Aspectos legales sobre recursos fitogeneticos

1 Publicaciones Convenio sobre ´ la diversidad biologica Aspectos legales sobre recursos fitogeneticos Lic. Juan Javier García Fernández Indice 1....
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1 Publicaciones Convenio sobre

´ la diversidad biologica

Aspectos legales sobre recursos fitogeneticos Lic. Juan Javier García Fernández

Indice

1. Material genético y recursos fitogenéticos. Alcances del concepto. 2. La necesidad de normar sobre conservación y aprovechamiento de los recursos genéticos. 3. Los aspectos planteados en el Convenio sobre Diversidad Biológica. 4. Los aspectos internacionales de la propiedad intelectual mas allá del Convenio sobre Diversidad Biológica: WIPO, UPOV, GATT y sus implicancias para el aprovechamiento de los recursos vivos. 5. Los derechos del agricultor y la defensa del conocimiento tradicional. 6. Patentamiento de recursos genéticos. Algunos casos iniciales. 7. Fortalezas y debilidades de las experiencias bilaterales sobre recursos genéticos. 8. Normas vigentes en la Argentina, autoridad de aplicación y principales vacíos normativos. 9. Recomendaciones.

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ASPECTOS LEGALES SOBRE RECURSOS FITOGENETICOS. 1. Material genético y recursos fitogenéticos. Alcances del concepto. Ya se han mencionado en el primer informe de avance de esta consultoría los alcances generales del Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB) y las principales definiciones incluidas en su Art. 2º. Es conveniente sin embargo, recordar brevemente acá que el Convenio entiende por material genético a “todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia”. Por su parte, se define a los recursos genéticos , como aquel “material genético de valor real o potencial”. Ello abre a interpretación dos aspectos. El primero es si la definición de material genético alcanza sólo a lo que contiene unidades físicas de la herencia, es decir genes, y por ende moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN). Esta definición no alcanzaría a los extractos obtenidos de plantas, si dichos extractos no contienen ADN. El punto es de particular importancia para analizar la situación en nuestro país, ya que el primer acuerdo que entró en vigencia entre instituciones argentinas y extranjeras (INTA - Universidad de Arizona) prevé la obtención de extractos a partir de plantas de las regiones áridas del centro del país (Chaco serrano, Monte y Patagonia norte) y su envío a los Estados Unidos para realizar un “scanning” de sus posibles propiedades terapéuticas. Si esa interpretación fuera correcta, transacciones como la señalada en el párrafo anterior no deberían estar necesariamente sujetas a las previsiones del CDB, en particular las mencionadas en el Art. 15º que trata de las regulaciones para el acceso a los recursos genéticos. En cambio, debieran ajustarse a las previsiones sobre protección de la propiedad intelectual derivadas de otros tratados internacionales. El segundo aspecto abierto a interpretación es el alcance del concepto de “valor real o potencial” para definir a los recursos genéticos como una categoría de cierto material genético. De todo el

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material genético existente en un dado país o bioma, serán recursos genéticos aquellos con valor real o potencial. Podría argumentarse que todo material genético tiene, al menos potencialmente, valor para la humanidad. Según esta interpretación, recursos genéticos y material genético serían sinónimos. Sin embargo, la interpretación adecuada parece ser otra. Hay doctrina en el sentido que “...el material genético sólo se convierte en un recurso para uso humano cuando se le puede atribuir una utilización. Si es así, el valor potencial en este contexto no se refiere a la abundancia de oportunidades desconocidas y no descubiertas que ofrece la diversidad biológica, sino a las oportunidades ya conocidas que todavía faltan de concretarse.” (CLA-UICN, 1993). Obviamente, los recursos fitogenéticos son la parte vegetal de los recursos genéticos, por lo tanto es central la interpretación que se dé a ese término.

2. La necesidad de normar sobre conservación y aprovechamiento de los recursos genéticos. La necesidad de normar sobre algún recurso natural requiere primero que existan los medios tecnológicos para apropiarse o aprovechar en algún modo ese dado bien natural. El desarrollo de las biotecnologías ha reavivado la discusión jurídica, ética y económica alrededor de la propiedad de los recursos genéticos naturales y de sus variaciones obtenidas por la acción humana. La discusión no es nueva. Desde fines del siglo XVIII se han analizado diversos sistemas de protección a la creación intelectual. El sistema de patentes se ha adoptado principalmente para el sector industrial. Desde el año 1922, se ha agendado la posibilidad de establecer un sistema para la protección de las innovaciones en variedades vegetales obtenidas por selección tradicional. Ha habido desde entonces diferentes opciones para proteger la innovación, la creatividad y las inversiones de quienes desarrollaron variedades novedosas en base a su labor: la protección al obtentor y el sistema de patentes.

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Si bien algunos países han adoptado sistemas de patentamiento para variedades de plantas frutales y ornamentales en su derecho interno, en el derecho internacional se ha seguido rechazando la adopción de patentes, prefiriéndose un sistema más laxo de protección de los derechos del obtentor (plant breeder´s rights). Este tipo de protección es la que existe en el derecho argentino, y es el que ha permitido dar impulso a la investigación científica y a la inversión económica en el desarrollo de variedades en el país. Sin embargo, a partir del descubrimiento de los mecanismos transgénicos para obtener variedades vegetales, la Suprema Corte de los Estados Unidos aceptó el patentamiento de microorganismos (1980). Con posterioridad, en dicho país se otorgaron patentes sobre “especies”, a partir del éxito en obtener una variedad transgénica de la misma. Finalmente, organismos públicos de los Estados Unidos reclamaron el patentamiento de líneas de cultivo de células humanas, en particular ciertas líneas originales de habitantes de Panamá, Papúa y las Islas Salomón. Como era previsible, la utilización del sistema de patentes sobre propiedades naturales de seres humanos, y más aún, siendo no nativos del país que impulsaba el patentamiento, subió el tono de la polémica. En la base de esta discusión hay elementos de índole política, religiosa y cultural, por los cuales dicho sistema ha generado fuertes oposiciones y continuará haciéndolo. Tradicionalmente, sin embargo, los individuos, instituciones públicas o empresas dedicadas al mejoramiento de variedades han utilizado como materia prima de su experimentación tanto germoplasma silvestre espontáneo como germoplasma de sistemas tradicionales de cultivo campesino. Ambas modalidades han sido de acceso libre, no habiendo derecho alguno sobre su utilización. Recientemente se ha reconocido además que para que exista disponibilidad futura de nuevas fuentes de germoplasma, tanto para mejorar cultivos existentes como para desarrollar aplicaciones a partir de especies que hasta hoy no se han incorporado a los sistemas productivos humanos, es necesario que dicho germoplasma sea conservado, mediante técnicas de preservación ex-situ y, fundamentalmente, manteniendo la diversidad genética en la naturaleza.

