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AMBIENTE ACTIVIDAD COMERCIAL AGUA POTABLE AGUAS ALCANTARILLADO ARSÉNICO BASURA CONTAMINACIÓN CONTAMINACIÓN SÓNICA ESTUDIOS AMBIENTALES GASOLINERA GRANJA PORCINA NACIENTE PARADAS DE AUTOBÚS PATRIMONIO NACIONAL PERMISOS PESCA TALA DE ÁRBOLES TORRE

ACTIVIDAD COMERCIAL

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01084-13. ACTIVIDAD COMERCIAL. MALOS OLORES QUE EMANAN DE FABRICA DE CUERO PERJUDICA SALUD DE VECINOS. Los recurrentes manifiestan que son vecinos de San Juan de Bolívar de Grecia y que desde hace muchos años han sufrido con los nauseabundos olores que emanan de la empresa denominada Tenería Pirro, sita del puente sobre el Río Sarchí, 30 metros al este, ocasionados por su actividad de tratamiento de cueros y sus derivados, así como con la posible contaminación del río sobre el cual se encuentra dicha empresa. Manifiestan que son muchas las ocasiones que se han quejado ante el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pero la situación no cambia y los malos olores continúan sin pausa, dañando su bienestar y el de sus hijos, lo que se ve aumentado en temporada de lluvias. Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se ordena al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que de manera inmediata adopte las medidas que sean necesarias para que la Tenería Pirro Antonio Gómez Limitada, ajuste su funcionamiento a derecho en lo que a ese ministerio corresponde. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial 0875-13. NEGOCIO COMERCIAL. FABRICA DE ALIMENTO PARA PERROS EMANA MALOS OLORES QUE PONEN EN RIESGO SALUD DE COMUNIDAD DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA. Los recurrentes manifiestan, que son vecinos de la localidad de San Rafael de Alajuela y localidades cercanas, lugar donde se encuentra ubicada la empresa denominada "Fábrica de Harina de Carne y Hueso San Rafael S.A." Manifiestan que en dicha fábrica el trabajo que allí se realiza consiste en moler los huesos procedentes de los mataderos y preparar materia prima para alimento de animales. Refieren que, desde hace varios años sufren con la contaminación ambiental que proviene de los malos olores que de la actividad se expiden. Subrayan que tal situación se ha puesto en conocimiento del Servicio Nacional de Salud Animal y del Tribunal Ambiental Administrativo, sin que a la fecha, se haya brindado solución alguna al problema. Puntualizan que, desde el 2010 solicitaron la intervención tanto del Tribunal Ambiental Administrativo, como del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), sin que, a la fecha, hayan realizado ninguna actuación encaminada a dar una solución efectiva. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Subdirector General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y al Director del Área de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que tomen las medidas necesarias para que el sistema de confinamiento de olores utilizado por la Fábrica de Harina de Carne y Hueso este en

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perfecto funcionamiento para que no contamine. Asimismo, se advierte a las autoridades de salud, mantenerse vigilantes en el tema de inspección y control, a fin de que las no conformidad encontradas en la empresa denunciada, sean corregidas y no lleguen a afectar y lesionar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a que tienen derecho los vecinos de la zona. CL Parcial 08669-13. USO DE QUÍMICOS EN CULTIVOS CONTAMINA NACIENTE DE AGUA EN CARTAGO. El recurrente alega que el acueducto rural que abastece de agua a la comunidad de Santiago de Paraíso de Cartago se abastece de tres nacientes, una de ellas denominada "Naciente Agustín Solano", la cual se ubica en Cervantes de Alvarado. Que en días pasados un grupo de agricultores que realizan siembras y utilizaron agroquímicos, incluso, en distancias que oscilan entre unos 5 y 10 metros de la naciente, situación que implica un riesgo inminente de contaminación de aguas. Para este Tribunal uno de los servicios públicos de mayor relevancia, es el del suministro de agua potable, pues la relación que tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable. De este modo, existe una obligación por parte del Estado de garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, como elementos esenciales de la prestación del servicio público, todo ello con el fin de proteger la integridad de los usuarios. Además, la vida debe ser protegida en todas sus vertientes, desde un aspecto físico, mental y de entorno, y es precisamente ahí donde surge la importancia en proteger el ambiente y los recursos naturales, a fin de procurar el bienestar de las personas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Corporación sociedad anónima y al señor que en forma inmediata, suspendan toda actividad humana, incluyendo la agrícola, en un radio de 200 metros de la naciente "Agustín Solano". Debiendo las autoridades recurridas realizar labores de fiscalización para que lo anterior se cumpla e informar de ello a esta Sala. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que tome las medidas que correspondan a fin de que se determinen las dimensiones exactas de la zona de protección efectiva de la naciente, mediante un estudio hidrogeológico. Además, de que se realice análisis de laboratorio con el fin de evaluar la presencia de agroquímicos en el agua. CL 15705-13. PROBLEMA DE FILTRACIÓN DE AGUAS. Los recurrentes acusan que sus propiedades y su vida corren peligro, ante la omisión por parte de las autoridades recurridas de resolver el problema de filtraciones de agua que está provocando un inadecuado manejo de las aguas pluviales por parte de la Escuela de Capacitación de la Policía Penitenciaria y su omisión en construir un muro de protección. Alegan que ante dicha inacción han presentado varias gestiones sin obtener solución y que tampoco se les ha indicado cuál es la distancia de retiro que deben mantener respecto del talud en cuestión. Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que no resulta razonable justificar un incumplimiento y menos de esta naturaleza, que pone en riesgo la integridad de las personas y sus derechos, la falta de contenido presupuestario. De manera que con la omisión del Ministerio de Justicia en proceder a ejecutar las mejoras que se le habían ordenado y de las autoridades de Salud en lograr su efectivo y oportuno cumplimiento, se han menoscabado los derechos de los amparados, por lo que procede declarar con lugar el recurso en este sentido con las consecuencias que se indicarán más adelante. Para esta Sala es evidente que la situación que se presenta con esta urbanización requiere de la atención y actuación por parte de todos los involucrados, incluso de los propios amparados, por ello es tan importante que se les informe cuál debe ser la distancia de retiro de sus propiedades con respecto al talud en cuestión. También es imprescindible una actuación responsable y oportuna por parte de las autoridades recurridas, en tomar las medidas que resulten pertinentes para prevenir desastres mayores, coordinar su cumplimiento y exigir el mismo. Ha quedado en evidencia que tales cometidos no han sido llevados a cabo en este caso por las autoridades señaladas, lo que impone declarar con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y Paz y la Municipalidad de San José. Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y Paz y la Municipalidad de San José. En consecuencia, se ordena a Ministra de Justicia y Paz, proceder a realizar las mejoras ordenadas por

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las autoridades de Salud, y a Director del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, tomar de inmediato las medidas pertinentes a fin de garantizar que el Ministerio de Justicia dé cumplimiento a las especificaciones técnicas ordenadas para evitar la problemática acusada en este amparo, en un plazo máximo de un mes a partir de la comunicación de esta sentencia. Asimismo, con el fin de prevenir futuros riesgos y situaciones de emergencia en la urbanización de los amparados por los hechos objeto de este recurso, se ordena a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, verificar el cumplimiento de la orden anterior dada por este Tribunal al vencimiento del plazo señalado y rendir un informe a la Sala sobre el estado de la situación. Se ordena a Alcaldesa de la Municipalidad de San José, que proceda a coordinar con el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a fin de establecer cuál es el retiro que deben respetar los vecinos de dicha localidad respecto al talud en cuestión y comunicarlo a los amparados dentro del plazo máximo de 7 días a partir de la notificación de esta sentencia. En cuanto a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se declara sin lugar el recurso. CL 14238-13. PROBLEMAS CON VERTEDERO DE BASURA EN LA CARPIO. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 50 constitucional, en virtud de que el vertedero de basura de La Carpio se encuentra ubicado desde su instalación, encima del acuífero Colima Superior y ante el funcionamiento del mismo, el acuífero puede estar siendo contaminado. Acusó que en el lugar existe contaminación por mal olor y polvo así como que los gases derivados de la basura que llegan al lugar, no son tratados efectivamente y que, no hay celdas especiales para tratar los residuos especiales. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL 12099-13. AMBIENTE. PROBLEMAS DE AGUAS NEGRAS EN LA COMUNIDAD DE LIMON. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que en la comunidad Limón 2000, las aguas negras corren por las calles, lo que ocasiona malos olores y contaminación del acueducto del cual se abastecen de agua potable Limón 2000, Liverpool y Río Blanco. Acusó que la Municipalidad de Limón, cuenta con la aprobación de un dinero para solucionar ese problema; sin embargo, ese dinero no se está utilizando para ello. La Sala analiza el tema del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y considera que se incurrió en el quebranto a los derechos a la salud y al ambiente, en perjuicio del recurrente y los habitantes de la comunidad de Limón 2000. Así, impone estimar parcialmente el recurso contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de río Blanco y Liverpool de Limón por su responsabilidad compartida y su omisión en adoptar medidas concretas y específicas tendientes a suplir la necesidad de dar tratamiento sanitario a las aguas negras y servidas en la comunidad de Limón 2000. Debe indicarse que, en términos generales, la responsabilidad a la que se ha hecho referencia en esta sentencia surge, primordialmente, como consecuencia del mero hecho de tolerar y no ejecutar las medidas que el Ordenamiento Jurídico provee para remediar una situación en la que se pone en peligro la salud humana y el derecho a gozar de un medio sano y equilibrado, de manera que las instituciones estatales involucradas no pueden posponer la solución a un problema que compromete la salud de las personas, mientras se define cuál autoridad lleva responsabilidad sobre los hechos denunciados y en qué proporción, pues esa inercia se traduce en una infracción a los derechos constitucionales del amparado, así como de los habitantes de esa comunidad. En lo demás, debe desestimarse el amparo. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Alcalde Municipal de Limón; a Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para acelerar el inicio de la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras en la comunidad de Limón 2000, que procure mitigar a mediano plazo el problema de contaminación en el río Blanco, todo de conformidad con los dispuesto

