CAPITULO III. JUICIO CIVIL EJECUTIVO.

3.1. DEFINICION Según el autor, Lino Enríquez Palacios,17 Juicio Ejecutivo, es un proceso de ejecución por cuanto su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino de obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba, el efecto inmediato de la interposición de la prestación ejecutiva, previo examen de la idoneidad del titulo en que se funda, consiste en un acto conminatorio

(intimación de pago ). Y subsidiariamente, en un acto coactivo sobre el

patrimonio del deudor (embargo). Para Tapia,18 Juicio Ejecutivo es el juicio sumario que se introdujo a favor de acreedores para que, sin experimentar los dispendios ni dilaciones de la vía ordinaria, ni las molestias o vejaciones de los deudores morosos, consiguiesen brevemente el cobro de sus créditos sin distraerse del desempeño de sus deberes respecto a sus empleos o familias. Humberto Tomasino19 Juicio Ejecutivo, es el juicio que tiene más bien clasificados sus trámites, exige algunas variaciones importantes para llenar cumplidamente su objeto.

La ejecución debe trabarse en bienes realizables, que señale el deudor con anuencia del acreedor.

El término del encargado sirve para que el deudor pueda alegar y probar sus excepciones.

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PALACIO, Lino Enrique, Procesos de Conocimiento (Sumarios) y de Ejecución. Derecho Procesal Civil .Pág. 393. 18 TAPIA, citado por Humberto Tomasino. “El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña”. Editorial Justicia.1960. 19 C. fr. TOMASINO Humberto. Pág. 16.

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Las cuales de no comprobarse tendrán como resultado una sentencia condenatoria para el deudor, la cual a su vez es favorable para la parte demandante o ejecutante.

Constituyendo la finalidad del Juicio Civil Ejecutivo, el hacer que el acreedor obtenga en el menor tiempo posible y sin las dilaciones que imponen los juicios ordinarios, el cobro de sus créditos que constan de manera fehaciente, es que hace su aparición en las Legislaciones modernas el procedimiento a que nos hemos referido.

3.2 NATURALEZA JURIDICA. Según la Ley de Enjuiciamiento civil Española el Juicio Ejecutivo es un juicio declarativo, ya sea especial, sumario, monitorio y la sentencia es declarativa de derechos, de modo que todo aquello que pudo ser objeto de discusión en el seno de este juicio quedara cubierto por el efecto preclusivo de la cosa juzgada, interpretando en tal sentido el articulo 1.479 de la mencionada ley.

La doctrina española coincidente con el articulo 599 del código de procedimientos civil salvadoreño, conceptúan en el Juicio Ejecutivo como el verdadero y propio proceso de ejecución. Recomiendan que debe estimarse que la sentencia que se dicte es meramente procesal, con la finalidad de constatar únicamente la concurrencia de los presupuestos que condicionan el despacho de ejecución, de modo que solo se resuelve sobre los vicios o defectos que pueden impedir el inicio o la prosecución de la vía ejecutiva, quedando siempre a salvo la posibilidad de discutir en juicio plenario el fondo del derecho de las partes.20 (Refiriéndose al juicio Ordinario).

3.3 REQUISITOS: Nuestra legislación procesal en los artículos 586, 593, 610 todos procesal civil prescriben, cinco elementos esenciales para que tenga lugar el juicio ejecutivo opinión compartida por la doctrina, constituyendo ellos los siguientes:

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TORRES FERNÁNDEZ, José María, El Juicio Ejecutivo. Corte Suprema de Justicia. Pág. 97

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1) Existencia de un acreedor con título legal. 2) Un deudor cierto. 3) Incumplimiento de una obligación. (plazo vencido). 4) Una cantidad Líquida o determinada. 5) Documento que tenga aparejara ejecución.

En los primeros dos requisitos, para que el Juicio Ejecutivo tenga lugar, intervienen esencialmente, ejecutante y ejecutado respectivamente, (art. 11 Pr.)

La ejecución solo puede iniciarse por el titular de la obligación y contra el deudor de la misma, esta primera condición que ha de resultar del titulo, es la indicación de las personas del activo y pasivo de la obligación o de quienes legalmente lo representen.

