N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011 Vistos
los
autos:
“Recurso
de
hecho
deducido
por
la
demandada en la causa Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y
Comercial
Federal
(fs.
330/332
de
los
autos
principales),
revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de hábeas data promovida contra el Citibank N.A. en los términos de la ley 25.326, ordenando a esta entidad que cancelara la información referente al actor que obraba en sus registros, y que comunicara tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina, a efectos de que aquél fuera dado de baja en la central de deudores del sistema financiero. 2º)
Que
el
tribunal
de
alzada
precisó,
en
primer
lugar, que conforme surge de las constancias de la causa, la actora era deudora de un saldo de la tarjeta “Diners” desde noviembre de 1995 por $ 2.212,43 y de la tarjeta “Mastercard” desde el mismo mes pero del año 1996 por $ 1.379,05 y, que la accionante ha reconocido la existencia de tales deudas. Sentado lo anterior, consideró que resultaba aplicable al
caso
el
“derecho
al
olvido”
invocado
por
la
actora,
con
sustento en el artículo 26, inc. 4º, de la ley 25.326 y en el artículo 26, párrafo 3º, del decreto reglamentario 1558/01. Al respecto, señaló que de tales normas fluye sin mayor esfuerzo que “quien
ejerce
información financiera
el
llamado
negativa en
los
‘derecho
respecto bancos
de
de datos
al su
olvido’, solvencia
crediticios”
tiene
una
económica (fs.
331
vta./332), de la que la ley permite liberarse al cabo de dos años —si procedió a la cancelación o si ésta de “otro modo” resultó extinguida— o de cinco —si no lo hizo—, contados en este último caso, como reza el
artículo 26 de la citada ley, “a partir de la
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fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”. En tales condiciones, juzgó que “la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor” debe computarse a partir de ese momento, “sin que tenga incidencia al respecto que esa información sea mantenida por el acreedor año a año, durante un período indeterminado que termine —de ser computado— derogando en los hechos el régimen de la ley” (fs. 332). 3º) interpuso
Que
recurso
contra
lo
así
extraordinario,
decidido, cuya
el
Citibank
denegación
N.A.
origina
la
presente queja, y que resulta formalmente admisible en razón de que, más allá de que la recurrente tacha de arbitraria a la sentencia
(confr.
fs.
340
y
sigts.),
sus
agravios
ponen
en
cuestión la inteligencia de las normas federales antes citadas, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inc. 3º, de la ley 48). 4º) Que, en efecto, la recurrente cuestiona, en lo sustancial, el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cinco años del referido “derecho al olvido”, aduciendo que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, aquel no comienza desde el primer informe producido cuando la deuda comenzó a ser exigible —es decir, desde el comienzo de la mora—, sino “a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor” (fs. 344 vta.). Afirma que ésta es la única interpretación posible del artículo 26, inc. 4°, de la ley 25.326 y de lo dispuesto en el decreto reglamentario, ya que sostener que el plazo de caducidad de cinco años deba computarse desde la mora del deudor no condice con la letra ni con el espíritu de tales normas. Alega asimismo que resultaría altamente nocivo para el sistema de información financiera llevado por el Banco Central de
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la
República
Argentina
y
para
la
transparencia
del
tráfico
mercantil que el Registro de Deudores del Sistema Financiero — cuya
finalidad
solvencia
tiende
justamente
económico-financiera
operaciones
comerciales—,
que
a
de
los
no
se
informar
acerca
participantes conservara
de
la
de
las
información
adecuada y fidedigna sobre el real comportamiento de quienes participan en aquellas actividades (fs. 344/344 vta.). Y añade que de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir
el
cobro
de
un
crédito
legítimo
y
vigente,
cuya
prescripción no ha operado; lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio injustificado para los deudores. 5°) Que el artículo 26 de la ley 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la solución del caso interesa, prescribe: “4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos
personales
solvencia
que
sean
significativos
económica-financiera
de
los
para
afectados
evaluar durante
la los
últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”. Por su parte, el artículo 26 del decreto n° 1558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone: “Para
apreciar
la
solvencia
económica-financiera
de
una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible
desde
el
nacimiento
de
cada
obligación
hasta
su
extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de
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cumplimiento
sin
mora
no
operará
plazo
alguno
para
la
eliminación”. “A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para [la] conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”. 6°) Que, según ha sido señalado por el Tribunal al fallar en la fecha el caso C.1380.XLII. “Catania, Américo Marcial c/ BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data”, del debate parlamentario de la norma transcripta en primer término, dos cosas resultan con suficiente nitidez. La primera de ellas, es que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que —transcurrido cierto tiempo— los datos significativos para evaluar su solvencia económicofinanciera
no
sean
mantenidos
en
las
bases
de
datos
ni
difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente
a
una
indagación
sobre
su
pasado.
