APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA. Santiago, 30 de diciembre de Hoy se decreta lo que sigue:

Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------Identificaci≤n de la Norma : DTO-132 F...
0 downloads 3 Views 882KB Size
Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------Identificaci≤n de la Norma : DTO-132 Fecha de Publicaci≤n : 07.02.2004 Fecha de Promulgaci≤n : 30.12.2002 Organismo : MINISTERIO DE MINERIA APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA Santiago, 30 de diciembre de 2002.- .- Hoy se decreta lo que sigue: Num. 132.- Visto: Lo dispuesto por el n·mero 8 del artφculo 2║ y letra c) del artφculo 9║ del Decreto Ley N║ 3.525 y las facultades que me confiere el N║ 8 del artφculo 32 de la Constituci≤n Polφtica del Estado. Y considerando que los adelantos tecnol≤gico y la mayor exigencia ante las condiciones de nuestra industria extractiva minera, hacen necesario modernizar nuestros reglamentos, Decreto :

Artφculo primero: Introd·cense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N║ 72 de 1985 del Ministerio de Minerφa sobre Reglamento de Seguridad Minera: 1.-

Incorp≤rese antes del artφculo 1║ el siguiente encabezado:

"TITULO I DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO Capφtulo Primero Prop≤sito y Alcances" 2.-

Remplazase el artφculo 1, por el siguiente:

"Artφculo 1.- El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional para: a)

b) 3.-

Proteger la vida e integridad fφsica de las personas que se desempe±an en dicha Industria y de aquellas que bajo circunstancias especificas y definidas estßn ligadas a ella. Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos.". Reemplazase el artφculo 2, por el siguiente:

"Artφculo 2.- Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la Industria Extractiva Minera.". 4.-

Intercalase a continuaci≤n del artφculo 2, el siguiente artφculo 3, nuevo:

"Artφculo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Reglamento, serßn igualmente aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de seguridad contenidas en la reglamentaci≤n nacional, en tanto sean compatibles con Θstas.". 5.-

Reemplazase el actual artφculo 3, por el siguiente artφculo 4, nuevo:

"Artφculo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artφculo 2║, Tφtulo I del Decreto Ley N║ 3.525 de 1980, corresponderß al Servicio Nacional de Geologφa y Minerφa, la competencia general y exclusiva en la aplicaci≤n y fiscalizaci≤n del cumplimiento del presente Reglamento.". 6.-

Reemplazase la denominaci≤n "Capφtulo Segundo", "Definiciones" por la siguiente: "Capφtulo Segundo Definiciones y Campo de Aplicaci≤n"

7.-

Reemplazase el actual artφculo 4, por el siguiente artφculo 5, nuevo:

"Artφculo 5.- Para los efectos del presente Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera designa a todas las actividades correspondientes a: a) b) c) d) e) f) g)

Exploraci≤n y prospecci≤n de yacimientos y labores relacionados con el desarrollo de proyectos mineros. Construcci≤n de proyectos mineros. Explotaci≤n, extracci≤n y transporte de minerales, estΘriles, productos y subproductos dentro del ßrea industrial minera. Procesos de transformaci≤n pirometal·rgicas, hidrometal·rgicas y refinaci≤n de sustancias minerales y de sus productos. Disposici≤n de estΘriles, desechos y residuos. Construcci≤n y operaci≤n de obras civiles destinadas a estos fines. Actividades de embarque en tierra de sustancias minerales y/o sus productos. Exploraci≤n, prospecci≤n y explotaci≤n de dep≤sitos naturales de sustancias f≤siles e hidrocarburos

lφquidos o gaseosos y fertilizantes. La Industria Extractiva Minera incluye, ademßs, la apertura y desarrollo de t·neles, excavaciones, construcciones, y obras civiles que se realizan por y para dicha industria y que tengan estrecha relaci≤n con las actividades indicadas en el inciso anterior.". 8.-

Reemplazase el actual artφculo 5 por el siguiente artφculo 6, nuevo:

"Artφculo 6.- El nombre de faenas mineras comprende todas las labores que se realizan, desde las etapas de construcci≤n, del conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerφas, maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva Minera. Para los efectos del presente reglamento, se entiende por: .

. . .

9.-

Exploraci≤n al conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicaci≤n de una o mßs tΘcnicas de reconocimientos geol≤gicos, zonas de caracterφsticas favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos; Prospecci≤n al trabajo geol≤gico minero conducente a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados en una exploraci≤n. Operaci≤n Minera a la exploraci≤n, construcci≤n, desarrollo, producci≤n y cierre de faenas mineras. Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para los estudios preliminares como para la construcci≤n misma de una faena minera.". Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 5, que pasarß a ser artφculo 6, los siguientes artφculos 7 y 8, nuevos:

"Artφculo 7.- Para los efectos de este Reglamento, no se considerarßn faenas mineras, las refinerφas de petr≤leo, las industrias metal·rgicas no extractivas, las fßbricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerßmica o similares, como tambiΘn, las que expresamente se±ala el C≤digo de Minerφa, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demßs material aplicables directamente a la construcci≤n; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.

Artφculo 8.- Titular o Propietario es la persona natural o jurφdica a cuyo nombre se encuentra inscrita la concesi≤n minera en el Registro de Descubrimiento o de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, seg·n corresponda.". 10.- Reemplazase el actual artφculo 6, por el siguiente artφculo 9, nuevo: "Artφculo 9.- Empresa Minera es la persona natural o jurφdica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o, en representaci≤n de otra mediante contrato oneroso, ejecute o entrega la ejecuci≤n, respectivamente, de las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera respecto de una concesi≤n minera determinada, asφ como tambiΘn lo es aquella a quiΘn se le entrega dicha ejecuci≤n en el carßcter que el correspondiente contrato lo se±ale.". 11.- Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 6, que pasarß a ser artφculo 9, los siguientes artφculos 10 y 11, nuevos: "Artφculo 10.- El Titular o Propietario no perderß su calidad de tal, ni pasarß a ser considerado como Empresa Minera por el hecho de traspasar la faena minera o parte de ella a terceros, a tφtulo gratuito, que no sea traslaticio de dominio. Artφculo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer trabajos con terceros, pasarß a llamarse "Empresa Minera Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista"." 12.- Reemplazase los actuales artφculos 7 y 8, por el siguiente artφculo 12, nuevo: "Artφculo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al tΘrmino "Director", deberß entenderse como Director Nacional del Servicio Nacional de Geologφa y Minerφa; la expresi≤n "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio Nacional de Geologφa y Minerφa, y la expresi≤n "Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobaci≤n o autorizaci≤n de las distintas materias que el presente Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos plazos son de dφas hßbiles, y corren desde el momento de la presentaci≤n o llegada a la Oficina de Parte del Servicio de la solicitud correspondiente o de cualquier otro antecedente requerido o no por el Servicio y que tenga que ver con lo que se estß solicitando su aprobaci≤n o autorizaci≤n. Los tΘrminos, Gerente, Administrador y Supervisor, se refieren a la o las personas que act·an en representaci≤n de la empresa minera, en sus respectivos

cargos, cualquiera que sea el tφtulo o instrumento en que conste la representaci≤n. La expresi≤n "Experto", esta referida a los Expertos en Prevenci≤n de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, formados y calificados por el Servicio, de acuerdo a la legislaci≤n.". 13.- Intercalase a continuaci≤n del artφculo 12, el siguiente encabezado, nuevo: "Capφtulo Tercero FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO" 14.- Reemplazase el actual artφculo 10, por el siguiente artφculo 13, nuevo: "Artφculo 13.- Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones: a)

Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento y de aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de sus facultades. b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a las personas, da±os graves a la propiedad que el Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre deberß investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de alg·n trabajador. El Servicio estß facultado para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y a la supervisi≤n; estas declaraciones quedarßn debidamente registradas y firmadas por el declarante. c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que resulten de las dos atribuciones anteriores. d) Proponer la dictaci≤n de normas, instructivos, circulares y desarrollar todo tipo de actividades de carßcter preventivo, tendientes a optimizar los estßndares de seguridad en la Industria Extractiva Minera.". 15.- Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 10, que pasarß a ser artφculo 13, el siguiente artφculo 14, nuevo: "Artφculo 14.- No serßn fiscalizadas por el Servicio las siguientes obras civiles: a) b)

Obras viales de cualquier naturaleza que no estΘn directamente ligadas con una faena minera. Obras p·blicas realizadas por reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios o sus Contratistas.".

16.- Reemplazase el actual artφculo 11, por el siguiente artφculo 15, nuevo:

"Artφculo 15.- Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificaci≤n de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevenci≤n de Riesgos, que se desempe±arßn en la Industria Extractiva Minera. El Servicio ademßs, determinarß la experiencia, materias y demßs requisitos cuyo conocimiento deberßn poseer los postulantes seg·n sea el caso. Para los efectos del presente Reglamento, los Expertos en Prevenci≤n de Riesgos de la Industria Extractiva Minera calificados por el Servicio, se clasificarßn en las siguientes categorφas: I.II.III.

IV.

Categorφa A: Los ingenieros Civiles de Minas, Categorφa B: Ingeniero Civil o de Ejecuci≤n o Constructor Civil, Categorφa C: TΘcnico titulado en una instituci≤n de educaci≤n superior reconocida por el Estado, y Monitor : Toda persona que haya aprobado un curso de especializaci≤n en prevenci≤n de riesgos impartido por el Servicio. ".

17.- Reemplazase el actual artφculo 12, por el siguiente artφculo 16, nuevo: "Artφculo 16.- Los funcionarios del Servicio, estßn facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimiento del presente Reglamento. Para tal efecto, la empresa minera, o quienes act·an en su representaci≤n, les facilitarßn el acceso a la faena las veces que el Servicio estime necesario para el correcto cumplimiento de su cometido. Con este prop≤sito, serß obligaci≤n de la Administraci≤n de la empresa disponer, que los funcionarios del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisi≤n sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantφas de competencia y pleno conocimiento de los lugares y los procesos que se controlan.". 18.- Reemplazase el actual artφculo 13, por el siguiente artφculo 17, nuevo: "Artφculo 17.- Las observaciones y requerimiento del Servicio, serßn anotadas por Θstos en un libro registro, foliado y con copias, llamado "Libro del SERNAGEOMIN", destinado exclusivamente a este objeto y que deberß mantenerse en la Administraci≤n o Gerencia de la faena o en el Departamento de Prevenci≤n de Riesgos, si Θste existiere.

Previamente, dicho libro, con indicaci≤n del nombre y direcci≤n del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la faena minera, deberß ser presentado en la correspondiente Direcci≤n Regional del Servicio donde se autorizarß y registrarß como documento oficial para todos los efectos posteriores a que haya lugar. Por cada faena existirß un solo "Libro del SERNAGEOMIN"; las observaciones de prevenci≤n que se realicen a Empresas Contratistas tambiΘn deberßn quedar anotadas en Θl. Al final de cada anotaci≤n, se dejarß constancia de la aceptaci≤n de ellas por medio de una firma del representante de la Empresa Mandante, de la Empresa Contratista, si es el caso, y del Profesional del Servicio. Una copia del escrito serß para el Servicio. Las observaciones y medidas correctivas indicadas por el Servicio en el libro aludido, deberßn ser ejecutadas y respondidas en los plazos que especφficamente se se±alen. El incumplimiento de esta obligaci≤n, la pΘrdida o mal uso de este documento oficial facultarß al Servicio, para aplicar sanciones que contemple este texto reglamentario.". 19.- Reemplazase el actual artφculo 14, por el siguiente artφculo 18, nuevo: "Artφculo 18.- El Servicio propiciarß la participaci≤n de los trabajadores en las actividades de prevenci≤n de riesgos en las faenas mineras, las que se efectuarßn de acuerdo a las siguientes formalidades generales: a)

b)

c)

En las faenas mineras en que estΘ constituido el ComitΘ Paritario de Higiene y Seguridad, corresponderß a Θste ejercer las facultades de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Si no existiese el ComitΘ Paritario, lo podrßn hacer otros representantes de los trabajadores. Ambos actuarßn de acuerdo a las facultades y alcances que la legislaci≤n les asigne y conforme a los planes y programas que la empresa haya establecido. En el caso que una faena minera no estΘ obligada a constituir un ComitΘ Paritario de Higiene y Seguridad, los trabajadores por medio de su representante, podrßn solicitar a la Administraci≤n de las faenas efectuar una inspecci≤n conjunta o con el Supervisor que la represente. En caso de no existir acuerdo, los representantes de los trabajadores antes mencionados, podrßn solicitar por escrito al Servicio su intervenci≤n. En el caso que el Servicio decida participar en la inspecci≤n se±alada en la letra precedente, los resultados de dicha inspecci≤n serßn consignados en el respectivo "Libro del SERNAGEOMIN".

d)

El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, podrß hacerse acompa±ar por uno o mßs integrantes del ComitΘ Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que se trate.". 20.- Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 14, que pasarß a ser artφculo 18, el siguiente artφculo 19, nuevo: "Artφculo 19.- El Servicio estarß facultado para publicar y difundir total o parcialmente aquella informaci≤n o conclusiones, producto de la aplicaci≤n del Reglamento y que, a juicio de la Direcci≤n del Servicio, sea altamente provechosa para el Control de los Riesgos en la Industria Extractiva Minera. En el ejercicio de esta facultad se deberß cautelar la debida reserva del origen especφfico de la informaci≤n evitando la personalizaci≤n.". 21.- Reemplazase el actual artφculo 58, por el siguiente artφculo 20, nuevo: "Artφculo 20.- El control sobre el transporte, uso y manipulaci≤n de los explosivos en el interior de las faenas mineras fiscalizadas por el Servicio, es de competencia exclusiva de este organismo. El Servicio verificarß que los explosivos y accesorios que se usen hayan sido previamente controlados y aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del EjΘrcito (Banco de Pruebas de Chile) u otro organismo autorizado por dicho Instituto, lo que se acreditarß con el timbre especial colocado en el envase. En el caso de los Almacenes de Explosivos, el Servicio tendrß la competencia que le se±ala el Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos.". 22.- Reemplazase la denominaci≤n del tφtulo segundo, por la siguiente: "TITULO II NORMAS GENERALES Capφtulo Primero De las Obligaciones de las Empresas" 23.- Reemplazase los actuales artφculos 15 y 21, por el siguiente artφculo 21, nuevo: "Artφculo 21.- Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberß previamente informarlo por escrito al Servicio, se±alando su ubicaci≤n, coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si procediera, indicando su n·mero

de registro y categorφa, a lo menos con quince (15) dφas de anticipaci≤n al inicio de los trabajos. Si dichas obras o actividades las realiza a travΘs de contratistas, deberß enviar ademßs al Servicio, la siguiente informaci≤n: . . . .

Tipo de obra y su ubicaci≤n. Raz≤n Social del Contratista y su direcci≤n. Fecha de iniciaci≤n y tΘrmino de contrato. Autorizaci≤n ambiental.

Mientras tal informaci≤n no sea entregada, el Servicio considerarß a la empresa minera mandante, como ejecutora directa de dichas obras o actividades. El traspaso de una faena minera o parte de ella a terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservaci≤n de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos: a) b)

Cuando el tφtulo que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio; Cuando el tφtulo que sirve de causa el traspaso sea de mera tenencia y previa certificaci≤n de cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio Nacional de Geologφa y Minerφa. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Geologφa y Minerφa levantarß un acta donde dejarß constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideraci≤n para otorgar la referida certificaci≤n.

Lo precedentemente dispuesto regirß, sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto a terceros. Semestralmente las empresas Mandantes deberßn enviar al Servicio un registro actualizado de las empresas contratistas con contrato vigente, como asimismo el movimiento o rotaci≤n de ellas durante el perφodo. Dicha informaci≤n deberß ser acompa±ada con los respectivos indicadores de lesiones del perφodo (estadφsticas de accidentes).". 24.- Reemplazase el actual artφculo 19, por el siguiente artφculo 22, nuevo: "Artφculo 22.- Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentarß al Servicio, para su aprobaci≤n, el mΘtodo de explotaci≤n o cualquier modificaci≤n mayor al mΘtodo aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotaci≤n de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se

deberß presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificaci≤n mayor que sufra a consecuencia de los cambios del mΘtodo de explotaci≤n o del tratamiento de sus minerales, y s≤lo podrß operar despuΘs de obtener la conformidad del Servicio, el cual deberß pronunciarse dentro de los 60 dφas siguientes a la presentaci≤n. Se entiende por modificaci≤n mayor, a cambios importantes de ritmos de explotaci≤n, de tecnologφa y dise±o en los mΘtodos de explotaci≤n, ventilaci≤n, fortificaci≤n o de tratamiento de minerales determinados y nuevos lugares de ubicaci≤n, ampliaci≤n o forma de depositaci≤n de residuos mineros, por alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como tambiΘn, adelantos tecnol≤gicos, que impliquen mßs que una simple ampliaci≤n de tratamiento para copar las capacidades de proyecto de sus instalaciones. Las Empresas Mineras deberßn enviar, a petici≤n del Servicio, una descripci≤n de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de ampliaci≤n. De igual forma se deberß proceder con los botaderos de estΘriles, relaves y ripios de lixiviaci≤n.". 25.- Reemplazase el actual artφculo 22, por el siguiente artφculo 23, nuevo: "Artφculo 23.- Conjuntamente con la presentaci≤n del mΘtodo de explotaci≤n o cualquier modificaci≤n mayor al mΘtodo aceptado a las que se hace referencia en el artφculo anterior, la Empresa Minera deberß presentar un Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este Reglamento, en su Tφtulo X, se dispone, para la aprobaci≤n del Servicio. Los planes de cierre deberßn ser revisados cada cinco a±os en forma tal que se adecuen a la faena minera a travΘs del tiempo y aseguren el cumplimiento de los objetivos del Tφtulo X del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, si por una fiscalizaci≤n del Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no asegura el cumplimiento de los objetivos del Tφtulo X, debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera deberß presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en el plazo que al efecto el Servicio determine. La empresa Minera que por cualquier motivo deba detener transitoriamente la operaci≤n de una faena o instalaci≤n minera, la cual deberß ser previamente calificada como tal por el Servicio, deberß presentar un Proyecto de Plan de Cierre Temporal, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo Tercero del Tφtulo X del presente Reglamento. La paralizaci≤n temporal no podrß ser superior a dos a±os, salvo que con no menos de treinta dφas antes de la fecha de vencimiento de este

plazo, la empresa minera demuestre que existe un plan de desarrollo futuro respecto de la faena paralizada, en cuyo caso la paralizaci≤n temporal podrß ser prorrogada por otro periodo de hasta cuatro a±os, no pudiendo en ning·n caso superar los seis a±os. Se presumirß que la paralizaci≤n es definitiva, y la empresa deberß presentar un proyecto de cierre definitivo y en caso de que este ya hubiere sido presentado y aprobado, ejecutarß las actividades que correspondan, en los siguientes casos: 1. 2. 3. 4.

Si la empresa minera desmantela instalaciones fijas, No solicita la pr≤rroga de la paralizaci≤n temporal, No ejecuta las actividades contenidas en el proyecto de cierre temporal, Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que tenga como consecuencia la imposibilidad de reanudar la actividad productiva.

Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio podrß disponer el desarrollo y ejecuci≤n del Proyecto de Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la empresa, sin perjuicio de la aplicaci≤n de sanciones de acuerdo al Tφtulo XIII del presente Reglamento.". 26.- Reemplazase el actual artφculo 446, por el siguiente artφculo 24, nuevo: "Artφculo 24.- Ninguna Empresa minera podrß electrificar su mina sin contar con la autorizaci≤n previa del Servicio.". 27.- Reemplazase el actual artφculo 16, por el siguiente artφculo 25, nuevo: "Artφculo 25.- Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislaci≤n del paφs, las Empresas Mineras deberßn elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos especφficos de las operaciones crφticas, que garanticen la integridad fφsica de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.". 28.- Incorporase los siguientes artφculos 26, 27,y 28, nuevos: "Artφculo 26.- Las empresas mineras deberßn elaborar y mantener un sistema documentado de procedimientos de operaci≤n que garanticen el cumplimiento de los reglamentos indicados en el artφculo precedente. El Servicio podrß solicitar a la Empresa Minera,

cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artφculo y en el anterior. Artφculo 27.- La Administraci≤n de la faena minera deberß adoptar las medidas pertinentes a objeto de que todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes radiactivas, cumplan con las normas nacionales dispuestas por la Comisi≤n Chilena de Energφa Nuclear y el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de adquisici≤n, como de transporte, almacenamiento, utilizaci≤n y posterior desecho. Artφculo 28.- Las Empresas Mineras deberßn capacitar a sus trabajadores sobre el mΘtodo y procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, implementando los registros de asistencia y asignaturas, que podrßn ser requeridos por el Servicio.". 29.- Reemplazase el actual artφculo 17, por el siguiente artφculo 29, nuevo: "Artφculo 29.- Las Empresas mineras, para la ejecuci≤n de sus trabajos, deberßn regirse primeramente por las normas tΘcnicas especificadas en este Reglamento, luego por las aprobadas por los competentes Organismos Nacionales y en subsidio, por aquellas normas tΘcnicas internacionalmente aceptadas.". 30.- Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 17, que pasarß a ser artφculo 29, el siguiente artφculo 30, nuevo: "Artφculo 30.- Todos los equipos, maquinarias, materiales, instalaciones e insumos, deberßn tener sus especificaciones tΘcnicas y de funcionamiento en idioma espa±ol.". 31.- Reemplazase el actual artφculo 18, por el siguiente artφculo 31, nuevo: "Artφculo 31.- La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros, como asφ mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones, estΘn o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas se deberßn dar a conocer al personal a travΘs de conductos o medios de comunicaci≤n que garanticen su plena difusi≤n y comprensi≤n. Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a las operaciones mineras de la faena, deberß estar regulado mediante un procedimiento que cautele debidamente su seguridad.".

32.- Reemplazase los actuales artφculos 41, 42 y 43, por el siguiente artφculo 32, nuevo: "Artφculo 32.- Serß deber de la Empresa Minera, proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los elementos de protecci≤n personal adecuados a la funci≤n que desempe±en, debidamente certificados por un organismo competente. Las Empresas mineras deberßn efectuar estudios de las reales necesidades de elementos de protecci≤n personal para cada ocupaci≤n y puesto de trabajo, en relaci≤n a los riesgos efectivos a que estΘn expuestos los trabajadores. Ademßs, deberßn disponer de normas relativas a la adquisici≤n, entrega, uso, mantenci≤n, reposici≤n y motivaci≤n de tales elementos. Las lφneas de mando de las empresas deberßn incorporar en sus programas la revisi≤n peri≤dica del estado de los elementos de protecci≤n personal y verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes estßn obligados a cumplir las exigencias establecidas en el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso de dichos elementos.". 33.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 20, que pasarß a ser artφculo 35: a) b) c) d) e) f) g) h)

i)

Eliminase el inciso primero, Reemplazase en el inciso segundo, la palabra "personas", por "trabajadores", En el inciso segundo, intercalase entre las palabras "contar", y "con", la frase "en su organizaci≤n", Intercalase en el inciso segundo entre la letra ""B"", y la palabra "calificado", una coma "," , En el inciso tercero, reemplazase las palabras "empresa" y "minera", por "Empresa" y "Minera", respectivamente, En el inciso tercero, reemplazase la palabra "le", por "tambiΘn", En el inciso tercero, reemplazase la palabra "exigir", por "exigirle", Reemplazase en el inciso tercero la frase final "asφ como determinar el carßcter de permanente o parcial del jefe del Departamento", sustituyendo la coma"," que le antecede por un punto "." seguido, por la siguiente frase: "Estos Departamentos de Prevenci≤n de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio, a tiempo completo. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinarß la permanencia total o parcial del Experto", Incorporase el siguiente inciso tercero, nuevo: "La organizaci≤n de Prevenci≤n de Riesgos debe

tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras.", y j) Reemplazase el actual inciso cuarto por el siguiente: "El Departamento de Prevenci≤n de Riesgos a que se refieren los incisos anteriores deberß depender directamente de la Gerencia General o de una organizaci≤n que normalice y fiscalice en la Empresa acciones sobre Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la que, a su vez, debe depender de la Gerencia General o de la mßxima autoridad de la empresa.". 34.- Incorporase los siguientes artφculos 33 y 34, nuevos: "Artφculo 33.- Las empresas mineras deberßn contar en sus faenas, en forma permanente o esporßdica, con la direcci≤n o asesorφa tΘcnica de uno o mßs ingenieros de minas o metalurgistas, civiles o de ejecuci≤n, seg·n corresponda, cuyos tφtulos hayan sido reconocidos en Chile, quienes firmarßn todo proyecto y se harßn responsables por las obras mineras cuya ejecuci≤n tengan a cargo. Artφculo 34.- El jefe de mina o de procesos de tratamiento de minerales, deberß ser ingeniero civil o de ejecuci≤n en la especialidad de minas o metalurgia, con experiencia acorde con las faenas. El desempe±o como jefes de minas o de procesos de tratamiento de minerales por parte de prßcticos en la peque±a minerφa, deberß contar con la supervisi≤n de los profesionales anteriormente citados. El n·mero de esos profesionales y su calidad de permanentes o esporßdicos, como asimismo la forma y demßs especificaciones de los servicios profesionales prestados a cada faena, estarß de acuerdo a la envergadura y complejidad de ellas y sujetas a revisi≤n por parte del Servicio.". 35.- Reemplazase el actual artφculo 23, por el siguiente artφculo 36, nuevo: "Artφculo 36.- Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deberßn confeccionar mensualmente las informaciones estadφsticas de producci≤n, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio. La informaci≤n estadφstica deberß ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos. Las empresas mineras deberßn enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior.". 36.- Incorporase, a continuaci≤n el siguiente artφculo 37, nuevo:

"Artφculo 37.- Las empresas mineras, dentro de los primeros 20 dφas siguientes al inicio de sus trabajos, deberßn enviar al Servicio, sus planes y programas de prevenci≤n de accidentes y enfermedades profesionales. Toda Empresa Minera deberß realizar evaluaciones anuales del cumplimiento de dichos planes y programas. Estos planes y programas deben contener como mφnimo actividades necesarias para detectar condiciones y acciones subestandar y capacitaci≤n del personal.". 37.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 37, el siguiente encabezado, nuevo: "Capφtulo Segundo De las Obligaciones de los Trabajadores" 38.- Reemplazase los actuales artφculos 24 y 520, por el siguiente artφculo 38, nuevo: "Artφculo 38.- Es obligaci≤n de cada uno de los trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en otros internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u ≤rdenes. Toda persona que tenga supervisi≤n sobre los trabajadores, deberß exigir el cumplimiento de tales reglas o instrucciones. La Empresa minera deberß disponer de los medios necesarios para que tanto los trabajadores como los supervisores cumplan con estas exigencias. El incumplimiento por parte del trabajador a los reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones entregadas para el correcto desempe±o de su trabajo, podrß ser sancionado por la Empresa conforme a lo establecido por la Ley N║ 16.744.". 39.- Reemplazase el actual artφculo 25 por el siguiente artφculo 39, nuevo: "Artφculo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones y/o revisiones realizadas por personal especialista; es obligaci≤n de todo trabajador verificar, al inicio de su jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su labor. TambiΘn, verificarß el buen estado de las estructuras, fortificaci≤n, materiales y el orden y limpieza del lugar de trabajo. Si el trabajador observa defectos o fallas en los equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que Θl este autorizado.".

40.- Reemplazase el actual artφculo 30, por el siguiente artφculo 40, nuevo: "Artφculo 40.- Estß estrictamente prohibido presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la influencia de alcohol o de drogas. Esto serß pesquisado por personal competente, mediante un examen obligatorio que se realizarß a petici≤n del Supervisor responsable. La negativa del afectado al cumplimiento de esta disposici≤n darß motivo a su expulsi≤n inmediata del recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza p·blica para hacerla cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos en la legislaci≤n vigente. Prohφbese la introducci≤n, distribuci≤n y consumo de bebidas alcoh≤licas y/o drogas en los recintos industriales de las empresas mineras y todo juego de azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier especie.". 41.- Reemplazase el actual artφculo 36 por el siguiente artφculo 41, nuevo: "Artφculo 41.- Se prohφbe a los trabajadores, cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o sistemas de transmisi≤n descubiertos, el uso de elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes m≤viles.". 42.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 36, el siguiente encabezado: "Capφtulo Tercero Normas Generales" 43.- Reemplazase los actuales artφculos 235, 249, 265, y 266, por el siguiente artφculo 42, nuevo: "Artφculo 42.- S≤lo podrßn conducir vehφculos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administraci≤n de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos p·blicos o privados de uso p·blico, dichas personas deberßn cumplir con los requisitos establecidos por la legislaci≤n vigente tales como: Ley N║ 18.290; D.S. N░ 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N░ 97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. El personal designado deberß ser debidamente capacitado sobre la conducci≤n y operaci≤n del m≤vil que debe conducir. Para ello, deberßn cumplir con los siguientes requisitos: a) b)

Saber leer y escribir; Ser aprobado en un examen Psico-senso-tΘcnico

c) d)

riguroso; Ser aprobado en un examen prßctico y te≤rico de conducci≤n y operaci≤n; Ser instruido y aprobar un examen sobre el "Reglamento de Trßnsito" que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento.

Cada cuatro a±os debe establecerse un examen Psico-senso-tΘcnico riguroso e ineludible para los ch≤feres que renuevan su carnΘ interno. Para ch≤feres de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-tΘcnico serß anual.". 44.- Incorporase, el siguiente artφculo 43, nuevo: "Artφculo 43.- Se prohφbe la conducci≤n de vehφculos o la operaci≤n de equipos pesados automotores por personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol y/o drogas, o que se determine que son consumidores habituales de estas sustancias. Toda persona que por prescripci≤n mΘdica, estΘ sometida a tratamiento con sustancias psicotr≤picas o cualquier medicamento que a juicio de un facultativo, altere significativamente sus condiciones psicomotoras, deberß ser relevado de sus funciones de conductor u operador, en tanto perdure el tratamiento.". 45.- Reemplazase el actual artφculo 325, por el siguiente artφculo 44, nuevo: "Artφculo 44.- Todo vehφculo o maquinaria que pueda desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de levante y otros, deberßn estar provistos de luces y aparatos sonoros que indiquen la direcci≤n de su movimiento en retroceso, y en el caso de las Gr·as Puente, en todo sentido.". 46.- Reemplazase el actual 32, por el siguiente artφculo 45, nuevo: "Artφculo 45.- El personal encargado del movimiento de materiales pesados, mediante el uso de equipos mecanizados, deberß recibir un entrenamiento completo sobre el equipo que usarß para su labor, incluido capacidades, resistencia de materiales, y toda otra informaci≤n necesaria. ". 47.- Incorporase el siguiente artφculo 46, nuevo: "Artφculo 46.- Por motivo alguno deberß permitirse el trßnsito de personal debajo de lugares con riesgo de caφdas de cargas, herramientas, materiales o lφquidos que puedan causar da±os a la integridad fφsica de las

personas. ". 48.- Reemplazase el actual artφculo 37, por los siguientes artφculos 47, 48, 49, y 50 nuevos: "Artφculo 47.- Los lugares donde exista riesgo de caφdas de personal a distinto nivel deberßn estar provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno. Artφculo 48.- Los senderos en altura para trßnsito de personas deberßn llevar barandas o cables de acero u otro material resistente, afianzados a las rocas de las cajas, pilares u otro lugar seguro. Artφculo 49.- Serß minera tapar o cercar y en actividad como fuera superficie o niveles de

responsabilidad de la empresa advertir sobre los piques, tanto de servicio, que lleguen a interior mina.

Artφculo 50.- En todo trabajo que se ejecute en altura, donde exista el riesgo de caφda a desnivel, o bien al borde de aberturas se deberß utilizar cintur≤n y/o arnΘs, con su respectiva cuerda de seguridad, debidamente afianzada a un lugar estable. ". 49.- Reemplazase el actual artφculo 38, por el siguiente artφculo 51, nuevo: "Artφculo 51.- La Administraci≤n de la faena minera deberß disponer de los medios, planes y programas para la mantenci≤n de todas las instalaciones, equipos y maquinarias que se utilicen en una mina, sea Θsta subterrßnea o rajo abierto, que garanticen su correcta operaci≤n, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del medio ambiente. Se deberßn considerar, a lo menos y si corresponde, los siguientes aspectos: a) b) c) d) e) f) g)

Estado general de los sistemas de transmisi≤n, suspensi≤n, rodado, frenado, direcci≤n y sistemas de seguridad. Sistemas hidrßulicos de operaci≤n. Sistemas elΘctricos. Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del operador. Sistemas de protecci≤n contra incendios. Control de emisi≤n de gases, manteniendo registros con los resultados de las mediciones. Todo otro que, ante una eventual falla de su funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas, equipos y procesos.

No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria que tenga alg·n desperfecto en los sistemas mencionados.

En toda faena minera, el uso de solventes para limpieza debe ser rigurosamente controlado. Se prohφbe usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que libere gases t≤xicos o inflamables para la limpieza de herramientas, maquinarias u otros elementos en el interior de las minas subterrßneas.". 50.- Reemplazase el actual artφculo 275, por el siguiente artφculo 52, nuevo: "Artφculo 52.- Previo a efectuar la mantenci≤n y reparaci≤n de maquinarias o equipos se deben colocar los dispositivos de bloqueos y advertencia, que serßn retirados solo por el personal a cargo de la mantenci≤n o reparaci≤n, en el momento que Θsta haya terminado. Antes de que sean puestos nuevamente en servicio, deberßn colocarse todas sus protecciones y dispositivos de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que garanticen el perfecto cumplimiento de su funci≤n. ". 51.- Reemplazase el actual artφculo 31, por los siguientes artφculos 53 y 54, nuevos: "Artφculo 53.- Si por cualquier raz≤n, una persona debe introducir en el interior de una mßquina su cuerpo o parte de Θl, la maquinaria deberß estar completamente bloqueada, desenergizada e inm≤vil, enclavada de tal manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o a otro. Tal operaci≤n serß dise±ada de forma que solamente la persona introducida en la mßquina pueda desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella. Este tipo de operaciones debe ser realizado mediante un procedimiento especφfico de trabajo seguro. Artφculo 54.- Si la reparaci≤n de un equipo requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y mover la mßquina, habiendo personal expuesto, se deberß contar con un anßlisis de riesgo y procedimiento especφfico de la tarea y todo el personal participante deberß estar instruido al respecto.". 52.- Reemplazase el actual artφculo 34, por el siguiente artφculo 55, nuevo: "Artφculo 55.- Solo se permitirß el acceso de personal al interior de las tolvas, silos de almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos similares, si se han tomado las siguientes medidas de control: a) b) c)

Poseer un procedimiento de trabajo seguro para ejecutar dicha actividad. Contar con supervisi≤n directa, entretanto se ejecutan estas tareas. Evitar, por todos los medios, la alimentaci≤n o

d) e)

f)

la caφda de material u objetos al interior de estas instalaciones. Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de Protecci≤n Personal, como arnΘs y doble cuerda de seguridad. Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en concentraciones sobre los lφmites mßximos permisibles ni deficiencias de oxφgeno. En su defecto contar con los elementos de protecci≤n adecuados. Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que terceras personas accionen el movimiento de los sistemas.

El personal que labore sobre parrillas de piques o tolvas en la reducci≤n de colpas o bolones, deberß estar provisto de cintur≤n o arnΘs y cuerda de seguridad, previo bloqueo del vaciado de material, mientras se realizan estas tareas." . 53.- Incorporase el siguiente artφculo 56, nuevo: "Artφculo 56.- Todo sistema de transmisi≤n de movimientos deberß estar convenientemente protegido para evitar el contacto accidental con personas." 54.- Reemplazase el actual artφculo 35, por el siguiente artφculo 57, nuevo: "Artφculo 57.- Las protecciones de seguridad deberßn ser dise±adas y construidas de tal manera que impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo humano. Las protecciones deben identificarse a travΘs de los respectivos c≤digos de colores seg·n las normas nacionales o internacionales aceptadas.". 55.- Incorporase el siguiente artφculo 58, nuevo: "Artφculo 58.- Las faenas mineras deberßn disponer de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del personal desde cualquier parte de ellas. Estos deberßn ser mantenidos en forma conveniente. Para facilitar la circulaci≤n, los caminos, senderos y labores deberßn mantenerse en buenas condiciones y debidamente se±alizadas.". 56.- Reemplazase el actual artφculo 443, por el siguiente artφculo 59, nuevo: "Artφculo 59.- Toda instalaci≤n utilizada como elemento calefactor de aire de ventilaci≤n en una mina subterrßnea, debe ser autorizada por el Servicio, previa presentaci≤n de un proyecto por parte de la Empresa

Minera.". 57.- Reemplazase el actual artφculo 26, por el siguiente artφculo 60, nuevo: "Artφculo 60.- Toda Empresa Minera deberß mantener permanentemente actualizados, planos de las faenas los que deben incluir a lo menos la siguiente informaci≤n bßsica: a)

b)

c) d)

Ubicaci≤n Geogrßfica con sus respectivas coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes de pertenencias. Los planos se dibujarßn a una escala adecuada a la magnitud de la faena o en conformidad a las instrucciones que imparta el Servicio. La orientaci≤n se harß seg·n el norte U. T. M. Con la indicaci≤n de la declinaci≤n local en cada a±o. Ubicaci≤n de las distintas instalaciones de servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vφas fluviales o caracterφsticas geogrßficas de la zona. Plano general de la explotaci≤n de la mina con indicaciones de avances, accesos, instalaciones de servicios y de emergencias. Disposici≤n de los circuitos y sistemas de ventilaci≤n si se trata de minas subterrßneas."

58.- Incorporase antes del nuevo artφculo 63, el siguiente encabezado: "Capφtulo Cuarto Condiciones Sanitarias Mφnima en Faenas Mineras." 59.- Reemplazase el actual artφculo 44, por el siguiente artφculo 63, nuevo: "Artφculo 63.- En lo que no estß expresamente normado en este Reglamento, la Empresa Minera deberß cumplir con las normas Sanitarias vigentes, seg·n lo estipula el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bßsicas en los Lugares de Trabajo", y el C≤digo Sanitario.". 60.- Reemplazase los actuales artφculos 46 Y 47, por el siguiente artφculo 64, nuevo: "Artφculo 64.- La Empresa minera deberß proveer, para todos sus trabajadores, servicios higiΘnicos suficientes, sean excusados de agua corriente o excusados quφmicos y cuyo n·mero se determinarß aplicando la tabla siguiente, vßlida para operaciones de superficie: N·mero de Trabajadores

Excusados o retretes

De 1 a 5 De 6 a 15 De 16 a 30 De 31 a 50 De 51 a 70 De 71 a 90 De 91 a 100

1 2 3 4 5 6 7

Las exigencias en cuanto al n·mero de excusados o retretes para la mina subterrßnea, cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie, serßn la mitad de las fijadas para superficie, subiendo al n·mero entero superior en caso de fracci≤n de estos sanitarios. Si hay mßs de cien (100) trabajadores, deberß agregarse un excusado o retrete por cada diez (10) personas en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres, deberßn proveerse servicios higiΘnicos separados. Queda prohibido el uso de pozos negros en la minerφa subterrßnea.". 61.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 48, que pasarß a ser artφculo 65: a) b) c) d)

En el inciso primero elimφnese las expresiones "y potable", En el inciso tercero Sustituyese la palabra "ensayada" por "muestreada", En el inciso tercero reemplazase la letra "o", por la siguiente frase "de Higiene y Seguridad o representante de", y Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto y quinto:

"En minerφa subterrßnea, los bebederos deberßn ubicarse en lugares libres de contaminaci≤n y de fßcil acceso. Se prohφbe el uso de envases de vidrio para llevar agua o bebidas al interior de la mina." 62.- Reemplazase en el actual artφculo 49, que pasarß a ser artφculo 66, el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo y terceros, nuevos: "Tales lugares deben ser convenientemente calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en condiciones higiΘnicas en forma permanente. Asimismo, deberßn estar provistos de sistemas adecuado para la protecci≤n de los elementos personales de los trabajadores, considerando dispositivos de seguridad para evitar robos o perdidas y contarßn con suficientes sillas o bancos para el uso del personal. Finalmente, en esos sitios tambiΘn deberß existir, en todo momento, un suministro de agua caliente para los trabajadores, en proporci≤n de por lo menos una llave

por cada diez (10) personas o fracci≤n.". 63-

Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 66, el siguiente encabezado: "Capφtulo Quinto Obligaciones Ambientales"

64.- Incorporase , los siguientes artφculos 67, 68, 69, y 70, nuevos: "Artφculo 67.- La Empresa Minera, junto con la presentaci≤n del proyecto de explotaci≤n, enviarß al Servicio la Resoluci≤n exenta emitida por la COREMA respectiva, donde se se±ale la aprobaci≤n del proyecto de explotaci≤n, desde la perspectiva ambiental. Esta resoluci≤n ambiental aprobatoria, constituirß requisito fundamental para la aceptaci≤n del proyecto presentado. No obstante, y para agilizar los trßmites previos al inicio de la construcci≤n del proyecto, la Empresa Minera podrß presentar antes de la aprobaci≤n por la COREMA respectiva, su proyecto minero al Servicio para que Θste lo estudie y se±ale cambios o solicite mayores antecedentes, si corresponde. Pero, el Servicio no podrß emitir su Resoluci≤n Aprobatoria mientras La Empresa Minera no presente la Resoluci≤n emitida por la COREMA, donde se se±ale la aprobaci≤n del proyecto de explotaci≤n, desde la perspectiva ambiental. Artφculo 68.- La Administraci≤n de la faena minera, serß responsable de mantener bajo permanente control las emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus formas cuyos φndices deben permanecer bajo las concentraciones mßximas que se±ale la Resoluci≤n de la COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales adquiridos. Deberß contar ademßs, con los medios y procedimientos aprobados para disponer los residuos y desechos industriales. Artφculo 69.- Serß obligaci≤n de toda Empresa Minera establecer planes y programas que den satisfacci≤n a los compromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas Contratistas y Subcontratistas. Artφculo 70.- El dep≤sito y/o tratamiento de desechos de cualquier naturaleza, que se generen en los procesos mineros, deberß hacerse de acuerdo a compromisos ambientales y bajo las normas que para tal efecto dispongan los organismos nacionales competentes." 65.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 70, el siguiente encabezado:

"Capφtulo Sexto Estadφsticas, Accidentes y Planes de Emergencia" 66.- Reemplazase el actual artφculo 23, por el siguiente artφculo 71, nuevo. "Artφculo 71.- Las Empresas Mineras deberßn confeccionar mensualmente las estadφsticas de accidentes de sus trabajadores. Ademßs, deberßn solicitar las estadφsticas de las empresas contratistas que laboran en su faena y que deberßn ser entregadas conforme a los formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de com·n acuerdo, se establezca. La informaci≤n estadφstica deberß ser entregada antes del dφa 15 del mes siguiente al que corresponden los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del Servicio. El Servicio, anualmente, publicarß las principales estadφsticas de accidentes de la minerφa del paφs, entregando comentarios y acciones correctivas, con el fin de dar a conocer la situaci≤n de accidentalidad del paφs y propender a mantener un constante mejoramiento." 67.- Reemplazase los actuales artφculos 50 y 51, por el siguiente artφculo 72, nuevo: "Artφculo 72.- En toda faena minera en operaciones se deberß mantener, en forma permanente, los elementos necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados, los que como mφnimo, consistirßn en lo siguiente: a) b) c)

Camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente se±alizados. Mantas o frazadas de protecci≤n. Botiquφn de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atenci≤n de accidentados.".

68.- Introd·cense los siguientes cambios en el actual artφculo 52, que pasarß a ser artφculo 73: a)

Reemplazase el inciso primero por el siguiente:

"Artφculo 73.- En toda Empresa minera deberß disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo n·mero serß determinado por la Administraci≤n de acuerdo con la extensi≤n de las faenas y el n·mero de trabajadores, de modo que se garantice, en caso de accidente, una atenci≤n eficiente y oportuna de los lesionados." b)

Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes

incisos cuarto y quinto, nuevos: "Los trabajadores indicados deberßn ser reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en instituciones calificadas y con poder de certificaci≤n. Todo supervisor que se desempe±e en ßreas operativas, deberß estar instruido en primeros auxilios y participar en ejercicios prßcticos que deberß organizar la empresa, dejando constancia en un registro de la asistencia y materias que fueron objeto de la prßctica." 69.- Reemplazase el actual artφculo 53, por el siguiente artφculo 74, nuevo: "Artφculo 74.- Dentro de un radio de cinco kil≤metros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o mßs vehφculos motorizados que puedan ser rßpidamente equipados y adaptados para llevar, como mφnimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo. Si existe un centro de comunicaci≤n y vehφculos equipados con radiotransmisor, esta distancia podrß ser hasta de quince kil≤metros (15 Km). Las faenas mineras que se desarrollen a mßs de cincuenta kil≤metros (50 Km) de un centro mΘdico hospitalario o estaci≤n de primeros auxilios, deberßn disponer de personal paramΘdico y de una o mßs ambulancias equipadas con medios de atenci≤n inmediata y de resucitaci≤n, las que deberßn estar disponibles en la faena, las veinticuatro (24) horas del dφa. Esta exigencia podrß cumplirse con medios propios o a travΘs del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese afiliada." 70.- Reemplazase el actual artφculo 54, por el siguiente artφculo 75, nuevo: "Artφculo 75.- En las faenas mineras, se deberßn establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo menos comprendan alarmas, evacuaci≤n, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicaci≤n y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias. En las minas subterrßneas se deberß organizar y mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los equipos necesarios que les permitan desarrollar las operaciones de rescate y Primeros Auxilios. Esta organizaci≤n de emergencia podrß hacerse mediante convenios entre varias empresas mineras de localizaci≤n cercana, como un medio de Brigada de Rescate Minero Zonal.".

71.- Incorporase el siguiente artφculo 76, nuevo: "Artφculo 76.- Es obligaci≤n de la Empresa Minera investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones correctivas para evitar su repetici≤n, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artφculo 13 del presente reglamento.". 72.- Reemplazase el actual artφculo 55, por el siguiente artφculo 77, nuevo: "Artφculo 77.- Se informarßn inmediatamente a la correspondiente Direcci≤n Regional del Servicio los accidentes que hayan causado la muerte de uno o mßs trabajadores o alguna de las siguientes lesiones: a) b) c) d) e) f) g)

Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas. Amputaci≤n de mano, pie o parte importante de estas extremidades. Ceguera, mudez o sordera total. Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez parcial o total. Intoxicaciones masivas. Toda lesi≤n grave con el potencial de generar invalidez total y permanente. Los hechos que, a·n cuando no hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de da±os personales o materiales, tales como: incendios, explosi≤n, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias ambientales y otras emergencias que hayan requerido la evacuaci≤n parcial o total de la mina u otras instalaciones.

Cada uno de los accidentes aludidos precedentemente, como tambiΘn aquellos que hayan ocasionado la muerte a uno o mßs trabajadores, deberß ser objeto de un informe tΘcnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto, en el cual se indicarßn clara y explφcitamente las causas, consecuencias y medidas correctivas del accidente. Este informe deberß ser enviado a la correspondiente Direcci≤n Regional del Servicio donde se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince (15) dφas, contado desde el dφa del accidente. Este plazo podrß ser ampliado a petici≤n del interesado y muy especialmente, si para su correcta conclusi≤n, se necesiten mayores estudios. El Servicio podrß publicar con fines didßcticos, un resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las personas y empresas afectadas. En dicha publicaci≤n podrß incluir comentarios, crφticas, rΘplicas y conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la prevenci≤n de los accidentes o para

establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena.". 73.- Incorporase a continuaci≤n del artφculo 77, nuevo, el siguiente encabezado: TITULO III EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS Capφtulo Primero Generalidades 74.- Reemplazase el actual artφculo 251, por el siguiente artφculo 78, nuevo: "Artφculo 78.- La Empresa Minera deberß elaborar reglamentos especφficos de a lo menos, las siguientes actividades: a) b) c) d) e) f) g) h)

Control de ingreso de personas a las faenas. Transporte, uso y manejo de Explosivos. Trßnsito y Operaci≤n de Equipos en interior de mina. Fortificaci≤n. Emergencias. Transporte, Manipulaci≤n, Almacenamiento y Uso de Sustancias y Elementos Peligrosos. Operaci≤n del mΘtodo de explotaci≤n, reconocimientos y desarrollos. Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.

75.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 333, que pasarß a ser artφculo 79: a)

En la primera lφnea, reemplazase la expresi≤n "por", por la letra "a", b) Intercalase entre las palabras "tener" y "comunicaci≤n", la expresi≤n "una", y c) Reemplazase la frase "hacer uso de la maquinaria ", por la siguiente "adaptar equipos especiales de izamiento o". 76.- Sustituyese el inciso segundo del actual artφculo 334, que pasarß a ser artφculo 80, la expresi≤n "provisionales", por "provisorias". 77.- Incorporase el siguiente artφculo 81, nuevo: "Artφculo 81.- Toda excavaci≤n minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de protecci≤n para evitar la caφda a ellas de personas, de objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.". 78.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 335, que pasarß a ser artφculo 82: a)

Reemplazase en el inciso primero la expresi≤n

b) c)

"partir con" por "construir", Reemplazase en el inciso primero la expresi≤n "el centro del techo", por "el techo de la galeria", y Reemplazase en el inciso segundo la expresi≤n "provisorio" por "o defensa".

79.- Incorporase el siguiente artφculo 83, nuevo: "Artφculo 83.- Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra labor, se deberßn extremar las medidas de prevenci≤n antes de cada tronadura.". 80.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 339, que pasarß a ser artφculo 84: a) b) c) d) e)

Eliminase el inciso primero, Intercalase en el actual inciso segundo que pasarß a ser inciso primero, entre las expresiones "chimeneas" y "que", la palabra "verticales", Reemplazase en el actual inciso segundo que pasarß a ser inciso primero, la expresi≤n "a pulso en forma vertical", por "en forma manual", Suprφmese el actual inciso tercero, y Reemplazase en el actual inciso cuarto, que pasarß a ser segundo, la frase "ambientales sean adecuadas", por "de la roca garanticen la plena seguridad del personal.".

81.- Incorporase los siguientes artφculos 85, 86, 87, 88, 89, 90, y 91, nuevos: "Artφculo 85.- Las chimeneas construidas manualmente, deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha habilitaci≤n debe ser como mφnimo con los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a una distancia mßxima de 5 metros de la frente. Artφculo 86.- En las chimeneas con inclinaci≤n inferior a 70░ grados sexagesimal y dimensiones de 1,5 por 1,5 de secci≤n, la escalera de acceso puede ser reemplazada por patas mineras ubicadas, de dos en dos, en corridas separadas a una distancia tal que permita ascender y descender siempre afirmado con tres extremidades sobre ellas. Artφculo 87.- Los andamios de trabajo deberßn cubrir totalmente la superficie de trabajo dejando solo una entrada de acceso a Θl. Estos deben estar firmemente fijados a las cajas con los tablones clavados o amarrados a su base. Se except·a el andamio para las chimeneas del artφculo 83, que puede estar formado por

dos tablones de 10 pulgadas de ancho por dos pulgadas de espesor, amarrados a patas mineras. Los tablones que forman el piso del andamio deberßn ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo y ruptura, u otro material de similares o mejores caracterφsticas. En todo caso, el andamio deberß ser calculado para soportar el trabajo que se desarrollarß sobre Θl, con un coeficiente de seguridad mφnimo de 6. Artφculo 88.- Las chimeneas en ascenso no podrßn romperse en forma ascendente a la galerφa superior existente, para ello se debe dejar como mφnimo dos metros (2m) de pilar para romper en forma descendente. Artφculo 89.- Para la construcci≤n de chimeneas se permitirß el uso de equipos especialmente dise±ado para ello, previa autorizaci≤n del Servicio. El Servicio tendrß un plazo de quince (15) dφas, desde la fecha de presentaci≤n ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para responder. Artφculo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en construcci≤n se debe chequear que no existan rocas sueltas en las cajas, escaleras o patas mineras con riesgo de desprenderse en el momento de ascender. Deberß chequearse ademßs la presencia de gases nocivos y de oxφgeno. Artφculo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser cuidadosamente revisado despuΘs de cada disparo y mantenerse en ≤ptimas condiciones.". 82.- Reemplazase el actual artφculo 337, por el siguiente artφculo 92, nuevo: "Artφculo 92.- En aquellas labores cuya operaci≤n haya sido discontinuada por alg·n tiempo, el Administrador dispondrß que sea exhaustivamente inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de riesgos en la fortificaci≤n, sistemas de desagⁿe, superficies de trßnsito, gases nocivos o deficiencias de oxφgeno que pongan en peligro la vida o salud de las personas. Esta inspecci≤n deberß realizarse por un grupo formado por a lo menos de dos personas, avanzando de uno en uno separados por una distancia razonable, que les permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos deberßn contar con detectores y elementos de protecci≤n personal apropiados. " 83.- Reemplazase el actual artφculo 345, por los siguientes artφculos 93 y 94, nuevos: "Artφculo 93.- Cada vez que por estrictas razones de operaci≤n el personal deba transitar o trabajar sobre mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u otros se deberßn adoptar las medidas de

seguridad pertinentes para evitar que Θstos sean succionados por un eventual hundimiento del piso, tales como, cables vida, instalaci≤n de plataformas, tapados o pasarelas con sujeci≤n independiente del material contenido en ellos. Por ning·n motivo se permitirß extraer material cuando exista personal parado sobre Θl. Se deberß bloquear el acceso y dispositivo que controla la extracci≤n del relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del personal involucrado. Artφculo 94.- Para el destranque de chimeneas se prohφbe el ingreso de personas por la parte inferior de ellas. La colocaci≤n del explosivo se debe hacer de tal forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios, extremßndose las medidas de seguridad." 84.- Reemplazase el actual artφculo 346, por el siguiente artφculo 95, nuevo: "Artφculo 95.- En las minas cuyo mΘtodo de explotaci≤n pudiere generar hundimientos o crßteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberßn colocar barreras de protecci≤n y se±alizaci≤n para advertir el peligro existente en dicha zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia." 85.- Reemplazase el actual artφculo 347, por el siguiente artφculo 96, nuevo: "Artφculo 96.- Para poder explotar labores subterrßneas en la misma vertical o en zonas muy pr≤ximas a labores subterrßneas pertenecientes a otra faena minera, se deberß presentar al Servicio un estudio tΘcnico sobre la viabilidad del proyecto, con relaci≤n a cautelar debidamente la estabilidad de las labores mineras y la seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deberß tomarse cuando se explote zonas aleda±as a otras explotadas con antelaci≤n, susceptible a la acumulaci≤n de agua o afecte la estabilizaci≤n del sector. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas, desde la fecha de presentaci≤n ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para aprobar el proyecto presentado.". 86.- Reemplazase los actuales artφculos 348 y 349, por el siguiente artφculo 97, nuevo: "Artφculo 97.- La Empresa Minera debe documentarse en forma detallada respecto a la situaci≤n, extensi≤n y profundidad de las labores antiguas, caracterφsticas del terreno, rocas, presencia de nieve y de los dep≤sitos

naturales de agua (fallas y cuevas acuφferas) que puedan existir dentro de sus pertenencias. Esta informaci≤n deberß estar actualizada y disponible en todo momento. Se tomarßn las acciones necesarias para proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas o bolsones de agua. En las vφas principales o de trßnsito deberßn hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.". 87.- Reemplazase el actual artφculo 237, por el siguiente artφculo 98, nuevo: "Artφculo 98.- La construcci≤n en superficie de: edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no puedan ser afectadas por la explotaci≤n de la mina o con ocasi≤n de ella; a su vez toda obra o infraestructura de servicio y apoyo que se construya en los accesos a la mina o su cercanφa deben garantizar a todo evento, que cualquier situaci≤n de emergencia que en ellas se produzca, como un incendio o explosi≤n, no afectarß la seguridad de las personas en interior mina.". 88.- Reemplazase el actual artφculo 442, por el siguiente artφculo 99, nuevo: "Artφculo 99.- El Administrador deberß elaborar y mantener actualizado un procedimiento de evacuaci≤n del personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes materias: a) b) c) d) e)

Tipo de emergencia. Se±alizaci≤n interna de la mina e indicaci≤n de las vφas de escape y refugios. Sistemas de alarma y comunicaciones. Instrucci≤n del personal. Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.".

89.- Incorporase, el siguiente artφculo 100, nuevo: "Artφculo 100.- Toda mina dispondrß de refugios en su interior, los que deberßn estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por alg·n siniestro, por un perφodo mφnimo de cuarenta y ocho (48) horas. Estos refugios deberßn estar dotados como mφnimo de los siguientes elementos: a)

Equipos autorrescatadores, en un n·mero relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio.

b) c) d) e) f) g) h)

Alimentos no perecibles. Agua potable, la que deberß ser frecuentemente renovada. Tubos de oxφgeno. Equipos de comunicaci≤n con la superficie o ßreas contiguas. Ropa de trabajo para recambio. Elementos de primeros auxilios. Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.

La ubicaci≤n de los refugios, estarß en funci≤n del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, transportables. " 90.- Reemplazase el actual artφculo 351, por el siguiente artφculo 101, nuevo: "Artφculo 101.- Ninguna persona podrß ingresar al interior de la mina, sin contar con un sistema de iluminaci≤n personal, aprobado por la Administraci≤n para tal objetivo. Se deberß disponer de alumbrado de emergencia en todos los recintos, accesos, pasillos y vφas de escape de una mina subterrßnea.". 91.-

Reemplazase el actual artφculo 340, por el siguiente artφculo 102, nuevo:

"Artφculo 102.- Las redes de aire comprimido deberßn ir enterradas o sujetas a las cajas de la galerφa de tal forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de sus uniones. Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo dißmetro sea igual o superior a cincuenta (50) milφmetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote, la lφnea de aire comprimido, al romperse o desacoplarse. Esta disposici≤n se aplicarß tambiΘn a mangueras de dißmetro menor de cincuenta (50) milφmetros, si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atm≤sferas y a los elevadores de presi≤n (Booster).". 92.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 341, que pasarß a ser artφculo 103: a)

b)

Agregase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo y asφ sucesivamente: "Las chimeneas o piques usados para trßnsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso.", Intercalase en el actual inciso primero que pasarß a ser inciso segundo entre las palabras

c)

93-

"canastillos" y "en el compartimiento", la siguiente frase: " o plataformas de descanso", y Incorporase al final del actual inciso primero, que pasarß a ser inciso segundo, antes del punto (.) aparte la siguiente frase: "o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala". Reemplazase los actuales artφculos 342 y 343, por el siguiente artφculo 104, nuevo:

"Artφculo 104.- Toda escalera o escala fija colocada, ya sea en un canastillo, plataforma o en cualquier labor, debe sobresalir un mφnimo de ochenta centφmetros (0,80 m) sobre el piso correspondiente, apoyada en caja firme y sujetada por sus pisaderas o travesa±os. En la confecci≤n de estas escalas y escaleras, no solo se emplearßn clavos para fijar las pisaderas o travesa±os a los montantes. Estos, se deberßn ajustar mediante ensambles, espigas o entalladuras. Las escaleras fijas deberßn estar provistas de sus correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3) pelda±os por metro. En instalaciones verticales se deberß disponer de canastillo de protecci≤n espaldar en toda su longitud, que impida caφdas al vacφo. Las escaleras de "patilla" podrßn usarse aisladas y no en serie consecutiva y no tendrßn mßs de tres metros (3m) de largo c/u. Sobre este largo, se deberß usar otro tipo de escaleras mßs seguras.". 94.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 104, el siguiente encabezado: "Capφtulo Segundo Equipos de Transporte en Interior Mina" 95.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo encabezado, el siguiente artφculo 105, nuevo: "Artφculo 105.- Al transporte en minas subterrßneas, le serßn aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Tφtulo IX, Capφtulo Segundo, de este Reglamento.". 96.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 364, que pasarß a ser artφculo 106, nuevo: a) b)

En el inciso primero reemplazase la expresi≤n "dictarß", por la frase "elaborarß y mantendrß actualizado", y Reemplazase en el inciso primero la frase "cuando

corresponda normas relativas a", por "a lo menos y si es empleado". 97.- Reemplazase el actual artφculo 362, por los siguientes artφculos 109 y 110, nuevos: "Artφculo 109.- Se prohφbe el trßnsito de personas entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o equipos en movimiento. Queda prohibido viajar en carros llenos de material, en sus pisaderas o en lugares con riesgo de caφdas u otro tipo de accidente. Artφculo 110.- En los trßficos principales en que haya trßnsito de personas y movimiento de trenes, se dispondrßn refugios adecuados para el personal, identificados y se±alizados debidamente a intervalos no mayores de veinte metros (20m). Condiciones diferentes a las se±aladas en este artφculo y en casos especiales, podrßn ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de quince (15) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 98.- Reemplazase el actual artφculo 361, por el siguiente artφculo 111, nuevo: "Artφculo 111.- En las vφas de ferrocarril, se deberß dejar a lo menos cincuenta centφmetros (0.50 m) libres entre los bordes de los carros mßs anchos y los costados de cualquier excavaci≤n, muro o de otro equipo ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en una vφa adyacente. ". 99.- Reemplazase el actual artφculo 363, por el siguiente artφculo 112, nuevo: "Artφculo 112.- Al final de cada tramo de lφnea fΘrrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%), deberßn existir bloques mecßnicos (topes) de detenci≤n o dispositivos de desrielamiento (botadero).". 100.- Reemplazase el artφculo 444, por el siguiente artφculo 113, nuevo: "Artφculo 113.- En las faenas mineras donde se utilicen correas transportadoras, la Administraci≤n deberß: a) b)

Poner en vigencia un procedimiento para la instalaci≤n, operaci≤n, mantenci≤n e inspecci≤n del sistema. Seleccionar e instalar los elementos de extinci≤n de incendios que cubran el riesgo en cualquier

punto de su extensi≤n.". 101.- Reemplazase el actual artφculo 371 por el siguiente artφculo 114, nuevo: "Artφculo 114.- La pendiente mßxima de trabajo de una correa transportadora, en tramos inclinados, serß de catorce grados (14║) sexagesimal; si Θsta es mayor, se deberßn utilizar correas dise±adas con elementos para retenci≤n de material. ". 102.- Reemplazase el actual artφculo 372, por el siguiente artφculo 115, nuevo: "Artφculo 115.- Toda correa transportadora deberß estar equipada con elementos efectivos de seguridad, instalados a todo lo largo de la correa, que permitan una inmediata detenci≤n de ella, en caso de emergencia. Deberßn mantenerse protegidas todas las partes en movimiento, y se realizarßn revisiones peri≤dicas de las instalaciones y uniones de la correa.". 103.- Incorporase el siguiente artφculo 116, nuevo: "Artφculo 116.- Todo trabajo de mantenci≤n, reparaci≤n, control y limpieza de una correa transportadora como de los sistemas que la componen, debe hacerse con Θsta totalmente detenida, y deberß tener un sistema sonoro y luminoso de advertencia que se activarß antes de la puesta en marcha de Θsta.". 104.- Reemplazase el actual artφculo 336, por el siguiente artφculo 117, nuevo: "Artφculo 117.- La extracci≤n de mineral o de estΘril por medio de "apires", queda limitado a diez metros (10m) verticales y a veinte metros (20m) de recorrido inclinado. Para una mayor profundidad o recorrido, el Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que se instalarßn de acuerdo a estudios y dise±os realizados por profesionales tΘcnicos sobre la materia.". 105.- Incorporase el siguiente artφculo 118, nuevo: "Artφculo 118.- En las faenas mineras en que se empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza, Θstos deberßn disponer de se±alizaci≤n e iluminaci≤n propia en buen estado de funcionamiento. Los equipos en movimiento deberßn mantener las luces encendidas en la direcci≤n de avance.". 106.- Reemplazase el actual artφculo 368, por el

siguiente artφculo 119, nuevo: "Artφculo 119.- El ancho ·til de la labor por la cual transiten los vehφculos serß tal que deberß existir un espacio mφnimo de cincuenta centφmetros (0.50 m.), a cada costado del equipo y desde la parte mas elevada de la cabina hasta el techo de la labor. Cada treinta metros (30m), como mßximo, se deberßn disponer refugios adecuados, debidamente identificados y se±alizados. Distancias mayores a treinta metros (30m) podrßn aplicarse siempre y cuando la secci≤n de las galerφas permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado del equipo. Condiciones diferentes a las se±aladas en este artφculo y en casos especiales, podrßn ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 107.- Reemplazase el actual artφculo 370, por los siguientes artφculos 120 y 121, nuevos: "Artφculo 120.- Las vφas de trßnsito deben permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que se instale en ellas deberß estar se±alizado con distintivos de alta visibilidad. Artφculo 121.- Las personas que trabajen o transiten en ßreas donde circulan equipos de carguφo o carguφo y transporte, deberßn hacerlo provistas de distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos de tal forma que puedan ser fßcilmente visualizadas por el operador.". 108.- Reemplazase el actual artφculo 389, por el siguiente artφculo 122, nuevo: "Artφculo 122.- Cuando en una galerφa exista trßfico compartido, entre equipos o vehφculos motorizados y peatones, la preferencia la tendrßn estos ·ltimos. En el caso, en que un vehφculo o equipo alcance a alg·n peat≤n, deberß esperar que Θste se ubique en un lugar seguro para adelantarlo. Si un vehφculo se enfrenta a un peat≤n, el equipo o vehφculo deberß detener su marcha y esperar que Θste traspase completamente el m≤vil para ponerse en movimiento. Esta disposici≤n podrß ser diferente en zonas de operaci≤n de los equipos, donde debe estar prohibido el trßnsito de peatones y s≤lo es permitida la permanencia del personal de operaci≤n del sector. Si ello es necesario, el Administrador deberß mantener actualizado un detallado procedimiento de trabajo seguro, avisos adecuados en la zona y adecuada capacitaci≤n del

personal.". 109.- Reemplazase el actual artφculo 355, por el siguiente artφculo 123, nuevo: "Artφculo 123.- Se prohφbe realizar trabajos, trasladar personas y transportar explosivos y/o sus accesorios sobre el balde de equipos de carguφo, o sobre cualquier equipo que no estΘ acondicionado para tal efecto. ". 110.- Reemplazase el actual artφculo 369, por el siguiente artφculo 124, nuevo: "Artφculo 124.- Se prohφbe el ingreso de cualquier equipo a puntos de carguφo u otro tipo de galerφas en que el flujo de material se ha discontinuado por encontrarse colgado.". 111.- Reemplazase el actual artφculo 366, por el siguiente artφculo 125, nuevo: "Artφculo 125.- La pendiente mßxima admitida para la operaci≤n de un equipo de transporte serß la recomendada por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la capacidad lφmite de dise±o de la mßquina.". 112.- Reemplazase el actual artφculo 367, por el siguiente artφculo 126, nuevo: "Artφculo 126.- Los equipos automotrices de carguφo, carguφo-transporte y transporte, deberßn estar provistos de cabina resistente y de sistemas de protecci≤n para el operador." . 113.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 386, que pasarß a ser artφculo 127, nuevo: a) Eliminar en el inciso primero la palabra "adecuadamente", b) Sustituir en el inciso primero la expresi≤n "depresores", por "supresores", c) Eliminase en el inciso primero la palabra "diesel", d) Incorporase en el inciso primero entre las palabras "piques" y "deberßn", la expresi≤n "o traspasos", y e) Eliminase en el inciso segundo la expresi≤n "Θstas". 114.- Incorporase el siguiente artφculo 128, nuevo: "Artφculo 128.- El trßnsito de vehφculos para transporte de pasajeros en el interior de la mina, como buses y similares deberß estar regulado por un Reglamento aprobado por el Servicio, en el que se

deberßn considerar los siguientes requisitos mφnimos: a)

Las dimensiones de los vehφculos deberßn ser tales que cumplan con las especificaciones contenidas en este Reglamento. Proveer de iluminaci≤n reglamentaria. Proporcionar la ventilaci≤n de acuerdo al n·mero de

b) c)

mßquinas que transiten por interior mina. Establecer un sistema de flujos de trßnsito con la respectiva se±alizaci≤n y restricciones.

d)

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 115.- Incorp≤rese a continuaci≤n del nuevo artφculo 128, el siguiente encabezado: "CAPITULO TERCERO Maquinaria Accionada Mediante Combustible" 116.- Reemplazase los actuales artφculos 365 y 373, por el siguiente artφculo 129, nuevo: "Artφculo 129.- Se prohφbe usar en minas subterrßneas, vehφculos o equipos accionados por motores bencineros. Se permitirß el uso de vehφculos o equipos automotores accionados por gas licuado o natural, siempre que cuenten con la aprobaci≤n de las autoridades nacionales competentes, debiendo contar con un sistema de seguridad que detecte fugas de combustible y un sistema incorporado contra incendio. Los vehφculos o equipos accionados por gas licuado o natural solo podrßn estacionarse en lugares especialmente ventilados que faciliten la no-acumulaci≤n de gas por fugas de combustible. TambiΘn se permite, en general, el uso de mßquinas y equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen en interior mina, deberßn ser dise±ados y acondicionados especφficamente para este prop≤sito. Los gases de escape de estos equipos deberßn ser purificados y/o reducidos antes de ser descargados al ambiente.". 117.-

Reemplazase el actual artφculo 376, por el siguiente artφculo 130, nuevo:

"Artφculo 130.- El tubo de escape de las mßquinas diesel deberß ubicarse en la parte baja del vehφculo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador.". 118.- Reemplazase el actual artφculo 375, por el

siguiente artφculo 132, nuevo: "Artφculo 132.- En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diesel deberß proveerse un incremento de la ventilaci≤n necesaria para una ≤ptima operaci≤n del equipo y mantener una buena diluci≤n de gases. El caudal de aire necesario por mßquina debe ser el especificado por el fabricante. Si no existiese tal especificaci≤n, el aire mφnimo serß de dos coma ochenta y tres metros c·bicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para mßquinas en buenas condiciones de mantenci≤n. El caudal de aire necesario para la ventilaci≤n de las mßquinas diesel debe ser confrontado con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyecci≤n de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diesel, debe ser agregado el caudal de aire calculado seg·n el n·mero de personas trabajando.". 119.- Reemplazase el actual artφculo 377, por el siguiente artφculo 133, nuevo: "Artφculo 133.- En el interior de la mina donde trabajen mßquinas diesel se deberß evaluar y registrar lo siguiente: a) Las concentraciones en el ambiente de mon≤xido de carbono, ≤xidos de nitr≤geno (NO+NO2), di≤xido de nitr≤geno y aldehφdos. La calidad del aire estarß dada por los efectos sumados de todos los gases presentes. Se recomienda efectuar estas mediciones, a lo menos una vez por semana o cuando las condiciones ambientales lo aconsejen. En ßreas o labores que se consideran crφticas, se deberß disponer de sensores y alarmas que alerten a los trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores permitidos. b) Peri≤dicamente a intervalos que no excedan de un mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones de mon≤xido de carbono, y ≤xido de nitr≤geno.". 120.- Reemplazase el actual artφculo 378, por el siguiente artφculo 134, nuevo: "Artφculo 134.- Las muestras de gases se tomarßn directamente en el tubo de escape de la mßquina con el motor funcionando, tanto en ralentφ como en aceleraci≤n, a la temperatura de rΘgimen de trabajo y sin embragar. Las muestras ambientales de gases serßn tomadas en lugares representativos del sector de trabajo, con la mßquina en operaci≤n.". 121.- Reemplazase el actual artφculo 379, por el siguiente artφculo 135, nuevo:

"Artφculo 135.- La operaci≤n de los equipos diesel en el interior de la mina, se deberß detener al presentarse cualquiera de las siguientes condiciones: a)

Cuando las concentraciones ambientales con relaci≤n a los contaminantes quφmicos, en cualquier lugar donde estΘ trabajando la mßquina, exceda de: Contaminante

p.p.m.