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en el Decreto Ejecutivo número 37126-S del 03 de mayo de 2012. Lo anterior, bajo la constante supervisión de las autoridades competentes del Ministerio de Salud. Notifíquese esta resolución de manera personal. CL 10016-13. CONTAMINACIÓN EN MAR DE QUEPOS. El recurrente reclama que existe un alto grado de contaminación del Mar de Quepos, específicamente por existir un derrame de aguas negras en la Zona Americana, del cantón de Aguirre, Quepos. Señala que a consecuencia del derrame de aguas negras, así como por la falta de plantas de tratamiento y purificación de las aguas negras, se lesiona el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordenada al Ministro de Ambiente y Energía, a la Directora del Área de Salud de Aguirre, Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Alcaldesa de la Municipalidad de Aguirre, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, tomen las medidas necesarias para que se solucione definitivamente el problema de derrame de aguas negras, denunciado que afecta a los amparados del cantón de Aguirre a saber la llamada Zona Americana, en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para la construcción de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas negras de la denominada Zona Americana, del cantón de Aguirre, cabecera Quepos. En lo respecta a las demás autoridades recurridas sea Ministro de la Presidencia y Ministro de Educación se desestima el presente recurso. CL 8277-13. PROBLEMA CON AGUAS SERVIDAS EN CARTAGO. Acusan los recurrentes que en la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago hay una acequia que recoge las aguas servidas de la comunidad, así como, las aguas negras, materia fecal, aguas jabonosas y demás, que desembocan en los tubos, provenientes de los inmuebles que no cuentan con ningún tipo de alcantarillado sanitario, ni tanques sépticos, que den tratamiento a dichas aguas. Aducen que ninguna de las instituciones recurridas han brindado solución al problema. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. La posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han

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actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad; por ello no es aceptable avalar que permitan la ausencia de los permisos que el Ordenamiento Jurídico le exige. Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alcalde Municipal de Cartago, Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, Y a Ministro de Obras Públicas y Transportes, que dentro del plazo de tres meses definan una respuesta final a la disposición de aguas negras, residuales, jabonosas, y otras de la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago, y adopten -cada uno dentro del ámbito de sus competencias- las medidas que sean necesarias para poner a derecho y en funcionamiento el tratamiento de aguas residuales y darle una solución integral al problema sanitario y tratamiento de las aguas negras, debiendo concluir las obras que se estime necesarias en los doce meses posteriores a la elaboración del plan integral. Así mismo se les ordena informar a esta Sala sobre las acciones ordenadas y ejecutadas en un plazo máximo de treinta días. CL 3492-13. PROBLEMAS DE FILTRACIÓN DE HUMEDAD Y DE AGUA. Las recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto se muestran disconformes con las filtraciones de humedad y de agua que provienen de la tapia que colinda su vivienda, la cual fue edificada recientemente por la Junta de Educación de la Escuela Juan de Dios Trejos Picado. En este sentido, acusan que han planteado las quejas y las denuncias necesarias ante las autoridades del Ministerio de Salud, la Municipalidad del Cantón de Alvarado y la Junta de Educación de la Escuela recurrida, pero el problema persiste, con menoscabo de sus derechos. Manifiesta la Sala que el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal del Cantón de Alvarado, al Presidente de la Junta de Educación de la Escuela Juan de Dios Trejos Picado y al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, que adopten de manera conjunta las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes para que, dentro del plazo improrrogable de diez meses a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione los problemas de filtración de agua y humedad en la vivienda de las actoras a causa de la edificación del muro colindante por parte de la Junta de Educación recurrida. CL 3181-13. PROBLEMA CON ESTANCAMIENTO DE AGUAS EN SANTA CRUZ. El recurrente adujo que los vecinos del barrio San Martín, en Santa Cruz, Guanacaste, sufren, desde hace ocho años, un problema de estancamiento de aguas residuales en la vía pública, lo que genera problemas de salud, como enfermedades. Pese a que el Área Rectora de Salud de Santa Cruz le ha ordenado, en dos ocasiones, al Alcalde de Santa Cruz que solucione el problema, no lo ha hecho. De manera muy reiterada, este Tribunal ha insistido en la obligación de las administraciones públicas de actuar de manera célere, eficiente y eficaz en la realización de sus tareas, sobre todo cuando está en juego la salud de las personas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de Santa Cruz, que disponga lo necesario -incluida la coordinación interinstitucional que se requiera- para que, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva el problema de estancamiento de aguas en el barrio San Martín, conforme a las indicaciones del Área Rectora de Salud de Santa Cruz.CL 02317-13. AGUAS RESIDUALES. AGUAS RESIDUALES DE URBANIZACIÓN CONTAMINA AFLUENTES DEL RÍO CIRUELAS. El recurrente manifiesta que la sociedad amparada ubicada en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, donde tiene su casa de habitación, desarrolla la actividad ganadera que en la actualidad es regulada por el SENASA, por lo que utilizan la quebrada Los Brujos, que atraviesa su propiedad, para desarrollar y darle agua al ganado. Dice que cerca del cauce de dicha quebrada y de varios nacientes que son afluentes del río Ciruelas, contando con los respectivos permisos, otras personas desarrollaron y construyeron la

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Urbanización Mar Azul, el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense y la Urbanización Doña Isabel; sin embargo, los recurridos no han ejercido los controles requeridos para proteger el medio ambiente, la quebrada y nacientes, ya que quienes viven en esos proyectos, vierten sus aguas negras y residuales al cauce de la quebrada y de los nacientes, contaminándolas y poniendo en peligro la vida de toda su familia y la de su ganado, pues toman agua del cauce de la quebrada Las Brujas (Los Chavarría) afluente del río Ciruelas, y ésta se encuentra totalmente contaminada. Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas de Montes de Oro de Puntarenas. Se ordena a la Directora de esa Área Rectora, al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, que de manera coordinada con las instituciones que sean competentes, dentro del plazo máximo de seis meses, se adopten las medidas que necesarias para que se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo. Se declara sin lugar el recurso respecto del Servicio Nacional de Salud Animal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL Parcial 01767-13. CONTAMINACIÓN. AGUAS RESIDUALES DE LECHERÍA CAEN SIN TRATAMIENTO A QUEBRADA. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues se muestra disconforme con la actividad desplegada por el propietario de una lechería en la zona de Zapatón de Santa Rosa de Pocosol, en el Cantón de San Carlos. Lo anterior por cuanto en su bien inmueble se produce contaminación Ambiental, ya que tal lechería se ubica sobre la zona de protección de un río, la cual no tiene planta de tratamiento de aguas residuales por lo que sus desechos son vertidos a la quebrada. Acusa, asimismo, que en el lugar se ha procedido a la tala de más de 3 hectáreas de bosque, sin que las autoridades recurrida hayan tomado las medidas necesarias para remediar el daño ambiental. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área de Conservación Arenal Huetar del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al Director del Área Rectora de Salud Santa Rosa, Pocosol, y al Subdirector General del Servicio Nacional de Salud Animal, que adopten y ejecuten, de manera inmediata, las acciones necesarias para corregir el daño ambiental producido por el señor F. L. A. en su bien inmueble. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL 01077-13. AGUAS SERVIDAS. RETARDO EN SOLUCIONAR DESBORDAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN PROPIEDAD PRIVADA. El recurrente alega que el 9 de enero de 2012 interpuso una denuncia en la Dirección del Área Rectora de Salud Escazú por el desborde de un tanque colector de la Urbanización Los Laureles, lo cual provoca el derramamiento de aguas negras y pluviales, malos olores, vectores que inundan su vivienda. Sin embargo, a la fecha su situación no ha sido resuelta, lo que ocasiona un grave perjuicio, debido al riesgo a la salud que corre su familia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área Rectora de Salud y Alcalde Municipal, ambos del cantón de Escazú, que en el plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de este voto, procedan de forma coordinada tomar las medidas requeridas según su competencia a fin de resolver, de manera definitiva, el problema de salud pública ocasionado por el desbordamiento de aguas, debido al mal funcionamiento del sistema de alcantarillado y del tanque de captación de aguas pluviales localizado dentro de la propiedad donde se ubica la vivienda del recurrente, en la Urbanización Los Laureles. CL 01075-13. AGUA. RETARDO EN SOLUCIONAR PROBLEMA DE DENGUE POR AGUAS ESTANCADAS EN CHOMES. Las recurrentes manifiestan que son personas menores de edad y alumnas de noveno año del Liceo de Chomes. Explican que dicho liceo está ubicado en Judas de Chomes y desde hace varios días, se presentó un brote del mosquito transmisor del dengue que ha afectado a la institución puesto que muchos alumnos y profesores, se han visto infectados con dicha enfermedad. Afirman que la situación se agrava, ya que varios de los negocios que se encuentran ubicados en la entrada del citado liceo, constantemente lanzan agua en el terreno del centro educativo, así como también se ven amenazados por un pozo de agua que se encuentra al frente y en la orilla de la carretera, justo frente a las oficinas del Instituto Mixto de Ayuda Social. Sostienen que los funcionarios del

