BLANQUEO DE CAPITALES Y

PROYECTO FIN DE MÁSTER COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS MÁSTER EN DERECHO BANCARIO “BLANQUEO DE CAPITALES Y     ENTIDADES FINANCIERAS” ...
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PROYECTO FIN DE MÁSTER

COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS MÁSTER EN DERECHO BANCARIO

“BLANQUEO DE CAPITALES Y     ENTIDADES FINANCIERAS” 

Realizado por:

LUCÍA RAMOS GÓMEZ‐LUBEN

Dirigido por:

Prof. Dr. UBALDO NIETO CAROL

                        

CUNEF (Colegio Universitario de Estudios Financieros) MADRID a 12 de junio de 2015    

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INDICE

ÍNDICE DE ABREVIATURAS………………………………………………………………………... 7 INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………………….. 9 1. CONCEPTO Y FASES DEL DELITO ................................................................................. 11 1.1. ORIGEN DEL CONCEPTO DE “BLANQUEO DE CAPITALES” .................................... 11 1.2. CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES EN LA ACTUALIDAD........................... 11 1.3. LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO ........................................................................ 12 1.4. FASES DEL DELITO ....................................................................................................... 14 1.4.1. Fase de colocación...................................................................................................... 14 1.4.2. Fase de transformación o enmascaramiento .............................................................. 15 1.4.3. Fase de Integración ..................................................................................................... 15 2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL................................... 17 2.1. RECOMENDACIÓN R (80) RELATIVA A MEDIDAS CONTRA LA TRANSFERENCIA Y EL ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES DE ORIGEN CRIMINAL, DE 27 DE JUNIO DE 1980. 17 2.2. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE BASILEA, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1988. ..... 18 2.3. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE VIENA DE 20 DE DICIEMBRE DE 1988....................................................................................................................................... 19 2.4. LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL ....................................................................................................................... 19 2.5. COMITÉ DE SUPERVISIÓN BANCARIA DE BASILEA. DEBIDA DILIGENCIA CON LA CLIENTELA DE LOS BANCOS (2001) ................................................................................. 20 2.6. COMITÉ DE SUPERVISIÓN BANCARIA DE BASILEA. GESTIÓN CONSOLIDADA DEL RIESGO KYC (2004)........................................................................................................... 23 2.7. DIRECTIVA 2005/60/CE DE 26 DE OCTUBRE DE 2005, RELATIVA A LA PREVENCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO PARA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y PARA LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO ................................................ 24 2.8. DIRECTIVA 2006/70/CE, DE LA COMISIÓN DE 1 DE AGOSTO DE 2006 ................... 26 2.9. LA DIRECTIVA 2015/849, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE MAYO DE 2015 ............................................................ ¡Error! Marcador no definido. 3. LA REGULACIÓN ACTUAL DEL BLANQUEO DE CAPITALES EN ESPAÑA ............... 31 3.1. LEY 12/2003, DE 21 DE MAYO, DE BLOQUEO DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO ............................................................................................................................ 31 3.2. LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. ......................................................................... 32 3.3. REAL DECRETO 304/2014, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. .............................................. 36 3.3.1. Ámbito de aplicación ................................................................................................... 36 3.3.2. Medidas normales de diligencia .................................................................................. 37 3.3.2.1. Identificación formal................................................................................................. 37 3.3.2.2. Titular real ................................................................................................................ 38 3.3.2.3. Propósito e índole de la relación de negocios ........................................................ 40 3.3.3. Medidas simplificadas de diligencia debida ................................................................ 40

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3.3.4. Medidas reforzadas de diligencia debida .................................................................... 42 3.3.5. Obligaciones de información ....................................................................................... 44 3.3.6. Medidas de control interno .......................................................................................... 45 3.3.7. Fichero de titularidades financieras............................................................................. 45 3.3.8. Sanciones y protección de datos ................................................................................ 46 3.3.9. Organización institucional ........................................................................................... 46 3.4. EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. ........................................................................................ 48 4. TIPOLOGÍAS DE BLANQUEO DE CAPITALES ............................................................... 51 4.1. TIPOLOGÍAS SEGÚN EL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA (GAFI) ......................... 51 4.1.1. Uso de préstamos o créditos financiados complejos .................................................. 51 4.1.2. Uso de profesionales no financieros ........................................................................... 51 4.1.3. Estructuras mercantiles para dar opacidad ................................................................. 52 4.1.4. Manipulación del valor de la propiedad inmobiliaria ................................................... 52 4.1.5. Uso de instrumentos monetarios................................................................................. 52 4.1.6. Uso de esquemas hipotecarios ................................................................................... 52 4.2. TIPOLOGÍAS SEGÚN EL SEPLAC ................................................................................ 52 4.2.1. Tipologías generales ................................................................................................... 53 4.2.1.1. Sector inmobiliario ................................................................................................... 53 4.2.1.2. Sistemas de compensación .................................................................................... 54 4.2.1.3. Utilización de dinero en efectivo.............................................................................. 54 4.2.1.4. Carruseles de IVA ................................................................................................... 54 4.2.1.5. Banca corresponsal ................................................................................................. 55 4.2.1.6. Gestión de transferencias ....................................................................................... 55 4.2.1.7. Dinero electrónico.................................................................................................... 56 4.2.2. Tipologías relacionadas con la nacionalidad .............................................................. 56 4.2.2.1. Nacionales de países asiáticos ............................................................................... 56 4.2.2.2. Nacionales de antiguas repúblicas soviéticas ......................................................... 57 4.2.2.3. Nacionales de países del norte de África ................................................................ 57 4.2.3. Tipologías relacionadas con personas físicas ............................................................ 57 4.2.3.1. Consultores y asesores ........................................................................................... 57 4.2.3.2. Personas expuestas políticamente (PEP) ............................................................... 57 4.3. PRINCIPALES TÉCNICAS DE BLANQUEO SEGÚN EL PARLAMENTO EUROPEO .. 58 5. ORGANISMOS DE SUPERVISIÓN Y LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES ................................................................................................................................ 61 5.1. ORGANISMOS INTERNACIONALES............................................................................. 61 5.1.1. ORGANISMOS INTERNACIONALES DE NATURALEZA PÚBLICA ......................... 61 5.1.1.1. Organización de las Naciones Unidas .................................................................... 61 5.1.1.2. Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI (Financial Action Task Force -FATF-) ..................................................................................................................... 62 5.1.1.3. Comité De Supervisión Bancaria de Basilea (Basel Committee On Banking Supervision-BCBS-) .................................................................................................................... 63 5.1.1.4. Banco Mundial (BM) y Fondo Monetario Internacional (FMI) ................................. 64 5.1.2. ORGANISMOS INTERNACIONALES DE NATURALEZA PRIVADA ......................... 65 5.1.2.1. El Grupo Wolfsberg de Instituciones Financieras Internacionales.......................... 65 5.2. ORGANISMOS NACIONALES ....................................................................................... 66 5.2.1. ORGANISMOS NACIONALES DE NATURALEZA PÚBLICA .................................... 66

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5.2.1.1. Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) .......................................................................................... 66 5.2.1.2. Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado (OCP) ... 68 5.2.2. ORGANISMOS NACIONALES DE NATURALEZA PRIVADA.................................... 69 5.2.2.1. COMISIÓN ESPECIAL DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ....................................................................... 69 6. EL BLANQUEO DE CAPITALES A TRAVÉS DE ENTIDADES FINANCIERAS .............. 71 6.1. SUJETOS OBLIGADOS .................................................................................................. 71 6.1.1. Concepto de entidad financiera y entidad de crédito .................................................. 71 6.1.2. Exclusión de las actividades de carácter excepcional ................................................ 73 6.2. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ................................................ 75 6.2.1. Obligación de identificación de clientes ...................................................................... 75 6.2.2. Fichero de Titularidades Financieras .......................................................................... 79 6.2.3. Conservación de documentos ..................................................................................... 81 6.2.4. Examen especial de determinadas operaciones de riesgo......................................... 82 6.2.5. Obligación de comunicación e información a las autoridades .................................... 85 6.2.6. Abstención de ejecución de operaciones .................................................................... 87 6.2.7. Deber de confidencialidad ........................................................................................... 90 6.3. MEDIDAS DE CONTROL INTERNO .............................................................................. 90 6.3.1. Designación de un representante ante el SEPBLAC .................................................. 91 6.3.2. Creación de un Órgano de Control Interno ................................................................. 92 6.3.3. Aprobación de un manual de prevención .................................................................... 94 6.3.4. Examen anual por experto independiente .................................................................. 96 6.3.5. Formación de los empleados ...................................................................................... 99 6.4. CORRESPONSALÍA TRANSFRONTERIZA ................................................................. 100 6.4.1. La operativa de banca por corresponsales ............................................................... 101 6.4.2. Riesgos asociados a la banca por corresponsales ................................................... 103 6.4.3. Medidas y controles recomendables ......................................................................... 104 6.5. BANCOS PANTALLA .................................................................................................... 105 7. RÉGIMEN SANCIONADOR ............................................................................................. 107 7.1. EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES .............................................................. 107 7.2. EL DELITO FISCAL EN ESPAÑA ................................................................................. 108 7.2.1. La regulación del delito fiscal en España hasta 2012 ............................................... 108 7.2.2. La amnistía fiscal de 2011 ......................................................................................... 110 7.2.3. Nueva regulación del delito fiscal en el Código Penal tras la Ley Orgánica 7/2012. 111 7.2.4. Utilización de paraísos fiscales en el blanqueo de capitales. ................................... 112 7.2.5. Concepto de país tercero equivalente....................................................................... 115 7.3. SEPARACIÓN ENTRE EL DELITO FISCAL Y EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ............................................................................................................................... 116 7.4. RÉGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO .......................................................... 117 7.4.1. Infracciones ............................................................................................................... 117 7.4.2. Sanciones .................................................................................................................. 118 7.5. VALORACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ESPAÑOL ....................................... 120 8. NUEVOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. ........................................................................................................................ 121

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8.1. EL FIN DEL SECRETO BANCARIO ............................................................................. 121 8.2. EL MODELO DE CONVENIO DE LA OCDE ................................................................ 121 8.3. THE FOREIGN ACCOUNT TAX COMPLIANCE ACT (FATCA) .................................. 123 8.3.1. Clasificación de entidades ......................................................................................... 126 8.3.2. Identificación de cuentas ........................................................................................... 127 8.3.3. Reporte de información ............................................................................................. 128 8.3.4. Retención .................................................................................................................. 129 8.3.5. Certificación ............................................................................................................... 129 8.4. INFORME SOBRE LA LUCHA CONTRA LA EROSIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS DE LA OCDE (2013) ................................................................ 130 CONCLUSIONES ..................................................................................................................... 133 APÉNDICE LEGISLATIVO ....................................................................................................... 138 ANEXOS ................................................................................................................................... 140 BIBLIOGRAFÍA......................................................................................................................... 225

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INDICE DE ABREVIATURAS

AEAT: Agencia Estatal de Administración Tributaria AEB: Asociación Española de Banca AML: Anti-Money Laundering. Anti-blanqueo BC/FT: Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo BCBS: Basel Committee on Banking Supervision. Comité de Supervisión Bancaria de Basilea BM:

Banco Mundial

CGAE: Consejo General de la Abogacía Española COR: Catálogo de Operaciones de Riesgo EEUU: Estados Unidos de América EFC: Establecimiento Financiero de Crédito FATCA: The Foreign Account Tax Compliance Act FFI:

Financial Foreign Institutions

FMI:

Fondo Monetario Internacional

GAFI: Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Blanqueo de Capitales GIIN: Global Intermediary Identification Number. Número de identificación de intermediario global IFE:

Instituciones Financieras Extranjeras.

IGA:

Intergubernamental Agreements. Acuerdos Intergubernamentales

IRC:

Internal Revenue Code. Código Tributario estadounidense

IRS:

Internal Revenue Service. Acuerdo o Contrato entre la Hacienda Americana

IVA:

Impuesto sobre el Valor Añadido

KYC: Know your Customer LBC:

Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

LOSSEC: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito NFFI: No Financial Foreign Institution. Entidad Extranjera no Financiera NIF:

Número de Identificación Fiscal

OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCIC: Órgano de Control Interno

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OCP: Órgano Centralizado Notarial de Prevención del Blanqueo ONU: Organización de las Naciones Unidas PBC/FT: Prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo PEP: Personas expuestas políticamente RBC: Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo SEPBLAC: Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias TPV:

Terminal Punto de Venta

UIF:

Unidades de Inteligencia Financiera

WA:

Witholding Agent

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INTRODUCCIÓN La importancia del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la existencia de paraísos fiscales radica en sus repercusiones económicas, y en los delitos derivados que se producen como consecuencia de estas actividades. A ello, hay que sumarle las muertes por atentados, la inseguridad, en general, así como la inseguridad financiera y económica que provocan. Todo ello hace que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sea un problema acuciante y de gran importancia que las entidades financieras deben tener en cuenta a la hora de planificar su operativa y sus comportamientos a seguir. Por tanto, el objetivo del presente Proyecto Fin de Máster es el estudio del problema que presenta el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a nivel mundial, como consecuencia de su incidencia en el funcionamiento y la integridad de los sistemas financieros. Así, hemos analizado la literatura jurídica y la legislación, los tratados, convenios y recomendaciones, realizando un análisis jurídico y pormenorizado de la normativa que regula esta materia, tanto a nivel comunitario como nacional, aplicándola concretamente a la contratación bancaria. Si bien, partimos de analizar la prevención del blanqueo de capitales en la contratación con entidades de crédito, a lo largo del desarrollo del presente trabajo, hemos considerado interesante ampliar el ámbito de estudio a las entidades financieras. La política de prevención del blanqueo de capitales surge a finales de la década de 1980 como reacción a la creciente preocupación que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas. Esto dio lugar a una política internacional coordinada, cuya más importante manifestación fue la creación del GAFI en 1989. Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI se utilizaron como la inspiración para el desarrollo de la 1ª Directiva comunitaria, y sus revisiones y actualizaciones han dado lugar a las siguientes Directivas promulgadas en esta materia, las cuales han sido traspuestas a los ordenamientos nacionales. Hoy en día, se trata de un problema de máxima actualidad debido a los numerosos casos que han aflorado en los últimos tiempos, tanto en nuestro país como en el entorno de la Eurozona, sobre todo relacionados con las denominadas “personas de responsabilidad pública”. Estos casos suponen una grave repercusión sobre la confianza de la población en su país, en su economía, en sus autoridades gubernamentales, e incluso afecta a la competitividad y relación con los países vecinos (sobre todo en un ambiente como es la Eurozona). No obstante, no podemos olvidar que el problema del tráfico de drogas y la criminalidad derivada de ello es uno de los mayores problemas a nivel mundial, que debe tratar de erradicarse gracias a una coordinación internacional verdadera que impida que las ganancias obtenidas por los criminales sean integradas en la economía mundial. Por todo ello, se imponen una serie de obligaciones a las entidades financieras, quienes tienen un mayor acceso a la información sensible relativa al blanqueo de capitales y disponen de los medios necesarios para prevenir las actuaciones tendentes a la comisión o encubrimiento de este delito. Estas obligaciones exigen que las entidades financieras cuenten con una gran cantidad de medios materiales y

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humanos, pero sobre todo, con una serie de mecanismos internos de control muy exhaustivos. Nuestro estudio comienza en el Capítulo 1 con el análisis del concepto de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y las fases de este delito. El término se acuñó en Estados Unidos en las primeras décadas de 1900 cuando Al Capone ideó un sistema para ocultar el dinero proveniente de sus actividades ilícitas, comprando una lavandería a la que le atribuiría las ganancias de esas actividades y convertirlas en dinero lícito. En el Capítulo 2 se analiza la evolución normativa internacional, partiendo de la preocupación que surge en 1980 sobre la posibilidad de que las organizaciones criminales integraran sus actividades en el sistema financiero. Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI sientan las bases de una necesaria coordinación internacional, que han sido utilizadas como referencia para el desarrollo de las Directivas hoy en vigor, la Directiva 2005/60/CE y la Directiva 2006/70/CE. A continuación, en el Capítulo 3 se analiza la regulación actual en España, integrada por la trasposición de las anteriores Directivas al ordenamiento nacional a la LBC y su posterior desarrollo reglamentario en el RBC. En el Capítulo 4 se hace una referencia a las diferentes tipologías de blanqueo de capitales, atendiendo a las clasificaciones realizadas por el GAFI, el SEPBLAC y el Parlamento Europeo. En el Capítulo 5 se observan los distintos organismos de supervisión y lucha contra el blanqueo de capitales, tanto internacionales como nacionales, de naturaleza pública como privada. Cabe destacar el papel que juega el GAFI, a nivel internacional, en su labor de prevención del blanqueo de capitales; así como el SEPBLAC a nivel nacional, que se configura como la autoridad supervisora y de ejecución de las sanciones y contramedidas financieras. A él se adscriben tres unidades funcionales, pertenecientes a la Policía Nacional, Guardia Civil y Agencia Tributaria, respectivamente. El Capítulo 6 resulta de vital importancia, ya que recoge las obligaciones que deben adoptar las entidades financieras en materia de prevención del blanqueo de capitales, entre las que destacan la obligación de identificación de clientes, el Fichero de Titularidades Financieras y la obligación de comunicación de operaciones sospechosas al SEPBLAC, así como la abstención de ejecución de determinadas operaciones que presenten indicios de estar vinculadas con el blanqueo de capitales. Asimismo, existe la obligación de mantener una serie de medidas de control interno, que requieren la designación de un representante ante el SEPBLAC, la creación de un órgano de control interno y la aprobación de un manual de prevención con la consiguiente formación de todos los empleados de la entidad. Como consecuencia del incumplimiento de estas obligaciones y medidas de control interno se analiza, en el Capítulo 7, el régimen sancionador administrativo, a la vez que un régimen sancionador penal, recogido en los artículos 301 a 304 del Código Penal que, a veces, está muy ligado con el delito fiscal. Por último, en el Capítulo 8 se recogen los nuevos estándares internacionales del intercambio de información, elaborados por numerosas autoridades de distintas nacionales para tratar de poner fin al secreto bancario, como son el convenio de la OCDE o the Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA) en Estados Unidos.

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1.

CONCEPTO Y FASES DEL DELITO 1.1.

ORIGEN DEL CONCEPTO DE “BLANQUEO DE CAPITALES”

Para entender el origen del blanqueo de capitales, debemos remontarnos a las primeras décadas de los años 1900 en Estados Unidos de América. Cuando en esta época comenzaba a imponerse la prohibición de la venta y consumo de bebidas alcohólicas, la llamada “Ley Seca”, empezaron a surgir organizaciones que se encargaban de destilar alcohol para venderlo de forma ilegal. Es entonces cuando Al Capone, el famoso gánster de origen italiano, incorporó la utilización de la “Mafia” como forma desplegar todas sus actividades ilícitas, no solo relacionadas con la venta de alcohol, sino también con la prostitución y el juego ilegal. Construyó un imperio de terror basado en el chantaje, el soborno y el asesinato, en 1920 en Chicago (EEUU). No obstante, nunca se pudo probar en juicio que hubiera matado o mandado matar a ninguna de sus víctimas. Ideó un sistema para ocultar el dinero proveniente de sus actividades ilícitas, comprando una lavandería a la que le atribuiría las ganancias de esas actividades y convertirlas en dinero lícito. Esta cadena de lavanderías levantó las sospechas de la Hacienda Pública y permitió que, al investigar sus libros de contabilidad, se descubriera que gastaba elevadas sumas de dinero, muy por encima de las que luego declaraba legalmente, por lo que le siguió juicio por evasión de impuestos, y fue condenado a once años de prisión en 19311. Es en este momento cuando surge el concepto de “lavado de dinero” (Money laundering), entendido como actividad mediante la cual el conocido como "dinero negro" (procedente de actividades comerciales legales pero que eluden las obligaciones fiscales) y el "dinero sucio" (dinero procedente de actividades delictivas) se convierten en "dinero blanco".

1.2.

CONCEPTO DE ACTUALIDAD

BLANQUEO

DE

CAPITALES

EN

LA

Por tanto, partiendo de la definición que recoge el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (vigésimo segunda edición), podemos decir que blanquear es “ajustar a la legalidad fiscal el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables”. Más concretamente, según la literatura académica, se entiende por blanqueo de capitales “las operaciones por las que los activos generados por actividades ilícitas como delitos o fraudes fiscales, se reintroducen en el sistema económico aparentando origen lícito”. Prácticamente todas las definiciones doctrinales coinciden al definir el blanqueo de capitales. Así, por ejemplo, GÓMEZ INIESTA2, lo define como “aquella operación a través de la cual el dinero de origen siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido o 1 PENA BEIROA, JUAN ANTONIO, Manual de prevención del blanqueo de capitales para profesionales, Andavira Editora, pág. 23. 2

GÓMEZ INIESTA, D. J., El delito de blanqueo de capitales en el Derecho Español, Cedecs, Barcelona, 1996, pág.21.

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transformado y restituido a los circuitos económico-financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita”. En el mismo sentido, DIEZ RIPOLLÉS3 señala que se trata de “los procedimientos por los que se aspira a introducir en el tráfico económico-financiero legal los cuantiosos beneficios obtenidos a partir de la realización de determinadas actividades delictivas especialmente lucrativas, posibilitando así un disfrute de aquéllos jurídicamente incuestionados”. De lo dicho se deduce, por tanto, que la característica fundamental es la ilicitud del origen de los fondos y la pretensión de realizar actividades que los hagan aparentar ser lícitos. Para ello, se pretende ocultar la procedencia de los fondos y hacerlos aflorar como lícitos.

1.3.

LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Por otro lado, se entiende por financiación del terrorismo el suministro, depósito, distribución o recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de manera directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal. (Art. 1.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) Se considerará que existe financiación del terrorismo aunque el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado. Como vemos, en contraposición con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo se nutre de fondos que, la mayoría de las veces, tienen un origen lícito y el objetivo es encubrirlos y ocultar su existencia del conocimiento de las autoridades para que lleguen a sus destinatarios sin levantar sospechas. Como consecuencia de los atentados del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York (EEUU) y derivado de la gran preocupación e inseguridad que produjeron en todo el mundo, proliferan numerosas normas que pretenden prevenir la comisión de actuaciones terroristas y establecer los mecanismos que sean necesarios para luchar contra el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones. Para ello es necesaria la máxima cooperación internacional. Así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, que regula la actuación administrativa para el bloqueo de cuentas, saldos y bienes de terroristas, porque el punto de partida para la prevención de estas actuaciones terroristas es el cierre de flujos financieros de los que se nutren las organizaciones terroristas. Con respecto a la financiación del terrorismo, el Grupo Wolfsberg se compromete a colaborar en la lucha contra el mismo y elabora una declaración4 para describir el papel de las instituciones financieras en la prevención de la circulación de fondos terroristas a través del sistema financiero mundial. En este sentido, establece que las instituciones financieras pueden ayudar a los gobiernos y a sus organismos en la lucha contra el terrorismo, mediante la realización de actividades de prevención y detección y compartiendo la información. Su objetivo principal debe ser impedir que las organizaciones terroristas accedan a sus servicios financieros, y detectar las financiaciones terroristas sospechosas.

3 DIEZ RIPOLLÉS, J. L., El encubrimiento, la receptación y el blanqueo de dinero, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, Febrero 1994, pág. 186. 4

“Declaración de Wolfsberg sobre la supresión de la financiación del terrorismo”, Grupo Wolfsberg.

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Llegados a este punto, conviene establecer una comparativa entre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que se refleja en el siguiente cuadro:5 Blanqueo de capitales

Financiación del terrorismo

Origen de los fondos

Ilegal

No necesariamente ilegal

Destino de los fondos

Legal

Ilegal

Motivación

Ganancia

Ideológica

Conducto

Sistema financiero

Efectivo y sistemas alternativos

Importes

Grandes sumas

Pequeñas sumas

Foco de detección

Transacciones sospechosas

Relaciones sospechosas

Actividad financiera

Red compleja

Sin perfil definido

Rastro del dinero

Circular (termina en el sujeto con quién se inició)

Lineal (del terrorista)

financiador

al

Con todo, la actual Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, LBC), que traspone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, trata de la prevención de la utilización del sistema financiero y de otras actividades y sectores para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. Como podemos ver, se procede a la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión existente. Todo ello, sin perjuicio de mantener la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, en lo relativo al bloqueo de fondos, que se mantendrá en el ámbito del Ministerio del Interior. Así pues, resaltamos que el concepto de blanqueo que se maneja en la actualidad es el que recoge el artículo 1.2 LBC, según el cual se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades: a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a 5 PENA BEIROA, JUAN ANTONIO, Manual de prevención del blanqueo de capitales para profesionales, Andavira Editora, p. 31.

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sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución. Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes. A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública. Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado. En los siguientes capítulos analizaremos su evolución histórica y regulación, tanto a nivel internacional como nacional.

1.4.

FASES DEL DELITO

Partiendo de esta definición, podemos distinguir tres fases en la operativa de blanqueo de capitales, esto es, en las actuaciones para dar apariencia de legalidad a los fondos procedentes de actividades ilícitas. Se trata de llevar a cabo actividades dirigidas a cambiar la localización de los fondos, su naturaleza y su titularidad.

1.4.1. Fase de colocación Consiste en introducir los fondos procedentes de las actividades ilícitas en el sistema financiero a través de varios canales y diferentes acciones: Utilizar entidades empresariales que, por la naturaleza del negocio, reciben grandes cantidades de efectivo. Depositar el dinero en efectivo en diversas cuentas bancarias o convertirlo en mercancías con valor de realización fácil, como metales preciosos. Transformar el dinero en efectivo en cheques de viaje o en otro tipo de instrumentos negociables a través de bancos y entidades financieras. Realizar múltiples abonos en cuentas bancarias de pequeñas cantidades en efectivo. Esta técnica se llama “smurfing” o “pitufeo”. Envío de grandes cantidades de dinero a emplazamientos de gran actividad comercial, donde el volumen de los fondos pasa desapercibido. Es la fase en la que resulta más fácil detectar las operaciones de blanqueo de capitales, primero por la proximidad del dinero y, segundo, por la dificultad que tendría el blanqueador para justificar su origen. Por ello, cuanto más elaborada sea la forma

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de ocultación, más posibilidades tendrá el blanqueador de lograr su objetivo, aunque pueda conllevar más gastos de gestión en el pago de intermediarios. 6 Para esta operativa se utilizan los diferentes canales. En primer lugar, las entidades bancarias nacionales. Si la legislación del país establece límites a partir de los cuales se imponen obligaciones adicionales de control o identificación, se intentan burlar efectuando ingresos por debajo de esos límites, o se utilizan sociedades cuyos administradores o accionistas no pueden ser identificados en el país donde está su sede social. Y, en segundo lugar, se utilizan otras instituciones financieras, como intermediarios financieros, servicios telegráficos, oficinas de cambio de moneda, etc.7

1.4.2. Fase de transformación o enmascaramiento Según el estudio del Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante, GAFI), que más adelante comentaremos, el propósito en esta fase es “desligar los fondos ilícitos de su origen, generando para ello, un complejo sistema de amontonamiento (layering) de transacciones financieras encaminado a borrar la huella contable de tales fondos ilícitos”. Consiste, por tanto, en realizar operaciones que conviertan esas cantidades de dinero con origen ilícito en fondos lícitos, creando capas de transacciones financieras para enmascarar el camino, fuente y origen de los fondos. Una vez que los fondos ya están en el sistema financiero, esta etapa incluye muy diversas actividades encaminadas a ocultar el origen ilícito de esos fondos, como por ejemplo: Vender o intercambiar instrumentos financieros, como giros en efectivo de una cuenta a otra o la conversión de depósitos en efectivo en instrumentos monetarios. Crear fuentes de beneficio ficticias en el extranjero e invertir en bienes inmuebles a través del contrabando de dinero en efectivo. Transferencias electrónicas desde el exterior a una cuenta para luego redistribuir dichos fondos en múltiples cuentas. Adquisición de bienes de elevado valor.

1.4.3. Fase de Integración En esta fase, se completa el flujo circular, y el dinero vuelve a su “blanqueador”, ahora bajo la apariencia de fondos generados a través de actividades lícitas. Para ello, requiere de la concurrencia de negocios o inversiones con registros contables y tributarios que justifiquen la legalidad del capital. Es decir, lo que se pretende en esta fase, en palabras del GAFI, es “conferir una apariencia de legalidad a un patrimonio de origen criminal”. 6

GÁLVEZ BRAVO, RAFAEL, Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de capitales, Wolters Kluwer, 2014.

7

PELAEZ MARTOS, JOSÉ MARÍA, Manual práctico para la prevención del blanqueo de capitales, Wolters Kluwer, 2014.

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Recordemos en este punto que Al Capone fue condenado por evasión de impuestos cuando “lavaba” el dinero proveniente de los negocios de la Mafia. Por tanto, la dificultad de atrapar a los blanqueadores de capitales en esta fase es prácticamente absoluta, salvo que se haya seguido el rastro de los fondos desde su origen, ya que resulta casi imposible distinguir el dinero legal del ilegal. Ejemplos de operaciones correspondientes a esta fase son: - La compraventa de inmuebles, activo que presenta varias ventajas como aplicación para el blanqueo de capitales: en primer lugar, su supuesta constante revalorización en el mercado y la posibilidad de obtener importantes plusvalías; por otro lado, la venta del inmueble por una cifra inferior o superior al precio realmente obtenido en función de los intereses del blanqueador. - La utilización de empresas ficticias o “pantalla”, sociedades interpuestas, por lo general situadas en paraísos fiscales, bajo fórmulas societarias que permiten el anonimato de los verdaderos propietarios y la concesión de préstamos simulados que generan intereses deducibles de la supuesta actividad empresarial. Esta actividad ficticia permite al “blanqueador” la emisión de facturas, operaciones ficticias de exportación e importación mediante documentos de transporte falsos para justificar dichas operaciones.

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2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL 2.1.

RECOMENDACIÓN R (80) RELATIVA A MEDIDAS CONTRA LA TRANSFERENCIA Y EL ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES DE ORIGEN CRIMINAL, DE 27 DE JUNIO DE 1980.

La prevención del blanqueo de capitales surge a finales de 1980 debido a la preocupación que planteaba la criminalidad financiera procedente del aumento de la delincuencia organizada en general, y del tráfico de estupefacientes. Así, el 27 de junio de 1980, el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó la Recomendación número 80 sobre “Medidas contra la transferencia y la custodia de fondos de origen criminal”. Es la primera de las iniciativas internacionales en la prevención del blanqueo de capitales a través de la actividad bancaria, por considerar que la inserción de capitales de origen delictivo en el sistema financiero y la transferencia de los mismos favorece la comisión de nuevos actos criminales y produce un efecto expansivo, tanto nacional como internacional. Como consecuencia de la misma, se crea el Grupo Pompidou, que impulsó la creación de un Comité de Expertos con el encargo de redactar el instrumento legal para hacer efectiva la cooperación internacional en materia de identificación y embargo de los beneficios derivados de actividades delictivas8. La Recomendación requiere de los Estados miembros la definición de una política global en la que el sistema bancario puede jugar un papel preventivo muy eficaz, en el convencimiento de la importancia del conocimiento del cliente y del registro de la numeración de los billetes de curso legal utilizados en los actos delictivos para el descubrimiento de los autores. Las medidas recomendadas eran: verificar la identidad de los clientes; limitar el alquiler de cajas fuertes a clientes tradicionales dignos de confianza; dar una formación adecuada al personal bancario; mantener una estrecha colaboración con la administración nacional e internacional. Es decir, podemos encuadrar todas estas medidas dentro de los conceptos de secreto bancario y secreto profesional. No obstante, ésta no es la primera medida que surge a nivel mundial, dado que en la década de los setenta del siglo pasado, en Estados Unidos, ya se habían adoptado determinadas medidas técnicas contra el blanqueo en las entidades de crédito. Pero hay que reconocer que la principal finalidad que se perseguía en Estados Unidos era la lucha contra la evasión fiscal que, posteriormente, fue ampliada a la lucha contra el narcotráfico y contra el blanqueo de los beneficios obtenidos por estas actividades9.

8

MADRIGAL DIEZ, CRISTINA, Trabajo presentado al IV Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Financiera celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de 2009.

9 ÁLVAREZ PASTOR, D. y EGUIDAZU PALACIOS, F., Manual de prevención del blanqueo de capitales¸ Marcial Pons, Madrid, 2007.

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2.2.

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE BASILEA, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1988.

La referida Declaración de Principios de Basilea parte de la conclusión fundamental del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980:“…el sistema bancario puede tener un papel preventivo muy eficaz, su colaboración puede contribuir a la represión de estos actos por las autoridades de justicia y policía competente.” Del preámbulo de dicha Declaración de Principios se deduce que establece una serie de principios deontológicos generales que la dirección de los bancos debe aplicar con procedimientos eficaces para asegurarse el conocimiento de la identidad de toda persona que trate con su institución, para desanimar la realización de operaciones de apariencia ilegal, y para conseguir la cooperación con las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley. No obstante, la declaración no supone una obligación legal y su puesta en práctica dependerá de las leyes y costumbres nacionales, lo que puede resultar cierto impedimento para la introducción de estos principios en las normas internas de conducta de las entidades de crédito. El principio básico es el conocimiento e identificación de la clientela, principio que ha servido de base para toda la regulación posterior que se ha elaborado en esta materia. Para ello, los bancos deben realizar un esfuerzo razonable para verificar la identidad de todos los clientes que soliciten sus servicios. Deben cuidar particularmente la identificación del titular de todo tipo de cuentas y de los que utilicen cajas de seguridad. Este punto es especialmente complejo en el proceso de identificación del cliente real en el caso de fiduciarios y personas jurídicas. En el apartado de cumplimiento de las leyes, la Declaración, en la actividad de la propia banca, establece que los responsables de los bancos tienen el deber de asegurarse de que la actividad se realiza de conformidad con rigurosas reglas deontológicas y respetando las leyes y reglamentos que afecten a las transacciones financieras. En lo que concierne a las operaciones efectuadas por cuenta de la clientela, se admite que los bancos no estén en situación de averiguar si la operación procede o contribuye a una actividad criminal. Asimismo, incluye un principio de cooperación con las autoridades para el cumplimiento de las leyes. De este modo, los bancos deben cooperar plenamente con las autoridades nacionales encargadas de velar por el cumplimiento de la ley en la medida que les permitan las normas específicas de su país sobre secreto profesional. Se establece una obligación para las entidades de crédito cuando tenga indicios razonables de que las operaciones o el dinero en depósito provienen o tienen como finalidad actividades delictivas, debiendo tomar medidas oportunas de acuerdo con la ley, tales como negar asesoramiento, poner fin a sus relaciones con el cliente o cancelar o congelar la cuenta. Por último, señala que todos los bancos deben adoptar expresamente políticas conforme a los principios enunciados, asegurando que el personal esté bien informado, conservando los registros contables de las operaciones y la potenciación de las auditorías internas.

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2.3.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE VIENA DE 20 DE DICIEMBRE DE 1988

La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, celebrada el 20 de diciembre de 1988, entró en vigor el 11 de noviembre de 1990 y se encuentra, en la actualidad, ratificada por más de 160 Estados. La Convención se celebra como consecuencia de la profunda preocupación por la tendencia creciente de la producción, demanda y tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la creciente penetración de este tráfico en los diversos grupos sociales. Además, se reconocen los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados. Se toma conciencia de la relación entre el tráfico ilícito de drogas y los rendimientos financieros generados, que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la Administración Pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles. Con todo, se reconoce que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional. Y, para ello, es necesario fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, así como robustecer e intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito. De modo que los destinatarios de las obligaciones asumidas por la Convención son los Estados, ya que se comprometen a adoptar las disposiciones legislativas y administrativas necesarias para integrar en sus ordenamientos jurídicos las medidas previstas en esta Convención. Con la ratificación de dicha Convención se pretende eliminar los incentivos de este tráfico, y se establecen medidas de vigilancia y presión contra la delincuencia organizada.

2.4.

LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), también conocido por sus siglas en ingles FATF (Financial Action Task Force), es un ente intergubernamental establecido en 1989 por los Ministerios y sus jurisdicciones Miembro, cuya misión es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional. Las Recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por tanto, fijan un estándar internacional que

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los países deberían implementar por medio de medidas adaptadas a sus circunstancias particulares. Estas Recomendaciones establecen medidas esenciales que los países deben implementar para:  identificar los riesgos, y desarrollar políticas y coordinación local;  luchar contra el lavado de activos; financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación;  aplicar medidas preventivas para el sector financiero y otros sectores designados;  establecer poderes y responsabilidades (por ejemplo. autoridades investigativas, de orden público y de supervisión) y otras medidas institucionales;  mejorar la transparencia y la disponibilidad de la información de titularidad de beneficio de las personas y estructuras jurídicas; y  facilitar la cooperación internacional. Los estándares de GAFI han sido también revisados durante los años y se han fortalecido los requisitos para las situaciones de mayor riesgo a fin de permitir que todos los países se focalicen más en aquellas áreas de alto riesgo o donde se podría mejorar la implementación. Los países deben primero identificar, evaluar y entender los riesgos del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que enfrentan, y luego adoptar las medidas adecuadas para mitigar los riesgos. Este enfoque basado en el riesgo permite que los países adopten medidas más flexibles para orientar los recursos de manera más efectiva y aplicar medidas preventivas acordes con la naturaleza de los riesgos para focalizar sus esfuerzos de manera más efectiva. Estas recomendaciones inspiran a la primera Directiva comunitaria, la Directiva 91/308/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de junio, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Más adelante, hablaremos de la actual Directiva comunitaria, Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

2.5.

COMITÉ DE SUPERVISIÓN BANCARIA DE BASILEA. DEBIDA DILIGENCIA CON LA CLIENTELA DE LOS BANCOS (2001)

Al examinar los resultados de una encuesta interna de banca transterritorial en 1999, los supervisores se dieron cuenta de la creciente importancia de los controles y procedimientos para que los bancos conociesen a sus clientes (Know your Customer – KYC-) debido a las deficiencias en este ámbito. En consecuencia, el Comité de Basilea solicitó al Grupo de Trabajo sobre Banca Transterritorial, grupo conjunto integrado por miembros del Comité de Basilea y del Grupo Extraterritorial de Supervisores Bancarios, que examinará los procedimientos de KYC. El Grupo de Trabajo plasma sus conclusiones en un documento consultivo que sirve de referencia para que los supervisores establezcan practicas nacionales y los bancos elaboren sus propios programas. Se determina la vinculación entre la práctica de conocer a su cliente y la lucha contra el blanqueo de capitales, dado que, cuanto más eficaces sean las políticas y procedimientos de KYC, más ayudan a proteger la seguridad y solidez de los bancos y la integridad de los sistemas bancarios. Asimismo,

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estos procedimientos ayudan a proteger la reputación de los bancos y constituyen una parte esencial de la gestión de riesgos eficaz. El interés del Comité de Basilea con el KYC nace de las grandes pérdidas sufridas, directa o indirectamente por los bancos, debido a su falta de diligencia en haber aplicado buenos programas de KYC. Adicionalmente, el Comité de Basilea recomienda una orientación de estas prácticas y procedimientos no sólo para la banca, sino también para las instituciones financieras no bancarias y los intermediarios profesionales de servicios financieros, como abogados y contables. No obstante, no podemos olvidar que el KYC va más allá de la simple apertura de cuentas y mantenimiento de registros, sino que exige que los bancos formulen políticas de aceptación de clientes y programas de diferentes niveles para la identificación de los mismos, que incluyan un proceso de “debida diligencia” más extenso en el caso de cuentas de mayor riesgo y un seguimiento proactivo de cuentas para actividades sospechosas. Al respecto, la Comisión de Basilea establece una serie de principios que deben seguir las entidades de crédito para conocer a sus clientes. El primer paso consiste en determinar, a priori, una política de aceptación de clientes, debiendo incluir una descripción de los tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio. Recordemos que, aun teniendo en cuenta el riesgo, es importante que la política de aceptación del cliente no sea demasiado restrictiva y termine negando el acceso del público en general a los servicios del banco. La identificación del cliente es un elemento esencial de las normas KYC. A estos efectos, el concepto cliente incluye: • La persona o entidad que mantiene una cuenta con el banco o aquella para la que se mantiene la cuenta (es decir, el usufructuario); • Los beneficiarios profesionales; y

de

transacciones

efectuadas

por

intermediarios

• Toda persona o entidad ligada a una transacción financiera y que pudiera representar un riesgo considerable de reputación o de otro tipo al banco. Los bancos deben, por tanto, poner en práctica un procedimiento sistemático de identificación de nuevos clientes y establecer una relación bancaria sólo después de haber verificado satisfactoriamente la identidad del nuevo cliente. Una vez que se ha establecido la relación de negocios con el cliente, el banco debe asegurarse de que los registros se mantengan al día, y para ello deberá efectuar revisiones regulares de los mismos. El objetivo de esta regulación es que los bancos tengan toda la información necesaria para poder establecer la identidad de cada nuevo cliente y la finalidad y naturaleza de la relación de negocios deseada. Probablemente haya que complementar o reforzar estas normas mínimas con otras medidas, confeccionadas en función de los riesgos de determinadas instituciones y de los sistemas bancarios de cada país. Por ejemplo, las cuentas de mayor riesgo exigen una diligencia más intensa y lo mismo ocurre con los bancos cuyo objetivo es atraer a clientes con grandes cantidades de capital líquido. En algunas de sus

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secciones específicas, este documento recomienda normas de diligencia más estrictas, aplicables, de ser necesario, a las áreas de mayor riesgo de un banco. En este sentido, cobran especial importancia las denominadas “personas del medio político” (PEP); es decir, personas que ocupan cargos públicos importantes y con personas o sociedades claramente relacionadas con ellas pueden exponer al banco a riesgos de reputación o legales considerables. La relevancia en este caso está en el hecho de aceptar y administrar fondos recibidos de estas personas corruptas dañaría seriamente la reputación del banco y puede socavar la confianza del público en las normas éticas de todo un centro financiero. Por consiguiente, respecto de los PEP, el Grupo Wolfsberg10 entiende que son aquellas personas que desempeñan cargos públicos importantes en un país. El término debe interpretarse a aquellas personas físicas cuyo cargo sea actual como anterior; la regla general debe incluir a todas aquellas que hace un año que dejaron de ocupar esos cargos políticos. Con carácter general, se entienden dentro de esta interpretación: jefes de estado, jefes de gobierno y ministros, funcionarios influyentes de industrias nacionalizadas y de la administración del gobierno, jueces, miembros de familias reales reinantes y representantes influyentes de organizaciones religiosas. Cuando se analizan los PEP, hay que tener en cuenta también a sus familiares y asociados cercanos. En este sentido, se entiende por familiar los “miembros más allegados de la familia, como el cónyuge, hijos, padres, y hermanos”. Asimismo, se entiende por asociados cercanos, “los colegas de trabajo cercanos y a los asesores/consultores personales de la persona expuesta políticamente así como a otras personas que se beneficien de manera significativa del hecho de ser cercanos a dicha persona”. De igual modo, los procedimientos de identificación son más exhaustivos en el caso de los clientes no presentes, dado que los bancos reciben cada vez más solicitudes de apertura de cuentas en nombre de clientes que no pueden presentarse para una entrevista personal como consecuencia de la expansión reciente de la banca por correo, telefónica e informática. Pero no basta con implantar los procedimientos KYC antes de comenzar la relación entre la entidad de crédito y el cliente, sino que, para que sean eficaces estos procedimientos, deben comprender rutinas de vigilancia adecuada de la gestión, sistemas y controles relacionados, distribución de responsabilidades, capacitación y otras políticas afines. Es por ello, que el Consejo de Administración del banco debe estar totalmente comprometido con el programa KYC, estableciendo procedimientos apropiados y asegurando la eficacia de los mismos asignando responsabilidades explícitas dentro de la entidad para garantizar que las políticas y procedimientos sean gestionados correctamente y estén, como mínimo, a la altura de la práctica local de supervisión. De modo que, además del personal encargado de la captación de los clientes, también son importantes las funciones de auditoría interna y cumplimiento de los bancos en la evaluación y aplicación de las políticas y procedimientos KYC. A toda esta regulación, hay que sumarle la labor de los supervisores, que deben controlar que los bancos utilicen procedimientos KYC seguros y mantengan estándares éticos y profesionales elevados, evitando que sean utilizados, de forma intencional o no, por elementos criminales. Todas estas técnicas utilizadas por el supervisor se recogen en el Anexo 1 “Extractos de Metodología de Principios Básicos”. Por último, destacamos que a este documento elaborado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (Basel Committee on Banking Supervision–BCBS-) 10

“Preguntas frecuentes sobre Personas Políticamente Expuestas”, Grupo Wolfsberg

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publicado en 2001, se le añadieron en febrero de 2003, unas “Orientaciones para la apertura de cuentas y la identificación del cliente”.

2.6.

COMITÉ DE SUPERVISIÓN BANCARIA DE BASILEA. GESTIÓN CONSOLIDADA DEL RIESGO KYC (2004)

Al aplicar las políticas y procedimientos establecidos por el BCBS anteriormente citado, es muy importante considerar cómo se van a hacer extensivos a todo el grupo bancario. Dado que los riesgos legales y reputacionales se presentan a escala internacional, resulta fundamental que cada grupo desarrolle un programa integral de gestión del riesgo, avalado por políticas que incorporen estándares KYC para el grupo en su totalidad. Así pues, las políticas y procedimientos que se apliquen en cada filial o sucursal habrán de ser congruentes y compatibles con las normas KYC del grupo, incluso cuando por motivos locales o empresariales estas políticas y procedimientos no sean idénticos a los que se siguen en todo el grupo. Por gestión consolidada del riesgo KYC se entiende el proceso centralizado que se ha establecido para coordinar y promulgar políticas y procedimientos a escala del grupo, así como los sistemas sólidamente dispuestos para compartir información dentro del mismo. No obstante, el BCBS reconoce que la correcta aplicación de procedimientos KYC en todo el grupo resulta más complicada que para otros riesgos, ya que en la mayoría de los casos el riesgo KYC atañe al pasivo (y no al activo) del balance de situación del banco, así como a los saldos que se contabilizan como partidas fuera de balance. Por tanto, en este documento el BCBS destaca como puntos clave los siguientes: (i) proceso integral para la gestión del riesgo KYC; (ii) la gestión de riesgos; (iii) intercambio de información en todo el grupo; y (iv) grupos financieros mixtos. En primer lugar, los fundamentales para crear un programa KYC adecuado deberán incorporarse a los procesos con los que cuenta el banco para gestionar y controlar sus riesgos, así como a todas sus filiales y sucursales, aplicando las mismas políticas y procedimientos de aceptación e identificación de clientes y los mismos procesos de seguimiento de las cuentas, tanto dentro como fuera de sus fronteras. Esto es lo que se denomina proceso integral para la gestión del riesgo KYC. En segundo lugar, tenemos los programas de gestión del riesgo KYC para todo el grupo, que incluirán sistemas y controles adecuados para la vigilancia gerencial, segregación de responsabilidades, formación y otras políticas relacionadas. De igual modo que las responsabilidades dentro del banco habrán de distribuirse de manera explícita, los grupos bancarios internacionales necesitan tanto una función de auditoría interna como otra para el cumplimiento internacional de la normativa y la verificación de que se aplican las normas KYC en todo el banco. A continuación, los bancos deberán centralizar la coordinación del intercambio de información en todo el grupo. Habrá que exigir que tanto filiales como sucursales faciliten a iniciativa propia datos relacionados con clientes y actividades de alto riesgo. En este sentido, nos encontramos con una función centralizada encargada de la gestión KYC deberá evaluar los riesgos que podrían presentar las actividades sobre las que le han informado sus filiales y sucursales, estimando cuando sea necesario su grado de exposición a un determinado cliente a escala internacional.

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Asimismo, los bancos y sus oficinas locales deberían mostrarse cooperativos ante cualquier petición de información sobre el titular de alguna de sus cuentas que puedan remitirle sus respectivas fuerzas de orden público, con el fin de luchar contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo. Por último, tenemos los grupos financieros mixtos, entendidos como aquéllos que prestan servicios de contratación de valores y seguros. Cobran especial importancia aquellos clientes que utilicen sus servicios en distintos sectores, pues cualquier percance con un cliente en una parte del grupo podría acabar dañando la reputación del grupo en su conjunto. De manera que el grupo deberá ser consciente de que, cuando venda productos y servicios a clientes de otros países a través de sus diferentes ramas de actividad, habrá de aplicar los requisitos KYC que correspondan a cada sector.

2.7.