Mon≤xido de Carbono Oxidos de Nitr≤geno Aldehφdo F≤rmico

40 20 1,6

Para el resto de los contaminantes quφmicos deberß considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre condiciones Sanitarias Ambientales Bßsicas en los lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud. Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud, superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones ambientales mßximas estΘn dadas en mgr/m3 de aire o fibras/cc. de aire, deberßn ser corregidas seg·n la f≤rmula:

L.P.P.p=

L.P.P. x p ------------760

L.P.P.p = Lφmite permisible ponderado en la altura de presi≤n "p". L.P.P. = Lφmite permisible ponderado seg·n tabla. p = presi≤n atmosfΘrica a la altura considerada, en mm. de mercurio. b)

c)

Cuando la concentraci≤n de gases, medidos en el escape de la mßquina, excedan de dos mil (2.000) partes por mill≤n de mon≤xido de carbono o de mil (1.000) partes por mill≤n de ≤xido de nitr≤geno; o Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o anormalidad que represente riesgo evidente para la integridad de las personas.".

122.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 135, el siguiente encabezado: "Capφtulo Cuarto Ventilaci≤n" 123.- Reemplazase el actual artφculo 391, por los siguientes artφculos 136, 137, 139, y 142, nuevos: "Artφculo 136.- Todo proyecto de ventilaci≤n general de una mina subterrßnea, previo a su aplicaci≤n,

deberß ser enviado al Servicio para su aprobaci≤n. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 137.- En toda mina subterrßnea se deberß disponer de circuitos de ventilaci≤n, ya sea natural o forzado a objeto de mantener un suministro permanente de aire fresco y retorno del aire viciado. Artφculo 139.- Se deberß hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo de ventilaci≤n en las entradas y salidas principales de la mina y, semestralmente, un control general de toda la mina, no tolerßndose pΘrdidas superiores al quince por ciento (15 %). Los resultados obtenidos de estos aforos deberßn registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio. Artφculo 142.- La ventilaci≤n se harß por medios que aseguren en todo momento la cantidad y calidad necesaria de aire para el personal.". 124.- Reemplazase los actuales artφculos 390 y 398, por el siguiente artφculo 138, nuevo: "Artφculo 138.- En todos los lugares de la mina, donde acceda personal, el ambiente deberß ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros c·bicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier sitio del interior de la mina. Dicho caudal serß regulado tomando en consideraci≤n el n·mero de trabajadores, la extensi≤n de las labores, el tipo de maquinaria de combusti≤n interna, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerφas. Las velocidades, como promedio, no podrßn ser mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.)." 125.- Reemplazase el actual artφculo 344, por el siguiente artφculo 140, nuevo: "Artφculo 140.- En las minas en que se explote azufre u otro mineral cuya suspensi≤n de partφculas en el aire forme mezclas explosivas, se deberßn tomar las medidas preventivas necesarias para controlar el riesgo, contemplßndose las siguientes acciones mφnimas: a) b) c)

Realizar un muestreo peri≤dico y sistemßtico del aire en los lugares de trabajo, llevando registros actualizados con los resultados obtenidos. Mantener una ventilaci≤n eficiente que permita la diluci≤n del polvo en el aire a niveles permisibles. Humedecer con agua los lugares de trabajo antes y despuΘs de cada tronadura. En los puntos en que se

d) e)

generen emisiones de polvo, deberß disponerse de sistemas colectores. Usar solamente explosivos aprobados para este tipo de explotaci≤n. Todo equipo con motor a combusti≤n que realice actividades dentro de estas minas, debe disponer en el tubo de escape de una rejilla o malla que evite la proyecci≤n de partφculas incandescentes al exterior.".

126.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 387 que pasarß a ser artφculo 141, nuevo: a) b)

En el inciso segundo reemplazase la expresi≤n "venturis" por "venturi", y En el inciso segundo Reemplazase la expresi≤n "sistema soplante", por "sistema impelente".

127.- Reemplazase el actual artφculo 392, por el siguiente artφculo 143, nuevo: "Artφculo 143.- En todo caso, en lo que se refiere a temperaturas mßximas y mφnimas en los lugares de trabajo deberß acatarse lo dispuesto en el "Reglamento sobre condiciones Sanitarias Ambientales Bßsicas en los lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.". 128.- Reemplazase el actual artφculo 394, por el siguiente artφculo 144, nuevo: "Artφculo 144.- No se permitirß la ejecuci≤n de trabajos en el interior de las minas subterrßneas cuya concentraci≤n de oxφgeno en el aire, en cuanto a peso, sea inferior a diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) y concentraciones de gases nocivos superiores a los valores mßximos permisibles determinados por la legislaci≤n. Si las concentraciones ambientales fueren superiores, serß obligatorio retirar al trabajador del ßrea contaminada hasta que las condiciones ambientales retornen a la normalidad, situaci≤n que deberß certificar personal calificado y autorizado. ". 129.- Reemplazase el actual artφculo 396, por el siguiente artφculo 145, nuevo: "Artφculo 145.- En toda labor minera que no ha sido ventilada, estΘ abandonada o se hayan detectado concentraciones de gases nocivos por sobre los lφmites permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas por medio de tapados de malla o similar, colocando las se±ales de advertencia correspondientes. En caso de ser necesario acceder a ella, se deberß realizar previamente un anßlisis exhaustivo tanto de los niveles de oxφgeno como de gases nocivos, usßndose, si es necesario,

equipos aut≤nomos de respiraci≤n u otro equipo de respiraci≤n aprobado.". 130.- Incorporase el siguiente artφculo 146, nuevo: "Artφculo 146.- En las frentes de reconocimiento o desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal de la corriente ventiladora principal, la aireaci≤n de dichos sitios se haga lenta, deberßn emplearse tubos ventiladores u otros medios auxiliares adecuados a fin de que se produzca la renovaci≤n continua del ambiente.". 131.- Incorporase a continuaci≤n de los actuales artφculos 395 y 397, que pasarßn a ser artφculos 147 y 148 respectivamente, el siguiente artφculo 149, nuevo, el cual reemplaza al actual artφculo 399, y los artφculos 150, 151, 152 y 153, nuevos: "Artφculo 149.- Todo ventilador principal debe estar provisto de un sistema de alarma que alerte de una detenci≤n imprevista. Artφculo 150.- Los ventiladores, puertas de regulaci≤n de caudales, medidores, sistemas de control y otros, deberßn estar sujeto a un riguroso plan de mantenci≤n, llevßndose los respectivos registros. Artφculo 151.- Todos los colectores de polvo, sistemas de ductos y captaciones en general, deberßn ser sometidos, a lo menos cada tres meses, a un riguroso plan de mantenci≤n y control de eficiencia de los sistemas. Artφculo 152.- Para el transporte, almacenamiento y manipulaci≤n de explosivos en las faenas subterrßneas serßn aplicables, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Tφtulo XI del presente Reglamento. Artφculo 153.- Las operaciones de perforaci≤n y tronadura deben estar reguladas por los respectivos procedimientos de trabajo, aprobados por la Administraci≤n de la faena.". 132.- Intercalase entre los artφculos 151 y 152, nuevos, el siguiente encabezado: "CAPITULO QUINTO Perforaci≤n y Tronadura" 133.- Sustit·yase el actual artφculo 338, por el siguiente artφculo 154, nuevo: "Artφculo 154.- La perforaci≤n de roca o mena en las minas subterrßneas deberß efectuarse mediante el

mΘtodo de perforaci≤n h·meda. Si por razones especiales e inherentes a la operaci≤n no fuere practicable dicho mΘtodo, el Servicio podrß autorizar la perforaci≤n en seco, sujeta a condiciones que garanticen la protecci≤n respiratoria de los trabajadores expuestos. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 134.-

Incorporase los siguientes artφculos 155 y 156, nuevos:

"Artφculo 155.- El uso del agua como agente depresor de humos, gases y polvo, deberß ser utilizada por medio de dispositivos nebulizadores con o sin adici≤n de agentes humectantes. Artφculo 156.- DespuΘs de realizada la tronadura, serß obligatorio el uso de instrumentos detectores de gases nocivos, los que deberßn ser utilizados por personal instruido y capacitado para evaluar las condiciones ambientales.". 135.- Intercalase a continuaci≤n del nuevo artφculo 156, el siguiente encabezado: "Capφtulo Sexto Fortificaci≤n" 136.- Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 417, que pasarß a ser artφculo 157, los siguientes artφculos 158, 159, 160, y 161, nuevos: "Artφculo 158.- Toda galerφa que no estΘ fortificada, debe ser inspeccionada peri≤dicamente a objeto de evaluar sus condiciones de estabilidad y requerimientos de "acu±adura", debiendo realizarse de inmediato las medidas correctivas ante cualquier anormalidad detectada. En aquellas galerφas fortificadas, deberß inspeccionarse el estado de la fortificaci≤n con el fin de tomar las medidas adecuadas cuando se encuentren anomalφas en dicha fortificaci≤n. Artφculo 159.- En los piques cuya fortificaci≤n sea total o parcial, la revisi≤n deberß efectuarse en perφodos no superiores a seis meses, pudiendo el Servicio exigir, de acuerdo al estado de Θstos, revisiones antes de la fecha lφmite. Artφculo 160.- En los piques para trßnsito de personal y materiales que no estΘn protegidos o fortificados, se deberß disponer la acu±adura permanente a travΘs de personal instruido y preparado para tales fines.

Artφculo 161.- Se prohφbe trabajar o acceder a cualquier lugar de la mina que no estΘ debidamente fortificada, sin previamente acu±ar.". 137.- Reemplazase el actual artφculo 411, por los siguientes artφculos 162 y 163, nuevos: "Artφculo 162.- La operaci≤n de acu±adura tendrß carßcter permanente en toda mina y cada vez que se ingrese a una galerφa o cßmara de producci≤n, despuΘs de una tronada, ademßs, de la ventilaci≤n, se deberß chequear minuciosamente el estado de la fortificaci≤n y acu±adura. La Administraci≤n deberß elaborar el procedimiento respectivo, el que consigne a lo menos: a)

b)

c)

Obligatoriedad que tiene toda persona al ingresar al lugar de trabajo, de controlar "techo y cajas de galerφas y frentes de trabajo", al inicio y durante cada jornada laboral y proceder, siempre y cuando estΘ capacitado para ello, a la inmediata acu±adura cuando se precise o en su defecto informar a la supervisi≤n ante problemas mayores. Obligatoriedad de la Administraci≤n de proporcionar los medios y recursos para ejecutar la tarea. Ello incluye "Acu±adores" apropiados, andamios, plataformas o equipos mecanizados si las condiciones y requerimientos lo hacen necesario. Capacitaci≤n sobre tΘcnicas y uso de implementos para llevar a efecto esta tarea.

Artφculo 163.- Si se requiere acu±ar un sector donde existan conductores elΘctricos protegidos o desnudos, la acu±adura deberß hacerse hasta una distancia prudente en que se garantice que no ocurrirß contacto elΘctrico, tanto con la barretilla acu±adora como con otros elementos que se usen. Si es necesario se deberß desenergizar los conductores.". 138.- Introd·cese la siguiente modificaci≤n en el actual artφculo 415 que pasarß a ser artφculo 164, nuevo: a) b)

Sustituyese la frase "e informarß al Director", por "y deberß obtener la aprobaci≤n del Servicio", y Incorporar a continuaci≤n del punto (.) final, que pasarß a ser punto (.) seguido, la siguiente frase: "El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.".

139.- Incorporase el siguiente artφculo 165, nuevo: "Artφculo 165.- Los sistemas de fortificaci≤n que se empleen, deben fundarse en decisiones de carßcter

tΘcnico, donde se consideren a lo menos, los siguientes aspectos de relevancia: a) b) c) d) e)

Anßlisis de parßmetros geol≤gicos y geotΘcnicos de la roca y solicitaciones a la que estarß expuesta a raφz de los trabajos mineros. Influencia de factores externos y comportamiento de la roca en el avance de la explotaci≤n. Sistema de explotaci≤n a implementar y dise±o de la red de galerφas y excavaciones proyectadas. Uso y duraci≤n de las labores mineras. Otros, seg·n se observe.

Cualquiera sea el sistema que se aplique, Θste debe estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por la Administraci≤n de la faena minera, informando de ello al Servicio.". 140.- Sustit·yase los actuales artφculos 413 y 414, por el siguiente artφculo 166, nuevo: "Artφculo 166.- Para el caso de apernado y malla, se deberßn cumplir a lo menos los siguientes requisitos mφnimos: a)

Uso de materiales (malla y perno) de calidad probada y certificada. b) Colocaci≤n de pernos de manera uniforme, cuyas longitudes y espaciamientos hayan sido calculados con criterio tΘcnico. c) Uso de golillas "planchuelas" o similar con una dimensi≤n mφnima de 20 cm. de dißmetro o 20 cm. de lado si es un cuadrado. d) En la colocaci≤n de pernos con cabeza de expansi≤n, el apriete de la tuerca debe ser tan firme como para verificar que el anclaje trabaje, absorba la primera deformaci≤n y genere en la roca una fatiga de compresi≤n vertical que impida su ruptura. e) El elemento ligante aplicado en la colocaci≤n de pernos de anclaje repartido, debe emplearse encapsulado o inyectado cuidando que este elemento ligante se encuentre en buenas condiciones de uso. f) Cuando se usen pernos en que la sujeci≤n dependa de la fricci≤n generada por la deformaci≤n radial del perno (split-set o swellex) el dißmetro de la perforaci≤n debe ser el adecuado. g) En los pernos que se coloquen usando como elemento ligante cartuchos de resina, todo el largo del perno debe quedar ligado a la perforaci≤n. ". 141.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 416 que pasarß a ser artφculo 167, nuevo: a) Sustituyese en la letra b) la expresi≤n "a golpe de macho", por "a presi≤n", b) En la letra c) elimφnese la palabra "posible",

c) d) "d)

e)

f)

En la letra c) Sustituyese la expresi≤n "intercalaci≤n de", por "intercalar en lo posible", Sustituyese las letras d), e), y f), por las siguientes: En las labores inclinadas, como chiflones, rampas u otras similares, la instalaci≤n de los postes se harß de modo tal que su base quede instalada en la bisectriz del ßngulo que forman la normal al piso de la galerφa y la vertical al mismo punto; Tanto los postes soportantes como las vigas principales de sostenimiento deben ser de madera de la mejor calidad, sin deterioros que afecten sus caracterφsticas de resistencia. De igual forma la instalaci≤n y reparaci≤n de los sistemas de fortificaci≤n, con maderas, deberßn hacerse con personal entrenado y preparado para esos objetivos; Todos los espacios que queden entre el sombrero y el techo deben ser rellenados con encastillados de madera bien apoyados y adecuadamente repartidos, para conseguir que la presi≤n del cerro sea trasmitida uniformemente a la viga y no como una carga puntual que concentre dicha presi≤n. El mismo criterio debe emplearse en los costados de galerφas con presi≤n lateral. ".

142.- Sustituyese los actuales artφculos 418 y 419, por el siguiente artφculo 168, nuevo: "Artφculo 168.- Los derrumbes se permiten como parte programada y controlada de un mΘtodo de explotaci≤n aprobado por el Servicio. Se prohφbe aceptar, en forma sistemßtica u ocasional, el uso de derrumbes accidentales, siendo obligatoria la prevenci≤n de estos ·ltimos. Se prohφbe la remoci≤n o adelgazamiento de los estribos o pilares de sostenimiento sin que sean reemplazados por elementos que ofrezcan una resistencia similar o mayor. Ello solo se permitirß si se implementa un sistema de explotaci≤n tΘcnicamente factible, el que deberß contar con la autorizaci≤n del Servicio.". 143.- Incorporase los siguientes artφculos 169, 170 y 171, nuevos: "Artφculo 169.- Los soportes para el control de techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera uniforme, sistemßtica y en los intervalos apropiados. El personal destinado a la inspecci≤n, asφ como a la instrucci≤n y ejecuci≤n de los trabajos de fortificaci≤n minera, serß el necesario y con amplia competencia en la funci≤n que desempe±a. Artφculo 170.- Todos los equipos y accesorios utilizados para el transporte vertical o inclinado de

personas, deben ser dise±ados e instalados sobre la base de criterios tΘcnicos y por personal competente, de modo de garantizar la plena seguridad y eficiencia de los sistemas. En su operaci≤n se deberßn adoptar todas las medidas de seguridad tendientes a evitar la caφda de las personas que son transportadas o que Θstas puedan ser afectadas por rocas u objetos que caigan a los piques. Artφculo 171.- Para el transporte vertical o inclinado de personas, se deberß disponer de jaulero o de sistemas de seguridad automßticos que lo reemplacen. La orden de movimiento se deberß dar s≤lo una vez que todo el personal este dentro de la jaula o balde. No se permitirß el transporte de personal colgado o instalado fuera de la jaula o en plataformas anexas a Θl.". 144.- Intercalase entre los artφculos 169 y 170, nuevos, el siguiente encabezado: "CAPITULO S╔PTIMO Equipos de Izamiento" 145.- Reemplazase el actual artφculo 354, por los siguientes artφculos 172, y 173, nuevos: "Artφculo 172.- El transporte mecanizado de personal a travΘs de piques o chiflones, se harß exclusivamente en jaulas o habitßculos especialmente dise±ados para tal objetivo y aprobados por el Servicio. Para tal efecto, se deberßn cumplir los siguientes requisitos mφnimos: a)

b) c) d)

La jaula o habitßculo deberß obedecer a un dise±o tΘcnico que ofrezca las mayores garantφas de seguridad al personal; esto es que no exista posibilidad alguna de caφdas al vacφo, atrapamiento, aprisionamiento o posibilidad de ser golpeado por objetos que caen, mediante la construcci≤n de un brocal en la labor, etc. El sistema deberß poseer guφas y giratorios para evitar la rotaci≤n o atascamiento en su recorrido. Poseer sistemas de comunicaci≤n que permitan a los usuarios mantener contacto con la sala de mßquinas o controles del huinche. Su espacio ·til deberß estar en relaci≤n con la cantidad de trabajadores que lo utilizan y obviamente a la capacidad de dise±o del sistema de izamiento.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.

Artφculo 173.- No se permitirß viajar en baldes, skips u otro medio a persona alguna en forma simultßnea con el mineral, estΘril u otros materiales.". 146.- Incorporase el siguiente artφculo 174, nuevo: "Artφculo 174.- Todo trabajo que sea necesario realizar desde una jaula o plataforma suspendida debe ejecutarse de acuerdo a un procedimiento que para tal efecto ordenarß confeccionar la Administraci≤n. Los elementos de protecci≤n personal que se utilicen, como cuerdas, arneses, cinturones y otros, deben corresponder a elementos aprobados y certificados para tal efecto.". 147.- Reemplazase el actual artφculo 357, por el siguiente artφculo 175, nuevo: "Artφculo 175.- Cada vez que en un equipo de izamiento se transporten explosivos, detonadores o guφas, deberß viajar en Θl, s≤lo personal encargado de su transporte y distribuci≤n. ". 148.- Reemplazase el actual artφculo 430, por el siguiente artφculo 176, nuevo: "Artφculo 176.- El n·mero mßximo de pasajeros que pueda viajar en una jaula de pique vertical o en otros medios en piques inclinados, serß determinado por las caracterφsticas tΘcnicas de la instalaci≤n, dada por el fabricante, y la Administraci≤n la comunicarß mediante nota o circulares. La cantidad autorizada deberß indicarse en un aviso fijado visiblemente en cada acceso al medio de transporte. ". 149.- Reemplazase el actual artφculo 358, por el siguiente artφculo 177, nuevo: "Artφculo 177.- Todo equipamiento, motriz y accesorios, como huinches, poleas, guardacabos, motores, maquinarias y otros, corresponderßn a equipos dise±ados, construidos y adquiridos bajo estrictas normas y especificaciones de calidad. En dichos sistemas se exigirßn, a lo menos, los siguientes requerimientos mφnimos: a)

b)

La instalaci≤n y puesta en marcha del sistema deberß hacerse bajo la responsabilidad de tΘcnicos especialistas que garanticen la correcta instalaci≤n y funcionamiento de acuerdo a los requerimientos preestablecidos. Poseer los sistemas necesarios para frenado y retenci≤n de modo que si falla uno de ellos el otro cubra eficientemente la funci≤n. Debe incluir el

c)

d) e)

sistema com·nmente llamado "freno de hombre muerto". Poseer los sistemas de alarma que adviertan su movimiento, como asimismo los dispositivos de seguridad que eviten la pasada de la jaula mßs allß de los puntos terminales de su carrera. Mantener registros con estßndares de mantenci≤n, tanto del equipo motriz como de la infraestructura componente. Elaborar los manuales de mantenci≤n y operaci≤n, los que serßn aprobados por la Administraci≤n de la faena minera.".

150.- Reemplazase el actual artφculo 359, por los siguientes artφculos 178 y 179, nuevos: "Artφculo 178.- Los baldes, skips o carros que se encuentren suspendidos de un cable, en los piques en construcci≤n, deberßn llenarse dejando una holgura de treinta centφmetros (0,30m) hasta el borde y los objetos que sobresalgan de este lφmite deben amarrarse al cable de tracci≤n. Artφculo 179.- En la construcci≤n de piques verticales, inclinados o de chiflones de fuerte inclinaci≤n, se deben contemplar compuertas en el brocal. En el exterior del brocal, deberßn instalarse parachoques y/o desvφos para carros o baldes. El brocal de todo pique o de otra labor similar que comunique con galerφas subterrßneas y se encuentre ubicado en depresiones del terreno, debe contar con una adecuada protecci≤n si existe riesgo de inundaciones hacia el interior de la mina.". 151.- Reemplazase el actual artφculo 420, por los siguientes artφculos 180, 181, 182, y 183, nuevos: "Artφculo 180.- Los cables metßlicos empleados en las instalaciones de izamiento, donde circule personal y/o carga, no deben someterse a una carga estßtica superior a un sexto de la resistencia a la ruptura, si se utiliza tambor como ≤rgano de enrrollamiento y a un sΘptimo de la resistencia a la ruptura, cuando el ≤rgano de enrrollamiento utilizado es la polea Koepe (a fricci≤n). Sin embargo, si el izamiento se efect·a desde profundidades mayores de quinientos metros (500 m), el coeficiente de seguridad de seis (6) para el caso de utilizar tambor y de siete (7) si se utiliza polea Koepe, podrß reducirse en un dΘcimo (1/10) de unidad para cada tramo suplementario de cien metros (100 m), sin que en ninguna circunstancia pueda ser inferior a cinco (5) en el primer caso o a seis (6) en el segundo.

Artφculo 181.- Si el coeficiente de seguridad del cable es inferior a los valores indicados en el artφculo precedente, Θste debe ser desmontado y reemplazado. Artφculo 182.- No podrßn emplearse cables vegetales ni fibras sintΘticas para el transporte de personas en instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz. Artφculo 183.- Las cadenas, guardacabos y demßs dispositivos de suspensi≤n o enganche deben ser ejecutados de modo que su conjunto resista por lo menos a una carga igual a ocho veces la carga estßtica mßxima a que serßn sometidos en servicio. Como carga mßxima de extracci≤n y como carga de ruptura de los cables, se admitirßn las declaradas por el Administrador o due±o de la mina y bajo su responsabilidad, de acuerdo con las caracterφsticas tΘcnicas dadas por el fabricante del cable. El Servicio podrß ordenar, cuando lo estime conveniente, la verificaci≤n de ensayos para determinar la carga de ruptura y carga mßxima de extracci≤n con cargo a la Administraci≤n o due±o de la mina. El Servicio podrß dictar disposiciones complementarias, de carßcter general o particular, acerca de las inspecciones y ensayos a que deban someterse los cables, poleas y dispositivos de enganche; de la periodicidad de las inspecciones y de los registros que deben llevarse, asφ como acerca de las condiciones y plazos en que los cables, poleas y dispositivos de enganche deben ser retirados de servicio.". 152.- Introd·cense en el inciso primero del actual artφculo 431, que pasarß a ser artφculo 184, las siguientes modificaciones: a) b)

Intercalase entre las palabras "seguridad" y "mencionado", la palabra "antes", y Eliminase la frase "en el artφculo 420".

153.- Sustituyese en el inciso primero del actual artφculo 421, que pasarß a ser artφculo 185, la palabra "trßnsito", por "transporte". 154.- Modificase el inciso segundo del actual artφculo 422, que pasara a ser artφculo 186 de la siguiente forma: a)

La frase "Esta disposici≤n se refiere a cables que sirvan para el traslado del personal.", pasarß a ser inciso tercero.

155.- Reemplazase el actual artφculo 425, por el siguiente artφculo 189, nuevo:

"Artφculo 189.- Se prohφbe el uso de cables corchados en el transporte vertical o inclinado de personas y materiales.". 156.- Intercalase en el actual artφculo 426, que pasarß a ser artφculo 190, entre las palabras "carros" y "por", la frase "o medio de carga que se trate". 157.- Introd·cense en el actual artφculo 428, que pasarß a ser artφculo 192, las siguientes modificaciones: a) b)

Sustituyese la frase "o por medio de por lo menos", por " y por mßs de", y Sustituyese la expresi≤n "manguito", por "mango".

158.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 432, que pasarß a ser artφculo 194: a)

En el inciso primero Sustituyese la palabra "medios", por "cables y accesorios", b) En la letra b)eliminase la expresi≤n "y domicilio", y c) En la letra d) Sustituyese la palabra "fabricante" por "cable". 159.- Sustituyese en el actual artφculo 433, que pasarß a ser artφculo 195, el inciso primero, por el siguiente: "Artφculo 195.- Cada quince (15) dφas, una comisi≤n integrada por personal competente efectuarß una inspecci≤n minuciosa a: huinches, peinecillos o salas de huinches, accesorios, cables, sistemas de seguridad, guφas, se±alizaci≤n, estado de la roca, revestimiento y fortificaci≤n, estructuras, instalaciones, auxiliares, estaciones del pique, drenaje, entre otros aspectos.". 160.- Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 433, que pasarß a ser artφculo 195, el siguiente encabezado: "Capφtulo Octavo Prevenci≤n y Control de Incendios" 161.- Sustituyese el actual artφculo 299, por el siguiente artφculo 196: "Artφculo 196.- La Administraci≤n de toda faena minera, deberß adoptar las medidas de prevenci≤n y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. En la elaboraci≤n y construcci≤n de los proyectos, como tambiΘn, en las operaciones, se deberßn considerar las disposiciones contenidas en las normas nacionales e

internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable. Entre otras medidas, se deberß considerar: a) b) c) d) e) f)

Contar con los elementos e instalaciones de detecci≤n y extinci≤n de incendios. Disponer de la inspecci≤n y mantenci≤n permanente de estos elementos. Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su personal en tΘcnicas de prevenci≤n y control de incendios. Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y de rescate minero. Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de lφquidos combustibles e inflamables y sustancias peligrosas. Mantener registro de comportamiento de los sistemas de ventilaci≤n frente a una emergencia.

Las brigadas antes mencionadas deberßn ademßs estar capacitadas en tΘcnicas de primeros auxilios.". 162.- Sustituyese el actual artφculo 400, por el siguiente artφculo 197, nuevo: "Artφculo 197.- Para afrontar situaciones de emergencia ante la ocurrencia de incendio, en toda mina subterrßnea se deberß: a)

Elaborar un procedimiento de evacuaci≤n del personal de la mina. b) Establecer sistemas efectivos de control de ingresos y salidas del personal de la mina. c) Contar con los sistemas de alarma que se requieran. d) Dotar de equipos auxiliares de rescate y refugios se±alizados. e) Efectuar programas de simulacros de emergencia a lo menos una vez al a±o, para todo el personal de la mina.". 163.- Sustituyese el actual artφculo 301, por el siguiente artφculo 198, nuevo: "Artφculo 198.- Toda instalaci≤n que se ubique sobre la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser construida de material incombustible y no podrßn ser utilizados como dep≤sitos de materiales combustibles y/o explosivos. Para evitar que los gases y humos de un incendio de instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se deberßn instalar puertas metßlicas en los accesos.". 164.-

Sustituyese el actual artφculo 435, por el siguiente artφculo 199, nuevo:

"Artφculo 199.- Los brocales y accesos a la mina, se deberßn mantener limpios de toda acumulaci≤n de desechos o materiales combustibles.". 165.- Sustituyese el actual artφculo 436, por el siguiente artφculo 200, nuevo: "Artφculo 200.- Toda operaci≤n de soldaduras o corte que se ejecute en una mina subterrßnea debe contar con autorizaci≤n de la supervisi≤n, mantener elementos extintores en el lugar y cuidar que esta operaci≤n no provoque el recalentamiento e incendio de materiales combustibles. Terminadas las operaciones, serß responsabilidad del personal soldador, inspeccionar y verificar que no queden restos incandescentes.". 166.- Sustituyese el actual artφculo 440, por el siguiente artφculo 201, nuevo: "Artφculo 201.- En aquellas labores mineras, donde existan equipos, materiales, construcciones o cualquier sustancia combustible, deberßn existir puertas contra incendios con mecanismos de cierre expedito frente a una eventual emergencia.". 167.- Incorporase el siguiente artφculo 202, nuevo: "Artφculo 202.- Todo lugar, equipo o instalaci≤n calificado como de alto riesgo de combusti≤n, debe contar con sistemas automßticos de detecci≤n y extinci≤n de incendios.". 168.- Sustituyese el actual artφculo 380, por los siguientes artφculos 203, 209, y 210, nuevos: "Artφculo 203.- Las instalaciones y almacenamiento de elementos combustibles tales como petroleras, lubricanteras o zonas de suministro y mantenci≤n de vehφculos automotrices de las minas subterrßneas, deben contar con la autorizaci≤n del Servicio, previa presentaci≤n de un proyecto que cautele debidamente el riesgo de incendio. Se deberß considerar entre otros aspectos los siguientes: a)

b)

En lo que sea pertinente, para el dise±o e instalaci≤n del proyecto, las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Almacenamiento y Distribuci≤n de Combustibles del Ministerio de Economφa, Fomento y Reconstrucci≤n. Las instalaciones deben emplazarse de manera tal que ante una eventual emergencia, las descargas de humos y gases se hagan en forma directa a una galerφa de extracci≤n general de aire viciado de la mina.

c) d) e)

f)

Poseer puertas de material incombustible automßticas de aislamiento que eviten la difusi≤n del humo y gases hacia otros sectores de la mina. Colocar la se±alizaci≤n pertinente sobre restricciones y advertencias respecto al no uso de llamas abiertas en estos lugares. Ademßs de la iluminaci≤n normal, se deberß considerar alumbrado de emergencia y una permanente ventilaci≤n, que de acuerdo a las dimensiones de los recintos, aseguren un ambiente libre de vapores o gases combustibles. Establecer programas permanentes de ordenamiento y limpieza de la zona, evacuando permanentemente los residuos, fuera de la mina.

El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 209.- La cantidad de combustible almacenado en el interior de la mina no debe exceder el consumo estimado para cinco (5) dφas de operaci≤n, pudiendo ser mayor, siempre que se cuente con una autorizaci≤n del Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 210.- Los dep≤sitos de combustible en superficie, deberßn ubicarse de tal forma que las corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en caso de incendio; la distancia horizontal a que se instalarß un dep≤sito de combustible de una bocamina estarß dada por la expresi≤n:

D

N║ de litros = -------------200

Donde la distancia mφnima (D) es treinta metros(30m) Se consideraran estanques independientes, los ubicados a una distancia tal que la explosi≤n o incendio de uno de ellos no afecte al otro, en caso contrario la distancia mφnima (D), se calcularß considerßndolos como uno solo. La distancia de seguridad entre estanques de combustibles estß dada por: Metros C·bicos 0 - 200 200 - 4.000 4.000 o mßs

Metros 3 5 10

169.- Incorporase un nuevo artφculo 204: "Artφculo 204.- Cada unidad diesel deberß llevar los extintores reglamentarios, aunque tenga su propio sistema integrado.". 170.- Sustituyese los actuales artφculos 306 y 307, por el siguiente artφculo 205, nuevo: "Artφculo 205.- Todo traspaso de lφquidos inflamables o combustibles, deberß efectuarse en lugares ventilados y mediante el uso de dispositivos que eviten todo derrame de lφquido. Se prohφbe el uso de recipientes de vidrio para el transporte de estos lφquidos.". 171.- Sustituyese el actual artφculo 308, por el siguiente artφculo 206, nuevo: "Artφculo 206.- Los estanques, tambores, recipientes o similares, de los cuales se traspase o se extrae lφquidos inflamables, deben estar conectados a tierra.". 172.- Sustituyese el actual artφculo 302, por el siguiente artφculo 207, nuevo: "Artφculo 207.- Los productos inflamables y combustibles que se utilicen en las faenas mineras, deben ser almacenados en bodegas acondicionadas para ello, con murallas y puertas exteriores que resistan a lo menos dos horas de exposici≤n al fuego.". 173.- Sustituyese el actual artφculo 304, por el siguiente artφculo 208, nuevo: "Artφculo 208.- El carburo de calcio, de uso habitual en la peque±a minerφa, deberß ser almacenado en superficie en lugar seco y ventilado.". 174.-

Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 381, que pasarß a ser artφculo 211:

a)

Sustituyese en el inciso primero la expresi≤n "Ademßs, deben", por "Deberßn", Incorporase al final del inciso primero, la siguiente frase:

b)

c)

"Este serß el ·nico lugar autorizado para reabastecer de combustible a la mßquina.", y Sustituyese el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: "El piso de esta ßrea dispondrß de canalizaciones

que impidan el libre escurrimiento ante derrames accidentales y permitan la rßpida recolecci≤n del lφquido. El abastecimiento de combustible en los lugares de trabajo, por medio de vehφculos especiales, podrß ser autorizado por el Servicio siempre y cuando se solicite mediante un informe, el cual deberß contener, a lo menos, las caracterφsticas del vehφculo y el procedimiento especφfico de abastecimiento. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 175.- Incorporase los nuevos artφculos 212, 213, y 214: "Artφculo 212.- Las personas que no estΘn autorizadas no podrßn entrar a los lugares de reabastecimiento de combustible y ninguna persona podrß fumar o usar luz de llama abierta a menos de quince (15) metros de estos lugares, los cuales deben estar se±alizados. Artφculo 213.- Serßn aplicables a este Capφtulo, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Tφtulo IX de este Reglamento. Artφculo 214.- Los recintos destinados a talleres, bodegas y otros en que operen equipos y maquinaria estacionaria, deben ser dotados de la iluminaci≤n reglamentaria, poseer sistemas de ventilaci≤n y/o extracci≤n de contaminantes, si allφ se generasen.". 176.- Intercalase entre los nuevos artφculos 212 y 213, el siguiente encabezado: "Capφtulo Noveno Instalaciones de Servicios" 177.- Incorporase el nuevo artφculo 216: "Artφculo 216.- Serßn aplicables, en lo concerniente, las disposiciones del Tφtulo IX, Capφtulo V, de este Reglamento.". 178.- Incorporase antes del nuevo artφculo 216, el siguiente encabezado: "Capφtulo DΘcimo Sistemas ElΘctricos" 179.- Sustituyese el actual artφculo 447, por el siguiente artφculo 217, nuevo: "Artφculo 217.- Todos los equipos elΘctricos que se

necesite introducir en la mina deben ser aprobados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.". 180.-

Reemplazase la letra b), en el actual artφculo 448, que pasarß a ser artφculo 218, por la siguiente:

"b)

Las modificaciones mayores que se introduzcan al proyecto original, en cuanto al cambio y reubicaci≤n de subestaciones principales, cambios de voltajes, frecuencia y, en general todo cambio de tecnologφa, consumos y distribuci≤n que altere lo previamente autorizado.".

181.- Sustituyese el actual artφculo 450, por el siguiente artφculo 219, nuevo: "Artφculo 219.- Los cables multiconductores instalados en galerφas deberßn estar identificados de acuerdo a codificaci≤n de colores y a lo dispuesto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cada cien metros de longitud o mayores distancias seg·n se determine se colocarßn marcas identificatorias que permitan su individualizaci≤n.". 182.-

Incorporase el nuevo artφculo 220:

"Artφculo 220.- Todo tendido elΘctrico en una mina subterrßnea debe ir ubicado en cajas, opuesto a la ubicaci≤n de las redes de agua y de aire. En caso que esto no sea factible deberß ir ubicado en el techo o en un lugar mas alto que las redes antes mencionadas.". 183.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 451, que pasarß a ser artφculo 221: a) b) c) d)

Eliminase en el inciso primero la expresi≤n "desplazables o", Sustituyese en el inciso primero la expresi≤n "locales", por "sectores", Sustituyese en el inciso segundo la frase "S≤lo se podrßn usar", por la palabra "Las", y Intercalase en el inciso segundo entre las palabras "volts" y "para", la frase "s≤lo se usarßn".

184.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 452, que pasarß a ser artφculo 222: a) En el inciso primero, Sustituyese la expresi≤n "quinientos (500)", por "seiscientos (600)", b) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero y el tercero a ser inciso cuarto: "Adicionalmente podrßn usarse cables no armados siempre y cuando sus especificaciones tΘcnicas controlen

el riesgo de incendio (retardante de llama, gases no clorados, baja opacidad de los humos y no corrosivos) y garanticen plena aislaci≤n de la energφa. En estos casos deberß solicitarse la autorizaci≤n del Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.", c) d)

En el actual inciso segundo, que pasarß a ser inciso tercero reemplazase la palabra "adecuados", por "dise±ados para tal efecto", y En el actual inciso tercero que pasarß a ser inciso cuarto sustituyese la expresi≤n "quinientos (500)", por "seiscientos (600)".

185.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 453, que pasarß a ser artφculo 223: a) b) c)

En el inciso primero Sustituyese la expresi≤n "a la", por "al cable de", En el inciso primero eliminase la palabra "exterior", y En el inciso primero Sustituyese la palabra "mina", por "faena minera".

186.- Agregase en el actual artφculo 455, que pasarß a ser artφculo 225, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Todas las redes elΘctricas que deban pasar bajo tierra deben quedar debidamente protegidas y se±alizadas.". 187.- Intercalase en el actual artφculo 456, que pasarß a ser artφculo 226, entre las palabras "distribuci≤n", y la coma (,) que le sigue, la palabra "elΘctrica". 188.- Sustituyese el actual artφculo 457, por los siguientes artφculo 227 y 228, nuevos: "Artφculo 227.- Las subestaciones subterrßneas deberßn ser construidas de materiales incombustibles y estar provistas de elementos apropiados para extinci≤n de incendios. Artφculo 228.- No deben instalarse, en minas subterrßneas, transformadores con devanados sumergidos en aceites u otros lφquidos aislantes cuya combusti≤n genere humos o gases t≤xicos. Instalaciones especiales, en cßmaras hermΘticas y/o aisladas, podrßn ser especφficamente aprobadas y autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n

de ella en la Oficina de Parte.". 189.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 458, que pasarß a ser artφculo 229: a) b) c)

Reemplazase la expresi≤n "troley", por "trole", y la expresi≤n "Director", por "Servicio", Eliminase la palabra "particularmente", y AgrΘguese al a continuaci≤n del punto (.) aparte, que pasarß a ser punto (.) seguido la siguiente frase: "El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.".

190.- Reemplazase en el actual artφculo 459, que pasarß a ser artφculo 230, la palabra "troley", por "Ferrocarriles elΘctricos subterrßneos". 191.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 460, que pasarß a ser artφculo 231: a) b)

Eliminase la palabra "bien", y Sustituyese la frase "de tracci≤n con troley", por "con ferrocarril elΘctrico subterrßneo".

192.- Reemplazase el actual artφculo 462, por los siguientes artφculos 233 y 234: "Artφculo 233.- En las galerφas de tracci≤n con Ferrocarril elΘctrico subterrßneo se desviarß el agua procedente del techo, evitando que caiga sobre los hilos de contacto o los alimentadores. La misma medida deberß tomarse cuando existan redes elΘctricas en la galerφa, evitando el mojado de los cables e instalaciones. Artφculo 234.- Los conductores utilizados para la lφnea de trole o para los alimentadores, deberßn instalarse aislados de modo tal que no puedan provocar incendio en la madera de fortificaci≤n.". 193.- Reemplazase la expresi≤n "precauciones particulares", por "medidas ", en el actual artφculo 463, que pasarß a ser artφculo 235: 194.- Incorporase a continuaci≤n del artφculo 464, que pasarß a ser 236, el siguiente encabezado: "TITULO IV EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO Capφtulo Primero Generalidades" 195.- Reemplazase el actual artφculo 310, por el

siguiente artφculo 237, nuevo: "Artφculo 237.- Las minas a rajo abierto ya sean de minerales metßlicos o no metßlicos, deben ser explotadas mediante un sistema de "graderφas" o "bancos", cuyo ancho, alto y ßngulos de taludes, serßn determinados de tal forma que garanticen los mejores estßndares de seguridad para las operaciones, tomando en consideraci≤n, entre otros aspectos, factores tales como comportamientos geomecßnicos de la roca, envergadura de los equipos de trabajo, planificaci≤n de expansiones, carpetas de rodados. ". 196.- Incorporase los nuevos artφculos 238 y 239, nuevos: "Artφculo 238.- En las minas a rajo abierto, que se desarrollen en las proximidades de lagos, rφos, mares y otros afluentes, se deberßn determinar las distancias mφnimas a Θstos, que aseguren la estabilidad de las excavaciones. La Administraci≤n deberß realizar estudios tendientes a determinar las distancias antes mencionadas y establecerß los sistemas de monitoreo que garanticen un control permanente sobre esta condici≤n. Artφculo 239.- La empresa minera deberß presentar, para la aprobaci≤n del Servicio, los respectivos Reglamentos que definan estßndares de trabajo, a lo menos de las siguientes operaciones: a) Trßnsito de vehφculos y personas en la mina. b) Perforaci≤n y tronaduras. c) Carguφo y transporte de material. d) Sistemas de emergencias. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. ". 197.- Sustituyese el actual artφculo 312, por el siguiente artφculo 240: "Artφculo 240.- En la explotaci≤n de materiales estructuralmente no consolidados, el dise±o de los bancos deberß estar en concordancia con la dimensi≤n de los equipos, estableciΘndose que el alto de los bancos no podrß exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador, y el ßngulo de talud no superior al ßngulo de reposo. En la explotaci≤n de "placeres" por medios hidrßulicos se deberßn tomar las medidas de protecci≤n para evitar deslizamientos o derrumbes.". 198.- Sustituyese los actuales artφculos 311 y 309, por

el siguiente artφculo 241: "Artφculo 241.- Toda mina a rajo abierto deberß estar a una distancia mφnima de cien metros (100m) de carreteras de circulaci≤n habitual, tendidos elΘctricos de alta tensi≤n, vφas de ferrocarril, lφneas de suministro, que no tengan que ver con la explotaci≤n de la mina, como tambiΘn de zonas urbanas, debidamente se±alizada y/o cercada, para evitar que personas extra±as a la faena minera, accedan inadvertidamente a las zonas de trabajo. En casos especiales, el Servicio podrß exigir el cerco total o parcial de la faena, como de otras medidas que cumplan con igual prop≤sito.". 199.- Sustituyese el actual artφculo 317, por los siguientes artφculos 242 y 243: "Artφculo 242.- Cuando se requiera explotar a rajo abierto cerca o sobre explotaciones subterrßneas abandonadas, se deberß contar con planos que indiquen la ubicaci≤n de las labores y caserones explotados, conocer el mΘtodo de explotaci≤n subterrßneo usado y mediante sondajes, determinar el lφmite de su socavamiento y posible presencia de agua. Artφculo 243.- Para poder explotar simultßneamente en una misma vertical zonas mineralizadas mediante labores subterrßneas y a rajo abierto, se requerirß la autorizaci≤n del Servicio, previa presentaci≤n de un proyecto, reglamento y procedimientos de explotaci≤n, que respalde la viabilidad del sistema desde el punto de vista de las condiciones de seguridad. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 200.-

Sustit·yase el actual artφculo 313, por el siguiente artφculo 244:

"Artφculo 244.- No se permitirß el trabajo simultßneo de equipos de carguφo en bancos, ubicados a diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos trabajos representen un peligro para la integridad de las personas y/o equipos.". 201.- Sustit·yase el actual artφculo 314, por el siguiente artφculo 245: "Artφculo 245.- Se deberß mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las paredes y "crestas" de los bancos.

La operaci≤n de acu±adura de bancos, deberß hacerse mediante un procedimiento preparado por la empresa para tales fines, utilizando personal entrenado y con equipamiento que garantice una plena eficiencia de la operaci≤n.". 202.- Incorporase los nuevos artφculos 246, 247 y 248: "Artφculo 246.- Toda persona que por estrictas razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer en las ßreas de operaci≤n del "rajo", debe hacerlo premunido de elementos distintivos de alta visibilidad que denote su presencia a los operadores de equipos. Artφculo 247.- Todo vehφculo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (3/4) y vehφculos con tracci≤n en las cuatro ruedas, que transiten por las ßreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pΘrtiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pΘrtiga tendrß una altura mφnima de tres metros (3m) medidos desde el suelo. El uso de estos implementos serß obligatorio dentro de los lφmites de la faena. La pΘrtiga, deberß poseer una luz intermitente en su extremo superior, la que se encenderß cuando las condiciones de visibilidad asφ lo exijan. Artφculo 248.- Para el transporte, almacenamiento y manipulaci≤n de explosivos en las faenas a rajo abierto serßn aplicables, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Tφtulo XI del Reglamento.". 203.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 247, el siguiente encabezado: "Capφtulo Segundo Perforaci≤n y Tronadura" 204.- Incorporase el siguiente artφculo 249, nuevo: "Artφculo 249.- Serß aplicable a las minas a rajo abierto lo dispuesto en el artφculo 539 del presente Reglamento." 205.- Incorporase los nuevos artφculos 250 y 251, nuevos: "Artφculo 250.- El tapado de los hoyos cargados con explosivos (colocaci≤n de taco), deberß hacerse en forma manual o con un equipo especialmente dise±ado para ello, autorizado por el Servicio. Para la autorizaci≤n del equipo se deberß contar

con un procedimiento de trabajo, indicando medidas tendientes a asegurar que la guφa o cord≤n del detonador que sale del hoyo no pueda ser golpeado por el equipo u otro tipo de accidente que ponga en riesgo al personal que realiza la labor. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 251.- El equipo mecanizado no podrß trabajar dando la espalda al borde del banco y a una distancia menor de veinte metros (20m) de los equipos de carguφo como cami≤n fßbrica o zona donde se realiza el carguφo de explosivos de pozos.". 206.- Sustituyese los actuales artφculos 327 y 328, por el siguiente artφculo 252: "Artφculo 252.- En presencia o ante la proximidad de tormentas elΘctricas, nevazones, ventiscas y vientos sobre cien kil≤metros (100km) por hora, se deberß suspender la operaci≤n de carguφo de explosivos y cualquier manejo de ellos. Cuando una parte de la tronadura se encuentre cargada, se deberß aislar el ßrea tal como si se tratara de la iniciaci≤n de un disparo programado y esperar hasta que la emergencia haya pasado.". 207.- Incorporase los nuevos artφculos 253 y 254: "Artφculo 253.- La tronadura s≤lo se podrß realizar con luz natural. El carguφo y transporte podrß hacerse con luz artificial, con una adecuada iluminaci≤n de dep≤sitos y botaderos. Artφculo 254.- Las operaciones de carguφo y transporte de mineral y estΘriles en una mina a rajo abierto, mediante el empleo de equipos mecanizados de cualquier naturaleza y magnitud, deberßn ser regulados por un reglamento que la Administraci≤n de la faena deberß preparar y enviar al Servicio para su evaluaci≤n y aprobaci≤n. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 208.-

Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 253, el siguiente encabezado: "Capφtulo Tercero Carguφo y Transporte"

209.- Sustituyese el actual artφculo 319, por los siguientes artφculos 255, 342 y 343, nuevos:

"Artφculo 255.- El vaciado de material en puntos de descarga, como botaderos, parrillas, chancadores y otros, deberß estar regulado con las mßximas medidas de protecci≤n en cuanto a barreras delimitadoras, iluminaci≤n, se±alizaci≤n y procedimientos de operaci≤n para evitar: a) b) c)

Deslizamientos o caφdas de equipos por pendientes o en desniveles. Vaciado accidental en lugares inhabilitados. Lesiones a personas, da±os a estructuras, equipos e instalaciones.

Artφculo 342 En los botaderos de estΘril, se adoptarßn las siguientes medidas de protecci≤n: a) b)

c) d)

Control permanente de taludes y estabilidad de los bordes de vaciado a los botaderos. Dise±o y construcci≤n de bermas de protecci≤n efectivas en los bordes. El cord≤n de seguridad en el borde deberß tener una altura mφnima de 1/2 rueda del cami≤n de mayor envergadura que descargue en Θl. Los botaderos deberßn ser construidos con una pendiente positiva, en direcci≤n del borde, de a lo menos uno por ciento 1%. Iluminaci≤n y se±alizaci≤n que facilite a los operadores su acercamiento al punto de vaciado.

Artφculo 343 Cuando se utilicen se±aleros o coleros para dirigir el vaciado a los botaderos, Θstos deben tener chalecos reflectantes e iluminaci≤n propia. Tanto los coleros como los operadores o choferes deben estar instruidos sobre la operaci≤n de descarga en botaderos, donde se incluyan las se±alizaciones y ubicaci≤n para dirigir la maniobra.". 210.- Incorporase el nuevo artφculo 256: "Artφculo 256.- En el dise±o de caminos, rampas, patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberß considerar ademßs de la envergadura de los equipos, los siguientes factores: pendientes mßximas, salidas de emergencia o desahogos, bermas de protecci≤n y contenci≤n, se±alizaci≤n de advertencia efectiva y cruzamiento de vehφculos y equipos.". 211.- Sustituyese el actual artφculo 263, por el siguiente artφculo 257, nuevo: "Artφculo 257.- Antes de trasladar y cambiar de posici≤n un equipo como gr·a, pala, perforadora u otro de gran envergadura y peso, se deberß comprobar que

tanto el nuevo lugar de instalaci≤n como su trayecto poseen las condiciones mφnimas requeridas para permitir el desplazamiento y las condiciones dinßmicas que estos equipos involucran, en cuanto a presi≤n sobre el terreno en que se apoyarßn.". 212.- Sustituyese el actual artφculo 323, por el siguiente artφculo 258, nuevo: "Artφculo 258.- La cabina o habitßculo de los vehφculos y/o equipos que operan en una mina a rajo abierto, deben ofrecer como condiciones mφnimas a sus operadores; seguridad, confort, y otras tales como: a) b)

c) d) e) f)

Aislamiento ac·stico, que garantice niveles de ruido conforme a las normas establecidas. Buenas condiciones de sellado para evitar filtraciones de polvo y gases. Si es preciso se deberßn considerar sistemas de presurizaci≤n y acondicionamiento de aire. Asientos con dise±o ergon≤mico. Climatizaci≤n de acuerdo a las condiciones del lugar de trabajo. Instrumental y mandos de operaci≤n de acuerdo a dise±os ergon≤micos y con instrucciones en idioma espa±ol. Buena visibilidad (alcance visual).

La cabina de los camiones debe ser construida de acero y con resistencia suficiente para proteger efectivamente al chofer de eventuales lesiones causadas por la pala o por rocas que se proyectan durante la operaci≤n de carguφo. En el llenado de los neumßticos debe considerarse la recomendaci≤n del fabricante de ellos, en cuanto al uso de nitr≤geno (N) comprimido u otro gas comprimido.". 213.- Agregase a continuaci≤n del artφculo 258, nuevo, el siguiente encabezado. "Capφtulo Cuarto Instalaciones de Servicios" 214.- Incorporase los siguientes artφculos 259, 260 y 261, nuevos: "Artφculo 259.- Se aplicarß en las instalaciones de servicios en una mina a rajo abierto, las disposiciones legales, en lo relativo a requisitos de construcci≤n y montaje, saneamiento bßsico, normas de control de incendios, almacenamiento y manejo de sustancias y productos peligrosos. Se considerarßn, ademßs, como aspectos de seguridad, los siguientes factores especφficos:

a) b) c) d)

Ubicaci≤n de las instalaciones con relaci≤n a factores climßticos y ambientales. Incidencia de factores geomorfol≤gicos (aludes, rodados, aluviones). Exigencias y compromisos ambientales de los proyectos. Ubicaci≤n de las instalaciones respecto a la subsidencia y expansiones de la mina.

Las instalaciones de servicios deberßn formar parte de la presentaci≤n del proyecto al Servicio, para su revisi≤n y aprobaci≤n. Artφculo 260.- En las instalaciones de servicios, se dispondrß de los medios, equipos y procedimientos pertinentes para controlar situaciones de contingencias que eventualmente puedan afectar las faenas. Especial Θnfasis se pondrß en: a) b) c)

Instalaci≤n de sistemas de comunicaci≤n, alarma y extinci≤n de incendios, de acuerdo a normas y especificaciones estandarizadas. Procedimientos de rescate y atenci≤n de lesionados. Procedimientos de evacuaci≤n.

Artφculo 261.- Serßn aplicables, en lo concerniente, las disposiciones del Tφtulo IX, Capφtulo V, de este Reglamento. ". 215.- Intercalase entre los artφculos 260 y 261, nuevos, el siguiente encabezado: "Capφtulo Quinto Servicios ElΘctricos" 216.- Sustit·yase los actuales artφculos 209 y 210, por el siguiente artφculo 262: "Artφculo 262.- Todos los cables elΘctricos utilizados para la transmisi≤n de energφa a las palas, gr·as, perforadoras y maquinarias o equipos mayores, en general, deben contar con las aislaciones y protecciones estßndares dise±adas para tales fines. Dichos cables no deben ser expuestos a ser pisados o estropeados por vehφculos. Los cables enterrados, deberßn ser convenientemente se±alizados e indicados en un plano para evitar da±arlos o entrar en contacto accidental con ellos.". 217.- Reemplazase el actual artφculo 143, por el siguiente artφculo 263, nuevo: "Artφculo 263.- Al inicio de cada turno y cada vez que sea necesario su manipulaci≤n, el personal que utiliza tendidos elΘctricos deberß revisar el estado de

cables, conexiones e interruptores. Cualquier desperfecto detectado debe ser comunicado de inmediato al supervisor. Se debe suspender la operaci≤n del equipo o instalaci≤n da±ada, cuando aquella represente un alto riesgo a personas o equipos.". 218.- Incorporase los nuevos artφculos 264, 265 y 266, nuevos: "Artφculo 264.- Los transformadores y distribuidores de energφa, sean fijos o m≤viles, deberßn ser de fßcil acceso y estar resguardados de las operaciones inherentes al avance de la explotaci≤n. Artφculo 265.- Se prohφbe la manipulaci≤n, disposici≤n y traslado de cables de alimentaci≤n a palas, perforadoras y en general de alta tensi≤n, con equipos que no sean los adecuados para esa operaci≤n. Artφculo 266.- Serßn aplicables a las minas de carb≤n, todas las disposiciones del presente Reglamento, en especial las de los tφtulos III y IV, en todo lo pertinente y que no se oponga a las normas del presente tφtulo.". 219.- Intercalase entre los artφculos 265 y 266, nuevos, el siguiente encabezado: "TITULO V EXPLOTACION MINERIA DEL CARBON Capφtulo Primero Generalidades" 220.- Reemplazase el actual artφculo 466, por el siguiente artφculo 267, nuevo: "Artφculo 267.- En las minas de carb≤n, los lugares de trabajo deberßn ser inspeccionados en forma permanente y sistemßtica por los supervisores designados para estos efectos por la Administraci≤n de la mina. Estos supervisores tendrßn tambiΘn, a su cargo la vigilancia de la ventilaci≤n de las labores, disponiendo su desalojo cuando las concentraciones de gases o condiciones de estabilidad del terreno representen un riesgo para la integridad de las personas. Las actividades podrßn reiniciarse ·nicamente cuando se repongan los estßndares normales de trabajo.". 221.- Reemplazase los actuales artφculos 467 y 468, por el siguiente artφculo 268: "Artφculo 268.- Se usarß en las minas subterrßneas de carb≤n, ·nicamente lßmparas de seguridad aprobadas

para tales fines, quedando prohibido al personal abrirlas o intervenirlas en el interior de la mina. La mantenci≤n y reparaci≤n de estos implementos se harß s≤lo por personal autorizado y en lugares asignados para ello. Dichas lßmparas de seguridad deberßn estar dotadas de cerraduras u otros dispositivos similares que eviten que sean abiertas por personas no autorizadas. Toda persona cuya lßmpara de seguridad para alumbrado sufra alg·n desperfecto o deterioro accidental, debe apagarla de inmediato y dar cuenta a su supervisor. Lo dispuesto en el inciso anterior, tambiΘn, rige para las lßmparas grisumΘtricas.". 222.- Agregase los siguientes artφculos 269 y 270, nuevos: "Artφculo 269.- Toda Empresa carbonφfera deberß desarrollar o explotar el yacimiento, de acuerdo a planos de dise±o que permitan conocer la estructura de las galerφas, pilares, orientaciones, avances de explotaci≤n y toda otra informaci≤n relevante para la seguridad de la faena. En los planos deberßn quedar consignadas las coordenadas U.T.M. de la boca mina y su cota referida al nivel del mar. Una vez terminada la explotaci≤n de una mina de carb≤n, la empresa deberß adoptar las medidas pertinentes para bloquear toda posibilidad de acceso; lo cual debe formar parte de un Plan de Cierre de acuerdo con las normas del Titulo X del presente Reglamento, que se debe presentar al Servicio para su revisi≤n y aprobaci≤n. Artφculo 270.- Prohφbese en el interior de las minas de carb≤n, el uso de motores bencineros, asφ como de todo otro equipo, herramientas y en general de cualquier artefacto no autorizado por la Administraci≤n de la faena minera.". 223.-

Agregase al artφculo 470, que pasarß a ser artφculo 271, el siguiente inciso final, nuevo: "El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.".