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El momento actual está caracterizado en consecuencia por un intenso debate sobre los alcances de los sistemas de patentes clásicos, la extensión de la protección de los derechos del obtentor y el surgimiento de reclamos desde el campo ambiental para reconocer los derechos del agricultor tradicional e incluso para compensar a los países o comunidades por la utilización de germoplasma silvestre. Un aspecto sustancial del debate consiste en establecer qué impacto tendrían los distintos sistemas de protección de la propiedad intelectual sobre la conservación de la biodiversidad. Procuraremos abordar estos diversos temas en los párrafos siguientes.

3. Los aspectos planteados en el Convenio sobre Diversidad Biológica. El Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB) tiene como principales propósitos procurar: 1) la conservación de la biodiversidad, 2) la utilización sustentable de sus componentes, y 3) la participación equitativa en los beneficios derivados del uso de los recursos genéticos. Se trata de un esfuerzo internacional inédito para ampliar la base social y política de respaldo a la conservación de los procesos ecológicos esenciales y de los elementos constituyentes de la biosfera. La mayor parte del texto adoptado hace referencia a los tópicos habituales en las agendas ambientales pero, tanto en el preámbulo como en el articulado, se introducen tres temas novedosos relacionados con la percepción del aprovechamiento creciente de los recursos genéticos: las normas de acceso, la transferencia de tecnologías relevantes al efecto y la distribución de los beneficios derivados de dichas tecnologías. 3.1. El problema del acceso a los recursos genéticos. Las principales disposiciones del Convenio a este respecto son las contenidas en el Art.º 15. Sus aspectos centrales son: Cada país parte tiene la facultad de reglamentar el acceso a los

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recursos genéticos en su territorio, mediante su propia legislación (15.1), pero procurando crear condiciones para facilitar a otros países dicho acceso, evitando imponer restricciones contrarias al Convenio (15.2). Con anterioridad, prevalecía el concepto de libre acceso a los recursos genéticos, cualquiera podía acceder a ellos para cualquier uso. Se aclara que los únicos recursos genéticos a los que alcanzan las previsiones sobre acceso, transferencia de tecnologías y distribución de beneficios serán los que suministre el país de origen de los mismos, o terceros países que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con este Convenio (15.3). Por lo tanto, no alcanza al material genético depositado en bancos de germoplasma u otras facilidades con anterioridad al Convenio. El Convenio establece ciertas condiciones mínimas para que el acceso se conceda. en primer lugar debe hacerse en condiciones mutuamente acordadas (15.4) y estará sometido al consentimieno fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, salvo que esta decida otra cosa (15.5). Las condiciones mutuamente acordadas, según el texto, sería entre la Parte que otorga y la Parte que desea el acceso para su uso. Por lo tanto se deduce que se trata de acuerdos país a país, ya que estos son las Partes del convenio. Sin embargo, en el terreno práctico, es probable que la parte que solicite el acceso sea un individuo, una empresa, una insitución académica, y más difícilmente sea un Estado Parte. En cambio, es probable que la Parte que otorga sea algún organismo oficial del país que da acceso. El nombramiento de un único punto focal a este respecto ayudaría largamente a ordenar el escenario suponiendo que la demanda futura de pedidos de acceso sea creciente. Este punto queda sujeto a la reglamentación que cada país dicte internamente. La misma reglamentación deberá fijar adicionalmente las condiciones de pago de beneficios por el uso futuro que se dé a los recursos en cuestión. El consentimiento informado previo, por su parte, es una figura que se acuñó en relación a la Convención de

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Basilea. En ese caso, el país exportador de desechos debía informar a priori al país receptor. En el caso que nos ocupa, sin embargo, la información debe fluir en sentido contrario. Según la opinión del Centro de Legislación Ambiental de la UICN, la parte otorgante puede requerir al solicitante del permiso la información sobre cómo y por quién serán usados los recursos genéticos. En base a ello podría conceder, o no, el acceso solicitado. Efectuado el acuerdo mutuo según el punto 15.4., se debiera solicitar la información sobre las implicaciones del acceso al solicitante y luego otorgar el consentimiento en caso favorable. Siempre según esta fuente, si la Parte otorgante no hubiera establecido los procedimientos necesarios en su sistema legal, pierde su capacidad de controlar el acceso del usuario (CLA, 1993, pág. 82). Por cierto que hay interpetaciones alternativas. Otras personas entienden que la sola ratificación del Convenio, aún sin reglamentaciones posteriores, hace exigible la solicitud de un permiso de acceso y el consentimiento informado previo. Esto sería posible al menos en países como la Argentina, donde hay reglamentaciones previas al Convenio que rigen la exportación de semillas y que son aplicables al efecto.À 3.2. El acceso a la transferencia de tecnología y los problemas de propiedad intelectual involucrados. El Artículo 16° del Convenio es uno de los más ríspidos, ya que por un lado establece la obligatoriedad de cada Parte a asegurar y/o facilitar a las otras “el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.” (16.1). Se debe asegurar además, a las Partes que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a “la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual,... con arreglo al derecho internacional...” (16.3). Las medidas legislativas que deben tomar las Partes deben contemplar esta condición, la cual alcanzará además al sector privado que deberá

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facilitar el acceso a tecnologías y su transferencia “en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo” (16.4). Pero al establecerse que los países en desarrollo tendrán acceso a la tecnología y su transferencia en condiciones justas y términos favorables, con las preferencias que cada acuerdo mutuo fije, se dice a continuación que en el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso y transferencia de tecnologías se harán en condiciones “que tengan en cuenta la protección adecuada de y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella.” (16.2). El texto es ambiguo en este punto. Este tópico ha generado conflictos con todos los sectores involucrados, tanto países en desarrollo como desarrollados, con el sector no gubernamental y con las empresas privadas. La negativa inicial del Gobierno de los Estados Unidos a suscribir el CDB se basaba en que el lenguaje era poco claro respecto a la defensa de la propiedad intelectual y la inversión privada, mientras que muchas empresas veían en este punto una oportunidad del Sur para usurpar sus innovaciones y para no adoptar normas de protección de la propiedad intelectual (The Crucible Group, 1994, pág. 35). A su vez, desde algunos países en desarrollo se argumenta que la obligación de asegurar la transferencia de tecnologías pero previendo la protección de la propiedad intelectual de la tecnología sujeta a patentes, el CDB va más allá que lo impuesto por otros tratados internacionales, en particular el GATT y las versiones de la UPOV (ver más abajo), ya que la empresa que haya mejorado biomateriales los verán como de su propiedad, pudiendo imponer condiciones financieras o de otra índole para acceder a éllas. 3.3. La distribución de los beneficios derivados de las biotecnologías. Sobre este tema, lo relevante del texto del CDB es que las Partes contratantes deben adoptar medidas para “promover e impulsar en