Ministerio de Salud han realizado inspecciones pero no se ha implementado una solución definitiva a la situación. Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Área Rectora de Salud de Montes de Oro de Puntarenas. Se ordena a la Directora de esa Área Rectora del Ministerio de Salud, que dentro del plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda de manera coordinada con las instituciones que sean competentes, adoptar las medidas que sean necesarias para que, se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo. CL Parcial 0577-13. AGUAS SERVIDAS. DERRAME DE AGUAS SIN TRATAMIENTO EN QUEBRADA DE SAN RAMON. Los recurrentes alega que con anterioridad se había presentado el recurso de amparo y a la fecha se ha desobedecido lo allí ordenado. Añade que en sus propiedades fueron ubicadas una o varias cajas de registro de aguas negras conectadas a tanques sépticos sin el conocimiento de algunos. Los tanques se empezaron a llenar, devolviéndose las aguas hacia sus casas, causando malos olores y proliferación de plagas e insectos. Indican que se sigue otorgando permisos de construcción para más viviendas, donde ya no hay capacidad. Agrega que las aguas negras en cuestión no llegan a una planta de tratamiento, sino directamente a una quebrada llamada Gata. Apunta que se han presentado varias AGUAS denuncias ante las autoridades recurridas, sin que ninguna de éstas haya prosperado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordenada a la Alcaldesa, al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Ramón, y a la Directora a.i del Área Rectora de Salud de San Ramón, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, tomen las medidas necesarias y gire las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta a los amparados y demás vecinos de las Urbanizaciones La Ladrillera y El Progreso. En lo demás se declara sin lugar el recurso.- CL Parcial 08758-13. MALA COLOCACIÓN DE TAPA METÁLICA EN VÍA PÚBLICA. El recurrente aduce que las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados violentan el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que, colocaron de forma incorrecta en la vía pública y sobre un ducto de aguas, una tapa metálica que provoca un ruido excesivo por el tránsito vehicular y la salida de gran cantidad de basura y materia fecal cuando llueve. Alega, que lo anterior genera, a su vez, olores nauseabundos y la proliferación de moscas y roedores. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente, así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, este Tribunal ha estimado que toda persona ALCANTARILLADO tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. Este Tribunal Constitucional tiene por acreditado que, efectivamente, a la fecha, el recurrente y los vecinos de éste sufren un problema de contaminación ambiental provocado por el desbordamiento de basura y de materia fecal que se genera en el ducto alegado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia para que, dentro del plazo improrrogable de UN MES , contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se resuelva, de forma definitiva, el problema de desbordamiento de basura y de aguas negras que se genera en el ducto reclamado por el recurrente. CL 8137-13. CONTAMINACIÓN DE AGUA CON ARSÉNICO. Los recurrentes, vecinos de La Palmera de San Carlos, asentamiento campesino La Cocaleca, todos afiliados activos de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palmera de San Carlos y beneficiarios del acueducto denominado La Cocaleca, alegaron que los ARSENICO acueductos de algunas comunidades de San Carlos y Guanacaste están contaminados con arsénico a un nivel mayor que el reglamentariamente permitido, razón por la cual el Poder Ejecutivo decretó emergencia sanitaria. Sin embargo, las autoridades respectivas no han realizado nada para solucionar el problema. Consideran lesionado su derecho a la salud. Este Tribunal se refirió, de manera

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integral, al problema denunciado por los recurrentes tras un análisis pormenorizado, concluyó que desde el año 2010, varias comunidades de la zona norte de Alajuela y Guanacaste se han visto afectadas por la contaminación con Arsénico del agua para consumo humano. Dado que el acueducto La Cocaleca, del cual son usuarios los recurrentes está en la región sobre la cual ya se pronunció este Tribunal en la sentencia transcrita, no procede ordenar de nuevo la solución del problema. Sin embargo, llevando razón los recurrentes, se estima el recurso para efectos indemnizatorios. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En cuanto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. CL 7598-13. CONTAMINACIÓN DE AGUA CON ARSÉNICO. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales a la salud y la vida, pues pese a que desde hace más de un año decretó el Poder Ejecutivo emergencia sanitaria en Guanacaste y la zona norte de Alajuela debido a la contaminación del agua para consumo humano con Arsénico, la realidad es que a la fecha persiste el problema. La presencia de Arsénico en el agua potable puede resultar tanto de la disolución de mineral presente naturalmente en el suelo por donde fluye el agua antes de su captación para uso humano, como por la vía antrópica como consecuencia de pesticidas o contaminación industrial. Su mayor amenaza para la salud pública reside en la utilización de agua contaminada para beber, preparar alimentos y regar cultivos alimentarios. La exposición prolongada al Arsénico a través del consumo de agua y alimentos contaminados puede causar cáncer y lesiones cutáneas. También se ha asociado a problemas de desarrollo, enfermedades cardiovasculares, neurotoxicidad y diabetes. El límite recomendado para la concentración de Arsénico en el agua potable es de 10 mg/l, aunque este valor de referencia es considerado como provisional dada las dificultades de medición y los obstáculos prácticos relacionados con la eliminación del Arsénico del agua de bebida. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. De conformidad con dicha legislación, la utilización del agua para el consumo humano es prioritaria y, por ende, todo sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y consumo de la población debe suministrar agua potable en forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las personas. al Ministerio de Salud verificar la calidad del agua que se suministre a la población y velar porque los elementos constitutivos de los sistemas, su funcionamiento y estado de conservación garanticen el suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para la salud de los habitantes. Por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país -con la salvedad de los casos de delegación por convenio con organismos locales (ASADAS)-, y de conformidad a las competencias fijadas en la Ley es el competente de dirigir y vigilar todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos. El Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones, su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de protección de recurso hídrico. Corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. Además de atender tales servicios e intereses, está claro que las municipalidades están obligadas a velar por los derechos de sus munícipes. El gobierno municipal se debe a los miembros de sus propios cantones, de manera que no puede permanecer inerte, cuando a los munícipes se les afectan derechos fundamentales, como ocurre en la especie con el derecho a recibir agua potable a los efectos de la salud y la vida. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización

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de fines comunes. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que en el presente asunto, cualquier omisión al deber de coordinación entre instituciones públicas podría poner en peligro la salud de la población, por cuanto la solución definitiva a la problemática objeto de amparo abarca una serie de actores interinstitucionales, cada uno con sus competencias legales. En virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a la Ministra de Salud y al Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de inmediato emitan las instrucciones requeridas y coordinen lo necesario para que en el plazo de seis meses, se determine científicamente la causa de la contaminación del agua para consumo humano con Arsénico en Guanacaste y la zona norte de Alajuela, para cuyo efecto deberán coordinar con el SENARA y las municipalidades afectadas, sin demérito de que participen otras entidades, como institutos universitarios de investigación. En el ínterin, los accionados deberán adoptar todas las medidas necesarias para que las poblaciones afectadas reciban agua potable con la cantidad y periodicidad suficiente así como con la calidad requerida; asimismo, como mínimo cada tres meses deberán evaluar la calidad del agua en todos los acueductos que se han visto afectos. Una vez determinada la causa de la presencia de Arsénico en el agua destinada al consumo humano, los estudios respectivos deberán hacerse del conocimiento público y los recurridos deberán adoptar las medidas correspondientes para solucionar tal problema. En cuanto a los demás accionados se declara sin lugar el recurso. CLP 15019-13. PROBLEMAS CON RECOLECCIÓN DE BASURA EN PUNTARENAS. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que la Municipalidad de Puntarenas no brinda en forma adecuada el servicio de recolección de basura, lo que hace que se acumulen desechos en las calles del cantón. Luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que el accionante lleva razón en su reclamo, pues del informe y la prueba aportada en el expediente, se desprende que durante inspecciones efectuadas el 1 y 4 de noviembre de 2013, funcionarios del Ministerio de Salud pudieron constatar la presencia de basura acumulada en distintos sectores del Cantón Central de Puntarenas, siendo que incluso en el sector de Barrio 20 de noviembre, se constató la presencia de un mini botadero de basura. Asimismo, en entrevistas efectuadas por los servidores de cita, diversos vecinos manifestaron que la frecuencia de la recolección de basura por parte de la Municipalidad había disminuido sustancialmente, hasta el punto que en algunas zonas éste se daba cada 15 o 22 días. Ahora si bien en su informe los recurridos justifican el problema mencionado en los desperfectos sufridos por los camiones recolectores de basura, lo cierto es que dicha excusa no puede ser aceptada, pues en reiteradas ocasiones la Sala ha señalado que las Municipalidades deben velar por los derechos fundamentales de los habitantes de su jurisdicción, conforme lo dispuesto por el numeral 169 de la Carta Magna, de ahí que en su momento la corporación accionada debió la tomar las medidas del caso para evitar que la situación descrita conllevara a que se pusiera en peligro el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del cantón. Así, por lo expuesto, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Directora del Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita, que de inmediato dicte las órdenes que conforme al ordenamiento jurídico correspondan, para que la Municipalidad de Puntarenas solvente el problema detectado en las inspecciones del 1 y 4 de noviembre de 2013, con respecto a la acumulación de basura en distintas partes del cantón. Asimismo, se ordena a Alcaldesa Municipal, y a Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, cumplir con las órdenes que emita el Área Rectora de Salud de Puntarenas, dentro del plazo que éstas confieran, y, a su vez, que de inmediato se lleven a cabo las acciones que correspondan para evitar que se presenten problemas acumulación excesiva de basura dentro del cantón Central de Puntarenas. CL 13499-13. PROBLEMAS CON LOTE BALDÍO. Señala el recurrente que se presentó ante el recurrido una queja en fecha 14 de mayo del 2013, en relación a un lote baldío, que se ha convertido en un basurero, sin embargo, el recurrido no ha procedido a resolver lo que corresponda. Con base en las consideraciones Se

