Ayuntamiento de Valladolid Servicio de Archivo Municipal

Ayuntamiento de Valladolid Servicio de Archivo Municipal NÚMERO= 26 TÍTULO= ORDENANZA PARA LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS APROBACIÓN= AYUNT...
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NÚMERO= 26 TÍTULO= ORDENANZA PARA LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS APROBACIÓN= AYUNTAMIENTO PLENO: 10-11-1994 inicial, 7-2-1995 definitiva PUBLICACIÓN= BOP: 15-3-1995 VOCES= TRANSPORTES ; MOVILIDAD NOTAS= TEXTO= ORDENANZAS PARA LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I. OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Objeto. Las presentes normas tienen por objeto el establecimiento de criterios básicos de supresión de barreras físicas en vías, espacios libres, edificaciones de carácter público, social y equipamientos de locales, que faciliten su accesibilidad y uso por personas afectadas por cualquier tipo de disminución física y/o sensorial. De obligado cumplimiento, las nuevas edificaciones y urbanizaciones se ajustarán a estas normas; las zonas ya consolidadas de la ciudad, se ajustarán paulatinamente a las mismas ya sea mediante proyectos, actuaciones puntuales o mediante reposiciones Parciales de iniciativa pública o privada. Artículo 2. Ambito de aplicación. Las presentes normas serán de aplicación a: a) EL planeamiento urbanístico y de las ordenanzas de uso del suelo y edificación, así como de los proyectos de Urbanización, que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza. b) Los accesos, recorridos peatonales, instalaciones y mobiliario urbano comprendidos en las obras de infraestructura de primer establecimiento y reforma. c) Los espacios y dependencias exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público, cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I. En los edificios, establecimientos e instalaciones de las Administraciones y Empresas Públicas la presente Ordenanza se aplicará a la totalidad de sus áreas y recintos. d) En la accesibilidad a los medios de transporte público Colectivo y sus instalaciones complementarias. CAPÍTULO II. DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por: a) Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte: Aquellos obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad de las personas con discapacidad física o sensorial. b) Itinerario practicable: Aquel que, para hacer posible su utilización por personas con movilidad reducida, cumple con las condiciones establecidas en esta Ordenanza. Artículo 4. Clasificaciones. Las barreras se clasifican en la siguiente forma: a) Urbanísticas, las que se encuentran en las vías y espacios públicos. b) Arquitectónicas, las que se encuentran en los edificios, establecimiento e instalaciones públicas o privadas. c) En el transporte, las que se encuentran en los sistemas de transporte e instalaciones complementarias.

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TÍTULO PRIMERO INFRAESTRUCTURA Y URBANIZACION Artículo 5. Normas generales. EL planeamiento urbanístico y los proyectos de urbanización que se redacten preverán que los elementos de urbanización, infraestructura del mobiliario sean accesibles a las personas con movilidad reducida. Artículo 6. Itinerarios peatonales. a) EL trazado de los itinerarios públicos se realizarán de forma que los desniveles en sus perfiles longitudinal y transversal, no alcancen grado de inclinación que impidan su utilización por personas con movilidad reducida. b) La anchura mínima de dichos itinerarios, siempre que sea posible, en su fracción destinada a peatones, será de 1,50 m., de tal manera que permita, como mínimo, el cruce de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. c) La altura máxima del bordillo en las aceras será de 15 cm. Artículo 7. Pavimentos. Los pavimentos en aceras e itinerarios peatonales serán rígidas antideslizantes sin resaltes que impidan o dificulten el paso de personas con movilidad reducida. En todos los frentes de los vados peatonales, accesos a edificios, semáforos, cruces de calles, escaleras rampas exteriores, paradas de autobús y ante cualquier obstáculo, desnivel o peligro en la vía pública, se colocarán bandas de pavimento de al menos un metro de ancho en toda su longitud, con distinto grafiado, textura o material, que permitan al tacto su localización. Las citadas bandas deberán interceptar siempre que ello sea posible, la línea de fachada o el itinerario de circulación habitual de invidentes. Artículo 8. Varios. Las tapas de registros de las redes de instalaciones públicas, tragaluces de sótanos e instalaciones similares, deberán estar enrasadas perfectamente con el pavimento adyacente y carecerán de cualquier encuentro que sobresalga de las mismas. Los árboles situados en estos itinerarios tendrán los alcorques cubiertos con rejillas y otros elementos resistentes, situados en el mismo plano que el pavimento circundante. En caso de utilizar enrejado, la anchura máxima de la malla será de un cm. Artículo 9. Pasos peatonales. Los pasos de peatones se realizaran en las zonas establecidas para una mayor seguridad y comodidad, disponiéndose vados peatonales para salvar el desnivel existente entre la calzada y la acera y cuando se precise en isletas de abrigo situadas en las medianas. Los pasos de peatones deberán quedar expeditos, evitando la colocación de mobiliario urbano sobre ellas. No obstante, cuando por su anchura fuera precisa la colocación de bolardos o pilones, estos distarán entre sí, al menos 1,5 m. Los bolardos o pilones serán de tales dimensiones de anchura que les hagan fácilmente detectables para personas deficientes visuales y su altura no impida su normal desenvolvimiento. Los vados destinados específicamente a la supresión de barreras urbanísticas en los itinerarios peatonales, se diseñarán de forma que: a) Su anchura sea como mínimo 1,50 m. b) EL desnivel sin plano inclinado no sea superior a 2 cm. c) Rampa, la pendiente longitudinal no superará el 12% y la pendiente transversal máxima será del 2%. d) Resaltes, sólo se administrarán resaltes máximas de 2 cm. entre la rampa y la calzada en situaciones muy justificadas, en cuyo caso será de canto redondeado o biselado.