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condiciones justas y equitativas el acceso prioritario...en particular de los países en desarrollo a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes...conforme a condiciones mutuamente acordadas.” (Art. 19°, inc.1). Debe notarse que en todo el texto se hace referencia a acuerdos entre Partes Contratantes, es decir países. Resaltamos acá nuevamente que en la práctica es altamente probable que los acuerdos se hagan entre una Parte (país) que otorga el acceso y recibe los beneficios derivados, pero que la otra sea directamente una empresa privada más que el propio país donde tiene su sede institucional. 4. Los aspectos internacionales de la propiedad intelectual mas allá del Convenio sobre Diversidad Biológica: WIPO, UPOV, GATT y sus implicancias para el aprovechamiento de los recursos vivos. El CDB al abarcar temas vinculados con los recursos genéticos y con la protección de la propiedad intelectual agregó elementos a un debate ya suficientemente agitado que comenzó décadas atrás. Los intereses contrapuestos de diferentes países del hemisferio norte en lo relativo al sistema de patentes se tratan en el marco de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Este Convenio es administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO, según su acrónimo en inglés). 4.1. Las patentes sobre variedades y su inclusión en el GATT. Las patentes de propiedad industrial nunca han tenido validez internacional, sino que se trata principalmente de derechos nacionales. Varios países, por ejemplo, encuentran inaceptable el patentamiento de fármacos y de organismos vivientes. A través de los tiempos, los países relativamente menos fuertes en una tecnología particular, han defendido su derecho de acceso a invenciones sin reconocer patentes sobre ellas, pero una vez establecidas sus bases tecnológicas han cambiado de posición, procurando que los países de menor desarrollo adopten las restricciones que hubiesen hecho su propio desarrollo imposible (The Crucible Group, 1994, pág. 56).

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En los años recientes, se ha incorporado el tema de la propiedad intelectual en las discusiones sobre el comercio internacional de bienes y servicios, y por lo tanto, se lo ha incluído en las negociaciones de la Ronda Uruguay del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio (GATT). Se incorporaron en dichas negociaciones los denominados Aspectos Relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual (TRIP’s) que tienen por objetivo proveer presupuestos mínimos de protección de la propiedad intelectual para los países miembros. La protección mediante patentes de las invenciones en todos los campos tecnológicos es obligatoria en el marco del GATT, con excepción de: 1) los métodos terapéuticos de curación, 2) las plantas y animales, y 3) los procesos esencialmente biológicos para producirlos. Por ende, deben ser patentables: los microorganismos así como los procesos microbiológicos. Debe notarse que los organismos transgénicos, son producidos por procesos esencialmente microbiológicos. Puede argumentarse que los procesos microbiológicos son, en esencia, biológicos, lo cual es obvio desde el punto de vista técnico pero no desde el legal. En consecuencia, las plantas y animales transgénicos serán pasibles de ser reivindicadas mediante patentes en el marco de los TRIP’s. Para las variedades de plantas obtenidas por mejoradores, los TRIP’s establecen que deben aplicarse protecciones, pero las Partes pueden optar entre sistemas de patentes u otros sistemas sui generis efectivos. Entre los sistemas sui generis aplicables, si bien no se enumeran taxativamente, destacan los derechos de obtentor, pero podrían emplearse otras opciones ya existentes, o que se identifiquen de aquí en más. Debe recalcarse que la patentabilidad de las plantas y animales seguirá sujeta a cambios ya que será revisada cuatro años después que el acuerdo entre en vigor. 4.2. La obtención de variedades y el régimen de la UPOV. Como ya se ha mencionado, los TRIP’s obligan a adoptar un sistema de protección de las variedades vegetales obtenidas que puede ser el de patentes clásico u otro sistema sui generis eficiente.

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El más conocido y extendido de estos sistemas alternativos es el que está regulado internacionalmente por la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV) que surgió para proteger los Derechos del Obtentor (según sus nombres en inglés: Plant Breeders’ Rights -PBR- o Plant Variety Protection -PVP-). Se trata también de una situación sujeta a cambios. La UPOV fue inicialmente establecida en París en 1961. Este acuerdo sufrió diversas modificaciones a su texto inicial, en 1972 y 1978, que lo hicieron más rígido. En 1991, se adoptó un nuevo texto más estricto aún sobre el tema, estando vigentes hoy día dos versiones del acuerdo, la de 1978 y la de 1991. De acuerdo a las previsiones de los TRIP’s del GATT, los países podrían escoger cualquiera de estas dos opciones como modo de proteger los derechos de propiedad intelectual sobre variedades de plantas obtenidas por selección convencional. Existen importantes diferencias entre ambos textos, el de 1978 y el de1991. Los países no miembros de la UPOV podían escoger entre ambos hasta fines de 1995. Ya hoy no se aceptan nuevos miembros en la Convención de 1978, pero los países adheridos pueden continuar y la UPOV los reconoce plenamente. La Argentina Adhirió en 1994 a la versión 1978 de la UPOV. Las diferencias entre ambos modelos no son menores. Para cada país, de acuerdo con su grado de desarrollo tecnológico en el área y su tradición legal interna, puede ser más conveniente uno u otro. La versión más reciente resulta en principio más satisfactoria para la industria mejoradora de semillas y variedades, ya que los países miembros deben aprobar variedades de cualquier especie de plantas, no de algunas pocas decididas por cada país como en la versión anterior. La protección de la propiedad intelectual es mayor en la versión de 1991, tanto por el plazo mínimo, que se extendió de 15 a 20 años, como por la extensión de la protección no sólo a las semillas o elementos reproductivos, sino a todos los materiales y productos derivados de la variedad obtenida. Las presiones de los Estados Unidos y del Japón en la versión de