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declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Alcaldesa y Jefa del Departamento de Gestión Ambiental, ambas de la Municipal del cantón central de San José, proceder de MANERA INMEDIATA a adoptar las medidas que sean necesarias, cada uno dentro del ámbito de sus competencias pero ejerciendo coordinación, a fin de que a más tardar en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, exista una solución definitiva para los problemas denunciados por los amparados en este amparo. En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. CL 12572-13. OMISIÓN MUNICIPAL EN LA RECOLECCIÓN DE BASURA. En el caso en estudio, los recurrentes acusan que a la fecha de interposición de este recurso la Municipalidad de Puntarenas no había recogido gran cantidad de basura que se acumulaba en las calles de Costa de Pájaros, por lo que se ponía en riesgo la salud de los habitantes de dicha comunidad. La Sala considera que en el presente asunto existe una lesión a los derechos de los tutelados, toda vez que la corporación accionada no procedió a recoger los desechos sólidos producidos por los habiantes de Costa de Pájaros, omisión que llevó a que la basura se acumulara por las calles de la zona, generando un riesgo para la salud de las personas que viven en el sitio. En ese sentido, la autoridad accionada se encontraba en la obligación de garantizar la integridad de los habitantes del cantón, conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Carta Magna. Así, en razón de lo señalado, lo procedente es acoger el recurso, sin perjuicio de que la Municipalidad de Puntarenas lleve a cabo las acciones previstas por el Ordenamiento Jurídico, para regularizar el pago por el servicio antes mencionado en la comunidad de Costa de Pájaros. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Puntarenas. Se ordena a Presidente del Concejo, y a Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se garantice la continuidad del servicio de recolección de basura en la comunidad de Costa de Pájaros, sin perjuicio de que dicha autoridad lleve a cabo las acciones previstas por el Ordenamiento Jurídico, para regularizar el pago por ese servicio en la comunidad mencionada. CL 12181-13. AMBIENTE. LANZAMIENTO DE ESCOMBROS SIN AUTORIZACIÓN DE SETENA. El recurrente considera lesivo para el ambiente el lanzamiento de escombros en la vía pública y en diferentes predios no autorizados por SETENA, así como cerca de manglares, por parte de una empresa. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por el promovente, puesto que en las inspecciones realizadas no se encontraron criaderos del mosquito del dengue ni residuos contaminantes, según los informes técnicos de las instituciones encargadas de la vigilancia y protección ambiental. Contrario a la inercia acusada por el accionante, quien además no ha planteado ante las instancias recurridas los hechos aquí denunciados, este Tribunal constata la adecuada labor de las instituciones involucradas para coordinar y dar cumplimiento al mandato de tutela que materia ambiental afecta su quehacer; aplicando inclusive medidas drásticas de paralización de actividad cuando ha sido necesario.. Así las cosas, procede desestimar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes y señala que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. SL 3861-13. VERTEDERO DE BASURA A CIELO ABIERTO EN BUENOS AIRES DE PUNTARENAS. La recurrente alegó que el vertedero de desechos sólidos conocido como el Caracol, que pertenece a la Municipalidad de Buenos Aires, contamina las corrientes de agua y el entorno. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la

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generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Esta Sala tiene plenamente acreditado que, en el cantón de Buenos Aires, en el lugar conocido como Caracol, opera un vertedero de basura a cielo abierto, que no cumple con las regulaciones ambientales. Pese a que el Ministerio de Salud ha girado, desde hace varios años, órdenes sanitarias para procurar el cierre técnico, la Municipalidad solo las ha cumplido parcialmente. Incluso, aún no hay ningún plan para el cierre técnico. De conformidad con las razones expuestas en la sentencia citada -reiterada, de manera amplia, por esta Sala- el recurso debe estimarse. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Alcalde y a la Presidenta del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Buenos Aires, que realicen las gestiones necesarias para que, en el plazo de cinco meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, presenten ante el Ministerio de Salud un plan para el cierre técnico o la rehabilitación del vertedero de desechos sólidos ubicado en Caracol. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL 3837-13. OMISIÓN DE MINISTERIO DE SALUD DE EMITIR REGLAMENTOS SOBRE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS. La mayoría de los alegatos del recurrente referidos a las omisiones e incumplimientos del Ministerio de Salud respecto de la Ley número 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, están relacionados con la falta de emisión de los distintos reglamentos a que hace referencia dicha ley. Para esta Sala dichas omisiones, y otras, pueden ser solventadas con la publicación de todos los reglamentos que faltan para implementar dicha ley. Así entonces, si bien es cierto el Ministerio recurridos ha procedido con la emisión de cuatro de los reglamentos de la Ley no.8839, es lo cierto que falta el reglamento general y varios importantes, como los mismos recurridos lo reconocen, ha sido una omisión que ha impedido cumplir a cabalidad con lo establecido en dicha ley, en detrimento del derecho a gozar de un ambiente sano. Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena al Poder Ejecutivo, integrado por quienes ocupen los cargos de Presidente de la República y Ministros de Salud, y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a elaborar y emitir todos los reglamentos que hagan falta para implementar la Ley número 8839, "Ley para la Gestión Integral de Residuos", en cuenta, el Reglamento sobre la declaratoria de residuos de manejo especial, el Reglamento para la Clasificación y Manejo de Residuos Peligrosos, y el Reglamento sobre Sitios Contaminados y Valores Guía de Contaminantes de Suelos, Metodología para Estudios de Generación y Composición de residuos sólidos ordinarios; y cualquier otro que haga falta; y además a cumplir a cabalidad con todas las obligaciones dispuestas en dicha ley. CLP 2616-13. RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS. El recurrente alega que no se recoge la basura o desechos sólidos generados por el Hospital La Anexión en Nicoya, pues las autoridades municipales del cantón comunicaron que no se prestará el servicio de recolección de residuos ordinarios hasta que se pague por éste. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. En relación con el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. Ahora bien, no cabe duda de que el hecho de que no se recolecte la basura, es un grave foco de contaminación ambiental de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los pobladores. Es deber del Gobierno local salvaguardar una mejor calidad de vida de las personas del cantón y de todos los habitantes en general, lo que incluye, por supuesto, la recolección de desechos. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Nicoya. Se ordena al Alcalde de Nicoya, que adopte las medidas necesarias y ejecute las acciones pertinentes para que se realice, inmediatamente, las labores de recolección de desechos ordinarios en el Hospital La Anexión. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL 16167-13. PROBLEMAS POR CONTAMINACIÓN EN QUEBRADA CANGREJOS. Acusan los recurrentes violación del derecho a un ambiente ecológicamente

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equilibrado, al derecho a la salud así como a la falta de respuesta pronta y cumplida por parte de las autoridades de Salud y de la Municipalidad recurridas que no han dado trámite a las denuncias planteadas desde el 24 de septiembre del 2013 en virtud de que los habitantes del precario Triangulo de la Solidaridad, realizan un inadecuado manejo de los desechos y vierten las aguas residuales domésticas a la quebrada Los Cangrejos, sin tratamiento previo, lo cual produce malos olores y atenta contra la salud de los vecinos de su comunidad. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de la comunicación de esta sentencia, resolver y comunicar la denuncia planteada por la recurrente en relación con los problemas de basura y de contaminación de las aguas residuales de la Quebrada los Cangrejos del Triángulo de Solidaridad, así como adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de su competencia pero ejerciendo coordinación con la Fuerza Pública y la Municipalidad de Goicoechea y demás entes y personas que sea necesarios, a fin de que exista una solución definitiva para todos los problemas denunciados por los recurrentes en este amparo. Además, se ordena a Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, proceder de manera inmediata cumplir las órdenes sanitarias dictadas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea en relación con el problema de contaminación y en particular de las aguas residuales de la Quebrada los Cangrejos precario Triángulo de Solidaridad así como cooperar y coordinar en el ámbito de sus competencias. CL 15352-13. CIERRE TÉCNICO DE BOTADERO EN TILARÁN. El recurrente acusa que a pesar de que desde el 29 de febrero del 2012 se ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, las autoridades recurridas han incumplido con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo lo que ocasiona contaminación en el río La Cabra. Además acusa que el río recibe aguas residuales, jabonosas y negras. Lo anterior, va en detrimento del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional;

