B. LA LETRA DE CAMBIO Y EL DERECHO CAMBIARIO

Antonino Vázquez Bonome B. LA LETRA DE CAMBIO Y EL DERECHO CAMBIARIO 1. ADVERTENCIA PREVIA Antes de dedicarnos al estudio de la letra de cambio y su...
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B. LA LETRA DE CAMBIO Y EL DERECHO CAMBIARIO

1. ADVERTENCIA PREVIA Antes de dedicarnos al estudio de la letra de cambio y sus particularidades, consideramos de interés determinar su situación dentro de nuestro sistema jurídico, lo que nos servirá para recordar conceptos semiolvidades, a la vez que nos facilitará una mejor exposición de la problemática que le rodea. En este sentido estudiaremos primero los sistemas jurídicos cambiarios en general, para detenernos en el Derecho cambiario español, en el que está regulada nuestra letra de cambio junto con el pagaré y el cheque, realizando asimismo un estudio comparativo con otros sistemas europeos próximos, que han experimentado similares problemas con motivo de la aplicación de las nuevas tecnologías; y cuyo conocimiento puede resultarnos de utilidad al moverse nuestro país en el ámbito de la economía europea.

2. EL DERECHO CAMBIARIO a) Qué entendemos por Derecho cambiario Como quiera que la denominación de Derecho cambiario va a ser empleada frecuentemente a lo largo de este trabajo, consideramos conveniente acotar lo que entendemos como tal, dónde están sus fuentes y qué autonomía o dependencia tiene respecto de otras ramas del Derecho, para determinar cuando se puede acudir a ellas para integrar el sistema. - 61 -

Nociones Introductorias

Aunque no es un tema pacífico, consideramos que el Derecho cambiario en sentido objetivo, se entiende viene a ser una parte del Derecho mercantil que regula la letra, el pagaré y el cheque, así como las relaciones jurídicas que se producen en torno a estos títulos; pero aún siendo fundamentalmente mercantil, tiene un cierto grado de autonomía, que le configura como un microcosmos o sistema jurídico con principios propios, frecuentemente alejados del Derecho mercantil, y del civil.

b) Los sistemas jurídicos cambiarios Para una mejor exposición de nuestro trabajo, consideramos conveniente traer previamente a la memoria algunos conceptos generales con carácter introductorio, que aunque ya conocidos, nos ayudará a situar mejor los problemas derivados de la circulación cambiaria informatizada, con vistas a intentar darles respuesta. Siguiendo esta línea, en los tiempos actuales en que la circulación de los títulos bancarios sobrepasa los límites nacionales, resulta de interés conocer qué otros sistemas cambiarios existen allende nuestras fronteras, y cuales son sus similitudes y diferencias, lo que nos permitirá aplicar soluciones a problemas comunes cuando los sistemas sean homologables; y sobre esta base, poder deducir hasta qué punto son válidas para nuestro sistema cambiario las soluciones ensayadas en otros países de nuestro entorno con sistemas similares. 1) Causalidad versus abstracción Como se ha dicho, las directrices que siguen las legislaciones de los distintos países se orientan en función de la comunicabilidad o no comunicabilidad de la letra con el negocio jurídico que le sirve de antecedente, es decir, según se considere en conexión con la causa del contrato que le dió vida (causal), o bien que se conciba la letra en sí 95 mísma, sin relación con los pactos antecedentes (abstracta) ; y en este - 62 -

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sentido, los títulos cambiarios serán causales o abstractos, respectivamente96. De un modo resumido, puede decirse97 que se consideran pertenecientes al primer grupo mencionado (causal o francés) los sistemas inspirados en el Código de Comercio galo, en el que la letra se concibe como un instrumento de ejecución de un contrato de cambio, funcionando éste en íntima conexión con el título, por lo que la letra sólo es un medio riguroso de garantizar el pago de la deuda98. Y en el segundo grupo (abstracto o germánico), suelen incluirse los sistemas inspirados en la Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848, en los que la letra se desliga del contrato que originó su emisión (su causa), para constituir una promesa abstracta de pago a favor de cualquier tenedor, en la que su vigor deriva de su rigor formal (rigor cambialis)99, de su apariencia legal y de la buena fe del tenedor100. Existen también sistemas intermedios o mixtos, siendo precisamente estas diferentes concepciones de causalidad y abstracción las que más han estado dificultando la consecución de una regulación uniforme en el ámbito internacional. 95. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso de Derecho Mercantil", Madrid: 7ª edición, 1976, tomo I, pág. 770. 96. Vid. JIMENEZ SANCHEZ, Guillermo J., "Los títulos valores...", págs. 3 ss., 13; prefiere llamar "títulos con causa indiscreta" a los que expresen ésta, y "con causa discreta" a los que la silencien. 97. Vid. URIA, Rodrigo, "Derecho Mercantil", 23ª edición, Madrid, 1996, pág. 955. 98. Vid. JIMENEZ SANCHEZ, Guillermo Jesús, "La nueva regulación de los títulos valores (Cinco años de vigencia de la L.C.)", en la obra colectiva "Estudios de Derecho Bancario y Bursátil (Homenaje a Evelio Verdera y Tuells)", Tomo I, Cívitas, Madrid, 1994, pág. 1377 ss., 1385; señala que el sistema francés, fiel a su tradición, "se ha mostrado incapaz de ofrecer al tráfico moderno la seguridad y agilidad que en él se demandan. Causalismo excesivo y arcaismos disfuncionales pesan demasiado sobre una construcción que no ha resistido el paso del tiempo". 99. Vid. STERNBERG, Theodor, "Introducción a la Ciencia del Derecho", 2ª edición, Barcelona, 1940, pág. 361. 100. Vid. EIZAGUIRRE, José María de, "Bases para una reelaboración de la teoría general de los títulos valores", RDM, 1982, pág. 7 ss., 48. - 63 -

