Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011

N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A. Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho ...
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N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011 Vistos

los

autos:

“Recurso

de

hecho

deducido

por

la

demandada en la causa Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y

Comercial

Federal

(fs.

330/332

de

los

autos

principales),

revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de hábeas data promovida contra el Citibank N.A. en los términos de la ley 25.326, ordenando a esta entidad que cancelara la información referente al actor que obraba en sus registros, y que comunicara tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina, a efectos de que aquél fuera dado de baja en la central de deudores del sistema financiero. 2º)

Que

el

tribunal

de

alzada

precisó,

en

primer

lugar, que conforme surge de las constancias de la causa, la actora era deudora de un saldo de la tarjeta “Diners” desde noviembre de 1995 por $ 2.212,43 y de la tarjeta “Mastercard” desde el mismo mes pero del año 1996 por $ 1.379,05 y, que la accionante ha reconocido la existencia de tales deudas. Sentado lo anterior, consideró que resultaba aplicable al

caso

el

“derecho

al

olvido”

invocado

por

la

actora,

con

sustento en el artículo 26, inc. 4º, de la ley 25.326 y en el artículo 26, párrafo 3º, del decreto reglamentario 1558/01. Al respecto, señaló que de tales normas fluye sin mayor esfuerzo que “quien

ejerce

información financiera

el

llamado

negativa en

los

‘derecho

respecto bancos

de

de datos

al su

olvido’, solvencia

crediticios”

tiene

una

económica (fs.

331

vta./332), de la que la ley permite liberarse al cabo de dos años —si procedió a la cancelación o si ésta de “otro modo” resultó extinguida— o de cinco —si no lo hizo—, contados en este último caso, como reza el

artículo 26 de la citada ley, “a partir de la

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fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”. En tales condiciones, juzgó que “la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor” debe computarse a partir de ese momento, “sin que tenga incidencia al respecto que esa información sea mantenida por el acreedor año a año, durante un período indeterminado que termine —de ser computado— derogando en los hechos el régimen de la ley” (fs. 332). 3º) interpuso

Que

recurso

contra

lo

así

extraordinario,

decidido, cuya

el

Citibank

denegación

N.A.

origina

la

presente queja, y que resulta formalmente admisible en razón de que, más allá de que la recurrente tacha de arbitraria a la sentencia

(confr.

fs.

340

y

sigts.),

sus

agravios

ponen

en

cuestión la inteligencia de las normas federales antes citadas, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inc. 3º, de la ley 48). 4º) Que, en efecto, la recurrente cuestiona, en lo sustancial, el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cinco años del referido “derecho al olvido”, aduciendo que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, aquel no comienza desde el primer informe producido cuando la deuda comenzó a ser exigible —es decir, desde el comienzo de la mora—, sino “a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor” (fs. 344 vta.). Afirma que ésta es la única interpretación posible del artículo 26, inc. 4°, de la ley 25.326 y de lo dispuesto en el decreto reglamentario, ya que sostener que el plazo de caducidad de cinco años deba computarse desde la mora del deudor no condice con la letra ni con el espíritu de tales normas. Alega asimismo que resultaría altamente nocivo para el sistema de información financiera llevado por el Banco Central de

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N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.

la

República

Argentina

y

para

la

transparencia

del

tráfico

mercantil que el Registro de Deudores del Sistema Financiero — cuya

finalidad

solvencia

tiende

justamente

económico-financiera

operaciones

comerciales—,

que

a

de

los

no

se

informar

acerca

participantes conservara

de

la

de

las

información

adecuada y fidedigna sobre el real comportamiento de quienes participan en aquellas actividades (fs. 344/344 vta.). Y añade que de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir

el

cobro

de

un

crédito

legítimo

y

vigente,

cuya

prescripción no ha operado; lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio injustificado para los deudores. 5°) Que el artículo 26 de la ley 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la solución del caso interesa, prescribe: “4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos

personales

solvencia

que

sean

significativos

económica-financiera

de

los

para

afectados

evaluar durante

la los

últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”. Por su parte, el artículo 26 del decreto n° 1558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone: “Para

apreciar

la

solvencia

económica-financiera

de

una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible

desde

el

nacimiento

de

cada

obligación

hasta

su

extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de

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cumplimiento

sin

mora

no

operará

plazo

alguno

para

la

eliminación”. “A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para [la] conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”. 6°) Que, según ha sido señalado por el Tribunal al fallar en la fecha el caso C.1380.XLII. “Catania, Américo Marcial c/ BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data”, del debate parlamentario de la norma transcripta en primer término, dos cosas resultan con suficiente nitidez. La primera de ellas, es que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que —transcurrido cierto tiempo— los datos significativos para evaluar su solvencia económicofinanciera

no

sean

mantenidos

en

las

bases

de

datos

ni

difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente

a

una

indagación

sobre

su

pasado.