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que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. También este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Si bien no se puede comprobar que los problemas de contaminación ambiental sean provocados por el cierre técnico del botadero de Tilarán, si es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para que este tipo de problemas no se den en la comunidad, siendo que en todo momento la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligente. Con lo descrito anteriormente se tiene por demostrado que se da una contaminación en el cause del río La Cabra, lo cual afecta la salud de las personas que se encuentran cerca de este, motivo por el cual el recurso debe ser estimado por la violación a lo dispuesto en los artículo 21 y 50 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Tilarán y al Ministerio de Salud. En consecuencia se ordena a Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán y a Vice Ministra de Salud, y a Directora del Área de Salud de Tilarán, que tomen las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan los problemas de contaminación existentes en el río La Cabra. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL 10305-13. CONTAMINACIÓN POR FUNCIONAMIENTO DE TALLER. Señala la recurrente que una vecina estableció en su propiedad, en urbanización Kurú de Purral de Guadalupe, un taller de enderezado y pintura, el cual produce contaminación, con malos olores, por lo que se le ha solicitado una solución a dicho problema al recurrido, sin embargo éste no procede como corresponde. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencia se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, en lo referente al trámite brindado a las denuncias de la recurrente por la presunta existencia y funcionamiento de un taller de enderezado y pintura. Se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, y a la Alcaldesa Municipal de Goicoechea, que adopten las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes, dentro de su ámbito de competencia, para garantizar que, en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique formal acto administrativo a la recurrente, en el que se le informe de forma clara y detallada sobre las acciones realizadas y el resultado obtenido en atención de las distintas denuncias que formuló durante el año en curso, por la presunta existencia y funcionamiento del mencionado taller de enderezado y pintura. CLP 5264-13. CONTAMINACIÓN POR QUEMAS EN CAÑALES. Los recurrentes demandaron la tutela de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, los propietarios de los ingenios azucareros locales y de las fincas ubicadas en las cercanías de Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, queman los cañales sin supervisión alguna de las autoridades recurridas, comprometiendo el medio ambiente y la salud de las personas; circunstancia que, además, pone en peligro gran cantidad de ecosistemas y especies animales que habitan en los lugares donde ocurren esas quemas. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencias se declara sin lugar el

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recurso. SL 4763-13. PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN FALTA DE MANTENIMIENTO EN TANQUES DE CAPTACIÓN DE AGUAS. Los recurrentes acusan que han denunciado ante el Ministerio de Salud el problema que padecen en cuanto a la salud de toda la población de Pueblo Nuevo, Candelaria, Naranjo, Alajuela, pues el agua está contaminada ya que presenta materia fecal y parásitos, lo que ocasiona un grave peligro para la salud. Que a pesar de lo expuesto, no se han tomado las acciones correspondientes para mejorar la calidad y el mantenimiento de los tanques de captación. Se desestima el recurso en cuanto a al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, porque no se acredita alguna omisión u actuación arbitraria capaz de lesionar los derechos de la recurrente o de los usuarios del acueducto denunciado. No obstante, respecto del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Naranjo, el amparo sí es procedente pues fue hasta con ocasión del recurso que se hace la inspección in situ y se detectaron deficiencias que podrían afectar la calidad del agua y con ello, afectar la salud de los usuarios, por ello respecto de ello se acoge el recurso y se les reitera su deber de mantenerse vigilantes en el tema de inspección y control, a fin de que las no conformidad encontradas, sean corregidas. Se declara parcialmente con lugar los recursos acumulados. Se ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de Naranjo y a la Directora del Área Rectora de Naranjo, que adopten dentro del plazo de QUINCE DÍAS NATURALES las medidas necesarias para que las deficiencias encontradas en los tanques de captación y los altos niveles de cloro en el agua, sean corregidos y atendidos conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud en el oficio Nº CO-ARS-N-1258-2012. Asimismo, se advierte a las autoridades de salud, mantenerse vigilantes en el tema de inspección y control, a fin de que las no conformidad encontradas en la empresa denunciada, sean corregidas y no lleguen a afectar y lesionar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a que tienen derecho los vecinos de la zona. En lo demás se declaran sin lugar los recursos. CL 14754-13. PROBLEMAS CON CONTAMINACIÓN SÓNICA EN LOCALES COMERCIALES. Señala el recurrente que es vecino de Guadalupe, en donde se ubican una serie de locales comerciales, entre ellos Super La Bodega, Licorera Pájaro Azul, entre otros, los cuales producen contaminación sónica con su actividades y generadoras del consumo de droga y delincuencia, y los recurridos a pesar de solicitarles su ayuda no hacen nada para solucionar dicho problema. Con base en las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política. Se ordena Ministro Seguridad Pública, a Alcaldesa de Goicoechea, a de la Oficina Local de Guadalupe del Patronato Nacional de la Infancia y a Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, que tomen las medidas y giren las instrucciones que sean precisas para que se resuelvan las gestiones presentadas por el recurrente en los pasados meses de septiembre y octubre y le notifiquen lo resuelto, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. CL 14529-13. CONTAMINACIÓN SÓNICA PRODUCIDA POR IGLESIA. El recurrente asegura que contiguo a su casa, existe una iglesia protestante, en León XIII, la cual hace demasiado ruido desde tempranas horas de la mañana. Asegura que desde el 2006 interpuso denuncia ante el Ministerio de Salud; sin embargo, la situación continúa, por lo que considera que se violentan sus derechos fundamentales. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional, como a través de la normativa internacional. Conforme lo dispone el artículo 2°, de la Ley General de Salud, corresponde al Estado, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Observa este Tribunal, que el lapso para tramitar la denuncia planteada por el recurrente fue excesivo. resulta clara la obligación del Ministerio de Salud de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en

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aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los eventuales perjudicados. Sin embargo, es evidente que en el caso concreto esa falta de acción pronta y oportuna dejó desprotegidos los derechos fundamentales del recurrente, quien no está obligado a soportar las deficiencias de la Administración. Se declara con lugar el recurso. CL 8011-13. CONTAMINACIÓN SÓNICA PRODUCIDA EN RESTAURANTE POR USO DE KARAOKE. El recurrente alega que el Restaurante La Casa del Adobe produce contaminación sónica porque utilizan karaoke. Que a pesar de que ha interpuesto denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, ninguna de las dos autoridades ha realizado las gestiones necesarias para solucionar este problema. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia por violación al derecho de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, se ordena al Vice Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, concluir el procedimiento iniciado con ocasión a la denuncia presentada por el recurrente y sus vecinos el primero de octubre de 2012, y notificarle lo resuelto en el improrrogable plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. En cuanto a la alegada contaminación sónica, se declara sin lugar el recurso. Con relación al Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, se declara sin lugar el recurso; sin embargo, deberá tomar nota de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. CLP 5757-13PROBLEMAS CON RUIDO DE TIMBRE Y BANDA ESTUDIANTIL. El recurrente acusa que no se ha brindado solución para el problema de contaminación sónica que se genera por el ruido producido por el timbre y la banda estudiantil del Colegio Vocacional Monseñor Sanabria. A raíz de la interposición de este recurso se llevó a cabo una medición sónica, en la que se constató que el ruido del timbre del centro educativo no excedía los límites establecidos por la legislación vigente, tal y como acusaba el recurrente. Asimismo, consta que pese a lo anterior, se giró la orden sanitaria, en la que se ordenó al Director del colegio accionado, que mantuviera el sonido de la sirena a un nivel que no generara molestia para los vecinos, así como que éste permaneciera desconectado durante los días en que no se impartieran lecciones. Finalmente, en lo que atañe al ruido generado por la banda musical del centro educativo, debe señalarse que al no tener certeza sobre la hora en que dicho grupo ensayaba, el Área Rectora de Salud de Desamparados gestionará ante el Director del Colegio Vocacional Monseñor Sanabria dicha información, con el fin de poder llevar a cabo las mediciones sónicas del caso, y proceder luego como en derecho corresponda. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe desestimarse. Debe advertirse al Director del colegio accionado que deberá cumplir con lo dispuesto por la orden sanitaria, en el plazo establecida por ésta, lo que deberá ser constatado por el Área Rectora de Salud de Desamparados. Asimismo, el Director de dicha Área deberá llevar a cabo la medición sónica sobre el ruido generado por la banda estudiantil del Colegio Vocacional Monseñor Sanabria en el menor plazo posible, en aras de constatar si el ruido generado por ésta excede o no lo establecido por la legislación en la materia. Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el Director del Colegio Monseñor Sanabria y el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, de lo dicho en el considerando II de esta sentencia. SL 5341-13. PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN SÓNICA EN GALERÓN. La recurrente alega que desde el 25 de noviembre de 2011, presentó queja por contaminación sónica ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, en vista que un grupo de personas ingresan en un galerón construido por láminas de aluminio, junto con instrumentos musicales, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley. Acota que las autoridades recurridas indicaron que el aparato de medición se encuentra en mal estado, por lo que aún no ha obtenido respuesta a su gestión, ni tampoco solución al problema de contaminación denunciado, lo que lesiona sus derechos fundamentales. Con base en las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea: a)