Nociones Introductorias

2) Derecho continental versus Derecho anglosajón Se afirma que las mismas características que polarizaron los sistemas cambiarios en los dos grandes grupos germano y francés, también han influido en la distinción entre Derecho continental y Derecho anglosajón. En la formación de las dos ramas del sistema cambiario continental han tenido un gran influjo los usos mercantiles y el Derecho civil de base romana que, aunque de origen jurisprudencial, se estatuyó en normas generalizadoras de aplicación imperativa, dejando escaso margen a la autonomía de la voluntad; pero con tendencia a converger entre sí, a pesar de las tensiones nacionalistas y conflictos bélicos padecidos por la Europa 101 continental . Por el contrario, el Derecho cambiario inglés tiene mayor flexibilidad que el continental102, huyendo de las normas generales y abstractas, así como del riguroso formalismo de las legislaciones cambiarias continentales103, en especial de la concepción germánica (ni siquiera se exige el requisito de que conste en el título la denominación de «letra de cambio»104, ni la fecha de su emisión)105, ni se invalida el título si carece de la mención del lugar de emisión o del domicilio de pago106. Este sistema107 se apoya frecuentemente en la equidad (equity)108, o sea, con sujeción a derechos, defensas y excepciones109 y la consideration110, 101. Vid. MARTIN MINGARRO, Luis, "Common Law/Derecho Continental: del enfrentamiento a la fusión", Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Compentencia, núm. 200, abril/mayo 1999, págs. 26 ss., 27. 102. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama actual del Derecho cambiario extranjero", ADC, 1958,, pág. 355 ss., 366/7. 103. Vid. CERVERA GARCIA, Juan Luis, "Letra de cambio y cheques en Inglaterra", RGD, 1981, tomo 2, fasc. I, pág. 1401 ss., 1406. 104. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss., 366. 105. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 774. 106. Vid. CERVERA GARCIA, Juan Luis, "Letra ...", pág. 1541 ss., 1544. 107. Aunque nos referimos al Derecho inglés como un "sistema", se le ha negado tal carácter, hasta el punto de considerarlo como "asistemático". En este sentido, vid. MARTIN MINGARRO, Luis, "Common Law...", págs. 26 ss., 26. - 64 -

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concepto, este último, de difícil interpretación con nuestra terminología jurídica y que algunos indican que viene a ser como una especie de causa en sentido económico, o sea, económicamente valorable (valuable consideration)111; mientras otras opiniones "han dado interminables lecciones de cómo son cosas diferentes la consideration y la causa"112. El cheque viene a ser como una clase especial de letra de cambio, con la exigencia de que el librado debe ser necesariamente un banco; y es pagadero a la presentación113. Otras características consisten en que se tutela al tenedor de buena fe (holder in due course)114 y no existe un proceso tan riguroso como la acción ejecutiva del Derecho cambiario continental115, pues en el sistema británico la letra no lleva aparejada ejecución116; y si al acreedor cambiario no le ha sido satisfecho su crédito, no le queda otra opción que ejercitar una acción ordinaria -dotada, eso sí, de un rápido procedimiento, propio de las obligaciones escritas117-, con base en el propio título o en la relación causal subyacente118. 108. Vid. DELIBES CORTES, Adolfo, "Elementos...", pág. 227; TRIAS FARGAS, Ramón, "El Derecho...", pág. 27; CERVERA GARCIA, Juan Luis, "Letra...", pág. 1401 ss.,1404/5; e ITURRALDE SESMA, Victoria, "El precedente en el Common Law", edit. Cívitas, Madrid, 1995, págs. 22 ss. 109. Vid. CERVERA GARCIA, Juan Luis, "Letra...", pág. 1401 ss., 1405. 110. Vid. TRIAS FARGAS, Ramón, "El Derecho...", pág. 27; LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss., 367; ROBLOT, René, "Les effets de Commerce, edit. Sirey, París, 1975, pág. 83. 111. Vid. TRIAS FARGAS, Ramón, "El Derecho...", pág. 21; CERVERA GARCIA, Juan Luis, "Letra...", pág. 1401 ss., 1406. 112. Vid. MARTIN MINGARRO, Luis, "Common Law...", págs. 26 ss., 26. 113. Vid. TRIAS FARGAS, Ramón, "El Derecho...", pág. 17 ss.; y CERVERA GARCIA, Juan Luis, "Letra...", pág. 1401 ss., 1406. 114. Vid. TRIAS FARGAS, Ramón, "El Derecho...", pág. 23; LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss., 366; SANCHEZ ANDRES, Aníbal, "Marco histórico-comparativo de la nueva disciplina sobre la letra de cambio", obra colectiva dirigida por MENENDEZ, Cívitas, Madrid, 1991, pág. 29 ss. 115. Vid. TRIAS FARGAS, Ramón, "El Derecho...", pág. 27. 116. Vid. FRANCHIS, Francesco de, "Cambiale nel diritto anglo-americano", UTET, Vd. II, 1987, pag. 451 ss., 451/2. 117. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss., 367. 118. Vid. FRANCHIS, Francesco de, "Cambiale...", págs. 451 ss., 451/2. - 65 -

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Las letras de cambio se consideran como una clase especial de "derechos de acción personal" (choses in action), que únicamente pueden ejercitarse mediante una acción, a diferencia de los "bienes muebles o corporales" (choses in possession), cuyos derechos son ejercitables mediante su posesión119. El derecho cambiario inglés bebió inicialmente en las fuentes continentales, y en este sentido nos permitimos recordar que la letra de cambio nació en Italia de donde pasó al Reino Unido, aunque luego se atribuye a este último país el desarrollo y perfeccionamiento del cheque120, cuyos perfiles y caracteres fueron asumidos posteriormente por el Derecho continental121. Pero más tarde el Derecho cambiario británico tuvo un desarrollo independiente del continental europeo122, con el que existen otras divergencias, además de las indicadas; y así, se admite el libramiento de letras al portador (to bearer)123 y la aceptación condicional (conditional acceptance)124, así como que puedan ser pagadas a plazos, si bien, en caso de dejar incumplido un plazo, se considera vencida la totalidad125; no se regula el aval, ni los endosos pignoraticio y en prenda; etc.126. Siendo el Reino Unido muy celoso de sus tradiciones, esta circunstancia ha constituido la principal dificultad, que se va superando, para obtener una regulación uniforme de carácter universal127; y, sin embargo, en una "macrocomparación" con el Derecho continental, se ha dicho que "no son tan distintos ambos sistemas" como pudiera parecer128. 119. Vid. CERVERA GARCIA, Juan Luis, "Letra...", pág. 1401 ss., 1402. 120. Vid. DELIBES CORTES, Adolfo, "Elementos...", pág. 256. 121. Vid. URIA, Rodrigo, "Derecho...", pág. 1027/8. 122. Vid. TRIAS FARGAS, Ramón, "El Derecho...", pág. 9. 123. Vid. RUBIO, Jesús, "Derecho...", pág. 251; FRANCHIS, Francesco de, "Cambiale...", págs. 451 ss.; LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss.; CERVERA GARCIA, Juan Luis, "Letra...", pág. 1401 ss., 1545. 124. Vid. FRANCHIS, Francesco de, "Cambiale...", págs. 451 ss., 452. 125. Vid. CERVERA GARCIA, Juan Luis, "Letra...", pág. 1541 ss., 1546. 126. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 775. 127. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss., 367. 128. Vid. MARTIN MINGARRO, Luis, "Common Law..." págs. 26 ss., 26-28. - 66 -

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Dentro del Derecho cambiario anglosajón, el sistema inglés y el americano tienen grandes similitudes, pero también algunas diferencias, ya que si en un principio éste se inspiró en aquél129, se desarrollaron de forma independiente a partir de la Declaración de Independencia americana130. Conviene precisar que, en general, ambos sistemas jurídicos se influyeron recíprocamente en una evolución paralela131, mientras que donde se han confrontado históricamente con el Derecho continental, por razón de conquistas y colonizaciones, la imposición del derecho angloamericano dependió de la supervivencia de la lengua preexistente; y, así, cabe señalar que, mientras en Puerto Rico permanece el Derecho civil español y en Quebec el sistema jurídico francés, en los que sobreviven las respectivas lenguas de las potencias colonizadoras, no sucedió igual en Filipinas y en Luisiana, donde la lengua y el Derecho precedente cedieron paso a la "anglicanización"132.