Según
se
expresó, esta clase de previsión no es novedosa y fue adoptada — con diversos matices— por las legislaciones de numerosos países que fijaron plazos similares a los que estableció la ley 25.326 (ver, en especial, lo expresado en los considerandos 5° y 6°, segundo párrafo, de la sentencia citada). La segunda, es que —más allá de las bondades o no del sistema ideado— el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases
de
datos
durante
un
largo
lapso
(como
el
de
10
años
previsto en el proyecto de ley originario) podría dar lugar a una suerte
de
inhabilitación
del
deudor
y
a
la
consiguiente
imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende, juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa. Es por ello, que en el texto de la ley 25.326 se estableció un plazo más breve que el inicialmente propuesto en el proyecto de ley, a la
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vez que se distinguió la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo sería de 5 años), de los que sí lo han hecho (supuesto en el que el plazo se reduciría a 2 años), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible. En este orden de ideas, según se expresó en el citado caso “Catania”, es revelador el hecho de que no fue aceptada la propuesta
expresa
del
diputado
Caviglia
en
el
sentido
de
establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy contundentes: “Debemos liberar a los que pagan pero no podemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan...”. “Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de datos que lo saquen de sus archivos...” (ver el desarrollo de la disidencia
parcial
del
diputado
Caviglia,
Antecedentes
Parlamentarios, Tomo 2001-A, La Ley, Buenos Aires, año 2001, págs. 430/433, en especial, pág. 431). En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el apelante a fs. 344 vta., no resulta del texto de la ley —ni puede inferirse de su génesis— que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se había
sugerido
originariamente
(el
de
10
años),
y
que
había
obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción. 7°) Que, en el sub examine, el plazo sobre el que versó la controversia es el de cinco años, pues la actora ha reconocido expresamente la existencia de su deuda y que ésta no fue cancelada (fs. 223 y 228).
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Los conceptos adeudados por aquélla responden al saldo de la tarjeta de crédito “Diners” que se mantiene impago desde el día 16 de noviembre de 1995 (fs. 241), y al saldo de la tarjeta de crédito “Mastercard” que se mantiene impago desde el mes de noviembre de 1996, sin que respecto a este último se haya podido determinar la fecha exacta en que se produjo la mora (ver la pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274, que no ha sido impugnada por las partes). Por su parte, no se encuentra debatido por las partes —y así resulta de las constancias acompañadas a la causa por el Banco
Central
de
la
República
Argentina—
que
a
raíz
de
la
información enviada por el Citibank N.A. a la Central de Deudores del Sistema Financiero (base de datos de aquel organismo), se archivó en ésta la constancia de que el demandante era un deudor que, con relación a ambas deudas, se encontraba en “situación 5”, esto es, un deudor “irrecuperable” que mantiene un atraso en el pago de sus obligaciones superior a un año o se encuentra en alguna de las restantes situaciones que describe la normativa relativa a la clasificación de deudores y al régimen informativo contable
mensual
que
deben
cumplir
las
entidades
financieras
(ver, en especial, Comunicación “A” 2216; Comunicación “A” 2389; Comunicación
“A”
2729
y
Comunicación
“A”
3360,
en
su
texto
actualizado, todas ellas dictadas por el Banco Central de la República Argentina). Este dato —deudor en “situación 5”— sin ningún
otro
aditamento
ni
variante
en
cuanto
a
la
situación
económica-financiera del actor, ha sido informado e ingresado a la
Central
de
Deudores
del
Sistema
Financiero,
mensualmente
durante años. En efecto, según lo ha expresado el banco demandado en el escrito de contestación de la demanda —esto es, en el año 2003— aún seguía informando la misma situación con relación al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Diners”, y con respecto al saldo
deudor
de
la
tarjeta
de
crédito
“Mastercard”,
remitió
idéntica información a la base de datos del Banco Central en
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N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.
forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre 2002, momento en el que Citibank N.A. decidió enviar dicho saldo “a pérdida” a raíz del “...saneamiento de la referida cuenta por una decisión de índole comercial...” (ver fs. 26/31; 168 vta. y 169 vta./170). 8°) Que, según resulta del texto del artículo 26 del decreto
n°
1558/01
presente,
en
transcripto,
relación
a
las
en
el
considerando
obligaciones
que
5°
no
de
han
la
sido
extinguidas, el plazo de cinco años debe ser contado “...a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”. La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria
—cuya
constitucionalidad
no
ha
sido
impugnada—
acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse
mediante
una
interpretación
que,
sin
excluir
su
literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que
dictó
la
ley
25.326.
