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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalment...
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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil doce, por medio de LA SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, JACOBO CALIX HERNANDEZ, y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, por Infracción de Ley, y por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual CONDENO a las señoras L. V. C. y G. C., a la pena de QUINCE AÑOS (15) DE RECLUSION por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, y ABSOLVIO a la Señora H. C. DE V. por el referido delito. Interpusieron el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, por Infracción de Ley y por Infracción de Precepto Constitucional, los abogados C. D. P. Y M. A. G., en su condición de apoderados defensores de la Señora L. E. V. C.. SON PARTES: Los abogados C. D. P. Y M. A. G., apoderados defensores de la Señora L. E. V. C., como parte Recurrente y el abogado R. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que el día 1 de octubre del año dos mil cuatro, como a las 8 de la noche, en el sector conocido como La Barca, Santa Cruz de Yojoa, tuvo lugar un enfrentamiento armado en el que se vieron involucrados dos vehículos que iban uno tras el otro, siendo el que iba adelante un trailer marca internacional, con su contenedor, propiedad de la Señora H. C., y el otro un jeep camioneta gran Cherokee color blanco, propiedad de la señora L. V. C., en el cual se conducía L. G. R. y la señora G. C., luego de que llegara a la posta policial de La Barca, el conductor del trailer marca internacional y pusiera la denuncia de lo sucedido y encontrándose muy cerca de ese lugar el agente de policía D. A.L., como a eso de las 10:30 de la noche, le comunicó de lo sucedido al clase 1 P. encargado de dicha posta, se trasladaron al lugar de los hechos, encontrando al señor G. R., cuando este salía del monte a orilla de la carretera pidiendo auxilio, ya que la señora G. C. se encontraba herida por lo que fue trasladada, al Municipio de Pimienta, pero no pudo ser atendida en dicho lugar, posteriormente es trasladada a esta Ciudad de San Pedro Sula, donde queda internada en la clínica O.. SEGUNDO: el Agente de policía de Tránsito D. A.L., se encontró con los Oficiales C. y A. quienes le dijeron que andaban buscando un carro robado, posteriormente a las 2:30 minutos de la mañana y ya de regreso en la posta policial de La Barca, el policíaL. advierte la llegada a dicho lugar del comisario C. y del Oficial A. y le comunicaron que andaban en busca de un vehículo robado, que posiblemente saldría por el desvió de La Barca, con procedencia de Santa Rita, informándoles el policíaL. que había ocurrido un enfrentamiento por ese mismo sector, donde habían salido tiroteados el trailer y la camioneta Cherokee, en ese mismo instante los oficiales procedieron a revisar tanto al cabezal como la camioneta gran

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 Cherokee que ya se encontraban en la posta, posteriormente como las 4:00 de la mañana, regresó el oficial A., con dos personas vestidos de civil pidiéndole un machete al policíaL. y se dirigieron con el mismo hasta el porta llantas del cabezal, rompiendo en candado y sacando las llantas en un número de tres las que subieron en un vehículo en el cual se conducían, para luego traerlas para esta ciudad de San Pedro Sula, regresando con las mismas ese mismo día como a las 7:00 de la mañana, diciéndoles el comisario P., cuando llevaron de regreso las llantas al policíaL. y al clase 1 P., que no fueran a decir nada a los agentes de la DGIC, pero ellos dejaron plasmaron lo acontecido en el libro de novedades, el que posteriormente le fue entregado a los representantes del Ministerio Público. TERCERO: Una vez puestas de nuevo las llantas en su lugar, los encargados de la posta de La Barca llamaron a los agentes de la DGIC, quienes al llegar a la posta y al observar indicios de haber algo irregular en el interior de las llantas del trailer, optaron por buscar al llantero P. M. M. para que las desarmara en la posta policial, pero al no poder hacerlo ahí, se trasladaron hasta la llantera donde procedió a desarmarlas, encontrando en su interior dinero en paquetes de dólares, por lo que proceden a llamar a los Fiscales del Ministerio Público, encontrando un total de 120 paquetes de billetes de denominación de 20 veinte dólares, y que sumados dieron la cantidad de un millón sesenta y nueve mil setecientos dólares, ($1,069,700.00), cantidad que fue trasladada hasta la oficina regional del Banco Central de Honduras para su custodia. CUARTO: una vez informados los Agentes del Departamento de servicios especiales del descubrimiento de dichos dólares, iniciaron la investigación y la ubicación de dichos vehículos, encontrando las respectivas boletas de revisión con los nombres del propietario del Trailer a nombre de H. C. y de la camioneta Cherokee a nombre de L. E. V. C., esto originó una investigación que tuvo como consecuencia sendos allanamientos en las casas de habitación de las señoras H. C. y L. E. V. C., ubicadas en la Zona Americana y la colonia SITRATERCO de la Lima, constatándose que la señora L. V. C. al momento del allanamiento estaba en proceso de mudanza, en la vivienda referida se encontró entre otros documentos una factura de la Agencia Ultra motor de compra por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00) de un motor marino a nombre de G. C., que era la persona que resultó herida y que quedó interna en la clínica O., motor que fue comprado el día anterior a los hechos. Información que originó toda una investigación, siendo capturadas las señoras H. C., L. E. V. C. Y G. C. y puestas a la orden de las Autoridades correspondientes. CONSIDERANDO I. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, por Infracción de Ley, y por Infracción de Precepto Constitucional, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. Los abogados C. D. P. Y M. A. G. procedieron a formalizar su Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley, y por infracción de precepto constitucional, de la manera siguiente: “MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY: Haberse aplicado indebidamente en la sentencia condenatoria, dada la

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 declaración de hechos probados, el artículo 3 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, precepto penal de carácter sustantivo que reprime y castiga la integración al sistema económico legal, en forma de delincuencia organizada, de bienes de origen delictivo, o sin justificación económica legal de su procedencia, con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: En su declaración de hechos probados el Tribunal el Tribunal establece que el día 1 de octubre del 2004, a eso de las 8 de la noche en el sector conocido como La Barca, Santa Cruz de Yojoa, Cortés, tuvo lugar un enfrentamiento armado en que se involucraron dos vehículos, que iban uno tras el otro: un tráiler marca International, propiedad de la señora H. C. y un jeep camioneta Gran Cherokee, propiedad de nuestra representada L. V. C. en el cual se conducían su esposo L. G. R. y la co-imputada G. C., que luego del incidente llegaron a la posta policial, donde finalmente la señora C., por estar herida de bala, fue trasladada a Pimienta, y luego a San Pedro Sula, ambos de este Departamento de Cortés, donde la lesionada quedó interna en la Clínica O.. Luego refieren como agentes policiales, acompañados de personas vestidas de civil, rompiendo un candado que las aseguraba a uno de los vehículos, sacaron tres llantas del cabezal y se las llevaron a San Pedro Sula, regresándolas varias horas después, y que puestas en el porta llantas del cabezal, lugar de donde originalmente se habían tomado, se volvieron a retirar por agentes de la DGIC, que con ayuda de un llantero y en presencia de agentes del Ministerio Público, las desmantelaron encontrando en su interior 120 paquetes de billetes de denominación de 20 dólares, que trasladaron para su custodia; finalmente relacionan la práctica de diligencias de investigación que tuvieron como resultado, además de establecer la propiedad de los vehículos involucrados en el incidente, en la forma que se ha dejado indicada, la circunstancia de que la señora L. V. C. estaba mudándose a otra casa, así como la existencia de una factura por compra de un motor marino a nombre de G. C., encontrándose además comprobantes de gastos que, a criterio del juzgador, exceden la capacidad económica de nuestra patrocinada L. V. C.. De los hechos probados queda acreditado pues, que tuvo ocurrencia un incidente violento en que no tuvo participación absoluta nuestra representada, a consecuencia de lo cual, se encontraron unos paquetes de dinero, en unas llantas que agentes policiales previamente habían traído a esta ciudad, sin control, ni supervisión de autoridad alguna, viciando la validez de prueba alguna que pudiera derivar de este hallazgo, teniendo por única vinculación la señora L. V. C. el ser propietaria del vehículo que manejaba su esposo en compañía de la señora G. C., a quien también se relacionó por un recibo por la compra de un motor marino, que se encontró en la casa que nuestra defendida, compartía con su esposo L. G. R., siendo entendible que la existencia en casa de la familia G. V. del recibo del motor, obedezca más a la relación de su esposo con la señora C., que a una relación de crimen organizado con nuestra defendida, quien además sufragaba en gran medida sus gastos mas onerosos, (como pago de colegiatura de su hija y el pago de la mensualidad de un vehículo), con el dinero que le proporcionaba su esposo. El

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 artículo 3 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, fue aplicado en la sentencia recurrida, con relación a las acusadas L. V. C. y G. C., de conformidad a la declaración de los hechos probados, segmentando de la multiplicidad de conductas o supuestos que lo configuran, el siguiente enunciado: “Quien por sí, traslade u oculte activos o impida la determinación del origen, o que no tengan causa o justificación legal de su procedencia, incurre en el delito de Lavado de Activos y será sancionado con 15 a 20 años de reclusión” pero siendo que si las acciones de nuestra defendida, no pueden ser subsumidas en ninguna de las conductas que estimó en su sentencia, la norma, por lo menos en lo que corresponde a la acusada L. V. C., con sólo y no corresponderle alguna de ellas, está indebidamente aplicada, pues en ninguno de los hechos probados consta que haya trasladó por sí, u ocultado activos, como tampoco que haya impedido la determinación de su origen; en cuanto a la causa o justificación legal de su procedencia, se presentaron los correspondientes atestados y acreditaciones, no sobre la procedencia o legitimidad de los dólares incautados en La Barca, sobre la que no tenía vinculación directa, sino sobre el nivel de gastos que sufragaba, además de sus legítimos ingresos, como es comprensible, con la ayuda de su esposo.-En consecuencia, la condena es en este caso el resultado directo de una indebida aplicación de la norma que se acusa infringida, ya que dejó de estimar las circunstancias esenciales del tipo, que exige además se corresponda con una forma de delincuencia organizada, comprobada respecto de quien sea condenado, lo que no aplica especialmente en el caso de nuestra defendida.-Con todo y por tratarse de un delito de prohibición, no podemos soslayar que para establecer la existencia del dolo, que se debe acreditar en toda comisión de delito, necesariamente se ha de pronunciar un juicio de culpabilidad, teniendo por acreditada la existencia de un nexo o relación psicológica entre el autor y el hecho que se le imputa; esto es, que el resultado responda a la intención que tuvo al ejecutarlo, lo que a su vez se descompone en dos elementos que reconoce la doctrina de más amplia aceptación en nuestro derecho penal: 1) Un elemento intelectual constituido por el conocer o el saber que la acción es antijurídica; y, 2) Un elemento volitivo que consiste en querer o al menos aceptar o consentir el resultado.-La sentencia condenatoria, en el caso que nos ocupa, no es más que el producto o resultado de hechos considerados probados por ese Tribunal, que tienen por eje central una serie de sucesos en los que no resulta tener participación directa o indirecta la señora L. V. C. en la acusada infracción de la señalada norma penal y sin que tampoco, fácticamente haya lugar a apreciar la existencia de dolo requerido en este tipo de delito, en lo concerniente a la propiedad de un vehículo automotor, o gastos que sufragaba con un trabajo que se comprobó realizaba con eficiencia y el auxilio económico de su esposo, por cuyos actos no se le puede exigir responda.-APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: En consonancia con lo expuesto, pretendo que se aplique el artículo 3 de la Ley Contra el Lavado de Activos, no para condenar, sino para absolver de responsabilidad penal a nuestra representada L. V. C., por no haberse probado que sus

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 acciones merezcan reproche penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está autorizado en el artículo 360 párrafo primero del Código Procesal Penal.” III. MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, en el Juicio Oral y Público que se adelantó contra la señora L. V. C. a quien se le condenó por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, emitió sentencia violando y transgrediendo el Principio De Concentración, de obligatoria observancia. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 numeral 5 del Código Procesal Penal, que contiene “La inobservancia de la reglas establecidas en el presente Código para la realización del Juicio Oral y Público”. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El fallo pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, del Departamento de Cortés, fechado el 2 de Febrero de 2007 nunca leída, pero notificada hasta el 17 de J. de 2008, contiene la violación a una de las principales reglas del Juicio Oral y Público, consistente en el Principio de Concentración; ya que el Tribunal de Sentencia habiendo realizado el debate de Juicio Oral y Público el día 23 de agosto del año 2006 concluyendo el 20 de octubre del año 2006, dilató en forma injustificada, arbitraria e inhumana el acto procesal consistente en la redacción, lectura y notificación de la Sentencia por el término de 2 años, incurriendo (debido al término transcurrido) en graves infracciones a los derechos de la imputada que la ley procesal, la Constitución de la República y los Tratados y Convenios Internacionales le garantizan. Comenzaremos estableciendo que los procedimientos y términos que el Legislador ha señalado en el Código Procesal Penal, van orientados a establecer la forma que han de adoptar los actos procesales, esa actividad jurisdiccional se concibe para asegurar el acierto de la decisión judicial, ya que lo que se pretende como aspiración democrática y desde todo punto de vista jurídico, es que la decisión o fallo dictado se acomode a la norma sustantiva y adjetiva vigente. Entre esas formas, reglas o principios tenemos el de Oralidad, Publicidad, Contradicción, Inmediación, Concentración, etc., que interactúan y articulan en los diversos momentos de todo proceso penal, es así, que en el artículo 306 del Código Procesal Penal, el Legislador definió que, por Principio De Concentración debíamos entender lo siguiente: “el Juicio se realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el mismo” es decir, que en ese acto continuo, los Juzgadores se pondrán en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, pero no solamente en ese sentido, sino que también con la producción de la prueba (inmediación); a su vez, en la intervención de las partes predominará lo hablado sobre lo escrito, como medio de expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso (oralidad); en esos actos procesales según las circunstancias de cada caso, la sociedad en general, podrá observar y justipreciar como se administra justicia por determinado Tribunal y como los sujetos procesales se comportan en el mismo (publicidad); en tanto éstos, presentarán su prueba y los alegatos pertinentes y a su vez, confrontarán la prueba del contrario

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 y los alegatos esgrimidos (contradicción); todo lo anterior no sería importante, ni relevante, sino se aplicara el principio de concentración de los actos procesales, que como lo afirma el Jurista Español JUAN MONTERO AROCA: “la concentración supone que los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia, o en todo caso en unas pocas audiencias, próximas temporalmente entre si, con el objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el Juez y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar Sentencia.” Resulta incuestionable que los Juzgadores del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, debido a los aproximadamente 2 años que se tardaron en realizar el acto procesal de redacción, lectura y notificación de la Sentencia ahora impugnada, provocaron la dispersión de los hechos percibidos y el valor de la prueba, resultando naturalmente en una pérdida de la retentiva del sentido de los hechos, dado que de los supuestos razonamientos que se observan en la sentencia, se desprende el vicio de adolecer de tergiversaciones, composturas, arreglos, mal interpretaciones, confusiones y desorientación con respecto a lo verdaderamente discutido en Debate, provocando con ello un perjuicio Constitucional contra nuestra representada que acusamos en este cause casacional. Tal como lo hemos expuesto, podemos mencionar con toda firmeza, que el tiempo trascurrido fue el factor determinante que hace incurrir al Tribunal de Sentencia en los vicios que se enuncian en los motivos de casación, ya que resulta inconcebible, como unos Jueces plantean en sus sentencia hechos probados que validan prueba ilícita como licita, en consecuencia, corrompen la estructura procedimental de la prueba y por último aparecen notificando una sentencia un año después de la fecha en que consignan haberla dictado, y ello a sabiendas que existe acta notarial, informes, peticiones y resoluciones judiciales que indican que dicha sentencia no existía en la fecha en la cual dicen haberla dictado, pretendiendo ingenuamente disimular el retardo e inobservancia a los términos que por ley devenían acatar. Los recurrentes, establecemos que la ley procesal otorga una importancia relevante al principio de concentración, no sólo al desarrollo del Debate de Juicio Oral y Público, sino a todos los actos procedimentales posteriores a éste, véase como en el artículo 340 del Código Procesal Penal, se instaura esta regla del sistema acusatorio cuando se consigna, que “la sentencia absolutoria será redactada y firmada tan pronto como haya sido votada” esto implica, que para el Legislador no debe de haber tardanza alguna en la celebración del Debate y el fallo proferido, por eso, concede los pasos a seguir para respetar este principio de concentración cuando se señala en el mismo precepto citado, que “cumplido lo anterior, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia y después de asegurarse de la presencia de las partes, dará a conocer verbalmente lo resuelto por medio de su presidente. Acto seguido el secretario entregará a las partes, o a sus apoderados, fotocopia de la sentencia los que equivaldrá a la notificación de esta”; consecuentemente la norma procesal, se asegura de que las partes sean notificadas de la sentencia a la mayor brevedad posible, por lo que solo hay que remitirse

