Buenos Aires, 15 de diciembre de SR

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADM...
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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 42202/2016, “VATTERONI, MARIA ALEJANDRA C/ EN-SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”; Juzgado nº 9.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.- SR VISTO Y CONSIDERANDO: I. Que el señor juez titular del Juzgado nº 9 rechazó la medida cautelar solicitada por la señora María Alejandra Vatteroni con el objeto de que se ordenara al Estado Nacional (Presidencia de la Nación—Secretaría Legal y Técnica) “la suspensión de la Resolución SLYT Nº 17/2016, disponiéndose su inmediata reincorporación como trabajadora de la planta permanente (confr Dto 379/2007), y reencasillada en el Nivel D, Grado 2, del escalafón SINEP (Dto 2098/2008)” (fs. 311/316). Por otra parte, dados los problemas de salud que dijo padecer la actora, ordenó que se le mantuviera, a cargo de la parte demandada, el beneficio de la obra social “con los mismos alcances y condiciones que poseía antes del dictado de la Resolucion SLyT Nº 17/2016”, hasta que se haya resuelto el recurso administrativo. II. Que la actora apeló la resolución, en cuanto rechazó la medida cautelar (fs. 317/328, réplica de fs. 334/347). III. Que la parte demandada apeló la misma resolución, en cuanto le ordenó mantener la obra social de la actora (fs. 328, memorial de fs. 349/350 replicados a fs. 353/359). Fundó su memorial en que la actora no tenía derecho a la estabilidad en el cargo y, por ese motivo, “carece del carácter de beneficiaria de la obra social”. IV. Que debe revocarse el pronunciamiento apelado, pues —dadas las particularísimas circunstancias del caso— a criterio de este tribunal se encuentran acreditados los requisitos exigidos en la ley 26.854 para la concesión de la medida cautelar.

Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO EDUARDO FACIO (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 42202/2016, “VATTERONI, MARIA ALEJANDRA C/ EN-SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”; Juzgado nº 9.

Hay que destacar que la actora fue designada, expresamente y más de ocho años antes del acto administrativo que la privó de su fuente laboral, “en la Planta Permanente de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” (decreto 379, publicado el 20 de abril de 2007; fs. 138 vta.). En este aspecto, debe enfatizarse que aquélla ingresó a trabajar en el año 2002 y que prestó servicios en la Administración Pública Nacional hasta que la secretaría dictó la resolución referida en el año 2016. En su último período laboral, por lo demás, tenía asignada un Nivel D, grado 2, del escalafón del SINEP. Es decir: transcurrieron casi catorce años entre su ingreso como empleada pública y su cancelación con fundamento en que “han desaparecido las razones de servicio que justifican la prestación transitoria de las tareas asignadas a la agente” (página cuarta del acto administrativo cuestionado; fs. 212). Asimismo, la resolución cuestionada, en cuanto canceló su designación y le impidió acceder a su salario y a la obra social con la que contaba, podría comprometer “la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria” (artículo 2º, inciso 2, de la ley 26.854) y ocasionarle perjuicios graves de imposible reparación ulterior (artículo 13, inciso 1º, punto “a”, de la ley 26.854). Debe tenerse en especial consideración un aspecto que no fue controvertido en la causa: la actora sufre de una enfermedad muy grave y requiere de cuidados específicos para poder gozar de buena salud, tal como sostuvo el juez para otorgarle la obra social a cargo de la demandada.

Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO EDUARDO FACIO (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 42202/2016, “VATTERONI, MARIA ALEJANDRA C/ EN-SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”; Juzgado nº 9.

Por tanto, dado el gran peligro en la demora que, de conformidad con lo expuesto en el punto precedente, se encuentra acreditado en el expediente, debe atemperarse el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho invocado. Asimismo, debe ponderarse que, dadas las particularidades que presenta el caso, aparece más perjudicial la denegación de la cautela que su otorgamiento (esta sala, causas nº 35.588/2010, “Frehner” y nº 16.684/2012, “Della Rocca Inés”, pronunciamientos del 7 de junio de 2011 y 30 de agosto de 2012, respectivamente). Por otra parte, no se aprecia que la medida solicitada pueda afectar el interés público ni tener efectos jurídicos o materiales irreversibles (artículo 13, inciso 1º, puntos “d” y “e”, de la ley 26.854). Y debe tenerse en cuenta que la medida cautelar no coincide con el objeto de la demanda principal que la actora, eventualmente, podría interponer, pues aquélla sólo tiene como objeto que la demandada la reincorpore durante el trámite del recurso administrativo (artículo 3º, inciso 4, de la ley 26.854). V. Que en atención al objeto de la pretensión, resulta suficiente fijar caución juratoria, que deberá ser prestada ante el juez de primera instancia con carácter previo a que la medida tenga eficacia (artículo 10º de la ley 26.854); y se establece su vigencia hasta la notificación del acto administrativo que agote la vía (artículo 5º, último párrafo, de la ley 26.854). VI. Que, en el contexto descripto, deviene inoficioso examinar el recurso de la parte demandada referente a la prestación de la obra social, dado que el modo en que se resuelve impone que la actora, necesariamente, recuperó dicho beneficio.

Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO EDUARDO FACIO (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 42202/2016, “VATTERONI, MARIA ALEJANDRA C/ EN-SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”; Juzgado nº 9.

En mérito de todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: admitir los agravios de la actora y revocar la resolución apelada. En consecuencia, previa caución juratoria que deberá ser prestada en primera instancia, suspender los efectos de la resolución SLYT 17/2016 y ordenar a la parte demandada que reincorpore a la actora en su situación de revista anterior al dictado de dicha resolución, incluyendo la prestación de la obra social con los mismos alcances y condiciones que obtenía anteriormente. Con costas por su orden, dadas las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El doctor Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese y devuélvase al juzgado de origen a fin de que, con carácter urgente, se notifique este pronunciamiento y la actora pueda prestar la caución referida.

Clara María do Pico

Rodolfo Eduardo Facio (en disidencia)

Carlos Manuel Grecco

El doctor Rodolfo Eduardo Facio dijo: I. Que, en cuanto a los antecedentes del caso, cabe remitirse a lo expuesto en los considerandos I a III, precedentes. II. Que el recurso de la actora no puede prosperar, por cuanto no se halla configurado el requisito de verosimilitud en el Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO EDUARDO FACIO (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 42202/2016, “VATTERONI, MARIA ALEJANDRA C/ EN-SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”; Juzgado nº 9.

derecho, toda vez que el caso de autos exige un estudio pormenorizado de los preceptos normativos involucrados que excedería el limitado marco cognoscitivo de este tipo de medidas (esta sala, causa nº 5.630/2016, “Chares Daqua, Antonella c/ ENHonorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 14 de junio de 2016). Debe ponderarse que, al producir el informe previsto en el artículo 4 de la ley 26.854, la parte demandada sostuvo que: (i) “la designación de la accionante en planta permanente tenía, en realidad, el carácter de “transitoria”, en virtud de que no había sido efectuada de conformidad con los mecanismos legales de selección” (fs. 292); y (ii) “no habiendo mediado proceso de selección para el ingreso a la planta permanente, las designaciones y asignaciones de funciones dispuestas por el decreto 379/2007 resultan contrarias a derecho, encontrándose dicho acto viciado de nulidad absoluta, por lo que debe ser revocado en sede administrativa” (fs. 294). En definitiva, el examen que correspondería realizar de la relación jurídica que unía a las partes, como de las normas que rigen el caso, importaría necesariamente examinar las cuestiones que serán materia de consideración y juzgamiento en la vía recursiva que se halla aún en trámite o, eventualmente, en un proceso de conocimiento con intervención de la contraria (causa “Chares Daqua”, ya citada; Sala IV, causa nº 6.327/2016, “Daroqui, María de la Paz c/ ENSecretaría de Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación s/ medida cautelar (autónoma)”, pronunciamiento del 25 de octubre de 2016). Por último, cabe recordar que si bien se ha admitido que a mayor verosimilitud en el derecho no cabe ser tan exigente respecto del peligro en la demora, y viceversa, esa fórmula no puede desplazar Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO EDUARDO FACIO (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 42202/2016, “VATTERONI, MARIA ALEJANDRA C/ EN-SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”; Juzgado nº 9.

la exigencia de que ambos requisitos siempre deben encontrarse definidos (causas nº 35.365/2011, “Ruiz Darío- inc. med. (19-VIII-11) c/ EN- Poder Judicial de la Nación- resol. 258/11 y otras s/ empleo público”, pronunciamiento del 15 de noviembre de 2011, y “Chares Daqua”, ya citada). III. Que el memorial de la parte demandada no constituye la crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado que se exige en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que no se sustituye con una discrepancia del criterio del juez, sino que implica el estudio de sus razonamientos, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones o conjeturas sobre las cuestiones resueltas (esta sala, causa nº 11.025/2009, “García Juan Antonio c/ EN—M° Justicia—PFA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, pronunciamiento del 1º de febrero de 2012). En efecto, el planteo del organismo radica en que la actora no tiene estabilidad y, por ello, no puede ser beneficiaria de la obra social. Empero, no rebate idóneamente los fundamentos que tuvo en cuenta el juez para conceder el beneficio referido, a partir de la ponderación de normas internacionales que consagran el derecho a la salud, a la vida y a la autonomía personal. En mérito de lo expuesto, debe desestimarse los agravios de la parte actora y declarar desierto el recurso de la parte demandada, con costas por su orden en razón de la existencia de vencimientos parciales y mutuos (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO EDUARDO FACIO (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA

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