224.- Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 271 el siguiente encabezado: "Capφtulo Segundo Sistemas de Ventilaci≤n" 225.- Sustituyese el actual artφculo 471, por el siguiente artφculo 272, nuevo:

"Artφculo 272.- Los "portales" de inyecci≤n de aire fresco a una mina de carb≤n, deben estar ubicados de tal manera que no haya posibilidad alguna de ser afectados por derrumbes y obstrucciones, o que las corrientes de aire puedan ser afectadas por la aspiraci≤n de polvo de carb≤n o humo en casos de incendio.". 226.- Reemplazase el actual artφculo 472, por el siguiente artφculo 273, nuevo: "Artφculo 273.- Las minas, sectores y frentes de explotaci≤n de carb≤n, deberßn disponer de dos galerφas de ventilaci≤n. Por una de estas vφas se introducirß el aire fresco requerido y por la otra se extraerß el aire viciado. Estas vφas que se denominarßn principal y revuelta, respectivamente, deberßn ser mantenidas en buenas condiciones para que puedan cumplir con su objetivo. Dichas galerφas podrßn servir, ademßs, como eventuales salidas de emergencia.". 227.- Reemplazase el actual artφculo 473, por el siguiente por el siguiente artφculo 274, nuevo: "Artφculo 274.- No serßn considerados lugares aptos para la presencia de personas, los frentes de trabajo, vφas de acceso o de comunicaci≤n, si el aire contiene mßs de un dos por ciento (2%) de metano, en los frentes de arranque y mßs de un cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de metano en las galerφas de retorno general del aire de la mina.". 228.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 474, que pasarß a ser artφculo 275: a) b) c) d)

Intercalase en su inciso primero entre las palabras "principales", y "se", la expresi≤n "de la mina", Suprφmese en el inciso primero la frase "y que aseguren, tanto como sea posible, que no serßn da±ados por una explosi≤n;", Reemplazase la palabra "mina" ubicada al final del pßrrafo, por "faena", y Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:

"En caso de paralizaci≤n imprevista de los ventiladores principales, el personal deberß ser evacuado de los frentes, hacia lugares ventilados, o a la superficie si es necesario, seg·n las condiciones ambientales existentes." 229.- Reemplazase el actual artφculo 475, por el siguiente artφculo 276, nuevo:

"Artφculo 276.- Los reguladores de ventilaci≤n no deben ubicarse en galerφas de acceso o de transporte. Los ductos de ventilaci≤n y los ventiladores, deberßn estar conectados a tierra.". 230.- Reemplazase el actual artφculo 476, por el siguiente artφculo 277, nuevo: "Artφculo 277.- Las puertas principales de ventilaci≤n y sus marcos, deben ser construidas de materiales incombustibles o resistentes al fuego y empotrados en la galerφa. Tales puertas, serßn dobles cuando constituyan la ·nica separaci≤n entre los flujos de aire principal de entrada y de retorno de la mina. Deben instalarse convenientemente espaciadas para que durante su utilizaci≤n, como el paso de personas y/o materiales, a lo menos una de ellas permanezca cerrada. En todo lugar en que las puertas de ventilaci≤n deban abrirse frecuentemente, deberßn contar con un dispositivo de manera que su cierre sea automßtico.". 231.- Reemplazase el actual artφculo 477, por el siguiente artφculo 278, nuevo: "Artφculo 278.- En las minas en que se haya comprobado la presencia de gases explosivos, estarß prohibido ventilar los "frentes" de explotaci≤n por medio de una corriente de aire descendente. En las faenas de la minerφa del carb≤n se deberß contar con un bar≤metro ubicado en un sitio apropiado en superficie, a fin de conocer la tendencia de la concentraci≤n de metano en el interior, cuando la presi≤n baromΘtrica desciende.". 232.- Reemplazase el actual artφculo 478, por el siguiente artφculo 279, nuevo: "Artφculo 279.- En toda faena carbonφfera subterrßnea, deberßn efectuarse mediciones del contenido de metano (CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos en el flujo de ventilaci≤n y en los frentes de trabajo. Este control serß efectuado por personal calificado y autorizado, consignando por escrito en libretas especiales o en otro medio adecuado, los valores obtenidos. Cada vez que ocurra una acumulaci≤n de gris·, de cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales para normalizar la ventilaci≤n, todo lo cual se registrarß en el libro de novedades del turno.". 233.- Incorporase a continuaci≤n del artφculo 478, que pasarß a ser artφculo 279, el siguiente encabezado:

"Capφtulo Tercero Explosivos, Perforaci≤n y Tronaduras" 234.- Incorporase a continuaci≤n del artφculo 478 que pasarß a ser artφculo 279, despuΘs del nuevo encabezado, el siguiente artφculo 280: "Artφculo 280.- En todo lo concerniente serßn aplicables a la minerφa del carb≤n las disposiciones del Tφtulo XI "Explosivos en la Minerφa", del presente Reglamento, en tanto ellas sean complementarias y no se contrapongan a las normas de este capφtulo.". 235.- Introd·cese la siguiente modificaci≤n en el actual artφculo 480 que pasarß a ser artφculo 281: a) Elimφnese las expresiones "de seguridad", y "tambiΘn". 236.- Reemplazase el actual artφculo 481, por el siguiente artφculo 282, nuevo: "Artφculo 282.- Para los efectos del uso de explosivos en las minas de carb≤n, Θstas se clasificarßn, seg·n el grado de desprendimiento instantßneo de gris·, en las siguientes categorφas. A : B : C :

Altamente grisutosas Medianamente grisutosas No grisutosas

La clasificaci≤n se±alada se harß sobre la base de las mediciones que las Empresas Mineras productoras de carb≤n harßn de las concentraciones de metano en cada uno de los turnos de trabajo; llevando registros, horarios de gas presente en los laboreos e informando al Servicio del inicio de dichas mediciones. Sin perjuicio de la facultad que tiene el Servicio para revisar en cualquier momento el registro; cuando Θste complete ciento ochenta (180) dφas de operaci≤n deberß ponerse a disposici≤n del Servicio para que clasifique oficialmente a la mina. Las condiciones de riesgo debido al polvo de carb≤n en las minas, serßn consideradas como antecedente complementario para decidir la clasificaci≤n en una de las tres categorφas referidas.". 237.- Sustituyese en el actual artφculo 482, que pasarß a ser artφculo 283, el inciso primero, por el siguiente: "Artφculo 283.- Los explosivos permisibles para la minerφa del carb≤n, son aquellos que cumplen con un determinado tipo de prueba en un t·nel de ensayo en el interior del cual, se han simulado las condiciones

ambientales de gas metano y/o polvo fino de carb≤n en rango explosivo, semejantes a las que eventualmente pueden producirse al interior de una mina. El explosivo en prueba, en forma de cartuchos se hace detonar en el interior del t·nel, considerßndose que Θste ha cumplido con la prueba, cuando no inflama o explota el ambiente grisutoso creado artificialmente. La galerφa de ensayo estarß construida de chapa de acero con revestimiento interior de concreto armado, cuyo dißmetro mφnimo es de un metro sesenta centφmetros (1,60 m.) y su volumen de catorce metros c·bicos (14 m3).". 238.- Reemplazase el actual artφculo 483, por los siguientes artφculos 284 y 285: "Artφculo 284.- En minas subterrßneas de carb≤n, s≤lo se usarßn explosivos permisibles que hayan sido aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del EjΘrcito y avalados por el Servicio, de acuerdo con la pauta de uso obligatorio o permitido que contiene el cuadro siguiente: Cuadro sobre uso obligatorio o permitido de Explosivos seg·n Categorφa de la Mina VER DIARIO OFICIAL DE 07.02.2004, P┴GINA 16. Artφculo 285.- La tronadura se llevarß a cabo, conforme a lo que disponga el respectivo reglamento interno para el uso de explosivos, aprobado por el Servicio y ·nicamente despuΘs de haber verificado, mediante detectores de metano o por observaci≤n de la llama de la lßmpara grisumΘtrica, que la concentraci≤n de metano en el ambiente no supere el uno coma cinco por ciento (1,5%). Esta comprobaci≤n deberß hacerse antes de cargar los tiros, antes de disparar y despuΘs de efectuada la tronadura; lo que deberß ser realizado por una persona capacitada y expresamente autorizada por la Administraci≤n de la mina. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para aprobar el reglamento, desde la fecha de presentaci≤n del reglamento en la Oficina de Parte. Los barrenos deberßn cargarse con cartuchos, cuyo dißmetro deje un juego no mayor a seis milφmetros (6mm) y se taquearßn con materiales incombustibles, llenando el barreno hasta la boca. No se dispararß en un mismo laboreo mßs de un tiro a la vez, a menos que sea por disparo elΘctrico conectado en serie.". 239.- Introd·cense las siguientes modificaciones al artφculo 485, que pasarß a ser artφculo 286:

a) b) c) d) e)

Sustit·yase la palabra "existiere", por "existiese", Reemplazase la frase "o caretas adecuadas,", por "acondicionados", Eliminase la palabra "fresco", Eliminase en la palabra "independientes", la letra "s" final, y Eliminase la frase "del lugar del disparo".

240.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 286, el siguiente encabezado: "Capφtulo Cuarto Sistemas de Fortificaci≤n" 241.- Sustit·yase el actual artφculo 486, por el siguiente artφculo 287, nuevo: "Artφculo 287.- En los frentes de explotaci≤n se debe arrancar el carb≤n en la forma mßs completa posible, especialmente en las partes poco estables y en las capas muy inclinadas, con el objetivo de evitar la combusti≤n espontßnea de Θste en etapas posteriores de la explotaci≤n. Con este mismo prop≤sito debe evitarse la prßctica de dejar pilares o macizos de carb≤n sin extraer.". 242.- Sustit·yase en el actual artφculo 487, que pasarß a ser artφculo 288, la palabra "huecos", por "cßmaras". 243.- Sustituyese el actual artφculo 488, por el siguiente artφculo 289, nuevo: "Artφculo 289.- La operaci≤n de recuperaci≤n de fortificaci≤n de la ·ltima calle, debe realizarse de acuerdo a un reglamento aprobado por la Administraci≤n.". 244.- Sustituyese el actual artφculo 489, por el siguiente artφculo 290, nuevo: "Artφculo 290.- Se deberß someter a la aprobaci≤n del Servicio, la reglamentaci≤n referente al empleo de fortificaci≤n en frentes de arranques, en el que se detallarßn como mφnimo: . . . . . .

Tipo de fortificaci≤n a utilizar; Distribuci≤n geomΘtrica e intervalos de distribuci≤n; Pautas operativas y de mantenci≤n de equipos; Normas de recuperaci≤n de los elementos; Sistema de empaquetado de las "ciegas"; y Uso de encastillado de patente o empaquetados.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 245.- Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 490, que pasarß a ser artφculo 291, el siguiente encabezado: "Capφtulo Quinto Prevenci≤n y Control de Incendios y Explosiones" 246.- Incorporase el artφculo 292, nuevo: "Artφculo 292.- Serßn aplicables en las instalaciones de superficie de las minas de carb≤n, las disposiciones del Tφtulo IX, del presente Reglamento, en todo lo que sea concerniente.". 247.- Reemplazase el actual artφculo 491, por el siguiente artφculo 293: "Artφculo 293.- Se prohφbe estrictamente, introducir a las minas de carb≤n, f≤sforos, encendedores, lßmparas de llama descubierta y cualquier otro objeto u artefacto que pueda provocar un incendio o explosi≤n.". 248.- Incorporase el siguiente artφculo 294, nuevo: "Artφculo 294.- El apilamiento de carb≤n, no deberß exceder los cuatro (4) metros de altura; a menos que se disponga de un sistema de compactaci≤n y de prevenci≤n de incendios dise±ado para tal efecto.". 249.- Reemplazase en el actual artφculo 493, que pasarß a ser artφculo 295, la expresi≤n "o sea", por "Ello". 250.- Reemplazase en el actual artφculo 492, que pasarß a ser artφculo 296, la frase final "sino en las condiciones expresamente indicadas por el Director", por "como de toda otra exigencia que el Servicio imponga". 251.- Reemplazase el actual artφculo 494, por el siguiente artφculo 297, nuevo: "Artφculo 297.- En las minas de carb≤n se debe hacer un muestreo peri≤dicamente, a lo menos cada seis (6) meses, e investigar la calidad y cantidad de polvo que se acumule o se produce en las vφas de acceso a los frentes, en las galerφas de revuelta de ventilaci≤n y en los lugares de trabajo en que exista riesgo de incendio

o explosi≤n. A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos deberßn hacerse en el momento que se estime necesario. Los resultados de los ensayos de las muestras de polvo y que representan la composici≤n normal del polvo a lo largo de las galerφas de la mina, sean accesos o revueltas de ventilaci≤n, se anotarßn en un registro creado para tales fines.". 252.- Reemplazase el actual artφculo 496, por el siguiente artφculo 298, nuevo: "Artφculo 298.- En el tamizado de la muestra, si el residuo que pasa por doscientas (200) mallas, resulta superior a un quince por ciento (15%), la Administraci≤n de la mina estarß obligada a tomar precauciones contra las explosiones del polvo de carb≤n, en todas aquellas secciones en que las muestras de polvo recogidas indiquen un porcentaje de materia combustible superior al veinticinco por ciento (25%); en la forma y modo que se indica en el artφculo siguiente.". 253.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 497, que pasarß a ser artφculo 299: a) b) c)

En su inciso primero Sustituyese la palabra "cualquiera", por "cualesquiera", En la letra b), Sustituyese la frase "cada determinados intervalos", por "a intervalos determinados", y Eliminase en el inciso final la frase final "o envuelva peligro de propagaci≤n de algunas enfermedades (anquilostomiasis)".

254.- Reemplazase el actual artφculo 498, por el siguiente artφculo 300, nuevo: "Artφculo 300.- En los frentes de explotaci≤n se agregarß agua en la zona de corte de las mßquinas de arranque de carb≤n, en cantidad requerida y el carboncillo producido se humedecerß lo suficiente, para evitar la formaci≤n de nubes de polvo o la ignici≤n del carboncillo. Se deberßn construir "barreras de polvo" incombustible a una distancia mßxima de cien metros (100m) de los frentes de explotaci≤n, especialmente en la Maestra Revuelta, donde se deberßn colocar barreras de polvo adicionales cada cierto intervalo. Si se usan barreras de agua, tambiΘn Θstas deberßn ubicarse a la referida distancia del frente. En las minas en que se haya manifestado la presencia de gas gris·, la cantidad de polvo incombustible que debe agregarse serß aumentada de diez (10) en diez por ciento (10%) por cada uno por ciento (1%) de gas existente en el sector a tratarse.

Se extraerßn las acumulaciones de polvo de carb≤n o carboncillo humedecidas que se formen debajo de los transformadores o de los huinches cargadores y, en general, se extraerß toda acumulaci≤n que se forme en sitios no expresamente se±alados en la presente reglamentaci≤n y que vayan a ser abandonados definitiva o temporalmente, debiendo procederse enseguida a realizar una amplia pulverizaci≤n de esos lugares con polvo incombustible.". 255.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 499, que pasarß a ser artφculo 301: a)

Sustituyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artφculo 301.- El polvo incombustible usado para las pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de polvo" puede ser de caliza, dolomita, anhidrita u otros materiales inertes que no contengan materias higrosc≤picas.", y b)

El pßrrafo final del inciso segundo, que comienza con las palabras "Ademßs, no podrß...", pasarß a ser inciso tercero, nuevo.

256.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 502, que pasarß a ser artφculo 304: a) b)

Intercalase en el inciso segundo, entre las expresiones "de" y " las", la expresi≤n "construcci≤n de", y En el inciso segundo, sustituyese la palabra "pudiera", por "pudiere".

257.- Eliminase en el actual artφculo 503, que pasarß a ser artφculo 305, la frase "excepto por caserones y pilares". 258.- Intercalase entre los artφculo 305 y 306, nuevos, el siguiente encabezado: "Capφtulo Sexto Electricidad" 259.- Sustituyese el actual artφculo 504, por el siguiente artφculo 306, nuevo: "Artφculo 306.- No deberß usarse la energφa elΘctrica de los circuitos de alumbrado o de fuerza para iniciar detonadores elΘctricos. La corriente elΘctrica de prueba para ensayar detonadores elΘctricos en el circuito serß, a lo mßs, de cincuenta (50) miliamperes. Los equipos y circuitos que tengan posibilidad de generar una explosi≤n en ambiente grisutoso, serßn a

prueba de llamas (flame proof). Esta condici≤n del equipo o del circuito es equivalente a la capacidad que tienen dichas instalaciones elΘctricas para operar sin inflamaci≤n en una mezcla de control, en un ambiente creado en el t·nel de pruebas, con diecisΘis por ciento (16%) de oxφgeno, sesenta y cuatro por ciento (64%) de nitr≤geno, catorce por ciento (14%) de hidrogeno y seis por ciento (6%) de metano; y ejecutable con ochenta por ciento (80%) de aire comprimido y veinte por ciento (20%) de una mezcla compuesta de setenta por ciento (70%) de hidr≤geno y treinta por ciento (30%) de metano. La condici≤n detallada que se indica en este artφculo, serß definida como "condici≤n elΘctrica intrφnsecamente segura" (flama proof).". 260.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 505, que pasarß a ser artφculo 307: a) b)

En el inciso segundo, Sustituyese la frase "pase una corriente de ventilaci≤n regular", por "exista circulaci≤n de aire fresco", y Incorporase un nuevo inciso tercero:

"El sistema de alumbrado elΘctrico en el interior de una mina de carb≤n, debe ser protegido para evitar que eventuales cortocircuitos y otros contactos imprevistos generen calor y originen riesgo en un ambiente en que el gas metano se encuentre sobre los lφmites permisibles." 261.- Incorporase el siguiente artφculo 308, nuevo: "Artφculo 308.- Se deben desconectar todas las instalaciones elΘctricas que pudieren ser alcanzadas por una corriente de ventilaci≤n cuyo contenido de gris· sea circunstancialmente superior al dos por ciento (2%). TambiΘn se debe desconectar inmediatamente: a) b)

Toda instalaci≤n cuyas condiciones antigris· acusan fallas por cualquier causa, y Toda instalaci≤n o canalizaci≤n en que se produzca un desprendimiento de chispas al medio ambiente, excepto en trßficos principales donde existan instalaciones de "trole"."

262.- Sustituyese en el actual artφculo 507, que pasarß a ser artφculo 309, la expresi≤n "troley", por ""trole"". 263.- Intercalase entre los artφculos 311 y 312, nuevos, el siguiente encabezado: "TITULO VI EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO"

264.- Sustituyese el actual artφculo 510, por el siguiente artφculo 312, nuevo: "Artφculo 312.- Serßn aplicables a la explotaci≤n de la minerφa del petr≤leo las disposiciones pertinentes de los demßs Tφtulos de este Reglamento.". 265.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 511, que pasarß a ser artφculo 313: a) b) c)

En la letra a), Sustituyese la palabra "subsuperficie", por "subterrßneas", Eliminase de la letra g), la palabra "Detectores", y el punto "." a parte que le sigue, Intercalase a continuaci≤n de la letra g), la siguiente letra h), nueva, pasando las actuales letras h) a ser i) y asφ sucesivamente:

"h)

Detectores de gas.",

d)

Sustituyese en la letra k), la palabra "emergencia", por "emergencias",

e)

AgrΘgese el siguiente inciso final, nuevo: "El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud de aprobaci≤n del reglamento, desde la fecha de presentaci≤n del reglamento en la Oficina de Parte.", y Intercalase en la actual letra l), que pasarß a ser letra m), entre las expresiones "de" e "incendios", la expresi≤n " tormenta, ".

f)

266.- Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 313, el siguiente encabezado: "TITULO VII PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES Capφtulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales" 267.- Incorporase los siguientes artφculos 314, 315, 316, 317, y 318, nuevos. "Artφculo 314.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderß por Plantas de Tratamiento de Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya sea en superficie o subterrßneas, donde se desarrollen los procesos de chancado, aglomerado, almacenamiento, molienda y recuperaci≤n de sustancias minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la vφa hidrometal·rgica o pirometal·rgica. Artφculo 315.- Todo proyecto de instalaci≤n, ampliaci≤n o modificaci≤n significativa de las plantas de tratamiento de minerales tales como cambios

tecnol≤gicos en los procesos de recuperaci≤n o aumento en los tonelajes de tratamiento por sobre el veinticinco por ciento (25%) de la capacidad nominal, debe ser presentado al Servicio para su revisi≤n y aprobaci≤n, debiendo Θste cumplir con los siguientes requisitos bßsicos: a) b)

c)

d)

Tener regularizada su situaci≤n de carßcter ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Contener en su etapa de construcci≤n, las medidas preventivas y estßndares de seguridad exigibles para cada caso, incluyendo aspectos de ordenamiento, distribuci≤n, codificaci≤n de colores y estΘtica industrial. Cautelar que el lugar de emplazamiento de las instalaciones re·na los requisitos necesarios, desde el punto de vista de los riesgos extra operacionales; debiendo efectuar para ello los estudios pertinentes relativos a remociones de terreno, aluviones, rodados e interferencias de cauces naturales de carßcter cφclico. Tener regularizada la situaci≤n de tφtulos de tenencia con relaci≤n al inmueble de emplazamiento y accesos hacia las instalaciones.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud de aprobaci≤n del reglamento, desde la fecha de su presentaci≤n en la Oficina de Parte. Ninguna planta de tratamiento de minerales podrß emplazarse en radios urbanos o en las proximidades de cauces o afluentes de agua que puedan comprometer sus instalaciones o eventualmente generar alg·n grado de contaminaci≤n. Artφculo 316.- El administrador de las faenas dispondrß que todas las operaciones que se desarrollen en una planta de tratamiento de minerales y que, de acuerdo a un anßlisis de inventario crφtico representen un alto potencial de riesgo, sean cubiertas por los respectivos manuales de operaci≤n y/o anßlisis de tareas, que cautele debidamente: a) b)

La integridad y la salud de las personas. La protecci≤n de los bienes fφsicos propios o de terceros.

Artφculo 317.- No se podrß vaciar material a buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una se±al visible o audible sea dada al operador del cami≤n, maquinista de locomotora u operador del equipo, de acuerdo a procedimientos internos de la faena. Artφculo 318.- En todos los procesos en que se

utilicen sustancias t≤xicas, corrosivas, venenosas o radiactivas, se deberß dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente que regula la adquisici≤n, transporte, almacenamiento y manipulaci≤n de dichas sustancias. Se deberß, ademßs, cumplir con los siguientes requerimientos: a) b) c) d) e)

Elaborar y difundir cartillas informativas respecto de los productos que se utilizan. Capacitar formalmente a todo el personal que interviene en la manipulaci≤n de estas sustancias. Disponer de recintos bajo control para su almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, y posterior depositaci≤n. Disponer de los elementos, personal capacitado y medios de primeros auxilios para actuar frente a eventuales incidentes. Elaborar procedimientos especφficos para la utilizaci≤n del, o los productos.".

268.-

Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 289, que pasarß a ser artφculo 319:

a)

En el inciso primero, Sustituyese la expresi≤n "la entrada", por "el ingreso", y En el inciso primero, eliminase la expresi≤n "de", la tercera vez que aparece.

b)

269.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 293, que pasarß a ser artφculo 323: a) b)

En el inciso primero, sustit·yase la palabra "se±alando", por "se±alizando", y Sustituyese el inciso segundo, por el siguiente:

"El personal que trabaje expuesto a soluciones de cianuro o posibles emanaciones de ellas -ßcido cianhφdrico (HCN)- deberß contar con elementos de protecci≤n personal adecuados al peligro que entra±a la operaci≤n y deberß ser instruido en las limitaciones de Θstos.". 270.- Incorporase el siguiente artφculo 324, nuevo: "Artφculo 324.- Los productos inflamables y combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos o estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a normas nacionales vigentes, debiendo observarse, ademßs, las siguientes medidas: a)

b)

Toda bodega o recinto de almacenamiento de productos inflamables debe construirse de materiales incombustibles con una resistencia mφnima al fuego de dos horas (2hrs.). Su ubicaci≤n debe quedar a no menos de quince

c) d)

metros (15 mt.) del edificio mßs pr≤ximo. Disponer de sistemas de ventilaci≤n que aseguren la no formaci≤n y acumulaci≤n de mezclas inflamables o explosivas. Mantener control permanente del almacenamiento y despacho de productos, a travΘs de personal instruido para ello.

El almacenamiento y distribuci≤n de combustibles derivados del petr≤leo, se harß de acuerdo a las disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.". 271.- Incorporase el nuevo artφculo 325: "Artφculo 325.- De acuerdo a lo indicado en el artφculo 4║, capφtulo primero, Tφtulo I del presente Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos sobre la materia, el Servicio ejercerß el control de lo dispuesto en los dos artφculos precedentes, en todo tipo de instalaci≤n minera, sin perjuicio de su actuaci≤n como miembro integrante del ComitΘ TΘcnico Ambiental.". 272.- Incorporase el siguiente artφculo 326, nuevo: "Artφculo 326.- En toda planta de tratamiento de minerales se deberß disponer del, o los, procedimientos para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea por contingencias operacionales o extra operacionales. Ello debe ser complementado con la dotaci≤n necesaria de elementos y la realizaci≤n peri≤dica de simulaciones para evaluar, corregir o confirmar la validez de dichos procedimientos.". 273.- Incorporase los nuevos artφculo 327, 328, y 329: "Artφculo 327.- Tanto en el dise±o, como en la construcci≤n de cualquier edificio o instalaci≤n de una planta de tratamiento de minerales donde exista un alto riesgo de incendio, se deberß disponer de los medios y sistemas para detectarlos y controlarlos, considerßndose para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes a objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello incluye: a) b) c) d) e) f)

Elaboraci≤n de manuales preventivos y de emergencia. Manuales de puesta en marcha. Sistemas de evacuaci≤n. Capacitaci≤n del personal. Formaci≤n de Brigadas Especiales, las que operarßn seg·n los procedimientos que se se±alen en el Reglamento. Disposici≤n de reservas de agua y elementos de

combate de incendios, de acuerdo a la situaci≤n de mßs alto potencial de riesgo presente en las instalaciones. Dichos sistemas y elementos de extinci≤n, deben ser dise±ados, instalados y mantenidos de acuerdo a criterios tΘcnicos seg·n se dispone en la legislaci≤n vigente y de acuerdo a exigencias que el Servicio imponga seg·n casos especiales que se presenten. Artφculo 328.- Para los efectos de este Reglamento se entenderß por fundici≤n, al conjunto de instalaciones, infraestructura y procesos que hacen posible la fusi≤n y conversi≤n de las sustancias minerales por la vφa pirometal·rgica, tendientes a lograr su mßxima pureza como elemento metßlico. Artφculo 329.- La Administraci≤n de la Fundici≤n deberß presentar al Servicio, para su aprobaci≤n, un "Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" donde se considere la disminuci≤n gradual de los contaminantes quφmicos en los lugares de trabajo. Especialmente se deberß estudiar al ArsΘnico y sus compuestos donde dicho programa deberß considerar su disminuci≤n gradual, cumpliendo con el Lφmite Permisible Ponderado de 0,16 mgr. /m3 de aire. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 274.- Intercalase entre los artφculo 327, y 328, nuevos, el siguiente encabezado: "Capφtulo Segundo Fundiciones - Refinaci≤n" 275.- Reemplazase el actual artφculo 294, por el siguiente artφculo 330, nuevo: "Artφculo 330.- El administrador de la faena deberß confeccionar un reglamento general de las operaciones que se ejecutan en una fundici≤n, el que deberß ser presentado al Servicio para su revisi≤n y aprobaci≤n. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al inventario crφtico, todos los trabajos que se realicen en una fundici≤n deberßn contar con un procedimiento secuencial del desarrollo de las tareas, cuyos contenidos deberßn ser ampliamente difundidos al personal que trabaja en estas actividades. Especial atenci≤n se deberß otorgar a los equipos de levante, gr·as, estructuras, cables, cadenas y similares que deberßn ser sometidos a revisiones peri≤dicas por parte de personal calificado.".

276.- Incorporase los siguientes artφculos 332, 333, 334, 335, 336, y 337, nuevos: "Artφculo 332.- En toda fundici≤n, se deberß contar con procedimientos de emergencia que permitan mantener bajo control, eventuales contingencias como incendios, derrames, inundaciones, fallas imprevistas de equipos u otras. Dicho procedimiento debe contemplar la implementaci≤n de las siguientes medidas: a) b) c) d) e) f)

Sistemas de comunicaci≤n y alarmas. Areas y lugares de evacuaci≤n o refugios para el personal. Organizaci≤n de los niveles de mando frente al evento. Organizaci≤n y entrenamiento de brigadas de rescate y su equipamiento. Primeros auxilios. Realizaci≤n peri≤dica de simulacros.

Artφculo 333.- El uso eventual de sustancias explosivas para demoler acreciones u obstrucciones en convertidores, hornos, reverberos, y similares, deberß estar rigurosamente regulado por un procedimiento interno que la Administraci≤n deberß aprobar para tal efecto. Se deberßn considerar entre otros factores los siguientes: a) b) c) e)

Sistemas de enfriamientos para las perforaciones a objeto de evitar toda posibilidad de explosi≤n prematura en la manipulaci≤n del explosivo. Tipo de explosivos a utilizar y sistema de iniciaci≤n. Resguardo y aviso de advertencia. Supervisi≤n permanente y especializada para ejecutar la tarea.

Artφculo 334.- Serßn aplicables, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Tφtulo VII, Capφtulo Primero de este Reglamento. Artφculo 335.- Tanto en el almacenamiento, como en el manejo de sustancias reactivas y de soluciones del proceso, deberßn adoptarse efectivas medidas de protecci≤n a la salud e integridad de las personas. Artφculo 336.- En el dise±o, disposici≤n y construcci≤n de sitios de almacenamientos se deberß establecer que estos permanecerßn cercados, con accesos restringidos y convenientemente se±alizados e identificados de acuerdo a codificaci≤n de colores aceptado. Artφculo 337.- En las naves de celdas

electrolφticas se deberß asegurar un nivel de iluminaci≤n que permita el libre trßnsito de personas en su interior y una ventilaci≤n, ya sea natural o forzada, que no permita concentraciones de acidez en la zona de trßnsito y de operaciones, por sobre la norma establecida. Todos aquellos elementos estructurales y de apoyo como pasillos, estructuras, gr·as, cables y otros componentes, deberßn estar sujetos a estrictas normas de mantenci≤n y control.". 277.- Intercalase entre los artφculos 333 y 334, nuevos, el siguiente encabezado: "Capφtulo Tercero Plantas de Extracci≤n por Solventes y Refinaci≤n por Electro-Obtenci≤n" 278.- Intercalase a continuaci≤n del nuevo artφculo 337, el siguiente encabezado: "Capφtulo Cuarto Dep≤sitos de Residuos Mineros" 279.- Sustituyese el actual artφculo 233, por el siguiente artφculo 338, nuevo: "Artφculo 338.- Lo concerniente a almacenamiento de relaves y operaci≤n de dep≤sitos de residuos mineros, serß regido por las normas contenidas en el Decreto Supremo que aprueba el "Reglamento de Construcci≤n y Operaci≤n de Tranques de Relaves", y por lo dispuesto en el Tφtulo X del presente Reglamento. Para estos efectos, el Proyecto de Plan de Cierre deberß ser presentado conjuntamente con la solicitud se±alada en el artφculo 40 del D.S. N░ 86 de 1970, del Ministerio de Minerφa.". 280.- Reemplazase el actual artφculo 318, por los siguientes artφculos 339, 340, y 341, nuevos: "Artφculo 339.- Los botaderos de estΘriles y la acumulaci≤n de mineral se establecerßn de acuerdo a un proyecto que la empresa deberß presentar al Servicio para su revisi≤n y aprobaci≤n, donde se garantice su estabilidad y contenga las mßximas medidas de seguridad tanto en su construcci≤n como crecimiento. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud de aprobaci≤n del proyecto, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Serß aplicable a los botaderos de estΘriles y la acumulaci≤n de mineral, lo dispuesto por el Tφtulo X del presente Reglamento, para lo cual la empresa deberß presentar su Proyecto de Plan de Cierre conjuntamente con el proyecto se±alado en el inciso anterior.

Artφculo 340.- Para conseguir la estabilidad de los dep≤sitos de estΘriles se tendrß principalmente en cuenta en su dise±o, la resistencia del terreno de emplazamiento, los materiales que serßn depositados y sus caracterφsticas, el ßngulo de talud que debe asegurar la estabilidad incluso para el Plan de Cierre, la altura que alcanzarß, el correcto y expedito drenaje natural o artificial y los movimientos sφsmicos, sean Θstos naturales o inducidos. Artφculo 341.- Cuando la naturaleza del material depositado lo exija, se deberßn tomar las medidas tΘcnicas para evitar combustiones espontßneas; y cuando la granulometrφa del material depositado lo requiera, se tomarßn las medidas de control pertinentes para evitar su arrastre por el viento; siempre y cuando esta poluci≤n implique un riesgo para la vida e integridad fφsica de las personas que se desempe±an en la Industria Minera y de aquellas que bajo circunstancias especφficas y definidas estßn ligadas a ella.". 281.- Incorporase el nuevo artφculo 344: "Artφculo 344.- No se permite el vaciado de desechos o residuos de cualquier otra naturaleza en los dep≤sitos de estΘriles.". 282.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 344, el siguiente encabezado: "TITULO VIII CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA Capφtulo Primero Definiciones y Generalidades" 283.- Reemplazase el actual artφculo 512, por el siguiente artφculo 345, nuevo: "Artφculo 345.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderß por construcci≤n de proyectos y obras civiles, a las siguientes actividades que son necesarias para la habilitaci≤n, modificaci≤n e implementaci≤n posterior del proyecto minero: a)

b) c)

Construcci≤n de caminos, plataformas, terraplenes, excavaciones, presas y en general, todo movimiento de tierra y extracci≤n de materiales que sean requeridos para una faena minera. Montaje de estructuras, edificaciones, instalaci≤n y armado de equipos, construcci≤n de campamentos y obras de servicios. Instalaci≤n y tendidos de lφneas de energφa, en

tanto ellas se realicen en el ßrea de la propiedad minera de que se trate.". 284.- Reemplazase el actual artφculo 516, por el siguiente artφculo 346, nuevo: "Artφculo 346.- En una mina subterrßnea, en caso de existir dos o mßs accesos principales paralelos comunicados a superficie, Θstas deben quedar separadas por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20 m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los cßlculos de resistencia del material. Estos accesos no podrßn salir al mismo recinto o construcci≤n exterior.". 285.- Reemplazase el actual artφculo 513, por el siguiente artφculo 347, nuevo: "Artφculo 347.- La construcci≤n de cavernas que se desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory Hole), se debe trabajar con el techo y paredes fortificado convenientemente. Con el termino Cavernas se designan a todas aquellas excavaciones subterrßneas que de cualquier forma y volumen, son destinadas a contener una instalaci≤n de cualquier tipo.". 286.- Incorporase los nuevos artφculos 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, y 356: "Artφculo 348.- Toda construcci≤n de edificaci≤n superficial, debe cumplir con las especificaciones tΘcnicas y de seguridad, indicadas en las normas chilenas de la construcci≤n. Artφculo 349.- Los Andamios usados en construcciones de obras civiles deben ser proyectados y construidos en forma s≤lida, rφgida y serßn tan amplios como sea posible. En el cßlculo se deberß considerar las cargas mßximas de trabajo, con un Factor de seguridad de seis (6). Sobre los andamios se trabajarß y transitarß siempre amarrado a una cuerda especialmente dispuesta para ello o a un lugar seguro independiente del andamio. Este lugar de amarre deberß estar ubicado en una altura sobre la cintura del trabajador. Artφculo 350.- Los caminos de accesos e interior de la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos vehφculos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si lo anterior no es posible deberßn dejarse zonas de cruce, debidamente se±alizadas. Estas deberßn estar ubicadas en forma tal que permitan la visibilidad entre ellos. Estos caminos deberßn ser mantenidos en forma transitable y libre de poluci≤n.

Artφculo 351.- Los caminos de fuerte pendiente se deben dotar con salidas de emergencia cada 200 metros y si ademßs, tiene zonas de curvas y /o su trazado estß sobre barrancos se debe disponer de un pretil, a la orilla exterior del camino, con una altura mφnima de 2/3 de la altura de la rueda del equipo o vehφculo que circularß por el lugar. Artφculo 352.- Las curvas y los peraltes de los caminos deben ser dise±ados de acuerdo a las caracterφsticas tΘcnicas de los vehφculos que circulen, velocidad mßxima permitida en el lugar y la pendiente del camino. La velocidad mßxima permitida en caminos de tierra serß de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde existan se±alizaciones diferentes. Artφculo 353.- Para la construcci≤n de t·neles regirß lo establecido en el Titulo III (Explotaci≤n de Minas Subterrßneas), de este Reglamento. Artφculo 354.- En concordancia con lo dispuesto en el artφculo 6║ del presente Reglamento, se entenderß por "instalaciones y servicios de apoyo", a toda infraestructura, equipamientos, construcciones y actividades que se establezcan en los recintos de una faena minera, para apoyar y asegurar el funcionamiento de sus operaciones. Normalmente corresponden a instalaciones y labores de superficie, aunque indistintamente algunas de ellas podrßn estar emplazadas en labores subterrßneas, en cuyo caso serßn igualmente aplicables las disposiciones que aquφ se se±alan, en complementaci≤n con la normativa del Tφtulo III del presente Reglamento. Artφculo 355.- En el dise±o, construcci≤n y funcionamiento de los recintos administrativos, bodegas, talleres, campamentos u otras dependencias; se deberßn considerar los mejores estßndares de funcionamiento de acuerdo a las condiciones ambientales y permanencia del personal en los lugares de trabajo. Artφculo 356.- Serßn aplicables, en los recintos descritos precedentemente, las disposiciones legales contenidas en la legislaci≤n nacional respecto a higiene, seguridad y saneamiento bßsico, como de igual forma, los estßndares de dise±o y construcci≤n definidos por las normas nacionales o internacionales aceptadas. Toda situaci≤n de duda o interpretaci≤n serß resuelta por el Servicio, en consulta con los organismos con competencia sobre las materias de que se trate.". 289.- Intercalase entre los artφculos 353 y 354, nuevos, el siguiente encabezado:

"TITULO IX INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO Capφtulo Primero Generalidades" 290.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 356, el siguiente encabezado: "Capφtulo Segundo Transporte" 291.- Reemplazase el actual artφculo 269, por los siguientes artφculos 357 y 358, nuevos: "Artφculo 357.- La conducci≤n y el trßnsito de vehφculos en una faena minera se regirßn, en lo esencial, por las disposiciones contenidas en la Ley de Trßnsito; las que serßn complementadas con medidas de carßcter especφfico propias de las condiciones operacionales de cada faena, las que no podrßn estar en discordancia con dicha ley, pero sφ pueden ser mßs exigentes. No obstante lo anterior, el Servicio, atendiendo las particulares condiciones que impone el trßnsito de equipos y maquinarias mineras, podrß autorizar modalidades distintas. Artφculo 358.- Todas las operaciones de transporte, tanto de materiales como personas, en las faenas mineras, deben estar regulados por un reglamento interno de operaciones aprobado por el administrador de la faena, quien deberß disponer de las medidas y medios que sean necesarios para capacitar al personal y mantener actualizados dichos reglamentos. Estos, deberßn considerar aspectos especφficos tales como: a) b) c) d) e)

Condiciones geogrßficas ambientales y climßticas de las faenas. Requerimientos de especificaciones tΘcnicas de equipos y vehφculos. Implementaci≤n de equipamiento anexo. Normas especφficas de circulaci≤n o movimientos. Requerimientos especφficos de capacitaci≤n.".

292.- Reemplazase el actual artφculo 248, por el siguiente artφculo 364, nuevo: "Artφculo 364.- Dentro de las faenas mineras debe proveerse de medios de transporte seguros, adecuados y confortables al personal, en su traslado desde y hacia sus lugares de trabajo.

Esta exigencia se harß extensiva a cualquier medio de transporte que se utilice, ya sea ferrocarriles o vehφculos montados sobre neumßticos u orugas.". 293.- Reemplazase el actual artφculo 271, por el siguiente artφculo 365, nuevo: "Artφculo 365.- Toda transformaci≤n, adaptaci≤n o modificaci≤n que la empresa realice sobre estos medios para el transporte de personal y en atenci≤n a estrictas y justificadas razones operacionales, debe contar con la autorizaci≤n del Servicio, previa presentaci≤n de las respectivas certificaciones que garanticen el cumplimiento de lo indicado en el presente Reglamento. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 294.- Reemplazase los actuales artφculos 238 y 245, por el siguiente artφculo 366, nuevo: "Artφculo 366.- En las vφas de ferrocarril serß obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones: a) b) c)

d)

e)

Instalaci≤n de semßforos y se±ales de advertencia en todo sector donde transite personal. Protecci≤n mediante barreras, se±aleros u otros medios en los cruces de peatones y vehφculos. Instalaci≤n de topes de contenci≤n en los terminales de vφas. Si dichos terminales son colindantes con instalaciones, estructuras, edificios o lugares de alto riesgo; dichos topes deberßn ser construidos de tal forma que se minimice toda posibilidad de ser traspasados por el equipo. Sistemas de desrielado en las vφas que conduzcan a talleres de mantenci≤n/reparaci≤n y en las vφas laterales cuya conexi≤n con la vφa principal implique un alto riesgo. Uso de chalecos reflectantes para el personal que deba, por cualquier motivo, realizar operaciones en la vφa; ello independientemente de los bloqueos y se±ales de advertencia que deban colocarse en forma obligatoria.".

295.- Reemplazase el actual artφculo 253, por el siguiente artφculo 367, nuevo: "Artφculo 367.- La Administraci≤n de las faenas deberß disponer de un programa peri≤dico y sistemßtico de inspecciones a todos los elementos que constituyen el sistema de vφas fΘrreas, tales como se±alizaciones, rameado, desvφos, cambios y otros. Se deberß mantener un control sobre el equipo

rodante, registrßndose el resultado de estas inspecciones y el personal calificado responsable de su realizaci≤n.". 296.- Sustituyese el actual artφculo 254, por el siguiente artφculo 368, nuevo: "Artφculo 368.- En todo lugar donde exista movimiento de trenes, particularmente andenes de embarque, puertos de carga y descarga, cambios de vφas y otros, se deberß disponer de las protecciones y medidas de seguridad pertinentes para controlar los riesgos presentes.". 297.- Reemplazase el actual artφculo 261, por el siguiente artφculo 371, nuevo: "Artφculo 371.- En los montacargas, palas mecßnicas, retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo de unidad m≤vil industrial serß obligatorio se±alar las limitaciones operativas de precauci≤n y de carga del equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o placas, en sistema mΘtrico decimal y en idioma espa±ol.". 298.- Reemplazase el actual artφculo 270, por el siguiente artφculo 372, nuevo: "Artφculo 372.- Se prohφbe el transporte de personal en mßquinas industriales, sobre la carrocerφa de cualquier vehφculo o sobre la carga.". 299.- Reemplazase el actual artφculo 262, por el siguiente artφculo 373, nuevo: "Artφculo 373.- En las operaciones de gr·as m≤viles y fijas, serß obligatorio: a) Confeccionar procedimientos para el traslado y utilizaci≤n del equipo, tomando en cuenta las condiciones de operaci≤n. b) Rigurosidad en los controles de mantenci≤n. c) Operaci≤n del equipo s≤lo por personal autorizado por la Administraci≤n.". 300.- Sustit·yase el actual artφculo 264, por el siguiente artφculo 375, nuevo: "Artφculo 375.- Los ascensores utilizados para el transporte de personal o de materiales en los edificios de plantas, fundiciones, campamentos o estructuras similares deben cumplir con los siguientes requisitos bßsicos: a)

Mantener registro u hoja de vida de la instalaci≤n,

b) c)

consignando especificaciones tΘcnicas, procedencia e intervenciones por razones de reparaci≤n o mantenci≤n. Registro riguroso de la vida de los cables como asφ mismo el tipo de pruebas a que es sometido el sistema y su periodicidad. Instalaci≤n de sistemas de seguridad que impidan en forma absoluta el movimiento del equipo, cuando alguna de sus puertas se encuentra abiertas.".

301.-Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 264, que pasarß a ser artφculo 375, el siguiente encabezado: "Capφtulo Tercero Talleres y Maestranzas" 302.- Incorpora el siguiente artφculo 376, nuevo: "Artφculo 376.- En la instalaci≤n y operaci≤n de equipos y mßquinas-herramientas en las ßreas de talleres, deberßn considerarse los siguientes aspectos bßsicos: a) b) c) d) e)

Definici≤n de ßreas especφficas de trabajo y pasillos de trßnsito debidamente demarcados. Sistemas de ventilaci≤n, iluminaci≤n, ergon≤micos y de control, de acuerdo a normas nacionales reconocidas y aprobadas. Instalaci≤n de defensas y protecciones de partes m≤viles susceptibles de generar accidentes. Instalaci≤n de dispositivos de bloqueo y parada de emergencia. Uso de elementos de protecci≤n personal.".

303.- Incorporase el siguiente artφculo 377, nuevo: "Artφculo 377.- La instalaci≤n y operaci≤n de un equipo o mßquina-herramienta que por la naturaleza de su funcionamiento genere alg·n tipo de contaminaci≤n ac·stica, luminosa o de otro tipo, se harß en recintos separados y acondicionados para ello.". 304.- Reemplazase el actual artφculo 283, por el siguiente artφculo 378, nuevo: "Artφculo 378.- La instalaci≤n y operaci≤n de calderas y generadores de vapor en que se produzcan fluidos a temperaturas y presiones superiores a las normales, sean aquellas m≤viles o estacionarias, deben cumplir con las disposiciones reglamentarias contenidas en el respectivo "Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor".". 305.- Incorporase el siguiente artφculo 379, nuevo:

"Artφculo 379.- La instalaci≤n y operaci≤n de compresores de aire debe cumplir con lo siguiente: a) b) c) d) e) f) g)

Contar con ventilaci≤n e iluminaci≤n que permitan el correcto funcionamiento de los equipos. Mantener acceso restringido al lugar. Control y registros actualizados de las mantenciones y reparaciones. Mantener un estricto orden y limpieza del ßrea, como de todo componente del sistema. Utilizar lφneas de transmisi≤n, coplas y uniones dise±adas y aprobadas para tales fines. Operar los equipos con personal capacitado y autorizado por la Administraci≤n de la faena. Efectuar toda mantenci≤n o reparaci≤n bajo estricto procedimiento de bloqueo y sin energφa residual en el equipo.".

306.- Reemplazase el actual artφculo 285, por el siguiente artφculo 380, nuevo: "Artφculo 380.- Todo recipiente destinado a contener fluido bajo presi≤n, como acumuladores o similares, deberß ser construido con materiales de resistencia especificada para ello; provistos de man≤metro con indicaci≤n en su esfera de la presi≤n mßxima de trabajo, vßlvulas de reducci≤n de presi≤n y de seguridad debidamente selladas, las que deberßn ser probadas peri≤dicamente, y un sistema de drenaje de humedad. El recipiente deberß ademßs, tener una placa con especificaciones tΘcnicas donde se indique entre otros, la presi≤n mßxima a que puede ser sometido.". 307.- Incorporase el siguiente artφculo 381, nuevo: "Artφculo 381.- Se prohφbe estrictamente el uso de acumuladores o recipientes a presi≤n construidos de materiales no apropiados, o que se encuentren visiblemente da±ados.". 308.- Reemplazase el actual artφculo 286, por el siguiente artφculo 382, nuevo: "Artφculo 382.- Se prohφbe introducir petr≤leo, gasolina u otro solvente volßtil en el interior de un cilindro, recipiente o tuberφa de aire, o usar esos solventes para lavar el cßrter de un compresor.". 309.- Eliminase en el actual artφculo 287, que pasarß a ser artφculo 392, el inciso segundo. 310.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 392, el siguiente encabezado:

"Capφtulo Cuarto Instalaci≤n de Faenas y Campamentos" 311.- Incorporase, el siguiente artφculo 393, nuevo: "Artφculo 393.- Se prohφbe el emplazamiento de campamentos en proximidades de cauces de agua o sus afluentes, o en ßreas con potencialidad de derrumbes y/o aluviones.". 312.- Incorporase, el siguiente artφculo 394, nuevo: "Artφculo 394.- El dise±o y construcci≤n de un campamento minero deberß cumplir estßndares mßximos de seguridad y confort, seg·n las condiciones ambientales del lugar en que se emplaza y de acuerdo a las condiciones sanitarias bßsicas, dispuestas por la reglamentaci≤n.". 313.- Incorporase a continuaci≤n del nuevo artφculo 394, el siguiente encabezado: "Capφtulo Quinto Sistemas ElΘctricos." 314.- Reemplaza el actual artφculo 124, por el siguiente artφculo 395, nuevo: "Artφculo 395.- Serßn aplicables a las instalaciones, equipos, materiales y dispositivos, como asimismo a la operaci≤n de sistemas elΘctricos de las faenas mineras, las normas nacionales dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y las normas especφficas que establece el presente Reglamento. En caso de conflicto en el alcance de las citadas normas, prevalecerßn las mßs exigentes.". 315.- Reemplaza el actual artφculo 125, por el siguiente artφculo 396, nuevo: "Artφculo 396.- En toda faena minera donde se utilice energφa elΘctrica se deberßn mantener planos y registros actualizados de todos los equipamientos y sistemas instalados, como asimismo, la informaci≤n necesaria y detallada, referida a: a) b)

c) d)

Potencias instaladas, consumos y distribuci≤n de la energφa por ßreas o centros de operaci≤n. Descripci≤n y caracterφsticas de los equipos de generaci≤n y distribuci≤n y tambiΘn de aquellos de consumo como, motores, palas, ferrocarriles elΘctricos y demßs aparatos utilizados. Descripci≤n de los sistemas y redes de alumbrado. Descripci≤n de los sistemas de protecci≤n y control, incluido pararrayos.".

316.- Sustituyese el actual artφculo 128, por el siguiente artφculo 399, nuevo: "Artφculo 399.- El administrador deberß adoptar las medidas pertinentes para que en las faenas mineras se elaboren los procedimientos especφficos que se requieren para ejercer un eficiente control sobre los riesgos operacionales. Se deberß regular entre otros aspectos: a) b)

c) d) e) f)

Procedimiento de trabajo ante detecci≤n de fallas o desperfectos de instalaciones y/o equipos. Procedimientos de intervenci≤n de equipos, ya sea por razones de reparaci≤n o mantenci≤n, en el que se estipule claramente el concepto de intervenci≤n en Estado de Energφa Cero. Procedimientos de puesta en marcha. Instrucciones para actuar ante casos de emergencias, provocados por aparatos elΘctricos y sus riesgos inherentes. Instalaci≤n y operaci≤n de equipos generadores ante emergencias. Otros, seg·n se estime necesario.".

317.- Incorporase el siguiente artφculo 403, nuevo: "Artφculo 403.- Toda instalaci≤n, equipos y recinto destinado a contener equipos, materiales, repuestos, etc., debe estar identificado de acuerdo a c≤digo de se±ales y/o colores especificados por la normativa nacional o internacionales aceptadas.". 318.- Sustituyese el actual artφculo 129, por el siguiente artφculo 404, nuevo: "Artφculo 404.- Los avisos de advertencia e instrucciones destinados a restringir y advertir al personal respecto de los riesgos presentes, las limitaciones de acceso a recintos energizados y las restricciones para la intervenci≤n de sistemas deberßn ser instalados en lugares destacados.". 319.- Incorporase, el siguiente artφculo 405, nuevo: "Artφculo 405.- Toda instalaci≤n que se canalice bajo tierra debe estar se±alizada en superficie con letreros que adviertan su presencia y replantearse en un plano que estarß disponible en las faenas.". 320.- Reemplazase el actual artφculo 130, por el siguiente artφculo 406, nuevo: "Artφculo 406.- En plantas generadoras, subestaciones, centros de distribuci≤n y otros lugares en que exista el riesgo de contacto con equipos

energizados, se deberß disponer de instrucciones escritas para el rescate de personas electrocutadas y su reanimaci≤n, asφ como de los medios necesarios para ello.". 321.- Reemplazase el actual artφculo 131, por el siguiente artφculo 407, nuevo: "Artφculo 407.- Se establece como norma permanente y obligatoria el uso de sistemas de bloqueos y advertencia para la intervenci≤n de equipos y sistemas; lo que deberß estar regularizado por procedimientos internos.". 322.- Reemplazase el actual artφculo 134, por el siguiente artφculo 408: "Artφculo 408.- Ninguna persona podrß instalar, operar, ajustar, reparar o intervenir equipos e instalaciones, sin haber sido instruida y autorizada por la Administraci≤n.". 323.- Reemplazase los actuales artφculos 136 y 282, por el siguiente artφculo 409, nuevo: "Artφculo 409.- Las personas encargadas de la operaci≤n de equipos m≤viles o de mßquinas portßtiles elΘctricas u otras similares, deberßn: a) b) c)

Desenergizar y/o desconectar el equipo cada vez que deban abandonarlo. En caso de desperfectos, dejar la informaci≤n pertinente en el equipo y comunicar de ello a la supervisi≤n respectiva. Por ning·n motivo operar o utilizar equipos que estΘn con sistema de bloqueo y advertencia colocados, en tanto no sean expresamente autorizados por la supervisi≤n; previa verificaci≤n de su estado y de cerciorarse que tal acci≤n no involucra riesgo para la integridad de las personas, equipos e instalaciones.".

324.- Reemplazase los actuales artφculos 148, 149, 150, 151, y 152, por el siguiente artφculo 410, nuevo: "Artφculo 410.- Todo recinto, equipos, instalaciones y todos los sistemas de una faena minera deben ser sometidos a un riguroso plan de mantenci≤n, llevando registros actualizados de esta actividad, los que en cualquier momento podrßn ser solicitados por el Servicio. En los planes de mantenci≤n, sin perjuicio de lo establecido en los textos legales y normas tΘcnicas, se deberßn considerar a lo menos los siguientes aspectos

especφficos: a) b) c) d) e) f) g) h)

Orden, limpieza y disposici≤n de los residuos o desechos. Requisitos y estado de la se±alizaci≤n de advertencia e identificaci≤n de comandos y controles. Identificaci≤n y estado de los diferentes equipos de maniobras. Protecciones y conexiones a tierra. Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y gabinetes de maniobras. Alumbrado y sistema de ventilaci≤n y presurizaci≤n en aquellos casos que corresponda. Sistema de detecci≤n y control de incendios y de emergencia en general. Vφas de acceso.".

325.- Reemplazase el actual artφculo 139, por el siguiente artφculo 411, nuevo: "Artφculo 411.- Todo recinto o lugar destinado a contener instalaciones elΘctricas, como asimismo las estructuras de transmisi≤n deben proyectarse y construirse de manera tal que: a)

b)

EstΘn protegidas contra los riesgos propios de las operaciones mineras, como proyecciones de rocas, tronaduras, impactos, aguas ßcidas, polvo, humedad u otro tipo de agentes con potencial de deterioro. EstΘn protegidos razonablemente contra los riesgos extra operacionales como, aludes, aluviones, movimientos de terreno, subsidencia u otros.".

326.- Reemplazase el actual artφculo 142, por el siguiente artφculo 422, nuevo: "Artφculo 422.- Los materiales y equipamientos destinados a utilizarse en el interior de la mina o en cualquier lugar de las faenas debe ser de calidad certificada por alg·n organismo autorizado.". 327.- Reemplazase el actual artφculo 157, por el siguiente artφculo 423, nuevo: "Artφculo 423.- Toda reparaci≤n, de cables elΘctricos debe hacerse de tal forma que se reconstituyan fielmente sus caracterφsticas de conductividad, sus aislaciones y cubiertas protectoras.". 328.- Reemplazase el actual artφculo 159, por el siguiente artφculo 424, nuevo:

"Artφculo 424.- Las lφneas y "mallas de tierra" deberßn inspeccionarse a lo menos una (1) vez al a±o, revisando conductores, conexiones y efectuando las mediciones elΘctricas correspondientes de cuyos resultados se deberß llevar un registro.". 329.- Reemplazase el actual artφculo 163, por el siguiente artφculo 428, nuevo: "Artφculo 428.- Se deberßn adoptar las medidas para evitar todo contacto accidental de personas con elementos energizados de una instalaci≤n o equipo cuya tensi≤n sea superior a cincuenta (50) volts. Se deben aplicar medidas tales como: a) b) c)

d)

Disponer en las instalaciones de espacios necesarios para ejecutar las tareas. Los terminales de conductores, deberßn poseer sus sistemas de aislaci≤n y protecci≤n aprobados. En las instalaciones de toda faena minera, los sistemas elΘctricos, deberßn dise±arse e instalarse de tal forma de evitar todo contacto de cables energizados con tendidos de ca±erφas, rieles u otros elementos metßlicos, como asimismo con eventuales focos de agua. La instalaci≤n de cables para los sistemas de comunicaci≤n o tendidos de otra naturaleza, deberßn dise±arse e instalarse de tal forma que no exista posibilidad alguna de que estos entren en contacto con cables elΘctricos energizados o que puedan recibir alg·n tipo de inducci≤n de corriente.".

330.- Reemplazase el actual artφculo 160, por el siguiente artφculo 429 : "Artφculo 429.- Se deberß instalar en superficie equipos de interrupci≤n general automßtica para desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior como del exterior de la mina. Tales dispositivos deben ser accesibles, pero lo suficientemente mantenidos y resguardados para asegurar su ≤ptimo funcionamiento, y su operaci≤n s≤lo por personal autorizado.". 331.- Reemplazase el actual artφculo 166, por el siguiente artφculo 431, nuevo: "Artφculo 431.- Toda instalaci≤n y equipo elΘctrico en funcionamiento en una faena debe contar con los sistemas de protecci≤n que, en caso de sobrecarga, fallas a tierra, cortocircuitos, sobrecalentamiento u otra anormalidad, act·en eficientemente, desenergizando los circuitos. Dichos sistemas que deben ser regularmente conservados, responderßn a especificaciones y dise±os aprobados por la normativa legal y a normas tΘcnicas

reconocidas para ello.". 332.- Reemplazase el actual artφculo 169, por los siguientes artφculos 434 y 435: "Artφculo 434.- Se deberß proveer de "malla de tierra" individual a: a)

b) c)

d)

Subestaciones que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts. En subestaciones m≤viles, la malla de tierra podrß ser reemplazada por barras metßlicas enterradas. Los centros de distribuci≤n o maniobras y equipos que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts. Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas. Estas mallas de tierra deberßn estar conectadas elΘctricamente al cable de tierra general de la faena minera. Contenedores de instalaci≤n de faenas y/o campamentos, y a las instalaciones de combustibles.

Artφculo 435.- Se debe ademßs conectar a tierra, en los aparatos o instalaciones con tensi≤n superior a cincuenta (50) volts, lo siguiente: a) b) c) d) e)

Las armaduras y las cubiertas metßlicas exteriores de los cables. Las piezas metßlicas exteriores que formen parte de un aparato elΘctrico y que no se encuentren normalmente en tensi≤n. Las piezas metßlicas que se encuentren en la proximidad de los conductores en tensi≤n. Las estructuras metßlicas en que se instalen los dispositivos de control. Los equipos de comunicaci≤n o transmisi≤n de datos deben contar con mallas de tierra exclusivas y unirse a la tierra general.".

333.- Reemplazase los actuales artφculos 174 y 177, por el siguiente artφculo 439, nuevo: "Artφculo 439.- Todos los fusibles, interruptores y equipos de control deberßn estar instalados en cajas hermΘticas al polvo y agua. Se except·an los desconectadores fusibles tipo intemperie. Las bases aislantes que se utilicen para montaje de equipos de protecci≤n o control, deberßn ser de material incombustible y no higrosc≤pico.". 334.- Reemplazase los actuales artφculos 179 y 180, por el siguiente artφculo 443, nuevo: "Artφculo 443.- Cada circuito debe estar provisto de un interruptor de capacidad nominal, instalado dentro

del recinto y a no mßs de quince metros (15mt) del punto de derivaci≤n. Cada circuito derivado debe protegerse con fusibles u otros dispositivos de sobrecarga de acuerdo a especificaciones tΘcnicas al respecto.". 335.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 181 que pasarß a ser artφculo 444: a) b)

Eliminase en el inciso primero la siguiente frase: ", para evitar que el interruptor se cierre por gravedad", y Sustituyese en el inciso segundo la frase "de cuchillo prohibidos", por "que no hayan sido aprobados".

336.- Eliminase el inciso segundo en el actual artφculo 184 que pasarß a ser artφculo 447. 337.- Sustit·yase el actual artφculo 185, por el siguiente artφculo 448, nuevo: "Artφculo 448.- Las operaciones de reparaci≤n, conexi≤n o desconexi≤n, o cualquier intervenci≤n que se efect·e en los cables portßtiles, como los utilizados en perforadoras, palas y equipos de levante, deben hacerse con la energφa desconectada y los sistemas de bloqueo colocados.". 338.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 187 que pasarß a ser artφculo 449: a) b)

Sustituyese la expresi≤n "corriente" por "energφa", y Sustituyese la expresi≤n "ser" la segunda vez que aparece, por "estar".

339.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 188, que pasarß a ser artφculo 450: a) b) c) d)

Sustituyese la expresi≤n "Deberßn" la primera vez que aparece por la expresi≤n "Deberß", Intercalase entre las expresiones "proveerse" y "pisos" la expresi≤n "con", Intercalase entre las palabras "expuestas", y "accesibles", la expresi≤n "y", y Sustituyese la palabra "cualquiera", por "cualquier".

340.- Eliminase en el actual artφculo 189, que pasarß a ser artφculo 451, el pßrrafo final que comienza con "El ßrea dispondrß de puertas.....". 341.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 190, que pasarß a ser artφculo

452: a) b) c)

Eliminase la frase "enrarecimiento del aire y el", Eliminase la expresi≤n "ser", y Reemplazase la palabra "cortarse", por "ser suspendida".

342.- Eliminase en el actual artφculo 191 que pasarß a ser artφculo 453, el inciso segundo. 343.- Intercalase en el actual artφculo 192, que pasarß a ser artφculo 454, entre la palabra "cerradas", y el punto final".", la frase " , en todo caso Θstas deben protegerse de posibles da±os producidos por vehφculos o maquinarias en movimiento". 344.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 196, que pasarß a ser artφculo 457: a) Eliminase la frase "en base a PCB (ascareles), y b) Intercalar entre la palabra "Combustibles", y el punto final ".", la siguiente frase: ", ademßs de las establecidas en este Reglamento". 345.- Sustituyese el actual artφculo 198, por el siguiente artφculo 459: "Artφculo 459.- Debe existir un s≤lo dispositivo de partida de los equipos elΘctricos, instalado tan cerca del equipo como sea posible. Se except·an las instalaciones con control centralizado, en las que debe existir elementos de detenci≤n junto al equipo y en otros lugares, si fuese necesario.". 346.- Intercalase en el actual artφculo 199, que pasarß a ser artφculo 460, entre el punto seguido ".", que pasarß a ser una coma ",", y la palabra "Tal " que le sigue, la siguiente frase: "a menos que estos estΘn especificados para ser directamente enterrados y cuenten con la aislaci≤n propia. ". 347.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 202, que pasarß a ser artφculo 463: a) b) c) "c)

En la letra a), eliminase la conjunci≤n copulativa "y" , En la letra b), Sustituyese el punto aparte ".", por una coma",", seguida de la conjunci≤n copulativa "y", y Incorporase la siguiente letra c), nueva: Toda cubierta metßlica de conductores debe ser elΘctricamente continua.".

348.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el

actual artφculo 204, que pasarß a ser artφculo 465: a) b) c) d) e)

Reemplazase la palabra "troley", por "trole", Reemplazase la expresi≤n "cuatro metros cincuenta", por "seis metros veinte", Reemplazase el guarismo "4,50", por "6,20", Reemplazase la expresi≤n "tierra", por "superficie", Incorporase a continuaci≤n del punto "." a parte, que pasa a ser punto "." Seguido, la siguiente frase:

"Las instalaciones de esta naturaleza, deben cumplir con el Reglamento de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.", y f)

Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En los lugares en que se produce constante movimiento de equipos bajo las lφneas elΘctricas aΘreas, se deberßn adoptar a lo menos las siguientes medidas: a) b) c)

Instalar avisos de advertencia sobre el riesgo elΘctrico. Indicar altura o distancias de seguridad de modo que las personas y equipos queden fuera del campo elΘctrico. Colocar esferas anaranjadas en los cables mßs bajos. ".

349.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 206, que pasarß a ser artφculo 466: a) b) c)

Sustituyese la letra "a", por la expresi≤n "por", Sustituyese la expresi≤n "que el", por "del", y Eliminase la expresi≤n "por lo menos".

350.- Eliminase el inciso primero del actual artφculo 207, que pasarß a ser artφculo 467, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser incisos primero y segundo respectivamente. 351.- Remplßzase en el actual artφculo 213, que pasarß a ser artφculo 471, la palabra "apropiados", por la frase "dise±ados y aprobados para tal efecto". 352.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 214, que pasarß a ser artφculo 472: a) Sustituyese la palabra "troley", por "trole", y b) Sustituyese la palabra "Director", por "Servicio". 353.- Introd·cense las siguientes modificaciones al actual artφculo 216, que pasarß a ser artφculo 474:

a) b) c) d)

Reemplazase la palabra "troley", las dos veces que aparece por "trole", Intercalase en el inciso primero entre las expresiones "que" y "desconecten", la expresi≤n "se", En la letra a), reemplazase la palabra "muy", por "perfectamente", y Reemplazase en la letra b) la conjunci≤n copulativa "y" y el punto y coma ";" que le antecede, por un punto aparte "."

354.- Sustituyese el actual artφculo 217, por el siguiente artφculo 475, nuevo: "Artφculo 475.- Los conductores y demßs elementos instalados en las locomotoras elΘctricas, deben estar protegidos contra eventuales da±os causados por agentes externos.". 355.- Reemplazase los actuales artφculos 218 y 219, por el siguiente artφculo 476: "Artφculo 476.- Toda mßquina elΘctrica debe estar dotada de un sistema de frenos complementario con la potencia requerida para detener el m≤vil y poseer los correspondientes sistemas de detecci≤n y extinci≤n de incendios.". 356.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 220, que pasarß a ser artφculo 477: a) b)

Reemplazase la expresi≤n "Ambos rieles", por "Estas Conexiones", y Remplßzase la palabra "conexiones", por "uniones".

357.- Reemplazase en el inciso segundo del actual artφculo 221, que pasarß a ser artφculo 478, las palabras "alimentador o troley", por "cable conductor". 358.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 222 que pasarß a ser artφculo 479: a) Reemplazase la palabra "troley", por "trole", b) Reemplazase la palabra "menor", por "inferior", y c) Eliminase el inciso segundo. 359.- Incorporase el siguiente artφculo 480, nuevo: "Artφculo 480.- Los conductores de trole, deberßn instalarse a un mφnimo de dos metros cuarenta centφmetros (2,40 m.) desde la superficie. Alturas menores serßn autorizadas s≤lo por el Servicio, siempre que el trole se proteja con defensas aisladas del contacto accidental con personas, sus herramientas o

equipos. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud desde la fecha de presentaci≤n de ella en la oficina de parte.". 360.- Reemplazase en el actual artφculo 223, que pasarß a ser artφculo 481, las palabras "Los toma corrientes", por "Los trole". 361.- Reemplazase el actual artφculo 224, por el siguiente artφculo 482, nuevo: "Artφculo 482.- Los locales, estructuras, salas y bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o material elΘctrico deben ser construidos con materiales incombustibles, a prueba de fuego. Deberßn disponer de sistemas y procedimientos de rigor para la prevenci≤n y control de incendios y toda emergencia que pudiera producirse.". 362.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 225, que pasarß a ser artφculo 483: a) Reemplazase la palabra "inmediata", por "inmediatamente", b) Reemplazase la palabra "cualquiera", por "cualquier", y c) Introducese el siguiente inciso segundo, nuevo. "La franja de servidumbre de las lφneas elΘctricas debe mantenerse libre de edificaciones y vegetaci≤n que puedan provocar incendios.". 363.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 226, que pasarß a ser artφculo 484: a)

Reemplazase el inciso primero por el siguiente:

"Artφculo 484.- Los transformadores sumergidos en alg·n tipo de lφquido, instalados dentro de alguna construcci≤n en superficie, deben estar protegidos con materiales a prueba de fuego que impidan que Θste se extienda si el aceite o lφquido contenido llegara a inflamarse.", y b)

En el inciso segundo, eliminase la frase "en su interior y dentro o".

