UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE AGUASCALIENTES CENTRO DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES DEPARTAMENTO DE DERECHO COORDINACIÓN DE POSGRADOS DE DERECHO

“IMPLICACIONES JURÍDICAS EN LAS DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO”

TESIS QUE PARA OBTENER EL GRADO DE MAESTRÍA EN DERECHO

PRESENTA EL LICENCIADO

ALFONSO PADILLA PALOMAR

ASESOR MTRO. ARMANDO LÓPEZ CAMPA

AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, DICIEMBRE DE 2008

INDICE

INTRODUCCIÓN ............................................................................................. 1 CAPÍTULO PRIMERO. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO DE AMPARO 1.1 Constitución de Apatzingán........................................................................ 3 1.2 Constitución Federal de 1824 .................................................................... 4 1.3 Constitución Centralista de 1836 ............................................................... 6 1.4 Constitución Yucateca de 1840.................................................................. 7 1.5 Acta de Reformas de 1847......................................................................... 9 1.6 Constitución Federal de 1857 .................................................................... 9 1.7 Ley de 30 de Noviembre de 1861 .............................................................. 10 1.8 Ley de 20 de Enero de 1869 ...................................................................... 11 1.9 Ley de 14 de Diciembre de 1882 ............................................................... 11 1.10 Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897 ................................. 12 1.11 Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 ................................. 13 1.12 Ley de Amparo de 1917 ........................................................................... 14 CAPITULO SEGUNDO. EL SISTEMA FEDERAL Y LA DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICO 2.1 ¿Qué es el sistema federal? ...................................................................... 16 2.1.2 ¿Qué es la división de poderes? ..................................................... 17 2.1.2 ¿Qué es el poder legislativo federal? .............................................. 19 2.1.3 ¿Qué es el poder ejecutivo federal? ............................................... 20 2.1.4 ¿Qué es el Poder Judicial de la Federación?.................................. 20 CAPITULO TERCERO. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO 3.1 Introducción................................................................................................ 22 3.2 Principio de instancia de parte agraviada................................................... 22 3.3 Principio de agravio personal y directo ...................................................... 27 3.4 Principio de definitividad............................................................................. 34 3.5 Principio de prosecución judicial ................................................................ 41 3.6 Principio de estricto derecho ...................................................................... 42 3.7 Principio de relatividad de las sentencias................................................... 47 CAPÍTULO CUARTO. EL JUICIO Y LAS PARTES. 4.1 Partes en el juicio de amparo ..................................................................... 50 4.1.1 Concepto de parte en juicio............................................................. 50 4.1.2 Concepto de juicio ........................................................................... 51 4.1.2.1 ¿Quiénes intervienen en un juicio? ......................................... 52 4.1.2.2 Etapas que se siguen en un juicio .......................................... 54 i

4.1.2.3 Materias sobre las que tratan los juicios ................................. 55 4.1.2.4 Requisitos indispensables para que un juicio tenga el carácter de federal .......................................................................... 57 4.1.3 Concepto de juicio de amparo ................................................... 58 4.4 Las partes en el juicio de amparo .............................................................. 61 4.4.1 La parte quejosa ............................................................................. 62 4.5 La autoridad responsable ........................................................................... 67 4.5.1 Concepto de autoridad de amparo .................................................. 67 4.5.2 Características de los tipos de actos que emiten las autoridades ... 69 4.6 Tercero perjudicado ................................................................................... 74 4.7 Ministerio público ....................................................................................... 81 4.7.1 Concepto de ministerio público ....................................................... 81 4.7.2 Concepto de ministerio público federal ........................................... 81 CAPÍTULO QUINTO. TIPOS DE JUICIOS DE AMPARO QUE EXISTEN EN MÉXICO. 5.1 El amparo indirecto ............................................................................ 85 5.2 El amparo directo ............................................................................... 86 CAPITULO SEXTO. TRÁMITE RELATIVO A LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO 6.1 Definición de demanda .............................................................................. 88 6.2 Definición de demanda de amparo ............................................................ 90 6.3 Cuándo y ante quién procede? .................................................................. 90 6.3.1 Excepciones .................................................................................... 91 6.4 Oportunidad de presentación ..................................................................... 95 6.5 Demanda de amparo y anexos que se acompañan a la misma................. 96 6.5.1. Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre ..................................................................................................... 97 6.5.1.1 Artículo 20 de la Ley de Amparo ............................................... 104 6.5.1.2 Artículo 27 de la Ley de Amparo ............................................... 105 6.5.2 Nombre y domicilio del tercero perjudicado .................................... 106 6.5.3 Autoridad o autoridades responsables ............................................ 116 6.5.4 La ley o acto que de cada autoridad se reclame ............................. 118 6.5.5 Preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de violación que el quejoso estime violados, si el amparo se promovió con fundamento en la fracción I, del articulo 1º de la Ley de Amparo. ........................................................................... 124 6.5.5.1 Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1º de la Ley de Amparo....................................................... 128 6.5.5.2 Artículo 120 de la Ley de Amparo ............................................. 128 6.6 Término que tiene el Juez de Distrito para proveer sobre la demanda de amparo indirecto ......................................................................................................................... 13 1 6.7 Términos para interponer la demanda de amparo indirecto ............... 132 ii

6.8 Presentación de la demanda.............................................................. 135 6.8.1 Estudio íntegro de la demanda ..................................................... 135

CAPÍTULO SÉPTIMO. LA JURISPRUDENCIA. 7.1 Concepto de jurisprudencia................................................................ 143 7.2 Sistemas de formación de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación ........................................................................................... 143 7.2.1. Por reiteración ............................................................................. 143 7.2.2 Por unificación .............................................................................. 145 7.3 Autoridades obligadas a acatar lo establecido en jurisprudencia ....... 147

PROPUESTA Y CONCLUSIONES.................................................................. 146 BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTES DE INFORMACIÓN ............................ 156

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INTRODUCCIÓN

Dentro de la asignatura del juicio de amparo es necesario hacer el análisis detenido y total del tema de la tramitación del juicio de amparo indirecto, en especial, el acuerdo que recae en forma posterior a la presentación de la demanda de amparo indirecto, ante los Juzgados de Distrito, los Tribunales Unitarios de Circuito o en su defecto, ante las autoridades auxiliares de la administración de la justicia. En efecto, pareciera que un tema tan simple como es el escrito de demanda de amparo que debe reunir los requisitos que al efecto exige el artículo 116 de la Ley de Amparo, que se citan en un capítulo expreso, genere tantos conflictos por el hecho de que por ignorancia o negligencia de algunos litigantes, se omitan o no se expresen con claridad, aun no en forma expresa, pues la demanda es un todo, sino que se omiten totalmente, lo que genera que el órgano jurisdiccional del conocimiento los tenga que requerir para que subsanen las omisiones en que incurrieron. Por lo anterior, se propone un plan te estudios que sirva para formar alumnos con la preparación suficiente para elaborar una demanda de amparo indirecto que cumpla con todos los requisitos que establece la Ley de Amparo y que despierte su interés en el campo de la investigación, ya que por lo general, la mayoría de los estudiantes únicamente se conforman con las aportaciones que les dan los maestros y se limitan a estudiar para un examen, con la finalidad de acreditarlo.

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Asimismo, que sirva para que los maestros que den la cátedra de Amparo, tengan los conocimientos no sólo teóricos, sino prácticos, es decir, experiencia en la materia, ya sea como litigantes reconocidos o como funcionarios que se desempeñen en el ramo judicial. Finalmente, en el temario que propongo se abordan los aspectos más destacados sobre la procedencia de la demanda de amparo indirecto, y analizados íntegramente los temas, las citadas personas no pasarán el trago amargo de un requerimiento previo-admisión, de que se admita la demanda sin tramitarse incidente de suspensión o que la misma sea desechada, etc.

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CAPÍTULO PRIMERO. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO DE AMPARO

Previo a entrar al análisis del tema de tesis, resulta necesario abordar algunos de los antecedentes del juicio de amparo, a fin de poder estudiar esta figura tan importante.

1.1 CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN. El primer documento político constitucional que se descubrió en la época de las luchas de emancipación, fue el que se formuló con el título de “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana” que data de octubre de 1814, también conocido con el nombre de “Constitución de Apatzingán”, por ser éste el lugar donde se expidió. La Constitución de Apatzingán, nunca estuvo en vigor, pero es el mejor índice de demostración del pensamiento político de los Insurgentes que colaboraron en su redacción, principalmente de Morelos. En su artículo 24, que es el precepto que encabeza el capítulo de referencia, se hace una declaración general a cerca de la relación entre los derechos del hombre, clasificados a modo de la Declaración Francesa y el gobierno. La Constitución de referencia reputaba los derechos del hombre o garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, el que siempre debía respetarlos en toda su integridad, contiene los derechos

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del hombre declarados en algunos de sus preceptos integrantes de un capítulo destinado a su consagración; sin embargo, no brinda al individuo, ningún medio jurídico para hacerlos respetar y así evitar las posibles violaciones o en su caso, reparando las mismas, en caso de que ya hubiesen ocurrido. En tal virtud, no podemos encontrar en este cuerpo de leyes un antecedente histórico de nuestro juicio de amparo, el cual, tiene como principal finalidad la protección, en forma preventiva o de reparación, de las garantías individuales. La omisión del medio de control para evitar las violaciones a las garantías tuteladas a nivel constitucional, en que incurrieron los autores de la Constitución de Apatzingán tal vez se haya debido a dos causas, principalmente, a saber: al desconocimiento de las instituciones jurídicas semejantes y sobre todo a la creencia que sustentaban todos o casi todos los jurisconsultos y hombres del estado de aquella época, en el sentido de estimar que la sola inserción de los derechos del hombre en cuerpos legales dotados de supremacía, era suficiente para provocar su respeto por parte de las autoridades, concepción que la realidad se encargó de desmentir palpablemente.

1.2 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824. La Constitución Federativa de 1824, fue el segundo código político mexicano, cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, que tuvo el

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mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia. Siendo la principal preocupación de los autores de la Constitución de 1824, organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre, comúnmente llamados garantías individuales. La Constitución de 1824 no establece, como la de Apatzingán, la consagración exhaustiva de los derechos del hombre, por lo que bajo este aspecto es inferior a ésta. Si en cuanto a la declaración de las garantías individuales es deficiente, por mayoría de razón se debe concluir que la Constitución de 1824 tampoco consigna el medio jurídico de tutelarlas. Por otra parte, a favor de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno, que funcionaba durante el receso del Congreso general en los términos del artículo 113 de la Constitución Federal de 1824, tenía, entre otras atribuciones, la de “Velar sobre la observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos”.

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1.3 CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836. Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, que tuvo una vigencia efímera, es la creación de un superpoder, verdaderamente desorbitado llamado el “Supremo Poder Conservador”. Este organismo estaba integrado por cinco elementos, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía. Si bien es cierto que, como se lee en las fracciones I, II y III, del artículo 12 de la segunda ley en comento, su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las Constituciones de 1857 y vigente. En efecto, el control constitucional ejercido por denominado “Poder Supremo Conservador”, no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez “erga omnes”. Efectivamente, el juicio constitucional o de amparo es un verdadero procedimiento sui géneris en el que concurren los elementos esenciales de todo proceso, siendo en él el actor la persona (física o moral) víctima de las violaciones constitucionales previstas por los artículos 101 y 103 de las Constituciones de 57 y 17 respectivamente. El demandado, las autoridades

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responsables de las infracciones y el juez el órgano encargado de declarar la reparación de las mismas. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, pues, todas aquellas virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que se crearan, dentro del propio régimen constitucional, ruptura, tensión y desequilibrio entre las diversas autoridades. En lo que concierne al Poder Judicial, la Constitución centralista de 1836 le asignaba, dentro de las atribuciones por lo demás nugatorias e inútiles en vista del poderío del Supremo Poder Conservador, la facultad de conocer los “reclamos” que el agraviado por una errónea “calificación” de las causas de utilidad pública en los casos de expropiación podía intentar directamente ante la Suprema Corte o ante los tribunales superiores de los Departamentos en sus respectivos casos.

1.4 CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1840. En el proyecto de Constitución Yucateca de diciembre de 1840, cuyo autor principal, si no único, fue el insigne jurisconsulto y político don Manuel Crescencio Rejón. La obra de este eminente jurista yucateco, cristalizada en su Constitución de 1840, implica, podría decirse, uno de los más grandes adelantos que en materia de Derecho Constitucional ha experimentado el régimen jurídico mexicano.

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Rejón, juzgó conveniente y hasta indispensable la inserción en su carta política de varios preceptos que instituyeran diversas garantías individúales, consignado por primera vez en México como tal la libertad religiosa, y reglamentando los derechos y prerrogativas que el aprehendido debe tener, en forma análoga a lo que preceptúan las disposiciones de los artículos 16,19 y 20 de la Constitución vigente. Mas lo que verdaderamente constituyó un progreso en el Derecho público mexicano, fue la creación del medio controlador o conservador del régimen constitucional o amparo, como él mismo lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial, con la ventaja de que dicho control se hacía extensivo a todo acto (lato sensu) anticonstitucional. El principio básico sobre el que descansa la procedencia del juicio de amparo en las Constituciones de 1857 y de 1917, o sea, el relativo a la instancia de la parte agraviada (gobernado en particular), así como el de la relatividad de las sentencias que en dicho juicio se dictan, se encuentran no sólo consagrados en los preceptos del proyecto de Ley Fundamental del Estado de Yucatán. El control constitucional ejercido mediante el amparo dentro del sistema concebido por Rejón en el proyecto de Constitución yucateca de 1840, operaba sobre dos de los principios que caracterizan a nuestra actual institución, a saber, el de iniciativa o instancia de la parte agraviada y el de relatividad de las decisiones respectivas. Este control además es de carácter jurisdiccional.

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1.5 ACTA DE REFORMAS DE 1847. El 18 de mayo de 1847, se promulgó el Acta de Reformas que vino a restaurar la vigencia de la Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el Plan de la ciudadela de 4 de agosto de 1846, en que se desconoció el régimen central dentro del que se había teóricamente organizado al país desde 1836, propugnado el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo congreso constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año. La reimplantación del federalismo, se inspiro en la amarga experiencia que durante el régimen centralista había sufrido la República y al cual se achacaban los graves trastornos que de manera continuada había padecido durante él, no sin invocarse, además, al carácter espurio de los documentos constitucionales que lo establecieron. En el Congreso Nacional Extraordinario que, iniciado a fines de 1846, expidió el Acta de Reformas, además de Otero figuraba don Manuel Crescencio Rejón como diputado por el Distrito Federal.

1.6 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857. La Constitución de 1857, emanada del Plan de Ayutla, que fue la bandera política del partido liberal en las Guerras de Reforma, implanta el liberalismo e individualismo. El individualismo constituye un contenido posible de los fines de Estado, estriba en la protección y conservación de la personalidad individual.

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El liberalismo implica la actitud que el Estado adopta o asume por conducto de sus órganos frente a la actividad particular, en el sentido de garantizar a ésta un amplio desarrollo mientras no provoque el desorden dentro del medio social. La Constitución de 57 instituye el juicio de amparo, reglamentado por las distintas leyes orgánicas que bajo su vigencia se fueron expidiendo, cuyos artículos (de ambas leyes fundamentales) 101 y 103, respectivamente, son iguales con toda exactitud. En los debates en torno al citado artículo 102 tomaron parte Ocampo, Lazo, Estrada, Jaques, Arriaga y Guzmán, sin que ninguno de ellos objetara la injerencia de un jurado en la substanciación del juicio de amparo, toda vez que la discusión que sostuvieron versó únicamente sobre la índole de dicho cuerpo. Guzmán, suprimió el jurado como órgano, que debía intervenir en el juicio de amparo, otorgando la competencia respectiva sólo a los Tribunales de la Federación.

1.7 LEY DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1861. En está ley, precisamente en su artículo segundo, se concedía a todos los habitantes de la república, que “en su persona o intereses crean que han sido violadas las garantías que otorga la Constitución”, derecho a ocurrir a la justicia federal, “en la forma que prescribe este decreto, solicitando amparo y protección”. En el artículo tercero, se prevenía que el ocurso de amparo se presentaría ante el Juez de Distrito del Estado en donde residiere la

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autoridad que motivaba la queja y en el se expresaría detalladamente el hecho, fijando cual era la garantía violada.

1.8 LEY DE 20 DE ENERO DE 1869. En esta ley se estableció, por primera vez en su artículo segundo, el texto clásico que subsiste hasta hoy día: “todos los juicios de que habla el artículo anterior (que reproducía el artículo 101 de la Constitución de 1857, igual al 103 de la Ley Fundamental en vigor), se seguirá a petición de la parte agraviada por medio de procedimientos y de formas del orden jurídico que determine esta ley.”

1.9 LEY DE 14 DE DICIEMBRE DE 1882. Esta ley, es de gran importancia por su contribución en la estructura procesal de amparo, en su artículo 7º, ordenaba que el individuo que solicitaba el amparo, presentaría ante el Juez de Distrito competente, un ocurso en el que debería expresar en cual de las tres fracciones del artículo 1º, que reproducía el texto del artículo 101 de la Constitución de 1857, fundaba su queja y si la apoyaba en la fracción I (acto de autoridad violatorio de las garantías individuales), debería explicar pormenorizadamente el hecho que la motivaba y designar la garantía constitucional violada. El artículo 27 establecía que resuelto el punto sobre suspensión del acto reclamado o desde antes, sí el actor no lo hubiere promovido, el Juez pediría informe con justificación por el término de tres días a la autoridad que inmediatamente

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ejecutare, o tratare de ejecutar, el acto reclamado, sobre el ocurso del actor, que se le pasaría en copia.

1.10 CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1897. Este ordenamiento al reglamentar con mayor detalle la estructura procesal del juicio de garantías, en especial el aspecto relativo a la materia judicial, inició una etapa que podríamos llamar de tecnificación de la queja de amparo, que en opinión de muy distinguidos juristas desvirtuó la esencia de la misma, con grave detrimento de sus finalidades propias; de una manera particular, se ha condenado el artículo 745 del mencionado Código de 1897, en el que se establecieron dos cuestiones fundamentales: La exigencia legal de precisar en la demanda el concepto de violación y el principio general de que el amparo en materia civil es de estricto derecho, es decir que una vez fijados en la demanda por el quejoso los conceptos de violación, el Juez no puede variar la cuestión propuesta por el reclamante, y debe ajustarse al resolver, estrictamente, a los términos del concepto de violación formulado. Consignada esta cuestión de tan particular importancia, es necesario recordar que el Código de 1897 contenía la sección VI rotulada de la sustanciación del juicio; en esta sección se establece en el artículo 799, la obligación del Juez de Distrito de desechar de plano la demanda si existía causa de improcedencia y la consecuencia lógica de que si no existe esta causa debería sustanciarse el juicio, conforme a la ley.

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Correspondía

a

la

autoridad

ejecutora,

justificar

la

legalidad

constitucional de sus actos, mediante el informe con justificación respectivo.

1.11 CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1908. En el capítulo especial de este Código que trataba lo relativo a la reglamentación del juicio de amparo, se consignó dedicada a la sustanciación del juicio, la sección VII, en la que se reiteraba en el artículo 728 la obligación del Juez de examinar la demanda de amparo y si encontraba motivos manifiestos e indudables de improcedencia, debería desecharla desde luego. Asimismo, en esta ley por primera vez, en el artículo 729, se previno que si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda, o no se manifestare, con precisión en ella, el acto o actos reclamados, con cuya manifestación debería terminar todo escrito de queja, el Juez exigiría del quejoso la aclaración correspondiente, la cual debería presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación. Si dentro de este término no se hiciere la aclaración, el Juez correría traslado por igual plazo al Agente del Ministerio Público y en vista de lo que el expusiera, admitiría o desecharía la demanda dentro de las veinticuatro horas subsecuentes. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 730, si el Juez no encontraba motivos de improcedencia, tendría por presentada la demanda, y pediría informe con justificación a la autoridad ejecutora del acto reclamado.

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1.12 LEY DE AMPARO DE 1917. Esta ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución de 1917, en su artículo 70 establecía que en los casos de amparo indirecto o biinstancial, la demanda se presentaría ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ejecutara o tratare se ejecutar la ley o el acto reclamado, expresando con toda claridad y precisión el nombre del quejoso, el del colitigante de éste, si el amparo se pedía contra actos judiciales civiles, o el de parte civil, si el asunto era de manera penal y el del tercero que hubiere gestionado el acto reclamado, si el asunto era de carácter administrativo. Asimismo debería designarse el acto reclamado, la autoridad contra la que se dirigía la queja y cualquiera de las tres facciones del artículo 1º de la Ley, que servía de fundamento a la demanda: señalándose si se fundaba el amparo en la fracción I (violación a las garantías individuales) debería precisarse la garantía o garantías individuales violadas, y en los demás casos, las leyes o actos de la autoridad federal, que vulneraran o restringieran la soberanía de los Estados, o las leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadieran la esfera de la autoridad federal. Se conservó en el artículo 71 la obligación primordial del Juez de examinar la demanda para determinar si existían motivos manifiestos e indudables de improcedencia con la obligación de desechar la demanda, si tal circunstancia existía. Se conservó, asimismo la reglamentación relativa a las demandas irregulares o que no precisaran el acto reclamado, autorizando al Juez para

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exigir del quejoso, la aclaración correspondiente, que si no fuese hecha, a juicio del Juez, la demanda podría ser desechada o admitida. Si el Juez no encontrare motivos de improcedencia, disponía el artículo 76, se tendría por presentada la demanda y en el mismo auto se pediría informe a la autoridad responsable y se citaría a una audiencia que debería efectuarse entre los quince días siguientes. El día señalado para la audiencia en los términos del artículo 76,s e comenzaría ésta, dando lectura al escrito de demandas de amparo y al informe rendido por la autoridad responsable, después se recibirían las pruebas que ofrecieran las partes, se oirían los alegatos de éstas y acto continuo se pronunciaría la sentencia correspondiente. Como en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, esta ley en su artículo 79, declaraba que en el juicio de amparo era admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y, asimismo, se establecía que la audiencia respectiva, y la recepción de las pruebas por tanto, serían públicas.

