ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DEL RECURSO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL y MERCANTIL JUEZ PONENTE: MARIA ROSA MERCHAN LARREA Quito, 03 de mayo de 2012, las 09H00.VISTOS: (Juicio ...
57 downloads 0 Views 106KB Size
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL y MERCANTIL JUEZ PONENTE: MARIA ROSA MERCHAN LARREA Quito, 03 de mayo de 2012, las 09H00.VISTOS: (Juicio No.30-2009)

ANTECEDENTES

En el juicio ordinario que por reivindicación sigue Telmo Rubén Ayala Pinto, en contra de los cónyuges Alberto de la Cruz Topón y María Mélida Pinto Pinto, interpone recurso de casación el actor, respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 30 de julio del 2008 a las 09h05, la que desechando el recurso de apelación, confirma el fallo del juez de primer nivel que declaró sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del precedente jurisprudencial obligatorio, constante del fallo 362-01, dictado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en el juicio 188-2001, resolución publicada en el Registro Oficial 489 de 8 de enero de 2002, cuyos elementos fácticos señala

son totalmente diferentes

a los de esta acción

reivindicatoria. Acusa además a la sentencia de errónea interpretación de las normas de derecho contenidas en los artículos 933 y 937 del Código Civil.

Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168. 6 de la Constitución del Ecuador, normado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL JURISDICCION Y COMPETENCIA

1.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante 6

resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil, por resolución de 30 de enero del 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

2. ANALISIS MOTIVADO DE LA CAUSAL 2.1. Al haberse invocado en la interposición del recurso de casación, la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; por errónea interpretación de un precedente jurisprudencial y de las normas de derecho citadas como infringidas, procede su análisis en los siguientes términos: 2.2. Se debe entender por interpretación errónea de un precedente jurisprudencial obligatorio o de una norma de derecho, a aquella interpretación que se hace sin darle al precedente o a la norma que se aplica en la sentencia impugnada, su verdadero sentido, desviándola de su contenido; cuando se incurre en este yerro hermenéutico, que solo es pertinente invocarlo cuando se acusa violación directa, como se lo hace en este caso, debe procederse a su análisis con prescindencia absoluta de los hechos probados en el proceso, para que

la casación cumpla con su función reguladora del derecho, fijando el verdadero sentido de la

prescripción legal, no en su texto, sí en su espíritu. 2.3 El recurrente acusa a la sentencia de errónea interpretación del precedente jurisprudencial obligatorio, constante de una resolución cuyos elementos fácticos dice, son totalmente diferentes a los presupuestos en esta causa. De la lectura de la sentencia impugnada no se encuentra que esta incluya en su texto, un precedente jurisprudencial obligatorio, aquella se limita a citar la parte pertinente de un fallo de la Corte Suprema de Justicia que expresa “Uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria es la de que haya identidad material entre el inmueble descrito en la demanda y el que se halla en posesión el demandado, a su vez, este inmueble debe estar comprendido en el título de dominio en que se funda la acción. Para esta identidad del predio a reivindicarse, la superficie no es un elemento relevante si hay coincidencia entre otros parámetros como los de ubicación geográfica y los linderos. Es común, en nuestro país, que un terreno se venda como cuerpo cierto, con una superficie aproximada, es decir, prescindiendo de la cabida real por el costo para realizar su medición exacta, además, con frecuencia aparecen, 6

posteriormente a la celebración del contrato, errores en cuanto a la dimensión. Tomar la superficie como elemento determinante para la identidad de un predio es un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad. Lo importante es que existan elementos razonables que lleven a la convicción del juzgador que el predio poseído por el demandado es el mismo cuya reivindicación se pretende”. La cita de la jurisprudencia transcrita, la utiliza la Sala de Apelación para sustentar su criterio sobre la necesidad de probar la identidad de la cosa que se pretende reivindicar y para dejar sentado que, señalar la cabida del predio objeto de la reivindicación, no significa singularizarlo. Singularizar, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, significa “distinguir o particularizar una cosa entre otras”; en la reivindicación de inmuebles, para distinguir un inmueble de otro, o la parte de un inmueble de otra del mismo inmueble, debe individualizarse, identificarse, describiendo sus linderos y características o señales propias, decir que se es dueño de un cuerpo cierto de tal cabida, enlistar sus linderos generales y reivindicar de este predio dos mil doscientos metros cuadrados ubicados al lado noroeste, resulta insuficiente para distinguir de tal forma lo que se pretende reivindicar, pues en todo o en parte los dos mil doscientos metros, ubicados al noroeste del predio, se pueden confundir en su ancho o su largo con otra parte del predio con linderos generales, o con los de los colindantes. De lo analizado por el Tribunal, se establece que la cita jurisprudencial utilizada, es la adecuada, para lo que la sentencia busca dejar establecido. Por lo expuesto la Sala desecha el cargo. El 2.4. El recurrente acusa además a la sentencia de errónea interpretación de los artículos