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 al último apartado del artículo citado, donde el Legislador otorga un término perentorio para la redacción, firma, notificación y entrega de la copia de la sentencia. Veamos “con todo, si por razones de tiempo o por la complejidad de los asuntos no pueda cumplirse con lo anterior, la redacción y firma deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes. En tal caso el presidente del Tribunal señalará la fecha y hora en que se celebrará la audiencia de notificación”. En el mismo orden de ideas, si se trata de una Sentencia Condenatoria, como acontece en el caso de autos, la ley procesal es nuevamente determinante para demostrar la vida jurídica del principio de concentración, cuando establece en el artículo 342 en su último párrafo que “Entre la primera y la segunda fase habrá un intervalo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos…” entiéndase que el Legislador decretó en el artículo 343 último párrafo, que el término, que debían contemplar los Jueces una vez concluido el Juicio Oral y Público es el mismo término, que se utiliza para las Sentencias Absolutorias, observado en el artículo 340 anteriormente citado; veamos como en el artículo 343, párrafo segundo, se dice “en lo relativo a la redacción, lectura y notificación de la sentencia se estará a lo prescrito en los artículos 338 y 340, en lo procedente”; es decir, que el contenido del artículo 335 del Código Procesal Penal, el Legislador, no deja lugar a dudas que “Cerrado el debate el Tribunal de Sentencias se reunirá de inmediato para deliberar, a fin de dictar la sentencia que proceda en derecho.” De acuerdo con lo anterior, la administración de justicia que sujeta el nuevo Código Procesal Penal, impera en el sentido que cerrado la etapa del Juicio Oral y Público, la oralidad e inmediación y la contradicción que de él se generó, debe permitirle a los Juzgadores que la información recabada por su intelecto se convierta a la mayor brevedad posible en prueba, ingresando al proceso del modo más concentrado posible, o sea, en el menor lapso; en ese sentido esta preceptuado este criterio jurisdiccional en el siguiente párrafo del artículo 335 ya citado “la deliberación no podrá suspenderse salvo fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión durará el tiempo estrictamente necesario” Véase como la ley procesal no deja lugar a dudas al considerar que el principio de concentración constituye el mecanismo fundamental para potenciar el principio de continuidad del acto procesal del juicio, pues en éste debe desarrollarse una actividad procesal en un lapso de tiempo, cerrado, mediante un desarrollo consecutivo del Debate, Deliberación y Sentencia.Todo lo anteriormente expuesto, no es otra cosa que el Debido Proceso, en donde los servidores públicos (jueces) deben ajustarse al Principio de Juridicidad propio del Estado de Derecho bajo el cual todos nos amparamos, incluyendo a la imputada L. E. V. C.; consecuentemente, el hecho que una persona sea acusada de un delito, aún y cuando se considere execrable, no le otorga a ningún operador de justicia, entiéndase incluso Jueces o Fiscales, ninguna justificación de índole moral o jurídica, para ejercitar contra ella, acciones contra legem o praeter legem, ya que la función de administrar justicia está sujeta al imperio jurídico, que implica que esa administración de justicia solamente puede ser ejercitada dentro de los términos establecidos con

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 antelación por la normas procesales; en definitiva estos servidores públicos tienen prohibido ejercitar cualquier acción que no esté legalmente prevista en la ley tal como lo establecen los artículos 160 y 161 de la ya citada ley procesal, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia, ya que el Derecho al Debido Proceso es aquel que tiene todo ciudadano hondureño a la recta administración de justicia; en el presente caso corresponde a la Corte Suprema de Justicia, hacer respetar esos términos, ante esta nueva modalidad de administrar justicia de dictar, redactar, leer y notificar las sentencias en el termino o plazo que se ajuste a su particular conveniencia, al propio estilo de los jueces que “administraban justicia” en el sistema inquisitivo, por lo que más parece que nuevamente dichas practicas se pretenden imponer negligente y arbitrariamente por parte de los Jueces de Sentencia, al irrespetar en forma soberbia los términos, solo obsérvese que este Tribunal tardó aproximadamente dos años en dictar ésta Sentencia, desde la fecha que realizó la Audiencia de Individualización de la Pena; a la cual también le imprimió un retardo injustificado para su celebración, en definitiva, si no hubiera sido por el recurso de Habeas Corpus que interpuso nuestra Representada por el retardo a la administración de justicia, este tribunal todavía tendría en el limbo jurídico a nuestra representada, y fue solo así que nos fue notificada esta Sentencia hasta el 17 de J. del año 2008, pero consignando en dicha sentencia que la misma había sido dictada el 2 de febrero del año 2007; entonces los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deben preguntarse ¿Dilató caprichosamente el Tribunal de Sentencia la notificación de la sentencia a las partes por aproximadamente 1 año con 4 meses?. En el presente caso, parece que nuevamente nos encontramos a las puertas de un nuevo sistema inquisitorio, donde predomina la desidia, el retardo, la tergiversación y la complacencia en los administradores de justicia a los actos desmedidos por ellos mismos cometidos; y no digamos del Ministerio Público, estos funcionarios no actúan objetivamente para exigir el respeto a los términos fijados por la ley, pues sólo buscan complacer razonamientos inquisitorios, ya que en definitiva prevalece más lograr una condena a cualquier costo humano, ético y jurídico, que ser respetuosos de la ley; siendo así las cosas, esta nueva forma de actuar judicial, permite y complace injusticias a los ciudadanos hondureños cuando son implicados en delitos tan sensitivos a la opinión pública, como el de lavado de activos, ya que desde la imputación, la condena está casi segura, sus derechos y garantías son meras utopías legales, los términos y plazos para administrarles justicia se interpretan al capricho y antojo del juez o fiscal y la prueba ilegal y prohibida muta con la categoría de “prueba independiente”. (Lo importante es condenar para presentarse ante la sociedad como operadores de justicia implacables con estos delitos, no importando los derechos de los imputados, ni mucho menos si las pruebas son determinantes para demostrar su culpabilidad).-En razón, de establecer que el cumplimiento de los plazos constituye una grave trasgresión a las formas propias del Juicio Oral y Público, nos permitimos citar fallos jurisprudenciales de

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 derecho comparado de países donde el sistema del Debido Proceso constituye una garantía constitucional en la protección de la cualquier persona llamada a juicio: (fallos ilustrativos). “NOTIFICACIÓN TARDÍA DE LAS RAZONES DE LA SENTENCIA. Es inadmisible que haya sido (…) hasta casi tres semanas después de lo debido, que las partes tuvieron conocimiento de las razones habidas por el tribunal para haber dispuesto lo que dispuso, cual si se tratara de una situación cuyo cumplimiento oportuno es indiferente, y no una de la que depende la tranquilidad y la confianza en el derecho de las partes, pero ante todo, la libertad de un ser humano. Esto es, durante casi tres semanas, las partes debieron estar a la impaciente espera de saber la motivación tenida por un tribunal de derecho (no de conciencia), con la zozobra humana que ello implica y sin que aquel estuviera autorizado para proceder así, sino antes bien obligado a evitar tales circunstancias. Nótese, como lo apunta el recurrente y concuerda el representante del Ministerio Publico, que todavía el día 13 de marzo (quince días después de la omitida lectura) se agrega al expediente una constancia de que, a pesar de haber sido puestos en conocimiento de la parte dispositiva, los interesados no saben los motivos tenidos por el a quo para resolver así (…) No es sino hasta otros cinco días después, el día 18 de marzo, que son notificados del fallo en su integridad (…) Esta forma de proceder no es aceptable en la actuación de una administración pública democrática que, en consecuencia, se reconoce como simple delegatoria de la soberanía popular, es decir, la que reside en cada ser humano, pues a la postre este termina siendo objeto indiferente de las actuaciones de aquella y no su finalidad, en cuyo solo bienestar, así como en el de sus similares, es admisible la actuación estatal y las limitaciones que a la libertad de aquel esta implique”. Sala Tercera de la Corte. Voto 780-98 del 21-8-1998. LA SENTENCIA NO ESTUVO REDACTADA Y FIRMADA EN EL PLAZO DE LEY. la redacción y firma del documento que expresa la sentencia debe darse inmediatamente después de realizarse la deliberación respectiva, cuando se difiere la redacción por un plazo máximo de cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, conforme al párrafo tercero del articulo 364 del código de procedimientos penales. En el presente caso la constancia de folio 166 vuelto, evidencia que la sentencia no estuvo pasada en limpio ni firmada dentro de los cinco días establecidos, así como que no se practico su lectura integral –como también lo ordena la ley- En ese sentido los argumentos expuestos por la asistente de juicio, no justifican el atraso e incumplimiento del tribunal con un acto debidamente normado. Cabe agregar que tampoco corresponde anular solo el acto de notificación de la sentencia, porque en el presente caso se ignora cuando se redacto, cuando tuvieron acceso la misma las partes, afectando el acto de deliberación y la redacción del fallo”. Sala Tercera de la Corte Voto 1025-99 del 20-8-1999. “EL FALLO NO SE LEYÓ EN EL PLAZO LEGAL. II. En reiteradas oportunidades, esta sala- con voto de mayoría- ha sostenido que ciertos vicios relacionados con la firma tardía de las sentencias por alguno de los juzgadores, e incluso con la lectura integral del fallo, no importan de modo necesario su

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 nulidad, sino que excepcionalmente, deben considerarse subsanados o convalidados, cuando concurren determinadas circunstancias especiales, lo que debe examinarse casuísticamente, conforme lo hizo ver la Sala Constitucional en su voto 1502-92, de 14 hrs. de 10 de junio de 1992. En el presente asunto, resulta evidente para esta Sala que no estamos ante un caso excepcional que permita tener por subsanada la inobservancia de lo que, con claridad, disponen las normas procesales infringidas. En efecto, no se trata de una simple firma tardía del fallo –el cual, en la actualidad, se encuentra firmado por todos los integrantes del tribunal a quo-, sino que de que el término del plazo establecido en la ley para su lectura integral, ni siquiera se hallaba redactado. Se ha pretendido justificar la omisión en la supuesta imposibilidad de recuperar parcialmente el documento grabado en el equipo de cómputo, por lo que fue necesario digitar de nuevo esa parte –cuya extensión se desconoce-, a fin de imprimirlo. Sin embargo, ello no explica por qué el tribunal tardo otros tres días hábiles adicionales (cinco naturales)- puesto que no se le entrego copia al justiciable sino hasta el nueve de marzo-, para digitar esa parte borrada del texto; es decir un termino idéntico al establecido por la ley para la redacción y lectura de la totalidad de la sentencia. Además, no observa la Sala que el caso revista de gran complejidad, ni que el fallo posea una extensión desusada que justifique semejantes retardos. En otros supuestos, donde se ha apreciado incluso menor negligencia que en el que ahora nos ocupa, pero expandiendo consideraciones que resultan plenamente aplicables en la especie, este tribunal ha hecho ver: ..Para la fecha dispuesta para la lectura total del documento de sentencia (veinticuatro de agosto), ni siquiera este se encontraba redactado, y menos firmado por la totalidad de los jueces integrantes del Tribunal. El anterior es un defecto absoluto por cuanto no se trata de una firma tardía de la sentencia, ni tampoco de la situación de inasistencia de uno de los jueces a la lectura oral del fallo, yerros que eventualmente podrían haberse subsanado. Tampoco ese trascendental acto de lectura se suplió con leer, al menos provisionalmente , un borrador de la sentencia a los fines de enterar a los interesados acerca de los argumentos tomados en cuenta por el Tribunal, en el pronunciamiento definitivo, pues inclusive se observa que no se está ante un asunto de excesiva complejidad que así lo amerítese. La concentración y continuidad son elementos intrínsecos del debido proceso. Constituyen, sin duda, una garantía para evitar las posibles interferencias de los jueces en el plazo que corre entre la clausura del debate y el pronunciamiento mismo. Consustancial también a esos actos es que el dispositivo deba emitirse sin solución de continuidad, de manera que la notificación a los interesados sea de inmediato al trámite deliberativo (….) Solo por excepción podrían los jueces diferir el fallo para ser dictado, eso sí, dentro de los tres días siguientes al cierre del debate, en cuyo caso sólo leerían la parte dispositiva. Los juzgadores se acogieron a una de esas excepciones, pero no cumplieron con la obligación de proceder a redactar, firmar y notificar la sentencia conforme a las anteriores previsiones. El fallo no sólo no se leyó en el plazo legal,

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 sino que, cuando se hizo fue por acta de notificación escrita a la mayoría de los intervinientes, y por facsímil a uno de ellos, lo que no esta contemplado dentro de los cánones legales que exigen la lectura –por tanto oral-efectiva de la sentencia. Véase, abono a lo anterior, que si alguno de los interesados no concurre a ese acto, se entiende por cumplida válidamente la notificación (párrafo final de la última norma citada), circunstancia, por demás, no discutida en este caso...>> (Voto 186-99, de 9 hrs. De 19 de febrero de 1999; en similar sentido: 1025-99, de 9,15 hrs. De 20 de agosto del mismo año) En el presente asunto, huelga señalar que al menos una de las partes-el acusado- compareció a escuchar la lectura que nunca fue realizada; que pese a las evidentes contradicciones que se aprecian en las constancias insertas por el auxiliar judicial y el juez tramitador, se colige que para la fecha en que aquel acto que se desconoce a ciencia cierta cuándo este suscribió el documento sentencial y que, por último, las notificaciones escritas no se comenzaron a hacer sino hasta una semana después de que, según se indica, se imprimió dicho documento; factores que solo se señalan para evidenciar el manifiesto descuido en que incurrió el a quo al tramitar esta causa. En virtud de lo expuesto, se acogen los reclamos”. Sala tercera de la Corte, Voto 145-2000 del11-2-2000".-Como podrá observarse en nuestro caso a folios 2563 al 2592 se encuentra agregado el acta de audiencia de juicio Oral y Público el cual se celebró entre las fechas 18, 19, 20, 21 de septiembre del año 2006 al 2, 3,4, 11,12 y 20 de octubre del año 2006, en esa misma acta se consigna que la individualización de la pena se realizaría para el 21 de noviembre del año 2006, es decir dentro de los 30 días que fija el legislador en el articulo 342 de la ley procesal que literalmente dice “Entre la primera y la segunda fase, habrá un intervalo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos….” Sin embargo, al expirar el término y no dar el Tribunal de Sentencia razones justificables del cumplimiento imperativo de esa norma procesal, la defensa en fecha 22 de noviembre presenta un escrito que consta a folio 2593 solicitando se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de individualización, el Tribunal resuelve fijando la fecha para el 5 de diciembre del 2006, sin embargo no se realiza la misma aduciendo una enfermedad de un juez acaecida el 8 de diciembre del año 2006 y luego el tribunal fija nuevamente convocatoria a las partes para el 23 de enero del año 2007, para que se celebre la audiencia de individualización de la pena, la cual efectivamente al fin se realizó, pero habiendo trascurrido entre la primera y segunda fase aproximadamente 90 días continuos; ya desde aquí el Tribunal de Sentencia demuestra que los términos de la ley procesal no le son obligatorios y que existe a su favor una nueva forma de interpretar la ley.- En esa misma audiencia, el Tribunal de Sentencia convoca a las partes para la lectura y notificación de la sentencia; de esa fecha en adelante como consta en autos a folios 2616 corre agregado un escrito de fecha 16 de abril del año 2007 donde la defensa aduce que no ha habido lectura ni notificación de la sentencia y alega otros aspectos relativos a la prisión preventiva, sin embargo el tribunal el 17 de abril del año 2007 tal como consta a folio 2619, al ser tan evidente que no existe redactada ni

