ANTEPROYECTO LEY DE ORGANIZACIONES SOCIALES TITULO I DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ANTEPROYECTO LEY DE ORGANIZACIONES SOCIALES TITULO I DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1. La presen...
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ANTEPROYECTO LEY DE ORGANIZACIONES SOCIALES

TITULO I DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Objeto Artículo 1. La presente ley tiene como objeto garantizar y promover el derecho de asociación libre y voluntaria a partir de la constitución de organizaciones sociales sin fines de lucro, para la consecución de objetivos comunes y lícitos.

Fines Artículo 2. Son fines de la presente ley: a)

b) c) d)

Garantizar y promover el derecho a asociarse libremente para la consecución de un fin lícito, sin distinción de sexo, raza u origen étnico, clase social o nivel socioeconómico, religión o creencias, discapacidad, edad, identidad de género, opinión política o de cualquier otra índole de sus integrantes. Establecer instancias, mecanismos y procedimientos claros y expeditos para el otorgamiento de la personalidad jurídica y el registro de las organizaciones sociales. Expandir y modernizar el registro de las organizaciones sociales en todo el territorio nacional, adecuándolo a las nuevas tecnologías de información y comunicación. Establecer un Directorio de organizaciones sociales a efecto que éstas sean tomadas en cuenta por las instituciones del Gobierno en el diseño, elaboración, implementación y seguimiento de las políticas públicas, con base en la finalidad y ámbito territorial de las organizaciones sociales.

Principio de autodeterminación estatutaria Artículo 3. Salvo que la presente ley expresamente indique la imposibilidad de acuerdo en contra, las organizaciones sociales gozarán de autodeterminación estatutaria, y serán libres de elegir la forma de organización interna que mejor les convenga para el logro de los fines para los que fueron

constituidas. En ausencia de acuerdo entre los asociados, se aplicarán supletoriamente las estipulaciones de la presente ley. Transparencia y Rendición de Cuentas Artículo 4. Las organizaciones sociales objeto de la presente ley deberán establecer políticas internas de transparencia sobre el origen y uso de sus recursos financieros, y gestión de los órganos de administración. Las organizaciones sociales que reciban transferencia de fondos públicos de cualquier institución del Estado, estarán obligadas, adicionalmente a lo establecido en otras leyes y reglamentos, a realizar un evento de rendición de cuentas para lo cual deberá convocar a la totalidad de sus asociados, representantes de las instituciones del Estado de las que han recibido transferencia de fondos públicos, y población beneficiada con la gestión de dichos fondos. Dicho evento deberá realizarse en un plazo no mayor a dos meses luego de celebrada la Asamblea General Ordinaria anual. Fin no lucrativo Artículo 5. Queda expresamente prohibido a las organizaciones sociales objeto de la presente ley la búsqueda y consecución de lucro en sus actividades. Bajo ningún concepto podrán pactar la distribución, bajo cualquier forma o concepto, de utilidades, beneficios, ganancias, excedentes, o cualquier otra forma de retribución pecuniaria entre sus asociados o terceros. No podrá pactarse en contra de lo dispuesto en el presente artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las organizaciones sociales objeto de la presente ley, podrán contratar el personal que sea necesario para el normal ejercicio de sus actividades y la consecución de sus fines, estipulando el salario que recibirá en contraprestación. Régimen tributario

Artículo 6. Las organizaciones sociales objeto de la presente ley estarán sujetas al mismo régimen tributario que la legislación tributaria establece para las personas naturales y jurídicas, incluyendo las disposiciones de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos. Las organizaciones sociales podrán ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Hacienda al efecto. Fe pública

Artículo 7. Para los efectos de la presente ley, los instrumentos públicos objeto de inscripción en el Registro de Organizaciones Sociales, podrán otorgarse ante Notario público autorizado o ante el Gobernador Político Departamental correspondiente al domicilio de la organización social. El otorgamiento de instrumentos ante el Gobernador Político Departamental será gratuito. El Reglamento establecerá el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de instrumentos ante el Gobernador Político Departamental.

CAPITULO II DE LAS CLASES DE ORGANIZACIONES Clases de Organizaciones Artículo 8. Para los efectos de la presente ley, se entenderán como organizaciones sociales sin fines de lucro las siguientes: a) Asociaciones: Es el acuerdo entre dos o más personas con la finalidad de promover intereses comunitarios, sociales, artísticos, deportivos, humanitarios, o cualquier otro que no sea ilícito. b) Fundaciones: Es la entidad creada a partir del acuerdo de una o más personas para la administración de un patrimonio o fondo afectado exclusivamente a la consecución de los fines establecidos en el documento de constitución. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley las asociaciones y fundaciones. Las otras formas de organización no contempladas en el presente artículo, tales como iglesias, clubes sociales, clubes deportivos y demás organizaciones que obtuvieron su personería jurídica a partir de su inscripción en el extinto Registro de Asociaciones y Fundaciones, en tanto no sean regulados por otra ley específica, podrán obtener su personería jurídica a partir del cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley. TITULO II DE LAS ORGANIZACIONES

CAPITULO I CONSTITUCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES Constitución

Artículo 9. Las organizaciones sociales que regula esta ley se formalizarán mediante escritura pública, o por testamento en el caso de las fundaciones, de conformidad al artículo 32 de la Ley de Notariado o instrumento público otorgado por el Gobernador Político Departamental, en la cual se deberá relacionar la nómina de miembros fundadores, sus estatutos y la elección del primer órgano de gobierno. El instrumento de constitución deberá ser suscrito por la o las personas que han participado en el acto de constitución, de forma personal o mediante representante legal facultado para ello. Las organizaciones sociales ya existentes, podrán constituir redes o alianzas y obtener su personería jurídica de acuerdo a lo establecido en este mismo artículo. Supletoriedad Artículo 10. Las organizaciones sociales podrán establecer por acuerdo de sus asociados el ordenamiento interno que las rige, y en caso de ausencia de acuerdo entre los asociados, se aplicarán supletoriamente las estipulaciones de la presente ley.

