Anotaciones sobre la ley de defensa del consumidor

Universidad de Buenos Aires From the SelectedWorks of Martin Paolantonio 1994 Anotaciones sobre la ley de defensa del consumidor Martin Paolantonio ...
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Universidad de Buenos Aires From the SelectedWorks of Martin Paolantonio

1994

Anotaciones sobre la ley de defensa del consumidor Martin Paolantonio Salvador Bergel

Available at: http://works.bepress.com/martin_paolantonio/10/

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tennlne que • I. expl_'n del "'''0.1 'ilen"'o de I.......... imp....... ,a ...no.....n que I...,"'m"t..... ha d"""doda-a n delSalvo aoUeniol. lun"d de 'je",,, .1 "nl>nlo. "n I.. en estos supuestos el slienClo de la '. Cuencias seiialadas mas arriba. .dml'"·..."'.n.nte""Iodeadjudi"""n no Eo que du..nte I.. Pn>eedimienloa de . tiene ..I" al"""o Y .1 _.ul.. no pu.d. "'on Y'n ,••jeeu""n d.1 eon",to "'''''.... P"'..,..... de eI, dado que.1 no "",,,,, .." plena .pli"""n ,.. prin"'PI"" del ailoti fundamen,,' '''0 admini.....ti" untad no hubo de .dm;ni.,...vo•• "',eP""n. ",",0 .. ha cambio. senin. ejercitabl-ti conaumidor material, con independenli

que sea 0 no e.1 adquirente del bien que'

na el dafio(22).

4.2. El ~oncepto de proveedor en La. L.D: Conforme al art. 2, L.D.C., "Quedan obit _. dos al cumpHmiento de esta ley tow ?as:,. personas ffsicas 0 juridicas, de naturale~l: pUblica 0 privada que, en forma profesionalt.:'$~ aun ocasionalmente, produzcan, importen.. {

distribuyan 0 comercialicen cosas 0 preaten servicios a consumidores 0 usuarios". La norma, considera entonces que todoa quienes participan en la oferta de bienes y servicios en el mercado, deben sujetarse a las disposiciones de la L.D.C. En rigor, y atento al efecto obligatorio gene­ ral de las leyes, no parece necesario definir quienes estan obligados a su cumplimiento, sino ---en todo caso--- quienes no estan alcan­ zados por la normativa en cuestion. No obstante el1o, y quiza con el objetivo de reforzar el caracter organico de la nueva dis­ ciplina, la L.D.C. ha optado -al igual que otras leyes protectoras en derecho compara­ do(23}- por definir el concepto de proveedor en los terminos transcriptos. De acuerdo al concepto de la L.D.C., el mero ejercicio de una actividad empresaria en el mercado de bienes 0 servicios destinado a la satisfaccion de las necesidades del consumi­ dor, aun cuando no sea de caracter permanen­ te, es suficiente para calificar al oferente como (22) EHa concluHi6n, si la referimos a nues­

tro derecho, se ve !lin embargo dificultada por

la impreciHa redacci6n del art. 1 de la L.D.C.,

eHpecialmente por la expresi6n "contratan a titulo onerlllm~, tal como 10 hemos ya explica­ do en el texto. (2:1) EI C.D.C. de Brallil (art. 3) define al proveedor como "toda persona ffsica 0 juridica, plihlica 0 privada, nacional 0 extranjera, asi como lOll entell dellpel"llOnalizados que realizan actividadell de producci6n, montaje, creaci6n, conlltrucci6n, tranllformaci6n, importaci6n, ex­ portaci6n, dilltrihuci6n 0 comercializaci6n de productoll 0 prelltaci6n de servicios"; la ley mexicana (art. 6 par. II) 10 conceptualiza como "Ia pcr!lona fillica 0 moral que habituat' 0 reiteradamente of.....>
formuladas en la publici dad 0 en anuncios

prospectos, circulares u otros medios de difu:

sion obligan al oferente y se tienen porinc1ui_

das en el contrata con el consumidor".

a) Aun cuando pueda considerarse implfcita

la soluci6n, debi6 haberse previsto que la

integraci6n publicitaria 5610 procede en el casO de que las condiciones allf mencionadas fueran mas favorables para el consumidor. Asf 10 dispone, por ejemplo, el art. 8, inc. 2 de la L.G.D.C.V. de Espana.

En tren de encontrar una soluci6n mas equitativa al tema referido, las leyes de de­ fensa del consumidor dedican especial aten­ ci6n ala proteccion del consumidor en mate­ ria contractual, tanto en las tratativas pre­ vias, como en el control de su clausulado y ejecuci6n del contrato.

La publicidad -apunta ALPA(55}- es un fen6meno insusceptible de ser eliminado en la sociedad capitalista contemporanea, y cual­ quier tentativa en tal sentido estara condena­ da anticipadamente al fracaso. En consecuen­ cia, el problema de la disciplinajurfdica de la publicidad no pasa por su eliminacion(56), sino por su control con el fin de evitar que el mensaje publicitario sea un instrumento de distorsi6n en 1a elecci6n de los consumidores y resulte lesivo a los val ores fundamentales de los que depende mejorar la cali dad de vida(57).

b) Por razones analogas a las quejustifican la integraci6n publicitaria, consideramos que correspondfa considerar la integraci6n con­ tractual en base a la documentaci6n precon­ traetual que, aun no constituyendo una publi­ cidad, emanara del proveedor de bienes y servicios. En este sentido, el art. 48 del C.D.C. brasileno establece que "Las declaraciones de voluntad manifestadas en escritos particula­ res, recibos y precontratos relativos a las rela­ ciones de consumo, vinculan al proveedor, procediendo inclusive la ejecuci6n especffica, en los terminos del art. 98".

EI fundamento de la integraci6n publicita­ ria del contrato debe buscarse en la proteccion de la confianza. La tutela de esta confianza no solo se proyecta sobre la fase de ejecuci6n del contrato, sino que alcanzaa las etapas previas incluida la formaci6n -strictu sensu- del contrato(51l).

6.2 El documento de venta y su contenido

La L.D.C. establece diversas disposiciones referidas a las condiciones de oferta y venta, contenido del documento de venta y c1ausu­ las abusivas. De estos temas, nos ocupare­ mos a continuaci6n. 6.1. Condiciones de oferta y venta EI art. 7 de la L.D.C. dispone que "1a ofer­ ta dirigida a consumidores potenciales inde­ terminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo conte­ ner la fecha precisa de comienzo y de finali­ zaci6n, asf como tambien sus modalidades, condiciones 0 limitaciones. La revocaci6n de la oferta hecha publica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer". En la concepci6n tradicional del contrata, la oferta dirigida a "inciertam personae" no era considerada como una oferta, sino 5610 como unainvitacion a contratar, consecuentemente de caracter no vinculante(52).