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e) Materiales, el material de la rampa será rígido y antideslizante, variando su textura de la del resto de la acera. Artículo 10. Vados de vehículos. Los vados destinados a entrada y salida de vehículos se diseñarán de forma que los itinerarios que atraviesen no queden afectados por endientes, de tal forma que considerados en el sentido peatonal de la marcha cumplan los siguientes requisitos: a) La pendiente longitudinal máxima será 12% en tramos inferiores a 3 metros y del 8% en tramos iguales o superiores a 3 metros. b) La pendiente transversal máxima será del 2%. Artículo 11. Escaleras. Cualquier tramo de escaleras dentro de un itinerario peatonal se complementará con una rampa o itinerario alternativo. Las escaleras reunirán las siguientes características: a) Serán preferentemente de directriz recta, permitiéndose las de directriz ligeramente curva. b) Tendrán unas dimensiones de huellas no inferiores a 30 cm. medidos en proyección horizontal. Cuando el tramo de la escalera sea ligeramente curvo, dicha dimensión se medirá a 40 cm. de su borde interior. Las contrahuellas no serán superiores a 17 cm. c) No se permitirán las mesetas en ángulo, las mesetas partidas y las escaleras compensadas. d) La longitud libre de los peldaños será como mínimo 1,20 m. e) La huella se construirá con material antideslizante. f) Contarán con pasamanos que aseguren un asimiento eficaz a una altura comprendida entre 90 y 95 cm. g) Las escaleras que no estén cerradas lateralmente por muros, dispondrán de barandillas o antepechos de fábrica. h) En los tramos de escaleras se introducirán, como máximo, cada 10 peldaños, descansillos intermedios con una longitud mínima de 1,20 m. i) Al comienzo y al final de las escaleras se dispondrá una banda de 60 cm. De anchura de pavimento, de diferente textura y color. j) Quedan prohibidos dentro de los itinerarios peatonales aquellos desniveles que se salven con un único escalón. Este escalón habrá de ser sustituido o complementado con una rampa. Artículo 12. Rampas. Las rampas, como elementos que dentro de un itinerario peatonal permiten salvar desniveles bruscos, o pendientes superiores a las del propio itinerario, se ajustarán a los siguientes criterios: a) Serán de directriz recta o ligeramente curva. b) Su achura libre permitirá el paso simultaneo de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, es decir, 1,50 m. al menos, salvo que exista recorrido alternativo en que se podrá reducir la anchura al paso de una silla de ruedas, es decir, 1m. al menos. Si la rampa gira 90º dispondrá de un área de maniobra en llano de 1,35 m. Por 1,35 m., si la rampa gira 180º dispondrá de un área de maniobra en llano de 1,50 m. por 1,35 m., si la rampa gira 360º dispondrá de un área de maniobra en llano de 1,50 por 1,50 m. Los rellanos intermedios tendrán una longitud en la dirección de circulación no inferior a 1,50 m. c) Las rampas con recorridos, cuya proyección horizontal sea inferior a 3 m. tendrán una pendiente máxima del 12%, y para recorridos superiores del 8%. La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%. d) Si la rampa, tiene una pendiente mayor del 6% se deberá dotar de pasamanos y protecciones a ambos lados que sirvan de apoyo y eviten el deslizamiento lateral de la silla de ruedas. El pasamanos