Estatutos Artículo 11. Los estatutos constituyen el ordenamiento básico que regirá sus actividades, éstos serán de obligatorio cumplimiento para sus miembros. Las disposiciones de los estatutos no podrán transgredir normas y principios constitucionales. Los estatutos deberán contener: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.

Naturaleza, Denominación Social Domicilio Plazo Finalidad Composición del Patrimonio Régimen de Administración Régimen aplicable a los miembros Representación legal Modificación de los estatutos Causales de la disolución Normas para promover la democracia participativa, para procurar la igualdad de derechos de los asociados, así como el uso adecuado y transparente de los recursos por parte del órgano de administración y los mecanismos de rendición de cuentas.

Naturaleza

Artículo 12. Se deberá enunciarse claramente en el instrumento de constitución el tipo de organización de las reguladas en esta ley que se esta constituyendo.

Nombre Social, abreviaturas y símbolos Artículo 13. El nombre social se conformará anteponiendo el tipo de organización que se constituye seguido de palabras o expresiones que identifiquen su finalidad. Del mismo se derivarán las abreviaturas, siglas o acrónimos que los identifiquen. No podrán registrarse nombres iguales o similares que induzcan a error o confusión con ninguna otra organización previamente inscrita, ni con cualquier otra persona jurídica pública, privada o natural, salvo con el consentimiento expreso del titular o sus representantes. Domicilio Artículo 14. Todas las organizaciones que se constituyan según la presente ley tendrán su domicilio en el país, en el municipio que establezcan sus estatutos. Las entidades podrán establecer las filiales que estimen convenientes para el cumplimiento de sus fines; ya sea en territorio nacional o en el extranjero. Plazo Art. 15.- Se deberá establecer el límite de tiempo de su existencia o si este es indefinido. En caso de fijar un plazo, este iniciará a partir de la inscripción correspondiente. Finalidad Art. 16.- Se deberá enunciar de manera clara los objetivos para los que se constituye la organización, atendiendo la legislación específica que las regule. Patrimonio Art. 17.- Estará compuesto por el total de aportes económicos así como las donaciones, herencias, legados, contribuciones de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras y todos aquellos muebles e inmuebles que adquiera y las rentas provenientes de los mismos de conformidad a la ley.

El patrimonio estará vinculado exclusivamente a la consecución de sus fines. Las organizaciones sociales podrán adquirir a cualquier título y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin más limitaciones que las establecidas en el Art. 108 de la Constitución de la República. Obligación de llevar contabilidad formal Art. 18.- Todas las organizaciones cuyo activo sea superior a doce mil dólares, o que sus ingresos anuales sean superiores a cincuenta mil dólares, quedan obligadas a llevar contabilidad formal, de acuerdo a los sistemas contables generalmente aceptados. Las entidades cuyo activo sea inferior a la cantidad señalada en el párrafo anterior, están obligadas a llevar un libro encuadernado u hojas sueltas previamente foliadas y legalizadas por el Registro de Organizaciones Sociales, en el que se asentarán los ingresos y egresos. Al final del ejercicio anual, las organizaciones deberán presentar una declaración jurada indicando el monto de los activos al valor de compra.

CAPITULO II RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN Régimen de Administración Art. 19.- Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, los órganos de administración serán: 1. La Asamblea General, 2. La Junta directiva De la Asamblea General Art. 20.- La Asamblea General es la máxima autoridad de la asociación, integrada por la totalidad de miembros, que adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna. Los acuerdos adoptados conforme a la ley y al estatuto son obligatorios para todos los asociados y para la Junta Directiva. La Asamblea General podrá conocer de todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley o los estatus. La Asamblea General podrá ser convocada a sesiones Ordinarias y Extraordinarias. Sesión Ordinaria de la Asamblea General