(49) A'ITONIO HERMAN V. BENJAMIN, en el prefacio al libro Proter;ao do cOT~sumidor no contrato de compra e venda, de Alberto Amaral Junior, Revista Dos Tribunais, San Pablo, 1993. (50) C. Civil frances, art. 1134; C. Civil argentino, art. 1197. (51) FOUILLIEE, citado par Georges Burdeau, El liberalismo poUlico, Eudeba, Bs. As., 1983. (52) Doctrina de los arts. 1148 del C. Civ. y 454 del C. Corn. Sobre el terna, puede verse

La publicidad heterointegra el contenido de la regJamentaci6n contractual y por tanto es

BELLUSCJ()-ZANNONI, C6digo... , t. V, p. 760; ATlLIO ALTERINI, Forma.s modernas de contra· taci6n, LL. 1980-D-1110. (53) BENJAMIN, en Pellegrini Grinover y otros, C6digo... , p. 149. (54) La soluci6n, es com un en el derecho comparado: ley espanola, art. 8; C.D.C. de". Brasil, art. 30. Sabre el tema puede verse FONT GALAN, Curso ..., p. 63; PASQUAU LlANO, Comen' tarios ..., (dir. por Bercuvitz-Salas). p. 16I. (55) GUIDO ALPA, Diritto privato dei consumi, II Mulino, Bologna, 1986, p. 123. (56) AMARAL JUNIOR, Proter;ao , p. 233. (57) AMARAL JUNIOR, Proter;ao , p. 233. Apro­ vechamos la oportunidad para senalar la orfandad de disposiciones en la L.D.C. en 10 relativo a la publici dad. (58) FONT GALAN, Curso ... , p. 76.

Dos observaciones crfticas pueden hacerse a 10 dispuesto en materia de integracion del contrato en la L.D.C.

EI art. 10 de la L.D.C. establece cual debe ser el contenido del documento de venta(60), indicando ---entre otros requisitos- la des­ cripci6n y especificacion de la cosa, precio, plazo y condiciones de entrega. Lo destacable de esta norma es suanteultime parrafo que establece que "1a redacci6n debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y facilmente legible, sin reenvfos a tex­ tos 0 documentos que no se entreguen previa o simultaneamente. Vn ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan clausulas adicionales a las aquf indicadas 0 exigibles en virtud de 10 previsto en esta ley, aquellasdeberan ser escritas en letra destaca­ da y suscritas por ambas partes". Sobre el pun to, y sin perjuicio de la valora­ . ci6n positiva sobre la norma, cabe decir que no basta el empleo de terminos comunes 0 la no utilizacion de palabras extranjeras para al(59) PASQUAU LlANO, C6digo ... , p. 161. (60) La norma se aplica tambien a las ".ventas realizadas fuera del establecimiento comercial (art. 32, L.D.C.

(t.

155) 505

canzar los objetivos perseguidos por la dispo­ sici6n que comentamos. Es preciso tambien que el sentido de las clausulas sea claro y de facil comprensi6n(fil). EI principio Iiminar de la buena fe debe constituirse en una pieza basica que en cada caso concreto asegure la observancia de los fines queridos por ellegis­ lador.

6.3 Interpretacion contra,{;tual La interpretacion del contrato, atento a 10 dispuesto por el art. 37 de la L.D.C., Use hara en el sentido mas favorable para el consumi­ dor. Cuando existan dudas sobre el alcance de su obligaci6n se estara a la que sea menDs gravosa". La interpretacion pro-consumidor se inspi­ ra en diversos antecedentes de derecho com­ parado(62), con un criterio que responde a la necesi dad de tratar en forma desigual a partes desiguales de la relacion, posibilitando de forma alcanzar un equilibrio adecuado(63). Esta desigualdad parte de Ia: observaci6n de una circunstancia empfrica. En el sistema de mercado, el consumidor se enfrenta con estructuras de poderya consolidadas, 10 cual -segUn REICH(64}- importa la subordinaci6n estructural del consumidor al mercado. Esta debil posicion del consumidor en el mercado -10 destaca FONT GALAN(65)-se explica por el hecho de que el consumidor adquiere los valo­ res de uso para no transformarlos, como sf 10 hacen los empresarios, en val ores de cambio, sino simplemente para satisfacer necesidades individuales 0 familiares, de modo que al no ser un reproductor activo de val ores de cambio no esta en situacion-de poder ejercerun poder de mercado, ni de organizar un contra-poder en el mismo. 6.4 El control de la..s clau.sulas abusiva.s y la integra,{;ion judicial del contrato EI art. 37 de la L.D.C. hace referencia a diversas clausulas contractuales que califica de "abusivas".

(61) NELSON NERY JONIOR, en Pellegrini Grinover y otros, C6digo..., p. 319. (62) C.D.C. de Brasil, art. 37, L.G.D.C.V., art. 10, inc. 2 -aunque limitada a los contra­ tos con clliusulas predispuestas- (interpreta­ cion contra pro{erentem). (63) NERY JUNIOR, C6digo..., p. 320 (64) REICH, Mercado ... , p. 169. (65) FONT GALAN, Cu.rso ... , p. 24.

ANOTAaOI't~;~.,Kr. LhL.&1

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SALVADOR D. BERGEL y MARTtN e. PAOli.ANTONTO' ;.

r.a apresi6n

-cl4U8Ula abwriva". debe to­ Dl8I'W8como sin6nimo de cl4usulas opreBivas, onerosu 0 exeesivaa(66). La aistencia de este tipo de cl4uaulas' es una manifestaci6n de la quiebra del equilibrio entre las partes, nor­ malmente.verificada en 1011 contratos por ad­ heBi6n, en los cuales el estipulante se adjudica todaslas ventajas en detrimento del adherente, a quien se Ie imponen todas las cargas del contra~67).