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proceder de inmediato a realizar las mediciones sónicas suficientes, en el lugar señalado por la recurrente, así como en la vivienda de la denunciante, las cuales deberán realizarse en días y horas diferentes, a fin de determinar si los niveles de sonido emitidos por dicho local cumplen los rangos permitidos por la ley; b) realizar de inmediato una inspección en el lugar aludido para determinar si cuenta con un adecuado y efectivo sistema de confinamiento de ruidos y con los permisos necesarios; y c) en caso de constatar la existencia de alguna irregularidad, emitir y ejecutar las órdenes correspondientes, a fin de brindar una solución definitiva al problema. CL 4072-13. OMISIÓN DE AUTORIDADES DE SOLUCIONAR PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN SONICA. Esta Sala en su jurisprudencia, ha señalado que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que las autoridades no tutelen este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que es dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y al Jefe de Puesto de la Unidad Policial de Oreamuno, según sus funciones, lo siguiente: a) Proceder a realizar las mediciones sónicas suficientes, en la vivienda de los denunciantes, las cuales deberán realizarse, dada la naturaleza del ruido y la actividad esporádica y ocasional de las actividades festivas, cuando se presente nueva queja y en días y horas diferentes, incluidos fines de semana, a fin de determinar si los niveles de sonido emitidos desde el inmueble que acusan los amparados, cumplen los rangos permitidos por la ley; b) Coordinar e informar lo que corresponda a la Municipalidad de Oreamuno; y c) En caso de constatar la existencia de alguna irregularidad, emitir y ejecutar las órdenes correspondientes, a fin de brindar una solución definitiva al problema. CL 3914-13. CONTAMINACIÓN SÓNICA PRODUCIDA POR IGLESIA EN PUNTARENAS. El recurrente alega que presentó una denuncia por contaminación sónica, producida por una iglesia de la localidad, en dos oportunidades y a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido respuesta alguna. Estima esta Sala que la salud pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual no sólo tiene el deber de hacer cumplir ese cuerpo legal, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público. Esta Sala verifica que en atención a las denuncias que interpuso el recurrente, el Área Rectora de Salud de Puntarenas, Chacarita procedió a realizar varias inspecciones en el lugar donde se ubica la iglesia. Ahora bien, lo que se logro demostrar y en ocasión a la interposición del presente amparo es que la Iglesia opera desde el dos mil nueve sin el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento, situación que generó la emisión de la orden sanitaria que ordenó que se debía de suspender la realización de culto y oración en el sitio hasta contar con el debido PSF otorgado por el Ministerio de Salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, tomar las medidas necesarias y correspondientes a efectos de que se corrijan las deficiencias sanitarias detectadas y en ningún momento el ruido producido en la iglesia cuestionada, sobrepase los niveles de sonido permitidos. Esto, en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, debiendo informar el resultado de esas diligencias a la Sala. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL 02313-13. CONTAMINACIÓN SÓNICA. PROVOCADO POR ACTIVIDAD SIN CONTROL INSTITUCIONAL DE PERIFONEO EN SAN RAMON. La recurrente manifiesta, que es vecina de San Ramón y en esa ciudad han proliferado los carros que se dedican a la actividad de perifoneo, a todas horas del día, con lo que han

CONTAMINACION SONICA

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CONTAMINACIÓN SÓNICA

CONTAMINACIÓN SÓNICA

quitado la tranquilidad a los vecinos del cantón. Señala que las autoridades recurridas no brindan una solución efectiva al problema de contaminación sónica proveniente de esa actividad. Además, de que no existen controles en cuanto a horario y decibeles que establece la ley. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto se dirige contra las autoridades del Área de Salud Ministerio de Salud, en San Ramón, por lo que se ordena a Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su condición de Directora de dicha dependencia, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en forma inmediata, contado a partir de la notificación de esta resolución, brinde respuesta a la recurrente y se refiera a la denuncia a que ella hace referencia del 26 de setiembre de 2012. CL Parcial 02031-13. CONTAMINACIÓN SÓNICA. EXCESO DE RUIDO PRODUCIDO POR SALÓN DE BAILE CERCANO A VIVIENDA. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues se muestra disconforme con la actividad desplegada por el establecimiento mercantil: -Salón de Baile Los Olivos-, la cual produce contaminación ambiental. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se dirige contra las autoridades del Ministerio de Salud, por la violación de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud Los Santos: a) proceder de inmediato a realizar las mediciones sónicas suficientes, en el local comercial denominado -Salón de Baile Los Olivos-, así como en la vivienda de la denunciante, las cuales deberán realizarse en días y horas diferentes, a fin de determinar si los niveles de sonido emitidos por dicho local cumplen los rangos permitidos por la ley; b) realizar de inmediato una inspección en el establecimiento aludido para determinar si cuenta con un adecuado y efectivo sistema de confinamiento de ruidos y con los permisos necesarios; y c) en caso de constatar la existencia de alguna irregularidad, emitir y ejecutar las órdenes correspondientes, a fin de brindar una solución definitiva al problema. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial 01461-13. CONTAMINACIÓN SÓNICA. RUIDO EXCESIVO EN CONCIERTOS EN EL ESTADIO NACIONAL. El recurrente alega que ha denunciado en reiteradas ocasiones la contaminación sónica que generan las actividades en el Estadio Nacional, sin que se haya hecho nada por corregir la situación. Los hechos cuestionados por el actor ya fueron conocidos por este Tribunal Constitucional con ocasión del recurso de amparo que se tramitó bajo el expediente No. 12-0144060007-CO, en el cual se dictó la sentencia No.2012-18399 en que se declaró con lugar el recurso. Tomando en cuenta que la orden sanitaria número ARSHMR-MG111-2012 emitida por el Ministerio de Salud a la fecha de rendir los informes no ha sido acatada por las autoridades recurridas procede este Tribunal aplicar el precedente de cita y en consecuencia a declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política, únicamente contra el Ministerio de Salud. Se ordena a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente estimatoria. CL 13707-13. PROBLEMAS POR CONTAMINACIÓN SÓNICA PRODUCIDA POR REUNIONES EN IGLESIA EVANGÉLICA. La recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a denunciar un problema de contaminación sónica producida por las celebraciones religiosas de una iglesia evangélica cercana a su vivienda. Sin embargo, no aporta prueba alguna de haber acudido a las instancias de salud pública. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara. Se rechaza de plano el recurso. RP 9655-13. MOTOCICLETAS SIN SILENCIADOR. En el presente caso, el recurrente establece una queja en abstracto contra el MOPT, pues a su juicio éste debe aplicarle la ley a todas las motocicletas que transiten sin silenciador. Sin embargo, no

corresponde a esta Sala conocer sobre ese reclamo, por ser un asunto de legalidad ordinaria y, por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. Se rechaza de plano el recurso. RP 15347-13. PROBLEMAS OCASIONADOS POR TRABAJOS REALIZADOS POR FINCA PIÑERA. Señala el recurrente que se otorgó el permiso de viabilidad en la realización del proyecto de Finca Piñera, manifiesta que los trabajos realizados en dicho proyecto ocasionan importantes daños ambientales. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se DAÑO AMBIENTAL ordena al representante de la empresa piñera, que, en forma inmediata, suspenda los trabajos en el proyecto, si es que los ha iniciado, a fin de que cumpla con todo lo requerido por Servicio Nacional De Aguas Subterráneas De Riego Y Avenamiento en los términos expuestos ante esta Sala. Además del permiso para los canales de drenaje de aguas pluviales. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL 13180-13. CONSTRUCCIÓN URBANÍSTICA EN ZONA DE HUMEDALES. Señala el recurrente que está en contra del permiso otorgado por el recurrido para la construcción de un proyecto urbanístico en una zona de humedales intermitentes, además de la falta de estudios de viabilidad ambiental, en el sector de Paraíso de Cartago. Con base en las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia Se declara parcialmente con lugar el recurso por lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Se suspenden los efectos del acto administrativo 2264-2013 SETENA de las ocho horas diez minutos del seis de septiembre del dos mil trece, ESTUDIOS mediante el cual se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto objeto de este amparo, AMBIENTALES por el plazo de treinta días hábiles contado a partir del recibo de esta comunicación, con el fin de que en ese lapso SETENA gestione y obtenga del órgano competente un dictamen en el que se descarte la existencia de humedales, que podrían ser dañados con la construcción del proyecto inmobiliario Torres del Paraíso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. En cuanto a la lesión al derecho a la información se declara sin lugar el recurso. En relación con el artículo 41 de la Constitución Política se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. CL 11525-13. AMBIENTE. OTORGAN VIABILIDAD AMBIENTAL SIN DETERMINAR PROVENIENCIA, CAPACIDAD Y VIABILIDAD DE LA TOMA DE AGUA. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señala que SETENA otorgó la viabilidad ambiental a un proyecto de Mejoras al Acueducto de Atenas gestionado por el I.C.A.A., sin asegurarse y verificar previamente de dónde provendría el agua que determinaría la capacidad y viabilidad de la toma de agua, que en este caso es del Parque Recreativo Municipal Los Chorros, la cual se trata de un área silvestre protegida y sin que se haya pronunciado la Municipalidad de Grecia ni el SINAC. La Sala reitera a las instituciones públicas, el deber de respetar y aplicar de manera sólida el principio precautorio en materia ambiental, del cual surge la obligación de impedir la realización de obras que carezcan de la certeza técnica necesaria para concluir que su ejecución resulta inocua para el ambiente, por lo que con base en esto declara con lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y ESTUDIOS declara sin lugar el recurso, por cuanto considera que le corresponde a la jurisdicción AMBIENTALES ordinaria. Se declara con lugar el recurso contra SETENA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el MINAE. Se anula la resolución RVLA-0402-2011 SETENA del 14 de marzo de 2011, mediante la cual SETENA otorgó la viabilidad ambiental a,l proyecto denominado “Mejoras en la conducción del agua potable del acueducto de Atenas”. Se ordena a Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que reconduzca los procedimientos tendentes a la verificación de la viabilidad ambiental del proyecto del acueducto referido, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos que determinen la capacidad de explotación del recurso hídrico utilizado para dicho efecto. Se ordena a Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, suspender de forma inmediata, a la comunicación de esta sentencia, la continuidad del proyecto en cuestión, hasta que se obtenga la viabilidad ambiental en los términos señalados. Notifíquese la presente resolución en forma personal. Comuníquese.- El Magistrado Jinesta Lobo salva el