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1991 permiten a cada país, si lo desea, optar por emplear el sistema de patentes o el de derechos de obtentor. Esta consideración tiene importantes derivaciones, ya que limita las excepciones tradicionales que había, tanto para investigación como el así llamado privilegio para los agricultores. No son eliminados estas excepciones, pero sí restringidas, a partir de la noción de variedades esencialmente derivadas. Estas variedades, desarrolladas a partir de otras variedades obtenidas con anterioridad, eran de libre uso. La versión 1991 de la UPOV se acerca al patentamiento en cuanto esas nuevas obtenciones deben reconocer derechos a las “predecesoras”. Debe aclararse que este beneficio no alcanza a cultivares tradicionales o campesinos, sino solamente a variedades legalmente registradas que, como es obvio, sólo son las obtenidas por sistemas formales de investigación, no por experimentación informal en campos de cultivo de pequeños agricultores. 5. Los derechos del agricultor y la defensa del conocimiento tradicional. ¿Cómo se enmarcan, en el contexto de la discusión sobre derechos de propiedad intelectual sobre plantas de cultivo, los elementos que interesan desde el punto de vista de la conservación de la diversidad biológica como los entiende el CDB? El Convenio avanza sobre el conservacionismo clásico en cuanto extiende su interés no sólo a las variedades silvestres espontáneas, sino también a los cultivares de alta diversidad génica mantenidos gracias al esfuerzo de las comunidades campesinas e indígenas. Se asume, con acierto, que la empresa agrícola mediana a grande tiende a maximizar los volúmenes de producción en base al aprovechamiento de insumos intensivos, entre los que sobresalen las semillas mejoradas. Estos sistemas productivos, por ende, no son fuente de diversidad ni la mantienen, sino que se trata de sistemas genéticamente uniformes. Se reconoce también que para el proceso de mejoramiento se

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recurre frecuentemente a germoplasma mantenido o desarrollado por el sector campesino durante generaciones, sin que haya una compensación por ese esfuerzo, ya que es de libre disponibilidad. Habría, en ese sentido, una apropiación privada de un conocimiento de otros (colectivo o individual). Se produce una externalidad negativa ya que el sector informal no recibe compensación por una tarea económica y ambientalmente útil para el público. Esta inequidad trae consecuencias negativas para la diversidad génica global. Al desincentivar el mantenimiento de cultivares tradicionales, puede dar paso al lento reemplazo de esos cultivares por variedades genéticamente uniformes. Como se ha dicho acertadamente, la diversidad genética termina consumida en el plato del agricultor, quien no encuentra mejor destino para esas semillas, cuyos productos no son valorados por el mercado. Hay muchos ejemplos que permiten ilustrar esta inequidad. Por ejemplo, las patentes otorgadas sobre variedades coloreadas de algodón, en base a germoplasma obtenido de cultivares campesinos de México y Guatemala, que no fueron compensados por ello. Algunas empresas farmacéuticas, en sentido contrario, han establecido trato directamente con comunidades campesinas, a las que retornan parte de los beneficios en condiciones acordadas. Las situaciones que interesan en este análisis son dos. Por una parte la protección del conocimiento campesino en lo relativo a variedades de cultivo, y por otro el reconocimiento del valor del conocimiento tradicional sobre propiedades de especies silvestres, sean medicinales, textiles, energéticas, proveedoras de aceites, u otras. De ambas, la protección de las variedades campesinas (land races) es más fácil de incorporar a los sistemas legales, pese a las dificultades de falta de uniformidad de estas variedades. Desde un punto de vista ambiental, esta falta de homogeneidad es una virtud, no un defecto. Identificadas esas variedades, podrían acceder entonces a un status de protección legal. Quizás la principal dificultad para aplicar un sistema de este

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tipo resida en la falta de contacto entre las comunidades rurales y el sistema jurídico encargado del reconocimiento legal. El rol de nexo entre ambos podría ser cubierto tanto por agencias de gobierno dedicadas a la extensión agrícola, como por entidades no gubernamentales dedicadas al desarrollo rural comunitario. La conservación de la alta diversidad genética de los campos de cultivo campesinos requiere la existencia de instituciones rurales fortalecidas, que promuevan junto con la conservación del germoplasma nativo, el desarrollo de las comunidades. Las alternativas para derivar recursos a ese objeto son varias. En la India, se estudia la posibilidad de gravar a la industria mejoradora de semillas para volcar esos recursos a las comunidades. la FAO, por su parte, ha propuesto la existencia de un fondo mundial para ese fin, que se destinaría a apoyar programas de conservación de land races en tierras campesinas. El propio Convenio sobre Diversidad Biológica es en sí una herramienta que potencialmente volcaría recursos financieros para mantener e incrementar las fuentes de germoplasma indígena y campesino. En el caso de plantas utilizables para la industria farmacéutica, la prospección a partir de variedades ya empleadas por las comunidades rurales ha significado una notable reducción de costos para los sistemas formales de innovación. La protección de este conocimientopuede darse a través de sistemas de participación en beneficios al estilo de los acuerdos bilaterales entre empresas y comunidades, o mediante un sistema de protección en sí innovativo. Entre las escasas propuestas en este sentido, puede mencionarse el sistema propuesto por la UNESCO para la protección del conocimiento tradicional (las Normas Modelo sobre el Folklore), que reconocen a la comunidad legalmente como la propietaria del conocimiento, así como incorporan la dinámica permanente de innovación del sistema informal. De todas formas, es probable que en cada país, al explorar alternativas de protección de los derechos del agricultor por sus variedades de cultivo, como de las comunidades por su conocimiento medicinal, se encuentre que no son encuadrables en el derecho de propiedad intelectual como hoy se conoce.

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Pero aún en ese caso, el concepto de los derechos de las comunidades rurales, impulsado inicialmente por la FAO y luego por la UNESCO, será reconocido por las políticas públicas ambientales, agrícolas, científicas y tecnológicas de los diversos países. La base de una solución puede encontrarse con más facilidad en el marco de una discusión amplia entre sectores alrededor de las estrategias nacionales para la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica.