Dispone la norma en examen que, sin per­ juicio de la validez del contrato, se tendran por no convenidas: a) Las clausulas que desnaturalicen las obli­ gaciones 0 limiten la responsabilidad por da­ nos. b) Las clausulas que importen renuncia 0 restricci6n de los derech08 del consumidor 0 amplfen los derechos de la otra parte. c) Las clausulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversi6n de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

contrato dependeni de'queel seguido por las partes sea aI posible a pesar de la nulidaet Refiriendose a una norma. L.G.D.C.U.(art.10.4),ALFARO.Aauo:aJI express que la nulidad parcial se-fun, en la neceBidad de proteger al adb consumidor- frente a las consecn, gativas que tendrla paraella nulidad' contrato. No es por tanto una solUci6n uo,· en la voluntad presumible de las La primera categorla de clausulas ab . se renere a las que desnaturalicen 188 ciones 0 limiten la responsabilidad por L6gicamente, quedan comprendidas en 11__ dacci6n legal las c1ausulas de exoneraci6-' responsabi lidad(71).

Por cIausulas que -desnaturalicen las. gaciones" -redacci6n legal que tien& c_ antecedente el vetado Proyecto de Unificacii de 1987- deben entenderse(72):~i a) Aquellas cuya aplicaci6n importa lalim' taci6n 0 extinci6n de la obligaci6n del prove' dar, alter'ndose el equilibrio del negocio te: do en cuenta al tiempo de la celebraci6n contrato. _._1'

Como tknica legislativa, nos parece que es mas apropiada la adoptada por el C.D.C. de Brasil (art: 51)01a L.G.D.C.U. de Espafia(art. 10), que contienen una larga enunciaci6n de clausulas que se consideran abuBivas, solucio­ nando asf de anteman0controversias respecto de las mismas(68).

b) Aquellas que favorecen excesiv81 ~ desproporcionadamente la posici6n contra, tual del proveedor.

El art. 37, L.D.C. sienta como principio general el de mantener la validez del contrato que incorpora las clausulas abusivas. Esto, naturalmente, debera ser conformado a las particularidades del caBO. La conservaci6n del

c) Aquellas de cuya aplicaci6n se Biga ~­ apartamiento de las ideas y principios esencia:­ les que el ordenamiento legal y las partes han programado comprometiendo la obtenci6n de la finalidad misma del contrato celebrado. Ast', pueden considerarse incluidas en el

(66) NSRY JONlOR, COdigo..., p. 334 con cita de JUAN CARLOS RI!ZZ6NICO, Contrat08 con cldusWas predisplUBtaB, Astrea, 8s. As., 1987. (67) NSRY JONIOR, COdigo..., p. 334. (68) SILVIA DlAz DB ALABART, en Comenta· rios..., pone de manifiesto las ventajas de la enunciaci6n normativa al expresar que ello consigue una -doble protecci6n para el conso­ midor. De una parte, en cuanto a la informa­ ci6n yeducaci6n de los consomidores, pues no cabe duda de- que la existencia de elenco de condiciones r.esulta orientativo para un conso­ midor medio a la hora de contratar. De otra parte, favoreceri la disuasi6n del predisponente, que presumiblemente dudara en incluir en sus modelos de contratos de adheBi6n unas clausulas que tienen ya sobre st' el marchamo de abusivas .y la sanci6n legal correspondien­

(69) MIGUEL RUlz MUNOZ, La nulidad parcial deL contrato y La defensa de Los consumidoreB, Lex Nova, ValJadolid, 1993, p. 300. (70) JESUS ALVARO AGUILA REAL, Las condicio­ nes generales de La contrataciOn, Civitas,

Madrid, 1991, p. 477. (71) Incluyendo aqucIJas chiusulas Iimitativas que correspondan a la entrega defectuosa 0 incumplimiento parcial, 0 las de exoneraci6n de responsabilidad por el hecho de dependien­ tes, representantes, auxiliares 0 funcionarios (NSRY JUNiOR, COdigo..., p. 340). (n) RUB~N STIGLITZ y GABRIEL S. STIGLITZ, El control de Las cldWluLaB contractuales prediB. pupstns en eL Proyecto de UniflCaciOn de la LegislaciOn Civil:y Comercial, en -Derecho del

,r inciao del art. 37, L.D.C. a las clausu­ .. ~.: 1) perrnitan al proveedor rescindir 0 ~car unilateralmente el contrato; 2) limi­ "lila facultad de oponer excepciones, 3) per-

itan al proveedorlimitarinjustificadamente ,)oil derech08 del consumidor.

r.

La 'segunda de las categorlas de cl,usulas ~ invaIidas se refieren ala renuncia 0 restric­ , ei6n de los derechos del consumidor. Cabe acotar que las dispoBiciones de la L.D.C. son de orden publico (art. 65, L.D.C.) y de interes IlOcial, 10 que no p08ibilita la renuncia de derechos concedidos, los que no son disponi­ bles para el sujeto beneficiario(73).

37, L.D.C... respecto de. loe. contenid.- ell" la' Ultima parte de lano~a. que prescribe que "en caso que el oferenteviole el deber de buena fe en la etapa previa alaconclwri6n del contra­ to 0 en su celebraci6n otransgreda.el deberde infonnaci6n 0 la legislaci6n d& defensa de la competencia 0 de lealtad comercial, el consu­ midor tendr' derecho a demandar la nulidad del contrato 0 la de una 0 mas clausulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, si mult4neamente integrari el contrato, si eBo fuera necesario".

Por ello, es claro que la sanci6n legal se apliea respecto de las modificaciones al dere­ cho obligacional Y contractual supletorio(74), los l1amados efectos naturales de los contratos (v. gr.: garanUas por evicci6n y vicios redhibitorios). La Ultima categorla mentada por el art. 37, L.D.C. -Ia invel'si6n del onus probandi- no tiene -a nuestro criterio-- una entidad aut6· noma que justifique su tratamiento porsepara­ do, quedimdo comprendidas en la generica pro­ hibici6n del inciso a) de la norma en anaIisis. Respecto de esta triple categorizaci6n legal, laL.D.C., erlpticamente, expresaque las cl'u· sulas que encuadren en ella, -se tendrlin por no convenidas". Cabrla preguntarse acerca de la calificaci6n jurldica que corresponde a tal sanci6n. Sin necesidad de extendemos en el an'lisis de los diferentes grados de ineficacia de los actos jurldicos(75), entendemos que: a) Se trata de supuestos de nulidad absolu­ ta, y consecuentemente debe ser dedarada de oficio en los terminos del art. 1047 del C. Civil. b) Atento al caracter manifiesto 0patente de las clausulas abusivas, la cl'usula es nula, Y no meramente anulable. . Esta conclusi6n, es la que permite diferen­ ciar los supuestos de la primera parte del art.

