AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DECANO DE SEVILLA

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DECANO DE SEVILLA Dª. Margarita Asuar Jiménez, Letrada, en nombre y representación de D. JUAN ESPADAS C...
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AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DECANO DE SEVILLA

Dª. Margarita Asuar Jiménez, Letrada, en nombre y representación de

D. JUAN

ESPADAS CEJAS, con D.N.I. 28.475.115 – B, en su calidad de Concejal Portavoz y Presidente del Grupo Municipal PSOE-A del Ayuntamiento de Sevilla, tal y como consta en copia del poder que se adjunta como DOCUMENTO Nº 1, comparezco en nombre de mi mandante y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, conforme al Acuerdo de designación expresa del Grupo Municipal PSOE-A del Ayuntamiento de Sevilla, que se adjunta como DOCUMENTO Nº 2, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante en ejercicio de las facultades que le competen como Concejal Portavoz y Presidente de dicho Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Sevilla, por medio del presente escrito, en debido tiempo y forma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INTERPONGO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, impugnando el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 7 de marzo de 2014, DOCUMENTO Nº 3, por entender que dicho Acuerdo es nulo de pleno derecho al vulnerar el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución española en tanto contraviene el Acuerdo de Pleno de aprobación del Plan de Ajuste, que se adjunta como DOCUMENTO Nº 5.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, se interpone el presente recurso contra acto expreso definitivo

de la

Administración pública que pone fin a la vía administrativa, que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento en vía administrativa, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, conforme establece el artículo 25 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

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Ex artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa la tramitación del presente recurso tendrá carácter preferente por ser el procedimiento de protección de las libertades y derechos en el orden contencioso-administrativo y tener como finalidad, ex artículo 114 y 32 de la misma Ley que se declare nulo el Acuerdo impugnado y se restablezcan los derechos por razón de los cuales este recurso es formulado, en concreto para restablecer el derecho de participación política de los Concejales del Grupo Socialista en el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, en tanto que el Acuerdo de Junta de Gobierno impugnado contradice el Plan de Ajuste cuya competencia de aprobación está reservada al Pleno por el Real Decreto Ley 4/2012 de 24 de febrero.

Se interpone el presente recurso contencioso dentro del plazo establecido en el artículo 115 de Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en tanto que dicho Acuerdo de Junta de Gobierno Local es de fecha 7 de marzo de 2014 y fue notificado al Grupo Socialista del Ayuntamiento de Sevilla por correo electrónico, que se adjunta como DOCUMENTO Nº 4.

Se acompañan a este Escrito de Interposición todos los documentos exigidos en el artículo 45 de dicha Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La jurisdicción y competencia para conocer del presente contencioso concurre en el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Sevilla que por turno corresponda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.1, 1.2.c), 2.a), 8.1 y 14.1.Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La legitimación activa corresponde a mi mandante, ex artículo 19.1.a) y b) de Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que tiene capacidad procesal conforme al artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción ya citada, en relación con los artículos 23 a 29 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre y el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

Y la legitimación pasiva corresponde a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de dicha Ley, por lo que se plantea el recurso contra la Administración autora del acto –

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conforme a lo prevenido en el artículo 21.1.a) de la Ley de la Jurisdicción contenciosoadministrativa- es decir, contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla

La representación y defensa, ex artículo 23.1 de la Ley de la Jurisdicción contenciososadministrativa, la ostenta la Letrada que suscribe con quien se entenderán las sucesivas actuaciones del presente contencioso, designándose como domicilio a efectos de notificaciones su Despacho Profesional sito en C/ Zaragoza, nº 33, primera planta, Sevilla 41001.

Conforme al artículo 115.2 de la Ley de la Jurisdicción en el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso, que son los siguientes:

ARGUMENTOS

PRIMERO.- En fecha 7 de marzo de 2014 la Junta de Gobierno aprobó Acuerdo que “a sensu contrario” limita la publicidad de los contratos menores de 6.000 €: “E.- Acuerdos relativos al carácter preceptivo de difusión en el perfil del contratante. ACUERDO PRIMERO.- Establecer la preceptiva difusión en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Sevilla de contratos menores cuyo presupuesto de licitación supere el importe de 6.000 € (IVA no incluido), siendo facultativo para los servicios tramitadores realizar la invitación pública a través del Perfil de Contratante para los contratos de cuantía inferior. SEGUNDO.- La difusión en el perfil de contratante del plazo de presentación de ofertas de los contratos menores y negociados sin publicidad de presupuesto superior a 6000 euros podrá ser exceptuada por los servicios tramitadores mediante la incorporación al expediente administrativo de informe motivado suscrito por el/laJefe/a de la unidad tramitadora, y el Visto Bueno del/la Director/a General, o, en su caso, Delegado/a correspondiente.”

SEGUNDO.- En fecha 30 de marzo de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla aprobó el Plan de Ajuste, conforme al artículo 7.4 del Real Decreto-ley, y lo remitió al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que lo informó favorablemente.

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Dicho Plan de Ajuste se elaboró conforme a las prescripciones del Real Decreto Ley 4/2012 de 24 de febrero por el que se determinan los obligaciones de información y los procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales

Y este Plan de Ajuste aprobado por el Pleno se elaboró conforme a lo estipulado en el artículo 7 del Real decreto ley 4/2012 y con sujeción a los requisitos previstos en la citada norma y conforme al modelo del plan de ajuste aprobado por la Orden HAP/537/2012 de 9 de marzo.

