ANEXO III Sumarios de los fallos dictados por los tribunales argentinos en materia de Derecho Ambiental

ANEXO III Sumarios de los fallos dictados por los tribunales argentinos en materia de Derecho Ambiental DAÑO.ECOLOGICO ~ ACCION.DE.AMPARO ~ MEDIO.AMBI...
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ANEXO III Sumarios de los fallos dictados por los tribunales argentinos en materia de Derecho Ambiental DAÑO.ECOLOGICO ~ ACCION.DE.AMPARO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ LEGITIMACION ~ Sumario: Están habilitados para interponer la acción de amparo quienes lo hacen en nombre propio o en el de sus familias, si es que no se les permite hacerlo invocando derechos de la sociedad entera, y que actúan defendiendo verdaderos derechos subjetivos para defender el medio ambiente amenazado por riesgos inminentes que devienen de conductas sustancialmente antisociales. Datos: (1a Instancia Federal contenciosoadministrativo, Juzgado N 2, Capital, firme, mayo 10 n 983 nnn Kattan, Alberto E. y otro c. Gobierno nacional nPoder Ejecutivon), LA LEY, 1983nD, 576, con nota de Guillermo J. Cano DAÑO.ECOLOGICO ~ PERSONA.FISICA ~ ACCION.DE.AMPARO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ LEGITIMACION ~ Sumario: El derecho de todo habitante a que no modifique su "hábitat" constituye un derecho subjetivo. En efecto, la destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa a cada individuo; defender su "hábitat" constituye una necesidad o conveniencia de quien sufre el menoscabo, con independencia de que otros miembros de la comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios sin intentar defensa. (En el caso se hizo lugar a un recurso de amparo tendiente a que se anularan sendas resoluciones que autorizaban a dos empresas a capturar especies marítimas sin un estudio previo que demostrara la inexistencia de peligro para dichas especies y su impacto ambiental). Datos: (1a Instancia Federal Contenciosoadministrativo, Juzgado N 2, Capital, firme, mayo 10 n 983 nnn Kattan, Alberto E. y otro c. Gobierno nacional nPoder Ejecutivon), LA LEY, 1983nD, 576, con nota de Guillermo J. Cano CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ORDENANZA.MUNICIPAL ~ PODER.DE.POLICIA Sumario:

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MUNICIPALIDAD

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La extraordinaria acumulación de la población en el limitado ámbito de las urbes modernas ha impuesto la necesidad de limitar múltiples actividades que agravan la atmósfera en que viven los ciudadanos. Datos: (SC Buenos Aires, marzo 11 n 980 nnn Delco, Demetrio Elíades y Cía., S. A. c. Municipalidad de General Pueyrredón), DJBA, 118n213 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DELITO.ECOLOGICO ~ Sumario: Sólo a condición de que el titular o directivo de una empresa tome los recaudos de seguridad necesarios para evitar riesgos respecto de los bienes o personas, es que la sociedad autoriza el establecimiento y la operación de instalaciones altamente complicadas y riesgosas. Datos: (CFed. San Martín, agosto 26 n 992. n Contaminación Río Reconquista), LA LEY, 1993nE, 338. MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DELITO.ECOLOGICO ~ Sumario: Cabe a los directivos de las personas jurídicas y empresas el deber de control sobre las cosas peligrosas y, en caso de delegación, un deber de cuidado en la elección de su personal según su capacidad y un deber de supervisión general. Datos: (CFed. San Martín, agosto 26 n 992. n Contaminación Río Reconquista), LA LEY, 1993nE, 338. CONTAMINACION.AMBIENTAL

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DELITO.ECOLOGICO

1

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MEDIO.AMBIENTE

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DELITOS.CONTRA.LA.SALUD.PUBLICA ~ PROPAGACION.DE.ENFERMEDAD.CONTAGIOSA ~ ENFERMEDAD.CONTAGIOSA ~ Sumario: El arrojar sustancias aptas para propagar una enfermedad contagiosa y peligrosa para la salud no puede ser permitido ncausal de justificaciónn ni dispensado ncausal de inculpabilidadn por una disposición jurídica de rango inferior a una ley. Aun cuando en el plexo de normas administrativas se contemple la posibilidad del vertido de tales desechos, con un régimen de sanciones propios de su naturaleza, ello no implica una autorización o disculpa para quien por dicha vía cometa un delito previsto en la ley penal. Datos: (CFed. San Martín, agosto 26 n 992. n Contaminación Río Reconquista), LA LEY, 1993nE, 338 - DJ, 1993-1-195. CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD.PENAL ~ RESPONSABILIDAD ~ Sumario: La eventual autorización administrativa que pudiese haber obtenido el establecimiento industrial respecto del cual se demuestra actividad contaminante, no obsta a que se disponga la cesación de las molestias y/o daños desde que los requisitos administrativos pueden no tener iguales objetivos que la jurisdicción civil o penal. Datos: (C1aCC La Plata, sala II, abril 27 n 993. n Pinini de Pérez, María del Carmen c. Copetro S. A.), LA LEY, 1994nA, 8 n DJ, 1994n1n741 n JA, 1993nIIIn368. MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ DERECHO.A.LA.VIDA ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ Sumario: El daño ambiental se produce y debe ser resarcido, aunque se manifieste actuando sobre personas sensibilizadas por alguna enfermedad que posean desde antes, o si se trata de organismos débiles o debilitados, como el caso de los niños o ancianos, existiendo en todos los casos un derecho primordial a la vida y la salud que debe ampararse y cuya violación abre el derecho resarcitorio. Datos: (C1aCC La Plata, sala II, abril 27 n 993. n Pinini de Pérez, María del Carmen c. Copetro S. A.), LA LEY, 1994nA, 8. n DJ, 1994n1n741 n JA, 1993nIIIn368. MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ CARGA.DE.LA.PRUEBA ~ PRUEBA ~ PRESUNCION ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ Sumario: Tratándose de posibles daños al medio ambiente, la prueba cuya carga resulta ya signada por la aplicación del art. 1113 del Cód. Civil, debe tener un particular tratamiento en cuanto la naturaleza de la agresión no se compadece con los sistemas habituales de análisis de las probanzas, dándose mayor relieve a dos núcleos de determinación: análisis comprensivo y no atomístico de los elementos y valor excepcional de la prueba de presunciones. Datos: (C1aCC La Plata, sala II, abril 27 n 993. n Pinini de Pérez, María del Carmen c. Copetro S. A.), LA LEY, 1994nA, 8. n DJ, 1994n1n741 n JA, 1993nIIIn368. CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.A.LA.SALUD ~ SALUD.PUBLICA ~ Sumario: Toda contaminación atmosférica, cualquiera sea el estado físico y naturaleza química de los contaminantes, puede implicar de por sí un riesgo al menos potencial para la salud de la población, por vía de inhalación, independientemente de que pueda haber desprendimiento de componentes volátiles a partir de cuerpos de agua. Datos: (C1aCC La Plata, sala II, abril 27 n 993. n Pinini de Pérez, María del Carmen c. Copetro S. A.), LA LEY, 1994nA, 8.n DJ, 1994n1n741 n JA, 1993nIIIn368. DAÑOS.Y.PERJUICIOS

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DAÑO.ECOLOGICO

2

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INDEMNIZACION

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OBLIGACION.DE.INDEMNIZAR ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: El daño ambiental debe ser resarcido aunque se manifieste en personas sensibilizadas o con una enfermedad anterior que las predisponga. Datos: (CNCiv., sala I, junio 30 n 994. n D., D. y otros c. Fábrica de Opalinas Hurlingham S. A.), LA LEY, 1995nC, 361, con nota de Jorge Bustamante Alsina. n DJ, 1995n1n863. DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ DAÑO.CAUSADO.POR.LA.COSA ~ RESPONSABILIDAD.OBJETIVA ~ TRABAJO.PELIGROSO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: Puede atribuirse a la demandada responsabilidad objetiva en la producción del daño ambiental, tanto si se considera que el mismo fue ocasionado por la "cosa" nen el caso, arsénico de propiedad de la demandadan, como si se estima al complejo industrial contaminante como cosa o actividad riesgosa. Datos: (CNCiv., sala I, junio 30 n 994. n D., D. y otros c. Fábrica de Opalinas Hurlingham S. A.), LA LEY, 1995nC, 361, con nota de Jorge Bustamante Alsina. n DJ, 1995n1n863. DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ DAÑO.CAUSADO.POR.LA.COSA ~ DAÑO.CAUSADO.CON.LA.COSA ~ RESPONSABILIDAD.OBJETIVA ~ RIEGO ~ RESIDUOS.PELIGROSOS ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: El abandono de desechos contaminantes constituye una conducta riesgosa generadora de responsabilidad pues, cuando de daños causados con intervención de cosas se trata, no se juzga la titularidad dominial al tiempo del evento nocivo. Esta solución fue recogida por el art. 45 de la ley 24.051 (Adla, LIInA, 52). Datos: (CNCiv., sala I, junio 30 n 994. n D., D. y otros c. Fábrica de Opalinas Hurlingham S. A.), LA LEY, 1995nC, 361, con nota de Jorge Bustamante Alsina. n DJ, 1995n1n863. DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ RESIDUOS.PELIGROSOS ~ PODER.DE.POLICIA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: No puede aceptarse que como consecuencia de una actividad o de una omisión de las autoridades a cargo del ejercicio del poder de policía, deba tolerarse la violación del deber de no dañar por parte del contaminante. Datos: (CNCiv., sala I, junio 30 n 994. n D., D. y otros c. Fábrica de Opalinas Hurlingham S. A.), LA LEY, 1995nC, 361, con nota de Jorge Bustamante Alsina. n DJ, 1995n1n863. MEDIO.AMBIENTE ~ ACCION.DE.AMPARO ~ Sumario: La determinación de las repercusiones que sobre el medio ambiente podría acarrear la poda de árboles en una área por cierto extendida, la eventualidad de su reemplazo por otras especies, la ponderación de la adecuación de estas últimas a los fines de preservar aquel medio, entre otras cuestiones, requiere necesariamente de la realización de pruebas cuya complejidad excede claramente el limitado ámbito de conocimiento que importa la vía del amparo, solución que se corrobora si se tiene en cuenta la repercusión de una decisión sobre el punto que no puede seriamente adoptarse sin aquellos recaudos (Disidencia de los doctores Levene nh.n, Fayt y López). Datos: (CS, noviembre 17 n 994. n Louzán, Carlos A. c. Estado nacional nMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Naciónn), LA LEY, 1995nE, 375, con nota de Lino Enrique Palacio. n DJ, 1995n2n1167. COMPETENCIA.ORIGINARIA ~ CORTE.SUPREMA ~ COMPETENCIA ~ FACULTADES.DE.LA.PROVINCIA ~ AUTONOMIA.PROVINCIAL ~ PROVINCIA ~ LEY.PROVINCIAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ COMPETENCIA.PROVINCIAL ~ Sumario:

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No corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia la demanda iniciada contra la provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 11.366 (Adla, LIIInA, 803), por medio de la cual la provincia demandada homologó un convenio celebrado con una empresa para construir una muralla sobre cierto sector del Río de la Plata. En efecto, dado que se han puesto en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local y de competencia de los poderes locales, como son los concernientes a la protección ambiental, el litigio no corresponde a la instancia originaria del tribunal, pues el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial dictado en uso de las facultades reservadas a las provincias. Datos: (CS, mayo 16 n 995. n Roca, Magdalena c. Provincia de Buenos Aires), LA LEY, 1996nB, 139, con nota de Juan Rodrigo Walsh. COMPETENCIA.ORIGINARIA ~ CORTE.SUPREMA ~ COMPETENCIA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ COMPETENCIA.PROVINCIAL ~ PROVINCIA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ LEY.PROVINCIAL ~ Sumario: La alegada inconstitucionalidad de la ley 11.366 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LIIInA, 803), por medio de la cual la provincia homologó un convenio celebrado con un empresa para construir una muralla sobre cierto sector del Río de la Plata, inconstitucionalidad fundada en la violación del "Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo", no determina la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, que sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados, de suerte tal que la cuestión constitucional sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales, como son los concernientes a la protección ambiental. En consecuencia, son los jueces provinciales quienes deben expedirse al respecto. Datos: (CS, mayo 16 n 995. n Roca, Magdalena c. Provincia de Buenos Aires), LA LEY, 1996nB, 139, con nota de Juan Rodrigo Walsh. COMPETENCIA.ORIGINARIA ~ CORTE.SUPREMA ~ COMPETENCIA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ COMPETENCIA.PROVINCIAL ~ PROVINCIA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ LEY.PROVINCIAL ~ Sumario: Dado que son las autoridades administrativas y judiciales de la provincia de Buenos Aires las encargadas de valorar si la construcción de una muralla sobre cierto sector del Río de la Plata, construcción aprobada mediante la ley provincial 11.366(Adla, LIIInA, 803), afecta la protección del medio ambiente, aspecto propio del derecho provincial, no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia la demanda iniciada con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial mencionada. Datos: (CS, mayo 16 n 995. n Roca, Magdalena c. Provincia de Buenos Aires), LA LEY, 1996nB, 139, con nota de Juan Rodrigo Walsh. PROVINCIA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ FACULTADES.DE.LA.PROVINCIA ~ Sumario: Las autoridades provinciales tienen la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo susautoridades en ejercicio de poderes propios afectan el bienestar perseguido. Datos: (CS, mayo 16 n 995. n Roca, Magdalena c. Provincia de Buenos Aires), LA LEY, 1996nB, 139, con nota de Juan Rodrigo Walsh. RESIDUOS.PELIGROSOS ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: En el caso de los residuos hospitalarios, dado que los agentes infecciosos se propagan por microbios patógenos que determinan que las enfermedades de tal carácter se pueden adquirir por el contacto directo o indirecto con ínfimas cantidades de desechos, la peligrosidad para la salud se encuentra implícita en el origen y en la calidad del residuo, razón por la cual basta con la sola previsión legal para que un desecho