(73)

CARLOS

MARTINEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ,

Comentarios..., p. 70.

(74) AlIt', por otra parte, 10 dispont'a el Proyecto de Unificaci6n de 1987, 10 que es reproducido por el Proyecto de C6digo Civil de 1992­ (75) Sobre el tema, remitimos al analisis que realiza JULIO C. RIVERA, Instituciones..., t. n, n

Q21 v lIS.

-----~~-­

En estos caB08 -niterando euanto Be ha

senalado sobre la menci6n de las leyes de

defensa de la competencia y lealtad comer­

cial-, nos encontrarlamos ante \In supuesto

de clausulas anulables de car'cter relativo.

Una atenci6n especial merece la faeultad de

integrar el contrato, que la.L.D.C. considera

un deber judicial en el caso de declararse l~

nuJidad parcial del contrato(v. gr.: nulidad de

elliusulas contractuales).

Una vez determinada la parte del contrato que debe considerarse ineficaz, 10 senala ALFARO AGUILA REAU 76 ), procede examinar los problemas relativos a la sustituci6n de la parte nula, es decir, de que modo debe deter­ minarse la regulaci6n sustitutiva de la parte inv'lida (integraci6n del contrato). La cuesti6n es ciertamente problematica. Planteaba una nulidad parcial, nos dic& RuIz MllIilOZ(77), la inmediata consecuencia e8 su­ mir al negocio en una cierta indeterminaci6n de 10 querido por las partes, 0loque ee 10mi8mo, en una cierta indeterminaci6n del contenido. El efecto inmediato de la amputaci6n del con­ tenido contractual ee prnvocaila indefinici6n del mismo, indefinici6n que puede ser mayor o menor y en esa misma medida ser grave 0 leve para el mantenimiento del juego de inte­ reses perseguidopor el aeuerdo. Conforme a la ultima parte del art. 37&.­ L.D:C., la integraci6n del contrato s610 proce­ de ·si ello fuera necesario·. A pesar de la puntuaci6n del articulo, enten­ demos que la integraci6n comprende a tod08 los supuestos de nulidad parcial del art. 37, L.D.C.

(76)

ALFARO AGUILA

p.354. (77)

REAL, LaB condit;iona..·,

Rurz MURoz, La rwlidad.•., Po 142.

,.i "':..

SALVADOR D. BERGEL y MARTiN E. PAOLANTONIO

508

A nuestro entender, pueden elistinguirse las siguientes situaciones:

metodo en sf, sino su utilizaci6n para imponer condiciones abusivas en perjuicio de la parte mas debil en la contrataci6n(79).

a) La integraci6n primaria consistira en la aplicaci6n al contrato de las normas de dere­ cho elispositivo que el proveedor hubiera mo­ dificado 0 derogado en su favor.

La vigilancia que prescribe la norma en analisis carece de parametros claros y preci­ sos, los que no pueden librarse total mente ala futura reglamentaci6n de la ley.

b) Cuando la indeterminaci6n del contenido contractual producto de la nulidad parcial no pueda ser suplida con las normas de derecho positivo, por tratarse de situaciones no regla­ das legalmente (v. gr.: un crmtrato atfpico 0 innominado), el juez procedera ala integra­ ci6n contractual teniendo en vista la naturale­ za y caracterfsticas particulares del contrato, valorando adecuada y equitativamente los derechos de ambas partes. De alguna manera, el juez se ubicara idealmente en la posici6n de las partes al celebrar el acuerdo, y tomando como gufa 0 hilo conductor a la finalidad de la tutela consagrada por la L.D.C., integrara el contrato teniendo presente el deber de com­ portarse de buena fe en la etapa de celebraci6n del contrato (art. 1198, C. Civ.).

En rigor, parecerfa que ellegislador hubiera querido introducir un sistema de control ad­ ministrativo del contenido de las condiciones negociales generales, control para el cual la autoridad de aplicaci6n no tiene las atribucio­ nes (art. 43, L.D.C.) ni la infraestructura sufi­ ciente, y que se superpone innecesariamente con el sistema de control judicial que consagra el art. 37 de la L.D.C.

6.5 Contratos de

adhe.~i6n

y contratos en

formulari().~

El art. 38 de la L.D.C. prescribe que "la autoridad de aplicaci6n vigilani que los con­ tratos de adhesi6n 0 similares, no contengan c1ausulas de las previstas en el artfculo ante­ rior. La misma atribuci6n se ejercera respecto de las clausulas uniformes, generales 0 estan­ darizadas de los contratos hechos en formula­ riDS, reproducidos en serie y en general, cuan­ do dichas clausulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa 0 servicio, sin que la contraparte tuviere posibi­ lidades de eliscutir su contenido". Si bien la norma no puede ser objeto de un juicio disvalioso, su eficacia 0 posibilidad de real aplicaci6n parece ciertamente diffcil. En primer lugar, las condiciones generales de contrataci6n -que aquf utilizamos como concepto globalizador, aun a conciencia de que el termino no puede ser asimilado totalmente ala terminologfa que utiliza ellegislador(78}-­ constituyen un fen6meno caracterfstico del trafico masificado contemponineo, y cuya uti­ lizaci6n es valorativamente neutra. En todD caso, 10 elisvalioso no es el sistema 0

(78) Sobre el tema, puede verse el desarrollo de REZZ6NICO, Contratos... , p. 205 Y ss.

Para el caso de aquellos contratos como los de ahorro previo, seguros, etc. en los que sf existe una autorizaci6n administrativa pre­ via, la L.D.C. en su art. 39, aun con cierta desprolijidad, agrega un nuevo requisito para queproceda la aprobaci6n, que es la inexisten­ cia de las clausulas que el art. 37, L.D.C. considera ineficaces. Dicha norma prescribe qu.e "cuar.do los con­ tratos a los que se refiere el artfculo anterior requieran la aprobaci6n de otra autoridad nacional 0 provincial, esta tomara las medi­ das necesarias para la modificaci6n del con­ trato tipo, a pedido de la autoridad de aplica­ cion". La redacci6n legal, merece dos observacio­ nes: a) "Las medidas necesarias para la moelifi­ caci6n del contrato", en ningun supuesto pue­ deinterpretarse como una facultad de la auto­ ridad administrativa de suplantar la volun­ tad del predisponente. Lo que corresponde es el rechazo u observaci6n del contrato, con las

observaciones concretas que permitan al pro­ veedor predisponente la adecuaci6n del con­

trato a las disposiciones legales.