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 notificada la sentencia, fija una nueva convocatoria para el día 4 de mayo del año 2007 y de ahí en adelante no da razones del porque de la tardanza, en trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de la imputada, por esa razón la imputada L. V. C. interpone a su favor un recurso de habeas corpus aduciendo la inexistencia de esa sentencia y que considera que se le están violando sus derechos constitucionales al no poder interponer recursos de casación o revisión en su caso por la inobservancia de los términos procesales para dictar, redactar, leer y notificar la sentencia, así lo hace constar el juez ejecutor al revisar el expediente y el acta notarial que corre agregada donde certifican que la sentencia no está firmada y que no ha sido leída ni notificada, entonces nos preguntamos ¿porqué el Tribunal de Sentencia afirma en su sentencia que la misma existía desde el 2 de febrero del año 2007?.-Si la jurisprudencia de otros países que regulan el Juicio oral y Público de la misma forma que Honduras y sancionan severamente cualquier desidia, negligencia o inobservancia de los términos, específicamente en lo relativo a redactar, leer y notificar la sentencia, no justificando y permitiendo cualquier atraso por días inclusive, debemos preguntarnos, ¿pretenden los jueces y fiscales que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hagan partícipes e encubridores de esos actos trasgresores al Debido Proceso, permitiendo que los términos y plazos legales, se interpreten al capricho y conveniencia de un servidor público indiferente con la persona humana sometida a juicio?. IV. MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Contener la sentencia pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, fechada el 2 de Febrero de 2007 nunca leída y notificada hasta el 17 de J. de 2008, en su parte de los HECHOS PROBADOS, una narrativa en torno de actos humanos que devienen de prueba espuria, según teoría del árbol envenenado; prueba ilegal que el mismo Tribunal tuvo a bien descartar, como tal, con un despliegue inclusive en su sentencia de una relato contentivo de indignación procesal por parte de los jueces, indicando que por la naturaleza de esos actos se sobrepasaba de manera especial los tecnicismos policíacos; ya que mediante el repudio a esa serie de Pruebas Ilícitas y prohibidas descartó toda la información falsa que de esta se desprendía, sin embargo, en la redacción de la sentencia NO prescinde de esas Pruebas Ilícitas y prohibidas en ningún momento, tal como hace constar en el fallo de marras, ya que incorpora dicha prueba ilícita en la misma VALORACION DE LA PRUEBA, descubriéndose que a pesar de declarar la prueba policíaca como espuria, esta constituye la columna vertebral de los HECHOS PROBADOS para condenar a nuestra representada, validando con ello toda esa información que devienen de esas violaciones al Debido Proceso y sin el objetivo procesal de alcanzar la verdad real, tal como lo demostraremos en la exposición del presente recurso, todo lo anterior en grave violación a preceptos Constitucionales contenidos en Principios fundamentales como ser el Derecho a la Defensa y el respeto al Debido Proceso, en contra de la libertad de nuestra representada L. V. C., la cual es víctima de una política criminal que pretende hacer

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 valer la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, quien se esfuerza en perpetuar pruebas ilícitas para justificar actividades inciertas realizadas por determinados agentes de la policía nacional preventiva, quienes en la forma que actuaron lo hicieron con el firme propósito de que se condenara con toda esa información viciada a una persona y a su familia, que son llevados como chivos expiatorios para desviar el verdadero origen y culpables de delitos de lavados de Activos.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, que preceptúa "Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece." Desarrollado en el ordenamiento secundario especialmente a través del artículo 200 de Código Procesal Penal vigente, el cual establece que "Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información".- CONCEPTO DE LA INFRACCION: El fallo pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, Cortés, emitida supuestamente a los dos días del mes de febrero del año dos mil siete, integrado por los señores Jueces R. O. quien preside, E. B., ponente y G. R., claramente basan sus HECHOS PROBADOS derivados de elementos e Información Espuria; en grave violación a los principios constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y al uso de prueba espuria, al haber declarando nulo elementos de prueba espurios; pero al mismo tiempo preservándola información que de ellos se deviene como si se tratara de medios independiente de prueba, pero en realidad lo que hace es preservar información falsa por las circunstancias especiales del caso; que los recurrentes demostrarán una a una como va construyendo una sentencia plagada de falsedad. (En virtud de haberse demostrado en Debate de Juicio Oral y Público que la acusación del Ministerio Público se basaba en prueba prohibida e ilícita), por tanto todo lo derivado de ésta, incluyendo información, indicios y presunciones estaría contaminado bajo el sistema de la teoría del árbol envenenado, pero sin pudor alguno y a sabiendas de tal descarada forma en que fue montada por la policía dicha prueba espuria el Tribunal las hizo valer en perjuicio de nuestra representada, a pesar que la ley señala que CARECERÁN DE EFICACIA PROBATORIA (así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos), esto es, que los jueces no podían tenerlas en consideración de modo alguno a la hora de dictar sentencia, dicho en otras palabras es como que si no existiesen y nunca se hubieran tenido conocimiento de las mismas.-Como veremos, todo ello fue infringido por la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, al dictar su sentencia fechada el 2 de Febrero de 2007 nunca leída y notificada hasta el 17 de

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 J. de 2008 la cual expresa en su SEGUNDO HECHO PROBADO lo siguiente:"SEGUNDO: el Agente de Policía de Transito D. A.L., se encontró con los Oficiales C. y A. quienes le dijeron que andaban buscando un carro robado, posteriormente a las 2:30 minutos de la mañana y ya de regreso en la posta policial de la Barca, el policíaL. advierte la llegada a dicho lugar, del comisario C. y del Oficial A. y le comunicaron que andaban en busca de un vehículo robado, que posiblemente saldría por el desvió de la Barca, con procedencia de Santa Rita, informándoles el policíaL. que había ocurrido un enfrentamiento por ese mismo sector, donde habían salido tiroteados el tráiler y la camioneta Cherokee, en ese mismo instante los oficiales procedieron a revisar tanto al cabezal como la camioneta gran Cherokee que ya se encontraban en la posta, posteriormente como las 4:00 de la mañana, regresó el oficial A., con dos personas vestidos de civil pidiéndole un machete al policíaL. y se dirigieron con el mismo hasta el porta llantas del cabezal, rompiendo en candado y sacando las llantas en un numero de tres las que subieron en un vehículo en el cual se conducían, para luego traerlas para esta ciudad de San Pedro Sula, regresando con las mismas ese mismo día como las 7:00 de las mañana, diciéndoles el comisario P., cuando llevaron de regreso las llantas al policíaL. y al clase I P., que fueran a decir nada a los agentes de la DGIC, pero ellos dejaron plasmaron lo acontecido en el libro de novedades, el que posteriormente le fue entregado a los representantes del Ministerio Publico.".-El Tribunal en su Hechos Probado Segundo esta describiendo claramente, lo siguiente: a) La conducta delictiva de los oficiales de policía, arriba descritos, además; b) Da por cierto hechos, como la sustracciones de parte de los oficiales de la policía, de tres llantas del vehículo tipo camión (diferente a un hallazgo in situ, con quebranto de procedimientos o formalismos), y posterior devolución de tres llantas, sin mencionar si son las mismas o no; y, c) Consigna el ánimo de los oficiales de Policía de sorprender a los agente de la DGIC. a) La conducta delictiva de los oficiales de policía. Los recurrentes estiman que más allá de cualquier formalismo roto, existe un elemento de gravedad, es el hecho verdadero de que no existe manera de saber si las tres llantas que sustrajeron los oficiales de la Policía Preventiva Nacional de forma ilegal de un camión son las mismas de donde dicen haber encontrado ese dinero en moneda extranjera (dólares), que supone el Tribunal como “hallazgo” hecho por agentes de la D.G.I.C. con auxilio de un llantero y en presencia de un agente fiscal. b) Da por cierto hechos como, la sustracciones de parte de los oficiales de la policía, de tres llantas del vehículo tipo camión (diferente a un hallazgo in situ, con quebranto de procedimientos o formalismos), y posterior devolución de tres llantas, sin mencionar si son las mismas o no. No es lo mismo encontrar un elemento de prueba in situ con infracción de leyes (se puede considerar la información que de estos medios de prueba se extraiga para investigación, POR UN ERROR SIMPLE DEL FUNCIONARIO) según la forma de nulidad relativa de medios de prueba espurios; a sustraer objetos no sometidos a investigación por parte de oficiales de policía, luego llevárselos por un período de tres o mas horas, traer objetos de la misma apariencia, que no se sabe

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 si son los mismos, para luego simular un hallazgo (jamás a nadie ni al Tribunal de sentencia le constó que fueran las mismas llantas o si siendo las mismas llantas, fueron llevadas vacías y después colocados los paquetes con dinero en moneda extranjera etc.) c) Consigna el ánimo de los oficiales de Policía de sorprender a los agente de la DGIC.Los oficiales de policía querían dar el aspecto de verdad a un decomiso de dinero en dólares para que la DGIC lo registrara como hallazgo legal, algo que en realidad es dinero que jamás se investigó por parte de las autoridades y eso que hasta el Vice Ministro de turno estuvo en la escena; por tanto el supuesto hallazgo de dinero en dólares resulta indefinido, en su origen, procedencia e incluso propiedad y posesión.-El camión tiene otras dieciocho (18) llantas mas, que nadie se molestó en requisar, un cabezal, tanques de gasolina y otros lugares preferidos por los verdaderos NarcoLavaderos, NUNCA la policía investigó el tiroteo denunciado (a pesar de que G. C. resultó herida), no buscaron ni recolectaron balas, ni casquillos, ni se supo el calibre de balas, no levantaron huellas dactilares a los mas de cincuenta mil billetes de 20 dólares que "decomisaron" (mas de cincuenta mil posibilidades de saber quien realmente envolvió los billetes, se perdió), tampoco a los envoltorios (120 posibilidades perdidas), ni cabellos entre empaques, no buscaron tampoco en ningún otro lado rastros de las bolsas de empaque, ni máquinas de contar dineros, ni les hicieron pruebas de ADN a los billetes; a nadie le interesó saber la verdad y menos a los jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés. Sin embargo el Tribunal continúa en su proyecto de condena, articulando como TERCER HECHO PROBADO lo siguiente: "TERCERO: una vez puestas de nuevo las llantas en su lugar, los encargados de la posta de la Barca llamaron a los Agentes de la DGIC, quienes al llegar a la posta y al observar indicios de haber algo irregular en el interior de las llantas del tráiler, optaron por buscar al llantero P. M. M. para que la desarmara en la posta policial, pero al no poder hacerlo ahí, se trasladaron hasta la llantera donde procedió a desarmarlas, encontrando en su interior dinero en paquetes de dólares, por lo que proceden a llamar a los Fiscales del Ministerio Público, encontrando un total de 120 paquetes de billetes de denominación de 20 veinte dólares, y que sumados dieron la cantidad de un millón sesenta y nueve mil setecientos dólares ($1,069,700.00), cantidad que fue trasladada hasta la oficina regional del Banco Central de Honduras para custodia." Este hecho Probado Tercero proviene directa y estrictamente de unos actos espurios policíacos y el Tribunal da por sentado que: 1) Pretende hacer creer que son las mismas llantas que sustrajeron, 2) darle categoría de hallazgo, 3) introducir al testigo del supuesto hallazgo al llantero P. M. M..- Sin embargo el Tribunal incrimina a nuestra representada L. V. C., expresando en su sentencia que el dinero (dólares) “venía” en las tres llantas del camión y que la DGIC realmente hizo un hallazgo; este actuar por parte de La Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés contamina la sentencia con hechos falsos, indicios y presunciones; estos dos hechos probados son falsos por ser producto directo de actos ilegales por parte de oficiales de

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 la policía preventiva y no pueden ser considerados, ni siquiera la información que de ellos deviene, de igual forma, NI siquiera por la teoría de la nulidad relativa de la prueba espuria, ya que no se trata de hallazgos en el lugar; porque no se trata de un mero formalismo roto, se trata de un acto de sustraer tres llantas por horas y luego aparecer con tres llantas (sin saber que son las mismas o la manipulación que sufrieron) y pretender convertirlas en un hallazgo.- Y en virtud que los recurrentes se plantean lógicamente muchas interrogantes, como ser que nos resulta inverosímil creer que un COMISARIO DE POLICIA Y UN OFICIAL DE POLICÍA andaban buscando a medianoche (2:30 a.m.), solos en una zona tan solitaria y peligrosa, un supuesto carro perdido (indeterminado hasta el día de hoy) y de la nada aparecen requisando el camión en cuestión (dejando botada la supuesta misión); y de un solo se dirigieron machete en mano a las llantas de repuesto del camión en cuestión, jugándose la propia carrera policíaca de ambos oficiales; entonces sustrayendo las llantas de repuesto, con un supuesto rumbo a la ciudad de San Pedro Sula; que “supuestamente” encontraron mas un millón de dólares y bien honrados las devolvieron. Si fue sembrado el dinero con el propósito de desviar un verdadero hallazgo de dinero, en otras palabras (lavado de dinero por medio de inculpar a personas inocentes; sacrificando una parte de dinero marcado por algún cartel, para adueñarse del verdadero botín) jamás lo sabremos, aunque existe a la fecha un proceso criminal bagatela en contra de los oficiales en ese sentido, (suspensión de la persecución penal), lo que si sabemos, es que, el pecado de nuestra representada L. V. C., fue que el camión de su mamá se encontrara en el lugar equivocado y a la hora equivocada.-Más bien los jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés lo desestimó de mentiras, al consignar en la parte de LA VALORACION DE LA PRUEBA los extremos siguientes: Valoración de la prueba, numeral cuarto dice: "El testimonio de este agente de tránsito, pone en evidencia el actuar ilícito de los oficiales C. y A., ya como oficiales de policía estaban en la obligación de no mover ninguna evidencia que estuviese relacionado con los hechos protagonizados, ellos saben perfectamente que es una labor de la policía de investigación, cuales desprender las llantas del camión y trasladarlas hacia San Pedro Sula y luego volver con ellas e instalarlas, produjo fundamentalmente con dicho testimonio, que estos juzgadores determinaron que dicha prueba es ilícita, siendo vergonzoso este actuar de la policía preventiva, particularmente de ambos oficiales," (subrayado nuestro).-Así mismo en la página 8 de la sentencia, Valoración de la prueba, párrafo primero que dice: "si bien dicha existencia de dinero no es fuente de prueba licita para fundar la sentencia condenatoria, si dio lugar dicho hallazgo para llegar hasta la investigaciones a nombre de quien se encuentra dicho automotor, y esto dio origen a una línea de investigación, que dio como resultado los hechos probatorios de la presente sentencia." (Subrayado nuestro) Mienten los jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, del Departamento de Cortés en este sentido, si dos (2) de los cuatro (4) HECHOS PROBADOS ya expuestos se derivan de actos que riñen con la ley. (artículo

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 200 Código Procesal Penal "carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información") En este caso el Tribunal quiere jugar al "huevo y la gallina"; y confundir al lector con verbosidad, primero es lo primero, en tiempo fue el acto criminal de los oficiales de policías de llevarse las tres llantas del camión, vendiéndonos la idea de que son las tres mismas llantas. Según la doctrina de ARBOL ENVENENADO, bajo estas circunstancia ni siquiera la información de esta puede tomarse en consideración si observamos las garantías constitucionales y procesales de defensa (Debido proceso y Defensa) con respeto a los derechos individuales de nuestra representada L. V. C. y considerando que en los Estados de Derecho se supone darle supremacía sobre todo lo que ocurre de hecho y de derecho dentro del sistema; o sea ninguna interpretación de funcionario Judicial puede venir a quebrantar los Derechos y garantías procesales y constitucionales que cada persona como ser individual tiene frente al Estado, ni adueñarse del poder que son investidos para abusar y tergiversar de los derechos individuales y aplastar al ser humano. 3) Introducir un testigo al supuesto hallazgo al llantero P. M. M.. Al respecto sobre este extremo, los jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, consignan en la parte de LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA los extremos siguientes: “TERCERO: El testigo P. M. M. dio su declaración bajo PROTECCIÓN VISUAL, manifestando lo siguiente: soy llantero y de pronto llegó un policía a mi trabajo para que le colaborara a traer unas llantas que estaban en un furgón, las sacamos, eran 3, dos 1020 y una 1122.5 y comencé a desarmarlas y pude observar que ahí había dinero, dólares, en paquetitos, al desarmar la primera me dijeron los policías, que detuviera mi labor, por que iban a esperar a que llegara el Ministerio de Seguridad y otras autoridades, luego me hicieron a un lado a mi, todo lo acontecido sucedió entre las once y las once y treinta de la mañana, igualmente siguió manifestando durante su comparecencia que los hechos sucedieron, un treinta de octubre del año dos mil cuatro, las llantas las desarmó con ayuda de su hermano, la llantera estaba ubicada en La Barca, ya no estoy ahí por que me sacaron del lugar por la construcción de la carretera y posteriormente, quise volver a instaurar mi trabajo en ese lugar, pero no pude por que comencé a recibir una serie de anónimos, la otra llanta contenía lo mismo, me di cuenta, al descubrir el Rin de la llanta, las llantas estaban en el porta llantas del furgón, yo solamente extraje las llantas del porta llantas y las subí al carro, el dinero venía acomodado en paquetitos envueltos con papel transparente y no puede verificar las denominaciones. Con dicho testimonio esto juzgadores están en la capacidad, junto a otra prueba desarrollada en el debate, de tener establecido que efectivamente se encontró la cantidad de dólares ya referido anteriormente en el interior