Art. 21.- Es la reunión de miembros convocada a efectos de decidir sobre aquellos aspectos relacionados con los asuntos ordinarios de la vida de la entidad, necesarios para su normal funcionamiento. La Asamblea General Ordinaria deberá ser convocada por el Presidente de la Junta Directiva, previo acuerdo de la misma emitido para tal efecto, durante los primeros tres meses del año. Si transcurrido dicho plazo, esto no se hiciere, la Asamblea General Ordinaria podrá ser convocada por cualquiera de los miembros de la asociación. No podrás pactarse en contra de lo dispuesto en el presente artículo. Quórum y mayoría para tomar acuerdos Art. 22.- La Asamblea General Ordinaria quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia mínima del cincuenta por ciento más uno de los afiliados con derecho a voto. En caso de no lograrse el quórum, podrá realizarse una segunda convocatoria para celebrar la Asamblea tres horas después, con la cantidad de asociados presentes, excepto en los casos especiales que según los estatutos se requiera mayor número de asistentes. Las resoluciones las tomará la Asamblea General por mayoría de dos tercios de votos de los asistentes, excepto en los casos especiales en que se requiera una mayoría diferente. Asuntos de conocimiento de la Asamblea General Ordinaria Art. 23.- Corresponde a la Asamblea General Ordinaria considerar, aprobar o modificar los siguientes temas: a) Elegir, sustituir por ausencia o incapacidad definitiva, aceptar renuncias, y destituir total o parcialmente a los miembros de la Junta Directiva; b) Aprobar y modificar los planes, programas o presupuesto anual de la organización; c) Aprobar o desaprobar la Memoria Anual de Labores de la Asociación, presentada por la Junta Directiva; d) Decidir todos aquellos asuntos relacionados a la finalidad de la organización; y, e) Todos aquellos que ésta y otras leyes le asignen. Asamblea General Extraordinaria Art. 24.- La Asamblea General Extraordinaria es la reunión de asociados convocada para tratar y resolver aquellos asuntos que no sean tratados en la Asamblea General Ordinaria. Será convocada cuando la Junta Directiva lo estime necesario o cuando le fuere solicitado.

Serán aplicables para el quórum de instalación y mayoría para resolver de la Asamblea General Extraordinaria las reglas establecidas en el artículo 22 de la presente ley. Asuntos de conocimiento de la Asamblea General Extraordinaria Art. 25. Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria tratar aquellos temas que no son tratados en la Asamblea General Ordinaria, tales como: a) Aprobar, reformar o derogar los Estatutos y el Reglamento Interno de la organización; b) La aplicación de sanciones a los asociados y miembros de la Junta Directiva; c) La decisión de autorizar el pago de dietas por reuniones a los miembros de la Junta Directiva; d) La disolución de la entidad; e) La prórroga del plazo de duración; f) La reorganización de la entidad, de conformidad a lo establecido en la presente ley; g) Conocer sobre el ingreso de nuevos asociados; y, h) Conocer y decidir sobre los demás asuntos de interés para la organización y los otros que ésta y la presente ley le asignen. Prevalencia Art. 26.- Cuando por negligencia, la Junta Directiva no realice un acto que legalmente o estatutariamente le corresponde, una cantidad de miembros que represente el cinco por ciento de la totalidad podrá solicitar someterlo a conocimiento de la Asamblea General Extraordinaria. En este caso, prevalecerá lo resuelto por este órgano, no pudiendo la Junta Directiva modificar lo acordado. Si un acto de administración que según los estatutos corresponde celebrar a la Junta directiva, y este es sometido al conocimiento de la Asamblea General para su consideración, prevalecerá lo acordado en Asamblea General, no pudiendo la Junta Directiva modificar los términos de lo acordado. Convocatorias Art. 27.- En ausencia de estipulación diferente en los estatutos, las convocatorias para la celebración de Asamblea General Ordinaria u Extraordinaria se podrán realizar: a) Mediante una publicación en el diario oficial y otra en uno de mayor circulación b) Comunicación personal a los miembros c) Mediante formas especiales de convocar vía fax, e inclusive cualquier medio electrónico, siempre que permita tener constancia de la notificación. d) Edicto publicado en el domicilio de la asociación y sus filiales

Junta Directiva Art. 28.- La Junta Directiva es el órgano colegiado a cargo de la dirección y administración. Corresponde a la Junta Directiva, sin perjuicio de las demás atribuciones que los estatutos estipulen: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m)

Desarrollar las actividades necesarias para el logro de los fines; Velar por la administración eficiente y eficaz del patrimonio; Elaborar la memoria anual de labores; Elaborar el Reglamento Interno de la entidad y someterlo a aprobación de la Asamblea General; Promover la elaboración de planes, programas, proyectos y presupuestos de la entidad e informar a la Asamblea General sobre el avance y cumplimiento de los mismos; Velar por el cumplimiento de los estatutos, Reglamento Interno, acuerdos y resoluciones de la Asamblea General y de la misma Junta Directiva; Nombrar de entre sus miembros los comités o comisiones que considere necesarios para el cumplimiento de los fines de la organización; Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias de Asamblea General; Recibir las solicitudes de incorporación de nuevos miembros, y proponerlos a la Asamblea General; Contratación de personal; Resolver todos los asuntos que no sean competencia de la Asamblea General; Todas las demás que establezca la presente ley y los estatutos. Todas las que encomiende la Asamblea General.

Conformación Art. 29.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos vocales con sus respectivos suplentes. La convocatoria, para la toma de decisiones y quórum para sesionar deberá estar fijado en el estatuto. Las sesiones de Junta Directiva serán presididas por el Presidente o quien según lo estipulado en esta ley o sus estatutos lo reemplace, quien en caso de empate tendrá voto de calidad. El plazo de duración en los cargos de todos los miembros de Junta Directiva deberá estar fijado en el estatuto, pero en ningún caso podrá ser superior a tres años. No obstante, éstos podrán continuar en sus cargos si al vencimiento del plazo no se hubiese nombrado nueva Junta Directiva, hasta un plazo perentorio de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del plazo de elección, plazo dentro del cual se deberá convocar a la Asamblea General Ordinaria para realizar la elección de la nueva Junta Directiva.