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CAPITULO SEGUNDO EL SISTEMA FEDERAL Y LA DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICO.

2.1 ¿QUÉ ES EL SISTEMA FEDERAL? En los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Federal establece dos órdenes subordinados a ella: la Federación y los Estados. Entre ellos no existe subordinación, ya que cada uno es instancia decisoria suprema dentro de su competencia. Los Estados se dan libremente su propia Constitución, en la que establecen su estructura de gobierno, pero sin contravenir el pacto federal inscrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el Distrito Federal carece de una Constitución propia, sin embargo, cuenta con un Estatuto de Gobierno expedido por el Congreso de la Unión. En nuestro sistema jurídico existen leyes federales, leyes locales y ordenamientos municipales. Las primeras son expedidas por el Congreso de la Unión, las segundas son expedidas por las Legislaturas Locales (en el caso del Distrito Federal por la Asamblea Legislativa) y los terceros, por el Ayuntamiento de cada Municipio. Las leyes federales son válidas en todo el país, las leyes locales lo son únicamente en las entidades y los ordenamientos municipales, sólo en los Municipios.

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2.1.2 ¿QUÉ ES LA DIVISIÓN DE PODERES? Desde que el hombre surgió sobre la tierra, tuvo que esforzarse para convivir con sus semejantes. Para resolver los problemas que se presentaban entre los diversos individuos, creó leyes que regulaban el comercio, los impuestos y hasta el matrimonio. Desafortunadamente, algunos gobernantes abusaron de estas leyes al crearlas, modificarlas y aplicarlas a su albedrío. Más aún, creyeron que, en caso de que alguien no estuviera de acuerdo con este proceso, ellos mismos podrían juzgarlo y castigarlo. Esto provocó descontento entre los ciudadanos y, a la larga, causó desorden y revoluciones. Algunos pensadores, como John Locke, en Inglaterra, y el barón en Francia, durante los siglos XVII y XVIII, respectivamente, advirtieron la necesidad de fraccionar el poder público, para limitarlo a evitar su abuso, por lo que promovieron la idea de que el poder no debía concentrarse en una sola persona. Sostuvieron que, para fortalecer a una nación, era necesario que existieran diversos órganos del Estado que tuviesen funciones distintas: unos elaborarían las leyes, otros las aplicarían y unos terceros resolverían los conflictos derivados de su aplicación. Los mencionados pensadores vieron en la limitación del poder público una verdadera garantía de la libertad individual. Esta división de poderes, así como la independencia que existen entre éstos, constituye la base de un Estado democrático. En México, nuestra Constitución establece que el Supremo Poder de la Federación, se divide

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para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que, como regla general, no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada Poder. Lo anterior no significa que los señalados Poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene indicadas sus atribuciones, en diversos casos se presenta una concurrencia de Poderes, como acontece, por ejemplo, en la designación de los Ministros del más Alto Tribunal del país, en que participan el Poder Legislativo, mediante la Cámara de Senadores que efectúa la designación, el titular del Ejecutivo que presenta ternas para que de ellas se seleccione quienes se va a designar. La división de poderes es uno de los elementos imprescindibles en la organización del Estado. Tiene por objeto evitar el abuso del poder y preservar los derechos del hombre. De esta forma, se separan las funciones de los órganos públicos en tres categorías generales: legislativas (Poder Legislativo), administrativas (Poder Ejecutivo) y jurisdiccionales (Poder Judicial)1.

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Consulta en línea 10/12/2008: http://www.scjn.gob.mx/NR/exeres/5B247A73-0B3F-42A0ACF2-10267928208E,frameless.htm

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2.1.2 ¿QUÉ ES EL PODER LEGISLATIVO FEDERAL? El Poder Legislativo Federal se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Este Poder tiene la facultad de reformar, con la aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para adecuarla a la cambiante realidad social de nuestro país; además es el encargado de elaborar y modificar las leyes que tienen aplicación en él. Estas funciones están encomendadas a los diputados y senadores, los cuales son electos mediante el voto de los ciudadanos mexicanos mayores de 18 años. En México contamos con 500 diputados y 128 senadores. Las Cámaras en las cuales se reúnen éstos funcionan durante dos periodos de sesiones al año. En los periodos intermedios, denominados de receso, funciona de órgano que se denomina Comisión Permanente, integrado por 19 diputados y 18 senadores. Los legisladores elaboran proyectos de leyes y reformas, estudian los proyectos que les envía el presidente de la Republica, o bien, los que les hacen llegar las Legislaturas de los Estados. Una vez discutidos y, en su caso, aprobados por las Cámaras, estos proyectos se remiten al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, los debe publicar inmediatamente.

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2.1.3 ¿QUÉ ES EL PODER EJECUTIVO FEDERAL? El Poder Ejecutivo Federal lo ejerce el presidente de la República, quien es elegido mediante el voto popular y se encarga, entre otras cuestiones, de promulgar y hacer cumplir las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, de disponer de la Fuerza Armada para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, de dirigir la política exterior y celebrar tratos internacionales con la aprobación del Senado, así como de conceder indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal. El Presidente de la República puede nombrar secretarios para que lo apoyen en la ejecución de las distintas leyes, en cualquiera de los campos de la administración pública. Además, para ejecutar las disposiciones relacionadas con la procuración de justicia, puede también con la ratificación del Senado, nombrar al procurador general de la República, quien tiene bajo su mando al Ministerio Público Federal y a la Policía Judicial Federal que, a pesar de su nombre, forma parte del Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial.

2.1.4 ¿QUÉ ES EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN? Este Poder, es el que cuenta con las atribuciones necesarias para administrar justicia de manera cumplida y para mantener el equilibrio de los demás Poderes. Los integrantes de este Poder son, entre otros, los Ministros de la Suprema corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tribunal

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Electoral, los Magistrados de los Tribunales de Circuito- Colegiados y Unitarios- y los jueces de Distrito. Ellos son los responsables de, entre otras cuestiones, interpretar las leyes; resolver las controversias que surjan entre particulares, cuando se trate de asuntos de competencia federal; intervenir en las controversias que se susciten cuando una ley o acto de autoridad viole garantías individuales; y resolver los conflictos entre las autoridades, por ejemplo, cuando aleguen que se dio una invasión de ámbito de atribuciones. Una de las funciones más importantes del Poder Judicial de la Federación es proteger el orden constitucional. Para ello, se vale de diversos medios, entre ellos, el juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y la facultad de investigación. Cabe señalar que todos los medios señalados incluyen entre fines, de manera relevante, el bienestar de la persona humana2.

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Consulta en línea 10/12/2008: http://www.scjn.gob.mx/NR/exeres/C8827FF8-7132-469CA620-68A3D1512EE9,frameless.htm

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CAPITULO TERCERO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO.

3.1 INTRODUCCIÓN. En los tiempos actuales, es una constante de los países modernos, como meta de sociedad, el lograr que sus miembros vivan en condiciones optimas de salud, desarrollo y respeto. Dentro de esta pretensión, tal búsqueda ha llevado a que las naciones hayan adoptado diversas estructuras sociales y jurídicas que garanticen, precisamente el logro de tales metas; en nuestro país, la vigencia del estado de derecho resulta primordial para tal fin. Al menos teóricamente, en México esta percepción se ha traducido en que la supremacía de las leyes y, por supuesto, en primer lugar, de la Constitución garanticen a los ciudadanos que su vida, libertad, bienes y posesiones deberán de ser respetadas, de manera tal que, para que se vean afectados sus derechos, antes deben ser oídos en defensa de ellos. Ahora bien, una de las instituciones jurídicas que han sido determinantes para crear en la conciencia del pueblo mexicano la convicción del imperio de la ley, ha sido, evidentemente, el juicio de amparo. Esta institución jurídica es de tal arraigo en el pueblo que, al encontrarse en una situación que tiene que solventar jurídicamente, cualquier ciudadano comenta que se va a amparar; aunque, quizá, en muchos de los casos, sin comprender a ciencia cierta lo que ello signifique realmente.

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Sin embargo, resulta interesante cuestionarse el porqué el juicio de garantías ha logrado tal éxito, a pesar de que en diferentes épocas de nuestro país ha tenido que “competir” con otros sistemas de protección de derechos o constitucionales. Los doctrinarios del derecho han especulado al respecto, deduciendo que son diversas las causas respectivas; entre ellas, por supuesto, la suspensión del acto reclamado; sin embargo, pese a la importancia de esta figura jurídica, la forma en la que en el devenir de la historia ha conformado su proceso, ha sido determinante para lograr el éxito de nuestro juicio y, en este sentido, los principios reguladores del juicio también han logrado garantizar, tanto el triunfo respecto de otros medios de control y salvaguarda de la Constitución, como la permanencia en el entorno jurídico de nuestro país, al grado tal que, difícilmente podríamos concebir un estado de derecho mexicano, sin esta institución que hemos tenido la fortuna de aportar a la gran cultura jurídica de la humanidad. Para el maestro Burgoa3, precisa que de entre los mencionados principios, los más reconocidos son el principio de instancia de parte agraviada; el principio de agravio personal y directo; el de definitividad; el de prosecución judicial; el principio de estricto derecho y el de relatividad de las sentencias.

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BURGOA ORIHUELA, Ignacio, “El Juicio de amparo”, Vigésima octava edición, Editorial Porrúa, México, 1991, Págs. 268-312.

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Juventino V. Castro4, en su libro Garantías y amparo, realiza una interesante clasificación de ellos y los engloba en: a) principios que regulan la acción, entre los cuales identifica a los tres primeros; b) los que regulan al procedimiento, que se refiere al indicado como el cuarto (aunque menciona tres más, que son de la investigación o del impulso oficial y el de las pruebas y de los recursos); y, finalmente, c) los que regulan a las sentencias, es decir, el de estricto derecho y el de relatividad de las sentencias. Para lo cual, resulta necesario exponer brevemente lo que cada principio refiere.

3.2 PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. Con anterioridad se ha señalado que el juicio de amparo es un medio salvaguarda de la Constitución por medio del cual, al través de una determinación judicial cuando así sea el caso, se restituye a un ciudadano en el goce de las garantías constitucionales que un acto de autoridad haya lesionado en su perjuicio. Asimismo, se ha establecido que, con anterioridad, nuestro país ha experimentado muchos otros sistemas que pretenden tal finalidad. ¿Quién no recuerda al Supremo Poder Conservador, de mediados del siglo XIX, que tenia tal poder que por propia iniciativa podía contrarrestar cualquier

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Libro “Lecciones de garantías y amparo”, Décima cuarta edición, Editorial Porrúa, México, 2006, Págs. 302 a 314.

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actividad gubernamental?. Sin embargo, la práctica demostró lo insostenible de tal situación. En efecto, uno de los grandes logros de los creadores del juicio de garantías es el de haber establecido su trámite como un procedimiento jurisdiccional, cuyo conocimiento recae, en exclusiva, en el Poder Judicial Federación —aunque en algunas ocasiones— auxiliado por órganos de gobierno locales; sin embargo, a diferencia de aquel medio de control de la constitucionalidad de los actos, el juicio de amparo no puede iniciarse de manera oficiosa, es decir, para que se instaure el procedimiento es menester que un gobernado, ya sea una persona física o moral, lo promueva ante el órgano del poder judicial que corresponda, según el caso. Precisamente en esto consiste el principio de iniciativa o instancia de parte agraviada. Este principio fue establecido desde la Constitución de 1857, y en la vigente lo podemos ver plasmado en la primera fracción del artículo 107, que dice: “I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; (...) Por su parte, la Ley de Amparo enuncia tal postulado en su artículo 4º, de la manera siguiente: (...) Artículo 4º. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o

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cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.” Juventino V. Castro dice que el amparo se plantea por vía de acción y no de excepción, es decir, debe ser provocado por quien resulta agraviado por un acto de autoridad y, nunca, puede serlo de manera espontánea5. Ignacio Burgoa señala que esta forma de iniciar el procedimiento constitucional es una de las piedras angulares sobre las que descansa esta institución; ya que, a diferencia de los controles por órgano político, de esta manera nunca se provoca un desequilibrio entre los diversos poderes del Estado, ya que no son éstos los que impugnan la actuación de los demás. Dice, además, que si no existiera este principio, los demás poderes podrían considerarlo como un arma con la que una entidad política podría atacar a otra. Este principio no tiene ninguna excepción y, aunque pudiera pensarse que la hipótesis legal que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo6, en el

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“El Sistema del Derecho de Amparo”, Tercera edición, Editorial Porrúa. México, 1999. El artículo 17 establece que: “Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de

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sentido de que una persona diversa puede promover el juicio, aun sin el conocimiento del directamente quejoso, cuando se trata de actos que ponen en peligro su vida o de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, a saber, tormentos, azotes, destierro, etcétera y que pudiera consistir en una excepción a tal principio, sin embargo, ello se desvirtúa si se parte de la base de que el propio numeral exige que la demanda de amparo, así promovida, sea ratificada por el afectado, so pena de tenerla por no interpuesta, es decir, como si no se hubiera promovido nunca.

3.3 PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. Este principio, que, al igual que el anterior, tiene que ver con la acción de amparo, puede conceptualizarse de la siguiente manera. Para que algún gobernado pueda encontrarse legitimado, por sí mismo, para promover el juicio de garantías, el acto de autoridad debe depararle un perjuicio en forma personal y directamente a su esfera jurídica. Así planteado, resulta muy fácil comprender su alcance, empero, al analizar detenidamente tal concepto, se pueden encontrar, a su vez, con varias interrogantes. En primer lugar, habría que cuestionarse qué debe entenderse por agravio, en qué casos éste resulta ser personal y cuándo, además, es directo; más aun, habría que considerar a quién corresponde decidir si el

amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado”.

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acto que se tilde de inconstitucional realmente presenta estas características y, dentro de este aspecto, si la afectación a la esfera jurídica del gobernado sí está sujeta a tutela, porque, efectivamente, exista interés jurídico y no sólo un interés legítimo o simple. Así, el elemento material del agravio se presenta cuando el gobernador resiente un daño o perjuicio en su esfera jurídica; siendo, a su vez, necesario que éstos sean consecuencia del actuar de una autoridad. a) Por daño7, se debe entender todo menoscabo patrimonial o no patrimonial que afecta a la persona. b) En tanto, perjuicio8, resulta ser cualquier ofensa en detrimento de la persona; pero, respecto de este ultimo, debe hacerse una consideración especial. El perjuicio, desde el punto de vista civil, implica cualquier privación de alguna ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido o como un menoscabo en el patrimonio de una persona; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación estableció en la tesis jurisprudencial del rubro “PERJUICIO BASE DEL AMPARO”9 que el perjuicio tiene una connotación 7

PALOMAR DE MIGUEL, Juan, “Diccionario para Juristas”, Tomo I, Primera edición, México, Editorial Porrúa, 2000, Págs.. 433 y 434. 8 PALOMAR DE MIGUEL, Juan, “Diccionario para Juristas”, Tomo II, Primera edición, México, Editorial Porrúa 2000, Págs.. 1168 y 1169. 9 La tesis aislada establece que “Los perjuicios que engendran un acto de autoridad o una ley, no siempre originan la procedencia del juicio de amparo, ya por ser esos actos o ley, simplemente declarativos, o bien porque no acarreen como consecuencia inmediata una posible lesión material en las personas o en las cosas objeto del litigio, o, en todo caso, en virtud de que esos actos, siendo de carácter procesal, no irrogan perjuicios irreparables, como quiera que en caso de existir alguna violación, la misma puede ser reparada en la sentencia definitiva, cuando se trate de asuntos judiciales, o por medio del amparo que contra ella se interponga. Por eso precisamente la fracción VI del artículo 73 de la ley

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especial, a saber, debe entenderse que existe un perjuicio, para efectos del juicio de amparo, cuando existe una ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona. Atento a lo anterior, conviene diferenciar las diversas clases de interés que pueden presentarse ante una situación jurídica concreta, a saber, el jurídico y el interés simple. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis consultable con el rubro: “INTERES JURIDICO. INTERES SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN”10, señaló que no existe derecho subjetivo

orgánica de tal juicio, consigna como una causa improcedencia, la relativa a que el acto no afecte los intereses jurídicos del quejoso, es decir, que no le cause perjuicios materiales, por no tener ese acto necesaria ejecución o ser procesales, supuesto su carácter. La lesión a los derechos personales, reales o patrimoniales, sólo puede apreciarla el quejoso al dictarse la ley o el acto, y por esa circunstancia el artículo 4o., de la Ley Reglamentaria de los 103 y 107 de la Carta Magna, determina que el amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudica el acto o la ley de que se trate, debiendo tomarse la palabra perjuicio, no en los términos de la legislación civil, como la privación de cualquiera ganancia lícita que pudiera obtenerse, sino como sinónimo de ofensa hecha a los intereses o derechos de una persona. No le es dable pues, al juzgador, invocar como causa de improcedencia, la regla que precisa el último dispositivo legal, porque ese posible perjuicio únicamente lo conoce el quejoso”. Consultable con el número de registro 299077, p[agina 1810, del tomo CVII, del Semanario Judicial de la Federación, en su Quinta Época. 10 El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un "poder de exigencia imperativa"; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el

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ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene una mera facultad o potestad, que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que exista la capacidad, otorgada por la ley, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no exista un poder de exigencia imperativa. En ese mismo orden de ideas, hay interés simple cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor de persona alguna, ninguna facultad de hacer o ninguna facultad de exigir, sino sólo consigne una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que no existe la posibilidad de exigir el respeto de esa situación. El hoy ministro Góngora Pimentel señala que al interés jurídico lo tutela el derecho objetivo a través de alguna de sus normas, a este derecho la doctrina lo reputa con el nombre de derecho subjetivo; en cambio, afirma,

ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan "el poder de exigencia" correspondiente. Consultable con el numero de registro 233516, pagina 25, del tomo 37 primera parte, del Semanario Judicial de la Federación, en su Séptima Época.

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los intereses simples son aquellos beneficios que los particulares reciben del Estado, cuando en ejercicio de sus atribuciones y buscando las necesidades colectivas que tiene a su cargo, adopta una conducta que coincide con dichos intereses particulares y, en cambio, sufren un perjuicio cuando esa conducta no es adecuada a los propios intereses, estos intereses, dice, no tienen protección jurídica directa y particular sino sólo la que resulta como reflejo de una situación general, toda vez que no puede crearse una defensa especial para intereses particulares indiferenciables para el Estado. Por otra parte, el agravio que se menciona debe ser personal, es decir,

debe

recaer

precisamente

sobre

una

persona

específica

y

determinada, pues en caso contrario, la acción de amparo se tornará improcedente. El agravio, además, debe ser directo, es decir, de realización presente, pasada o inminentemente futura, eliminando simples expectativas, posibilidades o eventualidades de causación del agravio. Otro aspecto importante a señalar consiste en que, a pesar de que el quejoso estime que el acto reclamado sí afecta a su interés jurídico, es al órgano jurisdiccional a quien corresponde determinar si el acto reclamado le afecta o no. La Corte ha establecido que si bien es cierto que al quejoso le corresponde impugnar un acto de autoridad porque estima que afecta a su interés, ello no implica que el órgano jurisdiccional se encuentre impedido para juzgar la real existencia del interés directo e inmediato que hace

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procedente el juicio de amparo; de tal forma, que en caso de que este no exista se declare la improcedencia del juicio y, por ende, se sobresea en el mismo. Su fundamento constitucional se encuentra establecido en el inciso a) de la fracción III, del artículo 107 que dice: “Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a). Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio

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o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión; (...).” Respecto al tema, la Ley de Amparo señala en su artículo 73, fracción XIII, que: “Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que

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los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.”

Finalmente, debe señalarse que este principio, al igual que el anterior no tiene ninguna excepción, puesto que es necesario, como se indicó, que exista el agravio personal y directo del quejoso para que sea procedente el juicio de control constitucional.

3.4 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Otro de los principios que rigen la procedencia de la acción del juicio de amparo es el de definitividad, que se traduce en que, este medio de control constitucional sólo procede cuando se reclama un acto definitivo, es decir, cuando en su contra ya se han agotado todos los medios de defensa legal ordinarios o recursos que prevea la ley que lo rija. Este principio no siempre existió en las leyes reglamentarias del juicio de amparo, pues, la Constitución de 1857 no contenía este postulado que fue consignado por las leyes orgánicas de 1861 y 1869 y fue hasta la ley reglamentaria de 1908 en la que se consagró expresamente el principio en comento, que en ese entonces, sólo se refería a la materia civil; por su parte, la ley de 1919, ya consagra el principio relativo, aunque no de una forma tan clara como lo hace la vigente.