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 de las llantas del vehículo tipo cabezal color blanco, marca internacional, dos puertas, con numero de placa AAG-..., y que la persona como desarmador de llantas da testimonio de la existencia de esa cantidad de dinero, y que posteriormente fue periciada por la DGIC, dando como resultado el hallazgo de la cantidad ya determinada en los hechos probatorios de la presente sentencia.” (Subrayado nuestro).-Es aterrador que en un Estado de Derecho un Tribunal de Sentencia, desnaturalice tan insolentemente los hechos, si todos sabemos de donde viene el supuesto hallazgo del testigo P. M. M. y los agentes de la DGIC. El Tribunal al desnaturalizar el verdadero sentido de la declaración del testigo P. M. M. y de los agentes de la DGIC, queda expuesto a la luz la intención de los jueces de no actuar con imparcialidad, ya que su proceder se equipara a querer ocultar el sol con un dedo, en virtud, que en una parte de su fallo, repudia y condena la conducta y proceder de los oficiales de policía sobre todo lo que hicieron y declara prueba ilegal y prohibida todo lo que ellos realizaron, para posteriormente en otro parte de su fallo, pretender confundir de forma activa y atrevida a la defensa, a la misma imputada y a la misma sociedad hondureña al disfrazar esos hechos como “hallazgo”; con la forma tan osada en que se desnaturalizaron los hechos, somos del firme criterio que tal descuido en la apreciación, pudo deberse a solo dos razones lógicas, la primera, por el retardo injustificado para dictar, leer y notificar la sentencia por el tiempo aproximado de dos años lo que les hizo perder retentiva en la valoración de la prueba y la forma en que la misma se había fundamentado infringiendo con ello el principio de concentración, o, la segunda, por dictar a sabiendas un fallo manifiestamente injusto contra una persona inocente; ya que este Tribunal estaba obligado a saber que paso en realidad y en detalle como se había preparado y montado la escena del crimen por oficiales de la policía, para que los agentes de la DGIC junto con el llantero lo describieran como hallazgo, el cual es espurio, no solo por el acto mismo, sino por haberlo así declarado este tribunal, por lo que no se comprende como tergiversaron el razonamiento de ese prueba prohibida e ilícita.-No puede ignorarse que la condena basada en pruebas prohibidas supone en todo caso EL MENOSCABO DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO (art. 90 párrafo primero Constitucional) y la simultanea violación al DERECHO DE DEFENSA (art. 82 párrafo primero Constitucional), además de los derechos y garantías que en concreto se vulneran por estar internacionalmente reconocidos en Honduras, ya que una sentencia como la que nos ocupa que no ha sido dictada conforme a la ley sino contradiciéndola, JAMAS podrá tenerse como válidamente expedida, y mucho menos, puede ejecutarse con semejantes agravios a la persona humana de L. V. C., por lo que si el objeto del recurso de casación por infracción de precepto constitucional es remediar o corregir errores judiciales, debe sancionarse con la nulidad parcial del fallo proferido por estos jueces, esto es, revocando la condena contra nuestra representada, y es que, el sistema penal hondureño debe inspirar confianza a todos los ciudadanos que sean llamados a juicio por cualquier delito, y que los jueces que dicten sentencias o fallos infringiendo las valoraciones materiales infranqueables sobre la dignidad humana y la

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 tutela de sus derechos fundamentales e internacionales, no se les consentirá ni encubrirá sus iniquidades, ya que caso contrario, el sistema penal hondureño puede estar a las puertas de convertirse en un instrumento de la tiranía y el autoritarismo, por lo que un Estado de Derecho como el nuestro que ya ha vivido en el pasado décadas oscuras en la administración de justicia, no puede aceptar que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, donde se infringen los derechos fundamentales de la persona humana, pues principios como la justicia, libertad y dignidad humana impiden hacerlo, ya que los efectos y daños de una condena injusta no tiene compensación alguna, ese tiempo que la persona pueda estar privada de la libertad, por un error judicial, ocasiona un daño que jamás puede ser resarcido. IV. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Por contener la sentencia pronunciada por La Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, del Departamento de Cortés, a los dos días del mes de febrero del año dos mil siete, en su parte de los HECHOS PROBADOS, la violación al Derecho de Tutela Judicial Efectiva. PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo 82 párrafo segundo de la Constitución de la República preceptúa: "Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes". CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El fallo pronunciado por La Sala Tercera emitida supuestamente a los dos días del mes de febrero del año dos mil siete, integrado por los señores Jueces RICARDO PÉREZ quien preside, RAMÓN ENRÍQUE BARRIOS, ponente y G. ROSALES PACHECO. Claramente basa su HECHO PROBADO CUARTO en una grave violación al Derecho de Tutela Judicial Efectiva, pues al no permitir a mi representada el ejercicio pleno de todos los derechos que estatuye el orden secundario penal, para su efectiva defensa, da lugar a que la violación se extiende a otros derechos de rango constitucional con los que está íntimamente relacionados, como ser el derecho de presunción de inocencia (art. 89 de la Constitución), derecho al Debido Proceso (Art.90 de la Constitución) y especialmente al Derecho de Defensa (art.82. Párrafo primero de la constitución, que en la practica se entiende como el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contradecir con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas procesales los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.-La vigencia del principio de defensa y en su más amplia concepción, el de Tutela Judicial Efectiva suponen, como lo señala MORENO CATENA, el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario al derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como el principio de contradicción, el

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 derecho a la asistencia técnica del abogado y estos a su vez como lo contiene el artículo 124 del Código Procesal Penal auxiliarse de los conocimiento técnicos, artísticos o científicos de sus consultores técnicos, sin embargo, en el caso que nos ocupa la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, del departamento de Cortes en su hecho probado como CUARTO, restringió a la defensa auxiliarse de su consultor técnico, pero eso si, con una evidente parcialidad si permitió que la fiscalía del Ministerio Publico, hiciera uso de su consultor técnico, negando así el principio de igualdad de armas procesales, provocando con ello que en base a esa negativa se fundamentara en los siguientes términos en ese hecho probado:"CUARTO: una vez informados los Agentes del Departamento de Servicios Especiales del descubrimiento de dicho dólares iniciaron la investigación y la ubicación de dichos vehículos, encontrados las respectivas boletas de revisión con los nombres del propietario del tráiler a nombre de H. C. y de la camioneta Cherokee a nombre de L. E. V. C., esto origino una investigación que tuvo como consecuencia sendos allanamientos en las casas de habitaciones de las señoras H. C. y L. E. V. C., ubicadas en la zona América y la colonia SITRATERCO de la Lima, constatándose que la señora L. V. DE C. al momento del allanamiento estaba en proceso de mudanza, en la vivienda referida se encontró entre otros documentos una factura de la Agencia Ultra Motor, de compra por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00) de un motor marino a nombre de G. C., que era la persona que resulto herida y que quedo interna en al clínica O., motor que fue comprado el día anterior a los hechos. En ambos allanamiento se encontró documentación, especialmente con respecto a las imputadas L. C. y G. C., concernientes a titulo de Propiedad y una serie de gastos que no correspondía, con el estilo de vida que llevaba la señora L. V. C., especialmente con el sueldo que devengaba la misma como una empleada de una agencia de viajes información que origino toda una investigación siendo capturadas las señoras H. C., L. E. V. C. y G. C. y puestas a la orden de las Autoridades correspondiente". El Tribunal, de entrada, conecta un hecho condenado por el mismo (el espurio hallazgo) con dos allanamientos, haciendo énfasis en que se encontró documentación, especialmente con respecto a las imputadas L. C. y G. C., concernientes a título de Propiedad y una serie de gastos que no correspondía, con el (estilo de vida) que llevaba la señora L. V. C., especialmente con el sueldo que devengaba la misma como una empleada de una agencia de viajes información que originó toda una investigación. En ninguna parte se menciona o define a que se refiere con ese “estilo de vida” ya que dicha CATEGORIZACIÓN, sólo existe en la mente de la persona que hizo esa calificación, la que no pudo ser puesta en contradicción en juicio, por negativa judicial ya que necesariamente esta afirmación, que constituye el fundamento toral de la condena, debería integrar la sentencia que se impugna, no como dictamen, sino como una conclusión lógica y razonada del juzgador, que de lugar a su ataque por la vía casacional de quebrantamiento de forma por violación a las reglas de la sana critica.-En este sentido ya no hay nada que la ley estima como delito; al final el Tribunal esta condenando a L. V. C. por una supuesta mudanza y un

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 indefinido "estilo de vida". Considerando que estos son los únicos hechos probados. La disciplina jurídica define, que la imparcialidad objetiva se deriva de la relación o contacto que el órgano judicial haya podido tener con los hechos y con el imputado en el juicio oral, en donde los jueces deben considerar a dicho imputado como uno de los elementos identificadores de la acción, con ello garantizan su imparcialidad objetiva, que la ley procesal de diversas formas la estipula, no para poner en duda la rectitud personal de los jueces que lleven a cabo el juzgamiento de un ciudadano, ya que no se desconoce que éstos actúan con imparcialidad permitiendo que ingrese al sistema penal hondureño los hechos que estén respaldados con una investigación objetiva de la verdad, en la que los juzgadores indagan, consignan y aprecian las circunstancias tanto adversas como favorables de imputado, de igual forma permiten a las partes contrarias auxiliarse de sus medios de prueba y expertos consultores para reforzar sus alegatos, todo esto no existió en el caso de mi representada L. V. C. en virtud de que en el Debate de Juicio Oral y Público, los jueces de sentencia no le permitieron al CONSULTOR de la defensa, en materia de contabilidad, exponer y explicar oralmente el estado de finanzas de mi representada y contradecir el informe financiero de la parte contraria, coartándole el derecho a la defensa de una forma tan profunda, que lograron condenarla y fundamentar así su Hecho Probado Cuarto, y esto que el ordenamiento jurídico procesal en su articulo 13 consagra este derecho de igualdad de armas procesales inherentes al Derecho de Defensa, ya que la Constitución en sus artículos 59, 60, 63, 80, 82, 89 y 90 párrafo primero lo regulan expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales. La Declaración Universal de Derechos Humanos expresa en sus artículos 7, 9, 10, 11 y 11. 1 junto al derecho a la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. En términos semejantes se reitera este derecho en el Pacto de Nueva York y en el Pacto de San José de Costa Rica, resaltándose la comunicación libre y privada con el defensor y la irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un defensor y este a su vez hacer uso de los medios que la ley le otorga todo ello infringido como veremos en el apartado correspondiente a la valoración de pruebas, que nos permitimos trascribir a continuaciòn:"VIGESIMO TERCERO: Igualmente se dio lectura y ratificación del dictamen financiero emitido por el perito nombrado por la defensa licenciado J. J. M., y que corre dicho dictamen agregado al expediente de mérito, y que en sus conclusiones finales estableció "este perito, después de haber analizado y evaluado la información financiera proporcionada, concluye que los ingresos reportados por la señora L. E. V. C. y H. C. DE V., son justificados de acuerdo al análisis técnico financiero realizado". Manifestó dicho perito que la señora L. E. V. C., tenía ingresos mensuales de alrededor de entre L.30,000.00 y L.40,000.00 mensuales y sobre la señora H. C. DE V., concluyó que el patrimonio de la misma junto con el de su esposo M. D. V., había obtenido como ingreso durante los

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 períodos de enero del año dos mil a septiembre del año dos mil cuatro UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS (Lps.1,473,964.00). Este peritaje que corre agregado al expediente de merito no puede ser tomado en cuenta como prueba de descargo por un dato fundamental, todo el peritaje para justificar los ingresos de la imputada L. V. C., tiene como referencia un ingreso mensual de entre 30,000.00 a 40,000.00 mil lempiras, el cual no fue justificado con prueba documental suficiente por parte de la imputada, al contrario llegó a justificar un ingreso que oscila alrededor de los 15,000.00 mil lempiras mensuales, por lo tanto al estar basado en información no demostrada en juicio, su conclusiones son erróneas y por lo tanto no constituye prueba de descargo". Como podemos constatar, si el Tribunal afirma en su sentencia que esa nueva línea de investigación constituye la prueba independiente, que acredita un delito de Lavado Activos, ya que le imputan a nuestra representada que solo “llegó a justificar un ingreso que oscila alrededor de los 15,000.00 mil lempiras mensuales” de “ un ingreso mensual de entre 30,000.00 a 40,000.00 mil lempiras” dicho en otras palabras, no justifico gastos alrededor de 25 mil Lempiras, los cuales criminalizo como de origen indeterminado, y a pesar de no ser vinculantes de ninguna forma, lógica, material, ni legal al hallazgo espurio de mas de un millón de dólares; resulta desproporcionado y mentecato que 25 mil lempiras sean el presupuesto de “estilo de vida” de un narco lavador de dólares; visto así solo el Estado de Honduras condena a sus ciudadanos por no poder en abierta indefensión, demostrar esa “descomedida” cantidad. En consecuencia si los Jueces del Tribunal de Sentencia según afirman ritualmente en su sentencia, estaban juzgando y buscando la verdad de los hechos, respetando los derechos de la imputada L. V. C., debieron permitir el derecho a la defensa a contradecir tal quimérica línea independiente de investigación; pero por el contrario los Jueces de Sentencia se tomaron todas las precauciones para permitirle al consultor de la Fiscalía que expusiera de forma oral todas las teorías de cargo del supuesto “estilo de vida” hasta hoy indefinido, la no acreditación de las cantidades “exorbitantes” de 25 mil lempiras por parte de la imputada etc.; pero cuando le toca el turno a la defensa para que su consultor exponga oralmente sus conclusiones y las evidentes contradicciones del informe parcial de la Fiscalía y la no inclusión del patrimonio del núcleo familiar que formaban nuestra representada y su compañero de hogar; los jueces en forma sorprendente cambiaron su actitud procesal y en forma arbitraria e injusta le negaron al consultor L. J. M. de la defensa emitir sus conclusiones para contradecir a la Fiscalía y finalmente descartaron la prueba, con la consecuente perjuicio a nuestra representada.-En virtud de que la Defensa Técnica no tuvo la oportunidad de que se aceptaran sus explicaciones que la señora L. V. C. se encontraba con su compañero de hogar que aportaba activos a un núcleo familiar, analizado y razonado los Hechos Probados y la Valoración de la Prueba de esta forma como lo hizo el Tribunal de Sentencia, nadie justificaría DE NINGÚN MODO sus ingresos en virtud que los gastos son de un núcleo familiar y el aporte es el resultado

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 de ambos cónyuges; entonces el efecto negativo de no dejar que el CONSULTOR de la defensa expusiera sus conclusiones de la manera que SI lo hizo el consultor de la Fiscalía, provoco una VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO PROCESAL DE IGUALDAD DE ARMAS PROCESALES, y con ello una vulneración al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, dejando en indefensión a nuestra representada L. V. C.; ya que al exponer que la diferencia de cantidades se deviene tanto a la acumulación de gastos, como a la integración de capitales, en un núcleo familiar, lo que implica que esto hubiera justificado la calificada como “exorbitante” cantidad de 25 mil Lempiras; pero claro, este ínfimo detalle fue suficiente para condenar. Ya que siempre los jueces del Tribunal de Sentencia lo enlazan como una sola línea de investigación independiente, pero en la mente del Tribunal ocurre siempre un enlace con la prueba ilícita y espuria, en consecuencia, utilizó cualquier argumento basado en indicios falsos y presunciones falsas para condenar a nuestra representada.- El Tribunal A-quo, se encontró aferrado desde lo mas íntimo a buscar cualquier supuesta e imaginaria abertura en el comportamiento humano de nuestra patrocinada, para infundirlo con algo que pudiera tener la figurada e irrisoria apariencia de DELITO y con ello buscar la condena de nuestra representada L. V. C., y ello que resulta estrafalario que por una cantidad de aproximadamente 25 mil lempiras se le pretenda asociar a un delito de Lavado de activos de más un millón de dólares que la policía preventiva sembró en este caso, con el objeto creemos de permitir el trasiego de cantidades superiores de dinero y ocultar y sustraer de la justicia a los verdaderos participes de estos actos delictivos, solo así, se puede explicar la forma y mecanismos que utilizaron esos policías al servicio del crimen organizado, que gozan de toda la protección de ciertos agentes del Ministerio Publico, quienes inclusive sin agotar investigaciones y en virtud de que fue tan evidente la conjura realizada por estos policías, se vio el fiscal (claro después del juicio) obligado a presentarles Requerimiento Fiscal, pero ello si, por un delito de bagatela y aplicándoles una suspensión de la persecución penal; la inquietud que deja este tipo de proceder de los órganos persecutores del delito en Honduras , es que es grave lo que esta pasando con el sistema penal hondureño donde se presenta a personas inocentes, como peligrosos delincuentes vinculados con el crimen organizado, utilizando contra ellos, cualquier manipulación, tergiversando y falseando los verdaderos hechos, para así poder condenarlos; permitiendo con ello, los posibles trasfondos y mecanismos que utiliza el Crimen Organizado para evadirse de la justicia.” V. La Abogada M. B. B., en su Condición De Fiscal Del Ministerio Publico, procedió a formalizar su recurso de casación por quebrantamiento de forma, de la manera siguiente:” EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. MOTIVO ÚNICO: Que al haber dictado el Juzgador, sentencia absolutoria en fecha 02 de febrero de 2007, respecto a la imputada H. C. DE V., lo hizo inobservando en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Será de