DIRECTIVA 2005/60/CE DE 26 DE OCTUBRE DE 2005, RELATIVA A LA PREVENCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO PARA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y PARA LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

El conocimiento más profundo de las técnicas utilizadas por las redes de blanqueo de capitales, han motivado una serie de cambios en los estándares internacionales y, como consecuencia de ello, en el Derecho comunitario. Así surge la Directiva 2005/60/CE como un texto nuevo y autónomo, no como una natural evolución de la anterior Directiva 91/308/CEE, que, junto con la prevención del blanqueo de capitales, ha incluido la lucha contra la financiación del terrorismo como un objetivo fundamental, ausente en la anterior Directiva. Como vemos, en los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia, tomando en consideración una gama mucho más extensa de delitos. La ampliación del abanico de delitos facilita la comunicación de las transacciones sospechosas y la cooperación internacional en este ámbito. Es decir, el ámbito de aplicación de esta Directiva se amplía a la prevención de la financiación del terrorismo y también se amplía la base de delitos subyacentes hasta abarcar a cualquier delito. Por consiguiente, las medidas preventivas de la Directiva no sólo se aplican a la manipulación de fondos procedentes de actividades delictivas, sino también a la recogida de fondos o bienes para fines terroristas. De igual modo, al principio, se pretendía prevenir el blanqueo únicamente en las entidades de crédito, pero más tarde, se le fueron añadiendo las aseguradoras, las instituciones de inversión colectiva, los cambistas de moneda, los casinos, las inmobiliarias y los notarios, abogados y procuradores. De hecho, en la presente Directiva se recogen dos tipos nuevos de sujetos obligados: los proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos y los intermediarios de seguros dentro de la categoría de entidades financieras. Por tanto, el objetivo fundamental de esta regulación es velar por la solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto. A fin de evitar que los Estados miembros adopten medidas para proteger su sistema financiero que puedan ser contrarias al funcionamiento del mercado interior y a las normas del Estado de Derecho y del orden público comunitario, es necesaria una actuación comunitaria en este ámbito. Se introduce por primera vez, no sólo la obligación de identificación de los clientes, sino que exige medidas de conocimiento de los mismos. Asimismo, destaca la necesidad de seguimiento continuado, actualización de datos e informaciones y resalta la importancia de la actuación preventiva, la cual implica un reconocimiento del

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riesgo existente (atendiendo al tipo de cliente, negocio, producto o transacción) a la hora de determinar las medidas aplicables. La Directiva establece que de no adoptarse medidas de coordinación en el ámbito comunitario, los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían aprovechar la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios financieros que trae consigo un espacio financiero integrado para facilitar sus actividades delictivas. De hecho y para conseguir con mayor éxito esa coordinación en el ámbito comunitario, la Directiva hace uso de las Recomendaciones del GAFI anteriormente comentadas, para sentar los pilares sobre los que elaborar las medidas para ayudar a detectar, prevenir y castigar el mal uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Esta Directiva 2005/60/CE al incorporar básicamente estas Recomendaciones, ha de ser completada por los Estados Miembros, dando lugar a normas más extensas. En el siguiente capítulo veremos su trasposición al ordenamiento español y las normas de desarrollo a las que ha dado lugar. La Directiva introduce una obligación nueva para los sujetos obligados, estableciendo que las transacciones sospechosas deben comunicarse a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), que sirve como centro nacional de solicitud, recepción, análisis y divulgación a las autoridades competentes de las comunicaciones de transacciones sospechosas y demás información relativa a posibles blanqueos de capitales o financiación del terrorismo. Así se recoge en el artículo 21 que estipula que: “1. Todos los Estados miembros establecerán una UIF a fin de combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 2. La UIF se establecerá como unidad nacional central. Será responsable de recibir (y, en la medida de sus competencias, solicitar), analizar y divulgar a las autoridades competentes la información que guarde relación con el blanqueo potencial de capitales, la potencial financiación del terrorismo o sea exigida en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales. Se le dotará de los recursos adecuados para que lleve a cabo sus funciones. 3. Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada.” Asimismo, establece la obligación de crear un nuevo Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que sustituya al Comité de contacto sobre blanqueo de capitales creado por la Directiva 91/308/CEE, que ejerza las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Por último, la Directiva hace hincapié en la importancia de que los Estados miembros establezcan sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de Derecho nacional encaso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva. Dichas sanciones deben preverse tanto para las personas físicas como para las jurídicas, ajustándose en este caso a las actividades que éstas realicen. La Directiva dedica la Sección 4 del Capítulo V (“Medidas de ejecución”) a estas sanciones, estipulando en el artículo 39.2 que los “Estados miembros se

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asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional, de que pueden adoptarse las medidas administrativas apropiadas o imponerse sanciones administrativas a las entidades de crédito o financieras que incumplan las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente Directiva.”

2.8.

DIRECTIVA 2006/70/CE, DE LA COMISIÓN DE 1 DE AGOSTO DE 2006

La Directiva 2006/70/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada En este sentido, impone a las entidades y personas comprendidas en su ámbito de aplicación que apliquen, basándose en un análisis del riesgo, procedimientos reforzados de diligencia debida con respecto al cliente en las transacciones o relaciones empresariales con personas del medio político que residan en otro Estado miembro o en un país tercero. Por «personas del medio político» se entiende a las personas a las que se les confían funciones públicas importantes, a sus familiares más próximos11 o a personas reconocidas como allegados a ellas12. No obstante, las personas consideradas del medio político no deben seguir teniendo esta consideración una vez hayan dejado de ejercer funciones públicas importantes y haya transcurrido un período de tiempo mínimo, plazo que, normalmente, se entiende un año (según el Grupo Wolfsberg). En relación con los procedimientos simplificados de diligencia debida, la Directiva establece que los Estados miembros podrán considerar que los clientes que sean autoridades u organismos públicos presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos: a) que el cliente ejerza funciones públicas de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, los Tratados comunitarios o el Derecho derivado comunitario; b) que la identidad del cliente sea públicamente notoria, transparente y cierta; c) que las actividades del cliente, así como sus prácticas contables, sean transparentes; d) que el cliente sea responsable ante una institución comunitaria o ante las autoridades de un Estado miembro, o que existan contrapesos y salvaguardias que garanticen la supervisión de la actividad del cliente. Asimismo, los Estados miembros podrán considerar que los clientes que sean personas jurídicas y no tengan la condición de autoridad u organismo público son clientes que presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos: 11

El Art. 2.2 entiende que son familiares más allegados el cónyuge, persona asimilable al cónyuge, hijos y sus cónyuges, y los padres

12

El art. 2.3 establece que serán consideradas como tales toda persona física de la que sea notorio que ostente la propiedad económica de una entidad jurídica u otra estructura jurídica conjuntamente con alguna de las personas mencionadas, o bien, toda persona física que ostente la propiedad económica exclusiva de una entidad jurídica u otra estructura jurídica que notoriamente se haya constituido en beneficio de la persona considerada “expuesta políticamente”.

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a) que el cliente sea una entidad que realiza actividades financieras no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2005/60/CE, pero a la cual la legislación nacional ha hecho extensivas las obligaciones de dicha Directiva, de conformidad con su artículo 4; b) que la identidad del cliente sea públicamente notoria, transparente y cierta; c) que el cliente esté sujeto por la legislación nacional a la obligación de obtener autorización para emprender actividades financieras y esta autorización pueda denegarse cuando las autoridades competentes no están convencidas de que las personas que dirijan o vayan a dirigir efectivamente la actividad de dicha entidad o que ostenten su propiedad económica sean personas idóneas; d) que el cliente esté sujeto a supervisión, por parte de las autoridades competentes en lo que se refiere al cumplimiento de la legislación nacional de transposición de dicha Directiva, y, en su caso, a obligaciones adicionales conforme a la legislación nacional; e) que el incumplimiento por parte del cliente de las obligaciones a que se refiere la letra a) esté sujeto a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que incluya la posibilidad de medidas administrativas apropiadas o la imposición de sanciones administrativas. En virtud del artículo 4, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 o 2, de dicha Directiva a las personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad financiera y cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: a) que la actividad financiera sea limitada en términos absolutos; b) que la actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones; c) que la actividad financiera no sea la actividad principal; d) que la actividad financiera sea secundaria y directamente relacionada con la actividad principal; e) que, con excepción de la actividad contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 3), letra e), de la Directiva 2005/60/CE, la actividad principal no sea una de las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva; f) que la actividad financiera sólo se proporcione a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general.

2.9.

DIRECTIVA 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE MAYO DE 2015

La Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 (Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de junio de 2015), relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, tiene por objeto mejorar el actual marco para evitar la conversión del producto de las actividades delictivas en fondos legítimos a través del sistema financiero. Según las estimaciones del Fondo Monetario Internacional, la

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magnitud del blanqueo de dinero es considerable y podría representar hasta el 5 % del PIB mundial. Con su promulgación se pretende, por tanto, responder a la amenaza creciente del blanqueo de capitales (considerando 3), dado que la solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse en grave peligro debido a los esfuerzos de los delincuentes y sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los productos del delito, ya por canalizar el producto de actividades legítimas o ilegítimas a fines terroristas (considerando 2). Deroga las Directivas 2005/60/CE y la 2006/70/CE a partir del 26 de junio de 2017. Habida cuenta de que por su reciente aprobación no se ha dispuesto del texto definitivo hasta hace muy poco (DOUE de 5 de junio de 2015), para este epígrafe hemos utilizado el Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, elaborado el 28 de febrero de 2014. Para cumplir con sus objetivos, era necesario adoptar medidas de coordinación en el ámbito de la Unión. No obstante, tal y como señala el Parlamento Europeo en su enmienda al considerando 3, “al aplicar las Recomendaciones del GAFI, la Unión Europea debe respetar plenamente su legislación en materia de protección de datos, así como las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y del Convenio Europeo de Derechos Humanos”. Se establece que se deben adaptar las Directivas ya existentes a las nuevas Recomendaciones del GAFI cuando proceda. Sin embargo, el Parlamento incorpora como enmienda un considerando 4bis, en el que recuerda que “debe prestarse particular atención al cumplimiento de las obligaciones de la UE enunciadas en el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige la coherencia de las políticas en favor del desarrollo, con el fin de frenar la creciente tendencia a desplazar las actividades de blanqueo de capitales de países desarrollados a países en desarrollo que cuentan con una legislación menos estricta contra el blanqueo de capitales”. Por eso, añade también el Parlamento Europeo que, con independencia de las sanciones previstas en los Estados miembros, es importante que todas las medidas derivadas de la presente Directiva tengan como objetivo principal la lucha contra todos los comportamientos que permitan generar beneficios ilícitos importantes. Deben conseguirlo impidiendo por todos los medios la utilización del sistema financiero para el blanqueo de dichos beneficios.13 Tras el estudio pormenorizado de las técnicas utilizadas para llevar a cabo el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el Parlamento Europeo declara que, cada vez se utilizan más los productos de dinero electrónico como sustitutos de la posesión de una cuenta bancaria. Por tanto, establece que los emisores de tales productos deben someterse a unas obligaciones estrictas de evitar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sin embargo, los productos de dinero electrónico pueden quedar exentos de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente si se cumplen determinadas condiciones acumulativas; por ejemplo, el uso de dinero electrónico emitido para adquirir bienes y servicios de

13

Enmienda del Parlamento. Considerando 5 bis.

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comerciantes y proveedores identificados y cuya identificación haya sido verificada por el emisor del dinero electrónico.14 La novedad más importante que incorpora como enmienda el Parlamento Europeo es la creación de un Registro de titularidad real por parte de los Estados miembros, mejorando el funcionamiento de los actuales registros de sociedades, manteniéndose éstos interconectados para poder utilizar de manera eficaz la información que contienen debido a la naturaleza transfronteriza de las transacciones empresariales. En estos registros centrales se publicará información sobre los propietarios finales de las empresas, las personas jurídicas corporativas y otras, así como fideicomisos; de modo que, aumentará la transparencia, logrando que las transacciones dudosas sean más difíciles de ocultar y combatiendo el blanqueo de capitales y el delito fiscal. Estos registros contendrán información adecuada, precisa, actual y actualizada sobre las sociedades y sobre su titularidad real en el momento de su creación o cuando sean objeto de modificaciones. En definitiva, se deberá incluir la información mínima necesaria para identificar claramente a la empresa y al titular real, es decir, el nombre, el número, la forma y el estatuto jurídico de la entidad, la prueba de constitución, la dirección de la sede social, el reglamento básico, la lista de los directores e información sobre los accionistas o titulares reales15. Dicha información será accesible a las autoridades competentes y las entidades obligadas, en particular las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF), y las entidades obligadas de todos los Estados miembros. Asimismo, los Estados miembros pondrán a disposición del público los referidos registros previa identificación de la persona que desea acceder a la información a través del registro en línea básico. La información estará disponible en línea a todas las personas y en un formato de datos abierto y seguro, en consonancia con las normas en materia de protección de datos, especialmente en cuanto a la protección efectiva de los derechos del interesado acceder a sus datos personales y a rectificar o eliminar datos incorrectos. Por tanto, se establece que es responsabilidad de la sociedad conocer a su cliente y determinar quién es el beneficiario final. Pero ello, conllevaría una carga y una responsabilidad desproporcionadas para las sociedades. Por consiguiente, se establece en la Exposición de Motivos de la Directiva que conviene mejorar el funcionamiento de los registros mercantiles en los Estados miembros para incluir información sobre el titular real que ayude, tanto a las autoridades como a las empresas, a verificar quiénes son los que se benefician realmente de las transacciones comerciales. Adicionalmente, la Cuarta Directiva indica que la evaluación del riesgo de blanqueo de dinero debe realizarse a escala de la Unión Europea, en aras de una mejor asignación de los recursos. Pero, dado que el mundo empresarial está sujeto a constantes cambios, la evaluación del riesgo debe realizarse periódicamente, al menos con carácter bianual. Finalmente, con fecha 20 de mayo de este año, los eurodiputados han incorporado en la Cuarta Directiva anti-blanqueo los referidos registros centralizados 14

Enmienda del Parlamento. Considerando 6 bis

15

Artículo 29.1 Enmienda del Parlamento.

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no previstos en la propuesta inicial de la Comisión, en los que figurarán los nombres de los propietarios efectivos de las empresas, así como todos sus datos personales. En este sentido, los Estados deberán permitir el acceso a estos registros a las autoridades y sus organismos responsables de la inteligencia financiera sin ninguna restricción, las entidades obligadas como los bancos, en aplicación de medidas de "diligencia debida respecto a los clientes". Asimismo, se dará acceso al público que acredite un “interés legítimo”, a condición de una inscripción en línea del demandante y del pago de una tasa para cubrir los costes administrativos. No obstante, y sólo bajo casos concretos y circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán hacer excepciones a esta obligación de información. La nueva normativa también introduce medidas especiales para personas con "exposición pública", es decir, aquellas con un mayor riesgo de corrupción debido al cargo político que ocupan, como jefes de Estado, miembros del Gobierno, magistrados de los tribunales superiores, y parlamentarios, así como sus familiares. Así, se exigirá la adopción de medidas adicionales como, por ejemplo, establecer el origen del patrimonio y de los fondos implicados en las operaciones en el caso de relaciones empresariales con personas de este perfil. Adicionalmente, se aprueba la mejora de las normas de seguimiento de las transferencias de fondos, tanto de los pagadores, como los beneficiarios y sus activos.

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3.

LA REGULACIÓN ACTUAL DEL BLANQUEO DE CAPITALES EN ESPAÑA 3.1.

LEY 12/2003, DE 21 DE MAYO, DE BLOQUEO DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Como consecuencia de los trágicos atentados del 11 de septiembre de 2001, el Consejo extraordinario de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrado el 21 de septiembre del mismo año, decidió que la lucha contra el terrorismo sería más que nunca un objetivo prioritario para la Unión Europea y diseñó un específico Plan de Acción contra el Terrorismo, del que es elemento esencial la lucha contra su financiación. Por tanto, la Unión Europea y los Estados miembros se han comprometido a adoptar las medidas necesarias para lograr que nuestros sistemas financieros cooperen para evitar la creación y transferencia de fondos que sirvan a la comisión de actuaciones terroristas. Esta ley se inspira en la posibilidad de bloqueo de cualquier tipo de flujo o posición financiera para evitar la utilización de los fondos en la comisión de acciones terroristas, disponiéndose al tiempo de la capacidad para identificar y combatir los canales financieros del terrorismo, verificando la verdadera naturaleza de los fondos, su origen, localización, disposición y movimientos, o la identidad de los titulares reales de esas transacciones. Para que exista esta posibilidad de bloquear y examinar operaciones susceptibles de estar relacionadas con la financiación del terrorismo se crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Se trata de un órgano colegiado especializado con potestades específicas atribuidas dirigidas a bloquear saldos y movimientos financieros de personas concretas, así como el efectivo, valores u otros instrumentos en los que se materialicen las transacciones u operaciones financieras en las que pudieran estar implicadas dichas personas o entidades. En el artículo 1.2 de la referida Ley se recoge la definición de bloqueo, entendiéndolo como “la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos capitales o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores”. Asimismo, se podrá prohibir la apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España en las que aparezcan como titulares, autorizados para operar o representantes, las personas o entidades sospechosas. Al respecto, la Ley recoge en el apartado 4 del artículo 2 que “los acuerdos de bloqueo podrán adoptarse sin necesidad de previa audiencia del titular o titulares de las cuentas, posiciones o saldos a los que se refieran cuando ello comprometa gravemente la efectividad de la medida o el interés público afectado. En todo caso, se mantendrá la confidencialidad en sede administrativa y jurisdiccional respecto de la identidad de los funcionarios intervinientes en los procedimientos administrativos en los que se adopten y ejecuten los respectivos acuerdos”.

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Para que la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo pueda ejercer correctamente sus funciones, se establece que las Administraciones tributarias, las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los demás órganos y organismos con competencias supervisoras en materia financiera tendrán la obligación de ceder los datos de carácter personal y la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones16. Esta obligación de cesión de la información de las referidas entidades a la Comisión de Vigilancia como medio de colaboración, hace obligatoria su inclusión en las correspondientes normas reguladoras de estas entidades, como, por ejemplo, en la Ley General Tributaria, Ley General de la Seguridad Social y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. A su vez, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, SEPBLAC), autoridad encargada de la supervisión e inspección, es designado en la referida Ley para prestar asistencia a la Comisión de Vigilancia de las Actividades de Financiación del Terrorismo.

3.2.

LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

La Ley 10/2010 transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. Asimismo, con su promulgación, queda derogada la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales; pero se mantiene en vigor la Ley 19/2003, de 4 de julio, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior». Sin embargo, debe subrayarse que la Directiva 2005/60/CE o Tercera Directiva, que básicamente incorpora al derecho comunitario las Recomendaciones del GAFI tras su revisión en 2003, se limita a establecer un marco general que ha de ser, no sólo transpuesto, sino completado por los Estados miembros. En ese contexto se promulga la presente Ley que contiene algunas disposiciones más rigurosas que la Directiva, derogando la anterior Ley y constituyéndose como nueva y única norma en materia de prevención del blanqueo de capitales. Como consecuencia de la necesaria cooperación entre los Estados para combatir este delito, se procede a regular de forma unitaria los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo. No obstante, se mantiene en vigor la competencia de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo para acordar el bloqueo o congelación de fondos cuando existan motivos que lo justifiquen. Igualmente, se requiere un impulso y coordinación para la ejecución de la referida Ley y para ello se crea la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía. Dicha Comisión tiene como funciones dirigir e impulsar las actividades de prevención, colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proporcionar un auxilio eficaz a los

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Artículo 8 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

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órganos judiciales y aprobar el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados, entre otras17. De modo que, tal y como se define en el artículo 1 de la Ley, ésta “tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”. En este sentido, es importante resaltar la modificación operada en esta Ley mediante la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que incorpora la modificación del régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública, la reforma del sistema de diligencia simplificada, la ampliación de las potestades del Consejo de Ministros a la hora de adoptar sanciones y contramedidas financieras internacionales y el establecimiento de la obligación de estructurar los procedimientos de control interno a nivel de grupo18. Esta Ley continúa ampliando el ámbito de aplicación, considerando como subyacentes en este caso a cualquier delito, consolida el tratamiento basado en el riesgo (Risk Based Approach) y se modula la aplicación de medidas de diligencia debida en base a este riesgo. En primer lugar, hay que determinar quiénes son considerados “sujetos obligados” según la presente Ley y, para ello, nos referimos al artículo 2 en el que se enumera una larga lista de quienes están dentro de este concepto. Los principales obligados podemos agruparlos en la categoría de entidades financieras, entre los que se encuentran las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de capital-riesgo y las sociedades cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las sociedades de garantía recíproca, las entidades de pago y las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda. Asimismo, están incluidas determinadas profesionales por su arriesgada exposición a operaciones que encubran el delito de blanqueo de capitales. Entre éstas, destacamos a los abogados, notarios, registradores, promotores inmobiliarios y quienes realicen servicios de intermediación. Para cumplir con el fin de la regulación y luchar contra este delito, se deben adoptar aquellas medidas que permitan incrementar la eficacia y eficiencia en el uso de los recursos de los que disponen los sujetos obligados, haciendo más hincapié en aquellas situaciones, productos y clientes que presentan un nivel de riesgo superior. De esta forma, los sujetos obligados habrán de analizar los riesgos principales a los que se enfrentan y que variarán en función del tipo de negocio, de productos y de clientes con los que establecen relaciones de negocio. A este respecto, se establecen obligaciones de diligencia debida por parte de los sujetos obligados, recogiendo unas medidas normales, así como unas medidas 17

Artículo 44.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

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Exposición de Motivos del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

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simplificadas y otras reforzadas de esta diligencia debida, en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación. Estas medidas de diligencia debida incluyen, en todo caso, la identificación formal de los clientes, tanto personas físicas como jurídicas, la identificación del titular real y el análisis y conocimiento del propósito e índole de la relación de negocios que se pretende establecer, así como la realización de un seguimiento continuo de la misma. Como vemos, una de las novedades más importantes que incorpora esta Ley es el concepto de titular real, imponiendo a los sujetos obligados, en su artículo 4, la obligación de identificar el titular real y la adopción de medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones. En este sentido, se entenderá por “titular real” de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del referido artículo 4 de la Ley: a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones. b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes. c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. Los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos. El objetivo de esta disposición es que los sujetos obligados adopten las medidas adecuadas y necesarias para determinar la estructura de propiedad o de control de las personas e instrumentos jurídicos; en virtud de lo cual, no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas o instrumentos jurídicos cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad o de control. Esta prohibición no será aplicable a la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos o en anotaciones en cuenta. No podemos olvidarnos, en este punto, de hacer referencia también a la expresa política de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26, según la cual los sujetos obligados deberán elaborar una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que ellos mismos determinen de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. Esta política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio.

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Hay que resaltar que estas medidas de diligencia debida se aplicarán con mayor o menor flexibilidad atendiendo al riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación. Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado. No habrá flexibilidad en su aplicación si existen indicios de que hay alguna operación sospechosa de blanqueo de capitales. Por ello, estas medidas se aplicarán tanto a los nuevos clientes, como a los antiguos clientes (a éstos en un plazo de cinco años según disposición transitoria). Si resultara imposible la aplicación de estas medidas, no se establecerán relaciones de negocio ni se ejecutarán operaciones, no incurriendo los sujetos obligados, en este caso, en responsabilidad. Así pues, los sujetos obligados no sólo tendrán que llevar a cabo labores de identificación y control dentro de sus propias oficinas, sino que también deben de cumplir con obligaciones de información comunicando los indicios, por iniciativa propia, al SEPBLAC. Se hará sin dilación incluyendo las circunstancias que se enumeran en el artículo 1819. Esta comunicación también pueden hacerlo los empleados si el sujeto obligado omitió la comunicación. Asimismo, habrá una comunicación sistemática de las operaciones que se determinen reglamentariamente o de la ausencia de las mismas y se deberán de atender los requerimientos de información enviados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo. Lógicamente, los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al SEPBLAC, o que puede examinarse alguna operación. Al objeto de cumplir con estas funciones de comunicación eficazmente, los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años, a contar desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación, la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. En concreto almacenarán en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos seguros: a) copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida y b) original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio. Por último, la Ley establece una serie de medidas de control interno, obligando a los sujetos obligados a establecer un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de estas políticas y procedimientos. Este órgano debe aprobar un manual adecuado de prevención sobre la materia, con información completa sobre las medidas de control interno referidas, así como formar a sus empleados. Habrá cursos específicos y un plan anual y se mantendrá la 19

Artículo 18. Comunicación por indicio. Los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En particular, se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1, muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo precedente no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.

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confidencialidad del empleado que ha comunicado determinada información. Estas medidas de control interno serán objeto de examen anual por un experto externo que redactará un informe por escrito donde valorará las medidas y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, esta obligación no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.

3.3.

REAL DECRETO 304/2014, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Mediante la aprobación de este Real Decreto 304/2014 (en adelante, RBC), se procede al desarrollo y concreción del nuevo enfoque orientado al riesgo de la normativa preventiva en España, exigible tanto para el sector público como privado. Los sujetos obligados habrán de analizar los riesgos principales a los que se enfrentan y que variarán en función del tipo de negocio, de productos y de clientes con los que establecen relaciones de negocio. A partir de ese análisis, se ha de proceder a diseñar las políticas y procedimientos internos, de manera tal que estos se adapten al perfil de riesgo de la entidad, moderándose la intensidad de las medidas de diligencia debida aplicadas, según las características concretas del cliente y la operación. Este enfoque orientado al riesgo, incrementará la eficiencia de las medidas a aplicar, estableciendo unos requerimientos básicos y comunes para todos los sujetos obligados, que permiten un margen de adaptación de la aplicación de la norma a la realidad específica de la actividad que cada sujeto desarrolla.

3.3.1. Ámbito de aplicación En primer lugar, el RBC determina qué actividades quedan excluidas de la regulación en su artículo 3. De este modo, “No estará sujeta a la Ley 10/2010, de 28 de abril, conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de la misma, la actividad de cambio de moneda extranjera realizada con carácter accesorio a la actividad principal del titular, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: a) Que la actividad de cambio de moneda extranjera se verifique, exclusivamente, como servicio proporcionado a los clientes de la actividad principal. b) Que la cantidad cambiada por cliente no exceda de 1.000 euros en cada trimestre natural. c) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea limitada en términos absolutos, sin que pueda exceder la cifra de 100.000 euros anuales. d) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea accesoria a la actividad principal, considerándose como tal aquella que no exceda del 5 por ciento de la facturación anual del negocio. 2. Quedarán asimismo excluidos los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de tales actos.” Por tanto, para las actividades que sí que están incluidas, esta regulación impone un esquema de obligaciones de diligencia debida que deben llevar a cabo los sujetos obligados para prevenir el blanqueo de capitales.

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3.3.2. Medidas normales de diligencia 3.3.2.1.

Identificación formal

A este respecto, nos encontramos primero con una serie de medidas normales de esta diligencia debida, que parten de la identificación formal de los clientes. Así, los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y en su normativa de desarrollo20. En las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso. Esta comprobación de la identidad se verificará con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución de operaciones ocasionales. No obstante, el RBC permite no realizar la comprobación de identidad de los clientes en la ejecución de operaciones cuando no existan dudas sobre la identidad del cliente, su participación quede acreditada con su firma manuscrita o electrónica y siempre que la comprobación de la identidad se hubiese realizado previamente. En los artículos 5 y 7 del RBC, respectivamente, se han establecido ciertas particularidades en relación a: a) la identificación formal en el ámbito del seguro; y b) las obligaciones de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de sus clientes que sean entidades comercializadoras en relación con las cuentas globales a las que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Por su parte, el artículo 6 del RBC expone con mayor detalle la relación de documentos que se consideran fehacientes para realizar la identificación de los clientes, los cuales deben encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. No obstante, en el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente. En este sentido, se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes21: a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad. Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial 20

Artículo 4 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

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Artículo 6 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

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de identidad personal expedido por las autoridades de origen. Será asimismo documento válido para la identificación de extranjeros el documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de terceros países en España. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular. b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal. En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática. En los casos de representación legal o voluntaria, la identidad del representante y de la persona o entidad representada, será comprobada documentalmente. A estos efectos, deberá obtenerse copia del documento fehaciente a que se refiere el apartado precedente correspondiente tanto al representante como a la persona o entidad representada, así como el documento público acreditativo de los poderes conferidos. Será admisible la comprobación mediante certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática. Todos estos documentos de identificación deberán encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

3.3.2.2.

Titular real

El concepto de “titular real” se complementa con respecto al contenido en la LBC, y desarrolla las obligaciones derivadas de la identificación de los titulares reales en el artículo 8, estableciendo que tendrán la consideración de titulares reales: a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones. b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. El sujeto obligado deberá documentar las acciones que ha realizado a fin de determinar la persona física que, en último término, posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica y, en su caso, los resultados infructuosos de las mismas. Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se

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entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Las presunciones a las que se refiere el párrafo anterior se aplicarán salvo prueba en contrario. c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes mencionados en el apartado anterior, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad. Tendrán la consideración de titulares reales las personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o más de los derechos de voto del Patronato, en el caso de una fundación, o del órgano de representación, en el de una asociación, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación de la titularidad real. Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de representación o Junta Directiva. Es resumen, en los casos en los que no exista titular real se entenderá como tal los administradores de la sociedad, aquellos que en última instancia sean responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicas, incluso a través de una cadena de control o propiedad, o los miembros del patronato o los miembros de la Junta Directiva en los casos de fundaciones y asociaciones, respectivamente. Resulta obligatorio identificar al titular real en todo caso y se requiere comprobar la identidad de los mismos en función del riesgo cuando se establezca una relación de negocios, se ejecuten transferencias electrónicas superiores a 1.000 euros o se ejecuten operaciones ocasionales superiores a 15.000 euros. Esta identificación procederá, en todo caso, a través de la obtención de información documental o de fuentes fiables independientes, a) cuando existan indicios de que la identidad del titular real declarada por el cliente no es exacta o veraz y b) cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 LBC22. Se admite la declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica para cumplir con la obligación de identificación del titular real, excepto en las situaciones de mayor riesgo, en las que habrá que obtener documentación adicional o información de fuentes terceras. En este caso, se permite el acceso a la base de datos del Consejo General del Notariado 22

Artículo 17 LBC: “Los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude”.

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siempre que se firme el correspondiente acuerdo de aplicación de las medidas de diligencia debida por terceros conforme al artículo 8 de la LBC.

3.3.2.3.

Propósito e índole de la relación de negocios

Los sujetos obligados están obligados a recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial, que será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios. No obstante, los sujetos obligados deberán comprobar las actividades declaradas por los clientes en los siguientes supuestos, ya sea mediante documentación aportada por el cliente, mediante la obtención de información de fuentes fiables independientes o visitas presenciales a las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente como lugares donde ejerce su actividad mercantil de los clientes23: (a) Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado. (b) Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos. Este análisis de la naturaleza de su actividad profesional o empresarial no sólo se realizará con carácter previo a entablar una relación de negocios, sino que los sujetos obligados deberán realizar un seguimiento continuo de las operaciones efectuadas en el marco de dicha relación de negocios, para garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente y con sus antecedentes operativos. Asimismo, los sujetos obligados se verán obligados a incrementar el seguimiento cuando aprecien riesgos superiores al promedio por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado, actualizando el seguimiento periódicamente. La periodicidad de estos procesos de revisión documental se establecerá en función del riesgo, y para los clientes de riesgo superior al promedio será, como mínimo, con carácter anual.

3.3.3. Medidas simplificadas de diligencia debida En función del riesgo, las medidas simplificadas de diligencia son susceptibles de aplicación respecto de los siguientes clientes24: a) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes. b) Las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes. c) Las entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 23

Artículo 10 RBC.

24

Artículo 15 RBC.

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d) Las sucursales o filiales de entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes, cuando estén sometidas por la matriz a procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. e) Las sociedades cotizadas cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes así como sus sucursales y filiales participadas mayoritariamente. Asimismo, se amplían los productos u operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida a las siguientes: a) Pólizas del ramo vida que garanticen exclusivamente el riesgo de fallecimiento. b) El dinero electrónico no recargable no superior a 250 euros; o si es recargable que el importe total anual esté limitado a 2.500 euros. c) Los giros postales de las Administraciones Públicas o de sus organismos dependientes y los giros postales oficiales para pagos del Servicio Postal con origen y destino en el propio Servicio de Correos. d) Los cobros o pagos derivados de comisiones generadas por reservas en el sector turístico que no superen los 1.000 euros. e) Contratos de crédito al consumo inferiores a 2.500 euros cuando el reembolso se realice exclusivamente mediante cargo en una cuenta corriente abierta en nombre del deudor en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes. f) Los préstamos sindicados en los que el banco agente sea una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes. g) Los contratos de tarjetas de crédito con límite que no superen los 5.000 euros cuando el reembolso pueda realizarse únicamente desde una cuenta bancaria del cliente en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o país tercero equivalente. Como consecuencia de ello, el artículo 17 recoge que los sujetos obligados podrán sustituir las medidas normales de diligencia debida por una o varias de las siguientes medidas: a) Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios. b) Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental. c) Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen un umbral cuantitativo. d) No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida. Las medidas simplificadas de diligencia debida deberán ser congruentes con el riesgo. No podrán aplicarse medidas simplificadas de diligencia debida o, en su caso,

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cesará la aplicación de las mismas cuando concurran o surjan indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o riesgos superiores al promedio.

3.3.4. Medidas reforzadas de diligencia debida Todas aquellas situaciones que, según el análisis del riesgo definido por el sujeto obligado, presenten un mayor nivel de riesgo teniendo en cuenta las características del cliente y las características de la operación, relación de negocios o canal de distribución. En este sentido, el artículo 19 del RBC amplía o especifica los supuestos señalados en el artículo 11 de la LBC sobre los que en todo caso los sujetos obligados deberán aplicar las medidas reforzadas de diligencia debida, que son los siguientes: a) Servicios de banca privada. b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural, supere los 3.000 euros. c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural, supere los 6.000 euros. d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la LBC. e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones. f) Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. Por su parte, el artículo 20 del RBC establece que en los supuestos de riesgo superior al promedio, los sujetos obligados comprobarán en todo caso las actividades declaradas por sus clientes y la identidad del titular real, aplicando, además, en función del riesgo, una o varias de las siguientes medidas: a) Actualizar los datos obtenidos en el proceso de aceptación del cliente. b) Obtener documentación o información adicional sobre el propósito e índole de la relación de negocios. c) Obtener documentación o información adicional sobre el origen de los fondos. d) Obtener documentación o información adicional sobre el origen del patrimonio del cliente e) Obtener documentación o información adicional sobre el propósito de las operaciones. f) Obtener autorización directiva para establecer o mantener la relación de negocios o ejecutar la operación. g) Realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio, incrementando el número y frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones de operaciones para examen. h) Examinar y documentar la congruencia de la relación de negocios o de las operaciones con la documentación e información disponible sobre el cliente. i) Examinar y documentar la lógica económica de las operaciones.

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j) Exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes. k) Limitar la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago empleados. El artículo 21 del RBC amplía las circunstancias admitidas para establecer relaciones de negocio u operaciones no presenciales: (i) cuando la identidad del cliente quede acreditada mediante copia compulsada por fedatario público de su documento de identificación; y (ii) en procedimientos de identificación seguros en operaciones no presenciales autorizados por el SEPBLAC. Por último, el artículo 22 del RBC prevé unos criterios para determinar cuándo se considera que los países, territorios o jurisdicciones son países, territorios o jurisdicciones de riesgo: a) Países, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales. c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupción u otras actividades criminales. d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite financiación u apoyo a actividades terroristas. e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros «off-shore»). f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales. En todo caso, de conformidad con la disposición transitoria segunda del RBC, hasta que se proceda a la designación por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, los sujetos obligados aplicarán el listado de países y territorios contenido en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, y recurrirán a fuentes creíbles, tales como los Informes de Evaluación Mutua del GAFI o sus equivalentes regionales o los Informes de otros organismos internacionales, previendo que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias publicará orientaciones para asistir a los sujetos obligados en la determinación del riesgo geográfico.25 Un caso singular de medidas de diligencia reforzadas aparece en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos,

25

Comentario Mercantil Garrigues. 2 mayo 2014.

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electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica. b) La identidad del cliente quede acreditada mediante copia del documento de identidad, de los establecidos en el artículo 6, que corresponda, siempre que dicha copia esté expedida por un fedatario público. c) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes. d) La identidad del cliente quede acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales, siempre que tales procedimientos hayan sido previamente autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocios no presencial, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida.

3.3.5. Obligaciones de información Por otro lado, en consonancia con la obligación de comunicación que ya vimos en la LBC, y añadida a la obligación de comunicación por indicio, en el presente RBC se desarrollan los supuestos que los sujetos obligados deben comunicar, con carácter mensual, al SEPBLAC en el artículo 27, el cual establece: a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. b) Los sujetos obligados que realicen envíos de dinero en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 1.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. c) Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera quesea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. d) Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. e) La información agregada sobre la actividad de envíos de dinero, definida en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de actividad.

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f) La información agregada sobre la actividad de transferencias con o al exterior de las entidades de crédito, desglosada por países de origen o destino. g) Las operaciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad. No obstante, los sujetos obligados no incluirán en la comunicación sistemática mensual las operaciones correspondientes a su actividad propia de inversión o captación de recursos financieros en mercados internacionales o actividad de igual naturaleza de aquellos clientes que tengan la condición de entidad financiera autorizada para operar en la Unión Europea o terceros países equivalentes. En caso de no existir operaciones susceptibles de comunicación sistemática, se establece que los sujetos obligados comunicarán semestralmente esta circunstancia al SEPBLAC. Y será el SEPBLAC quien establecerá los criterios para determinar cuándo, a efectos de la obligación de comunicación sistemática, varias operaciones deberán agregarse por considerarse fraccionamientos de una misma operación.

3.3.6. Medidas de control interno El Capítulo IV recoge una serie de disposiciones y procedimientos de control interno de los que deben disponer los sujetos obligados, tales como un manual de prevención de blanqueo de capitales, órganos de control interno dentro de la organización y un plan de formación para los empleados en materia de prevención del blanqueo de capitales. No obstante, estas medidas de control interno vamos a desarrollarlas de manera más exhaustiva en el Capítulo 6 del presente trabajo, específicamente en el sector de las entidades de crédito.

3.3.7. Fichero de titularidades financieras Es especialmente relevante el desarrollo del artículo 43 de la LBC, por el que se prevé la creación de un Fichero de Titularidades Financieras, cuyo contenido, funcionamiento y posibilidades de acceso están concretos en el RBC. El Fichero de Titularidades Financieras se trata de un fichero de carácter administrativo creado con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Para su creación, se establece una obligación a las entidades de crédito, según la cual, éstas deberán declarar al SEPBLAC la apertura o cancelación de cuentas corrientes, ahorro, valores y depósitos a plazo (artículos 50 a 57 del RBC). La periodicidad de estas declaraciones será mensual y deberá realizarse dentro de los siete días hábiles del mes natural siguiente al que corresponda la declaración. Se establece, asimismo, un régimen de responsabilidad para las entidades de crédito en lo que se refiere a la calidad, integridad y veracidad de los datos declarados, aplicando en origen los procedimientos de validación necesarios. Tendrán acceso a dicho fichero los Jueces de Instrucción, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Centro Nacional de Inteligencia y la

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Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con la finalidad exclusiva de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y para cuya creación Por su parte, el SEPBLAC, como encargado del tratamiento del fichero, establecerá los procedimientos técnicos de consulta del Fichero de Titularidades Financieras y quedará sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo. Los accesos y consultas realizadas y los resultados obtenidos se efectuarán por medios telemáticos. Por último, el RBC confiere en el Ministerio Fiscal determinadas competencias al objeto de velar por el uso adecuado del Fichero de Titularidades Financieras.

3.3.8. Sanciones y protección de datos Por un lado, los artículos 58 y 59 del RBC describen los procedimientos de ejecución de las sanciones firmes, que corresponderá a la Secretaría de la Comisión. Por otro, los artículos 60 y 61 del RBC desarrollan (i) las obligaciones respecto al tratamiento de los datos personales recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, que no podrán ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gestión ordinaria de la relación de negocios; y (ii) el régimen aplicable a los ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

3.3.9. Organización institucional La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias es el órgano competente para la determinación de las políticas nacionales de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 44.2 LBC. Dichas políticas, que serán periódicamente actualizadas, serán congruentes con los riesgos identificados de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo26. De este modo, se refuerza la Comisión mediante la ampliación de las instituciones en ella participantes, estableciendo que la Comisión actuará en Pleno y a través del Comité Permanente y del Comité de Inteligencia Financiera. El Comité Permanente de la Comisión ejercerá las funciones que le asigna el artículo 64 del RBC y son las siguientes: a) Orientar la actuación del Servicio Ejecutivo de la Comisión y aprobar su estructura organizativa y directrices de funcionamiento. b) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, dé los órganos de supervisión de las entidades financieras, el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados, que tendrá carácter reservado. c) Formular requerimientos a los sujetos obligados relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la LBC. d) Incoar y, en su caso, sobreseer los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones previstas en la LBC, a propuesta de la 26

Artículo 62 RBC.

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Secretaría de la Comisión. Se exceptúan los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago cuya incoación y, en su caso, sobreseimiento, corresponderá a la Secretaría de la Comisión. e) Elevar al Pleno de la Comisión, a propuesta de la Secretaría de la Comisión, propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves previstas en la LBC, con excepción de los relativos al incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago. Cuando la propuesta a elevar al Pleno de la Comisión altere la calificación jurídica determinada en fase de instrucción, se dará audiencia al interesado para que realice las alegaciones que a su derecho convengan. El Pleno de la Comisión, vista la propuesta de resolución elevada por el Comité Permanente, propondrá lo que resulte procedente al Ministro de Economía y Competitividad. Asimismo, se crea como órgano nuevo dependiente de la Comisión, el Comité de Inteligencia Financiera que, con carácter general, impulsarla actividad de análisis e inteligencia financieros del SEPBLAC y será responsable del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo27. En particular, el Comité de Inteligencia Financiera ejercerá numerosas funciones, entre las que se encuentra aprobar los criterios generales de difusión de los informes de inteligencia financiera, facilitar la retroalimentación al SEPBLAC de las instituciones receptoras sobre los informes de inteligencia financiera, establecer un procedimiento de valoración por las instituciones receptoras de los informes de inteligencia financiera, aprobar orientaciones y directrices generales en materia de análisis e inteligencia financieros y coordinar las acciones de análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, velando para que dichos análisis se mantengan actualizados y relevantes y los recursos sean utilizados de forma eficiente para mitigar los riesgos identificados. Con este fin, el Comité de Inteligencia Financiera podrá realizar recomendaciones al SEPBLAC sobre el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados. Por su parte, el SEPBLAC queda configurado como la autoridad supervisora en materia de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y de ejecución de las sanciones y contramedidas financieras a que se refiere el artículo 42 LBC28 y a él se adscriben tres unidades funcionales, pertenecientes a la Policía Nacional, Guardia Civil y Agencia Tributaria, respectivamente29.

27

Artículo 65 RBC.

28

Artículo 67 RBC.

29

Artículos 68 y 69 RBC.

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3.4.

EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

A finales de 2014, en diciembre, el GAFI elaboró el “Informe de evaluación mutua.- Medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en España”. Este informe resume las medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo existentes en España en la fecha de la visita in situ (21 de abril a 7 de mayo de 2014). En él se analizan el nivel de cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI y el nivel de eficacia del sistema español de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (PBC/FT), y se formulan recomendaciones para reforzar dicho sistema. Las conclusiones de dicho Informe establecen que España cuenta con legislación y normativa actualizadas que aplican las normas y recomendaciones revisadas, así como con instituciones sólidas en materia de PBC/FT. Asimismo, resalta que el nivel de conocimiento que tiene España de los riesgos de BC/FT es elevado, gracias a lo cual, ha logrado éxitos significativos en la investigación, persecución y enjuiciamiento de delitos de blanqueo de capitales. No obstante, señala que el efecto disuasorio y la proporcionalidad de las sanciones impuestas por delitos de blanqueo de capitales es motivo de preocupación, ya que las multas suelen cifrarse en millones de euros, pero las penas de prisión impuestas en la práctica son bajas, incluso en casos graves de blanqueo, al igual que los períodos de inhabilitación previstos para profesionales declarados culpables de haber colaborado a sabiendas en delitos de blanqueo de capitales. De igual modo, afirma que hay que vigilar la escasa coordinación operativa y de políticas en la lucha contra la financiación de la proliferación y que se pueden observar importantes deficiencias de carácter tanto técnico como práctico a la hora de aplicar las sanciones financieras. Sin embargo, también indica que las medidas que permiten el acceso a la información sobre la titularidad real, en particular, el Índice Único Informatizado del Consejo General del Notariado, son un ejemplo de buenas prácticas en el contexto del ordenamiento jurídico español. En este hecho se puede ver que las autoridades y el sector de gestoras de transferencias han adoptado medidas significativas para mitigar los riesgos de BC/FT, sobre todo los derivados de los agentes. Por tanto, el Informe establece que el balance general es positivo en lo que respecta a España, pero se precisan mejoras en algunas áreas clave. Desde el punto de vista técnico, la legislación y la normativa españolas cumplen, o cumple mayoritariamente, la mayor parte de las Recomendaciones del GAFI, aunque se observan deficiencias en algunas áreas. En concreto, el Informe señala que la solidez general de las medidas preventivas aplicadas por las entidades financieras españolas es especialmente notable en el sector bancario. En este sentido, se puede observar que el sector bancario ha desarrollado un buen conocimiento de sus riesgos de BC/FT y aplica las medidas de PBC/FT en función de los riesgos, gracias a que, en la actualidad, el sector tiene un escaso apetito por el riesgo, y parece cumplir meticulosamente las obligaciones en materia de PBC/FT. El proceso de reestructuración ha dejado el sector bancario español con un menor número de entidades de crédito, pero de mayor tamaño, que, en su mayoría, son capaces de implantar controles en materia de PBC/FT sofisticados, profesionales y basados en el riesgo, aunque no han acabado de integrar sus sistemas tras la reestructuración y de adaptar los archivos de clientes a los requisitos legales vigentes.

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De igual modo, la mayor parte de las entidades de crédito necesita actualizar sus procedimientos para incluir las nuevas obligaciones como es el caso de las relacionadas con las personas con responsabilidad pública nacionales. El equipo de evaluación del GAFI considera que el sector bancario y el del notariado son fundamentales para determinar el grado de cumplimiento de todos los sectores obligados. Centrándonos en el caso de las entidades de crédito, ello se debe principalmente a su conocimiento de los riesgos y, en cierta medida, a la estructura del sector financiero, en el que las entidades de crédito, las compañías de seguros y las sociedades de valores forman parte de un grupo. No obstante, estamos ante un sector en el que son necesarias ligeras mejoras, sobre todo en relación con el conocimiento del riesgo de BC/FT y la aplicación del enfoque basado en el riesgo, siendo necesarias mejoras incluso más esenciales en el caso de los abogados y de los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos.

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4. TIPOLOGÍAS DE BLANQUEO DE CAPITALES 4.1.

TIPOLOGÍAS SEGÚN EL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA (GAFI)

Para garantizar el desarrollo económico y potenciar las prácticas de buen gobierno a nivel estatal, los sistemas económicos y financieros deben ser transparentes y funcionar con integridad. La corrupción, el crimen organizado, la evasión fiscal, el comercio ilegal de recursos naturales, así como el tráfico de drogas, armas y seres humanos generan flujos monetarios ilícitos que hacen peligrar estos objetivos, por lo que los sistemas de blanqueo de dinero deben ser identificados y controlados a nivel internacional. Es necesario conocer previamente la tipología de los sistemas aplicados para mejorar la eficacia del control del blanqueo de dinero. Según la definición del GAFI, se entiende por tipología de los sistemas de blanqueo los diferentes esquemas especializados que se construyen con formatos homogéneos y que recurren a métodos similares. De hecho, uno de los objetivos del GAFI es “avanzar en el desarrollo de los estudios de las diferentes tipologías de blanqueo, cada vez más sofisticadas, y que ayudan a la posterior elaboración y revisión de los estándares de lucha contra el blanqueo y la financiación del terrorismo”. En su reunión celebrada en París en junio de 2006, el GAFI aprobó la creación de un grupo de trabajo para estudiar el blanqueo de capitales específicamente en el sector inmobiliario. Dicho grupo de trabajo elabora una lista con las tipologías más habituales de este delito, entre los que destacamos los siguientes30.

4.1.1. Uso de préstamos o créditos financiados complejos La gran mayoría de inversiones en bienes inmuebles precisa para su realización de financiación ajena, casi siempre bancaria. Ello implica la normalización de la utilización de recursos ajenos en las operaciones grandes o pequeñas y la agilización de los procesos de solicitud y concesión de financiación, dado que el punto principal es el valor del bien más que la capacidad económica del deudor. Por tanto, importa más el bien que garantiza la operación que la persona que asume la posición de deudor. En este sentido, la simplificación de las prácticas de las entidades financieras hace que esta tipología sea una de las más utilizadas por los delincuentes para el blanqueo de los fondos ilícitos.

4.1.2. Uso de profesionales no financieros En esta tipología se incluyen las operaciones realizadas por aquellos blanqueadores que utilizan el buen nombre y reputación de determinados profesionales para disipar las posibles sospechas que pudieran generarse sobre la naturaleza de sus actividades y el origen de sus fondos. Es decir, se trata de ganar la confianza a través de las personas presentadoras.

30

PELÁEZ MARTOS, J. M. Manual práctico para la prevención …, págs.325 a 330.

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Asimismo, se incluye la utilización de profesionales, vinculados o no a las actividades financieras, que permiten el uso de cuentas bancarias para que los capitales transiten entre su origen y su destino, alterando su naturaleza, de forma que se legitiman con estos procesos intermedios.

4.1.3. Estructuras mercantiles para dar opacidad Junto a la posibilidad de dotar de opacidad a los participantes de las personas jurídicas como consecuencia de las oportunidades que permite la legislación, hay que añadir las ventajas que otorga la domiciliación de dichas entidades en paraísos fiscales u otros territorios especialmente laxos en la ocultación de propiedades e intereses. Son las denominadas “sociedades pantalla”, cuyo atractivo fundamental es el anonimato que otorga a sus propietarios.

4.1.4. Manipulación del valor de la propiedad inmobiliaria Esta alteración se produce, normalmente, gracias a la utilización de esquemas triangulares, en los que intervienen tres o más personas físicas o jurídicas, de transmisiones sucesivas del mismo bien, con la que se pretende únicamente alterar el valor con que figurará incorporado al patrimonio del último adquirente.

4.1.5. Uso de instrumentos monetarios El esquema más utilizado es el “uso de efectivo”, a través del cual se mueven grandes cantidades de dinero en billetes, generalmente de alto valor facial.

4.1.6. Uso de esquemas hipotecarios Los préstamos con garantía hipotecaria aportan muchas ventajas a la entidad prestamista, ya que, frente a otro tipo de activos, tienen una garantía real fácilmente ejecutable y de valor, teóricamente, suficiente para anular el riesgo crediticio. La probabilidad de utilizar estos esquemas para el blanqueo de capitales surge cuando, una vez concedida la financiación, las operaciones de amortización o cancelación suelen quedar fuera del marco de operaciones sospechosas. Pero también debe tenerse en cuenta que estos productos también permiten un uso espurio, cuando se utilizan para simular una apariencia de pago diferido en el tiempo, ocultando la aparente capacidad económica del deudor. En caso de que la propiedad adquirida sea vendida a precio declarado en el mercado, se blanquea la totalidad de los recursos invertidos más los beneficios generados.