3. LOS SISTEMAS CAMBIARIOS DE NUESTRO ENTORNO EUROPEO En un mundo internacionalizado como el que nos toca vivir, en el que los intercambios comerciales con otros países tienden a incrementarse (especialmente desde nuestra adscripción a la Unión Europea); los medios de pago trascienden más allá de los límites territoriales de los Estados, y uno de estos medios que tiene vocación internacional es la letra de cambio, junto con el pagaré y el cheque. Es por ello que se hace preciso efectuar un ligero análisis de las legislaciones cambiarias que rigen en nuestro entorno geográfico, para realizar un 129. 130. 131. 132.

Vid. ITURRALDE SESMA, Victoria, "El precedente...", pág. 129. Vid. ITURRALDE SESMA, Victoria, "El precedente...", pág. 133. Vid. TRIAS FARGAS, Ramón, "El Derecho...", pág. 16. Vid. ITURRALDE SESMA, Victoria, "El precedente...", pág. 17; y MARTIN MINGARRO, Luis, "Common Law..." págs. 26 ss., 28/29. - 67 -

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estudio comparativo con el sistema español, lo que nos ayudará a encontrar soluciones a cuestiones comunes que antes ya fueron tratadas en otros países, cuyos sistemas jurídicos están inspirados en los mismos principios, especialmente en lo que se refiere a los problemas derivados de la implantación de las modernas tecnologías en la circulación cambiaria. Pues bien, a pesar de que las necesidades del comercio internacional exigen un tratamiento legal uniforme de unos instrumentos como los cambiarios que traspasan las fronteras de los distintos países133, no se ha conseguido unificar el régimen jurídico cambiario en el orden internacional y únicamente se han producido progresos en la creación de efectos cambiarios internacionales, con una regulación no coincidente con los ordenamientos nacionales. En efecto, aunque se lograron avances menos notables que en otros campos donde existen convenios internacionales que se aplican directamente como ley propia de los Estados signatarios sigue prevaleciendo el Derecho particular de cada país, lo que da lugar a que existan varios sistemas cambiarios. Si bien es verdad que se tiende a una aproximación general de las distintas legislaciones, es lo cierto que en esta cuestión se tropieza con la resistencia de usos seculares de difícil desarraigo, una muestra de lo cual la tenemos en los últimos intentos franceses de modernizar la circulación de la letra por medio de la Informática, dentro de la propia Francia que, aunque signifi134 caron un avance revolucionario, la reforma se quedó a medio camino . Es por ello que vamos a detenerlos en el análisis de los principales sistemas desde el punto de vista de la necesidad de una armonización de las distintas legislaciones, estudiando sobre todo los aspectos coincidentes y las divergencias que condicionan el logro de esa aspiración, hondamente sentida en el comercio internacional, de disponer de un régimen jurídico uniforme que sobrepase las fronteras de los Estados. 133. Vid. RUBIO, Jesús, "Derecho...", pág. 131; GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 774/5; GUALTIERI y WINIZKY, "Títulos...", pág. 26 ss. 134. Vid. VASSEUR, Michel, "La lettre...", págs. 203 ss., 205. - 68 -

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a) El sistema francés El sistema francés, que arranca de la Ordenanza de 1673 y que luego tiene su consagración en el Código de comercio de Napoleón de 1807, suele considerarse como prototipo de los sistemas cambiarios causales135, entre ellos el nuestro anterior136, hasta la entrada en vigor de nuestra actual Ley Cambiaria. En los países que siguen esta línea, la letra de cambio cumple especialmente la función de reforzar la garantía de cumplimiento del contrato causal (compraventa, préstamo, etc.), del que es un simple instrumento de ejecución o de prueba; comunicándose ambos -letra y contrato- todas las vicisitudes de las relaciones derivadas del contrato que dio origen a la emisión de la cambial. Este sistema cambiario había sido inspirado por Francia137, que más tarde lo ha ido abandonando para incorporarse en el año 1935 al grupo de Estados que suscribieron la Ley Uniforme de Ginebra, de inspiración germánica y tendencia abstracta, que aproximó entre sí el Derecho cambiario de los Estados signatarios138. Ahora bien, aunque el país vecino asimiló el Derecho Uniforme, sigue conservando su orientación causalista, pues mantiene la disciplina de la provisión de fondos, que el Código de comercio francés considera como obligación del librador frente al librado, y que éste está obligado a aceptar y pagar la letra si tiene provisión en sentido técnico jurídico, con lo que cualquier comerciante puede girar letras contra otro por el importe que le adeude este último; todo lo cual denota la orientación causalista del sistema cambiario francés139. 135. Vid. SANCHEZ ANDRES, Aníbal, "Marco...", pág. 29 ss. 136. Vid. POLO, Eduardo, Voz "Letra de cambio", en «Nueva Enciclopedia Jurídica Seix», Barcelona, págs. 121 ss. 137. Vid. SANCHEZ ANDRES, Aníbal, "Marco...", págs. 29 ss., 58. 138. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss., 391/3; quien nos recuerda que todos los países que integran actualmente la Unión Europea, incluso los incorporados últimamente, adoptaron en su día el Derecho de Ginebra, a excepción del Reino Unido e Irlanda. 139. Vid. SANCHEZ ANDRES, Aníbal, "Marco...", pág. 29 ss., 58. - 69 -

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Si la letra ha sido aceptada, la aceptación presupone la existencia de la provisión, lo que significa que el gravamen de acreditar su inexistencia deberá correr a cargo del deudor aceptante140; una regla que también es coincidente con nuestro principio civil, según el cual, "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario" (art. 1.277 C.c.). Otra manifestación de la causalidad de la letra de cambio en el Derecho galo se pone de relieve en las normas que prescriben que la provisión que es transmisible de pleno derecho a los tenedores sucesivos de la letra de cambio141, resultando así que las vicisitudes de la provisión y por tanto, del contrato causal van inseparablemente unidas a las de la propia letra. En las últimas décadas, fue cuando se ha producido en Francia el tratamiento revolucionario de la letra dentro del circuito bancario, al que ya nos hemos referido, ante el riesgo de que su masificación pudiera, en breve plazo, "conducir a la parálisis de la actividad bancaria"142. En 1969 se emprendieron estudios sobre lo que mas tarde, a partir de 1973, sería la letra de cambio relevé143 (antecedente de nuestra letra truncada144) -con dos versiones, lettre de change relevé-papier (LCR) y lettre de change relevé-magnetique- que aunque en Francia está disciplinada legislativamente, no está considerada como effet de commerce145. El procedimiento francés -en el que habría de inspirarse el español, con algunas adaptaciones146- comenzó a utilizarse en 1976, y permite la coexistencia de la letra en cinta magnética con la letra papel, que el 140. 141. 142. 143. 144.