364.- Reemplazase los actuales artφculos 227 y 228, por el siguiente artφculo 485: "Artφculo 485.- Se prohφbe la utilizaci≤n de extintores, espumantes o soluciones acuosas en el combate de incendios en instalaciones, equipos y dispositivos elΘctricos energizados, solo estß permitido el uso de agua cuando Θsta es atomizada mediante equipos

especiales aprobados por el Servicio.". 365.- Reemplazase el actual artφculo 230, por el siguiente artφculo 486, nuevo: "Artφculo 486.- Se prohφbe mantener y almacenar materiales de todo tipo en subestaciones y salas elΘctricas. Solo se podrß mantener en estos recintos, los equipos, herramientas y dispositivos que sean necesarios para las operaciones regulares.". 366.- Eliminase en el actual artφculo 231, que pasarß a ser artφculo 488, la palabra "estrictamente". 367.- Incorporase a continuaci≤n del actual artφculo 231, que pasarß a ser artφculo 488,el siguiente Titulo X, nuevo, que contiene tres capφtulos y los siguientes artφculos 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, y 500 nuevos: "TITULO X NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS Capφtulo Primero Normas Generales Artφculo 489.- Plan de Cierre es el documento en el que se determinan las medidas a ser implementadas durante la vida de la operaci≤n, con la finalidad de prevenir, minimizar y/o controlar los riesgos y efectos negativos que se puedan generar o contin·en presentßndose con posterioridad al cese de las operaciones de una faena minera, en la vida e integridad de las personas que se desempe±an en ella, y de aquellas que bajo circunstancias especφficas y definidas estßn ligadas a ella y se encuentren en sus instalaciones e infraestructura. Todo Proyecto de Plan de Cierre deberß considerar medidas propias y adecuadas a las caracterφsticas de la faena minera y su entorno, los que serßn planteados para cumplir con los objetivos de este Tφtulo y que dependerßn, a lo menos, de los siguientes factores: . . . . .

caracterφsticas de la faena minera, ubicaci≤n geogrßfica, cercanφa a centros poblados, atributos relevantes del entorno, entendiΘndose por tal al relieve, clima, cercanφa a cuerpos de agua, tipo de mineralizaci≤n, Riesgo de sismos.

Artφculo 490.- Las Empresas Mineras deberßn presentar su Proyecto de Plan de Cierre de Faenas Mineras, ya sea de la totalidad de las obras contempladas en la faena minera o de una parte de ella, en las oportunidades se±aladas en el artφculo 23 del

Reglamento. Artφculo 491.- Corresponderß al Servicio otorgar la Resoluci≤n aprobatoria a los Proyectos de Planes de Cierre de Faenas Mineras presentados por las empresas mineras. Para ello deberß tener en consideraci≤n lo establecido en este Reglamento y, si lo hubiere, lo se±alado en la Resoluci≤n de la COREMA respectiva que aprueba el Proyecto Minero desde el punto de vista ambiental. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud de aprobaci≤n del proyecto, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 492.- SERNAGEOMIN deberß velar porque se cumplan los compromisos relativos al Cierre de Faenas Mineras, para ello deberß ejercer sus atribuciones en lo relativo a su facultad de inspeccionar las Faenas Mineras, debiendo controlar que las obras y acciones indicadas en los Proyectos de Planes de Cierre se cumplan, y se efect·en las modificaciones necesarias al proyecto de acuerdo a las variaciones que experimente el proyecto de explotaci≤n. Capφtulo Segundo Aspectos TΘcnicos de los Proyectos de Planes de Cierre Artφculo 493.- Los contenidos tΘcnicos a considerar para la preparaci≤n de los Proyectos de Plan de Cierre de Faenas Mineras respecto de las principales instalaciones que componen una faena minera y de las instalaciones menores o complementarias, podrßn ser establecidas por el Director por medio de Resoluciones, las que corresponderßn a las materias que se individualizan por tipo de instalaci≤n en los artφculos 495 al 500 del Presente Reglamento. Artφculo 494.- En Minas Subterrßneas, Rajo Abierto y Canteras, el Proyecto de Plan de Cierre deberß al menos contemplar los siguientes aspectos: -

Desmantelamiento de instalaciones, si fuere necesario, Cierre de accesos, Sellado de bocaminas y/o piques a superficie, Estabilizaci≤n de taludes, Se±alizaciones, Cierre de almacenes de explosivos, Caracterizaci≤n de efluentes.

Artφculo 495.- El Proyecto de Plan de Cierre de Dep≤sitos de Relaves deberß contener lo siguiente: -

Desmantelamiento de instalaciones, Secado de lagunas de aguas claras, Mantenci≤n de canales perimetrales,

-

Sistema de evacuaci≤n de aguas lluvias, Cierre de accesos, Recubrimiento de cubeta y taludes, Estabilizaci≤n de taludes, Se±alizaciones, Habilitaci≤n de vertedero de emergencia, Cercado de torres colectoras, Instalaci≤n de cortavientos, Compactaci≤n de berma de coronamiento, Piscinas de emergencia (evaporaci≤n), Construcci≤n de muro de protecci≤n al pie del talud, y Medidas de reparaci≤n.

Artφculo 496.- El Proyecto Plan de Cierre de Botaderos y Ripios de Lixiviaci≤n deberß referirse a los siguientes aspectos: -

Construcci≤n de diques interceptores y canales evacuadores de aguas lluvia, Estabilizaci≤n de taludes, Cubrimiento con membranas impermeables y/o suelo natural, u otros, Compactaci≤n y definici≤n de pendientes de superficie, y Lavado de ripios.

Artφculo 497.- El Proyecto de Plan de Cierre de Caminos deberß incluir los siguientes aspectos: -

-

Evaluar los caminos que se dejarßn transitables ya sea para control de la etapa de cierre, para estudios posteriores o para p·blico en general, y los caminos que deben ser cerrados, Se±alizaciones, y Perfilamiento de caminos.

Artφculo 498.- El Proyecto de Plan de Cierre de Plantas, Edificios e Instalaciones auxiliares deberß referirse a los siguientes aspectos: -

Desmantelamiento de instalaciones, edificios, equipos y maquinarias, cuando fuese necesario, Desenergizar instalaciones, Cierre de accesos, Estabilizaci≤n de taludes, Se±alizaciones, Retiro de materiales y repuestos, Protecci≤n de estructuras remanentes.

Artφculo 499.- El Proyecto de Plan de Cierre de Manejo de residuos y otros deberß incluir lo siguiente: -

Retiro de escombros, Protecci≤n de estructuras remanentes,

-

Retiro y disposici≤n final de residuos que no permanecerßn en el lugar, Cierres y letreros de advertencia, y Disposici≤n final de residuos que permanecerßn en el lugar.

Capitulo Tercero Aspectos TΘcnicos de los Proyectos de Plan de Cierres Temporales Artφculo 500.- El Proyecto de Plan de Cierre Temporal deberß incluir lo siguiente: .

MINAS SUBTERRANEAS Y DE RAJO ABIERTO:

-

Cierre de accesos. Sellado de bocaminas y/o piques. Se±alizaciones. Cierre de AlmacΘn de Explosivos.

. -

PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE MINERALES: Desenergizar instalaciones. Cierre de accesos. Se±alizaciones.

.

DEPOSITOS DE RELAVES:

-

Secado de lagunas de aguas claras. Mantenci≤n de canales perimetrales. Sistema de evacuaci≤n de aguas lluvias. Cierre de accesos. Estabilizaci≤n de taludes (sismo mßximo). Se±alizaciones. Habilitaci≤n de vertedero de emergencia (dise±o mßxima crecida probable). Cercado de torres colectoras. Instalaci≤n de cortavientos. Compactaci≤n de berma de coronamiento. Piscinas de emergencia (evaporaci≤n). Medidas de reparaci≤n.

.

DEPOSITOS DE ESTERILES

-

Construcci≤n de diques interceptores y canales evacuadores de aguas lluvia.

.

RIPIOS DE LIXIVIACION

-

Cubrimiento con membranas impermeables y suelo natural u otros. Construcci≤n de diques interceptores y canales evacuadores de aguas lluvia.

.

OTROS

-

Retiro de escombros. Tratamiento y disposici≤n final de residuos no mineros. Cierres y letreros de advertencia.".

368.- Reemplazase los actuales artφculos 56 y 82, por el siguiente artφculo 501, nuevo: "Artφculo 501.- La construcci≤n de Almacenes de Explosivos y la adquisici≤n de explosivos quedarßn sujetas a lo dispuesto por la Ley 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos y sus Reglamentos Complementarios del Ministerio de Defensa Nacional.". 369.- Intercalase antes del nuevo artφculo 501, el siguiente encabezado: "TITULO XI GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA Capφtulo Primero Construcci≤n de Polvorines y Transporte de Explosivos". 370.- Reemplazase el actual artφculo 57, por el siguiente artφculo 502, nuevo: "Artφculo 502.- El control de calidad, desde el punto de vista de la seguridad para su uso y manipulaci≤n, serß ejercido por el Instituto de Investigaciones y Control del EjΘrcito, en su carßcter de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo establecido por la legislaci≤n vigente.". 371.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 84, que pasarß a ser artφculo 503: a) Sustituyese en el inciso primero la palabra "prevenga", por la expresi≤n "se prevengan", b) Eliminase en el inciso primero la palabra final "objetos", c) Incorporase a continuaci≤n del punto "." aparte del inciso primero, que pasarß a ser punto "." seguido, el siguiente pßrrafo: "Su ßrea circundante deberß mantenerse permanentemente limpia, ordenada, debidamente identificada y exenta de materiales combustibles e inflamables.", y d)

Eliminase el inciso segundo.

372.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 74 que pasarß a ser artφculo 504: a)

Reemplazase el pßrrafo primero del inciso primero, por el siguiente:

"Artφculo 504.- Toda Empresa Minera deberß presentar y someter a la aprobaci≤n del Servicio un Reglamento de Explosivos, el que debe considerar a lo menos, las siguientes materias:", b) "b)

c) d) e) "g)

f)

Reemplazase la letra b), por la siguiente: Medidas de seguridad que deben adoptarse para el almacenamiento, transporte, carguφo, primado, taqueado y detonaci≤n de los barrenos, inspecci≤n posterior al tiro, ventilaci≤n y eliminaci≤n de los tiros quedados;", Sustituyese en la letra e) la expresi≤n final ", y", por un punto y coma ";", En la letra f, reemplazase el punto final ".", por un punto y coma ";", seguido de una letra "y", Incorporase la siguiente letra g), nueva: Elaboraci≤n de procedimientos especφficos de trabajo que regulen la operaci≤n de equipos, instalaciones y toda actividad que requiera del uso de sustancias explosivas, tales como "tapa hoyos" mecßnicos.", y Incorporase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"En un plazo de sesenta (60) dφas, contado desde su aprobaci≤n, Θste se deberß imprimir, capacitßndose al personal involucrado. El Servicio deberß aprobar o rechazar el Reglamento dentro del plazo de 30 dφas hßbiles contados desde su presentaci≤n en la Oficina de Parte. ". 373.- Reemplazase el actual artφculo 59, por los siguientes artφculos 505 y 506, nuevos: "Artφculo 505.- El transporte de explosivos y su equipamiento cumplirßn, en la vφa p·blica, con las normas del Reglamento Complementario de la Ley N║ 17.798, y con las del Instituto Nacional de Normalizaci≤n. Artφculo 506.- Todo vehφculo que se use para el transporte de explosivos deberß cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento Complementario de la Ley N║ 17.798 que Establece el Control de Armas y Explosivos, como tambiΘn, con las normas chilenas NCH 385.Of55 y NCH 391.Of60.". 374.- Reemplazase el actual artφculo 67, por el siguiente artφculo 507: "Artφculo 507.- En casos especiales, el Servicio

podrß autorizar vehφculos que transporten explosivos y detonadores al mismo tiempo, en compartimentos distintos, mediante separaci≤n adecuada, debiendo la empresa dar estricto cumplimiento a las condiciones y requisitos impuestos en la autorizaci≤n. TambiΘn deberßn ser autorizados por el Servicio los vehφculos que transportan materias primas y que preparan el explosivo al momento de cargar el disparo. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder estas solicitudes, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Estos vehφculos se deberßn mantener en perfectas condiciones mecßnicas, llevßndose para tal efecto una bitßcora de mantenci≤n y un listado de verificaci≤n que el conductor estarß obligado a inspeccionar antes de su utilizaci≤n.". 375.- Reemplazase el actual artφculo 60, por el siguiente artφculo 508: "Artφculo 508.- Los vehφculos destinados para el transporte de explosivos en las faenas mineras, mantendrßn una distancia mφnima, entre ellos, de a lo menos cien (100) metros y su velocidad mßxima deberß ser aquella que permita al conductor mantener siempre el control del vehφculo ante cualquier contingencia que se presente. Cada faena deberß establecer en su Reglamento interno las velocidades mßximas permitidas seg·n sus condiciones de operaci≤n, como asimismo de toda restricci≤n que sea necesaria para garantizar la seguridad del transporte. ". 376.- Reemplazase el actual artφculo 405, por el siguiente artφculo 509: "Artφculo 509.- Se prohφbe el transporte simultßneo de personas y explosivos en cualquier medio de transporte, excepto el personal involucrado en la tarea.". 377.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 61 que pasarß a ser artφculo 510: a) b)

Intercalase entre la palabra "sistema", y el punto "." seguido, la palabra "aprobado", y La frase final que comienza con "En lo posible, el trayecto...", pasa a ser inciso segundo, nuevo.

378.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 62 que pasarß a ser artφculo 511: a) Reemplazase la expresi≤n "su", por "la", b) Reemplazase el punto y coma ";", por un punto "." seguido, y c) Reemplazase la frase final ubicada a continuaci≤n del actual punto y coma ";", que pasarß a ser punto

"." seguido, por la siguiente: "En aquellos casos debidamente justificados se podrß utilizar el cien por ciento, (100%) previa autorizaci≤n del Servicio.". 379.- Reemplazase el actual artφculo 63, por el siguiente artφculo 512: "Artφculo 512.- Cuando se transporte explosivos en ferrocarril, hacia los almacenes o frentes de trabajo, los vagones deberßn estar claramente identificados, indicando su contenido, y su interior revestido de material elΘctricamente aislante. No se podrßn transportar, en el mismo vag≤n, material explosivo y accesorios.". 380.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 64 que pasarß a ser artφculo 513: a) Intercalase en el inciso primero, entre la palabra "elΘctricamente", y la coma "," que le sigue la frase "por medio de un trole", b) Eliminase la letra "a" del inciso primero que se ubica entre las palabras "separarßn", y "uno", c) Reemplazase en el inciso primero la palabra "troley", por "trole", y d) Eliminase el actual inciso segundo. 381.- Incorporase el siguiente artφculo 514, nuevo: "Artφculo 514.- Se podrßn transportar detonadores elΘctricos s≤lo en cajones originales completos o en receptßculos aislantes cerrados que eviten toda posibilidad de contacto con elementos ferrosos e inducci≤n de corrientes extra±as.". 382.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 75, que pasarß a ser artφculo 515: a) En el inciso primero, elimφnese la frase "cualquiera sea su naturaleza;", b) En el inciso primero, eliminase la frase final "respectiva de acuerdo con la reglamentaci≤n actual", c) Reemplazase en el inciso segundo las palabras "que exige", por "impuestas por la", y d) En el inciso tercero eliminase la frase final "y sus textos guφas deberßn ser previamente autorizados por el Director.". 383.- Intercalase antes del artφculo 75, que pasarß a ser artφculo 515, el siguiente encabezado: "Capφtulo Segundo Manipulaci≤n de Explosivos".

384.- Reemplazase el actual artφculo 65, por el siguiente artφculo 516: "Artφculo 516.- En las labores mineras s≤lo se emplearßn explosivos, accesorios, aparatos para disparar tiros y taqueadores autorizados por la Administraci≤n de la faena, que hayan sido controlados y aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del EjΘrcito (Banco de Pruebas de Chile) o por quiΘn Θste designe.". 385.- Reemplazase el actual artφculo 83, por el siguiente artφculo 517: "Artφculo 517.- Los equipos y herramientas utilizados en el carguφo, tronaduras y disparos se deben guardar en lugares fuera de polvorines y mantenerse en buenas condiciones de trabajo.". 386.- Reemplazase el actual artφculo 66, por el siguiente artφculo 518: "Artφculo 518.- Los explosivos, detonadores y guφas serßn introducidos en las minas para ser guardados en los almacenes autorizados, o para ser empleados inmediatamente en conformidad a las instrucciones escritas que deben ser conocidas por todos los trabajadores expresamente autorizados para manipular explosivos. Se deberß llevar a los frentes de trabajo solamente la cantidad de explosivos, detonantes y guφas necesarios para el disparo y esto deberß hacerse en el momento de cargar los tiros. Cuando existan explosivos y/o accesorios sobrantes, Θstos deberßn ser devueltos al almacΘn o a cajones de devoluci≤n con llave, especialmente dise±ados y autorizados por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud de autorizaci≤n de dichos cajones, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 387.- Incorporase los nuevos artφculos 519 y 520, nuevos: "Artφculo 519.- El transporte peatonal de explosivos y accesorios deberß efectuarse en distintos tiempos y no conjuntamente. Si se necesitare realizarlo al mismo tiempo por dos personas, Θstas deberßn mantener entre sφ una distancia de seguridad mφnima de quince (15) metros. Artφculo 520.- En las faenas mineras, sean a rajo abierto o subterrßnea, en que se disponga de la fabricaci≤n, suministro y de la operaci≤n de tronaduras mediante el servicio de terceros, corresponderß a Θstos

adoptar todas las medidas de carßcter legal vigentes sobre la materia, como asimismo de las se±aladas en el presente Reglamento. Por otra parte, corresponderß a las Empresas Mineras Mandantes ejercer las medidas de control pertinentes, incluidas las exigencias que a continuaci≤n se se±alan: a) b) c) d) e)

Certificaci≤n de aprobaci≤n, por parte de organismos autorizados y competentes de los productos explosivos utilizados en la faena. Registro y pruebas peri≤dicas de la formulaci≤n de los explosivos, por parte de organismos tΘcnicos de certificaci≤n. Idoneidad y capacitaci≤n del personal, mediante la certificaci≤n respectiva. Normas y procedimientos en los procesos de fabricaci≤n y tratamiento de materias primas. Planes y programas de control de riesgos.".

388.- Incorporase, el siguiente artφculo 521, nuevo: "Artφculo 521.- Los explosivos no podrßn ser llevados a los frentes de trabajo sino en forma de cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de madera, aluminio o envase original. Cada caja contendrß s≤lo una clase de explosivos, las que deberßn ser protegidas de caφdas de rocas, explosiones de tiros o de choques violentos. Los detonadores de retardo deben ser transportados sin que por motivo alguno se produzca la mezcla con retardos de distinto tipo. Las lßmparas de llama abierta a fuego se mantendrßn lejos de estas cajas.". 389.- Reemplazase los actuales artφculo 71 y 72, por el siguiente artφculo 522: "Artφculo 522.- No se proporcionarß a los trabajadores explosivos congelados o exudados, por lo que cualquier sustancia explosiva que presente estas caracterφsticas serß entregada inmediatamente al Supervisor, quien designarß a un empleado especializado en tal materia para que lo destruya conforme a los procedimientos establecidos. Estß estrictamente prohibido deshelar los explosivos exponiΘndolos a la acci≤n directa del fuego. Tratßndose de cualquiera clase de explosivos, los que tienen mßs tiempo en el almacΘn deberßn ser usados primero.". 390.- Incorporase un nuevo artφculo 523: "Artφculo 523.- Serßn destruidos aquellos

explosivos que estΘn deteriorados o que hayan sido da±ados. Se deberß llevar un registro de las causas que provocaron su deterioro.". 391.- Incorporase un nuevo artφculo 525: "Artφculo 525.- No se permitirß el "carguφo de una frente con explosivos", en tanto no se haya terminado la extracci≤n del material del disparo anterior.". 392.- Sustituyese el actual artφculo 68, por el siguiente artφculo 526: "Artφculo 526.- DespuΘs de cada disparo se deberß examinar el ßrea para detectar la presencia de tiros quedados. La persona que detecte tiros de este tipo, darß cuenta inmediata al Supervisor, procediΘndose a resguardar el lugar y a eliminarlos siguiendo las instrucciones establecidas en los procedimientos de trabajo fijados para tal efecto por la Administraci≤n. En la eliminaci≤n de tiros quedados el Supervisor debe estar presente durante toda la operaci≤n, empleando solamente el personal mφnimo necesario, despejando previamente el ßrea comprometida de personal y equipos no relacionados directamente con la operaci≤n.". 393.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 329, que pasarß a ser artφculo 527: a) b) c) d) e)

En el inciso primero, Sustituyese la expresi≤n "en", por "sobre la", En el inciso primero, Sustituyese la letra "a", por "de", En el inciso segundo, Sustituyese la expresi≤n "en", por "sobre la", En el inciso segundo, sustituyese la letra "a", por la expresi≤n "de", y Sustituyese el actual inciso tercero, por los siguientes inciso tercero y cuarto, nuevos:

"En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el cartucho del cebo es de un dißmetro lo suficientemente menor que el dißmetro de la perforaci≤n, para que el agua a presi≤n haga salir con facilidad el cebo, el Administrador podrß autorizar esta modalidad, dirigida por un supervisor. Una vez recuperado el cebo deberß extraerse inmediatamente el detonador. Si por razones tΘcnicas u otras, el Administrador deseare establecer un mΘtodo diferente para eliminar tiros quedados, podrß implantarlo, una vez que sea aprobado por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud de aprobaci≤n diferente a la establecida en el Reglamento, en cuanto al mΘtodo de eliminaci≤n de tiros quedados, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de

Parte.". 394.-

Incorporase un nuevo artφculo 528:

"Artφculo 528.- En toda faena minera, serß obligatorio llevar un registro de tiros quedados, como asimismo, elaborar los procedimientos pertinentes para eliminarlos, de acuerdo al tipo de explosivo utilizado y sistema de iniciaci≤n aplicado. Con relaci≤n a ello se deberßn adoptar las siguientes medidas mφnimas: a) b) c)

Ante la presencia de un tiro quedado, se deben suspender de inmediato los trabajos, procediendo a aislar el sector. La supervisi≤n responsable deberß adoptar las medidas pertinentes para eliminar esta condici≤n en forma inmediata. Iniciar la investigaci≤n pertinente para determinar las causas del problema.".

395.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 410 que pasarß a ser artφculo 529: a) b) c) d) e)

En el inciso primero, Sustituyese la palabra "sacar", por "iniciar", En el inciso primero intercalase entre la letra "o" y la expresi≤n "mayor", la expresi≤n "de", En el inciso primero, Sustituyese la palabra "Aquel", por "Este", En el inciso primero eliminase la palabra "principal", y Eliminase el inciso segundo.

396.- Reemplazase el actual artφculo 69, por el siguiente artφculo 530: "Artφculo 530.- Los tiros quedados serßn eliminados en el turno en que se detecten; si por alguna raz≤n, no es posible hacerlo, se deberß informar al Supervisor del turno siguiente a fin que proceda conforme al Reglamento General de Explosivos aprobado por el Servicio y a los procedimientos internos establecidos por la Administraci≤n. Durante este tiempo, el ßrea comprometida deberß permanecer aislada.". 397.- Incorporase los siguientes artφculos 532 y 533, nuevos: "Artφculo 532.- Los restos de explosivos que se encuentren despuΘs de una quemada o bajo la marina, se deberßn recoger y llevar a los cajones de devoluci≤n autorizados o al polvorφn. Artφculo 533.- Si se encuentra un cartucho cebado,

el ßrea deberß ser aislada, procediendo a detonarlo insitu, de acuerdo al procedimiento para tiros quedados.". 398.- Reemplazase los actuales artφculos 79 y 80, por el siguiente artφculo 534: "Artφculo 534.- Para iniciar el ANFO u otras mezclas explosivas a base de nitratos, se emplearß un iniciador de explosivos potente y en cantidad suficiente, debidamente primado mediante una adecuada combinaci≤n de explosivos auxiliares, cord≤n detonante, mecha, detonador de mecha, detonador elΘctrico, primadet, nonel, u otros autorizados. La cantidad de iniciador empleado en un taladro cargado con una mezcla explosiva a base de nitratos, serß determinada por la empresa en base a las indicaciones entregadas por los fabricantes. La utilizaci≤n del ANFO o mezclas explosivas a base de nitratos en tiros menores de 21/2 pulgadas de dißmetro requiere de adecuado confinamiento, el que se darß taqueßndolo en forma manual, como se hace con la dinamita o mediante presi≤n de aire de las mßquinas cargadoras. En caso de usar mßquinas neumßticas, la presi≤n de carguφo debe ser controlada de manera de no confinar en exceso, aproximßndose demasiado a la densidad crφtica. El empleo de cargadores neumßticos donde circule el ANFO, exige la aplicaci≤n de mangueras semiconductoras y su respectiva uni≤n a tierra. ". 399.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 81, que pasarß a ser artφculo 535: a) b)

Reemplazase la letra "a", por "en", y Reemplazase la expresi≤n "de", la segunda vez que aparece, por "a".

400.- Incorporase los siguientes artφculos 536, 537, y 538, nuevos: "Artφculo 536.- Ning·n explosivo fabricado sobre la base de nitroglicerina podrß ser manipulado o puesto en contacto con herramientas o materiales ferrosos. Artφculo 537.- Las operaciones de perforaci≤n y tronadura deberßn estar normalizadas por procedimientos internos, donde se contemplen a lo menos los siguientes puntos: a) b)

Requisitos y exigencias para el personal que se desempe±a en estas funciones. Normas Especφficas para la operaci≤n de equipos, tanto de perforaci≤n como de carguφo mecanizado de sustancias explosivas.

c) d)

Reglas para el carguφo de bancos y frentes, evacuaci≤n y tronaduras. Normalizaci≤n de toda otra actividad que de acuerdo a las condiciones especφficas y particulares de la faena, constituya un factor de riesgo de alto potencial.

Artφculo 538.- Se prohφben los trabajos de perforaci≤n en el ßrea de un banco o frente, que se estΘ cargando o estΘ cargado con explosivos.". 401.- Intercalase entre los artφculos 536 y 537, nuevos el siguiente encabezado: "Capφtulo Tercero Perforaci≤n y Tronadura". 402.- Reemplazase el actual artφculo 316, por el siguiente artφculo 539: "Artφculo 539.- La perforaci≤n, en toda mina, deberß efectuarse usando el mΘtodo de perforaci≤n h·meda. Cuando por causas inherentes a las condiciones de operaci≤n, no sea posible utilizar dicho mΘtodo y previa autorizaci≤n del Servicio, la perforaci≤n podrß efectuarse en seco, utilizando un sistema de captaci≤n de polvo que cumpla con los siguientes requisitos: a) b) c)

La captaci≤n del polvo debe ser automßtica durante toda la operaci≤n. El polvo debe ser recolectado sin que pase al ambiente. El sistema de captaci≤n debe ser mantenido al cien por ciento (100%) de su capacidad.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder esta solicitud de autorizaci≤n, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". 403.- Incorporase, el siguiente artφculo 540, nuevo: "Artφculo 540.- El uso de explosivos en ßreas especiales, ajenas a las operaciones normales de producci≤n y desarrollo minero, s≤lo se harß con autorizaci≤n expresa del administrador de las faenas y previa confecci≤n de un procedimiento que cautele la seguridad del personal e instalaciones.". 404.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 86, que pasarß a ser artφculo 541: a) Intercalase entre las palabras "cebos" y "deberßn", la frase "para tronadura", b) Reemplazase la frase "su uso en la voladura", por "ser usados",

c) d)

Reemplazase la palabra "almacenes", por "polvorines", y Reemplazase la frase final " , seco, seguro y ubicado a no menos de quince (15) metros del lugar donde se usarßn.", por "y convenientemente resguardado y se±alizado.".

405.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 87, que pasarß a ser artφculo 542: a) Reemplazase la palabra "insertados", por "insertos", y b) Reemplazase la palabra "barreno", por "mismo". 406.- Reemplazase el actual artφculo 91, por el siguiente artφculo 544: "Artφculo 544.- Cuando se carguen explosivos granulados o a granel, podrß usarse un mΘtodo de carguφo manual, mecanizado o neumßtico. En el carguφo de tiros de gran dißmetro utilizando camiones, la manguera de carguφo deberß tener un dißmetro menor que el dißmetro crφtico del explosivo que estß siendo cargado.". 407.- Reemplazase el actual artφculo 92, por el siguiente artφculo 545: "Artφculo 545.- Cuando se use cord≤n detonante para "primar" un cebo que irß en un barreno, Θste se introducirß hasta al fondo de la perforaci≤n, cortando inmediatamente la guφa del carrete. El cord≤n, se sostendrß firmemente para mantenerlo fuera del barreno como tambiΘn separado de otros explosivos en la superficie, procurando que no interfiera en la operaci≤n de carguφo. ". 408.- Incorporase, el siguiente artφculo 547, nuevo. "Artφculo 547.- La iniciaci≤n de un disparo por medios elΘctricos podrß adoptarse, s≤lo despuΘs que la Administraci≤n haya efectuado los anßlisis de riesgo pertinentes y dispuesto las medidas necesarias para evitar explosiones accidentales por inducci≤n de corrientes indeseadas a los sistemas.". 409.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 111, que pasarß a ser artφculo 548: a) b)

Reemplazase la expresi≤n "dentro", por "hacia", y Reemplazase la expresi≤n "del", la primera vez que aparece, por "el".

410.- Reemplazase el artφculo 89, por el siguiente artφculo 549:

"Artφculo 549.- En el caso de usar detonadores elΘctricos y explosivos en base a nitroglicerina deberß evitarse el golpe excesivo en el taqueo y se deberßn usar para este efecto solamente taqueadores de madera o de plßstico especial endurecido, sin partes metßlicas ferrosas.". 411.- Reemplazase el actual artφculo 93, por el siguiente artφculo 550: "Artφculo 550.- Cuando se prime con detonadores elΘctricos, Θstos deberßn ser probados con un galvan≤metro de voladura o instrumento apropiado individualmente antes de usarlos.". 412.- Incorporase, el siguiente artφculo 551, nuevo: "Artφculo 551.- En las ßreas autorizadas para tronadura elΘctrica, deberß conectarse a tierra todo elemento susceptible de acumular y transmitir energφa elΘctrica, de cualquier naturaleza, como estructuras, ca±erφas, rieles, anclajes y otros. Dichas conexiones a tierra deben, ademßs, tener continuidad hacia la lφnea general de descarga de la mina o bien a lugares apartados del sector de riesgo.". 413.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 96 que pasarß a ser artφculo 554: a) Sustituyese la palabra "buenas", por "perfectas", b) Sustituyese la palabra "ser", por "estar", y c) Sustituyese la letra "y" la ·ltima vez que aparece, por "y/o". 414.- Reemplazase el actual artφculo 97, por los siguientes artφculos 555, 556, 557, y 558, nuevos: "Artφculo 555.- Los terminales del alambre del detonador deberßn permanecer siempre en cortocircuito hasta que se conecten al circuito o a la lφnea de disparo. Artφculo 556.- Toda conexi≤n desnuda deberß ser aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la corriente en el momento del disparo o ingreso de corrientes extra±as al circuito. Artφculo 557.- Cuando se hagan conexiones en el ßrea de disparo, la lφnea de tiro deberß estar en cortocircuito en el extremo pr≤ximo a la fuente de energφa, pero no a tierra, y deberß quedar bajo el control del Supervisor. Los alambres deberßn ser estirados desde el ßrea de disparo hacia la fuente de potencia para hacer la

conexi≤n final y efectuar el disparo. Artφculo 558.- Antes de conectar las lφneas de tiros al circuito de fuerza, el Supervisor deberß asegurarse, por prueba, que no existe diferencia de potencial entre los dos alambres de la lφnea de disparo. Se cortocircuitarßn los conductores de la lφnea de tiro, cada ciento cincuenta metros (150 mts) o fracci≤n.". 415.- Reemplazase el actual artφculo 99, por el siguiente artφculo 560: "Artφculo 560.- El circuito de potencia usado para disparar, deberß ser controlado por un interruptor localizado a una distancia determinada por el Supervisor. Tales interruptores, cuando se hallen en servicio, deberßn permanecer en una caja hermΘtica, cerrada todo el tiempo, excepto cuando se enciendan, y s≤lo el Supervisor tendrß acceso al interruptor. Este deberß estar en cortocircuito en la posici≤n "desconectado" y dispuesto de modo que la tapa de la caja pueda ser cerrada solamente cuando estΘ en dicha posici≤n.". 416.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 100, que pasarß a ser artφculo 561: a) Reemplazase la frase "tal circuito deberß estar todo el tiempo", por "Θste deberß estar", y b) Reemplazase la palabra "armario", por "estante". 417.- Reemplazase el actual artφculo 101, por el siguiente artφculo 562: "Artφculo 562.- Cuando se detona con mßquina disparadora, Θsta deberß estar localizada a una distancia determinada por el Supervisor. Los alambres de la lφnea de disparo deberßn permanecer en cortocircuito hasta que la frente estΘ lista para detonarse, debiendo ser desconectados de Θsta y puestos en cortocircuito tan pronto se haya efectuado el disparo.". 418.- Reemplazase el actual artφculo 102, por el siguiente artφculo 563: "Artφculo 563.- Si se dispara con guφa a fuego (mecha para minas), el usuario verificarß la informaci≤n del fabricante sobre velocidad de combusti≤n de la mecha adquirida, la que deberß constatarse en el envase. Se usarß un largo mφnimo de setenta y cinco centφmetros (0,75 m.) de guφa para encender cualquier carga o tiro. En desquinche o disparos de producci≤n, la longitud de la guφa deberß equivaler a la del tiro mßs largo, mßs setenta y cinco centφmetros (0,75 m.). En caso de frentes de gran secci≤n la guφa deberß

ser de tal longitud que evite que el personal tenga que usar escaleras o andamios para encenderlas. En el desarrollo de piques se permitirß el uso de guφa corriente, s≤lo sφ, dicho desarrollo ofrece las condiciones necesarias para evacuar en forma rßpida y oportuna al personal que participa en el encendido del disparo. La guφa deberß ser encendida con un encendedor eficaz. Se consideran eficaces los f≤sforos mineros, thermalite o equivalente.". 419.- Suprφmese en el actual artφculo 103, que pasarß a ser artφculo 564, el inciso segundo. 420.- Reemplazase el actual artφculo 90, por el siguiente artφculo 565: "Artφculo 565.- En la operaci≤n de carguφo con explosivos, como en su manipulaci≤n, deben estar determinadas previamente, la distancia y el ßrea dentro de las cuales no se podrßn efectuar trabajos diferentes a dicha operaci≤n. S≤lo se permitirß permanecer en el ßrea al personal autorizado e involucrado en la manipulaci≤n del explosivo. El supervisor a cargo de la tronadura, excepcionalmente autorizarß, el ingreso de personas ajenas a la operaci≤n de carguφo.". 421.- Incorporase los siguientes artφculos, 566 y 567, nuevos: "Artφculo 566.- Serß obligatorio el uso de se±alizaci≤n de advertencia en el ßrea, como asimismo el uso de distintivo especial para el personal que interviene en dicha operaci≤n. Artφculo 567.- En la operaci≤n de carguφo de explosivos y antes de encender cualquier disparo, se deberß aislar convenientemente el ßrea a tronar, colocando las se±alizaciones de advertencia que corresponda y bloqueando el acceso de personas, equipos y vehφculos a Θsta. Se deberß suspender toda actividad ajena a las operaciones con explosivos, en el sector comprometido.". 422.- Reemplazase el actual artφculo 104, por el siguiente artφculo 568: "Artφculo 568.- Todas las vφas de acceso a la zona amagada deben estar protegidas con loros vivos (personas), perfectamente instruidos por el Supervisor. En casos debidamente justificados y reglamentados, se podrßn utilizar loros fφsicos como "tapados", barreras y letreros prohibitivos. Los loros vivos deben ser colocados por el

Supervisor, anotando su ubicaci≤n y nombre. Cuando se trate de una zona muy extensa, mßs de un Supervisor puede colocar los loros que resguarden la zona, pero cada uno de ellos debe reportar a un Supervisor general. Una vez efectuada la tronadura, el mismo Supervisor que los coloc≤ deberß retirarlos. ". 423.- Reemplazase el actual artφculo 105, por el siguiente artφculo 569: "Artφculo 569.- Las tronaduras se avisarßn por medio de procedimientos especφficos, que alerten a los trabajadores tanto la iniciaci≤n de los tiros como la cesaci≤n del peligro. Todo lo anterior, debe estar indicado en el procedimiento interno de tronaduras de la Empresa.". 424.- Reemplazase el actual artφculo 120, por el siguiente artφculo 570: "Artφculo 570.- Toda vez que los efectos de una tronadura en tΘrminos de vibraciones, transmisi≤n de ondas aΘreas o ruidos de impacto medidos y fundados en parßmetros tΘcnicos, puedan eventualmente afectar a instalaciones, estructuras, construcciones o poblados cercanos; la Administraci≤n de la empresa deberß adoptar las medidas de control pertinentes a objeto de minimizar dichos efectos. Cuando las tronaduras se realicen en lugares pr≤ximos a edificios, propiedades o instalaciones, Θstos deberßn utilizar implementos protectores que eviten que las proyecciones, producto de la tronadura, los afecten.". 425.- Reemplazase el actual artφculo 106, por el siguiente artφculo 571: "Artφculo 571.- Nadie podrß retornar al ßrea de disparo mientras ello no sea permitido por el Supervisor a cargo, quien instruirß por alg·n medio de comunicaci≤n o se±ales estandarizadas para tal efecto.". 426.- Reemplazase el actual artφculo 107, por el siguiente artφculo 572: "Artφculo 572.- Se deben tomar todas las precauciones para cargar explosivos en perforaciones calientes o que contengan cualquier material extra±o caliente. Los barrenos con temperaturas superiores a sesenta grados Celsius (60░C) deben ser enfriados con agua u otro medio; si esto no es posible, se aplicarßn procedimientos especiales de operaci≤n aprobados por la Administraci≤n.".

427.- Reemplazase el actual artφculo 108, por los siguientes artφculos 573 y 574, nuevos: "Artφculo 573.- Se prohφbe estrictamente volver a barrenar en los restos de perforaci≤n de disparos anteriores (culos) o en perforaciones hechas anteriormente para otra finalidad diferente de la tronadura. En los casos en que un tiro hubiere detonado, pero sin alcanzar a "botar", estarß permitido recargar el barreno, siempre que estΘ en condiciones adecuadas, pero solamente despuΘs que la temperatura del barreno haya sido reducida. Artφculo 574.- Los fondos de barrenos, o culos, de tiros anteriores, serßn se±alados con estacas de madera para evitar penetraci≤n accidental o involuntaria de las brocas que intervienen en la perforaci≤n siguiente. Los nuevos barrenos, deberßn perforarse a no menos de veinte centφmetros (0,20 m.) debiendo mantenerse paralelos al culo mßs cercano.". 428.- Reemplazase el actual artφculo 109, por el siguiente artφculo 575: "Artφculo 575.- Se puede emplear la iniciaci≤n m·ltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la columna explosiva. En tal caso, cada iniciador deberß estar conectado a su cord≤n detonante el que a su vez se unirß a la lφnea principal o troncal, lo que se puede aplicar a detonadores elΘctricos o no elΘctricos.". 429.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 110, que pasarß a ser artφculo 576, nuevo: a) Reemplazase la expresi≤n "las", por "la", b) Reemplazase la expresi≤n "posibilidades", por "posibilidad", y c) Eliminase la frase "y restos de explosivos sobre la marina. Sin embargo, no se taquerßn los cebos, los que deberßn ser depositados suavemente en la perforaci≤n". 430.- Incorporase el siguiente artφculo 577, nuevo: "Artφculo 577.- Se prohφbe estrictamente taquear los cebos de tronadura, los que deberßn ser depositados suavemente en la perforaci≤n. ". 431.- Reemplazase el actual artφculo 113, por el siguiente, por el siguiente artφculo 578: "Artφculo 578.- No se deberß mantener dentro del

ßrea a tronar, una cantidad de explosivos superior a la necesaria para el disparo, la que serß indicada por el Supervisor. Tales explosivos deberßn ser apilados a no menos de ocho metros (8 mts) del barreno mßs cercano que estß siendo cargado, de manera que cualquiera explosi≤n prematura no se propague de una pila a otra. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicarß a los tiros que se carguen directamente con vehφculos que posean sistema mecßnico o neumßtico.". 432.- Reemplazase en el actual artφculo 114, que pasarß a ser artφculo 579, la expresi≤n "no", por la frase "que no haya sido". 433.- Reemplazase el actual artφculo 115, por el siguiente artφculo 580: "Artφculo 580.- Cuando se inicie un disparo con cord≤n detonante, el detonador o detonadores requeridos para el encendido del disparo no deberßn ser unidos al cord≤n hasta que todas las personas, excepto el disparador y ayudante, se hayan alejado a una distancia segura.". 434.- Reemplazase el actual artφculo 116, por el siguiente artφculo 581: "Artφculo 581.- Cuando el encendido de un disparo pueda da±ar a otros dentro del ßrea vecina, todos los barrenos que han sido cargados en el entorno, deberßn ser incluidos y encendidos en la tronadura.". 435.- Reemplazase el actual artφculo 117, por el siguiente artφculo 582: "Artφculo 582.- Antes del carguφo de tiros para el cachorreo, se detendrß toda actividad ajena a estas operaciones y no se permitirß la permanencia de personas extra±as, ni trßnsito de vehφculos o equipos, en el ßrea delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.". 436.- Reemplazase en el actual artφculo 118, que pasarß a ser artφculo 583, el inciso segundo, por el siguiente: "Se autoriza el empleo de explosivos de forma c≤nica en la operaci≤n de cachorreo, capaces de actuar sin cubierta de confinamiento y firmemente asegurados para mantenerlos en la posici≤n escogida.". 437.- Eliminase en el actual artφculo 119, que pasarß a ser artφculo 584, la expresi≤n " o cachorreo". 438.- Reemplazase el actual artφculo 121, por el

siguiente artφculo 585: "Artφculo 585.- Cuando se utilice guφa corriente para iniciar un disparo en labores subterrßneas, el ingreso del personal a la frente no deberß ser antes de treinta minutos (30 min) despuΘs de la tronada, siempre que las condiciones ambientales lo permitan.". 439.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 122, que pasarß a ser artφculo 586: a) En el inciso primero, reemplazase la palabra "Previamente", por "Previo", e b) Intercalase en el inciso segundo entre la palabra "dißmetro", y el punto "." final, la frase "de minas a rajo abierto, en cuyo caso se deberß aplicar las distancias de seguridad autorizadas por la Administraci≤n.". 440.- Incorporase a continuaci≤n del artφculo 586, el siguiente Titulo XII, nuevo: "TITULO XII PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES Artφculo 587.- En lo esencial, su accionar se regirß por la normativa prescrita en este Reglamento, sin perjuicio de aquellas especφficas que, a este respecto dicta el Ministerio de Defensa Nacional, aludida en el Artφculo N║ 17, N·meros Uno (1║) y Cinco (5║) del C≤digo de Minerφa, y por aquellas privativas que norma la actividad portuaria. Artφculo 588.- Serßn aplicables a los Puertos de Embarque de minerales, concentrados o pastas, todas las disposiciones del presente Reglamento, en todo lo pertinente. Artφculo 589.- Las Empresas Mineras que posean puertos de embarque de minerales propios o que hagan usufructo de instalaciones de terceros, deben poseer un reglamento interno de seguridad, el que serß revisado y aprobado por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder esta solicitud de aprobaci≤n del reglamento, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Dicho reglamento contendrß normas, cuando corresponda, al menos sobre los siguientes puntos: a) b) c) d) e) f)

Perforaci≤n de pozos terrestres o costa afuera; Motores, equipos e instalaciones elΘctricas; Delimitaci≤n de zonas peligrosas; Sistemas de alumbrado; Uso de material explosivo; Sistema de Seguridad de Instalaciones;

g) h) i) j) k)

Elementos de protecci≤n personal; Primeros Auxilios; Prevenci≤n y control de incendios; Procedimientos en casos de emergencias. C≤digo de se±ales; y Manual de procedimientos de evacuaciones terrestres, en casos de tormentas, incendios o maremotos.".

441.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 519, que pasarß a ser artφculo 590: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m)

Reemplazase la expresi≤n "este", por "las disposiciones del presente", Reemplazase la palabra "resoluciones", por "Resoluciones", Reemplazase la palabra "dispongan", por "dicten", Reemplazase la palabra "empresas", por "Empresas", Reemplazase las palabras "serßn penadas,", por "y", Reemplazase la palabra "disciplinarias", por "correctivas", Intercalase entre la palabra "establezcan,", y "con", la frase "podrßn ser sancionadas", Reemplazase la expresi≤n "dos (2)", por "veinte (20)", Reemplazase la coma ",", que sigue a la palabra "infracci≤n", por un punto "." seguido, Reemplazase las expresiones "y en", por "En", Intercalase entre las palabras "reincidencia," y "con" la frase "las infracciones serßn sancionadas", Eliminase la frase final ", las que se aplicarßn en la forma indicada en el artφculo 521", y Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo: "El Servicio mediante Resoluci≤n establecerß las diversas categorφas de contravenciones a las disposiciones del presente Reglamento, se±alßndose en cada caso la multa que corresponda aplicar.".

442.- Reemplazase el actual artφculo 521, por el siguiente artφculo 591: "Artφculo 591.- Las penas de multas aludidas en el artφculo anterior se impondrßn en Resoluci≤n del Director Nacional del Servicio, previa solicitud del Subdirector Nacional de Minerφa, para los efectos de su aplicaci≤n administrativa. Las reclamaciones y el cumplimiento de la Resoluci≤n mediante la cual se apliquen sanciones, se regirßn por el procedimiento establecido en el artφculo 474 del DFL N║ 1, del a±o 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsi≤n Social.". 443.- Reemplazase el actual artφculo 522, por el siguiente artφculo 592:

"Artφculo 592.- En caso de reincidencias, se podrß determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total o parcial de la faena minera respectiva. Asimismo, en los casos en que a juicio del Servicio, atendida la naturaleza de la infracci≤n y los perjuicios que se hayan ocasionado o se puedan causar, se trate de infracciones graves de las empresas, se podrß tambiΘn disponer el cierre temporal o indefinido, parcial o total de la faena minera respectiva.". 444.- Introd·cense las siguientes modificaciones en el actual artφculo 524, que pasarß a ser artφculo 593: a)

b) "8

c) d) e) f) g)

Sustituyese la frase inicial "Las siguientes expresiones tienen el significado que se indica:", por la frase "Para todos los efectos de este Reglamento, las palabras o frases que se indican a continuaci≤n, tendrßn el siguiente significado:", Intercalase el siguiente n·mero 8, pasando el actual n·mero 8 a ser n·mero 9 y asφ sucesivamente: Caverna: Excavaci≤n subterrßnea, de cualquiera forma y volumen, destinada a contener una instalaci≤n o equipos para la operaci≤n de una mina.", En el actual n·mero 12, que pasarß a ser n·mero 13, reemplazase la expresi≤n "del", por "de", En el actual n·mero 64, que pasarß a ser n·mero 65, reemplazase la expresi≤n "barreros", por "barrenos", En el actual n·mero 72, que pasarß a ser n·mero 73, reemplazase la frase "tiende a su eliminaci≤n", por "ha prohibido su uso", Reemplazase en el actual n·mero 85, que pasarß a ser n·mero 86, la expresi≤n "en base a", por "sobre la base de", y Reemplazase en los actuales numerales 89 y 90, que pasarßn a ser numerales 90 y 91 respectivamente, la palabra "Troley", por "Trole".

445.- Incorporase entre los artφculos 592 y 593, nuevos, el siguiente encabezado: "TITULO XIV DISPOSICIONES FINALES" 446.- Reemplazase el actual artφculo transitorio por el siguiente artφculo transitorio, nuevo: "Artφculo 1 Transitorio.- Las empresas mineras que al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren operando alguna faena minera, deberßn dentro del plazo de cinco a±os presentar al Servicio un Proyecto de Cierre de dichas faenas, el cual se regirß por las normas del Tφtulo X.

En todo caso, ninguna de estas empresas podrß cerrar una faena o parte de ella sin que haya presentado y obtenido la aprobaci≤n por parte del Servicio de un Proyecto de Plan de Cierre. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder esta solicitud de aprobaci≤n, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.". ARTICULO SEGUNDO: Derogase los artφculos 9, 27, 33, 39, 40, 45, 76, 77, 78, 85, 112, 132, 133, 141, 170, 186, 193, 205, 232, 234, 240, 250, 252, 256, 257, 258, 259, 260, 267, 284, 288, 295, 296, 298, 300, 303, 305, 315, 320, 321, 322, 324, 326, 330, 331, 332, 352, 353, 360, 382, 383, 384, 393, 401, 402, 403, 404, 406, 407, 408, 409, 412, 434, 437, 438, 439, 441, 445, 449, 465, 469, 479, 484, 495, 506, 514, 515, 517, 518, y 523. ARTICULO TERCERO: Reemplazase la numeraci≤n de los siguientes artφculos: Art. 28, pasa a ser Artφculo 61; Art. 29, pasa a ser Artφculo 62; Art. 70, pasa ser Artφculo 532; Art. 73, pasa a ser Artφculo 524; Art. 88, pasa a ser Artφculo 543; Art. 94, pasa a ser Artφculo 552; Art. 95, pasa a ser Artφculo 553; Art. 98, pasa a ser Artφculo 559; Art. 123, pasa a ser Artφculo 546; Art. 126, pasa a ser Artφculo 398; Art. 127, pasa a ser Artφculo 397; Art. 135, pasa a ser Artφculo 400; Art. 137, pasa a ser Artφculo 401; Art. 138, pasa a ser Artφculo 402; Art. 140, pasa a ser Artφculo 412; Art. 144, pasa a ser Artφculo 413; Art. 145, pasa a ser Artφculo 414; Art. 146, pasa a ser Artφculo 415; Art. 147, pasa a ser Artφculo 416; Art. 153, pasa a ser Artφculo 417; Art. 154, pasa a ser Artφculo 418; Art. 155, pasa a ser Artφculo 419; Art. 156, pasa a ser Artφculo 420; Art. 158, pasa a ser Artφculo 421; Art. 161, pasa a ser Artφculo 425; Art.162, pasa a ser Artφculo 426; Art. 164, pasa a ser Artφculo 427; Art. 165, pasa a ser Artφculo 430; Art. 167, pasa a ser Artφculo 432; Art. 168, pasa a ser Artφculo 433; Art. 178, pasa a ser Artφculo 442; Art. 182, pasa a ser Artφculo 445; Art. 171, pasa a ser Artφculo 436; Art. 172, pasa a ser Artφculo 437; Art. 173, pasa a ser Artφculo 438; Art. 175, pasa a ser Artφculo 440; Art. 176, pasa a ser Artφculo 441; Art. 183, pasa a ser Artφculo 446; Art. 194, pasa a ser Artφculo 455; Art.195, pasa a ser Artφculo 456; Art. 197, pasa a ser Artφculo 458; Art. 200, pasa a ser Artφculo 461; Art. 201, pasa a ser Artφculo 462; Art. 203, pasa a ser Artφculo 464; Art. 208, pasa a ser Artφculo 468; Art. 211, pasa a ser Artφculo 469; Art. 212, que pasa a ser Artφculo 470; Art. 215, pasa a ser Artφculo 473; Art. 229, pasa a ser Artφculo 487; Art. 461, pasa a ser Artφculo 232; Art.

272, pasa a ser Artφculo 383; Art. 273, pasa a ser Artφculo 384; Art. 274, pasa a ser Artφculo 385; Art. 276, pasa a ser Artφculo 386; Art. 277, pasa a ser Artφculo 387; Art. 278, pasa a ser Artφculo 388; Art. 279, pasa a ser Artφculo 389; Art. 280, pasa a ser Artφculo 390; Art. 281, pasa a ser Artφculo 391; Art. 464, pasa a ser Artφculo 236; Art. 508, pasa a ser Artφculo 310; Art. 509, pasa a ser Artφculo 311; Art. 290, pasa a ser Artφculo 320; Art.297, pasa a ser Artφculo 331; Art. 241, pasa a ser Artφculo 359; Art. 247, pasa a ser Artφculo 360; Art. 255, pasa a ser Artφculo 361; Art. 242, pasa a ser Artφculo 362; Art. 243, pasa a ser Artφculo 369; Art. 268, pasa a ser Artφculo 374; Art. 356, pasa a ser Artφculo 108, Artφculo 374, pasa a ser Art. 131; Artφculo 268, pasa ser Art. 374; Artφculo 239, pasa a ser Art. 370; Artφculo 243, pasa a ser Art. 369; Artφculo 244, pasa ser Art. 363; Artφculo 255, pasa a ser Art. 361; Artφculo 423, pasa a ser Art. 187; Artφculo 424, pasa ser Art. 188; Artφculo 427, pasa a ser Art. 191; Artφculo 429, pasa a ser Art. 193; Artφculo 385, pasa ser Art. 215; Artφculo 454, pasa a ser Art. 224; Artφculo 500, pasa a ser Art. 302; Artφculo 501, pasa ser Artφculo 303; Artφculo 291, pasa a ser Art. 321; Artφculo 292, pasa a ser Art. 322; Artφculo 242, pasa ser Art. 262; Artφculo 269, pasa a ser Art. 243.

a a a a a a

ARTICULO CUARTO: En lo no modificado el texto del decreto supremo N║ 72, de 1985 del Ministerio de Minerφa continuarß rigiendo. ARTICULO QUINTO: Fijase como texto refundido, sistematizado y coordinado del Decreto Supremo N║ 72, de 1985, del Ministerio de Minerφa, que establece el Reglamento de seguridad Minera, el siguiente:

ARTICULO QUINTO: Fijase como texto refundido, sistematizado y coordinado del Decreto Supremo N║ 72, de 1985, del Ministerio de Minerφa, que establece el Reglamento de seguridad Minera, el siguiente: "TITULO I DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO Capφtulo Primero Prop≤sito y Alcances Artφculo 1.- El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que

deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional para: a)

b)

Proteger la vida e integridad fφsica de las personas que se desempe±an en dicha Industria y de aquellas que bajo circunstancias especificas y definidas estßn ligadas a ella. Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos.

Artφculo 2.- Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la Industria Extractiva Minera. Artφculo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Reglamento, serßn igualmente aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de seguridad contenidas en la reglamentaci≤n nacional, en tanto sean compatibles con Θstas. Artφculo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artφculo 2║, Tφtulo I del Decreto Ley N║ 3.525 de 1980, corresponderß al Servicio Nacional de Geologφa y Minerφa, la competencia general y exclusiva en la aplicaci≤n y fiscalizaci≤n del cumplimiento del presente Reglamento. Capφtulo Segundo Definiciones y Campo de Aplicaci≤n Artφculo 5.- Para los efectos del presente Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera designa a todas las actividades correspondientes a: a) b) c) d) e) f) g)

Exploraci≤n y prospecci≤n de yacimientos y labores relacionados con el desarrollo de proyectos mineros. Construcci≤n de proyectos mineros. Explotaci≤n, extracci≤n y transporte de minerales, estΘriles, productos y subproductos dentro del ßrea industrial minera. Procesos de transformaci≤n pirometal·rgicos, hidrometal·rgicos y refinaci≤n de sustancias minerales y de sus productos. Disposici≤n de estΘriles, desechos y residuos. Construcci≤n y operaci≤n de obras civiles destinadas a estos fines. Actividades de embarque en tierra de sustancias minerales y/o sus productos. Exploraci≤n, prospecci≤n y explotaci≤n de dep≤sitos naturales de sustancias f≤siles e hidrocarburos lφquidos o gaseosos y fertilizantes. La Industria Extractiva Minera incluye, ademßs, la

apertura y desarrollo de t·neles, excavaciones, construcciones, y obras civiles que se realizan por y para dicha industria y que tengan estrecha relaci≤n con las actividades indicadas en el inciso anterior. Artφculo 6.- El nombre de faenas mineras comprende todas las labores que se realizan, desde las etapas de construcci≤n, del conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerφas, maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva Minera. Para los efectos del presente reglamento, se entiende por: . Exploraci≤n al conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicaci≤n de una o mßs tΘcnicas de reconocimientos geol≤gicos, zonas de caracterφsticas favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos; . Prospecci≤n al trabajo geol≤gico minero conducente a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados en una exploraci≤n. . Operaci≤n Minera a la exploraci≤n, construcci≤n, desarrollo, producci≤n y cierre de faenas mineras. . Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para los estudios preliminares como para la construcci≤n misma de una faena minera. Artφculo 7.- Para los efectos de este Reglamento, no se considerarßn faenas mineras, las refinerφas de petr≤leo, las industrias metal·rgicas no extractivas, las fßbricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerßmica o similares, como tambiΘn, las que expresamente se±ala el C≤digo de Minerφa, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demßs material aplicables directamente a la construcci≤n; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos. Artφculo 8.- Titular o Propietario es la persona natural o jurφdica a cuyo nombre se encuentra inscrita la concesi≤n minera en el Registro de Descubrimiento o de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, seg·n corresponda. Artφculo 9.- Empresa Minera es la persona natural o jurφdica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o, en representaci≤n de otra mediante contrato oneroso, ejecute o entrega la ejecuci≤n, respectivamente, de las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva

minera respecto de una concesi≤n minera determinada, asφ como tambiΘn lo es aquella a quiΘn se le entrega dicha ejecuci≤n en el carßcter que el correspondiente contrato lo se±ale. Artφculo 10.- El Titular o Propietario no perderß su calidad de tal, ni pasarß a ser considerado como Empresa Minera por el hecho de traspasar la faena minera o parte de ella a terceros, a tφtulo gratuito, que no sea traslaticio de dominio. Artφculo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer trabajos con terceros, pasarß a llamarse "Empresa Minera Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista". Artφculo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al tΘrmino "Director", deberß entenderse como Director Nacional del Servicio Nacional de Geologφa y Minerφa; la expresi≤n "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio Nacional de Geologφa y Minerφa, y la expresi≤n "Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobaci≤n o autorizaci≤n de las distintas materias que el presente Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos plazos son de dφas hßbiles, y corren desde el momento de la presentaci≤n o llegada a la Oficina de Parte del Servicio de la solicitud correspondiente o de cualquier otro antecedente requerido o no por el Servicio y que tenga que ver con lo que se estß solicitando su aprobaci≤n o autorizaci≤n. Los tΘrminos, Gerente, Administrador y Supervisor, se refieren a la o las personas que act·an en representaci≤n de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera que sea el tφtulo o instrumento en que conste la representaci≤n. La expresi≤n "Experto", esta referida a los Expertos en Prevenci≤n de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, formados y calificados por el Servicio, de acuerdo a la legislaci≤n. Capφtulo Tercero FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO Artφculo 13.- Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones: a)

b)

Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento y de aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de sus facultades. Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a las personas, da±os graves a la propiedad que el Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre deberß investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de alg·n

c) d)

trabajador. El Servicio estß facultado para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y a la supervisi≤n; estas declaraciones quedarßn debidamente registradas y firmadas por el declarante. Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que resulten de las dos atribuciones anteriores. Proponer la dictaci≤n de normas, instructivos, circulares y desarrollar todo tipo de actividades de carßcter preventivo, tendientes a optimizar los estßndares de seguridad en la Industria Extractiva Minera.

Artφculo 14.- No serßn fiscalizadas por el Servicio las siguientes obras civiles: a) b)

Obras viales de cualquier naturaleza que no estΘn directamente ligadas con una faena minera. Obras p·blicas realizadas por reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios o sus Contratistas.

Artφculo 15.- Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificaci≤n de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevenci≤n de Riesgos, que se desempe±arßn en la Industria Extractiva Minera. El Servicio ademßs, determinarß la experiencia, materias y demßs requisitos cuyo conocimiento deberßn poseer los postulantes seg·n sea el caso. Para los efectos del presente Reglamento, los Expertos en Prevenci≤n de Riesgos de la Industria Extractiva Minera calificados por el Servicio, se clasificarßn en las siguientes categorφas: I.II.III. IV.

Categorφa A : Los ingenieros Civiles de Minas, Categorφa B : Ingeniero Civil o de Ejecuci≤n o Constructor Civil, Categorφa C : TΘcnico titulado en una instituci≤n de educaci≤n superior reconocida por el Estado, y Monitor : Toda persona que haya aprobado un curso de especializaci≤n en prevenci≤n de riesgos impartido por el Servicio.

Artφculo 16.- Los funcionarios del Servicio, estßn facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimiento del presente Reglamento. Para tal efecto, la empresa minera, o quienes act·an en su representaci≤n, les facilitarßn el acceso a la faena las veces que el Servicio estime necesario para el correcto cumplimiento de su cometido. Con este prop≤sito, serß obligaci≤n de la

Administraci≤n de la empresa disponer, que los funcionarios del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisi≤n sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantφas de competencia y pleno conocimiento de los lugares y los procesos que se controlan. Artφculo 17.- Las observaciones y requerimiento del Servicio, serßn anotadas por Θstos en un libro registro, foliado y con copias, llamado "Libro del SERNAGEOMIN", destinado exclusivamente a este objeto y que deberß mantenerse en la Administraci≤n o Gerencia de la faena o en el Departamento de Prevenci≤n de Riesgos, si Θste existiere. Previamente, dicho libro, con indicaci≤n del nombre y direcci≤n del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la faena minera, deberß ser presentado en la correspondiente Direcci≤n Regional del Servicio donde se autorizarß y registrarß como documento oficial para todos los efectos posteriores a que haya lugar. Por cada faena existirß un solo "Libro del SERNAGEOMIN"; las observaciones de prevenci≤n que se realicen a Empresas Contratistas tambiΘn deberßn quedar anotadas en Θl. Al final de cada anotaci≤n, se dejarß constancia de la aceptaci≤n de ellas por medio de una firma del representante de la Empresa Mandante, de la Empresa Contratista, si es el caso, y del Profesional del Servicio. Una copia del escrito serß para el Servicio. Las observaciones y medidas correctivas indicadas por el Servicio en el libro aludido, deberßn ser ejecutadas y respondidas en los plazos que especφficamente se se±alen. El incumplimiento de esta obligaci≤n, la pΘrdida o mal uso de este documento oficial facultarß al Servicio, para aplicar sanciones que contemple el texto reglamentario. Artφculo participaci≤n prevenci≤n de efectuarßn de generales: a)

b)

18.- El Servicio propiciarß la de los trabajadores en las actividades de riesgos en las faenas mineras, las que se acuerdo a las siguientes formalidades

En las faenas mineras en que estΘ constituido el ComitΘ Paritario de Higiene y Seguridad, corresponderß a Θste ejercer las facultades de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Si no existiese el ComitΘ Paritario, lo podrßn hacer otros representantes de los trabajadores. Ambos actuarßn de acuerdo a las facultades y alcances que la legislaci≤n les asigne y conforme a los planes y programas que la empresa haya establecido. En el caso que una faena minera no estΘ obligada a constituir un ComitΘ Paritario de Higiene y Seguridad, los trabajadores por medio de su

c)

d)

representante, podrßn solicitar a la Administraci≤n de las faenas efectuar una inspecci≤n conjunta o con el Supervisor que la represente. En caso de no existir acuerdo, los representantes de los trabajadores antes mencionados, podrßn solicitar por escrito al Servicio su intervenci≤n. En el caso que el Servicio decida participar en la inspecci≤n se±alada en la letra precedente, los resultados de dicha inspecci≤n serßn consignados en el respectivo "Libro del SERNAGEOMIN". El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, podrß hacerse acompa±ar por uno o mßs integrantes del ComitΘ Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que se trate.

Artφculo 19.- El Servicio estarß facultado para publicar y difundir total o parcialmente aquella informaci≤n o conclusiones, producto de la aplicaci≤n del Reglamento y que, a juicio de la Direcci≤n del Servicio, sea altamente provechosa para el Control de los Riesgos en la Industria Extractiva Minera. En el ejercicio de esta facultad se deberß cautelar la debida reserva del origen especφfico de la informaci≤n evitando la personalizaci≤n. Artφculo 20.- El control sobre el transporte, uso y manipulaci≤n de los explosivos en el interior de las faenas mineras fiscalizadas por el Servicio, es de competencia exclusiva de este organismo. El Servicio verificarß que los explosivos y accesorios que se usen hayan sido previamente controlados y aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del EjΘrcito (Banco de Pruebas de Chile) u otro organismo autorizado por dicho Instituto, lo que se acreditarß con el timbre especial colocado en el envase. En el caso de los Almacenes de Explosivos, el Servicio tendrß la competencia que le se±ala el Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos. TITULO II NORMAS GENERALES Capφtulo Primero De las Obligaciones de las Empresas Artφculo 21.- Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberß previamente informarlo por escrito al Servicio, se±alando su ubicaci≤n, coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si procediera, indicando su n·mero de registro y categorφa, a lo menos con quince (15) dφas de anticipaci≤n al inicio de los trabajos.