4.2. TIPOLOGÍAS SEGÚN EL SEPLAC31 Según el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, cuyo reglamento se ha establecido mediante el RBC, los citados esquemas se definen a su vez a partir de otros subsidiarios, y así van 31

Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Tipologías de blanqueo de capitales. Madrid, enero de 2008. http://www.sepblac.es/espanol/informes_y_publicaciones/informe_sobre_tipologias.pdf.

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formando una cadena que permiten blanquear fondos mediante una estructura, canal o sector de actividad similar. En este sentido, se entiende por canales de blanqueo aquellos circuitos por lo que pasan los fondos o bienes ilícitos hasta su transformación en formatos aparentemente lícitos. De hecho, el SEPBLAC señala que “el desarrollo de nuevas técnicas de blanqueo, junto con la incorporación de nuevos profesionales y sectores de actividad en los esquemas criminales, han obligado a definir nuevas estrategias que buscan mayor eficacia en la difusión de los procedimientos de blanqueo, con el fin de dotar de mejores herramientas al sector financiero, en su más amplia acepción, en su continua lucha contralas prácticas criminales”. Por tanto, lo que hace el SEPBLAC es definir los diferentes procedimientos y tipologías de blanqueo de capitales que se observan como consecuencia del estudio de las comunicaciones de operaciones sospechosas y de aquéllas otras informaciones procedentes de las unidades policiales, órganos judiciales y otras autoridades. No obstante, hay procedimientos que tienen un difícil encaje en las tipologías clásicas, al existir un marcado componente subjetivo, identificándose esas prácticas con personas procedentes de determinadas zonas geográficas, aquellas que realizan actividades concretas o ejercen profesiones especialmente sensibles, otras cuya singularidad deriva de su posición política o social, etcétera.

4.2.1. Tipologías generales La clasificación de las tipologías de blanqueo es compleja, ya que aunque en todas las categorías descritas suele haber un componente diferenciador respecto de las demás, siempre se incluyen elementos que se solapan con las restantes categorías. Según un informe específico publicado por el SEPBLAC, se podrían diferenciar los siguientes procesos de blanqueo, aunque se debe tener en cuenta que no se trata de categorías cerradas sino que pueden estar interrelacionadas entre sí:

4.2.1.1.

Sector inmobiliario

Se trata de un sector muy extendido y ligado tradicionalmente a la ocultación de dinero ilícito, mediante operaciones de compraventa en las que, generalmente, se introducen componentes de manipulación de precios, sobre todo en las operaciones relativas a la valoración de los bienes inmuebles, como consecuencia del marcado carácter subjetivo de la misma. Además, existen múltiples figuras jurídicas de titularidad de los bienes inmuebles, tanto de carácter nacional como internacional, incluidas las formas de copropiedad temporal o espacial, que dificultan el rastreo. Por tanto, podemos establecer que se trata de un sector muy sensible a comportamientos criminales relacionados con la corrupción.

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4.2.1.2.

Sistemas de compensación

La globalización económica ha generado circuitos financieros internacionales que tienen como objetivo la optimización de las operaciones, eliminando trabas burocráticas y costes transaccionales. De esto modo, se permite distanciar y desligar el origen y el destino de los fondos ilícitos. Asimismo, se compensan operaciones en cadena entre personas o entidades jurídicas de diferentes países, apareciendo grandes cuentas compensadoras con desconocimiento de la identidad y ubicación de los diferentes actores involucrados. Es decir, se produce una total opacidad de la parte comercial que justifica estas operaciones compensatorias.

4.2.1.3.

Utilización de dinero en efectivo

El crecimiento y universalización de los circuitos bancarios ha supuesto, sin duda alguna, una mejora en la seguridad y celeridad de las transacciones. A ello, hay que sumarle la aplicación, cada vez mayor, de normas contra el blanqueo en el sector financiero en casi todos los países ha obligado a los delincuentes a aumentar significativamente el número de operaciones realizadas en efectivo para evitar el uso de las entidades financieras tradicionales. De hecho, así se establece un sistema cuyo control es muy difícil, ya que su detección se escapa de los mecanismos preventivos habituales como consecuencia de que el control de estas operaciones esté sujeto a regulación de naturaleza administrativa. Por tanto, las medidas preventivas son de difícil implementación ya que, generalmente, el dinero en efectivo tiene como destino bancos de paraísos fiscales en los que el nivel de secreto bancario es muy alto y hay una menor presión sobre el blanqueo.

4.2.1.4.

Carruseles de IVA

Este mecanismo de blanqueo, aplicado en la Unión Europea, se basa en que la entrega de bienes en el país de origen queda exenta del impuesto, siendo en el país de destino donde debe tributar el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). La consecuencia es la pérdida de los ingresos que debería producir la venta y consumo de esos bienes, con la consiguiente generación de enormes cantidades de dinero negro obtenido a partir de la comisión de delitos de naturaleza fiscal, que debe ser blanqueado e introducido nuevamente en los circuitos formales mediante complejas operaciones de blanqueo de capitales. Las sociedades creadas directamente para lucrarse del fraude o utilizadas para ello se denominan “truchas”. Realizan compras intracomunitarias de bienes sin pagar IVA, ya que solicitan la devolución por tratarse de una operación intracomunitaria. Después venden lo que han comprado a empresas intermediarias (empresas “pantalla”). Estas sociedades pantalla, a su vez, pueden vender a otras empresas o al consumidor final. La sociedad “trucha” normalmente no declara ni ingresa el importe del IVA devengado en las ventas a la sociedad “pantalla”. Es decir, compran sin IVA y luego venden con un IVA que posteriormente no ingresan en la administración tributaria. Habitualmente las empresas “trucha” desaparecen sin dejar rastro. El fraude se agrava cuando la tercera empresa que recibió la mercancía reclama la devolución del IVA por haberlo soportado. En este caso, el Estado afectado no cobra el IVA de la operación, y además paga su devolución.

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4.2.1.5.

Banca corresponsal

La universalización de las transacciones financieras con origen o destino en entidades bancarias de diferentes países ha forzado el desarrollo de una tupida red de nodos que permiten que los fondos discurran con rapidez y seguridad, cualesquiera que sean los países de origen y destino. Lo normal es que entre el origen y el destino se intercalen una o más entidades que mantienen, a la vez, relaciones con el resto de partícipes. Estos acuerdos que se suscriben entre las diferentes entidades se basan en los principios de confianza, de tal forma que los agentes, que se comunican normalmente a través de mensajes SWIFT, presuponen que la información que viaja con los fondos contiene todos los elementos necesarios y, además, que estos han sido debidamente confirmados por sus corresponsales. El hecho de que las operaciones discurran con información escasa y contenida en una serie de códigos, agiliza, sin duda, el tratamiento informático y la automatización de procesos, pero elimina, casi por completo, aquellos datos que son requisito esencial para poder analizar adecuadamente los movimientos. Consiste, por tanto, en la provisión de servicios bancarios por un banco (el "banco corresponsal") a otro banco (el "banco representado"). Un gran número de bancos en todos los países establecen relaciones como corresponsales con bancos extranjeros con alto riesgo de intervenir en el blanqueo de capitales a través de sus cuentas corresponsales. Entre estos últimos están los “bancos pantalla” (shield banks) que no tienen presencia física en ningún país para realizar sus operaciones con los clientes y que aplican las leyes de secreto bancario, los bancos extraterritoriales (offshore banks) cuya licencia les prohíbe realizar operaciones con los ciudadanos de su propia jurisdicción o utilizar la moneda local en sus transacciones pero no así con ciudadanos de otra jurisdicción, y los bancos que operan bajo una jurisdicción con poco o ningún control sobre el blanqueo de capitales.

4.2.1.6.

Gestión de transferencias

Este sistema se basa en la operación de sociedades gestoras de transferencias que actúan a través de agentes autónomos que blanquean fondos mediante el envío de grandes cantidades de dinero por transferencia a otros países, tratándose generalmente de transferencias atomizadas y fraccionadas. Se trata de un sistema de envío de fondos a través de circuitos inicialmente no bancarios, lo que dificulta su control. Generalmente interviene una red de establecimientos en los que también se llevan a cabo actividades no financieras junto con el envío de fondos, como, por ejemplo, en los locutorios. Además, la gerencia o propiedad de esos establecimientos suele depender de personas de la misma nacionalidad que sus clientes. Los fondos discurren por canales bancarios en los que son frecuentes las grandes cuentas compensadoras que agrupan las remesas y no permiten identificar, con claridad, los lugares de origen y destino. Esta característica favorece los sistemas de compensación y facilita que los grupos de delincuentes puedan adquirir el control de los remitentes y beneficiarios de algunas operaciones, que se confunden con las

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remesas de inmigrantes que constituyen la esencia y justificación de la existencia de este tipo de establecimientos.

4.2.1.7.

Dinero electrónico

Las tarjetas de pago, tanto de crédito como de débito, permiten obtener de modo inmediato dinero depositado en otros países, modificando radicalmente los sistemas tradicionales de gestión, manipulación y envío de fondos. Mediante este sistema se pueden recoger fondos ilegales en cualquier país, siendo difícil su control por la dificultad de diferenciar las operaciones de tipo fraudulento con las de carácter legal, existiendo además una gran dispersión en cuanto a la normativa que regula estas actividades. En general, conlleva la apertura de cuentas en varias entidades bancarias, la expedición de varias tarjetas de crédito asociadas a cada cuenta, ingresos frecuentes y no muy cuantiosos en efectivo, y finalmente la realización de múltiples extracciones diarias en cajeros automáticos en el extranjero. Este sistema de blanqueo se ha potenciado aún más mediante las operaciones a través de Internet, y al aumentar la cadena de movimientos bancarios que interviene en las diferentes compensaciones se hace cada vez más difícil reconstruir estos procesos. A este tipo de blanqueo, hay que añadir el desarrollo de los nuevos sistemas que ofrecen pasarelas de pago dirigidas a favorecer que cualquier persona, sin necesidad de ser titular de un punto de facturación para ventas con tarjeta (TPV), pueda admitir este instrumento como medio de pago. Este sistema permite que el agente que factura los cobros ignore la naturaleza de la mercancía o contenido vendido y que se lleve a cabo una secuencia de movimientos bancarios que impliquen aun gran número de países y entidades financieras, lo que acrecienta la complejidad de la reconstrucción de las cadenas.

4.2.2. Tipologías relacionadas con la nacionalidad Por otra parte, el SEPBLAC ha identificado tipologías específicas de blanqueo relacionadas con la nacionalidad de los actores:

4.2.2.1.

Nacionales de países asiáticos

Se está produciendo en España un aumento cada vez mayor de presencia de personas físicas y empresas asiáticas, fundamentalmente chinas, como consecuencia del desarrollo de sus economías y de las elevadas cuotas en la producción mundial de determinados productos. Se ha desarrollado una operativa cuya principal característica es la existencia de cuentas bancarias tituladas por personas de estas nacionalidades, el ingreso de fondos en forma de efectivo y la disposición mediante transferencias con destino a bancos ubicados en esos países, o en efectivo y billetes de 500 euros. Es decir, en el desarrollo de todo el ciclo comercial (producción, importación, distribución y venta) sólo participan nacionales de países asiáticos, que reenvían grandes cantidades de dinero a su país, lo que favorece la cobertura de actividades de blanqueo de capitales de origen ilícito, fruto de fraude fiscal y de otras actividades ilegales.

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4.2.2.2.

Nacionales de antiguas repúblicas soviéticas

Se trata de organizaciones de tipo mafioso, muy extensas y jerarquizadas, con actividades criminales en todos los campos (prostitución, delitos violentos, extorsión, etc.), que utilizan estructuras mercantiles y bancarias de todo el mundo, complicando la detección del punto de partida de estos fondos de origen ilegal. De modo que estas organizaciones efectúan movimientos de fondos internacionales cuyo destino principal es la compra de inmuebles de elevado valor, alrededor de las que se establecen empresas auxiliares de mantenimiento, suministro de bienes, etc., que también forman parte de la organización.

4.2.2.3.

Nacionales de países del norte de África

La proximidad con el continente africano ha favorecido, por un lado, que determinadas ciudades españolas fueran elegidas como sede de las oficinas bancarias de muchas empresas marroquíes y argelinas y, por otro, que el sistema financiero español haya sido utilizado para la introducción de fondos de origen ilícito que se generaban como consecuencia del tráfico de drogas con origen en esos países, pero que se justificaban bajo supuestas actividades comerciales.

4.2.3. Tipologías relacionadas con personas físicas Finalmente, cabe mencionar una tipología de blanqueo relacionada con personas físicas:

4.2.3.1.

Consultores y asesores

Es evidente que los consultores y asesores privados ejercen una actividad lícita al ofrecer consejo legal o financiero a sus clientes, pero a veces pueden actuar como intermediarios en operaciones de compraventa de bienes o en operaciones de ingeniería financiera de blanqueo de fondos, integrándolos en el sistema con fines de legalización. Se trata de una práctica de elevado riesgo, ya que esas actividades suelen ser ejercidas por profesionales del derecho o las finanzas, sobradamente conocidos en las ciudades en las que operan, por lo que, nuevamente, los controles preventivos es este caso son difíciles.

4.2.3.2.

Personas expuestas políticamente (PEP)

En este caso, el punto de mira no se establece en el tipo de operación realizada ni en el sector de actividad en el que se integra la misma, sino que lo fundamental es que dichas operaciones las realicen personas que pertenecen al ámbito político y que, en virtud de su puesto, podrían obtener fondos debido a delitos relacionados con la corrupción. A la hora de establecer las tipologías de blanqueo de capitales, se debe tener en cuenta que los métodos utilizados para introducir el capital procedente de

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actividades criminales y de delitos financieros están evolucionando continuamente, ya que a medida que el sector financiero implanta los estándares del GAFI, los delincuentes buscan nuevos sistemas. Se exige, por tanto, la definición continua de nuevas estrategias que doten al sector financiero de herramientas cada vez mejores para la luchar contra este tipo de prácticas.

4.3. PRINCIPALES

TÉCNICAS PARLAMENTO EUROPEO 32

DE

BLANQUEO

SEGÚN

EL

Igualmente podríamos analizar la lista de las principales técnicas de blanqueo de capitales según el Parlamento Europeo en el documento de trabajo elaborado en febrero de 2013 por la Comisión Especial sobre la Delincuencia Organizada, la Corrupción y el Blanqueo de Dinero, del Parlamento Europeo. Se estudia, de manera pormenorizada, una lista de veinte técnicas de blanqueo, que podemos agrupar en varias categorías. En primer lugar, destacamos las que hacen uso de sociedades mercantiles, entre las que encontramos el denominado “blanqueo a domicilio o por mensajero”, las “actividades comerciales de fachada” y “las muñecas rusas”. En segundo lugar aparecen las que utilizan contratos bancarios, testaferros o que operan con entidades financieras, entre las que están “hawala”, “loanback” o préstamo con garantía de póliza, crédito documentario, el depósito en una entidad de crédito y posterior retirada, “operaciones de ida y vuelta” o permutas financieras en secuencia circular. Dado que son técnicas o términos poco conocidos, vamos a proceder a explicar brevemente cada una de éstas. Con el término “hawala”, que en árabe significa “cambio” o ”transferencia” y en hindi ”confianza”, se hace referencia a un sistema informal de transferencia de valores típicos de determinadas comunidades. Es decir, el interesado entrega a un mediador una cuantía para transferir a un beneficiario que reside en otra ciudad extranjera y este mediador se pone en contacto con un homólogo que opera en esa ciudad de destino, pidiéndole que devuelva dicha cuantía a su destinatario y comprometiéndose a saldar la deuda posteriormente. Por tanto, estas relaciones se basan únicamente en la confianza. En el caso del “loanback” o préstamo con garantía de póliza, el interesado pide un préstamo a un banco por una determinada cuantía y, a su vez, lo garantiza mediante una cuantía de igual valor puesta a disposición de un segundo banco. Una vez que el interesado haya incumplido su obligación de devolver la cuantía objeto del préstamo, el segundo banco pagará la cuantía al primero; lo que será una transferencia de fondos aparentemente lícita. El crédito documentario es una técnica típica del comercio internacional cuyo fin es reducir el riesgo vinculado al incumplimiento de las obligaciones de las partes. En esta operación, los bancos únicamente comprueban la conformidad de los documentos de entrega con las cláusulas del contrato, pero no que dichos documentos correspondan a una entrega efectiva; por eso, esta técnica es utilizada por las organizaciones delictivas ya que sirve para transferir cuantías de dinero simulando una entrega de productos. El depósito en una entidad de crédito y posterior retirada es el denominado “smurfing”, que consiste en depósitos de capitales fraccionados en ingresos de menor magnitud para pasar totalmente desapercibidos.

32

PELÁEZ MARTOS, J. M. Manual práctico para la prevención… págs.339 a 343.

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Las operaciones de ida y vuelta sirve para camuflar transferencias de fondos aparentemente lícitas a través de operaciones en el mercado de valores. Es decir, a través de un mismo intermediario financiero, dos clientes de una misma organización realizan operaciones de compra y venta en un mismo mercado, pero cada uno en un sentido. De este modo, la pérdida de uno se corresponde con la ganancia del otro, pero como ambos pertenecen a la misma organización, el resultado final queda asegurado, legitimando las cuantías en cuestión. Por último, las permutas financieras en secuencia circular son instrumentos financieros derivados que consisten en el intercambio periódico de flujos de tesorería entre dos contrapartes. En este caso, para que sea circular debe darse un intercambio entre A y B, después entre B y C y, finalmente, entre C y A. De este modo, se puede disimular fácilmente el origen delictivo de los capitales. Asimismo, incluye entre las principales técnicas las más conocidas, como son la compra de oro y piedras preciosas, ganancias falsas procedentes del juego y operaciones inmobiliarias. Como podemos observar, todas las clasificaciones realizadas por los diferentes organismos recogen, agrupadas de distintas formas, todas las posibles variantes de este delito. No obstante, es importante recordar que estas listas de tipologías deben actualizarse continuamente por el surgimiento de nuevas técnicas de blanqueo de capitales, sobre todo como consecuencia del desarrollo de nuevas tecnologías o por el agotamiento de algunas opciones por el elevado control que se tiene de ellas.

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5. ORGANISMOS DE SUPERVISIÓN Y LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Los esfuerzos en la lucha contra el blanqueo de capitales han surgido, tanto a nivel internacional como nacional, dado que una lucha eficaz contra el mismo requiere también medidas de cooperación internacional. Como consecuencia de ello, en este capítulo vamos a analizar los distintos organismos de supervisión y lucha contra el delito de blanqueo de capitales a nivel internación y nacional, teniendo en cuenta la distinción entre organismos de naturaleza pública y privada.

5.1.

ORGANISMOS INTERNACIONALES 5.1.1. ORGANISMOS INTERNACIONALES DE NATURALEZA PÚBLICA 5.1.1.1.

Organización de las Naciones Unidas

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) es la mayor organización internacional existente. Se define como una asociación de gobierno global que facilita la cooperación en asuntos como el Derecho internacional, la paz y seguridad internacional, el desarrollo económico y social, los asuntos humanitarios y los derechos humanos. La ONU fue fundada el 24 de octubre de 1945 en la ciudad estadounidense San Francisco, por 51 países, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas. En la actualidad, está formada por 193 Estados miembros: todos los países soberanos reconocidos internacionalmente, más tres miembros en calidad de observadores - el Estado de la Ciudad del Vaticano, la Soberana Orden Militar de Malta y el Estado de Palestina. A través de sus diferentes órganos, emite resoluciones, informes y dictámenes que tienen fuerza vinculante para sus Estados Miembros. En lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales y la lucha contra el terrorismo, al amparo de la ONU se han suscrito los siguientes convenios, en los que queda patente su preocupación en esta materia33:  Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Esta Convención es más conocida como la Convención de Viena, donde se elaboraron recomendaciones para la fuerte lucha contra el lavado de dinero en el mundo entero. Ésta fue la primera de las regulaciones a nivel internacional, que obligó a los Estados intervinientes a incorporar a su legislación nacional como delito las operaciones financieras relacionadas con las drogas, como recoge en su articulado, donde dispone que todos los Estados parte adoptarán las medidas que sean necesarias para tipificar como delito penal el blanqueo de capitales cuando se comete intencionalmente, aunque sólo se tipifica este delito en relación con los capitales procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes.

33

GÁLVEZ BRAVO, R. Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de capitales…, págs. 47 a 74.

61

Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para dar cumplimiento a la Convención en su respectivo territorio y para limitar exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes a fines médicos y científicos.  Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, también conocida como Convención de Palermo de 2000. Los Estados Miembros deberán considerar ciertas acciones como delitos graves, dentro de ellas encontramos como ilícito las prácticas relacionadas con el blanqueo de capitales. Pero uno de los puntos más importantes acordados en este pacto fue que, por primera vez, las empresas pueden ser parte de un proceso judicial y pueden ser penadas con fuertes sanciones económicas en el caso que se vean envueltas en alguna situación de blanqueo de capitales. Esta Convención marcó un hito en el fortalecimiento de la lucha contra la delincuencia organizada, instando a todos los Estados a que ratificasen la Convención y sus Protocolos cuanto antes y a que se pusieran en vigor estos instrumentos sin demora.  Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de diciembre de 1999. En este Convenio se evitó el término blanqueo de capitales en relación con la financiación del terrorismo, pues consideraba que el terrorismo no sólo se financia a través de dinero blanqueado.  Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de octubre de 2003. Se trata del primer instrumento realmente global para prevenir y luchar contra la corrupción, basado en un amplio consenso internacional. El objeto de esta Convención incluye la prevención de las prácticas corruptas y de la transferencia ilícita de fondos, y la lucha efectiva contra estas prácticas; su penalización y represión; la promoción, facilitación y apoyo a la cooperación internacional y de la asistencia técnica; la restitución de los fondos ilícitos a los países de origen y la promoción de la integridad, de la obligación de rendir cuentas y de la debida gestión de los asuntos y bienes públicos34.

5.1.1.2.

Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI (Financial Action Task Force -FATF-)

Es una institución intergubernamental creada en el año 1989 por el G7 y cuyo propósito es desarrollar políticas que ayuden a combatir el lavado de dinero y la financiación del terrorismo. Como ya hemos analizado anteriormente, las políticas primarias publicadas por el GAFI son un conjunto de cuarenta recomendaciones en relación con el blanqueo de capitales que, junto a las recomendaciones especiales para prevenir la financiación del terrorismo, constituyen el estándar internacional para el control y combate de estas dos actividades. Las mismas fueron diseñadas con la intención de que sean implementadas en los diferentes países observando la legislación local vigente. Después de ser publicadas, las recomendaciones del GAFI fueron completamente revisadas en 1996 y luego en 2003. Éstas instan a los estados a: - Implementar las convenciones relevantes a su respectiva legislación.

34

Artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción.

62

- Condenar el lavado de dinero y brindar herramientas legales a las autoridades para la confiscación de los ingresos producidos por el lavado de dinero. - Implementar políticas para los usuarios de los bancos (p.e. verificación de la identidad personal). Guardar un registro de las transacciones sospechosas de instituciones financieras, de negocios y no financieras. - Establecer una unidad de inteligencia financiera, que reciba y procese los reportes de transacciones sospechas o dudosas. - Cooperar con la comunidad internacional investigando y facilitando la persecución del delito de blanqueo de capitales. El GAFI publicó 9 recomendaciones especiales en octubre de 2001 después de los atentados del 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos. Para el 2004, la organización publicó una novena recomendación especial en contra del financiamiento al terrorismo. Las recomendaciones especiales amplían la aplicación de las iniciales cuarenta recomendaciones introduciendo nuevos requerimientos relacionados con servicios bancarios como remesas, transferencia de dinero por teléfono, organizaciones sin fines de lucro (OSFL) y mecanismos alternos de transferencia de dinero.

5.1.1.3.

Comité De Supervisión Bancaria de Basilea (Basel Committee On Banking SupervisionBCBS-)

El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, creado en 1975 por los bancos centrales de los países miembros del G-10, constituye un foro internacional de cooperación en materia de supervisión bancaria. Su principal objetivo es mejorar la comprensión de los temas claves en el terreno de la supervisión y aumentar la calidad de la supervisión bancaria a nivel mundial, a través de la puesta en común de enfoques, técnicas y experiencias. El Comité aprovecha este acervo para desarrollar directrices y estándares. El Comité alienta los contactos y la cooperación entre sus miembros y otras autoridades de supervisión bancaria, distribuye a los supervisores de todo el mundo sus documentos de trabajo y proporciona orientación sobre cuestiones de supervisión bancaria. Con el fin de intensificar los contactos entre supervisores, organiza con carácter bianual la Conferencia Internacional de Supervisores Bancarios (ICBS, por sus siglas en inglés)35. El 12 de diciembre de 1988 publicó la Declaración de Principios sobre la prevención de la utilización con fines delictivos del sistema bancario para el blanqueo de capitales. Este documento es una declaración general de principios que impulsa la puesta en marcha de procedimientos eficaces que eviten el uso del sistema bancario con fines delictivos.

35

http://www.bde.es/bde/es/areas/supervision/actividad/BCBS/BCBS.html

63

A pesar de no tener autoridad para hacer cumplir sus recomendaciones, la mayoría de los países, miembros o no, tienden a implementar las políticas dictadas por el Comité. Por tanto, esta primera Declaración y las posteriores revisiones de la misma han sido introducidas en las legislaciones nacionales de los países. Además, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria ha publicado una serie de normas básicas sobre las mejores prácticas en materia de identificación de clientes, actividades de conocimiento de los clientes (Know Your Customers - KYC) y buen gobierno corporativo.

5.1.1.4.

Banco Mundial (BM) y Fondo Monetario Internacional (FMI)

El Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial fueron creados en una conferencia internacional que se reunió en Bretton Woods, New Hampshire, Estados Unidos, en julio de 1944. Su objetivo era crear un marco para la cooperación económica y el desarrollo que permitiera lograr una economía mundial más estable y más próspera: meta que sigue siendo fundamental para ambas instituciones, aunque su labor evoluciona constantemente como consecuencia de nuevos acontecimientos y desafíos económicos. Son instituciones que forman parte del sistema de las Naciones Unidas y comparten un idéntico objetivo, a saber, mejorar el nivel de vida de los países miembros. Las formas en que encaran la consecución de este objetivo se complementan entre sí: el FMI se ocupa de cuestiones macroeconómicas, mientras que el Banco Mundial se concentra en el desarrollo económico a largo plazo y en la reducción de la pobreza.36 El Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial se han involucrado activamente también en la lucha contra el blanqueo de capitales, y han incorporado esta cuestión a sus mecanismos de evaluación de políticas de sus países miembros. Además, han empezado a proporcionar asistencia técnica para ayudar a reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales y las actividades antiterroristas de estos países, gracias al fortalecimiento de los marcos legales, regulatorios y financieros orientados a las actividades de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y de sus unidades de inteligencia financiera. Por un lado, el Banco Mundial combate la pobreza en el mundo, ayudando a los países a consolidar su desarrollo, proporcionándoles préstamos y asistencia técnica. Por otro, el Fondo Monetario Internacional comprende la vigilancia financiera en todo el mundo, promoviendo la cooperación monetaria internacional, facilitando el desarrollo y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, promoviendo la estabilidad del cambio de moneda extranjera y ayudando al establecimiento de un sistema de pagos multilateral. En este sentido, ambos organismos elaboraron en 2006 la Guía de referencia para el antilavado de activos y la lucha contra la financiación del terrorismo, para ayudar a los países a comprender los nuevos estándares internacionales. El objetivo de esta Guía es que sirva de referencia como una fuente única e integral de información práctica para que los países luchen contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. La guía describe los problemas ocasionados por estos delitos, las medidas específicas que deben tomar los países para abordar dichos problemas, y el papel que cumplen en este proceso los organismos internacionales.

36

https://www.imf.org/external/np/exr/facts/spa/imfwbs.htm.

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5.1.2. ORGANISMOS INTERNACIONALES DE NATURALEZA PRIVADA 5.1.2.1.

El Grupo Wolfsberg de Financieras Internacionales

Instituciones

Es un organismo constituido en Suiza en el año 2000, y del que forman parte doce bancos privados internacionales, y que ha establecido una serie de principios que sirven de guía global para establecer y mantener relaciones en actividades de banca privada. La adhesión a estos principios mejorará la gestión de riesgo y capacitará a las instituciones financieras para ejercer unas actividades sanas de evaluación con sus clientes y así prevenir el uso de sus operaciones mundiales para propósitos delictivos. Actualmente dichos riesgos siguen mereciendo atención. Por eso, los reguladores siguen esperando fuertes normas anti-blanqueo (Anti-Money Laundering o “AML” por sus siglas en inglés), controles robustos, diligencia debida aumentada sobre clientes y políticas y procedimientos para AML adecuadas. El Grupo Wolfsberg aprovecha esta oportunidad para realizar una nueva revisión de los Principios. Las políticas y procedimientos AML tienen por objeto impedir el uso de las transacciones mundiales del banco para fines delictivos y de proteger la reputación de la entidad. Dichas políticas y procedimientos están diseñados para reducir el riesgo del blanqueo de capitales y colaborar con los gobiernos y las agencias de los mismos en la detección del blanqueo. Estos bancos han publicado una serie de documentos en los que se dan un conjunto de principios de aplicación a la banca en prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En relación con esta última materia, el Grupo Wolfsberg publica en 2002 la Declaración de Wolfsberg sobre la supresión de la financiación del terrorismo. En ella declara que las instituciones financieras pueden ayudar a los gobiernos y a sus organismos en la lucha contra el terrorismo, mediante actividades de prevención y detección y compartiendo información. Su principal objetivo, señala, debe ser impedir que las organizaciones terroristas accedan a sus servicios financieros, ayudar a los gobiernos en sus esfuerzos para detectar financiaciones terroristas sospechosas y responder sin demora a las investigaciones gubernamentales. Asimismo, y derivado de la Convención Anti-Corrupción de la ONU que entró en vigor el 9 de diciembre de 2005, en estrecha colaboración con Transparency International y el Basel Institute on Governance. El Preámbulo de la referida Convención de la ONU Contra la Corrupción declara que los efectos de la corrupción debilitan el imperio de la ley, los procesos democráticos y las libertades humanas básicas, empobrecen los países y distorsionan el libre comercio y la competencia. Además, se reducen el nivel y la eficacia de la inversión y la financiación, sobre todo en las sociedades económicamente desfavorecidas. A este respecto, los miembros el Grupo Wolfsberg se comprometen a participar en esta lucha y naturalmente se oponen a cualquier forma de corrupción,

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comprometiéndose a respetar las leyes diseñadas para luchar contra la corrupción. Para ello, coordinarán sus esfuerzos para combatir la corrupción con las medidas tomadas por los gobiernos que tengan jurisdicción sobre la entidad financiera en cuestión y otras instituciones y organizaciones de los sectores público y privado y la sociedad civil que la entidad financiera considere oportunas. En cuanto al alcance de esta Declaración, la misma establece que se aborda la cuestión de la corrupción pública desde las siguientes perspectivas37: • En primer lugar, esta Declaración aborda las medidas anti-corrupción que las mismas entidades financieras pueden plantear internamente a fin de asegurar el cumplimiento de los más altos niveles de integridad por parte de sus empleados; • En segundo lugar, aborda el uso indebido de las entidades financieras para promover actos de corrupción, junto con algunas de las medidas que las mismas pueden implantar en un intento de mitigar las actividades relacionadas con la corrupción; • En tercer lugar, destaca la importancia de adaptar un planteamiento con implicación de todas las partes interesadas para combatir la corrupción, que incluye esfuerzos por gobiernos y otras entidades. El último apartado de la Declaración establece, para más análisis, áreas de cooperación respecto a los aspectos financieros de la corrupción, con el objeto de fomentar más diálogo entre las partes implicadas.

5.2.

ORGANISMOS NACIONALES 5.2.1. ORGANISMOS PÚBLICA 5.2.1.1.

NACIONALES

DE

NATURALEZA

Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC)

El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) es la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) española, creada en cumplimiento de la Recomendación 26 del GAFI38. Es uno de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales que preside el Secretario de Estado de Economía y desempeña las actuaciones tendentes a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero o de empresas o profesionales de otra naturaleza para el blanqueo de capitales, así como las funciones de investigación y prevención de las infracciones administrativas del régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Se trata de un órgano adscrito al Banco de España, con una doble dependencia funcional de la Secretaría de Estado de Economía y de la Secretaría de Estado de Seguridad. El personal que integra el SEPBLAC pertenece a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y al Ministerio de Hacienda.

37

Apartado 2 de la Declaración de Wolfsberg contra la Corrupción

38

Recomendación 26 del GAFI: “Los países deberían crear una UIF que se desempeñe como organismo central nacional para la recepción, el análisis y la divulgación de ROS (Repertorio de Operaciones Sospechosas) y otra información relacionada con un posible lavado de activos y financiamiento del terrorismo”. La UIF debería tener acceso, directa o indirectamente, y oportunamente, a la información financiera, administrativa y proveniente de las autoridades garantes del cumplimiento de la ley necesaria para el cumplimiento apropiado de sus funciones, incluyendo el análisis de los ROS.

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Así, en cumplimiento de lo dispuesto en la LBC y el RD 304/2014 que la desarrolla, se establecen una serie de obligaciones de control interno a los sujetos obligados. Entre estas obligaciones están la de aprobar y aplicar políticas y procedimientos de prevención, la de establecer órganos adecuados de control interno responsables de la aplicación de aquéllos y la de aprobar un manual de prevención. Para facilitar esta tarea, el SEPBLAC ha elaborado las Recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, el cual se configura como una guía que debe ser adaptada a la realidad de cada sujeto obligado y teniendo siempre en cuenta el enfoque basado en el riesgo. Es decir, Los sujetos obligados desarrollarán sus procedimientos en materia de prevención en función del riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo (PBC/FT, por sus siglas en el documento de las Recomendaciones) inherente a su actividad y forma de operar. En todo caso, los pilares en los que deben basarse los procedimientos en materia de PBC/FT de los sujetos obligados, teniendo en cuenta la aplicación del enfoque riesgo anteriormente mencionado, son aquéllos que permitan llegar a la determinación del titular real de la operativa realizada, al conocimiento del origen de los fondos empleados por los clientes, así como a la coherencia de la operativa realizada por el cliente con el conocimiento que tenga el sujeto obligado sobre el mismo y de su perfil empresarial y de riesgo. Para ello, y con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios, deberá solicitarse y obtenerse toda la documentación e información apropiada al caso concreto en función del riesgo presentado39. Asimismo, los sujetos obligados deberán realizar con carácter previo a la incorporación de productos, prestación de servicios, entrada en mercados o establecimiento de líneas de negocio novedosas, un análisis previo del riesgo e impacto que, en materia de BC/FT, dichos nuevos productos, servicios, mercados o negocios puedan implicar. Por otra parte, las medidas de prevención que los sujetos obligados elaboren, desarrollen y apliquen, deben ajustarse a la realidad operativa de los mismos en cada momento y no ser una mera transcripción o copia de las obligaciones genéricas contenidas en la normativa vigente. En definitiva, se trata de que el manual de PBC/FT sea un documento práctico y ágil, no un documento meramente formal, que permita su aplicación efectiva, y que se adapte con facilidad al negocio o negocios en los que opera la entidad y a los cambios que se puedan producir en dichos procedimientos y negocios40. Por tanto, en primer lugar, los sujetos obligados deberán elaborar un Informe de autoevaluación del riesgo ante el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el que se analicen los elementos del riesgo que puedan afectar a sus actividades. En concreto, recogerá los datos básicos del sujeto obligados, las actividades o servicios ofrecidos y las zonas geográficas donde éstas se desarrollan, los sistemas o canales utilizados para el ingreso, movimiento y transmisión de los 39

SEPBLAC. Recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, 4 de abril 2013, pág. 7.

40

SEPBLAC. Recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, 4 de abril 2013, pág. 8.

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fondos, las tipologías de clientes y las actuaciones de aquellos que puedan suponer un nivel de riesgo mayor, así como cualquier otro factor que se considere de riesgo en materia de prevención. A partir de los riesgos descritos en este Informe se deben diseñar las medidas y procedimientos apropiados para mitigarlos de forma efectiva. Para ello, los sujetos obligados deberán contar con una normativa y una organización interna, de manera que se lleve un registro de la documentación e informes sometidos a los órganos de administración de los sujetos obligados. Adicionalmente, estos sujetos contarán con un Órgano de Control Interno (OCI) responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos en materia de blanqueo de capitales, el cual elaborará, al menos anualmente, un informe o memoria explicativa que contenga las actuaciones e información estadística más relevantes que, en materia de prevención, se hayan producido en el periodo considerado. Por último, los sujetos obligados contarán con un representante ante el SEPBLAC, con indicación expresa del cargo de administración o dirección que desempeña en el sujeto obligado así como de las funciones que realiza, indicando cuáles de ellas han sido delegadas por el OCI. Toda evaluación debe realizarse siempre respecto de un estándar establecido que será la norma vigente en cada momento, y las medidas de control interno establecidas en la misma. En este caso, la guía de recomendaciones, cuya finalidad no es otra que la de facilitar el cumplimiento de dichas medidas, puede servir de estándar de referencia con el cual autoevaluar la efectividad del sistema de prevención de cada sujeto obligado. El modelo de autoevaluación se materializa en una ficha que contempla cuatro grandes apartados: gobernanza; diligencia debida; detección, análisis y comunicación; y revisiones del sistema. En el Anexo 1 se recoge la referida ficha de autoevaluación elaborada por el SEPBLAC, en el que se incluye un modelo de la misma con los puntos a valorar y los parámetros a tener en cuenta para ello.

5.2.1.2.

Órgano Centralizado de Prevención Consejo General del Notariado (OCP)

del

En enero de 2004 entró en funcionamiento el Índice Único Informatizado, que es una base de datos centralizada y pública, que permite realizar al notario, de forma telemática, la comunicación periódica al Consejo General del Notariado de datos sobre los documentos autorizados en su notaría para que puedan ser procesados y enviados posteriormente a cada uno de los destinatarios según las obligaciones de información, tanto corporativas como con las Administraciones Públicas. Los datos del Índice Único Informatizado Notarial son utilizados por el Órgano Centralizado para la Prevención del Blanqueo de Capitales y por el Órgano de Control Tributario. Ambos entes dependen del Consejo General del Notariado y colaboran respectivamente con el SEPBLAC, fiscalías y la Agencia Tributaria (AEAT) en la lucha contra el blanqueo de capitales y el fraude fiscal41. Por Acuerdo del Consejo General del Notariado, de 24 de marzo de 2012 (BOE 28 de abril de 2012), se aprueba la creación del fichero de datos de carácter personal "Base de Datos de Titular Real”. En este Acuerdo se prevé la cesión de datos a los notarios en su condición de sujetos obligados, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para el cumplimiento de los fines encomendados a dicho Servicio, a las autoridades judiciales, fiscales y 41

http://www.notariado.org/liferay/web/notariado/e-notario/indice-unico.

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administrativas competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales y a otros sujetos obligados previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales, en los términos recogidos en ésta. No hay que olvidar que, tal y como dispone el Acuerdo, dicho conocimiento de la titularidad real se integra en los deberes de diligencia debida que la LBC impone a los sujetos obligados, pero es un elemento clave e inescindible de los deberes de información, en los que se integra el examen especial, y que permite tras su conclusión descartar o comunicar la operación a las autoridades competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales. Obviamente, ese examen exhaustivo en el sistema notarial de prevención de blanqueo lo efectúa OCP, ya se trate de una comunicación de un notario o de los análisis autónomos que ha de hacer sobre el conjunto de las operaciones existentes en el índice único informatizado, puesto que tal Órgano es quien toma la decisión de comunicar al SEPBLAC o de archivar la operación, lo que obliga a que tal información también esté a disposición de OCP42. Por otro lado, esta base de datos ha sido objeto de cesión a las entidades bancarias de conformidad con un acuerdo entre el Consejo General del Notariado y la Asociación Española de la Banca y la Confederación Española de Cajas de Ahorro. Estos acuerdos responden al interés de los bancos de contar con un instrumento que les facilite el cumplimiento de la obligación, establecida por la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, de conocer al titular real de cuentas bancarias u otras operaciones, así como de identificar, entre sus clientes, a las personas con responsabilidad pública. Así, el RBC señala que los sujetos obligados podrán acceder a los ficheros creados al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 de la LBC por otros sujetos obligados, por los órganos centralizados de prevención establecidos por organizaciones colegiales de ámbito nacional, o por terceros.

5.2.2. ORGANISMOS PRIVADA 5.2.2.1.

NACIONALES

DE

NATURALEZA

COMISIÓN ESPECIAL DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA

El Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) es el órgano de gobierno de la profesión de abogado, función que ejerce a través de los Colegios Oficiales de Abogados. Es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los 83 Colegios de Abogados de España y entre sus misiones fundamentales está la ordenación del ejercicio profesional de los abogados, velar por el prestigio de la profesión, exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento de los deberes profesionales y deontológicos y trabajar para alcanzar una Justicia más ágil, moderna y eficaz.

42

Acuerdo del Consejo General del Notariado, de 24 de marzo de 2012. «BOE» núm. 102, de 28 de abril de 2012, páginas 19.412 a 19.415.

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Con el fin de facilitar, en la medida de lo posible, a quienes ejercen la Abogacía, el cumplimiento de la LBC, se crea en 2006 la Comisión Especial de Prevención del Blanqueo de Capitales. Esta Comisión ha redactado una serie de medidas y recomendaciones, así como un catálogo de operaciones que pueden ser sospechosas de blanqueo de capitales y que, por sus especiales características, han de ser objeto de un examen especial y cuidadoso. A este respecto, la Comisión ha elaborado un Catálogo de Operaciones de Riesgo que deben ser objeto de especial análisis (COR), del que se deducen una serie de indicadores de alertas de riesgo para profesionales del derecho, traducidos de las recomendaciones del GAFI de 2013. Los órganos autorreguladores y los encargados del cumplimiento de la ley también pueden encontrar útiles estos indicadores de alerta para el seguimiento de la conducta profesional o la investigación de los profesionales del derecho o de sus clientes. Si un profesional del derecho tiene información sobre un indicador de alerta y no ha hecho las pertinentes preguntas al cliente puede ser una circunstancia relevante para evaluar si su conducta ha sido cómplice o involuntaria. En primer lugar, la Comisión identifica las señales de alerta respecto del cliente. Por ejemplo, hay que determinar si el cliente está siendo demasiado secretista o evasivo, está utilizando un agente o intermediario, se resiste a proporcionar la información o la proporciona falseada, incluso si desempeña un cargo público o tiene vínculos profesionales o familiares con una persona así. Asimismo, se debe tener en cuenta si las partes de la operación están conectadas sin una razón comercial aparente o si los otorgantes son menores de edad, mayores de 70 años o incapacitados y no hay una explicación lógica para su participación. En cuanto a las señales de alerta sobre la procedencia de los fondos, se debe observar especialmente la cuantía de financiación privada que requiera la operación o si se considera que la fuente de los fondos es inusual (por ejemplo, fondos enviados o recibidos o la garantía de la operación está prevista en una jurisdicción de alto riesgo). En último lugar, se establecen una serie de alertas en relación con la naturaleza del encargo; es decir, analizar si la operación es inusual o el cliente está involucrado en operaciones que no corresponden a sus actividades profesionales o empresariales normales, demuestra que no tiene conocimientos adecuados o desea establecer o hacerse cargo de una persona jurídica o entidad con una descripción dudosa de finalidad. Asimismo, se deberá tener en cuenta si se crean estructuras de propiedad complejas cuando no hay razón legítima o económica o falta documentación que respalde al cliente y su historial de operaciones previas o de actividades de la empresa. Y, como mecanismo claro de blanqueo de capitales, se debe prestar especial atención a si la operación recurre a inversiones en propiedades inmobiliarias en ausencia de cualquier relación con el sitio donde está ubicada sin ninguna ventaja financiera en la inversión. Para analizar todos estos potenciales riesgos, el CGAE ha elaborado un informe de evaluación del riesgo para quienes ejercen la Abogacía, según el cual deben describir y evaluar la exposición de su despacho al riesgo de blanqueo de capitales. Para ello, se establece una puntuación de 1 a 3 a la hora de evaluar cada uno de los elementos de riesgo, tal y como se puede observar en el Anexo 2.

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6. EL BLANQUEO FINANCIERAS 6.1.

DE

CAPITALES

A

TRAVÉS

DE

ENTIDADES

SUJETOS OBLIGADOS 6.1.1. Concepto de entidad financiera y entidad de crédito

La concreción de los conceptos de entidad financiera y entidad de crédito requiere una especial atención, antes de analizar cuáles son sus obligaciones con respecto a la prevención del blanqueo de capitales. En este sentido, la Directiva 2005/60/CE43 habla en sus considerandos iniciales de entidades de crédito y entidades financieras, a las que son de aplicación las normas ahí establecidas. Por tanto, se hace necesaria la definición expresa de ambos términos. Así, en su artículo 3.2, la Directiva señala que se entenderá por entidad financiera: a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 de la lista que figura en el anexo I de la Directiva 2000/12/CE44, incluidas las actividades de los establecimientos de cambio y de las empresas de transferencia o envío de dinero; b) toda empresa de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, en la medida en que realice actividades contempladas en dicha Directiva; c) toda empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros; d) toda empresa de inversión colectiva que negocie sus participaciones o acciones; e) los intermediarios de seguros según se definen en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, con excepción de los intermediarios a que 43

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. 44 La Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, recoge en su Anexo I la lista de actividades que se benefician del reconocimiento mutuo, en la que se integran las siguientes: 1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables; 2. Préstamos; 3. Arrendamiento financiero (leasing); 4. Operaciones de pago; 5. Emisión y gestión de medios de pago (tarjetas de crédito, cheques de viaje, cartas de crédito); 6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos; 7. Transacciones por cuenta propia o por cuenta de su clientela que tengan por objeto: a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.), b) mercados de cambios, c) instrumentos financieros a plazo y opciones, d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés, e) valores negociables; 8. Participaciones en las emisiones de títulos y prestaciones de los servicios correspondientes; 9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de la fusión y de la compra de empresas; 10. Intermediación en los mercados interbancarios 11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios 12. Custodia de valores negociables 14. Alquiler de cajas fuertes

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se refiere el artículo 2, apartado 7, de dicha Directiva, cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión; f) las sucursales, situadas en la Comunidad, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e) que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad. Por tanto, con carácter general, podríamos entender por entidad financiera cualquiera que ofrezca servicios financieros, sea cual sea la modalidad, a su clientela. Esos servicios financieros van desde la intermediación pura a labores de mediación, por lo que se entiende por entidad financiera cualquier intermediario en el mercado financiero. Igualmente, en el mismo artículo 3 de la Directiva 2005/60/CE, se señala que se establece por entidad de crédito “toda entidad que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio45, así como toda sucursal, tal y como se define en el punto 3 del artículo 1 de dicha Directiva46, establecida en la Comunidad por entidades de crédito que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad”. Este es el antecedente del que hace uso la regulación española actual, contenida en la Ley 10/2010, para definir en su artículo 2 quienes se consideran sujetos obligados y a quienes se les aplica la referida Ley: a) Las entidades de crédito. b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. c) Las empresas de servicios de inversión. d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones. f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. g) Las sociedades de garantía recíproca. h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico. i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda. Debemos detenernos en el concepto de entidad de crédito y remitirnos a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LOSSEC), la cual establece en su artículo 1 que:

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«Entidad de crédito»: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

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Se considerarán entidades de crédito, a los efectos de la supervisión y del control de grandes riesgos, las entidades de crédito mencionadas en el párrafo primero, incluidas las sucursales de dichas entidades en países terceros, y toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que respondan a la definición del párrafo primero y hayan sido autorizadas en un tercer país.

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“1. Son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia. 2. Tienen la consideración de entidades de crédito: a) Los bancos. b) Las cajas de ahorros. c) Las cooperativas de crédito. d) El Instituto de Crédito Oficial. Hay que resaltar que esta normativa del año 2014 introduce una modificación sustancial con respecto a la anterior, ya que elimina de la consideración de entidad de crédito los establecimientos financieros de crédito (EFC). No obstante, y aunque pierdan su condición de entidad de crédito, los establecimientos financieros de crédito mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión del Banco de España y su regulación financiera. Ello responde al objetivo fundamental de la LOSSEC que es la necesidad de adaptar la regulación sobre entidades de crédito al futuro marco regulatorio que está surgiendo en la Unión Europea y a la necesaria armonización de cara a la constitución de la Unión Bancaria, basada en la normativa financiera común para la constitución de los mecanismos únicos de supervisión y resolución de entidades de crédito de la zona euro. Por último, cabe hacer mención a las entidades extranjeras con actividad en España a las que se refería el artículo 2 de la Ley 19/199347, que establecía que se entendían incluidas entre los sujetos obligados las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin sucursal permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las entidades financieras. Esta inclusión de las entidades extranjeras con actividad en España se mantiene en la actualidad en la LBC. Asimismo, no podemos olvidar que tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados. Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.48

6.1.2. Exclusión de las actividades de carácter excepcional La LBC establece en el mismo artículo 2 que, reglamentariamente, podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter

47

La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que está actualmente derogada.

48

Artículo 2.2 LBC.