Vid. DEVEZE et PETEL, "Droit...", pág. 125. Vid. DEVEZE et PETEL, "Droit...", pág. 125/126. Vid. VASSEUR, Michel, "La lettre...", págs. 203 ss., 205. Vid. VASSEUR, Michel, "La lettre...", págs. 203 ss., 208. Véase infra, en Cap. III.A.2.a) "La circulación electrónica de los títulos cambiarios: fases circulatorias". 145. Vid. COTTINO, Gastone, "Diritto Commerciale", 2 edizione, edit. Cedam, Padova, 1992, Vol. II, Tomo I, pág. 250. 146. Vid. ROBLES, "Sistema...", JTC, pág. 3-1. - 70 -

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banquero la transcribe a una banda magnética, para pasarla al ordenador de un sistema de compensación centralizado y de éste al banquero del librado. El banco del librado clasifica por vencimientos los giros a cargo a cada cliente, y los imprime en un soporte de papel en forma de aviso de giro o relevé de dos cuerpos, que el banco envía cada librado, con objeto de que éste pueda rehusar los que no sean conformes, indicándolo en el cuerpo izquierdo del relevé, que devolverá a su banco para que cumpla sus instrucciones147. En este sistema se prevé la confección de las cambiales a máquina para su posterior transcripción informática mediante un procedimiento de lectura óptica de caracteres148, y el empleo de terminales bancarios en las empresas, además de la domiciliación bancaria codificada y la desaparición del endoso entre entidades bancarias149; un procedimiento cuya operatividad dependerá de las declaraciones cambiarias que constan en los documentos originarios150. Esta práctica se ha ido extendiendo a otros países, entre ellos el nuestro, que ha adoptado un sistema parecido con el nombre de "letra de cambio truncada"; y también Italia, en donde la denominan cambiale in estratto; un procedimiento técnico aplicable también a los cheques, denominado check truncation por los anglosajones151.

b) El sistema germánico Fue precisamente la doctrina germánica la pionera en la moderna técnica jurídica cambiaria a través de las tesis sustentadas principalmente por 147. 148. 149. 150. 151.

Vid. SANTOS MARTINEZ, Vicente, "Tratamiento...", págs. 2449 ss., 2461. Vid. VASSEUR, Michel, "La lettre...", págs. 203 ss., 220. Vid. SANTOS MARTINEZ, Vicente, "Tratamiento...", págs. 2449 ss., 2460. Vid. ROBLES, "Sistema...", JTC, pág. 3.1. Vid. DEVESCOVI, Fabrizio, "Titolo...", pág. 8. - 71 -

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Einert152, y desarrolladas luego por la escuela germánica153, en cuyo detalle no vamos a entrar; limitándonos a señalar aquellos caracteres que consideramos más distintivos respecto al sistema francés tradicional. Pues bien, en los sistemas legislativos inspirados en la Ordenanza Cambiaria Alemana (Wechselordnung), se desliga la obligación de su causa, por lo que en ellos la letra de cambio es una promesa formal y abstracta de pago para el aceptante y demás responsables, dependiendo su fuerza jurídica de su redacción en forma legal154, y no del contrato que pudo originar su emisión155. En estos sistemas no se tiende a regular la provisión de fondos, limitándose a declarar al librador responsable de la aceptación y el pago de la letra156. Las obligaciones cambiarias quedan establecidas como consecuencia del pacto de creación y entrega de la letra, denominado por la jurisprudencia contrato literal157 o documental158; pero no en virtud de un contrato causal o consensual antecedente159, que sólo es considerado como un acto preparatorio, por lo que no tiene cabida la cláusula de valor relativa a una provisión de fondos160. Su redacción se rodea de un rigor formal (rigor cambialis)161, con expresión objetiva y apariencia jurídica (literalidad)162, exigiéndose incluso que 152. Vid. RUBIO, Jesús, "Derecho...", pág. 115; LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss., 364/6. 153. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss.; CASALS COLLDECARRERA, M., "Estudios de Oposición Cambiaria", Bosch, Barcelona, 1986, vol.I, pág. 102 ss.; RUBIO, Jesús, "Derecho...", pág. 117 ss. 154. Vid. URIA, Rodrigo, "Derecho...", pág. 955. 155. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso..., pág. 772; CASALS COLLDECARRERA, M., "Estudios...". pág. 102 ss.; POLO, Eduardo, Voz "Letra...", pág. 121 ss.; según STERNBERG, "Introducción...", pág. 361, "la letra (cambium) es un documento debitorio que, con vista a su más fácil ejecución, no puede contener el fundamento de la prestación ni condición alguna". 156. Vid. DELIBES CORTES, Adolfo, "Elementos...", pág. 236. 157. SAP de Barcelona, de 16 enero 1995, RCEA, 1996, pág. 148. 158. STS, Sala 1ª, de 22 de noviembre de 1993, La Ley, 13 mayo 1997. 159. Vid. POLO, Eduardo., voz "Letra...", pág. 121 ss. 160. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 772. 161. Vid. STERNBERG, Theodor, "Introducción...", pág. 361. 162. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss., 365. - 72 -

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conste el propio nombre de "letra de cambio" para ser considerada como tal; advirtiendo así a quienes suscriban en ella una declaración cambiaria, que están asumiendo un compromiso de pago más riguroso que si se tratase de otras obligaciones comunes163. Es un título de presentación a la orden164, y de rescate165, y se explica que la obligación conste en un soporte documental, porque se considera que opera como un derecho real del titular, ejercitable mediante su legítima posesión; de ahí que una letra de cambio perdida o destruida se considere también como un derecho perdido y que, aunque el titular de esa letra perdida tiene acción para el cobro de su crédito, no es una acción cambiaria166. Son principios que rigen el sistema germánico los de: a) autonomía, en el sentido de que cada declaración cambiaria es autónoma e independiente de las demás, así como es autónomo el derecho de cada titular respecto de los anteriores poseedores167; el endosatario no es un representante ni un cesionario del derecho del endosante, sino que, como poseedor legítimo del título, es un acreedor que ejerce un derecho propio y autónomo168. b) abstracción, lo que significa desvinculación de la causa (Rechtsgrund) de la relación subyacente (Grundgeschäft) que origina la emisión de la letra169, al servicio de la seguridad jurídica de las relaciones cambiarias170;

163. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 657/8. 164. Vid. STERNBERG, Theodor, "Introducción...", pág. 361. 165. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss. 166. Vid. RUBIO, Jesús, "Derecho...", pág. 117. 167. Vid. RUBIO, Jesús, "Derecho...", pág. 117-123. 168. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss. 169. Vid. RUBIO, Jesús, "Derecho...", pág. 703; LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss. 170. Vid. RUBIO, Jesús, "Derecho...", pág. 125. - 73 -

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c) literalidad plena (Schriftgemässheit) en el sentido de incorporación sumisión del derecho al título (Wertpapier)171, cuyo derecho se configura exclusivamente por lo que aparece escrito en el documento (apariencia jurídica) y en tal sentido opera como un derecho real del titular (Sachenrecht)172; con un sentido esencialmente formalista173 que se ha ido atemperando, al permitirse al demandado formular excepciones alegando la inexistencia de causa174. Respecto a la circulación, la letra de cambio se considera un título a la orden (geborene Ordenpapier), en donde a la función trayecticia se une la de garantía, por lo que todo aquel que pone en circulación o endosa una letra responde solidariamente por todos sus predecesores frente al tenedor, pudiendo éste dirigirse contra cualquiera de ellos (Sprungregress)175, salvo que lleve incorporada la cláusula «no a la orden» (Rektawechsel)176. La letra y el pagaré han quedado disociados, considerándose éste último como un simple reconocimiento de deuda, mientras que lo que la doctrina alemana llama «letra propia» (Eigenes Wechsel) es algo más, al conllevar el compromiso del librador de responder de la aceptación177. Se afirma que la superioridad técnica del sistema cambiario germánico es evidente178; estando considerado como el mejor desde una óptica económica y jurídica, y el más representativo del Derecho continental, pues a través del Derecho Uniforme de Ginebra179 que se inspiró en la 171. Vid. EIZAGUIRRE, José María de, "Bases...", pág. 16, nota 26; RUBIO, Jesús, "Derecho...", págs. 118-123. 172. Vid. RUBIO, Jesús, "Derecho...", pág. 117. 173. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss. 174. Vid. CALAVIA MOLINERO, José Manuel et al., "Letra de cambio: estudio sistemático de la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1.985", Edit. Praxis, Barcelona, 1985., pág. 116. 175. Vid. STERNBERG, Theodor, "Introducción...", pág. 361. 176. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss. 177. Vid. RUBIO, Jesús, "Derecho...", pág. 121. 178. Vid. JIMENEZ SANCHEZ, Guillermo J., "Los títulos a la orden. La letra de cambio", en la obra colectiva "Derecho Mercantil", coord. Guillermo J. Jiménez Sánchez, Edit. Ariel, Barcelona, 1995, cap. 42, págs. 25 ss. 179. Vid. TRIAS FARGAS, Ramón, "El Derecho...", pág. 12. - 74 -

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Ordenanza Cambiaria Alemana, fue asimilado por una gran parte de países europeos (incluída la propia Francia, aunque conserva en su sistema algunos vestigios causales, como la cesión de la provisión), así como de algunos sistemas hispano-americanos, alejándose así del antiguo sistema francés, que está en regresión en la mayoría de los países que lo habían incorporado180. Los principios del sistema cambiario germánico, asimilados en mayor o menor medida a través del Derecho Uniforme de Ginebra, han inspirado las legislaciones cambiarias de los siguientes países europeos, que citamos por orden alfabético: Austria, Bélgica (cuya rigurosa abstracción ha sido criticada negativamente por la doctrina)181, la ex Checoeslovaquia, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Holanda, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Polonia, Portugal, Rumanía, la ex U.R.S.S., Suecia y Suiza (aunque el librador puede ceder la provisión por un acto especial)182.

c) Sistemas mixtos 1) El sistema italiano El italiano está considerado como un sistema cambiario mixto, aunque próximo al germánico183, porque éste, de inspiración abstracta, se introdujo en Italia a través de los convenios de Ginebra; pero luego se atemperó esta abstracción al asimilar la teoría francesa de la cesión de la provisión184, conectando así el contrato causal con la letra de cambio.

180. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss. 181. Vid. ROBLOT, René, "Les effets de Commerce...", pág. 174; CALAVIA MOLINERO, José Manuel et al., "Letra...", pág. 117. 182. Vid. ROBLOT, René, "Les effets de Commerce...", pág. 174. 183. Vid. POLO, Eduardo, Voz "Letra...", pág. 121 ss.; JIMENEZ SANCHEZ, Guillermo Jesús, "La nueva...", pág. 1377 ss., 1385. 184. Vid. ROBLOT, René, "Les effets de Commerce...", pág. 57. - 75 -

Nociones Introductorias

En general, el Derecho italiano no ha acogido la necesidad de que la causa de los contratos sea expresada, ni tampoco su presunción185. En lo que respecta a las obligaciones cambiarias186, son abstractas, no sólo porque no contienen indicaciones de la causa como razón justificadora, sino que son válidas y eficaces independientemente de la existencia y validez de la causa que dió origen a su emisión. La cesión de la provisión tiene la finalidad de garantizar al tenedor un derecho especial sobre la provisión, ante la posible insolvencia del librador187 reforzando así la garantía que proporciona la aceptación- y se transmite mediante cláusula inserta en la letra, mientras que en el sistema francés se transmite de pleno Derecho a los sucesivos portadores de la misma188. Se exige notificar al deudor la cesión para que surta plenos efectos, cuya notificación puede ser efectuada incluso por carta certificada con acuse de recibo; y es a partir de dicha notificación cuando el librado queda obligado a pagar exclusivamente al tenedor legítimo de la cambial189. Entre otras particularidades, la cambial está concebida como un título de crédito ejecutivo, librado a la orden, aunque no lleve escrita expresamente esta mención; y es de naturaleza civil, porque en Italia está unificado el Derecho privado, y los actos mercantiles están sujetos a las normas civiles. 185. Vid. BARASSI, Lodovico, "La teoría generale delle obbligazioni", Vol. I: La struttura, Vol II: Le fonti, Vol. III: L'attuazioni, edit. Giuffrè, Milan, 1946, pág. 357. 186. Vid. ANGELONI, Vittorio, "Cambiale...", pág. 39. 187. Respecto a posibles remedios contra la aparente insolvencia del deudor en nuestro Derecho, vid. CODES ANGUITA, Gerardo, "Operaciones activas: La insolvencia del deudor: Esquema de actuaciones procesales posibles", en volumen "Derecho del Mercado Financiero", tomo II, Cívitas, Madrid, 1994, págs. 1005 ss., 1007. Este autor cita, entre otros remedios contra la actuación del deudor que ha provocado una aparente insolvencia, las siguientes acciones: a) penal, por el delito de alzamiento de bienes (art. 257 C.P.95); b) rescisoria o pauliana de los arts. 1111 y 1291 ss. del C.c.; la acción contra los donatarios de los bienes del deudor (art. 643 C.c.); y la acción contra los bienes adjudicados a uno de los cónyuges en capitulaciones acordando repartición de bienes (art. 1401 C.c.). 188. En este sentido, se pronuncia ROBLOT, René, "Les effets de Commerce...", pág. 173, al analizar el Derecho cambiario italiano. 189. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 866. - 76 -