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Al respecto, el Pleno de nuestro máximo Tribunal del país estableció en la jurisprudencia del rubro “DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN

PREVIAMENTE

LOS

RECURSOS

ORDINARIOS

PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO”,11 en lo que interesa, que solo pueden acudir al juicio de amparo cuando se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan o se haya renunciado a ellos si la ley los permite. Como se indicó, el amparo es una instancia final que permite la anulación de los actos de autoridad violatorios de garantías. El recurso correspondiente debe tener, por supuesto, existencia, legal, es decir, en la ley que rija el acto reclamado y debe haber una relación directa de idoneidad respecto del acto impugnado y el que se hizo valer. En virtud de este principio, si el recurso tal y como se mencionó no se hizo valer, entonces el amparo deviene improcedente; en términos de lo dispuesto por las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la ley de la materia. Sin embargo, tal principio no es absoluto, puesto que la misma legislación prevé ciertas excepciones, las cuales se enuncian a continuación: a) Conforme al sentido de afectación de los actos reclamados. Si estos consisten en la deportación o destierro o en cualquiera de los

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Consultar jurisprudencia en el IUS 2008, con el número de registro 170455.

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prohibidos por el artículo 22 constitucional o importen peligro de privación de la vida. b) En materia penal, cuando se trate de actos relacionados con la privación de la libertad, como lo es la orden de aprehensión, el auto de formal prisión, resoluciones que nieguen la libertad bajo caución. c) En las materias civil y laboral, existe una excepción cuando el acto reclamado se haga consistir en la violación a la garantía de audiencia, es decir, cuando se alegue falta o ilegal emplazamiento, es decir, cuando el quejoso se ostente tercero extraño al juicio. Otra excepción se contiene en el tercer párrafo de la fracción Xl del artículo 73 de la Ley de Amparo, en la que se establece que, cuando contra el primer acto de aplicación de una ley proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Asimismo, es una excepción la contenida en la fracción XV del artículo 73 ya mencionado, consistente en que sólo será improcedente el juicio de amparo contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales,

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administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes puedan suspenderse los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo sea considerado o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. El propio numeral señala que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación. Por ultimo, conviene precisar que si la ley que regula el acto reclamado permite recurrirlo a través de un determinado medio de impugnación utilizando en su redacción el vocablo "podrá", ello no implica que sea potestativo para los gobernados agotarlo antes de acudir al juicio de amparo, pues dicho término no se refiere a la opción de escoger entre un medio de defensa u otro, sino la posibilidad de elegir entre recurrir o no la resolución respectiva, supuesto este último que traería consigo el consentimiento tácito12.

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Consultar jurisprudencia en el IUS 2008, con el número de registro 183862.

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Estos tres principios analizados como se indicó, tienen que ver con la acción; el que a continuación se comentará, tiene que ver con el procedimiento del juicio. Finalmente, resulta pertinente invocar algunos de los criterios que se han sentado en relación al principio que se analiza:

“DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA. Para que el juicio de amparo sea procedente es necesario que el quejoso, previamente al ejercicio de su derecho de tutela, interponga el recurso o medio de defensa previsto en la ley que regula el acto reclamado por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, tal como lo indica el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. En este sentido, la propia ley de la materia prevé determinadas excepciones al principio de definitividad, y en algunos otros casos la jurisprudencia emitida por los órganos facultados para ello, en interpretación de esta norma ha incorporado algunas otras hipótesis específicas. Por ello, fuera de esos supuestos no hay motivo para añadir otros que en concepto del juzgador puedan quedar incluidos en el catálogo que el legislador y los órganos del Poder Judicial de la Federación expresa y limitativamente han definido en la ley y en la jurisprudencia, respectivamente. Así, en principio se tiene que en todos los casos será improcedente el juicio de garantías cuando contra el acto reclamado proceda algún recurso o medio de defensa ordinario, y por excepción será procedente cuando dicho acto sea reclamado por un tercero extraño al juicio, importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquier acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o bien, en aquellos supuestos que prevea la jurisprudencia, sin que el Juez de amparo pueda aplicar más excepciones que las expresamente identificadas”13.

“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUS EXCEPCIONES, EN ASUNTOS DEL ORDEN CIVIL. En la tesis aislada número 2a. LVI/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cincuenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 13

Ídem, numero de registro 175624.

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Novena Época, Tomo XII, del mes de julio de dos mil, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", se estimó que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman, entre otros, los actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, y los que carezcan de fundamentación. Dicho criterio, a pesar de estar ubicado en la materia común, según se desprende de sus datos de localización, y de que resulta tajante al referir dichas excepciones, no se estima aplicable a los asuntos del orden civil. Lo anterior es así, en virtud de que en relación con el primer supuesto de excepción citado, este tribunal considera que del contenido de la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que esa haya sido la intención del Constituyente, ya que por el contrario, del inciso aludido claramente se evidencia que si bien el juicio de amparo procede contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; sin embargo, ello está condicionado al agotamiento previo de los recursos que en su caso procedan; lo anterior, sin desconocer que existen supuestos de excepción a dicha regla, como los contemplados en el artículo 107, fracciones III, inciso c) (contra actos que afectan a personas extrañas al juicio), IV (los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución) y XII (los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal) y en el diverso 73, fracciones XII (amparo contra leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación), XIII (los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional) y XV (los que carezcan de fundamentación) de la Ley de Amparo, además de los señalados expresamente en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que, como todas las normas que establecen excepciones, son de estricta aplicación, según lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XIX, página 754 de rubro: "LEYES DE EXCEPCIÓN."; de ahí que no se estime acertado sostener como regla general, que contra los actos de ejecución irreparable no sea obligatorio agotar los recursos ordinarios, pues al menos en la materia civil ello, en todo caso, resulta excepcional; asimismo, tampoco se comparte la afirmación genérica contenida en dicha tesis aislada en el sentido de que no existe la obligación de cumplir con el principio de definitividad, cuando se reclaman actos que carezcan de fundamentación, pues dicha excepción no resulta aplicable cuando el acto reclamado hubiere sido dictado por un tribunal judicial, como es el caso de la materia civil, ya que dicha salvedad se ubica en el segundo párrafo de la fracción XV del numeral 73 de la Ley de Amparo, la cual sólo es aplicable, como literalmente lo refiere: "Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ...", hipótesis que

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evidentemente no sería extensiva a casos en donde el acto reclamado se trate de resoluciones dictadas por tribunales judiciales, como generalmente lo es en la materia civil; además, como se ha dicho, las normas que establecen excepciones son de estricta aplicación y, por tanto, dicha excepción no puede aplicarse por analogía a caso alguno no comprendido en ellas; de ahí que la afirmación genérica que se contiene en tales supuestos de la tesis aislada en comento, no es de compartirse en asuntos del orden civil, sobre todo cuando de los datos de localización de tal criterio, se le ubica en la "Materia(s): Común"”14.

“DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia”15.

14 15

Ibidem, numero de registro 177211. Ídem, numero de registro 191539.

40

3.5 PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL. Significa que se trata de un proceso judicial en el que se observan las formalidades judiciales, lo que supone que en su tramitación se suscita un verdadero debate o controversia entablado entre promovente del juicio y la autoridad responsable, como partes principales del juicio, en el cual, cada uno defiende sus respectivas pretensiones. Esto representa una ventaja de la institución del amparo respecto de aquellos medios de control constitucional por órgano político, en los que solo se realiza un análisis acerca del acto reclamado y la decisión que se toma puede originar diversos conflictos de orden político, mientras que el sistema del juicio de amparo, que permite a las autoridades la defensa de su acto, provoca el equilibrio procesal equiparable al de las partes de cualquier procedimiento, en el que lo que se juzga es un acto concreto y no la actividad integral de la autoridad. La concesión de amparo, por tanto, produce el efecto de ordenar la reparación de las garantías violadas en perjuicio del quejoso en el acto concreto que fue materia de análisis, lo cual preserva la imparcialidad del Poder Judicial y evita las pugnas políticas. Una nota distintiva del principio de prosecución judicial, consiste en que, en el juicio de amparo los titulares de los órganos a quienes corresponda el conocimiento del asunto, deben vigilar que los juicios no queden paralizados, dando el impulso necesario para que se continúen las etapas correspondientes, lo cual se ve claramente reflejado en los artículos

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que regulan el juicio de amparo, como el establecimiento de términos para admitir la demanda (24 horas, artículo 148 de la Ley de Amparo) para señalar fecha de audiencia (artículo 147, de la Ley de Amparo) resolver, lo cual,

además,

ha

sido

vigilado

a

través

del

procedimiento

de

responsabilidades a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, e incluso del establecimiento de parámetros para determinar si de acuerdo con las cargas de trabajo de cada órgano judicial, los plazos en que se tramitan y resuelven los juicios de amparo cumplen con el principio de expedites en la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, íntimamente relacionado con este principio de prosecución judicial que rige el juicio de amparo.

3.6 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. Este principio, se encuentra fundamentalmente contenido en los artículos 78 y 79 de la Ley de Amparo que establecen, entre otras cuestiones, que: En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubieran rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas

que

justifiquen

la

existencia

del

acto

reclamado

y

constitucionalidad o constitucionalidad.

42

su

Además, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Estos numerales, como se indicó, entre otras cuestiones, establecen el principio de estricto derecho.16 Este principio se encuentra limitado por las excepciones que la propia ley prevé, a saber, las contenidas en los numerales citados, en los que se refieren a la corrección en la cita de los preceptos constitucionales que se estiman violados; asimismo, en la apreciación de los conceptos de violación en forma integral, para advertir la esencia real del reclamo y, más importante aún, la facultad que establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo que para suplir la deficiencia de la queja, en seis diversas hipótesis, a saber:

16

Para Alfonso Noriega este principio implica que en las sentencia de amparo, al examinar la autoridad de control la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, planteada en la instancia de la parte quejosa —la demanda inicial— únicamente se deben analizar y estimar los conceptos de violación aducidos, en los términos en que se planteen, sin que sean posibles que aquella pueda formular consideraciones distintas a la cuestión planteada.

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a) En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. b) En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia conceptos de violación o de agravios del reo. c) En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. d) En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. e) En favor de los menores de edad o incapaces. f) En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Como ya se indico, este principio obliga al juzgador de amparo a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación, exclusivamente y de los agravios en la revisión, salvo los casos de excepción; de ahí, que aun en los casos en que el acto sea a todas luces inconstitucional, se niegue la protección de la justicia federal solicitada por no haberse hecho valer el razonamiento idóneo. Por ello, el ex ministro Felipe Tena Ramírez, extraordinario jurista, consideró en el prologo del estudio del doctor Juventino V. Castro, denominado “La suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo”, que

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el aludido principio es un formulismo inhumano y anacrónico, victimario de la justicia. Además de los postulados de la suplencia de la queja establecidos en el artículo 76 bis invocado, el numeral 79 del mismo ordenamiento prevé: “Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”. Del precepto anterior se desprende, en primer lugar, lo que el ministro Góngora Pimentel denomina la suplencia del error numérico, y, en segundo término: el examen conjunto de los conceptos de violación, agravios y demás razonamientos dan al juzgador una gran libertad PARA RESOLVER LA CUESTION EFECTIVAMENTE PLANTEADA. Es decir, la ley reconoce que en algunas ocasiones esa cuestión elusiva es difícil, que pocas veces se logra definir con claridad para que el juez la capte de inmediato, necesita un examen integral de toda la demanda y una interpretación que haga el juez de los autos para encontrar a…“la cuestión efectivamente planteada”. En este punto Burgoa estima que suplir la deficiencia de la queja implica no ceñirse a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sino que, para conceder el amparo al quejoso, el órgano de control

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puede hacer valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados. Además dice que la suplencia de la queja no opera cuando el amparo es improcedente por cualquier causa constitucional, legal o jurisprudencial, ya que no tiene el alcance de sustituir o de obviar la improcedencia. Finalmente, a continuación se transcriben diferentes jurisprudencias y tesis aislada que ha sustentado nuestro máximo Tribunal en relación al principio en análisis: “PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL. En los juicios mercantiles opera con mayor rigor el principio dispositivo de estricto derecho que en las controversias de carácter meramente civil, lo que significa que a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello, que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria”.17

“PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. NO LO VIOLAN LOS ARGUMENTOS "A MAYOR ABUNDAMIENTO" QUE ROBUSTEZCAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION. Una correcta interpretación a lo dispuesto en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo lleva a concluir, que en los juicios que versen sobre materias consideradas tradicionalmente como de estricto derecho (civil y administrativo), en principio el órgano de control constitucional que conozca del asunto debe ceñirse a los conceptos de violación expresados en la demanda, pero ello no impide robustecer las argumentaciones que llegaron a estimarse fundadas, si las mismas son suficientes para sostener la legalidad del acto reclamado, pues estas nuevas estimaciones sólo vienen a dar claridad, fuerza y solidez a las iniciales argumentaciones y sólo tienen por objeto hacer palpable y convincente la solución del negocio jurídico a que arribó el juzgador”18.

17 18

Consultar jurisprudencia en el IUS 2008, con el número de registro 174859. Ídem numero de registro 222989

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“SUPLENCIA DE LA QUEJA. EN CASO DE UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Cuando se trate de la aplicación de una ley declarada inconstitucional, y el quejoso únicamente hubiera indicado en la demanda de amparo que el acto reclamado consistió en una orden de arresto y en su ejecución, y que no hubiera hecho lo propio en relación a la constitucionalidad del artículo 79, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ello no conduce a estimar que el juez de Distrito a quo no estuviera facultado para analizar la inconstitucionalidad del arresto reclamado, en relación con la disposición en la que se fundó el juez responsable para decretarlo, en atención a que al tratarse de la aplicación de una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es indispensable que dicha ley fuera señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, ni tampoco que en los conceptos de violación se impugne su inconstitucionalidad, ni que sean llamadas a juicio las autoridades que la expidieron y promulgaron, pues ello no implica el consentimiento de esa ley por parte del quejoso, que impida al juez federal cumplir con su obligación, de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción I de la Ley de Amparo”19.

3.7 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. Este principio, también ha sido piedra medular en el éxito de la institución y nació con la propia institución, aun cuando en la actualidad se cuestiona su efectividad y se plantea la necesidad de que se revise su alcance a fin de fijar normas que permitan excepciones al principio. La denominada fórmula Otero, desde su nacimiento en el Acta de Reformas de 1847, estaba concebida de la siguiente manera: “La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”, la cual actualmente se encuentra prevista en el articulo 76 de la Ley de Amparo.

19

Ibidem, número de registro 203670.

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La fracción II del artículo 107 constitucional establece, respecto de este principio lo siguiente: “(...) II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.”. La importancia de este principio radica en que impide que el órgano de control constitucional adquiera una facultad legislativa derogatoria con efectos generales, lo cual implicaría una desproporción en la división de poderes. En virtud de este principio, los efectos de la concesión de amparo se limitan a impedir que el acto o ley reclamada, surta sus efectos en relación con el quejoso y, en el caso de las leyes, a impedir que la norma declarada inconstitucional le vuelva a ser aplicada al promovente del amparo, pero la validez de la norma no se anula por el órgano de control mediante una declaración general, sino que se invalidan en cada caso concreto; como lo mencionaba Cresencio Rejón, el acto o ley inconstitucionales, parecen “merced a los golpes redoblados de la jurisprudencia”. Sin embargo, aunque en un principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación había adoptado el criterio en el sentido de que sólo las autoridades que fueron oídas en el juicio podían resultar vinculadas con la sentencia lo cierto es que, en la actualidad se ha ido atemperando tal criterio, al grado tal de que según recientes criterios del más alto Tribunal, cualquier autoridad que tenga que intervenir en el cumplimiento de la sentencia, en razón de las

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funciones legales que se le señalan, se encuentra vinculada a darle cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad y sanción que establece la ley de la materia. Este principio ha sido atacado en cuanto a su vigencia, por lo que hace a las sentencias que se dictan en los juicios de amparo contra leyes, diciéndose que debería suprimirse en estos casos para que los efectos de tales ejecutorias sean (erga omnes) de validez general, es decir, que beneficien a todo mundo o a todos los gobernados que se vean afectados en su esfera jurídica por el acto legislativo de referencia, en contraposición, se ha dicho que la supresión de este principio, acarrea diversos conflictos entre el poder judicial y el legislativo, incluyendo en cierta medida al ejecutivo, puesto que es estos dos últimos considerarían que el Poder judicial ejerce una superioridad sobre ellos al abrogar o derogar los actos que han emitido, precisamente, sobre este ultimo aspecto, debemos atender al momento histórico de la implementación de dicho principio, pues se trata de una formula que en forma sana equilibra y sirve de contrapeso respecto a los actos de los poderes federales como también de las diferentes esferas de poder.

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CAPÍTULO CUARTO EL JUICIO Y LAS PARTES.

4.1 PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO 4.1.1 CONCEPTO DE PARTE EN JUICIO. Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, la define como aquella que tiene un interés personal o patrimonial en un procedimiento judicial porque a favor de ella o en su contra se va a declarar el derecho20. Asimismo, se debe entender que las partes en un procedimiento judicial, son las personas que materialmente intervienen en él por razón de su interés en el asunto controvertido. Tienen derecho a participar en una contienda judicial las personas a quienes pueda afectar la resolución que llegue a dictar el Tribunal del conocimiento, y por tanto esas personas deban tener oportunidad de hacer valer sus derechos y aportar sus pruebas. También, se puede decir que “PARTE”, en general, es la persona que, teniendo intervención en un juicio, ejercita en el una acción, opone una excepción o interpone un recurso21. Hay quienes intervienen, cuya intervención suele ser decisiva para el sentido de la sentencia que se pronuncie, y que, a pesar de ello, no son partes como ocurre con los peritos, los testigos, etc. 20

PALOMAR DE MIGUEL, Juan, “Diccionario para Juristas”, Tomo II, Primera edición, México, Editorial Porrúa, 2000, Págs.. 1130 y 1131. 21 OVALLE FAVELA, José, “Derecho Procesal Civil”, México, Editorial Harla, Págs. 74 a 86.

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Lo que caracteriza a la parte es el interés en obtener una sentencia favorable; y los testigos y peritos deben, por el contrario, carecer de tal interés y limitarse, los primeros, a relatar, sin tomar partido y por lo mismo absteniéndose de realizar apreciaciones de carácter subjetivo, los hechos que personalmente les consten y acerca de los cuales sean interrogados; y los segundos a dictaminar, con base en los conocimientos técnicos que posean, respecto a las cuestiones que les sean planteadas. De aquí que los testigos deban rendir, antes de emitir su declaración, la protesta de ley, advertidos de que mentir en declaraciones judiciales constituye un delito; y que los peritos deban a su vez, al aceptar el cargo, protestar que dictaminarán según su leal saber y entender. Ambos deben, pues, conducirse imparcialmente y concretarse a ser auxiliares de la administración de justicia.

4.1.2 CONCEPTO DE JUICIO. Serie de actos procesales que se inicia con una demanda y que consta de emplazamiento a la demanda, contestación, período probatorio, audiencia en que deberán desahogarse las pruebas previamente ofrecidas por las partes y admitidas por la autoridad y que concluye con el pronunciamiento de una sentencia. Juicio, en sentido técnico jurídico, el significado de este vocablo no coincide con el sentido corriente que lo define como un acto o proceso mental que tiene por objeto formar una opinión o establecer clasificaciones,

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contrastes o una elección entre diversas posibilidades. Esta puede ser en concreto la última fase, factible pero no de todo punto necesaria, por cuanto existen muchos juicios que no desembocan en una resolución, sentencia o veredicto, sino en virtud de un arreglo entre las partes.

4.1.2.1 ¿QUIÉNES INTERVIENEN EN UN JUICIO?

Ovalle Favela22 refiere que en los juicios intervienen dos grupos claramente diferenciados: las partes y los sujetos. Las partes se clasifican, regularmente, en actora – la que demanda- y demandada. Entre los sujetos encontramos al Juez, al Ministerio Público – que en algunos casos puede ser parte-, a los peritos, a los testigos y a los terceros. Las partes. Son las personas o instituciones cuyos intereses se controvierten en el juicio. Pueden ser personas físicas, personas morales de carácter privado –por ejemplo, una empresa-, o personas morales oficiales – SHCP, IMSS, el gobierno de algún Estado, etcétera-. El Juez. Es la persona nombrada y autorizada por el Estado para administrar justicia, es decir, para dirimir los conflictos que se le presentan, a través de la aplicación de la ley general a los casos concretos. En el Poder Judicial de la Federación, los juzgadores son los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados electorales, los Magistrados de Tribunales de Circuito – Colegiados o Unitarios- y los Jueces de Distrito. 22

Ídem.

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Una de las principales características que debe tener el juzgador es su imparcialidad, lo cual significa que éste debe ser ajeno o extraño a los intereses de las partes en controversia y debe dirigir y resolver el juicio sin favorece indebidamente a alguna de ellas. Para el desempeño de sus funciones, el Juez cuenta con el auxilio de diversos funcionarios, entre ellos, los secretarios y los actuarios. El Agente del Ministerio Público. Es un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, que se encarga de la representación de los intereses de la sociedad en juicios penales, civiles o de amparo. Cabe señalar que en materia penal tiene competencia exclusiva para investigar y perseguir delitos. Los testigos. Son personas que declaran en un juicio sobre situaciones ajenas que les constan, las cuales percibieron por medio de los sentidos y tienen relación con los hechos controvertidos que deben probar las partes. Los peritos. Son personas versadas sobre alguna materia que requiere conocimientos especializados, y que auxilian al juzgador en el esclarecimiento de la verdad sobre los datos aportados por las partes en el juicio. Los abogados. Son profesionales que brindan asesoría y presentación a sus clientes en cuestiones jurídicas. Entre sus principales funciones está asistirlos para emprender acciones legales y defenderlos ante los tribunales, así como asesorarlos en todo tipo de negociaciones.