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 utilidad para la mayor comprensión del presente recurso ACLARAR que con fundamento en el Principio del efecto parcialmente devolutivo (tantum devolutum quantum apellatum) el mismo está dirigido ÚNICAMENTE contra la parte resolutiva de la sentencia de merito, en la cual se absolvió a la señora H. C. DE V., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal el sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida y con arreglo a la sana crítica, obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de valoración, que implementa la reforma procesal penal, le permite al sentenciador cierta libertad en su estimación de pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta con las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados, pues el sentenciador al momento de dictar sentencia absolutoria respecto a la imputada H. C. DE V., transgrediendo la ciencia de la lógica, y las máximas de experiencia, tal como se demuestra en los siguientes puntos, en donde inicialmente se resaltarán aspectos importantes de dichas probanzas, para luego hacer un análisis en cuanto a la valoración que hizo el Tribunal recurrido, veamos: I.Tomando en consideración los hechos estimados y declarados probados por el Tribunal, quedó demostrado que uno de los vehículos involucrados en el presente caso es un trailer marca Internacional, placa AAG-..., color blanco con su respectivo contenedor, propiedad de la acusada H. C., y que en su interior (tres de las llantas del porta-cabezal), se encontraron ciento veinte (120) paquetes de billetes de denominación de veinte dólares ($ 20.00) que sumados dieron la cantidad de un millón sesenta y nueve mil setecientos dólares ($ 1,069700.00), hallazgo que dio lugar a que ésta fuera detenida y puesta a la orden de la autoridad competente. (Por la intangibilidad de los hechos probados no merece más comentario). II.- En el numeral sexto del apartado de la valoración probatoria el Tribunal hace referencia al testigo N. R. S., Analista de Investigación del Departamento de Investigaciones Especiales, extrayendo entre otras cosas de este testimonio que los vehículos que se relacionan en el primer hecho probado son propiedad de dos de las acusadas, madre e hija, H. Y L.; que en la casa de H. se encontró una escritura pública de una casa en la zona americana resultando que en ese inmueble vivía L., y que las transacciones para el pago de alquiler las hacia al inicio H. con billetes de veinte dólares, además, que en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y la Municipalidad se constató que ninguna estaba constituida como empresaria. Se estableció también que en la casa de H. se encontró una escritura pública a nombre de J. y. B. S., quienes de manera voluntaria se presentaron al Ministerio Público manifestando que habían realizado una promesa de venta de una casa en la zona americana y que recibieron el pago de cinco mil dólares ($5,000.00) en

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 billetes de veinte ($20.00). La valoración que efectuó el sentenciador sobre esta prueba es que el presente testimonio sirvió de prueba de cargo en contra de las otras dos coimputadas, no así contra la señora H. C., ya que posteriormente ella pudo justificar las propiedades que inicialmente a través de la investigación se le adjudicaron. III. El numeral séptimo siempre de este apartado, se describe lo expresado por el testigo C. A. H., Policía de Investigación de Servicios Especiales, el cual tiene relación con el numeral segundo, pues de acuerdo a dicho relato los señores J. y B. S. no quisieron declarar porque doña H. les pidió que no lo hicieran y porque también los habían amenazado, que llegaron voluntariamente al Ministerio Público en donde el señor S. dijo que le había vendido la casa a la señora L. por la cantidad de cuarenta mil dólares en tres pagos divididos en veinte mil, cinco mil y quince mil dólares, lo cual concuerda con el recibo encontrado en la casa por cinco mil dólares . Por otro lado, se dice, que en la casa de L. se encontró la copia de un cheque de caja por dos mil dólares, que L. le dio a su mamá H. para comprar un contenedor; resultando que este contenedor es el mismo que se decomisó, porque se encontró una factura de compra que coincide con la serie del mismo. En torno a esta probanza, no menciona ni valora el Tribunal, que en la casa de doña H. se encontró un documento donde ella pedía permiso para que la vinieran a visitar varias personas entre ellas un colombiano, tampoco indica que en esa misma casa el deponente pudo observar una lancha con el nombre de “L.”. (Ver f. 24 acta de debate). A las preguntas de la defensa sobre la lancha encontrada en la casa de H. dicho testigo señaló que en Marina Mercante dicha lancha no estaba registrada, que había tenido a la vista la promesa venta de la casa por cuarenta mil dólares y el abono de cinco mil dólares y que dichos documentos los encontró en la casa de Doña H.. Esto tampoco fue objeto de valoración por parte del juez (Ver f. 25 acta de debate). IV. En el numeral octavo, de la sección de valoración probatoria aparece la declaración del testigo W. V. A., Oficial de Policía y ex -jefe de la Unidad de lavado de Activos, quien confirmó que en la casa de H. se encontró una escritura con los nombres de J. Y B. S. y recibos de pago por compra de dicha vivienda; se hace notar los constantes viajes que realizaban la señora H. Y L., por la Frontera de las manos; además indica, que la investigación se inició a raíz de los vehículos que resultaron involucrados en los hechos y que pertenecían a los co-procesadas H. C. Y L. V., así como el allanamiento practicado en la casa de H. C. donde se encontró una escritura de la casa de L. V.. No obstante, la valoración que le dio el sentenciador a esta prueba es que dicha declaración es creíble pero que sólo se convirtió en prueba contra las otras dos indiciadas, no así de la señora H. C.. Pero igual que en el inciso anterior, el juzgador no mencionó ni valoró este testimonio en cuanto a la lancha encontrada y la conclusión a la que llegó este testigo de que por los viajes, las transacciones realizadas, las compras que H. realizó a nombre de L. y el nexo con G. C. se trata de una organización delictiva en la que también esta involucrado el señor L. G. R.. (Ver f. 27 acta de debate). V. Numeral décimo.- Prueba Documental, consistente en el Acta de

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 allanamiento realizado en la casa de H. C., ratificada por D. A. C., Policía de Investigación. Con este medio de prueba según el Tribunal, los indicios más importantes recolectados es un recibo de cinco mil dólares ($5,000.00), que hace L. V. como abono a un saldo de la compra de una casa, lo que de acuerdo a la valoración del Tribunal constituye un indicio más contra L. pero no contra H., para ella constituye prueba de descargo. VI. Numeral Décimo Tercero. Este medio de prueba documental tiene relación con el numeral II, de este escrito, pues con la Certificación extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble Mercantil y la Municipalidad de San Pedro Sula, se acreditó que ninguna de las acusadas se encuentra registrada como comerciante, tampoco pagan impuestos municipales o algún registro tributario, es decir, no podían tener ingresos como comerciantes. VII. Décimo Octavo: Prueba Pericial (Análisis de Investigación Patrimonial) elaborado y ratificado por la Licenciada D. H., y el Informe Financiero ratificado por la Licenciada B. F. M. S., peritos propuestos por el Ministerio Público, en donde el Tribunal únicamente hizo énfasis en las conclusiones del Perito Financiero, no así de las conclusiones ofrecidas en el Análisis de Investigación Patrimonial, ni otros aspectos de dicha pericia que son relevantes en el caso investigado, mismos que se describen a continuación: H. C.. El 09/08/04. se declara comerciante individual, mediante instrumento No. 2391 ante el notario Z. A. T., en San Pedro Sula; con el negocio ..., capital Lps.10,000.00, domicilio San Pedro Sula, y su giro es el transporte de carga pesada en unidades denominadas rastras, volquetas, tráiler con sus respectivos contenedores, también el transporte público de personas en unidades denominadas taxis, buses, micro buses o rapiditos; así como la compra y venta de repuestos para dichos vehículos o cualquier otra de lícito comercio. Según información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), se encuentra inscrita con el Registro Tributario Nacional RTN; XY5/2 E-L como pequeño contribuyente con actividad económica no definida. No presenta declaraciones de Impuesto sobre la Renta ni declaraciones de Impuesto Sobre Ventas, solamente obligada a la Tasa Única Anual por la matricula de los siguientes vehículos: Marca BMW, placa PBN 4780.Marca HYUNDAI, placa PAR 6687.Marca BUDD placa RA-3292.Marca INTERNATIONAL, placa AAG-....Marca NISSAN, placa PAI-9122. El 09/06/04 L. A. G. R. se declara comerciante individual según instrumento No. 1713 del notario Z. A., con el negocio “...”, dedicado al transporte de pasajeros y carga y con un capital de Lps.10,000.00 inscrito en el Registro de Comerciantes Individuales de El Progreso, Yoro, con el No. 41, Tomo 52. Mediante solicitud No. 0015015 presentada a la Dirección General de Transporte el 30/07/04 solicita permiso de explotación para prestar el servicio público de transporte de carga con la unidad: cabezal, marca Internacional, blanco, año 1995, serie SH655245 y placa AAG-.... El 09/08/04 L. A. G. vende a H. C. el cabezal color blanco, marca internacional, año 1995, placa AAG-... por Lps. 150,000.00. L. A. G. R., desde el año 1999 que se observan sus movimientos migratorios en Honduras, ha declarado que su ocupación es COMERCIANTE, sin embargo hasta el 09/06/04 se declaró como comerciante individual con el negocio “...” cuyo

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 permiso de explotación fue solicitado el 30/07/04 a la Dirección General de Transporte (DGT) contando únicamente para prestar este servicio con el cabezal marca Internacional, color blanco, año 1995 y placa AAG-.... Nueve días después (09/08/04), de presentada la solicitud a la DGT, L. A. vende a H. C. el cabezal y ese mismo día ésta se declara comerciante individual con el mismo negocio .... Según constancia extendida por la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, ninguno de los dos está registrado en sus archivos. DEPÓSITOS A PLAZO. No. 2081103334 de BGA, a nombre de L. E. V. C.. Monto $. 10,000.00 Emisión el 21/01/04. Vencimiento 21/02/05. Intereses devengados $.50.00 al 21/09/04. Retención de ISR $.5.04. Vigente y mancomunado con H. C.. ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. Según recibo sin número con el sello de AUTOLOTE LOS A.ES con fecha 14/06/04, L. A. G. R. compra un cabezal marca Internacional color blanco, año 1995 por Lps.150, 000.00. Abona Lps.100, 000.00, quedando a deber Lps.150,000.00. Según traspaso del 14/07/04 L. A. compra el cabezal marca Internacional, color blanco, año 1995 y placa RAP-4757 a HONDURAS CHEMICAL, S.A. DE C.V. con RTN 9EÑSQB-H, representada por su Gerente General G. A. M. con ID: 1521-1959-0069, por Lps.150, 000.00. Según recibo del 04/07/04 L. V. para $.5, 000.00 a J. S. como abono por la compra de la casa 5637 B en la zona americana, primera entrada, segunda calle, limonares, La Lima, Cortes. Este recibo fue encontrado en la casa de H. C., anteriormente había entregado una bono de $.20, 000.00 y el 29/09/04 efectuó el último pago por $.15,000.00, inmueble ubicado en la zona americana de La Lima en el sector conocido como Mata de Guineo, inscrito bajo el número 77 tomo 883 del Registro de la Propiedad, hipoteca y anotaciones preventivas a favor de B. A. M. DE S.. Según lo manifestado por los señores J. S. Y B. DE S., los pagos fueron efectuados en efectivo, el de $.5,000.00 por L. V. y los pagos de $.20,000.00 y $.15,000.00 y la negociación de la compra-venta de la casa los realizó H. C.. VENTA DE ACTIVOS. El 09/08/04 L. A. G. vende a H. C. el cabezal color blanco, marca internacional, año 1995, placa AAG-... por Lps.150,000.00. En el año 2003 se matriculó como propiedad de F. A. O. T. que se lo vendió a Honduras Chemical por Lps.500,000.00. MOVIMIENTOS DE CUENTAS BANCARIAS. CUENTA DE AHORROS EN LEMPIRAS No. 21-214-081289-6 de BANCO DE OCCIDENTE, a nombre de H. C.. Saldo Lps.13, 598.80 al 05/10/04. CUENTA DE AHORROS EN DÓLARES No. 26-207-212766 en FICOHSA, a nombre de H. C.. Abierta el 29/06/04, con $.1, 160.00; no presenta movimientos y con un saldo de $.1, 160.02 al 05/10/04, Beneficiaria L. E. V. C. (100%). Abierta apenas 2 días antes del incidente en la Barca. TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. A través de Western Union H. C. recibió las siguientes transferencias: FECHA 12/05/01 24/12/01 15/10/02 14/03/03 16/06/03 05/02/04 11/02/04

REMITENTE VALOR L. V. $.400.00 L. V. 300.00 P. P. M. 300.60 L. Corea 200.00 K. L. 250.00 A. G. 100.00 T. V. 70.00

ORIGEN USA USA CHILE USA USA USA USA

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 27/02/04 A. M., 350.00 USA A través 12/06/04 M. G. 100.00 USA de Wester Unión, H. C. envió las siguientes transferencias: FECHA BENEFICIARIO VALOR DESTINO 25/10/03 M. M. B. $.250.00 Panamá 03/07/04 J. B. 300.00 Panamá ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. El 08/06/04 con recibo SPS/No. 051/04, H. C., compra el furgón marca BUDD, color blanco, año 1984, serie No. SMLZ-231163 a ... LTD por $.2, 000.00 que fue cancelado, con el cheque No. 51167 de BGA con valor de $.2,000.00 a favor de ... LTD de fecha 10/06/04 y cargado a la cuenta de ahorros en dólares No. 012081025112 a nombre de L. E. V. C.. En este contenedor transportaban las llantas que contenían los $.1, 069,700.00 incautados el 01/10/04 en el sector de La Barca. Compra de vehículo Nissan Pick Up color beige año 1996, placa PAI-9122 por Lps.150, 000.00 el 02/03/04. El 09/08/04 H. C. compra el cabezal color blanco, marca internacional año 1995, placa PAP-4757 a L. A. G. R. por Lps.150, 000.00, la placa actual es AAG-..., en el año 2003 se matriculo como propiedad de F. A. O. T. que se lo vendió a Honduras Chemical por Lps.500,000.00. OTROS. La factura No. 59700 de fecha 12 de junio de 2004 emitida por Diario Tiempo, por publicidad de la declaración de comerciante individual de L. A. G. R. está cargada a H. C.. CONCLUSIONES. H. C. solicitó en el Banco BGA desde abril del 1998 hasta enero de 2004, diecisiete (17) prestamos en total, observando que no había vencido el préstamo anterior cuando solicitaba nuevamente otros y en ciertos casos solicitaba uno nuevo para pagar los adeudados; sin embargo en la misma institución a partir de septiembre de 2000 mantuvo depósitos a plazo por Lps.205,000.00 los que en J. de 2001 los convierte en depósitos a plazo por $.13,200.00 No. 142208 con fecha 12/12/02. Según constancias, encontradas en la casa de habitación de H. C., las que están elaboradas en papel sellado, la señora H. C. invita a visitar su país y pasar las fiestas navideñas en su hogar a los señores: C. MARIO G. GIL de nacionalidad colombiana en papel sellado No. 1422208 con fecha 13/12/02. J. G. de nacionalidad peruana, en papel sellado No. 1422208 de fecha No. 12/12/02 R. de nacionalidad peruana, en papel sellado No. 12/12/02. H. C. era la encargada de negociar, adquirir y administrar los bienes y obligaciones de la FAMILIA G. V. ya que en la inspección realizada en su casa de habitación se encontraron entre otros documentos, varias libretas de ahorros propiedad de L. V., su firma está autorizada en la cuenta No. 2080355542 a nombre de L. V. en el banco BGA. En esa misma cuenta desde enero de 1999 hasta el 06 de mayo de 2002 registra operaciones como desembolso y abonos de préstamos y depósitos por los intereses devengados en los depósitos a plazo, posteriormente estos movimientos son realizados en la cuenta No. 2530023634 en lempiras que apertura en el banco BGA el 23/07/02 con el desembolso de un préstamo por Lps.49,400.00. Asimismo, la negociación de la compra venta de la casa en la zona americana de la Lima y los pagos efectuados por $.20,000.00 y $.15,000.00 fueron realizados directamente entre H. C. y B. y J. ambos apellido S.. El cabezal marca INTERNATIONAL, color blanco, año 1995 con placa AAG-..., y el contenedor marca 28