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revista naturaleza peligrosa en los términos de la ley 24.051 (Adla, LIInA, 52). Datos: (CFed. San Martín, sala I, setiembre 28 n 995. n Molina, Miguel), LA LEY, 1996nC, 672. RESIDUOS.PELIGROSOS ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: Determinado el carácter peligroso del residuo, debe seguidamente evaluarse si con su incorrecta manipulación, transporte o disposición final, se ha envenenado, adulterado o contaminado el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general y si dicha contaminación reviste una importancia tal que pone en peligro la salud de las personas, en cuyo caso el hecho encuadrará en las previsiones de los arts. 55 a 57 de la ley 24.051 (Adla, LIInA, 52). Datos: (CFed. San Martín, sala I, setiembre 28 n 995. n Molina, Miguel), LA LEY, 1996nC, 672. ACCION.DE.AMPARO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: La protección del "derecho ambiental" o "eubiótico o ecológico" encuentra cauce adecuado en la acción de amparo, ya que ni el derecho formal ni el material se la brindan (Del voto en minoría del doctor Vivanco). Datos: (SC Buenos Aires, junio 14n994. n Rovere, Alejandra y otra c. Municipalidad de Vicente López), DJBA, 147n4915 - DJ, 1995-1-326. ACCION.DE.AMPARO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: No habiéndose acreditado, ni desprendiéndose del informe evacuado por la accionada, que la erradicación de un número de especies arbóreas conduzca a afectar de tal modo al medio ambiente que lo haga inapto para la vida y/o seriamente perjudicial para la salud de sus habitantes, corresponde desestimar la acción de amparo intentada. Datos: (CFed. San Martín, sala I, julio 26n993. n Louzan, Carlos A. c. Estado nacional nMinisterio de Economían), ED, 156n53. ACTO.ADMINISTRATIVO ~ IMPUGNACION ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: Al no haberse agotado la búsqueda de soluciones, ni medido el sacrificio de especies y lugares en relación a una hipotética y completa solución a la calidad de vida de los parajes afectados, corresponde tildar al acto administrativo impugnado de arbitrario y desproporcionado en relación a los derechos ambientales reconocidos (Del fallo de primera instancia). Datos: (CFed. San Martín, sala I, julio 26n993. n Louzan, Carlos A. c. Estado nacional nMinisterio de Economían), ED, 156n53. MEDIO.AMBIENTE ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ CONVENCION.AMERICANA.SOBRE.DERECHOS.HUMANOS ~ DERECHOS.HUMANOS ~ Sumario: La tutela del medio ambiente y el derecho a la calidad de vida se encuentran garantizados por el art. 33 de la Constitución Nacional; son defendidos en el Preámbulo de la misma el cual señala "promover el bienestar general"; plasmado en el espíritu y las leyes de la Provincia de Buenos Aires afectada en su esfera de jurisdicción; contemplados en tratados internacionales art. 31, Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de los Derechos Humanos ratificado por ley 23.064n (Del fallo de primera instancia). Datos: (CFed. San Martín, sala I, julio 26n993. n Louzan, Carlos A. c. Estado nacional nMinisterio de Economían), ED, 156n53. DERECHOS.CONSTITUCIONALES ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario:

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Así como no existen derechos constitucionales absolutos, sino que ellos son susceptibles de reglamentación y deben, en su ejercicio, cada uno realizarse de modo acorde con los demás, a fin de asegurarles a todos un ámbito de validez y efectos, lo mismo puede afirmarse de los objetos que el orden jurídico protegen como valiosos. La vida vegetal es regularmente positiva para la existencia humana, pero no es, obviamente, un bien cuya positividad quepa afirmar a todo evento, sin considerar su acomodamiento con otros bienes igualmente valiosos. Datos: (CFed. San Martín, sala I, julio 26n993. n Louzan, Carlos A. c. Estado nacional nMinisterio de Economían), ED, 156n53. MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ RESIDUOS.PELIGROSOS ~ Sumario: Tratándose de infracciones a la ley 24.051 (Adla, LIInA, 52), es fundamental, a los fines de probar la objetividad jurídica y la relación de autoría, tanto la extracción de muestras de los vertidos sospechados de contaminar como su consecuente análisis pericial. Datos: (CFed. San Martín, sala II, junio 4n993. n Sucari, Carlos y otros), JA, 1994nIn576. MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ RESIDUOS.PELIGROSOS ~ RESPONSABILIDAD.PENAL ~ Sumario: La investigación de la actividad de quienes arrojan productos industriales tóxicos en las distintas vertientes naturales, no puede convertir el proceso penal en un ámbito donde naufraguen los derechos individuales. Datos: (CFed. San Martín, sala II, junio 4n993. n Sucari, Carlos y otros), JA, 1994nIn576. MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ RESIDUOS.PELIGROSOS ~ Sumario: En los casos de contaminación ambiental, el análisis pericial debe estar asociado a una indubitable relación causal, que fundamente la atribución de responsabilidades. Datos: (CFed. San Martín, sala II, junio 4n993. n Sucari, Carlos y otros), JA, 1994nIn576. MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ PRUEBA ~ PRUEBA.PERICIAL ~ Sumario: Tratándose de infracciones a la ley 24.051 (Adla, LIInA, 52), la utilidad de la experticia dependerá de la correcta extracción de las muestras. Ello así, por cuanto el resultado pericial, máxime si es incriminante, debe ser atribuible al accionar de alguien determinado, sea que se trate de una persona física o de un ente societario. Datos: (CFed. San Martín, sala II, mayo 31n993. n Metalúrgica Corni), JA, 1994nIn573. MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ PRUEBA ~ PRUEBA.PERICIAL ~ Sumario: La prueba pericial tiene un valor excluyente en los casos de responsabilidad por polución ambiental. Datos: (CFed. San Martín, sala II, mayo 31n993. n Metalúrgica Corni), JA, 1994nIn573. MEDIO.AMBIENTE ~ DERECHO.A.LA.VIDA ~ Sumario: El llamado "derecho ambiental" o "eubiótico o ecológico", es un derecho a la vida, pues sirve para proteger la integridad física de la persona y es inherente también a la libertad y a la igualdad, por cuanto protege asimismo su integridad moral (Del voto en minoría del doctor Vivanco). Datos: (SC Buenos Aires, junio 14n994. n Rovere, Alejandra y otra c. Municipalidad de Vicente López), DJBA,

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147n4915 - DJ, 1995-1-326. MUNICIPALIDAD ~ CONCEJO.DELIBERANTE ~ PODER.DE.POLICIA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ CONSTITUCION.DE.BUENOS.AIRES ~ Sumario: Es el municipio nintendente y Concejo Deliberanten en ejercicio del poder de policía, quien debe ejercer una acción preventiva y permanente en materia de ecología, y más ampliamente de cubiología. De lo contrario, omite el cumplimiento de una función que se fundamenta en principios implícitos en el preámbulo de la Constitución Nacional y provinciales y en normas contenidas en su articulado (Del voto de la minoría). Datos: (SC Buenos Aires, junio 14n994. n Rovere, Alejandra y otra c. Municipalidad de Vicente López), DJBA, 147n4915 - DJ, 1995-1-326. MEDIO.AMBIENTE ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ CONSTITUCION.DE.CORDOBA ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: El derecho a la preservación y conservación del medio ambiente con incidencia en la salud e integridad física de las personas, comprendido entre las garantías implícitas de la Constitución Nacional y expresamente en el art. 66 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, no puede confundirse con las meras molestias enunciadas en el art. 2618 del Cód. Civil, pues la contaminación ambiental no tiene fronteras de simple vecindad y no se resuelve indemnizando como autoriza la norma civil mentada. En consecuencia, es necesario adoptar soluciones que en tiempo razonable restablezcan el equilibrio ecológico, indispensable para el equilibrio psiconfísico del hombre, siendo menester ocurrir al trámite sumarísimo reglado por la ley 4915 (Adla, XXVIInA, 1045). Datos: (CCivil, Com. Contenciosoadministrativo y Familia, Villa María, julio 1n994. n Zuchetti, Héctor H. c. Cooperativa Agropecuaria Pazo del Molle Ltda.), LLC, 1994n862. INTERESES.DIFUSOS ~ SALUD.PUBLICA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DERECHO.PATRIMONIAL ~ Sumario: La ley 10.000 de Santa Fe (Adla, XLVIInA, 1407), regula un proceso de excepción para tutela de intereses simples o difusos de los habitantes de la provincia en la defensa de valores comunitarios similares a la tutela de la salud pública, conservación de la fauna, flora, paisaje, medio ambiente, y no en proteger concretos y tangibles derechos patrimoniales. Datos: (CCivil y Com. Rosario, sala I, setiembre 21n992. n Neumann, Rodolfo c. Municipalidad de Villa Constitución), J, 89n321. MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ COMPETENCIA ~ Sumario: El derecho de todo habitante a defender su medio ambiente se ha consolidado a partir de la reforma constitucional de 1994 por virtud de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, igual que el reconocimiento del orden público ambiental y con ello la legitimación de cualquier particular para peticionar las medidas preventivas ante el juzgado civil que entendiera en la pretensión de cese del daño ambiental. Datos: (C1aCC La Plata, sala III, noviembre 15n994. n Sagarduy, Alberto), LLBA, 1995n937, con nota de Carlos A. Botassi. MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ INTERESES.DIFUSOS ~ Sumario: La pretensión de cese del daño ambiental expresa al lado del interés individual que la impulsa, el del sujeto titular e instrumentador de la acción, un interés colectivo y difuso, el que poseen todos los integrantes de la comunidad aledaña a la empresa en la salubridad del medio ambiente que se dice contaminada por ella, sin cuya tutela y amparo no puede lograrse la de aquel interés particular que no es

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más que un fragmento o porción del mismo interés supraindividual referido. Datos: (C1aCC La Plata, sala III, noviembre 15n994. n Sagarduy, Alberto), LLBA, 1995n937, con nota de Carlos A. Botassi. MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: La primer sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada que compruebe los efectos contaminantes del medio ambiente y ordene el cese de la actividad dañosa, ha de expandir sus efectos erga omnes y proyectarse sobre los demás procesos en ese solo aspecto a los fines de hacer cosa juzgada con respecto a ello. Datos: (C1aCC La Plata, sala III, noviembre 15n994. n Sagarduy, Alberto), LLBA, 1995n937, con nota de Carlos A. Botassi. MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: La sentencia a dictarse frente a cualquier pretensión de cese de daño ambiental, cualquiera fuere el número de sujetos que las promueven, ha de tener efectos "erga omnes", si no quiere erigirse en un supuesto de "inutilitur datur" que llevaría un desprestigio mayúsculo a la magistratura: el de un juez que ante la evidencia de un daño a la salubridad de la población o un sector de ella, limite su pronunciamiento a la supuesta e insoluble tutela de los intereses individuales de los sujetos que demandaran, sin amparar el interés supraindividual de la comunidad que aquéllos integran y, sin lo cual, aquellos intereses y el orden público permanecerían lastimados. Datos: (C1aCC La Plata, sala III, noviembre 15n994. n Sagarduy, Alberto), LLBA, 1995n937, con nota de Carlos A. Botassi. MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ COMPETENCIA ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ DERECHOS.HUMANOS ~ Sumario: La tutela de los intereses generales comprometidos por la contaminación ambiental no es ajena al juez civil y no debe buscarse dentro del plexo normativo del derecho administrativo ya que, aun antes de la reforma constitucional de 1994, el derecho de todo habitante a defender su medio ambiente es un derecho natural humano protegido por la garantía constitucional del art. 14 bis de la Constitución Nacional relativa a la seguridad social integral de cada individuo, y el que acciona en tal sentido no actúa como administrado sino como ser titular de derechos humanos naturales. Datos: (C1aCC La Plata, sala III, noviembre 15n994. n Sagarduy, Alberto), LLBA, 1995n937, con nota de Carlos A. Botassi. MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIDAS.CAUTELARES ~ COMPETENCIA ~ Sumario: Las medidas precautorias no pueden ser revocadas bajo el argumento de que quien las dictó era incompetente, pues aun cuando fuera cierto, el imperativo constitucional de impedir las actividades nocivas de la salubridad del medio ambiente, de la población actual y de las generaciones por venir ha de determinar la preservación y manutención de tales medidas, sin perjuicio de su remisión al juez que se estimare competente pues hasta allí llega en caso de ser necesario, la fuerza y eficacia del mandato preventivo. Datos: (C1aCC La Plata, sala III, noviembre 15n994. n Sagarduy, Alberto), LLBA, 1995n937, con nota de Carlos A. Botassi. MEDIO.AMBIENTE

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MEDIDAS.CAUTELARES

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DAÑO.ECOLOGICO

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CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ Sumario: Pretender que el juez no actúe las medidas cautelares que le fueran solicitadas y la situación exige, por entender que la verosimilitud de daño ambiental que expresa la sentencia de un expediente judicial no habrá de ser tenida en cuenta en otro de idéntica causa y objeto por la mera diferencia de sujetos actores individuales, más sin advertir su condición de colegitimados que los mancomuna en una suerte común frente al peligro de daño ambiental, importa tanto como alentar que el órgano jurisdiccional no cumpla adecuadamente el deber de preservar un ambiente sano que la Constitución Nacional (art. 41, párr. 21), y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 28, párr. 31), impone a todas las autoridades. Datos: (C1aCC La Plata, sala III, noviembre 15n994. n Sagarduy, Alberto), LLBA, 1995n937, con nota de Carlos A. Botassi. MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: Sería vana y absurda una sentencia que amparada en el carácter individual de las acciones y tras comprobar los efectos contaminantes denunciados pretendiera limitar los alcances de su mandato, a la relación jurídico procesal bilateral nacida en cada proceso individual y mandara que los efectos cesaran tan solo ncual si fuera posiblen para los accionantes mas no para el resto de la comunidad afectada, es obvio que dicha sentencia ha de tener efectos "erga omnes". Datos: (C1aCC La Plata, sala III, noviembre 15n994. n Sagarduy, Alberto), LLBA, 1995n937, con nota de Carlos A. Botassi. RESIDUOS.PELIGROSOS ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ COMPETENCIA ~ COMPETENCIA.FEDERAL ~ Sumario: Las disposiciones penales de la ley 24.051 (Adla, LIInA, 52), no se integran típicamente con las enumeradas en el art. 11 de esa ley, en cambio éstas sí limitan las facultades de índole administrativa de la autoridad de aplicación nacional ante las que corresponden a las provincias y a los municipios, por lo que no existe obstáculo para la intervención de la justicia federal. Datos: (CS, octubre 31 n 995. n Melazo, César R.), LA LEY, 1996nD, 532 n DJ, 1996n2n753 CONSTITUCION.NACIONAL ~ PROVINCIA ~ AUTONOMIA.PROVINCIAL ~ FACULTADES.DE.LA.PROVINCIA ~ RECURSOS.NATURALES ~ MEDIO.AMBIENTE ~ COMPETENCIA.PROVINCIAL ~ PODER.DE.POLICIA ~ Sumario: Por disposición de la Constitución Nacional ntratándose de una facultad no delegada al gobierno centraln, es atribución exclusiva del gobierno provincial legislar sobre los recursos naturales de su territorio. Así, serán las autoridades locales las competentes para promover la aplicación de dichas leyes, realizando los controles pertinentes, y para imponer las sanciones que correspondan. Datos: (Juz. Civil y Com. N1 3, Corrientes, diciembre 20 n 995. n Mamuh, Angel R. c. Comisión Nac. de Telecomunicaciones y/u otro), LA LEY, 1996nD, 213 n DJ, 1996n2n558 CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ INTERESES.DIFUSOS ~ Sumario: La pretensión de cese de la contaminación ambiental expresa necesariamente al lado del interés individual que la impulsara, un interés colectivo y difuso, el que poseen todos los integrantes de la comunidad aledaña a la empresa a la salubridad del medio ambiente que se dice contaminado por ella, sin cuya tutela y amparo no puede lograrse la de aquel interés particular que no es más que un fragmento o porción del mismo interés supraindividual referido. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175