Si dichas obras o actividades las realiza a travΘs de contratistas, deberß enviar ademßs al Servicio, la siguiente informaci≤n: . . . .

Tipo de obra y su ubicaci≤n Raz≤n Social del Contratista y su direcci≤n Fecha de iniciaci≤n y tΘrmino de contrato Autorizaci≤n ambiental

Mientras tal informaci≤n no sea entregada, el Servicio considerarß a la empresa minera mandante, como ejecutora directa de dichas obras o actividades. El traspaso de una faena minera o parte de ella a terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservaci≤n de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos: a) b)

Cuando el tφtulo que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio; Cuando el tφtulo que sirve de causa el traspaso sea de mera tenencia y previa certificaci≤n de cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio Nacional de Geologφa y Minerφa. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Geologφa y Minerφa levantarß un acta donde dejarß constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideraci≤n para otorgar la referida certificaci≤n.

Lo precedentemente dispuesto regirß, sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto a terceros. Semestralmente las empresas Mandantes deberßn enviar al Servicio un registro actualizado de las empresas contratistas con contrato vigente, como asimismo el movimiento o rotaci≤n de ellas durante el perφodo. Dicha informaci≤n deberß ser acompa±ada con los respectivos indicadores de lesiones del perφodo (estadφsticas de accidentes). Artφculo 22.- Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentarß al Servicio, para su aprobaci≤n, el mΘtodo de explotaci≤n o cualquier modificaci≤n mayor al mΘtodo aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotaci≤n de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se deberß presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificaci≤n mayor que sufra a consecuencia de los cambios del mΘtodo de explotaci≤n o del tratamiento de sus minerales, y s≤lo podrß operar despuΘs de obtener la conformidad del Servicio, el cual

deberß pronunciarse dentro de los 60 dφas siguientes a la presentaci≤n. Se entiende por modificaci≤n mayor, a cambios importantes de ritmos de explotaci≤n, de tecnologφa y dise±o en los mΘtodos de explotaci≤n, ventilaci≤n, fortificaci≤n o de tratamiento de minerales determinados y nuevos lugares de ubicaci≤n, ampliaci≤n o forma de depositaci≤n de residuos mineros, por alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como tambiΘn, adelantos tecnol≤gicos, que impliquen mßs que una simple ampliaci≤n de tratamiento para copar las capacidades de proyecto de sus instalaciones. Las Empresas Mineras deberßn enviar, a petici≤n del Servicio, una descripci≤n de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de ampliaci≤n. De igual forma se deberß proceder con los botaderos de estΘriles, relaves y ripios de lixiviaci≤n. Artφculo 23.- Conjuntamente con la presentaci≤n del mΘtodo de explotaci≤n o cualquier modificaci≤n mayor al mΘtodo aceptado a las que se hace referencia en el artφculo anterior, la Empresa Minera deberß presentar un Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este Reglamento, en su Tφtulo X, se dispone, para la aprobaci≤n del Servicio. Los planes de cierre deberßn ser revisados cada cinco a±os en forma tal que se adecuen a la faena minera a travΘs del tiempo y aseguren el cumplimiento de los objetivos del Tφtulo X del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, si por una fiscalizaci≤n del Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no asegura el cumplimiento de los objetivos del Tφtulo X, debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera deberß presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en el plazo que al efecto el Servicio determine. La empresa Minera que por cualquier motivo deba detener transitoriamente la operaci≤n de una faena o instalaci≤n minera, la cual deberß ser previamente calificada como tal por el Servicio, deberß presentar un Proyecto de Plan de Cierre Temporal, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo Tercero del Tφtulo X del presente Reglamento. La paralizaci≤n temporal no podrß ser superior a dos a±os, salvo que con no menos de treinta dφas antes de la fecha de vencimiento de este plazo, la empresa minera demuestre que existe un plan de desarrollo futuro respecto de la faena paralizada, en cuyo caso la paralizaci≤n temporal podrß ser prorrogada por otro periodo de hasta cuatro a±os, no pudiendo en ning·n caso superar los seis a±os. Se presumirß que la paralizaci≤n es definitiva, y la empresa deberß presentar un proyecto de cierre definitivo y en caso de que este ya hubiere sido presentado y aprobado, ejecutarß las actividades que

correspondan, en los siguientes casos: 1. 2. 3. 4.

Si la empresa minera desmantela instalaciones fijas, No solicita la pr≤rroga de la paralizaci≤n temporal, No ejecuta las actividades contenidas en el proyecto de cierre temporal, Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que tenga como consecuencia la imposibilidad de reanudar la actividad productiva.

Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio podrß disponer el desarrollo y ejecuci≤n del Proyecto de Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la empresa, sin perjuicio de la aplicaci≤n de sanciones de acuerdo al Tφtulo XIII del presente Reglamento. Artφculo 24.- Ninguna Empresa minera podrß electrificar su mina sin contar con la autorizaci≤n previa del Servicio. Artφculo 25.- Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislaci≤n del paφs, las Empresas Mineras deberßn elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos especφficos de las operaciones crφticas, que garanticen la integridad fφsica de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente. Artφculo 26.- Las empresas mineras deberßn elaborar y mantener un sistema documentado de procedimientos de operaci≤n que garanticen el cumplimiento de los reglamentos indicados en el artφculo precedente. El Servicio podrß solicitar a la Empresa Minera, cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artφculo y en el anterior. Artφculo 27.- La Administraci≤n de la faena minera deberß adoptar las medidas pertinentes a objeto de que todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes radiactivas, cumplan con las normas nacionales dispuestas por la Comisi≤n Chilena de Energφa Nuclear y el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de adquisici≤n, como de transporte, almacenamiento, utilizaci≤n y posterior desecho. Artφculo 28.- Las Empresas Mineras deberßn capacitar a sus trabajadores sobre el mΘtodo y procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, implementando los registros de asistencia y asignaturas, que podrßn ser requeridos por el Servicio.

Artφculo 29.- Las Empresas mineras, para la ejecuci≤n de sus trabajos, deberßn regirse primeramente por las normas tΘcnicas especificadas en este Reglamento, luego por las aprobadas por los competentes Organismos Nacionales y en subsidio, por aquellas normas tΘcnicas internacionalmente aceptadas. Artφculo 30.- Todos los equipos, maquinarias, materiales, instalaciones e insumos, deberßn tener sus especificaciones tΘcnicas y de funcionamiento en idioma espa±ol. Artφculo 31.- La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros, como asφ mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones, estΘn o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas se deberßn dar a conocer al personal a travΘs de conductos o medios de comunicaci≤n que garanticen su plena difusi≤n y comprensi≤n. Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a las operaciones mineras de la faena, deberß estar regulado mediante un procedimiento que cautele debidamente su seguridad. Artφculo 32.- Serß deber de la Empresa Minera, proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los elementos de protecci≤n personal adecuados a la funci≤n que desempe±en, debidamente certificados por un organismo competente. Las Empresas mineras deberßn efectuar estudios de las reales necesidades de elementos de protecci≤n personal para cada ocupaci≤n y puesto de trabajo, en relaci≤n a los riesgos efectivos a que estΘn expuestos los trabajadores. Ademßs, deberßn disponer de normas relativas a la adquisici≤n, entrega, uso, mantenci≤n, reposici≤n y motivaci≤n de tales elementos. Las lφneas de mando de las empresas deberßn incorporar en sus programas la revisi≤n peri≤dica del estado de los elementos de protecci≤n personal y verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes estßn obligados a cumplir las exigencias establecidas en el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso de dichos elementos. Artφculo 33.- Las empresas mineras deberßn contar en sus faenas, en forma permanente o esporßdica, con la direcci≤n o asesorφa tΘcnica de uno o mßs ingenieros de minas o metalurgistas, civiles o de ejecuci≤n, seg·n corresponda, cuyos tφtulos hayan sido reconocidos en Chile, quienes firmarßn todo proyecto y se harßn responsables por las obras mineras cuya ejecuci≤n tengan a cargo. Artφculo 34.- El jefe de mina o de procesos de

tratamiento de minerales, deberß ser ingeniero civil o de ejecuci≤n en la especialidad de minas o metalurgia, con experiencia acorde con las faenas. El desempe±o como jefes de minas o de procesos de tratamiento de minerales por parte de prßcticos en la peque±a minerφa, deberß contar con la supervisi≤n de los profesionales anteriormente citados. El n·mero de esos profesionales y su calidad de permanentes o esporßdicos, como asimismo la forma y demßs especificaciones de los servicios profesionales prestados a cada faena, estarß de acuerdo a la envergadura y complejidad de ellas y sujetas a revisi≤n por parte del Servicio. Artφculo 35.- Toda empresa minera con cien (100) o mßs trabajadores deberß contar en su organizaci≤n con un Departamento de Prevenci≤n de Riesgos, el que deberß ser dirigido exclusivamente por un Experto Categorφa "A" o "B", calificado por el Servicio. El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de una Empresa Minera, con menos de cien (100) trabajadores, tambiΘn podrß exigirle la formaci≤n de un Departamento de Prevenci≤n de Riesgos. Estos Departamentos de Prevenci≤n de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio, a tiempo completo. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinarß la permanencia total o parcial del Experto. La organizaci≤n de Prevenci≤n de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras. El Departamento de Prevenci≤n de Riesgos a que se refieren los incisos anteriores deberß depender directamente de la Gerencia General o de una organizaci≤n que normalice y fiscalice en la Empresa acciones sobre Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la que, a su vez, debe depender de la Gerencia General o de la mßxima autoridad de la empresa. Artφculo 36.- Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deberßn confeccionar mensualmente las informaciones estadφsticas de producci≤n, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio. La informaci≤n estadφstica deberß ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos. Las empresas mineras deberßn enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior. Artφculo 37.- Las empresas mineras, dentro de los primeros 20 dφas siguientes al inicio de sus trabajos, deberßn enviar al Servicio, sus planes y programas de prevenci≤n de accidentes y enfermedades profesionales. Toda Empresa Minera deberß realizar evaluaciones

anuales del cumplimiento de dichos planes y programas. Estos planes y programas deben contener como mφnimo actividades necesarias para detectar condiciones y acciones subestandar y capacitaci≤n del personal. Capφtulo Segundo De las Obligaciones de los Trabajadores Artφculo 38.- Es obligaci≤n de cada uno de los trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en otros internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u ≤rdenes. Toda persona que tenga supervisi≤n sobre los trabajadores, deberß exigir el cumplimiento de tales reglas o instrucciones. La Empresa minera deberß disponer de los medios necesarios para que tanto los trabajadores como los supervisores cumplan con estas exigencias. El incumplimiento por parte del trabajador a los reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones entregadas para el correcto desempe±o de su trabajo, podrß ser sancionado por la Empresa conforme a lo establecido por la Ley N║ 16.744. Artφculo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones y/o revisiones realizadas por personal especialista; es obligaci≤n de todo trabajador verificar, al inicio de su jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su labor. TambiΘn, verificarß el buen estado de las estructuras, fortificaci≤n, materiales y el orden y limpieza del lugar de trabajo. Si el trabajador observa defectos o fallas en los equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que Θl este autorizado. Artφculo 40.- Estß estrictamente prohibido presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la influencia de alcohol o de drogas. Esto serß pesquisado por personal competente, mediante un examen obligatorio que se realizarß a petici≤n del Supervisor responsable. La negativa del afectado al cumplimiento de esta disposici≤n darß motivo a su expulsi≤n inmediata del recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza p·blica para hacerla cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos en la legislaci≤n vigente. Prohφbese la introducci≤n, distribuci≤n y consumo de bebidas alcoh≤licas y/o drogas en los recintos industriales de las empresas mineras y todo juego de azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier

especie. Artφculo 41.- Se prohφbe a los trabajadores, cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o sistemas de transmisi≤n descubiertos, el uso de elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes m≤viles. Capφtulo Tercero Normas Generales Artφculo 42.- S≤lo podrßn conducir vehφculos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administraci≤n de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos p·blicos o privados de uso p·blico, dichas personas deberßn cumplir con los requisitos establecidos por la legislaci≤n vigente tales como: Ley N║ 18.290; D.S. N░ 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N░ 97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. El personal designado deberß ser debidamente capacitado sobre la conducci≤n y operaci≤n del m≤vil que debe conducir. Para ello, deberßn cumplir con los siguientes requisitos: a) b) c) d)

Saber leer y escribir; Ser aprobado en un examen Psico-senso-tΘcnico riguroso; Ser aprobado en un examen prßctico y te≤rico de conducci≤n y operaci≤n; Ser instruido y aprobar un examen sobre el "Reglamento de Trßnsito" que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento.

Cada cuatro a±os debe establecerse un examen Psicosenso-tΘcnico riguroso e ineludible para los ch≤feres que renuevan su carnΘ interno. Para choferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-tΘcnico serß anual. Artφculo 43.- Se prohφbe la conducci≤n de vehφculos o la operaci≤n de equipos pesados automotores por personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol y/o drogas, o que se determine que son consumidores habituales de estas sustancias. Toda persona que por prescripci≤n mΘdica, estΘ sometida a tratamiento con sustancias psicotr≤picas o cualquier medicamento que a juicio de un facultativo, altere significativamente sus condiciones psicomotoras, deberß ser relevado de sus funciones de conductor u operador, en tanto perdure el tratamiento. Artφculo 44.- Todo vehφculo o maquinaria que pueda

desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de levante y otros, deberßn estar provistos de luces y aparatos sonoros que indiquen la direcci≤n de su movimiento en retroceso, y en el caso de las Gr·as Puente, en todo sentido. Artφculo 45.- El personal encargado del movimiento de materiales pesados, mediante el uso de equipos mecanizados, deberß recibir un entrenamiento completo sobre el equipo que usarß para su labor incluido capacidades, resistencia de materiales, y toda otra informaci≤n necesaria. Artφculo 46.- Por motivo alguno deberß permitirse el trßnsito de personal debajo de lugares con riesgo de caφdas de cargas, herramientas, materiales o lφquidos que puedan causar da±os a la integridad fφsica de las personas. Artφculo 47.- Los lugares donde exista riesgo de caφdas de personal a distinto nivel deberßn estar provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno. Artφculo 48.- Los senderos en altura para trßnsito de personas deberßn llevar barandas o cables de acero u otro material resistente, afianzados a las rocas de las cajas, pilares u otro lugar seguro. Artφculo 49.- Serß minera tapar o cercar y en actividad como fuera superficie o niveles de

responsabilidad de la empresa advertir sobre los piques, tanto de servicio, que lleguen a interior mina.

Artφculo 50.- En todo trabajo que se ejecute en altura, donde exista el riesgo de caφda a desnivel, o bien al borde de aberturas se deberß utilizar cintur≤n y/o arnΘs, con su respectiva cuerda de seguridad, debidamente afianzada a un lugar estable. Artφculo 51.- La Administraci≤n de la faena minera deberß disponer de los medios, planes y programas para la mantenci≤n de todas las instalaciones, equipos y maquinarias que se utilicen en una mina, sea Θsta subterrßnea o rajo abierto, que garanticen su correcta operaci≤n, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del medio ambiente. Se deberßn considerar, a lo menos y si corresponde, los siguientes aspectos: a) b)

Estado general de los sistemas de transmisi≤n, suspensi≤n, rodado, frenado, direcci≤n y sistemas de seguridad. Sistemas hidrßulicos de operaci≤n.

c) d) e) f) g)

Sistemas elΘctricos. Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del operador. Sistemas de protecci≤n contra incendios. Control de emisi≤n de gases, manteniendo registros con los resultados de las mediciones. Todo otro que, ante una eventual falla de su funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas, equipos y procesos.

No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria que tenga alg·n desperfecto en los sistemas mencionados. En toda faena minera, el uso de solventes para limpieza debe ser rigurosamente controlado. Se prohφbe usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que libere gases t≤xicos o inflamables para la limpieza de herramientas, maquinarias u otros elementos en el interior de las minas subterrßneas. Artφculo 52.- Previo a efectuar la mantenci≤n y reparaci≤n de maquinarias o equipos se deben colocar los dispositivos de bloqueos y advertencia, que serßn retirados solo por el personal a cargo de la mantenci≤n o reparaci≤n, en el momento que Θsta haya terminado. Antes de que sean puestos nuevamente en servicio, deberßn colocarse todas sus protecciones y dispositivos de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que garanticen el perfecto cumplimiento de su funci≤n. Artφculo 53.- Si por cualquier raz≤n, una persona debe introducir en el interior de una mßquina su cuerpo o parte de Θl, la maquinaria deberß estar completamente bloqueada, desenergizada e inm≤vil, enclavada de tal manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o a otro. Tal operaci≤n serß dise±ada de forma que solamente la persona introducida en la mßquina pueda desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella. Este tipo de operaciones debe ser realizado mediante un procedimiento especφfico de trabajo seguro. Artφculo 54.- Si la reparaci≤n de un equipo requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y mover la mßquina, habiendo personal expuesto, se deberß contar con un anßlisis de riesgo y procedimiento especφfico de la tarea y todo el personal participante deberß estar instruido al respecto. Artφculo 55.- Solo se permitirß el acceso de personal al interior de las tolvas, silos de almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos similares, si se han tomado las siguientes medidas de control: a)

Poseer un procedimiento de trabajo seguro para

b) c) d) e)

f)

ejecutar dicha actividad. Contar con supervisi≤n directa, entretanto se ejecutan estas tareas. Evitar, por todos los medios, la alimentaci≤n o la caφda de material u objetos al interior de estas instalaciones. Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de Protecci≤n Personal, como arnΘs y doble cuerda de seguridad. Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en concentraciones sobre los lφmites mßximos permisibles ni deficiencias de oxφgeno. En su defecto contar con los elementos de protecci≤n adecuados. Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que terceras personas accionen el movimiento de los sistemas.

El personal que labore sobre parrillas de piques o tolvas en la reducci≤n de colpas o bolones, deberß estar provisto de cintur≤n o arnΘs y cuerda de seguridad, previo bloqueo del vaciado de material, mientras se realizan estas tareas. Artφculo 56.- Todo sistema de transmisi≤n de movimientos deberß estar convenientemente protegido para evitar el contacto accidental con personas. Artφculo 57.- Las protecciones de seguridad deberßn ser dise±adas y construidas de tal manera que impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo humano. Las protecciones deben identificarse a travΘs de los respectivos c≤digos de colores seg·n las normas nacionales o internacionales aceptadas. Artφculo 58.- Las faenas mineras deberßn disponer de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del personal desde cualquier parte de ellas. Estos deberßn ser mantenidos en forma conveniente. Para facilitar la circulaci≤n, los caminos, senderos y labores deberßn mantenerse en buenas condiciones y debidamente se±alizadas. Artφculo 59.- Toda instalaci≤n utilizada como elemento calefactor de aire de ventilaci≤n en una mina subterrßnea, debe ser autorizada por el Servicio, previa presentaci≤n de un proyecto por parte de la Empresa Minera. Artφculo 60.- Toda Empresa Minera deberß mantener permanentemente actualizados, planos de las faenas los que deben incluir a lo menos la siguiente informaci≤n bßsica:

a)

Ubicaci≤n Geogrßfica con sus respectivas coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes de pertenencias. Los planos se dibujarßn a una escala adecuada a la magnitud de la faena o en conformidad a las instrucciones que imparta el Servicio. La orientaci≤n se harß seg·n el norte U. T. M. Con la indicaci≤n de la declinaci≤n local en cada a±o.

b)

c) d)

Ubicaci≤n de las distintas instalaciones de servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vφas fluviales o caracterφsticas geogrßficas de la zona. Plano general de la explotaci≤n de la mina con indicaciones de avances, accesos, instalaciones de servicios y de emergencias. Disposici≤n de los circuitos y sistemas de ventilaci≤n si se trata de minas subterrßneas.

Artφculo 61.- Los originales de planos y registros de avance de los trabajos se guardarßn en las oficinas de los asientos de explotaci≤n o bien en la oficina del administrador General de los mismos, en donde quedarßn a disposici≤n de los ingenieros del Servicio. El Servicio podrß requerir copia de dichos planos una vez por a±o. Artφculo 62.- Cuando los planos y registros no se encuentren en conformidad a lo dispuesto en los artφculos anteriores, o no hayan sido entregados al ser solicitados por el Servicio, el Director, de oficio, los harß ejecutar a costa del propietario o arrendatario, sin perjuicio de las sanciones se±aladas en este Reglamento. Capφtulo Cuarto Condiciones Sanitarias Mφnima en Faenas Mineras. Artφculo 63.- En lo que no estß expresamente normado en este Reglamento, la Empresa Minera deberß cumplir con las normas Sanitarias vigentes, seg·n lo estipula el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bßsicas en los Lugares de Trabajo", y el C≤digo Sanitario. Artφculo 64.- La Empresa minera deberß proveer, para todos sus trabajadores, servicios higiΘnicos suficientes, sean excusados de agua corriente o excusados quφmicos y cuyo n·mero se determinarß aplicando la tabla siguiente, vßlida para operaciones de superficie: N·mero de Trabajadores

Excusados o retretes

De De De De De De De

1 a 5 6 a 15 16 a 30 31 a 50 51 a 70 71 a 90 91 a 100

1 2 3 4 5 6 7

Las exigencias en cuanto al n·mero de excusados o retretes para la mina subterrßnea, cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie, serßn la mitad de las fijadas para superficie, subiendo al n·mero entero superior en caso de fracci≤n de estos sanitarios. Si hay mßs de cien (100) trabajadores, deberß agregarse un excusado o retrete por cada diez (10) personas en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres, deberßn proveerse servicios higiΘnicos separados. Queda prohibido el uso de pozos negros en la minerφa subterrßnea. Artφculo 65.- La Empresa minera debe disponer que el suministro de agua potable fresca sea suficiente y fßcilmente accesible y que estΘ disponible en cualquier momento para sus trabajadores. El agua debe mantenerse limpia, pudiendo ser distribuida mediante ca±erφas equipadas de grifos, llaves o fuentes sanitarias o por medio de dep≤sitos cubiertos que no requieran inclinarse, debiendo disponerse, por lo menos, de un bebedero por cada cincuenta (50) personas o fracci≤n. Estß prohibido el uso de tazas comunes para beber. El agua que no provenga de un servicio p·blico debe ser muestreada y aprobada por la autoridad sanitaria local, por lo menos una vez cada seis (6) meses, o cuando lo solicite por escrito el ComitΘ Paritario de Higiene y Seguridad o representante de los trabajadores. El Administrador serß responsable de hacer cumplir esta disposici≤n. En minerφa subterrßnea, los bebederos deberßn ubicarse en lugares libres de contaminaci≤n y de fßcil acceso. Se prohφbe el uso de envases de vidrio para llevar agua o bebidas al interior de la mina. Artφculo 66.- Las Empresas Mineras que ocupen mßs de quince (15) trabajadores en las operaciones directas de ellas, deberßn dotar de ba±os y casas o salas de vestir fßcilmente accesibles a todos los trabajadores, a menos que el campamento provea de facilidades equivalentes. Tales lugares deben ser convenientemente calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en condiciones higiΘnicas en forma permanente. Asimismo, deberßn estar provistos de sistemas adecuado para la protecci≤n de los elementos personales de los

trabajadores, considerando dispositivos de seguridad para evitar robos o perdidas y contarßn con suficientes sillas o bancos para el uso del personal. Finalmente, en esos sitios tambiΘn deberß existir, en todo momento, un suministro de agua caliente para los trabajadores, en proporci≤n de por lo menos una llave por cada diez (10) personas o fracci≤n. Capφtulo Quinto Obligaciones Ambientales Artφculo 67.- La Empresa Minera, junto con la presentaci≤n del proyecto de explotaci≤n, enviarß al Servicio la Resoluci≤n exenta emitida por la COREMA respectiva, donde se se±ale la aprobaci≤n del proyecto de explotaci≤n, desde la perspectiva ambiental. Esta resoluci≤n ambiental aprobatoria, constituirß requisito fundamental para la aceptaci≤n del proyecto presentado. No obstante, y para agilizar los trßmites previos al inicio de la construcci≤n del proyecto, la Empresa Minera podrß presentar antes de la aprobaci≤n por la COREMA respectiva, su proyecto minero al Servicio para que Θste lo estudie y se±ale cambios o solicite mayores antecedentes, si corresponde. Pero, el Servicio no podrß emitir su Resoluci≤n Aprobatoria mientras La Empresa Minera no presente la Resoluci≤n emitida por la COREMA, donde se se±ale la aprobaci≤n del proyecto de explotaci≤n, desde la perspectiva ambiental Artφculo 68.- La Administraci≤n de la faena minera, serß responsable de mantener bajo permanente control las emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus formas cuyos φndices deben permanecer bajo las concentraciones mßximas que se±ale la Resoluci≤n de la COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales adquiridos. Deberß contar ademßs, con los medios y procedimientos aprobados para disponer los residuos y desechos industriales Artφculo 69.- Serß obligaci≤n de toda Empresa Minera establecer planes y programas que den satisfacci≤n a los compromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas Contratistas y Subcontratistas Artφculo 70.- El dep≤sito y/o tratamiento de desechos de cualquier naturaleza, que se generen en los procesos mineros, deberß hacerse de acuerdo a compromisos ambientales y bajo las normas que para tal efecto dispongan los organismos nacionales competentes. Capφtulo Sexto Estadφsticas, Accidentes y Planes de Emergencia

Artφculo 71.- Las Empresas Mineras deberßn confeccionar mensualmente las estadφsticas de accidentes de sus trabajadores. Ademßs, deberßn solicitar las estadφsticas de las empresas contratistas que laboran en su faena y que deberßn ser entregadas conforme a los formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de com·n acuerdo, se establezca. La informaci≤n estadφstica deberß ser entregada antes del dφa 15 del mes siguiente al que corresponden los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del Servicio. El Servicio, anualmente, publicarß las principales estadφsticas de accidentes de la minerφa del paφs, entregando comentarios y acciones correctivas, con el fin de dar a conocer la situaci≤n de accidentalidad del paφs y propender a mantener un constante mejoramiento. Artφculo 72.- En toda faena minera en operaciones se deberß mantener, en forma permanente, los elementos necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados, los que como mφnimo, consistirßn en lo siguiente: a) b) c)

Camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente se±alizados. Mantas o frazadas de protecci≤n. Botiquφn de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atenci≤n de accidentados

Artφculo 73.- En toda Empresa minera deberß disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo n·mero serß determinado por la Administraci≤n de acuerdo con la extensi≤n de las faenas y el n·mero de trabajadores, de modo que se garantice, en caso de accidente, una atenci≤n eficiente y oportuna de los lesionados. Estos trabajadores deberßn actuar s≤lo en caso de emergencia, para atender al accidentado hasta que Θste tenga atenci≤n profesional. Los conocimientos que necesitarßn poseer los trabajadores antes aludidos deberßn comprender a lo menos las siguientes materias: a) b) c) d) e)

Restablecimiento de signos vitales Control de hemorragias Lesiones a la cabeza, pΘrdida del conocimiento y tratamiento de colapso Fracturas e inmovilizaci≤n y Transporte de los lesionados.

Los trabajadores indicados deberßn ser reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en instituciones calificadas y con poder de certificaci≤n. Todo supervisor que se desempe±e en ßreas

operativas, deberß estar instruido en primeros auxilios y participar en ejercicios prßcticos que deberß organizar la empresa, dejando constancia en un registro de la asistencia y materias que fueron objeto de la prßctica. Artφculo 74.- Dentro de un radio de cinco kil≤metros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o mßs vehφculos motorizados que puedan ser rßpidamente equipados y adaptados para llevar, como mφnimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo. Si existe un centro de comunicaci≤n y vehφculos equipados con radiotransmisor, esta distancia podrß ser hasta de quince kil≤metros (15 Km). Las faenas mineras que se desarrollen a mßs de cincuenta kil≤metros (50 Km) de un centro mΘdico hospitalario o estaci≤n de primeros auxilios, deberßn disponer de personal paramΘdico y de una o mßs ambulancias equipadas con medios de atenci≤n inmediata y de resucitaci≤n, las que deberßn estar disponibles en la faena, las veinticuatro (24) horas del dφa. Esta exigencia podrß cumplirse con medios propios o a travΘs del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese afiliada Artφculo 75.- En las faenas mineras, se deberßn establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo menos comprendan alarmas, evacuaci≤n, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicaci≤n y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias. En las minas subterrßneas se deberß organizar y mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los equipos necesarios que les permitan desarrollar las operaciones de rescate y Primeros Auxilios. Esta organizaci≤n de emergencia podrß hacerse mediante convenios entre varias empresas mineras de localizaci≤n cercana, como un medio de Brigada de Rescate Minero Zonal. Artφculo 76.- Es obligaci≤n de la Empresa Minera investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones correctivas para evitar su repetici≤n, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artφculo 13 del presente reglamento. Artφculo 77.- Se informarßn inmediatamente a la correspondiente Direcci≤n Regional del Servicio los accidentes que hayan causado la muerte de uno o mßs trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:

a) b) c) d) e) f) g)

Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas. Amputaci≤n de mano, pie o parte importante de estas extremidades. Ceguera, mudez o sordera total. Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez parcial o total. Intoxicaciones masivas. Toda lesi≤n grave con el potencial de generar invalidez total y permanente. Los hechos que, a·n cuando no hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de da±os personales o materiales, tales como: incendios, explosi≤n, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias ambientales y otras emergencias que hayan requerido la evacuaci≤n parcial o total de la mina u otras instalaciones.

Cada uno de los accidentes aludidos precedentemente, como tambiΘn aquellos que hayan ocasionado la muerte a uno o mßs trabajadores, deberß ser objeto de un informe tΘcnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto, en el cual se indicarßn clara y explφcitamente las causas, consecuencias y medidas correctivas del accidente. Este informe deberß ser enviado a la correspondiente Direcci≤n Regional del Servicio donde se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince (15) dφas, contado desde el dφa del accidente. Este plazo podrß ser ampliado a petici≤n del interesado y muy especialmente, si para su correcta conclusi≤n, se necesiten mayores estudios. El Servicio podrß publicar con fines didßcticos, un resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las personas y empresas afectadas. En dicha publicaci≤n podrß incluir comentarios, crφticas, rΘplicas y conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la prevenci≤n de los accidentes o para establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena. TITULO III EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS Capφtulo Primero Generalidades Artφculo 78.- La Empresa Minera deberß elaborar reglamentos especφficos de a lo menos, las siguientes actividades: a) b) c)

Control de ingreso de personas a las faenas. Transporte, uso y manejo de Explosivos. Trßnsito y Operaci≤n de Equipos en interior de mina.

d) e) f) g) h)

Fortificaci≤n. Emergencias. Transporte, Manipulaci≤n, Almacenamiento y Uso de Sustancias y Elementos Peligrosos. Operaci≤n del mΘtodo de explotaci≤n, reconocimientos y desarrollos. Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.

Artφculo 79.- En toda mina en explotaci≤n deberßn existir, a lo menos, dos labores principales de comunicaci≤n con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupci≤n de una de ellas no afecte el trßnsito expedito por la otra. Las labores en servicio activo de la mina deberßn, a su vez, tener una comunicaci≤n expedita con las labores principales de comunicaci≤n a la superficie, las que se mantendrßn siempre en buen estado de conservaci≤n y salubridad. Las referidas labores principales de comunicaci≤n con la superficie, deberßn tener los elementos necesarios para la fßcil circulaci≤n de las personas, en tal forma que, en caso de emergencia, Θstas no tengan necesidad de adaptar equipos especiales de izamiento o de movilizaci≤n para salir a la superficie. Artφculo 80.- En las minas nuevas en explotaci≤n, las labores principales de comunicaci≤n con la superficie se construirßn separadas por macizos de veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrßn salir a un mismo recinto o construcci≤n exterior. Las instalaciones de cabrφas o edificios construidos sobre la entrada de las labores de comunicaci≤n con la superficie, serßn de material incombustible y no podrßn ser utilizadas, a la vez, como dep≤sitos de materiales combustibles o explosivos. En las instalaciones antiguas o provisorias que no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, se tomarßn las precauciones indicadas por las circunstancias con el fin de evitar la propagaci≤n de un incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiraci≤n de las personas que se encontrasen en las labores subterrßneas. En tal caso se deberßn instalar puertas contra incendio y eficaces sistemas de detecci≤n y extinci≤n de incendios, los que pueden ser automßticos o manuales; si dichos sistemas fueren manuales, en el recinto deberß permanecer una persona adecuadamente instruida mientras se encuentre una o mßs personas en las labores subterrßneas. Artφculo 81.- Toda excavaci≤n minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de protecci≤n para evitar la caφda a ellas de personas, de objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.

Artφculo 82.- No se permitirß en los socavones o niveles de acceso y transporte, construir chimeneas desde el techo de la galerφa. Dichas labores deberßn siempre arrancar de las cajas laterales y s≤lo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socav≤n despuΘs del puente de seguridad obligado de cada labor. La inclinaci≤n y direcci≤n de la chimenea deberß impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deberß utilizar un "tapado" o defensa que garantice el trßnsito de personas y/o equipos. Artφculo 83.- Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra labor, se deberßn extremar las medidas de prevenci≤n antes de cada tronadura. Artφculo 84.- Las chimeneas verticales que se desarrollen en forma manual, deberßn tener como mßximo cincuenta metros (50 m) de altura y para pendientes inferiores, el desarrollo mßximo estarß dado por la siguiente tabla: Inclinaci≤n Sexagesimal 80 70 60 50

Desarrollo Inclinado Mßximo (m) 65 80 97 116

Altura Mßxima (m) 64 75 84 90

Para inclinaciones de cuarenta y cinco grados sexagesimales o menos no habrß limitaci≤n para su desarrollo, siempre que las condiciones de la roca garanticen la plena seguridad del personal. Artφculo 85.- Las chimeneas construidas manualmente, deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha habilitaci≤n debe ser como mφnimo con los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a una distancia mßxima de 5 metros de la frente. Artφculo 86.- En las chimeneas con inclinaci≤n inferior a 70░ grados sexagesimal y dimensiones de 1,5 por 1,5 de secci≤n, la escalera de acceso puede ser reemplazada por patas mineras ubicadas, de dos en dos, en corridas separadas a una distancia tal que permita ascender y descender siempre afirmado con tres extremidades sobre ellas. Artφculo 87.- Los andamios de trabajo deberßn

cubrir totalmente la superficie de trabajo dejando solo una entrada de acceso a Θl. Estos deben estar firmemente fijados a las cajas con los tablones clavados o amarrados a su base. Se except·a el andamio para las chimeneas del artφculo 83, que puede estar formado por dos tablones de 10 pulgadas de ancho por dos pulgadas de espesor, amarrados a patas mineras. Los tablones que forman el piso del andamio deberßn ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo y ruptura, u otro material de similares o mejores caracterφsticas. En todo caso, el andamio deberß ser calculado para soportar el trabajo que se desarrollarß sobre Θl, con un coeficiente de seguridad mφnimo de 6. Artφculo 88.- Las chimeneas en ascenso no podrßn romperse en forma ascendente a la galerφa superior existente, para ello se debe dejar como mφnimo dos metros (2m) de pilar para romper en forma descendente. Artφculo 89.- Para la construcci≤n de chimeneas se permitirß el uso de equipos especialmente dise±ado para ello, previa autorizaci≤n del Servicio. El Servicio tendrß un plazo de quince (15) dφas, desde la fecha de presentaci≤n ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para responder. Artφculo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en construcci≤n se debe chequear que no existan rocas sueltas en las cajas, escaleras o patas mineras con riesgo de desprenderse en el momento de ascender. Deberß chequearse ademßs la presencia de gases nocivos y de oxφgeno. Artφculo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser cuidadosamente revisado despuΘs de cada disparo y mantenerse en ≤ptimas condiciones. Artφculo 92.- En aquellas labores cuya operaci≤n haya sido discontinuada por alg·n tiempo, el Administrador dispondrß que sea exhaustivamente inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de riesgos en la fortificaci≤n, sistemas de desagⁿe, superficies de trßnsito, gases nocivos o deficiencias de oxφgeno que pongan en peligro la vida o salud de las personas. Esta inspecci≤n deberß realizarse por un grupo formado por a lo menos de dos personas, avanzando de uno en uno separados por una distancia razonable, que les permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos deberßn contar con detectores y elementos de protecci≤n personal apropiados. Artφculo 93.- Cada vez que por estrictas razones de operaci≤n el personal deba transitar o trabajar sobre

mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u otros se deberßn adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar que Θstos sean succionados por un eventual hundimiento del piso, tales como, cables vida, instalaci≤n de plataformas, tapados o pasarelas con sujeci≤n independiente del material contenido en ellos. Por ning·n motivo se permitirß extraer material cuando exista personal parado sobre Θl. Se deberß bloquear el acceso y dispositivo que controla la extracci≤n del relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del personal involucrado. Artφculo 94.- Para el destranque de chimeneas se prohφbe el ingreso de personas por la parte inferior de ellas. La colocaci≤n del explosivo se debe hacer de tal forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios, extremßndose las medidas de seguridad. Artφculo 95.- En las minas cuyo mΘtodo de explotaci≤n pudiere generar hundimientos o crßteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberßn colocar barreras de protecci≤n y se±alizaci≤n para advertir el peligro existente en dicha zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia. Artφculo 96.- Para poder explotar labores subterrßneas en la misma vertical o en zonas muy pr≤ximas a labores subterrßneas pertenecientes a otra faena minera, se deberß presentar al Servicio un estudio tΘcnico sobre la viabilidad del proyecto, con relaci≤n a cautelar debidamente la estabilidad de las labores mineras y la seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deberß tomarse cuando se explote zonas aleda±as a otras explotadas con antelaci≤n, susceptible a la acumulaci≤n de agua o afecte la estabilizaci≤n del sector. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas, desde la fecha de presentaci≤n ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para aprobar el proyecto presentado. Artφculo 97.- La Empresa Minera debe documentarse en forma detallada respecto a la situaci≤n, extensi≤n y profundidad de las labores antiguas, caracterφsticas del terreno, rocas, presencia de nieve y de los dep≤sitos naturales de agua (fallas y cuevas acuφferas) que puedan existir dentro de sus pertenencias. Esta informaci≤n deberß estar actualizada y disponible en todo momento. Se tomarßn las acciones necesarias para proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas o bolsones de agua. En las vφas principales o de trßnsito deberßn

hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas. Artφculo 98.- La construcci≤n en superficie de: edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no puedan ser afectadas por la explotaci≤n de la mina o con ocasi≤n de ella; a su vez toda obra o infraestructura de servicio y apoyo que se construya en los accesos a la mina o su cercanφa deben garantizar a todo evento, que cualquier situaci≤n de emergencia que en ellas se produzca, como un incendio o explosi≤n, no afectarß la seguridad de las personas en interior mina. Artφculo 99.- El Administrador deberß elaborar y mantener actualizado un procedimiento de evacuaci≤n del personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes materias: a) b) c) d) e)

Tipo de emergencia. Se±alizaci≤n interna de la mina e indicaci≤n de las vφas de escape y refugios. Sistemas de alarma y comunicaciones. Instrucci≤n del personal. Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.

Artφculo 100.- Toda mina dispondrß de refugios en su interior, los que deberßn estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por alg·n siniestro, por un perφodo mφnimo de cuarenta y ocho (48) horas. Estos refugios deberßn estar dotados como mφnimo de los siguientes elementos: a) b) c) d) e) f) g) h)

Equipos autorrescatadores, en un n·mero relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio. Alimentos no perecibles. Agua potable, la que deberß ser frecuentemente renovada. Tubos de oxφgeno. Equipos de comunicaci≤n con la superficie o ßreas contiguas. Ropa de trabajo para recambio. Elementos de primeros auxilios. Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.

La ubicaci≤n de los refugios, estarß en funci≤n del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, transportables. Artφculo 101.- Ninguna persona podrß ingresar al interior de la mina, sin contar con un sistema de iluminaci≤n personal, aprobado por la Administraci≤n

para tal objetivo. Se deberß disponer de alumbrado de emergencia en todos los recintos, accesos, pasillos y vφas de escape de una mina subterrßnea. Artφculo 102.- Las redes de aire comprimido deberßn ir enterradas o sujetas a las cajas de la galerφa de tal forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de sus uniones. Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo dißmetro sea igual o superior a cincuenta (50) milφmetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote, la lφnea de aire comprimido, al romperse o desacoplarse. Esta disposici≤n se aplicarß tambiΘn a mangueras de dißmetro menor de cincuenta (50) milφmetros, si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atm≤sferas y a los elevadores de presi≤n (Booster). Artφculo 103.- Las chimeneas o piques usados para trßnsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso. La distancia mßxima entre canastillos o plataformas de descanso en el compartimento de escalas en piques verticales o de fuerte inclinaci≤n, serß de cinco metros (5m), y el piso de cada canastillo deberß estar entablado con madera de un grueso mφnimo de cinco centφmetros (5 cm) o con otro material de resistencia equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala. En casos calificados por el Administrador, se podrß usar rejilla de acero Kerrigan o de resistencia equivalente para piso de los canastillos, con el fin de permitir la circulaci≤n del aire. Artφculo 104.- Toda escalera o escala fija colocada, ya sea en un canastillo, plataforma o en cualquier labor, debe sobresalir un mφnimo de ochenta centφmetros (0,80 m) sobre el piso correspondiente, apoyada en caja firme y sujetada por sus pisaderas o travesa±os. En la confecci≤n de estas escalas y escaleras, no solo se emplearßn clavos para fijar las pisaderas o travesa±os a los montantes. Estos, se deberßn ajustar mediante ensambles, espigas o entalladuras. Las escaleras fijas deberßn estar provistas de sus correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3) pelda±os por metro. En instalaciones verticales se deberß disponer de canastillo de protecci≤n espaldar en toda su longitud, que impida caφdas al vacφo. Las escaleras de "patilla" podrßn usarse aisladas y no en serie consecutiva y no tendrßn mßs de tres metros (3m) de largo c/u. Sobre este largo, se deberß usar otro

tipo de escaleras mßs seguras. Capφtulo Segundo Equipos de Transporte en Interior Mina Artφculo 105.- Al transporte en minas subterrßneas, le serßn aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Tφtulo IX, Capφtulo Segundo, de este Reglamento. Artφculo 106.- El Administrador elaborarß y mantendrß actualizado un reglamento interno de transporte que contenga, a lo menos y si es empleado: a) b) c) d)

Transporte Transporte Transporte Transporte

de personal por todos los medios usados. de materiales y equipos. por ferrocarril. por vehφculos automotores.

Este reglamento estarß a disposici≤n del Servicio. Artφculo 107.- En los sitios en que se emplee tracci≤n mecßnica, deberß usarse se±alizaci≤n adecuada y los equipos deberßn tener iluminaci≤n propia en buen estado de funcionamiento. Artφculo 108.- Durante la movilizaci≤n mecßnica de las personas se evitarßn, por medio de un techo adecuado, los accidentes causados por la caφda de piedras u otros objetos a los piques, y deberß disponerse de un jaulero o de los implementos automßticos que lo reemplacen. La mßquina contarß con un dispositivo de seguridad (interruptores de carrera) que evite la pasada de la jaula mßs allß del punto terminal de su carrera, tanto inferior como superior. Artφculo 109.- Se prohφbe el trßnsito de personas entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o equipos en movimiento. Queda prohibido viajar en carros llenos de material, en sus pisaderas o en lugares con riesgo de caφdas u otro tipo de accidente. Artφculo 110.- En los trßficos principales en que haya trßnsito de personas y movimiento de trenes, se dispondrßn refugios adecuados para el personal, identificados y se±alizados debidamente a intervalos no mayores de veinte metros (20m). Condiciones diferentes a las se±aladas en este artφculo y en casos especiales, podrßn ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de quince (15) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 111.- En las vφas de ferrocarril, se

deberß dejar a lo menos cincuenta centφmetros (0.50 m) libres entre los bordes de los carros mßs anchos y los costados de cualquier excavaci≤n, muro o de otro equipo ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en una vφa adyacente. Artφculo 112.- Al final de cada tramo de lφnea fΘrrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%), deberßn existir bloques mecßnicos (topes) de detenci≤n o dispositivos de desrielamiento (botadero). Artφculo 113.- En las faenas mineras donde se utilicen correas transportadoras, la Administraci≤n deberß: a) b)

Poner en vigencia un procedimiento para la instalaci≤n, operaci≤n, mantenci≤n e inspecci≤n del sistema. Seleccionar e instalar los elementos de extinci≤n de incendios que cubran el riesgo en cualquier punto de su extensi≤n.

Artφculo 114.- La pendiente mßxima de trabajo de una correa transportadora, en tramos inclinados, serß de catorce grados (14║) sexagesimales; si Θsta es mayor, se deberßn utilizar correas dise±adas con elementos para retenci≤n de material. Artφculo 115.- Toda correa transportadora deberß estar equipada con elementos efectivos de seguridad, instalados a todo lo largo de la correa, que permitan una inmediata detenci≤n de ella, en caso de emergencia. Deberßn mantenerse protegidas todas las partes en movimiento, y se realizarßn revisiones peri≤dicas de las instalaciones y uniones de la correa. Artφculo 116.- Todo trabajo de mantenci≤n, reparaci≤n, control y limpieza de una correa transportadora como de los sistemas que la componen, debe hacerse con Θsta totalmente detenida, y deberß tener un sistema sonoro y luminoso de advertencia que se activarß antes de la puesta en marcha de Θsta. Artφculo 117.- La extracci≤n de mineral o de estΘril por medio de "apires", queda limitado a diez metros (10m) verticales y a veinte metros (20m) de recorrido inclinado. Para una mayor profundidad o recorrido, el Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que se instalarßn de acuerdo a estudios y dise±os realizados por profesionales tΘcnicos sobre la materia. Artφculo 118.- En las faenas mineras en que se empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza,

Θstos deberßn disponer de se±alizaci≤n e iluminaci≤n propia en buen estado de funcionamiento. Los equipos en movimiento deberßn mantener las luces encendidas en la direcci≤n de avance. Artφculo 119.- El ancho ·til de la labor por la cual transiten los vehφculos serß tal que deberß existir un espacio mφnimo de cincuenta centφmetros (0.50 m.), a cada costado del equipo y desde la parte mas elevada de la cabina hasta el techo de la labor. Cada treinta metros (30m), como mßximo, se deberßn disponer refugios adecuados, debidamente identificados y se±alizados. Distancias mayores a treinta metros (30m) podrßn aplicarse siempre y cuando la secci≤n de las galerφas permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado del equipo. Condiciones diferentes a las se±aladas en este artφculo y en casos especiales, podrßn ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 120.- Las vφas de trßnsito deben permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que se instale en ellas deberß estar se±alizado con distintivos de alta visibilidad. Artφculo 121.- Las personas que trabajen o transiten en ßreas donde circulan equipos de carguφo o carguφo y transporte, deberßn hacerlo provistas de distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos de tal forma que puedan ser fßcilmente visualizadas por el operador. Artφculo 122.- Cuando en una galerφa exista trßfico compartido, entre equipos o vehφculos motorizados y peatones, la preferencia la tendrßn estos ·ltimos. En el caso, en que un vehφculo o equipo alcance a alg·n peat≤n, deberß esperar que Θste se ubique en un lugar seguro para adelantarlo. Si un vehφculo se enfrenta a un peat≤n, el equipo o vehφculo deberß detener su marcha y esperar que Θste traspase completamente el m≤vil para ponerse en movimiento. Esta disposici≤n podrß ser diferente en zonas de operaci≤n de los equipos, donde debe estar prohibido el trßnsito de peatones y s≤lo es permitida la permanencia del personal de operaci≤n del sector. Si ello es necesario, el Administrador deberß mantener actualizado un detallado procedimiento de trabajo seguro, avisos adecuados en la zona y adecuada capacitaci≤n del personal. Artφculo 123.- Se prohφbe realizar trabajos,

trasladar personas y transportar explosivos y/o sus accesorios sobre el balde de equipos de carguφo, o sobre cualquier equipo que no estΘ acondicionado para tal efecto. Artφculo 124.- Se prohφbe el ingreso de cualquier equipo a puntos de carguφo u otro tipo de galerφas en que el flujo de material se ha discontinuado por encontrarse colgado. Artφculo 125.- La pendiente mßxima admitida para la operaci≤n de un equipo de transporte serß la recomendada por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la capacidad lφmite de dise±o de la mßquina. Artφculo 126.- Los equipos automotrices de carguφo, carguφo-transporte y transporte, deberßn estar provistos de cabina resistente y de sistemas de protecci≤n para el operador. Artφculo 127.- Los lugares donde las mßquinas diesel descarguen a piques o traspasos deberßn poseer topes de seguridad, estar iluminados y contar con elementos supresores de polvo si fuese necesario, de manera tal que exista un ambiente apropiado y buena visibilidad en el lugar. Se podrß prescindir de los topes cuando el pique tenga parrillas y estΘn a lo menos cincuenta centφmetros (0,50 m) sobre el nivel del piso de la estaci≤n de vaciado. Artφculo 128.- El trßnsito de vehφculos para transporte de pasajeros en el interior de la mina, como buses y similares deberß estar regulado por un Reglamento aprobado por el Servicio, en el que se deberßn considerar los siguientes requisitos mφnimos: a) b) c) d)

Las dimensiones de los vehφculos deberßn ser tales que cumplan con las especificaciones contenidas en este Reglamento. Proveer de iluminaci≤n reglamentaria. Proporcionar la ventilaci≤n de acuerdo al n·mero de mßquinas que transiten por interior mina. Establecer un sistema de flujos de trßnsito con la respectiva se±alizaci≤n y restricciones.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. CAPITULO TERCERO Maquinaria Accionada Mediante Combustible Artφculo 129.- Se prohφbe usar en minas subterrßneas, vehφculos o equipos accionados por motores

bencineros. Se permitirß el uso de vehφculos o equipos automotores accionados por gas licuado o natural, siempre que cuenten con la aprobaci≤n de las autoridades nacionales competentes, debiendo contar con un sistema de seguridad que detecte fugas de combustible y un sistema incorporado contra incendio. Los vehφculos o equipos accionados por gas licuado o natural solo podrßn estacionarse en lugares especialmente ventilados que faciliten la no-acumulaci≤n de gas por fugas de combustible. TambiΘn se permite, en general, el uso de mßquinas y equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen en interior mina, deberßn ser dise±ados y acondicionados especφficamente para este prop≤sito. Los gases de escape de estos equipos deberßn ser purificados y/o reducidos antes de ser descargados al ambiente. Artφculo 130.- El tubo de escape de las mßquinas diesel deberß ubicarse en la parte baja del vehφculo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador. Artφculo 131.- El combustible diesel usado por las mßquinas debe tener un punto de inflamaci≤n mayor de cincuenta y cinco grados (55║) centφgrados y no debe contener mßs de uno por ciento (1%) de azufre en peso. La temperatura de los gases de escape no debe ser mayor de ochenta y cinco grados (85║) centφgrados. Artφculo 132.- En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diesel deberß proveerse un incremento de la ventilaci≤n necesaria para una ≤ptima operaci≤n del equipo y mantener una buena diluci≤n de gases. El caudal de aire necesario por mßquina debe ser el especificado por el fabricante. Si no existiese tal especificaci≤n, el aire mφnimo serß de dos coma ochenta y tres metros c·bicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para mßquinas en buenas condiciones de mantenci≤n. El caudal de aire necesario para la ventilaci≤n de las mßquinas diesel debe ser confrontado con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyecci≤n de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diesel, debe ser agregado el caudal de aire calculado seg·n el n·mero de personas trabajando. Artφculo 133.- En el interior de la mina donde trabajen mßquinas diesel se deberß evaluar y registrar lo siguiente: a)

Las concentraciones en el ambiente de mon≤xido de carbono, ≤xidos de nitr≤geno (NO+NO2), di≤xido de nitr≤geno y aldehφdos.

La calidad del aire estarß dada por los efectos sumados de todos los gases presentes. Se recomienda efectuar estas mediciones, a lo menos una vez por semana o cuando las condiciones ambientales lo aconsejen.

b)

En ßreas o labores que se consideran crφticas, se deberß disponer de sensores y alarmas que alerten a los trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores permitidos. Peri≤dicamente a intervalos que no excedan de un mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones de mon≤xido de carbono, y ≤xido de nitr≤geno.

Artφculo 134.- Las muestras de gases se tomarßn directamente en el tubo de escape de la mßquina con el motor funcionando, tanto en ralentφ como en aceleraci≤n, a la temperatura de rΘgimen de trabajo y sin embragar. Las muestras ambientales de gases serßn tomadas en lugares representativos del sector de trabajo, con la mßquina en operaci≤n. Artφculo 135.- La operaci≤n de los equipos diesel en el interior de la mina, se deberß detener al presentarse cualquiera de las siguientes condiciones: a) Cuando las concentraciones ambientales con relaci≤n a los contaminantes quφmicos, en cualquier lugar donde estΘ trabajando la mßquina, exceda de: Contaminante Mon≤xido de Carbono ╙xidos de Nitr≤geno Aldehφdo F≤rmico

p.p.m. 40 20 1,6

Para el resto de los contaminantes quφmicos deberß considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre condiciones Sanitarias Ambientales Bßsicas en los lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud. Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud, superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones ambientales mßximas estΘn dadas en mgr/m3 de aire o fibras/cc. de aire, deberßn ser corregidas seg·n la f≤rmula: L.P.P.p L.P.P.p

L.P.P. x p = --------------760

= Lφmite permisible ponderado en la altura de presi≤n "p". L.P.P. = Lφmite permisible ponderado seg·n tabla. p = presi≤n atmosfΘrica a la altura considerada, en mm. de mercurio. b) Cuando la concentraci≤n de gases, medidos en el

c)

escape de la mßquina, excedan de dos mil (2.000) partes por mill≤n de mon≤xido de carbono o de mil (1.000) partes por mill≤n de ≤xido de nitr≤geno; o Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o anormalidad que represente riesgo evidente para la integridad de las personas. Capφtulo Cuarto Ventilaci≤n

Artφculo 136.- Todo proyecto de ventilaci≤n general de una mina subterrßnea, previo a su aplicaci≤n, deberß ser enviado al Servicio para su aprobaci≤n. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 137.- En toda mina subterrßnea se deberß disponer de circuitos de ventilaci≤n, ya sea natural o forzado a objeto de mantener un suministro permanente de aire fresco y retorno del aire viciado. Artφculo 138.- En todos los lugares de la mina, donde acceda personal, el ambiente deberß ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros c·bicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier sitio del interior de la mina. Dicho caudal serß regulado tomando en consideraci≤n el n·mero de trabajadores, la extensi≤n de las labores, el tipo de maquinaria de combusti≤n interna, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerφas. Las velocidades, como promedio, no podrßn ser mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.). Artφculo 139.- Se deberß hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo de ventilaci≤n en las entradas y salidas principales de la mina y, semestralmente, un control general de toda la mina, no tolerßndose pΘrdidas superiores al quince por ciento (15 %). Los resultados obtenidos de estos aforos deberßn registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio. Artφculo 140.- En las minas en que se explote azufre u otro mineral cuya suspensi≤n de partφculas en el aire forme mezclas explosivas, se deberßn tomar las medidas preventivas necesarias para controlar el riesgo, contemplßndose las siguientes acciones mφnimas: a) b)

Realizar un muestreo peri≤dico y sistemßtico del aire en los lugares de trabajo, llevando registros actualizados con los resultados obtenidos. Mantener una ventilaci≤n eficiente que permita la

c)

d) e)

diluci≤n del polvo en el aire a niveles permisibles. Humedecer con agua los lugares de trabajo antes y despuΘs de cada tronadura. En los puntos en que se generen emisiones de polvo, deberß disponerse de sistemas colectores. Usar solamente explosivos aprobados para este tipo de explotaci≤n. Todo equipo con motor a combusti≤n que realice actividades dentro de estas minas, debe disponer en el tubo de escape de una rejilla o malla que evite la proyecci≤n de partφculas incandescentes al exterior.

Artφculo 141.- En las galerφas en desarrollo donde se use ventilaci≤n auxiliar, el extremo de la tuberφa no deberß estar a mßs de treinta metros (30m) de la frente. Para distancias mayores se deberß usar sopladores, venturi o ventiladores adicionales, tanto para hacer llegar el aire del ducto a la frente (sistema impelente) como para hacer llegar los gases y polvo al ducto (sistema aspirante). Artφculo 142.- La ventilaci≤n se harß por medios que aseguren en todo momento la cantidad y calidad necesaria de aire para el personal. Artφculo 143.- En todo caso, en lo que se refiere a temperaturas mßximas y mφnimas en los lugares de trabajo deberß acatarse lo dispuesto en el "Reglamento sobre condiciones Sanitarias Ambientales Bßsicas en los lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud. Artφculo 144.- No se permitirß la ejecuci≤n de trabajos en el interior de las minas subterrßneas cuya concentraci≤n de oxφgeno en el aire, en cuanto a peso, sea inferior a diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) y concentraciones de gases nocivos superiores a los valores mßximos permisibles determinados por la legislaci≤n. Si las concentraciones ambientales fueren superiores, serß obligatorio retirar al trabajador del ßrea contaminada hasta que las condiciones ambientales retornen a la normalidad, situaci≤n que deberß certificar personal calificado y autorizado. Artφculo 145.- En toda labor minera que no ha sido ventilada, estΘ abandonada o se hayan detectado concentraciones de gases nocivos por sobre los lφmites permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas por medio de tapados de malla o similar, colocando las se±ales de advertencia correspondientes. En caso de ser necesario acceder a ella, se deberß realizar previamente un anßlisis exhaustivo tanto de los niveles de oxφgeno como de gases nocivos, usßndose, si es necesario, equipos aut≤nomos de respiraci≤n u otro equipo de

respiraci≤n aprobado. Artφculo 146.- En las frentes de reconocimiento o desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal de la corriente ventiladora principal, la aireaci≤n de dichos sitios se haga lenta, deberßn emplearse tubos ventiladores u otros medios auxiliares adecuados a fin de que se produzca la renovaci≤n continua del ambiente. Artφculo 147.- Toda corriente de aire viciado que pudiera perjudicar la salud o la seguridad de los trabajadores, serß cuidadosamente desviada de las faenas o de las vφas destinadas al trßnsito normal de las personas. No se permitirß el uso de aire viciado para ventilar frentes en explotaci≤n. Artφculo 148.- Toda puerta de ventilaci≤n debe cerrarse por sφ misma, a menos que, por tratarse de puertas destinadas a enfrentar situaciones de emergencia, deban permanecer abiertas en circunstancias normales. Las puertas que no cumplen ning·n objetivo, aunque sea temporalmente, deben ser retiradas de sus goznes. Artφculo 149.- Todo ventilador principal debe estar provisto de un sistema de alarma que alerte de una detenci≤n imprevista. Artφculo 150.- Los ventiladores, puertas de regulaci≤n de caudales, medidores, sistemas de control y otros, deberßn estar sujeto a un riguroso plan de mantenci≤n, llevßndose los respectivos registros. Artφculo 151.- Todos los colectores de polvo, sistemas de ductos y captaciones en general, deberßn ser sometidos, a lo menos cada tres meses, a un riguroso plan de mantenci≤n y control de eficiencia de los sistemas. Capφtulo Quinto Perforaci≤n y Tronadura Artφculo 152.- Para el transporte, almacenamiento y manipulaci≤n de explosivos en las faenas subterrßneas serßn aplicables, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Tφtulo XI del presente Reglamento. Artφculo 153.- Las operaciones de perforaci≤n y tronadura deben estar reguladas por los respectivos procedimientos de trabajo, aprobados por la Administraci≤n de la faena. Artφculo 154.- La perforaci≤n de roca o mena en las minas subterrßneas deberß efectuarse mediante el mΘtodo

de perforaci≤n h·meda. Si por razones especiales e inherentes a la operaci≤n no fuere practicable dicho mΘtodo, el Servicio podrß autorizar la perforaci≤n en seco, sujeta a condiciones que garanticen la protecci≤n respiratoria de los trabajadores expuestos. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 155.- El uso del agua como agente depresor de humos, gases y polvo, deberß ser utilizada por medio de dispositivos nebulizadores con o sin adici≤n de agentes humectantes. Artφculo 156.- DespuΘs de realizada la tronadura, serß obligatorio el uso de instrumentos detectores de gases nocivos, los que deberßn ser utilizados por personal instruido y capacitado para evaluar las condiciones ambientales. Capφtulo Sexto Fortificaci≤n Artφculo 157.- Los trabajos subterrßneos deben ser provistos, sin retardo, del sostenimiento mßs adecuado a la naturaleza del terreno y solamente podrßn quedar sin fortificaci≤n los sectores en los cuales las mediciones, los ensayos, su anßlisis y la experiencia en sectores de comportamiento conocido, hayan demostrado su condici≤n de autosoporte consecuente con la presencia de presiones que se mantienen por debajo de los lφmites crφticos que la roca natural es capaz de soportar. Artφculo 158.- Toda galerφa que no estΘ fortificada, debe ser inspeccionada peri≤dicamente a objeto de evaluar sus condiciones de estabilidad y requerimientos de "acu±adura", debiendo realizarse de inmediato las medidas correctivas ante cualquier anormalidad detectada. En aquellas galerφas fortificadas, deberß inspeccionarse el estado de la fortificaci≤n con el fin de tomar las medidas adecuadas cuando se encuentren anomalφas en dicha fortificaci≤n. Artφculo 159.- En los piques cuya fortificaci≤n sea total o parcial, la revisi≤n deberß efectuarse en perφodos no superiores a seis meses, pudiendo el Servicio exigir, de acuerdo al estado de Θstos, revisiones antes de la fecha lφmite. Artφculo 160.- En los piques para trßnsito de personal y materiales que no estΘn protegidos o fortificados, se deberß disponer la acu±adura permanente a travΘs de personal instruido y preparado para tales fines.

Artφculo 161.- Se prohφbe trabajar o acceder a cualquier lugar de la mina que no estΘ debidamente fortificada, sin previamente acu±ar. Artφculo 162.- La operaci≤n de acu±adura tendrß carßcter permanente en toda mina y cada vez que se ingrese a una galerφa o cßmara de producci≤n, despuΘs de una tronada, ademßs, de la ventilaci≤n, se deberß chequear minuciosamente el estado de la fortificaci≤n y acu±adura. La Administraci≤n deberß elaborar el procedimiento respectivo, el que consigne a lo menos: a)

b)

c)

Obligatoriedad que tiene toda persona al ingresar al lugar de trabajo, de controlar "techo y cajas de galerφas y frentes de trabajo", al inicio y durante cada jornada laboral y proceder, siempre y cuando estΘ capacitado para ello, a la inmediata acu±adura cuando se precise o en su defecto informar a la supervisi≤n ante problemas mayores. Obligatoriedad de la Administraci≤n de proporcionar los medios y recursos para ejecutar la tarea. Ello incluye "Acu±adores" apropiados, andamios, plataformas o equipos mecanizados si las condiciones y requerimientos lo hacen necesario. Capacitaci≤n sobre tΘcnicas y uso de implementos para llevar a efecto esta tarea.

Artφculo 163.- Si se requiere acu±ar un sector donde existan conductores elΘctricos protegidos o desnudos, la acu±adura deberß hacerse hasta una distancia prudente en que se garantice que no ocurrirß contacto elΘctrico, tanto con la barretilla acu±adora como con otros elementos que se usen. Si es necesario se deberß desenergizar los conductores. Artφculo 164.- El Administrador elaborarß un reglamento interno de fortificaci≤n, de acuerdo con las condiciones de operaci≤n, el cual comprenderß todos los sistemas de fortificaci≤n usados en la empresa, y deberß obtener la aprobaci≤n del Servicio, respecto de esta materia, la tΘcnica en uso y sus innovaciones. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 165.- Los sistemas de fortificaci≤n que se empleen, deben fundarse en decisiones de carßcter tΘcnico, donde se consideren a lo menos, los siguientes aspectos de relevancia: a)

Anßlisis de parßmetros geol≤gicos y geotΘcnicos de la roca y solicitaciones a la que estarß expuesta

b) c) d) e)

a raφz de los trabajos mineros. Influencia de factores externos y comportamiento de la roca en el avance de la explotaci≤n. Sistema de explotaci≤n a implementar y dise±o de la red de galerφas y excavaciones proyectadas. Uso y duraci≤n de las labores mineras. Otros, seg·n se observe.

Cualquiera sea el sistema que se aplique, Θste debe estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por la Administraci≤n de la faena minera, informando de ello al Servicio. Artφculo 166.- Para el caso de apernado y malla, se deberßn cumplir a lo menos los siguientes requisitos mφnimos: a) b) c) d)

e)

f)

g)

Uso de materiales (malla y perno) de calidad probada y certificada. Colocaci≤n de pernos de manera uniforme, cuyas longitudes y espaciamientos hayan sido calculados con criterio tΘcnico. Uso de golillas "planchuelas" o similar con una dimensi≤n mφnima de 20 cm. de dißmetro o 20 cm. de lado si es un cuadrado. En la colocaci≤n de pernos con cabeza de expansi≤n, el apriete de la tuerca debe ser tan firme como para verificar que el anclaje trabaje, absorba la primera deformaci≤n y genere en la roca una fatiga de compresi≤n vertical que impida su ruptura. El elemento ligante aplicado en la colocaci≤n de pernos de anclaje repartido, debe emplearse encapsulado o inyectado cuidando que este elemento ligante se encuentre en buenas condiciones de uso. Cuando se usen pernos en que la sujeci≤n dependa de la fricci≤n generada por la deformaci≤n radial del perno (split-set o swellex) el dißmetro de la perforaci≤n debe ser el adecuado. En los pernos que se coloquen usando como elemento ligante cartuchos de resina, todo el largo del perno debe quedar ligado a la perforaci≤n.