Los actos celebrados por la Junta Directiva o cualquiera de sus miembros posteriores al plazo perentorio indicado anteriormente, así como los realizados extralimitando sus funciones serán nulos. Ningún asociado podrá formar parte de la Junta Directiva por dos períodos consecutivos. Requisitos Art. 30.- Para ser miembro de la Junta Directiva bastará con haber pertenecido a la organización durante al menos un año previo a la celebración de la Asamblea General Ordinaria donde se elijan sus miembros. Incompatibilidades Art. 31.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva los asociados que hayan sido sancionados por infracciones a los Estatutos en los tres años previos a la elección de la misma. Atribuciones del Presidente Art. 32.- Serán atribuciones del Presidente de la Junta Directiva: a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de Asamblea General; b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones de la Junta Directiva y de la Asamblea General, así como de los Estatutos y Reglamento Interno; c) Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad, pudiendo otorgar poderes previa autorización de la Junta Directiva; d) Convocar a Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la Asamblea General, previo acuerdo de Junta Directiva; e) Autorizar juntamente con el Tesorero las erogaciones; f) Presentar la Memoria de Labores y cualquier informe que le sea solicitado; y, g) Realizar la contratación del personal y de los servicios necesarios para el funcionamiento de la asociación. Atribuciones del Secretario Art. 33.- Serán atribuciones del Secretario de la Junta Directiva: a) b) c) d) e)

Llevar los libros de actas de las sesiones de Asamblea General y de Junta Directiva; Llevar el archivo de documentos y registros de los asociados; Extender todas las certificaciones que fueran solicitadas; Hacer y enviar las convocatorias para las sesiones; y, Ser el órgano de comunicación entre la organización y sus asociados.

Atribuciones del Tesorero Art. 34.- Serán atribuciones del Tesorero de la Junta Directiva: a) Recibir y depositar los fondos que la entidad obtenga, en la institución financiera designada por la Junta Directiva para tal efecto; b) Llevar o tener control directo de los libros de contabilidad; y, c) Autorizar juntamente con el Presidente las erogaciones que se tengan que realizar. Atribuciones de los Vocales Art. 35.- Los vocales de la Junta Directiva colaborarán directamente con los demás miembros de la Junta Directiva, y realizarán las actividades que en ellos se encomienden. Indelegabilidad Art. 36.- Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva son de carácter personal e indelegable. Todas sus actuaciones deberán sujetarse a lo dispuestos en sus estatutos, y en su defecto a lo estipulado en esta ley. En los estatutos se deberá incluir el régimen sancionatorio aplicable ante el incumplimiento o extralimitación de sus atribuciones, sin perjuicio de tener que responder ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.

CAPITULO III DE LOS ASOCIADOS Calidad de Asociado Art. 37.- La calidad de asociado es única y personal, a la que podrán acceder las personas que dieran cumplimiento con los requisitos legales y estatutarios determinados para cada categoría de asociado. La calidad de asociado no es transmisible por causa de muerte, ni puede transferirse por contrato celebrado con otra parte ni por otro acto jurídico. Las organizaciones sociales promoverán la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho de asociación.

Requisitos para ser asociado

Art. 38.- Serán requisitos legales para obtener la condición de asociado, sin perjuicio de los que enuncien los estatutos: a) Ser mayor de catorce años; y, b) Cancelar la cuota social que determinen los Estatutos Categoría de asociados Art. 39.- Los asociados podrán ser de una de las siguientes categorías: a) Asociado fundador; y, b) Asociado activo. Las asociaciones podrán establecer en sus estatutos o modificación de ellos diferentes categorías de asociados, u optar a las que se establecen en el presente artículo. Asociado Fundador Art. 40.- Se considerarán asociados fundadores todas las personas que suscriban la escritura pública de constitución. De la nómina de asociados fundadores se deberán elegir los primeros miembros de la Junta Directiva. Asociado activo Art. 41.- Se considerarán asociados activos todas las personas que la Asamblea General acepte como tales en la asociación Derechos Art. 42.- Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, los asociados tendrán los siguientes derechos: a) Hacer uso y disponer de las instalaciones y/o servicios que preste la entidad; b) Participar de las actividades en forma individual o conjuntamente con otros asociados que se efectúen en la sede u otros inmuebles para el mejor cumplimiento de su objeto; c) Tendrán derecho de voz y voto en las deliberaciones de las asambleas, siempre que cumpla los requisitos que fijen los estatutos; d) Hacerse representar por escrito o por otro miembro, cuando por motivo justificado no pueda asistir a cualquiera de las sesiones de Asamblea General;

e) Postularse a elección de miembros de Junta Directiva cuando cumpla con los requisitos que fijen sus estatutos; f) Solicitar a la Junta Directiva toda la información que sea de su interés para constatar el funcionamiento de la entidad; g) Consultar los libros que por disposición legal debe llevar la asociación, y la documentación que respalde la información contenida en los mismos; h) Ser informado sobre el inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra; i) Impugnar los acuerdos y resoluciones contrarios a esta ley y los estatutos; y, j) Separarse voluntariamente de la entidad, con la sola renuncia presentada por escrito a la Junta Directiva o la Asamblea General. Si se tratara de un miembro de Junta Directiva, con el escrito de renuncia deberá incorporar el finiquito extendido por el resto de miembros de la Junta Directiva. Deberes Art. 43.- Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, los asociados tendrán los siguientes deberes: a) b) c) d)

Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de Asamblea General; Cooperar en el desarrollo de aquellas actividades propias de la entidad; Aportar la cuota social conforme los estatutos; y, Cumplir y hacer cumplir los estatutos, Reglamento Interno, acuerdos y resoluciones de la Asamblea General

Pérdida de la calidad de asociado Art. 44.- Los asociados perderán tal calidad en los casos siguientes: a) Por renuncia; b) Exclusión con base a las causales que señalan los estatutos; y, c) Fallecimiento. Infracciones leves Art. 45.- Sin perjuicio de las contenidas en los estatutos, se consideran infracciones leves: a) El maltrato de los bienes muebles e inmuebles de la entidad; b) Participar en actividades que perjudiquen la imagen de la entidad; c) Realizar conductas contrarias a los estatutos y reglamento interno; y, d) El incumplimiento de los estatutos Infracciones graves

Art. 46.- Sin perjuicio de las contenidas en los estatutos, se consideran infracciones graves: a) El incumplimiento de sanciones por infracción leve; b) Agredir, amenazar, o insultar a cualquier miembro de la organización; c) Inasistencia durante tres ocasiones consecutivas sin causa justificada a la Asamblea General; y, d) Falta de cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General y Junta Directiva. Infracciones muy graves Art. 47.- Sin perjuicio de las contenidas en los estatutos, se consideran infracciones muy graves: a) Actuaciones que impidan la celebración de la Asamblea General; b) Realizar actuaciones en nombre de la organización sin contar con autorización de la Junta Directiva o Asamblea General; y, c) Malversación de fondos debidamente comprobada a través de dictamen judicial. Sanciones Art. 48.- Salvo disposición en contrario en los estatutos, el régimen sancionatorio para las infracciones señaladas en los artículos precedentes será el siguiente: Para infracciones leves: a) Amonestación verbal, cuando sea cometida por primera vez; y, b) Amonestación escrita, cuando haya reincidencia Para las infracciones graves: a) Suspensión temporal de un mes, cuando se cometa por primera vez; y, b) Suspensión de un año cuando haya reincidencia. Para las infracciones muy graves: a) Suspensión temporal de un año cuando se cometa por primera vez; y, b) Expulsión, cuando haya reincidencia

CAPITULO IV

MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS Acuerdo de Modificación Art. 49.- La modificación de alguna disposición de los estatutos deberá ser aprobada por la Asamblea General Extraordinaria convocada a ese efecto, requiriéndose el voto mínimo del setenta por ciento de los miembros con derecho a voto en primera convocatoria. En segunda convocatoria con el cincuenta y uno por ciento de los miembros. Será nula la modificación del estatuto que se aparte del régimen de mayorías previsto en este artículo.

CAPITULO V DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION Causales de disolución Art. 50.- Sin perjuicio de lo que establezca el estatuto, serán causales de disolución, las siguientes: a) El Acuerdo tomado por los asociados o fundadores según corresponda, expresada en una Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto. Para tomar esta decisión se requerirán los mismos porcentajes establecidos en al artículo precedente, salvo que el estatuto fijara otra mayoría especial a tal efecto. La decisión de disolución no será válida y será improcedente cuando exista dentro de la entidad una cantidad de miembros dispuestos a continuar con la institución, suficiente para cubrir los cargos de los órganos de administración; b) Por vencimiento del plazo señalado en el estatuto, salvo que una Asamblea General Extraordinaria resolviera su prórroga; c) Por el incumplimiento de sus fines o el agotamiento de los mismos; d) Por la incapacidad material de su funcionamiento; y, e) Por resolución judicial que ordene su disolución y liquidación. Acordada la disolución por la Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto, o por resolución judicial que lo ordene, se deberá otorgar la escritura pública de liquidación. El patrimonio remanente a la fecha de liquidación, deberá destinarse a la entidad que se hubiese fijado en el estatuto o la designada en la Asamblea General Extraordinaria que acordó la disolución de la organización. La entidad destinataria de los bienes liquidados debe ser una entidad con personalidad jurídica otorgada en el país y tratarse de una de las personas jurídicas objeto de la presente ley. Quedan excluidas las sociedades mercantiles dentro de las destinatarias.

Disolución Judicial Art. 51.- En caso de disolución por mandato judicial, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 numeral segundo y 241 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil.

TÍTULO III REORGANIZACION DE LAS ENTIDADES CAPITULO I DE LA FUSION Fusión de Organizaciones Art. 52.- Hay fusión cuando dos o más entidades de la misma naturaleza integran una nueva, o cuando una ya existente absorbe a una u otras. La nueva entidad absorbente o la incorporante adquiere los derechos y contrae todas las obligaciones de las fusionadas o incorporadas, debiendo mantener los miembros sus categorías y antigüedad, entendiéndose que hay solución de continuidad para el ente jurídico. Requisitos para la fusión Art. 53.- La fusión de entidades requiere el cumplimiento obligatorio de los requisitos siguientes: a) Acuerdo de fusión adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de las entidades que habrán de fusionarse, que contenga: i) La expresión de los motivos, finalidades y objetivos buscados con la fusión; ii) Los balances de cada entidad para efectos de la fusión, actualizados a la fecha de celebración de la Asamblea General Extraordinaria, confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos. b) Los registros de asociados, por categoría con la constancia de la fecha de ingreso. c) El proyecto de estatuto de la nueva entidad o las modificaciones del estatuto de la entidad absorbente, según el caso. d) Las limitaciones que se convengan con relación a la administración y las garantías que establezcan para los integrantes del órgano de administración para su normal funcionamiento, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión sea aprobada por el organismo estatal de fiscalización y control correspondiente. El proyecto de nuevo estatuto y los balances especiales de las asociaciones participantes en la fusión, deben ser aprobados por las respectivas Asambleas Generales Extraordinarias de cada entidad que se fusiona.

