ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DEL RECURSO

RESOLUCION No. Dentro del juicio ordinario No. 789-2011 que por reivindicación, sigue el MINISTERIO DE DEFENSA, en contra de MOROCHO LALVAY ANGEL FEL...
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RESOLUCION No.

Dentro del juicio ordinario No. 789-2011 que por reivindicación, sigue el MINISTERIO DE DEFENSA, en contra de MOROCHO LALVAY ANGEL FELIPE Y OTRA, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal el presente juicio fue estudiado en relación por los doctores: María Rosa Merchán Larrea, Paulina Aguirre Suárez y Paúl Iñiguez Ríos, Jueces Nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Quito, a 02 de abril de 2013.- ff) Dra. Gina Navas Carrera, Secretaria Relatora Encargada.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZA PONENTE: DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA Quito, 02 de abril de 2013, las 09h30 VISTOS: (789-2011)

ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por reivindicación de un inmueble siguen el Doctor Alejandro Andrade Montesinos en calidad de Procurador Judicial del Ministro de Defensa, Arturo Rodrigo y Blanca Rebeca Andrade Vidal, Miguel Enrique Andrade Andrade, Fany Alicia, Mery Eudofilia y Patricia Cecilia Vidal Andrade en contra de Ángel Felipe Morocho Lalvay y Melva Luz Quinde Cabrera, los demandados interponen Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda de lo Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 07 de junio de 2011, las 11h00, la que confirma en parte el fallo de primer nivel que declara con lugar la demanda. Los recurrentes determinan como infringidas las siguientes normas legales: artículos 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil; y 933 del Código Civil. Fundamentan el recurso en la causal 3 del Artículo 3 de la Ley de Casación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, los recurrentes acusan a la sentencia de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los

artículos 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación que ha conducido a la Sala de Apelación a la equivocada aplicación del artículo 933 del Código Civil, normas estas que dicen debieron ser aplicadas para establecer jurídicamente la procedencia de la acción planteada en su contra. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el Art. 19 del Código Orgánico dela Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, constituyendo otro de sus fines la formulación de tales precedentes jurisprudenciales.

3 ANALISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 3.1. Los recurrentes al fundamentar la causal 3 del Artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los

vicios de, “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, acusan a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden expresan: “Art. 121. Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes…” y “Art. 165. Hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, como diplomas, decretos, mandatos, edictos, provisiones, requisitos, exhortos u otras providencias expedidas por autoridad competente; las certificaciones, copias o testimonios de una actuación o procedimiento gubernativo o judicial, dados por el secretario respectivo, con decreto superior, y los escritos en que se exponen los actos ejecutados o los convenios celebrados ante notario, con arreglo a la ley; los asientos de los libros y otras actuaciones de los funcionarios y servidoras o servidores del Estado de cualquier otra institución del sector público; los asientos de los libros y registros parroquiales, los libros y registros de los tenientes políticos y de otras personas facultadas por las leyes. El instrumentos público agregado al juicio dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho juicio.”, falta de aplicación que ha conducido a la Sala a una equivocada aplicación del artículo 933 del Código Civil, que prescribe: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”, pues, alegan que la aplicación equivocada de la norma antes citada se debe a la falta de valoración del titulo de propiedad otorgado a su favor mediante sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva. Al respecto, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis:

La reivindicación o acción de dominio, conforme lo dispone el artículo 933 del Código Civil es: "la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela." En consecuencia, existen cuatro elementos básicos para que esta acción pueda ser ejercitada: 1) que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular que esté claramente identificada (artículos 933 y 936); 2) que el actor o demandante tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretende (artículo 937); 3) que el demandado tenga la actual posesión material de la cosa que se reivindica (artículo 939); y 4) que exista plena identidad entre la cosa que reivindica el actor y la que posee el demandado (artículo 933).

En la especie, los recurrentes demandados, al contestar la demanda alegan que a más de la posesión detenta el dominio del inmueble, y para justificarlo presentan en copia certificada la sentencia ejecutoriada y ejecutada, debidamente inscrita en el Registro de la propiedad del Cantón Cuenca, con el No. 7365, el 8

de junio del 2009; dictada el 6 de Abril del 2009, en la acción ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoada por los ahora recurrentes en contra de los herederos presuntos y desconocidos de Blanca Margarita Andrade Zea, en la que a más de declarar el dominio a favor de Angel Felipe Morocho Lalvay y Melva Luz Quinde Cabrera, declara extinguido el derecho de propiedad de los demandados, lo cual procede en virtud de lo dispuesto en el artículo 2392 ibídem, “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.”.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho……”, entablada la acción de prescripción en contra de los herederos presuntos y desconocidos de la causante, entre los que se encuentran incluidos todos sus sucesores el Ministerio de Defensa, sobrinos, etc., la sentencia dictada, surte efectos irrevocables y hace las veces de escritura pública con respecto a estos y a terceros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2413 del Código Civil “La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la correspondiente inscripción”.

Así analizado el título de los demandados y extinguido el derecho de propiedad de los actores por prescripción, no corresponde el análisis de los títulos para establecer la preferencia prevista en el inciso final del artículo 938 ibídem, como lo hace el Tribunal de Apelación, pues el de los actores, se extinguió en virtud de la sentencia dictada a favor de los demandados, sin que corresponda a este Tribunal de Casación ni al que actuó como de apelación, revisar los supuestos objeto del proceso de prescripción, pues la sentencia causó ejecutoria y fue ejecutada por su inscripción en el Registro de Propiedad, y surte plenos efectos. La valoración que el tribunal hace a los títulos, dando más valor a uno que otro, como si los dos surtieran efectos jurídicos plenos, ha llevado a la indebida aplicación del artículo 933 del Código Civil. Procede en consecuencia el cargo efectuado a la sentencia.

De lo analizado deviene que extinguido el derecho de propiedad de los actores, el título presentado para fundamentar la acción de dominio carece de efectos jurídicos, y en consecuencia, los actores no han probado uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretende (artículo 937 del Código Civil); lo que vuelve la acción improcedente. Los recurrentes justificaron tener en virtud de la sentencia,

título de

propiedad otorgado a su favor el 6 de abril del 2009, inscrito bajo el No. 7365, el 8 de junio del 2009.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA la sentencia dictada por la Segunda de lo Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 07 de junio de 2011, las 11h00, y declara sin lugar la demanda reivindicatoria que siguen el Doctor Alejandro Andrade Montesinos en calidad de Procurador del Ministro de Defensa, Arturo Rodrigo y Blanca Rebeca Andrade Vidal, Miguel Enrique Andrade Andrade, Fany Alicia, Mery Eudofilia y Patricia Cecilia Vidal Andrade en contra de Ángel Felipe Morocho Lalvay y Melva Luz Quinde Cabrera. Sin costas. Notifíquese y devuélvase los expedientes de instancia. -ff) Dra. María Rosa Merchán Larrea,Dra. Paulina Aguirre Suárez y Dr. Paúl Iñiguez Ríos.- Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. Gina Navas Carrera, Secretaria Relatora Encargada.-

RAZON: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico.-

Dra. Gina Navas Carrera SECRETARIA RELATORA ( E )