Artφculo 167.- Cuando se emplee fortificaci≤n de madera deben observarse a lo menos las siguientes reglas: a) b)

c)

El apriete del poste al sombrero o viga debe ser asegurado mediante la aplicaci≤n de un taco en forma de cu±a u otro medio igualmente eficaz; En las labores de convergencia pronunciada, la fortificaci≤n debe completarse colocando tendidos de madera entre el techo y el sombrero o viga, los cuales se afianzarßn a presi≤n; El ensamble del poste a la viga debe ser practicado consiguiendo el mejor contacto directo entre las

d)

e)

f)

piezas ensambladas, sin intercalar en lo posible cu±as entre las superficies de contacto; En las labores inclinadas, como chiflones, rampas u otras similares, la instalaci≤n de los postes se harß de modo tal que su base quede instalada en la bisectriz del ßngulo que forman la normal al piso de la galerφa y la vertical al mismo punto; Tanto los postes soportantes como las vigas principales de sostenimiento deben ser de madera de la mejor calidad, sin deterioros que afecten sus caracterφsticas de resistencia. De igual forma la instalaci≤n y reparaci≤n de los sistemas de fortificaci≤n, con maderas, deberßn hacerse con personal entrenado y preparado para esos objetivos; Todos los espacios que queden entre el sombrero y el techo deben ser rellenados con encastillados de madera bien apoyados y adecuadamente repartidos, para conseguir que la presi≤n del cerro sea trasmitida uniformemente a la viga y no como una carga puntual que concentre dicha presi≤n. El mismo criterio debe emplearse en los costados de galerφas con presi≤n lateral.

Artφculo 168.- Los derrumbes se permiten como parte programada y controlada de un mΘtodo de explotaci≤n aprobado por el Servicio. Se prohφbe aceptar, en forma sistemßtica u ocasional, el uso de derrumbes accidentales, siendo obligatoria la prevenci≤n de estos ·ltimos. Se prohφbe la remoci≤n o adelgazamiento de los estribos o pilares de sostenimiento sin que sean reemplazados por elementos que ofrezcan una resistencia similar o mayor. Ello solo se permitirß si se implementa un sistema de explotaci≤n tΘcnicamente factible, el que deberß contar con la autorizaci≤n del Servicio. Artφculo 169.- Los soportes para el control de techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera uniforme, sistemßtica y en los intervalos apropiados. El personal destinado a la inspecci≤n, asφ como a la instrucci≤n y ejecuci≤n de los trabajos de fortificaci≤n minera, serß el necesario y con amplia competencia en la funci≤n que desempe±a. CAPITULO S╔PTIMO Equipos de Izamiento Artφculo 170.- Todos los equipos y accesorios utilizados para el transporte vertical o inclinado de personas, deben ser dise±ados e instalados sobre la base de criterios tΘcnicos y por personal competente, de modo de garantizar la plena seguridad y eficiencia de los sistemas. En su operaci≤n se deberßn adoptar todas las medidas de seguridad tendientes a evitar la caφda de las

personas que son transportadas o que Θstas puedan ser afectadas por rocas u objetos que caigan a los piques. Artφculo 171.- Para el transporte vertical o inclinado de personas, se deberß disponer de jaulero o de sistemas de seguridad automßticos que lo reemplacen. La orden de movimiento se deberß dar s≤lo una vez que todo el personal este dentro de la jaula o balde. No se permitirß el transporte de personal colgado o instalado fuera de la jaula o en plataformas anexas a Θl. Artφculo 172.- El transporte mecanizado de personal a travΘs de piques o chiflones, se harß exclusivamente en jaulas o habitßculos especialmente dise±ados para tal objetivo y aprobados por el Servicio. Para tal efecto, se deberßn cumplir los siguientes requisitos mφnimos: La jaula o habitßculo deberß obedecer a un dise±o tΘcnico que ofrezca las mayores garantφas de seguridad al personal; esto es que no exista posibilidad alguna de caφdas al vacφo, atrapamiento, aprisionamiento o posibilidad de ser golpeado por objetos que caen, mediante la construcci≤n de un brocal en la labor, etc. a)

El sistema deberß poseer guφas y giratorios para evitar la rotaci≤n o atascamiento en su recorrido. b) Poseer sistemas de comunicaci≤n que permitan a los usuarios mantener contacto con la sala de mßquinas o controles del huinche. c) Su espacio ·til deberß estar en relaci≤n con la cantidad de trabajadores que lo utilizan y obviamente a la capacidad de dise±o del sistema de izamiento. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 173.- No se permitirß viajar en baldes, skips u otro medio a persona alguna en forma simultßnea con el mineral, estΘril u otros materiales. Artφculo 174.- Todo trabajo que sea necesario realizar desde una jaula o plataforma suspendida debe ejecutarse de acuerdo a un procedimiento que para tal efecto ordenarß confeccionar la Administraci≤n. Los elementos de protecci≤n personal que se utilicen, como cuerdas, arneses, cinturones y otros, deben corresponder a elementos aprobados y certificados para tal efecto. Artφculo 175.- Cada vez que en un equipo de izamiento se transporten explosivos, detonadores o guφas, deberß viajar en Θl, s≤lo personal encargado de su transporte y distribuci≤n.

Artφculo 176.- El n·mero mßximo de pasajeros que pueda viajar en una jaula de pique vertical o en otros medios en piques inclinados, serß determinado por las caracterφsticas tΘcnicas de la instalaci≤n, dada por el fabricante, y la Administraci≤n la comunicarß mediante nota o circulares. La cantidad autorizada deberß indicarse en un aviso fijado visiblemente en cada acceso al medio de transporte. Artφculo 177.- Todo equipamiento, motriz y accesorios, como huinches, poleas, guardacabos, motores, maquinarias y otros, corresponderßn a equipos dise±ados, construidos y adquiridos bajo estrictas normas y especificaciones de calidad. En dichos sistemas se exigirßn, a lo menos, los siguientes requerimientos mφnimos: a).

b).

c).

d). e).

La instalaci≤n y puesta en marcha del sistema deberß hacerse bajo la responsabilidad de tΘcnicos especialistas que garanticen la correcta instalaci≤n y funcionamiento de acuerdo a los requerimientos preestablecidos. Poseer los sistemas necesarios para frenado y retenci≤n de modo que si falla uno de ellos el otro cubra eficientemente la funci≤n. Debe incluir el sistema com·nmente llamado "freno de hombre muerto". Poseer los sistemas de alarma que adviertan su movimiento, como asimismo los dispositivos de seguridad que eviten la pasada de la jaula mßs allß de los puntos terminales de su carrera. Mantener registros con estßndares de mantenci≤n, tanto del equipo motriz como de la infraestructura componente. Elaborar los manuales de mantenci≤n y operaci≤n, los que serßn aprobados por la Administraci≤n de la faena minera.

Artφculo 178.- Los baldes, skips o carros que se encuentren suspendidos de un cable, en los piques en construcci≤n, deberßn llenarse dejando una holgura de treinta centφmetros (0,30m) hasta el borde y los objetos que sobresalgan de este lφmite deben amarrarse al cable de tracci≤n. Artφculo 179.- En la construcci≤n de piques verticales, inclinados o de chiflones de fuerte inclinaci≤n, se deben contemplar compuertas en el brocal. En el exterior del brocal, deberßn instalarse parachoques y/o desvφos para carros o baldes. El brocal de todo pique o de otra labor similar que comunique con galerφas subterrßneas y se encuentre ubicado en depresiones del terreno, debe contar con una adecuada protecci≤n si existe riesgo de inundaciones

hacia el interior de la mina. Artφculo 180.- Los cables metßlicos empleados en las instalaciones de izamiento, donde circule personal y/o carga, no deben someterse a una carga estßtica superior a un sexto de la resistencia a la ruptura, si se utiliza tambor como ≤rgano de enrrollamiento y a un sΘptimo de la resistencia a la ruptura, cuando el ≤rgano de enrrollamiento utilizado es la polea Koepe (a fricci≤n). Sin embargo, si el izamiento se efect·a desde profundidades mayores de quinientos metros (500 m), el coeficiente de seguridad de seis (6) para el caso de utilizar tambor y de siete (7) si se utiliza polea Koepe, podrß reducirse en un dΘcimo (1/10) de unidad para cada tramo suplementario de cien metros (100 m), sin que en ninguna circunstancia pueda ser inferior a cinco (5) en el primer caso o a seis (6) en el segundo. Artφculo 181.- Si el coeficiente de seguridad del cable es inferior a los valores indicados en el artφculo precedente, Θste debe ser desmontado y reemplazado. Artφculo 182.- No podrßn emplearse cables vegetales ni fibras sintΘticas para el transporte de personas en instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz. Artφculo 183.- Las cadenas, guardacabos y demßs dispositivos de suspensi≤n o enganche deben ser ejecutados de modo que su conjunto resista por lo menos a una carga igual a ocho veces la carga estßtica mßxima a que serßn sometidos en servicio. Como carga mßxima de extracci≤n y como carga de ruptura de los cables, se admitirßn las declaradas por el Administrador o due±o de la mina y bajo su responsabilidad, de acuerdo con las caracterφsticas tΘcnicas dadas por el fabricante del cable. El Servicio podrß ordenar, cuando lo estime conveniente, la verificaci≤n de ensayos para determinar la carga de ruptura y carga mßxima de extracci≤n con cargo a la Administraci≤n o due±o de la mina. El Servicio podrß dictar disposiciones complementarias, de carßcter general o particular, acerca de las inspecciones y ensayos a que deban someterse los cables, poleas y dispositivos de enganche; de la periodicidad de las inspecciones y de los registros que deben llevarse, asφ como acerca de las condiciones y plazos en que los cables, poleas y dispositivos de enganche deben ser retirados de servicio. Artφculo 184.- Sin perjuicio del coeficiente de seguridad antes mencionado, se deberß cumplir con un coeficiente de seguridad total que considere, ademßs de los esfuerzos estßticos, los siguientes:

a) b)

El el El el

esfuerzo al paso del cable flexionßndose sobre tambor, y esfuerzo debido a las tensiones dinßmicas sobre cable.

El coeficiente de seguridad total no debe bajar de cinco (5) para tambor o de seis (6) para polea Koepe, en instalaciones que tengan hasta quinientos metros (500 m) de profundidad, reduciendo en un vigΘsimo (1/20) por cada cien metros (100 m.) adicionales de profundidad de pique, siendo el mφnimo admisible cuatro coma cinco (4,5) para tambor, o cinco coma cinco (5,5) para poleas Koepe. Artφculo 185.- En los piques verticales donde exista transporte de personas, se sacarß el guardacable o botella cada seis (6) meses, cortßndose en frφo la parte del cable adherida a aquΘllos y colocßndose nuevamente dicho guardacable o botella en el extremo del cable cortado. Esta disposici≤n no rige para los cables usados en huinches de fricci≤n. En casos determinados (piques mal conservados o desviados de la vertical), el Servicio podrß reducir a la mitad el tiempo indicado en el inciso primero. Artφculo 186.- En los cables metßlicos, el dißmetro mφnimo de los tambores de enrrollamiento no podrß ser inferior a setecientas cincuenta (750) veces el dißmetro de los hilos elementales en los cables planos, o a mil (1.000) veces en los cables redondos. En los planos inclinados se podrß tolerar para el tambor un dißmetro igual a setecientas (700) veces el del hilo o hebra elemental. Esta disposici≤n se refiere a cables que sirvan para el traslado del personal. Artφculo 187.- El dißmetro mφnimo de las poleas Koepe, monocables o multicables, serß determinado por: D = n . d Donde: D = d = n =

Dißmetro de la polea Koepe en mm. Dißmetro del cable en mm. 100 - 120 para cables cerrados. 80 - 110 para cables toronados.

Artφculo 188.- Para todos los sistemas de extracci≤n mediante cables, el tΘrmino "lφmites de servicio" de dichos cables serß determinado por procedimientos que contemplen inspecciones peri≤dicas, mediciones y anßlisis de parßmetros bßsicos, como desgaste plano (flat), n·mero de hebras cortadas, dißmetro ·til y oxidaci≤n.

Para los cables de equilibrio se aplicarß el mismo procedimiento anterior. La frecuencia de dichas determinaciones serß la siguiente: -

Para cables de extracci≤n, cada seis (6) meses. Para cables de equilibrio, cada doce (12) meses.

En casos justificados, el Servicio podrß reducir las frecuencias antes citadas. Artφculo 189.- Se prohφbe el uso de cables corchados en el transporte vertical o inclinado de personas y materiales. Artφculo 190.- Los extremos del cable para tracci≤n deben unirse a los carros o medio de carga que se trate por medio de un guardacable y cadena u otro medio tΘcnicamente eficaz. Artφculo 191.- Cuando mßs del diez por ciento (10 %) del n·mero original de alambres de un cable estΘ cortado dentro de cualquier tramo correspondiente a tres metros (3 m) consecutivos, o cuando los alambres de la capa superior de un cord≤n estΘn gastados en un sesenta por ciento (60%) de su secci≤n original, no deberß seguirse empleando el cable para el prop≤sito de izamiento. Artφculo 192.- Todo cable debe estar firmemente sujeto en ambos extremos. El final de la envoltura en el tambor de tal cable debe estar asegurado por lo menos con tres (3) grapas sobre el interior del tambor o por un zoquete c≤nico de metal apropiado. El cable de acero debe asegurarse al transporte por medio de un zoquete de cono de metal apropiado, como zinc u otro, o de un mango apropiado en forma de pera. Si se usa mango, el cable debe estar asegurado por el empalme y por mßs de tres grapas. Artφculo 193.- Para el empleo de grapas, se designarß con "M" el n·mero de grapas; con "S" el espacio entre grapas, expresado en centφmetros, y con "d" el dißmetro del cable, tambiΘn expresado en centφmetros, de manera que se cumplan las siguientes condiciones: M S

= =

3,2 + 0,95 d (aproximado a entero) 6 d

Artφculo 194.- La Administraci≤n de cada mina llevarß al dφa un libro especial en que se anotarßn los siguientes datos relativos a los cables y accesorios de extracci≤n en las vφas principales, piques o socavones:

a)

b) c) d) e) f)

g)

Composici≤n y naturaleza del cable; sus caracterφsticas mecßnicas, con indicaci≤n de su carga de ruptura y la carga lφmite superior para el servicio. Nombre del fabricante. Ensayos de resistencia del cable. Garantφa del cable. Historia del cable, incluyΘndose en ella la fecha de su primera utilizaci≤n, las reparaciones principales y los cambios que haya experimentado. Fecha y resultado de las inspecciones quincenales que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artφculo siguiente. Entre otros datos, se indicarßn los nombres y apellidos de los inspectores, las observaciones hechas y las reparaciones que se hayan efectuado; y Fecha y causa del cambio definitivo o provisional del cable.

Artφculo 195.- Cada quince (15) dφas, una comisi≤n integrada por personal competente efectuarß una inspecci≤n minuciosa a: huinches, peinecillos o salas de huinches, accesorios, cables, sistemas de seguridad, guφas, se±alizaci≤n, estado de la roca, revestimiento y fortificaci≤n, estructuras, instalaciones, auxiliares, estaciones del pique, drenaje, entre otros aspectos. El Administrador deberß anotar el resultado de la inspecci≤n, el que quedarß a disposici≤n del Servicio. Capφtulo Octavo Prevenci≤n y Control de Incendios Artφculo 196.- La Administraci≤n de toda faena minera, deberß adoptar las medidas de prevenci≤n y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. En la elaboraci≤n y construcci≤n de los proyectos, como tambiΘn, en las operaciones, se deberßn considerar las disposiciones contenidas en las normas nacionales e internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable. Entre otras medidas, se deberß considerar: a). b). c). d). e). f).

Contar con los elementos e instalaciones de detecci≤n y extinci≤n de incendios. Disponer de la inspecci≤n y mantenci≤n permanente de estos elementos. Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su personal en tΘcnicas de prevenci≤n y control de incendios. Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y de rescate minero. Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de lφquidos combustibles e inflamables y sustancias peligrosas. Mantener registro de comportamiento de los sistemas

de ventilaci≤n frente a una emergencia. Las brigadas antes mencionadas deberßn ademßs estar capacitadas en tΘcnicas de primeros auxilios. Artφculo 197.- Para afrontar situaciones de emergencia ante la ocurrencia de incendio, en toda mina subterrßnea se deberß: a). b). c). d). e).

Elaborar un procedimiento de evacuaci≤n del personal de la mina. Establecer sistemas efectivos de control de ingresos y salidas del personal de la mina. Contar con los sistemas de alarma que se requieran. Dotar de equipos auxiliares de rescate y refugios se±alizados. Efectuar programas de simulacros de emergencia a lo menos una vez al a±o, para todo el personal de la mina.

Artφculo 198.- Toda instalaci≤n que se ubique sobre la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser construida de material incombustible y no podrßn ser utilizados como dep≤sitos de materiales combustibles y/o explosivos. Para evitar que los gases y humos de un incendio de instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se deberßn instalar puertas metßlicas en los accesos. Artφculo 199.- Los brocales y accesos a la mina, se deberßn mantener limpios de toda acumulaci≤n de desechos o materiales combustibles. Artφculo 200.- Toda operaci≤n de soldaduras o corte que se ejecute en una mina subterrßnea debe contar con autorizaci≤n de la supervisi≤n, mantener elementos extintores en el lugar y cuidar que esta operaci≤n no provoque el recalentamiento e incendio de materiales combustibles. Terminadas las operaciones, serß responsabilidad del personal soldador, inspeccionar y verificar que no queden restos incandescentes. Artφculo 201.- En aquellas labores mineras, donde existan equipos, materiales, construcciones o cualquier sustancia combustible, deberßn existir puertas contra incendios con mecanismos de cierre expedito frente a una eventual emergencia. Artφculo 202.- Todo lugar, equipo o instalaci≤n calificado como de alto riesgo de combusti≤n, debe contar con sistemas automßticos de detecci≤n y extinci≤n de incendios.

Artφculo 203.- Las instalaciones y almacenamiento de elementos combustibles tales como petroleras, lubricanteras o zonas de suministro y mantenci≤n de vehφculos automotrices de las minas subterrßneas, deben contar con la autorizaci≤n del Servicio, previa presentaci≤n de un proyecto que cautele debidamente el riesgo de incendio. Se deberß considerar entre otros aspectos los siguientes: a).

b).

c). d). e).

f).

En lo que sea pertinente, para el dise±o e instalaci≤n del proyecto, las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Almacenamiento y Distribuci≤n de Combustibles del Ministerio de Economφa, Fomento y Reconstrucci≤n. Las instalaciones deben emplazarse de manera tal que ante una eventual emergencia, las descargas de humos y gases se hagan en forma directa a una galerφa de extracci≤n general de aire viciado de la mina. Poseer puertas de material incombustible automßticas de aislamiento que eviten la difusi≤n del humo y gases hacia otros sectores de la mina. Colocar la se±alizaci≤n pertinente sobre restricciones y advertencias respecto al no uso de llamas abiertas en estos lugares. Ademßs de la iluminaci≤n normal, se deberß considerar alumbrado de emergencia y una permanente ventilaci≤n, que de acuerdo a las dimensiones de los recintos, aseguren un ambiente libre de vapores o gases combustibles. Establecer programas permanentes de ordenamiento y limpieza de la zona, evacuando permanentemente los residuos, fuera de la mina.

El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 204.- Cada unidad diesel deberß llevar los extintores reglamentarios, aunque tenga su propio sistema integrado. Artφculo 205.- Todo traspaso de lφquidos inflamables o combustibles, deberß efectuarse en lugares ventilados y mediante el uso de dispositivos que eviten todo derrame de lφquido. Se prohφbe el uso de recipientes de vidrio para el transporte de estos lφquidos. Artφculo 206.- Los estanques, tambores, recipientes o similares, de los cuales se traspase o se extrae lφquidos inflamables, deben estar conectados a tierra. Artφculo 207.- Los productos inflamables y combustibles que se utilicen en las faenas mineras,

deben ser almacenados en bodegas acondicionadas para ello, con murallas y puertas exteriores que resistan a lo menos dos horas de exposici≤n al fuego. Artφculo 208.- El carburo de calcio, de uso habitual en la peque±a minerφa, deberß ser almacenado en superficie en lugar seco y ventilado Artφculo 209.- La cantidad de combustible almacenado en el interior de la mina no debe exceder el consumo estimado para cinco (5) dφas de operaci≤n, pudiendo ser mayor, siempre que se cuente con una autorizaci≤n del Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 210.- Los dep≤sitos de combustible en superficie, deberßn ubicarse de tal forma que las corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en caso de incendio; la distancia horizontal a que se instalarß un dep≤sito de combustible de una bocamina estarß dada por la expresi≤n: D

=

N║ de litros ---------------200

Donde la distancia mφnima (D) es treinta metros(30m) Se consideraran estanques independientes, los una distancia tal que la explosi≤n o incendio ellos no afecte al otro, en caso contrario la mφnima (D), se calcularß considerßndolos como La distancia de seguridad entre estanques combustibles estß dada por: Metros C·bicos 0 - 200 200 - 4.000 4.000 o mßs

ubicados a de uno de distancia uno solo. de

Metros 3 5 10

Artφculo 211.- Las estaciones o lugares destinados a reabastecer de combustible a las mßquinas diesel deberßn estar adecuadamente ventiladas, ser de material incombustible y tener una superficie lisa impermeable, la cual siempre debe conservarse limpia. Deberßn contar con un apropiado sistema de detecci≤n y extinci≤n de incendio. Este serß el ·nico lugar autorizado para reabastecer de combustible a la mßquina. El piso de esta ßrea dispondrß de canalizaciones que impidan el libre escurrimiento ante derrames accidentales y permitan la rßpida recolecci≤n del lφquido. El abastecimiento de combustible en los lugares de

trabajo, por medio de vehφculos especiales, podrß ser autorizado por el Servicio siempre y cuando se solicite mediante un informe, el cual deberß contener, a lo menos, las caracterφsticas del vehφculo y el procedimiento especφfico de abastecimiento. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 212.- Las personas que no estΘn autorizadas no podrßn entrar a los lugares de reabastecimiento de combustible y ninguna persona podrß fumar o usar luz de llama abierta a menos de quince (15) metros de estos lugares, los cuales deben estar se±alizados. Capφtulo Noveno Instalaciones de Servicios Artφculo 213.- Serßn aplicables a este Capφtulo, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Tφtulo IX de este Reglamento. Artφculo 214.- Los recintos destinados a talleres, bodegas y otros en que operen equipos y maquinaria estacionaria, deben ser dotados de la iluminaci≤n reglamentaria, poseer sistemas de ventilaci≤n y/o extracci≤n de contaminantes, si allφ se generasen. Artφculo 215.- Los lugares subterrßneos destinados a la mantenci≤n o reparaci≤n de las mßquinas diesel tendrßn que ser: a) b) c)

Adecuadamente ventilados; Construidos de material incombustible y tener un piso de concreto impermeable; y Provistos con equipos extintores de incendios. Capφtulo DΘcimo Sistemas ElΘctricos

Artφculo 216.- Serßn aplicables, en lo concerniente, las disposiciones del Tφtulo IX, Capφtulo V, de este Reglamento. Artφculo 217.- Todos los equipos elΘctricos que se necesite introducir en la mina deben ser aprobados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Artφculo 218.- El administrador darß oportuno aviso al Servicio sobre: a)

Las caracterφsticas de equipos elΘctricos diferentes a los aprobados que se desee introducir

b)

en el interior de la mina, y Las modificaciones mayores que se introduzcan al proyecto original, en cuanto al cambio y reubicaci≤n de subestaciones principales, cambios de voltaje, frecuencia y, en general, todo cambio de tecnologφa, consumos y distribuci≤n que altere lo previamente autorizado.

Artφculo 219.- Los cables multiconductores instalados en galerφas deberßn estar identificados de acuerdo a codificaci≤n de colores y a lo dispuesto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cada cien metros de longitud o mayores distancias seg·n se determine se colocarßn marcas identificatorias que permitan su individualizaci≤n. Artφculo 220.- Todo tendido elΘctrico en una mina subterrßnea debe ir ubicado en cajas, opuesto a la ubicaci≤n de las redes de agua y de aire. En caso que esto no sea factible deberß ir ubicado en el techo o en un lugar mas alto que las redes antes mencionadas. Artφculo 221.- No podrßn emplearse tensiones mayores a seiscientos (600) volts. en mßquinas portßtiles que vayan a usarse en sectores inmediatos a los frentes de trabajo o en los frentes mismos, o en galerφas que sirvan de trßnsito a las personas. Las tensiones superiores a seiscientos (600) volts. solo se usarßn para la transmisi≤n de energφa al interior de la mina, o para la alimentaci≤n de transformadores, motores estacionarios o aparatos en los cuales los enrollamientos que reciben dicha tensi≤n sean fijos. Artφculo 222.- Los alimentadores de tensi≤n superior a seiscientos (600) volts. deben ser del tipo "armado", con cubierta metßlica protectora. Esta armadura deberß conectarse a tierra. Adicionalmente podrßn usarse cables no armados siempre y cuando sus especificaciones tΘcnicas controlen el riesgo de incendio (retardante de llama, gases no clorados, baja opacidad de los humos y no corrosivos) y garanticen plena aislaci≤n de la energφa. En estos casos deberß solicitarse la autorizaci≤n del Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Los cables armados podrßn instalarse bajo tierra o suspenderse en los costados de las galerφas, en soportes dise±ados para tal efecto. Se aceptarßn cables alimentadores de tensi≤n superior a seiscientos (600) volts., del tipo flexible, que lleven una malla metßlica protectora concΘntrica en cada fase. Dicha malla deberß conectarse a tierra.

Artφculo 223.- En cada nivel electrificado deberß tenderse un cable de tierra, conectado elΘctricamente al cable de tierra general de la faena minera. Las subestaciones (transformadores) y centros de distribuci≤n de energφa del nivel deberßn conectarse a este cable de tierra del nivel, configurando la red o malla de tierra de Θste. Toda maquinaria fija, lφnea fΘrrea (ferrocarril no electrificado), ca±erφas de aire y de agua instaladas en el nivel, las estructuras metßlicas y artefactos metßlicos, deberßn ir conectados elΘctricamente al cable de tierra. Artφculo 224.- Las carcasas de los motores, de los generadores, de los transformadores y de los equipos de maniobras y las estructuras y bases en que estΘn montadas, deberßn conectarse elΘctricamente a la malla de tierra del nivel. La lφnea de tierra del nivel deberß ser elΘctricamente independiente del retorno usado, donde exista tracci≤n elΘctrica. Artφculo 225.- Las canalizaciones que cruzan ßreas de trßnsito deben estar a lo menos a dos metros diez centφmetros (2,10 m) sobre el nivel del piso, o deben ser instaladas bajo tierra. Todas las redes elΘctricas que deban pasar bajo tierra deben quedar debidamente protegidas y se±alizadas. Artφculo 226.- En centros de distribuci≤n elΘctrica, atendidos por personal, deberßn mantenerse mßscaras aut≤nomas que permitan la inmediata y segura acci≤n del operador, en caso de incendio. Artφculo 227.- Las subestaciones subterrßneas deberßn ser construidas de materiales incombustibles y estar provistas de elementos apropiados para extinci≤n de incendios. Artφculo 228.- No deben instalarse, en minas subterrßneas, transformadores con devanados sumergidos en aceites u otros lφquidos aislantes cuya combusti≤n genere humos o gases t≤xicos. Instalaciones especiales, en cßmaras hermΘticas y/o aisladas, podrßn ser especφficamente aprobadas y autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 229.- El voltaje nominal en circuito de trole reglamentado en esta parte (ferrocarriles elΘctricos subterrßneos), no podrß exceder los trescientos (300) volts. Sistemas con voltajes

superiores a trescientos (300) volts deben ser autorizados por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 230.- No podrßn usarse, como vφas de retorno de Ferrocarriles elΘctricos subterrßneos, ca±erφas de agua o de aire, estructuras, blindajes de cables elΘctricos ni los cables de tierra. Artφculo 231.- Se deben colocar avisos visibles o se±ales luminosas para prevenir la existencia de lφnea de contacto en los cruces y bifurcaciones de las galerφas con Ferrocarril elΘctrico subterrßneo. Artφculo 232.- Los cables elΘctricos cuya falla pueda generar humo, no deben tenderse por labores de ingreso de aire y, si no fuere posible aplicar esta norma, los cables deberßn ser confinados en canalizaciones que eviten la propagaci≤n del humo. Artφculo 233.- En las galerφas de tracci≤n con Ferrocarril elΘctrico subterrßneo se desviarß el agua procedente del techo, evitando que caiga sobre los hilos de contacto o los alimentadores. La misma medida deberß tomarse cuando existan redes elΘctricas en la galerφa, evitando el mojado de los cables e instalaciones. Artφculo 234.- Los conductores utilizados para la lφnea de trole o para los alimentadores, deberßn instalarse aislados de modo tal que no puedan provocar incendio en la madera de fortificaci≤n. Artφculo 235.- Deben adoptarse todas las medidas necesarias para proteger el material elΘctrico durante determinadas operaciones, como cachorreo, reparaci≤n de galerφas y otras semejantes. Artφculo 236.- Cuando se emplee electricidad para la se±alizaci≤n, la tensi≤n no deberß exceder de doscientos veinte (220) volts en cualquier circuito donde haya riesgos de contacto con personas. Los dispositivos de contacto que se empleen en la se±alizaci≤n deberßn construirse en forma que se evite el cierre accidental del circuito. Los conductores de las instalaciones telef≤nicas y de se±alizaci≤n deberßn estar protegidos contra cualquier contacto con otras canalizaciones y aparatos, y contra todo efecto de inducci≤n. TITULO IV EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO Capφtulo Primero

Generalidades Artφculo 237.- Las minas a rajo abierto ya sean de minerales metßlicos o no metßlicos, deben ser explotadas mediante un sistema de "graderφas" o "bancos", cuyo ancho, alto y ßngulos de taludes, serßn determinados de tal forma que garanticen los mejores estßndares de seguridad para las operaciones, tomando en consideraci≤n, entre otros aspectos, factores tales como comportamientos geomecßnicos de la roca, envergadura de los equipos de trabajo, planificaci≤n de expansiones, carpetas de rodados. Artφculo 238.- En las minas a rajo abierto, que se desarrollen en las proximidades de lagos, rφos, mares y otros afluentes, se deberßn determinar las distancias mφnimas a Θstos, que aseguren la estabilidad de las excavaciones. La Administraci≤n deberß realizar estudios tendientes a determinar las distancias antes mencionadas y establecerß los sistemas de monitoreo que garanticen un control permanente sobre esta condici≤n. Artφculo 239.- La empresa minera deberß presentar, para la aprobaci≤n del Servicio, los respectivos Reglamentos que definan estßndares de trabajo, a lo menos de las siguientes operaciones: a). b). c). d).

Trßnsito de vehφculos y personas en la mina. Perforaci≤n y tronaduras. Carguφo y transporte de material. Sistemas de emergencias.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 240.- En la explotaci≤n de materiales estructuralmente no consolidados, el dise±o de los bancos deberß estar en concordancia con la dimensi≤n de los equipos, estableciΘndose que el alto de los bancos no podrß exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador, y el ßngulo de talud no superior al ßngulo de reposo. En la explotaci≤n de "placeres" por medios hidrßulicos se deberßn tomar las medidas de protecci≤n para evitar deslizamientos o derrumbes. Artφculo 241.- Toda mina a rajo abierto deberß estar a una distancia mφnima de cien metros (100m) de carreteras de circulaci≤n habitual, tendidos elΘctricos de alta tensi≤n, vφas de ferrocarril, lφneas de suministro, que no tengan que ver con la explotaci≤n de la mina, como tambiΘn de zonas urbanas, debidamente se±alizada y/o cercada, para evitar que personas

extra±as a la faena minera, accedan inadvertidamente a las zonas de trabajo. En casos especiales, el Servicio podrß exigir el cerco total o parcial de la faena, como de otras medidas que cumplan con igual prop≤sito. Artφculo 242.- Cuando se requiera explotar a rajo abierto cerca o sobre explotaciones subterrßneas abandonadas, se deberß contar con planos que indiquen la ubicaci≤n de las labores y caserones explotados, conocer el mΘtodo de explotaci≤n subterrßneo usado y mediante sondajes, determinar el lφmite de su socavamiento y posible presencia de agua. Artφculo 243.- Para poder explotar simultßneamente en una misma vertical zonas mineralizadas mediante labores subterrßneas y a rajo abierto, se requerirß la autorizaci≤n del Servicio, previa presentaci≤n de un proyecto, reglamento y procedimientos de explotaci≤n, que respalde la viabilidad del sistema desde el punto de vista de las condiciones de seguridad. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 244.- No se permitirß el trabajo simultßneo de equipos de carguφo en bancos, ubicados a diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos trabajos representen un peligro para la integridad de las personas y/o equipos. Artφculo 245.- Se deberß mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las paredes y "crestas" de los bancos. La operaci≤n de acu±adura de bancos, deberß hacerse mediante un procedimiento preparado por la empresa para tales fines, utilizando personal entrenado y con equipamiento que garantice una plena eficiencia de la operaci≤n. Artφculo 246.- Toda persona que por estrictas razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer en las ßreas de operaci≤n del "rajo", debe hacerlo premunido de elementos distintivos de alta visibilidad que denote su presencia a los operadores de equipos. Artφculo 247.- Todo vehφculo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (3/4) y vehφculos con tracci≤n en las cuatro ruedas, que transiten por las ßreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pΘrtiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pΘrtiga tendrß una altura

mφnima de tres metros (3m) medidos desde el suelo. El uso de estos implementos serß obligatorio dentro de los lφmites de la faena. La pΘrtiga, deberß poseer una luz intermitente en su extremo superior, la que se encenderß cuando las condiciones de visibilidad asφ lo exijan. Capφtulo Segundo Perforaci≤n y Tronadura Artφculo 248.- Para el transporte, almacenamiento y manipulaci≤n de explosivos en las faenas a rajo abierto serßn aplicables, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Tφtulo XI del Reglamento. Artφculo 249.- Serß aplicable a las minas a rajo abierto lo dispuesto en el artφculo 539 del presente Reglamento. Artφculo 250.- El tapado de los hoyos cargados con explosivos (colocaci≤n de taco), deberß hacerse en forma manual o con un equipo especialmente dise±ado para ello, autorizado por el Servicio. Para la autorizaci≤n del equipo se deberß contar con un procedimiento de trabajo, indicando medidas tendientes a asegurar que la guφa o cord≤n del detonador que sale del hoyo no pueda ser golpeado por el equipo u otro tipo de accidente que ponga en riesgo al personal que realiza la labor. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 251.- El equipo mecanizado no podrß trabajar dando la espalda al borde del banco y a una distancia menor de veinte metros (20m) de los equipos de carguφo como cami≤n fßbrica o zona donde se realiza el carguφo de explosivos de pozos. Artφculo 252.- En presencia o ante la proximidad de tormentas elΘctricas, nevazones, ventiscas y vientos sobre cien kil≤metros (100km) por hora, se deberß suspender la operaci≤n de carguφo de explosivos y cualquier manejo de ellos. Cuando una parte de la tronadura se encuentre cargada, se deberß aislar el ßrea tal como si se tratara de la iniciaci≤n de un disparo programado y esperar hasta que la emergencia haya pasado. Artφculo 253.- La tronadura s≤lo se podrß realizar con luz natural. El carguφo y transporte podrß hacerse con luz artificial, con una adecuada iluminaci≤n de dep≤sitos y botaderos.

Capφtulo Tercero Carguφo y Transporte Artφculo 254.- Las operaciones de carguφo y transporte de mineral y estΘriles en una mina a rajo abierto, mediante el empleo de equipos mecanizados de cualquier naturaleza y magnitud, deberßn ser regulados por un reglamento que la Administraci≤n de la faena deberß preparar y enviar al Servicio para su evaluaci≤n y aprobaci≤n. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 255.- El vaciado de material en puntos de descarga, como botaderos, parrillas, chancadores y otros, deberß estar regulado con las mßximas medidas de protecci≤n en cuanto a barreras delimitadoras, iluminaci≤n, se±alizaci≤n y procedimientos de operaci≤n para evitar: a). b). c).

Deslizamientos o caφdas de equipos por pendientes o en desniveles. Vaciado accidental en lugares inhabilitados. Lesiones a personas, da±os a estructuras, equipos e instalaciones.

Artφculo 256.- En el dise±o de caminos, rampas, patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberß considerar ademßs de la envergadura de los equipos, los siguientes factores: pendientes mßximas, salidas de emergencia o desahogos, bermas de protecci≤n y contenci≤n, se±alizaci≤n de advertencia efectiva y cruzamiento de vehφculos y equipos Artφculo 257.- Antes de trasladar y cambiar de posici≤n un equipo como gr·a, pala, perforadora u otro de gran envergadura y peso, se deberß comprobar que tanto el nuevo lugar de instalaci≤n como su trayecto poseen las condiciones mφnimas requeridas para permitir el desplazamiento y las condiciones dinßmicas que estos equipos involucran, en cuanto a presi≤n sobre el terreno en que se apoyarßn. Artφculo 258.- La cabina o habitßculo de los vehφculos y/o equipos que operan en una mina a rajo abierto, deben ofrecer como condiciones mφnimas a sus operadores; seguridad, confort, y otras tales como: a) b)

c)

Aislamiento ac·stico, que garantice niveles de ruido conforme a las normas establecidas. Buenas condiciones de sellado para evitar filtraciones de polvo y gases. Si es preciso se deberßn considerar sistemas de presurizaci≤n y acondicionamiento de aire. Asientos con dise±o ergon≤mico.

d) e) f)

Climatizaci≤n de acuerdo a las condiciones del lugar de trabajo. Instrumental y mandos de operaci≤n de acuerdo a dise±os ergon≤micos y con instrucciones en idioma espa±ol. Buena visibilidad (alcance visual).

La cabina de los camiones debe ser construida de acero y con resistencia suficiente para proteger efectivamente al chofer de eventuales lesiones causadas por la pala o por rocas que se proyectan durante la operaci≤n de carguφo. En el llenado de los neumßticos debe considerarse la recomendaci≤n del fabricante de ellos, en cuanto al uso de nitr≤geno (N) comprimido u otro gas comprimido. Capφtulo Cuarto Instalaciones de Servicios Artφculo 259.- Se aplicarß en las instalaciones de servicios en una mina a rajo abierto, las disposiciones legales, en lo relativo a requisitos de construcci≤n y montaje, saneamiento bßsico, normas de control de incendios, almacenamiento y manejo de sustancias y productos peligrosos. Se considerarßn, ademßs, como aspectos de seguridad, los siguientes factores especφficos: a) b) c) d)

Ubicaci≤n de las instalaciones con relaci≤n a factores climßticos y ambientales. Incidencia de factores geomorfol≤gicos (aludes, rodados, aluviones). Exigencias y compromisos ambientales de los proyectos. Ubicaci≤n de las instalaciones respecto a la subsidencia y expansiones de la mina.

Las instalaciones de servicios deberßn formar parte de la presentaci≤n del proyecto al Servicio, para su revisi≤n y aprobaci≤n. Artφculo 260.- En las instalaciones de servicios, se dispondrß de los medios, equipos y procedimientos pertinentes para controlar situaciones de contingencias que eventualmente puedan afectar las faenas. Especial Θnfasis se pondrß en: a). b). c).

Instalaci≤n de sistemas de comunicaci≤n, alarma y extinci≤n de incendios, de acuerdo a normas y especificaciones estandarizadas. Procedimientos de rescate y atenci≤n de lesionados. Procedimientos de evacuaci≤n. Capφtulo Quinto Servicios ElΘctricos

Artφculo 261.- Serßn aplicables, en lo concerniente, las disposiciones del Tφtulo IX, Capφtulo V, de este Reglamento. Artφculo 262.- Todos los cables elΘctricos utilizados para la transmisi≤n de energφa a las palas, gr·as, perforadoras y maquinarias o equipos mayores, en general, deben contar con las aislaciones y protecciones estßndares dise±adas para tales fines. Dichos cables no deben ser expuestos a ser pisados o estropeados por vehφculos. Los cables enterrados, deberßn ser convenientemente se±alizados e indicados en un plano para evitar da±arlos o entrar en contacto accidental con ellos. Artφculo 263.- Al inicio de cada turno y cada vez que sea necesario su manipulaci≤n, el personal que utiliza tendidos elΘctricos deberß revisar el estado de cables, conexiones e interruptores. Cualquier desperfecto detectado debe ser comunicado de inmediato al supervisor. Se debe suspender la operaci≤n del equipo o instalaci≤n da±ada, cuando aquella represente un alto riesgo a personas o equipos. Artφculo 264.- Los transformadores y distribuidores de energφa, sean fijos o m≤viles, deberßn ser de fßcil acceso y estar resguardados de las operaciones inherentes al avance de la explotaci≤n. Artφculo 265.- Se prohφbe la manipulaci≤n, disposici≤n y traslado de cables de alimentaci≤n a palas, perforadoras y en general de alta tensi≤n, con equipos que no sean los adecuados para esa operaci≤n. TITULO V EXPLOTACION MINERIA DEL CARBON Capφtulo Primero Generalidades Artφculo 266.- Serßn aplicables a las minas de carb≤n, todas las disposiciones del presente Reglamento, en especial las de los tφtulos III y IV, en todo lo pertinente y que no se oponga a las normas del presente tφtulo. Artφculo 267.- En las minas de carb≤n, los lugares de trabajo deberßn ser inspeccionados en forma permanente y sistemßtica por los supervisores designados para estos efectos por la Administraci≤n de la mina. Estos supervisores tendrßn tambiΘn, a su cargo la vigilancia de la ventilaci≤n de las labores, disponiendo su desalojo cuando las concentraciones de gases o

condiciones de estabilidad del terreno representen un riesgo para la integridad de las personas. Las actividades podrßn reiniciarse ·nicamente cuando se repongan los estßndares normales de trabajo. Artφculo 268.- Se usarß en las minas subterrßneas de carb≤n, ·nicamente lßmparas de seguridad aprobadas para tales fines, quedando prohibido al personal abrirlas o intervenirlas en el interior de la mina. La mantenci≤n y reparaci≤n de estos implementos se harß s≤lo por personal autorizado y en lugares asignados para ello. Dichas lßmparas de seguridad deberßn estar dotadas de cerraduras u otros dispositivos similares que eviten que sean abiertas por personas no autorizadas. Toda persona cuya lßmpara de seguridad para alumbrado sufra alg·n desperfecto o deterioro accidental, debe apagarla de inmediato y dar cuenta a su supervisor. Lo dispuesto en el inciso anterior, tambiΘn, rige para las lßmparas grisumΘtricas. Artφculo 269.- Toda Empresa carbonφfera deberß desarrollar o explotar el yacimiento, de acuerdo a planos de dise±o que permitan conocer la estructura de las galerφas, pilares, orientaciones, avances de explotaci≤n y toda otra informaci≤n relevante para la seguridad de la faena. En los planos deberßn quedar consignadas las coordenadas U.T.M. de la boca mina y su cota referida al nivel del mar. Una vez terminada la explotaci≤n de una mina de carb≤n, la empresa deberß adoptar las medidas pertinentes para bloquear toda posibilidad de acceso; lo cual debe formar parte de un Plan de Cierre de acuerdo con las normas del Titulo X del presente Reglamento, que se debe presentar al Servicio para su revisi≤n y aprobaci≤n. Artφculo 270.- Prohφbese en el interior de las minas de carb≤n, el uso de motores bencineros, asφ como de todo otro equipo, herramientas y en general de cualquier artefacto no autorizado por la Administraci≤n de la faena minera. Artφculo 271.- En la explotaci≤n submarina de carb≤n se aplicarßn las siguientes normas: a)

No podrßn explotarse mantos carbonφferos submarinos que tengan un espesor de techo inferior a cien (100) metros, medido normalmente el estrato carbonφfero en relaci≤n al fondo del mar. Las galerφas de desarrollo o de acceso a los mantos, practicadas por terreno estΘril, deberßn tener un techo mφnimo equivalente a veinte veces el alto

b)

c)

d)

e)

f)

de la galerφa. La Empresa minera deberß dejar un pilar de seguridad de no menos de veinticinco (25) metros que circunvale el lφmite de su propiedad minera submarina, con el objeto de que los explotadores colindantes o que lleguen a ser colindantes queden separados por un pilar de al menos cincuenta (50) metros en la regi≤n submarina. Antes de comenzar trabajos de reconocimiento, de preparaci≤n o de explotaci≤n de yacimientos carbonφferos submarinos, el empresario deberß disponer de un proyecto del sistema de explotaci≤n aprobado por el Servicio. Este proyecto no podrß variarse fundamentalmente sin autorizaci≤n escrita del Servicio y se deberß enviar al Director el croquis correspondiente de cada frente de arranque con treinta (30) dφas hßbiles de anticipaci≤n al inicio de la faena. En los casos en que la pendiente del manto sea superior a treinta (30) grados y el sistema de explotaci≤n adoptado contemple hundimientos del techo y existan razones para suponer presencia de fallas, deberßn practicarse de antemano galerφas de exploraci≤n por el manto, con una longitud mφnima de cuarenta (40) metros en la direcci≤n del mar. Esta exigencia podrß suprimirse cuando se tengan antecedentes geol≤gicos que, a juicio del Servicio, justifiquen la supresi≤n. En casos de fallas con saltos superiores a quince (15) metros en los frentes de arranque, o con anchos superiores a treinta (30) centφmetros, se deberßn dejar pilares de seguridad de ocho (8) metros a cada lado de ellas. Para atravesar la falla con galerφas de acceso al manto carbonφfero del otro lado de la dislocaci≤n, se deberß disponer de medidas especiales de seguridad autorizadas por la Administraci≤n. Cuando el espesor del techo de los laboreos submarinos sea inferior a ciento cincuenta (150) metros respecto del fondo del mar, se deberß disponer de un plano que contenga las cotas del fondo del mar en una extensi≤n de por lo menos trescientos (300) metros mßs adelante, en la direcci≤n que va a seguir el laboreo de los puntos mßs avanzados del trabajo subterrßneo. En este plano deberßn indicarse, tambiΘn, las cotas de los laboreos mineros, para que puedan apreciarse con suficiente seguridad los espesores de techo que se van a encontrar en un futuro cercano de la explotaci≤n.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte.

Capφtulo Segundo Sistemas de Ventilaci≤n Artφculo 272.- Los "portales" de inyecci≤n de aire fresco a una mina de carb≤n, deben estar ubicados de tal manera que no haya posibilidad alguna de ser afectados por derrumbes y obstrucciones, o que las corrientes de aire puedan ser afectadas por la aspiraci≤n de polvo de carb≤n o humo en casos de incendio. Artφculo 273.- Las minas, sectores y frentes de explotaci≤n de carb≤n, deberßn disponer de dos galerφas de ventilaci≤n. Por una de estas vφas se introducirß el aire fresco requerido y por la otra se extraerß el aire viciado. Estas vφas que se denominarßn principal y revuelta, respectivamente, deberßn ser mantenidas en buenas condiciones para que puedan cumplir con su objetivo. Dichas galerφas podrßn servir, ademßs, como eventuales salidas de emergencia. Artφculo 274.- No serßn considerados lugares aptos para la presencia de personas, los frentes de trabajo, vφas de acceso o de comunicaci≤n, si el aire contiene mßs de un dos por ciento (2%) de metano, en los frentes de arranque y mßs de un cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de metano en las galerφas de retorno general del aire de la mina. Artφculo 275.- Los ventiladores principales de la mina, se instalarßn en lugares a prueba de fuego y deben disponerse de forma tal que pueda invertirse la ventilaci≤n si fuese necesario. Esta inversi≤n de la ventilaci≤n s≤lo podrß ser autorizada por la Administraci≤n de la faena. En caso de paralizaci≤n imprevista de los ventiladores principales, el personal deberß ser evacuado de los frentes, hacia lugares ventilados, o a la superficie si es necesario, seg·n las condiciones ambientales existentes. Artφculo 276.- Los reguladores de ventilaci≤n no deben ubicarse en galerφas de acceso o de transporte. Los ductos de ventilaci≤n y los ventiladores, deberßn estar conectados a tierra. Artφculo 277.- Las puertas principales de ventilaci≤n y sus marcos, deben ser construidas de materiales incombustibles o resistentes al fuego y empotrados en la galerφa. Tales puertas, serßn dobles cuando constituyan la ·nica separaci≤n entre los flujos de aire principal de entrada y de retorno de la mina. Deben instalarse convenientemente espaciadas para que durante su utilizaci≤n, como el paso de personas y/o materiales, a

lo menos una de ellas permanezca cerrada. En todo lugar en que las puertas de ventilaci≤n deban abrirse frecuentemente, deberßn contar con un dispositivo de manera que su cierre sea automßtico. Artφculo 278.- En las minas en que se haya comprobado la presencia de gases explosivos, estarß prohibido ventilar los "frentes" de explotaci≤n por medio de una corriente de aire descendente. En las faenas de la minerφa del carb≤n se deberß contar con un bar≤metro ubicado en un sitio apropiado en superficie, a fin de conocer la tendencia de la concentraci≤n de metano en el interior, cuando la presi≤n baromΘtrica desciende. Artφculo 279.- En toda faena carbonφfera subterrßnea, deberßn efectuarse mediciones del contenido de metano (CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos en el flujo de ventilaci≤n y en los frentes de trabajo. Este control serß efectuado por personal calificado y autorizado, consignando por escrito en libretas especiales o en otro medio adecuado, los valores obtenidos. Cada vez que ocurra una acumulaci≤n de gris·, de cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales para normalizar la ventilaci≤n, todo lo cual se registrarß en el libro de novedades del turno. Capφtulo Tercero Explosivos, Perforaci≤n y Tronaduras Artφculo 280.- En todo lo concerniente serßn aplicables a la minerφa del carb≤n las disposiciones del Tφtulo XI "Explosivos en la Minerφa", del presente Reglamento, en tanto ellas sean complementarias y no se contrapongan a las normas de este capφtulo. Artφculo 281.- En las minas de carb≤n en que se haya manifestado la presencia de gases inflamables, serß obligatorio el empleo de explosivos denominados "Permisibles". Artφculo 282.- Para los efectos del uso de explosivos en las minas de carb≤n, Θstas se clasificarßn, seg·n el grado de desprendimiento instantßneo de gris·, en las siguientes categorφas. A : B : C :

Altamente grisutosas Medianamente grisutosas No grisutosas

La clasificaci≤n se±alada se harß sobre la base de las mediciones que las Empresas Mineras productoras de carb≤n harßn de las concentraciones de metano en cada

uno de los turnos de trabajo; llevando registros, horarios de gas presente en los laboreos e informando al Servicio del inicio de dichas mediciones. Sin perjuicio de la facultad que tiene el Servicio para revisar en cualquier momento el registro; cuando Θste complete ciento ochenta (180) dφas de operaci≤n deberß ponerse a disposici≤n del Servicio para que clasifique oficialmente a la mina. Las condiciones de riesgo debido al polvo de carb≤n en las minas, serßn consideradas como antecedente complementario para decidir la clasificaci≤n en una de las tres categorφas referidas. Artφculo 283.- Los explosivos permisibles para la minerφa del carb≤n, son aquellos que cumplen con un determinado tipo de prueba en un t·nel de ensayo en el interior del cual, se han simulado las condiciones ambientales de gas metano y/o polvo fino de carb≤n en rango explosivo, semejantes a las que eventualmente pueden producirse al interior de una mina. El explosivo en prueba, en forma de cartuchos se hace detonar en el interior del t·nel, considerßndose que Θste ha cumplido con la prueba, cuando no inflama o explota el ambiente grisutoso creado artificialmente. La galerφa de ensayo estarß construida de chapa de acero con revestimiento interior de concreto armado, cuyo dißmetro mφnimo es de un metro sesenta centφmetros (1,60 m.) y su volumen de catorce metros c·bicos (14 m3). Los explosivos destinados a ser empleados en zonas de rocas sin carb≤n, satisfarßn la prueba del "bloque ranurado" de ranura normal y se les denominarß "explosivos ROCA". Los explosivos destinados al trabajo en "tosca", satisfarßn la prueba de mortero de acero y la del bloque ranurado de ranura normal y se les denominarß "Explosivos CAPA". Los explosivos destinados al trabajo o arranque en frentes de carb≤n o con riesgo de gris·, satisfarßn las dos pruebas indicadas en el inciso precedente y la de carga suspendida y se les denominarß "Explosivos CAPA MEJORADA". El n·mero de ensayes por efectuar, serß a lo menos de cinco (5) por cada prueba, tanto en gris· como en polvo. Para los ensayes en gris· se usarß gas metano a la concentraci≤n de mßxima explosividad, o sea, entre ocho (8) y diez por ciento (10%) de metano en el aire. En su defecto podrßn emplearse otros gases que satisfagan la misma condici≤n. Artφculo 284.- En minas subterrßneas de carb≤n, s≤lo se usarßn explosivos permisibles que hayan sido aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del EjΘrcito y avalados por el Servicio, de acuerdo con la pauta de uso obligatorio o permitido que contiene el

cuadro siguiente: Cuadro sobre uso obligatorio o permitido de Explosivos seg·n Categorφa de la Mina VER DIARIO OFICIAL DE 07.02.2004, P┴GINA 33. Artφculo 285.- La tronadura se llevarß a cabo, conforme a lo que disponga el respectivo reglamento interno para el uso de explosivos, aprobado por el Servicio y ·nicamente despuΘs de haber verificado, mediante detectores de metano o por observaci≤n de la llama de la lßmpara grisumΘtrica, que la concentraci≤n de metano en el ambiente no supere el uno coma cinco por ciento (1,5%). Esta comprobaci≤n deberß hacerse antes de cargar los tiros, antes de disparar y despuΘs de efectuada la tronadura; lo que deberß ser realizado por una persona capacitada y expresamente autorizada por la Administraci≤n de la mina. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para aprobar el reglamento, desde la fecha de presentaci≤n del reglamento en la Oficina de Parte. Los barrenos deberßn cargarse con cartuchos, cuyo dißmetro deje un juego no mayor a seis milφmetros (6mm) y se taquearßn con materiales incombustibles, llenando el barreno hasta la boca. No se dispararß en un mismo laboreo mßs de un tiro a la vez, a menos que sea por disparo elΘctrico conectado en serie. Artφculo 286.- Si existiese el riesgo de emanaciones instantßneas de gris·, la distancia a la cual se ubicarß la mßquina disparadora serß de por lo menos ciento setenta (170) metros y estarß ubicada de manera que el disparador y el personal afecto queden fuera de la trayectoria recta explosiva; a menos que se disponga de refugios acondicionados con suministro de aire independiente del circuito de ventilaci≤n. Capφtulo Cuarto Sistemas de Fortificaci≤n Artφculo 287.- En los frentes de explotaci≤n se debe arrancar el carb≤n en la forma mßs completa posible, especialmente en las partes poco estables y en las capas muy inclinadas, con el objetivo de evitar la combusti≤n espontßnea de Θste en etapas posteriores de la explotaci≤n. Con este mismo prop≤sito debe evitarse la prßctica de dejar pilares o macizos de carb≤n sin extraer. Artφculo 288.- En el mΘtodo de explotaci≤n por cßmaras y pilares con recuperaci≤n de los pilares, el arranque de Θstos debe emprenderse lo mßs rßpidamente

posible despuΘs de terminado el ciclo de trabajo. Artφculo 289.- La operaci≤n de recuperaci≤n de fortificaci≤n de la ·ltima calle, debe realizarse de acuerdo a un reglamento aprobado por la Administraci≤n. Artφculo 290.- Se deberß someter a la aprobaci≤n del Servicio, la reglamentaci≤n referente al empleo de fortificaci≤n en frentes de arranques, en el que se detallarßn como mφnimo: . . . . . .

Tipo de fortificaci≤n a utilizar; Distribuci≤n geomΘtrica e intervalos de distribuci≤n; Pautas operativas y de mantenci≤n de equipos; Normas de recuperaci≤n de los elementos; Sistema de empaquetado de las "ciegas"; y Uso de encastillado de patente o empaquetados.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 291.- Los sistemas de fortificaci≤n de subtechos, de maestras principales y retorno de ventilaci≤n de "frentes" de arranque, deberßn ser reglamentados por la Administraci≤n. El sistema de fortificaci≤n de fallas geol≤gicas en frentes de arranque debe ser objeto de una norma especial aprobada por la Administraci≤n. Capφtulo Quinto Prevenci≤n y Control de Incendios y Explosiones Artφculo 292.- Serßn aplicables en las instalaciones de superficie de las minas de carb≤n, las disposiciones del Tφtulo IX, del presente Reglamento, en todo lo que sea concerniente. Artφculo 293.- Se prohφbe estrictamente, introducir a las minas de carb≤n, f≤sforos, encendedores, lßmparas de llama descubierta y cualquier otro objeto u artefacto que pueda provocar un incendio o explosi≤n. Artφculo 294.- El apilamiento de carb≤n, no deberß exceder los cuatro (4) metros de altura; a menos que se disponga de un sistema de compactaci≤n y de prevenci≤n de incendios dise±ado para tal efecto. Artφculo 295.- Se entiende por "Indice de Explosividad Relativa" (IER), la relaci≤n entre el porcentaje de materia volßtil y la suma de porcentajes de materia volßtil y carb≤n fijo que se obtienen en el anßlisis del carb≤n que se considera. Ello, queda determinado por la siguiente expresi≤n:

IER

=

% material volßtil ----------------------%material volßtil + % carb≤n fijo

Artφculo 296.- Todas las minas de carb≤n en las cuales el "Indice de Explosividad Relativa", sea superior a cero coma doce (0,12), quedan sujetas a las presentes disposiciones y no podrßn eximirse de las obligaciones que ellas imponen, como de toda otra exigencia que el Servicio imponga. Artφculo 297.- En las minas de carb≤n se debe hacer un muestreo peri≤dicamente, a lo menos cada seis (6) meses, e investigar la calidad y cantidad de polvo que se acumule o se produce en las vφas de acceso a los frentes, en las galerφas de revuelta de ventilaci≤n y en los lugares de trabajo en que exista riesgo de incendio o explosi≤n. A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos deberßn hacerse en el momento que se estime necesario. Los resultados de los ensayos de las muestras de polvo y que representan la composici≤n normal del polvo a lo largo de las galerφas de la mina, sean accesos o revueltas de ventilaci≤n, se anotarßn en un registro creado para tales fines. Artφculo 298.- En el tamizado de la muestra, si el residuo que pasa por doscientas (200) mallas, resulta superior a un quince por ciento (15%), la Administraci≤n de la mina estarß obligada a tomar precauciones contra las explosiones del polvo de carb≤n, en todas aquellas secciones en que las muestras de polvo recogidas indiquen un porcentaje de materia combustible superior al veinticinco por ciento (25%); en la forma y modo que se indica en el artφculo siguiente. Artφculo 299.- El piso, el techo y las cajas o costados de la totalidad o parte de cada secci≤n, labor o camino, que requieran el tratamiento preventivo de propagaci≤n de explosiones de polvo de carb≤n, serßn sometidos a cualesquiera de los siguientes procesos: a)

b)

Se agregarß polvo incombustible al piso, techo y costados, de manera uniforme y a intervalos de tiempo regulares, calculados para tener seguridad de que el polvo de dichas labores respectivamente, estΘ siempre formado por una mezcla que no contenga mßs de un veinticinco por ciento (25%) de materia combustible; y Deberß tratarse con agua el piso, techo y costados a intervalos determinados de tiempo, dependiendo del tipo de mina, en tal forma que se pueda tener seguridad de que siempre el polvo de dichas labores

estΘ combinado totalmente, a lo menos con un treinta por ciento (30%) en peso de agua, en mezcla φntima. El tratamiento con agua resulta preferible en los casos en que naturalmente se presenten h·medos los costados, el techo o el piso, siempre que no sea este proceso un inconveniente para la conservaci≤n de las labores. Artφculo 300.- En los frentes de explotaci≤n se agregarß agua en la zona de corte de las mßquinas de arranque de carb≤n, en cantidad requerida y el carboncillo producido se humedecerß lo suficiente, para evitar la formaci≤n de nubes de polvo o la ignici≤n del carboncillo. Se deberßn construir "barreras de polvo" incombustible a una distancia mßxima de cien metros (100m) de los frentes de explotaci≤n, especialmente en la Maestra Revuelta, donde se deberßn colocar barreras de polvo adicionales cada cierto intervalo. Si se usan barreras de agua, tambiΘn Θstas deberßn ubicarse a la referida distancia del frente. En las minas en que se haya manifestado la presencia de gas gris·, la cantidad de polvo incombustible que debe agregarse serß aumentada de diez (10) en diez por ciento (10%) por cada uno por ciento (1%) de gas existente en el sector a tratarse. Se extraerßn las acumulaciones de polvo de carb≤n o carboncillo humedecidas que se formen debajo de los transformadores o de los huinches cargadores y, en general, se extraerß toda acumulaci≤n que se forme en sitios no expresamente se±alados en la presente reglamentaci≤n y que vayan a ser abandonados definitiva o temporalmente, debiendo procederse enseguida a realizar una amplia pulverizaci≤n de esos lugares con polvo incombustible. Artφculo 301.- El polvo incombustible usado para las pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de polvo" puede ser de caliza, dolomita, anhidrita u otros materiales inertes que no contengan materias higrosc≤picas. Dicho polvo deberß pasar a travΘs de un tamiz de veinte (20) mallas por pulgada lineal y por lo menos un cincuenta por ciento (50%) deberß pasar a travΘs de un tamiz de doscientas (200) mallas. Ademßs, no podrß contener mßs de un cinco por ciento (5%) de materia combustible, ni mßs de un cinco por ciento (5%) de sφlice libre. Artφculo 302.- Los y movimiento del carb≤n tan hermΘticos como sea de evitar que el carb≤n

carros usados para la extracci≤n dentro de la mina deberßn ser posible y se cargarßn en forma o polvo se caiga de ellos

mientras estßn en trßnsito. Artφculo 303.- A modo de complemento de las medidas indicadas en los artφculos precedentes, se deberßn adoptar los dispositivos apropiados para humectar y/o recolectar el polvo de carb≤n en los puntos donde Θste se pueda formar con facilidad, como aquellos en que el carb≤n cambia de medio de transporte, por la entrega o descarga de los transportadores, ya sea a otros transportadores, carros o tolvas. En los puntos de entrega en correas transportadoras se deberßn instalar rociadores de agua para prevenir la dispersi≤n de polvo. Artφculo 304.- Las correas transportadoras deben instalarse a la distancia necesaria de las cajas y del piso, a fin de que se pueda recoger sin peligro el carb≤n derramado y a la vez se puedan inspeccionar c≤modamente todos los elementos m≤viles. El material de construcci≤n de las correas transportadoras debe ser incombustible o resistente al fuego. Sus partes mecßnicas deben estar siempre engrasadas y los rodillos deben hallarse constantemente libres de polvo de carb≤n y de toda obstrucci≤n que pueda provocar fricci≤n. Respecto de estas correas deben adoptarse todas las medidas razonables para prevenir la acumulaci≤n de polvo de carb≤n en, o alrededor de sus partes en movimiento donde la fricci≤n pudiere causar calentamiento. Las correas transportadoras deberßn ser inspeccionadas peri≤dicamente a intervalos cortos cuando estΘn en funcionamiento; a intervalos regulares, por lo menos durante dos horas despuΘs de paradas o despuΘs de cualquier averφa de funcionamiento; y, a horas apropiadas, en los dφas en que no funcionen. Artφculo 305.- En los diversos mΘtodos de explotaci≤n, si no es posible arrancar la totalidad del carb≤n, los macizos dejados atrßs deberßn ser aislados por medio de relleno incombustible o por otro sistema de eficiencia equivalente. Capφtulo Sexto Electricidad Artφculo 306.- No deberß usarse la energφa elΘctrica de los circuitos de alumbrado o de fuerza para iniciar detonadores elΘctricos. La corriente elΘctrica de prueba para ensayar detonadores elΘctricos en el circuito serß, a lo mßs, de cincuenta (50) mili amperes. Los equipos y circuitos que tengan posibilidad de generar una explosi≤n en ambiente grisutoso, serßn a prueba de llamas (flame proof). Esta condici≤n del equipo o del circuito es equivalente a la capacidad que

tienen dichas instalaciones elΘctricas para operar sin inflamaci≤n en una mezcla de control, en un ambiente creado en el t·nel de pruebas, con diecisΘis por ciento (16%) de oxφgeno, sesenta y cuatro por ciento (64%) de nitr≤geno, catorce por ciento (14%) de hidrogeno y seis por ciento (6%) de metano; y ejecutable con ochenta por ciento (80%) de aire comprimido y veinte por ciento (20%) de una mezcla compuesta de setenta por ciento (70%) de hidr≤geno y treinta por ciento (30%) de metano. La condici≤n detallada que se indica en este artφculo, serß definida como "condici≤n elΘctrica intrφnsecamente segura" (flama proof). Artφculo 307.- No debe instalarse ning·n aparato elΘctrico, si no cumple con la "condici≤n elΘctrica intrφnsecamente segura" en lugares cuya atm≤sfera pueda alcanzar un contenido de gris· superior a dos por ciento (2%). Todo aparato elΘctrico debe instalarse en un lugar donde exista circulaci≤n de aire fresco. El sistema de alumbrado elΘctrico en el interior de una mina de carb≤n, debe ser protegido para evitar que eventuales cortocircuitos y otros contactos imprevistos generen calor y originen riesgo en un ambiente en que el gas metano se encuentre sobre los lφmites permisibles. Artφculo 308.- Se deben instalaciones elΘctricas que una corriente de ventilaci≤n circunstancialmente superior TambiΘn se debe desconectar a) b)

desconectar todas las pudieren ser alcanzadas por cuyo contenido de gris· sea al dos por ciento (2%). inmediatamente:

Toda instalaci≤n cuyas condiciones antigris· acusan fallas por cualquier causa, y Toda instalaci≤n o canalizaci≤n en que se produzca un desprendimiento de chispas al medio ambiente, excepto en trßficos principales donde existan instalaciones de "trole".