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Los terceros. Son personas distintas a las partes que, en ocasiones, pueden verse afectadas en sus intereses con la tramitación de un juicio, e intervienen en él precisamente para defenderlos.

4.1.2.2 ETAPAS QUE SE SIGUEN EN UN JUICIO. La Constitución, algunas leyes y algunos códigos establecen una serie de reglas que nos indican cuáles son las etapas y procedimientos que siguen en un juicio. En estos ordenamientos se indican también las diferentes clases de juicios a los que se puede acudir, conforme al tipo de conflicto que se presente. Tanto el Juzgador como las partes en conflicto están obligados a respetar esos procedimientos. Las etapas más frecuentes que se siguen en un juicio son las siguientes: (1) Etapa postulatoria (demanda, contestación y contrademanda). (2) Etapa probatoria (ofrecimiento, admisión y desahogo). (3) Etapa de alegatos (conclusiones finales). (4) Etapa de resolución definitiva (sentencia). (5) Etapa de revisión. (6) Etapa de amparo. (7) Etapa de ejecución.

La parte que pierde un juicio en primera instancia tiene derecho, en la mayoría de los casos, a solicitar que otro juzgador revise la sentencia. Esto ocurre cuando se piensa que la sentencia no fue justa o no se apegó. La

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revisión se hace generalmente a través de un recurso. Cuando la sentencia de segunda instancia no le da la razón a alguien y éste considera inconstitucional la decisión, entonces puede promover un amparo directo.

4.1.2.3 MATERIAS SOBRE LAS QUE TRATAN LOS JUICIOS Las principales materias sobre las que pueden tratar los juicios o procedimientos jurisdiccionales son civil, mercantil, penal, laboral, agraria, administrativa, fiscal y constitucional. Los juicios civiles tiene por objeto solucionar, fundamentalmente, controversias vinculadas con la personalidad, la familia o el patrimonio, es decir, conflictos relacionados con el domicilio, el estado civil, e matrimonio, el divorcio, la adopción, la patria potestad, la tutela, las propiedades, las sucesiones, las obligaciones y los contratos, entre otros. Una de las características de las controversias civiles es que, cuando interviene una autoridad como una de las partes en conflicto, no lo hace con imperio, pues el particular no está subordinado a ella, sino que se encuentran en el mismo nivel, con iguales derechos y obligaciones. Los juicios en materia mercantil tienen por objeto decidir las controversias que deriven los actos considerados comerciales, por las leyes de la materia. En materia penal, los juicios tienen por objeto establecer si se cometió o no un delito y determinar sobre la responsabilidad de una persona en su

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ejecución, así como resolver, en su caso, sobre la aplicación de las penas que correspondan. Las partes que intervienen en un juicio penal son el presunto responsable o procesado, auxiliado de su defensor; el Ministerio Público y el ofendido o la víctima, quienes pueden coadyuvar con el Ministerio Público cuando así lo soliciten. Los juicios en materia de trabajo tienen como objeto principal solucionar toda controversia que se presente derivada de una relación laboral. Estos juicios se tramitan principalmente ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando, por ejemplo, un patrón injustificadamente despide o reduce el salario a uno de sus empleados. Los

juicios

en

materia

agraria

tienen

como

objeto

resolver

fundamentalmente controversias derivadas de la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; de los límites de terceros; de la restitución de tierras, bosques y aguas; así como de la sucesión de derechos comunales y ejidales. Los juicios en materia administrativa son los que se tramitan por particulares cuando estiman que un acto de autoridad administrativa –por ejemplo, una clausura-, es injusto o no reúne las formalidades legales. Se tramitan ante tribunales especializados, para buscar la nulidad o modificación del acto. Los juicios en materia fiscal, son aquellos promovidos en contra de resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales, en que se determine la existencia de obligaciones fiscales, se nieguen devoluciones

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fiscales, en que se determine la existencia de obligaciones fiscales, se nieguen devoluciones de ingresos, se impongan multas, o bien, las que se dicten en materia de pensiones, entre otras. Los juicios constitucionales en materia federal son instrumentos a través de los cuales se busca mantener o defender el orden creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ella se encuentran

previstos:

constitucionales,

las

el

juicio

acciones

de

de

amparo,

las

inconstitucionalidad,

controversias los

procesos

jurisdiccionales en materia electoral, entre otros. Pueden promoverlos, según el caso específico, las personas físicas, las personas morales de carácter privado, las personas morales oficiales, los núcleos de población ejidal o comunal, los extranjeros y los partidos políticos, etcétera.

4.1.2.4 REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE UN JUICIO TENGA EL CARÁCTER DE FEDERAL

Para que los juicios se consideren federales, debe presentarse, por lo menos, alguna de las siguientes características:

A) LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD FEDERAL COMO DEMANDA O DEMANDANTE. Es decir, el juicio será federal cuando una autoridad federal demanda o denuncia a un particular o a otra autoridad, o bien, cuando un particular demanda o denuncia a una autoridad federal. Por ejemplo, cuando una dependencia federal celebra un contrato de arrendamiento sobre un

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inmueble propiedad de un particular, ésta incumple en el pago de la renta acordada y es demanda.

B) LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE UNA LEY FEDERAL. Cuando el problema o la controversia legal que origine el juicio esté regulada por la ley federal, el asunto deberá ser conocido por el juzgador federal. Por ejemplo, si una persona porta sin autorización una arma de fuego en la calle, su conducta podría constituir un delito federal, puesto que está descrita en la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, lo cual, como su nombre lo indica, tiene carácter federal.

C) EL SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LA LEY. En ciertas ocasiones, por mandato expresado de la ley, los juicios tienen que someterse a una determinada jurisdicción. Por ejemplo, la Ley de Concursos Mercantiles establece que es competente para conocer del curso mercantil de un comerciante, el Juez de Distrito, es decir un Juez federal, del lugar donde aquél tenga su domicilio.

4.1.3 CONCEPTO DE JUICIO DE AMPARO. Es un proceso constitucional autónomo que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona llamada agraviado o quejoso ante los tribunales de la federación contra todos ley o acto de autoridad, en las hipótesis previstas en el artículo 103 Constitucional, por considerar que es violatorio de sus

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garantías individuales, cuyo objeto es que se declare la inconstitucionalidad de dicho acto o ley, invalidándose o nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el goce de sus garantías individuales si es que efectivamente hubieren sido violadas. Ahora bien, un juicio es promovido por una persona contra otra, a fin de exigirle el cumplimiento de alguna obligación. El juicio de amparo es promovido por el agraviado o quejoso, contra la autoridad responsable y también tiene derecho a intervenir el tercero perjudicado, además, la ley dispone que intervenga el Ministerio Público Federal; en total son cuatro las partes en el juicio de garantías. La enciclopedia Encarta Microsoft define Juicio de Amparo como: "El juicio de amparo o juicio de garantías supone un medio de control de la constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales, toda vez que el objeto de esta clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten por leyes o actos que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de la jurisdicción federal". El juicio de amparo comprende cinco materias o sectores, que aunque son regidos por reglas generales, poseen características diversas estos sectores obedecen a las distintas materias que regulan de acuerdo a lo afirmado por Héctor Fix Zamudio, a saber:

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1. El amparo como defensa de los derechos de libertad; esto quiere decir que protege al individuo contra actos que afecten su vida, libertad y dignidad personal, regulando en la ley correspondiente. Atendiendo a la gravedad de la violación reclamada se otorga facilidades en la interposición del juicio. 2. El amparo contra leyes. Es aquel que se utiliza para proteger a las personas

contra

leyes

inconstitucionales,

determinando

la

desaplicación de la ley en el caso concreto, ya que las sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales (privadas u oficiales) que los hubieran solicitado, limitándose a ampararlos o protegerlos si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin haber una declaración general respecto a la ley o acto que la motivare. 3. Amparo en materia judicial; Tiene como finalidad el examen de legalidad de las resoluciones judiciales, de última instancia dictadas por todos los tribunales del país. También procede por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento siempre que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de fondo efectuadas en las sentencias o laudos. 4. Amparo Administrativo. Este es utilizado en contra de resoluciones o actos definitivos emanados de los órganos de la administración pública, cuando afecten a los derechos de los particulares.

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5. Amparo en Materia Agraria. En virtud de las reformas de 1962 a la constitución federal, la Ley de Amparo, se configuró un nuevo sector en la materia, con el propósito de crear un capítulo especial en materia agraria, que protege los aspectos comunales – ejidal y que señala un procedimiento especial para facilitar a los campesinos los trámites correspondientes.

4.4 LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.

Es en el artículo 5º de la Ley de Amparo23, donde se precisa quiénes son partes en el juicio constitucional, a saber: 1. El agraviado o agraviados. 2. La autoridad o autoridades responsables.

23

El artículo 5º de la Ley de Amparo establece que “Son partes en el juicio de amparo: I. El agraviado o agraviados; II. La autoridad o autoridades responsables; III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a). La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b). El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; c). La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

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3. El tercero o terceros perjudicados. 4. El Ministerio Público Federal.

4.4.1 LA PARTE QUEJOSA. Es aquél que promueve el juicio de garantías, quien demanda la protección de la justicia federal, quien ejercita la acción constitucional, el que equivale en un juicio ordinario al actor. También se puede definir como toda persona física o moral, todo gobernado, con independencia de sexo, nacionalidad, estado civil y edad, y puede promover por sí o por interpósita persona. El agraviado o quejoso, actor en el juicio, es la persona que reciente un perjuicio en sus intereses personales o patrimoniales, por la existencia o por la ejecución del acto contra el cual pide amparo. El perjuicio puede referirse a la persona física del mismo actor, a sus intereses familiares o a sus interese patrimoniales incluso los derechos intangibles. En otras palabras, es quien promueve el juicio de garantías, quien ejercita la acción constitucional. Importantes tratadistas señalan que por “Quejoso o Agraviado” se debe entender: Aquella persona física o moral, que combate un acto de autoridad que considera lesivo a sus derechos, ya sea porque estima que viola en su detrimento garantías individuales; o porque proveniente de autoridad federal, considera que vulnera o restringe la soberanía de los

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estados, o por el contrario, porque haya sido emitido por las autoridades de éstos en invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales. León Orantes define al quejoso como el individuo o persona moral en cuyo daño se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución. La conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la autoridad responsable. Con la demanda el quejoso afirma que existe un acto que reclama y que es violatorio de las garantías individuales.

El artículo 4º de la Ley de Amparo24, establece que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, lo que confirma el principio de que el proceso de amparo siempre se instaura y prosigue a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 107 constitucional. Si el agraviado fuere una persona moral de derecho privado, como una sociedad o de una asociación de derecho civil o mercantil, la demanda de amparo debe ser formulada por los respectivos representantes contractuales, o sea, por medio de las personas que en la escritura constitutiva o en los estatutos de la sociedad o de la asociación estén 24

El articulo 4º de la Ley de Amparo establece que “El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor”.

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designadas con las facultades bastantes, generales o especiales, para representarlas en juicio; las representaciones conferidas solamente para actos de administración, no facultan al representante para pedir amparo en nombre de la sociedad o de la asociación, así lo prevé el artículo 8º de la Ley de Amparo25. Las personas morales de derecho público de toda clase, ya sean, las autoridades del régimen federal, estatal o municipal, que pueden promover el juicio de amparo para la defensa de sus intereses patrimoniales, deben ser representados por el titular o los titulares de la función pública a su cargo, quienes personalmente deben firmar la demanda y las demás promociones, e intervenir en los actos del juicio que deseen concurrir, salvo el caso en que la ley les designe un representante, así lo señala el artículo 9º, primer párrafo, de la Ley de Amparo26. Si la petición de garantías es formulada por dos o más agraviados, de conformidad con la regla general de derecho procesal que exige la unidad de acción de cada parte, los agraviados deben nombrar un representante común para que en nombre de todos intervenga en la tramitación del juicio, así lo dispone el artículo 20 de la Ley de Amparo27.

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El aartículo 8º de la Ley de Amparo determina que “Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes”. 26 El articulo 9º, primer párrafo, de la Ley de Amparo, establece “Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas”. 27 El aartículo 20 de la Ley de Amparo determina que: “Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas. Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas

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Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia P./J.124/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, del Tomo XII, visible en la página veintiuno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y también bajo el número de registro 190697, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías la demanda se interponga por dos o más personas, éstas deberán designar de entre ellas un representante común, previéndose que si no lo hacen, el Juez mandará prevenirlas para que en un término de tres días designen uno, y si no lo hicieren, designará con ese carácter a cualquiera de los interesados; por lo que atento a lo previsto por ese precepto, se puede decir que el establecimiento de la figura jurídica del representante común en el juicio de amparo, tiene como propósito fundamental, evitar que ante la pluralidad de quejosos se entorpezca la adecuada prosecución del juicio de amparo, debiendo actuar el representante común como un mandatario con autorización para litigar en representación de los restantes quejosos, sin perder su carácter de parte en el procedimiento. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que del contenido del precepto en cita no se desprende que se condicione su designación o el ejercicio de sus funciones a ningún requisito, ni que se demanden mayores formalidades, es inconcuso que basta el nombramiento del representante común que se haga por parte de los peticionarios de garantías en la demanda de amparo, para que surta desde luego sus efectos, sin que sea necesario un reconocimiento previo por parte del juzgador de amparo.”

El menor de edad también puede pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso el órgano de control, sin perjuicio de dictar las providencias que sean

desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados”.

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urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, a menos que dicho menor hubiese cumplido catorce años porque entonces el mismo podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda, así lo señala el artículo 6º de la Ley de Amparo28. Sirve de ilustración la Tesis II.2o.C.85 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la página mil trescientos cuarenta y siete, Tomo XVIII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y también bajo el número de registro 183346, cuyo rubro y texto son: “AMPARO PROMOVIDO A NOMBRE DE UN MENOR DE EDAD. ES CORRECTO DICHO TRÁMITE SI LO REPRESENTA SU MADRE. ALCANCE DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE AMPARO: De conformidad con la intelección del artículo 6o. de la Ley de Amparo, el menor de edad puede pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante siempre y cuando éste se halle ausente o impedido, en cuyas circunstancias y en tal hipótesis el Juez Federal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que vigile el curso del juicio de garantías. Empero, tal eventualidad no se actualiza cuando contra lo resuelto en el juicio donde se discute por los padres lo relativo a la patria potestad y la guarda y custodia del menor, el juicio de garantías es promovido por la madre en representación de su hijo, quien a la vez ejerce tal patria potestad y conserva su guarda y custodia, aunque se alegare que estuviese sub júdice lo relativo al régimen de visitas y de convivencia, puesto que incluso no se ha determinado que alguno de los progenitores se encontrara impedido por resolución judicial al efecto. Así, resulta concluyente que es acertada la promoción del juicio de amparo por la progenitora, sin resultar necesario el nombramiento respecto de ese menor de un tutor especial, porque la madre en tales condiciones, indiscutible y legalmente, lo representa en el juicio constitucional.

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El articulo 6º de la Ley de Amparo señala que “El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio. Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda”.

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4.5 LA AUTORIDAD RESPONSABLE. 4.5.1 CONCEPTO DE AUTORIDAD DE AMPARO.

La autoridad, en la enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La autoridad en el amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder". Es toda aquella que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se encuentra facultada para conocer del juicio de amparo, ya sea en primera, segunda o única instancia. Ahora bien, para los efectos del juicio de amparo, son autoridades, en general, los órganos del poder público, superiores o inferiores, que por la ley que los instituyó, están facultados para expedir prevenciones, ordenes o disposiciones, que afectan de aluna manera a los particulares, ya en su conjunto, ya individualmente, así como lo órganos encargados de cumplir esas disposiciones o de imponer su cumplimiento a los particulares, ya por si mismos, ya con la intervención de otro órgano gubernativo; una autoridad determinada reviste la calidad de responsable, cuando alguien le atribuye un acto o una omisión que considera violatoria de garantías.

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El artículo 11 de la Ley de Amparo establece: “Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”. Así, se puede decir que existen dos tipos de autoridades: a) Las ordenadoras: Son aquellas que mandan, las que resuelven, las que sientan las bases para la creación de derechos y obligaciones. b) Las ejecutoras: Son aquellas que ejecutan o llevan a la practica el mandato de aquellas (ordenadoras). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido a la autoridad responsable como aquella persona que dispone de fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen, y que tales autoridades “lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo”. Además, de acuerdo con lo establecido por el artículo 103, fracción I, constitucional y el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada al hecho de que los actos que en el mismo se reclamen provengan de autoridad, debiendo entenderse por tal, no aquella que se encuentra constituida con ese carácter conforme a la ley, sino a la que dispone de la fuerza pública en virtud de circunstancias legales o de hecho, y que por lo mismo esté en la posibilidad

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material de obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública. Alberto del Castillo del Valle, señala, que la calidad de autoridad se da en razón del uso de la fuerza pública con que se conduzcan para imponer sus actos, considerándose también la atribución que la ley les otorgue para ser uso de la fuerza e imponer de esa manera su actuación.29 Volviendo con la autoridad responsable ésta puede adoptar dos posturas al rendir su informe justificado: la primera, es el negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar que existe el acto reclamado y que es constitucional; de ahí que se afirme, que la actitud procesal del quejoso sea contradictoria a la de la autoridad responsable.

4.5.2 CARACTERÍSTICAS DE LOS TIPOS DE ACTOS QUE EMITEN LAS AUTORIDADES.

Las autoridades responsables emiten actos de autoridad, y estos a saber pueden emitirse de la siguiente manera: a)

Unilateral. Porque para su existencia y eficacia no requiere del

concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita.

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DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, “Ley de Amparo Comentada”, Editorial jurídicas Alma, México, 2007, págs. 79 a 131.

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b)

Imperativo. Porque supedita la voluntad de dicho particular, es

decir, queda sometida. c)

Coercitivo. Porque puede constreñir y forzar al gobernado para

hacerse respetar.

En relación con el acto reclamado, en el juicio de garantías, Burgoa lo define como: "Cualquier hecho voluntario, consciente, negativo o positivo, desarrollado por un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se impongan imperativamente". Ahora bien, como el primer elemento debe ser un hecho voluntario, por lo que debe existir una autoridad, esto es, una persona con las grandes facultades decisorias o mejor dicho, ejecutorias, de quien proceda la manifestación de la voluntad, dada a conocer por una decisión, o una ejecución material o ambas conjuntamente, que se traduzca en una actuación positiva, es decir, en un hacer, o negativa, en un no hacer o abstención, y que, por último, afecte a situaciones jurídicas de hecho.

Rómulo Rosales clasifica los actos de la siguiente forma o manera: a. Actos Positivos. El hacer algo, el realizar una conducta externa manifiesta en cualquier género de actividad humana. Tales son los actos positivos. Contra éstos baje el amparo para dejarlos sin efecto y

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restituir al quejoso en su garantía violada. También procede la suspensión para mantener las cosas en el esta que guardan. b. Actos negativos. El no hacer o no realizar una conducta a que está obligada una autoridad por mandato legal, es lo que debe entenderse por acto negativo. Es la clásica omisión, el no cumplir con un deber legal. Contra estos actos cabe el amparo para obligar a la autoridad a ejecutar o realizar el acto omitido. No procede la suspensión, porque ésta no tiene efectos restitutorios. c. Actos simples o complejos. Son simples los que consisten en una sola acción y complejos los que están formados de varios actos vinculados entre sí, concatenados en tal forma que todos juntos forman una unidad en la continuidad. •

El acto simple cabe el amparo y la suspensión



En el acto complejo también y la suspensión sólo procede contra el último acto de ejecución; por ejemplo, el remate.



El término para la intervención del amparo, tratándose de actos de tractos sucesivos, comienza a correr cuando concluye el acto o sea al terminar el proceso que lo constituye.

a. Actos pasados. Si se trata de actos consumados de manera irreparable no procede el amparo por la imposibilidad física, que no legal, de restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, por lo tanto, debe sobreseerse en el juicio.

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b. Actos presentes. Estos son los actos no ejecutados pero ordenados o parcialmente ejecutados, cuando son positivos. Procede el amparo y la suspensión para mantener las cosas en el estado que guardan. También los presentes los actos negativos. Contra éstos procede el amparo y no la suspensión. c. Actos de inminente ejecución. Son aquellos que aunque no presentes por lógica necesidad y dados los antecedentes surgirán de un momento a otro y pueden ser negados por las autoridades responsables. Contra estos actos procede el amparo y la suspensión como fuese presentes. d. Actos futuros y simplemente probables. Son aquellos que como su mismo nombre lo dice pueden ser o no ser, por consideraciones físicas o legales" A través de la presente investigación, encontré la siguiente información, la cual es muy interesante, ya que en contra de estos actos no procede el amparo, como tampoco la suspensión. e. De la suprema Corte de Justicia. No procede el amparo y menos la suspensión. f. De los Tribunales Colegiados. No procede el amparo y menos la suspensión g. De los Presidentes de Casillas, Juntas Computadoras o Colegio electoral en materia de elecciones. No procede el amparo porque sus

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actos son actos políticos en contra de los cuales no procede el Juicio de Amparo Ahora bien, también están los actos por razón de la conformidad del quejoso, estas se dividen en: a. Consentidos, hay que hacer énfasis en esta palabra ya que no me estoy refiriendo a la palabra vulgar y prosaica que cualquier persona conoce, si no consentido en un sentido jurídico y manejado en Juicio de Amparo, me estoy refiriendo a aquellos en que el quejoso, expresa o tácitamente los llega a aceptar. No procede el amparo b. Actos derivados de actos consentidos. Son aquellos que implican una consecuencia de otros actos anteriores que fueron. Ahora bien en el Juicio de Amparo contra estos actos lo que hace es que sólo es improcedente cuando se impugnan por razón de vicios propios, sino porque inconstitucionalmente se hace depender de la del acto de que se derivan. c. Actos que afectan a terceros o extraños. Los actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afectan a personas extrañas al hecho proceden el amparo y la suspensión, siendo obligación del quejoso en ambos casos demostrar aunque sea su interés jurídico. Para finalizar un punto que se va a tocar, es el decir que cuando el acto reclamado, en pocas palabras no existe, porque la autoridad responsable lo haya negado y el quejoso no ha demostrado lo contrario, se estima que no

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hay materia en el juicio, y procede el sobreseimiento de conformidad con la fracción IV, del artículo 74 de la Ley de Amparo. Finalmente, conviene mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una tesis aislada30 precisó, que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.