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será doble y estará situado a una altura de 70 cm. el primero y 95 cm. el segundo. El pasamanos tendrá fijación firme y una separación de al menos 4 cm. de obstáculos (por ejemplo, la pared). e) Las rampas estarán construidas con material antideslizante y preferentemente de textura rugosa. Artículo 13. Parque, jardines y espacios libres públicos. Los itinerarios peatonales principales situados. en parques, jardines espacios libres públicos, en general, se ajustarán a los criterios señalados en los artículos anteriores. Los aseos públicos que se emplacen en estos espacios, deberán ser accesibles y dispondrán de al menos un inodoro y lavabo que cumplan las características fijadas en esta Ordenanza. Las plantaciones de árboles y la colocación de elementos verticales se efectuarán de modo que ni estas ni las ramas o troncos inclinados invadan los caminos a alturas inferiores a 2, 10 m. Artículo 14. Aparcamiento. Los titulares de tarjetas de disminuidos físicos expedidas por la Administración Municipal podrán estacionar sus vehículos sin ninguna limitación de tiempo y sin la obligación de obtener comprobante, en los estacionamientos regulados y con horario limitado. Si no existe ningún tipo de zona reservada para la utilización general de disminuidos físicos cerca del punto de destino del conductor, la Policía Municipal permitirá el estacionamiento en aquellos lugares donde menos perjuicio, se cause al tráfico, sin que en ningún caso el estacionamiento incurra en alguna de las causas de retirada del vehículo que prevé el Reglamento Municipal de Tráfico, aparcamiento seguridad vial. La obtención de la tarjeta para vehículos de minusválidos, se sujetará a los requisitos marcados en el artículo 13 de la Ordenanza Municipal reguladora de los aparcamientos limitados. Se reservarán con carácter permanente plazas de estacionamiento para vehículos adaptados propiedad de minusválido en las inmediaciones de los edificios de uso público, dichas reservas se realizarán mediante solicitudes avaladas por asociaciones de minusválidos. Dichas plazas quedarán debidamente señalizadas. TÍTULO SEGUNDO EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTO E INSTALACIONES Artículo 15. Normas generales. Los espacios y dependencia, exteriores e interiores de los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, habrán de ser accesibles utilizables por personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales, debiéndose ajustar a lo dispuesto en el presente título, sin perjuicio de mayores exigencias establecidas en otras normas de aplicación. Artículo 16. Itinerarios practicables. Deberán ser practicables por personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes itinerarios: a) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento o instalación. b) La comunicación entre un acceso del edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de uso público. En los edificios, establecimientos o instalaciones de la Administración y Empresas Públicas de Comunicación, entre un acceso de las mismas y la totalidad de sus áreas o recintos. c) EL acceso, al menos, a un aseo adaptado a personas con movilidad reducida. Artículo 17. Acceso desde el espacio exterior. Al menos un acceso desde el espacio exterior al interior, cumplirá las siguientes condiciones: a) Enrasado entre el interior y el exterior, permitiéndose pequeños desniveles de un máximo de 2 cm. mediante resalte o de un máximo de 5 cm. resuelto mediante rampa 1:6. b) Los desniveles inferiores a 12 cm. se salvaran mediante un plano inclinado con una anchura mínima de 80 cm. que no supere una pendiente del 60%.