CASACION PENAL S.P. No. 304-08 BUDD, color blanco, año 1984 y placa RA-3292, que transportaba las llantas donde se encontró la cantidad de $, 1,069,700.00 en La Barca el 01/10/04, ambos están registrados a nombre de H. C.. El 09/06/04 L. A. G. R. se declara Comerciante Individual con el negocio ... y el 14/07/04 compra el cabezal marca Internacional con el cual solicita el permiso de explotación a la Dirección General de Transporté el 30/07/04. Llama la atención que nueve (9) días después de presentada la solicitud a la DGT el 09/08/04 H. C. le compra a L. A. el cabezal marca Internacional, y esa misma fecha se declara comerciante individual con el mismo negocio de L. A., es decir, ..., además H. C. compra el contenedor marca BUDD y lo cancela con un cheque contra el banco BGA cargado a la cuenta de ahorros en dólares, que L. V. mantiene en esa institución. Los ingresos determinados de la FAMILIA G. V., no justifican sus gastos ni su patrimonio como ser la compra de la casa de la zona americana en La Lima por $40,000.00, la compra del vehículo Mitsubishi Lancer por $.17,000.00, pago de renta mensual de $.600.00, compra del cabezal por Lps.150,000.00, escuela privada para su hijo, viajes frecuentes al exterior, pagos exorbitantes de la tarjeta de crédito, etc., cuando la única que trabaja es L. V. y sus ingresos fijos mensuales era apenas de Lps.5,000.00 hasta el 15/09/04 y Lps.6,000.00 a partir de 16/09/04. Los ingresos determinados de la FAMILIA G. V., la familia V. C. no justifican la posesión de $.1,069,700.00, que fueron incautados en un vehículo registrado a nombre de H. C. y custodiado por G. C. que se conducía en un vehículo registrado a nombre de L. E. V. C., pues debe tomarse en consideración que este dinero según análisis de pruebas o ION SCAN realizado a los billetes estuvo en contacto con cocaína, por lo que podría deducirse que el origen del mismo es producto de la comisión del delito de Tráfico de Drogas. NOTAS ANEXOS. Constancia de catastro municipal de San Pedro Sula, donde no hay registro de bienes inmuebles a nombre de H. C., L. E. V., MOISES DARÍO V. C., G. C. Y L. A. G. R.. VIII.- Numeral vigésimo.- Testigo propuesto por la Defensa: E. M. T., tramitadora de Documentos, con este medio de prueba quedó plenamente demostrado que la señora H. C. le prestó el nombre al señor L. G. R., (Esposo de L. y esta ultima hija de H.) para poder hacer un trámite de cambio de placas ante SOPTRAVI y hacer el registro en dicha oficina, sin embargo, el A-quo sorprendentemente estimó que dicha actuación estuvo enmarcada dentro de una actuación legal de parte de la señora H. C. DE V., porque por su condición de extranjero aquél no lo podía hacer. IX.- Numeral vigésimo quinto.- En este apartado los juzgadores señalan que están en la capacidad de establecer: Primero: “Que con la información obtenida por los agentes de investigación del Departamento de Servicios Especiales se inició la investigación y ubicación de los vehículos, encontrando al registro de los mismos, las respectivas boletas de revisión con los nombres del propietario del tráiler H. C., que previamente había sido traspasado a dicha señora por el señor L. G. R., como colaboración para con su yerno y este pudiera realizar actos de comercio en el rubro de trasporte ante las oficinas de SOPTRAVI….” Segundo: …que si bien traspasado el tráiler a la señora H. C., lo hizo únicamente para que mediante esta pueda

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 obtener el permiso de explotación en el rubro de trasporte ante SOPTRAVI, dado que al ser extranjero no podía acceder al permiso, de lo que se colige que el señor L. G. R., ejercía materialmente la posesión, uso, goce y disfrute de dicho automotor en que fue encontrada la evidencia de los ciento veinte paquetes conteniendo una cantidad aproximada de un millón cien mil dólares….” Y FINALMENTE dicen que como juzgadores concluyen que el Ministerio Público no ha logrado enervar el estado de inocencia que le ha asistido a la señora H. C. DE V., pues la prueba de cargo evacuada durante la vista, ha resultado insuficiente para demostrar la imputación del delito de lavado de activos y que la defensa de dicha señora aportó prueba suficiente que acredita el origen licito de los bienes que esta posee, los cuales son producto de largos años de trabajo. Previo a continuar con el desarrollo del recurso consideramos indispensable retomar nuevamente lo que nuestra normativa y doctrina refiere sobre la sana crítica. Conforme el artículo 202, el sistema de valoración autorizado en el Código Procesal Penal, es el de la sana crítica y la estructura de la sentencia es definitiva en el artículo 338 del mismo cuerpo legal, en tanto esa sentencia es el juicio de valor emitido por el A quo, por lo que esta debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el juicio para efectos de controlar el valor de la prueba por la regla del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este apartado el Juzgador debe explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y además, por qué un elemento de prueba u otro le lleva a una conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo recae el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de la sana crítica. Por eso, como lo ha reconocido la jurisprudencia costarricense, debe considerarse que todo problema de violación de las normas del correcto entendimiento humano es un problema de fundamentación, las reglas a las que nos referimos son las de la experiencia, la sicología y la lógica. Las primeras se refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia de la vida, para lo cual debe partirse de la condición de hombre común que tiene el juzgador, por lo que el límite de estos son los conocimientos técnicos especializados. Las de la sicología se relacionan con conocimientos básicos y no con las reglas elaboradas de la ciencia. Las reglas de la lógica implican que el ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una razón y justificación adecuada para ser verdad). La coherencia manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación entre ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficiente (los elementos bases de las conclusiones valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga). Previo a exponer que reglas de la sana critica ha vulnerado el juzgador procederé a precisar algunos conceptos que son atinentes al caso que nos ocupa, que nos permitirán obtener una mejor comprensión del mismo empezando por definir, que se entiende por Lavado de Activos y cuándo es que se incurre en este delito de conformidad a los Articulo 2, 3, y 4 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. “LAVADO DE ACTIVOS: Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilícitas o carentes de fundamento económico o soporte legal”. “DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS” ARTICULO 3: Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de reclusión quien por si o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, trasfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación el destino el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos: tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia. ARTÍCULO 4: “También incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, participe en actos o contratos reales o simulados que se refieran a la adquisición, posesión, transferencia o administración de bienes o valores para encubrir o simular los activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.” Estima el Ministerio Público, el Tribunal Sentenciador ha incurrido en una infracción a la ley de la Derivación, en el principio de la Razón Suficiente1 así como la experiencia común pues del andamiaje probatorio ofertado por el Ministerio Público se concluye de manera inescindible que la acusada H. C. DE V., es parte de la organización criminal y de un grupo delictivo organizado, entendiéndose por éste como un grupo estructurado de tres o más personas 1

Principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en juicio se afirma o se niega. Fernando de la Rua. Casación Penal. Pág. 155

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 que existe durante cierto tiempo y que actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves, con miras a obtener directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material 2, y esto es así porque no se puede ocultar en primer lugar, la filiación familiar entre H., L. y el esposo de esta última L. G. R., el hecho de que la imputada haya prestado su nombre para hacer trámites ante SOPTRAVI, sobre el vehículo tráiler, tipo cabezal, marca Internacional, color blanco, placa NºAAG-..., en donde se encontraron ciento veinte paquetes de billetes de denominación de veinte dólares que sumados dieron la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES, es decir, participó en un acto simulado ligado a la adquisición, posesión y adquisición de un bien con el objetivo concreto de ocultar o encubrir los activos, productos o instrumentos que tienen como origen una actividad delictiva; en segundo lugar, porque H. C. era la encargada de negociar, adquirir y administrar los bienes y obligaciones de la FAMILIA G. V., ya que en la inspección realizada en su casa de habitación se encontraron entre otros documentos, varias libretas de ahorros propiedad de L. V., su firma está autorizada en la cuenta No. 2080355542 a nombre de L. V. en el banco BGA. En esa misma cuenta desde enero de 1999 hasta el 06 de mayo de 2002 registra operaciones como desembolso y abonos de préstamos y depósitos por los intereses devengados en los depósitos a plazo, posteriormente estos movimientos son realizados en la cuenta No. 2530023634 en lempiras que apertura en el banco BGA el 23/07/02 con el desembolso de un préstamo por Lps.49,400.00. Asimismo, la negociación de la compra venta de la casa en la zona americana de la Lima y los pagos efectuados por $.20,000.00 y $.15,000.00 fueron realizados directamente entre H. C. y B. y J. S.; en tercer lugar, en porque L. A. G. R., desde el año 1999 que se observan sus movimientos migratorios en Honduras, ha declarado que su ocupación es COMERCIANTE, sin embargo hasta el 09/06/04 se declaró como comerciante individual con el negocio “...” cuyo permiso de explotación fue solicitado el 30/07/04 a la Dirección General de Transporte (DGT) contando únicamente para prestar este servicio con el cabezal marca Internacional, color blanco, año 1995 y placa AAG-.... Nueve días después (09/08/04), de presentada la solicitud a la DGT, L. A. vende a H. C. el cabezal y ese mismo día ésta se declara comerciante individual con el mismo negocio ..., pero según constancia extendida por la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, ninguno de los dos está registrado en sus archivos; en cuarto lugar, porque según información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), se encuentra inscrita con el Registro Tributario Nacional RTN;XY5/2 E-L como pequeño contribuyente con actividad económica no definida. No presenta declaraciones de Impuesto sobre la Renta ni declaraciones de Impuesto Sobre Ventas; además porque los ingresos determinados de la FAMILIA G. V., y la familia C. de V., no justifican la posesión de $.1,069,700.00, que fueron incautados en un vehículo 2

Artículo 2, inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, Decreto Nº 1082003, publicado en la Gaceta Nº 30, 223, de 27 de octubre de 2003.

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 registrado a nombre de H. C. y custodiado por G. C. que se conducía en un vehículo registrado a nombre de L. E. V. C., pues debe tomarse en consideración que este dinero según análisis de pruebas o ION SCAN realizado a los billetes estuvo en contacto con cocaína, por lo que podría deducirse que el origen del mismo es producto de la comisión del delito de Tráfico de Drogas. En consecuencia el Ministerio Público, como recurrente es del firme criterio, que se violento en todos sus alcances las reglas de la sana critica que le debe merecer al juzgador al momento de valorar la prueba antes señalada, tal y como lo expresa él artículo 202 del Código Procesal Penal, dejando de lado la valoración de prueba de una manera armónica y concatenada con la ley que en definitiva es la premisa mayor, haciendo la aclaración que por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio. Se procede a resolver los Recursos presentados en el siguiente orden: DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA L. E. V. C.. I. El artículo 361 del Código Procesal Penal introduce una amplía vía de impugnación, mediante el establecimiento de este motivo casacional que posibilita, en todos los casos que pueda interponerse Recurso de Casación con arreglo a ese texto legal, que sea suficiente para fundamentarlo la invocación de que se ha infringido en la resolución atacada un precepto constitucional. El Recurso a desarrollar bajo este título debe denunciar la infracción de una garantía de carácter procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir la sentencia; En una buena técnica, el peticionario debe de hacer mano de este tipo de recurso en la medida que no sea posible dicha denuncia a través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de amplio espectro, en contraposición con los recursos de Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Penal y Quebrantamiento de Formas Procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los motivos fundamentadores3. La esencia del Recurso de Infracción de Precepto Constitucional es velar por el cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de la República frente a las demás normas legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial. Bajo este Título los libelistas hacen denuncia como primer motivo la violación del Principio del Debido Proceso, contenido en el 3

Vid en este sentido: LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA, ÁNGEL, en Los Recursos, Cuadernos de Estudios Judiciales, RAFAEL ALVARADO MANZANO, LITICOM, Tegucigalpa, 2001, págs. 113-115, cuando expresa que “la jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que este cauce impugnatorio no está previsto para alegar, bajo su cobertura, la vulneración de cualquier norma constitucional, sino específicamente la infracción de aquellas que tienen una estrecha y directa relación con el objeto del proceso en que son invocados. Serán, por tanto, los derechos fundamentales ligados al proceso con carácter general los que tengan cabida en esta vía impugnativa y de un modo especial aquellos que el recurrente entienda que han sido conculcados en el caso concreto...”

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 artículo 90 de la Constitución de la República por infracción del artículo 200 del Código Procesal Penal, y como segundo motivo la violación al principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República, por infracción de los artículos 90 de la Constitución de la República y 124 del Código Procesal Penal. II. EN EL PRIMER MOTIVO POR INFRACCIÓN A PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El núcleo de la censura de los Libelistas estriba en el hecho de que el Tribunal de Sentencia, receptó prueba, valoró prueba y dio por probado hechos derivados de prueba ilícita que afecta directamente el pronunciamiento del fallo. Identifican como prueba ilícita el hallazgo y posterior decomiso de un millón sesenta y nueve mil setecientos dólares, encontrados en el interior de tres llantas de repuestos que eran trasladadas en el vehículo tipo tráiler marca internacional, placas AAG-..., ocurrido el dos de octubre del año dos mil cuatro, así como todos los medios de prueba que le derivaron. III. Para poder resolver lo planteado, resulta oportuno conceptualizar que es prueba ilícita, que es prueba ilegal y que debe de entenderse como Cadena de Custodia, éste último si bien es un tema de estudio diferente a las primeras, es comúnmente confundido con aquellas. Es un sistema democrático: Interesa que en el proceso penal la prueba que se reproduzca sea de carácter lícita y de carácter legal. La Prueba es de carácter lícita cuando ha sido obtenida mediante un acto o procedimiento estipulado o permitido por la ley, ergo, la prueba es de carácter ilícita cuando para su obtención se ha violentado la ley, causando la violación o la disminución ilegitima de derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República o violación o disminución ilegítima de los Derechos Humanos establecidos en los Tratados y Convenios que formen parte del Derecho Interno Hondureño y que compongan el bloque Constitucional. De lo anterior se concluye, que para la existencia de prueba ilícita se requiere los siguientes presupuestos: A)Que se haya obtenido una prueba o una fuente de prueba; B) Que dicha obtención haya sido contrario a la ley, es decir no amparada por la ley; Incluye aquí el prevalecimiento de la supremacía de la Constitución de la República o de las normas que integran el bloque constitucional, por cuanto aun cuando un reglamento o una ley autorice la obtención de la fuente de prueba, ésta se considerara ilícita si se contradice con normas fundamentales; C) Que la obtención de la fuente de prueba haya significado la violación o disminución ilegítima de garantías fundamentales o de derechos humanos, reconocidos en la Constitución de la República o en los Tratados y Convenios que formen parte del derecho interno del Estado, respectivamente; D) Que la violación o disminución ilegítima de ese derecho fundamental o de ese derecho humano, sea en perjuicio de una persona o un grupo de personas determinadas, ya sea que éstas personas participen como actores del proceso o que sean terceros desligados a éste; E) Que sin la inobservancia o disminución ilegítima del derecho fundamental o del derecho humano, no hubiese sido posible la obtención de la prueba; y, F) Que la inobservancia o disminución ilegítima del derecho fundamental o del Derecho Humano sea anterior o simultánea a la obtención de la prueba. El Legislador

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 Hondureño, ha previsto que cuando se reproduzca un medio de prueba ilícito en el proceso, la sanción procesal será el desconocimiento de cualquier valor probatorio de ésta –Árbol Envenenado-; Pero además el legislador hondureño ha establecido que también carecerán de eficacia probatoria todo medio de prueba que se derive directamente de aquella que ha sido obtenida mediante la violación o disminución ilegítima de garantías fundamentales o derechos humanos –Frutos del Árbol Envenenado4-. Un medio de prueba se deriva de otro ilícito, cuando suprimiendo hipotéticamente el segundo, automáticamente el primero se vería igualmente suprimido, debido a su dependencia existencialista; A partir de ésta idea última la prueba ilícita no puede ser apreciada valorativamente, si es posible apreciar aquella que se le derive, siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: A) Hallazgo Inevitable o Descubrimiento Inevitable: Cuando la prueba derivada, con o sin la prueba ilícita, estaba destinada a ser encontrada; Dependerá aquí pues hacer una relación suficientemente razonada del porqué la prueba derivada hubiese sido inevitablemente encontrada, aun cuando no hubiese existido la prueba ilícita; y, B) Fuente Independiente: Cuando la prueba derivada se desprenda al mismo tiempo e inevitablemente de otro medio de prueba lícito e independiente al de carácter ilícito; Entre la fuente independiente y la prueba ilícita no debe de haber dependencia existencial, relación o subordinación. El estudio a desarrollar por los Juzgadores es la relación causal entre la prueba ilícita y la fuente independiente y al determinarse que no existe ninguna, la ilicitud de la prueba no alcanza la prueba derivada, por cuanto ésta última se desprende igualmente de una fuente independiente lícita.- El control procesal de la prueba ilícita puede ser de previo o a posteriori: De previo inadmitiendo el medio de prueba en la audiencia de proposición de ésta a consecuencia de su ilicitud –artículo 317 del Código Procesal Penal- o denunciando su ilícito en la etapa de incidentes del debate por hechos nuevos o hechos antes no conocidos hasta entonces –artículo 320 del Código Procesal Penal-; o a posteriori cuando el Tribunal de Sentencia, en su valoración, niegue crédito a la prueba y a toda aquella que se derive de ésta – artículo 220 del Código Procesal Penal-. La Prueba Ilegal: es aquella que es calificada así, no como consecuencia del proceso de obtención, sino como consecuencia de la inobservancia de la ley al momento de su reproducción en el proceso penal. En estos casos existe una violación a la garantía del debido proceso, por cuanto el medio de prueba se aparto del procedimiento establecido en el Código de rito, para su presentación y reproducción en el debate, vicio que puede ser saneado de las siguientes formas: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido – 4

Teoría originaria de los Estados Unidos de Norte América plasmada en los fallos de la Corte Suprema de Justicia: Silverthorne Lumber Co. Vrs. United State (1920), Nardone vrs. United States, (1939), Mapp vrs Ohio (1961), Escobedo vrs Illinois (1964), Miranda vrs Arizona (1966), Shapman vrs Arizona (1967), Katz vrs United Sates (1967) y Orozco vrs Texas (1969).