En el requisito tercero, la obligación exigible, esta encaminada a la mora, pero no toda obligación se puede perseguir ejecutivamente, ya que se requiere que el obligado se haya constituido en demora en el cumplimiento de la obligación adquirida.

Para ello además se requiere que la obligación exigible no este sujeta a modalidad alguna que restrinja o suspenda sus efectos, estas modalidades son: a. El plazo. Art. 1365 C. b. El modo. Art.1344 C. c. La condición. Art. 1344 C.

El Plazo: según el articulo 1365 es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Y puede ser expreso y tácito21.

Es tácito el indispensable para cumplirlo, este tiene lugar cuando no existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente. Expreso: es aquel que se señala en términos explícitos22.

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OSPINA FERNANDEZ, Guillermo con OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y de los demás actos o negocios jurídicos. Editorial Temis Pág. 216. 22 Cfr. OSPINA FERNANDEZ, Guillermo con OSPINA ACOSTA, E. Pág. 17.

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El modo: finalidad de una institución hereditaria, de un legado, de una donación o de un contrato; como carga accesoria de la obligación cuyo cumplimiento puede exigirse23.

La condición: es un acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho

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En el cuarto requisito, la ley es clara al señalar en el art. 593 inc 2 Pr. es indispensable también que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio ejecutivo sea líquido en especie o en dinero.

El quinto requisito se refiere a los instrumentos que para la ley traen aparejada ejecución estos son: Art.587 Pr. 1. Públicos. 2. Auténticos. 3. El reconocimiento y 4. La sentencia. Los cuales nos referiremos a continuación brevemente.

3.4 DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCION. El Instrumento Ejecutivo es aquel que hace plena prueba de la obligación en el contenida y en cuya virtud puede iniciarse validamente un Juicio Ejecutivo.

La ejecutividad del instrumento es una calidad meramente circunstancial, porque es necesaria la concurrencia de varias situaciones para que pueda decirse que el instrumento trae aparejada fuerza ejecutiva25.

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CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. ‘Diccionario Jurídico Elemental. Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Pág. 257. 24 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo con OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y de los demás actos o negocios jurídicos. Editorial Temis Pág. 223. 25 PEÑA QUEZADA, Ernesto. Breve Estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador.1988. Pág.26

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Un instrumento puede ser ejecutivo si además del instrumento mismo, cuyo valor es de plena prueba, concurren las siguientes circunstancias:

a) tenedor legitimo, b) deuda liquida, c) mora del deudor, d) que se haga valer contra el obligado26.

Tenedor Legítimo: es el portador legal de un instrumento que según la ley tiene fuerza ejecutiva.

Deuda liquida: es aquella cuyo monto o valor se establece con exactitud.

Mora del Deudor: es el retraso o tardanza en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor.

Que se haga valer contra el obligado: que sea ejecutado contra la persona responsable de la obligación que se reclama, sus sucesores o representantes.

Además de los requisitos enunciados existen otros que pertenece al fondo y forma tales como:

Requisitos de fondo: Son aquellos indispensables y notorios para que el contrato contenido en el documento se considere valido: si el contrato adolece de alguna nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el instrumento, procede declararla de conformidad con el art. 1553 C. 27.

Requisitos de forma: Son los señalados por las leyes como necesarios en su otorgamiento o elaboración, o sea, las solemnidades legales28. Por ejemplo que se incorpore en instrumento publico.

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. PEÑA QUEZADA, Ernesto. Breve Estudio Parcial del Juicio del juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador.1988. Pág 26. 27 Cfr. PEÑA QUEZADA, Ernesto. Pág. 27. 28 Cfr. PEÑA QUEZADA, Ernesto. Pág. 27.

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Esos requisitos son diferentes para cada instrumento, y en su virtud hace plena prueba de la obligación que se reclama.

Pueden constar en el mismo instrumento que contiene la obligación o en otros distintos, consta en el mismo instrumento cuando este es público; caso contrario cuando este es privado.

Siendo el valor de plena prueba la base del instrumento ejecutivo, no lo será aquel que se encuentre roto o cancelado en parte sustancial, como los nombres de los contratantes, testigos, la fecha en lo que perteneciere sustancialmente al pleito o enmendadas de esas mismas partes sin que estén salvadas debidamente las enmendaduras, pues de conformidad con el art. 263 Pr. ese instrumento no hace fe.