CAPITULO II DE LA TRANSFORMACION OPTATIVA

Transformación Optativa Art. 54.- Hay transformación cuando una persona jurídica que sea regulada como una organización de conformidad a la presente ley, adopta la forma de otra siempre regulada por la presente ley, que no estuviere expresamente prohibida de conformidad a su naturaleza, así: a) Debe tratarse de organizaciones civiles con personalidad jurídica otorgada por el órgano estatal correspondiente; b) La decisión de transformarse siempre debe ser voluntaria y debe ser adoptada por una Asamblea General Extraordinaria convocada a ese efecto, la que solo podrá tomar esta decisión si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los asociados con derecho a voto, salvo que el estatuto disponga otra mayoría, que no podrá ser inferior al voto favorable de las dos terceras partes de los asociados con derecho a voto. c) No pueden las entidades civiles transformarse en sociedades comerciales. Queda prohibida la participación de de éstas organizaciones en la conformación de comerciantes sociales.

TITULO IV DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES EXTRANJERAS

CAPÍTULO ÚNICO Inscripción de Entidades Extranjeras Art. 55.- Las entidades extrajeras que deseen realizar actos en El Salvador, fijando un domicilio o estableciendo sucursales deberán solicitar su inscripción en el Registro de Organizaciones Sociales, adjuntado toda aquella documentación para acreditar: a) Que la entidad está legalmente constituida de acuerdo a las leyes del país de origen; b) Que de acuerdo a la normativa del país de origen y los estatutos de la entidad, se pueden establecer sucursales en países extranjeros; c) Que la decisión de iniciar operaciones en el país se haya adoptado válidamente; d) La designación de un representante con facultades amplias y suficientes para realizar actos que surtirán efectos en el país;

e) Nómina de personal que permanecerá en el país; f) Fijación de su domicilio en El Salvador y en su país de origen; entendiéndose, que es posible el domicilio múltiple o solo uno de ellos para responder de los actos celebrados, siendo obligatorio por lo menos el de El Salvador; y, g) Documento constitutivo de la entidad, y sus modificaciones. Los poderes de representación de la entidad extranjera, deberán inscribirse en el Registro de Organizaciones Sociales, así como sus modificaciones, revocatorias y sustituciones. Las entidades extrajeras liquidadas de conformidad a su normativa de origen, deberán comunicar tal circunstancia al Registro para efectos de la cancelación de la inscripción correspondiente.

TITULO V REGISTRO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

CAPITULO I NATURALEZA Y FINES Naturaleza y finalidad Art. 56.- El Registro de Organizaciones Sociales (“el Registro”) es una oficina administrativa dependiente del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, que se dedicará a la inscripción de los instrumentos que creen, modifiquen, transformen, disuelvan, otorguen representación, y los demás indicados en ésta y otras leyes aplicables, de las personas jurídicas objeto de esta ley. Asesoría al usuario Art. 57.- Los interesados en constituir una organización de las contempladas en esta ley, podrá solicitar al Registro el asesoramiento y asistencia en cuanto a la elaboración de sus estatutos, requisitos para iniciar el proceso de inscripción, y el procedimiento registral. Para ello, el Registro contará con el personal técnico que garantice el cumplimiento de dicho mandato Información Institucional Art. 58.- El Registro llevará un directorio actualizado de las entidades nacionales y extranjeras inscritas en el mismo, el cual publicará en su sitio web, u cualquier otro medio que garantice su difusión. Publicidad del registro

Art. 59.- El registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona

CAPITULO II ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO Sede Art. 60.- El Registro tendrá su asiento en la ciudad de San Salvador y competencia en toda la República. Se crearán oficinas seccionales de este Registro en cada una de las Gobernaciones Departamentales. De la Dirección Art. 61.- El Registro será dirigido por un Director nombrado por el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial –en adelante el “Ministro”–, quien será el responsable de la conducción de todos los aspectos administrativos y jurídicos del Registro, contará con el personal técnico idóneo para realizar las funciones en dicho Registro. En defecto del director, hará sus veces el funcionario que el Ministro designe. De los Registradores Art. 62.- Los Registradores tendrán la facultad de calificar e inscribir los documentos o actos que conforme a esta ley tengan la obligación de registrar. Las resoluciones que pronuncien y los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones, surtirán efectos jurídicos entre partes y frente a terceros. Habrá registradores auxiliares en cada una de las Gobernaciones Departamentales, y sujetos jerárquicamente al Director del Registro. Requisitos para ser Director y Registrador Art. 63.- Para ser Director y Registrador de Organizaciones sin Fines de Lucro se requiere: 1. Ser Salvadoreño; 2. Abogado y Notario y contar por lo menos con tres años en el ejercicio de ambas funciones; 3. Moralidad y Competencia Notorias

Prohibiciones del Director y Registradores Art. 64.- El Director y los Registradores no podrán ejercer la procuración ni autorizar instrumentos sujetos a inscripción en el Registro.