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 Artículo 171 del Código Procesal Penal-. Estos son los casos, como ejemplo, en donde se realiza una inspección ocular sin presencia del Tribunal o se toma la declaración de un testigo sin juramentación y advertencias legales previas: En el primer caso será necesario renovar el acto con la presencia del Tribunal, en el segundo caso, bastará con cumplir el acto que fue omitido. Cadena de Custodia: La Cadena de Custodia, es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica. La Cadena de Custodia documenta los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del crimen-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe de observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje/rotulación y traslado de la indicio, el perito debe de observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia. Acontece fractura de la cadena de custodia cuando ha ocurrido un hecho que compromete la autenticidad o inalterabilidad de la evidencia, hecho que puede ser en sí mismo un acto delictivo o un acto imprudente y que podrá repercutir en la valoración del medio de prueba. Esta Sala de lo Penal, quiere subrayar que el hecho de que la cadena de custodia se fracture como consecuencia de un hecho delictivo, no transforma a la evidencia –que en el futuro será prueba- en ilícita o ilegal, siendo pues su consecuencia la afectación en la valoración de la misma conforme a las reglas de la sana crítica a depender su confiabilidad o no. IV. Criterio de la Sala Respecto al Primer Motivo: Los Libelistas afirman que el medio de prueba consistente en el decomiso de un millón sesenta y nueve mil setecientos dólares, encontrados en el interior de tres llantas de repuestos que eran trasladadas en el vehículo tipo tráiler marca internacional, placas AAG-..., ocurrido el dos de octubre del año dos mil cuatro es de carácter ilícito, criterio que no comparte este Tribunal de Casación debido a que no fue habido dicho medio de prueba como consecuencia de un acto contrario a la ley y que implicara la violación a un derecho fundamental o de un derecho humano de una persona(s), por el contrario, según se relata en la sentencia, quien conducía el automotor se desplazo hasta la posta policial de La Barca en donde estacionó el vehículo, el cual y a raíz del acontecimiento en donde resultara herida la Señora G. C., -lo cual constituye razón suficiente- se realizaron las pesquisas correspondientes en el vehículo dando como resultado el

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 hallazgo. La Policía Nacional Preventiva se agencio la evidencia, que mas tarde se constituyó como prueba, por diligencias que no están reñidas con la ley, mucho menos que significaran afectación de derechos de persona alguna, entonces la obtención de este medio de prueba y todas las demás que le derivaron –iniciando por los allanamientos practicados- están amparadas en la ley y no constituyen prueba ilícita. Ahora bien, estando estacionado el vehículo en la Posta de Policía de La Barca y al cuidado de la Policía Nacional preventiva, tres llantas de repuesto del vehículo citado fueron sustraídas por tres personas, incluidas un Agente de Policía de apellido A., conduciéndolas a la Ciudad de San Pedro Sula, el día dos de Octubre a las cuatro de la mañana, siendo devueltas y puestas en su lugar a las siete de la mañana por el mismo Policía A., pero además el Comisario HÉCTOR P. ordenó a los policías de la Posta Policial no dar cuenta de esto a nadie ni reportarlo en el Libro de Novedades, resultando más tarde –entre nueve y diez de la mañana- el hallazgo de parte de Agentes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de dinero en dólares en tres llantas del tráiler; El retiro de las llantas y su colocación de vuelta, denuncian los Recurrentes, es el motivo por el cual el hallazgo es ilícito, mas éste se produce una vez que la evidencia –hasta ese momento aun no descubiertaestaba bajo el resguardo de la Policía Nacional Preventiva, por cuanto no compromete la legalidad de la prueba, sino que más bien su confiabilidad, aspecto que debe de ser estudiado y resuelto bajo el tema de cadena de custodia a la luz de las reglas de la sana crítica. Los Libelistas señalan que la sentencia se contradice en si misma dado que el Tribunal de Sentencia por una parte declara prueba ilícita el hallazgo del dinero al interior de las llantas del tráiler pero por otra se basan en esta prueba para relatar este hecho como “Hecho Probado”, es decir proceden a valorar el mismo y a fijarlo como acontecido, contradicción que efectivamente existe, pero, pierde toda significancia por cuanto, como ya hemos señalado, el medio de prueba que se cuestiona no es de carácter ilícito y motivo objeto de censura es concerniente a otro tema totalmente distinto, como ser la Cadena de Custodia, que debe de ser denunciado bajo un Recurso de Casación de naturaleza distinta al planteado. En consecuencia, no es de recibo el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su primer motivo y debe declararse Sin Lugar, por cuanto los Libelistas confunden lo referente a la Prueba Ilícita con el debido manejo de la Cadena de Custodia. DEL SEGUNDO MOTIVO POR INFRACCIÓN A PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. El núcleo de la censura de los Libelistas estriba en considerar la violación del artículo 82 que establece que “Los Habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes”, lo cual en la Doctrina es conocido como Principio de Tutela Judicial Efectiva, ello materialmente ocurrido debido a que el Tribunal de Sentencia impidió que la Consultora Técnica de la Defensa en Materia Contabilidad L. J. B., exponer y explicar oralmente el estado de las finanzas de la Señora L. E. V. C., lo que si le fue permitido al Consultor del Ministerio Público. Indican los Censores que

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 todo ello igualmente se traduce en violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso. II. El Principio de Tutela Judicial efectiva es el derecho de cualquier persona, quien en procura de sus intereses o en defensa de sus derechos, pueda acudir a los Juzgados y Tribunales, solicitando su intervención para la resolución de un conflicto determinado. La Tutela Judicial, para que sea efectiva, deberá de comprender: A) Posibilidad de acceso a los Juzgados y Tribunales que implica más propiamente posibilidad de acceso a la jurisdicción y la obligación de los Juzgados y Tribunales de ejercerla una vez solicitada su intervención; B) Obtención, en un tiempo razonable, de una respuesta motivada –sentencia- de parte de los Juzgados y Tribunales sobre el conflicto planteado, como producto de un debido proceso y C) Ejecución de la sentencia en toda su extensión. El Debido Proceso, parte integral de la Tutela Judicial Efectiva, envuelve entre otras cosas el respecto al derecho de Igualdad de las Partes y al Derecho de Defensa del que se deriva la Garantía de Contradicción, esto último es el punto focal de la censura. La Garantía de Contradicción está estipulada como Principio rector, no sólo del debate, sino de todo el proceso (Art. 4 del Código Procesal Penal), implicando la posibilidad que tienen las partes litigantes, de poder controvertir, responder y desmeritar los argumentos, pruebas y alegaciones de la contraparte, previo a que el Juzgado o Tribunal emita una resolución. La Garantía de Contradicción es un derecho de las partes y una obligación del órgano jurisdiccional. III. Es necesario hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia de debate en relación a la participación de los consultores técnicos de las partes para después hacer el examen respecto a la censura planteada. Así pues, al inicio de la audiencia, en fecha dieciocho de septiembre del 2006, el Ministerio Público propuso como incidentes el medio de prueba pericial, consistente en el dictamen financiero a rendir por la Licenciada B. F. M. (F. 2563v.), entretanto la defensa de la Señora L. E. V. C., al amparo del artículo 124 del Código Procesal Penal propuso, en Incidentes, la participación de la Licenciada L. J. B., en su condición de consultora técnica, a efecto de estar presente e interrogar a los peritos de la contra parte, que emitieran dictámenes contables (F. 2564v.), de todo lo cual el Tribunal de Sentencia declaró con lugar. En sesión del seis de Octubre, la defensa de la Señora L. E. V. C., solicitó permiso al tribunal para unirse al equipo la Consultora Técnica L. B., previo a recibir el dictamen de la Licenciada B. F. M.; Como consecuencia la defensa de la señora V. C. tuvo el auxilio de la Consultora Técnica B. M., en el interrogatorio de la perito M. (F. 2580v.). Después de haber finalizado su dictamen la Licenciada B. F. M., el Ministerio Público peticiono al Tribunal que dicha profesional se integrara al equipo fiscal como consultora técnica, a lo cual las representaciones de la defensa se opusieron, pese a ello el Tribunal de Sentencia accedió a lo peticionado, por cuanto la Licenciada B. F. M., pasó de ser Perito del Proceso a Consultora Técnica del Ministerio Público en el mismo Debate (F. 2581) –ello totalmente contraproducente, más éste punto no es el que está siendo objeto de censura-. El Debate prosiguió constatándose que la

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 defensa de la Señora V. C. se auxilió de la Consultora Técnica B. M., cuando así lo tuvo a bien en el interrogatorio de los peritos que comparecieron: Perito D. H. C. (F. 2582) y Perito J. J. P. (F. 2584) y lo propio hizo el Ministerio Público con su Consultora Técnica B. M. (F. 2584v.). A inmediata continuación de que el Perito J. J. P. finalizara la exposición de su dictamen, por petición del Ministerio Público, la Consultora Técnica B. M. procedió a rendir las conclusiones de la Pericia, conclusiones que fueron realizadas en presencia del Perito P. (F. 2584 v.) sin que la defensa de la Señora V. C. solicitase lo mismo en relación a su Consultora Técnica B. M.. Posteriormente, al final del día martes diez de octubre, el Tribunal declaró concluido la recepción de medio de prueba y llamó a las partes a conclusiones de debate (F.2586), mismas que iniciaron a ser expuestas por el Ministerio Público al día siguiente. Para el día doce de octubre, correspondía al turno a la defensa de la señora V. C., exponer sus conclusiones, mas previo a ello solicitó que se le permitiera a la Consultora Técnica B. M., emitir conclusiones de la prueba pericial, lo cual fue resuelto por la mayoría del Tribunal sin lugar, explicando que el momento procesal oportuno era al inmediatamente al final de la deposición del perito (F. 2588). IV. Criterio de la Sala Respecto al Segundo Motivo: Establece el artículo 23 del Código Procesal Penal, que la Corte Suprema de Justicia, esta autorizada para emitir instructivos para la aplicación de ese mismo cuerpo legal. Los Instructivos tienen por objeto potencializar las normas del Código, procurando buenas prácticas en la administración de justicia y, CONTRARIO A LA OPINIÓN DE LOS SEÑORES JUECES DE SENTENCIA (F. 2588), SON DE CARÁCTER OBLIGATORIO PARA TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA, siempre que no contravengan normas legales. En aplicación a esta facultad, en fecha 27 de Noviembre del 2004, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, el Instructivo para Regular la Citación de Testigos, Peritos y demás Intervinientes en el Proceso Penal y la Comparecencia de Peritos y Consultores Técnicos ante los Juzgados y Tribunales. En el Instructivo se establece que, entre otras cosas, que los Consultores Técnicos, podrán interrogar directamente al perito y además podrán formular conclusiones respecto a las pericias, pero dichas conclusiones deberán de hacerse frente al perito, para que éste tenga la oportunidad de hacer las observaciones pertinentes (Art. 124 CPP); expresamente se señala en el Instructivo que “… los consultores técnicos, por carecer de actitud procesal como parte, no podrán formular sus conclusiones al final del juicio, sino que (…) al final de la prueba pericial.” Basado en lo anterior, esta Sala de lo Penal determina que no existe infracción al precepto Constitucional 82 que establece el Principio de Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el Tribunal de Sentencia accedió a la participación de la Consultora Técnica L. J. B. M., en todas las vez que la Defensa lo solicito para interrogar a los Peritos propuestos por las partes, en respeto de la garantía de contradicción, más no aprovechó para que la misma hiciere sus conclusiones del dictamen en la presencia del Perito, dejando pasar la defensa de la Señora V. C., el momento procesal oportuno, siendo improcedente intentarlo en la etapa de conclusiones finales, en donde la

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 intervención es exclusiva para las partes procesales. La disparidad de tratamiento que alegan los Censores, en cuanto a que al Ministerio Público si se le permitió que la Consultora Técnica realizara sus conclusiones, reside en que esta parte procesal, se ciño a lo dispuesto en el Instructivo para Regular la Citación de Testigos, Peritos y demás intervinientes en el Proceso Penal y la comparecencia de Peritos y Consultores Técnicos ante los Juzgados y Tribunales, solicitando la intervención de la Consultora Técnica B. F. M., para que hiciera sus conclusiones al final del dictamen pericial del Señor J. J. P. y en presencia de éste (F. 2584v.). De lo anteriormente expuesto, debe de declararse Sin Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su segundo motivo. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. Sabido es que, la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por los libelistas, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. En este sentido, el Recurso de Casación por Infracción de Ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). II. Bajo este Título, los libelistas denuncian la errónea aplicación del Artículo 3 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, al considerar que en ninguno de los hechos declarados probados por el Tribunal de Sentencia se señala que la Señora L. V. C., haya trasladado por sí, ocultado activos, tampoco que haya impedido su determinación de su origen, habiendo por el contrario justificado legalmente la procedencia de sus bienes, a excepción de la procedencia y legitimidad de los dólares incautados en La Barca, sobre los que la Imputada no tiene relación alguna. Indican además los libelistas que el Tribunal de Sentencia no consideró que la norma citada exige se corresponda con una forma de delincuencia organizada, comprobada respecto a quien es condenado, lo que no aplica con la acusada. III. El Lavado de activo y conforme el artículo 2.9 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, es toda conducta humana –acción u omisión- que tiene por objeto revestir de apariencia de legalidad activos, instrumentos o productos que provengan de la ejecución y consumación de una actividad prohibida por la ley –en especial delitos- y así ser utilizados en el tráfico económico de un país; El revestir de apariencia legal activos, instrumentos o productos de origen ilícito, tiene como contraparte la consecuencia de imposibilitar el poder determinar el origen de los mismos, su movimiento, destino o autentico propietario. El Decreto Legislativo No. 45-2002 del 5 de marzo de 2002 (Ley Contra el Delito de Lavado de Activos), determina que los bienes objeto de esa infracción penal pueden provenir, directa o indirectamente, de la ejecución y consumación de otros ilícitos, como ser tráfico de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo, pero también de delitos conexos con los mencionados o de cualquier actividad que no tenga causa o justificación económica legal de su procedencia; entonces pueden ser objeto idóneo de este delito los bienes que tienen origen en cualquier actividad ilícita, ya que el legislador en la configuración de los tipos establece en principio un catálogo de delitos usualmente cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, luego se extiende a los delitos conexos para finalizar con una cláusula de cierre, indicando que se castigarán las acciones constitutivas de blanqueo sobre “bienes que no tengan causa o justificación económica legal”, por lo que hay que entender que siendo injustificada e ilegal la obtención de bienes, estos pueden ser objeto idóneo de un posterior delito de lavado. IV. La Sala, ha examinado los hechos declarados probados por el Tribunal de Sentencia y, al igual que los Libelistas, determina que los numerales Primero, Segundo y Tercero, no describen hechos relacionados con la acusada L. V. C.. Entretanto, el Hecho Probado Cuarto (F. 2629) señala que en las viviendas ubicadas en la Zona Americana y en la Colonia Sitraterco de La Lima, se encontraba una serie de documentación que daban cuenta de una serie de gastos por parte de la señora L. V. C., los cuales no correspondían a su estilo de vida, especialmente con el sueldo que devengaba como empleada en una Agencia de Viajes. La redacción de este hecho probado dista de ser la más adecuada para efectos de relatar lo acontecido en el debate, el Tribunal fue lacónico en su formulación, más ello no dificulta su entendimiento por cuanto hace una relación de que los egresos o gastos que tenia la imputada eran excesivos en comparación con su estilo o dinámica de vida, en particular porque ello nunca le hubiese sido posible si se toma en cuenta únicamente la ganancia que le reportaba ser empleada de una agencia de viajes. Este hecho probado Cuarto, al ser confrontado con la Ley contra el Delito de Lavado de Activos, se ajusta al ámbito situacional descrito en el artículo 3, mismo que fue objeto de imputación a la acusada: Se probó que la señora L. V. C., estaba utilizando activos impidiendo la determinación de su origen, por cuanto no eran producto de su salario como empleada de una agencia de viajes, ergo no existe causa o fundamento legal de la procedencia de los mismos. En consecuencia de lo anterior, se debe de declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley planteado. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL, INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. Los Libelistas, en su Recurso, a través de la vía que autoriza el artículo 362.5 del Código Procesal Penal, denuncian que el Tribunal de Sentencia transgredió el Principio de Concentración, contenido en el artículo 306 del Código de Rito, debido a que de la terminación del debate, a la emisión de la sentencia correspondiente transcurrieron aproximadamente dos años, ello provocó, a criterio de los censores, la dispersión de los hechos percibidos y el valor de la prueba, resultando naturalmente en una pérdida de la retentiva del sentido de los hechos, dado que los supuestos razonamientos que se observan en la sentencia, se desprende el vicio de adolecer