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Pero al tratarse de una normativa común a los Estados adheridos a la Convención de Ginebra, el Derecho cambiario está considerado como una rama autónoma dentro del Derecho civil190. Siguiendo la normativa uniforme, la validez de la letra de cambio no se supedita, en principio, a la observancia de las leyes sobre el timbre; pero su eficacia ejecutiva se condiciona al cumplimiento de las normas tributarias italianas, pudiendo el juez declarar esta ineficacia incluso de oficio, sin que sea preciso que las partes invoquen la excepción191. 2) El sistema español El actual sistema español puede seguir considerandose como mixto; ya lo era el anterior a 1985, pero el vigente tiene tendencia a la abstracción del título192, ya que, como veremos más adelante, ha asimilado del Derecho germánico el carácter abstracto de la letra de cambio193, al haber asumido los principios contenidos en los Convenios de Ginebra; aunque conservando algunos rasgos causales propios del sistema francés, como la regulación de la cesión de la provisión y la posibilidad de oponer excepciones basadas en relaciones personales, que en muchos casos suelen coincidir con las causales. Como más adelante vamos a tratar con la debida extensión el estudio de nuestro sistema jurídico cambiario, no creemos necesario extendermos aquí en más explicaciones.

4. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Al no conocer fronteras los intercambios comerciales, surge la necesidad de suprimir todas aquellas barreras que tiendan a obstaculizar la libre cir190. 191. 192. 193.

Vid. ANGELONI, Vittorio, "Cambiale...", págs. 26-48. Vid. ANGELONI, Vittorio, "Cambiale...", págs. 738/9. Vid. SANCHEZ CALERO, Fernando, "Instituciones...", pág. 50. Vid. JIMENEZ SANCHEZ, Guillermo Jesús, "La nueva...", pág. 1377 ss., 1385. - 77 -

Nociones Introductorias

culación de las mercancías194, y siendo los títulos cambiarios unos instrumentos de crédito que facilitan los intercambios, se comprende fácilmente la necesidad de acercar las legislaciones de los distintos países en lo que respecta a la regulación de estos instrumentos, para lograr una normativa común que se superponga a las peculiaridades nacionales195. Al no existir un legislador internacional, cada Estado asume la función que correspondería a ese legislador universal si existiera; pero como cada país dicta las normas desde su óptica particular -que no suele ser coincidente con la de otros sistemas jurídicos-, se está poniendo de manifiesto el surgimiento de un Derecho corporativo y profesional, en el que tienen relevancia los usos y costumbres del mercado en ciertos sectores de la vida internacional, fenómeno que está siendo considerado como una resurrección de la Lex Mercatoria medieval196.

a) Los intentos unificadores Aunque los antecedentes unificadores se remontan a tiempos anteriores a la Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848, se considera que el punto de partida hacia la unidad arranca en 1846 de las Reglas de Bremen, cuyos principios fueron tomados como referencia en congresos celebrados posteriormente. Pero donde verdaderamente se dedicó la primera reunión a la unificación del Derecho cambiario fue en la Conferencia de La Haya de 1910, en la que 32 Estados -entre ellos España197- aprobaron un primer proyecto de reglamentación uniforme, revisado y aprobado en una segunda conferencia celebra194. Vid. GOMEZ SEGADE, José Antonio, "Algunos problemas actuales del Derecho mercantil", Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Madrid, 1978, págs. 207 ss., 223, quien califica de "imperiosa" la necesidad de unificación del Derecho mercantil internacional. 195. Vid. GUALTIERI y WINIZKY, "Títulos...", pág. 26. 196. Vid. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, "Derecho internacional privado", UNED, U.D. 1-6, Madrid, 1979, pág. 85-93. 197. Vid. POLO, Eduardo., Voz "Letra...", pág. 121 ss., 127. - 78 -

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da también en La Haya, en 1912, que la Guerra Europea 1914-18 evitó su ratificación por los Estados participantes, lo que no fue obstáculo para que algunos países de Europa y América lo adoptasen como ley propia198. Después de la guerra se reanudaron los trabajos de unificación, tomando como base el Reglamento Uniforme de La Haya; y, habiendo surgido grandes dificultades para aproximar los sistemas continental y anglosajón, se optó por unificar solamente el Derecho continental, incluyendo en él a los países de Sudamérica. A este efecto se celebró una conferencia internacional que tuvo lugar en Ginebra en el año 1930 a la que asistieron 26 Estados, entre ellos España, cuyos trabajos desembocaron en la adopción de la Ley Uniforme de Ginebra; aprobándose tres convenios sobre la letra de cambio y el pagaré, y otros tres para el cheque y otros títulos afines199.

b) El Derecho Uniforme La Ley Uniforme de Ginebra constituye el máximo logro en esta tarea unificadora de las distintas legislaciones en materia de Derecho cambiario, no sólo por la calidad técnica del texto adoptado, sino también por la mayor seguridad jurídica que se deriva de la disminución de las posibilidades de conflictos que todavía continuarán produciéndose con los países que siguen aplicando unas normas diversas respecto al Derecho Uniforme, como por ejemplo el Reino Unido y los Estados Unidos de América200. Los Estados firmantes del Convenio se obligaron a adoptar como ley propia la Ley Uniforme, pero estableciendo un régimen de reservas, consideradas 198. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss., 391 ss.; ROBLOT, René, "Les effets de Commerce...", pág. 44. 199. Vid. GUALTIERI y WINIZKY, "Títulos...", pág. 27. 200. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 776 ss.; GAVALDA, et STOUFFLET, "Effets...", pág. 223; LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", págs. 355 ss., 397408. - 79 -