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c) Para los desniveles superiores a 12 cm. el acceso se efectuará mediante rampa que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 12. Artículo 18. Vestíbulos pasillos. Las dimensiones de los vestíbulos, serán tales que pueda inscribirse en ellas una circunferencia de 1,50 m. de diámetro. La anchura libre mínima de los pasillos será de 1,20 m. Los pasillos no podrán tener una longitud superior a 10 m., si no se dispone de un área tal, que se pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 m. de diámetro. Artículo 19. Huecos de paso. a) La anchura mínima de todos los huecos de paso en zonas de uso público, así como la de las puertas de entrada al edificio, establecimiento o instalación, será de 80 cm. Para la aproximación frontal se necesita un espacio de 1,20 m. de ancho por 1,45 m. de largo por el lado donde no abate la puerta y de 1,40 m. de ancho por 1,75 de largo por donde abate. Para la aproximación lateral se necesita un espacio de 1,60 m. De ancho por 1,20 m. de largo por el lado donde no abate la puerta y de 1,20 m. de ancho por 2,20 m. de largo por donde abate. b) Cuando en los accesos existan torniquetes, barreras otros elementos de control de entrada que obstaculicen el paso, se dispondrán huecos de paso alternativo que cumplan los requisitos del apartado anterior. c) Las puertas automáticas de cierre de corredera estarán provistas de bordes sensibles o dispositivos que las abran automáticamente en caso de aprisionamiento. Así mismo, tendrán una banda indicativa de color a una altura comprendida entre 60 cm. y 1,20 m. d) Las puertas abatibles de cierre automático dispondrán de un mecanismo de minorización de velocidad. e) Las puertas de cristal deberán ser de vidrio de seguridad con un zócalo protector de 40 cm. de altura. Además deberán tener una banda señalizadora horizontal de color a una altura comprendida entre 60 cm. y 1,20 m. que pueda ser identificable por personas con discapacidad visual. f) Las puertas dobles con funciones de aislamiento se dispondrán de forma que entre las mismas, pueda inscribirse un circulo de 1,50 m. de diámetro. g) Las salidas de emergencia tendrán un paso libre de anchura mínima de un metro. EL mecanismo de apertura de las puertas situadas en las salidas de emergencia deberá accionarse por simple presión. h) Los picaportes serán de un modelo que no obligue a girar la mano cuando se utilizan. Artículo 20. Acceso a las distintas plantas. Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas destinadas a uso concurrencia pública, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones, y a todas las áreas y recintos en las de las Administraciones y Empresas Públicas, se realizará mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que reúnan las condiciones que se establecen en esta Ordenanza. Artículo 21. Escaleras. Las escaleras de comunicación con las áreas y dependencias de uso y concurrencia pública, reunirán las siguientes características: a) Serán de directriz recta, permitiéndose las de directriz ligeramente curva. b) Tendrán unas dimensiones de huellas no inferiores a 30 cm. medidos en proyección horizontal. Cuando el tramo de la escalera sea ligeramente curvo, dicha dimensión se medirá a 40 cm. de su borde interior. Las contrahuellas no serán superiores a 17 cm. c) No se permitirán las mesetas en ángulo, las mesetas partidas y las escaleras compensadas. d) La longitud libre de los peldaños será como mínimo de 1,20 m.

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e) La distancia mínima desde la arista de los peldaños de mesetas a las puertas situadas en éstas será de 25 cm. f) Las mesetas tendrán un fondo mínimo de 1,20 m. g) Contarán con pasamanos que aseguren un asimiento eficaz a una altura comprendida entre 90 y 95 cm. Artículo 22. Ascensores. En el caso de existir varios ascensores, al menos uno de ellos reunirá las siguientes características: a) EL fondo mínimo de la cabina en el sentido de acceso será de 1,40 m. b) EL ancho mínimo de la cabina será de 1 m. c) Las puertas en recinto y cabina serán automáticas y tendrán un ancho mínimo de 80 cm. d) La apertura automática de la puerta se señalizará con un indicador acústico. e) En las paredes de la cabina se dispondrá un pasamanos a una altura comprendida entre 80 y 90 cm. Cuando existan aparcamientos en plantas de sótanos, el ascensor llegará a todos ellos. Los botones de mando en los espacios de acceso se colocarán a una altura no superior a 1 m., medido desde la rasante del pavimento, y estarán dotadas de numeración y símbolos en relieve braille. Los botones de alarma estarán identificados con un triángulo equilátero o campana en relieve. Artículo 23. Rampas. Los desniveles existentes en los itinerarios de las instalaciones y edificios se salvarán por medio de rampas de las características señaladas en el Artículo 12. Artículo 24. Tapices rodantes. Lo tapices rodantes tendrán una anchura libre mínima de 1 m. En las áreas de entrada y salida deberán desarrollar un acuerdo con la horizontal de, al menos, 1,5 m. Para los tapices rodantes inclinados se cumplirán, además, las condiciones establecidas para las rampas en el artículo 12. Artículo 25. Aseos. En aquellos edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por las disposiciones vigentes a disponer de aseos de uso público, con excepción de bares y cafeterías con superficie menor de 230 m2 y restaurantes con superficie inferior a 300 m2, al menos uno de ellos cumplirá las siguientes condiciones: a) Dispondrá de un espacio libre en el que pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 m. de diámetro y exento de todo aparato o accesorio del aseo. b) Deberá posibilitar el acceso frontalmente a un lavabo, para lo que no existirán obstáculos en su parte inferior. c) Igualmente, deberá posibilitar el acceso lateral al inodoro, disponiendo a este efecto de un espacio libre con un ancho mínimo de 70 cm. EL inodoro deberá ir provisto de dos barras abatibles, al objeto de que puedan servir para apoyarse personas con problemas de equilibrio. Las barras se situaran a una altura de 75 cm. y tendrán una longitud de 60 cm. La cisterna, deberá llevar un sistema de descarga que permita ser utilizado por personas con dificultad motora en miembros superiores. d) Los accesorios del aseo estarán adaptados para su utilización por personas con movilidad reducida. A tales efectos, la grifería será fácilmente manipulable, no permitiéndose la de pomo redondo. Los secadores, jaboneras, toalleros y otros accesorios, así como los mecanismos eléctricos estarán a una altura comprendida entre 80 cm. y 1 m.; el borde inferior del espejo no deberá situarse por encima de 90 cm. de altura.