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 de tergiversaciones, composturas, arreglos, mal interpretaciones, confusiones y desorientación con respecto a lo que verdaderamente paso en el debate. II. Como lo hemos mencionado supra, para que la Tutela Judicial sea efectiva, requiere, entre otras cosas, que los Juzgados y Tribunales, en un plazo razonable, den respuesta motivada –sentenciasobre el conflicto planteado, como producto de un debido proceso –Art 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos-. A efecto de que se observe ese plazo razonable, el proceso deberá de celebrarse tomando como parámetro la garantía de concentración, que no es más que sustanciación del proceso en el menor número de actos y a su vez en el menor tiempo posible entre cada uno de los actos, constituyendo todo el proceso en una unidad, para la pronta y efectiva justicia –Art. 8 del Código Procesal Penal-. La Garantía de Concentración debe de observarse durante todo el proceso penal –Art. 20, 143 último párrafo, 160 y 161 del Código Procesal Penal-, pero ella adquiere una relevancia significativa en la etapa de juicio –Art. 306, 312 y 313 del Código Procesal Penal-, en especial en la continuidad que debe de existir entre el debate y el fallo, esto es porque como consecuencia del primero, se produce el segundo. Así pues indica el artículo 335 del Código Procesal Penal, que una vez cerrado el debate, los miembros del Tribunal se reunirán de manera privada a efecto de realizar la deliberación, en un acto continuo y que no puede ser interrumpido, salvo por fuerza mayor o causa fortuita; En acto de deliberación, indica el artículo 336, los Jueces y Juezas de Sentencia deberán de decidir respecto a) Procedencia de la acción penal y las relacionadas con los incidentes cuya decisión haya sido diferida para la sentencia; b) Análisis y valoración de los medios de prueba que han presenciado conforme a las reglas de la sana crítica –Art. 202 del Código Procesal Penal-; c) Determinación de los hechos probados con base a la prueba analizada; y d) Análisis sobre la calificación legal del hecho y de las circunstancias que le rodean, incluyendo las causas eximentes de responsabilidad –Art 22 del Código Penal-. En caso de pronunciamiento condenatorio, además el Tribunal de Sentencia deberá de decidir sobre: e) Grado de participación de los imputados(as); f) Cuando exista más de un delito, determinación respecto al concurso de delitos existente; g) Determinación de la pena abstracta aplicable; y h) Pronunciamiento de las medidas cautelares pertinentes. Habiendo llegado los Jueces y Juezas de Sentencia a un acuerdo –por unanimidad o por mayoría- respecto a los puntos enumerados, procederán a instalar audiencia en donde darán a conocer a las personas acusadas y a los abogados de las partes las decisiones tomadas, en especial los hechos declarados probados y el respectivo pronunciamiento de culpabilidad o absolución de la persona imputada o personas, según corresponda. Si el fallo solo tiene pronunciamientos absolutorios, ordena el artículo 340 que el Tribunal de Sentencia en ese mismo acto deberá de dar a conocer la sentencia respectiva o, por causa complejidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Entretanto, si se trata de un pronunciamiento de culpabilidad, señala el artículo 343 del Código Procesal Penal, se continuara con la segunda fase

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 consistente en la audiencia de determinación de la pena concreta y al término de ésta, se dictara la sentencia en el mismo acto o, igualmente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en caso de complejidad. III. En el caso examiné, el Tribunal de Sentencia celebró audiencia de debate desde el día 18 de septiembre hasta el día 20 de octubre del año dos 2006, día donde se dio a conocer el fallo, conforme lo ordena el artículo 240 segundo párrafo y 342 segundo párrafo del Código Procesal Penal, fijado la audiencia de individualización de la pena para el día 21 de noviembre del mismo año, sin embargo la misma no fue celebrada sino hasta el día 23 de enero del año 2007 (F. 2604) –03 meses con 03 días después de terminada la primera fase-, fijando la audiencia de lectura de sentencia para el día 30 de enero pero reprogramada para el día 04 de mayo del 2007 mediante providencia de fecha 17 de abril (F.2619); sin embargo, extrañamente aparece a folio 2626 agregada la sentencia fechada al día 02 de Febrero de ese mismo año 2007, misma que fue notificada por el Secretario del Despacho en fecha 17 de J. 2008 -01 año, 05 meses y 15 días después de supuestamente haberse emitido-. No consta en la foliada judicial que se haya celebrado audiencia de lectura de sentencia o que la misma haya sido debidamente notificada a las personas imputadas. IV. En jurisprudencia sentada por esta Sala mediante los fallos Exp. 107-2008 de fecha 15 de diciembre del 2008, Exp. 320-2005 de fecha 06 de septiembre del 2006 y Exp. 405-2007 de fecha 16 de noviembre del 2009, se ha señalado anteriormente que la dilación entre la primera fase y la segunda fase de la deliberación del pronunciamiento condenatorio, inobservado los plazos legales, si bien constituye transgresión a la garantía de concentración, ésta no se traduce necesariamente en violación al principio de inmediación, siempre que los Jueces y Juezas de Sentencia hayan dado a conocer el fallo en los términos del artículo 340 segundo párrafo y 342 segundo párrafo del Código Procesal Penal y a consecuencia de la conclusión de la deliberación realizada bajo los parámetros del artículo 336 del mismo cuerpo legal, en donde, entre otras cosas, se analizó y valoró los medios de prueba reproducidos en juicio y se analizó y decidió sobre las posturas de las partes litigantes, dejando así ya fijada, sin disolución de la inmediación, el criterio sobre el material probatorio y el criterio respecto a las argumentaciones de las partes. Las audiencias subsecuentes al debate son accesorias del juicio oral y público y efecto directo del pronunciamiento de culpabilidad positiva alcanzado por Tribunal y la sentencia solo tiene por objeto dar a conocer las bases de la decisión del tribunal tomada al momento de la deliberación para efectos de control por el público, los litigantes y sus abogados, y por el mismo sistema legal mediante la vía recursiva, con las consecuencias particulares de cada uno de ellos. En el caso concreto, el debate se dio por terminado en fecha 12 de octubre del año 2006, después de haber escuchado las conclusiones de la defensa, procediendo a deliberar el tribunal hasta alcanzar un fallo, mismo que fue dado a conocer el día 20 de octubre del mismo año, es decir que la deliberación ocupo 08 días, evidentemente a consecuencia del número de medios de prueba, número de personas imputadas y

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 complejidad del caso; El fallo dado a conocer el 20 de octubre fue producto de la valoración de los medios de prueba y de las argumentaciones de las partes, las que quedan fijadas para ser plasmadas posteriormente en la sentencia. Entre el debate, la deliberación y el fallo no existió disolución de la inmediación, realizándose conforme la garantía de concentración, lo que obliga a este Tribunal de Casación a declarar Sin Lugar el Recurso por Quebrantamiento de las Formas Procesales interpuesto por la defensa de la señora L. E. V. C.. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal de Casación concuerda con los Libelistas, en el punto de la anómala actuación del Tribunal de Sentencia en la emisión de la sentencia y su notificación, aspectos que deben de ser definidos por la Inspectoría de Órganos Jurisdiccionales, sin perjuicio de las actuaciones de investigación de otros órganos de control estatal. DE LA PROCEDENCIA RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. I. La Libelista denuncian que el Tribunal de Sentencia, al momento de valorar todos los medios de prueba, en relación a la participación de la imputada H. C. DE V., violentó la sana crítica, por cuanto inobservó los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en la valoración de los medios de prueba: declaración testifical de N. D. R., declaración testifical de C. A. H., prueba testifical de W. V. A., acta de allanamiento a casa de la Señora H. C., Certificación del Registro de la Propiedad, Inmueble y Mercantil, Dictamen de D. H.. En ninguno de los casos la Libelista no expone cuales de los principios de la lógica fueron violentados y el porqué, tampoco señala las consideraciones del Tribunal que a su criterio dan la espalda a las máximas de la experiencia, limitándose a establecer, en su opinión, cual debió haber sido la valoración de los medios de prueba. II. Esta Sala de lo Penal, considera pertinente recordar que el artículo 362 No.3) del Código Procesal Penal, prevé que “el Recurso por Quebrantamiento de Forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes...3) Que...en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.” Al respecto se ha señalado que “… La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo 194-2009 de fecha 30 de noviembre del 2001 y 297-09 de fecha 30 de noviembre del 2011, también en ese sentido el fallo 360-09 de fecha 20 de octubre del 2011 y 385-09 de fecha 05 de Abril del 2011). En el apartado de la valoración intelectiva el Juzgador debe valorar la prueba, conforme al sistema que establece la ley procesal penal.

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Intima Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento por Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe de darle el Juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la sana crítica; Es éste último el que debe de observar el Juzgador Penal Hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. Además se ha indicado que anteriormente que “…en el sistema de sana crítica racional, que implementa nuestro sistema procesal penal, en cuanto a la valoración de la prueba, impera la plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones a las que arriben sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoyen. En este sistema el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común…”. - Fallo 1252010, de fecha 30 de noviembre del 2011-; de este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…”. –Fallo Sala Penal 88-09 de fecha 20 de Octubre del 2011-. Partiendo de la Doctrina Legal sentada por esta Sala Penal en los fallos 194-2009 de fecha 30 de noviembre del 2001, 297-09 de fecha 30 de noviembre del 2011, 242-09 de fecha 02 de noviembre del 2011 y 125-2010 de fecha 30 de noviembre del 2011, se ha señalado que componen la Sana Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común: Se refieren juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el Juzgador, sin relación alguna con el caso concreto que se Juzga, y que se adquieren a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por éste hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a los fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realizan sólo un grupo determinados de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del Juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El Juzgador deberá de analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de un fenómeno natural. 2) Las reglas de la Psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento adquirido respecto del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquel. Las reglas de la Psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el Juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las reglas de la Psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado. 3) Las Reglas de la Lógica: La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. Las leyes de la Lógica informan sobre leyes universales, a saber: A) La Coherencia: Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente; De la Ley de la Coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercero excluido: 1) El Principio de identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y”. 2) El principio de contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. 3) El principio de Tercero Excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. B) La Derivación: De este se extrae el Principio de Razón Suficiente, por el cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando; Exige que el razonamiento deba derivar de elementos auténticos y suficientes para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga. III. No concuerda el Tribunal de Casación con lo expuesto por la Libelista: Se cuestiona que el Tribunal de Sentencia, en la valoración de la declaración del Señor n. d. r. y C. a. H., no considero la referencia de lo mencionado por los señores J. y B. S., esa misma referencia se hace en el Dictamen Patrimonial que realiza la Licenciada D. H. (F. 1101) señalando que la señora H. C. DE V., fue la persona encargada de negociar directamente la compra de una casa que aquellos vendían, mediante pago en dólares, sin embargo los señores J. y B. S., no fueron examinados directamente como testigos, sus dichos no pueden ser objeto de examen a través de apreciaciones de terceros, mucho menos constituir plena prueba de

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 participación en el delito. Igualmente se cuestiona que el Tribunal de Sentencia, en la declaración del señor C. A. H., no consideró como prueba de cargo el cheque de caja encontrado en casa de la señora L. V., que fue librado por ésta a favor de la acusada H. C. DE V., para la compra de un contenedor, sin embargo este medio de prueba no pudo superar la posibilidad de que ésta encomienda fuera resultado de la confianza derivada por el grado de parentesco, misma posibilidad que gravita en torno el hallazgo en casa de la Señora C. DE V. de un cheque por cinco mil dólares a nombre de la señora L. V., como abono del saldo por la compra de una casa. Otro de los cuestionamientos hechos al Tribunal de Sentencia fue que en la declaración del señor C. A. H. y W. V. A., no valoró como hecho de cargo, el hallazgo de una lancha en la casa de la acusada H. C. DE V., sin embargo no se determinó la propiedad de esa lancha, es decir no se determinó si estaba relacionada con las otras dos coimputadas o si era propiedad de la señora C. DE V., y en este último caso, el valor de la lancha y si este valor podía ser justificado con los ingresos respectivos, de hecho esta lancha no es mencionada en el Dictamen Patrimonial elaborado por la Licenciada D. H.. La Libelista cuestiona el hecho de que no derivó como prueba de cargo en contra de la señora H. C. DE V., que estuviese en posesión de una escritura pública de un bien inmueble a favor de su hija L. V., el hecho de sus viajes a la frontera de Honduras con Nicaragua o el hecho de que solicitó permiso para el ingreso de un ciudadano colombiano y dos ciudadanos peruanos al país, así reportado por medio de los medios de prueba testifical W. V. Y C. A. H., más ello, si no se relacionan con otros hechos que construyan una dinámica ajustada al su puesto del tipo penal, no pueden dar paso a un razonamiento que derive a la conclusión que son hechos de cargo. Finalmente en cuanto a la prueba pericial realizada por D. H., la Libelista ampliamente transcribe el dictamen, en el cual se exponen la posesión y disposición de bienes por parte de la señora L. V. C. y otras circunstancias relacionadas con el esposo de ésta, el señor L. A. G. R., que no pueden ser vinculadas directamente con la señora H. C. DE V., y las relaciones con ésta no superan la explicación de que ello se debe a la relación de parentesco que existe entre ésta y su hija L. V.. Consecuentemente de lo anterior, es procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la señora H. C. DE V.. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 360, 361, 362.3, 362.5 Y 363 párrafo segundo y 369 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, en sus dos motivos, interpuesto por los abogados defensores privados C. D. P. Y M. A. G.. SEGUNDO: Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley, en su único motivo, interpuesto por los abogados defensores privados C. D. P. Y M. A. G.. TERCERO: Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de las

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CASACION PENAL S.P. No. 304-08 formas procesales, en su único motivo, interpuesto por los abogados defensores privados C. D. P. Y M. A. G.; y CUARTO: Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales, en su único motivo, interpuesto por la Abogada m. b. b., en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público. Y MANDA: Que con Certificación del presente fallo, se remitan las diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. Redactó: MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.RAUL ANTONIO HERNANDEZ INTERIANO.MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”. Extendida a solicitud de la Abogada y. m. m., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-304-2008.

LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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