ASOCIACION MUTUAL SANCOR

SENTENCIA NUMERO: Marcos Juárez, trece de Julio de dos mil quince.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DE LA MATA MATIAS C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR ...
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SENTENCIA NUMERO: Marcos Juárez, trece de Julio de dos mil quince.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DE LA MATA MATIAS C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD. AMPARO”, expediente número 2256245 (sac), de los que resulta; I) Que a fs. 17/26 vta. comparece el Sr. Matías De la Mata, D.N.I. Nº 31.172.186, de veintiún años de edad, argentino, soltero, con domicilio en calle 24 de septiembre nº 675 de la ciudad de Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado de la Dra. Regina Rinaldoni, e interpone acción de amparo en carácter de afiliado número 604940 100514373 018 en contra de la ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD, procurando se lo restablezca en su condición de afiliado a la prepaga y se le reconozca y otorgue la cobertura integral del cien por ciento respecto del tratamiento indicado por los médicos especialistas que comprende: “Valoración pre quirúrgica, Honorarios por cirugía correctiva de escoliosis toracolumbar, materiales y prótesis, anestesia e internación en UTI y sala, descartables y quirúrgicos, sangre, sesiones de kinesiología, controles posquirúrgicos, todo a llevarse a cabo en la ciudad de Marcos Juárez debiendo tenerse en cuenta además los gastos de traslado de ser necesarios, puntualizando que la cobertura que se solicita debe extenderse también a la totalidad de las prestaciones que en el futuro le prescriba su médico tratante, con más costas, honorarios profesionales del letrado patrocinante, todo como consecuencia de padecer Escoleosis juvenil progresiva con curva torácica de 56º.- Expresa que nació con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres totalmente sano y sin problema de salud alguno, transcurriendo así el resto de su infancia y adolescencia y realizándose los controles médicos de rutina.- Que a principios del año dos mil catorce, notó que su columna tenía una leve curvatura, por lo que decidió concurrir al médico traumatólogo para que lo revise; que dicho especialista, Dr. Diego Loza Zapata, le diagnosticó escoleosis y le receta pilates, ejercicios terapéuticos de elongación, musculares, Paravertebrales e isquiotibiales y for;talecer abdomen, oblicuos y transverso abdominal; que dicha visita médica lo dejó tranquilo porque no necesitaba medicamentos sino solo fortalecer los músculos con ejercicios y además porque a su entender, la escoliosis es algo muy frecuente en la gente.- Que en el mes de abril del mismo año, se quedó sin cobertura médica debido a que cumplía su mayoría de edad, por lo que ya no podía gozar de la que le proporcionaban por su padre, por ello decide contratar con una empresa de medicina prepaga y en junio de dos mil catorce finalmente se afilia a Sancor Salud.-

Que todo transcurre con normalidad, hasta que a mediados del mes de octubre, principio de noviembre de dos mil catorce, comienza a notar mucho dolor y fatiga al caminar, adormecimiento en las piernas y brazos, por lo que inmediatamente decidió visitar al mismo especialista en traumatología y le pide radiografías de columna, realizadas en centro de diagnóstico Dimeco, que dichos informes arrojan resultados preocupantes, ya que la escoliosis se había incrementado en un alto grado y parecía ser progresiva.- Que el traumatólogo, frente a ese diagnóstico, le aconsejó que visite a un especialista neurocirujano a los fines de tener una visión más completa de la situación, por lo que con fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, consultó con el especialista en neurocirugía Dr. Federico Martin y éste confirma la gravedad de la situación (escoliosis juvenil 60º) y le prescribe que debe realizarle una cirugía correctiva de escoliosis toracolumbar, a lo que agrega una R.P con todos los materiales que necesita para poder realizársela.