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LEGITIMACION ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ DERECHOS.HUMANOS ~ DERECHO.A.LA.VIDA ~ CONVENCION.AMERICANA.SOBRE.DERECHOS.HUMANOS ~ Sumario: No puede negarse legitimación para la tutela de la defensa del medio ambiente a cada uno de los sujetos afectados singularmente considerados ni siquiera antes de la reforma de la Constitución Nacional, porque ellos son los incanjeables titulares de los derechos humanos a la vida y a la salud, de indisputable rango constitucional (art. 33, Constitución Nacional), y de expreso reconocimiento internacional (arts. 41 y 51, Convención Americana de Derechos Humanos nAdla, XLIVnB, 1250n), los cuales son directamente afectados y puestos en crisis en supuestos de contaminación ambiental, pero además de ello, dichos sujetos son también titulares del derecho a la preservación del medio ambiente, de idéntico rango y linaje que los anteriores, como cabía reputarlo implícito en el antiguo texto constitucional (arts. 14 y 33). Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 LEGITIMACION ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ GUARDA.JURIDICA ~ RESPONSABILIDAD.DEL.GUARDIAN ~ RIESGO.DE.LA.COSA ~ RESPONSABILIDAD.OBJETIVA ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ Sumario: Los vecinos de la empresa contaminante están legitimados para reclamar individualmente el cese de la contaminación ambiental por virtud del art. 2618 del Cód. Civil, amén de también poder hacerlo como modo de evitar los daños o concluir con ellos volviendo las cosas a su estado anterior de la mano del art. 1113, párr. 21, parte 20 del Cód. Civil, cuando el daño a la salud o la vida y la polución ambiental que los causa o haya de causarlos, proviene del hecho de las cosas que el empresario tiene bajo su dominio o guarda. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 DERECHOS.HUMANOS ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ PRESCRIPCION ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ Sumario: El ramillete de derechos humanos o de la personalidad cuya tutela procuran los actores a través de su pretensión de cese de la contaminación ambiental son, y esto dicho con prescidencia de la acción de resarcimiento patrimonial a que su lesión pueda dar lugar, perpetuos y vitalicios y por ende imprescriptibles. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 DAÑO.ECOLOGICO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: Si la obligación de los particulares y del Estado de abstenerse de contaminar insanamente el medio ambiente es imperecedera y constante, el correspectivo derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano y al respeto a su vida y su salud es esencialmente inextinguible. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ PRESCRIPCION ~ Sumario: Las acciones resarcitorias de los perjuicios provocados por polución, y que en acumulación sucesiva se encadenaron originariamente a la pretensión de cese de la contaminación, son prescriptibles. Datos:

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(C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 DAÑO.ECOLOGICO ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: Las normas que regulan la pretensión del cese del daño ambiental y el reclamo de los daños y perjuicios derivados de ello son las contenidas en los arts. 2618 y 1113, párr. 21, parte 20 del Cód. Civil, amén de los textos constitucionales en juego y de una serie de normas dispersas en el orden nacional, provincial y municipal que tienen por objeto la tutela de los elementos del ambiente y de las cuales es posible trasegar una serie de principios propios de derecho ambiental o ecoderecho. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 RESPONSABILIDAD.OBJETIVA ~ CULPA ~ COSA.RIESGOSA ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: No hay dudas que el factor de atribución de responsabilidad que habita en el art. 1113 del Cód. Civil es eminentemente objetivo y prescinde, para la elaboración del juicio de reproche de toda idea de culpa o censura subjetiva a la empresa que desarrolla la actividad o es propietario, se sirve, emplea o manipula las cosas que dan origen al daño, en el caso provocado por la contaminación ambiental, mas tampoco las hay ni las puede haber tras la solo lectura del art. 2618 del Cód. Civil, en el sentido de que el daño resarcible previsto en esta última norma está ajeno también a toda censura subjetiva. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 RESPONSABILIDAD.OBJETIVA ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ Sumario: En estricto rigor y en ausencia de un régimen normativo autónomo y especial que regule estos nuevos problemas, la recurrencia a los arts. 1113 y 2618 del Cód. Civil es la que viene impuesta por el derecho vigente y, lo que es más, es la que mejor se compadece para afrontar el desafío de adaptar y extender las normas e institutos del viejo derecho, por así llamarlo, a las exigencias de la tutela civil del medio ambiente. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ RESPONSABILIDAD.OBJETIVA ~ RESPONSABILIDAD.EXTRACONTRACTUAL ~ Sumario: La agresión al medio ambiente conlleva, las más de las veces, daños a la vida y a la salud de los habitantes y cuando esto acontece, el salto desde el art. 2618 al art. 1113 del Cód. Civil o a otras normas propias de la responsabilidad extracontractual se hace súbito y vacío de toda limitación o condicionamiento, desembarazándose, incluso, del expresado en la primera norma bajo el concepto de tolerabilidad normal. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ DAÑO.POTENCIAL ~ RIESGO.CREADO ~ Sumario: Frente a la situación de riesgo en que la contaminación ambiental coloca a la salud y a las vidas de los actores, de los convecinos y de las generaciones por venir a poblar dicho ambiente, de lo que se trata es de

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anticiparse a la concreción del daño, debiendo el órgano jurisdiccional desplegar técnicas preventivas dirigidas a evitar que el daño temido que prenuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan despertarse con su advenimiento. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 CONSTITUCION.NACIONAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.POTENCIAL ~ JUEZ ~ FACULTADES.DEL.JUEZ ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ Sumario: Si hoy el derecho a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, está constitucionalmente garantizado para todos los habitantes y para las generaciones futuras (art. 42, Constitución Nacional), el mandato preventor brinda la solución jurídica adecuada y habrá de tenerse en cuenta que la misión de prevenir el acaecimiento o la repetición de daños probables se cuenta entre las atribuciones implícitas que debe ejercitar el juez con responsabilidad social de hogaño. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DOCTRINA.DE.LA.CORTE.SUPREMA ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ ESTADO ~ DERECHO.DE.PROPIEDAD ~ Sumario: Bien puede decirse que el ambiente o ecosistema en que moran y se desenvuelven las personas les pertenecen y forma parte de su propiedad, entendido este vocablo en el sentido lato y constitucional que ha sabido darle la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño, al sostener que el término de propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional o en otras disposiciones de este estatuto, comprende, todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad, todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley a condición que su titular disponga de una acción contra cualquiera que quiera interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: Toda agresión, menoscabo o aminoración degradante que se provoque al ambiente de cada cual, importa una disvaliosa modificación material de su patrimonio y, como tal, debe ser resarcido. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 DAÑO.ECOLOGICO ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.POTENCIAL ~ Sumario: El reconocimiento de la incidencia del daño ambiental debe tipificarse como daño físico, debiendo considerarse tal la disminución de la aptitud vital genérica de la víctima existente o potencial. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 DAÑO.MORAL ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ Sumario:

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La disvaliosa modificación en el estar de las personas y anímicamente perjudicial que siempre conlleva el daño moral, posee, en los casos de contaminación ambiental, un grado de extensión y continuidad temporal tal, para que la gravedad del agravio moral se nos muestre "in continenti". Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ Sumario: El principio "quien contamina paga" no solo da fundamento y sostén al pago de las indemnizaciones individuales que debe afrontar la empresa por los daños que se imputan a la misma, sino también al sostenimiento tanto de la instalación de la tecnología depuradora o antipolución, como de los mecanismos de control o auditoría del medio ambiente. Datos: (C1aCC La Plata, Sala III, febrero 9 n 995. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1996n46 n JA, 1995nIVn175 DERECHO.DE.PROPIEDAD ~ INMUEBLE ~ AUTORIZACION.MUNICIPAL ~ VIVIENDA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ ARBITRARIEDAD ~ ILEGALIDAD.MANIFIESTA ~ ESPACIO.AEREO ~ Sumario: El derecho de propiedad del actor, dueño del inmueble lindero al cual se concede la autorización para desarrollar la actividad comercial e industrial impugnada, no se limita al suelo y a su uso habitacional a través de la construcción de la vivienda sino que se extiende al espacio aéreo y a la limpieza ambiental; por lo tanto, no siendo litigioso que esa actividad causa molestias, la mencionada resolución lesiona su derecho de propiedad y se establece como manifiestamente arbitraria e ilegal (Del voto de la mayoría). Datos: (CCivil y Com. Junín, mayo 30 n 995. n Madrid, Mario G. c. Municipalidad de Florentino Ameghino), LLBA, 1996n28 CONSTITUCION.NACIONAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ GARANTIAS.CONSTITUCIONALES ~ Sumario: El art. 41 de la Constitución Nacional adopta un concepto abarcativo de "ambiente", el cual incluye el de todos los ámbitos construidos que alojan todas las actividades del hombre, es decir, las de trabajar cumpliendo condiciones de bienestar, de higiene, de seguridad y de adaptación a sus funciones, así como las actividades de habitar y los bienes antropológicos, arqueológicos, urbanísticos y arquitectónicos. Datos: (ST Entre Ríos, Sala penal, junio 23, 1995. - Moro, Carlos E. y otros c. Municipalidad de Paraná), LA LEY, 1997nA, 59 MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: El llamado "ambiente sano" implica aquel que permite el pleno bienestar físico, mental y social. Datos: (ST Entre Ríos, Sala penal, junio 23, 1995. - Moro, Carlos E. y otros c. Municipalidad de Paraná), LA LEY, 1997nA, 59 MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: El concepto de "ambiente equilibrado" es una fórmula que traduce una simbiosis entre ambiente y actividades humanas que haga posible el desarrollo y crecimiento de la persona sin destruir el entorno. Datos: (ST Entre Ríos, Sala penal, junio 23, 1995. - Moro, Carlos E. y otros c. Municipalidad de Paraná), LA LEY, 1997nA, 59 MEDIO.AMBIENTE ~ GARANTIAS.CONSTITUCIONALES ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ Sumario:

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El derecho al ambiente no es un derecho solitario, pues como contrapartida existe el deber de preservación, que todos los habitantes poseen respecto del ambiente en el sentido amplio que entiende el art. 41 de la Constitución Nacional. Este deber compete fundamentalmente a las autoridades, ya sean públicas o a las cuales el Estado les ha concesionado prerrogativas de poder público (Del fallo de primera instancia). Datos: (ST Entre Ríos, Sala penal, junio 23, 1995. - Moro, Carlos E. y otros c. Municipalidad de Paraná), LA LEY, 1997nA, 59 MEDIO.AMBIENTE ~ RECURSOS.NATURALES ~ PATRIMONIO.CULTURAL ~ Sumario: Las autoridades no sólo tienen la responsabilidad de planificar legislativamente el ambiente, sino también responsabilidades directas y activas de policía ambiental y control administrativo del ambiente. En tal sentido, deberán proveer a la protección del medio ambiente, a la utilización racional de los recursos naturales, a preservar el patrimonio cultural y la diversidad biológica, conservación del patrimonio cultural, informar sobre las actividades destinadas a la protección del medio ambiente, educar para instalar una conciencia ambiental en la comunidad, promoviendo la adhesión voluntaria de sus integrantes a estos principios (Del fallo de primera instancia). Datos: (ST Entre Ríos, Sala penal, junio 23, 1995. - Moro, Carlos E. y otros c. Municipalidad de Paraná), LA LEY, 1997nA, 59 CONSTITUCION.NACIONAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: Para que la preservación del medio ambiente no sea una fórmula meramente declarativa, la Constitución Nacional se ha anticipado y constitucionalizado el llamado daño ambiental y las obligaciones consecuentes, creando una nueva categoría de daños que obliga a recomponer lo ocasionado (Del fallo de primera instancia). Datos: (ST Entre Ríos, Sala penal, junio 23, 1995. - Moro, Carlos E. y otros c. Municipalidad de Paraná), LA LEY, 1997nA, 59 LEGITIMACION ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ ACCION.DE.AMPARO ~ LEGITIMACION.ACTIVA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ GARANTIAS.CONSTITUCIONALES ~ Sumario: Entre los sujetos a los que el art. 43 de la Constitución Nacional otorga legitimación activa se encuentran las asociaciones que propendan a proteger el ambiente, al usuario, al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos de su organización. Datos: (CS, abril 22, 1997. - Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la Rep. Argentina c. Provincia de Buenos Aires), LA LEY, 1997nC, 322 - LA LEY, 1997nE, 85 ACCION.DE.AMPARO ~ LEGITIMACION.ACTIVA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ GARANTIAS.CONSTITUCIONALES ~ ASOCIACION ~ Sumario: La circunstancia de que la asociación actora haya demandado por la vía prevista en el art. 322 del Cód. Procesal de la Nación no constituye óbice para la aplicación del art. 43 de la Constitución Nacional, en lo que respecta a su legitimación para accionar, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Datos: (CS, abril 22, 1997. - Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la Argentina c. Provincia de Buenos Aires), LA LEY, 1997nE, 85 MEDIO.AMBIENTE ~ RESIDUOS.PELIGROSOS CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ PROVINCIA ~ Sumario:

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CONSTITUCION.NACIONAL

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No obstante la necesidad de la eventual compatibilización de la normativa de la ley 24.051 (Adla, LIInA, 52) con el actual texto constitucional, la órbita de la distribución de competencias en la materia ambiental no ha variado en orden al reconocimiento de la potestad local para su regulación, siempre que se adecúe a los "presupuestos mínimos de protección" que establezca la Nación. Datos: (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala I, noviembre 28, 1996. - Schroder, Juan y otros c. Estado nacional y otro), LA LEY, 1997nE, 805 CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ RIO ~ PESCA ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ AGUAS ~ FAUNA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: El hábitat en el que se desenvuelve la actividad naviera está constituido por el océano y los ríos navegables que constituyen no solo el medio más económico de transporte de importantes cantidades de mercaderías, sino una fuente en principio inagotable de recursos alimenticios para la humanidad. Por ello, varios estados se preocupan por su preservación frente al acelerado proceso de degradación producido por la contaminación ambiental. Datos: (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, agosto 31n994. n Izaguirre, Miguel A. c. Prefectura Naval Argentina) ED, 161n363. CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ PRESUNCION ~ PRUEBA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ Sumario: Debe examinarse con mayor severidad la prueba cuando según el curso normal de los hechos, existe la presunción seria de la producción de procesos de contaminación por imprevisión de quienes tienen como beneficiarios en la utilización de las vías acuáticas, la responsabilidad de su preservación. Datos: (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, agosto 31n994. n Izaguirre, Miguel A. c. Prefectura Naval Argentina) ED, 161n363. ACUMULACION.DE.PROCESOS ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: Es potencialmente perjudicial acumular las causas en las que se reclama el cese de la contaminación ambiental atribuido a un mismo demandado en todos los procesos y la indemnización que reclaman cada uno de los accionantes. Datos: (C1aCC La Plata, sala III, diciembre 22n992. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro) JA, 1995nIVn173. CONSTITUCION.NACIONAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ BIEN.JURIDICO.PROTEGIDO ~ SALUD.PUBLICA ~ GRAVEDAD.INSTITUCIONAL ~ PRINCIPIO.DE.RESERVA ~ DIVISION.DE.PODERES ~ Sumario: La mención de un magistrado de la Nación de que es incompetente para hacer cesar en la faz judicial una situación inconveniente para el bien jurídico protegido salud pública, seguida sin solución de continuidad por la adopción de decisiones que importan un abierto menoscabo del derecho de defensa en juicio y de los principios de legalidad, de reserva y de la división de poderes consagrado por nuestra forma democrática republicana de gobierno, constituye un supuesto de gravedad institucional. Ello así, toda vez que se ordenó la clausura a futuro de múltiples establecimientos industriales, en contradicción con el propio descarte efectuado por el mismo juez, de toda hipótesis delictual en el marco de la ley penal ambiental. Datos: (CFed. San Martín, sala II, marzo 21n995. n Pregnolato, Eduardo) JA, 1995nIIIn210. CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ COMPETENCIA ~ COMPETENCIA.PENAL DAÑO.ECOLOGICO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ RESPONSABILIDAD.PENAL ~ Sumario:

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A la justicia penal no le corresponde intervenir cada vez que se constate una situación concreta de daño ambiental potencial pues ello lleva a la arbitraria confusión entre la prevención, esencialmente administrativa, y la represión, de clara raigambre judicial. De lo contrario, se trataría de evitar que se produzcan los efectos de un delito que aún no se ha tentado. Datos: (CFed. San Martín, sala II, marzo 21n995. n Pregnolato, Eduardo) JA, 1995nIIIn210. CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ COMPETENCIA.FEDERAL ~ COMPETENCIA ~ COMPETENCIA.PENAL ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ RESPONSABILIDAD.PENAL ~ Sumario: La ley 24.051 (Adla, LIInD, 52) efectúa una precisa distribución de funciones en cuanto coloca en manos del poder administrador el control preventivo de la actividad industrial y le reserva a la justicia federal la represión de la concreta contaminación ambiental una vez que producida ésta. Datos: (CFed. San Martín, sala II, marzo 21n995. n Pregnolato, Eduardo) JA, 1995nIIIn210. CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ COMPETENCIA ~ COMPETENCIA.FEDERAL ~ RESIDUOS.PELIGROSOS ~ Sumario: El límite establecido en el art. 11 de la ley 24.051 (Adla, LIInD, 52) sólo se refiere a la competencia de las autoridades administrativas federales en cuanto a la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos calificados como peligrosos (art. 21, ley 24.051). Tal limitación se encuentra enderezada a deslindar el campo administrativo y no a sesgar la persecución de los ilícitos penales que la normativa establece con alcance nacional a través de los arts. 55 y 58 de la norma indicada. Datos: (CFed. San Martín, sala II, agosto 7n994. n Pregnolato, Eduardo) JA, 1995nIIn316. CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ RESIDUOS.PELIGROSOS ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ Sumario: Infringe la ley de residuos tóxicos los derrames de sustancias peligrosas en la zona afectada toda vez que generan un concreto y efectivo compromiso del suelo de los predios allanados, de un modo riesgoso para la salud de las personas, cuyo potencial efecto contaminante se extiende al subsuelo de dichas áreas. Datos: (CFed. San Martín, sala II, agosto 7n994. n Pregnolato, Eduardo) JA, 1995nIIn316. CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ CULPA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑO.ECOLOGICO ~ NEGLIGENCIA ~ Sumario: Cabe calificar como constitutiva del delito previsto en el art. 56 de la ley 24.051 (Adla, LIInD, 52) (contaminación culposa) la conducta del imputado que viola el deber objetivo de cuidado al omitir el debido control periódico y eficiente en la estiba de tambores de residuos industriales destinados a ser sometidos a tratamiento de depuración. Datos: (CFed. San Martín, sala II, agosto 7n994. n Pregnolato, Eduardo) JA, 1995nIIn316. CONSTITUCIONALIDAD ~ GARANTIAS.CONSTITUCIONALES ~ IMPUESTO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: Se vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley si se trata de modo desigual a quien desarrolla la misma actividad comercial, en la especie extractiva, desde que el destino de los elementos extraídos ndentro o fuera del partidon no permite distinguir valores, amén de no surgir razonablemente perseguida la finalidad invocada de que a través de tal diferencia se tienda a proteger los bienes no renovables del suelo pues el resultado en orden a su degradación es similar. Datos: (SC Buenos Aires, julio 5n996. n Tapera Arteche S. C. A. c. Municipaliddad de Magdalena), LLBA

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1996n772, con nota de Eduardo Luis Tinant. MEDIO.AMBIENTE ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ IMPUESTO ~ GARANTIAS.CONSTITUCIONALES ~ Sumario: Si bien es cierto que las degradaciones cuantitativas y cualitativas del suelo pueden alterar profundamente las condiciones de vida de la flora y la fauna y por ende afectar el medio ambiente como el conjunto de elementos naturales y artificiales que condicionan la vida humana, también lo es ncomo en el cason que el mero distingo de las tasas instrumentado por la comuna sobre la base del destino dentro o fuera del partido de los bienes no renovables carece de la idoneidad suficiente para considerarlo por si una defensa de tales recursos naturales. Datos: (SC Buenos Aires, julio 5n996. n Tapera Arteche S. C. A. c. Municipaliddad de Magdalena), LLBA 1996n772, con nota de Eduardo Luis Tinant. CONSTITUCIONALIDAD ~ GARANTIAS.CONSTITUCIONALES ~ MEDIO.AMBIENTE ~ IMPUESTO ~ Sumario: Resulta inidónea la alegada rebaja tributaria cuando el material extraído permanece dentro de los límites del partido nplanteando una integración del factor ambiental con el aspecto económico a fin de determinar el denominado costo del uso ambiental y establecer quién y cómo debe pagarlo, tendiente a desalentar una eventual degradación del medion, toda vez que no es aceptable que tamaña diferencia como la fijada por la comuna entre tasas por análogo servicio deba asumirla la usuaria de recursos ambientales cuando decide trasportar éstos fuera del distrito sin la existencia de servicio alguno adicional que justifique semejante sobreprecio. Datos: (SC Buenos Aires, julio 5n996. n Tapera Arteche S. C. A. c. Municipaliddad de Magdalena), LLBA 1996n772, con nota de Eduardo Luis Tinant. IMPUESTO ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ GARANTIAS.CONSTITUCIONALES ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: La mera desigualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones impuesta por la ordenanza cuestionada en orden a la actividad extractiva del suelo no constituye el pretendido mecanismo preventivo o de recomposición de un eventual daño ecológico, no se configura siquiera una pugna entre ambos bienes, igualmente valiosos y tutelados constitucionalmente uno privado, referido a los derechos de la persona a la libertad, igualdad y propiedad; el otro común, propio del derecho ambiental que obligare a su superación por otra vía interpretativa. Datos: (SC Buenos Aires, julio 5n996. n Tapera Arteche S. C. A. c. Municipaliddad de Magdalena), LLBA 1996n772, con nota de Eduardo Luis Tinant. MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ Sumario: Con la reforma constitucional de 1994 se genera una concepción a partir de la cual el hombre es parte del medio ambiente y por lo tanto se concibe la posibilidad de prevenir y resarcir el daño ambiental nindependientemente de la afección individualn, es así que la Constitución Nacional define un nuevo y particular modo de daño: el daño ambiental que goza de algunas particularidades respecto del daño normativizado por nuestro Código Civil (art. 1068) y por ello las reglas para su reparación no podrán equipararse a las que otorgan protección a los derechos subjetivos, porque este tipo de daño puede conculcar "derechos de incidencia colectiva". Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MEDIO.AMBIENTE ~ DELITO.ECOLOGICO ~

CONTAMINACION.AMBIENTAL

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~

RESIDUOS.PELIGROSOS

~

Sumario: Con referencia al párrafo incluido en la figura del art. 55 de la ley 24.051 (Adla, LIInA, 52) que dice: "de un modo peligroso para la salud", se debe entender que el mismo constituye una condición de punibilidad y no un elemento subjetivo en la tipificación de la conducta. Que sin evaluar la significación que en definitiva corresponda asignarle a las contingencias meteorológicas concomitantes, lo cierto es que el hecho investigado resultó idóneo para provocar un peligro para la salud. Datos: (CFed. Mendoza, Sala B, junio 28, 1996. n Fiscal s/ Av. inf. ley 24.051), LA LEY, 1998nB, 890 (40.268nS) MEDIO.AMBIENTE ~ COMPETENCIA ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ Sumario: Corresponde reconocer en las autoridades provinciales, administrativas y judiciales, la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido y tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, párr. 31, Constitución Nacional). Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: Cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida, en el caso por la contaminación ambiental, de cualquier persona o comunidad debe ser en primer lugar prevenida o disuadida y si ya hubiere comenzado a generar el daño, habrá de cesar, sin perjuicio de la reparación integral del agravio irrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica el medio ambiente debe resarcir, pero quien resarce no por ello puede seguir produciendo el perjuicio porque en ello no sólo va comprometida la salud y el bienestar de quienes sufren actualmente la ofensa, sino también de las generaciones futuras a las que no puede de ningún modo conculcárseles sus posibilidades vitales. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MEDIO.AMBIENTE ~ CONSTITUCION.PROVINCIAL ~ CONSTITUCION.DE.BUENOS.AIRES ~ FACULTADES.DE.LA.PROVINCIA ~ PODER.DE.POLICIA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ Sumario: Dado que el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires asigna a la Provincia el deber de proteger el medio ambiente, dentro del cual se encuentra el tema de los residuos aún los domiciliarios y teniendo en cuenta que la ley orgánica municipal reconoce que hay poderes que pertenecen a la provincia frente a los cuales la municipalidad debe ceder el ejercicio de los mismos, el decreto ley 9111 (Adla, XVIIInB, 1455; XXXVIIInC, 2717) que regula la disposición final de la basura en los municipios del área metropolitana fue dictado por la provincia en ejercicio de facultades que le son propias sin violar ningún precepto constitucional(Del voto de la mayoría). Datos: (SC Buenos Aires, junio 17, 1997. n Municipalidad de La Plata), LLBA, 1998n34 DOMINIO ~ RESTRICCIONES.Y.LIMITES.DEL.DOMINIO ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ Sumario: Dado que los árboles que el actor pretende sean talados corresponden a dos añejos ejemplares de roble que son elementos de un ecosistema, cumpliendo la función vital de oxigenar el área, dar hábitat a otras especies y hacer su aporte para el recreo espiritual del ser humano, al amparo de no poner en peligro la integridad de personas ni de bienes y teniendo en cuenta el principio constitucional a un ambiente sano y correlativo deber de preservar el patrimonio natural, corresponde rechazar la pretensión de erradicarlos y ordenar la poda de las ramas que invaden la propiedad del actor (Del voto de la mayoría). Datos:

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(C1aCC Mar del Plata, Sala II, noviembre 18, 1997. n Quintan S. A. c. Mujica, José M. ), LLBA, 1998n763 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: Debe admitirse la procedencia de una acción de cesación preventiva de toda manifestación, que al producir daños, al medio ambiente o a la ecología requiera la enérgica y perentoria neutralización de sus efectos , para ello debe concederse a los jueces ny éstos deben ejercerlosn mayores poderes deberes lo que implica que los magistrados judiciales deben ejercitar dinámicamente todos los resortes que las leyes le confieren. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MEDIO.AMBIENTE ~ CONSTITUCION.PROVINCIAL ~ CONSTITUCION.DE.BUENOS.AIRES ~ FACULTADES.DE.LA.PROVINCIA ~ PODER.DE.POLICIA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ Sumario: El art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece el deber público e irrenunciable a cargo del Estado provincial de preservar el medio ambiente, y toda vez que el tema de los residuos naunque éstos sean domiciliariosn está ineludiblemente ligado a él, no puede reputarse inconstitucional el ejercicio de tal facultad por parte de la Provincia, que indudablemente actuó, al dictar el decretonley 9111 (Adla, XXXVIIInC, 2717) con una finalidad preventiva y dentro de competencias que le son propias (Del voto de la mayoría). Datos: (SC Buenos Aires, junio 17, 1997. n Municipalidad de La Plata), LLBA, 1998n34 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: El bien ambiental es, a diferencia de otros bienes, esencialmente limitado, y su consumo irreparable en cuanto cada vez con mayor nitidez se advierte la imposibilidad de un reiterado, continuo e inmediato reemplazo, al punto de preverse en muchos casos su agotamiento inminente, con la consecuente repercusión directa y obviamente negativa que ello conlleva respecto de la calidad de vida humana, por lo que las medidas para hacer cesar el daño ambiental resultan indispensables e impostergables. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ MEDIO.AMBIENTE ~ DAÑOS.Y.PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD ~ ARMADOR ~ RESPONSABILIDAD.DEL.ARMADOR ~ Sumario: El criterio a seguir en materia de responsabilidad por los daños causados por la contaminación de las aguas, es el objetivo, de modo que dicha responsabilidad estará a cargo del propietario o armador, salvo en supuestos de excepción, como el caso de guerras o fenómenos naturales. Datos: (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, junio 11, 1996. n Argenova S. A. c. Prefectura Naval Argentina), DJ, 1998n1n420 MEDIO.AMBIENTE ~ DERECHOS.PERSONALISIMOS ~ Sumario: El derecho a vivir en un medio ambiente agradable, se entiende como una ampliación de la esfera de la personalidad humana ya que si bien el entorno natural se halla formalmente situado fuera del hombre, éste lo siente y defiende como propio, como un valor interior sobre el que no puede detentar una relación de dominio y en virtud de su continua e íntima conexión con la supervivencia y bienestar humano el ambiente es jurídicamente un atributo fundamental de los individuos, es por esta razón que el derecho al ambiente halla ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, teniendo en cuenta, además, que otros de ellos ncomo la integridad física y la saludn se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psicofísico del hombre. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro

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S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: El medio ambiente tiene una significación social que prevalece sobre la prerrogativa individual atinente al mismo ,como la de desarrollar actividades productivas, de tal manera que ésta deberá ejercerse de conformidad con las leyes que la reglamentan (art. 14, Constitución Nacional) o en sentido lato funcionalmente, evitando su utilización abusiva. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ INTERESES.DIFUSOS ~ Sumario: El sentenciante valoró con mesurado y minucioso análisis la prueba producida direccionando su criterio hacia la que seleccionó, como conducente para darle una adecuada solución al pleito, teniendo en cuenta la necesidad de satisfacer el interés comprometido referido a la protección del medio ambiente en su vertiente bifronte: individual y difusa o colectiva acordando legitimación al reclamante de autos, y dispuso la cesación del perjuicio, adoptando un temperamento preventivo a través del control del accionar futuro de la demandada, en orden al aseguramiento de la efectividad de la sentencia y a la evitación de todo daño prospectivo. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: En el ejercicio de la función jurisdiccional referida protección del medio ambiente la procedencia del remedio preventivo deviene incuestionable cuando se trata de contrarrestar los efectos lesivos que ya ha comenzado a originar una determinada actividad con el fin de paralizar el daño, deteniendo su desarrollo ya sea teniendo por objeto el daño todavía no provocado, pero que podría ser posteriormente causado si la actividad prosiguiera, o actuando después que el daño ha empezado a ocasionarse para combatirlo obstaculizando su producción, atacándolo en su causa. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DELITO.ECOLOGICO ~ RESIDUOS.PELIGROSOS ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: En lo que se refiere al aspecto subjetivo de la "acción de contaminar", la figura del art. 55 de la ley 24.051 (Adla, LIInA, 52) sólo requiere el conocimiento y la intención de hacerlo y ello, en principio, aparece configurado por la conducta de los procesados, respecto de quienes por el nivel jerárquico y técnico de los cargos que ocupaban, cabe presumir que sabían que el venteo directo de gases agrios sin quemar implicaba contaminar el ambiente y, no obstante, igualmente lo dispusieron. Ello independientemente de que las consecuencias concretas efectivamente producidas hayan superado quizás los niveles ordinariamente previstos. Datos: (CFed. Mendoza, Sala B, junio 28, 1996. n Fiscal s/ Av. inf. ley 24.051), LA LEY, 1998nC, 926 (40.374nS) MEDIO.AMBIENTE ~ COMPETENCIA ~ Sumario: En materia ambiental la competencia ha de ser local, lo que trae aparejado que sean las autoridades administrativas y judiciales provinciales nen el caso de la Provincia de Buenos Airesn las encargadas de valorar si la obra proyectada o la actividad desarrollada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. Datos:

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(SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ INTERESES.DIFUSOS ~ Sumario: En materia de defensa del medio ambiente existe una dualidad de derechos que no resulta excluyente, sino por el contrario acumulativa en tanto el individuo ostenta un interés propio, y por añadidura, conforma o forma parte de otro interés distinto, colectivo, de pertenencia difusa, pero que también le confiere legitimación para accionar, aunque en este último caso debe tratarse de un interés razonable y suficiente, no desde la estimación subjetiva del accionante, sino desde la valorización objetiva y en abstracto que hará el juez considerando la posible real afectación del reclamante por su vecindad espacial con el hecho o la circunstancia determinante del interés difuso. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ INTERESES.DIFUSOS ~ Sumario: La actividad de la demandada, a la vez que lesionó individualmente en su materialidad y en sus afecciones legítimas bienes de los actores, ocasionó un perjuicio cierto al medio ambiente, como patrimonio colectivo o de pertenencia difusa, alterando el equilibrio ecológico como bien de uso común del pueblo y esencial para la calidad de vida, y también en este aspecto damnificó al conjunto de la comunidad, de la cual los reclamantes forman parte, en consecuencia las medidas de carácter preventivo, y para evitar daños futuros, ordenadas por el juez no transgreden el principio de congruencia. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ DERECHOS.PERSONALISIMOS ~ Sumario: La categoría de los derechos personalísimos no configura un elenco cerrado y debe recibir en su seno nuevos intereses surgentes de las transformaciones sociales como es el derecho a un ambiente sano y en tanto los derechos de la personalidad son objeto de concreta tutela jurídica, las limitaciones o restricciones al pleno desarrollo de la persona derivadas de la contaminación ambiental (aún no generando un daño personal y directo a los individuos), son por sí mismas causa de la responsabilidad civil del agente, en cuanto confluyan los presupuestos generales del derecho de daños. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MUNICIPALIDAD ~ FACULTADES.DE.LA.MUNICIPALIDAD ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONSTITUCION.PROVINCIAL ~ CONSTITUCION.DE.BUENOS.AIRES ~ PODER.DE.POLICIA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ Sumario: La denominada cláusula ambiental (art. 28, Constitución de la Provincia de Buenos Aires) no ha importado modificación en orden a las potestades de los municipios provinciales establecidas en la Carta Suprema (art. 190 y sigtes.) y reglamentados en la ley orgánica municipal, por lo que las facultades del estado provincial en punto a la preservación del medio ambiente no son absolutas y en lo que respecta a los "residuos" sólo se refieren expresamente a "prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos", cuestión distante de la reglamentada por el decreto ley 9111 (Adla, XVIIInB, 1455; XXXVIIInC, 2717) que deviene inconstitucional al no respetar las facultades municipales (Del voto de la minoría). Datos: (SC Buenos Aires, junio 17, 1997. n Municipalidad de La Plata), LLBA, 1998n34 MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario:

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La protección del medio ambiente configura un bien jurídico tutelado por su valor para la organización social. Empero, si dicho bien es vulnerado en cuanto vinculado a una persona o grupo de personas, existirá un interés concreto cuya protección se agotará al satisfacerse la pretensión del reclamante. Datos: (CCivil, Com. Laboral y Paz Letrada, Curuzú Cuatiá, diciembre 9, 1997. n Malceñido, Emilio c. Administración de Obras Sanitarias de la Provincia de Corrientes), LA LEY, 1998nE, 767 (40.812nS) n LL Litoral, 1998n795 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ Sumario: La tutela del medio ambiente, patrimonio de todos, justifica soluciones expeditivas, usualmente extrañas a los tiempos que suele tomarse la justicia ya que el deterioro ambiental progresa de modo casi exponencial y las soluciones tradicionales aparecen como inapropiadas para detenerlo, por lo que interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia y justificar cierto grado de transgresión de normativas que no se han adaptado a la realidad no debe entenderse como una indebida limitación a las libertades individuales, pues no hay libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943 MUNICIPALIDAD ~ FACULTADES.DE.LA.MUNICIPALIDAD ~ MEDIO.AMBIENTE ~ CONSTITUCION.PROVINCIAL ~ CONSTITUCION.DE.BUENOS.AIRES ~ PODER.DE.POLICIA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ Sumario: Ninguna cláusula constitucional sirve para legitimar al decreto ley provincial 9111 (Adla, XXXVIIInC, 2717), que reglamenta la disposición final de los residuos, el que debe ser descalificado y declarado inválido constitucionalmente en esta instancia judicial por infracción a los arts. 190, 191, 192 incs. 41, 51 y 61 de la Carta Suprema Provincial, ya que resulta incompatible con el régimen municipal y las atribuciones que le corresponden, en ese contexto del ordenamiento superior, a la municipalidad actora, a quien no puede serle opuesto ni aplicado dicho decreto ley (Del voto de la minoría). Datos: (SC Buenos Aires, junio 17, 1997. n Municipalidad de La Plata), LLBA, 1998n34 MUNICIPALIDAD ~ FACULTADES.DE.LA.MUNICIPALIDAD ~ SERVICIO.PUBLICO ~ PODER.DE.POLICIA ~ MEDIO.AMBIENTE ~ Sumario: No puede considerarse irrazonable el decreto ley 9111 (Adla, XXXVIIInC, 2717) que establece la obligación a cargo de los municipios en cuanto a la disposición final de los residuos, pues sólo eso impone a los mismos, es decir que las municipalidades conservan todo el poder de disponer lo necesario para la prestación de los servicios públicos de barrido y limpieza dentro de cada municipio, y además resulta adecuado y razonable con el fin propuesto que es la protección del medio ambiente (Del voto de la mayoría). Datos: (SC Buenos Aires, junio 17, 1997. n Municipalidad de La Plata), LLBA, 1998n34 MEDIO.AMBIENTE ~ CONTAMINACION.AMBIENTAL ~ CONSTITUCION.NACIONAL ~ Sumario: Para que la protección del medio ambiente no sea una fórmula meramente declarativa la Constitución Nacional se anticipa y constitucionaliza una nueva categoría de daños: el daño ambiental que obliga a recomponer lo ocasionado, y en este terreno la prevención tiene una importancia superior a la que se le otorga en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible de tal modo que permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos, por lo que su cesación se revela como una medida impostergable. Datos: (SC Buenos Aires, mayo 19, 1998. n Almada, Hugo N. c. Copetro S. A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S. A. y otro; Klaus, Juan J. c. Copetro S. A. y otro), LLBA, 1998n943

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BOSQUE ; FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ; PODER DE POLICIA La ley 13.273, modificada por la ley 19.995 (Adla, VIII, 178; XXXII-A, 5246), sobre bosques y tierras forestales, es una ley de policía federal de alcance nacional, dictada por el Congreso de la Nación como consecuencia de la facultad que le otorga el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional. Datos: ( CS , mayo 11 - 978 --- Ingenio La Esperanza, S. A.) CSN, 300-518 MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - RUIDOS MOLESTOS - SUBESTACION DE EDENOR Si el conjunto de pruebas previene acerca del daño denunciado -daño que podria traducirse inclusive en una concreta contaminación ambiental-, esta circunstancia permite concluir que concurre el "periculum in mora" que torna procedente la protección cautelar, habida cuenta de la amplitud de criterio que existe en terminos generales para admitir estos reclamos; teniendo presente su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho (cfr. Sala ii, causas 5818 del 18.11.77; 8715 Del 18.3.80; 19.932/95 Del 30.5.95). CCivComFed: 2 (MARIANI DE VIDAL - VOCOS CONESA) - 13/02/96 PAEZ DE TEZANOS PINTO JULIO Y OTROS C/EDENOR SA S/INCIDENTE DE APELACION. CAUSA Nø 2703/96. DAÑO ECOLOGICO - RELACION DE CAUSALIDAD. Aún cuando se acepte "in abstracto" que otros establecimientos industriales de la zona concurrieron a contaminar el medio ambiente en modo similar a la demandada, ello nos situaría ante un claro supuesto de causalidad acumulativa o concurrente con el alcance de atribuir a todos y cada uno el resultado final, o bien, de responsabilidad colectiva, anónima o de grupos, en que se llega a idéntico resultado imputativo, cuando el autor del daño que guarda relación causal con la actividad de cualquiera de los integrantes del grupo, queda sin individualizar y el imputado no prueba que él, pese a desplegar o participar de dicha actividad no causó el daño. CC0103 LP, B 203484 RSD-38-91 S 23-4-91, Juez RONCORONI (SD) VILLAR c/ FEVI S.A. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni - Sandmeyer FALTAS Y CONTRAVENCIONES - ARROJAMIENTO DE COSAS CON PELIGRO - TIPIFICACION CODIGO DE FALTAS, ARTICULO 74 INCISO D) - SEGURIDAD PUBLICA - CONTAMINACION AMBIENTAL La infracción que prevé el artículo 74 inciso d) del Código de Faltas es una figura autónoma y no requiere, para su tipificación, de la reglamentación comunal en lo que refiere a la emisión de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión. CITAS ADOCTRINALES: Prats Cardona, "El Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe comentado", p g. 233. CONCORDANCIAS: "GARDEBLED"AyS t 55 p 118-130. Sumario n 2693. "GARDEBLED" AyS t 55 p 197-210. Sumario n 2754. AyS t 55 p 319-331. Sumario n 2837. "GARDEBLED" AyS t 57 p 420-422. Sumario n 3688. CSJ, 54:129-134, 27-6-84 CUCIARELLI, FRANCISCO S. INFRACCI N ART CULOS 62 INCISO F) Y 74 INCISO D) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALID MAG. VOTANTES:PRONO. BARRAGUIRRE. ESTEVAN. IRIBARREN. TETTAMANZI. FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENTOR - REPARACION DE LA FALTA ARROJAMIENTO DE COSAS CON PELIGRO - SEGURIDAD PUBLICA - CONTAMINACION AMBIENTAL No es atendible la queja del justiciable en el sentido de que se prescindió de la previsión del artículo 11 del Código de Faltas - invitación al contraventor a subsanar las faltas reparables y en su caso, considerarlas no cometidas- frente a los fundamentos de la sentencia que consideró la conducta del recurrente incursa en la falta tipificada por el artículo 74 inciso d) del Código de Faltas, norma específica que protege la "seguridad pública", ya que las sustancias en suspensión, son -o por lo menos tiene aptitud para ellocontaminantes del medio ambiente. Por ello, y atento a que las secuelas pueden subsistir no obstante la eliminación de la causa generadora, no parece razonable entender que la infracción fuera susceptible de ser considerada como no cometida. CONCORDANCIAS: "GARDEBLED"AyS t 55 p 118-130. Sumario n 2693. "GARDEBLED" AyS t 55 p 197-210. Sumario n 2754. AyS t 55 p 319-331. Sumario n 2837. "GARDEBLED" AyS t 57 p 420-422. Sumario n 3688. CSJ, 54:129-134, 27-6-84

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CUCIARELLI, FRANCISCO S. INFRACCI N ART CULOS 62 INCISO F) Y 74 INCISO D) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALID MAG. VOTANTES:PRONO. BARRAGUIRRE. ESTEVAN. IRIBARREN. TETTAMANZI. BOSQUE ; ACTO ADMINISTRATIVO ; ADMINISTRACION PUBLICA ; COMPETENCIA ; CUESTION FEDERAL ; MULTA El conocimiento y decisión de las causas regidas por leyes de policía federal corresponde a los tribunales federales, por lo que la expresión "juez competente", contenida en el art. 70 de la ley 13.273 cuya redacción mantuvo la 19.995 (Adla, VIII, 178; -XXXII-D, 5246-) debe entenderse referida a la justicia federal. A ello no obsta que en el caso se tratara de la multa impuesta por la Administración Provincial de Bosques, pues la aplicación de la legislación mencionada por parte de organismos provinciales no puede modificar su carácter federal. Datos:( CS , mayo 11 - 978 --- Ingenio La Esperanza, S. A.) CSN, 300-518 PROTECCION DEL CONSUMIDOR; PROTECCION DE LA FAUNA; CONSTITUCION NACIONAL; INTERES PUBLICO ; INTERESES DIFUSOS La tutela de los denominados intereses difusos comprende una amplísima gama de verdaderos derechos vitales que hacen a la calidad de vida, preservación del medio, tutela de la fauna, defensa de los derechos del consumidor, protección de bienes históricos, arqueológicos, que no se posan en el exclusivo patrimonio de una persona singular, pues comprometen la suerte y el destino de un grupo, medio o colectividad. (Del fallo de primera instancia). Datos: (CNCiv., sala A, marzo 3 - 988. - Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros) LA LEY, 1988-B, 413, con nota de Susana Albanese - DJ, 988-2-269. PROTECCION DE LA FAUNA La comercialización de animales silvestres se adecua al art. 27 de la ley 22.421 (Adla, XLI-A, 187) debiendo tenerse presente que el objetivo de la norma es la protección de determinadas especies, siendo el comercio ilegal el mayor factor de favorecimiento del furtivismo y de la depredación de la fauna que padece nuestro país. Datos: (CNCrim. y Correc., sala V, marzo 25 - 992. - Pignataro, Luis A.), LA LEY, 1992-D, 149 , con nota de Antonio Gerardo Ruggieri - DJ, 1992-2-920. ACCION DE REPETICION; EXPLOTACION FORESTAL; IMPUESTO PROVINCIAL; LIBERTAD DE TRANSITO Es improcedente la demanda de repetición de derechos de inspección forestal abonados por la actora a la provincia de Misiones, establecidos en la ley provincial 251 y sus modificaciones 556 y 572 (Adla, XXVA, 959 ; XXXV-C, 3451 ; XXXVI-A, 791), que se impugnan por cuanto las normas pertinentes fijan bonificaciones para los productos forestales a industrializarse total o integramente en territorio provincial, pues no cabe inferir de la aplicación del gravamen, ni de los beneficios de la bonificación, propósito discriminatorio del que quepa concluir que constituya impedimento al comercio o a la libre circulación de mercaderías (arts. 91 a 11. Constitución). Datos: (CS , junio 5 - 980 --- El Dorado Cía. de Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S. A. c. Provincia de Misiones) LA LEY, 1980-C, 492 - ED, 89-366 ¨El derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado es un atributo fundamental de los individuos. Toda agresión al medio ambiente se traduce, a la postre, en una amenaza a la vida misma, a la integridad psicofísica del hombre que se sustenta en el equilibrio ecológico, atributos aquellos integrativos del orden jurídico primordial que contiene una enumeración no taxativa de los derechos personalísimos¨ ( Juzgado Civ., Com y Minas, N1 4, Mendoza, 11 instancia firme, 2/10/86- Morales, Victor y otro v. Prov. De Mendoza). ¨El derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado es un atributo fundamental de las personas, por lo que es insoslayable el deber de preservar el medio ambiente en que ellos se desenvuelven en tanto ello importa un bien jurídicamente protegido, de raigambre constitucional¨ ( Juzgado Civ. y Com. N1 3, Rosario, 7/12/92- Capella Jose L. V Municipalidad de Rosario). "Pese a la rotunda negativa de nuestro derecho positivo actual a conceder derecho indemnizatorio a los llamados damnificados indirectos del daño moral (salvo los supuestos de muerte en que tal derecho se