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ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En este sentido, el Reglamento de la referida Ley establece que no estará sujeta a esta regulación la actividad de cambio de moneda extranjera realizada con carácter accesorio a la actividad principal del titular, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: a) Que la actividad de cambio de moneda extranjera se verifique, exclusivamente, como servicio proporcionado a los clientes de la actividad principal. b) Que la cantidad cambiada por cliente no exceda de 1.000 euros en cada trimestre natural. c) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea limitada en términos absolutos, sin que pueda exceder la cifra de 100.000 euros anuales. d) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea accesoria a la actividad principal, considerándose como tal aquella que no exceda del 5 por ciento de la facturación anual del negocio. El artículo 2.2 de la Directiva 2005/60/CE señala que los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación de la misma, a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada y cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. De igual modo, la Directiva 2006/70/CE considera que los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación a las personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad financiera y cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: a) que la actividad financiera sea limitada en términos absolutos. En este sentido, el volumen de negocios total de la actividad financiera no podrá superar un umbral suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. b) que la actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones. Concretamente, los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1.000 euros. c) que la actividad financiera no sea la actividad principal. Se entenderá que no es actividad principal cuando el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona jurídica o física de que se trate. d) que la actividad financiera sea secundaria y directamente relacionada con la actividad principal. e) que la actividad principal no sea una de las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva; f) que la actividad financiera sólo se proporcione a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general. En este sentido, la regulación española, contenida en el Reglamento de la LBC, afirma que quedarán excluidos los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del

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blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de tales actos.

6.2.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS 6.2.1. Obligación de identificación de clientes

Con carácter general ya hemos visto que existe una obligación de identificación del cliente para todos los sujetos obligados a la que se refieren el art. 3.1 LBC y los arts. 3 y 4 del RBC. En este sentido los sujetos obligados deberán identificar a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. Por tanto, las entidades deben identificar a sus clientes, habituales o no, tanto en el momento de entablar relaciones de negocio como al efectuar cualquier operación. Esta obligación de identificación de los clientes por parte de las entidades financieras se erige como una medida fundamental en la lucha contra el blanqueo de capitales. Por ello, se establece que, en ningún caso, los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizaran operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios. Estas prohibiciones concretas derivan, sobre todo, de las nuevas tecnologías que, como ya señaló el GAFI en su Informe de junio de 1996, hacen posible la realización de transacciones a gran escala de forma instantánea, remota y anónima, y pueden permitir que tales transacciones se realicen sin la participación de las instituciones financieras tradicionales. Por ello, se impone una política más amplia, no sólo relacionada con la identificación de clientes, sino basada en la “debida diligencia con la clientela”. El concepto de debida diligencia en la actividad bancaria y financiera equivale a operar con el suficiente cuidado, evitando la negligencia y comportándose de la forma más eficiente. Dentro de este amplio concepto, una vertiente muy especial es la referida a la clientela y a las políticas de KYC, que implican investigar y llegar a conocer la verdadera identidad del cliente, su historial, su entorno, la naturaleza de sus negocios, su solvencia, su capacidad de gestión, la viabilidad de sus proyectos y, por supuesto, su honorabilidad49. No obstante, las entidades financieras no pueden aplicar sin más las medidas de diligencia con la clientela, sino que, para ello, deben elaborar una política expresa de admisión de clientes, en la que se debe incluir una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio, así como establecer medios internos capaces de identificar al verdadero titular real.50 49 ÁLVAREZ PASTOR, D. y EGUIDAZU PALACIOS, F. ALFREDO “Manual de prevención del blanqueo de capitales”, pág. 180 50

Obligación o medida de control que introduce la nueva regulación con el Reglamento. Anteriormente, la normativa establecía que, cuando existieran indicios o certeza de que los clientes no actuaban por cuenta propia, los sujetos obligados recabarían la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actuaban.

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Concretamente, para poder proceder a la identificación de los clientes, las entidades financieras deberán solicitar una serie de documentación a los mismos que acredite fehacientemente su identidad, todos ellos expresamente recogidos en el artículo 6 del Reglamento. Para conocer más específicamente cómo se procede a la identificación de los clientes, tanto personas físicas como jurídicas, se aportan como Anexo 3 y 4 un modelo de cuestionario de conocimiento del cliente (KYC). En ellos se observa cómo, en el caso de cliente persona física, deberá aportar, aparte de sus datos personales de identificación, sus datos económicos (incluyendo el tipo de ocupación, su profesión, la empresa de donde obtiene sus ingresos, así como los ingresos netos anuales estimados), el origen de los fondos y la operativa prevista sobre los mismos. Lo mismo deberá registrarse para el caso de que el cliente sea una persona jurídica, en cuyo caso se debe identificar también al titular real de dicha persona jurídica. Para ello, aportamos como Anexo 5 un modelo de cómo podría realizarse esa identificación o, en caso de ser clientes de banca privada, que suelen ser más reticentes a proporcionar una información tan detallada. Incluimos como Anexo 6 un modelo de declaración de titularidad real más sencillo. No podemos olvidar lo difícil que resulta, a veces, para las entidades financieras recabar toda esta información por parte de sus clientes, sobre todo, en los supuestos en los que estemos ante grandes patrimonios, como es el caso de las operaciones de banca privada, dado que los clientes han acudido tradicionalmente a ellas por el anonimato que permitían estas entidades. Sin embargo, la propia regulación establece una serie de excepciones en relación con esta obligación de identificar a la clientela. En primer lugar, se determina un umbral cuantitativo, por debajo del cual las entidades financieras no están obligadas identificar ni comprobar la identidad de las personas físicas y jurídicas.51 En segundo lugar, la normativa permite un caso de exclusión de esa obligación de identificación formal de la clientela cuando señala, en el artículo 4 RBC, que “no será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios”. No obstante, en todo caso, la normativa recogida en el RBC indica que las entidades financieras quedan obligadas al cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real, la cual podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica. A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas. Será preceptiva la obtención de documentación adicional o de información de fuentes fiables independientes cuando el cliente, el titular real, la relación de negocios o la operación presenten riesgos superiores al promedio. En este sentido, esta declaración responsable podrá no realizarse en el caso de clientes con los que se entable la relación de negocios con posterioridad al 6 de mayo de 2014, puesto que antes de esta fecha no existía este desarrollo reglamentario que la hace obligatoria. 51 Artículo 4 del Real Decreto 304/2014. “Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo.”

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El objetivo de esta disposición es que las entidades financieras adopten las medidas adecuadas y necesarias para determinar la estructura de propiedad o de control de las personas e instrumentos jurídicos; en virtud de lo cual, no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas o instrumentos jurídicos cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. A estos efectos, los sujetos obligados requerirán de sus clientes la información y documentación necesarias para determinar la estructura de propiedad o control. En caso de resistencia o negativa del cliente a proporcionar la información o documentación requerida, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener la relación de negocios o de ejecutar la operación. No obstante, recordemos que no será preceptiva la identificación de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real. En el caso de entidades financieras que operen a través de comercializadores, por ejemplo las sociedades gestoras, podrán recurrir a terceros para la aplicación de las medidas de diligencia debida, siempre que estos terceros estén sometidos a las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Así lo establece el artículo 13 RBC, según el cual, las respectivas obligaciones de las partes se incluirán en un acuerdo escrito de formalización de la aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. Conforme al citado acuerdo, el sujeto obligado exigirá en todo caso al tercero (i) que le remita inmediatamente la información sobre el cliente y (ii) que le remita inmediatamente, cuando así lo solicite el sujeto obligado, copia de los documentos que acrediten la información suministrada sobre dicho cliente. Estos acuerdos de formalización podrán abarcar la totalidad de las medidas de diligencia debida, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios, afectando a todos los datos que el tercero mantenga sobre el cliente, mediante la adopción de acuerdos generales; o solamente uno o varios elementos concretos de las medidas de diligencia debida, mediante la adopción de acuerdos particulares. Es decir, si bien las entidades financieras también deberán realizar las labores de identificación, verificación y clasificación del cliente, podrán delegar la función de recabar la información para cumplir con estas obligaciones de diligencia debida. Sin embargo, estos terceros comercializadores se comprometen a facilitar a las entidades gestoras los datos y documentos necesarios para la correcta identificación de sus clientes inversores, remitiendo en un plazo breve copia escaneada de los referidos documentos de identificación de los clientes, dado que las entidades financieras tienen la obligación de recibir y conservar los documentos de identificación de la clientela en todo caso. Por consiguiente, no se puede delegar en ese tercero las labores de seguimiento continuo de la relación de negocios, por lo que la sociedad gestora deberá verificar que la operativa del cliente es consistente con lo declaración en el momento de iniciar la relación de negocios.

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Por último, cabe destacar que estas sociedades gestoras, en cumplimiento de sus obligaciones de identificación, también considerarán clientes a las referidas entidades comercializadoras, siempre que éstas tengan la consideración de sujeto obligado conforme a la LBC, en relación con las cuentas globales a las que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Por tanto, en este caso, las entidades financieras/gestoras deberán recabar todos los documentos relativos a la identificación de las entidades comercializadoras como un cliente más. Un claro ejemplo de cumplimiento con lo establecido en materia de identificación de la clientela, lo hemos visto recientemente en las entidades de crédito, ya que se prohíbe que establezcan relaciones de negocio ni ejecuten operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en la LBC. Así, las entidades de crédito deben tener correctamente identificado a sus clientes y deberán conocer también cuál es su actividad económica. Para ello, han de contar de forma obligada con el DNI escaneado, en formato digital, ya que no bastará con una fotocopia. También podrán requerir documentación que acredite la actividad económica, tales como la nómina o, en el caso de autónomos, los recibos del pago del IVA o de pertenencia a algún colegio profesional. Desde que se aprobara la LBC en 2010, se establecía un plazo de cinco años para que las entidades de crédito tuvieran esta documentación actualizada en sus bases de datos, plazo que venció el 31 de abril de este año. Así se recoge en la disposición transitoria séptima, según la cual los sujetos obligados aplicarán a todos sus clientes existentes las medidas de diligencia debida establecidas en el Capítulo II en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la LBC. A estos efectos, cabe señalar que, en principio, sólo se ha requerido ese trámite a los clientes que abrieran su cuenta con anterioridad a 2010, dado que, a partir de abril de ese año, una vez que entró en vigor la ley, los bancos ya debían requerir la documentación escaneada a los nuevos clientes que abrieran una cuenta. En este sentido, en caso de no cumplirse con este requerimiento de identificación ante la entidad, la LBC obliga al banco al bloqueo de su cuenta. No obstante, la LBC no especifica cómo debe ponerse en marcha la medida, lo que da cierto margen a las entidades. Así, el bloqueo puede comenzar por la imposibilidad de sacar dinero del cajero –lo que obligaría de forma inmediata al cliente a entrar en la oficina- o de realizar operativa por Internet. Eso sí, el bloqueo, aunque gradual, será inevitable si el banco no dispone del DNI en formato digital porque el banco tiene la obligación de conocer a su cliente. Y lo mismo ocurrirá en el caso de que sí que esté el DNI del cliente, pero no se haya acreditado correctamente la actividad económica. Sin embargo, hay que resaltar que la demora en la correcta identificación no supondrá, en ningún caso, una inclusión automática como cliente sospechoso de blanqueo. En relación con esta obligación de identificación de la clientela, el SEPBLAC elabora en enero de 2015 un Código de Buenas Prácticas a aplicar por los sujetos obligados, a través de la aplicación de listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales. En este sentido, se establece que uno de los aspectos prácticos más destacados en que se concreta el cumplimiento de estas obligaciones es el consistente en la verificación de que los clientes, o las personas con las que se realizan operaciones, no están incluidos en las listas de sanciones publicadas. Por tanto, las entidades financieras deben elaborar una relación de todas las bases de datos y tipos diferentes de operaciones o transacciones que puede realizar la

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entidad y verificar que las personas con las que se vaya a entablar una relación de negocios o realizar una operación se encuentra en una de esas listas. No obstante, la entidad puede decidir no verificar contra listas sólo cuando exista total certeza de “riesgo cero” por haberse realizado verificaciones anteriores; pero es importante documentar por escrito las razones que justifiquen que no se apliquen listas a determinadas bases de datos o tipos de operaciones. Por último, la entidad debe valorar expresamente la conveniencia de desarrollar un sistema propio para realizar la verificación contra listas o, por el contrario, contratar una solución informática externa; y, por supuesto, fijará expresamente y revisará periódicamente, los umbrales de aproximación a los nombres contenidos en listas cuya superación se considera que debe generar una alerta.

6.2.2. Fichero de Titularidades Financieras Con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la LBC introduce como novedad la obligación para las entidades de crédito de declarar al SEPBLAC, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo. Dicha declaración contendrá los datos identificativos de los titulares, representantes o autorizados, así como de cualesquiera otras personas con poderes de disposición, la fecha de apertura o cancelación, el tipo de cuenta o depósito y los datos identificativos de la entidad de crédito declarante. A este respecto, todos los datos declarados deberán ser incluidos en un fichero administrativo de titularidad pública, denominado Fichero de Titularidades Financieras, del cual será responsable la Secretaría de Estado de Economía. Asimismo, SEPBLAC será el encargado del tratamiento de dicho Fichero y determinará, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las características técnicas del mismo, pudiendo aprobar las instrucciones pertinentes. En este sentido, y para el ejercicio de sus competencias, el SEPBLAC podrá acceder al Fichero para obtener los datos que necesite, llevando un registro de las consultas y accesos realizados en el ejercicio de sus funciones y por los puntos únicos de acceso. Toda petición de acceso a los datos del Fichero de Titularidades Financieras habrá de ser adecuadamente motivada por el órgano requirente, que será responsable de la regularidad del requerimiento. No obstante, en ningún caso podrá requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de la prevención o represión del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. Al hilo de esto, el Fiscal podrá requerir el auxilio que precise del SEPBLAC, así como requerir justificación completa de los motivos de cualquier consulta o acceso a cualquiera de las autoridades o funcionarios que hayan obtenido datos del Fichero de Titularidades Financieras. A estos mismos efectos, podrá dirigirse a cualquier organismo en cuyo poder obre información relativa a la consulta o acceso investigado para que proporcione la misma.

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De igual modo, si, a la vista de la información remitida por el SEPBLAC, el Fiscal considera que hay indicios de consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras, iniciará actuaciones previas que no podrán exceder el plazo de un año. El Fiscal también podrá iniciar actuaciones previas cuando por cualquier otro medio tenga conocimiento de que ha podido producirse una consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras. Con el objeto de dar cumplimiento al mandato del referido artículo 43 LBC, se dicta la Orden ECC/2503/2014, de 29 de diciembre, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal denominado «Fichero de Titularidades Financieras». En dicha Orden se incorpora un Anexo en el que se establece el contenido que debe tener el Fichero de Titularidades Financieras (que debe llevar esa denominación específica) y cuya finalidad es exclusivamente prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Se debe determinar el origen de los datos, indicando el colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos, el procedimiento de recogida de los datos, y su procedencia. En concreto, se indica en el artículo 2 del referido Anexo que: a) El colectivo al que se dirige es: Titulares, titulares reales, representantes o autorizados y cualesquiera otras personas con poderes de disposición en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores o depósitos a plazo, con independencia de su denominación comercial; y que b) El procedimiento de recogida es la transmisión electrónica de datos vía Editrán, desde las entidades de crédito en España al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias a través de su representante ante el Servicio Ejecutivo. Las comunicaciones de los datos recogidos en el Fichero se realizarán a Jueces de Instrucción, Ministerio Fiscal, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Centro Nacional de Inteligencia, Agencia Estatal de Administración Tributaria y Servicio Ejecutivo de la Comisión. No obstante, no se prevé que se vayan a realizar transferencias internacionales de los mismos. Con todo ello, y por la sensibilidad de los datos que el Fichero de Titularidades Financieras integra, se le aplicarán medidas de seguridad de nivel alto. Asimismo, las entidades de crédito deberán informar a los titulares, representantes y autorizados de la cesión de los datos al Fichero y, en virtud de la protección de datos, los datos sobre cuentas y depósitos declarados al Fichero de Titularidades Financieras se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta de valores o depósito a plazo. Los datos relativos a intervinientes se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta o depósito, o desde que se comunique su baja como titulares, apoderados o representantes. Dada la importancia de la información contenida en el Fichero y de la existencia del propio Fichero, la LBC establece en el artículo 52.1 v), que el incumplimiento de la obligación de declarar la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo, constituye una infracción grave. Las sanciones que se pueden imponer al respecto son las siguientes52: a) Sanciones al sujeto infractor. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá obligatoriamente multa cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la

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PELÁEZ MARTOS, J.M. Manual práctico para la prevención… pág. 454.

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operación, más un 50 por ciento, o 150.000 euros, así como amonestación privada o amonestación pública. b) Sanciones a los cargos de administración o dirección. Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer obligatoriamente multa por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 60.000 euros a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción y, simultáneamente, amonestación privada o pública, o suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

6.2.3. Conservación de documentos La obligación de conservación de documentos está estrechamente ligada con la diligencia debida que veíamos anteriormente. En concreto, se establece que los sujetos obligados deben conservar la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 10/2010, durante un período mínimo de diez años. La normativa anterior, contenida en la Ley 19/1993 y su Reglamento, obligaba a conservar esta documentación durante un plazo mínimo de cinco años. De hecho, el artículo 6 del Reglamento ampliaba este plazo a seis años, y así, hacerlo coincidir con el que establece el Código de Comercio para conservación de los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio por los empresarios. Asimismo, el deber de conservar la documentación aparecía ya recogida entre las normas de actuación dictadas por la Asociación Española de Banca (AEB) en julio de 1990 como consecuencia de su adhesión a la Declaración de Basilea, e igualmente figura incluido entre las recomendaciones del GAFI contenidas en su versión de junio de 2003 (Recomendación 10ª)53. En la actualidad, la LBC señala que las entidades deberán conservar para su uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de cualquier otra autoridad legalmente competente: a) Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida, durante un periodo mínimo de diez años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación. b) Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio, durante un periodo mínimo de diez años desde la ejecución de la operación o la terminación de la relación de negocios. Asimismo, se deben almacenar las copias de los documentos de identificación formal que deben aportar todas aquellas personas que quieran entablar una relación de negocios con la entidad financiera (incluyendo los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada 53

ÁLVAREZ PASTOR, D. Y EGUIDAZU PALACIOS, F. Manual de prevención del blanqueo de capitales, pág. 200.

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por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado), ya sea en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización. Esta obligación de conservación de los documentos impone el establecimiento de una serie de medidas de almacenamiento y de seguridad, con sus correspondientes costes en tiempo y dinero, dado que el sistema de archivo de los sujetos obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades. En este sentido, el Real Decreto establece una excepción, señalando que los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras. El objetivo que se persigue con esta conservación de documentos es que los registros permitan la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio, en el supuesto de una investigación. De este modo, la documentación e información obtenida o generada por los sujetos obligados podrá ser requerida por la Comisión, por sus órganos de apoyo o por cualquier otra autoridad pública o agente de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitado.

6.2.4. Examen especial de determinadas operaciones de riesgo Las entidades financieras deben examinar con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, las entidades examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude. Esta obligación está estrechamente vinculada con la siguiente que se refiere a la obligación de comunicar las operaciones sospechosas a los organismos supervisores que luchan contra el blanqueo de capitales. Asimismo, el Real Decreto establece la obligación de realizar un examen especial, que se realizará de modo estructurado, documentándose las fases de análisis, las gestiones realizadas y las fuentes de información consultadas. En todo caso, el proceso de examen especial tendrá naturaleza integral, debiendo analizar toda la operativa relacionada, todos los intervinientes en la operación y toda la información relevante obrante en el sujeto obligado y, en su caso, en el grupo empresarial. Concluido el análisis técnico, el representante ante el SEPBLAC adoptará, motivadamente y sin demora, la decisión sobre si procede o no la comunicación al organismo, en función de la concurrencia en la operativa de indicios o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Igualmente, el procedimiento de control interno del sujeto obligado podrá prever que la decisión sea sometida, previamente, a la consideración del órgano de control interno. En estos casos, el órgano de control interno adoptará la decisión por mayoría, debiendo constar expresamente en el acta, el sentido y motivación del voto de cada uno de los miembros.

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Las entidades financieras mantendrán un registro en el que, por orden cronológico, se recogerán para cada expediente de examen especial realizado, entre otros datos, sus fechas de apertura y cierre, el motivo que generó su realización, una descripción de la operativa analizada, la conclusión alcanzada tras el examen y las razones en que se basa. Asimismo se hará constar la decisión sobre su comunicación o no al Servicio Ejecutivo de la Comisión y su fecha, así como la fecha en que, en su caso, se realizó la comunicación. En aquellos supuestos en que la detección de la operación derive de la comunicación interna de un empleado, agente o directivo de la entidad, la decisión final adoptada sobre si procede o no la comunicación por indicio de la operación, será puesta en conocimiento del comunicante. Como se puede observar del texto de la ley, el conocimiento de los hechos u operaciones que han de ser objeto de examen no está basado en el conocimiento que pueda tener la entidad financiera, sino de definir unos patrones de conductas y operaciones, para que, a través de medios informáticos, puedan ser detectados. Para ello, se pueden establecer unos sistemas de alarmas, o bien, puede realizarse la detección de las operaciones gracias a la labor de los directivos, empleados y agentes de las propias entidades financieras. Para el primer supuesto, y de cara a que la detección de las operaciones susceptibles de encubrir blanqueo de capitales y su posterior comunicación a los órganos supervisores sea lo más ajustada posible a la realidad y se realice de manera rápida y eficaz, el Real Decreto establece que, dentro de los procedimientos de control interno de las entidades financieras, se determinarán, en función del riesgo, alertas adecuadas por tipología, intervinientes y cuantía de las operaciones. Estas alertas generadas serán analizadas a efectos de determinar si procede el examen especial de la operación y, en el caso concreto de entidades cuyo número anual de operaciones exceda de 10.000, será preceptiva la implantación de modelos automatizados de generación y priorización de alertas. En este sentido, y como todos los procedimientos de control interno, dichas alertas serán objeto de revisión periódica con objeto de garantizar su permanente adecuación a las características y nivel de riesgo de la operativa de las entidades. En el segundo caso, el Real Decreto también señala que pueden ser los propios directivos, empleados y agentes quienes detecten las operaciones de riesgo, para lo cual, como parte de los procedimientos de control interno: a) Difundirán internamente una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. b) Establecerán un cauce de comunicación con los órganos de control interno, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes sobre cómo proceder en caso de detectar cualquier hecho u operación que pudiera estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. c) Aprobarán un formulario orientativo del contenido mínimo que deberá incluir la comunicación interna de operaciones. d) Garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones de operaciones de riesgo realizadas por los empleados, directivos o agentes.

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e) Proporcionarán formación adecuada. Al hilo de esto último, la LBC establece que los directivos o empleados de las entidades financieras podrán comunicar directamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones de que conocieran y respecto de las cuales estimen que concurren indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, en los casos en que, habiendo sido puestas de manifiesto internamente, el sujeto obligado no hubiese informado al directivo o empleado comunicante del curso dado a su comunicación. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, en 1991, la Asociación Española de Banca (AEB) facilitó un listado de operaciones que debía ser objeto de examen especial por parte de las entidades financieras. Estos supuestos de operaciones y las pautas a seguir en el examen especial de las operaciones susceptibles de blanqueo fueron ampliados posteriormente; no obstante, la AEB retiró estas listas con la publicación del Reglamento anterior. Del mismo modo, el GAFI elaboró en 2002 unas “Directrices para facilitar a las instituciones financieras la detección de fondos destinados a financiar la actividad terrorista”, en las cuales también se incluía una lista de operaciones sospechosas. El objetivo que se persigue con esta guía es asegurar que las instituciones financieras, sin percatarse de ello, escondan o trasladen fondos terroristas. Estas Directrices contienen una serie de características de las transacciones financieras que han sido vinculadas a la actividad terrorista. De este modo, cuando uno o varios de estos posibles factores sospechosos o inusuales esté presente una transacción financiera específica la institución financiera tendrá motivos para profundizar en el examen de la transacción y de cualquier individuo o entidad asociada. Las instituciones o entidades financieras deben prestar especial atención a los elementos que el GAFI señala como más importantes -cuentas, depósitos y extracciones, transacciones electrónicas, características del cliente o de su actividad empresarial y transacciones vinculadas a lugares motivo de preocupación- (todas ellas recogidas como Anexo 7 del presente documento), así como la naturaleza de la propia transacción, las partes involucradas en la transacción y cualquier otra guía que puedan ofrecerlas autoridades nacionales contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Más recientemente, en 2013, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en ejercicio de sus funciones, con la colaboración de asociaciones del sector de entidades de crédito y con el fin de facilitar a estas entidades el cumplimiento de esta obligación establecida en la ley, elaboró un Catálogo ejemplificativo de operaciones de riesgo, que ofrece una lista con ejemplos de operaciones susceptibles de estar vinculadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Este catálogo ejemplificativo de operaciones de riesgo tiene como objetivo orientar a las entidades de crédito, en el cumplimiento del deber de examen especial. Para ello, contiene una serie de conductas o pautas a efectos de que sean tenidos en cuenta por aquellos sujetos obligados de este sector en la elaboración de su propia relación de operaciones de riesgo que le exige la ley. Se adjunta como Anexo 8 el referido catálogo de operaciones, que los sujetos obligados deberán tener siempre en cuenta que el dicho catálogo no es una lista que enumere de forma completa todos los posibles casos de operaciones con riesgo de estar vinculadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por el contrario, corresponde al sujeto obligado elaborar una relación propia de operaciones que se ajuste a su experiencia y a su evaluación de riesgos, si bien las orientaciones

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del presente catalogo ejemplificativo tienen por objeto apoyar y orientara los sujetos obligados en el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, en ningún caso, la inclusión de operaciones en este catálogo, ni en los anteriormente explicados, implica que hayan de estar necesariamente vinculadas a actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, si no que se trata de operaciones “susceptibles” de estar vinculadas a estas actividades, por cuanto en ellas concurren una serie de factores de riesgo. De hecho, tomando como referencia los listados de operaciones susceptibles de examen especial elaborados por las anteriores autoridades su experiencia en los casos detectados, las entidades financieras deben confeccionar sus propias listas, clasificándolas, en la mayoría de los casos, en los siguientes grupos de operaciones susceptibles de blanqueo: 1) Blanqueo de dinero por medio de operaciones en efectivo. 2) Blanqueo de dinero a través de cuentas bancarias. 3) Blanqueo de dinero a través de transacciones relacionadas con inversiones. 4) Blanqueo de dinero a través de actividad internacional offshore 5) Blanqueo de dinero a través de préstamos con o sin garantía. 6) Blanqueo de dinero que afecta a los empleados y representantes de instituciones financieras. 7) Cuentas en proceso legal. 6.2.5. Obligación de comunicación e información a las autoridades. Los sujetos obligados, en este caso las entidades financieras, tienen el deber de comunicar al SEPBLAC cualquier hecho u operación respecto al que, tras el examen especial de determinadas operaciones que hemos analizado previamente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales. En este sentido, el resto de obligaciones mencionadas en apartados anteriores, persiguen la finalidad de posibilitar la detección de posibles actividades utilizadas como vehículos para el blanqueo de capitales y, por ello, las entidades financieras deben comunicar esas actividades denominadas “sospechosas”. Así se recoge en el artículo 18 LBC, que obliga a las entidades financieras, como sujetos obligados, a comunicar, por iniciativa propia, al SEPBLAC cualquier hecho u operación de este tipo, incluso la mera tentativa. En relación con la tentativa, las entidades financieras registrarán dicha operación como no ejecutada, comunicando igualmente al SEPBLAC la información que se haya podido recaba. En particular, se comunicarán al SEPBLAC las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.

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Estas comunicaciones, que obligatoriamente deben ir precedidas de un proceso estructurado de examen especial de la operación de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, se efectuarán sin dilación, en el formato y soporte que estipule el SEPBLAC, y contendrán, en todo caso, la información recogida en el mismo artículo 18. Adjuntamos como Anexo 7 el Formulario F19-1 "Comunicación de operativa sospechosa por indicio" del SEPBLAC, que debe contener, por lo menos, la siguiente información: a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y concepto de su participación en ella. b) Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y la operación. c) Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados. d) Gestiones realizadas por el sujeto obligado comunicante para investigar la operación comunicada. e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de la operación. f) Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que se determinen reglamentariamente. El Reglamento establece que, en las comunicaciones por indicio, se incluirá también información sobre la decisión adoptada, siempre motivada, respecto de la continuación o interrupción de la relación de negocios con el cliente que participen en la operación54. Adicional a la obligación de comunicación por indicio, el RBC establece en su artículo 25 una obligación de comunicación sistemática. En este sentido, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al SEPBLAC: a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. b) Los sujetos obligados que realicen envíos de dinero en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 1.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. c) Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a/o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

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PELÁEZ MARTOS, J.M. Manual práctico para la prevención… pág. 629.

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d) Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 34 LBC. e) La información agregada sobre la actividad de envíos de dinero, definida en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de actividad. f) La información agregada sobre la actividad de transferencias con o al exterior de las entidades de crédito, desglosada por países de origen o destino. g) Las operaciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad. Será el propio SEPBLAC quien establezca los criterios para determinar cuándo, a efectos de la obligación de comunicación sistemática, varias operaciones deberán agregarse por considerarse fraccionamientos de una misma operación. Además, si a lo largo de un semestre natural (de enero a junio o de julio a diciembre) no se ha producido ni se ha comunicado al Servicio Ejecutivo ninguna operación de este tipo, debe comunicarse esta circunstancia enviando una declaración semestral negativa55.

6.2.6. Abstención de ejecución de operaciones Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, sin haber efectuado previamente la obligación de comunicación. Esta obligación de abstención, por tanto, se refiere a las operaciones sospechosas sobre las que recae obligación de comunicación singular al SEPBLAC. No obstante, se dispone que, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación, los sujetos obligados podrán llevarla a cabo efectuando la comunicación inmediatamente después de la ejecución. ÁLVAREZ PASTOR y EGUIDAZU PALACIOS56entienden que la abstención no es posible cuando estamos en el marco de la ejecución automática de operaciones, cada vez más frecuente como consecuencia de la mecanización e informatización de la actividad bancaria. Igualmente, el mismo autor entiende que la posibilidad de que la abstención de la ejecución de la operación dificulte la persecución de los beneficiarios de la misma se refiere a los supuestos en los que, por alguna razón, cualquier retraso en la operación por parte de la entidad financiera pudiera poner en peligro la persecución de las actividades de blanqueo y, en último extremo, de las actividades delictivas que generan los capitales objeto de dicho blanqueo. No obstante, esta obligación de abstención es independiente de la obligación de los sujetos obligados a abstenerse cuando no se puedan aplicar las medidas de diligencia debida con los clientes. En este sentido, el artículo 7.3 LBC dispone que, los

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WEB SEPBLAC. www.sepblac.es

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Manual de prevención del blanqueo de capitales, pág. 214.

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sujetos obligados, no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no se puedan aplicar las medidas de diligencia debida. El incumplimiento de la referida obligación de abstenerse de ejecutar las operaciones constituye una infracción grave y se le pueden imponer sanciones al sujeto infractor y a los cargos de administración o dirección de la entidad financiera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley. En relación con esta obligación de abstención de ejecución de operaciones, en el Manual de prevención que deben elaborar las entidades financieras como sujetos obligados, deberá hacerse referencia expresa como mínimo a57: a) El procedimiento seguido para garantizar el cumplimiento de esta obligación por parte del sujeto obligado, sus empleados, y en su caso, agentes. En relación con el deber de abstención, el sujeto obligado debe disponer de procedimientos ágiles para el tratamiento y detección de aquellas operativas sobre las que sea necesario aplicar las medidas de diligencia debida de forma urgente dada la inmediatez con la que se producen o ejecutan. b) Personas, órgano o departamento encargado de la toma de decisiones y procedimiento de comunicación a los empleados sobre la forma de actuar en su caso. En su caso, justificación por escrito de la cancelación total o parcial de la relación de negocios por causas o razones relativas a la prevención del blanqueo de capitales. c) Posible excepción a esta obligación y requisitos posteriores que se deben cumplir en caso de acogerse a la misma. Se debe informar sobre el procedimiento utilizado en su caso para la “devolución o reintegro” de los fondos recibidos que, por aplicación de la política interna del sujeto obligado en materia de prevención del blanqueo de capitales o por la imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida previstas en la Ley (por ejemplo, cancelación de la relación de negocios), deban ser devueltos al cliente. En la medida de lo posible, dicho procedimiento deberá basarse en el reintegro de los fondos al cliente a través del mismo medio o instrumento de pago utilizado inicialmente por éste para el ingreso de dichos fondos. d) Relación de comunicaciones o instrucciones específicas realizadas a las unidades de negocio sobre determinadas tipologías de operaciones que no deben ser aceptadas o ejecutadas por presentar una serie de elementos de riesgo comunes con otras operaciones que, habiendo sido ya objeto de un análisis especial previo, hayan sido calificadas como operaciones con indicios de estar relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichas comunicaciones o instrucciones deben reflejarse por escrito y estar en todo momento a disposición del SEPBLAC. e) Procedimiento establecido respecto a la desvinculación total o parcial de la relación con el cliente, que incluirá procedimiento de comunicación al cliente de la decisión adoptada, teniendo en cuenta el cumplimiento escrupuloso del deber de no revelación de la comunicación de operativa sospechosa al SEPBLAC. Junto con esta obligación de abstenerse de realizar determinadas operaciones, las entidades financieras deben cumplir la obligación de congelar o bloquear los fondos de sus clientes en determinados supuestos. Así lo recogía ya la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que coexiste con la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Sin embargo, en la Exposición de Motivos de la LBC se señala que, sin perjuicio de mantener la Ley 12/2003, de 21 de mayo, en lo relativo al bloqueo, se procede a regular de forma unitaria los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo. 57 Recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. SEPBLAC.

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A estos efectos, se entenderá por bloqueo la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos capitales o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores. Para llevar a cabo esta operativa, se crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano encargado de acordar el bloqueo de todas las operaciones necesarias, así como el ejercicio de todas las competencias que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto. Asimismo, se establece que los sujetos obligados deberán colaborar con esta Comisión de Vigilancia para favorecer el cumplimiento de esta obligación. En particular, las entidades financieras, como sujeto obligados, deben: a) Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencia bloqueados, a excepción de aquéllos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas. b) Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación. c) Examinar con especial atención cualquier operación que, por su cuantía o por su naturaleza, pueda estar particularmente relacionada con la financiación de actividades terroristas. d) Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto del que existan indicios racionales de que está relacionado con la financiación de actividades terroristas, así como cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a organizaciones terroristas o exista algún indicio racional de que esté relacionado con ellas, o respecto a las que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida. e) Facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias. f) Abstenerse de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el párrafo d) de este apartado sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en aquel. g) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia con arreglo a lo dispuesto en los párrafos b), d) y e) anteriores, o que se está examinando alguna operación en los términos del párrafo c). h) Establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con personas y entidades vinculadas a organizaciones terroristas. En este sentido, el RBC señala, en su artículo 48, que se congelarán o bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas, entidades u organismos respecto de los cuales un

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reglamento de la Unión Europea o un acuerdo del Consejo de Ministros establezca esta medida restrictiva. Concretamente, será la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la autoridad competente en España en relación con la ejecución de las medidas de congelación o bloqueo de fondos y recursos económicos en los términos previstos en este reglamento. Una vez que entre en vigor el reglamento de la Unión Europea o sea eficaz el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establezca la medida de congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos contra una persona, organismo o entidad, dicha medida de congelación se llevará a cabo de forma inmediata por cualquier persona física o jurídica.

6.2.7. Deber de confidencialidad El deber de confidencialidad de las entidades financieras en materia de prevención del blanqueo de capitales hace referencia a dos situaciones. Por un lado, en lo relativo a la protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes, la LBC, en su artículo 30, establece que los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos de control interno. Asimismo, toda autoridad o funcionario tomará las medidas apropiadas a fin de proteger frente a cualquier amenaza o acción hostil a los empleados, directivos o agentes de los sujetos obligados que comuniquen indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Por otro, se refiere a la prohibición de las entidades financieras de revelar, ni al cliente ni a terceros, que se han transmitido informaciones al SEPBLAC, o que se está examinando alguna operación por su pudiera estar vinculada al blanqueo de capitales. Esta exigencia responde a que no se vea truncado el objetivo último de la normativa, que es la persecución de las actividades de blanqueo y de las actividades delictivas que generan los capitales objeto de dicho blanqueo.

6.3.

MEDIDAS DE CONTROL INTERNO

Las entidades financieras, deberán aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Además, deberán aprobar, también por escrito, y aplicar una política expresa de admisión de clientes, que las propias entidades deben elaborar, en la que se incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio. Las medidas de control interno que vamos a analizar a continuación están pensadas para entidades con un volumen de negocio relevante. En este sentido, la LBC establece que, reglamentariamente, se podrán determinar categorías de sujetos obligados para las que no resulte preceptiva el cumplimiento de alguna de las medidas de control interno. Así, los sujetos obligados que ocupen menos de 10 personas y su volumen de negocio anual o balance general no supere 2.000.000€ (a nivel de grupo) estarán dispensados de la obligación de adoptar y documentar gran parte de las medidas de control interno. Y los sujetos obligados de menos de 50 colaboradores y volumen de

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negocio anual o balance general inferior a 10.000.000€ (a nivel de grupo), no tendrán que constituir el Órgano de Control Interno de prevención del blanqueo de capitales. De igual modo, el RBC exime de la obligación de designar un representante ante el SEPBLAC y de crear un Órgano de Control Interno a los sujetos obligados que no pertenezcan al sector financiero, tengan menos de 10 empleados y su volumen de negocios anual o balance no supere los 2 millones de euros. No obstante, este supuesto no se aplica dado que estamos analizando las medidas de control interno dentro de las entidades financieras.

6.3.1. Designación de un representante ante el SEPBLAC Las entidades financieras están obligadas a designar como representante ante el SEPBLAC a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. Este representante ante el SEPBLAC será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la LBC, para lo que tendrá acceso sin limitación alguna a cualquier información que tenga en poder la entidad. Para poder ser persona designada por la entidad financiera como representante ante el SEPBLAC debe ser nombrado por el órgano de dirección de la entidad, tener un comportamiento profesional que le cualifique como persona idónea para el ejercicio del cargo y poseer conocimientos y experiencia para ejercer las funciones que la normativa en esta materia le exige58. Sin embargo, no basta con lo anterior, sino que, además, se debe presentar ante el SEPBLAC la siguiente documentación para proceder formalmente a su nombramiento: a) Propuesta de nombramiento (Formulario F22 del SEPBLAC, que se incluye como Anexo 10) firmada por quien acredite los extremos señalados en el punto 2 siguiente o, en su caso, por el titular de la actividad. b) Documentación que acredite que el representante ha sido nombrado por el órgano de dirección del sujeto obligado (certificación del acuerdo del consejo de administración o de órgano equivalente). c) Documentación que acredite suficientemente la firma de la persona nombrada como representante (por ejemplo, copia del Documento Nacional de Identidad). d) Documentación que recoja una descripción detallada de la trayectoria profesional del representante propuesto (por ejemplo, currículum vitae). Esta documentación deberá ser remitida en soporte papel a la dirección del SEPBLAC (Calle Alcalá, 48, 28014-Madrid). Asimismo, el representante podrá designar, hasta dos personas autorizadas que actuarán bajo la dirección y responsabilidad del representante ante el SEPBLAC. Por ello, si el representante ante el SEPBLAC lo entiende conveniente, puede 58

Así se deducía del artículo 12.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales hoy ya derogado.

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proceder en su condición de representante a comunicar al SEPBLAC la identidad de la persona a quien concede esas facultades, que igualmente deberá comunicar su aceptación por un período indefinido. Al respecto, por cada persona que autorice o apodere y por cada sujeto obligado, deberá enviar al SEPBLAC un formulario F22-6 debidamente cumplimentado y firmado (Se adjunta el modelo como Anexo 11 al presente trabajo). En consonancia con lo anterior, y para que el SEPBLAC disponga de la información correcta y adecuada, las entidades financieras deberán comunicar, mediante un escrito, el cese del representante y autorizado, en su caso, indicando el motivo del cese. La persona que se erija como representante ante el SEPBLAC será el responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la LBC. En concreto, el representante se encargará de: - Comparecer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con los datos recogidos en las comunicaciones al SEPBLAC o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a las mismas cuando se estime imprescindible obtener una aclaración, complemento o confirmación del propio sujeto obligado. - Efectuar las comunicaciones al SEPBLAC relativas a las operaciones en las que exista certeza o indicios de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. - Convocar las reuniones del Órgano de Control Interno. - Mantener puntualmente informado al personal de cualquier circunstancia que pudiera alterar la política de prevención de blanqueo de capitales. - Canalizar las comunicaciones dirigidas al SEPBLAC. - Participar en las reuniones que convoque el SEPBLAC con finalidad consultiva o informativa. - Mantener constantemente informado al órgano de dirección de cualquier circunstancia que pudiera o debiera alterar o modificar la política de prevención de blanqueo de capitales que se realiza. En todo caso, el representante ante el SEPBLAC deberá recibir formación externa adecuada para el ejercicio de estas funciones. De hecho, en el caso de que las entidades financieras no estuvieran obligadas a la aprobación de un plan anual de formación, deberían acreditar que el representante ante el SEPBLAC sí que ha recibido formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones.

6.3.2. Creación de un Órgano de Control Interno De acuerdo con lo establecido en la LBC y el RBC, las entidades financieras deben establecer un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación. El órgano de control interno (OCI), que contará con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, se reunirá, levantando acta expresa de los acuerdos adoptados, con la periodicidad que se determine en el procedimiento de control interno. Al frente de cada uno de los órganos de control interno existirá un representante de la entidad financiera ante el SEPBLAC, que será el encargado de transmitir a éste la información y de recibir las solicitudes y requerimientos de aquél.

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Los órganos de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo operarán, en todo caso, con separación funcional del departamento de auditoría interna del sujeto obligado. Esto permitirá que el órgano de control interno también pueda someterse a los órganos de auditoría del sujeto obligado59. El OCI tiene como misión analizar, controlar y comunicar al SEPBLAC toda la información relativa a las operaciones o hechos susceptibles de estar relacionados con el blanqueo de capitales. Para ello, se debe dotar al representante ante el SEPBLAC y al órgano de control interno de los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción grave según la LBC. El Reglamento anterior60 (actualmente derogado) establecía que el OCI debía remitir al SEPBLAC información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control. Asimismo, el SEPBLAC tenía la obligación de supervisar la idoneidad de dichos órganos y procedimientos, y podía proponer las medidas correctoras oportunas, así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos. No obstante, en la actualidad, no es obligatorio comunicar al SEPBLAC la composición del OCI. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación serán objeto de examen anual por un experto externo, cuyo contenido veremos más detalladamente en un apartado posterior. El OCI es, por tanto, el responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En este sentido, podemos señalar una serie de funciones que debe de cumplir obligatoriamente: Establecer políticas, procedimientos, controles y normativa interna de actuación en materia de prevención del blanqueo de capitales. Elaborar y mantener permanentemente actualizado el Manual de prevención, dejando constancia por escrito de las modificaciones, de la fecha de aprobación y de la entrada en vigor. Difundir entre el personal la información y la documentación necesaria en materia de prevención. Estimar qué perfiles de riesgo se están dando y que tienen una mayor probabilidad de riesgo de realizar blanqueo de capitales, con el fin de reforzar los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales existentes. Aprobar los clientes excepcionados de comunicación. Detectar, analizar y comunicar al SEPBLAC, con criterios de seguridad, rapidez, eficacia y coordinación, todas aquellas operaciones de riesgo, anormales, inusuales en las que existan indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales. Definir e implantar alertas para la detección de operaciones sospechosas.

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PELÁEZ MARTOS, J. M. Manual práctico para la prevención… pág. 686.

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Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

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Examinar con especial atención cualquier operación que, por su cuantía o su naturaleza, pueda estar particularmente relacionada con el blanqueo o la financiación del terrorismo. Recibir las comunicaciones de operaciones efectuadas por el personal en las que existan indicios o certeza de estar relacionadas con hechos relacionados con el blanqueo de capitales y proceder a su estudio y valoración. Conservar, con la máxima diligencia, la documentación generada por cada incidencia que le sea reportada. Decidir sobre pertinencia de las comunicaciones que deben efectuar al SEPBLAC respecto de operaciones en las que existan indicios o certeza de que está relacionado con el blanqueo. Diseñar y ejecutar planes de formación del personal sobre las materias de prevención del blanqueo de capitales. Facilitar al SEPBLAC y al resto de autoridades la información que requieran en el ejercicio de sus facultades, guardando siempre el secreto profesional. Analizar periódicamente la eficiencia y efectividad de los procedimientos implantados para la detección de operaciones sospechosas. Gestionar y controlar todos los expedientes generados por comunicaciones obligatorias, voluntarias y requerimientos.

6.3.3. Aprobación de un manual de prevención La LBC establece en su artículo 26.3 que “Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, deberán aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el ejercicio de su función de supervisión e inspección, el manual estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión, que podrá proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos instando a los sujetos obligados a adoptar las medidas correctoras oportunas. Los sujetos obligados podrán remitir voluntariamente su manual al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a efectos de que por éste se determine la adecuación de las medidas de control interno establecidas, o que se propongan establecer. La conformidad del manual con las recomendaciones formuladas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión permitirá entender cumplida la obligación establecida en el presente apartado”. De este artículo se desprende que las entidades financieras no están obligadas a enviar su manual de prevención del blanqueo de capitales al SEPBLAC, si bien podrán remitírselo voluntariamente, de manera que éste determine la adecuación de las medidas de control interno establecidas. Asimismo, el SEPBLAC podrá proponer la formulación de requerimientos instando a las entidades financieras a adoptar medidas correctoras oportunidad en relación con lo dispuesto en el manual. Adicionalmente, las entidades financieras deberán proceder a la verificación y actualización periódicas del manual. En concreto, deberán verificar la adecuación y eficacia de las medidas de control interno, así como la actualización periódica de estas medidas de control interno, a la luz de los desarrollos observados en el sector y del análisis del perfil de negocio y operativa de la entidad61. A este respecto, el SEPBLAC

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PELÁEZ MARTOS, J. M. Manual práctico para la prevención… pág. 691.

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podrá supervisar o inspeccionar la efectiva aplicación de las medidas de control interno previstas en el manual. Concretamente, y para que el manual que las entidades financieras elaboren sea eficaz y adecuado, el artículo 33 del RBC señala que el manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos: a) La política de admisión de clientes del sujeto obligado, con una descripción precisa de los clientes que potencialmente puedan suponer un riesgo superior al promedio por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo, y de las medidas a adoptar para mitigarlo, incluida, en su caso, la negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios. b) Un procedimiento estructurado de diligencia debida que incluirá la periódica actualización de la documentación e información exigibles. La actualización será, en todo caso, preceptiva cuando se verifique un cambio relevante en la actividad del cliente que pudiera influir en su perfil de riesgo. c) Un procedimiento estructurado de aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes en función del riesgo que tendrá en cuenta, en su caso, las medidas aplicadas previamente y la adecuación de los datos obtenidos. d) Una relación de hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, estableciendo su periódica revisión y difusión entre los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado. e) Una descripción detallada de los flujos internos de información, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado sobre cómo proceder en relación con los hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. f) Un procedimiento para la detección de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas implantadas y de las alertas establecidas. g) Un procedimiento estructurado de examen especial que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas. h) Una descripción detallada del funcionamiento de los órganos de control interno, que incluirá su composición, competencias y periodicidad de sus reuniones. i) Las medidas para asegurar el conocimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado, incluida su periódica difusión y la realización de acciones formativas de conformidad con un plan anual. j) Las medidas a adoptar para verificar el cumplimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.

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k) Los requisitos y criterios de contratación de agentes, que deberán obedecer a lo dispuesto en el artículo 37.2. l) Las medidas a adoptar para asegurarse de que los corresponsales del sujeto obligado aplican procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. m) Un procedimiento de verificación periódica de la adecuación y eficacia de las medidas de control interno. En los sujetos obligados que dispongan de departamento de auditoría interna corresponderá a éste dicha función de verificación. n) La periódica actualización de las medidas de control interno, a la luz de los desarrollos observados en el sector y del análisis del perfil de negocio y operativa del sujeto obligado. ñ) Un procedimiento de conservación de documentos que garantice su adecuada gestión e inmediata disponibilidad. Incluimos como Anexo 12 el resumen del Manual de procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo de Catalunya Banc S.A., para que se vea claramente qué información debe incluirse en dicho manual. La normativa contenida en la LBC considera como infracción grave el incumplimiento de la obligación de aprobar y mantener a disposición del SEPBLAC un manual adecuado y actualizado de prevención del blanqueo de capitales y la falta de adopción de las medidas correctoras en el manual comunicadas por requerimiento del Comité Permanente cuando no concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. No obstante, cuando se pruebe que sí que concurre una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, esta falta de medidas correctoras será considerada como una infracción muy grave, sancionada en el artículo 51 LBC.