Ha
de
evitarse,
entonces,
toda
inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero. En este sentido, cuando el artículo 26 del decreto 1558/01
fija
como
hito,
“la
fecha
de
la
última
información
adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta expresión debe ser entendida como el último dato —en su sentido cronológico— que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el artículo 26 de la ley 25.326,
se
trate
de
datos
“significativos”
para
evaluar
la
solvencia económica-financiera de los afectados”. En este orden de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si
—como ha ocurrido en el sub examine— se trata de
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una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores. En el caso, dado el particular sistema contable de registro e información que deben llevar las entidades financieras —regulado en las normas a las que se hizo referencia en el considerando precedente—, la información adversa que el Citibank N.A. posee en relación a la actora tuvo su origen en la falta de pago en el mes de noviembre de 1995 y en el mes de noviembre de 1996, de las deudas que a esas fechas eran exigibles y que fueron contraídas con las tarjetas de crédito “Diners” y “Mastercard”, respectivamente (ver pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274). Tal como lo admitió expresamente la demandada (fs. 170 vta.; 313 y 317 vta.), la existencia de estas deudas ha sido
informada
Deudores
del
y
archivada
Sistema
oportunamente
Financiero
del
en
Banco
la
Central
Central,
bajo
de la
constancia de que la actora era un deudor en “situación 5” o “irrecuperable”, categoría a la que un deudor ingresa ante la falta de cancelación de sus deudas, una vez transcurrido el lapso de
un
año
en
el
atraso
de
los
pagos.
Es
ésta
la
última
información adversa a la que alude la norma, y no las sucesivas reiteraciones del mismo dato
—deudor en “situación 5” o
“irrecuperable”— que han sido informadas y aparecen asentadas en la base de datos mencionada (ver fs. 26 a 31). Cabe
concluir,
entonces,
que
la
última
información
adversa en los términos del artículo 26 del decreto n° 1558/01, data del mes de noviembre de 1996 —en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”— , y del mes de noviembre de 1997 —en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”— fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles. Por tal razón, al inicio de la demanda se hallaba superado el plazo de cinco años (ver constancia de fs. 6).
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N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.
consecuencia,
En
corresponderá
suprimir
dicha
información de la Central de Deudores del Sistema Financiero, debiendo la demandada solicitar al Banco Central de la República Argentina
que
practique
las
modificaciones
necesarias
en
tal
sentido en la referida base de datos, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo del decreto nº 1558/2001. Vale aclarar que el cumplimiento de este mandato no tendrá el efecto de impedir al Banco Central la preservación de esos datos fuera del acceso público, así como su utilización para el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre las entidades financieras. Tampoco ha de interferir en la observación de las directivas técnicas concernientes a la previsión que deben hacer las entidades financieras en respaldo de sus activos. 9°) Que, por último, si bien las razones precedentes serían
suficientes
para
confirmar
lo
decidido
por
el
a
quo,
corresponde añadir lo expresado por la actora acerca de que, aún en la hipótesis más desfavorable a su pretensión, esto es, que el plazo de prescripción que debe regir las deudas discutidas en este pleito sea el de diez años (fs. 352), en la actualidad aquéllas estarían prescriptas. La consecuencia de dicha aseveración, sería, por una parte, que en tanto el cumplimiento de la obligación —al menos como obligación civil— ya no sería exigible por el acreedor, dudosamente condición
podría
de
configuraría “...vigencia
sostenerse
“deudor” un
en
los
supuesto
en
respecto
de
los
que
corresponde
respectivos el
que
fines
para
mantener
registros,
el
dato
los
que
ha se
pues
la se
perdido hubiese
obtenido o recolectado...”, y en consecuencia, debe ser suprimido “...sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos” (decreto n° 1558/01, artículo 4°, párrafo tercero). Por otra parte, si es posible sostener que la prescripción ha extinguido aquella
clase
de
obligación,
la
-9-
información
sólo
podría
ser
conservada o cedida durante un plazo de dos años desde que dicha extinción se produce, término que, en consecuencia, también se encontraría cumplido en el sub examine (artículo 26, punto 4, segunda parte, de la ley 25.326, y artículo 26, párrafos tercero y cuarto, del decreto n° 1558/01). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y con el
alcance
expresado
en
el
considerando
8°
de
la
presente,
corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Citibank N.A., representado por la Victoria Baumann Aubone, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Gesuiti.
Dra.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Instancia en lo Civil y Comercial Federal nº 11.
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Juzgado
Nacional
de
Primera
N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/beiro/napoli_carlos_n_112_l_xlii.pdf
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