Según

se

expresó, esta clase de previsión no es novedosa y fue adoptada — con diversos matices— por las legislaciones de numerosos países que fijaron plazos similares a los que estableció la ley 25.326 (ver, en especial, lo expresado en los considerandos 5° y 6°, segundo párrafo, de la sentencia citada). La segunda, es que —más allá de las bondades o no del sistema ideado— el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases

de

datos

durante

un

largo

lapso

(como

el

de

10

años

previsto en el proyecto de ley originario) podría dar lugar a una suerte

de

inhabilitación

del

deudor

y

a

la

consiguiente

imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende, juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa. Es por ello, que en el texto de la ley 25.326 se estableció un plazo más breve que el inicialmente propuesto en el proyecto de ley, a la

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N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.

vez que se distinguió la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo sería de 5 años), de los que sí lo han hecho (supuesto en el que el plazo se reduciría a 2 años), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible. En este orden de ideas, según se expresó en el citado caso “Catania”, es revelador el hecho de que no fue aceptada la propuesta

expresa

del

diputado

Caviglia

en

el

sentido

de

establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy contundentes: “Debemos liberar a los que pagan pero no podemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan...”. “Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de datos que lo saquen de sus archivos...” (ver el desarrollo de la disidencia

parcial

del

diputado

Caviglia,

Antecedentes

Parlamentarios, Tomo 2001-A, La Ley, Buenos Aires, año 2001, págs. 430/433, en especial, pág. 431). En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el apelante a fs. 344 vta., no resulta del texto de la ley —ni puede inferirse de su génesis— que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se había

sugerido

originariamente

(el

de

10

años),

y

que

había

obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción. 7°) Que, en el sub examine, el plazo sobre el que versó la controversia es el de cinco años, pues la actora ha reconocido expresamente la existencia de su deuda y que ésta no fue cancelada (fs. 223 y 228).

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Los conceptos adeudados por aquélla responden al saldo de la tarjeta de crédito “Diners” que se mantiene impago desde el día 16 de noviembre de 1995 (fs. 241), y al saldo de la tarjeta de crédito “Mastercard” que se mantiene impago desde el mes de noviembre de 1996, sin que respecto a este último se haya podido determinar la fecha exacta en que se produjo la mora (ver la pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274, que no ha sido impugnada por las partes). Por su parte, no se encuentra debatido por las partes —y así resulta de las constancias acompañadas a la causa por el Banco

Central

de

la

República

Argentina—

que

a

raíz

de

la

información enviada por el Citibank N.A. a la Central de Deudores del Sistema Financiero (base de datos de aquel organismo), se archivó en ésta la constancia de que el demandante era un deudor que, con relación a ambas deudas, se encontraba en “situación 5”, esto es, un deudor “irrecuperable” que mantiene un atraso en el pago de sus obligaciones superior a un año o se encuentra en alguna de las restantes situaciones que describe la normativa relativa a la clasificación de deudores y al régimen informativo contable

mensual

que

deben

cumplir

las

entidades

financieras

(ver, en especial, Comunicación “A” 2216; Comunicación “A” 2389; Comunicación

“A”

2729

y

Comunicación

“A”

3360,

en

su

texto

actualizado, todas ellas dictadas por el Banco Central de la República Argentina). Este dato —deudor en “situación 5”— sin ningún

otro

aditamento

ni

variante

en

cuanto

a

la

situación

económica-financiera del actor, ha sido informado e ingresado a la

Central

de

Deudores

del

Sistema

Financiero,

mensualmente

durante años. En efecto, según lo ha expresado el banco demandado en el escrito de contestación de la demanda —esto es, en el año 2003— aún seguía informando la misma situación con relación al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Diners”, y con respecto al saldo

deudor

de

la

tarjeta

de

crédito

“Mastercard”,

remitió

idéntica información a la base de datos del Banco Central en

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N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.

forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre 2002, momento en el que Citibank N.A. decidió enviar dicho saldo “a pérdida” a raíz del “...saneamiento de la referida cuenta por una decisión de índole comercial...” (ver fs. 26/31; 168 vta. y 169 vta./170). 8°) Que, según resulta del texto del artículo 26 del decreto



1558/01

presente,

en

transcripto,

relación

a

las

en

el

considerando

obligaciones

que



no

de

han

la

sido

extinguidas, el plazo de cinco años debe ser contado “...a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”. La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria

—cuya

constitucionalidad

no

ha

sido

impugnada—

acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse

mediante

una

interpretación

que,

sin

excluir

su

literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que

dictó

la

ley

25.326.