Artφculo 309.- No debe instalarse la lφnea de conductores de "trole" en los siguientes lugares: a) b) c)

En galerφas de retorno de ventilaci≤n; A menos de cincuenta metros (50mt) de cualquier frente de explotaci≤n en actividad; y En galerφas o zonas donde puedan producirse, a causa de grietas, o de explotaciones antiguas, emanaciones anormales de gris·.

Artφculo 310.- No debe introducirse modificaci≤n alguna a las cubiertas protectoras de equipo elΘctrico antigris·. Cada equipo elΘctrico de seguridad contra gris· debe ser examinado minuciosamente por personal

autorizado, al inicio de cada turno, tomando todas las precauciones contra el riesgo de incendio o explosi≤n. A su vez, s≤lo personal autorizado podrß efectuar la reconexi≤n de equipos o instalaciones, y luego que se hayan tomado las precauciones apropiadas. Artφculo 311.- Para la puesta en marcha de un ventilador auxiliar que se instale o reubique en un avance de carb≤n, debe existir un procedimiento escrito que detalle esta operaci≤n. TITULO VI EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO Artφculo 312.- Serßn aplicables a la explotaci≤n de la minerφa del petr≤leo las disposiciones pertinentes de los demßs Tφtulos de este Reglamento. Artφculo 313.- Las Empresas Mineras que posean faenas destinadas a prospecci≤n o explotaci≤n de hidrocarburos lφquidos o gaseosos, deben elaborar un reglamento interno de seguridad, el que serß revisado y aprobado por el Servicio. Dicho reglamento contendrß normas, cuando corresponda, al menos sobre los siguientes puntos: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m)

Prospecciones de superficie y subterrßneas terrestre y marina. Perforaci≤n de pozos terrestres o costa afuera. Motores, equipos e instalaciones elΘctricas. Delimitaci≤n de zonas peligrosas. Sistemas de alumbrado. Uso de material explosivo. Sistema de Seguridad de Instalaciones. Detectores de gas. Elementos de protecci≤n personal. Primeros Auxilios. Prevenci≤n y control de incendios. Procedimientos en casos de emergencias. C≤digo de se±ales. Manual de procedimientos de evacuaciones terrestres o de plataformas de perforaci≤n, en casos de tormenta, incendios o de erupciones.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud de aprobaci≤n del Reglamento, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. TITULO VII PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES Capφtulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales Artφculo 314.- Para los efectos del presente

Reglamento se entenderß por Plantas de Tratamiento de Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya sea en superficie o subterrßneas, donde se desarrollen los procesos de chancado, aglomerado, almacenamiento, molienda y recuperaci≤n de sustancias minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la vφa hidrometal·rgica o pirometal·rgica. Artφculo 315.- Todo proyecto de instalaci≤n, ampliaci≤n o modificaci≤n significativa de las plantas de tratamiento de minerales tales como cambios tecnol≤gicos en los procesos de recuperaci≤n o aumento en los tonelajes de tratamiento por sobre el veinticinco por ciento (25%) de la capacidad nominal, debe ser presentado al Servicio para su revisi≤n y aprobaci≤n, debiendo Θste cumplir con los siguientes requisitos bßsicos: a) b)

c)

d)

Tener regularizada su situaci≤n de carßcter ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Contener en su etapa de construcci≤n, las medidas preventivas y estßndares de seguridad exigibles para cada caso, incluyendo aspectos de ordenamiento, distribuci≤n, codificaci≤n de colores y estΘtica industrial. Cautelar que el lugar de emplazamiento de las instalaciones re·na los requisitos necesarios, desde el punto de vista de los riesgos extra operacionales; debiendo efectuar para ello los estudios pertinentes relativos a remociones de terreno, aluviones, rodados e interferencias de cauces naturales de carßcter cφclico. Tener regularizada la situaci≤n de tφtulos de tenencia con relaci≤n al inmueble de emplazamiento y accesos hacia las instalaciones.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud de aprobaci≤n del reglamento, desde la fecha de su presentaci≤n en la Oficina de Parte. Ninguna planta de tratamiento de minerales podrß emplazarse en radios urbanos o en las proximidades de cauces o afluentes de agua que puedan comprometer sus instalaciones o eventualmente generar alg·n grado de contaminaci≤n. Artφculo 316.- El administrador de las faenas dispondrß que todas las operaciones que se desarrollen en una planta de tratamiento de minerales y que, de acuerdo a un anßlisis de inventario crφtico representen un alto potencial de riesgo, sean cubiertas por los respectivos manuales de operaci≤n y/o anßlisis de tareas, que cautele debidamente:

a) b)

La integridad y la salud de las personas. La protecci≤n de los bienes fφsicos propios o de terceros.

Artφculo 317.- No se podrß vaciar material a buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una se±al visible o audible sea dada al operador del cami≤n, maquinista de locomotora u operador del equipo, de acuerdo a procedimientos internos de la faena. Artφculo 318.- En todos los procesos en que se utilicen sustancias t≤xicas, corrosivas, venenosas o radiactivas, se deberß dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente que regula la adquisici≤n, transporte, almacenamiento y manipulaci≤n de dichas sustancias. Se deberß, ademßs, cumplir con los siguientes requerimientos: a) b) c) d) e)

Elaborar y difundir cartillas informativas respecto de los productos que se utilizan. Capacitar formalmente a todo el personal que interviene en la manipulaci≤n de estas sustancias. Disponer de recintos bajo control para su almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, y posterior depositaci≤n. Disponer de los elementos, personal capacitado y medios de primeros auxilios para actuar frente a eventuales incidentes. Elaborar procedimientos especφficos para la utilizaci≤n del, o los productos.

Artφculo 319.- S≤lo se permitirß el ingreso de personal a las tolvas de almacenamiento o un chancador, cuando se tomen las siguientes precauciones: a) b) c)

d) e)

Que las personas que se introduzcan estΘn provistas de casco y de cintur≤n de seguridad con cable; Que un Supervisor vigile la operaci≤n; Que mientras se encuentre personal dentro de la tolva, se suspenda la carga o descarga de material en o desde ella, colocando para ese efecto se±ales de advertencia y barreras efectivas que prevengan el peligro y eviten el vaciado; Se prevenga la caφda de material de los bordes o paredes de la tolva sobre el trabajador; y Se verifique que no existen gases nocivos en concentraciones peligrosas ni deficiencia de oxφgeno.

Artφculo 320.- Las personas que trabajen sobre las aberturas de los alimentadores de un chancador en operaci≤n o sobre un carro o cami≤n que se estΘ descargando en un chancador, usarßn un cintur≤n de seguridad y un cable. Tal cable deberß estar lo suficientemente tirante y corto para prevenir que la

persona allφ empleada pueda ser atrapada por las partes en movimiento del chancador. Ninguna persona que trabaje en la abertura de alimentaci≤n de un chancador, deberß pararse sobre el lado de la abertura directamente opuesto al vehφculo cuyo contenido se estß vaciando. Artφculo 321.- En el labio o tolva de todo chancador mientras se realicen reparaciones, deberßn colocarse se±ales de advertencia y barreras efectivas para prevenir que materiales sean vaciados de la tolva. Artφculo 322.- El mineral no debe ser vaciado al buz≤n o pozo del chancador ni a la tolva de mineral hasta que una se±al visible sea dada, por el auxiliar, al conductor del cami≤n o maquinista de la locomotora para proceder a la operaci≤n de vaciado. Artφculo 323.- En las faenas mineras, donde se utilice cianuro, se mantendrß un antφdoto y las instrucciones para su uso, ubicados en un lugar accesible a todo trabajador y disponibles para su inmediata aplicaci≤n. Para mayor seguridad en el uso del antφdoto, se deberßn instalar indicaciones claras en el lugar e inmediaciones, se±alizando su ubicaci≤n y su objetivo. El personal que trabaje expuesto a soluciones de cianuro o posibles emanaciones de ellas - ßcido cianhφdrico (HCN)- deberß contar con elementos de protecci≤n personal adecuados al peligro que entra±a la operaci≤n y deberß ser instruido en las limitaciones de Θstos. Artφculo 324.- Los productos inflamables y combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos o estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a normas nacionales vigentes, debiendo observarse, ademßs, las siguientes medidas: a)

b) c) d)

Toda bodega o recinto de almacenamiento de productos inflamables debe construirse de materiales incombustibles con una resistencia mφnima al fuego de dos horas (2hrs.). Su ubicaci≤n debe quedar a no menos de quince metros (15 mt.) del edificio mßs pr≤ximo. Disponer de sistemas de ventilaci≤n que aseguren la no formaci≤n y acumulaci≤n de mezclas inflamables o explosivas. Mantener control permanente del almacenamiento y despacho de productos, a travΘs de personal instruido para ello.

El almacenamiento y distribuci≤n de combustibles derivados del petr≤leo, se harß de acuerdo a las disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones. Artφculo 325.- De acuerdo a lo indicado en el artφculo 4║, capφtulo primero, Tφtulo I del presente Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos sobre la materia, el Servicio ejercerß el control de lo dispuesto en los dos artφculos precedentes, en todo tipo de instalaci≤n minera, sin perjuicio de su actuaci≤n como miembro integrante del ComitΘ TΘcnico Ambiental. Artφculo 326.- En toda planta de tratamiento de minerales se deberß disponer del, o los, procedimientos para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea por contingencias operacionales o extra operacionales. Ello debe ser complementado con la dotaci≤n necesaria de elementos y la realizaci≤n peri≤dica de simulaciones para evaluar, corregir o confirmar la validez de dichos procedimientos. Artφculo 327.- Tanto en el dise±o, como en la construcci≤n de cualquier edificio o instalaci≤n de una planta de tratamiento de minerales donde exista un alto riesgo de incendio, se deberß disponer de los medios y sistemas para detectarlos y controlarlos, considerßndose para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes a objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello incluye: a) b) c) d) e) f)

Elaboraci≤n de manuales preventivos y de emergencia. Manuales de puesta en marcha. Sistemas de evacuaci≤n. Capacitaci≤n del personal. Formaci≤n de Brigadas Especiales, las que operarßn seg·n los procedimientos que se se±alen en el Reglamento. Disposici≤n de reservas de agua y elementos de combate de incendios, de acuerdo a la situaci≤n de mßs alto potencial de riesgo presente en las instalaciones.

Dichos sistemas y elementos de extinci≤n, deben ser dise±ados, instalados y mantenidos de acuerdo a criterios tΘcnicos seg·n se dispone en la legislaci≤n vigente y de acuerdo a exigencias que el Servicio imponga seg·n casos especiales que se presenten. Capφtulo Segundo Fundiciones - Refinaci≤n Artφculo 328.- Para los efectos de este Reglamento se entenderß por fundici≤n, al conjunto de instalaciones, infraestructura y procesos que hacen posible la fusi≤n y conversi≤n de las sustancias

minerales por la vφa pirometal·rgica, tendientes a lograr su mßxima pureza como elemento metßlico. Artφculo 329.- La Administraci≤n de la Fundici≤n deberß presentar al Servicio, para su aprobaci≤n, un "Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" donde se considere la disminuci≤n gradual de los contaminantes quφmicos en los lugares de trabajo. Especialmente se deberß estudiar al ArsΘnico y sus compuestos donde dicho programa deberß considerar su disminuci≤n gradual, cumpliendo con el Lφmite Permisible Ponderado de 0,16 mgr. /m3 de aire. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 330.- El administrador de la faena deberß confeccionar un reglamento general de las operaciones que se ejecutan en una fundici≤n, el que deberß ser presentado al Servicio para su revisi≤n y aprobaci≤n. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al inventario crφtico, todos los trabajos que se realicen en una fundici≤n deberßn contar con un procedimiento secuencial del desarrollo de las tareas, cuyos contenidos deberßn ser ampliamente difundidos al personal que trabaja en estas actividades. Especial atenci≤n se deberß otorgar a los equipos de levante, gr·as, estructuras, cables, cadenas y similares que deberßn ser sometidos a revisiones peri≤dicas por parte de personal calificado. Artφculo 331.- Los metales fundidos, matas o escorias se vaciarßn solamente en moldes y recipientes secos y acondicionados para tal efecto, los cuales deben estar en buenas condiciones de operaci≤n. Artφculo 332.- En toda fundici≤n, se deberß contar con procedimientos de emergencia que permitan mantener bajo control, eventuales contingencias como incendios, derrames, inundaciones, fallas imprevistas de equipos u otras. Dicho procedimiento debe contemplar la implementaci≤n de las siguientes medidas: a) b) c) d) e) f)

Sistemas de comunicaci≤n y alarmas. Areas y lugares de evacuaci≤n o refugios para el personal. Organizaci≤n de los niveles de mando frente al evento. Organizaci≤n y entrenamiento de brigadas de rescate y su equipamiento. Primeros auxilios. Realizaci≤n peri≤dica de simulacros.

Artφculo 333.- El uso eventual de sustancias explosivas para demoler acreciones u obstrucciones en convertidores, hornos, reverberos, y similares, deberß estar rigurosamente regulado por un procedimiento interno que la Administraci≤n deberß aprobar para tal efecto. Se deberßn considerar entre otros factores los siguientes: a) b) c) d)

Sistemas de enfriamientos para las perforaciones a objeto de evitar toda posibilidad de explosi≤n prematura en la manipulaci≤n del explosivo. Tipo de explosivos a utilizar y sistema de iniciaci≤n. Resguardo y aviso de advertencia. Supervisi≤n permanente y especializada para ejecutar la tarea.

Capφtulo Tercero Plantas de Extracci≤n por Solventes y Refinaci≤n por Electro-Obtenci≤n Artφculo 334.- Serßn aplicables, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Tφtulo VII, Capφtulo Primero de este Reglamento. Artφculo 335.- Tanto en el almacenamiento, como en el manejo de sustancias reactivas y de soluciones del proceso, deberßn adoptarse efectivas medidas de protecci≤n a la salud e integridad de las personas. Artφculo 336.- En el dise±o, disposici≤n y construcci≤n de sitios de almacenamientos se deberß establecer que estos permanecerßn cercados, con accesos restringidos y convenientemente se±alizados e identificados de acuerdo a codificaci≤n de colores aceptado. Artφculo 337.- En las naves de celdas electrolφticas se deberß asegurar un nivel de iluminaci≤n que permita el libre trßnsito de personas en su interior y una ventilaci≤n, ya sea natural o forzada, que no permita concentraciones de acidez en la zona de trßnsito y de operaciones, por sobre la norma establecida. Todos aquellos elementos estructurales y de apoyo como pasillos, estructuras, gr·as, cables y otros componentes, deberßn estar sujetos a estrictas normas de mantenci≤n y control. Capφtulo Cuarto Dep≤sitos de Residuos Mineros Artφculo 338.- Lo concerniente a almacenamiento de relaves y operaci≤n de dep≤sitos de residuos mineros, serß regido por las normas contenidas en el Decreto

Supremo que aprueba el "Reglamento de Construcci≤n y Operaci≤n de Tranques de Relaves", y por lo dispuesto en el Tφtulo X del presente Reglamento. Para estos efectos, el Proyecto de Plan de Cierre deberß ser presentado conjuntamente con la solicitud se±alada en el artφculo 40 del D.S. N░ 86 de 1970, del Ministerio de Minerφa. Artφculo 339.- Los botaderos de estΘriles y la acumulaci≤n de mineral se establecerßn de acuerdo a un proyecto que la empresa deberß presentar al Servicio para su revisi≤n y aprobaci≤n, donde se garantice su estabilidad y contenga las mßximas medidas de seguridad tanto en su construcci≤n como crecimiento. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud de aprobaci≤n del proyecto, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Serß aplicable a los botaderos de estΘriles y la acumulaci≤n de mineral, lo dispuesto por el Tφtulo X del presente Reglamento, para lo cual la empresa deberß presentar su Proyecto de Plan de Cierre conjuntamente con el proyecto se±alado en el inciso anterior. Artφculo 340.- Para conseguir la estabilidad de los dep≤sitos de estΘriles se tendrß principalmente en cuenta en su dise±o, la resistencia del terreno de emplazamiento, los materiales que serßn depositados y sus caracterφsticas, el ßngulo de talud que debe asegurar la estabilidad incluso para el Plan de Cierre, la altura que alcanzarß, el correcto y expedito drenaje natural o artificial y los movimientos sφsmicos, sean Θstos naturales o inducidos. Artφculo 341.- Cuando la naturaleza del material depositado lo exija, se deberßn tomar las medidas tΘcnicas para evitar combustiones espontßneas; y cuando la granulometrφa del material depositado lo requiera, se tomarßn las medidas de control pertinentes para evitar su arrastre por el viento; siempre y cuando esta poluci≤n implique un riesgo para la vida e integridad fφsica de las personas que se desempe±an en la Industria Minera y de aquellas que bajo circunstancias especφficas y definidas estßn ligadas a ella. Artφculo 342.- En los botaderos de estΘril, se adoptarßn las siguientes medidas de protecci≤n: a) b)

c)

Control permanente de taludes y estabilidad de los bordes de vaciado a los botaderos. Dise±o y construcci≤n de bermas de protecci≤n efectivas en los bordes. El cord≤n de seguridad en el borde deberß tener una altura mφnima de 1/2 rueda del cami≤n de mayor envergadura que descargue en Θl. Los botaderos deberßn ser construidos con una

d)

pendiente positiva, en direcci≤n del borde, de a lo menos uno por ciento 1%. Iluminaci≤n y se±alizaci≤n que facilite a los operadores su acercamiento al punto de vaciado.

Artφculo 343.- Cuando se utilicen se±aleros o coleros para dirigir el vaciado a los botaderos, Θstos deben tener chalecos reflectantes e iluminaci≤n propia. Tanto los coleros como los operadores o choferes deben estar instruidos sobre la operaci≤n de descarga en botaderos, donde se incluyan las se±alizaciones y ubicaci≤n para dirigir la maniobra. Artφculo 344.- No se permite el vaciado de desechos o residuos de cualquier otra naturaleza en los dep≤sitos de estΘriles. TITULO VIII CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA Capφtulo Primero Definiciones y Generalidades Artφculo 345.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderß por construcci≤n de proyectos y obras civiles, a las siguientes actividades que son necesarias para la habilitaci≤n, modificaci≤n e implementaci≤n posterior del proyecto minero: a)

b) c)

Construcci≤n de caminos, plataformas, terraplenes, excavaciones, presas y en general, todo movimiento de tierra y extracci≤n de materiales que sean requeridos para una faena minera. Montaje de estructuras, edificaciones, instalaci≤n y armado de equipos, construcci≤n de campamentos y obras de servicios. Instalaci≤n y tendidos de lφneas de energφa, en tanto ellas se realicen en el ßrea de la propiedad minera de que se trate.

Artφculo 346.- En una mina subterrßnea, en caso de existir dos o mßs accesos principales paralelos comunicados a superficie, Θstas deben quedar separadas por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20 m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los cßlculos de resistencia del material. Estos accesos no podrßn salir al mismo recinto o construcci≤n exterior. Artφculo 347.- La construcci≤n de cavernas que se desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory Hole), se debe trabajar con el techo y paredes fortificado convenientemente. Con el termino Cavernas se designan a todas aquellas excavaciones subterrßneas que de cualquier

forma y volumen, son destinadas a contener una instalaci≤n de cualquier tipo. Artφculo 348.- Toda construcci≤n de edificaci≤n superficial, debe cumplir con las especificaciones tΘcnicas y de seguridad, indicadas en las normas chilenas de la construcci≤n. Artφculo 349.- Los Andamios usados en construcciones de obras civiles deben ser proyectados y construidos en forma s≤lida, rφgida y serßn tan amplios como sea posible. En el cßlculo se deberß considerar las cargas mßximas de trabajo, con un Factor de seguridad de seis (6). Sobre los andamios se trabajarß y transitarß siempre amarrado a una cuerda especialmente dispuesta para ello o a un lugar seguro independiente del andamio. Este lugar de amarre deberß estar ubicado en una altura sobre la cintura del trabajador. Artφculo 350.- Los caminos de accesos e interior de la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos vehφculos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si lo anterior no es posible deberßn dejarse zonas de cruce, debidamente se±alizadas. Estas deberßn estar ubicadas en forma tal que permitan la visibilidad entre ellos. Estos caminos deberßn ser mantenidos en forma transitable y libre de poluci≤n. Artφculo 351.- Los caminos de fuerte pendiente se deben dotar con salidas de emergencia cada 200 metros y si ademßs, tiene zonas de curvas y /o su trazado estß sobre barrancos se debe disponer de un pretil, a la orilla exterior del camino, con una altura mφnima de 2/3 de la altura de la rueda del equipo o vehφculo que circularß por el lugar. Artφculo 352.- Las curvas y los peraltes de los caminos deben ser dise±ados de acuerdo a las caracterφsticas tΘcnicas de los vehφculos que circulen, velocidad mßxima permitida en el lugar y la pendiente del camino. La velocidad mßxima permitida en caminos de tierra serß de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde existan se±alizaciones diferentes. Artφculo 353.- Para la construcci≤n de t·neles regirß lo establecido en el Titulo III (Explotaci≤n de Minas Subterrßneas), de este Reglamento. TITULO IX INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO Capφtulo Primero

Generalidades Artφculo 354.- En concordancia con lo dispuesto en el artφculo 6║ del presente Reglamento, se entenderß por "instalaciones y servicios de apoyo", a toda infraestructura, equipamientos, construcciones y actividades que se establezcan en los recintos de una faena minera, para apoyar y asegurar el funcionamiento de sus operaciones. Normalmente corresponden a instalaciones y labores de superficie, aunque indistintamente algunas de ellas podrßn estar emplazadas en labores subterrßneas, en cuyo caso serßn igualmente aplicables las disposiciones que aquφ se se±alan, en complementaci≤n con la normativa del Tφtulo III del presente Reglamento. Artφculo 355.- En el dise±o, construcci≤n y funcionamiento de los recintos administrativos, bodegas, talleres, campamentos u otras dependencias; se deberßn considerar los mejores estßndares de funcionamiento de acuerdo a las condiciones ambientales y permanencia del personal en los lugares de trabajo. Artφculo 356.- Serßn aplicables, en los recintos descritos precedentemente, las disposiciones legales contenidas en la legislaci≤n nacional respecto a higiene, seguridad y saneamiento bßsico, como de igual forma, los estßndares de dise±o y construcci≤n definidos por las normas nacionales o internacionales aceptadas. Toda situaci≤n de duda o interpretaci≤n serß resuelta por el Servicio, en consulta con los organismos con competencia sobre las materias de que se trate. Capφtulo Segundo Transporte Artφculo 357.- La conducci≤n y el trßnsito de vehφculos en una faena minera se regirßn, en lo esencial, por las disposiciones contenidas en la Ley de Trßnsito; las que serßn complementadas con medidas de carßcter especφfico propias de las condiciones operacionales de cada faena, las que no podrßn estar en discordancia con dicha ley, pero sφ pueden ser mßs exigentes. No obstante lo anterior, el Servicio, atendiendo las particulares condiciones que impone el trßnsito de equipos y maquinarias mineras, podrß autorizar modalidades distintas. Artφculo 358.- Todas las operaciones de transporte, tanto de materiales como personas, en las faenas mineras, deben estar regulados por un reglamento interno de operaciones aprobado por el administrador de la faena, quien deberß disponer de las medidas y medios que sean necesarios para capacitar al personal y mantener

actualizados dichos reglamentos. Estos, deberßn considerar aspectos especφficos tales como: a) b) c) d) e)

Condiciones geogrßficas ambientales y climßticas de las faenas. Requerimientos de especificaciones tΘcnicas de equipos y vehφculos. Implementaci≤n de equipamiento anexo. Normas especφficas de circulaci≤n o movimientos. Requerimientos especφficos de capacitaci≤n.

Artφculo 359.- Los carros de volquete, tipo mecedoras o cuna, deben mantenerse cerrados mientras operan sin carga. Artφculo 360.- Los carros cuya capacidad de carga exceda de cinco (5) toneladas deberßn contar con manillas de extensi≤n y, en lo posible, con un acoplamiento automßtico de seguridad. Artφculo 361.- Durante la operaci≤n de carguφo, los carros deberßn permanecer bloqueados, a menos que estΘn acoplados a una locomotora. La carga deberß acomodarse convenientemente, a fin de evitar la caφda de parte de ella durante el transporte. Artφculo 362.- Durante el acoplamiento y desacoplamiento de locomotoras y carros, ninguna persona, excepto la encargada de este trabajo, transmitirß las se±ales de movimiento al maquinista o motorista. Durante estas operaciones, las personas que realizan tales tareas deberßn permanecer a una distancia prudente de los carros hasta que ellos se detengan. Artφculo 363.- Se prohφbe al personal que es transportado por un m≤vil sobre rieles viajar en la pisadera, pelda±os o que su cuerpo sobresalga de los lφmites fφsicos del m≤vil. Asimismo, se prohφbe que el personal lleve consigo equipos o herramientas en posici≤n tal que sobresalgan de los lφmites fφsicos del carro. Artφculo 364.- Dentro de las faenas mineras debe proveerse de medios de transporte seguros, adecuados y confortables al personal, en su traslado desde y hacia sus lugares de trabajo. Esta exigencia se harß extensiva a cualquier medio de transporte que se utilice, ya sea ferrocarriles o vehφculos montados sobre neumßticos u orugas. Artφculo 365.- Toda transformaci≤n, adaptaci≤n o modificaci≤n que la empresa realice sobre estos medios

para el transporte de personal y en atenci≤n a estrictas y justificadas razones operacionales, debe contar con la autorizaci≤n del Servicio, previa presentaci≤n de las respectivas certificaciones que garanticen el cumplimiento de lo indicado en el presente Reglamento. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 366.- En las vφas de ferrocarril serß obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones: a) b) c)

d)

e)

Instalaci≤n de semßforos y se±ales de advertencia en todo sector donde transite personal. Protecci≤n mediante barreras, se±aleros u otros medios en los cruces de peatones y vehφculos. Instalaci≤n de topes de contenci≤n en los terminales de vφas. Si dichos terminales son colindantes con instalaciones, estructuras, edificios o lugares de alto riesgo; dichos topes deberßn ser construidos de tal forma que se minimice toda posibilidad de ser traspasados por el equipo. Sistemas de desrielado en las vφas que conduzcan a talleres de mantenci≤n/reparaci≤n y en las vφas laterales cuya conexi≤n con la vφa principal implique un alto riesgo. Uso de chalecos reflectantes para el personal que deba, por cualquier motivo, realizar operaciones en la vφa; ello independientemente de los bloqueos y se±ales de advertencia que deban colocarse en forma obligatoria.

Artφculo 367.- La Administraci≤n de las faenas deberß disponer de un programa peri≤dico y sistemßtico de inspecciones a todos los elementos que constituyen el sistema de vφas fΘrreas, tales como se±alizaciones, rameado, desvφos, cambios y otros. Se deberß mantener un control sobre el equipo rodante, registrßndose el resultado de estas inspecciones y el personal calificado responsable de su realizaci≤n. Artφculo 368.- En todo lugar donde exista movimiento de trenes, particularmente andenes de embarque, puertos de carga y descarga, cambios de vφas y otros, se deberß disponer de las protecciones y medidas de seguridad pertinentes para controlar los riesgos presentes. Artφculo 369.- En superficie, la distancia mφnima entre los equipos ferroviarios y cualquier instalaci≤n, estructura, edificio, corte de cerro o equipos que se encuentren en una vφa adyacente, deberß ser de un metro veinte centφmetros (1,20 m.).

La distancia indicada en el inciso anterior podrß ser diferente en los sectores de vaciaderos o botaderos. El asiento de los durmientes serß bien lastrado o bloqueado y mantenido en condiciones seguras. Artφculo 370.- Las locomotoras y carros de servicio estarßn equipados con pisaderas, ganchos, pasamanos y pelda±os de construcci≤n antideslizante. Cada locomotora estarß equipada con un dispositivo capaz de producir fuertes y claras se±ales de alarma y deberß contar con elementos de iluminaci≤n adecuados. Toda locomotora que se use en interior mina deberß tener techo resistente, para proteger al operador de caφdas de piedras u otros objetos. Artφculo 371.- En los montacargas, palas mecßnicas, retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo de unidad m≤vil industrial serß obligatorio se±alar las limitaciones operativas de precauci≤n y de carga del equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o placas, en sistema mΘtrico decimal y en idioma espa±ol. Artφculo 372.- Se prohφbe el transporte de personal en mßquinas industriales, sobre la carrocerφa de cualquier vehφculo o sobre la carga. Artφculo 373.- En las operaciones de gr·as m≤viles y fijas, serß obligatorio: a) b) c)

Confeccionar procedimientos para el traslado y utilizaci≤n del equipo, tomando en cuenta las condiciones de operaci≤n. Rigurosidad en los controles de mantenci≤n. Operaci≤n del equipo s≤lo por personal autorizado por la Administraci≤n.

Artφculo 374.- Los vehφculos automotores serßn inspeccionados diariamente, en especial los frenos, direcci≤n, luces, bocina y depurador de gases, cuando corresponda. Al comienzo de cada jornada, antes de ser puestos en servicio, deberß asegurarse que se han efectuado las reparaciones necesarias. Ning·n vehφculo automotor podrß transitar si tiene alg·n defecto en cualquiera de los sistemas antes mencionados. Artφculo 375.- Los ascensores utilizados para el transporte de personal o de materiales en los edificios de plantas, fundiciones, campamentos o estructuras similares deben cumplir con los siguientes requisitos bßsicos: a)

Mantener registro u hoja de vida de la instalaci≤n, consignando especificaciones tΘcnicas, procedencia e intervenciones por razones de reparaci≤n o mantenci≤n.

b) c)

Registro riguroso de la vida de los cables como asφ mismo el tipo de pruebas a que es sometido el sistema y su periodicidad. Instalaci≤n de sistemas de seguridad que impidan en forma absoluta el movimiento del equipo, cuando alguna de sus puertas se encuentra abiertas. Capφtulo Tercero Talleres y Maestranzas

Artφculo 376.- En la instalaci≤n y operaci≤n de equipos y mßquinas-herramientas en las ßreas de talleres, deberßn considerarse los siguientes aspectos bßsicos: a) b) c) d) e)

Definici≤n de ßreas especφficas de trabajo y pasillos de trßnsito debidamente demarcados. Sistemas de ventilaci≤n, iluminaci≤n, ergon≤micos y de control, de acuerdo a normas nacionales reconocidas y aprobadas. Instalaci≤n de defensas y protecciones de partes m≤viles susceptibles de generar accidentes. Instalaci≤n de dispositivos de bloqueo y parada de emergencia. Uso de elementos de protecci≤n personal.

Artφculo 377.- La instalaci≤n y operaci≤n de un equipo o mßquina-herramienta que por la naturaleza de su funcionamiento genere alg·n tipo de contaminaci≤n ac·stica, luminosa o de otro tipo, se harß en recintos separados y acondicionados para ello. Artφculo 378.- La instalaci≤n y operaci≤n de calderas y generadores de vapor en que se produzcan fluidos a temperaturas y presiones superiores a las normales, sean aquellas m≤viles o estacionarias, deben cumplir con las disposiciones reglamentarias contenidas en el respectivo "Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor". Artφculo 379.- La instalaci≤n y operaci≤n de compresores de aire debe cumplir con lo siguiente: a) b) c) d) e) f) g)

Contar con ventilaci≤n e iluminaci≤n que permitan el correcto funcionamiento de los equipos. Mantener acceso restringido al lugar. Control y registros actualizados de las mantenciones y reparaciones. Mantener un estricto orden y limpieza del ßrea, como de todo componente del sistema. Utilizar lφneas de transmisi≤n, coplas y uniones dise±adas y aprobadas para tales fines. Operar los equipos con personal capacitado y autorizado por la Administraci≤n de la faena. Efectuar toda mantenci≤n o reparaci≤n bajo estricto

procedimiento de bloqueo y sin energφa residual en el equipo. Artφculo 380.- Todo recipiente destinado a contener fluido bajo presi≤n, como acumuladores o similares, deberß ser construido con materiales de resistencia especificada para ello; provistos de man≤metro con indicaci≤n en su esfera de la presi≤n mßxima de trabajo, vßlvulas de reducci≤n de presi≤n y de seguridad debidamente selladas, las que deberßn ser probadas peri≤dicamente, y un sistema de drenaje de humedad. El recipiente deberß ademßs, tener una placa con especificaciones tΘcnicas donde se indique entre otros, la presi≤n mßxima a que puede ser sometido. Artφculo 381.- Se prohφbe estrictamente el uso de acumuladores o recipientes a presi≤n construidos de materiales no apropiados, o que se encuentren visiblemente da±ados. Artφculo 382.- Se prohφbe introducir petr≤leo, gasolina u otro solvente volßtil en el interior de un cilindro, recipiente o tuberφa de aire, o usar esos solventes para lavar el cßrter de un compresor. Artφculo 383.- Toda maquinaria se instalarß en el taller sobre bases bien dise±adas, dejando espacio amplio a su alrededor y dotßndola de dispositivos y elementos de protecci≤n, de tal manera que ofrezca el mßximo de seguridad para las personas. Artφculo 384.- Los esmeriles mecßnicos o electromecßnicos deberßn estar provistos de protecci≤n tal que resistan el impacto de los fragmentos de la piedra esmeril, en la eventualidad que Θsta se quiebre en operaci≤n. Los operadores de esmeriles deben usar protecci≤n facial. Las piedras de los esmeriles deberßn ser las adecuadas para las revoluciones por minuto (R.P.M.) del eje donde irßn colocadas y el almacenamiento de dichas piedras debe hacerse de acuerdo a indicaciones del proveedor. Artφculo 385.- Las defensas y elementos de protecci≤n de las mßquinas no deben ser retirados de ellas, excepto para realizar reparaci≤n, mantenci≤n o lubricaci≤n. Una vez cumplidas estas labores, las defensas y elementos de protecci≤n deben reponerse inmediatamente. Artφculo 386.- La operaci≤n de lubricaci≤n en vehφculos, equipos o maquinarias, que por dise±o estΘn acondicionados para ser lubricados sobre la marcha, se deberß ejecutar s≤lo con personal debidamente entrenado. La empresa deberß tomar todas las medidas del caso para

evitar que el operario pueda resultar lesionado. Artφculo 387.- Los equipos de oxicorte deben poseer man≤metros en buenas condiciones de uso, tanto para medir la presi≤n de los cilindros como la presi≤n de trabajo y estar provistos de vßlvulas cortallamas. Los cilindros y demßs elementos de dichos equipos deben mantenerse a resguardo en un sitio seguro, estar limpios de aceite o grasa y alejados de toda fuente de calor. Dichos cilindros deben ir montados sobre carros, cuando se deban mover de un lugar de trabajo a otro. Al almacenarlos, manipularlos o transportarlos se deberß mantener Θstos con la cßpsula protectora de las vßlvulas. Cuando se use el equipo deberß cuidarse que el metal fundido no caiga sobre las mangueras de Θste o sobre otros materiales combustibles y en la operaci≤n se debe tener un extintor a mano. Artφculo 388.- En trabajos de soldadura elΘctrica, el operador deberß usar guantes y careta con lentes protectores adecuados y, dependiendo del tipo de trabajo, traje protector completo. Ademßs, el resplandor de los rayos del arco elΘctrico deberß aislarse con pantallas o biombos. Artφculo 389.- Toda polea, correa, engranaje o parte en movimiento de una mßquina debe estar debidamente protegida, dejßndola fuera del alcance de cualquier contacto fφsico con el operador, herramientas o materiales que Θste manipule. Tales protecciones de seguridad deberßn contar con un dispositivo que mantenga estable su posici≤n cuando ellas estßn cerradas. Artφculo 390.- Las mßquinas accionadas por correa, a las cuales sea necesario detener o poner en marcha sin interferir con el funcionamiento del motor (polea loca), estarßn acondicionadas en forma permanente con un dispositivo mecßnico adecuado para tal efecto. Artφculo 391.- Ninguna persona montarß o desmontarß una correa de transmisi≤n de una mßquina durante el perφodo en que Θsta se encuentre en operaci≤n. Artφculo 392.- Para cada compresor, equipo auxiliar y recipiente del aire se llevarß un registro que incluirß datos sobre la limpieza, inspecci≤n, reparaci≤n y mantenci≤n realizadas. Capφtulo Cuarto Instalaci≤n de Faenas y Campamentos Artφculo 393.- Se prohφbe el emplazamiento de campamentos en proximidades de cauces de agua o sus

afluentes, o en ßreas con potencialidad de derrumbes y/o aluviones. Artφculo 394.- El dise±o y construcci≤n de un campamento minero deberß cumplir estßndares mßximos de seguridad y confort, seg·n las condiciones ambientales del lugar en que se emplaza y de acuerdo a las condiciones sanitarias bßsicas, dispuestas por la reglamentaci≤n. Capφtulo Quinto Sistemas ElΘctricos. Artφculo 395.- Serßn aplicables a las instalaciones, equipos, materiales y dispositivos, como asimismo a la operaci≤n de sistemas elΘctricos de las faenas mineras, las normas nacionales dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y las normas especφficas que establece el presente Reglamento. En caso de conflicto en el alcance de las citadas normas, prevalecerßn las mßs exigentes. Artφculo 396.- En toda faena minera donde se utilice energφa elΘctrica se deberßn mantener planos y registros actualizados de todos los equipamientos y sistemas instalados, como asimismo, la informaci≤n necesaria y detallada, referida a: a) b)

c) d)

Potencias instaladas, consumos y distribuci≤n de la energφa por ßreas o centros de operaci≤n. Descripci≤n y caracterφsticas de los equipos de generaci≤n y distribuci≤n y tambiΘn de aquellos de consumo como, motores, palas, ferrocarriles elΘctricos y demßs aparatos utilizados. Descripci≤n de los sistemas y redes de alumbrado. Descripci≤n de los sistemas de protecci≤n y control, incluido pararrayos.

Artφculo 397.- En cada faena minera que utilice energφa elΘctrica se deberßn mantener en las oficinas que corresponda, disponibles al Servicio: -

Registros de las inspecciones, control y mantenimiento de los equipos e instalaciones principales; y Registros del personal autorizado para intervenir en instalaciones y equipos elΘctricos y del personal autorizado para operar equipo elΘctrico.

Artφculo 398.- En cada local o recinto destinado a contener equipos o instalaciones elΘctricas energizadas, se debe mantener disponible un diagrama unilineal de los circuitos elΘctricos que le son propios.

Artφculo 399.- El administrador deberß adoptar las medidas pertinentes para que en las faenas mineras se elaboren los procedimientos especφficos que se requieren para ejercer un eficiente control sobre los riesgos operacionales. Se deberß regular entre otros aspectos: a) b)

c) d) e) f)

Procedimiento de trabajo ante detecci≤n de fallas o desperfectos de instalaciones y/o equipos. Procedimientos de intervenci≤n de equipos, ya sea por razones de reparaci≤n o mantenci≤n, en el que se estipule claramente el concepto de intervenci≤n en Estado de Energφa Cero. Procedimientos de puesta en marcha. Instrucciones para actuar ante casos de emergencias, provocados por aparatos elΘctricos y sus riesgos inherentes. Instalaci≤n y operaci≤n de equipos generadores ante emergencias. Otros, seg·n se estime necesario.

Artφculo 400.- No se debe utilizar el material o equipo elΘctrico en tensiones mßs elevadas, ni someterlo permanentemente a corrientes mßs intensas que las indicadas por el fabricante. Cualquiera modificaci≤n de alg·n elemento del equipo elΘctrico debe ser realizada por personal capacitado y autorizado para el efecto. Artφculo 401.- DespuΘs de la desconexi≤n de un interruptor automßtico a consecuencia de un cortocircuito, no se debe reponer su servicio antes de descubrir y eliminar la causa que la origin≤. Su reposici≤n s≤lo debe realizarla personal facultado para ello. Artφculo 402.- S≤lo personal autorizado podrß poner en servicio el equipo elΘctrico desconectado a causa de la reparaci≤n o de la mantenci≤n, y ·nicamente despuΘs que los montadores hayan entregado el equipo y de cerciorarse que tal acci≤n no involucra riesgo de accidentes personales o de equipos. Artφculo 403.- Toda instalaci≤n, equipos y recinto destinado a contener equipos, materiales, repuestos, etc., debe estar identificado de acuerdo a c≤digo de se±ales y/o colores especificados por la normativa nacional o internacionales aceptadas. Artφculo 404.- Los avisos de advertencia e instrucciones destinados a restringir y advertir al personal respecto de los riesgos presentes, las limitaciones de acceso a recintos energizados y las restricciones para la intervenci≤n de sistemas deberßn ser instalados en lugares destacados.

Artφculo 405.- Toda instalaci≤n que se canalice bajo tierra debe estar se±alizada en superficie con letreros que adviertan su presencia y replantearse en un plano que estarß disponible en las faenas. Artφculo 406.- En plantas generadoras, subestaciones, centros de distribuci≤n y otros lugares en que exista el riesgo de contacto con equipos energizados, se deberß disponer de instrucciones escritas para el rescate de personas electrocutadas y su reanimaci≤n, asφ como de los medios necesarios para ello. Artφculo 407.- Se establece como norma permanente y obligatoria el uso de sistemas de bloqueos y advertencia para la intervenci≤n de equipos y sistemas; lo que deberß estar regularizado por procedimientos internos. Artφculo 408.- Ninguna persona podrß instalar, operar, ajustar, reparar o intervenir equipos e instalaciones, sin haber sido instruida y autorizada por la Administraci≤n. Artφculo 409.- Las personas encargadas de la operaci≤n de equipos m≤viles o de mßquinas portßtiles elΘctricas u otras similares, deberßn: a) b) c)

Desenergizar y/o desconectar el equipo cada vez que deban abandonarlo. En caso de desperfectos, dejar la informaci≤n pertinente en el equipo y comunicar de ello a la supervisi≤n respectiva. Por ning·n motivo operar o utilizar equipos que estΘn con sistema de bloqueo y advertencia colocados, en tanto no sean expresamente autorizados por la supervisi≤n; previa verificaci≤n de su estado y de cerciorarse que tal acci≤n no involucra riesgo para la integridad de las personas, equipos e instalaciones.

Artφculo 410.- Todo recinto, equipos, instalaciones y todos los sistemas de una faena minera deben ser sometidos a un riguroso plan de mantenci≤n, llevando registros actualizados de esta actividad, los que en cualquier momento podrßn ser solicitados por el Servicio. En los planes de mantenci≤n, sin perjuicio de lo establecido en los textos legales y normas tΘcnicas, se deberßn considerar a lo menos los siguientes aspectos especφficos: a) b)

Orden, limpieza y disposici≤n de los residuos o desechos. Requisitos y estado de la se±alizaci≤n de advertencia e identificaci≤n de comandos y

c) d) e) f) g) h)

controles. Identificaci≤n y estado de los diferentes equipos de maniobras. Protecciones y conexiones a tierra. Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y gabinetes de maniobras. Alumbrado y sistema de ventilaci≤n y presurizaci≤n en aquellos casos que corresponda. Sistema de detecci≤n y control de incendios y de emergencia en general. Vφas de acceso.

Artφculo 411.- Todo recinto o lugar destinado a contener instalaciones elΘctricas, como asimismo las estructuras de transmisi≤n deben proyectarse y construirse de manera tal que: a)

b)

EstΘn protegidas contra los riesgos propios de las operaciones mineras, como proyecciones de rocas, tronaduras, impactos, aguas ßcidas, polvo, humedad u otro tipo de agentes con potencial de deterioro. EstΘn protegidos razonablemente contra los riesgos extra operacionales como, aludes, aluviones, movimientos de terreno, subsidencia u otros.

Artφculo 412.- Los locales importantes que contengan equipo elΘctrico en funcionamiento, tales como salas de bombas o estaciones de distribuci≤n, deben estar provistos de facilidades para efectuar la evacuaci≤n, en casos de emergencia, del personal que transitoria o permanentemente permanezca en el lugar, desde cualquier punto del recinto. Las puertas deben: a) b) c)

Abrirse al exterior; Poder abrirse en todo momento desde el interior con facilidad; y Abrirse desde el exterior con llave especial de la que se mantendrß una copia en lugar accesible, para casos de emergencia

Artφculo 413.- Personal expresamente designado debe realizar: a)

b)

c)

Por lo menos una vez dentro del turno o jornada de trabajo, la lectura de los aparatos de control permanente del aislamiento de las redes, cuando se disponga de tales elementos; Por lo menos una vez al mes, una inspecci≤n minuciosa de todos los equipos e instalaciones elΘctricas estacionarias y semiestacionarias de la faena; y Por lo menos una vez a la semana, una inspecci≤n de todas las instalaciones m≤viles de la faena. Artφculo 414.- Los equipos y aparatos m≤viles y

portßtiles deberßn ser llevados al taller de mantenci≤n, para su revisi≤n tΘcnica despuΘs de cumplir, en cada tipo, con una cantidad preestablecida de horas o carga de trabajo. Artφculo 415.- Se deben inscribir en los respectivos registros indicados en el articulo 397 todos los desperfectos notables detectados, y tambiΘn las medidas adoptadas, al realizar las tareas de mantenci≤n. Artφculo ajuste de los termostatos y de control en

416.- Debe mantenerse correctamente el aparatos automßticos de ruptura, de los de todos los dispositivos de protecci≤n y general.

Artφculo 417.- Al realizar una tarea de reparaci≤n, deben adoptarse las medidas de precauci≤n necesarias, como retiro de los fusibles de control y poder, puesta en cortocircuito y a tierra de las fases, inhabilitaci≤n de mando a distancia, bloqueado por medio de tarjeta y otros elementos equivalentes, para impedir, mientras dure el trabajo, que puedan energizarse los elementos bajo intervenci≤n. Artφculo 418.- La aislaci≤n de los conductores y equipos elΘctricos debe ser la adecuada al voltaje aplicado y mantenido en forma que no se produzcan fugas o cortocircuitos. Los cables de comunicaci≤n deben tenderse lo suficientemente alejados de los cables de fuerza o alta tensi≤n, de acuerdo al reglamento de cruces y paralelismos de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, aprobado por Resoluci≤n No 692 de 24 de septiembre de 1971, publicado en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 1971. Artφculo 419.- Los cables flexibles deberßn: a) b) c)

Mantenerse constantemente apartados de las aristas cortantes y de las piezas en movimiento; Substraerse a toda tracci≤n excesiva; y Guardarse convenientemente en lugar seguro, cuando no se hallen en servicio.

Artφculo 420.- Los enchufes o clavijas de conexi≤n no deben retirarse de las tomas de corriente tirando del cable flexible, sino tomßndolos del mismo enchufe o clavija. Artφculo 421.- Las vφas y soportes de cables deberßn revisarse anualmente, o con mayor frecuencia si las condiciones de trabajo lo exigen, efectuando las reparaciones necesarias a todos los elementos da±ados, asφ como la limpieza y extracci≤n de material extra±o que pueda deteriorar los cables o afectar la disipaci≤n

tΘrmica. Artφculo 422.- Los materiales y equipamientos destinados a utilizarse en el interior de la mina o en cualquier lugar de las faenas debe ser de calidad certificada por alg·n organismo autorizado. Artφculo 423.- Toda reparaci≤n, de cables elΘctricos debe hacerse de tal forma que se reconstituyan fielmente sus caracterφsticas de conductividad, sus aislaciones y cubiertas protectoras. Artφculo 424.- Las lφneas y "mallas de tierra" deberßn inspeccionarse a lo menos una (1) vez al a±o, revisando conductores, conexiones y efectuando las mediciones elΘctricas correspondientes de cuyos resultados se deberß llevar un registro. Artφculo 425.- En los transformadores deben tomarse precauciones para impedir en el circuito de baja tensi≤n toda sobretensi≤n que pueda producirse a consecuencia de una derivaci≤n o inducci≤n del circuito de alta tensi≤n. Para tal efecto, se puede aplicar uno o varios de los siguientes procedimientos: a) b) c) d) e)

La puesta a tierra permanente de un punto del circuito de baja tensi≤n. La puesta a tierra automßtica del punto neutro del circuito de baja tensi≤n, mediante un dispositivo adecuado. La puesta a tierra de un cuerpo metßlico intercalado entre los bobinados primario y secundario de los transformadores. La interrupci≤n automßtica de la alimentaci≤n del transformador en caso de elevarse la tensi≤n en el circuito de baja tensi≤n; y Cualquier otro medio apropiado, aprobado por el Director.

Artφculo 426.- Los lugares donde las personas deben permanecer mientras operan cualquier interruptor u otro dispositivo de control, instalaciones o equipos elΘctricos y que tengan terminales expuestos al contacto, deben permitir el seguro y libre movimiento de dichas personas, debiendo su piso mantenerse seco en todo tiempo y estar provisto de material aislante. Los desconectadores de subestaciones o aparatos de maniobras que deben operarse en forma manual, a travΘs de una transmisi≤n mecßnica solidaria a la estructura, deben tener una plancha metßlica de operaci≤n donde debe pararse el operador. Esta plancha debe estar s≤lidamente conectada a la estructura y a tierra, para no someter al operador a una diferencia de potencial en caso de falla. Cuando se use una pΘrtiga para una operaci≤n similar, la persona debe estar aislada de tierra.

Artφculo 427.- Las cubiertas, rejillas de protecci≤n y envolventes deben ser de material incombustible, tener resistencia mecßnica suficiente a los requerimientos y estar s≤lidamente fijados. Artφculo 428.- Se deberßn adoptar las medidas para evitar todo contacto accidental de personas con elementos energizados de una instalaci≤n o equipo cuya tensi≤n sea superior a cincuenta (50) volts. Se deben aplicar medidas tales como: a) b) c)

d)

Disponer en las instalaciones de espacios necesarios para ejecutar las tareas. Los terminales de conductores, deberßn poseer sus sistemas de aislaci≤n y protecci≤n aprobados. En las instalaciones de toda faena minera, los sistemas elΘctricos, deberßn dise±arse e instalarse de tal forma de evitar todo contacto de cables energizados con tendidos de ca±erφas, rieles u otros elementos metßlicos, como asimismo con eventuales focos de agua. La instalaci≤n de cables para los sistemas de comunicaci≤n o tendidos de otra naturaleza, deberßn dise±arse e instalarse de tal forma que no exista posibilidad alguna de que estos entren en contacto con cables elΘctricos energizados o que puedan recibir alg·n tipo de inducci≤n de corriente.

Artφculo 429.- Se deberß instalar en superficie equipos de interrupci≤n general automßtica para desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior como del exterior de la mina. Tales dispositivos deben ser accesibles, pero lo suficientemente mantenidos y resguardados para asegurar su ≤ptimo funcionamiento, y su operaci≤n s≤lo por personal autorizado. Artφculo 430.- Los terminales de un conductor, que presenten riesgo de contacto accidental para personas o instalaciones, deberßn protegerse con aislaci≤n equivalente, manteniendo la resistencia de aislaci≤n del conductor, a lo menos. Los terminales de un conductor expuestos a originar fallas en el circuito por contaminaci≤n del medio ambiente, deben ser protegidos con aislaci≤n apropiada, resistente al contaminante. La aislaci≤n de los terminales debe ser adecuada a la tensi≤n mßxima a que Θstos estΘn conectados. Artφculo 431.- Toda instalaci≤n y equipo elΘctrico en funcionamiento en una faena debe contar con los sistemas de protecci≤n que, en caso de sobrecarga, fallas a tierra, cortocircuitos, sobrecalentamiento u otra anormalidad, act·en eficientemente, desenergizando los circuitos.

Dichos sistemas que deben ser regularmente conservados, responderßn a especificaciones y dise±os aprobados por la normativa legal y a normas tΘcnicas reconocidas para ello. Artφculo 432.- Los aparatos utilizados en la protecci≤n contra las sobrecargas y los cortocircuitos deben aislarse y mantenerse de manera tal que su estado asegure el corte de la corriente antes que los elementos alcancen la temperatura mßxima de dise±o. Artφculo 433.- Se deben instalar dispositivos que desenergicen automßticamente los circuitos, con neutros conectados a tierra, en los que la corriente de tierra sobrepase los valores permitidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Artφculo 434.- Se deberß proveer de "malla de tierra" individual a: a)

b) c)

d)

Subestaciones que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts. En subestaciones m≤viles, la malla de tierra podrß ser reemplazada por barras metßlicas enterradas. Los centros de distribuci≤n o maniobras y equipos que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts. Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas. Estas mallas de tierra deberßn estar conectadas elΘctricamente al cable de tierra general de la faena minera. Contenedores de instalaci≤n de faenas y/o campamentos, y a las instalaciones de combustibles.

Artφculo 435.- Se debe ademßs conectar a tierra, en los aparatos o instalaciones con tensi≤n superior a cincuenta (50) volts, lo siguiente: a) b) c) d) e)

Las armaduras y las cubiertas metßlicas exteriores de los cables. Las piezas metßlicas exteriores que formen parte de un aparato elΘctrico y que no se encuentren normalmente en tensi≤n. Las piezas metßlicas que se encuentren en la proximidad de los conductores en tensi≤n. Las estructuras metßlicas en que se instalen los dispositivos de control. Los equipos de comunicaci≤n o transmisi≤n de datos deben contar con mallas de tierra exclusivas y unirse a la tierra general.

Artφculo 436.- Se usarß neutro aislado de tierra cuando se comprueben riesgos de que las corrientes de neutro puedan inducir tensiones en ßreas en que se emplea disparo elΘctrico.

Artφculo 437.- Todas las conexiones entre los conductores de tierra, asφ como las conexiones a tierra de las cubiertas metßlicas de los cables, deben ser ejecutadas con terminales apropiados, que permitan una conexi≤n segura al conductor de tierra de protecci≤n. Artφculo 438.- En los conductores de tierra no debe colocarse ning·n cuchillo, fusible, interruptor u otro mecanismo que pudiera interrumpir el enlace a tierra, excepto cuando se realicen las revisiones peri≤dicas. La revisi≤n de las condiciones elΘctricas y mecßnicas de los cables a tierra, de sus conexiones y remates se harß anualmente. Artφculo 439.- Todos los fusibles, interruptores y equipos de control deberßn estar instalados en cajas hermΘticas al polvo y agua. Se except·an los desconectadores fusibles tipo intemperie. Las bases aislantes que se utilicen para montaje de equipos de protecci≤n o control, deberßn ser de material incombustible y no higrosc≤pico. Artφculo 440.- No se deberß usar ning·n tipo de fusible abierto. S≤lo se permitirß el uso de fusibles encapsulados. Artφculo 441.- La capacidad de los fusibles empleados para proteger los circuitos alimentadores no debe exceder la corriente mßxima permanente del conductor que protege. Esta capacidad debe estar claramente indicada en el cartucho, balφn del fusible o en la placa del interruptor, asφ como tambiΘn su tensi≤n nominal de trabajo y si es de acci≤n lenta o rßpida. Artφculo 442.- Los interruptores, partidores u otros elementos de control instalados en terreno deberßn montarse en forma tal que queden protegidos de da±os mecßnicos y humedad. El lugar debe mantenerse limpio y despejado. En caso de falla de contactos, debe ser reemplazado por otro de capacidad requerida por el sistema. Tales elementos deberßn poseer un piso o plataforma de maniobras aislado, que obligue a operar desde allφ, para asφ evitar una eventual descarga a tierra a travΘs del operador. Esta plataforma es innecesaria cuando el elemento es de una tensi≤n menor de ciento quince (115) volts, o cuando estß encerrado en una caja metßlica efectivamente conectada a tierra. Artφculo 443.- Cada circuito debe estar provisto de un interruptor de capacidad nominal, instalado dentro del recinto y a no mßs de quince metros (15mt) del punto de derivaci≤n.

Cada circuito derivado debe protegerse con fusibles u otros dispositivos de sobrecarga de acuerdo a especificaciones tΘcnicas al respecto. Artφculo 444.- Los interruptores de cuchillo deben ser instalados de modo que la manilla vaya hacia abajo cuando se corta la corriente. No podrßn usarse tipos de interruptores que no hayan sido aprobados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Artφculo 445.- Los generadores deben ser protegidos, por lo menos, con dispositivos de sobrecorriente. A su vez, los transformadores deben ser protegidos, por lo menos, con dispositivos de sobrecorriente, tanto en el lado de alta tensi≤n como en el de baja tensi≤n. Artφculo 446.- Los motores deben ser protegidos con dispositivos de sobrecorriente y bajo voltaje, que impidan su involuntaria reenergizaci≤n despuΘs de una interrupci≤n de corriente. En los motores fraccionales, cuya reenergizaci≤n involuntaria no origine riesgos, podrß omitirse la protecci≤n de bajo voltaje. Artφculo 447.- Todo equipo elΘctrico debe protegerse apropiadamente de: a) b) c) d) e)

La humedad, con cubiertas protectoras y calefactores si fuere necesario. La acumulaci≤n de polvo. La acci≤n de los roedores, cerrando las aberturas con rejillas para no impedir su ventilaci≤n. Da±os mecßnicos por caφda de piedras u otro motivo; y Sobrecarga, cortocircuito y fallas a tierra.

Artφculo 448.- Las operaciones de reparaci≤n, conexi≤n o desconexi≤n, o cualquier intervenci≤n que se efect·e en los cables portßtiles, como los utilizados en perforadoras, palas y equipos de levante, deben hacerse con la energφa desconectada y los sistemas de bloqueo colocados. Artφculo 449.- Las estructuras utilizadas en el montaje de los tableros principales deben ser de material incombustible. Las partes metßlicas que no transporten energφa deben estar conectadas a tierra. Artφculo 450.- Deberß proveerse con pisos aislantes a ambos lados de cada tablero principal que contenga partes energizadas expuestas y accesibles. Estos pisos deberßn ser de tama±o tal que imposibiliten alcanzar la parte energizada a cualquier persona que estΘ situada fuera del piso aislante.

Artφculo 451.- El acceso a las ßreas posteriores de los tableros descubiertos deberß ser restringido por barreras s≤lidas o puertas, ubicadas de tal manera que impidan el ingreso a personal no autorizado. Las entradas a estas ßreas permanecerßn siempre cerradas con llave, excepto cuando se realicen trabajos en el tablero. Artφculo 452.- Las salas de transformadores deben mantenerse bien ventiladas para evitar el sobrecalentamiento de los transformadores. La ventilaci≤n debe efectuarse con aire limpio y factible de ser suspendida en caso de incendio en la sala. Artφculo 453.- La iluminaci≤n de las salas de transformadores debe realizarse de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Artφculo 454.- Los transformadores de distribuci≤n instalados en superficie deben montarse sobre postes, a una altura mφnima de cuatro metros cincuenta centφmetros (4,50 m.) desde el suelo. Si lo anterior fuere impracticable, los transformadores serßn protegidos por una defensa de un metro ochenta centφmetros (1,80 m.) de alto, la que se mantendrß cerrada a fin de evitar el ingreso de personas no autorizadas. Con todo, el libre ingreso serß permitido cuando se trate de subestaciones unitarias totalmente cerradas, en todo caso Θstas deben protegerse de posibles da±os producidos por vehφculos o maquinarias en movimiento. Artφculo 455.- Las estaciones de transformadores deben estar equipadas con los dispositivos necesarios para efectuar rßpidas y seguras maniobras de desconexi≤n o conexi≤n. Artφculo 456.- Todos los transformadores deben estar equipados con fusibles u otros dispositivos de desconexi≤n automßtica, tanto en el circuito primario como en el secundario. Artφculo 457.- Las instalaciones de transformadores con devanados sumergidos en lφquidos aislantes, deben regirse por las normas establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ademßs de las establecidas en este Reglamento. Artφculo 458.- Los interruptores deberßn: a) b)

Tener capacidad de ruptura y de cierre que responda a las exigencias de su normal funcionamiento; y Llevar indicaciones visibles de sus caracterφsticas fundamentales.

Ademßs, los interruptores no deben poder abrirse ni cerrarse accidentalmente por efecto de la gravedad o de los choques mecßnicos. Artφculo 459.- Debe existir un s≤lo dispositivo de partida de los equipos elΘctricos, instalado tan cerca del equipo como sea posible. Se except·an las instalaciones con control centralizado, en las que debe existir elementos de detenci≤n junto al equipo y en otros lugares, si fuese necesario. Artφculo 460.- Los conductores enterrados, excepto los cables de tierra, deben poseer aislaci≤n apropiada contra la humedad y deben ser instalados en ductos metßlicos o bajo otra cubierta protectora equivalente, a menos que estos estΘn especificados para ser directamente enterrados y cuenten con la aislaci≤n propia. Tal cubierta deberß ser reforzada en los lugares mßs expuestos a da±os. Artφculo 461.- Al atravesar barreras, puertas de ventilaci≤n y otras instalaciones semejantes, los cables deberßn estar protegidos contra el riesgo de aplastamiento. Artφculo 462.- Las herramientas portßtiles elΘctricas deben contar con un interruptor incorporado, que corte automßticamente la corriente cuando el operador suelte el interruptor de la herramienta. Artφculo 463.- Todo conductor debe poseer adecuada protecci≤n elΘctrica y mecßnica para que: a) b) c)

Su aislaci≤n soporte la mßxima tensi≤n de operaci≤n, sin originar fugas ni cortocircuitos; Sus cubiertas protectoras soporten los esfuerzos mecßnicos a que pueda estar sometido el conductor, sin da±ar ni deformar la aislamiento, y Toda cubierta metßlica de conductores debe ser elΘctricamente continua.

Artφculo 464.- La secci≤n de todo conductor debe estar de acuerdo con las normas prescritas en las disposiciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Artφculo 465.- Las lφneas aΘreas desnudas de transmisi≤n y distribuci≤n en superficie, exceptuando las de trole, no deben estar a menos de seis metros veinte centφmetros (6,20 mts.) sobre la superficie, a travΘs de todo su recorrido. Las instalaciones de esta naturaleza, deben cumplir con el Reglamento de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

En los lugares en que se produce constante movimiento de equipos bajo las lφneas elΘctricas aΘreas, se deberßn adoptar a lo menos las siguientes medidas: a) b) c)

Instalar avisos de advertencia sobre el riesgo elΘctrico. Indicar altura o distancias de seguridad de modo que las personas y equipos queden fuera del campo elΘctrico. Colocar esferas anaranjadas en los cables mßs bajos.

Artφculo 466.- Los empalmes de los conductores deben ser asegurados por soldaduras o por conectores mecßnicos, de modo que la uni≤n a lo menos sea igual en conductividad y resistencia a la tracci≤n del conductor. Tales empalmes deben ser adecuadamente cubiertos con una aislaci≤n equivalente a la del conductor de mayor aislaci≤n. Artφculo 467.- Los puntos por los cuales un conductor blindado entra a una carcasa de metal, deben estar provistos de un acoplamiento que afiance firmemente el conductor a la carcasa y asegure la continuidad elΘctrica entre el blindaje y la carcasa. Los puntos por los cuales los conductores entran en una carcasa de madera, deberßn estar provistos de una mordaza con boquilla aislada, de modo que la mordaza no da±e a los conductores. Artφculo 468.- No se podrßn efectuar reparaciones en conductores elΘctricos energizados. Sin embargo, cuando lo anterior deba ser excepcionalmente practicable, las personas que hacen estas reparaciones deberßn estar debidamente capacitadas y usar los elementos de protecci≤n adecuados al voltaje del conductor (guantes de goma, herramientas aisladas, pΘrtigas aisladas, etc.). Artφculo 469.- Los conductores de los cables multiconductores deberßn identificarse por colores u otros medios. Artφculo 470.- Las conexiones de los conductores a tierra y las conexiones a la cubierta metßlica de los cables deberßn ser ejecutadas con terminales adecuados, que aseguren en forma permanente la correcta conexi≤n electromecßnica. Artφculo 471.- Las lφneas elΘctricas deberßn suspenderse mediante aisladores dise±ados y aprobados para tal efecto. Artφculo 472.- Toda nueva instalaci≤n de tracci≤n con hilo de contacto o trole debe ser notificada

previamente al Servicio. Artφculo 473.- Los conductores desnudos, utilizados para la lφnea de contacto o para los alimentadores, deben instalarse de forma tal: a) b)

Que estΘn protegidos al mßximo posible contra el riesgo de cortaduras; y Que estΘn fijados a soportes aisladores convenientemente espaciados.

Artφculo 474.- Los circuitos principales de trole se deben proteger con interruptores automßticos, que se desconecten por sobrecarga o cortocircuito. En toda derivaci≤n del circuito de trole deberß instalarse un interruptor seccionador que permita desenergizar dicha rama cuando se desee intervenir en ella. Los interruptores deben: a) b) c)

Ser perfectamente visibles. Poderse bloquear en la posici≤n de apertura mediante una llave especial o candado. Tener un mecanismo que indique si estßn en posici≤n abierta o cerrada.