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Artículo 26. Vestuarios y duchas. En todos los edificios, establecimientos e instalaciones que vengan obligados por las disposiciones que regulen la materia a disponer de vestuarios y duchas de uso público, al menos un vestuario y una ducha reunirán las siguientes características: a) EL vestuario tendrá unas dimensiones mínimas tales que puedan inscribirse una circunferencia de 1,50 m. de diámetro, salvando todos los aparatos accesorios del aseo. Irá provisto de un asiento adosado a la pared con una longitud, altura y fondo de 70, 45 y 40 cm. respectivamente. Las repisas y otros elementos estarán situados entre 80 cm. y 1,20 m. y las perchas entre 1,20 y 1,40 m. de altura. b) Los recintos destinados a ducha, tendrán unas dimensiones mínimas de 1,80 m. de largo por 1,20 m. de ancho. c) Tanto en los vestuarios como en las duchas se dispondrán barras metálicas horizontales a una altura de 75 cm.; las puertas de acceso abrirán hacia afuera o serán de vaivén. La instalación de la puerta de vaivén garantizará el cumplimiento de las condiciones y distancias mínimas para las cabinas de duchas, de forma que se asegure el cierre de la puerta. Artículo 27. Espacios reservados. 1. En aulas, salas de reunión, locales de espectáculos y otras análogas, con asientos en graderío, se dispondrán, próximas a los accesos, espacios destinados a ser ocupados por usuarios de silla de ruedas. Así mismo, se destinarán zonas a personas con dificultades visuales y auditivas, ubicándose en puntos donde las dificultades mencionadas se reduzcan. 2. Cuando los asientos no vayan en graderío se asegurara un espacio mínimo para el estacionado de una silla de ruedas y el resto del pasillo tendrá una dimensión tal que cumpla con lo mínimo establecido por la normativa de evacuación. 3. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados. Artículo 28. Aparcamientos. Como norma general, en caso de existir aparcamientos, estos deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Se reservará permanentemente una plaza por cada cincuenta o fracción. b) Las dimensiones mínimas de las plazas reservadas será de 5 x 3,60 m. c) Estarán señalizadas con el Símbolo Internacional de Accesibilidad y la prohibición de aparcar en las mismas a personas sin discapacidad. d) Estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos al interior del edificio, establecimiento e instalación. Artículo 29. Señalización En los edificios equipamientos y espacios libres de uso publico en los que no existan barreras arquitectónicas, se instalará obligatoriamente el símbolo internacional de accesibilidad. Artículo 30. Reserva de viviendas para minusválidos. En los proyectos de viviendas de protección oficial, se reservarán un 3% de las mismas para personas minusválidas, según establece el Real Decreto 355/1980 de 25 de enero. Las medidas de distribución de la reserva de viviendas destinadas a minusválidos se ajustaran a los criterios marcados en el Real Decreto 248/1981, de 5 de febrero. TÍTULO TERCERO. MOBILIARIO URBANO Artículo 31. Mobiliario urbano. Las aceras o paseos, deberán contar con una anchura libre mínima de 0,90 cm. una vez instalado cualquier elemento de mobiliario urbano que se situará preferentemente junto al encuentro de la