933 y 937

del Código Civil, sin señalar como se ha producido la interpretación errónea, ni cual según su criterio es la adecuada interpretación. El artículo 933 del Código Civil, al definir la reivindicación expresa “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. De la definición legal, devienen los tres elementos de la acción reivindicatoria, el dominio del actor sobre el bien que pretende reivindicar, el que debidamente singularizado, es exactamente el mismo del que el demandado está en posesión. Al efecto Eduardo Carrión Eguiguren en su obra, Curso de Derecho Civil DE LOS BIENES, página 395 y 396 ilustra al respecto “Requisitos.- Los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria son: a) calidad de dueño el actor; b) posesión actual del demandado; c) cosa singular individualizada, raíz o mueble…..” señala además al respecto el mismo autor, “El reivindicador debe demostrar que la cosa cuya posesión ha perdido y de la cual dice ser dueño, es la misma que se encuentra en posesión del demandado. Esta prueba exige la completa individualización de la cosa que se reivindica.” La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “La acción de dominio, definida en dicha disposición legal, requiere para su procedencia, como se desprende de su texto y lo corroboran la Jurisprudencia y la Doctrina, de tres requisitos: a) propiedad de parte de quien la 6

propone; b) posesión por el demandado; y, c) cosa singular. Respecto a esta última, las cosas corporales reivindicadas deben ser cosas singulares, es decir, cosas particulares, determinadas, cuerpos ciertos en oposición a la universalidad de bienes, al patrimonio. La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee. Respecto a los inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios. El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee, porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la legitimación activa del demandante. En el caso, como se desprende del tenor de la demanda, no hay la debida singularización de la parte del predio materia de la reivindicación ni siquiera sus linderos, y menos prueba que la justifique. La Jurisprudencia, con toda razón, se expresa en el sentido de que, no individualizando perfectamente la cosa materia de la reivindicación, el Juez que la aceptase, no podría legalmente ordenar la restitución de la cosa reivindicada” .Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. No. 11. Pág. 3146. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, considera que la Sala de Apelación ha efectuado una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 933 del Código Civil, por lo que se desecha el cargo.

2.5 Con respecto a la errónea interpretación del artículo 937 del Código Civil , del que el actor acusa a la sentencia, se observa: que el artículo referido expresa que “La acción reivindicatoria o dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” aquella es la forma en la que la Sala de Apelación, ha entendido y aplicado el artículo, consta expresado en el considerando CUARTO de la sentencia impugnada, en el que se reconoce el dominio de la sociedad conyugal que el actor tiene formada con Teresa Vallejo Guerrero, sobre el inmueble cuya titularidad ostenta.

3. DECISION 3.1 Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil, al no encontrar presentes en la sentencia recurrida, los vicios de errónea interpretación que se acusan “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA” NO CASA, la sentencia impugnada. Notifíquese y devuélvase. F) Drs. María Rosa Merchán Larrea, Wilson Andino Reinoso y Eduardo Bermúdez Coronel, JUECES NACIONALES y Dra. Lucía Toledo Puebla, SECRETARIA RELATORA que certifica.- Lo que comunico para los fines de ley.-

6

LA SECRETARIA

En Quito, a tres de mayo de dos mil doce, a partir de las diez horas, notifico con la resolución que antecede a TELMO PINTO AYALA por boleta en el casillero judicial No. 327; y no se notifica a ALBERTO CRUZ TOPON, MARIA PINTO, MUNICIPIO DE RUMIÑAHUI Y AL INDA, por cuanto no han señalado domicilio judicial en esta ciudad e instancia para sus notificaciones.- Certifico.-

Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

6