4.6 TERCERO PERJUDICADO. El tercero perjudicado es quien, en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie. Por ello debe ser llamado a dicho juicio y tener en éste la oportunidad de probar y alegar en su 30

Ídem, numero de registro 188,436.

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favor. Podría decirse que hace causa común con la autoridad responsable, que también se empeña en que el acto que de ella se combate quede en pie. Alberto del Castillo del Valle, sostiene que en el juicio de amparo, el tercero perjudicado es una parte que puede existir o no existir, es decir, no en todos los juicios de garantías hay tercero perjudicado, debido a que el acto reclamado únicamente va a causar perjuicios en la esfera del quejoso, sin que valla a beneficiar a otro gobernado. Pero en aquellos negocios en que si existe el tercero perjudicado, éste se convierte en el verdadero contrincante del quejoso, debido al interés que tiene en que se decrete la constitucionalidad del acto reclamado para que siga surtiendo sus efectos que benefician su esfera jurídica. Es por ello por lo que durante el siglo pasado se denominó a esta parte como tercero interesado o tercero opositor, siendo interesado en la subsistencia del acto de autoridad y opositor a las pretensiones del agraviado. La denominación de tercero perjudicado obedece tan solo a los efectos y consecuencias que producen el juicio de amparo en su esfera jurídica, que son los de evitar que el acto reclamado se desarrolle en todas sus partes. Esta es la razón por la que se denomina tercero perjudicado a esta parte en el amparo. Para Raúl Chávez Castillo, tercero perjudicado, es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, con intereses semejante a los de la autoridad responsable, pues pretende se declare la constitucionalidad

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de los actos reclamados en el amparo o, en su caso, el sobreseimiento en el mismo. La Ley de Amparo, en su artículo 5º, fracción III señala que son partes en el juicio de amparo, el tercero o tercero perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. b) El ofendido o la persona que, conforme a la ley, tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que estos afectan dicha reparación o responsabilidad. c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo.

La calidad del Tercero perjudicado puede presentar en cualquier momento del juicio y debe ser emplazado de su existencia; pero éste al comparecer, se sujetará al estado en que se encuentra el Juicio de Amparo.

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Al respecto se citan diversos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal o por diversos órganos colegiados, que ilustran brevemente sobre el tema en comento. “TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, ES LIMITATIVO Y NO ENUNCIATIVO EN CUANTO A SUS HIPÓTESIS. En el caso del tercero perjudicado, el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, debe considerarse limitativo y no enunciativo en cuanto a sus hipótesis, al contemplar los específicos supuestos en que se tiene tal calidad, siendo en el ámbito de la materia penal, cuando el juicio de amparo afecte al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, siempre que el juicio de amparo pueda afectar ese derecho (inciso b); de tal manera que no es legalmente posible reconocer tal carácter a la persona que basada en la creación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, argumente que antes de la creación de esa ley, no se encontraba prevista la procedencia del juicio de amparo cuando se afectara algún derecho procesal de las personas con el carácter de testigos protegidos, por ende la Ley de Amparo tampoco regulaba la figura del tercero perjudicado en los juicios de garantías por éstos promovidos; lo anterior es así, porque el precepto legal inicialmente invocado no permite, a discreción, crear supuestos distintos a los previstos en su fracción III, pues la procedencia del juicio de amparo a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, basada en que el acto reclamado tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación (afectación de un derecho sustantivo) no se creó a virtud de la entrada en vigor de la citada ley penal especial; de tal manera que el juicio de amparo que intentan las personas que en el procedimiento ordinario son considerados como "testigos protegidos", no tiene su origen en disposición alguna surgida a propósito de la vigencia de esa ley federal, sino incluso el carácter de terceros pues no son parte en el proceso natural; siendo irrelevante el carácter de "testigo protegido"”31.

A) El tercero perjudicado en materia Civil Arrellano García hace referencia sobre el Tercero Perjudicado en materia civil y dice que: "El tercero perjudicado como lo indica la fracción 31

Ídem, numero de registro 177,770.

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primera del articulo 5º de la Ley de amparo, debe entenderse en el sentido de considerar tercero perjudicado, a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés por el mismo, en que substancia el acto reclamado, pues de otro modo se le privará su oportunidad de defender sus prerrogativas que pudieran proporcionales el acto o resolución, motivos de la violación alegada".

B) El tercero perjudicado en materia Penal Como se ha investigado en este tipo de casos el interés del tercero perjudicado debe fincarse en el derecho a la reparación del daño que le ocasionaron. En aquellos amparos solicitados por el procesado o por otra persona, que tenga por objeto estudiar constitucionalmente todo lo relativo a la reparación del daño debe llamarse a la juicio como tercero perjudicado a la parte ofendida en el proceso. Esto quiere decir que el ofendido en pocas palabras en el proceso tiene la calidad de tercero perjudicado en el amparo, sin tener la intervención en nada que signifique ejercicio de la acción penal que incumbe al Ministerio Público por determinación constitucional.

C) El tercero perjudicado en materia Administrativa. Ahora bien, en los amparos en materia administrativa, debe conceptuarse como tercero perjudicado a la persona que haya dictado ese acto reclamado; de ahí que, en aquellos casos en que los actos han sido

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seguidos de oficio por las autoridades a quienes se señalan como responsables, no pueda tenerse a nadie como tercero perjudicado. En lo amparos que se llega a realizar contra el Tribunal fiscal de la Federación, tiene el carácter de tercero perjudicado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Un punto interesante a mencionar es que el quejoso también puede demandar al tercero perjudicado el pago de los daños y perjuicios, exigiéndose los requisitos para la procedencia de la acción, excepto los primeros dos. Conviene citar dos jurisprudencias relacionadas con el tema. No. Registro: 177,771 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Tesis: VII.2o.C. J/21 Página: 1305

“TERCERO EXTRAÑO STRICTO SENSU Y POR EQUIPARACIÓN. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. La persona extraña a juicio, propiamente dicha, es aquella persona, moral o física, distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, o sea, dicha idea de "persona extraña" es opuesta a la de "parte" procesal; existe otra figura que jurisprudencialmente ha sido equiparada a la persona extraña, que viene a ser el sujeto que, formando parte de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno al mismo. Así se dan dos supuestos de persona extraña a juicio: el propiamente dicho o stricto sensu y el equiparado, presentándose en cada uno de éstos, diversas particularidades que los distinguen: entre ellas los efectos que se producen de concederse el amparo, como enseguida se pasa a enunciar. Cuando se trata del tercero extraño stricto sensu, como su posición es la de ser una

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persona distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, los efectos del amparo no son el que se le llame a juicio de origen de la controversia natural, pues no es parte, sino el de reintegrarla en sus derechos afectados que lo son los bienes que están en litigio, pero sin que eso implique que en el juicio natural se deba declarar la nulidad de todo lo actuado para ser emplazado. En cambio, cuando se trata del tercero extraño por equiparación, como su condición resulta la de aquella persona que debiendo ser sujeto de la relación procesal, por ser demandado no fue llamado a juicio, los efectos del amparo serían los de declarar la nulidad del juicio desde el momento del emplazamiento hasta su última actuación”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

No. Registro: 188,344 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001 Tesis: 1a./J. 63/2001 Página: 27

“TERCERO PERJUDICADO EN LOS AMPAROS DEL ORDEN CIVIL PROMOVIDOS POR EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO. DEBE RECONOCERSE ESE CARÁCTER AL DEMANDADO EN EL JUICIO DE DONDE DERIVA EL ACTO O LA RESOLUCIÓN RECLAMADOS. En atención a lo dispuesto por el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías, debe reconocerse el carácter de terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por lo mismo, interés en que subsista el acto o resolución reclamada, entre ellos, al demandado en la controversia judicial de la que emanan dichos actos, para que en aquella instancia tenga oportunidad de probar y alegar en su favor sobre la constitucionalidad del acto o actos impugnados. Lo anterior es así, porque el propio legislador estableció, expresamente, que en el juicio de amparo pueden intervenir con el mencionado carácter: "... cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.", por lo que pueden ser llamados, apersonarse o intervenir como terceros perjudicados, en el juicio de amparo promovido por el tercero extraño, tanto el actor como el demandado o los demandados en la controversia judicial de donde derivan

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los actos reclamados, sin que el Juez de Distrito pueda considerar, en forma apriorística, si tales demandados en el juicio de origen pueden ser o no afectados en sus derechos con la presentación de la demanda de amparo, la sustanciación del juicio de garantías y la resolución que llegue a dictarse en esa instancia constitucional, pues, en todo caso, el aludido juzgador podrá examinar esta situación jurídica y determinarla al dictar sentencia en cuanto al fondo del amparo, pero no al resolver sobre la admisión de la demanda, ya que, de lo contrario, tales demandados podrían quedar en estado de indefensión”.

4.7 MINISTERIO PÚBLICO. 4.7.1 CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el representante social puede asumir dos personalidades diversas: a) De autoridad: que es cuando investiga el delito y se allega de los elementos necesarios, para la comprobación de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad de los inculpados. b) De parte: que la tiene a partir de que consigna la averiguación ante el Juez competente, ejercitando la acción penal respectiva en contra de las personas que resulten con la probable responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales se haya iniciado el procedimiento.

4.7.2 CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.

El artículo 5º, fracción IV de la Ley de Amparo, señala que, es parte en el juicio de amparo el Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en

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todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, independientemente de las obligaciones que la misma le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Tiene la misma doble personalidad que se ha señalado en el concepto que antecede, sin embargo, tiene una calidad más en el juicio de amparo que es el de fungir como parte en el mismo, que se le otorga por disposición prevista en la fracción XV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que el Procurador General de la República será parte en todos los juicios de amparo en los que podrá intervenir por sí o por conducto de sus agentes, salvo el caso de que a su criterio estime que debe abstenerse de intervenir porque carece el juicio de interés público, empero, siempre en todos y cada uno de los juicios de amparo en que se admita una demanda, es obligación para el Tribunal de amparo hacerlo del conocimiento del Ministerio Público Federal y que se reglamenta con lo previsto en el artículo 5º, fracción IV de la Ley de Amparo. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis que a continuación se transcribe: No. Registro: 171,249 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Tesis: 1a./J. 109/2007 Página: 5

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“AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE ALGUNA ACTUACIÓN EMITIDA DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA DETERMINACIÓN RESPECTO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Conforme a los artículos 87 y 96 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables están legitimadas para interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se reclama, y el recurso de queja por ser partes en el juicio de garantías. En ese sentido y atento al artículo 5o., fracción II, de la mencionada Ley, se concluye que el agente del Ministerio Público, en su calidad de autoridad responsable, está legitimado para interponer dichos recursos cuando el acto reclamado lo constituye su determinación de ejercer o no la acción penal, o bien, alguna actuación emitida durante la averiguación previa, toda vez que en esta etapa actúa como autoridad y, por ende, es parte dentro del juicio de garantías, además de que la sentencia relativa afecta directamente el acto que de él se reclama. De ahí que en el supuesto aludido no son aplicables las consideraciones sustentadas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 44/98-PL, de la que derivó la tesis P./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, con el rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", ya que al tramitar la averiguación previa y resolver sobre el ejercicio de la acción penal el agente del Ministerio Público no realiza funciones jurisdiccionales, pues no imparte justicia, esto es, no dirime una controversia; además, el hecho de que los actos realizados durante dicha etapa procesal sean materialmente penales no significa que quien los despliega tenga el carácter de juzgador, sino que son actos regidos por la legislación penal o que entrañan un contenido en esa materia, y si bien su actuación debe ser imparcial, ello no implica que se asemeje a la de un órgano jurisdiccional, que es el encargado de decir el derecho”.

OPINIÓN PERSONAL. Considero que el Ministerio Público Federal debería de dejar de ser parte en el juicio de amparo, ya que su intervención en nada influye dentro del mismo, excepción hecha de los juicios de garantías en que el acto

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reclamado se le imputa e interviene como autoridad responsable o como cuando

participa

en

su

calidad

de

representante

del

Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, situación en la que se equipara a la de la autoridad responsable, ya que es a ésta a la que está representando.

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CAPÍTULO QUINTO TIPOS DE JUICIOS DE AMPARO QUE EXISTEN EN MÉXICO

Existen dos tipos, a saber: el indirecto y el directo.

5.1 EL AMPARO INDIRECTO. Es competencia de los Juzgados de Distrito y excepcionalmente de los Tribunales Unitarios de Circuito y de las autoridades del fuero común como autoridades auxiliares o concurrentes. Su fundamento constitucional es el artículo 107, fracciones III, incisos b), c), IV y VII; y, su fundamento legal es el artículo 116 de la Ley de Amparo. Procede contra: a) Leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación originen perjuicios al quejoso. b) Actos que no prevengan de tribunales judiciales, laborales o administrativos, que resulten violatorios de las garantías individuales. c)

Actos

de

tribunales

judiciales,

laborales

o

administrativos

ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Lo anterior en el entendido de que el juicio se inicia con la presentación de la demanda y concluye con el dictado de la sentencia definitiva, por lo que los actos impugnables en amparo indirecto, ante Juez de Distrito, serán los que los

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Jueces o tribunales ordinarios ejecutan antes de que hayan recibido la demanda y después de que se haya emitido sentencia ejecutoria. d) Actos pronunciados en un juicio que, de ejecutarse, no puedan ser reparados. e) Actos ejecutados dentro o fuera de un juicio, que afecten a las personas que no hayan intervenido en él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate de juicio de tercería. f) Leyes o actos de la autoridad federal que afecten la soberanía de los Estados o del Distrito Federal; o por leyes o actos de estos últimos que vulneren la soberanía federal. g) Resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, es decir, cuando se termina no proceder penalmente en contra de alguien; o contra actos relacionados con la reparación del daño o la responsabilidad civil, derivados de la comisión de un delito.

5.2 EL AMPARO DIRECTO Es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y, en algunos casos –por la importancia del asunto-, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la facultad de atracción. Su fundamento constitucional es el artículo 107, fracciones V y VI; y, su fundamento legal es el artículo 158 de la Ley de Amparo.

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Procede contra sentencias definitivas, laudos -determinaciones en materia laboral- o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten la defensa del quejoso, y en contra de los cuales no exista algún otro medio de defensa a través del cual puedan ser modificados o revocados. De acuerdo al artículo 46 de la Ley de Amparo, por sentencia definitiva se entiende como aquélla que decide el juicio en lo principal, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario También se considera sentencia definitiva la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

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CAPÍTULO SEXTO TRÁMITE RELATIVO A LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

6.1 DEFINICIÓN DE DEMANDA. La demanda es el acto procesal por virtud del cual se ejercita la acción respectiva por su titular, que es agraviado y, quien mediante su presentación, se convierte en quejoso. Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil32, cita diversas doctrinas modernas sobre el concepto de demanda y señala que es una carga procesal. Cita a Carnelutti, y dice que éste la define como la afirmación de la tutela que el orden jurídico concede al interés cuyo prevalecimiento se exige, o en otras palabras, la afirmación de la conformidad de la pretensión y su razón, unidas, constituyen el acto que en lenguaje forense se llama hacer valer el derecho. Cita además a Chiovenda, y dice que la demanda judicial, en general, es el acto con que la parte actora, afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien, declara la voluntad de que la ley sea actuada frente al demandado e invoca para este fin la autoridad del órgano jurisdiccional.

32

PALLARES, Eduardo, “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, Editorial Porrúa, Vigésima Octava Edición, México, 2005, Págs. 224 a 323.

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Carlos Arellano García,33 define al concepto de demanda, como la petición que se dirige al órgano jurisdiccional en el que se le solicita la intervención para resolver la controversia que se plantea como al escrito o formulación verbal que se hacen en relación con la citada petición. Demanda es sinónimo de petición, de solicitud, de súplica, de exigencia, de reclamación, desde el punto de vista de su significación forense pero, en realidad tiene un significado muy específico, casi único. En efecto, no toda petición es una demanda, pues, hay peticiones dirigidas a órganos jurisdiccionales que no entrañan la existencia de una situación de controversia, ni toda demanda es una reclamación o exigencia, pues hay reclamaciones y exigencias que se formulan de manera extrajudicial. Para él, concluye, el vocablo demanda alude al acto procesal de una persona física o moral, denominada actor o demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención del órgano jurisdiccional o del órgano arbitral jurisdiccional para que intervenga en un proceso controvertido que se dirige a otra persona física o moral, denominada demandado o reo, para forzar a esta ultima persona a las prestaciones que se reclaman.

33

ARELLANO GARCIA, Carlos, “Derecho procesal civil”, Editorial Porrúa, México, 2006, págs. 123 y 124.

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6.2 DEFINICIÓN DE DEMANDA DE AMPARO.

En el juicio de amparo, la demanda, es el acto procesal por virtud del cual el quejoso ejerce la acción constitucional correspondiente para solicitar la protección de la justicia federal, al estimar que uno o varios actos reclamados, de una o varias autoridades responsables, violan sus garantías individuales, la Constitución Federal o sus derechos derivados de la distribución competencial entre Federación y Estados. Alberto del Castillo del Valle, dice que se entiende por demanda genérica de amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez federal que los proteja contra un acto de autoridad que violente sus garantías individuales, que se elabora en la generalidad (que no totalidad) de los asuntos. Esta clase de demanda se presenta en materia civil, administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes e, incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable contra actos de autoridades jurídicas o de autoridades administrativas. Esta se conforma con los requisitos legales que se señalan adelante y que se agrupan en diversas partes del escrito que le dan forma al mismo (estructura de la demanda).

6.3 CUÁNDO Y ANTE QUIÉN PROCEDE? El artículo 107 constitucional, fracción III inciso b), señala que procede el amparo contra los actos en juicio cuya ejecución sea de imposible

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reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; en tanto que el inciso c) se refiere a la procedencia del amparo contra actos que afecten personas extrañas al juicio. A la vez la fracción VII del propio precepto constitucional, determina que el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio, así como los que se promuevan contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, debe interponerse ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y posteriormente, se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y se oirán los alegatos pronunciándose en la misma audiencia, la sentencia. Asimismo, la demanda de amparo indirecto, tendrá que presentarse, por regla general, en forma escrita, así se desprende del artículo 116 de la Ley de Amparo, que dice: “La demanda de amparo deberá formularse por escrito…”

6.3.1 EXCEPCIONES. Sin embargo, en material penal existen casos de excepción especificados en la propia ley, en los cuales se permite que la demanda de amparo se formule por comparecencia. Estos actos son: aquéllos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera

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de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el articulo 22 de la Constitución Federal (penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, las penas inusitadas y trascendentales) la demanda podrá formularse verbalmente (optativo); se levanta acta de comparecencia de lo manifestado por el quejoso, tal y como se establecen el artículo 117 de la Ley de Amparo, que dice: “Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el articulo 22 de la Constitución Federal, bastara, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible al promovente; en lugar en que se encuentre el agraviado, y, la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.” Como se advierte del dispositivo reproducido, en la manifestación verbal del quejoso o de quien promueve en su nombre se exigen requisitos mínimos en la demanda; de ahí que, aun cuando esta se presente por escrito, si se trata de esos casos previstos en el artículo 17, bastará señalar el acto reclamado, el lugar donde se encuentre el quejoso detenido, la autoridad ejecutora y de ser posible la autoridad ordenadora (requisito no indispensable), es decir, son tres los requisitos mínimos que exige la ley para

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poder recibir la demanda; de ahí, que es inadmisible la prevención que se hace en algunos Juzgados para que subsanen las omisiones, consistentes en el señalamiento de los requisitos que marca el articulo 116 de la Ley de Amparo, en los supuestos de personas detenidas ilegalmente y que están siendo torturadas. El amparo por comparecencia no solo procede cuando al agraviado está privado de su libertad, sino que, basta que exista un ataque a su garantía de libertad personal fuera de procedimiento judicial; así, si el gobernado es perseguido materialmente por la policía para ser detenido sin que exista orden judicial, sin que medie la comisión de un delito, el Juez de Distrito tiene la obligación de recibir la comparecencia y decretar la suspensión provisional, tomando las medidas correspondientes. Es decir, en este caso el requisito consistente en señalar “el lugar donde se encuentre el agraviado” no es obstáculo para admitir la demanda, pues el mismo hecho lo hace innecesario. Una segunda excepción a la regla de que la demanda de amparo indirecto debe presentarse por escrito, aun cuando no es exclusiva de la materia penal, se previene en el artículo 118 de la citada ley, que establece la posibilidad de que la demanda, en casos urgentes, se plantee por telégrafo, dicho precepto establece: “Articulo 118. En casos que admitan demora, la petición de amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia

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local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá rectificarla también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha que se hizo la petición por telégrafo.” El artículo transcrito establece como requisito para que la demanda pueda presentarse por telégrafo, que el agraviado tenga algún inconveniente en la justicia local y que sea ratificada en tres días; esto obedece a que se le otorga una competencia auxiliar en el amparo a la autoridad Judicial local y puede presentarse ante ella, de hay que la demanda por telégrafo solo procederá cuando en el lugar donde se ejecute el acto no exista Juez de Distrito y existe inconveniente por parte del Juez común; asimismo la ratificación deberá ser por escrito dentro de los tres días siguientes. El telegrama y escrito de ratificación deberá contener los requisitos señalados en el artículo 116 o 117 si se trata de los casos del artículo 17. Si no se ratifica la demanda telegráfica se tendrá por no interpuesta, quedando sin efectos las providencias dictadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos penales del referido numeral 17 (otra excepción), en los cuales, si no se logra la comparecencia del agraviado se suspenderá el procedimiento en lo principal y se consignaran los hechos al ministerio publico, y si transcurre un año sin localizar al directamente quejoso se tendrá por no interpuesta la demanda, puesto que así lo dispone el articulo 119.