Ha

de

evitarse,

entonces,

toda

inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero. En este sentido, cuando el artículo 26 del decreto 1558/01

fija

como

hito,

“la

fecha

de

la

última

información

adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta expresión debe ser entendida como el último dato —en su sentido cronológico— que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el artículo 26 de la ley 25.326,

se

trate

de

datos

“significativos”

para

evaluar

la

solvencia económica-financiera de los afectados”. En este orden de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si

—como ha ocurrido en el sub examine— se trata de

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una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores. En el caso, dado el particular sistema contable de registro e información que deben llevar las entidades financieras —regulado en las normas a las que se hizo referencia en el considerando precedente—, la información adversa que el Citibank N.A. posee en relación a la actora tuvo su origen en la falta de pago en el mes de noviembre de 1995 y en el mes de noviembre de 1996, de las deudas que a esas fechas eran exigibles y que fueron contraídas con las tarjetas de crédito “Diners” y “Mastercard”, respectivamente (ver pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274). Tal como lo admitió expresamente la demandada (fs. 170 vta.; 313 y 317 vta.), la existencia de estas deudas ha sido

informada

Deudores

del

y

archivada

Sistema

oportunamente

Financiero

del

en

Banco

la

Central

Central,

bajo

de la

constancia de que la actora era un deudor en “situación 5” o “irrecuperable”, categoría a la que un deudor ingresa ante la falta de cancelación de sus deudas, una vez transcurrido el lapso de

un

año

en

el

atraso

de

los

pagos.

Es

ésta

la

última

información adversa a la que alude la norma, y no las sucesivas reiteraciones del mismo dato

—deudor en “situación 5” o

“irrecuperable”— que han sido informadas y aparecen asentadas en la base de datos mencionada (ver fs. 26 a 31). Cabe

concluir,

entonces,

que

la

última

información

adversa en los términos del artículo 26 del decreto n° 1558/01, data del mes de noviembre de 1996 —en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”— , y del mes de noviembre de 1997 —en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”— fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles. Por tal razón, al inicio de la demanda se hallaba superado el plazo de cinco años (ver constancia de fs. 6).

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N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.

consecuencia,

En

corresponderá

suprimir

dicha

información de la Central de Deudores del Sistema Financiero, debiendo la demandada solicitar al Banco Central de la República Argentina

que

practique

las

modificaciones

necesarias

en

tal

sentido en la referida base de datos, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo del decreto nº 1558/2001. Vale aclarar que el cumplimiento de este mandato no tendrá el efecto de impedir al Banco Central la preservación de esos datos fuera del acceso público, así como su utilización para el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre las entidades financieras. Tampoco ha de interferir en la observación de las directivas técnicas concernientes a la previsión que deben hacer las entidades financieras en respaldo de sus activos. 9°) Que, por último, si bien las razones precedentes serían

suficientes

para

confirmar

lo

decidido

por

el

a

quo,

corresponde añadir lo expresado por la actora acerca de que, aún en la hipótesis más desfavorable a su pretensión, esto es, que el plazo de prescripción que debe regir las deudas discutidas en este pleito sea el de diez años (fs. 352), en la actualidad aquéllas estarían prescriptas. La consecuencia de dicha aseveración, sería, por una parte, que en tanto el cumplimiento de la obligación —al menos como obligación civil— ya no sería exigible por el acreedor, dudosamente condición

podría

de

configuraría “...vigencia

sostenerse

“deudor” un

en

los

supuesto

en

respecto

de

los

que

corresponde

respectivos el

que

fines

para

mantener

registros,

el

dato

los

que

ha se

pues

la se

perdido hubiese

obtenido o recolectado...”, y en consecuencia, debe ser suprimido “...sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos” (decreto n° 1558/01, artículo 4°, párrafo tercero). Por otra parte, si es posible sostener que la prescripción ha extinguido aquella

clase

de

obligación,

la

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información

sólo

podría

ser

conservada o cedida durante un plazo de dos años desde que dicha extinción se produce, término que, en consecuencia, también se encontraría cumplido en el sub examine (artículo 26, punto 4, segunda parte, de la ley 25.326, y artículo 26, párrafos tercero y cuarto, del decreto n° 1558/01). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y con el

alcance

expresado

en

el

considerando



de

la

presente,

corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Citibank N.A., representado por la Victoria Baumann Aubone, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Gesuiti.

Dra.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Instancia en lo Civil y Comercial Federal nº 11.

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Juzgado

Nacional

de

Primera

N. 112. XLII. RECURSO DE HECHO Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.

Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/beiro/napoli_carlos_n_112_l_xlii.pdf

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