- Que frente a este escenario, entrega los antecedentes médicos y radiográficos a la Sucursal de Sancor Salud de la ciudad de Marcos Juárez, a los fines de solicitar la cobertura médica, que ésta lo eleva a la casa central para pedir la autorización correspondiente a los fines de cubrir la intervención.- Que después de unos días, recibe como respuesta de dicha entidad una carta documento CCM0022461 (3), de fecha seis de enero de dos mil quince, la que acompaña a la causa y la que doy por transcripta como formando parte de la presente.- Que pese a la respuesta, ha realizado algunos reclamos verbales pero siempre han sido evadidos con excusas y nunca han querido atender a sus llamados, como así también dilataron en el tiempo la devolución de la documental que había sido entregada a fines de diciembre.- Que como consecuencia de ello envía carta documento C.D. Nº 50543488, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince la que fuera contestada con fecha tres de febrero de dos mil quince, las que doy por reproducidas en honor a la brevedad.- Que la respuesta de la demandada totalmente errónea, le permite deducir que lejos de analizar los casos particularmente con atención y responsabilidad por la gravedad que embisten, se limitan a transcribir sobre un modelo que los hace desembocar en un grave error.- Que al día de la demanda y sin noticia previa, se ve imposibilitado de utilizar los servicios ya que le han dado de baja unilateralmente y la credencial que posee no tiene validez alguna y en consecuencia las consultas e informes realizados con los médicos a posteriori de dicha baja no han tenido cobertura.- Expresa que el actuar de la demandada es ilegal y arbitrario, negando todos los términos de la demandada al rechazo de sus peticiones.Sigue diciendo que no reconocía a la escoliosis como una enfermedad y menos aun

cuando frente al primer diagnóstico los resultados eran normales y el especialista solo le indicó al efecto ejercicios físicos y no medicamentos, lo cual no le hacía presumir que la escoliosis era una enfermedad.- Cita jurisprudencia.- Sigue expresando que la escoliosis se devino en progresiva y riesgosa, posteriormente a afiliarse a la empresa de medicina prepaga; que frente a ello las primeras interconsultas y estudios radiográficos fueron cubiertos con total normalidad; que entiende que la lesión como consecuencia del actuar arbitrario se ha configurado ante varios escenarios jurídicos, tales como: presencia de un deber derivado de máximas constitucionales; existencia de un mandato legal expreso y por la obligación adquirida vía contractual, citando jurisprudencia.- Que en el caso de autos no es posible especificar con exactitud el momento en el cual ocurre el hecho lesivo, ya que se trata de una situación continuada y el efecto dañoso se mantiene en el tiempo.- Sigue diciendo que se encuentra acreditado la urgencia de lo reclamado y la inexistencia de otro remedio judicial para la protección del derecho a la salud vulnerado.- Formula planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 4915 y formula reserva por daños y perjuicios.- Hace otras manifestaciones a las que me remito en homenaje a la brevedad.- II) Que a fs. 48/58, comparece el Dr. Mariano José Favero, apoderado de la Asociación Mutual Sancor y/o Asociación Mutual Sancor Salud y acompaña el informe del art 8 de la ley 16.986 requerido, solicitando el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a cargo de la actora, expresando que no se dan los requisitos para promover la acción de amparo.- Que la actora requiere la cobertura médico asistencial pero De la Mata ha sido dado de baja de la Asociación Mutual por haber falseado la declaración jurada de salud, encontrándose la entidad facultada en los términos de la normativa vigente.- Que la actora ingresa a la Mutual en el mes de junio de dos mil catorce y en el mes de enero solicita una cirugía con un diagnóstico de escoliosis sin haber denunciado la patología en su declaración jurada de salud.- En el caso no ha habido negativa de afiliación de Sancor sino que la actora fue dada de baja por falseamiento de su declaración jurada de salud por la patología prexistente que padece.- Que ello fue informado a la actora mediante carta documento de fecha seis de enero de dos mil quince.- Que siendo esa actitud penada con la baja de la empresa de medicina privada, pudiendo reingresar abonando la cuota diferencial para enfermedades prexistentes siempre y cuando las denuncien tal lo dispuesto por la ley 26682.- Que no obstante para el caso de decidir reingresar a la empresa de medicina prepaga, no existe impedimento alguno a ello, sin perjuicio de manifestar que deberá abonar una cuota diferencial por la prexistencia que padece esto es la patología