(79) REZZ6NICO, COTLtratos..., p. 9 Y ss., seiiala las razones economicas, tecnol6gicas y juridicas que sustentan la utilizaci6n de las condiciones negociales generales. Enzo Roppo (cit. por AMARAL JONIOR, Proter;no..., p. 114), indica que los con­ tratos standard funcionan como un factor de racionalizaci6n de la gesti6n empresarial, en el sentido mas relevante que concieme a las exigencias de preyer y ca!cuJar anticipada­ mente (can la mayor aproximaci6n) todos los elementos susceptibles de figurar como acti­ vos 0 pasivos en el balance de la empresa.

ANOTACIONES SOBRE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIOOR

b) La necesaria actuaci6n de la autoridad de aplicaci6n es una err6nea soluci6n legal, que interpretada literalmente implica la no operatividad del art. 39, L.D.C. No s610 la exigencia legal obvia el caracter obligatorio general de las leyes y su caraeter de orden publico, sino que ademas, toda vez que el contrato s610 puede ser conocido por la autori­

dad de aplicaci6n una vez puesto en el merca­ do, el mandato legal resultarfa inoperante. Por ello, entendemos que el "pedido de la autoridad de aplicaci6n" no debe obstar a la aplicaci6n de oficio de la ley por parte de la autoridad administrativa competente. 7

LAS DISPOSICIONES SOBRE LA PRESTACION DE SERVICIOS Can un casuismo seguramente mas propio de un decreto reglamentario que de una ley, los arts. 19 a 24 se ocupan de "la prestaci6n de los servicios". En primer lugar, debemos recordar la am­ plitud del concepto "prestaci6n de servicios" que -tal como 10 mencionamos mas arriba­ no se identifica totalmente con la figura con­ tractual de locaci6n de servicios, sino que comprende un espectro mucho mas amplio. Sin perjuicio de ello, es necesario destacar que este capftulo de la L.D.C. se ocupa basica­ mente de reparaci6n, mantenimiento 0 acon­ dicionamiento de cosas -la ley no distingue entre muebles e inmuebles en este punto-. Estos contratos, en rigor de verdad, son locaciones de obra en tanto el "prestador del servicio" se obliga a realizar un opus determi­ nado, 10 que eliferencia a este contrato de la

locaci6n de servicios, en que el trabajo es un fin en sf mismo, con independencia del resul­ tado que se obtuviera(80).

(80) Podemos conceptualizar a la locaci6n de obra como el contrato por el cual una de las partes, denorninada usualmente locador, ern­ presario, constructor 0 contratista se compro­ mete a alcanzar un resultado asumiendo el riesgo tecnico 0 econ6mico sin subordinaci6n jurfdica, y la otra parte -el locatario de obra, dueiio 0 propietario- se obliga a pagar un precio determinado 0 determinable en dinero, pudiendo la locaci6n de obra tener por objeto tanto una obra material como intelectual. Sobre este ultimo punto, C.N. Esp. C.Com>~n

(t. 155) 509

Las reglas de este capftulo de la L.D.C., las podemos sintetizar de la siguient.e manera: a) El prestador de servicios queda obligado por los terminos y demas modalidades de la oferta, publici dad 0 contrataci6n(81 )(art. 19, L.D.C.). b) Los materiales 0 productos a utilizar de­

ben ser nuevos 0 adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario (art. 20, L.D.C.). c) El prestador de servicios debe extender un presupuesto con los requisitos del art. 21, L.D.C., al que debe ajustarse estrictamente, justificandose el apartamiento del mismo s610 en el caso en que la interrupci6n de la presta­ ci6n pudiera ocasionar danos para las cosas del consumidor (art. 22, L.D.C.). d) Salvo previsi6n en contrario por escrito, la prestacion de servicios tiene una garantfa legal de 30 dfas (art. 23, L.D.C.). e) De existir garantfa, ella debe cumplir con las exigencias formales del art. 24, L.D.C. No deja de llamarnos la atenci6n 10 superfluo de algunas de las reglas transcriptas, a 10 que se surna la parad6jica si tuaci6n de que la L.D.C. otorga en algunos supuestos de este capftulo una menor protecci6n que la que Ie hubiera correspondido al consumidor de aplicarse eli­ rectamente las disposiciones pertinentes de la locaci6n de obra (arts. 1629 y ss., C. Civ.). Como nos hem os ocupado ya de la pleonastica disposici6n del art. 19, L.D.C., dedicaremos nuestra atenci6n al resto de las normas del capitulo. En primer lugar, debemos confesar que re­ sulta diffcil explicar el sentido del art. 20, que en su parte final expresa que use entiende implfcita la obligaci6n a cargo del prestador del servicio de emplear materiales 0 productos

pleno, 10/3/87, LL, 1987-E-468. Recordamos, ademas, que la locaci6n de obra puede com­ prender s610 el trabajo 0 tambien la provisi6n de materiales (art. 1629, C. Civ.). (81) Sorprende realrnente la superfluidad de la norma, que reitera el principio general de los arts. 7 y 8 de la L.D.C., agregando --eomo si ello fuera necesario- que el prestador de servicios queda obligado por los terminos de su contrato con el consumidor.

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, sino que una dispensa del consumidor de dicha obligaci6n caerla indudablemente en la prohibici6n del art. 37. L.D.C. En cambio, nos parece positivo el deber del prestador de servicios de extender un presu­ puesto detallado del trabajo a realizar -art. 21. L.D.C.-. sin perjuicio de 10 que diremos a continuaci6n respecto de la garantfa del tra­ bajo. Esta obligaci6n por parte del prestador de servicios, permitirli sin duda corregir abu­ sos cotidianos en reparaciones de carlicter domMtico, y entendemos que en vfa regla­ mentaria corresponderla especificar con ma­ yor detalle el procedimiento de entrega del presupuesto, la que debe ser previa a la con· trataci6n del servicio, y expresamente confor­ mada por el consumidor. Tampoco creemos coherente con la defensa del consumidor la posibiHdad de que la presta­ ci6n de servicios carezca de una garantfa le­ gal. la que queda supeditada al acuerdo de partes. Ello, no s610 infringe el art. 37 de la L.D.C., sino que ademas parece colocar al consumidor en una situaci6n peor que la que Ie correspon­ derla S1 se aplicarael art. 1647 bis del C. Civil. que permite reclamar por vicios ocultos de la obra por el plazo de 60 dfas desde el descubri­ miento de los defectos(82). (82) No desconocemos que es muy discutida la aplicaci6n el art. 1647 bis luugo de la reeepci6n de la obra 0 trabajo. Sin embargo, entendemol\ que la modificaci6n del art. 1646 del C. Civil por la ley 17.711 da pie para sostener la lisa y Hana aplicaci6n del art. 1647 bis. Una sintesill de la diseuai6n 90bre el tema puccie verse en la obra de A1.Bmm> G. SPOTA. Trutado de locaciOn de ohra. Depalma, Bs. All., T. II, ps. 131 y 88.