6.3.4. Examen anual por experto independiente Todas las medidas de control interno analizadas anteriormente serán objeto de examen anual por un experto externo. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, en los dos años sucesivos a la emisión del informe podrá éste ser sustituido por un informe de seguimiento emitido por el experto externo, referido exclusivamente a la adecuación de las medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las deficiencias identificadas. En la normativa anterior, el Real Decreto 925/1995 ahora derogado, se establecía que los sujetos obligados podían optar por realizar el examen externo cada tres años, siempre que anualmente evalúen internamente por escrito la efectividad operativa de sus procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. Ambos informes, externo e interno, estarían en todo caso a disposición del SEPBLAC durante los seis años siguientes a su realización. En la actualidad, el artículo 28.2 de la LBC dispone que las entidades financieras deberán encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función. Consecuentemente, es responsabilidad de las entidades financieras seleccionar profesionales idóneos. El SEPBLAC no tiene atribuidas funciones de acreditación, registro ni habilitación de expertos externos. Quienes pretendan actuar como expertos externos deberán comunicarlo al SEPBLAC mediante el formulario F22-7, el cual se aporta

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como Anexo 13, siguiendo las indicaciones y adjuntando la documentación que en el mismo se detallan. No obstante, la remisión al SEPBLAC de este Formulario no supone que el comunicante reúna condiciones de idoneidad, debiendo ejercitar los sujetos obligados la máxima diligencia en la selección del experto externo que haya de examinar sus procedimientos de control interno. En particular, se advierte explícitamente a los sujetos obligados contra la utilización por ciertos profesionales de expresiones tales como “Experto acreditado por el SEPBLAC” o similares62. En consecuencia, los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe. Las personas que sean nombradas expertos externos tienen encomendada, además de la elaboración del informe, la obligación de comunicar semestralmente la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado durante ese periodo. Con respecto al propio informe, el experto externo asume la responsabilidad que derive de su relación jurídico-privada con la entidad financiera que le contrate como experto externo para la realización del examen anual. Asimismo, es responsabilidad de las entidades financieras verificar que el examen externo se realice en los términos establecidos en la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales. Esta Orden pretende detallar el alcance y contenido de la referida obligación, especificando una estructura a la que habrá de ajustarse el informe escrito y concretando los aspectos mínimos de dicho informe. En este sentido, establece que el informe describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Los datos generales a incluir en el informe son los siguientes: 

Información general sobre el sujeto obligado



Normativa interna



Órganos de control interno y comunicación



Identificación y conocimiento de los clientes



Conservación de la documentación de clientes y operaciones

 Detección de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales  Análisis de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales  Comunicación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales 62

Web del SEPBLAC http://www.sepblac.es/espanol/sujetos_obligados/expertos.htm

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Declaración mensual obligatoria de operaciones



Cumplimentación de los requerimientos del servicio ejecutivo u otras autoridades 

Formación



Filiales y sucursales



Agentes y otros mediadores



Verificación interna



Otros extremos relevantes no cubiertos por los apartados anteriores

Los informes de experto externo describirán y valorarán las medidas de control interno de los sujetos obligados a una fecha de referencia. En todo caso, según el RBC, los informes deberán emitirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de referencia. Igualmente, la LBC establece que este informe se elevará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de emisión al Consejo de Administración o, en su caso, al órgano de administración o al principal órgano directivo del sujeto obligado, que adoptará las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas. Para elaborar este informe, los expertos externos tendrán que tener en cuenta, además, la “Guía de actuación para la elaboración del informe anual del experto externo sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales”, elaborada por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. Esta Guía tiene como fin establecer un marco de referencia homogéneo para la elaboración de los informes de revisión independientes sobre los procedimientos instaurados en las entidades para la prevención del blanqueo de capitales realizados por los miembros de la Corporación, así como servir de guía orientativa y respuesta a algunas de las muchas cuestiones que puedan surgir en la prestación de este tipo de servicios. En concreto, en la referida Guía se establece que “Los procedimientos se realizarán, generalmente, sobre una muestra de operaciones y cuentas de clientes y, por tanto, no cubren la totalidad de las transacciones realizadas por la entidad. Por este motivo, no puede ofrecerse seguridad alguna sobre si la totalidad de las posibles deficiencias o irregularidades, en caso de que existieran, se hubieran puesto de manifiesto durante la realización del trabajo”63. Según la Guía, el trabajo del experto externo no incluirá, con carácter general, la aplicación de procedimientos tendentes a probar la veracidad de la documentación soporte suministrada por la entidad, sino que se basará en la información y documentación soporte suministrada por la misma. En este sentido, debe incorporarse en el Informe un resumen del modelo de control interno de prevención de blanqueo de capitales efectuado por la Entidad. No obstante, hay que resaltar que los procedimientos se realizarán sobre una muestra de operaciones y cuentas de clientes y, por tanto, no cubren la totalidad de las transacciones realizadas por la entidad. Por lo tanto, el experto no puede ofrecer seguridad alguna sobre si la totalidad de las posibles deficiencias o irregularidades, en caso de que existieran, se hubieran puesto de manifiesto durante la realización del trabajo.

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Guía de actuación para la elaboración del informe anual del experto externo sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales, elaborada por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. Junio 2008 (Revisada en febrero y julio de 2011 en relación con las modificaciones introducidas en la LAC por la Ley 12/2010 y en el TRLAC), pág. 5.

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A este respecto, y en la medida en que se pueda, se tratará de construir indicadores representativos de la operativa de la entidad sobre las posibles operaciones sospechosas de blanqueo de capitales es recomendable que se incluyan, a modo de resumen, en el informe ejecutado. Por tanto, siempre que exista información suficiente, se le requerirá a la entidad la elaboración de indicadores de referencia como pudieran ser los siguientes: 

Número de operaciones sospechosas comunicadas al área de control

interno 

Número de operaciones directamente archivadas por el órgano de control y número de operaciones analizadas. 

Número de operaciones comunicadas al SEPBLAC.

Con todo ello, los órganos de administración de las entidades financieras están obligados a adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas en los informes de experto externo. En el caso de deficiencias que no sean susceptibles de resolución inmediata, la regulación señala que los órganos de administración de la entidad financiera adoptarán, expresamente, un plan de remedio, que establecerá un calendario preciso para la implantación de las medidas correctoras. Dicho calendario no podrá exceder, con carácter general, de un año natural. La LBC dispone que el informe estará, en todo caso, a disposición de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo durante los cinco años siguientes a la fecha de emisión.

6.3.5. Formación de los empleados Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley. Estas medidas incluirán la participación debidamente acreditada de los empleados en cursos específicos de formación permanente orientados a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo e instruirles sobre la forma de proceder en tales casos. Las acciones formativas serán objeto de un plan anual que, diseñado en función de los riesgos del sector de negocio del sujeto obligado, será aprobado por el órgano de control interno. El plan de formación se fundamentará en los riesgos identificados y preverá acciones formativas específicas para los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado. Tales acciones formativas, que deberán ser apropiadamente acreditadas, serán congruentes con el grado de responsabilidad de los receptores y el nivel de riesgo de las actividades que desarrollen. Anualmente, los sujetos obligados documentarán el grado de cumplimiento del plan de formación y el examen externo, referido en el apartado anterior, valorará la adecuación de las acciones formativas realizadas por el sujeto obligado. Las entidades financieras, como sujetos obligados al cumplimiento de estas disposiciones de medidas de control interno, deben asegurarse de que sus empleados

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conocen las exigencias derivadas de la LBC. Por tanto, el OCI tiene la obligación de aprobar y entregar el Manual de prevención del blanqueo de capitales a todos los empleados existentes en la actualidad en la empresa y a todas las personas de nueva contratación. Para ello, celebrará periódicamente cursos de formación generales a toda la plantilla y específicos para aquellos empleados que, por su puesto de trabajo, sean idóneos para detectar los hechos u operaciones que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales y de la manera de actuar en cada caso. Estos cursos de formación se impartirán cuando la sociedad inicie, modifique o amplíe sus actividades y, siempre y cuando, lo determine el OCI, debiendo celebrarse, al menos, uno al año. La duración de dichos cursos, dependiendo de si estos son generales o específicos, estará en función de la formación de cada asistente en relación a su puesto, siempre que se garantice un conocimiento suficiente de la normativa sobre prevención del PBC u el desempeño adecuado de las funciones de detección de operaciones sospechosas y manera de proceder ante estas situaciones. Asimismo, se hará un curso para los directivos de las sociedades y otro para el responsable de clientes y área administrativa sobre la apertura de clientes y las normas de identificación formal. En este sentido, debe quedar acreditada la participación de los empleados en cursos de formación. No obstante, la LBC no obliga a que esos cursos deban contratarse externamente, tampoco especifica quién debe impartir esos cursos ni establece criterios de homologación o validación de programas de formación. Con carácter general, en las entidades financieras, estos programas de formación pretenden enseñar los conceptos básicos relativos a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Se trata, por tanto, de entender las diferentes fases del blanqueo de capitales, los clientes que no se deben admitir (que estarán más detallados en el Manual de prevención de blanqueo de la entidad), los documentos, información, conocimiento y mejores prácticas aplicables al trámite del alta de clientes, la importancia del seguimiento de la relación de negocio y las operaciones de riesgo en los que se debe tener mayor precaución. Por último, no hay que olvidar que el informe elaborado por el experto externo contendrá, tal y como se dispone en la Orden EHA/2444/2007, referencias a la formación que reciban los empleados de la entidad financiera obligada. Más concretamente, hará referencia a: a) La relación de los cursos realizados desde la anterior revisión por experto externo, con indicación expresa de su contenido, si se realiza presencialmente o a distancia, fecha, duración, número de asistentes, porcentaje que representa sobre el total de empleados, así como el sistema de evaluación de los conocimientos adquiridos. b) La política formativa en materia de prevención del blanqueo de capitales, con indicación expresa sobre el programa de cursos, material, contenido, duración, empleados a los que va dirigido y perfil de los formadores.

6.4.

CORRESPONSALÍA TRANSFRONTERIZA

Como consecuencia de la internacionalización, los bancos, buscando siempre prestar un servicio eficaz a sus clientes, han comenzado a operar en terceros países en los que no tiene presencia física, para lo cual tienen varias opciones,. Por un lado, pueden crear sucursales en otros países y, por otro, pueden establecer acuerdos con otras entidades financieras en el país de destino que facilite la disposición de estos

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fondos por su titular. Esta segunda opción es la más eficiente y sencilla para expandir en negocio financiero y es en la que se basa la banca corresponsal. En este sentido, la banca corresponsal consiste en la provisión de servicios bancarios por un banco (banco corresponsal) a otro banco (banco representado). De este modo, las entidades financieras evitan tener representación física en todas las jurisdicciones, aunque sí puedan operar en ellas indirectamente64. El sistema actual de banca de corresponsales es necesario para un rápido y efectivo funcionamiento de los sistemas internacionales de pago, siendo su correcto funcionamiento esencial para asegurar la estabilidad financiera a nivel mundial. Esta operativa ha abierto una nueva puerta a los blanqueadores, dado que los sistemas de pagos internacionales permiten, dada la facilidad y rapidez con la que es posible mover importes elevados a través de operaciones financieras complejas, la desvinculación de los fondos de su origen delictivo, haciendo prácticamente imposible el seguimiento de los mismos. Esta circunstancia hace necesario el establecimiento de controles que permitan poder analizar las operaciones que circulan a través de la cadena de pagos según un enfoque basado en el riesgo. Por ello, el blanqueo de capitales en Banca de Corresponsales ha sido estudiado a nivel nacional e internacional. En el ámbito nacional, el artículo 3.5 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, establecía que los sujetos obligados deberían aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente para controlar el riesgo de blanqueo de capitales en las áreas de negocio y actividades más sensibles, citando, en particular, la banca de corresponsales. En la regulación actual, el artículo 13 LBC señala que las entidades de crédito deberán aplicar una serie de medidas a la hora de entablar relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza con entidades clientes de terceros países. En concreto, estas medidas son: a) Reunir sobre la entidad cliente información suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, su reputación y la calidad de su supervisión. b) Evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente. c) Obtener autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria. d) Documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad.

6.4.1. La operativa de banca por corresponsales La banca de corresponsales ha sido considerada como un área de negocio especialmente susceptible de ser utilizada para el blanqueo de capitales Esta dificultad se ve acrecentada por el hecho de que los bancos que participan en la cadena de pagos se encuentran sometidos a la normativa propia del país donde están 64

GÁLVEZ BRAVO, R. “Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de capitales”. Wolter Kluwer. Pág. 154.

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domiciliados. Por estos motivos, el SEPBLAC elaboró en 2007 una “Guía para la prevención del riesgo de blanqueo de capitales en banca de corresponsales”, en la cual se explica la operativa en las transferencias y pagos de clientes, los riesgos asociados y las medidas y controles recomendables en el área de banca de corresponsales. La operativa comienza cuando una entidad de crédito necesita realizar una transferencia de fondos por cuenta de un cliente suyo a favor de un beneficiario que es cliente de una entidad de otro país, habitualmente entre las dos instituciones financieras no existe relación alguna, lo que impide que puedan liquidar el pago directamente. Es necesario, por tanto, utilizar las cuentas abiertas en bancos intermediarios para poder liquidar el pago. Para ello, el banco emisor contacta con un corresponsal. Para esto, las entidades de crédito utilizan sistemas electrónicos para realizar sus pagos internacionales, siendo el más utilizado, el sistema SWIFT (Society for Worldwide Interbank Financial Telecomunication). A través de este sistema, se transmiten los mensajes entre las entidades financieras, pero los movimientos de fondos se ejecutan mediante las relaciones entre bancos corresponsales o mediante sistemas CHIPS (Clearing House Paymets Company)65. En la Memoria anual de 200766 elaborada por el SEPBLAC establece que este sistema presenta una serie de carencias, que son aprovechadas por los blanqueadores para llevar a cabo las diversas técnicas: a) Ausencia de controles. El número de operaciones dificulta la posibilidad de implementar controles y otras medidas preventivas. b) Las operaciones discurren con información escasa y contenida en una serie de códigos. Este formato agiliza el tratamiento informático y la automatización de procesos, pero elimina aquellos datos que son requisito esencial para poder analizar adecuadamente los movimientos. c) Como consecuencia de lo anterior, el sistema financiero de un país puede favorecer los movimientos de capitales entre otros territorios, aportando unos estándares de control y calidad que son ficticios, ya que no interviene en esas variables y, además, y como efecto perverso, evita que los destinatarios conozcan la secuencia completa del proceso de transferencia. Podemos distinguir dos formas de realizar las transferencias y pagos internacionales de los clientes, bien a través de pagos seriados, o bien utilizando coberturas de pagos. El sistema de pagos seriados consiste en que, en un único mensaje que circula a través de toda la cadena de corresponsales, se envía la orden directa de pago junto con los fondos, de forma que los datos del emisor y del beneficiario circulan a través de toda la cadena de pago, al estar incluidos en el mensaje. En este caso, la transparencia existente en la cadena de pago es bastante alta. Sin embargo, se trata de un proceso secuencial lento que debe tener en cuenta las características de cada integrante de la cadena (horario para la liquidación de los pagos, horario de apertura de los bancos, cambio de moneda si fuera necesario, etc.). Además, cada uno de los bancos participantes en la cadena de pagos podría cobrar

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Es un sistema de liquidación multilateral, propiedad de los bancos, donde no sólo se transfieren pagos, sino que también se ajustan los saldos entre la banca corresponsal, operando en tiempo real.

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SEPBLAC. Memoria Anual 2007, Madrid, 2008, pág. 46.

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comisiones, lo que supondría una reducción en el importe final que ha de ser recibido por el beneficiario. Para poder salvar estas dificultades y costes, las entidades suelen utilizar pagos cubiertos, que se caracterizan por dar lugar a una desvinculación del envío de los fondos de la información completa de la operación. En el caso de transferencias y pagos internacionales en los que se utilicen coberturas de pago, se hace uso de dos tipos distintos de mensajes: a) Mensaje SWIFT MT103: Orden de pago directa al banco del beneficiario. En este mensaje se incluyen todos los datos del emisor y del beneficiario, pero no se da la orden de transferencia de fondos, al no mantener cuentas de corresponsalías entre estos bancos. b) Mensaje SWIFT MT202: Orden de un banco a otro banco para cubrir la obligación del banco emisor de pagar al banco del beneficiario. En este mensaje sí se da la orden de transferir fondos. Este sistema supone que, cuando un banco intermediario recibe un mensaje SWIFT MT202, no puede conocer el fin último del mensaje; es decir, no recibe la información de la operación vinculada (que viene recogida en el mensaje SWIFT MT103), lo que implica que no va a poder analizar si la transacción que se desea realizar es sospechosa de blanqueo de capitales. Esta falta de transparencia puede llevar a que se remitan fondos desde un país y un banco distintos del de residencia del ordenante. Además, pueden definirse operaciones múltiples en las que todos los ordenantes y los beneficiarios sean una misma persona. En ambos casos, el banco intermediario no puede identificar que a través de sus cuentas se pueden estar blanqueando capitales.

6.4.2. Riesgos asociados a la banca por corresponsales Como consecuencia de la operativa analizada, el SEPBLAC advierte de los riesgos asociados a esta operativa en un triple sentido, ya que los riesgos pueden derivarse de la cobertura de pagos, de la emisión y pago de cheques, o de la gestión de cobro de cheques y efectos de entidades financieras españolas. En primer lugar, cuando un banco intermediario recibe un mensaje SWIFT MT202 de su banco corresponsal, debe realizar una cobertura de pago sin tener información completa de la operación. Esta falta de transparencia puede llevar a que se remitan fondos desde un país y un banco distintos del de residencia del ordenante. Además, pueden definirse operaciones múltiples en las que todos los ordenantes y los beneficiarios sean una misma persona. En ambos casos, el banco intermediario no puede identificar que a través de sus cuentas se pueden estar blanqueando capitales. Además, desconoce la identidad del ordenante y/o del beneficiario. En segundo lugar, puede que la entidad financiera española reciba un mensaje de su banco corresponsal por el que se autoriza el pago de cheques contra la cuenta del banco emisor en el banco corresponsal. Estos cheques pueden corresponder a créditos otorgados en otro país, cuyos términos son desconocidos por la institución financiera española pagadora del cheque, o pueden corresponder a disposiciones de una cuenta, de la que tampoco se dispone de información. Es decir, el resultado de las

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operaciones es siempre la colocación de fondos en destino con una desvinculación absoluta de su origen. Por último, la gestión de cobro de cheques es una operación que se inicia cuando un banco extranjero remite a su corresponsal español una remesa de cheques pagaderos por distintas instituciones financieras españolas. El banco corresponsal español presenta los cheques al cobro y, una vez recibidos los fondos, los ingresa en la cuenta de su corresponsal y le comunica la recepción de los fondos. En esta operativa, la información que les llega a los bancos pagadores españoles es que el banco presentador es un banco español pero, tanto la entidad presentadora española como las entidades pagadoras españolas, desconocen las circunstancias relacionadas con la emisión y cobro del cheque (el negocio que origina dicha emisión, intervinientes, etc.).

6.4.3. Medidas y controles recomendables En el negocio de banca de corresponsales, el SEPBLAC señala que resulta prudente establecer dos tipos de controles. El primero consiste en establecer procedimientos internos para realizar una correcta identificación y obtener un debido conocimiento del banco corresponsal, los cuales deben: – Estudiar la localización geográfica del banco corresponsal (si se trata de un país con mayor o menor riesgo de blanqueo de capitales). – Estudiar su composición accionarial (analizar quiénes son los dueños o accionistas últimos). – Tener en cuenta la valoración que dicho banco corresponsal ha recibido por parte de diversas agencias calificadoras. – No establecer relaciones de corresponsalía con bancos pantalla o con entidades que mantengan relaciones de corresponsalía con bancos pantalla (entendiendo por banco pantalla aquel que no tiene presencia física en ningún país ni pertenece a algún grupo financiero conocido con sede en un país con suficiente supervisión financiera). – Reducir al máximo la posibilidad de utilización directa de la cuenta corresponsal por parte de los clientes del banco corresponsal. Esta disposición de fondos se suele realizar utilizando la cláusula payable through account. En el caso de ofrecer dicho servicio, se deben establecer controles muy exhaustivos sobre el uso de dicho producto por parte de los clientes del banco corresponsal. – Conocer la base de clientela y el tipo de actividades propias de su banco corresponsal. – Conocer las medidas y controles de prevención del blanqueo de capitales establecidas por el banco corresponsal. El segundo grupo de controles estaría dirigido a analizar el tipo de operaciones que se canalizan a través de la entidad como parte integrante de la red de bancos corresponsales. En este sentido, el SEPBLAC dispone que sería necesario analizar el patrón de comportamiento esperado de sus cuentas de corresponsales, basándose en el análisis de las actividades más frecuentes; el objetivo por el que se abrió la cuenta de corresponsales; el tipo de negocio que realiza su banco corresponsal; el volumen de negocio esperado que vaya a circular por la cuenta de corresponsal, etc. Una vez establecido el patrón de comportamiento esperado para cada una de las cuentas de corresponsales, las entidades financieras deben poner en marcha

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procedimientos para analizar si las operaciones canalizadas a través de sus cuentas corresponsales se encuadran en ese patrón. Es decir, se trata de detectar qué tipo de operaciones pueden presentar un mayor riesgo de blanqueo de capitales a partir del análisis de las operaciones concretas que se están realizando a través de las cuentas de corresponsalía. Asimismo, el Grupo Wolfsberg elabora una guía global de principios para la prevención del blanqueo de capitales en la banca de corresponsales, de modo que la adhesión a estos principios por parte de los Estados mejorará la gestión de los riesgos y capacitará a las entidades financieras a ejercer unas prácticas sanas de evaluación de los negocios de sus clientes. De esta manera, las entidades financieras podrán cumplir eficazmente con la obligación de analizar el propósito y hacer un seguimiento de dicha relación de negocios. Las entidades financieras deben definir políticas y procedimientos, que implantará una persona superior o independiente del oficial que respalda la relación y que será quien apruebe o no la relación de banca de corresponsal. Para ello, las entidades se basarán en estándares de diligencia debida, en los que deben analizar la jurisdicción de la casa matriz del cliente de banca corresponsal, la propiedad y los órganos de gobierno del cliente, así como los negocios del cliente y su historial. No obstante, cuando las entidades financieras lo estimen oportuno porque los clientes supongan mayores riesgos, podrán aplicar medidas de diligencia debida aumentada, analizando la propiedad y dirección de las participaciones del cliente, su reputación en el mercado, y la posible participación de PEP. La guía establece también la obligación de actualizar los expedientes de los clientes, el análisis de comunicación de operaciones sospechosas, la integración en el programa de prevención de blanqueo y la recomendación para la creación de un registro internacional que cuente con el respaldo de las autoridades. A este respecto, las entidades financieras entregarían información útil que permita la realización de la diligencia debida que se describe en estos principios y las entidades también podrían apoyarse en esa información para adherirse a estos principios.

6.5.

BANCOS PANTALLA

Un banco pantalla (“Shell bank”) es, según el GAFI, un banco que no tiene una presencia física en el país en el que se ha constituido y recibe licencia, y que no está afiliado a un grupo financiero regulado sujeto a una supervisión consolidada eficaz. En este sentido, se entiende por presencia física cuando, dentro de un país, está ubicada la verdadera gestión y dirección de la entidad. La existencia simplemente de un agente local o personal de bajo nivel no constituye una presencia física. Es decir, se trata de entidades financieras con actuación en países o territorios donde no tienen presencia física y que no pertenezcan a un Grupo Financiero regulado. A estos efectos, el artículo 13 LBC dispone que las entidades de crédito no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía con bancos pantalla. Asimismo, las entidades de crédito adoptarán medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con un banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.

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Se prohíbe también que las entidades de crédito sujetas a la LBC establezcan o mantengan relaciones de corresponsalía que, directamente o a través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad de crédito representada.

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7. RÉGIMEN SANCIONADOR En este capítulo vamos a analizar el régimen sancionador desde dos perspectivas; una, penal y otra administrativa, esto es, el régimen sancionador en caso de inobservancia de las normas de prevención de blanqueo de capitales impuestas a los sujetos obligados. A su vez, en el ámbito penal vamos a distinguir el delito de blanqueo de capitales, stricto sensu, pero también haremos mención al delito fiscal subyacente.

7.1.

EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

El delito de blanqueo de capitales está regulado en el Capítulo XIV “De la receptación y el blanqueo de capitales” del Código Penal, en los artículos 301 a 304. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena. De acuerdo con el artículo 301, “el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años”. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (regulados en los artículos 368 a 372 del Código Penal). En estos supuestos, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso los bienes, medios, instrumentos y ganancias por aplicación del artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los siguientes delitos: Delitos contra la Administración pública como cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función, así como la provocación, la conspiración y la proposición para cometer dichos delitos. También cuando su origen esté en delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo “Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos”.

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Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero y si hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código. En los supuestos previstos en el artículo 301, se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones (art. 302). Y cuando sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Por otra parte, el artículo 303 establece la pena accesoria de inhabilitación “si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio”. En estos casos se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma”. Y, a tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. Por último, la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.

7.2.

EL DELITO FISCAL EN ESPAÑA 7.2.1. La regulación del delito fiscal en España hasta 2012

El delito fiscal es aquél consistente en defraudar a la Hacienda Pública por un importe superior al fijado por la Ley. Sin embargo, el incumplimiento de las obligaciones fiscales normalmente constituye una infracción administrativa, sancionada por la Administración Tributaria mediante multa que puede ser recurrida en distintos órdenes incluido el jurisdiccional. Pero junto a esta forma de sancionar las actuaciones ilícitas de carácter tributario, los ordenamientos jurídicos desarrollados, para una mayor protección de la Hacienda Pública, consideran delitos y no meras infracciones administrativas los incumplimientos fiscales de mayor gravedad, correspondiéndole a los Juzgados penales instruir estos procedimientos y condenar, en su caso, estas actuaciones mediante las correspondientes penas. Por tanto, se entiende que defrauda el que omite ingresos tributarios y deja de ingresar la cuota correspondiente. Es decir, que para que exista delito y no infracción administrativa no es suficiente con dejar de ingresar la cantidad mínima fijada por la Ley para que sea considerada delito, sino que es necesario que de forma añadida, exista también el denominado elemento subjetivo del delito, es decir, una actuación del sujeto tendente a evitar el pago.

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Así, hasta 2012, en España, se entendía por delito fiscal el recogido en el artículo 305 del Código Penal, dentro del Título XVI “De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social”: “El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.” Es decir, se castigaba al que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, por un importe superior a 120.000 euros, mediante una de las siguientes técnicas: -

Eludiendo el pago de tributos Eludiendo cantidades retenidas Obteniendo indebidamente devoluciones O disfrutando de beneficios fiscales de la misma forma

Asimismo, el artículo 308 del Código Penal señalaba que “El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.” Por tanto, se castiga tanto al que retiene cantidades a cuenta de un impuesto y luego no lo ingresa, como el que obtiene devoluciones indebidas o el que obtiene una subvención fraudulentamente, ya que consiguen una ganancia cuantificable, identificable y susceptible de ser subsumida en alguno de los actos previstos en el artículo 301 del Código Penal. No obstante, en el apartado 4 del mismo artículo 305, se recoge una exención de responsabilidad penal para quien “regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.”

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7.2.2. La amnistía fiscal de 2011 Como consecuencia de la situación que atravesaba la economía española en 2012, se habían adoptado diversas medidas con el fin de corregir lo antes posible los principales desequilibrios que se manifiestan en aquélla. Entre ellos reviste singular importancia la reducción del déficit público a cuyo fin se dirigieron varias de las medidas incorporadas en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. No obstante, se hace preciso complementarlas medidas con las recogidas en el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, mediante el cual se adoptan medidas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, así como, para dotar de mayor autonomía financiera a los Ayuntamientos, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Asimismo, en este Real Decreto-Ley se establece una declaración tributaria especial para determinadas rentas y se adoptan medidas de carácter administrativo que contribuyan a generar ahorros en la gestión del patrimonio inmobiliario del sector público. En este sentido, se dicta la disposición adicional primera, por la que se establece ese sistema de declaración tributaria especial, según la cual se regula la posibilidad de que los contribuyentes puedan regularizar rentas ocultas y no declaradas al Fisco mediante la presentación de una declaración tributaria especial antes del 30 de noviembre de 2012, conforme al modelo 750 aprobado por el Ministerio de Hacienda (Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo)67. Una vez presentada la declaración, debían ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos el porcentaje del 10 por ciento. El cumplimiento de lo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos. Con carácter general, los bienes se declaran por su valor de adquisición. Las cantidades depositadas en cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio se declararán por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010. Por tanto, podemos comprobar como la amnistía estaba abierta tanto a particulares como a empresas, ya que la propia disposición adicional señalaba que “los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración señalada con el objeto de regularizar su situación tributaria.” No obstante, se establecía una excepción, y es que no podían beneficiarse de esta amnistía los que estuvieran siendo investigados ya que, según la norma, “el titular real de los bienes o derechos que se correspondan con las rentas no declaradas no podrá presentar la declaración tributaria especial cuando previamente se haya iniciado un procedimiento de comprobación o investigación respecto de él o del titular jurídico de dichos bienes o derechos”.

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PELÁEZ MARTOS, J.M., Manual práctico para la prevención…,pág. 306.

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Igualmente, se podían declarar todos los bienes y derechos ya que la norma señalaba que "podrá ser objeto declaración tributaria especial cualquier bien o derecho cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes". En concreto, el modelo 750 de declaración tributaria especial contempla siete partidas: 1. Bienes inmuebles. 2. Bienes y derechos afectos a actividades económicas, excepto inmuebles. 3. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuentas. 4. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. 5. Valores representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. 6. Efectivo. 7. Restantes bienes y derechos.

7.2.3. Nueva regulación del delito fiscal en el Código Penal tras la Ley Orgánica 7/2012. El 28 de diciembre de 2012, se publica la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social con dos objetivos claros. En primer lugar, la necesidad de reforzar la transparencia de la actividad de la administración y del régimen de responsabilidad de partidos políticos y sindicatos, a los que se incluye dentro del régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas del que, hasta ahora, estaban excluidos; y, en segundo, la mejora de la eficacia de los instrumentos de control de los ingresos y del gasto público, que se revela como un elemento imprescindible del conjunto de medidas adoptadas con motivo de la crisis económica. En este sentido, y tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de la propia Ley, en el ámbito penal se hace necesaria una profunda revisión de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, regulados en el Título XIV del Código Penal. Los objetivos de la reforma en el ámbito tributario son: la creación de un tipo agravado que ofrezca respuesta a los fraudes de especial gravedad y que eleve la pena de prisión hasta una duración máxima de seis años, lo que a su vez determina que el plazo de prescripción de las infracciones más graves sea de diez años; posibilitar la persecución de las tramas organizadas de fraude fiscal mediante la facilitación de la denuncia inmediata una vez alcanzada la cantidad mínima de defraudación; incrementar las posibilidades de cobro de la deuda tributaria impagada evitando la paralización del procedimiento administrativo por el proceso penal; introducir mejoras técnicas en la regulación de las defraudaciones a la Hacienda y a los Presupuestos de la Unión Europea; evitar la denuncia ante los Juzgados de aquellos obligados tributarios que han regularizado, de forma completa y voluntaria, su situación tributaria. También se prevén mecanismos para rebajar la pena para aquellos imputados que, una vez iniciado el proceso penal, satisfagan la deuda tributaria o colaboren en la investigación judicial. En primer lugar, esta Ley introduce una nueva configuración de la regularización tributaria, ya que deja de ser una excusa absolutoria, para suponer un “pleno retorno a la legalidad” por parte del infractor. De este modo, se pretende que con la regularización se neutralice el desvalor de la acción cometida, con una declaración completa del infractor que reconoce los hechos y se neutralice el desvalor

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del resultado mediante el pago completo de la deuda tributaria y no sólo de la cuota tributaria defraudada. En segundo lugar, se introduce en el artículo 305.6 del Código Penal la posibilidad de alcanzar una conformidad, ya en fase de instrucción, al recoger una circunstancia atenuante específica de la responsabilidad penal rebajando la pena en uno o dos grados para aquéllos que en el plazo de dos meses desde que sean citados para prestar declaración en calidad de imputados procedan a satisfacer la deuda tributaria ya reconocer judicialmente los hechos. Además, se establece en el apartado 5 del artículo 305, que el procedimiento de recaudación de la Administración no quedará suspendido por el procedimiento penal, salvo que el Juzgado Instructor acuerde de oficio o a instancia de parte suspenderlas actuaciones administrativas previa prestación de garantía. Asimismo, introduce un nuevo tipo agravado en el artículo 305.bispara tipificar las conductas de mayor gravedad o de mayor complejidad, sancionándolas con penas que oscilan de dos a seis años de prisión, incrementando consiguientemente el plazo de prescripción del delito hasta los diez años. Los comportamientos que este nuevo tipo agravado castiga son los siguientes: a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros. b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal. c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito. Por último, se pretende una unificación de la regulación del delito contra la Hacienda Pública Europea y para ello, la reforma también suprime el apartado 3 del artículo 305 del Código Penal para trasladar definitivamente el comportamiento típico del fraude a la Hacienda Pública Europea al artículo306 del Código Penal. El legislador también añade un segundo párrafo al artículo 306 para castigar con penas de prisión de tres meses a un año o multas del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales de la seguridad social durante el periodo de 6 meses a dos años a aquellos casos en los que la defraudación a la Hacienda Pública Europea no alcance los 50.000 euros pero supere los 4.000 euros, desapareciendo la tipificación de este comportamiento como falta de los todavía vigentes artículos 627 y 628 del Código Penal.

7.2.4. Utilización de paraísos fiscales en el blanqueo de capitales. Al hablar de delito fiscal surge la necesidad de hacer referencia al concepto de paraíso fiscal (en inglés tax haven, ‘refugio fiscal’), entendido como un territorio o Estado que se caracteriza por aplicar un régimen tributario especialmente favorable a los ciudadanos y empresas no residentes, que se domicilien a efectos legales en el mismo. Típicamente estas ventajas consisten en una exención total o una reducción muy significativa en el pago de los principales impuestos. Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) un paraíso fiscal es un instrumento de competencia fiscal perjudicial. Son cuatro los factores clave utilizados para determinar si una jurisdicción es un paraíso fiscal:

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Si la jurisdicción no impone impuestos o estos son sólo nominales. La OCDE reconoce que cada jurisdicción tiene derecho a determinar si impone impuestos directos. Si no hay impuestos directos pero sí indirectos, se utilizan los otros tres factores para determinar si una jurisdicción es paraíso fiscal. -

Si hay falta de transparencia.

Si las leyes o las prácticas administrativas no permiten el intercambio de información para propósitos fiscales con otros países en relación a contribuyentes que se benefician de los bajos impuestos. Si se permite a los no residentes beneficiarse de rebajas impositivas, aun cuando no desarrollen efectivamente una actividad en el país. Por tanto, podemos señalar que el éxito de los paraísos fiscales se debe a que cumplen dos características simultáneamente: no tienen impuestos, o éstos son muy bajos, y no proporcionan información a nadie. Esta falta de información limita al máximo la posibilidad de rastrear las actuaciones de quienes están realmente detrás de estas cuentas opacas, ya que su identidad no figura en ningún registro y actúan a través de poderes no registrados. En este sentido, hay que hacer referencia a la Exposición de Motivos del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio68, ya que la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, establece en su artículo 2º, apartado 3, número 2, que «los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas físicas no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España». En similares términos se pronuncia el número 3 respecto a los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles, obtenidos por personas físicas que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. No obstante, el número 4 del propio artículo 2º, apartado 3, establece la cautela de que lo dispuesto en los dos números anteriores en ningún caso será de aplicación a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales. Resulta obligado, por tanto, establecer la relación de los países y territorios a los que cabe atribuir el carácter de paraísos fiscales a efectos de lo dispuesto en los referidos conceptos, que estará sujeta a las modificaciones que dicten la práctica, el cambio en las circunstancias económicas y la experiencia en las relaciones internacionales. En virtud de lo cual, se dicta el referido Real Decreto 1080/1991, que en su artículo 1 establece una lista cerrada de los países que se consideran paraísos fiscales, y son los siguientes:

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Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

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1. Principado de Andorra.

28. República de Naurú.

2. Antillas Neerlandesas.

29. Islas Salomón.

3. Aruba.

30. San Vicente y las Granadinas.

4. Emirato del Estado de Bahrein.

31. Santa Lucía.

5. Sultanato de Brunei.

32. República de Trinidad y Tabago.

6. República de Chipre.

33. Islas Turks y Caicos.

7. Emiratos Arabes Unidos.

34. República de Vanuatu.

8. Gibraltar.

35. Islas Vírgenes Británicas.

9. Hong-Kong.

36. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.

10. Anguilla. 11. Antigua y Barbuda. 12. Las Bahamas.

37. Reino Hachemita de Jordania.

13. Barbados.

38. República Libanesa.

14. Bermuda.

39. República de Liberia.

15. Islas Caimanes.

40. Principado de Liechtenstein.

16. Islas Cook.

20. Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal).

41. Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986.

21. Jamaica.

42. Macao.

22. República de Malta.

43. Principado de Mónaco.

23. Islas Malvinas.

44. Sultanato de Omán.

24. Isla de Man.

45. República de Panamá.

25. Islas Marianas.

46. República de San Marino.

26. Mauricio.

47. República de Seychelles.

27. Montserrat.

48. República de Singapur.

17. República de Dominica. 18. Granada. 19. Fiji.

Asimismo, establece el artículo 2 del citado Real Decreto que “los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor.” De este modo, se elimina la consideración de paraíso fiscal a aquellos países que colaboren con el Estado y eliminen una de las características básicas de éstos, que es la falta u opacidad de información. Posteriormente, se dictó la Orden del Ministro de Economía de 3 de agosto de 2000 que sometió a comunicación mensual al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias las operaciones con

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una serie de jurisdicciones no comprendidas en el Real Decreto 1080/1991, de 25 de julio, como paraísos fiscales y que fueron identificadas como países o territorios no cooperantes (PTNC) por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Blanqueo de Capitales (GAFI). Con el tiempo, el GAFI ha variado la relación de jurisdicciones consideradas como PTNC, habiendo sido aprobadas estas variaciones en su última Sesión Plenaria, celebrada en París entre los días 18 a 21 de junio de 2002, por lo que procede la actualización de la lista establecida por Orden de 3 de agosto de 2000, mediante Orden ministerial fundamentada en los preceptos antes señalados. Como consecuencia de lo cual, se dicta la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que dispone en su único artículo que las obligaciones de comunicación al Servicio Ejecutivo se extienden a aquellas operaciones que se realicen con alguno de los siguientes países o territorios: Egipto, Filipinas, Guatemala, Indonesia, Mianmar (antigua Birmania), Nigeria y Ucrania. Por último, se ha incluido también a Irán, por el artículo único de la Orden EHA/1464/2010, de 28 de mayo, por la que se modifica la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias («B.O.E.» 7 junio), la cual entró en vigor el 8 junio 2010.

7.2.5. Concepto de país tercero equivalente Según la Ley 10/2010, se considerarán países terceros equivalentes aquellos Estados, territorios o jurisdicciones que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, se determinen por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias69. Asimismo, en la Disposición Adicional se establece que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera mantendrá en su página Web una lista actualizada de los Estados, territorios o jurisdicciones que gocen de la condición de país tercero equivalente. Perderán la condición de país tercero equivalente aquellos Estados, territorios o jurisdicciones respecto de los que la Comisión Europea adopte una decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. La Resolución de 10 de agosto de 2012 de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera publica el Acuerdo de 17 de julio de 2012 de la Comisión de 69

Artículo 1, apartado 4, de la Ley 10/2010.

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Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, por el que se determinan como jurisdicciones que establecen requisitos equivalentes a los de la legislación española de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo los siguientes: Australia, Brasil, Canadá, Corea del Sur, Estados Unidos, Hong Kong, India, Japón, México, Singapur, Sudáfrica y Suiza70.

7.3.

SEPARACIÓN ENTRE EL DELITO FISCAL Y EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 29 de abril de este año, dispone que el artículo 301 del Código Penal no establece dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo. Sino que, por el contrario, el referido artículo 301 del Código Penal sólo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Queda claro que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Por tanto, la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. Con esta interpretación, más restrictiva, se evitan excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo. En definitiva, la Sentencia determina que el delito de blanqueo de capitales no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el retorno al ciclo económico de la riqueza procedente del delito. Así, se sienta una doctrina jurisprudencial que rechaza considerar blanqueo de capitales la "mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo".

70

PELÁEZ MARTOS, J.M., Manual práctico para la prevención….pág. 325.

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7.4.

RÉGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO

El incumplimiento de las obligaciones y medidas de control interno impuestas a las entidades financieras, como sujetos obligados a realizar las labores de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, está recogido en el Capítulo VIII de la LBC. La incoación y, en su caso, el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de las infracciones previstas en la LBC corresponderá al Comité Permanente, a propuesta de la Secretaría de la Comisión. No obstante, existe una excepción, y es que la competencia para incoar o acordar el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 corresponderá a la Secretaría de la Comisión. En todo caso, la instrucción de los procedimientos sancionadores a que hubiera lugar por la comisión de infracciones previstas en esta Ley corresponderá a la Secretaría de la Comisión. Existe una diferenciación entre los órganos que tienen competencia para la imposición de las sanciones, en función de que éstas sean leves, graves o muy graves. Así, el artículo 61.3 LBC establece que “será competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Será competente para imponer las sanciones por infracciones leves el Director General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del instructor”. Adicionalmente, cuando el inculpado sea una entidad financiera o precise de autorización administrativa para operar, será preceptivo para la imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves solicitar de la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión informe sobre la posible incidencia de la sanción o sanciones propuestas sobre la estabilidad de la entidad objeto del procedimiento.

7.4.1. Infracciones A este respecto, se diferencian infracciones leves, graves y muy graves, en función de qué obligaciones y medidas de control sean las que incumplidas. Destacamos que, entre las infracciones muy graves, recogidas en el artículo 52 LBC, se encuentran las obligaciones más básicas de la prevención del blanqueo de capitales. Es decir, constituyen infracciones muy graves de la normativa las siguientes: a) El incumplimiento de obligaciones de identificación formal. b) El incumplimiento de obligaciones de identificación del titular real. c) El incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios.

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d) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios. e) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida a los clientes existentes. f) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida. g) El incumplimiento de la obligación de examen especial. h) El incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio cuando no deba calificarse como infracción muy grave. i) El incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución. j) El incumplimiento de la obligación de comunicación sistemática. k) El incumplimiento de la obligación de colaboración cuando medie requerimiento escrito de uno de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. l) El incumplimiento de la obligación de conservación de documentos. En todo caso, la responsabilidad de estas infracciones recae sobre el sujeto obligado aun a título de simple inobservancia. Además, existe una responsabilidad adicional que recae sobre quienes ejerzan en la entidad cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. La responsabilidad administrativa por infracción de la LBC será exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar.

7.4.2. Sanciones Del mismo modo, se gradúan las sanciones impuestas a los responsables de los incumplimientos, en función de la clase de infracción ante la que se esté (leve, grave o muy grave), y teniendo en cuenta una serie de elementos: La cuantía de la operación o las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción. La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa. Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años con arreglo a esta Ley. En todo caso, se graduará la sanción de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Por la comisión de infracciones muy graves, el artículo 56 LBC dispone que se podrán imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación pública.

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b) Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, o 1.500.000 euros. c) Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la revocación de ésta. Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción: a) Multa a cada uno de ellos por importe de entre 60.000 y 600.000 euros. b) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de diez años. c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta Ley por un plazo máximo de diez años. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública. c) Multa cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento, o 150.000 euros. Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo, cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública. c) Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 60.000 euros. d) Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer una o ambas de las siguientes sanciones: a) Amonestación privada.

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b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.

7.5.

VALORACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ESPAÑOL

No obstante, es importante recordar que el Informe de Evaluación Mutua emitido por el GAFI en diciembre de 2014 hace referencia a nuestro régimen sancionador, estableciendo que el efecto disuasorio y la proporcionalidad de las sanciones impuestas por delitos de blanqueo de capitales es motivo de preocupación. Esto se debe a que, si bien las multas suelen cifrarse en millones de euros, las penas de prisión impuestas en la práctica son bajas, incluso en casos graves de blanqueo, al igual que los períodos de inhabilitación previstos para profesionales declarados culpables de haber colaborado a sabiendas en delitos de blanqueo de capitales. De igual modo, señala que, en la aplicación de sanciones financieras específicas relacionadas con el terrorismo, España adolece de importantes deficiencias de carácter tanto técnico como práctico. España emplea procedimientos establecidos a escala de la UE que imponen una demora inaceptable en la transposición de nuevas entidades designadas a las listas de sanciones. Por otra parte, España nunca ha propuesto ni realizado una designación, y ha optado por no hacer uso de este instrumento. Por tanto, entre las acciones prioritarias que el referido informe resalta están velar por la aplicación de sanciones adecuadas a los delitos de blanqueo de capitales, además de las multas; modificar el Código Penal para ampliar el período máximo de inhabilitación de profesionales y aplicar sanciones financieras específicas cuando proceda (por ejemplo, cuando no sea posible perseguir y juzgar a un delincuente).

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8. NUEVOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 8.1.

EL FIN DEL SECRETO BANCARIO

Tras la Cumbre del G-20 en abril de 2009, los mandatarios reunidos en Londres afirmaron categóricamente en su Declaración Final: “Estamos de acuerdo en tomar medidas contra las jurisdicciones no cooperativas, incluidos los paraísos fiscales. Estamos dispuestos a desplegar sanciones para proteger nuestras finanzas públicas y los sistemas financieros. La era del secreto bancario ha terminado”.

Recordemos que los denominados paraísos fiscales se caracterizaban por una exención total o una reducción muy significativa en el pago de los impuestos y la falta de información acerca de los clientes. Esa falta de información, fundamentalmente, limita al máximo la posibilidad de rastrear las actuaciones de quienes están realmente detrás de estas cuentas opacas. El secreto bancario era una práctica hasta entonces permitida que conformaba sistemas regulatorios que propiciaban ventajas en la operativa financiera mundial entre jurisdicciones y entidades financieras, obligadas a tomar y desarrollar estructuras y modelos de negocio que permitieran el aprovechamiento de sus consecuencias71. Esta es la razón por la que se quiere acabar con ese “secreto bancario” de las entidades financieras y, para ello, la OCDE procede a firmar Acuerdos de intercambio de información con determinados países y los que no estaban dispuestos a firmarlos entraban en las listas públicas de paraísos fiscales o de jurisdicciones no cooperantes que publicaba la propia OCDE. Este intercambio de información sería, primero, mediante requerimiento previo de los estados contratantes de los Acuerdos de la OCDE, siempre que fuera previsiblemente relevante para el cumplimiento de las leyes de ese estado; llegando ahora a un sistema de intercambio automático y anual de información financiera entre gobiernos a través del denominado Estándar para el Intercambio Automático de Información Financiera en Materia Fiscal.

8.2.

EL MODELO DE CONVENIO DE LA OCDE

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) es un organismo de cooperación internacional, compuesto por 34 estados, cuyo objetivo es coordinar sus políticas económicas y sociales. En ella, los representantes de los países miembros se reúnen para intercambiar información y armonizar políticas con el objetivo de maximizar su crecimiento económico y colaborar a su desarrollo y al de los países no miembros. 71

GARCÍA PRATS, F. ALFREDO, Intercambio de información, blanqueo de capitales y lucha contra el fraude fiscal. Instituto de Estudios Jurídicos, Madrid, 2014. Pág. 194.

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Los principales objetivos de la organización son: contribuir a una sana expansión económica en los países miembros, así como en los no miembros, en vías de desarrollo económico; favorecer la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria conforme a las obligaciones internacionales; y realizar la mayor expansión posible de la economía y el empleo y un progreso en el nivel de vida dentro de los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera y contribuyendo así al desarrollo de la economía mundial. Desde 1996, la OCDE ha venido elaborando trabajos sobre transparencia e intercambio de información, contra los paraísos fiscales y la competencia fiscal perjudicial. Gracias a estos trabajos se han identificado países y territorios que no proporcionaban información sobre las personas o las operaciones llevadas a cabo y culminaron con la publicación en el año 2000 de una lista de 35 jurisdicciones offshore calificadas de paraísos fiscales no cooperativos. A partir de entonces, se han firmado numerosos convenios de colaboración con diverso grado de compromiso, pero todos con la idea de cumplir las formalidades que permita a los países firmantes salir de la lista de paraísos fiscales. El año 2014 ha sido clave para la transparencia e intercambio de información en este sentido, ya que, últimamente, más de medio centenar de administraciones tributarias de todo el mundo han firmado el acuerdo multilateral de la OCDE y el Consejo de Europa para permitir el intercambio automático de información, incluyendo todo tipo de cuentas bancarias, a partir de 2017. Por tanto, tal y como muchos medios anuncian, 2018 será el año en que dejen de existir los paraísos fiscales. Lo cual no quiere decir que dejen de existir territorios fiscalmente ventajosos, ya que cada país es soberano para regular su tributación, pero sí que dejarán de existir las jurisdicciones opacas. Anteriormente, la información se facilitaba a requerimiento de uno de los estados contratantes siempre que fuera previsiblemente relevante para el cumplimiento de las leyes del estado requirente. Es decir, esta información se facilitaba siempre que existiera un requerimiento específico respecto de un ciudadano determinado, y se pudiera, además, acreditar que la información solicitada era relevante para evaluar la situación fiscal de ese contribuyente. No obstante, se reconoció por los líderes del G-20 la importancia del intercambio automático de información como herramienta para afrontar eficazmente el fraude fiscal relacionado con los territorios offshore72. Es por ello que, en julio de 2014, se ha dado un paso importante hacia una mayor transparencia, poniendo fin al secreto bancario en materia fiscal, publicando la versión completa de un nuevo estándar global para el intercambio de información entre jurisdicciones73. El Estándar para el Intercambio Automático de Información Financiera en Materia Fiscal convoca a los gobiernos a obtener información detallada de sus instituciones financieras e intercambiar esa información de manera automática con otras jurisdicciones, anualmente. El Estándar, desarrollado en la OCDE por encargo del G20, fue avalado por los ministros de Finanzas del G20 en febrero de 2014 y aprobado por el Consejo de la OCDE.

72

PELÁEZ MARTOS, J.M., Manual práctico para la prevención….,pág. 320.

73

http://www.oecd.org/newsroom/la-ocde-da-a-conocer-la-version-completa-del-estandar-global-para-el-intercambioautomatico-de-informacion.htm

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El Estándar prevé el intercambio automático y anual de información financiera entre gobiernos, incluyendo balances, intereses, dividendos y ventas de activos financieros, transmitida a los gobiernos por las instituciones financieras y cubriendo cuentas mantenidas por individuos y entidades, incluyendo trusts y fundaciones. La nueva versión completa del estándar incluye comentarios y orientaciones para su implementación por parte de gobiernos e instituciones financieras, modelos detallados de acuerdos, así como estándares para soluciones técnicas y tecnológicas paralelas, particularmente un formato estándar y requisitos para la transmisión segura de información. El Estándar establece la información financiera que se debe intercambiar, las instituciones financieras obligadas a ello, así como los diferentes tipos de cuentas y contribuyentes cubiertos y los procedimientos necesarios de diligencia debida o revisión que deben seguir las instituciones financieras. El Estándar se compone de dos partes: (i) el CRS, que contiene el informe y las normas para llevar a cabo esa revisión diligente en las instituciones financieras; y (ii) el Modelo CAA, que contiene detalladamente las normas de intercambio de información74. Aunque no establezca ningún calendario de plazos, el Estándar debe ser incorporado a los ordenamientos nacionales y la coordinación en su implantación será básica y necesaria para generar beneficios para los negocios y los gobiernos. De hecho, se acuerda la celebración de un Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información (Global Forum on Transparency and Exchange of Information) como mecanismo para monitorizar y controlar la implantación del Estándar en los correspondientes países.