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alineación de fachada con la acera, exceptuándose las señales de tráfico reglamentarias y los puntos de alumbrado que no se puedan ubicar en otros lugares. Los teléfonos, papeleras, contenedores y otras instalaciones se dispondrán de forma que no entorpezcan el tránsito peatonal. Así mismo, los quioscos o puestos fijos situados en las vías y espacios públicos se diseñarán de forma que permitan la aproximación frontal de una persona en silla de ruedas. Artículo 32. Señales verticales. Se procurará el agrupamiento de señales, postes, anuncios y otros elementos verticales que deban colocarse en la vía pública en un único soporte. EL pulsador manual de los semáforos que dispongan de este deberá situarse a una altura máxima de 1,20 m. Artículo 33. Señalización de obras. Las zanjas, andamiajes y demás obras que se sitúen o realicen en las aceras, vías públicas e itinerarios peatonales, se señalizarán mediante vallas y balizas dotadas de luces rojas que emitan destellos luminosos, manteniéndose encendidas en horario de insuficiente iluminación natural. Las vallas serán estables y continuas y ocuparán todo el perímetro de los acopios materiales, zanjas, calicatas u obras análogas, debiendo estar separadas de ellas al menos 30 cm. y sólidamente instaladas, de forma que no puedan ser desplazadas en caso de tropiezo o colisión con las mismas. Ante cualquier tipo de obra en la vía pública, deberá garantizarse la no interrupción de la continuidad del tránsito peatonal, mediante la realización de obras auxiliares que se precisen. TÍTULO CUARTO MEDIOS DE TRANSPORTE Artículo 34. Normas generales. Los transportes públicos colectivos de pasajeros, deberán garantizar el acceso y utilización de personas con discapacidades físicas o sensoriales, de acuerdo con la demanda existente y los recursos disponibles. A tales efectos, se observarán las prescripciones establecidas en el presente CAPÍTULO. Artículo 35. Sistemas de información. Las estaciones de los medios de transporte deberán contar en funcionamiento con sistemas, tanto visuales, como auditivos de información a los viajeros. Artículo 36. Vehículos. 1. En los vehículos de transporte público colectivo urbano, deberán reservarse a las personas con movilidad reducida, al menos dos asientos por coche próximo a las puertas de entrada y debidamente señalizados. Se dispondrá, junto a ellos, de un timbre de aviso de parda en lugar accesible, así como del espacio físico necesario para la ubicación de cuantos utensilios o ayudas técnicas vengan provistas las personas afectadas. 2. El piso de todos los vehículos de transporte será antideslizante. 3. En los autobuses urbanos e interurbanos de servicio público, las personas con movilidad reducida podrán apearse por la puerta de entrada, para evitar el desplazamiento a lo largo del vehículo. 4. Las puertas de los vehículos de transporte publico, contaran con dispositivos que las abran automáticamente cuando al cerrarse aprisionen cualquier objeto. 5. Los accesos salidas de los vehículos, estarán bien iluminados. 6. Los medios de transporte, dispondrán en su interior, y en la medida de lo posible, megafonía que permita informar a los viajeros, de las llegadas a paradas o estación. 7. Se permitirá la entrada de animales guía. 8. En el servicio de taxis se potenciará la inclusión de vehículos especiales adaptados.