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ANOTACIONEs SOBlUU:A LEY DE OEFEJlf$)lmmt: ~

SAt.VAOOItD. BERGEt y MAR11NE-PAOLANTONIO

nueYCISCladecuad08 ala coaa de que se trate. salvopacto escrito en contrario".

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8

LAS VENTAS REALIZADAS FUERA DEL

LOCAL COMERCIAL

Aun cuando las ventas realizadas fuera del local comercial anteceden temporalmente al desarrollo de la sociedad de consumo(83), es indudable que su importancia econ6mica tie­ ne una relaci6n directa con la constante crea­ ci6n denuevos productos destinados asatisfa­ cer necesidades ~readas artificialmente 0 nlr- de los consumidores. Las ventaa realizadas fuera de los locales comerciales (denominadas, aunque no siem· pre los terminos se utili zan unfvocamente, como "ventas directas", "ventas puerta a puer­ ta" 0 "ventas a domicilio"} se prestan para la concreci6n de serios abusos respecto de los consumidores. Con esta afirmaci6n. no pretendemos efec­ tuar un jUicio de valor sobre el sistema, sino reflejar la real situaci6n de un consumidorque se ve sorprendido y abrumado por folletos, charlas persuasivas de vendedores y una an­ dan ada creciente de tecnicas de marketing que 10 inducen muchas veces a comprar pro­ ductos que realmente no necesita. y a precios que hasta pueden exceder notablemente el valor de mercado de los bienes adquiridos(84). Una adecuada descripci6n de los fun damen­ tos acerca de la necesidad de una legislaci6n protectora, la encontramos en un fallo de la Suprema Corte de Arizona, que sustentando la constitucionalidad del perlodo de retlexi6n en las ventas a domicilio, y citando al informe de la legislatura local, expresaba(85): "AunI

(Ro1) Las ventas ambulantes son ~omo Be ha dicho acertadamente (SF.RGlO DATTILO, Ven· la JlUf>rl,a a JlUf>rta: del "cldntenik- a La comJlutadom, "Ambito Financiero", 1617/93, p. 6)- tan viejall como la historia. (114) Los ejemplos podrlan multiplicarse, pero quizli uno de los mas comunes tiene relaci6n con la venta de libros. Puede verse, por ejemplo, d articulo publicado en Derechos y mTlero, Addeo, mayo/junio de 1993, p. 1, en donde lie rllflejan las penurias de un consumi­ dor lIomlltido a vllndedorclI poco escrupulosos. (85) La rcfercncia la tom amos de JOHN A. SPANO(lLE, RAI,PII J. ROIINF.R, DEE PRIDGEN Y PAUL B. RASOR, COTl..Ofumer law. Cases and materials, 240 ed., Wellt Publishing, St. Paul, Minncsota, 1992, ps. 195 Y 196.

que, sin dud~1*:nicaainmoralesd8venta son empleadas en todos 10& metod08 de venta minorista, esta ley-esU: limitadwa la venta directs. Esto es parcialmente asf porque un numero desproporcionado de ventas puerta a puerta incluyen tacticas deventaenganosas 0 de alta presi6n, y parte porque ciertas carac­ terlsticas de la venta directs parecendejar al consumidor en una posici6n particularmente vulnerable. El comprador no ha hecho una decisi6n consciente, como cuando entra a un negocio, para exponerse a tacticas de venta; no tiene posibilidad de defenderse del tipo de vendedor que va a su puerta. como sf la tiene al elegir los negocios en los que compra; puede sentirse intimidado dentro de su casa, porque no tiene lugar donde pueda facilmente esca­ par, no tiene oportunidad de comparar los val ores. Y, final mente, la companfa vendedo­ ra no tiene la misma oportuni dad de controlar la conducta de sus vendedores 0 representan­ tes en el domicilio del comprador, como sf la tiene dentro de sus locales comerciales". Las ventas realizadas fuera de los locales comerciales, especialmente las ventas a domi­ cilio en las que el consumidor tiene en frente a verdaderos profesionales de la persua­ si6n(86), se muestran como un teITeno fertil para el desarrollo de prlicticas comerciales abusivas 0 desleales. Porello. en aquellos pafses que han legisla­ do en materia de protecci6n al consumidor. se ha tenido presente el fen6meno descripto, disenando diferentes esquemas protectores de los derechos del consumidor(87). Antes de introducimos en el analisis jurldi­ co del tema -al que la L.D.C. dedica su capitulo 7-, debemos tener presente que la venta directa tiene en nuestro pais un impor­ tante desarrollo, calculandose la facturaci6n

(86) Los que -adem8.&- tienen un interes especial en la concreci6n de las ventas, toda vez que de ordinario la mayor parte de su remuneraci6n es por comisi6n. , (87) Ley mexicana, arts. 51 a 56; C.D.C. de Brasil, art. 49; ley fTancesa del 22112171 ~ modificada en 1989 y 1992-. En los pafllCs del common-Law, el perlodo de reflexi6n (cooling off period) fue traducido en Inglaterra por la Hire Purchase Act en 1964, y en los EE.UU. por la Federal Trade Comi.'lSion en 1972 (16 C.F.R. § 429.0, tal como 10 infonnan Spanogle­ Rohner-Pridgen-Rasor, Consumer..., p. 196.