8.3.

THE FOREIGN ACCOUNT TAX COMPLIANCE ACT (FATCA)

Como ya vimos anteriormente, the Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA) es una ley aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 18 de marzo de 2010 que requiere que las instituciones financieras fuera de Estados Unidos identifiquen a los contribuyentes norteamericanos con obligaciones fiscales en aquel país. Estas instituciones, por su parte, deberán poner a disposición de la autoridad fiscal estadounidense información relacionada con cuentas y productos financieros de dichos contribuyentes, tanto de personas físicas como jurídicas. Es decir, esta regulación lo que se centra es en la nacionalidad de las personas y no en la residencia. La finalidad de esta regulación es evitar la evasión fiscal de los contribuyentes norteamericanos que obtienen beneficios fuera de los Estados Unidos, mediante la referida identificación de cuentas y productos financieros que mantienen en Instituciones Financieras Extranjeras (FFIs, por sus siglas en inglés). De este modo, podemos establecer que FATCA forma parte de un paquete normativo enfocado a la reactivación de la economía estadounidense, favoreciendo la generación de empleo, ya que con esta normativa se pretendía recaudar elevadas 74

OECD, Automatic Exchange of Financial Account Information, background information brief, 29 October 2014.

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cuantías que, de otro modo, quedaban fuera de sus fronteras. Pero, para ello, requieren de la colaboración de las diferentes instituciones financieras extranjeras, a fin de evitar que los contribuyentes norteamericanos puedan ocultar a la Hacienda Pública los activos financieros en el extranjero y los beneficios que se derivan de los mismos75. A este respecto, hay que tener en cuenta que la definición normativa de “entidades financieras extranjeras” que se verán afectadas por el nuevo régimen es muy amplia (cualquier entidad que reciba depósitos en el ejercicio de su actividad, gestione inversiones financieras por cuenta de terceros y, en general, tenga por actividad principal la negociación de activos financieros). En consecuencia, FATCA afectará no sólo a entidades bancarias tradicionales, sino también a las industrias de los fondos de inversión (donde la intermediación en la distribución y la existencia de fondos de fondos puede dificultar más todavía el cumplimiento de las obligaciones de identificación) e incluso a las entidades aseguradoras que comercialicen seguros de vida cuyas provisiones se invierten en activos financieros76. En caso de incumplimiento por parte de las FFIs, la norma contempla una sanción del 30% sobre los ingresos procedentes de dichos activos estadounidenses, que deberán ser soportadas por las mismas. De manera que la normativa FATCA, tendrá una serie de implicaciones para las propias FFIs a fin de asegurar que se cumplen sus estipulaciones y evitar esas sanciones económicas. Es decir, FATCA combina iniciativas para mejorar el cumplimiento fiscal de personas específicas de Estados Unidos de América que tienen cuentas financieras en el extranjero y requiere que las Instituciones Financieras Extranjeras celebren contratos de cumplimiento con el Departamento del Tesoro de Estados Unidos e identifiquen y reporten anualmente las cuentas de sus clientes a Estados Unidos. En este sentido, y para evitar los problemas que se derivarían de la aplicación de las distintas normativas internas de cada país, Estados Unidos propone la firma de un Acuerdo o Contrato entre la Hacienda Americana o Internal Revenue Service (IRS) y las Instituciones Financieras Extranjeras. Asimismo, el gobierno norteamericano ha elaborado varios modelos de acuerdos intergubernamentales (en adelante, IGAs) considerando las específicas circunstancias de cada país77. Existen, por tanto, un régimen original aplicable a las FFIs residentes en países sin acuerdo IGA, según el cual serán las propias instituciones financieras quienes firmarán el acuerdo directamente con el IRS, a quien remitirán directamente la información de los clientes norteamericanos (US Person). Por otro lado, tenemos los IGA, que son acuerdos bilaterales firmados entre los Estados y el Gobierno de Estados Unidos, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa FATCA. En función del grado de implicación de los Estados en el proceso del reporte de información y de supervisión de las obligaciones establecidas se podrá estar ante modelos IGA1 o IGA2. En el modelo IGA 1, la institución financiera reporta la información requerida a la autoridad competente de su país y ésta intercambia la información con el IRS; mientras, en el modelo IGA 2, la institución financiera firma directamente el acuerdo con el IRS y las autoridades competentes de cada país se 75

GARCÍA PRATS, F. ALFREDO, Intercambio de información, blanqueo de capitales…,pág. 321

76

“FOREIGN ACCOUNT TAX COMPLIANCE ACT (FATCA): una normativa «made in USA»”, Actualidad Jurídica Uría Menéndez / 31-2012, págs. 95-99. 77

GARCÍA PRATS, F. ALFREDO, Intercambio de información, blanqueo de capitales…, pág. 322

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comprometen a eliminar los impedimentos legales para el cumplimiento de la normativa. De manera que, para que podamos analizar las obligaciones que FATCA impone y las implicaciones que éstas tendrán sobre la estructura y organización de las instituciones financieras extranjeras, es básico analizar primero el concepto de persona estadounidense (o US Person). En este sentido se considera que una persona es estadounidense cuando tenga doble nacionalidad (americana y otra), sea ciudadano americano aunque no resida en Estados Unidos (EEUU), sea una persona física con pasaporte americano, haya nacido en EEUU, salvo renuncia a la nacionalidad o sea residente permanente en EEUU (por ejemplo, si posee una greencard). También se considera persona estadounidense aquélla que supere el Test de presencia sustancial. Es decir, un extranjero que pasa un número significativo de días en Estados Unidos cada año, concretamente, que permanece al menos 183 días en EEUU, teniendo en cuenta: -

Todos los días (al menos 31) en el año en curso.

-

1/3 de días en el año inmediatamente anterior.

-

Y 1/6 de días en el segundo año inmediatamente anterior.

-

No se trate de un diplomático, profesor, estudiante o deportista.

Asimismo, y para el caso de cuentas de Empresas, el término “Persona estadounidense” les alcanza cuando se trate de: Corporaciones estadounidenses, asociaciones propiedades estadounidenses y fideicomisos estadounidenses. -

estadounidenses,

Empresas con al menos uno de sus beneficiarios finales estadounidenses.

No obstante, y dado que para aquellos individuos que no son personas estadounidenses, FATCA no tendrá ningún impacto, se deben analizar también los principales indicios para comprobar que realmente el cliente no es un ciudadano estadounidense. Por tanto, si durante el proceso de diligencia debida las instituciones financieras averiguan que alguno de sus clientes cumple con los siguientes indicios fundamentales, se considerará que el cliente es un verdadero ciudadano estadounidense cuando: Se proceda a la identificación de cualquier titular de cuenta que sea residente o ciudadano americano. Tenga asociada a la cuenta una dirección postal en EE.UU. (bien una dirección de residencia o de correspondencia). -

Figure EEUU como lugar de nacimiento del titular de cuenta.

Cuente con una segunda dirección postal en EEUU o una dirección postal a la que redireccionar la correspondencia en EEUU asociada a la cuenta.

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Se disponga de un poder notarial a favor de una persona con dirección postal en EEUU. Se emitan órdenes de transferencia periódicas a una cuenta estadounidense o que las órdenes se reciban desde una dirección de EE.UU. A continuación, vamos a analizar las obligaciones que FATCA impone a las instituciones financieras extranjeras:

8.3.1. Clasificación de entidades La primera de las obligaciones es la de asignar una clasificación FATCA a las entidades que formen parte del grupo como entidades financieras o no financieras. Conocer la forma en que el IRS clasifica a las entidades es imprescindible para determinar el estatus de las sociedades del grupo78. Debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones se exige a nivel de grupo de sociedades, de tal forma que si una entidad financiera del grupo ha firmado el contrato con el IRS, el resto de entidades del grupo se verán también afectadas por las obligaciones establecidas en él.79 Las FFI actúan como intermediarias de las inversiones extranjeras de los contribuyentes estadounidenses. Se considera, por tanto, que las FFI se encuentran en la mejor posición para identificar e informar sobre sus clientes estadounidenses. La clasificación como FFI o Entidad Extranjera no Financiera (NFFE) es muy importante, ya que una FFI (a menos que esté exenta o considerada conforme con sus obligaciones) tiene, en general, más requisitos de documentación e información que una NFFE. La definición de FFI en las disposiciones reglamentarias de la FATCA incluye las siguientes 5 categorías: Institución de depósito: acepta depósitos en el curso habitual de una actividad bancaria o similar; Institución de custodia: posee una porción importante (20% o más) de su negocio, activos financieros por cuenta de otros (custodia, corredor); -

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Sociedad de inversiones: Clase A, B o C80;

GARCÍA PRATS, F. ALFREDO, Intercambio de información, blanqueo de capitales…Pág. 323

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“FOREIGN ACCOUNT TAX COMPLIANCE ACT (FATCA): una normativa «made in USA»”, Actualidad Jurídica Uría Menéndez / 31-2012, págs. 95-99.

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Al amparo de las disposiciones reglamentarias de la FATCA, una sociedad de inversiones es una entidad:

a) que principalmente (al menos al 50%) actúa como negocio: que negocia instrumentos de mercado, gestión de carteras o que de alguna otra forma invierte, administra o gestiona fondos para o en nombre de un cliente (Clase A), b) cuyos ingresos brutos son principalmente (al menos al 50%) atribuibles a la inversión, reinversión o negociación de activos financieros, y la entidad es gestionada (lo que significa que cualquiera de las actividades descritas en A es realizada en nombre de la entidad gestionada) por una FFI que constituye una institución de depósito, institución de custodia, compañía de seguros especificada o sociedad de inversiones de Clase A (Clase B), o c) que funciona o se postula como un fondo (fondo de inversión colectiva, fondo de capital privado, fondo de cobertura o vehículo de inversión similar con una estrategia de inversión que consista en invertir, reinvertir o negociar activos financieros (Clase C).

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Compañía de seguros especificada: emite o está obligada a realizar pagos con respecto a ciertos contratos de seguro de valor efectivo o contratos de anualidades; Sociedad de inversiones o centro de tesorería como parte de un grupo financiero. De este modo, todas las FFI deberán inscribirse en un portal que ha sido diseñado por el IRS y se les asignará un Código de identificación fiscal FATCA. Por tanto, cuando las FI que se den de alta en el IRS, recibirán una notificación de aceptación del alta y posteriormente obtendrán un número de identificación de intermediario global (GIIN, por sus siglas en inglés).Una FFI utilizará su GIIN como número de identificación para establecer su estado de cumplimiento de la FATCA e informar a los agentes de retención que se trata de una FI conforme con sus obligaciones y debidamente registrada.

8.3.2. Identificación de cuentas Una vez visto el concepto de US Person, hay que resaltar también los productos que entran en el alcance de cuenta financiera que identifica la normativa FATCA y, en general, deben considerarse todos aquellos productos de ahorro e inversión:81 a) Cuentas de depósito: cualquier cuenta corriente, de ahorro o que esté respaldada por un certificado de depósito, ahorro, inversión, endeudamiento u otro instrumento similar. b) Cuentas de custodia: una cuenta de custodia en beneficio de otra persona relativa a cualquier instrumento financiero o contrato utilizado como inversión. c) Participaciones en sociedades o entidades de inversión d) Algunos contratos de seguro: aquellos que tengan un valor monetario o que suponen un ahorro al beneficiario sin estar ligados a la concurrencia de un suceso o riesgo (por ejemplo, un contrato de rentas vitalicias). Se exige, por tanto, la realización de procedimientos de diligencia debida (con umbrales limitados sobre el valor de la cuenta y las presunciones) en las cuentas nuevas y en las preexistentes para identificar las llamadas cuentas estadounidenses. Es decir, las disposiciones reglamentarias de la FATCA establecen que se debe informar de todas las cuentas financieras estadounidenses de individuos con un valor añadido de 50.000 USD o más al IRS. Las cuentas de entidades ya existentes de 250.000 USD o menos quedan exentas de evaluación. Las cuentas de valor elevado de alrededor de1.000.000 USD exigirán una revisión intensiva. En el caso de las cuentas nuevas de personas físicas, se deberán identificar y clasificar todos los clientes y se deberá chequear la coherencia de la documentación 81

GARCÍA PRATS, F. ALFREDO, Intercambio de información, blanqueo de capitales…, pág. 325

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aportada. En el caso de cuentas preexistentes, se deberá proceder a la búsqueda electrónica de indicios; si se encuentran indicios, éstos deberán ser aclarados con el cliente solicitando documentación adicional. Para la determinación del estatus de las cuentas nuevas abiertas o preexistentes de personas jurídicas, se revisará la documentación pública o una autocertificación del cliente y se deberá chequear la consistencia de la documentación aportada.

8.3.3. Reporte de información Con la firma del Acuerdo, las entidades financieras se comprometen también a reportar anualmente determinada información a las autoridades fiscales norteamericanas. Concretamente, y con carácter general, se debe proporcionar la siguiente información: El nombre, domicilio y número de identificación fiscal (NIF) de toda persona estadounidense que sea titular de la cuenta El número de cuenta El nombre y número identificador de la institución financiera extranjera (FFI) El saldo o valor de la cuenta El importe bruto total en concepto de intereses, dividendos y otras rentas generados, pagados o debidos, en el caso de cuentas de custodia y depósito. Al objeto de establecer un plazo límite para cumplir con las obligaciones de intercambio de información contenidas en el Acuerdo, el primer reporte de información deberá realizarse en el ejercicio 2015 respecto del año 2013. Sin embargo, conviene señalar que, en este caso, el reporte de información no versa única y exclusivamente sobre los contribuyentes estadounidenses, sino que también se refiere a clientes que no cumplan con FATCA, clientes recalcitrantes82, así como los pagos realizados a instituciones financieras extranjeras que no cumplan con FATCA. En el caso concreto de España, según el Acuerdo FATCA firmado entre Estados Unidos y España83, se considerará que toda institución financiera española obligada a comunicar información cumple con lo previsto en la referida sección 1471 del Internal Revenue Code (IRC)84 estadounidense y no estará sujeta a la retención del 30%sobre todas las rentas de fuente estadounidense obtenidas por la misma, siempre que concurran las siguientes condiciones: Que España cumpla con las obligaciones de suministro de información a los Estados Unidos respecto de dicha institución financiera española. Que la institución financiera española obligada a comunicar información cumpla con una seria de obligaciones, principalmente:(a) que identifique las cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y comunique anualmente a la autoridad competente española, en tiempo y forma, la información exigida; y, (b) 82

Clientes que decidan no cooperar con FATCA o que no han entregado la información necesaria para su identificación. En este sentido, el Acuerdo FATCA obliga a las instituciones financieras a cerrar las cuentas de aquellos clientes recalcitrantes.

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Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013.

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Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code).

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respecto de 2015 y 2016, que comunique anualmente a la autoridad competente española el nombre de toda institución financiera no participante (de acuerdo con la definición de la misma contenida en normativa estadounidense)a la que haya efectuado pagos en esos años y el importe total de los mismos.

8.3.4. Retención La retención es uno de los pilares fundamentales de la normativa FATCA, la cual tiene dos vertientes. Por un lado, tenemos la obligación de las instituciones financieras extranjeras que, otorgando su conformidad al Acuerdo FATCA, se comprometen a realizar una retención del 30% en una serie de supuestos85. En este caso, la obligación de retener por parte de las FFI se impone de forma escalonada desde el 2015 hasta el 2017. En el manual “Intercambio de Información, blanqueo de capitales y lucha contra el fraude fiscal” dirigido por F. Alfredo García Prats86, se explica fácilmente el proceso de retención establecido por FATCA: “El “Witholding Agent” (WA) es cualquier persona norteamericana o extranjera que controle, reciba, custodie, disponga o pague un “withholdable payment” está obligada a realizada la referida retención. Hasta 2017, los únicos withholdable payments son los ingresos fijos o determinados anual o periódicamente, incluyendo los dividendos o intereses de fuente estadounidense. A partir de 2017 se incluirán también los relativos a ingresos brutos procedentes de la venta o enajenación de cualquier tipo de propiedad de fuente estadounidense que pueda generar intereses o dividendos (“gross proceeds”) y los pagos en tránsito (“foreign passthru payments”). El “payee” es el titular de una cuenta financiera que recibe un withholdable payment. Generalmente, los payees sujetos a retención son los clientes recalcitrantes y las FFI sin Acuerdo FATCA. Si el payee no realiza la retención, el WA será responsable de dicha falta y de ingresar en el IRS la cantidad no retenida, así como los intereses y sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de retención. Es en este último caso donde vemos cómo la retención tiene carácter sancionador, ya que se impone a aquellas FFI que no suscriban el Acuerdo FATCA una retención del 30% de los cobros sobre activos estadounidenses. De este modo, se pretende presionar para que todas las FFI suscriban el Acuerdo, garantizando su éxito.

8.3.5. Certificación Cada institución financiera extranjera que firme el Acuerdo FATCA debe nombrar a un encargado responsable (“Responsable FATCA”) para establecer, y 85

Pago de intereses, dividendos, primas, anualidades y otros pagos periódicos procedentes de fuentes estadounidenses (también denominados “withholdable payments”).

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Página 328.

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revisar periódicamente, un programa de cumplimiento que incluya pólizas, procedimientos y procesos que resulten suficientes para que la FFI cumpla con los requisitos de la ley FATCA. El responsable, además, deberá certificar que la FFI satisface el cumplimiento, y el grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas, ofrecer detalles de los procedimientos e informar de los resultados y otros supuestos de fallo/incumplimiento. También deberá enviar a IRS una evaluación, en caso de ser necesaria, y responder a toda solicitud de información adicional que exija el IRS. En concreto, podemos establecer una serie de certificaciones que se deberán La primera certificación establecerá que la FFI no contaba con ningún tipo de procedimiento formal o informal, a partir del 6 de agosto de 2011, para asistir a los titulares de cuentas a esquivar su identificación a efectos de FATCA. remitir87.

Dos años después de la firma del Acuerdo FATCA, la FFI deberá certificar que se han implantado los procesos de verificación de cuentas preexistentes. Posteriormente, cada tres años, se deberá emitir el correspondiente certificado de cumplimiento de las obligaciones FATCA. Podemos concluir que todas estas obligaciones que impone el Acuerdo FATCA exigen que las instituciones financieras deban desarrollar e implantar labores de investigación, modificar la operativa que tienen instalada e impartir formación a sus trabajadores, así como al responsable FATCA que se nombre en cada FFI. Por tanto, la suscripción del Acuerdo supone, como consecuencia de esa formación y esos medios técnicos exigidos, unos elevados costes, en términos de recursos económicos y de tiempo, tanto para las FFI como para los clientes.

8.4.

INFORME SOBRE LA LUCHA CONTRA LA EROSIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS DE LA OCDE (2013)

Al hilo de la existencia de estos paraísos fiscales, aumenta la preocupación derivada de los riesgos que provoca la erosión de las bases imponibles, sobre todo para los ingresos tributarios, la soberanía fiscal y la equidad tributaria, tanto de los Estados Miembros de la OCDE como de los no miembros. Si bien existen numerosas formas de erosionar las bases imponibles dentro de cada jurisdicción, una fuente significativa de la erosión de la base imponible es el traslado de beneficios al exterior. En este sentido, la OCDE publica en 2013 el Informe sobre la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. De dicho Informe se deduce que, además de la necesidad de aumentar la transparencia de los tipos impositivos efectivos aplicables a las empresas multinacionales, los ámbitos sobre los que la presión es mayor son los relativos a: ‐ Las discordancias internacionales en la clasificación de las entidades y los instrumentos, en particular los mecanismos híbridos y el arbitraje. ‐ La aplicación de conceptos que figuran en los convenios fiscales a los beneficios derivados del suministro de bienes y servicios digitales

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GARCÍA PRATS, F.A., Intercambio de información, blanqueo de capitales…pág. 329.

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‐ El régimen fiscal de la financiación mediante endeudamiento entre partes vinculadas, de las operaciones de compañías de seguros cautivas y de otras operaciones financieras intragrupo. ‐ Los precios de transferencia, en particular respecto de la transmisión de riesgos y bienes intangibles, la distribución artificial de la propiedad de los activos entre diferentes personas jurídicas dentro del mismo grupo, y la realización entre esas personas jurídicas de operaciones que serían muy infrecuentes entre partes independientes. ‐ La eficacia de las medidas de lucha contra la evasión fiscal, en particular, los principios contables generalmente admitidos, los regímenes de compañías foráneas controladas (CFC), las normas relativas a la subcapitalización y las normas destinadas a evitar toda utilización abusiva de los convenios fiscales ‐

La existencia de regímenes preferentemente perjudiciales.

Por ello, se ha procedido a la elaboración de un Plan de Acción a escala mundial para resolver el problema de la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. El objetivo principal de dicho Plan es dotar a los países de instrumentos nacionales e internacionales para que puedan ajustar las potestades impositivas a la actividad económica real. Este Plan de Acción debería: (i) identificar las medidas necesarias para resolver el problema de la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios; (ii) establecer plazos para poner en marcha esas medidas; (iii) determinar los recursos necesarios y la metodología para poner en marcha esas medidas. En definitiva, el Plan debería dar una respuesta global que tenga en cuenta los vínculos existentes entre las distintas áreas sometidas a presión. Además, se trata de mejorar la información y los datos relativos a la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Para lo cual, se tomará en consideración la mejor manera de poner en marcha las medidas que puedan aprovechar los gobiernos y, cuando sea preciso modificar los convenios fiscales, convendrá examinar y proponer soluciones adecuadas para aplicar sin demora esas modificaciones.

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CONCLUSIONES El presente Proyecto Fin de Máster comenzó teniendo por objeto analizar la prevención del blanqueo de capitales en la contratación con entidades de crédito, y a lo largo de su desarrollo, lo hemos ampliado al concepto más amplio de entidades financieras. Llegado este momento debemos señalar las conclusiones a las que hemos llegado: 1ª.- Tras analizar el origen del blanqueo de capitales y su desarrollo a lo largo de la historia, se ha llegado a un consenso acerca de lo que se entiende por blanqueo de capitales: “las operaciones por las que los activos generados por actividades ilícitas como delitos o fraudes fiscales, se reintroducen en el sistema económico aparentando origen lícito”. Es decir, consiste en la participación en cualquier actividad que tenga como finalidad adquirir, poseer, utilizar, convertir, transferir, ocultar o disfrazar la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. 2ª.- Partiendo de este concepto, hemos observado las diferentes fases de la operativa del blanqueo de capitales: la fase de colocación, la de transformación y la de integración en el sistema financiero. Estamos hablando, por tanto, de las actuaciones encaminadas a dar apariencia de legalidad a los fondos procedentes de actividades ilícitas; es decir, las actividades dirigidas a cambiar la localización de los fondos, su naturaleza y su titularidad. 3ª.- El blanqueo de capitales es un tema que excede el ámbito de los Estados nacionales y tiene un carácter internacional. La evolución histórica de la normativa internacional nos lleva a concluir que la preocupación por la incidencia del blanqueo de capitales sobre la economía de los países comienza en la década de 1980, dando lugar a una política internacional coordinada, cuya más importante manifestación fue la creación en 1989 del GAFI. A partir de las Cuarenta Recomendaciones del GAFI, se han desarrollado numerosos textos legislativos hasta llegar a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y, recientemente, la Directiva 2015/849 de 20 de mayo de 2015. 4ª.- La Directiva 2005/60/CE trae causa en las nuevas técnicas de blanqueo y su objetivo era velar por la solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto. Así, recoge importantes novedades con respecto a la normativa vigente hasta entonces, como son la introducción de las medidas de conocimiento de los clientes, no sólo la obligación de identificación de los clientes, y la creación de la UIF, que sirve como centro nacional de solicitud, recepción, análisis y divulgación a las autoridades competentes de las comunicaciones de transacciones sospechosas y demás información relativa a posibles blanqueos de capitales o financiación del terrorismo.

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5ª.- La regulación en materia de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo está en permanente evolución para adaptarse a las nuevas técnicas de este delito como consecuencia de los cambios, sobre todo tecnológicos, que abren nuevas posibilidades para consumarlo. Prueba de ello es la reciente aprobación de la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de junio de 2015), con el objetivo de mejorar el actual marco para evitar la conversión del producto de las actividades delictivas en fondos legítimos a través del sistema financiero. Dicha Directiva derogará las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE con efectos a partir del 26 de junio de 2017. A fin de evitar que los Estados miembros adopten medidas para proteger su sistema financiero que puedan ser contrarias al funcionamiento del mercado interior y a las normas del Estado de Derecho y del orden público comunitario, se ha hecho necesaria una actuación comunitaria en este ámbito evitando, en la medida de lo posible, las discrecionalidad nacionales que limiten el éxito de las normas. De hecho, son numerosos los manuales de prevención de blanqueo de capitales de entidades financieras analizados, en los cuales se aprecia la toma de conciencia de que el tráfico de drogas, el terrorismo y la delincuencia organizada son unos de los principales problemas sociales de nuestro tiempo y, en solidaridad con la lucha que desarrollan las autoridades nacionales e internacionales, han manifestado su compromiso de prevenir que sean utilizadas para el blanqueo de dinero proveniente del crimen organizado. 6ª.- No todos los países han decidido adherirse a esta cooperación y por ello son considerados como “jurisdicciones de riesgo” o “países no cooperantes”, los cuales no proporcionan información acerca de la identidad de los verdaderos clientes detrás de cuentas opacas, lo que limita al máximo la posibilidad de rastrear las actuaciones de quienes están realmente detrás de estas cuentas, ya que su identidad no figura en ningún registro y actúan a través de poderes no registrados. 7ª.- En España, la regulación más reciente es el resultado de la transposición de la normativa internacional y está constituida por la Ley 10/2010 y por su desarrollo reglamentario, el RD 304/2014. Estas normas vienen a reforzar las actuaciones que los sujetos obligados (personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades mercantiles, financieras o profesionales, cuyas estructuras o actividades pueden ser utilizadas para blanquear capitales) han de llevar a cabo para prevenir y/o identificar posibles operaciones de blanqueo, siempre bajo un enfoque basado en el riesgo de blanqueo por el perfil de los clientes o por la casuística de las operaciones. 8ª.- Entre las medidas de prevención del blanqueo de capitales que deben adoptar las entidades financieras se encuentran las llamadas “normas de diligencia debida”. Aquí destacamos la identificación fehaciente del cliente y otros participantes en la operación, la identificación del titular real de la operación, la indagación del propósito o índole de negocio en la relación comercial propuesta, siendo ésta coherente con la información que el cliente aporta de su actividad, el seguimiento continuado de la relación con el cliente. A estas hay que sumarles otras “medidas reforzadas de diligencia debida” ante operaciones inusuales, singulares, con no residentes o personas provenientes de paraísos fiscales. La normativa española impone estas obligaciones de suma importancia relativas a las medidas de control interno que deben incorporar las entidades financieras en su labor de prevención del blanqueo de capitales.

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9ª.- Estas medidas de control interno serán susceptibles de examen por un experto independiente y deberán plasmarse en un manual de prevención del blanqueo de capitales que deberán desarrollar todas las entidades financieras, una vez que sea aprobado por el órgano de administración de la propia entidad o por el Órgano de Control Interno, según la dimensión de la referida entidad. Dicho manual deberá ser puesto a disposición de todos los empleados y éstos, a su vez, deberán recibir formación acerca de esta materia. Todos estos procedimientos deberán garantizar los altos estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes. 10ª.- Los directivos y empleados de las entidades financieras deben vigilar las operaciones sospechosas e informar inmediatamente de las mismas a los órganos internos establecidos, de acuerdo con las políticas y procedimientos específicos, para que, a su vez, éstos puedan informar a las autoridades competentes. Asimismo, serán los propios consejeros de las entidades los responsables últimos de toda la política general de riesgos de la compañía y, por ello, las entidades deben contar con unidades específicas destinadas a rastrear tanto la identidad de sus clientes como la procedencia de sus fondos. Por último, estas políticas y procedimientos contra el blanqueo y la financiación del terrorismo deben estar debidamente documentadas y verificadas en una auditoría interna. 11ª.- Una de las novedades que incluye el RBC es la creación del Fichero de Titularidades Financieras, el cual contiene las declaraciones de las entidades de crédito acerca de la apertura o cancelación de cualesquiera cuentas corrientes. El SEPBLAC será el encargado de este fichero y las declaraciones deberán hacerse mensualmente; sin embargo, diferentes autoridades, como jueces de instrucción o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán solicitar el acceso a los datos del fichero. 12ª.- Los reguladores han asumido su parte del trabajo al elevar el perfil de la prevención del blanqueo de capitales sin escatimar en la imposición de multas por no mantener los controles adecuados de prevención del blanqueo de capitales y al presionar a la alta dirección para que impida futuros incumplimientos. Asimismo, se tienen en cuenta los medios limitados de los sujetos obligados y las obligaciones se adecúan según tipo de negocio, clientes o productos, limitando así las obligaciones procedimentales para los sujetos de tamaño más reducido e incrementando la exigencia en función de la dimensión y volumen del sujeto obligado. De hecho, la exposición al blanqueo de capitales se considera un área de alto riesgo en su evaluación del riesgo empresarial. Tanto es así, que el cumplimiento las exhaustivas medidas internas de control supone elevados costes para las entidades financieras. Por ello, una previsión correcta de los costes es vital para que los miembros de la alta dirección tomen decisiones fundamentadas, pero sigue siendo un área de debilidad. 13ª.- Con el fin de asegurar que todas las obligaciones y medidas de control impuestas sean llevadas a cabo por los sujetos obligados, se crean diferentes organismos de supervisión, unos a nivel internacional y otros a nivel nacional. Concretamente, en España contamos con el SEPBLAC para cumplir las funciones de vigilancia y supervisión en materia de blanqueo de capitales, quedando configurado

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como la autoridad supervisora y de ejecución de las sanciones y contramedidas financieras. A él se adscriben tres unidades funcionales, pertenecientes a la Policía Nacional, Guardia Civil y Agencia Tributaria, respectivamente. Asimismo, se crea como órgano nuevo dependiente de la Comisión, el Comité de Inteligencia Financiera que, con carácter general, debe impulsar la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión y será responsable del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 14ª.- En caso de que las entidades financieras vulneren el cumplimiento de estas medidas y obligaciones, se establece un régimen sancionador que incluye la responsabilidad administrativa aun cuando, con posterioridad al incumplimiento, el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar. En definitiva, la normativa de blanqueo de capitales impone una serie de obligaciones específicas a los sujetos obligados a los efectos de facilitar la identificación y denuncia de las posibles operaciones de blanqueo teniendo un doble objetivo: (i) represivo, al considerarse un delito cuya investigación y persecución corresponde a los órganos judiciales, a las fiscalías y al Ministerio del Interior a través de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y (ii) preventivo, tratando de persuadir e impedir el acceso al sistema financiero de esos bienes o activos de origen delictivo. 15ª.- A modo de conclusión final, consideramos muy importante seguir reforzando y adaptando tanto las políticas de blanqueo de capitales a nivel internacional como su desarrollo normativo, ya que éste conlleva una serie de riesgos muy significativos para la seguridad y la economía mundial. En primer lugar, porque favorece la actividad criminal que subyace. Así, prohibiendo el blanqueo de los beneficios derivados de actividades delictivas, se consigue disuadir la actividad que subyace. Y, en segundo lugar, porque es un factor de desestabilización del sistema financiero, dado que el dinero que se obtiene de un modo ilícito se invierte sin tener en cuenta el riesgo o rentabilidad de las operaciones, ya que la finalidad es su blanqueo principalmente, y no la asignación eficiente de los recursos. Así, estos flujos de capital, no pueden preverse y consiguen generar movimientos que desestabilizan el sistema financiero. Este delito trae consigo cambios inexplicables en la demanda de dinero, un grave riesgo para la solidez bancaria y un gran incremento de la volatilidad de los flujos de capital y el tipo de cambio. Los movimientos imprevistos de capital entre los distintos países afectan al valor de la propiedad en aquellos lugares en que se invierte el dinero obtenido ilegalmente. Por tanto, podemos concluir que la prevención del blanqueo de capitales es esencial para proteger la integridad del sistema financiero así como otros sectores de la actividad económica.

136

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APÉNDICE LEGISLATIVO ‐ Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. ‐ Directiva 2006/70/CE de la Comisión de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada.88 ‐ Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión. (La derogación de estas Directivas se hace con efectos 26 de junio de 2015) ‐ Ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales. ‐ Ley 12/2003, de 21 mayo 2003, de bloqueo de la Financiación del Terrorismo (modificada por la Ley 10/2010, de 28 de abril). ‐ Código Penal, artículos 301 a 304 que tipifican el delito de blanqueo de capitales y artículos 571 a 580 que tipifican los delitos de terrorismo. ‐ Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. ‐ Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios considerados paraísos fiscales. ‐ Orden Ministerial ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con paraísos fiscales, modificada por la Orden EHA/1464/2010, de 28 de mayo.

88

Introducimos las Directivas a los efectos de su comparación con el Derecho interno transpuesto y a efectos interpretativos.

138

‐ Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. ‐ Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales.

139

ANEXOS

Anexo 1: Ficha de autoevaluación del sistema de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo Anexo 2: Informe de evaluación del riesgo – Consejo General de la Abogacía Española (Comisión Especial de Prevención del Blanqueo de Capitales) Anexo 3: Cuestionario confidencial de conocimiento del Cliente (KYC) - persona física Anexo 4: Cuestionario confidencial de conocimiento del Cliente (KYC) - persona jurídica Anexo 5: Declaración de Titular Real y Actividad - personas jurídicas Anexo 6: Declaración responsable relativa al titular real – persona física Anexo 7: Comunicación de operativa sospechosa por indicio (F19-1) Anexo 8: Guía para las Instituciones Financieras en la Detección del Financiamiento del Terrorismo – GAFI Anexo 9: Catálogos ejemplificativos de operaciones de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (sector de entidades de crédito) Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias Anexo 10: Propuesta de nombramiento de representante (F-22) – SEPBLAC Anexo 11: Comunicación de persona autorizada (F22-6) – SEPBLAC Anexo 12: Resumen del Manual de procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo de Catalunya Banc S.A. Anexo 13: Comunicación de actuación como experto externo (F22-7) – SEPBLAC

140

ANEXO 1: Ficha de autoevaluación del sistema de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

141

Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

Ficha de autoevaluación del sistema de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo En el marco de la guía sobre recomendaciones de control interno de PBC/FT emitida por el Sepblac y publicada en su web, se presenta un modelo de autoevaluación del sistema de PBC/FT, que, como en el caso del documento de recomendaciones de control interno, los sujetos obligados tendrán que adaptar a la realidad de su negocio y al riesgo del mismo ante el BC/FT. Toda evaluación debe realizarse siempre respecto de un estándar establecido que será la norma vigente en cada momento, y las medidas de control interno establecidas en la misma. En este caso, la guía de recomendaciones, cuya finalidad no es otra que la de facilitar el cumplimiento de dichas medidas, puede servir de estándar de referencia con el cual autoevaluar la efectividad del sistema de prevención de cada sujeto obligado. El modelo de autoevaluación se materializa en una ficha que contempla cuatro grandes apartados: gobernanza; diligencia debida; detección, análisis y comunicación; y revisiones del sistema (auditoría interna y expertos externos). Los cuatro apartados están desglosados a su vez en una serie de subapartados y las valoraciones se presentan mediante un código de colores (verde: cumplimiento satisfactorio; ámbar: avance sustantivo de las medidas tomadas; rojo: necesidad de implantación de medidas relevantes). Para facilitar la cumplimentación de la citada ficha de autoevaluación, se acompaña asimismo un anexo con una serie de puntos que desarrollan cada uno de los subapartados.

Calle Alcalá, 48 28014 Madrid Teléfono + 34 91 338 8808

www.sepblac.es

Ficha de autoevaluación del sistema de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

Valoraciones * 2012 Involucración Alta Dirección: información proporcionada y frecuencia Gobernanza

Composición del OCI: representación y funcionalidad Unidad de prevención: estructura y funciones Política de aceptación de clientes Segmentación de clientes y medidas adicionales

Diligencia Debida

Identificación: titularidad real Conocimiento: actividad, origen de los fondos Conservación de documentos: digitalización Funcionalidad de la herramienta para la detección

Detección, Gestión de alertas Análisis y Comunicación Comunicaciones internas de empleados Proceso de análisis especial Revisiones

Auditoría interna Experto externo

Valoraciones: Cumplimiento satisfactorio sin necesidad de medidas adicionales significativas Grado de avance sustantivo en el proceso de implantación de medidas tomadas Necesidad de implantación de mejoras relevantes *

Nota: las valoraciones de la ficha son a título de ejemplo

4.04.2013

Temas a considerar a la hora de cumplimentar la ficha de autoevaluación del sistema de prevención de BC/FT 1. GOBERNANZA a. Involucración Alta Dirección (Consejo o comisiones del Consejo): información proporcionada y frecuencia. • Información y/o documentación a la alta dirección de la entidad sobre temas relacionados con la PBC/FT. Frecuencia con la que la alta dirección es informada de estos temas • Asistencia de la Alta Dirección de la entidad a cursos formativos sobre PBC/FT • Decisiones tomadas por la Alta Dirección b. Composición del OCI: representación y funcionalidad. • Áreas representadas en el OCI • Frecuencia de las reuniones • Dinámica de las reuniones, asistencia de personal técnico, información que se lleva, agilidad en la toma de decisiones • Delegación de funciones en la unidad o en algún otro subcomité c. Unidad de Prevención: estructura y funciones. • Evaluación de la suficiencia de los recursos humanos de la Unidad de Prevención en relación con las funciones asignadas, así como las delegadas por el OCI en su caso • Grado de autonomía para abordar sus funciones con agilidad

2. DILIGENCIA DEBIDA a. Política de aceptación de clientes • Controles adecuados para detectar personas o entidades cuya admisión no está permitida; proceso de consulta de listas internacionales e internas b. Segmentación de clientes y medidas adicionales • Definición y aplicación de la segmentación de clientes en función de su riesgo, teniendo en cuenta las características de los mismos • Funcionamiento de la herramienta informática que asigna el nivel de riesgo del cliente en función de los datos obtenidos en el momento de establecer relaciones de negocio con el mismo. Retroalimentación del sistema conforme el cliente opera • Medidas adicionales (autorizaciones, documentación adicional requerida, etc.) progresivas en función del riesgo asignado al cliente c. Identificación • Controles automáticos de identificación generales • Procedimientos para asegurar que en todas las operaciones se identifica correctamente al titular real de la misma

Mod. 3/2696.0/2

d. Conocimiento: origen de los fondos • Contenido de los expedientes de conozca a su cliente • Procedimientos de verificación del origen de los fondos • Controles automáticos de documentación sobre la actividad en función del nivel de riesgo • Efectividad de la abstención de ejecución e. Conservación de documentos: digitalización • Sistema de digitalización de documentos

3. DETECCIÓN, ANÁLISIS Y COMUNICACIÓN a. Funcionalidad de la herramienta para la detección • Operativas de riesgo definidas en la herramienta. Inclusión de todas las áreas de negocio de la entidad • Consideración del perfil de riesgo asignado al cliente a efectos de comprobar el encaje con la operativa del cliente • Cambios de comportamiento sobre la operativa habitual de los clientes b. Gestión de alertas de la herramienta • Generación de alertas: periodicidad y plazos de gestión • Funcionamiento del proceso de gestión de alertas: participación de la unidad de prevención, sucursales y otros departamentos. Validaciones requeridas • Excepcionamiento de operaciones recurrentes. Autorizaciones exigidas, plazos de duración c. Comunicaciones internas de empleados • Funcionamiento del sistema de comunicación interna de operaciones sospechosas • Relevancia de las comunicaciones realizadas por los empleados. Porcentaje de operaciones finalmente comunicadas al Servicio Ejecutivo • Valoración del peso de las comunicaciones de los empleados respecto al total de comunicaciones de la entidad al Servicio Ejecutivo • Inclusión de casos prácticos en la formación sobre prevención d. Proceso de análisis especial. • Definición de operación objeto de análisis especial. Estadísticas • Funcionamiento del proceso decisorio respecto a las operaciones de análisis especial. Plazos • Base de datos de operaciones especiales: informes periódicos • Definición y porcentaje de operaciones que se mantienen en seguimiento • Documentación del proceso de análisis especial. Motivación de la decisión en las operaciones no comunicadas

Mod. 3/2696.0/2

4. REVISIONES a. Auditoría interna. • Plan de auditoría interna. Alcance de las auditorías de PBC/FT: líneas de negocio, procesos, herramientas, etc. Periodicidad de las revisiones • Comunicación de los resultados de las auditorías a los órganos competentes. Control de subsanación de deficiencias • Mejoras del sistema de PBC/FT como consecuencia de los informes de auditoría b. Experto externo. • Valoración del informe del experto externo. Debilidades puestas de manifiesto en el mismo • Comunicación de los resultados del examen a los órganos competentes. Control de subsanación de deficiencias • Mejoras del sistema de PBC/FT como consecuencia del informe

Mod. 3/2696.0/2

ANEXO 2: Informe de evaluación del riesgo – Consejo General de la Abogacía Española (Comisión Especial de Prevención del Blanqueo de Capitales)

147

Comisión Especial de Prevención del Blanqueo de Capitales

INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO

Es un documento en el que, quienes ejercen la Abogacía, deben describir y evaluar la exposición de su despacho al riesgo de blanqueo de capitales.

Debe ser un documento práctico y adaptado a las particularidades del despacho.

A continuación, a modo de guía o documento de ayuda, se exponen los elementos que debe examinar el sujeto obligado con respecto a su despacho o actividad profesional.

A fin de valorar el riesgo de cada elemento, se establece una puntuación de 1 a 3, correspondiendo la mayor puntuación al mayor riesgo.

1.- Datos del Sujeto Obligado:

a) Ubicación: Zona geográfica donde desarrolla su actividad profesional. • Zonas del interior: Puntuación 1 • Zona del litoral e Islas: Puntuación 2 • Municipios de más de 750.000 habitantes: Puntuación 3

b) Actividad: Compraventa de inmuebles, compraventa o constitución de sociedades, apertura o gestión de cuentas corrientes o de ahorro de clientes, organización de aportaciones sociales, gestión de sociedades, ejercicio de cargos de administración, asesoramiento fiscal. • Siendo estas actividades ejercidas esporádicamente: Puntuación 1 NSS/ms

1 Paseo de Recoletos 13, 28004 Madrid Telf: (34) 91 523 25 93 Fax: (34) 91 532 78 36 [email protected]

Comisión Especial de Prevención del Blanqueo de Capitales

• Siendo

estas

actividades

ejercidas

habitualmente,

pero

no

exclusivamente: Puntuación 2 • Siendo estas actividades la base del despacho: Puntuación 3

c) Tamaño del despacho: Volumen de negocio de las actividades mencionadas en el apartado anterior, entendiendo por volumen de negocio el importe de la facturación. • Menos de 50.000 euros al año: Puntuación 1 • Más de 50.000 euros al año: Puntuación 2 • Más de 100.000 euros al año: Puntuación 3

d) Sistema de ingreso, movimiento y transmisión de fondos a través de cuentas de clientes. •

Únicamente provisiones de fondos para pago de impuestos y suplidos: Puntuación 1



Recepción de depósitos por cuenta del cliente: Puntuación 2



Recepción de fondos del cliente para realizar la inversión y/o desinversión: Puntuación 3

e) Sistema de cobro de honorarios: • Siempre mediante recibos domiciliados: Puntuación 1 • Habitualmente mediante recibos domiciliados o transferencias bancarias: Puntuación 2 • Habitualmente cobros en efectivo: Puntuación 3

NSS/ms

2 Paseo de Recoletos 13, 28004 Madrid Telf: (34) 91 523 25 93 Fax: (34) 91 532 78 36 [email protected]

Comisión Especial de Prevención del Blanqueo de Capitales

2.- Tipologías de clientes:

a. Clientes españoles: Puntuación 1 b. Clientes residentes: Puntuación 2 c. Clientes no residentes: Puntuación 3 Esta puntuación a su vez se divide en verde, amarilla o roja: • De un país comunitario: Sub-puntuación verde. • De un país extracomunitario, pero equivalente: Subpuntuación amarilla. • De un país no equivalente o paraíso fiscal: Subpuntuación roja. • De un país con alto nivel de corrupción o sujetos a sanciones internacionales: Sub-puntuación roja. d. Personas con responsabilidad pública: Puntuación 3 e. Clientes con estructura de propiedad compleja: Puntuación 3

NSS/ms

3 Paseo de Recoletos 13, 28004 Madrid Telf: (34) 91 523 25 93 Fax: (34) 91 532 78 36 [email protected]

ANEXO 3: Cuestionario confidencial de conocimiento del Cliente (KYC) - persona física

151

Cuestionario confidencial de conocimiento del Cliente (KYC) PERSONA FÍSICA DATOS PERSONALES TITULAR 01 (habrá uno por cada participe de la cuenta) Apellidos y nombre* Tipo documento identificativo oficial*  DNI  NIE  Pasaporte

Estado civil* Nº documento *

 Otros(indicar):

País expedición *

Fecha de caducidad *

Localidad y país nacimiento*

Fecha de Nacimiento*

Nacionalidad*

País de residencia fiscal*

Domicilio de residencia* Domicilio de correspondencia (en caso de ser diferente al de residencia) Teléfono fijo

Móvil

Representante, Tutor, Administrador, Apoderado (si los hubiera)

E-mail

Fax

En calidad de

Nº DNI / Pasaporte / otros

DATOS ECONÓMICOS Tipo de Ocupación*  Trabajador

cuenta ajena





Trabajador cuenta propia





Estudiante





Ama de casa





Pensionista



Religioso



Otra (indicar):

Profesión

Situación laboral (fijo, temporal, por obra y servicio,…)

Nombre completo de la empresa donde obtiene sus ingresos Domicilio social

País

Actividad y Sector al que pertenece la empresa Dimensión  Grande



Pagina web

PYME – Pequeña y Mediana Empresa (facturación inferior a 8 millones de €)

Ingresos netos anuales estimados del titular

Clientes y proveedores

Fecha: Por el cliente

Fdo.

KYC – Persona Física ORIGEN DE LOS FONDOS Origen de los fondos (inicio relación) - se pueden marcar varias opciones*  Actividad profesional  Ahorros acumulados  Herencia / Donación 

Rentas patrimoniales



(mobiliario / inmobiliario) 



Ventas patrimoniales

Premios / indemnizaciones

(mobiliario / inmobiliario)

Otros (detallar):

IMPORTES /SALDO PREVISTO Frecuencia prevista de ingresos en cuenta * Mensual  Trimestral  Anual  Patrimonio esperado en la entidad* Hasta 100.000€



Hasta 500.000€



Hasta 1.000.000€



Hasta 2.000.000€



>2.000.000€



Valores

Ingresos en efectivo/cheques al portador de importes* >30.000 €: Sí  No 

OPERATIVA PREVISTA Producto y servicio a contratar*  Tarjeta de crédito  Banca Virtual  Préstamo/Cuenta de crédito  Cheques  Caja de seguridad  Otros

Trasferencias internacionales (entrada/salida) fuera del entorno UE o USA *:  Si  No En caso de transferencias internacionales. Identificar los países más usuales de origen y destino de las mismas:

Breve descripción de la operativa prevista:

Fecha: Por el cliente

Fdo.



KYC – Persona Física OTROS Titular real/Beneficiario final. Marque una de las opciones siguientes:  Declaro ser el titular real y beneficiario final de los fondos depositados y/o invertidos en la entidad y declaro asimismo que estos no proceden directa o indirectamente de cualquier tipo de actividad criminal o ilegal.  Declaro que en la entidad unicamente voy a ser administrador, apoderado o figura similar, de una persona jurídica, y que a mi mejor conocimiento, los fondos no proceden directa o indirectamente de cualquier tipo de actividad criminal o ilegal.

MANIFESTACIONES Por el cliente: Primero. El cliente abajo firmante manifiesta que toda la información aportada es verdadera. En caso de sufrir cambios significativos realizará una comunicación inmediatamente a la entidad. Asimismo se compromete a entregar toda la documentación e información requerida por parte de la entidad. Segundo. Que la entidad le ha informado debidamente que la información recogida en este formulario es acorde a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, y resto de normativa legal vigente de dicho ámbito. Por lo que esta información será tratada con la máxima confidencialidad. Tercero. En aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, el Cliente manifiesta que ha sido informado y autoriza la incorporación de sus datos a los ficheros automatizados en …., y tiene la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, sobre la base de lo establecido en la legislación vigente en este sentido.

Fecha: Por el cliente

Fdo.

ANEXO 4: Cuestionario confidencial de conocimiento del Cliente (KYC) - persona jurídica

155

Cuestionario confidencial de conocimiento del Cliente (KYC) PERSONA JURÍDICA DATOS BÁSICOS DE LA PERSONA JURÍDICA Denominación social (nombre completo) Tipo documento identificativo oficial  CIF  CIF no residente



Otros (indicar):

Nº documento identificativo oficial

Domicilio social Teléfono fijo

Móvil

Capital Social

E-mail

Fax

Web de la Sociedad

Lugar y Fecha Constitución

Actividad principal y sector al que pertenece CNAE

Facturación anual

Principales clientes (nombre y país)

Principales proveedores (nombre y país)

Datos de las filiales en caso de existir (Nombre, Ciudad y País, porcentaje de participación y actividad)

Fecha: Por el cliente

Fdo.

KYC – Persona Jurídica ORIGEN DE LOS FONDOS Origen de los fondos (inicio relación) - se pueden marcar varias opciones*  Actividad profesional  Tesoreria/fondos propios   habitual(ventas,etc) 



Rentas patrimoniales

Ventas patrimoniales



Otros (detallar):

(mobiliario / inmobiliario)

(mobiliario / inmobiliario)

IMPORTES /SALDO PREVISTO Frecuencia prevista de ingresos en cuenta * Patrimonio esperado en la entidad* >2M €: Si  No  Ingresos en efectivo/cheques al portador de importes* >30.000 €: Sí  No  Importes previstos (indicar baremo aproximado, y describir actividades que puedan superar al baremo)*

OPERATIVA PREVISTA Operaciones previstas (descripción breve e importe)*  Domiciliaciones  Transferencias  Traspasos  Cheques  TPV  Otros(indicar):



Efectivo

Trasferencias internacionales (entrada/salida) fuera del entorno UE o USA*:  Si  No En caso de transferencias internacionales. Identificar los países más usuales de origen y destino de las mismas: Caja de seguridad:  Si



No

Fecha: Por el cliente

Fdo.