escoliosis todo lo que surge claramente de los antecedentes de salud que la misma actora conocía el diagnóstico.- Que no puede hablarse en el presente caso de un incumplimiento por parte de su mandante que afecte derechos del accionante, sino que podría hablarse de un reclamo que va mas allá de lo estipulado por la ley.- Que el Sr. De la Mata fue dado de baja en los términos del art. 9 de la ley 26682, por haber falseado su declaración jurada de salud, debiendo denunciar a su ingreso todas las patologías o síntomas que padece bajo apercibimiento; que la Asociación mutual Sancor no es un agente del seguro nacional de salud de las leyes 23660 y 23661, encontrándose facultada a dar de baja a un afiliado que hubiera falseado la declaración jurada en los términos del art. 9 de la ley 26682.- Que la actora no pudo desconocer las afecciones que padecía, debiendo obrar con buena fe, el afiliado debe ser fidedigno y objetivo al informar no solo las enfermedades que conoce padecer sino los síntomas que posee.Cita jurisprudencia.- Hace otras manifestaciones las que doy por reproducidas en el presente y a las que me remito en homenaje a la brevedad.- Expresa que su mandante ha cumplido en lo que respecta al amparista con todas las obligaciones a su cargo, es decir brindarle todas las prestaciones médico asistenciales hasta haber descubierto que el contrato que los vinculaba era nulo por existir haber sido falseada la voluntad del amparista.- Que el amparista tiene el alta como asociado en junio de dos mil catorce, y según constancias ya sabía de la existencia de los síntomas los cuales no fueron declarados al momento de la afiliación a la entidad, pero que sin embargo una vez afiliado solicita prestaciones para una patología que no ha sido denunciada, motivo por el cual no puede existir duda alguna de que esta conocía cual era su diagnóstico y mintió respecto del mismo en la declaración jurada que presenta en la Mutual.- Que con lo expuesto ningún derecho le corresponde al actor y ninguna obligación a su instituyente respecto de la cuestión que fundamenta la acción de amparo.- Hace saber que en caso de ordenar V.S. su re afiliación se procederá a la fijación de la cuota mensual que deberá abonar de acuerdo a la patología prexistente que padece a la fecha, para lo cual deberá suscribir de manera correcta su declaración jurada de salud.- Que no puede hablarse en el presente caso de incumplimiento por parte de su mandante que afecte derechos de la accionante, sino que podría hablarse de un reclamo que va mas allá de lo estipulado por la ley, por lo que considera que la acción debe ser rechazada con expresa imposición de costas a la accionante.- III) Las partes ofrecen las pruebas que hacen a sus derechos consistentes en: la actora: Documental; Informativa; y testimoniales, y la demandada: Documental, Informativa, Pericial médica en subsidio.- IV) DOCUMENTAL: La actora

acompañó fotocopias certificadas por la Actuaria, del carnet de afiliación a “SanCorSalud” (fs. 1/ 2); CDs.375); de receta de fs. 6; de informe de Centro de Diagnóstico Especializado en Adultos y Pediatría (fs. 7/8); del diagnóstico de escoliosis (fs. 9/13); de presupuesto (fs. 14) y de factura B de cuota social (fs. 16). Prueba de la demandada: fotocopias de CDs. destinadas a la actora (fs. 36/37 y 62/63); de solicitud de ingreso y fotocopia de DNI de la actora (fs. 38/46 y 64/73); copia de Poder de Poder Especial (fs. 85/88).