(L 1'S5) 511

anualelulordirrtd.lba U$S600 millonee(88). y con unatendenciacrecienbt. LaL.D.C. • tambien en este aspedo insa­ tisfactoria, reguJando s610 aspectos parciales de una cuesti6n que cada dia cobra mayor importancia econ6mica, con el desarrollo per­ manentemente d& nuevas modalidades de venta no tradicional. La L.D.C. sa ocupa en los arts. 32 y sa. del tema de las ventas directas. prescribiendo que: a) Tanto en las ventas domiciIiarias como en las otras modalidades de venta no tradicional (por correspondencia, telefono. etc.) el consu­ midor tiene el derecho de arrepentirse, revo­ cando su aceptaci6n durante el plazo de cinco dias contados a partir de la celebraci6n del contrato 0 entrega de la cosa, 10 que OCUTTa despues, sin penalidad alguna(art. 34, L.D.C.). b) Los gastos de devoluci6n son por cuenta del vendedor, quien ademas esU obligado a informar al consumidor de la existencia de su derecho de arrepentimiento en los documen­ tos atinentes a la venta, de maRers clara y notoria (art. 34, L.D.C.).

c) EI contrato de venta domiciliaria debe ser realizado por escrito, y su contenido ajustarse a 10 dispuesto por el art. 10. L.D.C.• excepto para la compra de bienes perecederos abona­ dos al contado (art. 32. L.D.C.). d) Queda prohibido el envfo de bienes 0 servicios no solicitados, siendo a cargo del proveedor los gastos de recupero de 10 envia­ do. Tampoco pOOrli hacerse oferta alguna al consumidor, si como condici6n de dicha oferta se 10 obliga a manifestar su negativa para no considerar el contrato perfeccionado(89). (1IlI) DATTILO, Venta .... cit.Otro dato relevan­ te 1.'tI la rccientc lIegada a nuestro pais de una de las mas importantcs empresas a nivel mundial cn, el ncgocio -Amway-. cuya fac­ turaci6n lIUper6 en 1992 lOll U$S 4.000 millo­ nes ("Revillta Apertura·, W 44. p. 128). (1t9) Intentamos de etItamanera una relectura del muy mal· redactado art. 35. que enig­ maticamente- dispone en su ultima parte que "si con la·,ofert&Me envi6 una CORa. el receptor no eKtA'obligado a conservarla ni restituirla al remitcntc aunque hi 1'eI'tituci6n pueda aer realizada libre de g8lltotl":

'~'fj"'A""~~~\~~~r. Las Iimitaciones al incremento de la tasa. iii) EI efecto de un aumento. iv) Un ejemplo de 10M tenninos de pago que pueden rellultar del incremento de la tasa (2) Si la talla anual de interes puede incrementarse despucs de la celebracion en una tranllaccion garantizada con la principal residencia del eonsumidor, con un tennino mayor de un ailo. i) La existencia de una tasa variable. ii) Una declaracion de que las revelaciones respecto de la existencia de una tasa variable han sido provistas con anterioridad. g) Esquema de pogo.~. EI nl1mero, monto y tiempo de los pagOIl previlltos. h) El total de 10.'1 /Jagos. EI total de los pagol!, utilizando esta expresion, y una des­ cription como "1'1 m01l.to total que Ud. habrd pagado cuando realiu tados los pogo.'I previa­ toH".

i) El precio total de venta. En una venta a credito, el precio total de venta, utilizando tal tennino y una del«:ripcion como "el precia total de su adqui.'licidn a credito, incluyendo .'IU antidpo de $....... ". EI precio total de venta es la suma del precio en dinero, los items dellCriptos en b). 2) y el cargo financiero. j) Cancelacidn anticipoda

(.1:00&, UG;ucr~ft;UCL"-___

su-prestaci6n derivada de lafinanciaci6n de la adquisici6n del" bien 0 semcio. . . . QUIZ' n~daresult~m~ Imtante desde el punto de. VIsta de .laJustiCla, qu~ el es.tado .de indefens16n en que el ordenamlento JUrfdlCO general sitl1a al consumidor frente al reelamo derivado del financista de la operaci6n de consumo, ante el incumplimiento de las obli­ gadones del proveedor de bienes y servicios. Veamos algunos supuestos de .hecho ~ue ayudarlin a comprend~r la afinnaC16n reahza­ da en el p'rr.a!o antenor. a) EI consumidor C adquiere a1 vendedor V u.n equipo de computacion, flnanciado al pre­ clO de 12 cuotas mensual~s, dando I~ confor­ mldad para que el credlto sea cedldo a F, renunclando a los derechos ~ue~e con~eren los arts. 1469 y 1474 del C. CIV.( ). Cedldo el Cuando la obligaci6n ineluye un eargo financiero computado de tiempo a tiempo pol' la aplicaci6n de una tasa respecto del capital impago, una c1aullula indicando la existeneia 0 no de una penalidad en el caso de cancelaci6n anticipada total. 2) Cuando la obligaci6n incluye un cargo financiero dilltinto del meneionado en el apar­ tado prccedente, una claUllula indicando si el consumidor tiene 0 no derecho a un descuento en caso de cancelation anticipada total. k) Demora en el pogo. Tudo d61ar 0 recargo en porcentaje que pueda SCI' impuesto despucl! del vencimiento, diferente de un cargo diferido o POI' extensi6n. 1) Derechos reales de garonUa. EI hecho de que el acreedor tenga 0 adquiera un derccho real de garantfa sobre 10 adquirido, 0 sobre otra propiedad, como parte de la transacci6n. (96) Tanto el art, 1469 como cl 1474 del C. Civ. seilalan 10 que es regia para la tranllmisi6n de erCditos en via de derecho comun contractual; la adquisici6n de un derecho sujeto a las excepcio­ nes que el deudor podrfa oponer al adquinmte. Sin embargo, nada sa opone -desde la perspt.'C­ tiva del derecho tradicional- a que el deudor cedido renuncie a hacer valeI' ~all exeepciones (arg. art. 872 del C. Civ) en el momento de tomar el eredito. Sin perjuicio de 10 dicbo, clio no es de estilo en nuelltro medio, a difercncia de 10 que \>Curre en 108 EE. 00., donde a tenor de 10 dispuesto por el U.C.C. -tl1.'C. 9-206- la hip6tesis estA expresamente previllta, y su utilizaci6n motiv6 la intervenci6n Icgislativa a nivel federal y estadual. Notem08 en el ejemplo mencionado, que la aplicacion del art. 37, L.D.C. a la renuncia de derechos efectuada pol' el consumidor no es clara, atento al esquema triangular 0 complejo de la operaci6n. 1)