KYC – Persona Jurídica

OTROS ¿Alguno de los apoderados o accionistas es, o ha sido en los dos últimos años, una persona con responsabilidad pública (PRP)? Si Indicar persona/s, cargo, lugar y fechas:  No Se entiende por PEP como aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados. Entendiendo como funciones públicas importantes, de manera enunciativa, los cargos públicos, legislativos, administrativos o judiciales de ámbito estatal, autonómico o local, no teniendo esta considera ción los empleados públicos de niveles intermedios o inferiores. (Para mayor detalle de esta definición ver art. 14.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril)



MANIFESTACIONES Por la Gestora Primero. Que toda la información aportada es verdadera. En caso de sufrir cambios significativos realizará una comunicación inmediatamente a la entidad. Asimismo se compromete a entregar toda la documentación e información requerida por parte de la entidad. Segundo. Que la Gestora le ha informado debidamente que la información recogida en este formulario es acorde a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, y resto de normativa legal vigente de dicho ámbito. Por lo que esta información será tratada con la máxima confidencialidad. Tercero. En aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, el Cliente manifiesta que ha sido informado y autoriza la incorporación de sus datos a los ficheros automatizados en …, y tiene la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, sobre la base de lo establecido en la legislación vigente en este sentido.

Fecha: Por el cliente

Fdo.

KYC – Persona Jurídica

ANEXO 5: Declaración de Titular Real y Actividad - personas jurídicas

161

Declaración de Titular Real y Actividad Personas Jurídicas El firmante del presente documento manifiesta ser ciertos los datos consignados en el mismo y se compromete a comunicar a … las variaciones que, en relación a los mismos, se produzcan. Los datos reflejados en el mismo anulan y prevalecen sobre los que con anterioridad pudiesen existir en los Ficheros de …. El cliente declara que a la fecha de referencia que estos son todos titulares reales de la Sociedad identificada a continuación, y que la procedencia y destino del patrimonio depositado en … es lícito. El cliente declara haber recibido y leído el Contrato Marco de Productos y Servicios Financieros del Banco, consintiendo y aceptando el contenido del mismo. El firmante declara que a la fecha de referencia la documentación entregada de la persona jurídica a … está en vigor. Denominación social

CIF / Nº Identificación

Titulares reales. Por titular real se entiende la/s persona/s física/s que tiene/n más del 25% del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o q ue ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de la persona jurídica. Sólo en caso de no existir ninguna persona física que cumpla con esta definición previa, se debe indicar los miembros del Consejo de Administración, o según sea la clase de persona jurídica: miembros del patronato, órgano de representación o junta directiva, o similares. Apellidos, Nombre Nacionalidad

Nº DNI/Pasaporte País de Residencia

% Participación/Acciones

Apellidos, Nombre Nacionalidad

% Participación/Acciones

Apellidos, Nombre Nacionalidad

País de Residencia

% Participación/Acciones

% Participación/Acciones

Fecha de Nacimiento

Miembro del Consejo de Admón. (SI/NO)

Nº DNI/Pasaporte País de Residencia

Fecha de Nacimiento

Miembro del Consejo de Admón. (SI/NO)

Nº DNI/Pasaporte

Apellidos, Nombre Nacionalidad

Miembro del Consejo de Admón. (SI/NO)

Nº DNI/Pasaporte País de Residencia

Fecha de Nacimiento

Fecha de Nacimiento

Miembro del Consejo de Admón. (SI/NO)

Actividad empresarial. Actividad principal de la sociedad. CNAE de la sociedad

Actividad / Sector

Firma por parte de la persona jurídica

Fecha:

/

/

Nombre y Apellidos del/ de los firmante/s:

Esta declaración tiene por objeto cumplir con determinadas obligaciones marcadas en la normativa vigente de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Se le informa que estos datos serán recogidos en un fichero de la entidad, con las finalidades que marca la normativa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, siguiendo con lo establecido en el Contrato Marco de Productos y Servicios Financieros del Banco. Todos los campos deben ser rellenados.

ANEXO 6: Declaración responsable relativa al titular real – persona física

163

DECLARACIÓN RESPONSABLE RELATIVA AL TITULAR REAL

D. 3)

1)

__________________________________, con NIF

2)

_______________ y domicilio al efecto en

________, _________________________________, número ____,

MANIFIESTO BAJO MI RESPONSABILIDAD Primero.- 4)Que la persona física o personas físicas por cuya cuenta pretende establecer la relación de negocio o intervenir en la operación es o son las siguientes:

En su defecto, que, en la relación de negocio que pretendo establecer con la Sociedad mi intervención tiene lugar en mi propio nombre y derecho, siendo yo, en consecuencia, el titular real.

Segundo.- Que mi intervención en el establecimiento de la relación de negocio la verifico en mi condición de 6)________________________________ de la persona o personas citadas.

Tercero.-Que conozco que, en caso de que las anteriores manifestaciones resultaren falsas, podría verme sometido a la responsabilidad civil o penal que pudiera resultar procedente

FIRMA 1), 2), 3),

Hacer constar nombre y apellidos NIF y domicilio completos del declarante.

4)

Tachar la frase que no proceda, de manera que conste con claridad el sentido de la declaración. En caso de existencia de uno o varios titulares reales, hacer constar la identidad completa (nombre, apellidos y NIF) de todos ellos. 6)

Hacer constar el carácter en que actúa el compareciente (apoderado, tutor, curador, mandatario verbal, etc.) obteniendo, salvo en este último caso, el documento, fehaciente o no, en el que se soporte tal afirmación.

ANEXO 7: Comunicación de operativa sospechosa por indicio (F19-1)

165

COMUNICACIÓN DE OPERATIVA SOSPECHOSA POR INDICIO (F19-1) (Artículo 18 de la Ley 10/2010)

Sujeto obligado Número de documento identificativo del sujeto obligado Nombre del representante Referencia de la comunicación Fecha de la comunicación

Identificación de los intervinientes en las operaciones

Conocimiento de los intervinientes en las operaciones

Descripción de las operaciones

Indicios de blanqueo de capitales

Gestiones y comprobaciones realizadas

Documentación remitida (relación de documentos que se adjuntan)

El representante

ANEXO 8: Guía para las Instituciones Financieras en la Detección del Financiamiento del Terrorismo - GAFI

167

Financial Action Task Force on Money Laundering Groupe d'action financière sur le blanchiment de capitaux

Guía para las Instituciones Financieras en la Detección del Financiamiento del Terrorismo

Todos los derechos reservados. Este documento puede ser reproducido para fines no comerciales. Las solicitudes para recibir la autorización de reproducción total o parcial de esta publicación para fines comerciales deben dirigirse a:

FATF Secretariat 2, rue André-Pascal 75775 Paris Cedex 16 France [email protected]

GuidFITF01_en.doc 19.04.2002/18h00

2

Indice

Introducción .......................................................................................................................... 4 Financiamiento del terrorismo y riesgos para las instituciones financieras .................. 4 Reforzamiento de los requisitos existentes....................................................................... 5 Determinación de cuándo es necesaria una mayor investigación .................................. 6 Características del financiamiento del terrorismo ............................................................ 7 Fuentes de los fondos terroristas ........................................................................................ 7 Lavado de fondos relacionados con el terrorismo............................................................... 8 Anexo 1: Características de las transacciones financieras que pueden dar lugar a una mayor investigación .......................................................................................................................... 11 A.

Cuentas..................................................................................................................... 11

B.

Depósitos y extracciones .......................................................................................... 12

C.

Transferencias electrónicas ...................................................................................... 12

D.

Características del cliente o de su actividad empresarial ......................................... 13

E.

Transacciones vinculadas a lugares motivos de preocupación ................................ 13

Anexo 2: Fuentes de Información ................................................................................... 155 A.

Listas de las Naciones Unidas ................................................................................ 155

B.

Otras listas .............................................................................................................. 155

C.

Estándares .............................................................................................................. 155

3

Guía para las Instituciones Financieras en la Detección de las Actividades de Financiamiento del Terrorismo Introducción 1. En su reunión Plenaria extraordinaria, efectuada el 29-30 de octubre del 2001, el Grupo de Acción Financiera sobre Lavado de Dinero (GAFI) acordó desarrollar una guía especial para las instituciones financieras, que ayudara a estas a detectar las técnicas y mecanismos utilizados en el financiamiento del terrorismo. Seguidamente el GAFI reunió a expertos procedentes de sus Países Miembros para recopilar información y estudiar el tema del financiamiento del terrorismo, como parte de su ejercicio anual sobre los métodos y tendencias en el lavado de dinero. Uno de los objetivos que perseguía este ejercicio era comenzar a preparar la referida guía para las instituciones financieras, la cual podría ser emitida junto con el Informe anual del GAFI sobre los Métodos y Tendencias en el Lavado de Dinero. El material que se derivó de esta actividad, unido a las contribuciones del Grupo Egmont y de otros órganos internacionales, fue utilizado en el desarrollo del presente documento. La información que en él aparece representa un primer intento de brindar la orientación necesaria a las instituciones financieras en esta área. 2. La meta que se persigue con el ofrecimiento de esta guía es asegurar que las instituciones financieras, sin percatarse de ello, escondan o trasladen fondos terroristas. Las instituciones financieras estarán, por ende, en mejores condiciones para protegerse a sí mismas ante el uso que se les pueda dar como una vía para efectuar esta actividad. Para ayudar a elevar el conocimiento sobre cómo los terroristas, sus asociados o aquellos que apoyan el terrorismo pueden hacer uso del sistema financiero, el presente documento describe las características generales del financiamiento del terrorismo. Los estudios de caso que se incluyen ilustran la forma en que las autoridades competentes de ejecución de la ley o las unidades de inteligencia financiera (UIF) pueden establecer un vínculo de financiamiento terrorista sobre la base de la información reportada por las instituciones financieras. El Anexo 1 contiene una serie de características de las transacciones financieras que han sido vinculadas a la actividad terrorista. Cuando uno o varios de estos posibles factores sospechosos o inusuales está presente con respecto a una transacción financiera específica – especialmente cuando el individuo o la entidad puede aparecer en una de las listas de terroristas sospechosos, organizaciones terroristas o individuos y entidades asociadas (ver Anexo 2: Fuentes de Información) – la institución financiera tendría motivo para profundizar su examen de la transacción y de cualquier individuo o entidad asociada. En ciertos casos, este examen puede desembocar en el reporte de la transacción a las autoridades bajo los sistemas de reporte de transacciones sospechosas o inusuales aplicables.

Financiamiento del terrorismo y riesgos para las instituciones financieras 3. Una institución financiera que lleva a cabo una transacción, sabiendo que los fondos o la propiedad involucrada pertenecen o son controlados por terroristas u organizaciones terroristas, o que la transacción está vinculada a, o que es probable que sea utilizada en, una actividad terrorista, puede estar cometiendo un delito bajo las leyes de muchas jurisdicciones. Este delito puede existir independientemente de que los activos involucrados en la transacción hayan sido los activos de una actividad criminal o se hayan derivado de una actividad lícita pero el propósito era utilizarlos en apoyo al terrorismo. 4. Con independencia de que los fondos en una transacción estén o no relacionados con los terroristas a los efectos de la legislación penal nacional, las relaciones comerciales con estos 4

individuos u otras personas o entidades estrechamente asociadas con los mismos, puede, bajo ciertas circunstancias, exponer a la institución financiera a riesgos significativos en el terreno de la reputación, operativo y legal. Este riesgo es aún más serio si más adelante se demuestra que esta persona o entidad involucrada ha recibido beneficios a partir de la ausencia de un control efectivo o por ceguera intencional de una institución particular y en consecuencia se disponía a efectuar actos terroristas.

Reforzamiento de los requisitos existentes 5. La consideración de los factores que plasma esta guía persigue aclarar, complementar y/o reforzar los requisitos ya existentes de diligencia debida, junto con las políticas y procedimientos actuales impuestos por los programas nacionales contra el lavado de dinero. Debe enfatizarse, no obstante, que esta guía no constituye una norma o regulación adicional. Más bien representa una especie de asesoramiento de los expertos en operaciones de los Miembros del GAFI, acerca de los factores asociados a las transacciones financieras que deben desencadenar la formulación de mayor cantidad de preguntas por parte de la institución financiera. El GAFI insta a todas las instituciones financieras a que consideren estos factores junto con las políticas, prácticas y procedimientos ya establecidos para asegurar el cumplimiento con las leyes y regulaciones apropiadas, y para minimizar los riesgos en materia de reputación. Debe señalarse también, que aunque las características indicadas en este documento pueden aplicarse específicamente al financiamiento del terrorismo, la mayor parte de ellas pueden aplicarse también a la identificación de transacciones sospechosas en sentido general. Quizás las instituciones financieras en muchas jurisdicciones conozcan ya estas características a través de las notas orientadoras existentes u otras fuentes. 6. Al ofrecer esta guía, el GAFI persigue que la misma se corresponda con las leyes penales y civiles aplicables, así como también con las regulaciones afines a las que las instituciones financieras puedan estar sujetas en su jurisdicción en particular. Hay que señalar, sin embargo, que esta guía no sustituye o reemplaza ninguna obligación bajo las leyes o regulaciones nacionales actuales. En particular, la implementación de las medidas que propone esta guía no debe ser interpretada necesariamente como una protección para una institución financiera frente a cualquier acción que una jurisdicción pueda tomar contra ella. Además, esta guía no reemplaza o modifica los requisitos impuestos por las autoridades nacionales o regionales, los cuales llaman al congelamiento de los activos de individuos y entidades que se sospecha que son terroristas o que están relacionados con los terroristas, como parte de la implementación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Ejemplo 1: Fachada de un individuo con presuntos vínculos terroristas, revelada por un informe de transacción sospechosa La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en el País D recibe un informe de transacción sospechosa de una institución financiera doméstica, acerca de una cuenta que posee un individuo que reside en un país vecino. El individuo administraba compañías radicadas en Europa y presentó a la institución que hace el reporte dos solicitudes de préstamo en nombre de estas. Tales peticiones de préstamos cuantificaban varios millones de dólares US y este dinero aparentemente sería utilizado para comprar lujosos hoteles en el país D. El banco no concedió ninguno de los préstamos. El análisis de la UIF reveló que los fondos para la compra de los hoteles serían canalizados a través de las cuentas de las compañías representadas por el individuo. Una de las compañías que haría la compra de estos hoteles pasaría entonces a un individuo de otro país. Esa segunda persona representaba a un grupo de empresas cuyas actividades se centraban en el sector hotelero y recreativo, y parecía ser el comprador final del bien raíz. Sobre la base del análisis dentro de la UIF, todo parecía indicar que el sujeto objeto del reporte de transacción sospechosa estaba actuando como una pantalla para la segunda persona. De esta última, al igual que de su familia, se sospechan vinculaciones al terrorismo.

Naciones Unidas afines (ver Anexo 2: Fuentes de Información).

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Determinación de cuándo es necesaria una mayor investigación 7. Se insta a las instituciones financieras a que desarrollen prácticas y procedimientos que ayuden a detectar e impedir aquellas transacciones que puedan involucrar fondos utilizados en el financiamiento del terrorismo. La mayor investigación que se le pueda efectuar a algunas transacciones debe ser considerada también como la aplicación de la diligencia debida y de las Ejemplo 2: La actividad de la cuenta del individuo y la inclusión en la lista de las NU muestra posibles vínculos a la actividad terrorista Un individuo residía en un país vecino, pero tenía una cuenta de depósito a la vista y una cuenta de ahorros en el País N. El banco que mantenía las cuentas se percató de la extracción gradual de fondos desde finales de abril del 2001 en lo adelante y decidió seguir más de cerca a las cuentas. Las sospechas del banco se reforzaron posteriormente cuando un nombre muy similar al del tenedor de la cuenta aparece en la lista consolidada de personas y/o entidades, emitida por el Comité sobre Afganistán del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Resolución del Consejo de Seguridad de las NU 1333/2000). El banco hizo inmediatamente un informe a la unidad de inteligencia financiera (UIF). La UIF analizó los movimientos financieros relacionados con las cuentas del individuo, utilizando los registros que fueron solicitados al banco. Se puso de manifiesto que ambas cuentas habían sido abiertas por el individuo en 1990 y que habían sido alimentadas fundamentalmente por depósitos en efectivo. En marzo del 2000 el individuo hizo una transferencia considerable de su cuenta de ahorros a su cuenta de cheques. Estos fondos fueron utilizados para pagar la prima de una póliza de seguro de vida y comprar certificados de depósito. A partir de mediados de abril del 2001, el individuo hizo varias transferencias grandes de su cuenta de ahorros a su cuenta de depósito a la vista. Estos fondos fueron transferidos al exterior a personas y empresas ubicadas en países vecinos y en otras regiones. En mayo y junio del 2001, el individuo vendió los certificados de depósito que había comprado, y transfirió las ganancias a las cuentas de empresas radicadas en Asia y a la de una compañía establecida en su país de origen. El individuo canjeó también su póliza de seguro antes de la fecha de vencimiento y transfirió el valor de esta a una cuenta en un banco en su país de origen. La última transacción fue efectuada el 30 de agosto del 2001, es decir, muy poco tiempo antes de los ataques del 11 de septiembre a los Estados Unidos. Por último, la unidad contra el lavado de dinero en el país de origen del individuo comunicó información relacionada con las operaciones sospechosas llevadas a cabo por este individuo y por las compañías que recibieron las transferencias. Muchos de estos nombres aparecieron también en los archivos de la UIF. Este caso está actualmente bajo investigación.

políticas y procedimientos contra el lavado de dinero de la institución, y debe conllevar, cuando se considere apropiado, al reporte de dicha actividad financiera como sospechosa o inusual bajo los regímenes aplicables de reporte de transacciones para una jurisdicción en particular. Para asegurar que se den los pasos prácticos con el fin de profundizar la investigación de ciertas transacciones cuando sea necesario, sería útil que la institución financiera revisara sus prácticas en esta área como parte de sus procesos generales de auditoría interna y externa. 8. La forma en que una institución financiera escoja aplicar esta Guía variará en dependencia del alcance del riesgo que exista y que determine cada institución como un asunto de carácter general, teniendo en cuenta sus operaciones comerciales normales. Variará también de acuerdo con los factores individuales de cada caso según tenga lugar. Las instituciones financieras deben ejercer un juicio razonable en la modificación e implementación de las políticas y procedimientos en esta área. Esta Guía no debe ser interpretada como un desestímulo o prohibición para las instituciones financieras en la realización de negocios con cualquier cliente legítimo. Esta ha sido diseñada únicamente como un medio para ayudar a las instituciones financieras en la determinación de si una transacción amerita o no una investigación adicional, de forma tal que la institución esté mejor preparada para identificar, reportar (cuando sea apropiado) y ulteriormente evitar las transacciones que involucren fondos que apoyen o estén asociados con el financiamiento del terrorismo. 9. Debe reconocerse también que es probable que las instituciones financieras no puedan detectar el financiamiento del terrorismo como tal. La única circunstancia en la que las instituciones financieras pudieran claramente identificar el financiamiento del terrorismo como una actividad distintiva con respecto al uso ilícito del sistema financiero, es cuando un terrorista u organización

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terrorista abre una cuenta. Las instituciones financieras son capaces, no obstante, de detectar transacciones sospechosas que, si son reportadas, luego se puede demostrar que están relacionadas al financiamiento del terrorismo. Es la autoridad de ejecución competente o la unidad de inteligencia financiera (UIF) quienes están en capacidad entonces de determinar si la transacción se relaciona o no con un tipo particular de crimen o actividad terrorista, y tomar una decisión en el curso de la acción. Es por ello que las instituciones financieras no necesariamente tienen que determinar la legalidad de la fuente o destino de los fondos. Estas lo que deben hacer es precisar si las transacciones son inusuales, sospechosas o si de alguna forma apuntan hacia una actividad criminal. Ejemplo 3: Compañía de comercio de diamantes presuntamente vinculada a la operación de financiamiento del terrorismo La unidad de inteligencia financiera (UIF) en el País C recibe varios informes de transacciones sospechosas de diferentes bancos, acerca de dos personas y una compañía de comercio de diamantes. Los individuos y la compañía en cuestión tenían cuentas en los distintos bancos. En el lapsus de unos pocos meses, de las cuentas de los dos individuos se hicieron un gran número de transferencias de fondos hacia y desde el exterior. Además, muy poco tiempo después de que fuera abierta la cuenta, uno de los individuos recibió varios cheques en USD por grandes cantidades. De acuerdo con la información obtenida por la UIF, una de las cuentas en manos de la compañía parecía haber recibido grandes depósitos en dólares US originados en compañías activas en la industria del diamante. Uno de los directores de la empresa, un ciudadano del País C pero que residía en Africa, mantenía una cuenta en otro banco en el País C. Se habían efectuado varias transferencias hacia y desde el exterior utilizando esta cuenta. Las transferencias desde otros países eran fundamentalmente en dólares US. Estos dólares se cambiaron en la moneda local y fueron luego transferidos a otros países y cuentas en el País C que pertenecían a uno de los dos sujetos objeto del reporte de transacción sospechosa. La información policial obtenida por la UIF reveló que se había iniciado ya una investigación con respecto a estos individuos y el tráfico de diamantes desde Africa. Las grandes transferencias de fondos efectuadas por la compañía de comercio de diamantes fueron enviadas fundamentalmente a la misma persona que residía en otra región. Las fuentes policiales revelaron que sobre esta persona y el individuo que había cambiado los cheques habían sospechas de estar comprando diamantes al ejército armado de un país africano y que luego los introducían como contrabando en el país C a nombre de una organización terrorista. Una investigación más profunda de la UIF reveló también vínculos entre los sujetos del informe de transacción sospechosa y los individuos y compañías ya involucrados en el lavado de fondos para el crimen organizado. Este caso está actualmente bajo investigación.

Características del financiamiento del terrorismo 10. El principal objetivo del terrorismo, según una definición, es “intimidar a una población u obligar a un Gobierno de una organización internacional, a que haga o no haga algún acto”1. A diferencia de ello, la ganancia financiera es generalmente el propósito que persiguen otros tipos de actividades criminales. Aunque la diferencia en las metas finales que se proponen cada una de estas actividades puede ser cierta hasta cierto punto, las organizaciones terroristas necesitan un apoyo financiero para poder alcanzar sus objetivos. Un grupo terrorista exitoso, al igual que cualquier organización criminal, es necesariamente, por lo tanto, aquel que sea capaz de crear y mantener una infraestructura financiera efectiva. Para ello tiene que desarrollar fuentes de financiamiento, un medio para lavar dichos fondos y, por último, una vía para asegurar que los fondos puedan ser utilizados para obtener artículos materiales y otros productos logísticos necesarios para cometer los actos terroristas.

Fuentes de los fondos terroristas 11. Los expertos generalmente consideran que el financiamiento terrorista proviene de dos fuentes fundamentales. La primera fuente es el apoyo financiero prestado por Estados u organizaciones con infraestructuras suficientemente grandes para recopilar y poner luego los fondos a la disposición de la organización terrorista. El así denominado: terrorismo patrocinado por el Estado, ha disminuido en los últimos años, según algunos expertos, y está siendo sustituido cada vez más por otros tipos de apoyo. Un individuo con medios financieros suficientes puede también prestar un financiamiento sustancial a grupos terroristas. Se cree, por ejemplo, que Osama Bin Laden ha 1

Artículo 2, International Convention for the Suppression of the Financing of Terrorism, 9 December 1999.

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contribuido con cantidades significativas de su fortuna personal para el establecimiento y apoyo de la red terrorista Al-Qaeda. 12. La segunda fuente importante de fondos para las organizaciones terroristas son los ingresos derivados directamente de varias actividades “que generan ganancias”. Al igual que las organizaciones criminales, los ingresos de un grupo terrorista se pueden derivar del crimen o de otras actividades ilícitas. Un grupo terrorista en una región particular puede sostenerse a sí mismo a través del secuestro y la extorsión. En este escenario, los rescates para la devolución de los secuestrados, junto con un “impuesto revolucionario” especial (lo cual constituye en la realidad un eufemismo del dinero para la protección) que se exige a los empresarios, arrojan los recursos financieros necesarios, pero juegan también un papel secundario como uno de los medios para intimidar a la población escogida. Además del secuestro y la extorsión, los grupos terroristas se pueden involucrar en el contrabando a gran escala, varios tipos de fraude (por ejemplo, a través de tarjetas de crédito u organizaciones de beneficencia), robos y asaltos, y narcotráfico. 13. El financiamiento de los grupos terroristas, a diferencia de las organizaciones criminales, sin embargo, puede incluir también los ingresos derivados de fuentes legítimas o de la combinación de fuentes lícitas e ilícitas. Este financiamiento procedente de fuentes lícitas constituye una diferencia clave entre los grupos terroristas y las organizaciones criminales tradicionales. El alcance del papel que juega el dinero lícito en el apoyo al terrorismo varía de acuerdo con el grupo terrorista y depende de si la fuente de los fondos está ubicada o no en el mismo lugar geográfico de los actos terroristas que comete el grupo. 14. Las solicitudes a la comunidad y las peticiones de fondos constituyen medios muy efectivos de recaudación de fondos para apoyar al terrorismo. Casi siempre esta recopilación de fondos es llevada a cabo en nombre de organizaciones que tienen el estatus de una organización de beneficencia o ayuda, y puede estar dirigida a una comunidad en particular. A algunos miembros de la comunidad se les induce a creer que están entregando los fondos para una buena causa. En muchos casos las beneficencias para las que se entregan las donaciones son en verdad legítimas, ya que sí se vinculan a parte del trabajo que estas despliegan. La mayoría de los miembros de la organización, sin embargo, no saben qué parte de los fondos recaudados por la organización de beneficencia están siendo derivados a causas terroristas. Por ejemplo, los patrocinadores de un movimiento terrorista de un país, pueden llevar a cabo actividades aparentemente legales en otro país para obtener recursos financieros. Los patrocinadores del movimiento recaudan estos fondos infiltrándose y tomando el control de instituciones dentro de la comunidad inmigrante del segundo país. Algunos de los métodos específicos de recaudación de fondos pueden incluir: recopilación de las cuotas de membresía y/o inscripciones; venta de publicaciones; giras comentadas, eventos culturales y sociales; peticiones casa a casa dentro de la comunidad; solicitudes a miembros acaudalados de la comunidad; y donaciones de una porción de sus ingresos personales.

Lavado de fondos relacionados con el terrorismo 15. Desde el punto de vista técnico, los métodos utilizados por los terroristas y sus cómplices para generar fondos a partir de fuentes ilícitas, difieren muy poco de aquellos utilizados por las organizaciones criminales tradicionales. Aunque pudiera parecer lógico que el financiamiento procedente de fuente lícitas no haya que lavarlo, se manifiesta con frecuencia, no obstante, una necesidad de que el grupo terrorista oscurezca o disfrace los lazos existentes entre él y sus fuentes legítimas de financiamiento. Los grupos terroristas tienen entonces que, de igual forma, encontrar las vías para lavar estos fondos, con el objetivo de poder utilizarlos sin llamar la atención de las autoridades. Al examinar la actividad financiera relacionada con el terrorismo, los expertos del GAFI han llegado a la conclusión de que los terroristas y sus organizaciones de apoyo hacen generalmente uso de los mismos métodos a los que echan mano los grupos criminales para lavar fondos. Algunos de los métodos particulares detectados con respecto a los distintos grupos terroristas incluyen: contrabando de efectivo (por medio de mensajeros o por grandes cargamentos de efectivo), depósitos

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estructurados a cuentas bancarias o extracciones de cuentas bancarias, compra de varios tipos de instrumentos monetarios (cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago), uso de tarjetas de crédito o débito y transferencias electrónicas. Han habido indicios también de que algunas formas de la banca clandestina (particularmente el sistema hawala2) han jugado un papel en el traslado de fondos relacionados con el terrorismo. 16. La diferencia entre los activos obtenidos lícita e ilícitamente da lugar a un problema legal importante en cuanto a la aplicación al financiamiento del terrorismo de las medidas contra el lavado de dinero. El lavado de dinero se define generalmente como un proceso mediante el cual los fondos obtenidos a través de, o generados a partir de, una actividad criminal son trasladados u ocultados con la finalidad de oscurecer el vínculo entre el crimen y los fondos generados. La meta final del terrorista, por otro lado, no es generar ganancias a partir de sus mecanismos de recaudación de fondos, sino obtener recursos para apoyar sus operaciones. En una serie de países, por ende, puede que el financiamiento del terrorismo no esté incluido como un delito predicado para el lavado de dinero, y en consecuencia resulte imposible aplicar medidas preventivas y represivas que se dirijan específicamente a esta actividad terrorista. 17. Cuando los terroristas o las organizaciones terroristas obtienen su apoyo financiero a partir de fuentes lícitas (donaciones, ventas de publicaciones, etc.), hay ciertos factores que dificultan más la detección y rastreo de estos fondos. Por ejemplo, se ha dicho que las organizaciones de beneficencia o sin fines de lucro, así como también otras entidades jurídicas, juegan un papel importante en el financiamiento de algunos grupos terroristas. La fuente legal aparente de este financiamiento puede significar que existen unos pocos indicadores, de haber alguno, de que una transacción financiera Ejemplo 4: Depósitos en efectivo a cuentas de una organización sin fines de lucro supuestamente para financiar un grupo terrorista La unidad de inteligencia financiera (UIF) en el País L recibe un informe de transacción sospechosa de un banco acerca de una cuenta que posee una compañía de inversión offshore. Las sospechas del banco surgen a partir de una serie de grandes depósitos en efectivo en diferentes monedas extranjeras que hace el gerente de la compañía. Según el cliente, estos fondos estaban destinados a financiar empresas en el sector de los medios de divulgación. La UIF solicitó información a varias instituciones financieras. A través de estas pesquisas supo que los gerentes de la compañía de inversión offshore estaban residiendo en el País L y en un país fronterizo. Habían abierto cuentas en distintos bancos en el País L bajo el nombre de compañías de medios de divulgación y de una organización sin fines de lucro involucrada en la promoción de actividades culturales. Según el análisis de la UIF, los gerentes de la compañía de inversión offshore y otros clientes habían hecho depósitos en efectivo a las cuentas. Estos fondos aparentemente estaban destinados al financiamiento de proyectos basados en los medios de divulgación. El análisis reveló más adelante que la cuenta que tenía la organización sin fines de lucro estaba recibiendo casi a diario depósitos de terceras partes en pequeñas cantidades. El gerente de esta organización dijo que el dinero depositado en esta cuenta procedía de sus miembros para el financiamiento de actividades culturales. La información policial obtenida por la UIF reveló que se sabía que los gerentes de la compañía de inversión offshore estaban involucrados en el lavado de dinero y que ya se estaba efectuando una investigación sobre sus actividades. Los gerentes parecían ser miembros de un grupo terrorista, el cual fue financiado mediante la extorsión y el tráfico de narcóticos. Los fondos fueron recopilados a través de la organización sin fines de lucro y a partir de los diferentes sospechosos involucrados en este caso. Este caso está actualmente bajo investigación.

individual o una serie de transacciones están vinculadas a las actividades terroristas.

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Para obtener más información sobre el sistema hawala de envío alternativo / banca clandestina, ver 1999-2000 FATF Report on Money Laundering Typologies, 3 February 2001 (pp. 4-8).

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18. Otros aspectos importantes del financiamiento del terrorismo que dificultan aún más su detección son las dimensiones y la naturaleza de las transacciones involucradas. Varios expertos del GAFI han mencionado que el financiamiento necesario para montar un ataque terrorista no siempre demanda grandes cantidades de dinero, y las transacciones asociadas generalmente no son complejas. Por ejemplo, un examen de las conexiones financieras entre los secuestradores del 11 de septiembre mostró que la mayoría de las transacciones individuales eran pequeñas sumas, es decir, por debajo de los límites usuales para el reporte de transacciones en efectivo, y en la mayor parte de los casos las operaciones fueron solo transferencias electrónicas. Los individuos eran aparentemente estudiantes extranjeros que parecían recibir dinero de sus padres o donaciones por sus estudios, de forma tal que Ejemplo 5: El gran movimiento de una cuenta indica fraude supuestamente utilizado para financiar una organización terrorista Se inicia una investigación en el País B a partir de un informe de transacción sospechosa. Una institución financiera reporta que un individuo, quien supuestamente ganaba un salario de un poco más de USD 17,000 por año, tuvo un movimiento en su cuenta de cerca de USD 356,000. Los investigadores supieron luego que este individuo no existía y que la cuenta se había obtenido de forma fraudulenta. Una mayor investigación reveló que la cuenta estaba vinculada a una organización extranjera de beneficencia y que fue utilizada para facilitar la recopilación de fondos para una organización terrorista a través de un esquema de fraude. En el País B, el Gobierno ofrece fondos de apareamiento para organizaciones de beneficencia que suman una cantidad equivalente al 42 porciento de las donaciones recibidas. Las donaciones a esta beneficencia estaban siendo pagadas a la cuenta bajo investigación, y la organización de beneficencia estaba reclamando los fondos de apareamiento del Gobierno. Las donaciones originales fueron entonces devueltas a los donantes, así que ninguna donación había sido hecha efectivamente a la organización de beneficencia. La organización de beneficencia retuvo los fondos de apareamiento. Este fraude resultó en más de USD 1.14 millones obtenidos de forma fraudulenta. Este caso está actualmente bajo investigación.

las transacciones no habrían sido identificadas como merecedoras de una investigación adicional por parte de las instituciones financieras involucradas.

Ejemplo 6: La ausencia de relaciones comerciales claras parecen apuntar hacia una conexión terrorista El gerente de una fábrica de chocolate (CHOCCo) presentó dos individuos al administrador de sus cuentas bancarias, ambos gerentes de compañía, quienes estaban interesados en abrir cuentas bancarias comerciales. Las dos compañías fueron establecidas con una diferencia de pocos días entre sí, aunque en diferentes países. La primera compañía (TEXTCo) estaba involucrada en el comercio textil, mientras que la segunda era una empresa de bienes raíces (REALCo) no comercial. Las compañías tenían diferentes gerentes y sus actividades no estaban conectadas. El gerente del banco abrió las cuentas para las dos compañías, las cuales, después de eso, permanecieron inactivas. Luego de varios años, el gerente de la fábrica de chocolate anunció el arribo de una transferencia de crédito emitida por la REALCo a la cuenta de la TEXTCo. Esta transferencia aparentemente era un adelanto para una orden de manteles. No se mostró ninguna factura. Sin embargo, una vez que la cuenta de TEXTCo recibe los fondos, su gerente le pide a una sucursal del banco ubicada cerca de la frontera, que le de el efectivo. Allí, acompañado por el gerente de la CHOCCo, el gerente de la TEXTCo extrae el efectivo. El banco reportó esta información a la unidad de inteligencia financiera (UIF). La investigación de la UIF mostró que los dos hombres cruzaron la frontera con el dinero luego de hacer la extracción en efectivo. En la región fronteriza se realizan actividades terroristas y mayor información procedente de los servicios de inteligencia apunta hacia lazos entre los gerentes de TEXTCo y REALCo y las organizaciones terroristas activas en esa región.

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Anexo 1: Características de las transacciones financieras que pueden dar lugar a una mayor investigación

Como una parte normal del desempeño de su trabajo, las instituciones financieras deben estar al tanto de los elementos de transacciones individuales que pudieran apuntar hacia fondos involucrados en el financiamiento del terrorismo. La siguiente lista de posibles actividades sospechosas o inusuales persigue mostrar los tipos de transacciones que pudieran motivar una investigación adicional. Esta lista no es exhaustiva, ni tampoco ocupa el lugar de cualquier obligación legal relacionada con el reporte de transacciones sospechosas o inusuales que pueda ser impuesta por autoridades individuales nacionales. Esta lista de características debe ser tomada en cuenta por las instituciones financieras junto con la demás información disponible (incluyendo cualquier lista de presuntos terroristas, grupos terroristas e individuos y entidades asociadas, emitida por las Naciones Unidas3 o las autoridades nacionales apropiadas – ver Anexo 2: Fuentes de Información), la naturaleza de la propia transacción y las partes involucradas en la transacción, así como también cualquier otra guía que puedan ofrecer las autoridades nacionales contra el lavado de dinero. La existencia de uno o más de los factores descritos en esta lista puede demandar alguna forma de una mayor investigación de la transacción. Sin embargo, la existencia de uno de estos factores pos sí mismo no significa, necesariamente, que una transacción es sospechosa o inusual. Para ejemplos de casos de financiamiento de terrorismo desarrollados a partir de un mayor reporte/investigación por parte de las instituciones financieras, por favor ver también los distintos ejemplos de casos expuestos en el cuerpo del documento principal. Las instituciones financieras deben prestar una atención especial a:

A.

Cuentas (1) Cuentas que reciben depósitos periódicos relevantes y permanecen inactivas en otros periodos. Estas cuentas son luego utilizadas en la creación de un antecedente financiero aparentemente legítimo a través del cual se pueden llevar a cabo otras actividades fraudulentas. (2) Una cuenta inactiva que contiene una suma mínima, recibe de pronto un depósito o una serie de depósitos seguidos de extracciones diarias de efectivo que continúan hasta que la suma transferida ha sido extraída completamente. (3) Al abrir una cuenta, el cliente se niega a ofrecer la información que pide la institución financiera, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información engañosa o que es difícil de verificar. (4) Una cuenta, para la cual varias personas tienen firma autorizada, pero entre las cuales no parece existir ninguna relación (ya sea lazos familiares o relaciones comerciales). (5) Una cuenta abierta por una entidad jurídica o una organización que tiene la misma dirección de otras entidades jurídicas u organizaciones, pero para la cual la misma persona o personas tiene firma autorizada, cuando no existe ninguna razón económica o legal aparente para tal tipo de acuerdo (por ejemplo, individuos que fungen como directores de compañía para múltiples empresas cuyas sedes radican en el mismo lugar, etc.).

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Esta guía no reemplaza o modifica los requisitos impuestos por las autoridades nacionales o regionales, los cuales llaman al congelamiento de activos de individuos y entidades que se sospecha que son terroristas o que están relacionados con los terroristas, como parte de la implementación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relevantes.

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(6) Una cuenta abierta en nombre de una entidad jurídica recientemente creada y en la cual se hace un nivel de depósitos más alto del esperado en comparación con la entrada de los fundadores de la entidad. (7) La apertura de múltiples cuentas por la misma persona, en las cuales se hacen numerosos depósitos pequeños, los que, en conjunto, no se corresponden con los ingresos esperados del cliente. (8) Una cuenta abierta en el nombre de una entidad jurídica que está involucrada en las actividades de una asociación o fundación cuyos objetivos están relacionados con los reclamos o demandas de una organización terrorista. (9) Una cuenta abierta en el nombre de una entidad jurídica, una fundación o una asociación, que puede estar ligada a una organización terrorista y que muestra movimientos de fondos por encima del nivel de ingresos esperado.

B.

Depósitos y extracciones (1) Depósitos a una entidad jurídica combinando instrumentos monetarios que son atípicos para la actividad asociada normalmente con dicho negocio (por ejemplo, depósitos que incluyen una mezcla de depósitos comerciales, cheques de salario y de seguridad social). (2) Grandes extracciones en efectivo de una cuenta comercial no asociada normalmente con transacciones en efectivo. (3) Grandes depósitos en efectivo a la cuenta de un individuo o entidad jurídica cuando la actividad comercial aparente del individuo o entidad sería normalmente conducida en cheques u otros instrumentos de pago. (4) Mezcla de depósitos en efectivo e instrumentos monetarios en una cuenta en la cual este tipo de transacciones no parece tener ninguna relación con el uso normal de la cuenta. (5) Múltiples transacciones llevadas a cabo en el mismo día en la misma sucursal de una institución financiera, pero en un aparente intento de utilizar diferentes cajas. (6) Estructuración de depósitos a través de múltiples sucursales de la misma institución financiera o mediante grupos de individuos que entran a una sucursal al mismo tiempo. (7) El depósito o extracción de efectivo en cantidades que caen sistemáticamente justo por debajo de los límites de identificación o reporte. (8) La presentación de fondos no contabilizados para una transacción. Al hacerse la contabilización, la transacción es reducida a una cantidad justo por debajo de los requisitos que dispararían el reporte o identificación. (9) El depósito o extracción de múltiples instrumentos monetarios en cantidades que caen sistemáticamente por debajo de los límites de identificación o reporte, en particular si los instrumentos están numerados en secuencia.

C.

Transferencias electrónicas (1) Instrucción de realizar transferencias electrónicas en pequeñas cantidades en un aparente esfuerzo para evitar que entren a funcionar los requisitos de identificación o reporte.

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(2) Transferencias electrónicas hacia o por un individuo donde la información sobre el originador o la persona en cuyo nombre se realiza la transacción, no es suministrada con la transferencia electrónica, cuando se espera la inclusión de tal información. (3) Uso de múltiples cuentas personales y comerciales o de cuentas de organizaciones sin fines de lucro o de beneficencia, para recopilar fondos y luego canalizarlos, inmediatamente o tras un breve periodo de tiempo, a un número pequeño de beneficiarios extranjeros. (4) Transacciones en divisas que son realizadas en nombre de un cliente por una tercera parte, seguidas de transferencias electrónicas de fondos hacia lugares que aparentemente no tienen ninguna conexión comercial con el cliente o hacia países que generan una preocupación específica.

D.

Características del cliente o de su actividad empresarial (1) Fondos generados por un negocio que pertenece a individuos del mismo origen o vinculación de varios individuos del mismo origen, procedentes de países que generan una preocupación específica, actuando en nombre de tipos similares de negocios. (2) Una misma dirección para individuos involucrados en transacciones en efectivo, particularmente cuando la dirección es también un negocio y/o no parece corresponderse con la ocupación declarada (por ejemplo, estudiante, desempleado, auto empleo, etc.). (3) La ocupación declarada por el que hace la transacción no se corresponde con el nivel o tipo de actividad (por ejemplo, un estudiante o un individuo desempleado que recibe o envía grandes cantidades en transferencias electrónicas, o que hace extracciones diarias del máximo de efectivo en diferentes lugares en una amplia área geográfica). (4) Con relación a las organizaciones sin fines de lucro o de beneficencia, las transacciones financieras no parecen tener un propósito económico lógico o en ellas parece no existir un vínculo entre la actividad declarada por la organización y las demás partes que participan en la transacción. (5) Se abre una caja fuerte a nombre de una entidad comercial cuando la actividad comercial del cliente se desconoce o dicha actividad no parece justificar el uso de una caja fuerte. (6) Surgen incoherencias inexplicables en el proceso de identificación o verificación del cliente (por ejemplo, sobre el país actual o anterior de residencia, el país que emite el pasaporte, los países visitados según lo que dice el pasaporte, y los documentos presentados para confirmar el nombre, la dirección y la fecha de nacimiento).

E.

Transacciones vinculadas a lugares motivo de preocupación (1) Transacciones que involucran divisas, seguidas dentro de un breve periodo de tiempo, por transferencias electrónicas hacia lugares que generan preocupaciones específicas (por ejemplo, países designados por las autoridades nacionales, países y territorios denominados por el GAFI como no cooperadores, etc.). (2) Los depósitos son seguidos, en un breve periodo de tiempo, por transferencias electrónicas de fondos, particularmente hacia o a través de un lugar que genera una preocupación específica (por ejemplo, países designados por las autoridades nacionales, países y territorios denominados por el GAFI como no cooperadores, etc.).

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(3) Una cuenta comercial a través de la cual se realiza un gran número de transferencias electrónicas desde y hacia el exterior, y para la cual no parece existir un propósito comercial lógico o económico de otro tipo, particularmente cuando esta actividad es hacia, se realiza a través de o desde, lugares que generan preocupación. (4) Uso de múltiples cuentas para recopilar y luego canalizar fondos hacia un pequeño número de beneficiarios extranjeros, tanto individuos como negocios, particularmente cuando estos están ubicados en lugares que generan preocupación. (5) Un cliente obtiene un instrumento de crédito o se vincula a transacciones financieras comerciales que implican el movimiento de fondos hacia o desde lugares que generan preocupación, cuando no parecen existir motivos comerciales lógicos para relacionarse con dichos lugares. (6) Apertura de cuentas de instituciones financieras desde lugares que generan preocupación. (7) Envío o recibo de fondos mediante transferencias internacionales desde y/o hacia lugares que generan preocupación.

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Anexo 2: Fuentes de Información Existen varias fuentes de información que pueden ayudar a las instituciones financieras a determinar si una posible transacción sospechosa o inusual puede estar apuntando o no hacia fondos involucrados en el financiamiento del terrorismo y por ende estar sujeta a obligaciones de reporte bajo las leyes y regulaciones nacionales contra el lavado de dinero o contra el terrorismo.

A.

Listas de las Naciones Unidas Website del Comité sobre S/RES/1267 (1999): http://www.un.org/Docs/sc/committees/AfghanTemplate.htm

B.

Otras listas (1)

Grupo de Acción Financiera Identificación del GAFI de Países y Territorios No Cooperadores Website del GAFI: http://www.fatf-gafi.org/NCCT_en.htm

(2)

Estados Unidos Orden Ejecutiva 13224, 23 de septiembre 2001 (con actualizaciones) Website del Departamento del Tesoro de los E.U.A: http://www.ustreas.gov/terrorism.html

(3)

Consejo de la Unión Europea Regulación del Consejo (EC) Nº 467/2001 del 6 de marzo del 2001 [sobre el congelamiento de los fondos del Talibán] Decisión del Consejo (EC) Nº 927/2001 del 27 de diciembre del 2001 [lista de terroristas y de organizaciones terroristas cuyos activos deben ser congelados de acuerdo con la Regulación del Consejo (EC) Nº 2580/2001] Posición Común del Consejo del 27 de diciembre del 2001 sobre la aplicación de medidas específicas para combatir el terrorismo [lista de personas, grupos y entidades involucradas en actos terroristas] Website de EUR-lex: http://europa.eu.int/eur-lex/en/index.html

C.

Estándares (1)

Grupo de Acción Financiera Recomendaciones Especiales del GAFI sobre el Financiamiento del Terrorismo Website del GAFI: http://www.fatf-gafi.org/TerFinance_en.htm Cuarenta Recomendaciones del GAFI sobre el Lavado de Dinero Website del GAFI: http://www.fatf-gafi.org/40Recs_en.htm

15

(2)

Convenciones y Resoluciones de las NU Convención Internacional sobre la Supresión del Financiamiento del Terrorismo Website: http://untreaty.un.org/English/Terrorism.asp Resoluciones sobre el Terrorismo del Consejo de Seguridad de las NU Website: http://www.un.org/terrorism/sc.htm

(3)

Consejo de la Unión Europea Regulación del Consejo (EC) Nº 2580/2001 del 27 de diciembre del 2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas y entidades con la finalidad de combatir el terrorismo. Website EUR-lex: http://europa.eu.int/eur-lex/en/index.html

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ANEXO 9: Catálogos ejemplificativos de operaciones de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (sector de entidades de crédito) - Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

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COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS

CATÁLOGOS EJEMPLIFICATIVOS DE OPERACIONES DE RIESGO DE BLANQUEO DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

SECTOR DE ENTIDADES DE CRÉDITO

CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO Entidades de crédito

Introducción y marco normativo

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece en su artículo 2.1.a) la condición de sujetos obligados para las entidades de crédito, lo que conlleva un deber legal de cumplir con una serie de obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que se detallan en dicha Ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Entre estas obligaciones, el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece que los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

Esta obligación legal también implica que los sujetos obligados, al establecer las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26, concretarán el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial e incluirán la elaboración de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y su difusión entre sus directivos, empleados y agentes, así como la periódica revisión de tal relación.

Por ello, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en ejercicio de sus funciones, con la colaboración de asociaciones del sector de entidades de crédito y con el fin de facilitar a estas entidades el cumplimiento de esta obligación establecida en la ley, ha elaborado el presente Catálogo ejemplificativo de operaciones de riesgo, que ofrece una lista con ejemplos de operaciones susceptibles de estar vinculadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

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CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO Entidades de crédito

Contenido y finalidad del catálogo de operaciones de riesgo

Este catálogo ejemplificativo de operaciones de riesgo tiene como objetivo orientar a las entidades de crédito, incluidas como sujetos obligados de la Ley 10/2010, en el cumplimiento del deber de examen especial. Para ello, contiene una serie de conductas o pautas a efectos de que sean tenidos en cuenta por aquellos sujetos obligados de este sector en la elaboración de su propia relación de operaciones de riesgo que le exige la ley. Los sujetos obligados deberán tener siempre en cuenta que el presente catálogo no es una lista que enumere de forma completa todos los posibles casos de operaciones con riesgo de estar vinculadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por el contrario, corresponde al sujeto obligado elaborar una relación propia de operaciones que se ajuste a su experiencia y a su evaluación de riesgos, si bien las orientaciones del presente catalogo ejemplificativo tienen por objeto apoyar y orientar a los sujetos obligados en el cumplimiento de dicha obligación. La inclusión de operaciones en este catálogo tampoco implica que hayan de estar necesariamente vinculadas a actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, si no que se trata de operaciones “susceptibles” de estar vinculadas a estas actividades, por cuanto en ellas concurren una serie de factores de riesgo. La labor que deben realizar los sujetos obligados es determinar, mediante el correspondiente examen especial, si en las operaciones concretas detectadas y que encajan con su propia relación de operaciones de riesgo, existe indicio de estar vinculadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En particular, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLAC) las operaciones que muestren falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que, tras el examen especial, no se aprecie justificación económica o profesional para la realización de dichas operaciones. De esta forma, es posible que, tras realizar el examen especial de operaciones concretas, se alcance la conclusión de que las mismas no presentan indicios de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, pese a corresponder a algunas de las descritas en este Catálogo, por lo que no habrán de ser objeto de comunicación por indicio al SEPBLAC. Es importante insistir en la necesidad de realizar el examen especial, de forma que no es posible la comunicación por indicio al SEPBLAC por el mero hecho de que las operaciones corresponden con algunas de las descritas en este Catálogo. La entidad ha

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CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO Entidades de crédito

de realizar el examen especial en todos los casos, pero sólo en el caso de que aprecie la existencia de indicios procederá a realizar la correspondiente comunicación. Igualmente, es preciso recordar que la normativa sobre esta materia tiene un carácter eminentemente preventivo, con el objetivo de evitar que los fondos que tengan su origen en actividades delictivas se canalicen a través de este sector. Por ello, se considera fundamental reforzar dos tipos de medidas: En primer lugar, las dirigidas a detectar las operaciones sospechosas antes de que se lleven a cabo, con el objeto de evitar que los fondos de procedencia ilícita se introduzcan en el sistema. En segundo lugar, las que permitan profundizar en el examen especial de las operaciones, de forma que se pueda obtener el conocimiento necesario para evitar que se realicen futuras operaciones con el mismo patrón.. Por último, resulta igualmente conveniente recordar a las entidades que las comunicaciones que realicen al SEPBLAC en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 10/2010, habrán de contener la información y los datos exigidos en el apartado 2 de dicho artículo y, en todo caso, serán consecuencia de un examen especial estructurado de las operaciones.