- INFORMATIVA: De la demandada: informe de Superintendencia de Servicios de Salud –Gerencia de Asuntos Jurídicos- (fs. 130/131). TESTIMONIAL: ofrecida por la actora: de Ana Florencia Chamorro (fs. 95/96); de Inés Beatríz Vega (fs. 98); de Agustín Siccfardi (fs. 102/104); de Gabriel Fernando Melano (fs. 106/106vta.); de Diego Loza Zapata (fs. 108/109vta.); de Federico Martín (fs. 112/114) y de Maximilaino Manuali (fs. 7/7vta.). Y CONSIDERANDO: Leídas y analizadas ambas posiciones, debo anticipar que la resolución que estimo justa debe ser favorable al peticionante, partiendo de lo que observo en el frontispicio de la legislación imperante, especialmente en el tema puesto sobre el tapete. El derecho a la salud, como derivado del derecho a la vida. Y es sabido que éste interés puesto en conflicto, debe primar o prevalecer frente a las normas que colisionen con él. Debo destacar que en doctrina se enseña que el derecho a la salud es fuente del derecho de los pacientes. Así se enseña que: “El derecho a la salud es una obligación de hacer y de competencia inexcusable del Estado Nacional y de los Estados provinciales. Así surge de la Constitución Nacional (art. 42), de la Declaración Universal de Derecho Humanos (art. 25, ap. 1), de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4°), de la Declaración Americana de Derechos Humanos (ap. XI), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), de la Convención Internacional sobre toda forma de Discriminación Racial (art. 5°), de la Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación a la Mujer (arts. 10, ap. h, y 11, aps. D y f) y Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 10, ap. 2; 14, 15, ap. 2; 17, 24, numerales 1 y 2; 25, 29 y 32)....La calificación de obligación de hacer, de derecho operativo e internacional funda (que el prestador: hospital público, obra social, empresa de medicina privada, etc.) la obligación de disponibilidad garantizada de servicios de salud. Además de disponibilidad tiene que existir accesibilidad a prestaciones y servicios de salud en cada provincia y municipio y ello sin discriminación, con accesibilidad física, económica (asequibilidad) y de acceso a la información....La Corte Suprema de Justicia de la Nación considera al derecho a la preservación de la salud, comprendido en el derecho a

la vida y que es obligación de la autoridad garantizar ese derecho.... la autonomía del derecho a la salud emana del derecho a la vida, porque al ser la vida la prospectiva general, ella exige una estructura jurídica específica de indemnidad en el derecho a la salud, a tal extremo que el Derecho Judicial declara que no se puede privar de adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médicos asistenciales.. ...En esta área o actividad, la Corte Federal es muy clara al momento de fundar la obligación, (la de asistencia médica adecuada), ya que para ella el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en si mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros)”, (del texto elaborado por Marcelo Daniel Iñiguez, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2010 –3, “Derechos del Paciente” Ed. RubinzalCulzoni, pags. 52, 53, 54, 55 y 72). Debo señalar que tanta es la importancia del tema, que la legislación ha declarado de orden público sus disposiciones (art. 28, Ley 26.682). Así, desde éste enfoque, el caso puesto sobre el tapete, reviste las aristas para ser resuelto vía amparo. En este orden de cosas, basta con señalar, para las procedencias sustancial y formal, cuál o cuales son los actos u omisiones de la autoridad pública o de particulares, que se consideran arbitrarios, injustos o ilegales, notorios o manifiestos, que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen alguno de los derechos y garantías constitucionales (art. 43 CN) y que no existe otro remedio judicial más idóneo, pues en virtud de esta disposición, el magistrado que le incumba resolver aquella, si advierte que la norma cuestionada, en el caso concreto colisiona con la Constitución Nacional, podrá eventualmente, aún sin petición de parte, declarar de oficio la inconstitucionalidad. No obstante, fuera de este punto específico del reclamo o no de inconstitucionalidad, debo señalar que para la admisibilidad formal la persona que demande el amparo, debe intentar probar que no existe otro medio judicial más idóneo (art. 43 CN). O de que no existe otra vía “pronta y eficaz para evitar un grave daño” (art. 48 C.P.Cba.), obviamente que si existe otra vía de esas características, el amparo resulta improcedente. Para el caso, las invocaciones realizadas por el actor, especialmente las mencionadas respuestas negativas a la prestación de salud, que le dieran desde la Asociación Mutual Sancor, exteriorizadas en las cartas documentos