Artφculo 475.- Los conductores y demßs elementos instalados en las locomotoras elΘctricas, deben estar protegidos contra eventuales da±os causados por agentes externos. Artφculo 476.- Toda mßquina elΘctrica debe estar dotada de un sistema de frenos complementario con la potencia requerida para detener el m≤vil y poseer los correspondientes sistemas de detecci≤n y extinci≤n de incendios. Artφculo 477.- Los rieles se conectarßn elΘctricamente en cada juntura, conformando un conductor continuo. Estas conexiones deben inspeccionarse peri≤dicamente, reacondicionando las uniones que se hayan soltado. Artφculo 478.- Cuando se use uno de los rieles de la vφa, aislado, con fines de se±alizaci≤n u otros, debe instalarse un cable de retorno que lo reemplace. Este cable de retorno debe tener una secci≤n equivalente a la del cable conductor, y debe conectarse al riel continuo, cada cien (100) metros. Artφculo 479.- Los conductores de trole serßn de cobre duro estirado, de secci≤n adecuada, pero no inferior a 1/0 AWG 53,5 mm2 norma nacional o equivalente. Artφculo 480.- Los conductores de trole, deberßn

instalarse a un mφnimo de dos metros cuarenta centφmetros (2,40 m.) desde la superficie. Alturas menores serßn autorizadas s≤lo por el Servicio, siempre que el trole se proteja con defensas aisladas del contacto accidental con personas, sus herramientas o equipos. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud desde la fecha de presentaci≤n de ella en la oficina de parte. Artφculo 481.- Los trole de las locomotoras elΘctricas deberßn ser del tipo de arrastre (zapata o pant≤grafo). Artφculo 482.- Los locales, estructuras, salas y bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o material elΘctrico deben ser construidos con materiales incombustibles, a prueba de fuego. Deberßn disponer de sistemas y procedimientos de rigor para la prevenci≤n y control de incendios y toda emergencia que pudiera producirse. Artφculo 483.- La zona inmediatamente circundante a cualquier subestaci≤n elΘctrica debe mantenerse libre de hierba, cΘsped o maleza que pueda incendiarse. La franja de servidumbre de las lφneas elΘctricas debe mantenerse libre de edificaciones y vegetaci≤n que puedan provocar incendios. Artφculo 484.- Los transformadores sumergidos en alg·n tipo de lφquido, instalados dentro de alguna construcci≤n en superficie, deben estar protegidos con materiales a prueba de fuego que impidan que Θste se extienda si el aceite o lφquido contenido llegara a inflamarse. Si tales transformadores estßn instalados en lugares que representen riesgo, como cerca de la entrada de la mina o cerca de construcciones inflamables, se deben disponer los medios necesarios para evacuar o represar el aceite si la cubierta del transformador llegara a romperse. Artφculo 485.- Se prohφbe la utilizaci≤n de extintores, espumantes o soluciones acuosas en el combate de incendios en instalaciones, equipos y dispositivos elΘctricos energizados, solo estß permitido el uso de agua cuando Θsta es atomizada mediante equipos especiales aprobados por el Servicio. Artφculo 486.- Se prohφbe mantener y almacenar materiales de todo tipo en subestaciones y salas elΘctricas. Solo se podrß mantener en estos recintos, los equipos, herramientas y dispositivos que sean necesarios para las operaciones regulares.

Artφculo 487.- Las mediciones elΘctricas deben efectuarse con las precauciones necesarias para evitar los riesgos derivados de la producci≤n de chispas. Artφculo 488.- En todos los lugares de superficie en que sea necesario, deben colocarse pararrayos adecuados para proteger las instalaciones de las sobretensiones debidas a la electricidad atmosfΘrica. TITULO X NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS Capφtulo Primero Normas Generales Artφculo 489.- Plan de Cierre es el documento en el que se determinan las medidas a ser implementadas durante la vida de la operaci≤n, con la finalidad de prevenir, minimizar y/o controlar los riesgos y efectos negativos que se puedan generar o contin·en presentßndose con posterioridad al cese de las operaciones de una faena minera, en la vida e integridad de las personas que se desempe±an en ella, y de aquellas que bajo circunstancias especφficas y definidas estßn ligadas a ella y se encuentren en sus instalaciones e infraestructura. Todo Proyecto de Plan de Cierre deberß considerar medidas propias y adecuadas a las caracterφsticas de la faena minera y su entorno, los que serßn planteados para cumplir con los objetivos de este Tφtulo y que dependerßn, a lo menos, de los siguientes factores: . . . . .

caracterφsticas de la faena minera, ubicaci≤n geogrßfica, cercanφa a centros poblados, atributos relevantes del entorno, entendiΘndose por tal al relieve, clima, cercanφa a cuerpos de agua, tipo de mineralizaci≤n, Riesgo de sismos .

Artφculo 490.- Las Empresas Mineras deberßn presentar su Proyecto de Plan de Cierre de Faenas Mineras, ya sea de la totalidad de las obras contempladas en la faena minera o de una parte de ella, en las oportunidades se±aladas en el artφculo 23 del Reglamento. Artφculo 491.- Corresponderß al Servicio otorgar la Resoluci≤n aprobatoria a los Proyectos de Planes de Cierre de Faenas Mineras presentados por las empresas mineras. Para ello deberß tener en consideraci≤n lo establecido en este Reglamento y, si lo hubiere, lo se±alado en la Resoluci≤n de la COREMA respectiva que aprueba el Proyecto Minero desde el punto de vista ambiental. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder la solicitud de aprobaci≤n del

proyecto, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 492.- SERNAGEOMIN deberß velar porque se cumplan los compromisos relativos al Cierre de Faenas Mineras, para ello deberß ejercer sus atribuciones en lo relativo a su facultad de inspeccionar las Faenas Mineras, debiendo controlar que las obras y acciones indicadas en los Proyectos de Planes de Cierre se cumplan, y se efect·en las modificaciones necesarias al proyecto de acuerdo a las variaciones que experimente el proyecto de explotaci≤n. Capφtulo Segundo Aspectos TΘcnicos de los Proyectos de Planes de Cierre Artφculo 493.- Los contenidos tΘcnicos a considerar para la preparaci≤n de los Proyectos de Plan de Cierre de Faenas Mineras respecto de las principales instalaciones que componen una faena minera y de las instalaciones menores o complementarias, podrßn ser establecidas por el Director por medio de Resoluciones, las que corresponderßn a las materias que se individualizan por tipo de instalaci≤n en los artφculos 494 al 499 del Presente Reglamento. Artφculo 494.- En Minas Subterrßneas, Rajo Abierto y Canteras, el Proyecto de Plan de Cierre deberß al menos contemplar los siguientes aspectos: -

Desmantelamiento de instalaciones, si fuere necesario, Cierre de accesos, Sellado de bocaminas y/o piques a superficie, Estabilizaci≤n de taludes, Se±alizaciones, Cierre de almacenes de explosivos, Caracterizaci≤n de efluentes.

Artφculo 495.- El Proyecto de Plan de Cierre de Dep≤sitos de Relaves deberß contener lo siguiente: -

Desmantelamiento de instalaciones, Secado de lagunas de aguas claras, Mantenci≤n de canales perimetrales, Sistema de evacuaci≤n de aguas lluvias, Cierre de accesos, Recubrimiento de cubeta y taludes, Estabilizaci≤n de taludes, Se±alizaciones, Habilitaci≤n de vertedero de emergencia, Cercado de torres colectoras, Instalaci≤n de cortavientos, Compactaci≤n de berma de coronamiento, Piscinas de emergencia (evaporaci≤n),

-

Construcci≤n de muro de protecci≤n al pie del talud, y Medidas de reparaci≤n.

Artφculo 496.- El Proyecto Plan de Cierre de Botaderos y Ripios de Lixiviaci≤n deberß referirse a los siguientes aspectos: -

Construcci≤n de diques interceptores y canales evacuadores de aguas lluvia, Estabilizaci≤n de taludes, Cubrimiento con membranas impermeables y/o suelo natural, u otros, Compactaci≤n y definici≤n de pendientes de superficie, y Lavado de ripios.

Artφculo 497.- El Proyecto de Plan de Cierre de Caminos deberß incluir los siguientes aspectos: -

-

Evaluar los caminos que se dejarßn transitables ya sea para control de la etapa de cierre, para estudios posteriores o para p·blico en general, y los caminos que deben ser cerrados Se±alizaciones, y Perfilamiento de caminos

Artφculo 498.- El Proyecto de Plan de Cierre de Plantas, Edificios e Instalaciones auxiliares deberß referirse a los siguientes aspectos: -

Desmantelamiento de instalaciones, edificios, equipos y maquinarias, cuando fuese necesario, Desenergizar instalaciones, Cierre de accesos, Estabilizaci≤n de taludes, Se±alizaciones, Retiro de materiales y repuestos, Protecci≤n de estructuras remanentes.

Artφculo 499.- El Proyecto de Plan de Cierre de Manejo de residuos y otros deberß incluir lo siguiente: -

Retiro de escombros, Protecci≤n de estructuras remanentes, Retiro y disposici≤n final de residuos que no permanecerßn en el lugar, Cierres y letreros de advertencia, y Disposici≤n final de residuos que permanecerßn en el lugar.

Capitulo Tercero Aspectos TΘcnicos de los Proyectos de Plan de Cierres Temporales

Artφculo 500.- El Proyecto de Plan de Cierre Temporal deberß incluir lo siguiente: .

MINAS SUBTERRANEAS Y DE RAJO ABIERTO:

-

Cierre de accesos. Sellado de bocaminas y/o piques. Se±alizaciones. Cierre de AlmacΘn de Explosivos.

.

PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE MINERALES:

-

Desenergizar instalaciones. Cierre de accesos. Se±alizaciones.

.

DEPOSITOS DE RELAVES:

-

Secado de lagunas de aguas claras. Mantenci≤n de canales perimetrales. Sistema de evacuaci≤n de aguas lluvias. Cierre de accesos. Estabilizaci≤n de taludes (sismo mßximo). Se±alizaciones. Habilitaci≤n de vertedero de emergencia (dise±o mßxima crecida probable). Cercado de torres colectoras. Instalaci≤n de cortavientos. Compactaci≤n de berma de coronamiento. Piscinas de emergencia (evaporaci≤n). Medidas de reparaci≤n.

.

DEPOSITOS DE ESTERILES

-

Construcci≤n de diques interceptores y canales evacuadores de aguas lluvia.

.

RIPIOS DE LIXIVIACION

-

Cubrimiento con membranas impermeables y suelo natural u otros. Construcci≤n de diques interceptores y canales evacuadores de aguas lluvia.

.

OTROS

-

Retiro de escombros. Tratamiento y disposici≤n final de residuos no mineros. Cierres y letreros de advertencia.

-

TITULO XI GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA Capφtulo Primero

Construcci≤n de Polvorines y Transporte de Explosivos Artφculo 501.- La construcci≤n de Almacenes de Explosivos y la adquisici≤n de explosivos quedarßn sujetas a lo dispuesto por la Ley 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos y sus Reglamentos Complementarios del Ministerio de Defensa Nacional. Artφculo 502.- El control de calidad, desde el punto de vista de la seguridad para su uso y manipulaci≤n, serß ejercido por el Instituto de Investigaciones y Control del EjΘrcito, en su carßcter de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo establecido por la legislaci≤n vigente. Artφculo 503.- Todo almacΘn de explosivos deberß ser ubicado y protegido de tal manera que se prevengan los impactos accidentales de vehφculos, rocas, rodados de nieve, bajadas de aguas u otros. Su ßrea circundante deberß mantenerse permanentemente limpia, ordenada, debidamente identificada y exenta de materiales combustibles e inflamables. Artφculo 504.- Toda Empresa Minera deberß presentar y someter a la aprobaci≤n del Servicio un Reglamento de Explosivos, el que debe considerar a lo menos, las siguientes materias: a)

b)

c) d) e) f) g)

Organizaci≤n del transporte, almacenamiento y distribuci≤n de los explosivos, detonadores y medios de iniciaci≤n y disparo, asφ como su conservaci≤n, en los lugares de trabajo o en sus cercanφas; Medidas de seguridad que deben adoptarse para el almacenamiento, transporte, carguφo, primado, taqueado y detonaci≤n de los barrenos, inspecci≤n posterior al tiro, ventilaci≤n y eliminaci≤n de los tiros quedados; Condiciones de prueba y mantenci≤n de las baterφas de disparo; Devoluci≤n de explosivos no utilizados y eliminaci≤n de explosivos deteriorados; Deberes de los trabajadores y supervisores autorizados para emplear los explosivos; Conocimientos y requisitos mφnimos que se exigirßn a los manipuladores de explosivos; y Elaboraci≤n de procedimientos especφficos de trabajo que regulen la operaci≤n de equipos, instalaciones y toda actividad que requiera del uso de sustancias explosivas, tales como "tapa hoyos" mecßnicos.

En un plazo de sesenta (60) dφas, contado desde su aprobaci≤n, Θste se deberß imprimir, capacitßndose al personal involucrado.

El Servicio deberß aprobar o rechazar el Reglamento dentro del plazo de 30 dφas hßbiles contados desde su presentaci≤n en la Oficina de Parte. Artφculo 505.- El transporte de explosivos y su equipamiento cumplirßn, en la vφa p·blica, con las normas del Reglamento Complementario de la Ley N║ 17.798, y con las del Instituto Nacional de Normalizaci≤n. Artφculo 506.- Todo vehφculo que se use para el transporte de explosivos deberß cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento Complementario de la Ley N║ 17.798 que Establece el Control de Armas y Explosivos, como tambiΘn, con las normas chilenas NCH 385.Of55 y NCH 391.Of60. Artφculo 507.- En casos especiales, el Servicio podrß autorizar vehφculos que transporten explosivos y detonadores al mismo tiempo, en compartimentos distintos, mediante separaci≤n adecuada, debiendo la empresa dar estricto cumplimiento a las condiciones y requisitos impuestos en la autorizaci≤n. TambiΘn deberßn ser autorizados por el Servicio los vehφculos que transportan materias primas y que preparan el explosivo al momento de cargar el disparo. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder estas solicitudes, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Estos vehφculos se deberßn mantener en perfectas condiciones mecßnicas, llevßndose para tal efecto una bitßcora de mantenci≤n y un listado de verificaci≤n que el conductor estarß obligado a inspeccionar antes de su utilizaci≤n. Artφculo 508.- Los vehφculos destinados para el transporte de explosivos en las faenas mineras, mantendrßn una distancia mφnima, entre ellos, de a lo menos cien (100) metros y su velocidad mßxima deberß ser aquella que permita al conductor mantener siempre el control del vehφculo ante cualquier contingencia que se presente. Cada faena deberß establecer en su Reglamento interno las velocidades mßximas permitidas seg·n sus condiciones de operaci≤n, como asimismo de toda restricci≤n que sea necesaria para garantizar la seguridad del transporte. Artφculo 509.- Se prohφbe el transporte simultßneo de personas y explosivos en cualquier medio de transporte, excepto el personal involucrado en la tarea. Artφculo 510.- El sistema elΘctrico del equipo de transporte deberß ser a prueba de chispas y su carrocerφa mantenerse a tierra mediante empleo de

cadenas de arrastre o cualquier otro sistema aprobado. La posibilidad de chispas por rozamiento serß eliminada aplicando al cami≤n o vehφculo un revestimiento interno de aluminio, cobre, goma o madera, con fijaci≤n de metal no ferroso. En lo posible, el trayecto no deberß incluir cruce con instalaciones de alta tensi≤n, ni ejecutarse con riesgo de tempestad elΘctrica. Artφculo 511.- Solamente podrß utilizarse el ochenta por ciento (80%) de la capacidad de carga de un cami≤n u otro vehφculo para el transporte de explosivos. En aquellos casos debidamente justificados se podrß utilizar el cien por ciento, (100%) previa autorizaci≤n del Servicio. Artφculo 512.- Cuando se transporte explosivos en ferrocarril, hacia los almacenes o frentes de trabajo, los vagones deberßn estar claramente identificados, indicando su contenido, y su interior revestido de material elΘctricamente aislante. No se podrßn transportar, en el mismo vag≤n, material explosivo y accesorios. Artφculo 513.- Si el tren es energizado elΘctricamente, por medio de un trole, los vagones que contienen explosivos se separarßn uno o mßs carros detrßs de la locomotora, fuera del alcance de los elementos de contacto con la lφnea de fuerza (trole). Artφculo 514.- Se podrßn transportar detonadores elΘctricos s≤lo en cajones originales completos o en receptßculos aislantes cerrados que eviten toda posibilidad de contacto con elementos ferrosos e inducci≤n de corrientes extra±as. Capφtulo Segundo Manipulaci≤n de Explosivos Artφculo 515.- La persona que manipule explosivos, deberß contar con licencia vigente otorgada por la autoridad fiscalizadora. Sin perjuicio de las exigencias de conocimientos tΘcnicos en el uso de los explosivos impuestas por la ley N║ 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, las empresas deberßn capacitar especφficamente al personal en el uso de los explosivos utilizados en la faena. Toda instrucci≤n que las Empresas mineras consideren para preparar a su personal en el manejo, uso y transporte de explosivos, deberß estar de acuerdo con lo indicado en este Reglamento. Artφculo 516.- En las labores mineras s≤lo se emplearßn explosivos, accesorios, aparatos para disparar

tiros y taqueadores autorizados por la Administraci≤n de la faena, que hayan sido controlados y aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del EjΘrcito (Banco de Pruebas de Chile) o por quiΘn Θste designe. Artφculo 517.- Los equipos y herramientas utilizados en el carguφo, tronaduras y disparos se deben guardar en lugares fuera de polvorines y mantenerse en buenas condiciones de trabajo. Artφculo 518.- Los explosivos, detonadores y guφas serßn introducidos en las minas para ser guardados en los almacenes autorizados, o para ser empleados inmediatamente en conformidad a las instrucciones escritas que deben ser conocidas por todos los trabajadores expresamente autorizados para manipular explosivos. Se deberß llevar a los frentes de trabajo solamente la cantidad de explosivos, detonantes y guφas necesarios para el disparo y esto deberß hacerse en el momento de cargar los tiros. Cuando existan explosivos y/o accesorios sobrantes, Θstos deberßn ser devueltos al almacΘn o a cajones de devoluci≤n con llave, especialmente dise±ados y autorizados por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud de autorizaci≤n de dichos cajones, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 519.- El transporte peatonal de explosivos y accesorios deberß efectuarse en distintos tiempos y no conjuntamente. Si se necesitare realizarlo al mismo tiempo por dos personas, Θstas deberßn mantener entre sφ una distancia de seguridad mφnima de quince (15) metros. Artφculo 520.- En las faenas mineras, sean a rajo abierto o subterrßnea, en que se disponga de la fabricaci≤n, suministro y de la operaci≤n de tronaduras mediante el servicio de terceros, corresponderß a Θstos adoptar todas las medidas de carßcter legal vigentes sobre la materia, como asimismo de las se±aladas en el presente Reglamento. Por otra parte, corresponderß a las Empresas Mineras Mandantes ejercer las medidas de control pertinentes, incluidas las exigencias que a continuaci≤n se se±alan: a) b) c)

Certificaci≤n de aprobaci≤n, por parte de organismos autorizados y competentes de los productos explosivos utilizados en la faena. Registro y pruebas peri≤dicas de la formulaci≤n de los explosivos, por parte de organismos tΘcnicos de certificaci≤n. Idoneidad y capacitaci≤n del personal, mediante la certificaci≤n respectiva.

d) e)

Normas y procedimientos en los procesos de fabricaci≤n y tratamiento de materias primas. Planes y programas de control de riesgos.

Artφculo 521.- Los explosivos no podrßn ser llevados a los frentes de trabajo sino en forma de cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de madera, aluminio o envase original. Cada caja contendrß s≤lo una clase de explosivos, las que deberßn ser protegidas de caφdas de rocas, explosiones de tiros o de choques violentos. Los detonadores de retardo deben ser transportados sin que por motivo alguno se produzca la mezcla con retardos de distinto tipo. Las lßmparas de llama abierta a fuego se mantendrßn lejos de estas cajas. Artφculo 522.- No se proporcionarß a los trabajadores explosivos congelados o exudados, por lo que cualquier sustancia explosiva que presente estas caracterφsticas serß entregada inmediatamente al Supervisor, quien designarß a un empleado especializado en tal materia para que lo destruya conforme a los procedimientos establecidos. Estß estrictamente prohibido deshelar los explosivos exponiΘndolos a la acci≤n directa del fuego. Tratßndose de cualquiera clase de explosivos, los que tienen mßs tiempo en el almacΘn deberßn ser usados primero Artφculo 523.- Serßn destruidos aquellos explosivos que estΘn deteriorados o que hayan sido da±ados. Se deberß llevar un registro de las causas que provocaron su deterioro. Artφculo 524.- Se prohφbe a las Empresas mineras, y a toda persona que trabaje en actividades controladas por el Servicio, llevar explosivos a sitios ajenos a las labores en que deben emplearlos, o usar Θstos ilφcitamente. Artφculo 525.- No se permitirß el "carguφo de una frente con explosivos", en tanto no se haya terminado la extracci≤n del material del disparo anterior. Artφculo 526.- DespuΘs de cada disparo se deberß examinar el ßrea para detectar la presencia de tiros quedados. La persona que detecte tiros de este tipo, darß cuenta inmediata al Supervisor, procediΘndose a resguardar el lugar y a eliminarlos siguiendo las instrucciones establecidas en los procedimientos de trabajo fijados para tal efecto por la Administraci≤n. En la eliminaci≤n de tiros quedados el Supervisor debe estar presente durante toda la operaci≤n, empleando solamente el personal mφnimo necesario, despejando

previamente el ßrea comprometida de personal y equipos no relacionados directamente con la operaci≤n. Artφculo 527.- En los tiros quedados, cargados con mezclas explosivas sobre la base de nitratos, se sacarß el taco y a continuaci≤n se anegarß con agua, se colocarß un cebo y se tronarß. Si se trata de tiros quedados cargados con explosivos que no sean sobre la base de nitratos, se debe sacar el taco hasta dejar el explosivo a la vista y luego se tronarß. En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el cartucho del cebo es de un dißmetro lo suficientemente menor que el dißmetro de la perforaci≤n, para que el agua a presi≤n haga salir con facilidad el cebo, el Administrador podrß autorizar esta modalidad, dirigida por un supervisor. Una vez recuperado el cebo deberß extraerse inmediatamente el detonador. Si por razones tΘcnicas u otras, el Administrador deseare establecer un mΘtodo diferente para eliminar tiros quedados, podrß implantarlo, una vez que sea aprobado por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder la solicitud de aprobaci≤n diferente a la establecida en el Reglamento, en cuanto al mΘtodo de eliminaci≤n de tiros quedados, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 528.- En toda faena minera, serß obligatorio llevar un registro de tiros quedados, como asimismo, elaborar los procedimientos pertinentes para eliminarlos, de acuerdo al tipo de explosivo utilizado y sistema de iniciaci≤n aplicado. Con relaci≤n a ello se deberßn adoptar las siguientes medidas mφnimas: a) b) c)

Ante la presencia de un tiro quedado, se deben suspender de inmediato los trabajos, procediendo a aislar el sector. La supervisi≤n responsable deberß adoptar las medidas pertinentes para eliminar esta condici≤n en forma inmediata. Iniciar la investigaci≤n pertinente para determinar las causas del problema.

Artφculo 529.- El cartucho del cebo para iniciar un tiro quedado debe ser de igual o de mayor potencia que el usado en el cebo original. Este cartucho debe ser primado con cord≤n detonante o un detonador de las mismas caracterφsticas del cebo original. Artφculo 530.- Los tiros quedados serßn eliminados en el turno en que se detecten; si por alguna raz≤n, no es posible hacerlo, se deberß informar al Supervisor del turno siguiente a fin que proceda conforme al Reglamento General de Explosivos aprobado por el Servicio y a los

procedimientos internos establecidos por la Administraci≤n. Durante este tiempo, el ßrea comprometida deberß permanecer aislada. Artφculo 531.- En toda mina deberß existir un libro para la informaci≤n de los tiros quedados y su eliminaci≤n. Los Supervisores anotarßn en dicho libro los tiros quedados detectados, eliminados o sin eliminar y respaldarßn esta informaci≤n con su firma. Artφculo 532.- Los restos de explosivos que se encuentren despuΘs de una quemada o bajo la marina, se deberßn recoger y llevar a los cajones de devoluci≤n autorizados o al polvorφn. Artφculo 533.- Si se encuentra un cartucho cebado, el ßrea deberß ser aislada, procediendo a detonarlo insitu, de acuerdo al procedimiento para tiros quedados. Artφculo 534.- Para iniciar el ANFO u otras mezclas explosivas a base de nitratos, se emplearß un iniciador de explosivos potente y en cantidad suficiente, debidamente primado mediante una adecuada combinaci≤n de explosivos auxiliares, cord≤n detonante, mecha, detonador de mecha, detonador elΘctrico, primadet, nonel, u otros autorizados. La cantidad de iniciador empleado en un taladro cargado con una mezcla explosiva a base de nitratos, serß determinada por la empresa en base a las indicaciones entregadas por los fabricantes. La utilizaci≤n del ANFO o mezclas explosivas a base de nitratos en tiros menores de 21/2 pulgadas de dißmetro requiere de adecuado confinamiento, el que se darß taqueßndolo en forma manual, como se hace con la dinamita o mediante presi≤n de aire de las mßquinas cargadoras. En caso de usar mßquinas neumßticas, la presi≤n de carguφo debe ser controlada de manera de no confinar en exceso, aproximßndose demasiado a la densidad crφtica. El empleo de cargadores neumßticos donde circule el ANFO, exige la aplicaci≤n de mangueras semiconductoras y su respectiva uni≤n a tierra. Artφculo 535.- En la preparaci≤n mecßnica de mezclas explosivas en base a nitratos, se autoriza el empleo de motores elΘctricos acoplados con reducci≤n adecuada, siempre que las cajas de los reductores y las carcasas de los motores elΘctricos sean blindadas y estas ·ltimas se conecten a tierra, empleando un tipo de arrancador a prueba de incendios. La instalaci≤n elΘctrica serß ejecutada con entubaci≤n metßlica conectada a tierra y con no mßs de quinientos (500) volts. entre fases.

Artφculo 536.- Ning·n explosivo fabricado sobre la base de nitroglicerina podrß ser manipulado o puesto en contacto con herramientas o materiales ferrosos. Capφtulo Tercero Perforaci≤n y Tronadura Artφculo 537.- Las operaciones de perforaci≤n y tronadura deberßn estar normalizadas por procedimientos internos, donde se contemplen a lo menos los siguientes puntos: a) b)

c) d)

Requisitos y exigencias para el personal que se desempe±a en estas funciones. Normas Especφficas para la operaci≤n de equipos, tanto de perforaci≤n como de carguφo mecanizado de sustancias explosivas. Reglas para el carguφo de bancos y frentes, evacuaci≤n y tronaduras. Normalizaci≤n de toda otra actividad que de acuerdo a las condiciones especφficas y particulares de la faena, constituya un factor de riesgo de alto potencial.

Artφculo 538.- Se prohφben los trabajos de perforaci≤n en el ßrea de un banco o frente, que se estΘ cargando o estΘ cargado con explosivos. Artφculo 539.- La perforaci≤n, en toda mina, deberß efectuarse usando el mΘtodo de perforaci≤n h·meda. Cuando por causas inherentes a las condiciones de operaci≤n, no sea posible utilizar dicho mΘtodo y previa autorizaci≤n del Servicio, la perforaci≤n podrß efectuarse en seco, utilizando un sistema de captaci≤n de polvo que cumpla con los siguientes requisitos: a) b) c)

La captaci≤n del polvo debe ser automßtica durante toda la operaci≤n. El polvo debe ser recolectado sin que pase al ambiente. El sistema de captaci≤n debe ser mantenido al cien por ciento (100%) de su capacidad.

El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder esta solicitud de autorizaci≤n, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Artφculo 540.- El uso de explosivos en ßreas especiales, ajenas a las operaciones normales de producci≤n y desarrollo minero, s≤lo se harß con autorizaci≤n expresa del administrador de las faenas y previa confecci≤n de un procedimiento que cautele la seguridad del personal e instalaciones. Artφculo 541.- Los cebos para tronadura deberßn

hacerse inmediatamente antes de ser usados y su n·mero no deberß ser mayor que los necesarios para dicha voladura. Los cebos no deberßn ser preparados en el interior de los polvorines; ademßs, el recinto de preparaci≤n elegido deberß estar limpio y convenientemente resguardado y se±alizado. Artφculo 542.- Todo barreno deberß ser de dißmetro apropiado, de modo que los cartuchos de explosivos puedan ser insertos hasta el fondo del mismo, sin ser forzados, para no da±ar el cebo. Artφculo 543.- Los explosivos no deberßn ser removidos de su envoltura original antes de ser cargados dentro del barreno. Para barrenos cortos en cachorreo se podrß usar menos de un cartucho, el que deberß ser seccionado transversalmente. El Supervisor podrß autorizar el uso de explosivos para quebrar piedras, usando cartuchos o medios cartuchos, colocados sobre ellas, sin sacar el envoltorio. Esta regla no se aplicarß a los explosivos granulados, slurries o a los explosivos lφquidos. Artφculo 544.- Cuando se carguen explosivos granulados o a granel, podrß usarse un mΘtodo de carguφo manual, mecanizado o neumßtico. En el carguφo de tiros de gran dißmetro utilizando camiones, la manguera de carguφo deberß tener un dißmetro menor que el dißmetro crφtico del explosivo que estß siendo cargado. Artφculo 545.- Cuando se use cord≤n detonante para "primar" un cebo que irß en un barreno, Θste se introducirß hasta al fondo de la perforaci≤n, cortando inmediatamente la guφa del carrete. El cord≤n, se sostendrß firmemente para mantenerlo fuera del barreno como tambiΘn separado de otros explosivos en la superficie, procurando que no interfiera en la operaci≤n de carguφo. Artφculo 546.- Ning·n transmisor radial debe estar en operaci≤n a una distancia menor a veinte metros (20 mts) del ßrea en la que se efectuarß una tronadura con encendido elΘctrico. Artφculo 547.- La iniciaci≤n de un disparo por medios elΘctricos podrß adoptarse, s≤lo despuΘs que la Administraci≤n haya efectuado los anßlisis de riesgo pertinentes y dispuesto las medidas necesarias para evitar explosiones accidentales por inducci≤n de corrientes indeseadas a los sistemas. Artφculo 548.- Cuando se carga una voladura con

detonantes elΘctricos, los explosivos no deberßn ser transportados hacia el ßrea del disparo hasta que todos los circuitos elΘctricos hayan sido previamente desconectados hasta un punto alejado por lo menos treinta (30) metros del ßrea de disparo. DespuΘs de la tronadura, los circuitos elΘctricos se energizarßn con autorizaci≤n del Supervisor encargado de la tronadura. Artφculo 549.- En el caso de usar detonadores elΘctricos y explosivos en base a nitroglicerina deberß evitarse el golpe excesivo en el taqueo y se deberßn usar para este efecto solamente taqueadores de madera o de plßstico especial endurecido, sin partes metßlicas ferrosas. Artφculo 550.- Cuando se prime con detonadores elΘctricos, Θstos deberßn ser probados con un galvan≤metro de voladura o instrumento apropiado individualmente antes de usarlos. Artφculo 551.- En las ßreas autorizadas para tronadura elΘctrica, deberß conectarse a tierra todo elemento susceptible de acumular y transmitir energφa elΘctrica, de cualquier naturaleza, como estructuras, ca±erφas, rieles, anclajes y otros. Dichas conexiones a tierra deben, ademßs, tener continuidad hacia la lφnea general de descarga de la mina o bien a lugares apartados del sector de riesgo. Artφculo 552.- Antes de iniciar el carguφo con detonadores elΘctricos, deberß comprobarse, con instrumentos debidamente calibrados, que en el lugar no exista amperaje superior a cincuenta (50) miliamperes. Esta comprobaci≤n se harß midiendo entre ca±erφas, rieles, estructuras, equipos, agua y la roca. Artφculo 553.- En el encendido elΘctrico deberß proveerse, como mφnimo, la potencia necesaria para suministrar la corriente te≤rica requerida por la voladura. En cada caso de encendido elΘctrico, cualquiera que sea la fuente de potencia, deberßn observarse las limitaciones indicadas por el fabricante del explosivo o de la mßquina para voladuras. Artφculo 554.- Los circuitos de disparos deberßn consistir en dos conductores en perfectas condiciones. Los conductores de la fuente de energφa y los de la lφnea de disparo deberßn estar completamente aislados y mantenidos libres de contactos con cualquier otro conductor elΘctrico, lφneas aΘreas y/o charcos de agua. Artφculo 555.- Los terminales del alambre del detonador deberßn permanecer siempre en cortocircuito hasta que se conecten al circuito o a la lφnea de

disparo. Artφculo 556.- Toda conexi≤n desnuda deberß ser aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la corriente en el momento del disparo o ingreso de corrientes extra±as al circuito. Artφculo 557.- Cuando se hagan conexiones en el ßrea de disparo, la lφnea de tiro deberß estar en cortocircuito en el extremo pr≤ximo a la fuente de energφa, pero no a tierra, y deberß quedar bajo el control del Supervisor. Los alambres deberßn ser estirados desde el ßrea de disparo hacia la fuente de potencia para hacer la conexi≤n final y efectuar el disparo. Artφculo 558.- Antes de conectar las lφneas de tiros al circuito de fuerza, el Supervisor deberß asegurarse, por prueba, que no existe diferencia de potencial entre los dos alambres de la lφnea de disparo. Se cortocircuitarßn los conductores de la lφnea de tiro, cada ciento cincuenta metros (150 mts) o fracci≤n. Artφculo 559.- Para hacer la conexi≤n de los terminales de los conductores de los detonadores y los conductores de la lφnea de disparo, se deberßn usar pinzas especiales que mantengan cortocircuitado, en todo momento, el sistema. Dicho dispositivo estarß formado por un conductor revestido, con una pinza (caimßn) en cada extremo. Artφculo 560.- El circuito de potencia usado para disparar, deberß ser controlado por un interruptor localizado a una distancia determinada por el Supervisor. Tales interruptores, cuando se hallen en servicio, deberßn permanecer en una caja hermΘtica, cerrada todo el tiempo, excepto cuando se enciendan, y s≤lo el Supervisor tendrß acceso al interruptor. Este deberß estar en cortocircuito en la posici≤n "desconectado" y dispuesto de modo que la tapa de la caja pueda ser cerrada solamente cuando estΘ en dicha posici≤n. Artφculo 561.- Cuando se dispara por medio de un circuito de potencia, Θste deberß estar cortado por lo menos en un lugar y separado por un tramo mφnimo de un metro cincuenta centφmetros (1,50 m.) del lado de entrada de la corriente al interruptor, excepto durante la operaci≤n de encendido. El tramo de separaci≤n s≤lo deberß ser conectado inmediatamente antes del encendido por medio de un dispositivo elΘctrico de cables con enchufes y fusibles, el cual deberß ser guardado en un estante con llave, cuando no se use.

Artφculo 562.- Cuando se detona con mßquina disparadora, Θsta deberß estar localizada a una distancia determinada por el Supervisor. Los alambres de la lφnea de disparo deberßn permanecer en cortocircuito hasta que la frente estΘ lista para detonarse, debiendo ser desconectados de Θsta y puestos en cortocircuito tan pronto se haya efectuado el disparo. Artφculo 563.- Si se dispara con guφa a fuego (mecha para minas), el usuario verificarß la informaci≤n del fabricante sobre velocidad de combusti≤n de la mecha adquirida, la que deberß constatarse en el envase. Se usarß un largo mφnimo de setenta y cinco centφmetros (0,75 m.) de guφa para encender cualquier carga o tiro. En desquinche o disparos de producci≤n, la longitud de la guφa deberß equivaler a la del tiro mßs largo, mßs setenta y cinco centφmetros (0,75 m.). En caso de frentes de gran secci≤n la guφa deberß ser de tal longitud que evite que el personal tenga que usar escaleras o andamios para encenderlas. En el desarrollo de piques se permitirß el uso de guφa corriente, s≤lo sφ, dicho desarrollo ofrece las condiciones necesarias para evacuar en forma rßpida y oportuna al personal que participa en el encendido del disparo. La guφa deberß ser encendida con un encendedor eficaz. Se consideran eficaces los f≤sforos mineros, thermalite o equivalente. Artφculo 564.- Para fijar los detonadores a fuego o conectores sobre las guφas se deberß usar, solamente, el alicate minero dise±ado para este prop≤sito. Artφculo 565.- En la operaci≤n de carguφo con explosivos, como en su manipulaci≤n, deben estar determinadas previamente, la distancia y el ßrea dentro de las cuales no se podrßn efectuar trabajos diferentes a dicha operaci≤n. S≤lo se permitirß permanecer en el ßrea al personal autorizado e involucrado en la manipulaci≤n del explosivo. El supervisor a cargo de la tronadura, excepcionalmente autorizarß, el ingreso de personas ajenas a la operaci≤n de carguφo. Artφculo 566.- Serß obligatorio el uso de se±alizaci≤n de advertencia en el ßrea, como asimismo el uso de distintivo especial para el personal que interviene en dicha operaci≤n. Artφculo 567.- En la operaci≤n de carguφo de explosivos y antes de encender cualquier disparo, se deberß aislar convenientemente el ßrea a tronar, colocando las se±alizaciones de advertencia que corresponda y bloqueando el acceso de personas, equipos

y vehφculos a Θsta. Se deberß suspender toda actividad ajena a las operaciones con explosivos, en el sector comprometido. Artφculo 568.- Todas las vφas de acceso a la zona amagada deben estar protegidas con loros vivos (personas), perfectamente instruidos por el Supervisor. En casos debidamente justificados y reglamentados, se podrßn utilizar loros fφsicos como "tapados", barreras y letreros prohibitivos. Los loros vivos deben ser colocados por el Supervisor, anotando su ubicaci≤n y nombre. Cuando se trate de una zona muy extensa, mßs de un Supervisor puede colocar los loros que resguarden la zona, pero cada uno de ellos debe reportar a un Supervisor general. Una vez efectuada la tronadura, el mismo Supervisor que los coloc≤ deberß retirarlos. Artφculo 569.- Las tronaduras se avisarßn por medio de procedimientos especφficos, que alerten a los trabajadores tanto la iniciaci≤n de los tiros como la cesaci≤n del peligro. Todo lo anterior, debe estar indicado en el procedimiento interno de tronaduras de la Empresa. Artφculo 570.- Toda vez que los efectos de una tronadura en tΘrminos de vibraciones, transmisi≤n de ondas aΘreas o ruidos de impacto medidos y fundados en parßmetros tΘcnicos, puedan eventualmente afectar a instalaciones, estructuras, construcciones o poblados cercanos; la Administraci≤n de la empresa deberß adoptar las medidas de control pertinentes a objeto de minimizar dichos efectos. Cuando las tronaduras se realicen en lugares pr≤ximos a edificios, propiedades o instalaciones, Θstos deberßn utilizar implementos protectores que eviten que las proyecciones, producto de la tronadura, los afecten. Artφculo 571.- Nadie podrß retornar al ßrea de disparo mientras ello no sea permitido por el Supervisor a cargo, quien instruirß por alg·n medio de comunicaci≤n o se±ales estandarizadas para tal efecto. Artφculo 572.- Se deben tomar todas las precauciones para cargar explosivos en perforaciones calientes o que contengan cualquier material extra±o caliente. Los barrenos con temperaturas superiores a sesenta grados Celsius (60░C) deben ser enfriados con agua u otro medio; si esto no es posible, se aplicarßn procedimientos especiales de operaci≤n aprobados por la Administraci≤n. Artφculo 573.- Se prohφbe estrictamente volver a barrenar en los restos de perforaci≤n de disparos

anteriores (culos) o en perforaciones hechas anteriormente para otra finalidad diferente de la tronadura. En los casos en que un tiro hubiere detonado, pero sin alcanzar a "botar", estarß permitido recargar el barreno, siempre que estΘ en condiciones adecuadas, pero solamente despuΘs que la temperatura del barreno haya sido reducida. Artφculo 574.- Los fondos de barrenos, o culos, de tiros anteriores, serßn se±alados con estacas de madera para evitar penetraci≤n accidental o involuntaria de las brocas que intervienen en la perforaci≤n siguiente. Los nuevos barrenos, deberßn perforarse a no menos de veinte centφmetros (0,20 m.) debiendo mantenerse paralelos al culo mßs cercano. Artφculo 575.- Se puede emplear la iniciaci≤n m·ltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la columna explosiva. En tal caso, cada iniciador deberß estar conectado a su cord≤n detonante el que a su vez se unirß a la lφnea principal o troncal, lo que se puede aplicar a detonadores elΘctricos o no elΘctricos. Artφculo 576.- Cada uno de los tiros cargados deberß ser taqueado adecuadamente para asegurar el debido confinamiento de la carga y disminuir la posibilidad de tiros soplados. Artφculo 577.- Se prohφbe estrictamente taquear los cebos de tronadura, los que deberßn ser depositados suavemente en la perforaci≤n. Artφculo 578.- No se deberß mantener dentro del ßrea a tronar, una cantidad de explosivos superior a la necesaria para el disparo, la que serß indicada por el Supervisor. Tales explosivos deberßn ser apilados a no menos de ocho metros (8 mts) del barreno mßs cercano que estß siendo cargado, de manera que cualquiera explosi≤n prematura no se propague de una pila a otra. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicarß a los tiros que se carguen directamente con vehφculos que posean sistema mecßnico o neumßtico. Artφculo 579.- Las operaciones de la voladura deberßn efectuarse con el menor n·mero de personas que la prßctica lo permita. Ninguna persona que no haya sido autorizada podrß estar presente, en o cerca del ßrea de disparo. Artφculo 580.- Cuando se inicie un disparo con cord≤n detonante, el detonador o detonadores requeridos para el encendido del disparo no deberßn ser unidos al cord≤n hasta que todas las personas, excepto el disparador y ayudante, se hayan alejado a una distancia

segura. Artφculo 581.- Cuando el encendido de un disparo pueda da±ar a otros dentro del ßrea vecina, todos los barrenos que han sido cargados en el entorno, deberßn ser incluidos y encendidos en la tronadura. Artφculo 582.- Antes del carguφo de tiros para el cachorreo, se detendrß toda actividad ajena a estas operaciones y no se permitirß la permanencia de personas extra±as, ni trßnsito de vehφculos o equipos, en el ßrea delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo. Artφculo 583.- Para cubrir la carga explosiva de los "parches", se usarß arcilla u otro material similar, libre de partφculas que puedan proyectarse peligrosamente al ocurrir el disparo. Se autoriza el empleo de explosivos de forma c≤nica en la operaci≤n de cachorreo, capaces de actuar sin cubierta de confinamiento y firmemente asegurados para mantenerlos en la posici≤n escogida. Artφculo 584.- Para el encendido de una o mßs guφas en cualquier disparo, se deben emplear como mφnimo dos personas, cualquiera sea la cantidad de tiros. Artφculo 585.- Cuando se utilice guφa corriente para iniciar un disparo en labores subterrßneas, el ingreso del personal a la frente no deberß ser antes de treinta minutos (30 min) despuΘs de la tronada, siempre que las condiciones ambientales lo permitan. Artφculo 586.- Previo al carguφo, los barrenos deberßn ser soplados con aire comprimido para limpiarlos; y bajo ninguna circunstancia se deberß soplar y cargar en la misma frente simultßneamente. Esta medida no se aplicarß a perforaciones de gran dißmetro de minas a rajo abierto, en cuyo caso se deberß aplicar las distancias de seguridad autorizadas por la Administraci≤n. TITULO XII PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES Artφculo 587.- En lo esencial, su accionar se regirß por la normativa prescrita en este Reglamento, sin perjuicio de aquellas especφficas que, a este respecto dicta el Ministerio de Defensa Nacional, aludida en el Artφculo N║ 17, N·meros Uno (1║) y Cinco (5║) del C≤digo de Minerφa, y por aquellas privativas que norma la actividad portuaria. Artφculo 588.- Serßn aplicables a los Puertos de Embarque de minerales, concentrados o pastas, todas las disposiciones del presente Reglamento, en todo lo

pertinente. Artφculo 589.- Las Empresas Mineras que posean puertos de embarque de minerales propios o que hagan usufructo de instalaciones de terceros, deben poseer un reglamento interno de seguridad, el que serß revisado y aprobado por el Servicio. El Servicio tendrß un plazo de treinta (30) dφas para responder esta solicitud de aprobaci≤n del reglamento, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Parte. Dicho reglamento contendrß normas, cuando corresponda, al menos sobre los siguientes puntos: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

Perforaci≤n de pozos terrestres o costa fuera; Motores, equipos e instalaciones elΘctricas; Delimitaci≤n de zonas peligrosas; Sistemas de alumbrado; Uso de material explosivo; Sistema de Seguridad de Instalaciones; Elementos de protecci≤n personal; Primeros Auxilios; Prevenci≤n y control de incendios; Procedimientos en casos de emergencias. C≤digo de se±ales; y Manual de procedimientos de evacuaciones terrestres, en caso de tormentas, incendios o maremotos. TITULO XIII SANCIONES

Artφculo 590.- Las contravenciones a las disposiciones del presente Reglamento y a las Resoluciones que para su cumplimiento se dicten, en que incurran las Empresas mineras, y sin perjuicio de las medidas correctivas que se establezcan, podrßn ser sancionadas con multas de veinte (20) a cincuenta (50) Unidades Tributarias Mensuales por cada infracci≤n. En caso de reincidencia, las infracciones serßn sancionadas con el doble de dichas multas. El Servicio mediante Resoluci≤n establecerß las diversas categorφas de contravenciones a las disposiciones del presente Reglamento, se±alßndose en cada caso la multa que corresponda aplicar. Artφculo 591.- Las penas de multas aludidas en el artφculo anterior se impondrßn en Resoluci≤n del Director Nacional del Servicio, previa solicitud del Subdirector Nacional de Minerφa, para los efectos de su aplicaci≤n administrativa. Las reclamaciones y el cumplimiento de la Resoluci≤n mediante la cual se apliquen sanciones, se regirßn por el procedimiento establecido en el artφculo 474 del DFL N║ 1, del a±o 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsi≤n Social.

Artφculo 592.- En caso de reincidencias, se podrß determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total o parcial de la faena minera respectiva. Asimismo, en los casos en que a juicio del Servicio, atendida la naturaleza de la infracci≤n y los perjuicios que se hayan ocasionado o se puedan causar, se trate de infracciones graves de las empresas, se podrß tambiΘn disponer el cierre temporal o indefinido, parcial o total de la faena minera respectiva. TITULO XIV DISPOSICIONES FINALES Artφculo 593.- Para todos los efectos de este Reglamento, las palabras o frases que se indican a continuaci≤n, tendrßn el siguiente significado: a) 1.

2. 3. 4.

5. 6.

7. 8. 9.

10. 11.

Minerφa Acu±ar: Operaci≤n de desprender mena o estΘril desde zonas agrietadas determinando una remoci≤n sistemßtica y controlada. Balde: Receptßculo destinado a la extracci≤n de mena o estΘril por los piques. Barreno o tiro: Agujero hecho en la roca, con una herramienta de perforaci≤n. Barretilla de acu±adura: Barra metßlica, confeccionada de ca±erφa o material liviano, con ambos extremos aguzados, unos de ellos con leve inclinaci≤n. Broca, barra o barreno: Herramienta de perforar. Cabezal de poste metßlico: Extremo superior de poste metßlico que recibe la carga del techo de la labor, que va apoyado a la viga, usado en la minerφa del carb≤n. Cachorro: Tiro generalmente de corta longitud que se hace en tronadura secundaria. Cajas: Paredes laterales de una labor minera o roca encajadora que limita una veta. Caverna: Excavaci≤n subterrßnea, de cualquiera forma y volumen, destinada a contener una instalaci≤n o equipos para la operaci≤n de una mina. Chiflones: Labores inclinadas que se abren desde arriba hacia abajo. Chimenea: Labores inclinadas o verticales que se abren desde abajo hacia arriba.

12.

13.

14.

15. 16. 17.

18.

19.

20. 21. 22.

Choca o ciega: Se emplea en la minerφa del carb≤n, para designar la zona de derrumbe de las estratas del techo sobre las estratas del piso, consecuente con la extracci≤n del manto de carb≤n que se encontraba intercalado entre ambas. Colapso o derrumbe: Rotura de material pΘtreo debido a sobre deformaciones de sus lφmites plßsticos o elßsticos, provocando su caφda. Circuito de Ventilaci≤n: Conjunto de aberturas mineras y ductos que, conectados a un ventilador u otra fuente capaz de generar una diferencia de presi≤n y a eventuales dispositivos de control, constituyen un sistema de ventilaci≤n minera. Colpas: Trozos de mena o estΘril de un tama±o superior al necesitado. Combo, macho o maza: Herramienta usada para reducir a golpes trozos grandes de mena o estΘril. Convergencia en labores: Movimiento de aproximaci≤n entre cajas o entre piso y techo de una labor minera, consecuente con la tendencia al cierre del vacφo que se practica en la ejecuci≤n de dicha labor, generando presiones capaces de inducir deformaciones plßsticas y deformaciones elßsticas que pueden colapsar la estructura pΘtrea circundante. Corte y relleno: MΘtodo de explotaci≤n subterrßnea mediante el cual se extrae la mena y se ubica sistemßticamente en su lugar material estΘril, que puede proceder de clasificaci≤n de relaves de proceso de concentraci≤n h·meda hidrßulicamente transportado, rocas u otros. Desarrollos mineros: Nombre genΘrico dado a toda excavaci≤n en forma de t·nel, construidos por su aprovechamiento potencial como conductos de vφas interiores de comunicaci≤n y/o transporte de personal, equipo, menas, estΘriles o flujos de desagⁿe o ventilaci≤n mineras. Durmiente: Pieza de apoyo para rieles sobre el piso de una labor. Enmaderar: Fortificar con madera. Enmallado: Es la aplicaci≤n de una malla metßlica sobre una red de fortificaci≤n por apernado que limita el tama±o del posible planchoneo entre pernos, a lo menos al hueco que la malla define o que es posible de usar como elemento de apoyo de gunitizaci≤n o

23.

24.

25. 26.

27.

28.

29. 30. 31. 32. 33.

34.

35.

shotcreteadura. Entibar: Sin≤nimo de fortificar. Prevenir los desprendimientos de roca consecuentes con la convergencia en labores mediante el uso de elementos soportantes. Estampillas: Golillas o planchas de fierro para repartir la presi≤n de la tuerca que se utiliza en la colocaci≤n de pernos usados en fortificaci≤n. EstΘril: Material econ≤micamente in·til que sale con la mena o en desarrollos mineros. Formaci≤n minera de vetas: Se trata de agrietamientos mineralizados seg·n planos definibles con inclinaciones superiores a 45░ respecto de la horizontal. Las formaciones pΘtreas vecinas a las vetas se denominan "Roca Encajadora". Fortificaci≤n por apernado: Es un sistema de fortificaci≤n mediante el cual, por medio de pernos, se amarran las estratas o formaciones pΘtreas agrietadas, con las que se encuentran menos afectadas hacia el interior del macizo, para evitar su desprendimiento imprevisto. Gunitizaci≤n: Es un sistema de fortificaci≤n o mejoramiento de las condiciones superficiales de laboreos mineros mediante una proyecci≤n de mezcla fraguable de cemento, arena y agua lanzada con aire o gas a presi≤n. Jack-legs: Perforadoras manuales con Θmbolo de empuje. Jumbo: Carro dise±ado para perforaci≤n mecanizada, neumßtica o electrohidrßulica. Labor: Nombre dado a los trabajos mineros. "La Frente" o "El Frente de Avance" Zona de apertura de un t·nel. Marchavante: Maderas o fierros que sirven para afirmar el cerro, con el objeto de colocar marcos, antes de continuar el avance de un t·nel. Maestra de revuelta: Es un laboreo practicado, seg·n una horizontal, en la parte superior del manto original por el cual se extrae el aire viciado que se desprende de la frente de trabajo en el arranque de carb≤n. Maestra principal: Es un laboreo de acceso a la frente de carb≤n situada al pie de la frente, seg·n una horizontal, del manto original por la cual se extrae el carb≤n explotado y el exceso de tosca de los laboreos de

36.

37. 38.

39.

40. 41.

42. a) b) c) a) 1. 2.

3.

b)

desarrollo y por donde se introduce el aire fresco necesario para asegurar una correcta ventilaci≤n. Mangueras semiconductoras: Son aquellas cuya resistencia elΘctrica se encuentra entre cinco mil (5.000) y cincuenta mil (50.000) ohm/pie lineal. El valor mßximo de una instalaci≤n no debe exceder los dos millones (2.000.000) de ohm. Manto: Formaci≤n minera que tiene una inclinaci≤n inferior a 45░ con respecto a la horizontal. Marcos metßlicos: Elementos de fortificaci≤n soportantes con piezas de fierro o acero. Existen sistemas rφgidos y cedentes. Marina: Roca o mena fracturada, por los explosivos, en un disparo o tronadura; la marina puede tener valor comercial. Mßscara de filtro, respirador o trompa: Elemento usado para la protecci≤n personal contra polvo y/o gases da±inos para la salud. Menas: Estructuras pΘtreas que contienen elementos minerales en proporci≤n suficiente para ser seleccionadas como especφmenes ·tiles a los prop≤sitos productivos de la explotaci≤n minera. MΘtodo de explotaci≤n subterrßnea de minas de carb≤n: Se define por los tres mΘtodos que se indican: Cßmara y pilares. Frentes cortas (short wall) Frentes largas (long wall) El mΘtodo de cßmaras y pilares se desarrolla en las siguientes etapas: Definir un macizo a explotar y realizar entradas en Θste; Θstas deben ser paralelas entre sφ y en el sentido del avance de la mina. Se forman pilares haciendo estocadas perpendiculares entre las entradas paralelas; en esta etapa las ßreas abiertas por las entradas paralelas y las estocadas deben ser s≤lo las necesarias, extrayendo solamente alrededor del 30% del volumen total. Se completa la extracci≤n de los pilares prßcticamente en retirada, los que pueden ser adelgazados o totalmente recuperados. El mΘtodo es fßcilmente mecanizable. El mΘtodo de frentes cortas consiste en la apertura de una faja de acceso seg·n la lφnea de mßxima pendiente del manto, o seg·n una inclinaci≤n compatible con su satisfactorio trabajo gravitacional de medios mecanizados de transporte que pueden consistir en canoas metßlicas, transportadoras de canjilones sobre superficie

metßlica u otros medios equivalentes.

c)

43. 44.

45. 46. 47. 48. 49. 50.

51. 52.

53.

El carb≤n es previamente circado y debilitado con disparos subcrφticos para ser arrancado mediante picos neumßticos, cepillos mecßnicos, tambores mecßnicos o, seg·n su dureza mediante simple picota. La fortificaci≤n de las labores de las frentes estß constituida por un sistema de postaci≤n metßlica o de madera para mantener a lo menos tres sistemas de calles, a saber: calle del barretero, calle de la canoa o transportador, y a lo menos una calle de seguridad. El mΘtodo de explotaci≤n de frentes largas, s≤lo difiere del de frentes cortas por la magnitud de la frente operativa. La ventilaci≤n de las frentes de carb≤n es desarrollada desde abajo hacia arriba, en tanto que el transporte del carb≤n se desarrolla desde arriba hacia abajo, o sea, en sentido gravitacional. Mono: Poste de madera de dißmetro variable, resistente, utilizado en fortificaci≤n provisoria. Parche: Carga explosiva que se coloca en hendiduras o adherido a la superficie de la roca que se desea romper. Perforaci≤n o barrenado: Acci≤n de perforar la roca con una herramienta de perforaci≤n. Perforista: Operador de mßquinas perforadoras. Perno coquilla: Perno, tuerca y coquilla de expansi≤n como conjunto fijable en el interior de un barreno apropiado. Perno cu±a: Perno con cu±a a presi≤n en su extremo interior. Perno lechada: Perno de fierro con resalte, fijado con lechada de cemento. Perno marchavante o pre anclaje: Perno de fierro con resalte ubicado con funci≤n de fortificaci≤n adelantada, que serß complementada posteriormente con pernos de anclaje. Perno resina: Perno de fierro con resalte, fijado en el barreno mediante resina sintΘtica. Perno split-set (Tudex) Tubo de acero ligeramente c≤nico, con una ranura longitudinal, de dißmetro algo mayor que la perforaci≤n donde se introducirß. Su dißmetro disminuye al introducirlo al barreno, generando presiones de fijaci≤n por el efecto elßstico de expansi≤n del tubo. Piques:

54. 55.

56. 57. 58.

59. 60. 61.

62.

63.

64. 65.

Labores verticales o inclinadas, que se corren de arriba hacia abajo. Pilar: Soporte de material pΘtreo dejado como fortificaci≤n. Pirquineo: Explotaci≤n artesanal de las zonas mßs enriquecidas, sin programaci≤n de las secuencias operativas, buscando maximizar la utilidad y minimizar el capital invertido a expensas de la vida ·til del yacimiento minero y/o de la seguridad de sus trabajadores. Piso: Parte inferior de una galerφa o socav≤n. Planch≤n: Roca generalmente de gran tama±o semidesprendida. Pepping: Es el fen≤meno de desprendimiento y/o proyecci≤n repentina de lajas de la superficie de las rocas. Este se presenta s≤lo en rocas duras y quebradizas en minas profundas. Pre-splitting: Sistema de trizadura de la roca con explosivos, previa al disparo propiamente tal. Protector de oφdos: Son elementos usados para proteger al personal del ruido industrial. Refugio: Front≤n hecho en las cajas de las galerφas con el prop≤sito de proteger al personal, que transita por una galerφa por la cual circulan vehφculos. Roof-bolt (perno de techo) Perno de fierro, cuyo trabajo es sujetar la periferia de la roca, afirmßndose del interior del cerro. Shotcreteadura: Es un sistema de fortificaci≤n o mejoramiento de las condiciones superficiales de los laboreos mineros, mediante aplicaci≤n por aire comprimido de un mortero, en el cual las partφculas pΘtreas incorporan arenas de granulometrφas gruesas y/o granzas finas. Socavones: Labores mineras horizontales o cercanas a la horizontal. Tablestacado: Operaci≤n intercalada entre la ventilaci≤n de la frente y la fortificaci≤n, despuΘs de la acu±adura, que incorpora una protecci≤n temporal y que se apoya en la fortificaci≤n anterior o que utiliza barrenos practicados en el techo, rellenados con cementante que alcanza a fraguar con anterioridad al disparo y, que permite un soporte que mejora las condiciones de resistencia para actuar en la etapa del ciclo siguiente, reduciendo el riesgo de

66. 67. 68. 69. b) 70.

71.

72.

73.

74.

75.

76.

derrumbes que afecten al personal destinado a la operaci≤n de extracci≤n de la marina. Techo: Parte superior de una labor minera subterrßnea. Tiro: Perforaci≤n o barreno cargado con explosivos. Torno o huinche: Equipo utilizado para izar o arrastrar materiales, mediante cables que arrollan en tambores. Tornero o huinchero: Persona encargada de la operaci≤n de un torno o huinche. Electricidad Aislaci≤n: El resultado del empleo de materiales para separar elΘctricamente un conductor de otros conductores o de partes conductoras a tierra. Aislado: Separado permanentemente de otras superficies conductoras por un elemento dielΘctrico o por un espacio de aire que ofrece una alta resistencia al paso de corriente y a la descarga disruptiva a travΘs de la sustancia o espacio. Cuando un objeto cualquiera se dice que estß aislado, se entiende que estß aislado de manera adecuada para las condiciones a que estß sometido. La cubierta aislante de los conductores es un medio para hacer que los conductores estΘn aislados elΘctricamente. Aislante: Referido a la cubierta de un conductor o a vestimentas, resguardo, barras y otros dispositivos de seguridad, significa que cuando estΘ interpuesto entre las partes conductoras y las personas, las protege contra un choque elΘctrico. Ascareles (Bifenilos-Polφclorinados - PCB): Se denominan ascareles a una clase de lφquidos orgßnicos constituidos por Bifenilos clorinados. Se les conoce tambiΘn con los nombres comerciales de Pyrano, Inerteen, Aroclor, etc. Tienen muy buenas propiedades dielΘctricas; son ademßs, inflamables y de muy alta estabilidad. Este compuesto no es biodegradable y es altamente t≤xico, por lo cual se ha prohibido su uso. Canalizaci≤n: Cualquier canal (bandejas) para contener conductores o cables de instalaciones que se dise±a y usa para ese fin. Las canalizaciones pueden ser de metal o material aislante. Cable: Conductor s≤lido o trenzado con aislaci≤n o sin ella o una combinaci≤n de conductores aislados entre sφ. Cable armado: Conductor o conductores elΘctricos aislados y protegidos mecßnicamente por una o varias cintas

77. 78.

79.

80. 81.

82.

83.

84.

85.

86.

87.

88.

metßlicas. Sobre Θstas, normalmente va una cubierta de protecci≤n contra el polvo, humedad, etc. Circuito: Un conductor o sistema de conductores por los cuales circula una corriente elΘctrica. Conductor: Material metßlico, usualmente en forma de alambre o cable, adecuado para el transporte de corriente elΘctrica. Conductores de puesta a tierra: Conductor que se usa para poner a tierra el equipo o el sistema de alambrado a un electrodo o electrodos a tierra. Ducto: Canalizaci≤n tubular para cables o conductores subterrßneos. Equipos: TΘrmino general que comprende accesorios, dispositivos, artefactos, aparatos y similares, usados como una parte o en conexi≤n a una instalaci≤n elΘctrica. Expuesto: No aislado o resguardado. Dispositivo que puede ser tocado accidentalmente o al que una persona pueda aproximarse mßs cerca de la distancia segura. Se aplica a aquellos objetos que no estßn aislados o resguardados en forma conveniente. Interruptor: Aparato para abrir o cerrar o para cambiar la conexi≤n de un circuito. Se entenderß que un interruptor es maniobrado manualmente, a menos que se indique otra cosa. Lφneas elΘctricas: Los conductores, aisladores y sus soportes o estructuras que las contengan, usados para el transporte de energφa elΘctrica. Este tΘrmino se refiere a lφneas aΘreas. Lφnea de transmisi≤n: Conductor o grupo de conductores con o sin aislaci≤n montados sobre aisladores, destinados a transportar energφa elΘctrica. Estas lφneas pueden ir montadas sobre paredes de edificios industriales, paredes de galerφas o en postaci≤n. Operador de equipo elΘctrico: Es la persona autorizada para maniobrar un equipo que funciona sobre la base de energφa elΘctrica, tales como: locomotoras, cargadores frontales, perforadores, trituradores, tableros de comando para se±ales de ferrocarril u otros. Pararrayos: Dispositivo protector para limitar un impulso transitorio sobre el equipo, por descarga o derivaciones de la corriente del rayo. Puesto a tierra: Conectado a tierra o a alg·n cuerpo conductor

extenso que sirve como tierra. Sistema puesto a tierra: Sistema de conductores en el cual por lo menos un conductor o punto (usualmente el alambre central o el punto neutro de los devanados de un transformador o generador) estß intencionalmente puesto a tierra, s≤lidamente o a travΘs de un dispositivo limitador de corriente. 90. Trole: Conductor elΘctrico que cumple la funci≤n de hilo de contacto, al cual se conecta el toma corriente del equipo m≤vil (tren, cami≤n, pala, cargador, gr·a, etc.); Θste va soportado sobre aisladores. 91. Trole encapsulado: Conductor elΘctrico que cumple la funci≤n de hilo de contacto. Este va cubierto por una aislaci≤n y s≤lo es accesible por una ranura, en la cual se introduce la zapata del toma corriente del equipo. c) Otras definiciones 92. Cebo: Cartucho preparado con un detonador corriente y la respectiva guφa, otro tipo de detonador o cord≤n detonante. 93. Prima o guφa armada: Trozo de guφa corriente (a fuego) con el respectivo detonador corriente; puede tambiΘn llevar conector. 94. Llauca o barretilla: Herramienta metßlica que se usa para diferentes tareas, entre otras para hacer correr saca, excavar, acu±ar. 95. Pinzas corto circuitadoras o pinzas especiales: Es un dispositivo de seguridad compuesto por un cable de cobre con revestimiento en cuyos extremos lleva soldado una "pinza elΘctrica" (caimßn). 96. Culos: Fondos de tiros anteriores. 97. Botaderos: Lugares destinados a la depositaci≤n de desmontes o desechos s≤lidos. 98. Botaderos (Ferrocarriles): Mecanismo de seguridad que se ubica antes de instalaciones importantes, para desrielar alg·n equipo ferroviario fuera de control. 99. Freno de hombre muerto: Sistema de freno de Seguridad que tienen algunos huinches y locomotoras, que se accionarß cuando el operador deja de presionar el pedal. Frenarφa automßticamente en caso de pΘrdida de conocimiento del operador. 100. Apir: Minero artesanal que transporta el mineral extraφdo en un capacho que carga sobre su espalda. 101. Apir (mina de carb≤n): Trabajador equivalente al jornalero de interior mina. 89.

102. Escala patilla: Escala labrada en un tronco o palo de gran secci≤n. 103. Escalas huesilleras de gato o de cable: Escalas construidas de cables de acero y travesa±os metßlicos, o de madera que van insertos en el cable. 104. Canastillo: Descanso de madera o rejilla de acero, que se coloca cada cinco (5) metros en las chimeneas o pique escalerados. 105. Chuzo o barreta: Herramienta metßlica de mayor peso que la llauca. 106. Explosor: Llamado tambiΘn "mßquina de voladura". Son dispositivos electromecßnicos portßtiles usados para iniciar disparos elΘctricos. Existen dos tipos bßsicos, a saber (1) Generador y (2) Descarga de condensadores (C.D.). El tipo de generador consiste en un peque±o generador elΘctrico, activado a mano. La energφa manual se entrega a travΘs de un mecanismo de giro o de bajada de una cremallera y alcanza su mßximo al final de la carrera de bajada. El tipo de condensadores posee uno o varios condensadores que almacenan una gran cantidad de energφa elΘctrica proporcionada por pilas o baterφas secas. Esta es entregada a la lφnea de disparo en una fracci≤n de segundo al operar un interruptor de disparo. ARTICULO TRANSITORIO Artφculo 1 Transitorio.- Las empresas mineras, que al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se encuentren operando alguna faena minera deberßn, dentro del plazo de cinco a±os, presentar al Servicio un Proyecto de Cierre de dichas faenas, el cual se regirß por las normas del Tφtulo X. En todo caso, ninguna de estas empresas podrß cerrar una faena o parte de ella sin que haya presentado y obtenido la aprobaci≤n por parte del Servicio de un Proyecto de Plan de Cierre. El Servicio tendrß un plazo de sesenta (60) dφas para responder esta solicitud de aprobaci≤n, desde la fecha de presentaci≤n de ella en la Oficina de Partes. An≤tese, t≤mese raz≤n, comunφquese y publφquese.RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Rep·blica.Patricio Morales Aguirre, Ministro de Minerφa (S). Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.Saluda atentamente a Ud., Patricio Morales Aguirre, Subsecretario de Minerφa.

Suggest Documents