Nociones Introductorias

para algunos como «puntos débiles»201, para permitir a cada Estado sustituir algunas normas no esenciales de la Ley Uniforme, por otras, propias de su Derecho interno, que considere inderogables, debido a su arraigo en el país202. En relación con las letras de cambio y pagarés a la orden, se firmaron en Ginebra, el 7 de junio de 1930, tres Convenios, de los cuales el primero contiene el texto de la Ley Uniforme y un anexo con las reservas; un segundo Convenio sobre conflictos de leyes; y un tercero, relativo al derecho del timbre; comprometiéndose los Estados signatarios a no subordinar el ejercicio de los derechos derivados de las obligaciones cambiarias a la observación de las disposiciones sobre el timbre203. En materia de cheques se firmaron, también en Ginebra, el 19 de marzo de 1931, tres Convenios más: uno que comprende la Ley Uniforme sobre el cheque con un anexo con el régimen de reservas; otro sobre conflicto de leyes; y otro relativo al timbre; obteniendo una reglamentación rigurosa y a la vez flexible en su adaptación, siguiendo una línea similar a la seguida en los Convenios sobre la letra de cambio y el pagaré204. De inspiración germánica, el Derecho Uniforme gira en torno a las relaciones creadas y soportadas por la propia letra, en pro de lograr una mayor seguridad del tráfico; la cambial se concibe como una promesa de pago formal y abstracta, considerándose también abstractas las obligaciones de los firmantes; y se refuerza la posición acreedora del tenedor mediante la independencia de la letra respecto a su causa205. La Ley Uniforme ha sido adoptada como ley interna por diversos países, facilitando así la uniformidad del Derecho cambiario internacional, si bien otros -entre ellos España, que firmó los convenios, pero no los ratificó- se han venido resistiendo a incorporarse íntegramente. 201. 202. 203. 204. 205.

Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 776. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 776/7. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 930/1. Vid. URIA, Rodrigo, "Derecho...", pág. 956/7. - 80 -

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Esta resistencia se debe a que el Derecho cambiario de estos países no integrados está inspirado en criterios distintos de los de la Ley Uniforme, lo que se explica porque la ley de Ginebra sigue los principios del Derecho germánico -abstracto, sin regular la provisión, por estar inspirado en la Ordenanza Cambiaria Alemana-, mientras que algunos de los Estados firmantes siguen el modelo francés, de inspiración causal206. En lo que se refiere a España -que ya hemos dicho que fue uno de los Estados firmantes de la Convención de Ginebra-, no ratificó entonces los acuerdos, a causa, fundamentalmente, de los graves conflictos que asolaron posteriormente a nuestro país; pero tampoco faltaron opiniones contrarias a la asunción de la Ley Uniforme, como nuestro Tribunal Supremo que no la consideraba del todo adecuada al temperamento y costumbres latinas; y la Comisión Jurídica Asesora que preveía un profundo trastorno en el sistema cambiario español durante el período de adaptación de la nueva regulación207. Por fin nuestro país adoptó la Ley Uniforme promulgando la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985; pero no asumió literalmente la ley ginebrina, sino que, cautelarmente, para evitar un salto brusco y de acuerdo con el régimen de reservas se mantienen algunos principios de nuestro ordenamiento cambiario anterior; notándose asimismo, en algunos preceptos, las orientaciones de nuestra jurisprudencia y de la doctrina científica; lo que habrá contribuido a que no se hubiesen cumplido los malos presagios sobre las dificultades de adaptación al nuevo Derecho cambiario.

c) El Derecho comunitario En el ámbito de la Unión Europea se está llevando a cabo una labor de armonización de las diversas legislaciones de los Estados miembros208; pero en materia de Derecho cambiario no existen propiamente unas nor206. Vid. GARRIGUES, Joaquín, "Curso...", pág. 776; CALAVIA MOLINERO, José Manuel et al., "Letra...", pág. 93. 207. Vid. DELIBES CORTES, Adolfo, "Elementos...", pág. 227. 208. Vid. MARTIN MINGARRO, Luis, "Common Law...", págs. 26 ss., 30. - 81 -

Nociones Introductorias

mas comunitarias, si bien es verdad que de todos los países que integran actualmente la Comunidad Europea, los continentales adoptaron los principios de la Ley Uniforme de Ginebra, y únicamente el Reino Unido e Irlanda, que pertenecen a la tradición del common law209, mantienen un sistema diferente, por lo que la ley ginebrina sólo produjo la unificación continental, quedando al margen los del grupo anglosajón210. Por ello, aunque no cabe hablar con propiedad de un Derecho común para los Estados miembros en materia de letras de cambio, sí, existe una aproximación legislativa entre ellos, al haber bebido todos ellos en la fuente común de la Ley de Ginebra.

d) Las últimas tendencias unificadoras Pero aun cuando ha sido adoptada directa o indirectamente por una mayoría de Estados, la Ley Uniforme no es una normativa mundial, porque quedan fuera, principalmente, los países del área de la common law, como el Reino Unido, Irlanda, los Estados Unidos211, y otras naciones de la órbita anglosajona212. Aunque la Ley de Ginebra supone un paso importante para la unificación normativa cambiaria, la letra de cambio ha venido tropezando con grandes dificultades en el tráfico internacional de pagos a causa de la diversidad existente entre el sistema cambiario uniforme y el anglosajón, en detrimento del funcionamiento del sistema internacional de intercambios comerciales y repercutiendo negativamente en la eficacia de la letra de cambio213. Después de varios congresos internacionales, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional -United Nations 209. Vid. ITURRALDE SESMA, Victoria, "El precedente...", pág. 17. 210. Vid. LANGLE Y RUBIO, Emilio, "El panorama...", pág. 355 ss., 378. 211. Inglaterra y los Estados Unidos están considerados como "los dos países más representativos de la tradición del common law", según indica ITURRALDE SESMA, Victoria, "El precedente...", pág. 18. 212. Vid. FERRERI, Silvia, "Cambiale in diritto uniforme", UTET, Vd. II, 1987, 442 ss., 443. 213. Vid. POLO, Eduardo., Voz "Letra...", pág. 121 ss., 129. - 82 -

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Commission for International Trade Law (UNCITRAL), en la versión inglesa, o Commission des NationsUnies pour le Droit Commercial International (CNUDCI), en la versión francesa- fue encargada de fomentar la armonización y unificación progresivas del Derecho Internacional214. Este organismo, a la vista del informe que le fue sometido por UNIDROIT, trató de conseguir una cierta conexión entre los dos principales sistemas cambiarios a los que nos hemos referido y preparó un "Proyecto de convenio de UNCITRAL sobre letras de cambio y pagarés internacionales"215, el cual, concebido para ser utilizado con carácter facultativo216, ha sido considerado aceptable como un compromiso entre las varias tendencias217.