obrantes a fs. 3 y 5, permiten sortear exitosamente cualquiera de aquéllos obstáculos para acceder fundamente a la vía escogida. Más cuando de la documental obrante a fs. 7/13 se pone en conocimiento que el paciente padece de escoliosis progresiva juvenil, que requiere de cirugía correctiva a la brevedad; y de la testimonial rendida por los profesionales de la salud que fueron interrogados que informan de la necesidad de cirugía reparadora para evitar la progresión, que traería severos problemas de salud (ver declaraciones de Agustin Siccardi de fs. 102/104 y Diego Loza Zapata de fs. 108/109). En el caso sometido al examen, el amparista acertadamente objetó la aplicación del artículo 9º invocado por el demandado, cuando la enfermedad no se había manifestado. El aserto se asienta en el hecho haber demostrado que se adhirió al plan de salud de Sancor Salud, en junio de 2014, al haberse quedado sin cobertura médica al cumplir los dieciocho años de edad. Y además, en el hecho de haber probado que no obró dolosamente, pues no reconoció en ese momento que su leve curvatura de columna, fuese una enfermedad o patología manifiesta. Circunstancia evidenciable por el tratamiento que se le indicó, consistente en ejercicios físicos para su dolencia, el que no implicaba el suministro de medicamentos; y además, de la lectura del mismo documento glosado a fs. 64/71, especialmente del cuestionario contenido en el formulario de la declaración jurada de fs. 66/67, donde se advierte que en el interrogatorio no participó ningún profesional del arte de curar que podía eventualmente haber controlado las respuestas adecuadas al cuestionario, y con ello actuar con cuidado y previsión, de tal manera que le hubiere advertido al paciente de que la escoliosis es una enfermedad, más todavía si presentaba dolores que le aconsejaban aquellos ejercicios (según el documento glosado a fs. 6).- Así luce objetable la aplicación del artículo 9 de la ley 26.682, que faculta rescindir el contrato cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. Y más objetable luce desde que la demandada conoció de la enfermedad por la Historia Clínica que acompañó el propio actor, tal como lo admite en la Carta Documento de fs. 3. Frente al derecho a la salud, cuestionable aparece la rescisión, puesto que lo falseado que le atribuye la empresa al accionante, en rigor constituye una acción que proviene de la conjugación del verbo transitivo falsear, que según el diccionario, significa adulterar una cosa. Desde este primer enfoque gramatical resulta imposible, jurídicamente adjudicarle tal conducta al joven paciente. Siguiendo el mismo concepto, tampoco resulta viable jurídicamente atribuirle dolo para falsear la declaración jurada de un modo perjudicial para empresa de medicina prepaga. Sin embargo, invocando el texto de la ley, la empresa le atribuye al joven paciente, el haber

omitido denunciar la escoliosis al momento de su afiliación. Empero, por lo expuesto supra, la impronta no ha sido acreditada por la empresa, de que el paciente haya “falseado” la declaración jurada, en los términos de la ley.