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concede a los herederos forzosos de la víctima y el caso de excepción que en materia de injurias puede verse en el 1080 del CC.), en el particular, la perturbación y desasosiego que en el nimo de los padres tiene que provocar la contaminación del medio ambiente donde se levanta su hogar, mora toda la familia y crecen sus hijos constituye un daño que los lastima directamente y con independencia de la tristeza, pena o desazón por la enfermedad padecida por sus hijos (art. 1078 CC.). (En el caso contaminación con plomo)." CC0103 LP, B 203484 RSD-38-91 S 23-4-91, Juez RONCORONI (SD) CARATULA: VILLAR c/ FEVI S.A. s/ Daños y Perjuicios "Son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta, simultánea y globalmente, a los integrantes del conjunto comunitario". CC0002 AZ 37899 RSD-107-96 S 22-10-96, Juez GALDOS (SD). CARATULA: Municipalidad de Tandil c/ T.A. La Estrella S.A. y otro s/ Daños y perjuicios. PUBLICACIONES: DJBA t. 152 p. 21 - ED t. 171 p. 378 JA t. 1997 III p. 213. MAG. VOTANTES: Galdós-De Benedictis-Fortunato "La calificación de "difuso" sólo señala la distribución del interés entre las personas, y no su reconocimiento o rechazo por el Derecho. Ese interés puede o no tener respaldo legal, y se estará entonces ante un interés simple o uno legítimo. Que el interés sea compartido por un cierto número de personas, no significa ni es motivo para concluir que tal interés no es reconocido por el Derecho, que incluso puede elevarlo a la categoría de derecho subjetivo". CC0103 LP 223818 RSI-88-96 I 14-3-96, Juez PEREZ CROCCO (SD). CARATULA: Pizarro H_ctor E. c/ Yamuni Antonio J. s/ Medida cautelar. MAG. VOTANTES: Perez Crocco-Roncoroni "El hábitat natural, el equilibrio ecológico, la salubridad del medio ambiente, constituyen bienes participados colectivamente por todos, más allá del daño personal o individual que la contaminación o la degradación puedan provocarles". (CNCiv., sala D, agosto 28-1995). ED, 165-214. - Con nota de OSVALDO ALFREDO GOZAÍNI. "La responsabilidad por contaminación es objetiva y, por lo tanto, cada uno de los miembros de la comunidad afectados tienen legitimación para obtener la preservación del medio ambiente". (CNCiv., sala D, agosto 28-1995). ED, 165-214. - Con nota de OSVALDO ALFREDO GOZAÍNI. ASon intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta, simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario.@ A...los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un procedimiento de sectorialización y especificación (v.g....el interés difuso de la colectividad a la salubridad del medio ambiente se transforma en el interés colectivo de los integrantes de una agrupación territorial afectada por una industria contaminante.)@ ASin embargo ni los intereses difusos, ni los colectivos, conforman una simple reunión cuantitativa de prerrogativas individuales. Ya hemos dicho que los sujetos son titulares de las distintas porciones de un mismo interés. Media un ligámen cualitativo que permite categorizar al interés supraindividual desde un plano objetivo.@ APor ello, el interés colectivo no es susceptible de concebirse como suma de intereses individuales, sino como expresión de una relación de solidaridad, esto es, de identidad e instrumentalidad recíprocas entre intereses individuales.@ AStiglitz recuerda que el problema de los intereses difusos proviene, según lo señala Vitorio Denti, de la indivisibilidad de los bienes perseguidos, por su naturaleza insusceptibles de apropiación exclusiva.@ AEsta circunstancia pone en crisis las categorías de interés legítimo y derecho subjetivo entendidos como posibilidades de satisfacer individualmente las propias necesidades mediante la apropiación de objetos separables u susceptibles de fruicción aislada.@ AEn la técnica procesal se buscan entonces nuevos conceptos de legitimación activa; Morello y sus discípulos, siguiendo a Capelletti, recomiendan un criterio pluralista, en el cual una gama de agentes, como alguna figura de ombudsman y las asociaciones intermedias, abogados públicos e inclusive los particulares representativos, a través de las class actions cumplan la misión de promover la

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defensa de los intereses colectivos y difusos.@ (41.232.-C. Fed. La Plata, sala III, agosto-8-1988-Giménez Domingo y otra c. Estado Nacional, Ejército Argentino. Ed 131) A...considero que el derecho de todo habitante a que no modifiquen su habitat constituye un derecho subjetivo. En efecto la destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa a cada individuo; defender su habitat constituye Ba mi ver- una necesidad o conveniencia de quien sufre el menoscabo, con independencia de que otros miembros de la comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios sin intentar defensas.@ ASi se altera el aire que se respira, el agua que se bebe, o la comida que se ingiere, el afectado directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biósfera se modifica cada persona verá alterada su forma de vivir, su existencia estará amenazada o reducida; no se trata de necesidades o conveniencias públicas, se trata de cada vida afectada y de quienes dependen de esta persona.@ ADerecho es, genéricamente, el ordenamiento legal de una comunidad o de una Nación. Pero si se habla de Aderecho subjetivo@, debe considerarse al derecho desde un punto de vista, o con un significado diferente. Se trata de la facultad de exigir a otro u otros una conducta determinada Bsea positiva o de abstención. Según Ihering, Aderecho@, es un interés jurídicamente protegido; y se trata obviamente del interés humano que es fundamento y medida de los derechos y las acciones. Es decir, derecho subjetivo es el poder concedido por el ordenamiento jurídico, que sirve para la satisfacción de intereses humanos (Conf. Ennecerus-Kipp-Wolff, citados por Borda Guillermo en Tratado, Parte general, T 1, p 37). Aclara el autor citado que, frente a los derechos subjetivos, existe un deber jurídico de otra persona o grupo de personas que pueden ser todas las restantes del género humano como, por ejemplo, en el caso del respeto a la propiedad, a la vida, al honor, etc.@ AEnnecerus sostenía que muchos deberes a cargo del Estado, no tenían, correlativamente, un sujeto de derecho determinado (ATratado de Derecho Civil@, Kipp-Wolff,t. I,vol, I, p 297). Borda afirma que se trata de un error, sosteniendo que la existencia de un deber jurídico, implica, necesariamente, la de un sujeto con potestad para exigir su cumplimiento...@ (43.860 Juzgado federal N 2 Civil y Comercial, Mar del Plata, mayo 14-1991-Municipalidad de General Pueyrredón. 37.036-10 Instancia Cont- Adm. Fed., Juzgado N1 2, mayo 10-1983-Kattan, Alberto E. y otro c. Poder Ejecutivo Nacional. ED 105. 43.511-CNCivil sala K, febrero 28, 1991. Cartañá, Antonio E.H. y otros con municipalidad de la ciudad de Buenos Aires. ED 142.) AEn los supuestos de responsabilidad por el riesgo propio de la cosa el fundamento del deber de responder no se basa en una imputaciónde culpa o negligencia del responsable. La ley considera que la causación del daño por la cosa se ha debido a un riesgo inherente a la potencialidad dañosa de acuerdo con las circunstancias y por eso, el dueño o guardián no responde en virtud de una conducta reprochable sino en el deber legal de garantía que la ley le atribuye precisamente como dueño o guardián de ella.@ (CN Civ, sala A, septiembre 17-1985) ED 115- 611. AEl Ariesgo@ debe ser entendido como la contingencia o la proximidad del daño@ (CA CC Mercedes sala II, septiembre 20-1984, Silva Salvador c Turlan SA y/otro). "Debe examinarse con la mayor severidad la prueba cuando según el curso normal de los hechos reconocidos, existe la presunción seria de la producción de contaminación por imprevisión de quienes tienen, como beneficiarios en la utilización de las vías acuáticas, la responsabilidad de su preservación". (CNCont.-adm. Fed., sala IV, agosto 31-1994). ED, 161-363. CONSERVACION DE LA FAUNA - ACCION TIPICA. La caza de especies protegidas, careciendo de licencia deportiva o comercial para hacerlo, importa infracción al art. 25 de la ley 22421. La norma legal tipifica como delito la caza de animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.LEY 22421 Art. 25 P0303 LP, P 70918 RSD-89-87 S 25-6-87, Juez SILVA ACEVEDO (SD) G., C. s/ Infracción ley 22.421 MAG. VOTANTES: Silva Acevedo - Sanucci - Lasarte PROTECCION AMBIENTAL. REF.: NACION. PROVINCIAS. CONSTITUCION NACIONAL. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del medio ambiente y a las provincias las necesarias para complementarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales (art. 41 de la Constitución Nacional).

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Mag: Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert. Abs: Nazareno, Levene, Boggiano, López. R. 13. XXVIII. Roca, Magdalena c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad. 16/05/95 T. 317 JURISDICCION Y COMPETENCIA: COMPETENCIA FEDERAL. CAUSAS PENALES. VIOLACION DE NORMAS FEDERALES. REF.: RESIDUOS PELIGROSOS. MEDIO AMBIENTE. Es competente la justicia federal para investigar la presunta comisión de delitos de contaminación del medio ambiente provocados por fábricas ubicadas en el Partido de Avellaneda que arrojan sus desechos industriales en las aguas del Riachuelo, pues el curso de las mismas, al arrastrar los residuos, afecta distintas jurisdicciones - Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y República Oriental del Uruguay - lo que determina la aplicación de la ley 24.051 que surte, en virtud de su art. 58, la competencia federal. Mag: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Levene, Bossert. Abs: Nazareno, Fayt, Belluscio, Boggiano, López. Competencia N 45. XXX. Zamora, Federico s/ denuncia infr. a la ley 24.051. 18/07/95 T. 317 AMPARO. LEGITIMACION. ACTIVA. MEDIO AMBIENTE. ARTS. 41 Y 43 DE LA C.N. Resulta procedente la legitimación activa del actor -vecino de la Provincia de Buenos Aires- en la acción de amparo en donde solicita la nulidad del llamado a licitación para la construcción de una planta de residuos peligrosos (ley 24.051) al haber consagrado expresamente la C.N. que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (art. 41 C.N.) consagrando una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo, que según el art. 43 de la C.N., cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado. C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA III Mo., Mu. y A. "SCHRODER, Juan c/ E.N. (Secr. de Recursos Naturales) s/ AMPARO" 08/09/94 C.N., ART. 41 C.N., ART. 43 LEY 16.986 ENARGAS. PROTECCION DE LA PROPIEDAD, EL MEDIO AMBIENTE, LA SEGURIDAD PUBLICA, Y EL USUARIO. El Ente Nacional Regulador del Gas debe velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de sistemas de transporte y distribución de gas natural incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de productores, transportistas, distribuidores y consumidores previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública (art. 52 inc. m) de la ley 24.076). Y que se encuentra habilitado para delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte y adoptar otras medidas tendientes a proteger la salud y la seguridad pública (art. 21 de la ley). Recientemente también ha señalado esta Sala la función que este órgano cumple a modo de árbitro neutral entre los intereses privados y el de los usuarios o consumidores así como el hecho de que el interés público resulta un competidor más en la teoría del debido proceso (Metrogas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) resol. 52/94 del 9-11-94). C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II Damarco, y Conte Grand "TUBERIAS S.R.L. c/ Distribuidora de Gas Guyana S.A. -Resol. 59/94-" 20/04/95 ART. 5 DE LA LEY 23.982 Y 15 DEL DECRETO 2140 MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - RUIDOS MOLESTOS - SUBESTACION DE EDENOR Si el conjunto de pruebas previene acerca del daño denunciado -daño que podria traducirse inclusive en una concreta contaminación ambiental-, esta circunstancia permite concluir que concurre el "periculum in mora" que torna procedente la protección cautelar, habida cuenta de la amplitud de criterio que existe en terminos generales para admitir estos reclamos; teniendo presente su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho (cfr. Sala ii, causas 5818 del 18.11.77; 8715 Del 18.3.80; 19.932/95 Del 30.5.95). Sent. Int. Fdo.: Mariani de vidal - vocos conesa. CCivComFed: 2 (MARIANI DE VIDAL - VOCOS CONESA) - 13/02/96 PAEZ DE TEZANOS PINTO JULIO Y OTROS C/EDENOR SA S/INCIDENTE DE APELACION. CAUSA N 2703/96. DAÑO ECOLOGICO - RELACION DE CAUSALIDAD. Aún cuando se acepte "in abstracto" que otros establecimientos industriales de la zona concurrieron a contaminar el medio ambiente en modo similar a la demandada, ello nos situaría ante un claro supuesto