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9. Se potenciará al autobús de plataforma baja, entendiendo por tal aquel al que los pasajeros pueden acceder sin ningún escalón, al menos por una puerta. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Se aprueban y quedan unidos a esta Ordenanza, a los efectos correspondientes, el Anexo I relativo a los edificios, establecimientos e instalaciones a que se refiere el ámbito de la presente Ordenanza; y el Anexo II referente a parámetros antropométricos y normativa gráfica. Segunda. Excepcionalmente, cuando la aplicación de la presente Ordenanza origine soluciones de difícil ejecución o exija la aplicación de medios económicos desproporcionados, o afecte sensiblemente al Patrimonio Cultural, los órganos competentes para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento o de los proyectos de obras podrán autorizar soluciones diferentes, respetando los términos generales de esta Ordenanza y de acuerdo con los criterios que establezcan los mismos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. No será de aplicación esta Ordenanza en los siguientes supuestos: a) A los Planes Parciales, Especiales y Estudios de Detalle de Iniciativa Pública, que dispongan de aprobación inicial a la entrada en vigor de esta Ordenanza. b) A los Planes Parciales, Especiales y Estudios de Detalle de Iniciativa Privada, que hayan sido recepcionados en el Registro de organismo competente para su tramitación, con fecha anterior a la entrada en vigor de la presente normativa. c) A los Proyectos de Urbanizaciones que hayan sido objeto de encargo a profesionales competentes, y así conste en los organismos correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. d) A los edificios en construcción en la fecha de su entrada en vigor. e) A los proyectos de edificación que tengan solicitada licencia de construcción en la fecha de su entrada en vigor. Segunda. Las entidades titulares de las instalaciones incluidas en el Artículo 8, deberán adecuar esos elementos a la presente ordenanza en el plazo máximo de 1 año desde su aprobación. DISPOSICIONES FINALES Primera. Las especificaciones técnicas recogidas en esta Ordenanza podrán ser revisadas periódicamente, en atención a su grado de eficacia para el cumplimiento de los fines propuestos. Segunda. La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su ubicación en el Boletín Oficial de la Provincia. ANEXO I Relación no exhaustiva, según usos, de los edificios establecimientos e instalaciones a que se refiere el ámbito de la presente Ordenanza. Administrativos. Asistenciales. Comerciales: Grandes Almacenes, Galerías Comerciales, Hipermercados, etc. Culturales. Deportivos: De uso público. Docentes. Espectáculos.

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Garajes y aparcamientos. Hoteleros, según Decreto 77/86 de 12 de junio. Penitenciarios. Recreativos. Religiosos. Residenciales. Restaurantes (con superficie superior a 300 m2). Bares (con superficie superior a 230 m2). Sanitarios. Transportes. Cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores relacionados. ANEXO II SIMBOLO DE ACCESIBILIDAD Una persona en silla de ruedas, en dibujo sintetizado o de representación esquematizada, con figura en blanco y fondo azul. Se utilizará en señalizaciones, siendo el formato cuadrado, dependiendo el tamaño del tipo de información. Genéricamente, se pueden utilizar las medidas 30 x 30 cm., para exteriores y 15 x 15 cm. para interiores.

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MARCO NORMATIVO MARCO NORMATIVO GENERAL - Constitución Española de 1978, pone de manifiesto que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, a los que prestarán la atención especializada que requieran. - Ley 13/1992, de 7 de abril de Integración Social de los Minusválidos, en su TÍTULO IX Sección Primera hace referencia a la movilidad barreras arquitectónicas, implicando a las Administraciones Públicas para que incluyan en sus Presupuestos las consignaciones necesarias para la eliminación de las mismas.

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ADMINISTRACION CENTRAL - Decreto 1.776/1975, de 20 de junio (Ministerio de la Vivienda) sobre características de accesibilidad para minusválidos en viviendas de protección oficial. En él se especifica la reserva de un 3% de estas viviendas para minusválidos, situadas obligatoriamente en planta baja. - Resolución 21.499/1976, de la Dirección General de Servicios Sociales, por la que se aprueban las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en las edificaciones pertenecientes a los servicios comunes de la Seguridad Social dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales. - Orden 25.043/1976, de 24 de noviembre, (Ministerio de la Vivienda) sobre normas técnicas de diseño y calidad de las viviendas sociales. - Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. - Circular 18-1-79, de la junta de Construcción, Instalaciones y Equipo Escolar, Subdirección General de Proyectos del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre supresión de barreras arquitectónicas. En esta circular se insiste en la necesidad de que todos los Centros Docentes, de cualquier nivel educativo deberán realizarse de forma tal que se posibilite su normal utilización por los disminuidos físicos. - Real Decreto 355/1980, de 25 de enero, sobre reserva y situación de las viviendas de protección oficial destinadas a minusválidos. Este Decreto introduce la modificación de que las viviendas proyectadas pueden situarse en cualquier planta del edificio y no sólo en planta baja como estipulaba el Real Decreto 1.766/1975, de 20 de junio. - Orden 5.937/1980, de 3 de marzo, (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), sobre características de los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de las viviendas para minusválidos proyectadas en inmuebles de protección oficial. - Real Decreto 248/1981, de 5 de febrero, sobre medidas de distribución de la reserva de viviendas destinadas a minusválidos establecidas en el Real Decreto 355/1980, de 25 de enero. - Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, sobre régimen unificado de ayudas públicas a disminuidos. En este Decreto se contempla la eliminación de barreras arquitectónicas en la vivienda del minusválido. - Orden 7.847/1981, de 26 de marzo (Ministerio de Educación y Ciencia), por la que se aprueban los programas de necesidades para la redacción de los proyectos de construcción y adaptación de Centros de Educac1ón Especial. - Orden de 5 de marzo de 1982, (Presidencia), por la que se desarrolla el Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero sobre régimen unificado de ayudas públicas a disminuidos. - Real Decreto 1.6341983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros. En los establecimientos con más de 150 habitaciones deberán tener reservadas para minusválidos la siguiente proporción: De 150 a 200: Tres habitaciones. De 200 a 2 0: Cuatro habitaciones. Con más de 250: Cinco o más habitaciones. - Orden de 21 de noviembre de 1983, (Ministerio de Obras Públicas Urbanismo, por la que se regulan las condiciones de tramitación para la protección a la rehabilitación de viviendas reguladas en el Real Decreto 2.329/1983, de 28 de julio. - Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previstas en la ley 1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