ESTUDIOS AMBIENTALES

GASOLINERA

GASOLINERA

voto y declara sin lugar el recurso. CL 11519-13. AMBIENTE. CONSTRUCCION DE DIQUES SIN ESTUDIOS AMBIENTALES. El recurrente alega que en los márgenes de los ríos que colindan con plantaciones bananeras en el cantón de Matina existen obras de construcción, reconstrucción y reparación de diques sin tener la viabilidad ambiental, violentándose los derechos fundamentales. La Sala concluye que la Municipalidad omitió actuar según corresponde por mandato constitucional y en la actualidad existe un problema dentro de su jurisdicción al cual debe darse prioridad y solución, en tutela del medio ambiente. Así que independientemente de quien fue el encargado de ejecutar la obra y las eventuales responsabilidades que puedan sentarse en la vía ordinaria con respecto a los constructores del dique, lo cierto es que el problema debe solucionarse; sumado a que SETENA no ha actuado en forma diligente, por lo que la Sala declara con lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alcalde de la Municipalidad de Matina, que de inmediato se adopten las medidas necesarias con el objeto de resolver la situación acusada y proteger el derecho constitucional al ambiente. Asimismo, se ordena a Secretario General de la Secretaría General Técnica Nacional Ambiental, que de inmediato remita la denuncia interpuesta por el recurrente al Tribunal Ambiental Administrativo. Notifíquese la presente resolución El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. CL 7939-13. CONSTRUCCIÓN DE GASOLINERA CERCA DEL RÍO EN GRECIA. El recurrente manifiesta que interpuso una denuncia ante la Oficina Regional del MINAE en Grecia, ya que los dueños de la Gasolinera Santa Gertrudis están construyendo una estación de combustible en las cercanías del río Achiote y entre los límites del distrito San Isidro y el distrito San José, ambos de Grecia. Refiere que en ese sector, existe una naciente de agua subterránea que aflora a la hora en que se realizan los huecos donde se ubicarían los tanques de combustibles. Menciona que hace varios años la Municipalidad de Grecia, en colaboración con el MINAE de Grecia y la Universidad de Costa Rica, realizaron estudios donde se descubrió que, en la zona donde se construye la estación de combustible, pasan dos acuíferos: el Poás y el Achiote. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, su denuncia no ha sido atendida. Considera que las autoridades recurridas han sido omisas en proteger el recurso hídrico y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Alcalde Municipal de Grecia, al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al Ministro de Ambiente y Energía, al Jefe de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, y al Subgerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento SENARA, realizar y exigir de ser el caso, todos los estudios técnicos que les permitan concluir con certeza la viabilidad o no de la obra de construcción de la estación de servicio, del proyecto denominado "sustitución de tres tanques de combustibles y remodelación parcial de la Gasolinera Santa Gertrudis" de Grecia de Alajuela, así como garantizar la seguridad que debe tener dicho proyecto ante terceros. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CLP 02023-13. GASOLINERA. CONSTRUCCIÓN AMENAZA RECURSO HÍDRICO EN CORONADO. La recurrente reclama que las autoridades recurridas autorizaron la construcción de una estación de servicio para la venta o expendio de combustible, sin tomar en debida consideración el impacto que tales obras tendría en el recurso hídrico existente en la zona y su posible contaminación. Alega, al efecto, que, como producto de los trabajos de excavación realizados en el lugar, ya empezó a aflorar agua subterránea, con lo que se evidencia el referido riesgo de contaminación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a la Alcaldesa de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y al

Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, realizar las acciones correspondientes, de forma inmediata, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para garantizar que no se continúen las obras de construcción de la estación de servicio, de Inversiones Pelyo del Este S.A., ni se permita su efectivo funcionamiento, hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos o aguas subterráneas. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL 0216-13. CONTAMINACIÓN. PRODUCIDA POR FUNCIONAMIENTO DE CHANCHERA EN SANTA BARBARA DE HEREDIA. Los recurrentes reclaman que las autoridades recurridas no han tramitado de forma diligente las denuncias que han interpuesto por los problemas de contaminación ambiental que provoca el funcionamiento de una chanchera en su comunidad, actuación que vulnera lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se declara GRANJA PORCINA PARCIALMENTE LUGAR el recurso. Se ordena al Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, que de forma INMEDIATA realicen las gestiones pertinentes a fin de exigir que la granja porcina cumpla con el permiso de vertido que al efecto exige el Reglamento de Canon Ambiental por Vertidos. En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso. CL Parcial 7059-13. APROPIACIÓN INDEBIDA DE NACIENTE EN SAN CARLOS. La recurrente reclama que desde el año 2009 cerraron una calle pública ubicada en Zapatón de San Carlos, la cual era utilizada por las personas para ir a bañarse al río El Estero o para desplazarse a otras comunidades aledañas. Señala que bajo el argumento de mejorar la calle, se apropiaron de forma indebida de una naciente, misma que utilizan para el abastecimiento de agua para el ganado. Aduce que debido al cierre de esa calle pública, la colocación de un portón y el apropiamiento de una naciente, se ha visto afectado el ecosistema de la zona. Si bien se constató que existe un cierre de caminos de calle pública, se observa que la municipalidad accionada se enteró de esa situación, por la inspección realizada con ocasión de la notificación del presente amparo, y se tomaron las previsiones del caso. Lo anterior, por no existir denuncia alguna al respecto. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a ese extremo. Sobre la apropiación indebida de una naciente este Tribunal observa que si bien se observa que existe una afectación en el área de protección de la naciente, lo cual si bien se conoció y se está atendiendo con anterioridad a la interposición del recurso, lo cierto es que el NACIENTE área donde se encuentra la naciente, no cuenta con el radio de protección de 100 m para nacientes permanentes, y además de eso, si bien el flujo de escorrentía o riachuelo que se encuentra dentro de la zona boscosa, está protegido de acuerdo con los 15 m que establece el artículo 33 de la Ley Forestal, la parte que queda fuera, se encuentra invadida por un sembradío de caña dulce, debido a que la siembra se localiza a menos de 5 m del cauce. En razón de lo expuesto, lo procedente es acojer el recurso, a fin de que se determine, se coordine y se ejecuten las acciones necesarias, para brindar la mejor solución al problema denunciado, en aras de evitar un daño mayor al medio ambiente.Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de la Oficina y a la Ingeniera de la Sub Región San Carlos- Los Chiles del Sistema de Áreas de Conservación, Área de Conservación Arenal Huetar Norte, determinar, coordinar y ejecutar las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un mes se brinde una solución definitiva al problema relacionado al área de protección de la quebrada o naciente registrada en la base de datos del SENARA bajo el código NAC-2587, ubicada en las coordenadas con proyección Lambert Norte 282982 N y 479991 E, con una altitud de 117 msnm, en la propiedad. CLP 4075-13. UBICACIÓN DE PARADA DE BUSES. Dice que desde inicios de diciembre del año pasado, las autoridades competentes del Ministerio recurrido, procedieron a ubicar una parada de autobuses al frente de su casa, perjudicando su PARADAS DE entorno personal, debido a que es una adulta mayor con una discapacidad física. AUTOBUS Manifiesta que la ubicación de dichos buses al frente de su vivienda se debe, entre otras razones, a la reconstrucción de las avenidas 8 y 10, y a la creación del Boulevard Chino ubicado en calle 9, entre avenidas 2 y 16. Indica que en virtud de lo

PATRIMONIO NACIONAL

PERMISOS

PESCA

anterior, planteó su problema ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes, pero no le dio respuesta alguna y, por el contrario, recibió una respuesta por parte Jefe del Departamento de Ingeniería de ese Ministerio que en forma alguna atiende su caso, sintiendo más bien un menosprecio a su situación personal. Este Tribunal ha establecido, en reiteradas ocasiones, que la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobús, es un tema de mera legalidad que no involucra directamente el bloque de derechos fundamentales. Cabe indicar que no le corresponde a esta Sala sustituir a dichas instancias en el ejercicio de sus funciones, lo que implicaría obviar la naturaleza y fines del amparo, pues la Sala tendría que determinar con base en estudios técnicos de los cuales carece, si la ubicación de la parada de autobuses en el lugar indicado, provoca o no los malestares que acusa la recurrente y si por ello debe o no trasladarse a otra área. Se declara sin lugar el recurso. SL 7934-13. PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. La recurrente estima violentados sus derechos fundamentales, toda vez que con base en un Plan Regulador gestionado y elaborado por una empresa privada, la Municipalidad de Osa incluyó como concesionables áreas destinadas a Patrimonio Natural del Estado (bosques y humedales). Acusa que debido a lo anterior, fueron otorgadas en concesión cerca de 9000m2 de humedales y se vieron afectadas áreas de bosques, tacotales y nacientes. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara con lugar el recurso. En consecuencia se dejan sin efecto los acuerdos municipales mediante los que se prorrogaron las concesiones de Free Town, hasta tanto no se tenga certeza absoluta de que los terrenos a concesionar se encuentren libres de PNE, de conformidad con la certificación y el informe técnico. Se ordena al Alcalde Municipal, y al Presidente, ambos de la Municipalidad de Osa, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron base a esta declaratoria. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL 5964-13. PERMISOS PARA RELLENO SANITARIO SIN AUDIENCIA PREVIA. Señala el recurrente que sin existir un debido proceso, el recurrido otorgó viabilidad ambiental mediante resolución 1287-2007-SETENA al proyecto de construcción de un relleno sanitario, sin existir una audiencia pública con los vecinos de la región. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal se declara parcialmente CON lugar el recurso. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza el cargo, lo siguiente: 1) en relación con la naciente intermitente de inmediato dictar la resolución requerida para que se respete el área de 60 metros de las nacientes sin construcciones, conforme al artículo 149 de la Ley de Aguas, y las demás medidas necesarias para la adecuada protección al ambiente; 2) en aras de remediar la falta de una audiencia pública que garantice una adecuada comunicación, información y diálogo con la población sobre el proyecto de relleno sanitario de Pérez Zeledón, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se programe la celebración de la mencionada audiencia, en la cual se deberá garantizar a todas las partes el derecho de participación en forma plena, y una vez realizada se le dé el trámite correspondiente según la normativa vigente. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. CL 12218-13. RECLAMAN FALTA DE MONITOREO SOBRE EL USO DE DISPOSITVOS AGREGADORES DE PECES. El recurrente considera que el INCOPESCA no realiza las labores de monitoreo que le corresponden en cuanto a la pesca con dispositivos agregadores de peces, por lo que solicita que se inicien los procedimientos administrativos contra las embarcaciones que utilizan dichos dispositivos y que no se otorguen licencias a los barcos que trabajan con plantados. La Sala señala que el recurrente omite indicar con precisión a qué embarcaciones se refiere, ni tampoco logra demostrar que haya acudido ante las autoridades correspondientes a plantear ninguna denuncia concreta que permita sustentar su dicho. Al respecto, conviene indicar que el recurso de amparo tiene como propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Constitución Política, para brindar tutela oportuna contra infracciones o