6. Patentamiento de recursos genéticos. Algunos casos iniciales. 6.1. Descubrimiento e invención. Distinción entre ambos conceptos. El sistema de patentes supone que existe un libre juego de mercado entre el inventor y el público en general. Gracias a la inversión y creatividad del inventor, el público dispone de una técnica, proceso o producto novedoso. El inventor recibe por su tarea un derecho de exclusividad por un período de tiempo determinado. A partir de allí, el mercado fija la remuneración que recibe el inventor. Idealmente es un sistema autoregulable. Si hay gran interés por adoptar esa invención, la recompena será máxima, si el interés es bajo, o el precio al que el inventor quiere vender el derecho de uso es muy alto, no obtiene recompensa. Por cierto que esta concepción supone la existencia de mercados perfectos. Una patente puede ser otorgada para cualquier proceso, máquina o aplicación a partir de la naturaleza que sea nueva, que tenga algún paso inventivo no obvio o no rutinario y que sea útil. La patente debe ser publicada, y en dicha comunicación debe describirse cómo desarrollarla y como usar el producto patentado. Los descubrimientos no son patentables, ya que se trata de cosas que existen como tales en la naturaleza. Quien hace un descubrimiento y lo comunica no puede patentar ese bien espontáneo de la naturaleza, pero sí sus propiedades o aplicaciones. Las secuencias génicas de las plantas y animales silvestres son en ese sentido bienes no patentables. A su vez, las variedades

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mejoradas por selección convencional son el resultado de combinación de cosas pre-existentes para conformar algo que como tal no existía en forma espontánea. Pero no cumplen con el requisito de no obviedad y uniformidad. Los productos de la ingeniería genética, en cambio, sí son considerados invenciones y no descubrimientos. 6.2. La protección de los derechos del obtentor. La proteccción a quien desarrolló mediante un proceso de investigación e inversión una variedad novedosa de una especie de interés comercial es aceptada de antiguo. Algunos países, como ya se dijo, amparan al obtentor con una patente lisa y llana. Pero en realidad difícilmente se obtenga por estos medios una estabilidad aceptable, lo que impide el patentamiento en muchos casos. Por ello, las patentes se han aplicado con más frecuencia para variedades que se reproducen agámicamente, ya que en esos casos se tiene certeza de la homogeneidad y estabilidad de los caracteres. Para plantas de reproducción sexual, estas caracterísicas son menos estables, optándose por el sistema de derechos del obtentor que es más más flexible y específico. Pero debe notarse que si bien los genes naturales no son patentables como tales, los genes resultantes de combinaciones inducidas por procesos de ingeniería genética sí lo son, así como los organismos que de ahí en más los contengan. Otra modalidad frecuentemente empleada, principalmente en los Estados Unidos, para el patentamiento de variedades vegetales es el patentamiento de la utilidad, donde en consecuencia no importa el proceso de creación y la fuente del material, sino la popiedad aplicable comercialmente. Ello permite que si bien una planta o un mineral natural como tales no puedan patentarse, sí pueda reivindicarse cierta utilidad o aplicación de elementos componentes. Todas estas modalidades, más estrictas o más flexibles, surgieron ante la necesidad de defender los Derechos del Obtentor, fomentando la investigación pública y privada en mejoramiento de variedades.

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Curiosamente, el principal área de interés al momento de surgir este concepto no eran las variedades de cultivos alimenticios, sino las ornamentales y las flores. Aún hoy, siguen predominando las rosas y los crisantemos en el número total de variedades registradas en la UPOV. 6.3. Los derechos del agricultor y la extensión de la protección del derecho de obtención a la progenie. En la discusión central sobre el tema de la propiedad intelectual, el sector informal de experimentación y selección, es decir el de las comunidades campesinas no aparece siquiera considerado a la luz de los TRIP’s, ni en la UPOV. Cuando se habla de los derechos del agricultor, en este contexto, se hace referencia a la así llamada “excepción del agricultor”. Esta excepción consiste en que el agricultor que compró una semilla o variedad mejorada es normalmente libre de disponer de las semillas que decide recoger y guardar para resiembras, o para intercambio con sus vecinos. En la última versión de la UPOV, así como en el sistema de patentes, esta excepción se elimina, debiéndose pagar nuevamente al tenedor del derecho o comprar nueva semilla en cada ciclo productivo. Este tema, por cierto es de gran interés por cuanto ejemplifica claramente la amplitud que el sector privado desea que se otorgue a la protección de su inversión en investigación. Sin embargo, poco se relaciona con los aspectos considerados por el Convenio sobre Diversidad Biológica, ya que los afectados difícilmente sean agricultores que mantienen alta diversidad en su tierra, sino principalmente “farmers” en el sentido que se da al término en los Estados Unidos, es decir, el equivalente del chacarero o del productor rural moderno en nuestro medio. La extensión del derecho a la progenie, comprensible desde la óptica del inversor en mejoramiento, es contraria a la experiencia cotidiana de la mayor parte de las personas y de los propios hombres de campo. La resiembra, que era entendida como un derecho adquirido con la compra de semilla, pasó a definirse legalmente como un “privilegio” del agricultor, para ser con posterioridad eliminado en el

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derecho de varios países mediante el sistema de patentes o la mayor rigidez de los sistemas de protección del obtentor. 6.4. Patentamiento de genotipos y de “especies”. Una de las mayores preocupaciones de los países en desarrollo y del sector no gubernamental se originó a partir de la extensión del derecho de patentes a organismos vivos y a fragmentos de ADN, principalmente en los Estados Unidos, y seguidamente, aunque en menor medida, en la Comunidad Europea (ver IV.2). En el caso de plantas de cultivo, los casos detonantes son el reconocimiento de patentes sobre el algodón y la soja, otorgados por los Estados unidos y por la oficina Europea de Patentes, respectivamente. En ambos casos, a partir de la obtención de variedades mejoradas trnansgénicamente, las empresas obtentoras, reivindicaron para sí la patente sobre todas las formas de esas especies (algodón y soja) mejoradas mediante ingeniería genética, independientemente de la fuente del germoplasma y la técnica a emplear. Por cierto que el sistema de patentes, como se dijo, tiene validez sólo dentro del país que otorga ese monopolio a un inventor, pero ello no inhibe a la empresa a presentarse en las oficinas de patentes de otros países con idéntica reivindicación de derechos. La patente sobre el algodón, otorgada en los Estados Unidos, está presentada y pendiente de aprobación en China, América Central y la Comunidad Europea. Es interesante notar que la patente fue otorgada también por la India, pero a posteriori, en una actitud inédita, este país rescindió la patente fundándose en la defensa de los intereses de sus agricultores (The Crucible Group, 1994, págs. 9 y 10). El mismo holding empresario que obtuvo ambas patentes ha anunciado su intención de seguir criterios similares con el trigo, el maíz y los porotos. Las consecuencias que la extensión de este criterio puede tener para países como la Argentina, con fuerte uso de esos cultivos y un sector de investigación agrícola público y privado importante, son difíciles de predecir. Por el momento, es preciso señalar que los diferentes textos

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alternativos del debate sobre la ley de patentes que, como es conocido, no ha decantado al momento de escribirse este informe, han oscilado entre la excepción expresa de patentar plantas y animales, hasta la omisión, que abriría ese camino. La postura oficial del sector gubernamental agrícola es favorable a exceptuar expresamente del posible patentamiento a los organismos vivos superiores, en todo de acuerdo con la decisión adoptada en 1994, de adherir a la UPOV según la versión de 1978. Por último es importante recalcar que ante la existencia de pedidos de reivindicación de patentes sobre 2.851 genes y fragmentos del genoma humano, presentados por una propia agencia de gobierno de los Estados Unidos (National Institutes of Health), seguida del reclamo por 40.000 fragmentos hechos por una empresa privada de ese país, la Argentina insistió en todos los foros internacionales y durante la propia negociación del Convenio sobre Diversidad Biológica, que se exceptuara claramente de sus alcances al genoma humano.