ORDENANZA PARA LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

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- Orden de 23 de septiembre de 1987, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEMI del Reglamento de Aparatos de Elevación y manutención referente a ascensores electromecánicos. - Real Decreto 1494/19876, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia en vivienda. La financiación protegida de la promoción, construcción, adquisición y rehabilitación de viviendas en edificios colectivos, se destinará con preferencia a aquellas actuaciones en las que se supriman las barreras arquitectónicas. - Orden de 19 de enero de 1988, (Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaria del Gobierno), por la que se abre el plazo para la presentación de solicitudes de ayudas públicas a disminuidos para el ejercicio 1988 y se determinan los limites de ingresos y los tipos de cuantías de las mismas. - Real Decreto 474/88, de 30 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/528/CEE sobre aparatos elevadores y de manejo mecánico, (B.0.E. de 20-5-8 1). - Orden de 11 de octubre de 1988, por la que se actualiza la tabla de normas UNE y sus equivalentes ISO CEL CENELEC, de la Orden 23-9-87 O.E. 21-10-88. - Real Decreto 224/89 e 3 de marzo sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. (B.0.E. de 8-3-89). (Sustituye al R. D. 1494/87, que aparece en el "...Marco Normativo". - Orden de 4 de marzo de 1989, sobre desarrollo y tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto 224/89, de 3 marzo (B.O.E. de 9-3-89). - Real Decreto 556/89, de 19 de mayo por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios (B.O.E. 2 -5-89). - Real Decreto 582/89, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado el Sistema Español de Bibliotecas. ( B.O.E. 31-5-89 ) - Orden 15-1-90, sobre planificación de la Educación Especial y ampliación del Programa de Integración para el curso 1991-1992. (B.0.E. 16-2-90). - Ley 3/90, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley 49/1960... de Propiedad Horizontal... (B.0.E. 22-6-90). - Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo. (B.0.E. de 4-1090). - Orden de 18 de enero de 1991, por la que se determina para 1991 el módulo y su ponderación para las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre y para las actuaciones protegibles contempladas en el Real Decreto 224/89, de 3 de marzo (B.O.E. de 25-1-91). CASTILLA Y LEÓN - Decreto 77/1 86 de 12 de junio, (Consejería de Transporte Turismo y Comercio), por el que se dictan normas de clasificación de los alojamientos hoteleros en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. - Orden e 27 e abril e 1 8 Consejería de Bienestar Social por la que se establecen las características que ha de reunir la construcción y remodelación de los inmuebles destinados a Centros de Salud y Consultorios Locales en la Comunidad de Castilla y León. - Decreto 107/1990, de 21 de junio, por el que se reúnan las condiciones y requisitos de los Centros y Establecimientos de Tercera Edad, para puesta en marcha y funcionamiento. (Boletín Oficial de Castilla y León de 27 de junio de 1990). - Ley 9/1990, de 22 de junio, de Educación Física y Deporte. (Boletín Oficial de Castilla y León de 17 de julio de 1990).

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- Decreto 74/1992 (Consejería de Fomento), de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo con destino preferente a viviendas de Protección Oficial.

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