- No puede achacársele al joven paciente un obrar doloso, que pueda adecuarse al sustantivo que denota la idea de la falsedad, es decir aquello que falta a la verdad, o falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas, o a cualquiera de las mutaciones u ocultaciones de la verdad (Diccionario Oceano Uno, editorial Oceano, edición 1993). Siguiendo el significado de esta palabra falsedad, no se ha acreditado el supuesto analizado para justificar razonablemente la rescisión del contrato. Ello porque, lo repito, el significado del sustantivo falsedad, lleva inherente la idea del dolo, de tal forma que resulta consustancial a este elemento subjetivo, lo que la doctrina tradicional lo vincula con el delito, a tenor del art. 1072 del C.C., comportamiento que no se visualiza de la declaración jurada efectuada por el paciente. Tampoco se observa del comportamiento de éste, que haya operado dolosamente para causar el error en la empresa para que esta lo incluya como usuario de los servicios de salud reclamados. De este modo, la divergencia puesta de manifiesto por la empresa en la pieza postal obrante a fs.3, al rescindir el contrato no puede ampararse en la ley invocada, desde que no se advierte un acto doloso que la haya inducido a contratar por error. No obstante, aun invocando que el comportamiento de la empresa haya sido involuntario, o no querido, de haber conocido la enfermedad (prexistencia) del paciente, surge claro que no es un error de hecho excusable para anular el contrato. Se advierte que la empresa no obró como debía haber obrado para evitar el error en el cumplimiento de sus metas, como persona jurídica, autorizada para brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a cambio de un sistema de pagos de adhesión (art. 2 de la ley 26.682). Se nota que no obró diligentemente, toda vez que ella, pese la claridad de la normativa invocada, sólo le requirió la declaración jurada, no constando que se le haya explicitado fehacientemente sobre lo que se considera enfermedades pre existentes y lo que se considera período de carencia a los efectos de la delimitación del contrato, más todavía cuando la norma dispone que la existencia de enfermedad no puede ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios (art. 10 de la citada Ley). Desde este punto de vista, no se advierte que el paciente haya tomado conocimiento de la situación para asumir la responsabilidad de informar sobre la enfermedad. Por lo tanto mal puede tildarse como doloso la omisión de la enfermedad que lo aquejaba. Por la misma circunstancia, tampoco puede endilgársele el

conocimiento de la situación para obtener ventajas y aprovecharse del supuesto error en el que habría incurrido la empresa. Y por la misma situación, tampoco puede enrostrársele haber mentido, como lo alega el representante de la demandada. Debo agregar, que no contradice a estas afirmaciones, el informe de Superintendencia de Seguros de Salud glosado a fs. 131, desde que da cuenta que: “De acuerdo a los antecedentes obrantes en estas actuaciones, no se puede negar o afirmar, que el Sr. Matías de La Mota pudo haber conocido su patología de escoliosis. Con respecto al falseamiento de la Declaración Jurada, toda vez que se trata de la interpretación de la normativa vigente, debería emitir opinión en el ámbito de su competencia, la Gerencia de Asuntos Jurídicos.”. Debo traer a colación, que se enseña desde hace tiempo, que para que se considere justificado el engaño que se aduce, resulta indispensable que no haya un descuido imputable a quien alegue el dolo en su defensa (José A. Buteler Caceres, en Manual de Derecho Civil, Parte General, ed. Abaco, ed. Febrero de 1984, p. 270). Ahora, siguiendo lo reglamentado, cabe destacar que deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil, conforme lo dispone el Decreto Reglamentario 1993/11 de la Ley de Medicina Prepaga Nº 26,682.- Así, a la luz del principio de buena fe, debo interpretar que si el paciente no ha respondido que padecía de la escoliosis progresiva, es porque no se le explicó o informó adecuadamente de que se trataba de una enfermedad y que si él la padecía debía comunicarla, porque determinaba la existencia y alcance del contrato. Más todavía cuando al paciente por su dolencia sólo le sugirieron realizar ejercicios terapéuticos de elongación muscular paravertebrales e isquiotibiales y fortalecer abdomen, oblicuos y transversal abdominal, según lo recetado a fs. 6.