7. Fortalezas y debilidades de las experiencias bilaterales sobre recursos genéticos. Este es el punto central que agita el debate sobre los programas de bio-prospección que, con alto grado de organización y fuerte financiamiento, impulsan gobiernos de países desarrollados o empresas de ese origen, en especial acerca de las posibles aplicaciones derivadas de la biodiversidad de los países en desarrollo. En el marco del CDB, las especies naturales de cada país, incluyendo su variación genética intraespecífica están bajo la soberanía de cada Nación. Así lo expresa en su Art. 3°, al reconocer el derecho de los Estados “a explotar sus propios recursos naturales en aplicación de su propia política ambiental”. Pero cobra singular importancia la regulación del acceso a esos recursos, ya que lo que es pasible de ser patentado no es la especie natural en sí, ni su secuencia génica, sino sus posibles aplicaciones, es decir, alguna suerte de patentamiento “de utilidad”.

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El CDB es un acuerdo marco multilateral, pero en lo relativo a este tema pareciera sugerir que los países tenderán a establecer convenios bilaterales para negociar acordadamente los términos de otrogamiento de acceso y su contraparte de acceso a tecnologías y a una proporción de los beneficios. 7.1. Los casos en marcha. Existen ciertos casos de bioprospección que fueron puestos en marcha simultáneamente con la negociación del CDB y que, por ende, entraron en vigor o bien antes de la propia aprobación del Convenio, o bien antes de su reglamentación interna en cada país. Los Estados han avanzado a paso lento en disponer herramientas legales internas para la aplicación del Convenio. Los países desarrollados, por no estar en claro lo relativo a las interpretaciones respecto a las obligaciones de transferencia tecnológica Á , mientras que los países en desarrollo por demorar decisiones hasta tanto sea más claro el panorama tanto de los TRIP’s, como del propio CDB en materia de patentamientos y, sobretodo, mientras el mecanismo financiero previsto por el Convenio no tenga claras reglas de funcionamiento acordadas mediante consenso. En consecuencia, las iniciativas de bioprospección surgidas del sector privado y público de los países desarrollados tienen la ventaja para éllos de asegurar un puesto delantero en la carrera por el patentamiento, mientras que para los países en vías de desarrollo plantean un dilema que no tiene una única respuesta. Se tratará de detallar este particular en los párrafos siguientes. El más sonado de entre los acuerdos de bioprospección bilaterales en marcha, es el realizado entre la compañía farmacéutica Merck, de los Estados Unidos, y una organización paragubernamental de Costa Rica, el Instituto de Biodiversidad (InBio), con acuerdo del Gobierno de ese país. El acuerdo tiene tres puntos de interés. En resumen, la base del acuerdo consiste en el otorgamiento de una suma inicial de dinero (U$S 1,1 millón) al InBio por el cual éste provee a la empresa privada de 10.000 muestras biológicas, principalmente de

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plantas e insectos, procedentes de las áreas naturales protegidas del país. La empresa analizará la existencia en dichas muestras de posibles principios activos de interés comercial. Si los hay, tendrá el monopolio para su explotación durante el período cubierto por la patente, pero un porcentaje de esos derechos será compartido con el InBio, el que, a su vez, utilizará ese dinero en acciones tendientes a la conservación de la diversidad biológica costarricense. Uno de los puntos más discutidos es que la cláusula contractual que establece dicho porcentaje acordado no se ha hecho pública, con lo cual existen dudas sobre si se ha protegido adecuadamente el interés nacional del país proveedor. También ha recibido críticas por no permitirse un análisis de esos términos en audiencias públicas. Esto es de importancia ya que una vez que esos materiales se han provisto, no hay una segunda vez. Es decir que no es patentable un principio activo que ya no sea novedoso. Por lo tanto el primer acuerdo compromete definitivamente el posible patrimonio a obtener. De particular interés para la Argentina es otro ensayo de bioprospección en marcha, impulsado por el gobierno de los Estados Unidos de America, a través de entidades académicas de ese país. Una de esas entidades, la Universidad de Arizona, fue escogida por su propuesta de prospectar regiones áridas de América Central y del Sur, entre las que se incluye la Patagonia para la Argentina. Dicha universidad ha acordado por una parte con una empresa privada, en este caso American Cyanamid, quien desarrollaría los posibles productos y sería propietaria de las patentes. Por la otra parte, en tres países, Chile, México y Argentina, han establecido acuerdos con entidades locales que se encargan de la recolección de las plantas de interés y de la preparación de extractos que son analizados en Arizona. En este caso también está prevista la participación del proveedor en los beneficios derivados. En la Argentina, la entidad encargada de la recolección es el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), y los extractos son preparados por la Universidad Nacional de la Patagonia.

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7.2. Principales puntos que requieren definiciones legales. Varios elementos de interés para el propósito de este informe surgen de estas experiencias. Se analiza en particular lo referente a la Argentina: En la Argentina aún no se ha establecido un marco que regule el acceso de acuerdo a lo previsto por el Convenio. Por lo tanto no hay una autoridad de aplicación clara sobre el particular. Si bien tanto el organismo encargado de la recoleccción, como el que prepara los extractos, son organismos estatales, ninguno de ambos puede (ni lo ha pretendido, por cierto) arrogarse la representación del Estado Nacional en el acuerdo. No está definido el rol de las provincias, en este caso las patagónicas, como proveedoras de los recursos genéticos espontáneos de su territorio. ¿Pueden las provincias per se dar acceso a los recursos genéticos en aplicación del Art. 124° de la Consitución Nacional, o por el contrario la autorización es facultad exclusiva de la Nación? ¿Cómo se garantiza que estos acuerdos favorezcan la conservación de la diversidad biológica, y que sean formas sustentables de uso de sus componentes? ¿Es, en última instancia, este tipo de acuerdo bilateral la mejor forma de aplicar el espíritu del CDB permitiendo con pragmatismo que la Argentina se beneficie económicamente, incluso antes que esté reglamentada en el país la cuestión del acceso? Debe resolverse cuál es la forma adecuada y justa de repartir los beneficios que puedan derivarse. ¿Quién debe ser recompensado: el Estado Nacional, la provincia de origen, los campesinos o indígenas que proveen el conocimiento empírico sobe las propiedades curativas de ciertos vegetales, la sociedad en sentido amplio a través de la protección de ambientes naturales, las entidades proveedoras de los recursos, una combinación de algunos de estos agentes sociales, o todos éllos?