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La demanda por telégrafo no solo opera en los casos de privación de la libertad fuera de procedimiento judicial, sino en cualquier otro, basta con que sea urgente, no exista Juez de Distrito en el lugar y exista inconveniente en la justicia local (la sola manifestación basta); de ahí que se puede pedir amparo por telégrafo cuando se trate, por ejemplo, de un cateo, orden de aprehensión, de arresto o reaprehensión, debiendo observar únicamente los requisitos del 116.

6.4 OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN. El artículo 21 de la Ley de Amparo señala, que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Cuando el amparo se interponga contra actos que tenga por efecto privar o total parcialmente, en forma temporal o definitiva la propiedad, posesión o disfrute de los bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, el amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, esto se puede encontrar en el art. 217 de la Ley de Amparo. Lo mismo sucede en materia penal cuando el acto reclamado sea orden de aprehensión, detención, auto de formal prisión o sentencia condenatoria.

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En el conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. Cuando hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no el plazo para la interposición del amparo, se debe admitir y tramitarse la demanda respectiva. Cuando el acto reclamado es una ley, que por su sola expedición pueda ser reclamada, porque lleve en sí mismo un principio de ejecución, el término para la interposición de la demanda será de 30 días, que se contarán desde que la propia ley entre en vigor. El mismo término corre en el caso de los actos reclamados que causen un perjuicio a los intereses de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan.

6.5 DEMANDA DE AMPARO Y ANEXOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA MISMA. El artículo 116 de la Ley de Amparo señala los requisitos que debe contener la demanda de amparo, que debe formularse por escrito, en la que se expresarán los puntos siguientes: “I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

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III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes; IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1º de esta ley; VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1º de esta ley; deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida para la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución Federal de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida”.

6.5.1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE.

El nombre del quejoso debe escribirse siempre completo, incluyendo si tiene dos o más nombres de pila y sus apellidos paterno y materno.

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No pueden venir con su apodo, sino que se debe identificar al quejoso plenamente. Las abreviaturas son insuficientes para determinar si se trata de una persona distinta. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la ejecutoria relativa a la tesis del rubro “DEMANDA DE AMPARO. CASO EN QUE PROCEDE LA ACLARACIÓN DEL NOMBRE DEL QUEJOSO”, se estableció que el nombre, en el derecho, es un atributo de las personas que permite individualizarlas y distinguirlas unas de otras, a fin de identificarlas y establecer su filiación, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica, las personas tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles y que en caso de que no se señale en la demanda de manera correcta, debe mandarse aclarar. No. Registro: 176,328 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Tesis: II.1o.A.32 K Página: 2356

“DEMANDA DE AMPARO. CASO EN QUE PROCEDE LA ACLARACIÓN DEL NOMBRE DEL QUEJOSO. El nombre, en el derecho, es un atributo de las personas que permite individualizarlas y distinguirlas unas de otras, a fin de identificarlas y establecer su filiación, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica, las personas tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles. Así, el artículo 116, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las personas tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en el juicio de garantías. Del mismo modo, la omisión o irregularidad de tal requisito puede considerarse como una irregularidad de la demanda que, de conformidad con el artículo

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146 de la citada ley, de resultar evidente, hace necesario que el quejoso sea prevenido, a fin de que la subsane, y de esa manera acceder a la impartición de justicia. Sin embargo, el legislador no previó expresamente el caso de una irregularidad u omisión en el nombre propio del quejoso, que éste advierta y no resulte evidente para el juzgador. Por tanto, a fin de colmar esa laguna jurídica, y con apoyo en una interpretación analógica, teleológica, y sistemática de los artículos 17 constitucional, 116 y 146 de la invocada ley, y a la luz de la garantía de acceso a la jurisdicción, este tribunal considera que no existe obstáculo para que se regularice la expresión del nombre propio del quejoso que se haya enunciado en forma incompleta en la demanda de garantías, si es éste quien, sin mediar prevención, formula la aclaración correspondiente, siempre que para no vulnerar el principio de seguridad jurídica, tal regularización se apoye en elementos que permitan establecer con certeza que el quejoso es la misma persona que la que ostenta el nombre propio o de pila que se pretende regularizar, y que ello se realice dentro del plazo de tres días establecido en el mencionado artículo 146, el cual deberá contarse a partir del día siguiente a la presentación de la demanda de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO”.

Además, si es más de un quejoso, en la misma forma los nombres de todos los que promueven; esto con objeto de que en caso de que conceda el amparo quede bien clara la sentencia y se pueda ejecutar sin ninguna duda, en beneficio del quejoso o quejosos, dado que bien puede ocurrir que precisamente en la ejecución emerja alguna objeción a la identidad de quien promovió el amparo. Por otra parte, debe quedar claro también quien promueve en nombre del quejoso, cuando así se haya hecho, el carácter con el que promueve, y, en su caso, debe expresarse cuál es tal carácter, anexando los documentos necesarios para comprobarlo; si se trata de un apoderado, el mandato respectivo, expedido por quien tenga autorización legal para hacerlo y ante quien también jurídicamente se haya efectuado.

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La nacionalidad para efectos del juicio de amparo no tiene nada que ver; tampoco el estado civil de las personas, ya que la mujer casada lo puede promover sin necesidad de autorización de su cónyuge, lo que no deben hacer es poner el apellido de casadas, en virtud de que no existe un documento que las identifique de esa manera. Por otra parte, cobra especial importancia el mandato con el poder general para pleitos y cobranzas, el que es muy común que utilicen las personas morales, y que en diversas ocasiones lo delegaban a favor de terceros, aun cuando no estuvieran facultados expresamente para ello, lo cual antes se permitía. En relación a lo expresado en el párrafo anterior, existía un criterio en sentido de que: “MANDATARIO GENERAL. PUEDE DELEGAR SU PODER CUANDO NO SE LE HA PROHIBIDO”34, sin embargo, actualmente, ya fue superado, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustento la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis, el cual resulta obligatorio, de conformidad con lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, cuyo rubro y texto, son: No. Registro: 192,848 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999 Tesis: P./J. 110/99 Página: 30 34

Idem, número de registro 217,336.

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“MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes”.

En cuanto al domicilio del quejoso, se refiere al personal, donde habita regularmente, que es muy distinto al señalado para oír y recibir notificaciones. Para ser coherente con el sistema, nuestro máximo Tribunal estableció que el domicilio a que se refiere el artículo 116 en cita, es un domicilio para oír y recibir notificaciones, pues tradicionalmente en todos los sistemas jurídicos el domicilio que se requiere es el relativo al señalado para oír y recibir notificaciones.

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Si no se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, no impide que se le dé curso a la demanda de amparo, se admite la demanda, pero se requiere al quejoso para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones. Ilustra lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: No. Registro: 186,786 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Junio de 2002 Tesis: 2a./J. 47/2002 Página: 152

“DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR SU DOMICILIO PARTICULAR, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA. El artículo 116, fracción I, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, lo cual no implica que el promovente del juicio de garantías tenga que señalar, en lo que respecta a su domicilio, uno de carácter particular, sino que el legislador únicamente le impuso el deber de indicar un lugar donde le resulte más práctico, cómodo o conveniente recibir las notificaciones que tengan que hacérsele de manera personal. Este criterio es congruente con el adoptado por el legislador en otros ordenamientos como, por ejemplo, en los artículos 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 739 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se desprende que lo que la ley exige al interesado, en su primera comparecencia, no es el señalamiento de su domicilio particular, sino el de un lugar donde reside la autoridad judicial ante quien se acude, para que puedan efectuarse todas las notificaciones personales que fueren necesarias dentro del juicio. Lo antes expuesto se robustece con la circunstancia de que cuando el peticionario de garantías se abstiene de señalar un domicilio, la ley de la materia prevé, en su artículo 30, fracción II, una solución tendiente a garantizar el desarrollo expedito del proceso, consistente en que cuando el agraviado no cumpla con la carga de

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designar domicilio ubicado en el lugar del juicio ni la casa o despacho para oír notificaciones, éstas se harán mediante lista, medida que es acertada, pues la garantía dispuesta en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a aquélla, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido en los artículos 103 y 107 del Ordenamiento Fundamental, como el medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, por lo que el señalamiento del domicilio del quejoso no es inexcusable sino sólo conveniente para éste, pues aun si falta, es subsanable para la marcha del procedimiento”.

El domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, puede ser el mismo. La finalidad de señalar el domicilio del quejoso, es identificar a quien se ostenta como afectado por el acto reclamado y así poderle practicar las notificaciones personales en el domicilio señalado para el efecto. Anteriormente se ubicaba la competencia atendiendo al domicilio del quejoso. Cabe precisar que si se ordena una prevención, aun cuando el quejoso no resida en el lugar del juicio, se le debe notificar personalmente, porque dicho proveído es de tal trascendencia, que su falta de conocimiento oportuno puede llevar a tenerla por no interpuesta, y así lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que a continuación se transcribe: No. Registro: 181,986 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época

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Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Tesis: 2a./J. 24/2004 Página: 321

“DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE ORDENA ACLARARLA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, AUN CUANDO EL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES SE ENCUENTRE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO. De lo dispuesto en los artículos 146 y 178, en relación con los numerales 28, fracción II, último párrafo y 29, fracción III, todos de la Ley de Amparo, se advierte que el proveído por el que se manda aclarar la demanda de garantías debe notificarse en forma personal, a fin de que pueda subsanar las irregularidades de su escrito, aun cuando haya señalado un domicilio para recibir notificaciones fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional del conocimiento. Lo anterior es así, toda vez que la obligación de señalar domicilio convencional en el lugar del juicio constituye un requisito de la demanda, cuya omisión no puede originar su sanción inmediata, sino el requerimiento previo en el sentido de que, en caso de no cumplir con dicha obligación procesal, las subsecuentes notificaciones, aun las personales, se harán por medio de lista. Además, el auto por el que se manda aclarar una demanda de amparo es de tal trascendencia, que su falta de conocimiento oportuno puede llevar a tenerla por no interpuesta, por lo que debe garantizarse plenamente al quejoso la posibilidad material, no sólo formal, de subsanar las irregularidades de su escrito inicial, pues de lo contrario carecerían de toda eficacia jurídica los requerimientos y apercibimientos contenidos en la prevención, y se atentaría contra el derecho de acción de quien acude al amparo”.

6.5.1.1 ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE AMPARO. Si son varios quejosos, el artículo 20 de la Ley de Amparo35, obliga a que se designe de entre los diversos quejosos, a un representante común, y

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El artículo 20 de la Ley de Amparo, establece: “Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas. Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.”

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si no lo hacen, el juez debe prevenirlos en el primer auto, para que lo hagan, dentro de tres días, y si incumplen, el juez lo designa. Este artículo alude al litisconsorcio activo, ordenando enfáticamente que en los juicios de amparo en que se presente esta figura, se designe a un representante común para que éste comparezca cuando así sea menester, sin que ello implique que no pueda ser autorizada persona alguna en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. La omisión de designar al representante común motiva a una prevención para que se haga dicho nombramiento en un término de tres días, transcurrido el cual y sin hacerse el desahogo de la prevención, el Juez Federal designará al representante común.

6.5.1.2 ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo36, establece que el quejoso puede autorizar personas con capacidad legal para oír y recibir notificaciones.

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El articulo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece que: “El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

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La autorización referida debe manifestarse expresamente en el escrito respectivo, pues de lo contrario no se le va a reconocer conferida en su favor la facultad concedida. En materia penal, a diferencia de las materias civil, mercantil o administrativa, no requiere acreditar ser abogado, basta con que tenga capacidad legal; su actuación no solo se reduce a oír notificaciones e imponerse de los autos, si no que además esta facultado para interponer recursos, ofrecer o rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o el diferimiento de las mismas (audiencia constitucional o incidental), solicitar que se dicte sentencia para evitar la caducidad, o realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos de quejoso; sin embargo, lo que no puede hacer es delegar esas facultades a un tercero.

6.5.2 NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. La fracción II, del artículo 116 de la Ley de Amparo se refiere al nombre y domicilio del tercero perjudicado, los cuales deben expresarse igualmente con precisión quién o quiénes tienen ese carácter y en qué domicilio pueden ser llamados al juicio, con objeto de que el emplazamiento o emplazamientos respectivos se realicen en forma adecuada y sin problemas, dado que mientras no se haga, el procedimiento no puede continuar.

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Si el quejoso desconoce el domicilio del tercero perjudicado, debe manifestárselo al juzgador para que eeste se avoque a su localización y en caso de no encontrarlo, deberá llamársele a juicio por medio de edictos, los cuales se publicaran a costa del quejoso y si no los recibe o no los publica, se sobreseerá el juicio de garantías que promovió.

Enseguida se transcriben diversos criterios ilustrativos sobre el tema. No. Registro: 180,986 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: VI.1o.C. J/20 Página: 1610

“TERCERO PERJUDICADO. CUANDO EL QUEJOSO ES TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO Y MANIFIESTA IGNORAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DE AQUÉL, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA SINO INVESTIGAR ESOS DATOS. El señalamiento del nombre y domicilio del tercero perjudicado por parte del quejoso es obligatorio en la demanda de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando dicho agraviado es parte en el procedimiento de donde emana el acto reclamado, pues es lógico pensar que conoce los datos respectivos, pero no cuando se trata de un tercero extraño al mismo, pues es razonable que los ignore y sea un tanto difícil su investigación, dado que es normal que las autoridades no proporcionen ninguna información a las personas que no son parte en los procedimientos que tramitan; por ello, es ilegal que el Juez de Distrito tenga por no interpuesta la demanda si no investiga esos datos cuando el quejoso afirme ignorarlos, ya que recaerá en él la obligación de allegárselos cuando se trata del domicilio del tercero perjudicado, según se advierte de lo establecido por el artículo 30, fracción II, de la ley en comento, por lo que no existe razón para que no impere la misma regla tratándose del nombre”.

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No. Registro: 170,760 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Tesis: I.3o.C. J/42 Página: 1463

“EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO. GENERA PARA EL QUEJOSO LAS OBLIGACIONES DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA. De la jurisprudencia 64/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", se desprende que a la orden de emplazar por edictos a los terceros perjudicados le siguen tres distintos momentos, y otras tantas obligaciones a cargo de la parte quejosa, a saber, recoger los edictos, pagar su publicación y exhibir ésta, de tal suerte que la parte demandante de garantías debe satisfacer todos y cada uno de esos deberes, pero es evidente que no podrá hacerlo en una sola oportunidad, sino que debe seguir una secuencia lógica que, de suyo, entraña diversos tiempos, ya que, primero, recoge los edictos; a continuación, los paga; y, por último, espera las publicaciones para poder exhibirlas, para lo cual es menester dejar transcurrir el término legalmente previsto en cuanto al espaciamiento de cada publicación, según se desprende de la lectura correlacionada de los artículos 30, fracción II, de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por ende, no puede exigirse a los quejosos que, en un solo término procesal, den cumplimiento a las tres obligaciones a su cargo, pues podrán recoger y pagar los edictos en un breve plazo, pero las publicaciones sólo podrán exhibirlas hasta que se hayan realizado con la periodicidad legalmente prevista en el precepto invocado en segundo término”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

No. Registro: 186,587 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XVI, Julio de 2002 Tesis: 2a./J. 64/2002 Página: 211 “EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso”.

Esta regla no rige en materia agraria, ya que en este caso, juzgador debe, exclusivamente en este supuesto, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado

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No. Registro: 174,730 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006 Tesis: 2a./J. 91/2006 Página: 349 “EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO AGRARIO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN, NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en caso de que se requiera emplazar a un tercero perjudicado de quien se desconoce su domicilio, es necesario que el juzgador agote las siguientes etapas: requerir al quejoso para que lo proporcione; de no obtener dato cierto, requerir a las autoridades responsables para que lo señalen; en caso de no obtenerse, iniciar un procedimiento de investigación requiriendo a autoridades de cualquier índole que pudieran conocerlo, y si ello no arroja un resultado satisfactorio, deberá ordenarse el emplazamiento por medio de edictos a costa del promovente del juicio. Ahora bien, derivado de tal disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 211, sostuvo que el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirla, da lugar al sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia; sin embargo, este criterio no es aplicable en materia agraria, pues resulta evidente que si la regulación específica de la materia tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, ello implica la obligación del juzgador de considerar ciertos aspectos para la toma de decisiones; de manera que de presentarse los supuestos mencionados hasta ordenar el emplazamiento del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso con apercibimiento de aplicarle medidas de apremio en caso de no acatar tal decisión, y darse el caso de que el promovente comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existan indicios que confirmen tal situación, el juzgador debe, exclusivamente en este supuesto, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría a los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo en estado de indefensión”.

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En materia penal, como ya se precisó, solo existe la figura del tercero perjudicado cuando el acto reclamado se hace consistir en resoluciones concernientes a la reparación del daño o responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, y ahora con las reformas, también lo puede ser el indicado en los casos en que el ofendido sea el quejoso. Al respecto se cita una jurisprudencia que ilustra sobre el tema: No. Registro: 183,188 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: 2a./J. 78/2003 Página: 578

“TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de un juicio distinto del orden penal, de lo cual se entiende que se refiere a juicios del orden civil, administrativo o del trabajo, así como a quienes hayan ocupado una posición contraria a la del promovente del amparo, sea actor o demandado, siempre que éste haya sido emplazado al juicio respectivo. Sin embargo, tal disposición no debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente sea el actor en el juicio natural, únicamente tenga derecho a intervenir como tercero perjudicado el demandado que haya sido emplazado, pues la finalidad de la norma al prever en los diferentes incisos de su fracción III los sujetos que pueden ser terceros perjudicados en el juicio de garantías, fue poner de manifiesto quiénes tienen derecho a intervenir con ese carácter y no limitar esos supuestos a los sujetos procesales que pueden participar en el juicio de amparo como tales, lo que se corrobora con lo dispuesto en el inciso c) de esa fracción, que reconoce ese derecho a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado; y si bien esa

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disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, revela claramente la intención del creador de la norma de no dejar fuera del concepto de terceros perjudicados a los demandados no emplazados, ya que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado”.

Por otra parte, si el tercero perjudicado muere durante la tramitación del juicio, puede su representante o autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, seguir el juicio hasta en tanto se integra la sucesión. Además, cuando se reclaman actos omisivos, no existe tercero perjudicado, y no se ha dictado sentencia, no es necesario llamarlos a juicio. Tampoco hay tercero perjudicado cuando se impone una multa al testigo, porque sólo a éste le afecta el acto referido. Debe quedar precisado que el causahabiente no es tercero perjudicado, tal como se resolvió en la tesis aislada que a continuación se transcribe: No. Registro: 197,161 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Tesis: VIII.2o.35 C Página: 1070

“CAUSAHABIENTE. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. Del concepto de causahabiencia y de la interpretación del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se colige que al denotar aquélla una relación jurídica entre dos personas por medio de la cual una denominada causante transmite a otra llamada causahabiente, un título universal o particular, un derecho, un

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bien mueble o inmueble, que se adquiere en las condiciones en que se encuentra, es incontrovertible que la segunda persona debe estar y pasar por las consecuencias del juicio en que es parte su causante; en tales condiciones y en términos del precepto legal en cita, al ser el causante actor en el juicio de origen, tiene calidad de parte tercero perjudicado en el juicio constitucional y su causahabiente queda sujeto a las consecuencias del mismo; por tanto, no existe razón jurídica para que éste sea citado al juicio de garantías por no tener carácter de tercero perjudicado”.

Si el juzgador no advierte que debió llamar a juicio a alguien con el carácter de tercero perjudicado, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto en revisión, deberá reponer el procedimiento para garantizarle a éste su garantía de audiencia. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe: No. Registro: 180,223 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004 Tesis: III.3o.A.2 K Página: 2418 “TERCERO PERJUDICADO SUPERVENIENTE. CUANDO EN EL RECURSO DE REVISIÓN SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNA PERSONA QUE REVISTA ESE CARÁCTER, DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGARLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 5o. de la Ley de Amparo, en relación con los terceros perjudicados, en la fracción III, inciso c), dispone lo siguiente: "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: ... c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.". De una interpretación teleológica del inciso c), debe entenderse que tercero perjudicado en materia administrativa no es únicamente quien al iniciarse el juicio constitucional tiene existencia como tal, sino todo aquel que pudiera resultar afectado con la concesión del amparo, pues al tratarse de un

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tercero perjudicado superveniente, que adquirió ese carácter después de iniciado el juicio de garantías, es claro que debe reponerse el procedimiento para el efecto de darle la intervención que en derecho proceda, a fin de que esté en aptitud de defender sus derechos, ya que el objeto primordial del juicio de amparo es restituir al quejoso en el pleno goce de las garantías que estime violadas, pero siempre con el derecho de audiencia para los terceros”. Si no se llama a juicio al tercero perjudicado, éste puede interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que dicte el Juez de Distrito, aun cuando la haya declarado ejecutoriada, ya que ese criterio fue el establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis, que a continuación se transcribe:

No. Registro: 195,673 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Tesis: P./J. 41/98 Página: 65 “TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA. El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.