PESCA

RELLENO SANITARIO

amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. De ahí que, en general, su procedencia esté condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación o amenaza de turbación a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios Para poder determinar si han existido actuaciones irregulares y a los posibles responsables de éstas, deberá el amparado acudir ante la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que serán las que ordenen y ejecuten las medidas correspondientes. Se declara sin lugar el recurso. SL 10953-13. AUTORIZACIÓN DE PESCA DE ARRASTRE SIN ESTUDIOS PREVIOS. Señalan los recurrentes que están en contra de la autorización que otorgó el recurrido para la pesca de camarón mediante la técnica de arrastre, sin contar con estudios técnicos que garanticen la conservación de los recursos hidrogiológicos, el suelo marino, el agua, la vegetación marina. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia e declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto en cuanto a los efectos de esta sentencia, y anulan los permisos, autorizaciones y licencias vigentes para la pesca por arrastre. Los Magistrados Jinesta, Castillo, Rueda, Pacheco y Hernández ponen nota. CL 9374-13. RELLENO SANITARIO EN SAN RAMÓN. El recurrente acusa que desde hace muchos años la Municipalidad de San Ramón opera un relleno sanitario sin contar con la respectiva licencia ambiental. Estima que con la falta de actuación y apego al reglamento respectivo, las autoridades del cantón están afectando el ambiente y la salud pública. Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Sobre La prevención del riesgo ambiental esta Sala consideró en lo que Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que, por un lado, dentro del plazo de tres meses contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, esa corporación municipal elabore y le remita al Director Área Rectora de Salud de San Ramón un plan de cierre técnico del vertedero a cielo abierto que en la actualidad opera, y, por el otro, dentro del plazo de dos años contado a partir de la notificación de este pronunciamiento esa municipalidad construya y ponga en operación un relleno sanitario que cumpla las condiciones de funcionamiento y operación adecuadas para el tratamiento y depósito de basura, para cuyo efecto deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA, las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Salud y los demás requerimientos legales. Asimismo, se ordena a Director Regional y Directora del Área de Salud de San Ramón de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que mediante las órdenes sanitarias correspondientes se determinen las condiciones temporales y técnicas con las cuales la Municipalidad de San Ramón pueda operar el vertedero actual con el menor riesgo posible para la salud pública, mientras esa corporación municipal gestiona y obtiene la viabilidad

SALUD ANIMAL

TALA DE ARBOLES

TORRE

TORRE

ambiental, los permisos sanitarias y demás requerimientos legales para la construcción y entrada en funcionamiento de un relleno sanitario en ese u otro lugar. Finalmente, se ordena a Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que resuelva la denuncia presentada desde el 01 de diciembre de 2009 y notifique lo que se decida dentro del plazo máximo de DOS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. CLP 13226-13. MALOS OLORES POR ENCIERRO DE PERROS. El recurrente acude en amparo de su derecho a la salud y a un ambiente sano. Acusa que a la par de su vivienda, un vecino mantiene quince perros encerrados en condiciones antihigiénicas e insalubres a tal punto que hay malos olores, gran cantidad de moscas y zancudos, roedores, así como exceso de ruido. Alega que en abril anterior denunció esta situación ante el Ministerio de Salud y que luego inspeccionar, trasladaron el caso al SENARA por ser de su competencia. No obstante, esta autoridad ha indicado que carece de la contención para la atención de los animales, con el agravante que el dueño de los perros no cumple con los requerimientos prevenidos. Aduce que esta situación les causa un serio perjuicio a su familia y, especialmente, a sus hijas menores que padecen de asma. Esta Sala observa que sí hubo actuación inicial por parte de las autoridades recurridas para atender las denuncias del recurrente, no obstante, se echa de menos una conducta más acuciosa para dar seguimiento y control al caso de modo que se verificara que el administrado cumpliera las órdenes giradas. Se declara con lugar el recurso. CL 02348-13. TALA DE ÁRBOLES. SE ACUSA QUE PÁRROCO DE IGLESIA EN GRECIA ORDENA CORTA DE ÁRBOLES CENTENARIOS. La recurrente alegó que la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes en Grecia decidió talar varios árboles, entre ellos un roble de 100 años, que está dentro del área de protección a un río. En este caso consta que únicamente se taló un árbol que estaba dañado y amenazaba con caer sobre la propiedad contigua, el cual, además, estaba fuera del área de protección del río. Agregó que se contaba con permiso del Ministerio de Ambiente y Energía. Así lo confirmó el Jefe de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, quien, mediante una inspección constató que no se han talado más árboles y que, en efecto, el árbol talado representaba un peligro inminente para la vida humana. Se declara sin lugar el recurso. SL 13227-13. CONSTRUCCIÓN DE TORRE SIN CONTAR CON ESTUDIOS DE VIABILIDAD AMBIENTAL. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Escazú de modo arbitrario han autorizado la edificación de una torre de comunicaciones sin contar al efecto con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Esta situación, según la promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. La Sala considera que la situación impugnada en este proceso de amparo es, a todas luces, ilegítima y lesiona el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso. Nótese que en el caso presente la Sala no aprecia ninguna circunstancia que justifique el hecho que, con motivo del dictado del permiso de construcción a la torre de telecomunicaciones, no se haya exigido de previo la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se declara con lugar el recurso. Se anula el permiso de construcción, en aras de que se tramite la viabilidad ambiental correspondiente ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL 6861-13. EXPROPIACIÓN PARA CONSTRUCCIÓN DE TORRE EN CARTAGO. Manifiesta el recurrente que en el ICE pretende expropiar la propiedad de su representada para construir una torre allí, pese a que la parte afectada le ha manifestado, sin ningún éxito, su oposición al proyecto, indicándole que en un radio menor de cien metros a la futura obra existe una naciente de agua que es afluente de la quebrada que lleva agua a Coris de Cartago, y un bosque primario enano que la protege. Estima que con ello se viola el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Como la expropiación que la parte recurrente estima

TORRE

VIABILIDAD AMBIENTAL

contraria al Derecho de la Constitución, no solamente no se ha producido, sino que se discute actualmente en la jurisdicción contencioso administrativa, no puede esta Sala pronunciarse sobre el asunto, pues ello interferiría con la labor de los órganos jurisdiccionales que actualmente conocen el caso. Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía judicial respectiva, a fin de plantear allí las objeciones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. RP 6649-13. CONSTRUCCIÓN DE TORRE DE TELECOMUNICACIONES. El recurrente alega que el Proyecto Torres Telecomunicaciones, en el que se construye una torre de telefonía celular violenta los derechos fundamentales, ya que los permisos se otorgaron a pesar de que se trata de una zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad hidrogeológica, y se cortaron árboles sin la debida autorización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Indica que no se realizó la consulta a las comunidades que pueden verse afectadas en cuestiones de ambiente. Al respecto, se constata que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental a la torre celular porque se trata de un proyecto que no es de alto impacto para el recurso hídrico. este Tribunal tiene por demostrado que existe un riesgo de contaminación en la construcción de la Torre de Telefonía Celular y al comprobarse el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos por la utilización de hidrocarburos, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena a Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, coordinar con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y realizar las acciones correspondientes para garantizar que la construcción de la torre de telefonía celular construida en el inmueble no utilice hidrocarburos que puedan poner en riesgo los mantos acuíferos. Asimismo, se le ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua en su calidad de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, en el ámbito de sus competencias, clausurar la construcción autorizada a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. y no extender los permisos hasta que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento hayan realizado las acciones correspondientes para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a los recurridos EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declaran sin lugar el recurso.CLP 10008-13. SE OTORGA VIABILIDAD AMBIENTAL SIN REALIZARSE AUDIENCIA PÚBLICA. La recurrente acusa que por omisión las entidades recurridas ponen en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en vista de que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto hidroeléctrico Reventazón, sin realizarse una audiencia pública, ni darse opción alguna de participación a la comunidad. Este amparo estuvo suspendido por la acción de inconstitucionalidad N° 10-005581-0007-CO planteada contra los artículo 95 de la Ley No. 7788 del 30 abril de 1988, Ley de Biodiversidad y el 56 del Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD- MOPT- MAG ±MEIC de 24 de mayo del 2004 "Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental. Por resolución Nº 2012-012645 de las 14:30 horas del 12 de setiembre de 2012 la Sala resolvió declarar sin lugar la acción. Se declara sin lugar el recurso SL