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La primera conclusión sobre estas experiencias es que será necesario definir el marco regulatorio con premura, ya que es posible que este tipo de acuerdos se generalice. Como se ha visto, instituciones individuales así sean oficiales han evaluado conveniente avanzar, sin que haya definiciones de políticas públicas más abarcadoras. En segundo lugar, surgen elementos de equidad entre provincias e incluso entre naciones que comparten recursos genéticos, hecho derivado de compartir áreas ecológicas naturales. El análisis de la conveniencia o no de reglamentar marcos de acceso comunes y armonizados primero entre naciones vecinas debiera ser previo al acuerdo bilateral con países que procuran el acceso. De no ser así, hay un estímulo positivo para ser el primero y por ende, a privar a quienes comparten esos recursos biológicos de participar de los beneficios derivados. En el caso del InBio, por ejemplo, la diversidad biológica de Nicaragua o Panamá, compartida en buena medida con Costa Rica, quedará depreciada, al menos en lo tocante a casi una decena de miles de sus especies componentes. Debe notarse que el Grupo de Cartagena, compusto por algunos países andinos de la América del Sur (Colombia, Venezuela, Bolivia, Perú y Ecuador), ha avanzado notablemente en establecer un regimen de acceso acordado entre sus constituyentes. El camino es digno de ser imitado. Como derivación de lo anterior, por el hecho obvio de compartir varias provincias de la Argentina especies vegetales en común, la cuestión del acceso pareciera tener que quedar entre las competencias del Gobierno Federal. Es la única forma de encarar este problema, aunque serán deseables también marcos interprovinciales de acuerdo. Este punto de vista puede ser reforzado también según se interpreten los alcances del Art.° 41 de la Constitución Nacional, sobre la facultad de la nación de dictar los presupuestos mínimos de conservación. El posible aprovechamiento económico derivado del patentamiento de los principios activos de los recursos genéticos no es repetible. Por lo tanto, el modo en que este uso deba proveer a la conservación de la diversidad biológica debería ajustarse a presupuestos mínimos para la Nación en su conjunto.

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Adicionalmente, debe señalarse que dentro de la Argentina, hay dos grandes zonas ecológicas naturales que son endémicas del país, es decir que no se encuentran en ningún otro lugar del planeta. Ellas son la Estepa Patagónica y el Desierto del Monte. El área geográfica del acuerdo de bioprospección en marcha abarca a ambas regiones. De acuerdo con relevamientos publicados, la primera de ambas regiones presenta 12 géneros y 283 especies de plantas endémicas (Soriano et al., 1995). El tratamiento referido a la conservación de las especies endémicas del país debiera también ser materia de competencia federal, en tanto cada Nación es responsable global por la diversidad exclusiva de su territorio (WCMC, 1994). Un problema adicional surge, dentro de la reglamentación interna del CDB en cada país, al analizar cómo se establece dentro del mismo país el regimen de acceso y la distribución de los beneficios. La regulación del acceso a los recursos, a las tecnologías y los sistemas de equidad en los beneficios derivados que prevé el CDB son a nivel internacional. Es un modo de normar las relaciones entre las Partes contratantes, es decir las Naciones. Es probable que en un plazo mediano haya personas, instituciones o empresas dentro de cada país que deseen experimentar con recursos genéticos silvestres nativos. La regulación de acceso que se dicte deberá prever esta posibilidad y no sólo limitarse a regular los aspectos contractuales referidos a solicitudes del extranjero. 7.3. Aspectos ambientales y científico-tecnológicos. En los tópicos que se han tratado, hay elementos puramente ambientales, tales como los referidos al manejo seguro de los organismos transgénicos, en particular su manejo transfronterizo. Otros aspectos netamente ambientales son los que se refieren a la relación entre el uso e investigación de los recursos genéticos y sus efectos para la conservación de la diversidad biológica. Por ejemplo, el CDB prevé que un país puede denegar el acceso a ciertos recursos genéticos si, mediante el procedimiento de previo consentimiento informado, entiende que los usos a dar a esos

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recursos pueden ser deletéreos para el ambiente. Disposiciones similares existen en el GATT (Art. 27.2) ya que cualquier país puede denegar patentes si sus resultados fuesen seriamente perjudiciales para el ambiente. La principal previsión ambiental, sin embargo, estará relacionada con la necesidad de detener el ritmo de la erosión genética en general, y en particular de las especies de plantas que tienen usos actuales o potenciales, tanto las alimenticias como las medicinales, las proveedoras de fibras o los cultivos industriales. Pero muchas de las decisiones que se tomen en lo relativo a la regulación del regimen de acceso a los recursos, como al regimen de acceso y transferencia de las tecnologías pertinentes, deben armonizarse con las políticas científico-tecnológicas y con la tradición jurídica de cada Nación. En este sentido, aplicar las previsiones del CDB requiere examinar las políticas respecto a los regímenes de protección de la propiedad intelectual y su relación con el desarrollo científico en el área. Puede argumentarse, por ejemplo que en el marco de una política sólida e integral de promoción del desarrollo sustentable, la prospección de la diversidad biológica y de sus posibles aplicaciones derivadas debiera recibir estímulo desde el sector público mediante instrumentos crediticios de fomento a la investigación aplicada en las áreas farmacológica, alimenticia y química. Como lo demuestra el caso de la Universidad de Arizona, es el Gobierno de su país el que establece incentivos y otorga fondos para la investigación en bioprospección. Las empresas farmacéuticas privadas se comprometen, por su parte, a cubrir la fase más onerosa del proceso, el desarrollo y experimentación detenida de las aplicaciones descubiertas por el equipo académico. No es aconsejable que la autoridad nacional en materia ambiental por sí sola decida la política a seguir, en los aspectos de este problema vinculados con el desarrollo científico-tecnológico. Analizado detenidamente el asunto en diferentes áreas pertinentes de gobierno, es perfectamente posible que se juzgue conveniente para los intereses del país impulsar acuerdos bilaterales como el