Los instrumentos que traen aparejada ejecución pertenecen a cuatro clases a saber según el art. 587 Pr. Y a los cuales ya nos habíamos referido, en párrafos anteriores siendo estos: Los Instrumentos Públicos, Los Auténticos, El reconocimiento, La sentencia.

3.4.1 LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS. Este instrumento es el extendido por persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe. Según dispone así el art. 255 Pr.

Son dos pues los requisitos que el instrumento debe tener o llevar para ser considerado como publico, el primero, que sea extendido por persona autorizada, en segundo lugar, que sea hecho de acuerdo con lo prescrito por la ley.

Los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: escritura matriz, que es la que se asienta en el protocolo; escritura pública o testimonio, que es aquella que se reproduce en la escritura matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el protocolo29.

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Ley de Notariado. Art. 2.

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De los mencionados instrumentos solo pueden traen aparejada fuerza ejecutiva, el Testimonio y el acta notarial, pues la escritura matriz no tiene valor probatorio, la ley establece que no puede ser presentada como prueba en el proceso. Por otra parte deben tener incorporada en su texto una obligación de dar o hacer. Este tipo de instrumentos que traen aparejada ejecución están regulados por el artículo 588 Pr.

3.4.2 LOS AUTÉNTICOS Según Guillermo Cabanellas30: Instrumento Auténtico es el “Escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que de fe y haya de ser creído, por ser extendido ante fedatario público o por estar legalizado por autoridad competente” Humberto Tomasino31 dice que Instrumento autentico es todo escrito, papel o documento que se haya autorizado de manera que haga fe y deba ser creído.

Estos documento hacen por si mismos y no requieren de otro instrumento para su validez, y como esta cualidad es también inherente a los Instrumentos públicos, de aquí la razón que la ley civil los comprende bajo la misma denominación en el articulo 1570 C.

La diferencia entre ambos se reduce al carácter de las personas que les confiere certeza y a sus formas. Esta clase de instrumentos se encuentran regulados en el artículo 589 Pr.

3.4.3 EL RECONOCIMIENTO. Nos referimos a los documentos privados que tienen fuerza ejecutiva por haber sido reconocidos conforme al código de procedimientos civiles, en el art. 262 Pr. El cual reza así: son instrumentos privados los hechos por personas particulares o por funcionarios públicos en actos que no son de su oficio.

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CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo .Pág.134. 31 TOMASINO, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág. 28.

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Dichos instrumentos se encuentran establecidos en el artículo 590 No 1 Pr.

Así mismo la Ley de Notariado en el artículo 52, nos expresa que cualquier persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado.

3.4.5 SENTENCIA. El vocablo sentencia sirve para denotar, a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento que en el se consigna.

Como acto, la sentencia, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento.

Como documento la sentencia es, la pieza escrita emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida32.

Sentencia es la decisión del juez sobre la causa que ante el se controvierte. Es interlocutoria y definitiva. Art. 417 Pr.

Sentencias interlocutorias: son las que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio. Estas sentencias, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio en todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían una sentencia sobre el fondo, normalmente la sentencia interlocutoria es sobre el proceso y no sobre el derecho, dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal.

Sentencia definitiva: es aquella en que el Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenado o absolviendo al demandado. Art. 418 Pr.

Esta es la que constituye especial consideración para nuestro objeto de estudio y en ese orden podemos mencionar la sentencia que condena al pago de los cánones adeudados en el

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COUTURE Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Ed. 1997. Pág. 277

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contrato de arrendamiento, la emitida en el juicio ordinario que condena a una cantidad líquida en concepto de daños.

3.5 OBLIGACIONES RECLAMADAS. 3.5.1 DAR Y HACER. Obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual una o mas personas determinadas se hallan en la necesidad de dar, hacer , respecto de otra u otras, hay pues en toda obligación dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo.

El primero es decir el subjetivo esta compuesto por la persona que goza de la facultad de exigir algo de la otra y de esta, que es la que esta en la necesidad jurídica de hacer algo a favor de la primera.

El segundo elemento, esta constituido por la cosa material del derecho, que puede consistir en una pretensión o en una abstención33.