e) Letras y pagarés internacionales Por fin, la Asamblea de las Naciones Unidas aprobó en 1988 la Convención sobre letras de cambio y pagarés internacionales, que quedó abierta a la adhesión de terceros países hasta el día 30 de junio de 1990, para entrar en vigor después del décimo documento de ratificación o adhesión218. En numerosos puntos concretos, el Proyecto de UNCITRAL (ya convertido en Convenio, previas algunas modificaciones en el Proyecto inicial), 214. Vid. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, "Derecho...", pág. 94; OLIVENCIA, Manuel, "UNCITRAL: Hacia un Derecho Mercantil Uniforme en el Siglo XXI, RDM, 1993", núm. 207, págs. 9 ss., 10. 215. Vid. GOMEZ SEGADE, José Antonio, "Algunos...", págs. 207 ss.; OLIVENCIA, Manuel, "UNCITRAL...", págs. 9 ss., 17. Vid. asimismo, "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica", Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 23.10.98, págs. C 325/5 ss. 216. Vid. ROBLOT, René, "Les effets de Commerce...", pág. 50. 217. Vid. AA.VV., "Proyecto de Convenio de UNCITRAL sobre letras de cambio y pagares internacionales", RDBB, 1982, núm. 6, págs. 419 ss.; FERRERI, Silvia, "Cambiale...", págs. 442 ss.; POLO, Eduardo, Voz "Letra...", pág. 121 ss.; GOMEZ SEGADE, José Antonio, "Algunos...", pág. 207 ss., 230; GARCIA CORTES, Juan Carlos, "El aval cambiario. Cosuscripción cambiaria", en la obra colectiva "Tratado de garantías en la contratación mercantil", tomo I, Cívitas, Madrid, 1996, pág. 510, señala que, al menos en 1996, España no había suscrito el Convenio. 218. Vid. SANCHEZ CALERO, Fernando, "Instituciones...", pág. 39. - 83 -

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toma prestadas las soluciones contenidas en la Ley Uniforme, aunque utiliza un método de razonamiento anglosajón219. Novedades del Convenio: Como datos significativos del Convenio, que suponen una novedad respecto a la Ley Uniforme, hemos observado los siguientes220: a) Régimen de excepciones: En primer lugar, el régimen de excepciones permite calificar este nuevo sistema como causal, pues el obligado cambiario puede oponer, además de otras en que haya existido mala fe o incapacidad, cualquier excepción basada en el contrato subyacente, no sólo entre el obligado y el librador, sino también frente a un tenedor anterior (arts.28 a 30)221. b) Elementos personales: Entre los elementos personales, se mencionan los nombres de "suscriptor", referido al firmante del pagaré (arts. 2 y 39); y "tenedor protegido", el tenedor de un título no perjudicado que a simple vista se aprecie que está en regla y que lo haya adquirido de buena fe; así como también el de "firmante" que se refiere a cualquier persona que hubiere asumido una obligación cambiaria mediante su firma, ya fuere en calidad de librador, suscriptor, aceptante, endosante o avalista (art.5)222. c) Elementos formales: Como elementos formales, se exige que el título deberá llevar escrito el nombre de "letra de cambio (o pagaré) internacional" -Convención de la 219. Vid. ROBLOT, René, "Les effets de Commerce...", pág. 51. 220. Vid. AA.VV., "Proyecto de Convenio de UNCITRAL sobre letras de cambio y pagarés internacionales", RDBB, 1982, núm. 6, págs. 419 ss.; asimismo, AA.VV., "Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales (Nueva York, 1988)", RDM, 1993, núm. 207, págs. 281 ss. 221. Vid. AA.VV., "Convención...", págs. 281 ss., 292/3. 222. Vid. AA.VV., "Convención...", págs. 281 ss., 283. - 84 -

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CNUDCI (art.1)- y que en la relación cambiaria cartular consten conexiones territoriales entre dos o más Estados distintos, referidas a los lugares de expedición y pago, o a los domicilios respectivos del librador, librado o tomador (art. 2)223. d) Firma: En lo que respecta a la forma de asumir una obligación cambiaria en la letra internacional, el Convenio es muy permisivo al admitir como firma, no solo la manuscrita, sino también "su facsímil o una autenticación equivalente, efectuada por otros medios" (art. 5.k)224; una solución más genérica que la que figuraba en el Proyecto inicial, que admitía expresamente como firma "un sello, símbolo, facsímil, perforación o cualquier otro medio mecánico"225. e) Omisión de presentación al pago: La inobservancia de la obligación de presentar al pago un pagaré, libera de sus obligaciones cambiarias a los endosantes y sus avalistas, y en caso de tratarse de una letra de cambio, libera, además, al librador (art.57)226. f) Protesto y actos equivalentes: Salvo que en el título se estipule la obligatoriedad del protesto, éste puede hacerse constar en una declaración del librado, del aceptante o del "suscriptor", inserta en el propio título, firmada y fechada (art.60)227. No se menciona expresamente la posibilidad de que surta los mismos efectos del protesto una declaración denegatoria de pago, del domiciliatario o de una cámara o sistema de compensación, como hace nuestra Ley Cambiaria y del Cheque, aunque admite que pueda ser presentada al pago ante una 223. 224. 225. 226. 227.

Vid. Vid. Vid. Vid. Vid.

AA.VV., AA.VV., AA.VV., AA.VV., AA.VV.,

"Convención...", "Convención...", "Convención...", "Convención...", "Convención...",

págs. págs. págs. págs. págs.

281 281 281 281 281

ss. ss., ss., ss., ss.,

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283. 421. 305. 306.

Nociones Introductorias

cámara de compensación si la ley del lugar o la costumbre de dicha cámara así lo establecieren (art.56,h)228. g) Letras pagaderas a plazos: De modo similar a lo que ocurre en el sistema británico, las letras pueden girarse para ser pagadas en plazos sucesivos, pudiendo estipularse en el propio título que en caso de no pagarse cualquiera de las cuotas se considerará vencido todo el saldo pendiente de vencimiento. h) Plazos de prescripción: Por último, el plazo de prescripción de los títulos es de cuatro años, cuyo comienzo del cómputo varía según se trate de accionar contra el aceptante, el endosante, el librador o los respectivos garantes de una letra; o se vaya contra el suscriptor de un pagaré o su garante (art.24)229. i) Asimilación recíproca de formas jurídicas: En conclusión, el Convenio de UNCITRAL viene a diseñar un sistema cambiario que nos recuerda el de la Ley Uniforme en cuestiones accesorias, pero que en lo fundamental, es decir, en lo que se refiere a los rasgos definitorios en cuanto a su adscripción a uno u otro sistema, resulta que en la conexión del título con la relación causal subyacente, se parece más al Derecho anglosajón y al francés, que al germánico230; produciéndose con ello la asimilación recíproca de formas de pensamiento jurídico, que en un tiempo parecían muy distantes231.

128. Vid. AA.VV., "Convención...", págs. 281 ss., 304. 129. Vid. AA.VV., "Convención...", págs. 281 ss., 318. 130. Según GOMEZ SEGADE, José Antonio, "Algunos...", págs. 207 ss., 230, se ha procurado armonizar la concepción bancaria (banking conception) de la letra de cambio, propia de los anglosajones, con la consideración mercantil (mercantile conception), predominante en los países del continente europeo. 131. Vid. MARTIN MINGARRO, Luis, "Common Law...", págs. 26 ss., 30. - 86 -