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de causalidad acumulativa o concurrente con el alcance de atribuir a todos y cada uno el resultado final, o bien, de responsabilidad colectiva, anónima o de grupos, en que se llega a idéntico resultado imputativo, cuando el autor del daño que guarda relación causal con la actividad de cualquiera de los integrantes del grupo, queda sin individualizar y el imputado no prueba que él, pese a desplegar o participar de dicha actividad no causó el daño. CC0103 LP, B 203484 RSD-38-91 S 23-4-91, Juez RONCORONI (SD) VILLAR c/ FEVI S.A. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni - Sandmeyer DAÑO ECOLOGICO - PROCEDENCIA. DAÑO MORAL - PROCEDENCIA. Pese a la rotunda negativa de nuestro derecho positivo actual a conceder derecho indemnizatorio a los llamados damnificados indirectos del daño moral (salvo los supuestos de muerte en que tal derecho se concede a los herederos forzosos de la víctima y el caso de excepción que en materia de injurias puede verse en el 1080 del CC.), en el particular, la perturbación y desasosiego que en el ánimo de los padres tiene que provocar la contaminación del medio ambiente donde se levanta su hogar, mora toda la familia y crecen sus hijos constituye un daño que los lastima directamente y con independencia de la tristeza, pena o desazón por la enfermedad padecida por sus hijos (art. 1078 CC.). (En el caso contaminación con plomo). CCI Art. 1078 ; CCI Art. 1080 CC0103 LP, B 203484 RSD-38-91 S 23-4-91, Juez RONCORONI (SD) VILLAR c/ FEVI S.A. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni - Sandmeyer ACCION - LIMITES. El concepto de materia contencioso administrativa que incorpora el art. 166 refiere a "los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas", con prescindencia de acondicionamientos vinculados a la situación jurídica preexistente que invista el particular afectado, tolerando por lo tanto el enjuiciamiento de la administración en forma amplia. En el mismo sentido deben referirse las previsiones constitucionales vinculadas con la protección del medio ambiente (art. 28), la tutela de los consumidores y usuarios y el mandato contemplado para establecer procedimientos eficaces que resuelvan dichos conflictos (art. 38). SCBA, B 55392 I 4-7-95, Juez HITTERS (OP) Rusconi, Oscar c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso administrativa DJBA t. 151 p. 219 - LL t. 1996 C p. 22 MAG. VOTANTES: Rodríguez Villar-Ghione-Negri-Pisano-Hitters JURISDICCION Y COMPETENCIA: CUESTIONES DE COMPETENCIA. GENERALIDADES. REF.: CONTAMINACION. Es competente el juzgado federal para seguir entendiendo en la causa, si la gran cantidad de desechos derivados de un proceso industrial, que habrían contaminado el curso del agua, permiten sostener al solo efecto de resolver la cuestión de competencia y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación, que la conducta examinada encuadraría en las figuras legales contenidas en la ley 24051 de residuos peligrosos. Mag: Levene, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O'Connor. Abs: Boggiano, Barra, Cavagna Martínez, Fayt. Competencia N 868. XXIV. Inhibitoria planteada al Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional N 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. 19/10/93 JURISDICCION Y COMPETENCIA: CUESTIONES DE COMPETENCIA. GENERALIDADES. REF.: RESIDUOS PELIGROSOS. CONTAMINACION. Es competente la justicia federal para seguir entendiendo en la causa en la que se investiga la contaminación de la cuenca de un río debido a los afluentes que volcarían algunos frigoríficos, empresas petroquímicas y química, toda vez que no se ha practicado una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los que versa y encuadrarlos, prima facie, en una figura penal determinada. Mag: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Levene, Bossert. Abs: Nazareno, Fayt, Boggiano, López. Competencia n 43. XXIX. Averiguación s/ pta. infracción ley 24.051. 04/05/95 T. 317, P.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: COMPETENCIA FEDERAL. CAUSAS PENALES. VIOLACION DE NORMAS FEDERALES. REF.: RESIDUOS PELIGROSOS. Es competente la justicia federal para conocer en la causa en la que se investiga si la contaminación ambiental resultante de la presencia en la atmósfera de un alto porcentaje de monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno constituye un hecho punible de los previstos en la ley 24.051. Mag: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Levene, Bossert. Abs: Nazareno, Fayt, Boggiano, López. Competencia n 92. XXXI. Melazo, César Ricardo s/ denuncia infracción a la ley 24.051. 31/10/95 T. 318 AMPARO. LEGITIMACION. ACTIVA. MEDIO AMBIENTE. ARTS. 41 Y 43 DE LA C.N. Resulta procedente la legitimación activa del actor -vecino de la Provincia de Buenos Aires- en la acción de amparo en donde solicita la nulidad del llamado a licitación para la construcción de una planta de residuos peligrosos (ley 24.051) al haber consagrado expresamente la C.N. que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (art. 41 C.N.) consagrando una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo, que según el art. 43 de la C.N., cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado. C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA III Mo., Mu. y A. "SCHRODER, Juan c/ E.N. (Secr. de Recursos Naturales) s/ AMPARO" 08/09/94 C.N., ART. 41 C.N., ART. 43 LEY 16.986 DERECHO AMBIENTAL. CUESTIONES DE COMPETENCIA. FACULTADES CONCURRENTES ENTRE LA NACIÓN Y LAS PROVINCIAS En lo que concierne al poder de policía ecológica, la regla -y no la excepción- consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, pero sin perder de vista que estas últimas, dada la posición que ocupan dentro del régimen constitucional, deben observar una conducta que no interfiera ni directa ni indirectamente con la satisfacción de servicios de interés público nacional.(CS, noviembre 18, 1999). Diario Especial de Derecho Administrativo del 28/6/2000, fallo n 95. Sin desconocer las facultades que, en el derecho ambiental, le corresponden a cada uno de los estados provinciales, cabe tener presente que la policía ambiental no debe escapar a las condiciones exigibles a toda facultad concurrente, esto es, no ser incompatible con el fin nacional perseguido, que debe prevalecer.(CS, noviembre 18, 1999). Diario Especial de Derecho Administrativo del 28/6/2000, fallo n 95. En el marco de las condiciones exigibles a toda facultad concurrente, cabe concluir que los arts. 5, 7 y 8 de la ley 4731 y los arts. 1, 2, 3 y 4 de la ley 4912, dictados sobre la base del ejercicio del poder de policía ambiental que se atribuye la Provincia demandada, son inconstitucionales, pues interfieren las facultades que le corresponden al Estado Nacional para la concreción de un servicio público nacional regido por normas de igual carácter, cual es, el de energía eléctrica. (CS, noviembre 18, 1999). Diario Especial de Derecho Administrativo del 28/6/2000, fallo n 95. Es competente la justicia local -en el caso, la Provincia de Buenos Aries- para entender en el secuestro de materiales con restos de derivados de hidrocarburos, arrojados dentro de un contenedor para residuos domiciliarios, si no se acredita en la causa que los desechos secuestrados pudieron haber afectado a las personas o al ambiente fuera de los límites de la provincia en que fueron hallados, pues al no presentarse alguno de los supuestos de excepción contemplados en el art. 1 de la ley 24.051 -no obstante tratarse de Aresiduos peligrosos@ por estar incluidos en la categoría Y-9 del Anexo I de la ley citada-, debe considerarse aplicable la ley provincial 11.720 en virtud de lo establecido por el art. 41 de la Constitución Nacional, el cual deslinda las competencias entre Nación y Provincias, sin que la atribución de facultades al Gobierno Federal pueda alterar las jurisdicciones locales. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). (CS, febrero 15, 2000, Lubricentro Belgrano) LA LEY, 2000-C, 236 - DJ, 2000-3-600 - CS Fallos 323:163. A fin de determinar las normas aplicables a la acción tendiente a obtener la recomposición del

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medio ambiente dañado a raíz de un abordaje, cabe tener presente que el plexo normativo constitucional, de derecho de los tratados y legal referido a la protección ambiental tienen prelación por sobre las de la regulación civil, comercial y penal concerniente a una determinada actividad, por lo cual, si ésta provoca un daño ambiental, la relativa consecuencia estará sometida a las normas propias de la protección del medio ambiente. (C. Fed. La Plata, Sala II, julio 20, 2001, Municipalidad de Magdalena c. 1) Shell C.A.P.S.A. 2) Schiffahrts 3) Boston Compañía Argentina de Seguros, S.S. (cit. en garantía) s/ ordinario) La acción tendiente a obtener la recomposición del medio ambiente dañado a raíz de un abordaje no resulta atraída por el fuero de atracción del juicio de abordaje previsto en el art. 552 de la ley 20.094, pues constituiría una simplificación reduccionista la aplicación de dicha norma para determinar el órgano judicial que debe examinar y decidir acerca del daño al ambiente, su recomposición y su eventual resarcimiento. Máxime que los puntos que definen el eje del andamiaje constitucional -concepto de ambiente sano, daño ambiental per se, criterio de recomposición- no toleran, sin forzar las normas constitucionales y de los tratados relativos a la materia, ser subordinados a la suerte de un incidente en un juicio de abordaje cuyo impulso depende de las partes principales que en él disputan y que no son, precisamente, la parte afectada por el daño ambiental. (C. Fed. La Plata, Sala II, julio 20, 2001, Municipalidad de Magdalena c. 1) Shell C.A.P.S.A. 2) Schiffahrts 3) Boston Compañía Argentina de Seguros, S.S. (cit. en garantía) s/ ordinario) El art. 552 de la ley 20.094 queda desplazado para resolver la presente causa relativa a los daños provocados al medio ambiente a raíz de la producción de un abordaje, sea por falta de sustento conceptual -no se trata de determinar culpabilidades en relación al hecho del abordaje- y por no ser la única normativa disponible para determinar el órgano judicial que debe conocer en el caso. (C. Fed. La Plata, Sala II, julio 20, 2001, Municipalidad de Magdalena c. 1) Shell C.A.P.S.A. 2) Schiffahrts 3) Boston Compañía Argentina de Seguros, S.S. (cit. en garantía) s/ ordinario) No resulta de aplicación el art. 552 citado, pues se trata de una norma anterior a la vigencia de los arts. 31, 41 y 75, inc. 22, de la Constitución reformada en 1994, y a las leyes 21.353, 21.947, 22.190, 24.089 y 24.292, sobre tratados internacionales, posteriores y especiales, directamente aplicables. (C. Fed. La Plata, Sala II, julio 20, 2001, Municipalidad de Magdalena c. 1) Shell C.A.P.S.A. 2) Schiffahrts 3) Boston Compañía Argentina de Seguros, S.S. (cit. en garantía) s/ ordinario) Resulta excesivo extender la enumeración que el art. 552 de la ley 20.094 hace de los interesados en el hecho del abordaje -v.gr. armadores o propietarios de los buques, cargadores; pasajeros; tripulantesa los legitimados activos en virtud de los daños causados al medio ambiente por el abordaje, no sólo por ir mucho más allá del espíritu y la letra de la ley de navegación, que se ciñen al particularismo del derecho marítimo y no representan los casos de derecho ambiental, sino por prescindir de toda interpretación teleológica, que no podría subordinar los fines constitucionales de los derechos de los tratados de naturaleza ambiental, a una norma que se ubica en la ley de la navegación, en el capítulo relativo a las disposiciones procesales. (C. Fed. La Plata, Sala II, julio 20, 2001, Municipalidad de Magdalena c. 1) Shell C.A.P.S.A. 2) Schiffahrts 3) Boston Compañía Argentina de Seguros, S.S. (cit. en garantía) s/ ordinario) DERECHO AMBIENTAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA. INTERESES DIFUSOS El derecho a vivir en un medio ambiente apto y gozar de una adecuada calidad de vida -arts. 41 y 33, Constitución Nacional- debe ser interpretado con criterio amplio, a fin de otorgarle legitimación a toda persona que alegue y pruebe la conculcación de tales valores -en el caso, debido a la obstrucción visual del entorno marítimo provocada por el levantamiento de un muro de hormigón armado sobre la franja costera de una ciudad-, ya que en materia ambiental no sólo se aspira a restaurar lo dañado, sino también -y fundamentalmente- a prevenir eventuales daños (de la sentencia de primera instancia). (Cgarantías en lo Penal, Mar del Plata, Sala I, septiembre 9, 1999, Sociedad de Fomento Barrio Félix U. Camet y otros) LLBA, 2000-991, con nota de Augusto M. Morello

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Un habitante de una ciudad está legitimado para reclamar al gobierno provincial el cumplimiento de las leyes cuya omisión -en el caso, 10.448/89 y 10.447/89 de la Provincia de Santa Fe de modo de sanear el curso de un arroyo- causa un daño al medio ambiente y a la salud de la población, en tanto intereses difusos. (JCiv., Com. y Lab. 1a Nom., Villa Constitución, abril 23, 1998, B., J. M. c. Provincia de Santa Fe) JA, 2001-I-404. PODER DE POLICÍA AMBIENTAL DEL MUNICIPIO El derecho que tiene el propietario de un fundo para edificar en el mismo según sus gustos y preferencias -en el caso, se pretende levantar un complejo de viviendas con erradicación de bosque y sotobosque e instalación de un sistema de tratamiento de efluentes- no comprende la facultad de hacerlo de modo tal que se afecte el paisaje o la armonía del conjunto, se altere el estilo urbanístico o el patrimonio histórico de la zona. (TS Neuquén, agosto 6, 1999, Antriao, Enrique c. Municipalidad de Villa La Angostura) JA, 2000-III-651 La exigencia por parte del municipio de un estudio de impacto ambiental con carácter previo a la realización de un proyecto urbanístico no lesiona el derecho de propiedad del dueño del fundo, toda vez que supone el ejercicio regular del poder de policía de la edificación. (TS Neuquén, agosto 6, 1999, Antriao, Enrique c. Municipalidad de Villa La Angostura) JA, 2000-III-651 DERECHO AMBIENTAL. RESPONSABILIDAD PENAL Para que se configure el delito penado en el art. 55 de la ley 24.051, no se requiere la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino la generación de un peligro común, pues la norma refiere que la acción de contaminar -en el caso, por ácido sulfhídrico debido a un venteo directo de gases agrios sin combustionar- lo sea de un modo peligroso para la salud. (Toral Crim. Fed. n 2, Mendoza, septiembre 30, 1999, Ayala, Norma y otros). JA, 2001-I-347. Encuadra en la figura del art. 55 de la ley 24.051 la conducta del ingeniero jefe de área de una empresa petrolera que autorizó el venteo directo a la atmósfera de gases contaminantes sin combustionar y por un motivo bastardo -en el caso, ácido sulfhídrico venteado para mejorar la condición estética de la llama emitida por una chimenea-, a sabiendas de que la sustancia era altamente peligrosa y contaminante. (Toral Crim. Fed. n 2, Mendoza, septiembre 30, 1999, Ayala, Norma y otros). JA, 2001-I-347. Es autor también quien se sirve de otro sujeto que actúa como instrumento para cometer mediante éste el acto de ejecución. (Toral Crim. Fed. n 2, Mendoza, septiembre 30, 1999, Ayala, Norma y otros). JA, 2001-I-347. DERECHO AMBIENTAL. INGRESO DE RESIDUOS PELIGROSOS Toda vez que el art. 41 in fine de la Constitución Nacional resulta operativo y consagra una tutela especialmente privilegiada en orden a la protección medioambiental resulta procedente la prohibición cautelar del ingreso al territorio nacional -en el caso, a bordo de un buque- de los residuos actual o potencialmente peligrosos y radiactivos. (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala V, enero 10, 2001, Díaz, Carlos J. c. Poder Ejecutivo Nacional). LA LEY, 2001-B, 279.

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La Argentina como país ribereño tiene amplias potestades de acuerdo con la Convención sobre Derecho del Mar -en el caso, se prohibió el ingreso a aguas jurisdiccionales de un buque transportando residuos radiactivos- para prevenir contingencias que tengan aptitud de producir un daño ecológico irreversible en el hábitat de su mar territorial y zona económica exclusiva. (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala V, enero 10, 2001, Díaz, Carlos J. c. Poder Ejecutivo Nacional). LA LEY, 2001-B, 279. DAÑO AMBIENTAL. RESPONSABILIDAD PENAL. LEGITIMACIÓN. PARTE QUERELLANTE. CUESTIONES PROCESALES El intendente municipal no puede constituirse en querellante en una causa por infracción a la ley 24.051, pues la defensa de los intereses públicos le corresponde al Ministerio Fiscal. (C Fed. San Martín, sala I, diciembre 28, 2000, Prassel, Carlos). Si se interpreta que el interés a un ambiente sano corresponde a un número indeterminado de personas, cuya vinculación puede estar dada por la proximidad territorial al foco posiblemente contaminante, la exclusión del municipio en su defensa no parece admisible -del voto en disidencia del Dr. Lugones(C Fed. San Martín, sala I, diciembre 28, 2000, Prassel, Carlos). Reservar la acción penal, en el caso de daño ambiental, al solo Ministerio Público Fiscal, remite a un Estado que no es el actual -del voto en disidencia del Dr. Lugones.. (C Fed. San Martín, sala I, diciembre 28, 2000, Prassel, Carlos). GRATUIDAD DEL PROCESO AMBIENTAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gasto a un municipio en el marco de una demanda tendiente a la recomposición del medio ambiente deducida en representación de intereses difusos o colectivos, a raíz de un derrame de petróleo ocurrido en su zona costera. (C. Fed. La Plata, Sala II, diciembre 1, 2001, Municipalidad de Magdalena c. Shell C.A.P.S.A.) MEDIDA DE NO INNOVAR. Si de las normas legales especiales y convenios internacionales suscriptos por la Nación Argentina destinados a la protección del medio ambiente, surge la obligación de realizar estudios de impácto ambiental antes de la ejecución de obras públicas que podrían provocar una importante alteración en el ecosistema, corresponde, prima facie, considerar verosímil el derecho invocado y conceder la medida de no innovar solicitada, hasta tanto se determine, a través de estudios concluyentes y previos -que deberán ser supervisados por el Comité Técnico que el mismo convenio crea- si la ejecución de la obra, desde ese punto de vista, es viable (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Autos: Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa. Tomo: 322 Folio: 2793 Medio ambiente. Obras públicas. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano,López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Petracchi. Abstención: 01/11/1999 FACULTADES CONCURRENTES. Las disposiciones dictadas sobre la base del ejercicio del poder de policía que se atribuye la Provincia de Corrientes -referidas a la modificación de la traza aprobada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad y a la defensa del medio ambiente interfieren las facultades que corresponden al Estado Nacional para la concreción de un servicio público nacional regido por normas del mismo carácter, en tanto son demostración suficiente de que existe repugnancia efectiva entre los dos órdenes normativos. Autos: Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA) c/ Corrientes,Provincia de s/ acción declarativa. Tomo: 322 Folio: 2862 Nación. Provincias. Servicios públicos. Energía eléctrica.Electricidad. Poder de policía. Leyes nacionales. Leyesprovinciales. Medio ambiente. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi,Boggiano, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: López. 18/11/1999 MEDIO AMBIENTE. El art. 41 de la Constitución Nacional atribuye a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan

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los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Autos: Lubricentro Belgrano s/ infr. ley 24.051. Tomo: 323 Folio: 163 Nación. Provincias. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi,Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Fayt, Boggiano, López. 15/02/2000 MEDIO AMBIENTE. El decreto 21/99 sólo autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a comprometer créditos presupuestarios de ejercicios futuros para la realización de dos obras y a otorgar avales al Tesoro Nacional a favor de los agentes financieros que provean fondos a quienes resulten sus adjudicatarios, sin disponer nada sobre la ejecución técnica de tales proyectos, ni sobre la eventual afectación del medio ambiente que podría derivar de su ejecución. Autos: Garré, Nilda y otros c/ E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/ amparoley 16.986. Tomo: 323 Folio: 1432 Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi,Boggiano, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: 01/06/2000 ASISTENCIA MEDICA. Responsabilidad del hospital. Si la infección que padeció la actora revistió la condición de intrahospitalaria, es decir proveniente del medio ambiente, no atribuíble a patología propia del paciente, la responsabilidad por las consecuencias recae sobre el hospital, aún cuando resulte imposible llevar a cero la posiblidad de una infección hospitalaria y cualquiera sea el fundamento de tal responsabilida Autos: MACIEL, Amanda Elizabeth c/SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA ENBUENOS AIRESs/DAÑOS Y PERJUICIOS - N1 Sent.:154464- Magistrados:MIRAS - Civil - Sala E - 20/10/1994 Daños y perjuicios. Enfermedad incapacitante. Trabajo insalubre. Desempeño en medio ambiente altamente contaminado. Nexo concausal. Horas extras. Deber de seguridad del empleador. Incumplimiento. Culpa. Presunción. Ficha n1 7557. Esta suficientemente probado el nexo de concausalidad entre las tareas y el lugar donde se desempeñaba el accionante con la dolencia que padece en forma irreversible. Y, hallandose el estado nacional vinculado contractualmente con la parte actora, el incumplimiento del deber de seguridad hace presumir su culpa (confr. Esta sala, causas 5722 del 7.12.93 Y 1160/92 del 7.2.95 -L.L. 14.6.95, Fallo n1 93.242-; A. Colmo, "de las obligaciones en general", 2a. Ed., N1 110; e.A.Busso, "código civil anotado", ed. 1949, T. Iii, p. 258; J.J. Llambias, "tratado de derecho civil - obligaciones", 2a. Ed., T. I, n1 168, etc.), Presunción que no ha sido enervada con una prueba clara y categorica que demuestre que la junta nacional de granos adopto las precauciones -que las circunstancias exigian- para dotar a su personal de elementos de seguridad idoneos para contrarrestar los efectos de la polución del medio ambiente. Y lo contrario surge de las exposiciones de los testigos en cuanto a la insuficiencia de las mascaras o barbijos suministrados por el organismo nacional y en cuanto, también, al hecho de que no obstante desenvolverse el trabajo en una zona de aire altamente contaminado -con el polvillo desprendido de la caida libre de los cereales y con las emanaciones de los venenos utilizados para combatir las plagas-, que recibio la calificación de "insalubre" por parte de las autoridades administrativas, los agentes se veian constreñidos a cumplir horas extras excediendo con creces las seis horas laborales autorizadas, como maximo, en tareas insalubres (extremo este reconocido en la contestación a la demanda); declaraciones afirmativas que, como es obvio, prevalecen sobre las de los testigos del estado nacional, que "no recuerdan" si el actor hacia horas extras. Autos: rodriguez anido, eduardo cesar c/ ministerio de economía de la nación junta nac. De granos s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C. Causa n1 9364/93. - Cam.C.C.Fed.:2 Vocos conesa - mariani de vidal 26/08/99 Acción de amparo. Intereses difusos o colectivos. Concepto. Tutela. Constitución nacional, art. 43. Ficha n1 8810. La reforma constitucional otorgo protección a los intereses difusos o colectivos, o de pertenencia difusa, a los que denomina "derechos de incidencia colectiva" (cfr. Bidart campos, g. Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. Iv, la reforma constitucional de 1994, 21 reimpresión, ediar, pag. 318; Sagües, n.P., Derecho procesal constitucional, acción de amparo, t. 3, 4Ta. Edic, astrea, 1995, pags. 674/75). El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, ha sido caracterizado como aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vinculo o nexo comun

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previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación comun. Es decir, se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos (cfr. A. De de la rua, la protección de los llamados intereses difusos en la constitución nacional y la constitución de la provincia de cordoba, ll.1996-B-789). Se ha señalado que el constituyente, al tutelar los derechos de incidencia colectiva en el art. 43, Hace referencia a intereses tipicamente sociales o grupales, como los vinculados con el medio ambiente y la salud publica (cfr. Quiroga lavie, h., El amparo colectivo, ed. Rubinzal-culzoni, 1998, pag. 42). Autos: defensoria el pueblo de la ciudad de buenos aires c/ edesur sa s/ responsabilidad por daños. Causa n1 539/99. - Cam.C.C.Fed.:1 De las carreras - farrell 16/03/00 Acción de amparo. Derechos de incidencia colectiva. Defensor del pueblo. Legitimación activa. Constitución nacional, art. 43. Reseña jurisprudencial. Ficha n1 8812. Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, el art. 43, C.N. Fue invocado, con distintos resultados, en acciones dirigidas a cuestionar: un recurso publico para la selección de proyectos para la instalación de plantas de tratamientos de residuos peligrosos ("schroder juan c/ estado nacional", cnfedcontadm., Sala iii, del 8.9.94, Ll, 1994-e-449); la intervención de la comisión nacional de telecomunicaciones ("consumidores libres coop. Ltda. C/ estado nacional", cnfedcontadm., Sala v, del 20.10.95, Ll;1995-e-469 y cs.; Fallos: 321:1352, ll; 1998-c-601), el rebalanceo de las tarifas del servicio telefonico ("prodelco c/ pen s. Amparo", cs.; Fallos: 321:1286, ed; 177-620 y "adelco "liga del cosumidor" c/ estado nacional s/ amparo", cnfedcontadm., Sala iii, 12-5-98, ed; 178-731); gravamenes al consumo de energia electrica ("asociación de grandes consumidores de energia electrica de la rep. Argentina -aguerrac/ pcia. De buenos aires", cs.; 22-4-97, Fallos: 320:690) o a la medicina prepaga ("adecua c/ pen.", Juzgado en lo contadmfed. N1 1, 18.3.99; 1999-C-190); la prorroga del periodo de exclusividad de las licenciatarias del servicio basico telefonico nacional e internacional sin audiencia publica previa ("youssefian martin c/ estado nacional s/ amparo", cnfedcontadm., Sala iv, 23.6.98). Asimismo, fue invocado a fin de que se completase la producción de una vacuna contra la fiebre hemorragica argentina y se implementase una campaña para restablecer el ecosistema ("viceconte m. C/ estado nacional s/ amparo", cnfedcontadm., Sala iv, del 2.6.98), Y también para que se garantizase la participación de los consumidores, a traves de alguna de las organizaciones de sus derechos, en el ente regulador de servicios sanitarios de la pcia. De santa fe ("liga santafecina en defensa del usuario y del consumidor c/ poder ejecutivo", ccivil y com. Rosario, sala iii, del 29.3.96, Ll;1997-a-188). En todas las acciones interpuestas en los casos citados, se encontraban directamente comprometidos intereses generales o publicos de la sociedad, relacionados con el medio ambiente, la salud publica, los servicios publicos, y no derechos subjetivos, individuales o exclusivos de los ciudadanos o usuarios. En esa inteligencia, la legitimación de las personas indicadas en la norma constitucional -entre las que se menciona al defensor del pueblo- para interponer la acción de amparo alli prevista, es solo para los supuestos en que se encuentren comprometidos derechos de incidencia colectiva, con el alcance recien precisado. Autos: defensoria del pueblo de la ciudad de buenos aires c/ edesur sa s/ responsabilidad por daños. Causa n1 539/99. - Cam.C.C.Fed.:1 De las carreras - farrell 16/03/00 DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCE. MUNICIPALIDADES - FACULTADES DEL MUNICIPIO. El uso autorizado por la Ordenanza de excepción controvertida -colegio público secundario- representa la satisfacción directa del interés colectivo y no se trata de una actividad perjudicial, nociva, peligrosa o que en sí misma afecte el medio ambiente o ponga en riesgo la vida o salud de los habitantes sino de un emprendimiento de índole cultural educacional y público en beneficio de la comunidad. SCBA, I 1490 S 5-7-00, Juez GHIONE (SD) Bargo, Jorge Antonio y otros c/ Municiaplidad de General Pueyrredón s/ Inconstitucionalidad de la Ordenanza 7757 DJBA 159, 70 MAG. VOTANTES: Ghione-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Laborde RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS PROPIOS - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA - PRUEBA - VALORACION INTERESES DIFUSOS - BASURAL - ERRADICACION Debe desestimarse la imputación de la quejosa, dirigida evidentemente a acusar una presunta deficiencia en la ponderación de las circunstancias fácticas y probatorias del fallo impugnado (por no haber

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apreciado los esfuerzos que desplegara en pos de la solución del problema), por cuanto de una liminar lectura de dicho decisorio se desprende con claridad que el A quo dio razones suficientes para fundar su convicción de que el basural acarreaba un perjuicio cierto al medio ambiente, por lo que debía ser erradicado, las cuales, se compartan o no, no resultan ambiguas, excesivamente genéricas, abstractas o voluntaristas. Y, contrariamente a lo sostenido, apreció especialmente el propósito manifestado por la Municipalidad de hacer cesar dicha afectación, toda vez que no sólo puso énfasis en el acuerdo que había sido suscripto por las Municipalidades de la zona, por el que se creaba un ente de administración, disposición final y procesamiento de residuos urbanos y otros, sino, más aún, consideró incuestionable lo resuelto por el magistrado de baja instancia en cuanto, atendiendo a esa intención, le concediera un plazo prudencial para la erradicación del basural, ya fuese a través del citado convenio u otro modo que resultara adecuado, según evaluación de la propia recurrente. C.S.J. NRO. 315 AÑO 1998, 06/09/00 MAG. VOTANTES:FALISTOCCO - ALVAREZ - GUTIERREZ - SPULER 124.-ACCION DE AMPARO:IMPROCEDENCIA-MEDIO AMBIENTE-PLAYA-VEHICULOSEn el caso se peticiona amparo contra el Acuerdo entre el Municipio de la Ciudad de Viedma y la Provincia de Río Negro -con motivo de tratarse la cuestión de la circulación en la zona de playas, en el Balneario El Cóndor-. La actora sostiene que tal Acuerdo importa una violación al disfrute y goce del medio ambiente por parte de los ciudadanos, a la par de acarrear peligro a la salud e integridad física de las personas; como asimismo una violación al art. 20 de la Ley N1 2951 (prestaciones de servicio de playas) que en su parte final dispone prohibiciones para el estacionamiento y la circulación "no autorizados" de vehículos en determinados lugares. Pero en autos, lo cierto es que no se reunen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional. No se advierte en la especie, la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende. Del acuerdo surge la facultad de la Secretaría de Turismo para otorgar autorización de estacionamiento y circulación de vehículos, precisamente en los términos del art. 20 de la Ley N1 2951. Es decir, se fundamenta precisamente en la norma invocada por la actora, que específicamente contempla la asignación de permisos mediante las autorizaciones pertinentes, que en el caso de autos será acordada por la Secretaría de Turismo. STJRNCO: SE. 115/00 "EUGSTER, CELIA S/ACCION DE AMPARO (Expte. N1 15508/00-STJ-), (28-1200), SODERO NIEVASACCION DE AMPARO-OBJETO-MEDIO AMBIENTE-DAÑO A LOS VECINOSJustifica la promoción de una acción de amparo ambiental el daño provocado a los vecinos por la actividad cuya habilitación se pretende legalizar una zona en la que, aunque no ha sido aún zonificada, existen viviendas habitadas. Burzaco, Andrea Cecilia C/ Municipalidad de Gral. San Martín S/ Amparo (CIUDAD - CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL MINAS PAZ Y TRIBUTARIO N1 2 - N1 Fallo 99194138) (SENTENCIA) Mag. : VARELA DE ROURA-MARZARI CESPEDES-CASO 30/07/99 COMPETENCIA: AMPARO CONTRA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO DE RECOLECCION DE RESIDUOS DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN. JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN. La fundación "Planeta" promueve acción de amparo contra la empresa "Transporte 9 de Julio S.A." para evitar que ésta, en su carácter de concesionaria del servicio de recolección de residuos en San Miguel de Tucumán, continúe arrojando desechos contraviniendo disposiciones contractuales y legales vigentes, lo que según expresan los amparistas ocasiona daños irreversibles al medio ambiente y a la salud de la población de Tucumán. La acción promovida está regida por el Capítulo V del Título II del Código Procesal Constitucional de Tucumán aprobado por ley 6944, cuyo artículo 74 asigna competencia en estos casos al Juez en lo Civil y Comercial Común. No corresponde apartarse de la competencia establecida en la norma referida (art. 74 ley 6944) por la circunstancia de que la demandada es concesionaria de un servicio público; ello resulta irrelevante a los efectos de la atribución competencial, porque el hecho constitutivo de la acción no es de naturaleza administrativa o tributaria (art. 57 LOPJ), al no existir vínculo jurídico de tal naturaleza entre los amparistas y la demandada. DRES.: AREA MAIDANA - BRITO - DATO - GANDUR. FUNDACION PLANETA C/TRANSPORTE 9 DE JULIO S.A. S/AMPARO, 04/05/01, Sentencia N1: 315,

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Corte JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalida-des. Es competente el juzgado federal para seguir entendiendo en la causa, si la gran cantidad de desechos derivados de un proceso industrial, que habrían contaminado el curso del agua, permiten sostener al solo efecto de resolver la cuestión de competencia y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación, que la conducta examinada encuadraría en las figuras legales contenidas en la ley 24051 de residuos peligrosos. Autos: Inhibitoria planteada al Juzgado de Primera Instancia en loCorreccional N1 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. Tomo: 316 Folio: 2374 Contaminación. Magistrados: Levene, Belluscio, Petracchi, Nazareno, MolinéO'Connor. Disidencia: Abstención: Boggiano, Barra, Cavagna Martínez, Fayt. 19/10/1993

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