- Conforme el cuadro probatorio acompañado por el interesado, surge que los resultados de los estudios médicos se obtuvieron con fechas 18/11/2014 y 25/11/2014, de “Espinografía (F y P) digital”, que describen escoliosis dorsolumbar dextroconvexa y escoliosis dorsal levoconvexa (fs. 7/8 y 137/138); que el diagnóstico de escoliosis progresiva descripto en dichos informes, requiere de intervención quirúrgica correctiva y provisión de materiales, para evitar trastornos respiratorios y neurológicos (fs. 9/13). Surge que ante el pedido de la cobertura, la empresa Asociación Mutual Sancor, negó la prestación a través de la Jefatura Área Legales, el 6/1/2015, cuando le envió la Carta Documento a Matías De La Mata, en la que le comunica que ha operado su alta el 01/06/204. Debido a que en enero presentó “Escoliosis, situación ya configurada al momento de su afiliación, y que omitió denunciar en clara contraposición con los deberes a su cargo y

la declaración jurada de antecedentes de salud por Ud. suscripta, todo ello según surge de la Historia Clínica aportada”. Que “ello ha configurado la situación prevista por la ley para los casos de inconsistencia de su DDJJ, por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a dar su baja como asociado a esta Asociación Mutual SanCor. En efecto, el art. 9 de la Ley 26.682 (Ley de Medicina Prepaga) expresamente dispone Rescisión: los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley solo pueden rescindir el contrato con el usuario…cuando el usuario haya falseado la declaración jurada.”. En virtud de lo expuesto deberá Ud. dentro del plazo de 48 hs. proceder a entregar a la Delegación de Asociación Mutual SanCor del lugar de su residencia la credencial de la A.M.S.. (fs. 3). En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar a la acción de amparo, puesto que el caso reúne los presupuestos que tipifican a la medicina prepaga; esto es: que exista una empresa que se comprometa a dar asistencia médica, por si o por terceros; que la obligatoriedad de la prestación esté sujeta a la condición suspensiva de que se dé determinada enfermedad en el titular o el grupo de beneficiarios; y que exista el pago anticipado como modo sustantivo de financiación. La solución que propicio, encuentra justificación en precedentes del máximo Tribunal del País, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud –especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina:323:1339). ...” (Autos “Chamorro, Carlos C/Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música s/amparo”, Sent. 1/4/2008). Por lo tanto y considerando que el derecho a la salud, como cualquier otro derecho humano, sólo puede ser limitado por las leyes que reglamenten su ejercicio, en tanto no lo alteren o anulen, y no por las autoridades o particulares, que invoquen las leyes para justificarse, al pretender limitar el ejercicio regular del derecho. Cabe entonces decidir que la Asociación Mutual Sancor debe hacerse cargo de la cobertura reclamada totalmente.- COSTAS: Atento a lo expuesto precedentemente, y en consideración a que las razones esgrimidas por la demandada no resultaron aptas para enervar la viabilidad del amparo, estimo que las costas deberán ser soportadas por la Asociación Mutual Sancor, conforme lo dispuesto en el art. 14, normas concordantes y correlativas de la Ley 4915, 550 y 551 del C. P. P.- Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas,

RESUELVO: I°-) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Matías De La Mata contra la Asociación Mutual Sancor Salud y en su mérito, ordenar a la misma la cobertura reclamada del 100 % respecto del tratamiento indicado por los médicos especialistas que comprende valoración pre-quirúrgica, honorarios por cirugía correctiva de escoliosis toracolumbar, materiales y prótesis, anestesia e internación en UTI y Sala; descartables y quirúrgicos, sangre, sesiones de kinesiología y controles posquirúrgicos en la ciudad de Marcos Juárez.- II°-) Imponer las costas a la Asociación Mutual Sancor Salud. III°-) Diferir la regulación de los honorarios profesionales que han intervenido en la tramitación de las presentes actuaciones hasta la oportunidad que manifiesten su condición ante la AFIP (art. 27 de la Ley 9.459).- PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA EN AUTOS.-