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existente en vez que generar incentivos al sector privado local, como puede opinarse en contrario. Lo que desea recalcarse acá es que buena parte de esas decisiones tienen consecuencias de gran alcance en lo referido a la investigación científico-tecnológica dentro del país así como para el futuro de la vinculación entre las instituciones académicas y tecnológicas y el sector privado. 8. Normas vigentes en Argentina, autoridad de aplicación y principales vacíos normativos. Todo lo referido a recursos fitogenéticos en el país es centralizado por el Instituto Nacional de Semillas (INASE), dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. El organismo entiende en la exportación e importación de semillas, requiriéndose su intervención previa. Asimismo le compete lo relacionado con la creación, producción y comercialización de obtenciones vegetales, así como sobre los derechos de propiedad derivados. Debe verificar para las variedades inscriptas los criterios de novedad y estabilidad requeridos. La norma nacional fundamental en la materia es la Ley N° 20.247, aprobada en 1973, poir la que se protegen los derechos del obtentor vegetal. En 1994, mediante Ley N° 24.375 la Argentina adhirió al Convenio de la UPOV, en su versión de 1978. Al momento de aprobarse la adhesión, se derogaron ciertos artículos de la Ley 20.247 que se oponían a sus previsiones. El organismo actúa en estrecha consulta con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) en todo lo referido a las variedades obtenidas. El INTA ha sido el principal organismo público en lo referido a investigación y desarrollo de variedades vegetales. Actualmente, varias empresas del sector privado lideran la investigación e inversión en obtención vegetal. El INASE entiende también sobre variedades transgénicas y su aplicación a campo. Sigue por ello atentamente la evolución de las normas del derecho internacional referentes a bioseguridad.

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El germoplasma silvestre no está sometido a esquemas de registro, ni se tienen políticas analizadas para el caso. Por otra parte, el regimen legal vigente en el país sobre protección de variedades vegetales no se aplica normalmente a las desarrolladas por comunidades campesinas. El tema está siendo estudiado actualmente en forma preliminar. Si bien se trata de consideraciones iniciales, se analiza la posibilidad de proceder en una secuencia como la siguiente: Individualizar comunidades rurales, o grupos de agricultores o campesinos que mantengan cultivares de interés. Individualizar las variedades vegetales en cuestión. Estabilizar dichas variedades, quizás mediante apoyo técnico público (a través del INTA). Finalmente, proteger legalmente esas variedades. Procurando unificar criterios entre los diversos organismos dependientes del área, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca prevé conformar una Comisión Nacional sobre Biodiversidad, que tendría por objeto asistir al Secretario en lo relativo a las políticas sobre recursos genéticos, especialmente por lo dinámico del panorama internacional, tanto en el Convenio sobre Diversidad Biológica, como en el GATT y la UPOV. Por su parte, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación es el organismo competente en lo referido a la conservación y uso sustentable de la flora silvestre y de los bosques nativos. Por ende le corresponde normar sobre los recursos genéticos de las plantas silvestres. Hasta el momento no ha dictado normas sobre el particular. Lo referente al comercio internacional de especies amenazadas de la flora silvestre le compete a este organismo, como autoridad de aplicación de la Convención CITES. Debe notarse que por las resoluciones 2.18; 4.24 y 6.18 se exceptúa de ser regulado al comercio de semillas, esporas, cultivos de tejido, plántulas en

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frasco, polen y polinias de las especies incluidas en sus apéndices (Bräutigam, 1991).

9. Recomendaciones. De carácter general: La creación de un espacio de debate y generación de acuerdos en el sector público sobre recursos fitogenéticos permitiría abordar más adecuadamente una temática tan compleja como esta, atendiendo tanto las consideraciones ambientales, como las de política agrícola, científica e industrial. la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, en tanto punto focal del CDB sería un natural convocante a la conformación de este espacio. Una estructura asesora como la antes mencionada podría actuar relacionándose con ambas cámaras del Congreso de la Nación, para tratar lo relativo a la legislación sobre recursos fitogenéticos y sobre patentes, en lo que esta se refiere a recursos fitogenéticos. Propender a la armonización de criterios sobre bioprospección conjuntamente con los países vecinos, principalmente en el marco del Mercosur. Impulsar programas de apoyo a la bioprospección, de preferencia mediante esfuerzos conjuntos del sector privado, el gobierno nacional y entidades intermedias. Efectuar un seguimiento detallado y continuo de la cambiante situación jurídica sobre los recursos fitogenéticos y los derechos de propiedad intelectual, tanto en el ámbito internacional como en el derecho interno de otros países. De la regulación del acceso a los recursos genéticos. Dado que varias provincias comparten recursos fitogenéticos, y que el acceso solo puede otorgarse una única vez, es recomendable que sea considerada materia de competencia del gobierno federal, de preferencia previo acuerdo con las provincias involucradas.

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La reglamentación del acceso debe normar tanto para las solicitudes del exterior, como las de empresas o instituciones del país. El concepto de equidad en la distribución de los beneficios derivables de la bioprospección entre países, debe seguirse también para establecer criterios de equidad en la distribución de dichos beneficios dentro del país, con especial reconocimiento a los agricultores o a las comunidades campesinas según corresponda. En el análisis de la regulación del acceso deben diferenciarse dos situaciones: 1) las variedades de cultivo desarrolladas por el sistema informal rural y 2) las plantas silvestres de uso en la medicina o tecnología tradicional, indígena o campesina. La existencia de programas de bioprospección ya en marcha en el país hace que sea urgente la regulación del marco de acceso.

Bibliografía: - Bräutigam, A. (1991). Cites: un instrumento para la conservación. IUCN/SSC, 121 pp. -CLA-UICN, Centro de Legislación Ambiental (1993). Guía Explicativa de la Convención de Biodiversidad, UICN, 147 pp. - Soriano, A.; M. Nogués Loza y S. Burkart (1995). Plant biodiversity in the extra-andean Patagonia: comparisons with neighbouring and related vegetation units, pp: 36-45 en: Patagonia. Actas del Taller Internacional sobre Recursos Fitogenéticos, Desertificación y Uso Sustentable, Río Gallegos. Gobierno de la Provincia de Santa Cruz, 238 pp. - The Crucible Group (1994). People, plants and patents. International Development Research Center, Ottawa, Canadá, 117 pp.

http://www.fucema.org.ar

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