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cridito:aB;.el.bien adqWridOreauItad8~i' so, pol' fa que C d8jadrtpag.a.rlila cuotaa dee credito. Ante la pretensi6n de cobra por parte de P, sin embargo; no existedefensa alguna que haga valeI' elincumplimiento de- v:

b) Con el mismo esquema negocial, imagine­ mos ahora que en lugar de la renuncia a oponer excepciones;" consumidor C 8Uscribe uno 0 m4s pagam(97) al instrumentar I. fin anciaci6n, documento.. que son desconta­ dos y consecuentementeendosadOlr a F. Nue­ vamente, ante el incumplimiento de V, no existe ninguna excepci6n que pueda detener e1 cobra compulsivo de los pagares suscripto.; En estos dos primeros supueetos, aparece como financista directo el propio proveedorde bienes 0 servicios, aunque el credito derivado de la tinanciacil'in es transferido a un tercero -al menos desde una perspectiva formal-. Pero tambien puede ocurrir que la financia­ cil'in sea otorgada directamente por un terce­ 1'0. Veamos los siguientes casos: a) El consumidor C adquiere del vendedor V diversos articulos del hogar, financiando su costo en 12 cuotas mediante la participaci6n de la financiera F, quien Ie otorga un prestamo a tal fin. Nuevamente, los bienes adquiridoa re­ sultan defectuosos, por 10 que C deja de pagar el credito. AI igual que en los casosanterioreB, ese incumplimiento de parte de V no puede serle opuesto ~esde la perspectiva ael orde­ namiento tradicional- a F, cuyo derecho deri­ va de una operacion distinta ---el prestamo-, protegido de la influencia de un negocio --Ia compraventa- en el que el ~r hip6tesi&­ no fue parte, y consecuentemente-, no puede ser afectado pOl' ella (arg. art. 1195 C. Civ.). b) Identica soluci6n, corresponde .para el caso de que la instrumentaci6n del prestamo se yea acompailada --como es habitual en nuestro medi~de la suscripcion de pagares, cuya ejecuci6n pol' parte de F --beneficiario del cartular- no podra ser evitada )?Or F, sin que exista -POl' las razones expuestas en el apartado anterior- posibilidad de aceeso por

(97) EI estudio de lall difercntes hipOtesia derivadall dela instrumentaci6n cambiaria de financiaciones de operaciones de consumo 10 hemos efectuado con anterioridad en nuestro trabajo Las letlTJlf de consumo y su probkmd­ tica juridka"R.D.C.O ...., julio-diciembre de 1991, p. 7. AlIf, sin perjuicio de algunu' considcraciones que reproducimoil en el pre­ sente trabajo,remitimoll.

_____ • _ • •

parte de.Calresarcimiento viajuicio de cona­ cimiento posterior del art. 553, C.P.C.C.

En estos dos liltimos casos, la financiaci6n es direetamente otorgada porun tercero, quien aparece como ajeno a la operaci6n de venta. En ambos supuestos, ninguna perspectiva de soluci6n nos provee el derecho coml1n, que no brinda elemento alguno que pennite establecer alguna conexi6n con relevanciajundica entre la operaci6n de consumo y su financiaci6n. Tampoco, lamentablemente, la L.D.C. per­ mite solucionar las situaciones resenadas, desperdiciando las numerosas experiencias y matices que la materia presenta en el derecho comparado(98). 10

LA OBUGACION DE PRESTAR

SERVICIO TECNICO Y SUMINISTRAR

PARTES Y REPUESTOS

Aun cuando el capitulo IV de la ley (arts. 11 a 18) qued6 absolutamente desarticulado luego del veto del P.E.N., subsiste la obligaci6n con­ sagrada por el art. 12de laL.D.C., queprescri­ be que "Ios fabricantes, importadores y vende­ dores de las cosas mencionadas en el articulo anterior(cosas muebles de consumo durableX 99 ) deben asegurar un servicio tecnico adecuado y el suministro de partes y repuestos". EI lanzamiento masivo al mercado de pro­ ductos de cierta complejidad teenica (equipos electr6nicos 0 informaticos, automotores, etc.) crea en el proveedor el consecuente deber de prestar un adecuado servicio tecnico, que in­ cluye de ser necesario la provisi6n de repues­ tos y partes que el bien adquirido requiera para su funcionamiento correcto, y que impide la concreci6n por parte de los fabricantes de una obsolecencia inducida de los pro~uctos. Ahora bien, cabe preguntarse cual es el plazo de subsistencia de esta obligaci6n. (98) En nuestro Bases para una regulaciOn ju.rldica del credito al consumo (a publicarse en "R.D.C.O.", segundo semestre de 1993, en prensa al momenta de escribir este trabajo), analizamos las diferentes y muy variadas soluciones que el derecho comparado se han ensayado para solucionar situaciones como las descriptas en el texto, ninguna de las cuales ha sido considerada por la L.D.C. (99) En rigor, luego del veto del P.E.N., el art. 11 no hace referencia alguna a "cosas".

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La L.D.C. no fija plazo alguno, yta parece equitativo entender que laobligs • del proveedor -lata sensu.- es sine die. Por ello, entendemos que el deber de __ ., gurar el servicio de mantenimiento de&.~ subsistir durante un lapso prudencial, con~l forme a la vida I1til y a la naturaleza dePt producto. Sin perjuicio de ello, creemos que la regla­ mentaci6n de la L.D.C. debe aclarar este pun­ to, asi como las pautas sobre las cuales se, juzgara si el servicio es "adecuado", como 10: requiere el texto legal. II

EL VETO PARCIAL DEL PODER

EJECUTIVO

Mas alia de la dudosa procedencia del veto parcial desde la perspectiva de nuestro orde-' namiento constitucional-tema ajeno a nues­ tro trabajo-, 10 cierto es que el decreto 20891 93 del P.E.N. que dispuso el veto parcial de la L.D.C. ha terminado por destruir un sistema -frligilmente estructurado- y por frustrar la esperanza de contar con una autentica ley de defensa del consumidor, cuyo contenido se· corresponda al titulo. Analicemos algunos aspectos particulares que serviran para ratificar 10 dicho. EI art. 40 regulaba como un supuesto de responsabilidad objetiva al derivado de los defectos del producto 0 servicio, ya que s610 liberaba parci al mente a quiendemostrase que la causa del dano Ie era ajena. Pese a que la redacci6n del articulo no era del todo feliz, constituia unade las piezas c1aves del sistema de la L.D.C. La responsabilidad por defecto del producto esta practicamente receptada en todas las leyes de defensa del consumidor. Su elimina­ cion no atiende a argumentos serios, como 10 demuestra un rapido repaso por los funda­ mentos del veto. Comienza el decreto por destacar que no existe posibilidad de excluir la responsabili­ dad en los casos en los cuales se justifique que no ha mediado culpa del agente. Esto es obvio que asl sea ya que ---como 10 hemos senalado y se admite sinreservas en derecho comparado- se trata de un supuesto de res­ ponsabilidad objetiva, caso en el cual la exis­

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