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Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria”.

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6.5.3 AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. Como quedó precisado anteriormente, la autoridad responsable es la parte en el juicio de amparo contra quien se demanda la protección constitucional, por considerar que su auto es violatorio de derechos fundamentales. Se debe expresar con toda precisión quién o quiénes son la autoridad o autoridades de las que provenga el acto o los actos que se reclamen en el juicio de amparo, con el fin de que pueda solicitársele el informe o informes previo y con justificación respectivos y, en el caso de que al rendirse tales informes aparezca la intervención de una diversa autoridad, el quejoso está obligado a saber este dato, para así, si lo desea, amplíe su demanda en relación a esta autoridad y a los actos que le atribuyen. Si el quejoso omite señalar a la autoridad ordenadora y de la lectura integral se advierte que la ejecutora no tiene facultades para emitir el acto reclamado, debe prevenirse. Si la ejecución se reclama por vicios propios, es correcto que sólo se señale a la autoridad ejecutora. La calidad de ordenadoras y ejecutoras no deriva de la designación del quejoso, sino de los datos que se derivan del informe justificado, lo mismo sucede con la denominación correcta. (Se debe hacer en el auto la aclaración respectiva) Cuando al acto reclamado es alguna disposición legal, con toda claridad debe expresarse quiénes son los titulares de los órganos del Estado

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que hayan intervenido en la promulgación, y por consiguiente en la sanción de la Ley u ordenamiento respectivos. También se pueden señalar a autoridades con el carácter de tercero perjudicado y el domicilio es el oficial y pueden señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. Cabe precisar que si el quejoso no señalo a una autoridad responsable, el Juez debe prevenirlo para que manifieste si es su deseo llamarla a juicio, así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

No. Registro: 200,588 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Junio de 1996 Tesis: 2a./J. 30/96 Página: 250 “DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANALISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos

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de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición”.

En relación al emplazamiento y notificaciones posteriores a dichas autoridades responsables, los artículos 28, fracción I y 29, fracción I, de la Ley de Amparo37, ordenan que las notificaciones que se les hagan sean por medio de oficio o por correo en pieza certificada.

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Los artículos 28, fracción I, 29, fracción I y 34, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen: “Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán: I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente…”; y, “Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma: I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos”.

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6.5.4 LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME. El articulo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo38, establece entre otras obligaciones para el quejoso, la de expresar con claridad y precisión la ley o acto que de cada autoridad se reclame, lo que usualmente se hace en un párrafo especial, y ordinariamente si es de un procedimiento de donde proviene el acto, el número de expediente, y datos suficientes para que al rendir el informe con justificación las autoridades responsables puedan identificar lo anterior, y se facilita así que no se incurra un error sobre el acto o actos reclamados. Es importante precisar que el acto reclamado no sólo puede referirse a hechos positivos, sino también a omisiones, como es el caso, por ejemplo, cuando se infringe el derecho de petición previsto en el artículo 8o. Constitucional, por falta de contestación de alguna autoridad a una promoción de parte interesada, o bien, cuando una autoridad no efectúa algún acto que por ley debe llevar a cabo. Además, como la misma fracción lo establece, el quejoso debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan, lo que ordinariamente se hace en párrafo por separado, y en este se realiza una narración de todo lo que el quejoso sabe acerca de tales hechos o abstenciones, así como se expresa cuáles son 38

Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:.. IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;..”

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todos los antecedentes del acto reclamado y los fundamentos de los conceptos de violación. La declaración referida es un acto personalismo, que solo lo puede realizar quien promueva la demanda de amparo y no por conducto de su autorizado. Al respecto se transcribe la jurisprudencia por contradicción de tesis que determinó ese criterio: No. Registro: 174,745 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006 Tesis: 2a./J. 88/2006 Página: 348

“DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA. El artículo 116 de la Ley de Amparo establece, en sus fracciones I y IV, que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, así como la ley o acto que de cada autoridad se reclama, manifestando aquél, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe ser realizado forzosamente, en términos de la fracción I señalada, por quien promueve la demanda, dada la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, motivo por el cual el autorizado por el quejoso en los términos amplios a que se refiere el artículo 27 de la ley citada, no puede desahogar la prevención relativa a que se exprese la protesta de decir verdad omitida en la demanda, pues ello se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentación de la demanda; además de que los derechos y obligaciones procesales que conlleva su autorización, son a partir de esa presentación y no antes”.

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Además, existe el criterio actual del Pleno de nuestro Máximo Tribunal, que estableció que la protesta no puede sustituirse por el juramento de mancuadra “Protesto lo necesario”, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas, el criterio es el siguiente:

No. Registro: 192,843 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999 Tesis: P./J. 127/99 Página: 32

PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase "Protesto lo necesario", que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas.

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Finalmente, la obligación del quejoso de manifestar los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, tienen su origen en el hecho de que como requisito de la demanda de amparo indirecto la obligación del quejoso de manifestar "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, revela que el propósito fundamental del legislador es evitar el abuso del ejercicio de la acción de garantías, imponiendo sanciones a los quejosos que manifiesten hechos o abstenciones falsos en la demanda constitucional. Además, esa protesta de decir verdad es susceptible de influir en el ánimo del juzgador de que los hechos o abstenciones expresados bajo esa condición, sucedieron en la forma que se describen, y si bien pueden no implicar la veracidad de lo narrado, sí presuponen su certeza, en tanto se trata de un juicio de buena fe y, en todo caso, las partes pueden demostrar la falsedad de lo afirmado. En la hipótesis de que no sea satisfecha dicha carga procesal, el Juez Federal debe requerir para que sea subsanada la irregularidad. Ahora bien, en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Español39, se establecen distintas acepciones de la palabra "hecho", entre ellas, las siguientes: "hecho, cha. [...] 5. Cosa que sucede. 6. [...] Acción que se ha llevado a cabo, adelantándose a cualquier evento que

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Consulta en línea 10/12/2008: www.rae.es

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pudiera dificultarla o impedirla [...]". Por su parte, en la página ciento sesenta y dos de la obra consultada, es definido el vocablo "antecedente" de diferentes maneras, entre las cuales destaca la que se reproduce a continuación: "[...] 2. m. Acción, dicho o circunstancia que sirve para comprender o valorar hechos posteriores.". De la misma manera, en la página veintiuno del diccionario mencionado se establecen los conceptos de la palabra "acción", entre otros, los que se transcriben enseguida: "[...] Ejercicio de la posibilidad de hacer. 2. Resultado de hacer". En la página catorce se define el vocablo "abstención" de la manera siguiente: "[...] Acción y efecto de abstenerse". En esas condiciones se concluye que para dar cumplimiento al requisito previsto en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, concerniente a la manifestación bajo protesta de decir verdad sobre los hechos o abstenciones que le constan al gobernado y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, es necesario realizar una narración precisa de todos aquellos acontecimientos de carácter positivo o negativo ocurridos con antelación a los actos reclamados y que por su estrecha relación resultan relevantes para conocer la verdad legal al resolverse el juicio de garantías, incluyendo los aspectos que influyan en su procedencia por ser una cuestión de orden público.

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6.5.5 PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTENGAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE EL QUEJOSO ESTIME VIOLADAS, ASI COMO EL CONCEPTO O CONCEPTOS DE VIOLACION QUE EL QUEJOSO ESTIME VIOLADOS, SI EL AMPARO SE PROMOVIO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 1º DE LA LEY DE AMPARO.

El quejoso o agraviado debe expresar los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, para lo cual, deben mencionarse los números de tales preceptos. En la misma fracción, se dispone que si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de la Ley se narre el concepto o conceptos de las violaciones, lo que significa que el quejoso, con toda amplitud, está obligado a relacionar los hechos con los preceptos constitucionales que fueron infringidos, manifestando por qué estima que fueron violados; y no sólo eso, sino que, si hay infracción a otras disposiciones legales secundarias, igualmente debe manifestarse por qué motivos se estima que se vulneraron las mismas, lo que, naturalmente, tiene relación con violaciones constitucionales. Su omisión o su incorrección no es motivo de prevención, se puede no invocar un precepto, pero si de la demanda integral se advierte la conducta violada, no se previene. También en los conceptos de violación se pueden poner, y se cumple ese requisito pues la demanda es un todo.

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Puede haber una incongruencia en lo que se señala en los conceptos de violación con los artículos señalados como violados, eso no va dar motivo a alguna prevención. Por otra parte, el quejoso esta obligado a expresar el o los conceptos de violación que estime que el acto reclamado le causa, pues su omisión o su incorrección no es motivo de prevención y si no los expresa la parte quejosa, sólo se pide la causa de pedir, porque no se aceptan afirmaciones dogmáticas. En las materias penal y laboral no es necesario expresar conceptos de violación. En todas las materias se va suplir la queja ante la falta de emplazamiento, excepto en materia laboral cuando el quejoso es el patrón.

Hay ocasiones que transcriben antecedentes porque la demanda es un todo y en esa parte mencionan conceptos de violación No se puede decir que es un concepto formal, en virtud de que éstos no deben expresarse en un capítulo destacado. En el caso de que no haya conceptos de violación, o que éstos sean oscuros, no puede prevenirse ni desecharse, sino que debe admitirse la demanda, en virtud de que esta es una cuestión de fondo. La demanda es un todo y debe analizarse en su integridad, siempre se admite y en sentencia se resuelve lo que corresponda.

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Cuando se nos presenta un documento que no contenga ninguno de los requisitos del 116 no debe prevenirse, porque sería tanto como arreglarle una demanda a quien ya no tenga tiempo para hacerla correctamente. No podemos con la sola presentación determinar si son conceptos de violación, ya que para ello se requiere un análisis minucioso. Al respecto se transcriben dos criterios ilustrativos sobre el tema: No. Registro: 180,159 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre de 2004 Tesis: P./J. 111/2004 Página: 5 “DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO. El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el Juez advierta que la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 116 de la propia Ley o que no se ha señalado con precisión el acto reclamado, o no se han exhibido las copias exigidas por la ley, deberá ordenar que se cumplan los requisitos omitidos o se hagan las aclaraciones correspondientes. Sin embargo, tomando en consideración que la finalidad del precepto primeramente citado consiste en aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, es indudable que se aplica exclusivamente cuando en la demanda ya existe un principio de señalamiento o esbozo de los conceptos de violación, pero no cuando se omiten totalmente, ya que resultan indispensables para conocer la pretensión del quejoso; admitir lo contrario implicaría que éste, por el solo hecho de haber presentado un escrito con datos meramente identificatorios, pudiera plantear su pretensión constitucional fuera del plazo previsto para tal efecto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, se concluye que la ausencia total de conceptos de violación en el escrito inicial de demanda no motiva que el juzgador prevenga al quejoso”.

No. Registro: 196,599 Tesis aislada

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Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Tesis: 2a. XXXVI/98 Página: 413 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE NO REÚNEN LOS REQUISITOS ESENCIALES. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, NI CONSTITUYE UNA OMISIÓN O IRREGULARIDAD QUE DÉ LUGAR A PREVENCIÓN. El análisis de los conceptos de violación, a fin de determinar si reúnen los requisitos lógicos y jurídicos para ser considerados como tales, no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que pueda dar lugar al desechamiento de plano de la demanda de garantías, en términos de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, ni tampoco puede dar lugar a considerar que el Juez deba requerir a la quejosa conforme a lo dispuesto en el numeral 146 de la propia ley, puesto que formalmente se encuentran expresados, de manera tal que no puede considerarse su ausencia como una irregularidad de la demanda que deba subsanarse, y no es en el momento de la admisión de la demanda cuando procede analizar si materialmente los conceptos de violación expresados reúnen o no los requisitos esenciales que deben contener”.

Hay materias donde no es necesario que el quejoso exprese conceptos de violación, ejemplo: en materia penal aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios; en materia laboral, por lo menos debe tener un principio de agravio. Al patrón, sólo se le suple conforme al 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo40, aun cuando sea menor de edad.

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El artículo 76 Bis establece que: “Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:… I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”.

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Sino expresa conceptos y durante el curso del juicio sale un tesis que dice que es inconstitucional la ley, automáticamente opera la suplencia. No debemos dejar por sentado NADA. El acto reclamado puede ser reclamado por tres razones:

6.5.5.1 SI EL AMPARO SE PROMUEVE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY DE AMPARO.

Esta fracción, no se vincula con la violación de las garantías individuales, porque se refiere a invasión de facultades entre autoridades, pero eso no significa que el amparo no pueda ser promovido por los participantes como personas físicas o morales, pues bien puede ocurrir que los actos que restrinjan o vulneren la soberanía de los Estados o la esfera de la autoridad federal, de alguna manera redunde en perjuicio de los particulares, lo que significa que pueden constituir materia de un amparo que éstos promuevan; casos en los cuales deben precisarse las facultades de una u otra autoridad que hayan sido invadidas o restringidas.

6.5.5.2 ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 120 de la Ley de Amparo dispone que deben exhibirse con la demanda sendas copias para las autoridades responsables; el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere la medida y no tuviera que concederse de plano.

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La exigencia de acompañar las copias de la demanda a que alude este precepto legal, radica en la necesidad que tienen las demás partes en el juicio de saber cuáles son los fundamentos y las pretensiones del quejoso para requerir el amparo y la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado. De otra manera, se dejaría en completo estado de indefensión a los colitigantes del quejoso en el amparo. Asimismo, si el quejoso solicita el otorgamiento de la suspensión del acto que conculca sus garantías, deberá acompañar dos copias de la demanda para que se forme por duplicado, como manda la Ley, el incidente de suspensión del acto reclamado, a menos de que se trate de suspensión de oficio, la que no requiere la formación de cuaderno incidental. Con relación a este artículo y la obligación que la Ley impone al quejoso, en el sentido de anexar tantas copias de la demanda como partes dentro del juicio sean, es necesario indicar que tan sólo se exhibirán copias de la demanda, no así de los documentos que se acompañen a ese libelo como básicos para que prospere la acción intentada, tales como el poder notarial con que se acredita la personalidad de quien promueva en nombre y representación del quejoso, o los documentos que se presentan como pruebas, etc; los que se exhibirán tan solo en original o copia certificada o simple, y únicamente para el Juez de Distrito, quedarán a disposición de las demás partes en el proceso constitucional para que las analicen en el Juzgado de Distrito, pudiendo hacer las objeciones que consideren más oportunas en el momento procesal correspondiente. En esas condiciones, la

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falta de exhibición de las copias de la demanda provocará la prevención para el quejoso, no así la falta de presentación de copias de los documentos que se anexen a la demanda y su exigencia por parte del Juez de Distrito hace procedente el recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo. El Juez de Distrito mandará prevenir al promovente para que presente copias para el incidente de suspensión que solicito, y que las exhiba dentro del término de tres días, y si no lo hace así, tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y que fuera de esos casos, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, dicho Juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según sea procedente. Ahora bien, el objeto de la prevención a que alude el precepto referido, es auxiliar al quejoso en el planteamiento y exposición de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia. Además, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. En congruencia con lo anterior, si al promoverse el juicio de garantías se solicita la suspensión del acto reclamado y el Juez de Distrito que conoce del asunto requiere a la parte quejosa para que presente dos copias más del escrito inicial de demanda, debe concluirse que las copias que se solicitan son las necesarias para la formación del incidente de suspensión, por lo que el efecto jurídico que

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produce la falta de desahogo de dicha prevención, será el de postergar la apertura del incidente de suspensión hasta en tanto se exhiban las copias requeridas, sin que el desacato constituya obstáculo para tramitar el juicio de garantías en lo principal cuando con las copias presentadas con la demanda sea posible emplazar a las autoridades responsables, al tercero o terceros perjudicados, si los hubiere, y al Ministerio Público. Finalmente, el Pleno de la Corte estableció que del escrito donde el quejoso cumple con una prevención, debe exhibir tantas copias sean necesarias para poder notificar a las demás partes, pues este último, junto con el escrito inicial, integran la demanda de amparo41.

6.6 TÉRMINO QUE TIENE EL JUEZ DE DISTRITO PARA PROVEER SOBRE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

Para admitir, desechar, prevenir, declararse incompetente para conocer de una demanda de amparo indirecto, el Juez de Distrito tiene el improrrogable término de veinticuatro horas, que se computan desde la hora en que el libelo se presenta. Las resoluciones de los Jueces de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo, admite el recurso de revisión, de acuerdo con el artículo 83, fracción I de la Ley de Amparo; y los expedientes que forman los

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Ibidem, número de registro 189977.

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Tribunales Colegiados de Circuito con este tipo de revisiones, se denominan de “improcedencia”. En cambio, cuando el Juez de Distrito o Tribunal a quien se imputa una violación, admitan demandas notoriamente improcedentes, el auto relativo es recurrible en queja, conforme al artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo.

6.7 TÉRMINOS PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

Se ha discutido la diferencia que existe en los conceptos plazo y término, puesto que se ha considerado sinónimos. Sin embargo, se ha dicho que plazo es un lapso de tiempo entre un momento inicial y otro final, que se computa por días hábiles, que establece la ley para la realización de actos procésales o la producción de efectos jurídicos o el cumplimiento de obligaciones; por otro lado, se ha dicho que término es un plazo fatal que se computa de momento ha momento, incluyendo horas y días inhábiles. Sin embargo, la ley de amparo maneja el concepto único de término, para hacer referencia a plazos que se computan por días y de momento a momento, el término para interponer una demanda de garantías se encuentra regulado por los artículos 21, 22 y 23 la Ley de Amparo, que textualmente dice:

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Artículo 21. “El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.” Artículo 22. “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I.

Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

II.

Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el articulo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejercito o Armada Nacionales.”

En los casos de la fracción II, la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. III.

“Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiere fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días si residiere fuera de ella;

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contando en ambos casos desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término al que se refiere el artículo anterior. No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado al acto reclamado.”

COMENTARIO PERSONAL. De lo anteriormente transcrito, se advierte que el término para presentar la demanda, generalmente es de 15 días; pero hay una excepción en tratándose de actos penales importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, privación de la vida, destierro y actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos supuestos la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. Debe precisarse la excepción es para actos que afecten la libertad personal y no para actos de molestia en la libertad general del gobernado. Por otra parte, y en atención a las normas penales, el termino es de quince días si se trata de normas heteroaplicativas (que necesitan de un acto de aplicación para causar un agravio) y de treinta días si se trata de auto

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aplicativas (las que desde su vigencia causan ese agravio al gobernado que se encuentra en la hipótesis normativa).

6.8 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Una vez presentada la demanda por escrito, con las copias correspondientes para emplazar a las partes, al agente del Ministerio Público que conoció del proceso, en su caso, y dos mas para el incidente de suspensión si se solicitó (artículo 120), se levantará razón de la hora y día de su presentación, relación de los documentos que se acompañan, se registrará en el libro de gobierno, así como en el Sistema Integral de Seguimientos de Expediente (SISE) y se turnará para el dictado del auto inicial.

6.8.1 ESTUDIO ÍNTEGRO DE LA DEMANDA. Es preciso señalar que antes de dictar el auto inicial, el Juez de Distrito deberá analizar la demanda de amparo, primero para determinar si existe alguna causa de impedimento; después, en su orden analizará la competencia, la improcedencia manifiesta y, por último, si se cumple con los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo. Una vez que se advierte que el Juez Federal no está impedido para conocer de la misma, que es competente legalmente y no existe causa manifiesta de improcedencia y la demanda cumple con los requisitos de ley,

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se procede a su admisión; por tanto, el primer acuerdo que se dicte puede dictarse en cualquiera de los sentidos siguientes: a) Auto que declara el impedimento del titular del Juzgado; b) Auto en el que se declara la incompetencia del Juzgado; c) Auto que se desecha la demanda de amparo por notoriamente improcedente; d) Auto que ordena aclarar la demanda de amparo; o, e) Auto que admite la demanda.

a) Auto que declara el impedimento del titular del Juzgado. Los jueces de amparo no son recusables, pero deben declararse impedidos si así procede. Si el Juez de Distrito que recibe la demanda se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 66 de la Ley de Amparo; deberá de oficio declararse impedido y remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para la calificación de la causa de impedimento. Los casos de impedimento no siempre son notorios como el caso de la fracción IV del articulo 66 de la Ley de Amparo y, por tanto, algunos se analizan dentro del procedimiento o al dictar la sentencia.

b) Auto en el que se declara la incompetencia del Juzgado. Si el Juez de Distrito en materia penal considera que no es competente para conocer la demanda de garantías, remitirá de plano la

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demanda con sus anexos al juez que consideren competente por razón de la materia o territorio, sin resolver sobre la admisión o la suspensión del acto reclamado, tal como lo disponen los artículos 36 y 50, que dicen: ARTICULO 36. “Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competente los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto no ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando esta no requiere ejecución material”. ARTICULO 50. “Cuando se presente una demanda de amparo ante un Juez de Distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, el Juez de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del articulo 55.” El segundo párrafo del artículo 55 señala: “En los casos de notaria incompetencia del Juez de Distrito ante quien se presente la demanda, el juez se limitara a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando

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se trate de actos de lo mencionados en el articulo 17, remitiendo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al Juez de Distrito que considere competentes. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el Juez de Distrito sin proveer sobre su admisión y sin sustanciar incidente de suspensión la remitirá con sus anexos al Juez de Distrito que corresponda. Se debe de entender, que la regla general, ante la incompetencia del juez ante el cual se presenta la demanda, es la remisión del escrito, sin demora, con todos sus anexos y sin resolver sobre su admisión y la suspensión, pero existe la excepción a la regla, pues en los casos penales que prevé el artículo 17 hay que resolver sobre la suspensión. Si se trata de privación de la libertad dentro de procedimiento judicial, orden de aprehensión o auto de formal prisión, no constituyen esa excepción.

c) Auto que desecha la demanda de amparo por notoriamente improcedente. El desechamiento de la demanda de amparo está previsto en el artículo 145, que dice: “El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado”. El precepto legal antes trascrito remite a las causas de improcedencia señaladas en el articulo 73, mismas que deben ser estudiadas de oficio, tal y como lo previene el último párrafo del artículo antes señalado.