CAPITULO III MATERIA DE REGISTRO Asociaciones y Fundaciones Art. 65.- Tratándose de las asociaciones y fundaciones nacionales corresponde al Registro las siguientes actividades: 1. Tramitar y resolver las solicitudes de obtención de personalidad jurídica, aprobación de estatutos, reformas de estatutos, disolución y liquidación de dichas entidades. 2. Extender certificaciones de todos los registros que se lleven y que le fueren solicitadas. 3. Practicar la inscripción en el Registro de las asociaciones y fundaciones, así como la adecuación de estatutos a la ley, su disolución y liquidación y las demás que señale la ley. 4. Practicar la inscripción de las sentencias ejecutoriadas proveídas por juez o tribunal que se relacionen con las competencias del Registro. 5. Practicar la inscripción de credenciales, poderes, revocatorias, nombramientos, y sustituciones. 6. Practicar la inscripción de las nóminas de miembros. 7. Practicar el registro de cualquier otro documento sujeto a inscripción. 8. Realizar marginaciones en las inscripciones cuando un documento posterior modifique su contenido Entidades extranjeras Art. 66.- En cuanto a las personas jurídicas extranjeras le corresponde al Registro: 1. Tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de personas jurídicas extranjeras. 2. Inscribir la modificación de estatutos de dichas entidades. 3. Practicar el registro de sus representantes legales, poderes, revocatorias, nombramientos y credenciales. 4. Practicar la inscripción de convenios entre el Gobierno de El Salvador y personas jurídicas extranjeras sin Fines de Lucro para que éstas operen en el país siempre que los convenios hayan sido debidamente ratificados.

5. Practicar la cancelación de Inscripción de dichas entidades; y 6. Practicar el registro de cualquier otro documento sujeto a inscripción Otras materias de Registro Art. 67.- Es también competencia del Registro: 1. Tramitar y resolver solicitudes de legalización de libros u hojas de contabilidad, así como de su sistema contable. 2. Legalizar los libros u hojas de actas de los órganos de administración, de Asociados y demás que se consideren necesarios para el funcionamiento de las entidades. 3. Practicar el registro de estados financieros de las entidades debidamente autorizados. 4. Compilar, clasificar y preparar toda aquella información que por ley deba ser publicada en el Diario Oficial. 5. Ser fuente de información para los organismos estatales y privados y para el público en general, de los documentos registrados. 6. Llevar el archivo general de Registro, utilizando técnicas y equipos modernos que garanticen la eficiencia del servicio, la seguridad y conservación de los documentos, expedientes y libros. 7. Llevar estadísticas de los asientos o datos que consten en los libros del Registro. 8. Emitir los mandamientos de ingreso para los pagos de derechos que establece la ley.

CAPITULO IV CLASES DE LIBROS Libros Art. 68.- El Registro llevará los siguientes libros: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Libro de Asociaciones Nacionales Libro de fundaciones Nacionales Libro de Personas Jurídicas Extranjeras Libro de Providencias Judiciales Libro de órganos de administración y de representación Libro de balance y estados financieros Libro de nóminas de Asociados.

El contenido, estructuración, tipos de asientos y demás aspectos relacionados a los Libros indicados en el presente artículo, serán regulados en el Reglamento de la presente Ley.

CAPITULO V DE LA NULIDAD Y LOS RECUROS Nulidades Art. 70.- Serán nulas las inscripciones que contengan omisiones o error de circunstancias que afecten su validez y existencia. Esta podrá ser relativa o absoluta. Efectos de la nulidad Art. 71.- Declarada judicialmente y de forma absoluta la nulidad, ésta cancelará el asiento. Una vez inscrita la declaración judicial de nulidad no se afectarán los derechos que con anterioridad a la misma, haya adquirido una persona, con base en la inscripción inválida. Recursos Art. 72.- De todas las actuaciones registrales los únicos recursos que se admitirán son el de revocatoria ante el Registrador y el de revisión ante el Director del Registro. Estos deberán ser interpuestos por escrito dentro del plazo perentorio de tres días. La revocatoria se interpondrá ante el Registrador quien deberá resolver el mismo en un plazo máximo de cinco días. El recurso de revisión se interpondrá ante el mismo registrador por escrito y procederá de la resolución que deniega la revocatoria o de las denegatorias directas, para ante el director del Registro, quien al ser remitido el expediente resolverá en el plazo de cinco días.

CAPITULO VI ARANCEL DEL REGISTRO Del Arancel Art. 73.- SE DEBE ANALIZAR EL MONTO DE LOS ARANCELES A ESTABLECER

CAPITULO VII DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL Notificaciones