La obligación de dar contiene la de entregar la cosa: y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. Art. 1.419 C. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora cualquiera de estas dos cosas, a elección suya: art. 1424.c.

a) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;

Esta modalidad ya no se aplica, según el artículo 27. Inc. 2° Cn. el cual reza de la siguiente manera: se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las prescriptivas y toda especie de tormento; además el art. 185. Cn, declara la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros órganos, contraria a los preceptos constitucionales.

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TOMASINO Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág. 16.

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b) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

Consideramos que lo anterior es inaplicable ya que el acreedor por ser el portador legitimo del documento puede disponer de el, ya sea cediéndolo a un tercero, por lo que para verificarlo no necesita de autorización.

Cuando dice la ley que por medio del Juicio Ejecutivo se pide el cumplimiento de una obligación con instrumentos que tienen fuerza para ello, se esta refiriendo a las obligaciones cuyo nacimiento no depende de la voluntad del obligado, por el contrario existen en muchos casos en donde

la obligación nace aun en contra de su voluntad, como sucede en las

sentencias definitivas condenatorias dictadas contra deudores que se han opuesto por todos los medios a su alcance a las pretensiones del actor34.

3.5.2 INCUMPLIMIENTO. MORA. El incumplimiento está encaminado a la mora la cual, se entiende como la dilación o tardanza de alguna persona en cumplir con la obligación que se había impuesto35.

En ese orden Mora, es el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido al requerimiento de parte del acreedor,

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en los casos que la ley establezca, Art.1422

inc. 1º C.

De esto se deduce que si el ejecutado decide pagar inmediatamente de que se decrete embargo o de entablada la acción ejecutiva debe reconocer al acreedor todo lo que este hubiera gastado en ejecutar la acción ejecutiva37. Es decir hasta las costas procesales.

34

TOMASINO Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág. 23 Cfr. TOMASINO Humberto. Pág. 23. 36 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado.1989. Pág.15 37 . Cfr. TOMASINO Humberto. Cit. Pág. 23 35

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LOS REQUISITOS DE LA MORA. A. RETARDO Consiste en que el deudor retrase la ejecución de la prestación debida después del momento que esta se hace exigible. 38

En un contrato que no se ha estipulado plazo para cumplir la obligación, se entiende que debe cumplirse inmediatamente después de celebrado, si el obligado no cumple, no ha caído en mora, únicamente se ha retardado en cumplir y el acreedor puede solamente exigir el cumplimiento de la obligación. Art. 1365 inc. 2º C.

El retardo es requisito esencial de la mora, y comienza con el vencimiento de la obligación o con el incumplimiento de esta.

Por otra parte se requiere que el retardo sea culpable: Si el retardo proviene de un caso fortuito, es decir de un hecho improvisto que el deudor no puede resistir, no hay mora ni se producen los efectos de esta. 39

El deudor no responde del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de aquellos que no hubiere dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa, inciso segundo del artículo 1418 C

B. INTERPELACION DE PARTE DEL ACREEDOR Un acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que el cumplimiento de la obligación le ocasiona perjuicios, puede ser: contractual o extracontractual. Art. 1422 C.

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OSPINA FERNANDEZ, Guillermo con OSPINA ACOSTA E. Editorial Temis. Teoría General del Contrato y de las demás Obligaciones. Pág. 94 39 Cfr. OSPINA FERNANDEZ, Guillermo con OSPINA ACOSTA E. Pág. 94.

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3.5.2 LIQUIDEZ. Hay cantidad líquida cuando lo que debe darse o pagarse está expresado en el título o cuando su determinación depende de una simple operación numérica.

Por el contrario, la cantidad será ilíquida cuando no sea posible establecer su monto en base a las constancias del título mismo y sin una previa liquidación.40

Es indispensable también que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del Juicio Ejecutivo, sea líquido en especie o en dinero.

Se dice que es líquido en especie cuando el cuerpo debido existe en poder del deudor, es decir cuando se refiere a algo especifico como por ejemplo tal casa, tal vehiculo, etc.

Es líquido en dinero cuando aparece valuado o puede valuarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el juicio ejecutivo suministra41.

Para el caso si en la ejecución apareciere una parte liquida y otra sin liquides no por ello el proceso se detendrá, sino mas bien se proseguirá por la parte que ha sido liquidada, lo cual explicaremos a continuación.

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QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime, El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989 Pág. 58. 41 Cfr. QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime, Pág. 58.

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