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Si en el examen de la demanda se encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el juez de distrito desechará la demanda de amparo, pero si el motivo de improcedencia requiere de mayores elementos de juicio o es dudosa, no debe desecharse, si no que se admitirá, sin perjuicio de que posteriormente al resolver se sobresea en el juicio por acreditarse fehacientemente dicha causa de improcedencia. El motivo manifiesto e indudable quiere decir que no se requiere prueba posterior que acredite la causa de improcedencia, si no que esta se desprenda de la propia demanda de garantías, así como la certeza de que este motivo de improcedencia no variará aun y cuando la demanda se admitiera y se aportaran pruebas. Por ejemplo, cuando se pide amparo contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra actos consumados de un modo irreparable o actos respecto de los que el quejoso manifieste que a habido consentimiento expreso, puesto que, en casos como estos, no existe duda acerca de la actualización del motivo de improcedencia ni de que éste no variaría durante la tramitación del juicio, con independencia de las pruebas que se ofrezcan. El desechamiento se produce de plano, es decir sin substanciación de incidente alguno, sin que se le conceda al quejoso oportunidad de formular opinión; pero si el quejoso considera que es inadecuado el criterio del Juez de Distrito para desechar la demanda, podrá interponer el recurso de revisión, con base en la fracción I del articulo 83 de la Ley de Amparo.

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Al desecharse la demanda no se decreta la suspensión del acto reclamado; sin embargo, en los casos a que se refiere el articulo 17 de la Ley de Amparo, esto es, actos que importen peligros de privación de la vida, ataques de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, se decreta la suspensión aun cuando no se haya admitido la demanda, pue así se advierte de la lectura del precepto 18 de la Ley de Amparo.

d) Auto que ordena aclarar la demanda. Si la demanda de amparo carece de los requisitos señalados por el artículo 116 de la Ley de Amparo, que ya fueron analizados, se procederá a prevenir al quejoso para que aclare su demanda, tal y como lo dispone el artículo 146 de la ley en cita, precepto que contiene los diversos supuestos en que procede que el Juez de Distrito ordene la aclaración respectiva, o bien, ordene se exhiban las copias que deben acompañarse a la demanda. Dicho precepto dice: “si hubiere alguna irregularidad en escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley, si no se hubiese expresado con presión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el acto relativo las

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irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanar en tiempo. Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el Juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado, solo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el Juez mandara correr traslado al ministerio público, por 24 horas, en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de las 24 horas, según fuere procedente.” El auto aclaratorio se puede presentar por cuatro situaciones: 1. Por irregularidad en la demanda. 2. Por omisión en alguno de los requisitos del articulo 116. 3. Por imprecisión del acto reclamado. 5. Por falta de copias.

e) Auto que admite la demanda. Si de la demanda de garantías no advierte la existencia de un motivo manifiesto indudable de procedencia; además, reúne todos los requisitos de ley y el Juez de Distrito no está impedido y es competente para conocer de ella, se dictará el auto de admisión previsto en el artículo 147, cuyo texto

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literal prescribe: “Si el Juez de Distrito no encontrare motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley. Al solicitarse el informe con justificación, a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiere enviado al pedirle informe previo. Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o secretario de Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca el juicio en el lugar en que éste se siga; y fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas.”

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CAPÍTULO SÉPTIMO LA JURISPRUDENCIA

7.1 CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA.

Eduardo García Maynez define la jurisprudencia como el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las resoluciones de los tribunales. Asimismo, se puede considerar a la jurisprudencia como una de las fuentes formales del Derecho, junto con la legislación, la doctrina y la costumbre. Algunos Magistrados del Trigésimo Circuito (Magistrado Herminio Huerta Díaz y José Luis Rodríguez Santillán) sostienen, que todo órgano que realiza una labor jurisdiccional, dirimiendo controversias, aplicando la ley al caso concreto, crea jurisprudencia.

7.2 SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

7.2.1. POR REITERACIÓN. Mediante este mecanismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito pueden integrar jurisprudencia que puede ser obligatoria para todos los tribunales y juzgados del país, para ello es necesario que el criterio haya sido producto de cinco resoluciones en un mismo sentido y ninguna en contra, además de

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que cada una de esas cinco resoluciones haya alcanzado una votación especial.

Fundamento constitucional y legal. La base constitucional que permite a algunos órganos del Poder Judicial de la Federación integrar jurisprudencia por el sistema de reiteración se encuentra en el artículo 94, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo particularizan los requisitos para integrar jurisprudencia por reiteración, estableciéndose para ello los siguientes: a) Que se trate de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o Salas, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia exclusiva. b) Que el órgano emisor sea terminal. c) Que sustenten un criterio en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario. d) Que las ejecutorias respectivas alcancen una votación de ocho votos si son de Pleno, cuatro si son de Sala y unanimidad si son de Tribunales Colegiados de Circuito.

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7.2.2. POR UNIFICACIÓN. El propio Código Supremo establece una forma de integración de la jurisprudencia que se conoce como el mecanismo de unificación de tesis contradictorias de los Tribunales Colegiados y de las Salas de la Suprema Corte. Se dota a las Salas y al Pleno de la competencia necesaria para que resuelvan contradicciones y unifiquen criterios y esa resolución sea obligatoria para todos los tribunales del país.

Fundamento constitucional y legal. Esta forma de integrar jurisprudencia está prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo y en los artículos 197, primer párrafo, y 197-A de la misma Ley. Los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo particularizan el mandato de la fracción XIII, del artículo 107 constitucional, estableciendo el segundo mecanismo de integración jurisprudencial a través de la denuncia de la contradicción de tesis de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por unificación son los siguientes: a) Dos o más resoluciones de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenten un criterio jurídico diverso.

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Cabe precisar que se requiere de criterios divergentes en resoluciones de distintos órganos jurisdiccionales del mismo nivel, independientemente de que en un caso el criterio ya haya sentado jurisprudencia por reiteración o unificación y en otra se trate de una sola resolución. b) Una denuncia formulada ante las Salas o el Pleno de la Corte, según corresponda. Esto es, si los criterios divergentes entre Tribunales Colegiados corresponden a un tema materia de la especialidad de alguna de las Salas, conoce la Sala respectiva, la Primera si es civil o penal y, la Segunda, si es administrativa o laboral; si, por el contrario, la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito es en materia común (amparo) la conoce el Pleno. La contradicción de tesis entre las Salas de la Corte la conoce siempre el Tribunal Pleno. c) No se fija número de votos para la resolución, por lo que debe estarse a los necesarios para la validez de cualquier ejecutoria (mayoría). El procedimiento de integración de jurisprudencia por unificación de criterios divergentes de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito es más dinámico que el de reiteración y es una potestad del Máximo Tribunal del país que permite fijar, con el carácter de obligatorio, los criterios que deberán acatar todos los órganos jurisdiccionales al resolver controversias. Por lo mismo, es un mecanismo ágil que establece criterios obligatorios, de esta forma, al desentrañar el sentido de los preceptos respectivos, debe favorecerse el funcionamiento de la integración de jurisprudencia por unificación.

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7.3 AUTORIDADES OBLIGADAS A ACATAR LO ESTABLECIDO EN JURISPRUDENCIA.

1. La del Pleno es obligatoria para las Salas, Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunal Unitario de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común (de los Estados y Distrito Federal) y Tribunales Administrativos y del Trabajo, Locales o Federales. 2. La de las Salas es obligatoria para Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común (de los Estados y del Distrito Federal) y Tribunales Administrativos y del Trabajo, Locales o Federales. 3. La de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común (de los Estados y del Distrito Federal) y Tribunales Administrativos y del Trabajo, Locales o Federales.

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PROPUESTA Y CONCLUSIONES

OBJETIVO:

Formar alumnos con la preparación suficiente para elaborar una demanda de amparo indirecto que cumpla con todos los requisitos que establece la Ley de Amparo, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Tribunales Unitarios de Circuito. Despertar su interés en el campo de la investigación, ya que por lo general, la mayoría de los estudiantes únicamente se conforman con las aportaciones que les dan los maestros y se limitan a estudiar para un examen, con la finalidad de acreditarlo. Asimismo, los maestros que den la cátedra de Juicio de Amparo, deberán tener conocimientos no sólo teóricos, sino prácticos, es decir, experiencia en la materia, ya sea como litigantes reconocidos o como funcionarios que se desempeñen en el ramo judicial. Considero, que para la mayoría de las personas que trabajamos en el Poder Judicial de la Federación, resulta clara la procedencia del juicio de amparo indirecto y en consecuencia, no encontramos dificultad alguna respecto a los requisitos que exige la Ley de Amparo, en relación de la demanda de amparo.

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Opinión en contrario formulan muchos de los litigantes, estudiantes de derecho y hasta juristas. Por ese motivo, propongo un temario en el que se abordaran los aspectos más destacados sobre la procedencia de la demanda de amparo indirecto, y analizados íntegramente los temas, las citadas personas no pasarán el trago amargo de un requerimiento previo-admisión, de que se admita la demanda sin tramitarse incidente de suspensión o que la misma sea desechada, etc.

CAPITULO I

TEMA 1

LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

En este tema, se analizarán todos los requisitos que debe contener una demanda de amparo indirecto, es decir, se debe abordar forzosamente el artículo 116 de la Ley de Amparo, así como los criterios jurisprudenciales más recientes que sobre el tema sustenten los órganos facultados del Poder Judicial de la Federación, para que el alumno se encuentre en posibilidad de elaborar una excelente demanda, y que el Juez de Distrito, la admita por reunir los requisitos legales. 1.1 Requisitos que señala el artículo 116 de la Ley de Amparo.

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1.2 Jurisprudencia que se encuentra al respecto. 1.3 Tesis aislada que se encuentre al respecto. (para comparar en el grupo) 1.4 Aportación del Catedrático con relación al tema. 1.5 Aportación de los alumnos. (Investigación de mínimo tres autores).

TEMA 2

AUTO DE RADICACIÓN O AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Como quedó establecido en la presente investigación, los autos que pueden recaer a la presentación de la demanda de amparo indirecto, son los siguientes: a) Auto que declara el impedimento del titular del Juzgado; b) Auto en el que se declara la incompetencia del Juzgado; c) Auto que se desecha la demanda de amparo por notoriamente improcedente; d) Auto que ordena aclarar la demanda de amparo; o, e) Auto que admite la demanda. Por ese motivo, en los Juzgados de Distrito en los que un servidor he laborado, los Jueces exhortan a todo el personal que al momento de revisar una demanda de amparo indirecto, no se deben pasar inadvertido los siguientes aspectos:

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2.1 La Personalidad. (Que se encuentre acreditada plenamente, ya sea con escritura pública, con copia certificada del juicio de origen, etc.) 2.2 Revisar íntegramente del escrito de demanda. (Que esté firmada) 2.3 Actos reclamados. (Que sean claros) 2.4 Autoridades responsables. (Que se encuentren bien especificadas) 2.5 Autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. (Dependerá de la materia) y autorizados para oír y recibir notificaciones. (También dependerá de la materia y de la autorización que haya hecho la parte quejosa) 2.7 Copias de traslado. (Que se encuentren completas, excepto en las materias penal y agraria) 2.8 Suspensión de oficio. (Será la que forzosamente deberá realizar el Juzgador) 2.9 Apertura del incidente de suspensión. (Siempre y cuando lo soliciten) 2.10 Documentos adjuntos a la demanda. (Estos pueden ser para acreditar interés jurídico, ofrecerlos como pruebas, etc.) 2.11 Redacción del auto que admite a trámite la demanda. (Cuando se cumplen con todos los requisitos legales) 2.12 Tipos de recursos procedentes en contra de los citados autos. (Los que prevé la Ley de Amparo). Asimismo, se debe incluir en este tema lo siguiente: 2.13 Jurisprudencia que se encuentra al respecto. 2.14 Tesis aislada que se encuentre al respecto. (para comparar en el grupo)

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2.15 Aportación del Catedrático con relación al tema. 2.16 Aportación de los alumnos. (Investigación de mínimo tres autores).

TEMA 3

AUTO DE DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

Con la presente tesis abordé las causales de improcedencia que prevé el artículo 73 de la Ley de Amparo, son únicamente dieciocho causales, pero sí aseguro, que son el tormento de muchas personas, ya que el acreditamiento fehaciente de alguna de ellas en una demanda de amparo, obliga al Juez de Distrito a desecharla de inmediato por improcedente; por tal motivo, estimo que en este tema se deben incluir los siguientes apartados:

3.1 Analizar demandas de amparo en las que exista motivos manifiestos e indudables de improcedencia. 3.2 Hacer autos en los que se desechen las demandas por motivos manifiestos e indudables de improcedencia. 3.3 Jurisprudencia que se encuentra al respecto. 3.4 Tesis aislada que se encuentre al respecto. (para comparar en el grupo) 3.5 Aportación del Catedrático con relación al tema. 3.6 Aportación de los alumnos. (Investigación de mínimo tres autores). 3.7 Recursos procedentes.

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TEMA 4

AUTO O REQUERIMIENTO PARA QUE EL PETICIONARIO DE AMPARO ACLARE SU DEMANDA.

En los Juzgados de Distrito, es muy común que los Jueces y Secretarios difieran sobre los motivos de requerimiento de una demanda, ya que para algunos se puede admitir, y en el transcurso del procedimiento se advertirán ciertos hechos; pero, para otros, es menester que desde un inicio se entienda y cumpla con todos los requisitos de ley, y sino sucede esto, motiva que el primer auto que recaiga, será un requerimiento previo admisión. Por tal motivo abordó los siguientes apartados:

4.1 Irregularidad en la demanda. (Simplemente que no se entienda lo que pide) 4.2 Omisión de requisitos. (Los previstos en ley) 4.3 Presentación de copias de traslado. (Aquí dependerá de la materia) 4.4 Apercibimientos. (El tenerla por no interpuesta, por no presentada) 4.5 Analizar bien los actos reclamados (Lo anterior, para poder determinar si éstos sólo afectan al patrimonio o los derechos patrimoniales del quejoso) 4.6 Realizar autos en donde se ordena aclarar una demanda. 4.7 Realizar autos en donde tengan por no interpuesta una demanda. 4.8 Jurisprudencia que se encuentra al respecto.

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4.9 Tesis aislada que se encuentre al respecto. (para comparar en el grupo) 4.10 Aportación del Catedrático con relación al tema. 4.11 Aportación de los alumnos. (Investigación de mínimo tres autores). 4.12 Recursos procedentes.

TEMA 5

ACUERDO O PROVEÍDO EN EL QUE SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO

No siempre las demandas de amparo son competencia de los Juzgados de Distrito, pese a que van dirigidas a ellos; por tal motivo, si un Juez se considera incompetente para conocer de dicha demanda, es válido que se declara incompetente. Por tal motivo abordó los siguientes apartados: 5.1 Analizar la competencia de un Juez de Distrito. (Tanto en la Ley de Amparo como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) 5.2 Analizar la competencia de los Tribunales Colegiado de Circuito. 5.3 ¿Qué pasa con la suspensión en estos casos?. 5.4 Revisar acuerdos en los que se declina la competencia. 5.5 Revisar acuerdos en los que se insiste en declinar la competencia. 5.6 Revisar acuerdos donde se acepta la competencia declinada por otro Juzgado de Distrito. 5.7 Jurisprudencia que se encuentra al respecto. 5.8 Tesis aislada que se encuentre al respecto. (para comparar en el grupo)

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5.9 Aportación del Catedrático con relación al tema. 5.10 Aportación de los alumnos. (Investigación de mínimo tres autores).



Tomando como punto de partida el objetivo de la presente propuesta, propongo un plan de estudios en cierta medida extenso y completo que sirva para que los docentes impartan la asignatura de manera completa a los alumnos, quienes confían en que las cátedras que les fueron impartidas en la universidad constituyen las armas suficientes para que al momento de salir a ejercer la licenciatura les sirvan para lograr una defensa adecuada de sus clientes o de ellos mismos.



Además, se busca evitar que en el litigio se eviten requerimientos innecesarios por negligencia o ignorancia de algunos abogados que promueven demandas de amparo sin reunir todos los requisitos legales.



Se busca con la propuesta que se reciba justicia de manera pronta y completa, sin requerimientos previos a la admisión de la demanda de amparo.

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BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTES DE INFORMACIÓN

A) BIBLIOGRÁFICAS. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual del Juicio de Amparo, 2ª. Edición, México, Themis, 1994. ----------: Algunos documentos para el estudio del origen del Juicio de Amparo 1812-1861. ---, El juicio de amparo, México, Porrúa, l964. AGUINACO ALEMÁN, Vicente, El tercero perjudicado, Actualización de Amparo. Facultad de Derecho, UNAM, 1976.

Curso

de

ARELLANO GARCÍA, Carlos, El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, Sexta Edición, México, 2000 BAZDRESCH, Luis, El juicio de amparo, editorial Trillas, México, 1983. ARELLANO GARCÍA, Carlos, Práctica Forense del Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, Onceava Edición, México 1997 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Teoría y técnica del amparo, México, 1996. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, Décima Tercera Edición, México, 1998 Carranco Zúñiga Joel, Amparo directo contra leyes, Editorial Porrúa, México, 2001. Castro, Juventino V., Lecciones de Garantías y Amparo, 3ª. Edición, México, Porrúa, 1981. Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (comp.), La Suspensión de los Actos Reclamados en el Juicio de Amparo. Estudios Jurídicos, 3ª. Edición, México, Cárdenas editores, 1989.

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Esquinca Muñoa, César, El Juicio de Amparo indirecto en materia de Trabajo, 5ª. Edición, Editorial Porrúa, México, 2002. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, Tercera Edición, México, 2003. Fix-Zamudio, Héctor y Cossío Díaz José Ramón, El Poder Judicial en el Ordenamiento Mexicano, Segunda Edición, México, 1999 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de Amparo, 2ª ed., México Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999, p. 149. Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, 5ª. Edición, México, Porrúa, México, 2002. Góngora Pimentel, Genaro, La Suspensión en Materia Administrativa, 5ª. Edición, México, Porrúa, 1999. Gudiño Pelayo, José de Jesús, Introducción al Amparo Mexicano, México, 2ª. Edición, México, Noriega Editores, 1999. Noriega, Alfonso, Lecciones de Amparo, 4ª edición, México, Porrúa 1993. Ojeda Bohórquez, Ricardo, EL Amparo Penal Indirecto (suspensión), 2da. Edición, México, Porrúa, 2000. Pérez Dayán, Alberto, Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales y su jurisprudencia, 6ª. Edición, México, Porrúa, 1996. R. Padilla, José, Sinopsis de amparo, Cárdenas, editor y distribuidor, México, 1983. Rodríguez Minaya Juan Ramón, Editorial Porrúa, Segunda edición, México, 2007. Rojas Caballero, Ariel Alberto, Las Garantías Individuales en México. Su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, 3ª. Edición, México, Editorial, Porrúa, 2004. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Prontuario en Materia e Cumplimiento de Sentencias de Amparo, México, SCJN, 2000. -----------------------------------, Manual para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, México, SCJN, 1999.

157

Tron Petit, Jean Claude, Manual de los Incidentes en el Juicio de Amparo, México, Editorial, Themis, 2000. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Editorial, Espasa Calpe, Madrid, 1995

B) PÁGINAS WEB. www.unamosapuntes.com www.scjn.gob.mx www.unam.edu www.aol.com www.infojus.com.mx www.senadores.gob.mx www.derecho.org www.yahoo.com.mx www.altavista.com http://es.wikipedia.org/wiki/Juicio_de_Amparo

C) FUENTES ELECTRÓNICAS (CD ROM Y DVD) IUS 2008, Jurisprudencia y tesis aisladas, 1917-2000, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008. DVD COMPILA VI, Compilación de leyes, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008 CD ROM La Constitución y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 1999. CD ROM GUTIERREZ DE VELAZCO Y ARANA, Manuel: Reformas constitucionales y legales al Juicio de Amparo, 1 videocasete.

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D) LEGISLACIÓN Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, editorial Sista, México, 2008. PÉREZ DAYÁN, Alberto, Ley de Amparo, Editorial Porrúa, Quinta Edición, México, 1995 BARRAGAN Barragán, José, La Primera Ley de Amparo de 1861. Proceso de discusión de la Ley de Amparo de 1869.

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