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CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO Entidades de crédito

Indicadores y ejemplos de posibles operaciones de riesgo

1. Cambios inusuales y/o frecuentes en el tipo o naturaleza de los medios de pago, sin reflejo en cuenta del cliente a) Operaciones de cambio de divisa o de moneda nacional, en las que existan billetes de alta denominación, realizadas por una persona o por varias de forma aparentemente concertada o de forma fraccionada en operaciones de bajo importe espaciadas en el tiempo. b) Operaciones de adquisición de medios de pago al portador (cheques bancarios, dinero electrónico, cheques de viajero...) contra entrega de efectivo, prestando especial atención a aquellos medios que no se presenten al cobro en un período de tiempo razonable.

2. Operaciones atípicas con dinero en metálico

a) Cuentas cuyos ingresos son, principal y mayoritariamente, entregas de efectivo, especialmente si los cargos se corresponden con pagos de impuestos o con gastos en bienes o consumo de elevado valor (bienes de lujo, propiedades, etc). b) Utilización de cuentas como depósitos de sucesivos ingresos en efectivo con la única finalidad de acumular saldos que son transferidos al extranjero. c) Clientes que transfieren grandes cantidades de dinero a o desde el extranjero con instrucciones de pagar en efectivo. d) Depósitos de grandes cantidades de dinero en efectivo utilizando dispositivos para ingreso no atendidos por personal, evitando con ello el contacto directo con el personal del banco, o recurriendo innecesariamente a empresas de transporte de fondos. e) Uso frecuente de las cajas de seguridad, sustancialmente superior al habitual, o modificación en los patrones de uso, según el control de visitas, especialmente de clientes no habituales, que contrasta con el uso relativamente bajo de la cuenta corriente.

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CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO Entidades de crédito

f) Cuentas que operan como receptoras de fondos que son ingresados por diversas personas, en pequeños o medianos importes y en diferentes localidades, sin una explicación adecuada. g) Ingresos en efectivo de billetes de alta cuantía en comparación con el tipo de negocio de la cuenta. h) Depósitos relevantes de efectivo directamente en la tarjeta de crédito sin reflejo en cuenta, que generan un saldo positivo a favor en dicha tarjeta. i) Disposición de efectivo con cargo a los saldos generados mediante operaciones de TPV, cuando la frecuencia e importes insinúan una operativa de entrega de efectivo contra cargo en cuenta de la tarjeta. j) Operaciones realizadas con sociedades inmobiliarias, fundamentalmente las relativas a ingresos en efectivo de elevada cuantía y que no se encuentren reflejados en las correspondientes escrituras de compra-venta. k) Ingresos en metálico en cuentas de profesionales y/o empresas, realizados por personas físicas cuya relación con el profesional o empresa es la de cliente, a los efectos de eludir las restricciones de la normativa legal, de pagos a profesionales e IVA, así como la justificación del origen de los fondos. l) Elevado volumen de ingresos en efectivo que se disponen mediante transferencias o pagos en efectivo el mismo día o en los inmediatamente posteriores.

3. Actividad inusual en cuentas bancarias

Cualquier cuenta que no muestra coherencia con las actividades normales bancarias o de negocios, pero que se utilizan por personas o sociedades para recibir o abonar fondos que no tienen una relación clara con el titular de esa cuenta y/o su negocio. a) Clientes que tienen cuentas con varias instituciones financieras dentro de la misma localidad, especialmente cuando la entidad de crédito conoce que existe un proceso de consolidación regular de tales cuentas previo a la petición de una transferencia de los fondos. b) Nivelación de los pagos con los abonos realizados en metálico en el mismo día o en el día anterior. c) Cuentas de sociedades que efectúan pagos mediante transferencias a un número limitado de supuestos proveedores, con fondos previamente recibidos en efectivo o mediante transferencias de supuestos clientes que presentan coincidencia de cargos con los supuestos proveedores.

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CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO Entidades de crédito

d) Retirada de grandes cantidades de una cuenta previamente durmiente/inactiva, o de una cuenta que acaba de recibir del extranjero una gran cantidad no esperada. e) Aumentos sustanciales de depósitos en metálico o de depósitos en instrumentos negociables realizados por un despacho profesional o empresa, utilizando las cuentas abiertas en nombre de un tercero, especialmente si los depósitos se transfieren rápidamente entre otra empresa cliente y la cuenta fiduciaria. f) Cuentas que registran repetidos abonos por cobros de premios de lotería, quinielas o juegos de azar. g) Ingresos por devoluciones tributarias y/o por subvenciones que se producen de forma repetitiva y en cuantía relevante, asociadas, en particular, al tráfico mercantil dentro de la Unión Europea, respecto de clientes que no acreditan una actividad empresarial o comercial real que las justifique. h) Emisión reiterada de cheques al portador por cantidades iguales o inferiores a 3.000 €. i) Clientes personas jurídicas que efectúan más operaciones utilizando efectivo que a través de otros medios de pago y cobro habituales en su sector de actividad comercial. j) Transferencias circulares de fondos entre sociedades y/o personas con cuentas abiertas en la misma sucursal, con titulares relacionados o no. k) Apertura de cuentas a nombre de nuevas sociedades por parte de las mismas personas físicas (administradores, autorizados, apoderados) con direcciones o domicilios comunes a otras sociedades con cuentas en la entidad que aparentemente han cesado en sus actividades (sociedades efímeras). l) Intentos de transferencias electrónicas procedentes del extranjero en las que no figure la identidad del ordenante o el número de cuenta origen de la transferencia. m) Realización en la misma fecha de múltiples operaciones de depósito o reintegro por medio de efectivo u otros instrumentos monetarios (cheques, pagarés, etc.) y por cantidades que son por sistema ligeramente inferiores al límite que exigiría su identificación o declaración mensual obligatoria, especialmente si la numeración de dichos documentos es correlativa.

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CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO Entidades de crédito

n) Ingresos en cuenta de cheques por importes elevados, endosados a favor del cliente. o) Cuentas a nombre de menores de edad o incapaces cuyos representantes realizan gran número de operaciones o movimientos en dicha cuenta. p) Abonos en cuenta de numerosas operaciones con tarjetas con disposición inmediata. Estos abonos se suelen realizar en cuentas de sociedades de reciente constitución, lo que dificulta el conocimiento de la naturaleza de su actividad profesional o empresarial así como la relación de negocios. q) Operativa realizada por personas o sociedades que desarrollen actividades consideradas como sector de alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. r) Operativa realizada con un país o con colectivos de un mismo país que esté considerado de riesgo en materia de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo (por ejemplo: transferencias de fondos realizadas a través de un país intermedio; transferencias a ese país justificadas en actividades comerciales o empresariales poco claras, transferencias precedidas de ingresos en efectivo, etc….). s) Recepción de transferencias, habitualmente internacionales y de importes no especialmente relevantes, en cuentas de personas físicas cuya actividad conocida y propósito de la relación contractual no se vincula con este tipo de operaciones. t) Canalización de operaciones, metálico, transferencias y adeudos, generalmente relacionados con tráfico mercantil, a través de cuentas de clientes cuyo perfil, actividad conocida, propósito contractual y antecedentes operativos no justifican su realización. u) Elevado volumen de transferencias y traspasos entre las cuentas de los intervinientes que dificultan el seguimiento del flujo real de los fondos, que fluyen en sentido circular intentado dar apariencia lícita a operaciones, como por ejemplo, ampliaciones de capital de sociedades mercantiles. v) Compra de cheques o pagarés bancarios que no son presentados al cobro en plazos normales, o transcurrido estos vuelven a ingresarse en la misma cuenta de cargo o en otra con titulares relacionados con aquella. w) Movimientos de fondos a través de sistemas de banca a distancia (especialmente por Internet) entre intervinientes aparentemente independientes, cuando se observe que tales apuntes están siendo realmente realizados por una misma persona, o que de otro modo se detecte que se llevan a cabo bajo un mismo plan director.

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x) Con carácter general, movimientos de toda índole en los que de forma clara se observen fraccionamientos para eludir tener que efectuar declaraciones, o para evitar constar en declaraciones, de las que finalmente van a tener conocimiento puntual o general las autoridades que correspondan (por ejemplo; fraccionamientos para evitar la declaración de balanza de pagos, fraccionamientos para evitar aparecer en las declaraciones a realizar ante la AEAT referentes a movimientos en efectivo superiores a 3.000 €-Modelo 171; fraccionamientos para evitar el umbral de identificación en materia de prevención del blanqueo de capitales o para ser incluidos en la Declaración Mensual Obligatoria; etc.). y) Cuentas de no residentes, tanto de personas como de sociedades, en las que se canalizan fondos sin un claro propósito económico, en especial cuando se produce una nivelación muy rápida entre los abonos y los cargos.

4. Uso de estructuras societarias ficticias, de empresas ya existentes o de asociaciones o fundaciones con escasa actividad real.

a) Operaciones a través de cuentas de sociedades españolas participadas por sociedades constituidas en paraísos fiscales o de territorios designados y representadas por profesionales independientes u otros intermediarios, que reciben transferencias procedentes del exterior por importes elevados. b) Operaciones realizadas por sociedades españolas con actividad económica real que en un momento dado reciben transferencias desde paraísos fiscales o de territorios designados al objeto de realizar ampliaciones de capital, préstamos participativos u operaciones similares, sin que se aprecien cambios en la administración de la sociedad o en sus representantes. c) Operaciones de sociedades de reciente constitución y capital social reducido que, desde su apertura, reciben o emiten transferencias al exterior por importes elevados, en conceptos de pagos o cobros por material consumible (informático, telefonía móvil, o similares) y reciben o emiten transferencias nacionales con origen o destino en un número cerrado de sociedades del mismo sector, manteniendo una operativa importante durante un período corto de tiempo, cesando luego en la misma o siendo sustituidas por otras sociedades que ocupan su posición. d) Cuentas con operativa intensiva en la recepción y envío de transferencias, nacionales e internacionales, con nivelación diaria de saldos, en las que los ordenantes o beneficiarios identifican actividad relacionada con sectores sensibles a fraudes de IVA, u otros impuestos en el ámbito del comercio intracomunitario

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CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO Entidades de crédito

e) Cuentas que reciben un número elevado de transferencias ordenadas desde el extranjero, en pequeños importes individuales pero sumando una cantidad global importante, sin que se aprecie en la operativa de la cuenta movimientos propios de una actividad empresarial. Los fondos recibidos son dispuestos mediante reintegros en efectivo y/o mediante transferencias a otras entidades y países. f) Ingresos en cuentas de asociaciones o fundaciones, a título de donaciones, recaudación gratuita, rifas o similares, en cuantía relevante, sin que se conozca la existencia de razón que justifique la recaudación, sin hacer uso posterior de los fondos de manera adecuada a los fines organizacionales o remitiendo los fondos a países en los que no existe constancia de que desarrollen actividades de forma habitual. g) Movimientos en cuentas de clientes personas jurídicas (sociedades, fundaciones, asociaciones) cuyos cargos no identifican consumos por suministros, nóminas, contribuciones, impuestos, etc., disponiéndose del dinero mediante operaciones con escasa coherencia con el uso declarado de la cuenta. h) Operaciones dirigidas a la adquisición de sociedades durmientes o inactivas por personas inmersas en procesos judiciales –o terceras personas que actúen realmente por cuenta de aquéllas-, para reanudar sus operatorias habituales con estas empresas, cortando de este modo los vínculos judiciales con sus antiguas sociedades. i) Cuentas de sociedades mercantiles cuyos ingresos identifican volúmenes de facturación incoherentes con el resto de circunstancias mercantiles: estructura organizativa o comercial, medios humanos y materiales, etc. j) Recepción de numerosas transferencias o ingresos por importes exactos o repetidos, sin causa que lo justifique.

5. Movimientos internacionales atípicos, inusuales o antieconómicos de fondos en cuantía relevante

a) Cuentas con ingresos en efectivo en las que se producen retiradas de fondos mediante extracciones por cajero automático mediante una o varias tarjetas en el extranjero, especialmente en países considerados de riesgo. Suele existir coincidencia en el tiempo entre ingresos y extracciones.

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b) Utilización de facturas, justificantes de importaciones, seguros, o justificantes de transportes de mercancías con apariencia de veracidad dudosa, como soporte de transferencias reiteradas al exterior. c) Uso reiterado de la sobrefacturación o subfacturación en operaciones de comercio internacional, reflejando un precio ostensiblemente superior o inferior a los de mercado usualmente conocidos, conforme a la experiencia de la entidad en operaciones similares anteriores. d) Cliente que actúa como recolector de fondos de otras personas de la misma nacionalidad, en pequeñas cuantías, agrupándolas y enviándolas al exterior, actuando como remesador informal de fondos. e) Movimientos de fondos realizados por fundaciones o asociaciones constituidas en España y constituidas principalmente por ciudadanos extranjeros. f) Cuentas de particulares (generalmente extranjeros) o de sociedades (habitualmente sociedades de responsabilidad limitada de reciente constitución y con capital social mínimo) que registran desde su apertura fuertes ingresos en efectivo e inmediatas transferencias al exterior, manteniendo saldos bajos en relación con el volumen de fondos que transitan por la cuenta, amparando las operaciones en actividades económicas de difícil comprobación. g) Cuentas bajo titularidad de personas físicas (habitualmente no residentes), que dicen ser comerciantes o simples intermediarios en operaciones de comercio exterior, en las que se registran directamente ingresos en efectivo de importes elevados o ingresos de importes más pequeños pero desde diferentes puntos del país, ordenando inmediatamente transferencias al exterior por importes elevados, resultando ser los beneficiarios empresas distribuidoras (normalmente de países asiáticos) de productos muy variados y con actividad económica contrastada. h) Cuentas domiciliadas en oficinas de localidades próximas a zonas fronterizas, en las que los titulares o las firmas autorizadas son residentes (nacionales o no), cuya operativa consiste en la recepción masiva de transferencias o ingreso de cheques, con origen en ese país, disponiendo mediante operaciones de efectivo o transferencias al extranjero. i) Análisis de transferencias con origen o destino a paraísos fiscales o territorios designados con independencia de su cuantía, así como las transferencias con origen o destino a países distintos de los anteriores, pero que puedan ser considerados países de alto riesgo por otros motivos (narcotráfico, terrorismo, etc)

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j) Transferencias procedentes de otros países, ordenadas por sociedades o personas distintas del titular de la cuenta de abono, que se justifican mediante contratos privados de préstamo o prestación de servicio. k) Operativa carente de lógica comercial: envío de los fondos a otras entidades en España, desde las que supuestamente enviarían los fondos al extranjero, incrementando así el gasto de comisiones l) Movimientos de fondos de intervinientes con cuentas en España con operadores establecidos en otros países miembros de la UE, bajo la cobertura de que tales apuntes obedecen a operaciones comerciales, cuando tales intervinientes u operadores no constan inscritos- o se encuentran de baja- en los preceptivos registros establecidos para esos menesteres (como el Registro de Operadores Intracomunitarios,…). m) Operativas que tengan por objeto eludir las medidas restrictivas establecidas por la UE y otros organismos internacionales n) Operaciones de emisión y recepción de transferencias que corresponden a operaciones mercantiles intracomunitarias (por ejemplo: compra de vehículos en un país de la UE y posterior venta en otro), en las que se observan discrepancias entre las declaraciones fiscales de IVA y la operativa registrada en sus cuentas. o) Clientes que declaran actividades económicas especialmente complejas relacionadas con el sector financiero internacional y que intentan justificar mediante la aportación de múltiples documentos de difícil validación. En ocasiones exigen de la entidad la emisión de garantías bancarias vía mensajes Swift (MT799 y similares) por importes exageradamente elevados.

6. Prestamos, líneas de crédito u operaciones de activo, con o sin garantía.

a) Clientes que devuelven inesperadamente préstamos o que amortizan anticipadamente préstamos de cuantía relevante, principalmente con aportaciones en efectivo. b) Operaciones de préstamo avalado por varias personas que no aparentan tener relación con el cliente y que resulta impagado y al final uno de los avalistas es quien hace frente al pago. c) Petición de préstamos respaldada por activos depositados en la institución financiera o con terceros, cuyo origen es desconocido o cuyo valor no guarda relación con la situación del cliente.

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d) Petición de préstamos garantizados por activos depositados en paraísos fiscales o territorios designados. e) Solicitud de préstamo, línea de crédito y operación de activo por parte de un cliente cuya capacidad de reembolso formalmente declarada (declaraciones de tributos) es ostensiblemente inferior a su capacidad de reembolso real y la diferencia es cuantitativamente relevante. f) Empresas o particulares residentes que se financian con préstamos o aportaciones de capital del exterior, siendo el prestamista una persona física o entidad no financiera. g) Préstamos solicitados en España por residentes o no residentes en los que se ofrecen como garantía cartas de crédito “stand-by” emitidas por bancos radicados en países considerados como paraísos fiscales o territorios designados. h) Operaciones de financiación para adquisición de bienes, en las que se evidencie desproporción manifiesta entre cualquiera de los siguientes valores: valor de mercado (estimado, declarado o tasado por sociedad especializada), de compraventa (pactado en contrato o por escritura) y volumen de la inversión (suma de fondos propios y financiación ajena), donde se aprecie la utilización de fondos de procedencia ilícita, o de cuyo resultado se observen fundados indicios de constituir fraude fiscal en cuantía suficiente para ser considerado delito (defraudar más de 120.000 euros), según dispone el artículo 305 del Código Penal. i) Operaciones de financiación (cualquier tipo), en las que justifique el cliente capacidad de pago con dinero no declarado fiscalmente.

7. Personas con responsabilidad política de zonas de riesgo

Cuentas abiertas en España por personas que ocupen puestos políticos preeminentes, altos cargos o asimilados (Directores de compañías públicas, etc.) en países generalmente no democráticos, incluyendo su entorno familiar próximo, y que reciben fondos del exterior que aplican a la compra de activos inmobiliarios o financieros de cuantía relevante o a la constitución de depósitos elevados.

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CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO Entidades de crédito

8. Carencias en los datos, falta de contacto deliberado con la oficina o despreocupación por la rentabilidad o ventajas de los productos

a). Potenciales clientes que no actúan en su propio nombre y que no quieren revelar la verdadera identidad del titular real. b) Resistencia a facilitar la información requerida al abrir una cuenta, o la que aporta es de difícil o imposible verificación. c) Clientes de los que cabría suponer un grado aceptable de “conocimiento financiero” que declinan facilitar información que en circunstancias normales les permitiría acceder a un crédito o a otros servicios bancarios que son sin duda valiosos. d) Representantes de las empresas o particulares que evitan injustificadamente el contacto con la oficina realizando la mayor parte de la operativa a través de canales no presenciales. e) Insuficiente utilización de las ventajas bancarias normales como, por ejemplo, evitar altos tipos de interés para grandes saldos. f) Dificultades reiteradas para la entidad en contactar con el cliente en el domicilio o teléfono facilitado por éste, produciéndose devoluciones de correo por desconocimiento del cliente en dicho domicilio. g) Clientes introducidos y presentados a la entidad por personas conocidas y reputadas (despachos profesionales, en particular), cuando se aprecie que la presentación pueda obedecer a aliviar los deberes de conocimiento de datos del cliente. h) Clientes sobre los que aparecen datos en medios de comunicación que los relacionan con actividad delictiva susceptible de generar beneficios económicos. i) Clientes con un interés mayor del usual por establecer relaciones directas y personales con el responsable de la oficina y con sus empleados, al objeto de aliviar los deberes o controles de la entidad, o que muestran curiosidad acerca de los sistemas, controles y políticas internas de la entidad en materia de prevención del blanqueo y de financiación del terrorismo. j) La documentación aportada por el cliente no resulta coherente con su actividad económica ni con la operativa registrada. k) El cliente es remiso a facilitar información sobre el origen de los fondos o la documentación aportada por el cliente no permite valorar la licitud del origen de los fondos.

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CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO Entidades de crédito

n) Tras la petición de documentación por parte de la Oficina que justificase el origen de los fondos, el autorizado de la cuenta de la sociedad ha procedido a su cancelación.

9. Cuentas de corresponsalía con entidades extranjeras insuficientemente conocidas y/o de paraísos fiscales o territorios designados

a) Solicitud de suscripción de relaciones de corresponsalía con entidades financieras extranjeras constituidas en zonas de riesgo respecto de las cuáles no existe constancia de las políticas de prevención del blanqueo aplicadas. b) Cuentas abiertas en España por una entidad financiera, que figura como titular de la cuenta, estructurada en varias sub-cuentas, destinándose alguna de estas sub-cuentas a reflejar específicamente las operaciones realizadas por un cliente de la entidad financiera formalmente titular de la cuenta. c) Cuentas abiertas en España por entidades financieras extranjeras que mantengan abiertas cuentas de corresponsalía a bancos ficticios o entidades en países considerados paraísos fiscales o territorios designados. d) Imposibilidad de determinar el destino de los fondos, que son transferidos íntegramente a cuentas que el cliente mantiene en otra entidad. 10. Actitudes inusuales de empleados y representantes de las instituciones financieras

a) Cambios en las características o nivel de vida del empleado, sin relación con su situación familiar o nivel de ingresos. b) Incrementos inusuales en los resultados del empleado o representante sin causa que lo justifique, (por ejemplo, el comercial que vende productos en metálico tiene un aumento de sus resultados notable o inesperado). c) Representantes que dificulten o pretendan ocultar la identidad del último beneficiario o persona que corresponda, contrariamente al procedimiento normal para el tipo de negocios de que se trate. d) Empleados cuya función conlleve la relación con clientes y que se resistan a aceptar cambios de funciones o promociones que impliquen no continuar ejecutando las mismas actividades, sin causa que lo justifique. e) Incumplimiento reiterado de los procedimientos internos de la entidad, en materia de prevención de blanqueo de capitales.

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ANEXO 10: Propuesta de nombramiento de representante (F-22) - SEPBLAC

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Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

PROPUESTA DE NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE (F22) 1

Datos del sujeto obligado Tipo de documento identificativo

2

Nº de documento identificativo

Nombre / Razón social Apellido 1

3

3

Apellido 2

Tipo de sujeto obligado Código B.E.

4

5

Domicilio País

Provincia

Municipio

Código postal

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Datos del representante propuesto Tipo de documento identificativo2

Nº de documento identificativo

Nombre Apellido 1

Apellido 2

6

Domicilio País

Provincia

Municipio

Código postal

Teléfono

Fax

Correo electrónico Cargo de administración o dirección que ejerce

Datos del representante que cesa en el cargo (si procede) Tipo de documento identificativo2

Nº de documento identificativo

Nombre Apellido 1

Apellido 2

Carácter disciplinario del cese

Si

No

Motivo (en caso afirmativo) Firma:

7

7

1

7

Los corredores de seguros y los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) a u), ambos inclusive, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados de la obligación de designar representante, excepto si están integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

2 3 4 5 6 7

CIF, DNI/NIF, Pasaporte, NIE, etc. A cumplimentar exclusivamente si el sujeto obligado es una persona física. Deberá seleccionarse entre los tipos recogidos en el artículo 2.1 de la Ley 10/2010. Código Banco de España (sólo en caso de entidades sujetas a registro en el Banco de España). Domicilio del centro de trabajo del representante. Firma de quien acredite los extremos señalados en el punto 2 de la página siguiente o, en su caso, del titular de la actividad.

Calle Alcalá, 48 28014 Madrid Teléfono + 34 91 338 88 08 www.sepblac.es

Según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10/2010 y en el artículo 35 del Reglamento de la Ley 10/2010, los sujetos obligados han de comunicar al Servicio Ejecutivo una propuesta de nombramiento de representante ante aquél. Las funciones del representante serán las señaladas en el artículo 26 de la Ley 10/2010. La propuesta de nombramiento contendrá, por cada sujeto obligado, la siguiente documentación: 1. Propuesta de nombramiento (Formulario F22) firmada por quien acredite los extremos señalados en el punto 2 siguiente o, en su caso, por el titular de la actividad. 2. Documentación que acredite que el representante ha sido nombrado por el órgano de dirección del sujeto obligado (certificación del acuerdo del consejo de administración o de órgano equivalente). 3. Documentación que acredite suficientemente la firma de la persona nombrada como representante (por ejemplo, copia del Documento Nacional de Identidad). 4. Documentación que recoja una descripción detallada de la trayectoria profesional del representante propuesto (por ejemplo, currículum vitae). En aquellos casos en que los sujetos obligados sean empresarios o profesionales individuales, el representante será el titular de la actividad, remitiéndose únicamente al Servicio Ejecutivo la documentación señalada en los puntos 1 y 3 anteriores. La documentación mencionada habrá de ser enviada en soporte papel a la dirección: Sepblac Calle Alcalá, 48 28014 Madrid

Calle Alcalá, 48 28014 Madrid Teléfono + 34 91 338 88 08 www.sepblac.es

ANEXO 11: Comunicación de persona autorizada (F22-6) - SEPBLAC

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Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

COMUNICACIÓN DE PERSONA AUTORIZADA (F22-6)

La persona que figura en “datos del representante”, en su calidad de representante ante el Servicio Ejecutivo del sujeto obligado citado en “datos del sujeto obligado” autoriza a la persona cuyos datos se detallan en “datos de la persona autorizada”, a firmar en su nombre cualquier escrito o comunicación al Servicio Ejecutivo que deba dirigirle en su condición de representante. Datos del sujeto obligado Tipo de documento identificativo

1

Nº de documento identificativo

Nombre / Razón social Apellido 1

2

2

Apellido 2

Tipo de sujeto obligado

3

Datos del representante Tipo de documento identificativo1

Nº de documento identificativo

Nombre Apellido 1

Apellido 2

Cargo de administración o dirección que ejerce

Datos de la persona autorizada Tipo de documento identificativo1

Nº de documento identificativo

Nombre Apellido 1

Apellido 2

4

Domicilio País

Provincia

Municipio

Código postal

Teléfono

Fax

Correo electrónico Cargo

En

,a

Firma del representante:

1 2 3 4

de

de

20

Firma de la persona autorizada:

CIF, DNI/NIF, Pasaporte, NIE, etc. A cumplimentar exclusivamente si el sujeto obligado es una persona física. Deberá seleccionarse entre los tipos recogidos en el artículo 2.1 de la Ley 10/2010. Domicilio del centro de trabajo de la persona autorizada. Calle Alcalá, 48 28014 Madrid Teléfono + 34 91 338 88 08 www.sepblac.es

Por cada persona que se autorice o apodere y por cada sujeto obligado, pudiendo autorizarse hasta un máximo de dos personas por entidad, deberá enviarse la siguiente documentación: 1. Formulario F22-6 debidamente cumplimentado y firmado tanto por el representante como por la persona autorizada. 2. Documento que acredite suficientemente la firma de la persona autorizada (por ejemplo, copia del Documento Nacional de Identidad). Toda la documentación se enviará en soporte papel a la dirección: Sepblac Cl. Alcalá, 48 28014 Madrid La presente autorización se extiende exclusivamente al alcance señalado en el primer párrafo de la página anterior y tiene duración indefinida. Su revocación o extinción por cualquier causa se comunicarán inmediatamente al Servicio Ejecutivo mediante escrito en soporte papel firmado por el representante, surtiendo efectos desde la recepción de la comunicación por dicho Organismo.

Calle Alcalá, 48 28014 Madrid Teléfono + 34 91 338 88 08 www.sepblac.es

ANEXO 12: Resumen del Manual de procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo de Catalunya Banc S.A.

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Resumen del Manual de procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo de Catalunya Banc S.A. POLÍTICA GLOBAL DEL BANCO SOBRE LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

I. Introducción y concepto de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. 1. Introducción. 2. Concepto de blanqueo de capitales. 3. Concepto de financiación del terrorismo.

5 7 7

II. Organización interna. 1. Órganos de administración y dirección del Banco. 1.1. Consejo de Administración. 1.2. Comisión de Auditoría. 2. Estructura de la organización interna. 9 3. Representante ante el SEPBLAC. 3.1. Funciones. 3.2. Autorizados por el representante. 4. Órgano de Control Interno. 4.1. Definición. 4.2. Funciones. 4.3. Composición.

8 8 8

Enero 2015

9 9 9 10 10 10 11

I. Introducción y concepto de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. 1. Introducción. 2. Concepto de blanqueo de capitales. 3. Concepto de financiación del terrorismo. II. Organización interna. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Órganos de administración y dirección del Banco. Estructura de la organización interna. Representante ante el SEPBLAC. Órgano de Control Interno. Comité Técnico Operativo del OCI. Departamento de Cumplimiento Normativo y SAC.

III. Diligencia debida con el cliente 1. Concepto de cliente. 2. Obligación de identificar. 3. Procedimiento y documentos de identificación. 4. Titular Real. 5. Política de admisión de clientes. 6. Política de conocimiento de clientes 7. Segmentación de los clientes. 8. Medidas Reforzadas de diligencia debida. 9. Personas con responsabilidad pública (PRP’s). 10.Sanciones y contramedidas financieras internacionales. IV. Análisis y control de operaciones. 1. Análisis y control de operaciones. 2. Prevención de la financiación de actividades relacionadas con el terrorismo. Bloqueo de transacciones y movimientos de capitales y prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras. V. Comunicación de operaciones. 1. 2. 3. 4.

Obligación de comunicar operaciones. Abstención de ejecución de operaciones. Reporting sistemático. Exención de responsabilidad.

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VI. Conservación de documentos.

VII. Idoneidad de empleados, directivos y agentes.

VIII. Formación del personal.

IX. Auditoría interna y examen anual de experto externo. 1. Auditoría interna. 2. Examen anual de experto externo.

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I. Introducción y concepto de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. 1. Introducción. El presente manual (el Manual) tiene por objeto establecer las reglas y procedimientos necesarios para el cumplimiento de aquello que se establece en la legislación vigente en relación a la prevención y detección del blanqueo de capitales, así como para impedir que nuestra Entidad pueda ser utilizada en la financiación del terrorismo u otras actividades delictivas. Es voluntad de la Entidad establecer normas y procedimientos de obligado cumplimiento dirigidos a: 

Desarrollar la actividad financiera de acuerdo con el ordenamiento vigente y mejores prácticas bancarias.



Implantar normas de actuación y sistemas de control y de comunicación con la finalidad de impedir que la Entidad, filiales y aquellas sociedades en las que el Banco ejerza su control, sean utilizados por personas o colectivos no deseados para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.



Garantizar que todos los empleados implicados conozcan y cumplan las políticas y procedimientos relativos al conocimiento del cliente y las operativas tipificadas como “operaciones sospechosas de blanqueo de capitales”.

2. Concepto de blanqueo de capitales. De acuerdo a lo establecido en la Ley 10/2010, se considerará blanqueo de capitales las siguientes actividades: a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

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Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes. Se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública. Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado. 3. Concepto de financiación del terrorismo. De acuerdo a lo establecido en la Ley 10/2010, se entenderá por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal. Se considerará que existe financiación del terrorismo aun cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado. II. Organización interna. 1. Órganos de administración y dirección del Banco. 1.1.

Consejo de Administración.

El Consejo de Administración del Banco ejercerá las siguientes facultades: 

Aprobar y promover su política general de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.



Aprobar la estructura interna para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.



Recibir de la Comisión de Auditoría o del OCI todas las cuestiones y sugerencias relacionadas con el sistema de prevención.

 1.2.

Ejercer la potestad disciplinaria en caso de incumplimiento de las obligaciones. Comisión de Auditoría.

La Comisión de Auditoría, de acuerdo con su reglamento tiene establecido dentro de sus funciones:

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Recibir información periódica de las actividades desarrolladas por las funciones de control y de las principales conclusiones de sus trabajos, verificando que las recomendaciones asociadas a las mismas son tenidas en cuenta por el equipo gestor.



Informar al Consejo de Administración sobre las cuestiones que hubieran sido planteadas en sus sesiones y, en su caso, de las propuestas que debieran ser sometidas a su consideración.

2. Estructura de la organización interna. Los órganos directos para transmitir de manera eficaz al resto de la organización su política de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y para establecer los procedimientos internos de control, son los siguientes:   

El Órgano de Control Interno (en adelante, el OCI). El Comité Técnico Operativo del OCI. El Departamento de Cumplimento Normativo y SAC.

3. Representante ante el SEPBLAC. El Director del Área de Servicios Jurídicos, nombrado por el Presidente Ejecutivo, es el Representante ante el SEPBLAC; preside el OCI y actúa como coordinador de todas las actividades que realiza el Banco y sociedades de su grupo de empresas (en adelante, el Grupo) en su lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 4. Órgano de Control Interno. Es el órgano creado para debatir y proponer a la Entidad la política a desarrollar para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y mitigar con ello los riesgos inherentes existentes, principalmente los relacionados con el riesgo legal y el de imagen. 5. Comité Técnico Operativo del OCI. Es un órgano interno de soporte operativo creado con la finalidad de dotar de mayor agilidad al OCI de la Entidad en sus facultades generales de debate previo y establecimiento de pautas de acción para mejorar todos los aspectos operativos en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 6. Departamento de Cumplimiento Normativo y SAC. Este Departamento, y dentro del mismo la Unidad Operativa de Prevención del Blanqueo de Capitales (en adelante, UPBC), tiene como propósito garantizar la adecuada cobertura de los riesgos existentes, dando cumplimiento a todos los requerimientos normativos en esta materia. III. Diligencia debida con el cliente. 1. Concepto de cliente.

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Se entiende por cliente toda persona física o jurídica que intervenga en la contratación de cualquier producto y/o servicio propio o comercializado por el Grupo. 2. Obligación de identificar. Es obligatorio identificar y comprobar mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros. En ningún caso se mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de cualesquiera operaciones, deberá comprobarse la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes. 3. Procedimiento y documentos de identificación. En el momento de iniciar la relación comercial con el cliente, se procederá a: 

Su identificación formal escaneando un documento acreditativo de todos los partícipes en los contratos correspondientes.



Realizar la entrevista con el cliente cumplimentando el KYC (formulario Know your client), con la finalidad de llegar a un conocimiento de su actividad económica y del propósito de la relación de negocios dejando constancia de la misma.



La firma de los contratos correspondientes de acuerdo con los procedimientos internos desarrollados por el Banco.

Los clientes acreditarán su identidad con alguno/s de los siguientes documentos, que deberán hallarse en vigor: a) Personas físicas con nacionalidad española: DNI. b) Personas físicas con nacionalidad extranjera: la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. c) Personas jurídicas:    

Escritura de constitución en la que conste fehacientemente su denominación social, forma jurídica, domicilio y objeto social. Número de Identificación Fiscal (NIF). Escrituras de apoderamiento de las personas que actúen en su nombre así como documentos identificativos de éstas. Estructura accionarial o de control de la entidad.

4. Titular real.

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Tiene la consideración de Titular Real: a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones. b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. 5. Política de admisión de clientes. El Banco tiene elaborada una política de admisión de clientes, en virtud de la cual se han establecido tres tipologías de clientes, atendiendo a diferentes factores o circunstancias que pudieran concurrir (actividad desarrollada, procedencia o residencia, operatoria, etc.). Estas tres categorías son: a) Clientes no admitidos. b) Clientes que requieren autorización previa para su admisión. c) Clientes admitidos. Clientes no admitidos. Debido a motivos de control del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, no se aceptarán las siguientes categorías de clientes: 

Personas incluidas en alguna de las listas públicas relacionadas con actividades delictivas, especialmente aquellas supuestamente vinculadas al narcotráfico, al terrorismo o al crimen organizado.



Personas que tengan negocios cuya naturaleza haga imposible la verificación de la legitimidad de las actividades o la procedencia de los fondos.



Personas que rehúsen facilitar la información o la documentación requerida para obtener la verificación de las actividades económicas o procedencia de los fondos.



Personas en las que se considere que la información facilitada no sea suficiente o carezca de las garantías de legalidad necesarias.

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Personas que entregan documentación fotocopiada o documentos de identidad que por su naturaleza no ofrecen garantías suficientes (debido al país de procedencia, al órgano expendedor del documento, etc.).

 Personas que se resisten o niegan a facilitar información o documentación para poder determinar la estructura de propiedad y de control. 

Casinos, entidades de apuestas, casas de cambio, transmisores de dinero u otras entidades similares no autorizados oficialmente.



Entidades financieras residentes en países o territorios donde no tengan presencia física (“bancos pantalla”) y que no pertenezcan a un grupo financiero regulado.



Sociedades con títulos al portador, salvo que se haya podido determinar por otros medios la estructura de propiedad o de control.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente apartado, el Banco no establecerá o mantendrá relación de negocios, ni ejecutará operaciones con aquellas personas físicas o jurídicas a las que no se les hayan podido aplicar las medidas de diligencia debidas previstas en la normativa interna. Clientes que requieren autorización previa para su admisión. Las siguientes categorías de clientes sólo se admitirán con la previa autorización del centro superior correspondiente en cada caso: 

Clientes residentes o con nacionalidad en paraísos fiscales, territorios no cooperantes, u otros territorios que puedan considerarse de riesgo por la propia Entidad.



Clientes relacionados con la producción o distribución de armas y otros productos militares.



Casinos, entidades de apuestas, casas de cambio, transmisores de dinero u otras entidades similares, autorizados oficialmente.



Sociedades con títulos al portador, y siempre y cuando se haya podido determinar su estructura de propiedad o de control.



Personas con responsabilidad pública.



Clientes de banca privada.



Banca de corresponsales.



Aquellos clientes catalogados según la normativa interna como de una rama de actividad sensible, en que el inicio o el mantenimiento de la relación comercial, en su caso, pueda comportar un riesgo reputacional para la entidad.

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Cualquier persona física o jurídica que por sus características u operatoria la UPBC concluya que sea aconsejable someter a su propia consideración su aceptación previa como cliente.

Estas categorías de clientes serán considerados de riesgo alto y se le aplican las medidas de diligencia reforzada. 6. Política de conocimiento de clientes. El Banco tiene establecida la política de “conocimiento del cliente”, consistente en que las diferentes áreas de negocio que ofrezcan servicios a clientes cumplan una serie de procedimientos, conforme a estrictas reglas deontológicas y al ordenamiento vigente, con el fin de que las operaciones realizadas sean coherentes con el conocimiento que la Entidad tenga de los clientes, sus negocios, sus perfiles de riesgo y el origen de sus fondos. En este sentido, aparte de proceder a la debida identificación de los clientes, el Banco verificará cualquier información adicional que sirva para evaluar los factores de riesgo establecidos, teniendo en cuenta principalmente la segmentación de los clientes y las diferentes operativas relacionadas con el blanqueo de capitales. 7. Segmentación de los clientes. Los clientes del Banco serán segmentados en niveles de riesgo, a efectos de prevención de blanqueo de capitales y de financiación de terrorismo, de acuerdo con la información introducida en la base de datos de la entidad y su tratamiento por los sistemas informáticos. En relación con lo anterior, se obtendrá información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios, recabando de los clientes con carácter previo al inicio de la relación de negocios, información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y se adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo de sujeto obligado, y cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con la actividad declarada o con sus antecedentes operativos. En este sentido el Banco clasifica a sus clientes en: a) Clientes de riesgo alto. Aquellos clientes que, por su actividad, historia de relación con la entidad u otros indicadores externos, deben ser sometidos a seguimiento especial y requerirán la adopción de medidas reforzadas de debida diligencia con el cliente b) Clientes de riesgo normal. c) Clientes de riesgo bajo. 8. Medidas reforzadas de diligencia debida.

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La entidad aplica, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas de diligencia debida a: a) Servicios de banca privada. b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros. c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros. d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada. f) Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros. 9. Personas con Responsabilidad pública (PRP’s). De acuerdo con el art. 14 de la Ley, se aplicarán medidas de diligencia reforzada en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados, hasta dos años después de su cese. 10. Sanciones y contramedidas financieras internacionales. La Entidad cumplirá con aquellas contramedidas financieras que le fueran de aplicación establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, así como aquellas contramedidas acordadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de armas de destrucción masiva. IV. Análisis y control de operaciones. 1. Análisis y control de operaciones. Todos los estamentos involucrados en la prevención del blanqueo de capitales pondrán en práctica, de acuerdo con los procedimientos establecidos en cada caso, métodos de análisis y control adecuados de las operaciones de los clientes, especificados en la normativa vigente, de manera que en el curso de la relación con el cliente, sea posible:

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  

Detectar las actividades sospechosas. Iniciar las acciones adecuadas. Informar a las autoridades de acuerdo con la legislación aplicable.

Además el Banco dispone de herramientas informáticas, gestionadas por el Departamento de Cumplimiento Normativo, a través de la UPBC, que permiten la detección y seguimiento de operaciones sospechosas. 2. Prevención de la financiación de actividades relacionadas con el terrorismo. Bloqueo de transacciones y movimientos de capitales y prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras. Con el fin de prevenir las actividades de financiación del terrorismo, son susceptibles de ser bloqueadas, en los términos previstos en la ley, las cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales, aun ocasionales, y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, en las que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a grupos u organizaciones terroristas, o cuando se hubiera realizado la transacción, movimiento u operación con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas, o para contribuir a los fines perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas. Asimismo, se podrá prohibir la apertura de cuentas en las que aparezcan como titulares, autorizados para operar o representantes, las personas o entidades mencionadas. El Banco, como se ha comentado anteriormente, tiene implementados controles que permiten detectar, y en su caso impedir el establecimiento de relaciones de negocio o la recepción de cualquier solicitud o petición en la que el ordenante, emisor titular beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a organizaciones terroristas o exista algún indicio racional que esté relacionado con ellas. V. Comunicación de operaciones. 1. Obligación de comunicar operaciones. El Banco comunicará al SEPBLAC cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto a la cual existan indicios o certeza que esté relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En particular se comunicarán las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.

2. Abstención de ejecución de operaciones. La Ley 10/2010 establece el deber de abstención de ejecutar cualquier operación respecto de la cual existan indicios o certeza que esté relacionada con el blanqueo de capitales procedente de

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actividades delictivas, sin haber sido efectuada previamente la comunicación al SEPBLAC, a través de los órganos internos designados en cada Entidad. No obstante, según la Ley 10/2010, cuando la mencionada abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación, ésta se podrá llevar a cabo efectuando la comunicación inmediatamente después de su ejecución, indicando los motivos que justificaron la ejecución de la operación. 3. Reporting sistemático. El Banco comunicará mensualmente al Servicio Ejecutivo en cumplimiento de lo establecido por el artículo 27 del Real Decreto 301/2014, aquellas operaciones que se ajusten a la tipología allí descrita aunque no existan indicios ni sospechas de blanqueo de capitales. 4. Exención de responsabilidad. La Ley 10/2010 recoge explícitamente que las comunicaciones de buena fe de información realizadas por las entidades, a través de sus órganos internos designados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirán violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria o administrativa y no implicarán para las entidades, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.

VI. Conservación de documentos. El Banco conservará durante diez (10) años la documentación en la que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley; en particular conservará para su uso en toda investigación o análisis en materia de posibles casos de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por parte del SEPBLAC o de cualquier otra autoridad competente.

VII. Idoneidad de empleados, directivos y agentes. La Entidad establecerá por escrito, aplicará políticas y procedimientos a fin de asegurar unos altos estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes. En este sentido, la entidad dispone de un Código Ético que tiene como ámbito de aplicación a todas las entidades del Grupo, empleados y miembros del Consejo de Administración y que recoge expresamente como todos los empleados están obligados a cumplir con todas las obligaciones que establece la legislación de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

VIII. Formación del personal.

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La formación continuada del personal en esta materia es uno de los elementos que forman la base en la que se sustenta la eficacia de la política de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Por esta razón, se elaborará cada año un Plan Anual de acciones formativas en la materia que deberá ser aprobado por el OCI, con la finalidad de: 

Conseguir la capacitación adecuada para efectuar la detección de hechos y operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y dar a conocer la manera de proceder en tales casos.



Promover la difusión a todos los niveles de la cultura de prevención del riesgo de blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.



Dotar de formación específica en esta materia al personal de todas las unidades de negocio del Grupo que estén directamente involucradas en la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Los planes de formación se deberán ir adaptando hacia las nuevas formas de operar de las personas relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, según se vayan conociendo a través de las publicaciones emitidas por el GAFI, el SEPBLAC u otros órganos nacionales o internacionales relacionados con su lucha, así como por la propia experiencia adquirida por el Banco.

IX. Auditoría interna y examen anual de experto externo. 1. Auditoría interna. El Departamento de Auditoría Interna contribuye a garantizar el cumplimento continuado de esta política y tiene bajo su responsabilidad supervisar la eficacia del Sistema de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo integrado por el presente Manual y las normas internas y procedimientos de cumplimiento obligatorio. Asimismo, supervisa el cumplimiento de las obligaciones de identificación y conocimiento de los clientes y verifica que las actividades del Banco se realicen de acuerdo con la normativa vigente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 2. Examen anual de experto externo. De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, el Banco y los demás sujetos obligados del Grupo someterán sus procedimientos y órganos de control interno a examen anual por parte de un experto externo. *******************

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ANEXO 13: Comunicación de actuación como experto externo (F22-7) - SEPBLAC

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Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

COMUNICACIÓN DE ACTUACIÓN COMO EXPERTO EXTERNO (F22-7) Datos de la persona física que pretende actuar como experto externo Tipo de documento identificativo Nombre

1

Nº de documento identificativo

2

Apellido 1

Apellido 2

3

Domicilio País

Provincia

Municipio

Código postal

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Datos de la persona jurídica en el marco de la cual actúa el experto externo (si procede) Tipo de documento identificativo

4

Nº de documento identificativo

Razón social

Firma:

5

5

Según lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 10/2010, quienes pretendan actuar como expertos externos deberán comunicarlo al Servicio Ejecutivo de la Comisión antes de iniciar su actividad. Para ello, cada experto externo deberá enviar al Servicio Ejecutivo un formulario F22-7 cumplimentado en soporte papel. La dirección de envío es la siguiente: Sepblac Calle Alcalá, 48 28014 Madrid Asimismo, el mencionado artículo establece que quienes pretendan actuar como expertos externos informarán semestralmente al Servicio Ejecutivo de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado. En el sitio web del Sepblac (http://www.sepblac.es >> Sujetos obligados y expertos externos >> Expertos externos) encontrará descrito el procedimiento para el envío semestral de esta información. 1 2 3 4 5

DNI/NIF, Pasaporte, NIE, etc. En este campo no se incluirán los apellidos. Domicilio del centro de trabajo del experto externo. CIF, etc. Firma del experto externo cuyos datos se comunican. Calle Alcalá, 48 28014 Madrid Teléfono + 34 91 338 88 08 www.sepblac.es

BIBLIOGRAFÍA



LIBROS Y PUBLICACIONES

ÁLVAREZ PASTOR, D. y EGUIDAZU PALACIOS, F., Manual de prevención del blanqueo de capitales¸ Marcial Pons, Madrid, 2007 DAMBORENEA AGORRIA, ÍÑIGO, “Secreto profesional del abogado y blanqueo de capitales (cuestiones a partir de la ley 19/1993)”, Revista de Derecho Bancario y Bursátil núm. 116 octubre-diciembre 2009 FOREIGN ACCOUNT TAX COMPLIANCE ACT (FATCA): una normativa «made in USA». DESPACHO DE ABOGADOS URIA Y MENÉNDEZ GÁLVEZ BRAVO, RAFAEL, Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de capitales, Wolters Kluwer, Madrid, 2014. GARCÍA PRATS, F. ALFREDO, Intercambio de información, blanqueo de capitales y lucha contra el fraude fiscal, Instituto de estudios fiscales, Madrid, 2014. HUERTA VIESCA, M.ª ISABEL, “Práctica y crítica de las obligaciones de las entidades de crédito respecto de sus clientes en prevención del blanqueo de capitales”, Revista de Derecho Bancario y Bursátil núm. 117 enero-marzo 2010 MADRIGAL DIEZ, CRISTINA, “La regulación comunitaria en materia de blanqueo de capitales” Trabajo presentado al IV Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Financiera celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de 2009. PELAEZ MARTOS, JOSÉ MARÍA, Manual práctico para la prevención del blanqueo de capitales, Wolters Kluwer, Madrid, 2014. PENA BEIROA, JUAN ANTONIO, Manual de prevención del blanqueo de capitales para profesionales, Andavira Editora, 2013

225



OTRAS FUENTES -

“Declaración de Wolfsberg contra la corrupción”, Grupo Wolfsberg

“Declaración de Wolfsberg sobre la supresión de la financiación del terrorismo”, Grupo Wolfsberg “Preguntas frecuentes sobre personas expuestas políticamente”, Grupo Wolfsberg. “Principios de Wolfsberg para la prevención del blanqueo de dinero en banca de corresponsales”, Grupo Wolfsberg -

Página web del SEPBLAC. http://www.sepblac.es

-

SEPBLAC. Memorias 2012 y 2013

226

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