Art. 74.- Toda resolución deberá notificarse en el plazo de los tres días hábiles posteriores a su pronunciamiento. La notificación se hará en el lugar señalado al efecto por el interesado. Se podrá aceptar la proposición de formas especiales de notificación por el solicitante, comunicación vía fax, notificación personal en la oficina registral, inclusive cualquier medio electrónico, siempre que permita tener constancia de la notificación. Calificación Registral Art. 75.- La calificación recaerá sobre los requisitos de validez y existencia del acto. Computo de plazos Art. 76.- Los plazos establecidos en la presente ley se contarán en días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación. Procedimiento Art. 77.- Una vez generado el asiento de presentación, se digitalizará toda la documentación a efecto de garantizar y preservar su resguardo, procurando utilizar métodos expeditos y actuales que así lo garanticen. Se realizará de los mismos un análisis jurídico por el Registrador, quien deberá resolver su inscripción, observación o denegatoria, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la generación del asiento de presentación. Si el instrumento cumple con los requisitos de validez y existencia del acto, se ordenará inmediatamente su inscripción. Cuando los registradores formularen observaciones a los instrumentos presentados, las especificarán y fundamentarán citando las disposiciones legales pertinentes, mediante razón que autorizarán con su firma y sello, la cual notificarán al interesado, o a su representante, mandatario o encargado, para que sean subsanadas en el plazo de treinta días hábiles, o hagan uso de los recursos que esta ley les concede. Cuando el instrumento presentado contuviere vicios, errores, inexactitudes u omisiones que hagan imposible su inscripción, el registrador la denegará. También será denegada la inscripción de los instrumentos que hayan sufrido observaciones, cuando éstas no sean subsanadas dentro del plazo señalado para tal efecto y el recurso de ley no haya sido interpuesto por legítimo interesado. En caso de denegatoria de inscripción, los derechos de registro respectivos no estarán sujetos a devolución. Siempre que un registrador deniegue la inscripción de un instrumento, lo hará por medio de resolución en la que expresará las razones y fundamentos legales, la cual autorizará con su firma y

sello, y notificará al interesado, o a su representante, mandatario o encargado. El legítimo interesado, su mandatario o encargado autorizado al efecto, deberá retirar el instrumento dentro del plazo de tres meses a partir del acto que deniega su inscripción, o hacer uso de los recursos correspondientes. En caso que los instrumentos se retiraren sin inscribir, y se presentaren nuevamente treinta días después de su retiro, esta presentación causará el pago de nuevos derechos de registro, de conformidad con la tasa que para ello señala el Arancel del Registro de Organizaciones Sociales. Cuando una resolución judicial sea enviada al Registro para su inscripción definitiva o provisional, o para la cancelación de una inscripción, y ello no fuere posible por contener errores materiales que la impidan o hagan inaplicable la sentencia, tales como la no concordancia con sus antecedentes registrales o la pertenencia del derecho a terceros, el Registrador que se encuentre calificando el instrumento hará saber dentro del tercero día, a la autoridad judicial que ha cursado el requerimiento, puntualizándolo y aportando la solución registral del caso, si la hubiere.

Procedimiento especial para otro tipo de organizaciones sociales Art. 78.- Las iglesias, clubes sociales, clubes deportivos, y demás organizaciones sociales que no se constituyan como asociaciones o fundaciones, continuarán obteniendo su personería jurídica a partir de la inscripción de sus documentos de constitución en el Registro, en tanto no sean regulados por una ley especial. El instrumento de constitución deberá contener los mismos requisitos que los establecidos para las organizaciones sociales objeto de la presente ley, y el Reglamento establecerá el procedimiento especial de inscripción en el Registro. Este tipo de organizaciones sociales únicamente podrán otorgar sus instrumentos de constitución y demás sujetos a inscripción en el Registro, ante notario público autorizado. Le serán aplicables las disposiciones tributarias y de administración del patrimonio establecidas para las organizaciones sociales objeto de la presente ley.

TITULO VII DE LA PROMOCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA

Interés general Art. 79.- Se considera de interés general el fortalecimiento de la participación ciudadana y las organizaciones, así como el desarrollo de sus capacidades para la incidencia en la gestión y las políticas públicas.

Fomento de la participación y organización Art. 80.- Las entidades públicas deben implementar programas de fomento a la participación y organización de la ciudadanía para la incidencia en la gestión y las políticas públicas, por medio de procesos de formación de sus capacidades técnicas, administrativas y organizativas.

Acceso a medidas de estímulo Art. 81.- Las organizaciones sociales inscritas en el Registro podrán acceder a medidas de estímulo y fondos brindados por las entidades públicas, las cuales podrán asignar una partida presupuestaria para la promoción y fortalecimiento de la participación y organización ciudadana para la incidencia en su gestión y políticas públicas. Participación ciudadana en la gestión pública Art. 82.- Las entidades públicas e instituciones autónomas promoverán la cultura de la participación ciudadana en los servidores públicos, por medio del desarrollo de programas de sensibilización y formación sobre los principios, definiciones, espacios y mecanismos de participación ciudadana en la gestión pública. Registro de participación Art. 83.- Las entidades públicas deberán llevar un registro actualizado de las organizaciones sociales que han visitado y participado en sus espacios y mecanismos de participación ciudadana. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Aplicación supletoria Art. 84.- En lo no previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del derecho común siempre que no contradigan los principios que informan la presente. Procedimientos en curso Art. 85.- Los procedimientos administrativos ya iniciados ante el extinto Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro al momento de entrar en vigencia esta ley, se seguirán tramitando hasta su terminación, de conformidad a lo establecido en la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro que se deroga por el presente Decreto. Reglamento

Art. 86.- El Presidente de la República dictará dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley, el Reglamento de la misma. Derogatoria

Art. 87.- Queda derogada la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro emitida por Decreto Legislativo Nº 894, de fecha 27 de noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 238, Tomo 333, de fecha 17 de diciembre del mismo año, y las demás disposiciones en lo que se opongan a la presente ley. Vigencia Art. 88.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

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