En concreto, en el aspecto que aquí interesa por estar relacionado con el Acuerdo impugnado, el Plan de Ajuste del Ayuntamiento de Sevilla, aprobado por el Pleno en fecha 30 de marzo de 2012, recoge expresamente:

“MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACION: Medida de aplicación inmediata: Extender los principios de publicidad y concurrencia a los contratos menores y a los procedimientos negociados sin publicidad que anualmente celebran las distintas Delegaciones y Organismos municipales. Para ello, se elaborará y remitirá por la Delegación de Hacienda una Instrucción requiriendo en la tramitación de estos tipos de contratos: - Solicitud de varios presupuestos. - Difusión de la contratación en el perfil del contratante de manera que en un plazo corto cualquier empresario capacitado puede presentar su oferta en un contrato menor. Con esta medida, adicionalmente, se cumple el requisito de transparencia que debe inspirar la contratación pública. Son numerosos los empresarios que se dirigen al Ayuntamiento de Sevilla, ofreciendo sus servicios y solicitando ser tenidos en cuenta para entrar en la lista habitual de contratistas que accede a los contratos menores o a los procedimientos negociados sin publicidad que anualmente celebran las distintas Delegaciones y Organismos municipales. La difusión y publicidad se han reservado a lo exigido por la legislación estatal, esto es, para los procedimientos abiertos, y negociados con publicidad. Sucede que la principal fuente de ahorro en los contratos se obtiene a través de la concurrencia, por lo que se propone no eliminarla por razón de la cuantía del

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contrato. Además, su repercusión en la celeridad y agilidad en la adjudicación de contratos menores y/o negociados no tiene que verse afectada en absoluto por integrar la concurrencia en la obtención de la mejor oferta mediante su difusión en el Perfil de Contratante del Ayuntamiento. No obstante, es un principio básico para cualquier gestor de fondos públicos o privados que el mayor ahorro se obtiene, precisamente, promoviendo la concurrencia. El ahorro se garantiza con la concurrencia, y no hay que olvidar que con este tipo de contratos se asegura también: - El acceso de empresas pequeñas y autónomos a los contratos públicos, incluso de empresas que han sido creadas recientemente, ya que solo se exige que estén capacitados (por supuesto también los demás requisitos requeridos por el TRLCSP respecto a la personalidad, estar al corriente con las obligaciones tributarias, etc). - La dinamización de la actividad económica local haciéndola accesible no sólo a las grandes empresas, que por las exigencias de solvencia técnica y económica tienen reservado el acceso a los contratos públicos de mayor presupuesto. - La transparencia y difusión respecto de "toda" la actividad contractual de la Administración, sin hacer opaca para el ciudadano y/o contratistas la gestión de determinados tipo de contratos por razón de su importe.”

TERCERO.- Por lo tanto, el Acuerdo de Junta de Gobierno Local, de fecha 7 de marzo de 2014, impugnado en este recurso de protección de derechos fundamentales es nulo por vulnerar el Acuerdo de Pleno, de fecha 30 de marzo de 2012, que aprobó el Plan de Ajuste, en tanto el mismo contiene la voluntad expresa de la Corporación respecto de la transparencia y difusión de “toda” la actividad contractual de la Administración, sin hacer opaca para el ciudadano y/o contratistas la gestión de determinados tipos de contratos por razón de su importe, por lo que es evidente la vulneración del artículo 23.1 de la Constitución española, ya que de la Junta de Gobierno sólo forman parte los miembros del Grupo que gobierna y no están representados los miembros de los Grupos políticos de la oposición, que sí participan del Pleno, en donde ya se adoptó el Acuerdo de transparencia y publicidad de todos los contratos del Ayuntamiento independientemente de su cuantía. Por lo que es evidente que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local vulnera el artículo 23 de la Constitución española porque va en contra del funcionamiento democrático de las

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Corporaciones Locales al contravenir un Acuerdo de Pleno que se ha adoptado con arreglo a la legalidad y conforme a la legitimidad que otorgan las elecciones.

La colisión del Acuerdo impugnado con el Acuerdo del Pleno, de 30 de marzo de 2012, es absoluta, en contenido y finalidad, como se puede observar de la literalidad comparada de ambos Acuerdos. Y la nulidad de un acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno en contra de un Acuerdo aprobado por el máximo órgano de representación política también es evidente en cuanto a la superioridad y competencia del Pleno.

Por ello, debe ser declarado nulo el Acuerdo de Junta de Gobierno Local impugnado, en tanto que vulnera el Acuerdo de Pleno y contraviene el funcionamiento democrático del Ayuntamiento de Sevilla, vulnerando el derecho de participación política de los representantes legítimamente elegidos en las elecciones municipales que habiendo participado del órgano plenario del Ayuntamiento no participan, sin embargo, de la Junta de Gobierno Local, por lo que no han tenido ocasión de poder expresar su parecer, ni debatir ni votar el Acuerdo impugnado. Es precisamente esta privación de la posibilidad de participar en los asuntos públicos lo que constituye la vulneración del artículo 23.1 de la Constitución española.

En conclusión, el Gobierno ha vulnerado el derecho fundamental de participación política de los Concejales y Concejalas del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Sevilla, en tanto que el Gobierno ha sometido a la decisión de la Junta de Gobierno, la adopción de un Acuerdo (el impugnado) que modifica otro Acuerdo ya adoptado por el Pleno municipal sobre la transparencia y publicidad de los contratos menores, impidiendo y obstaculizando el conocimiento y pronunciamiento de esta cuestión por el Pleno, que, además, ya se había pronunciado y decidido sobre la cuestión, adoptando por la Junta de Gobierno, en el Acuerdo impugnado, una decisión que colisiona frontalmente con el Acuerdo de Pleno de aprobación del Plan de Ajuste en lo referente a las “Medidas en materia de contratación”, sin participación del resto de Grupos Políticos que forman parte de la Corporación municipal.

CUARTO.- A mayor abundamiento, conforme al artículo 7.4 del Real Decreto-ley una vez aprobado o rechazado el Plan no cabe modificación alguna en los aspectos sustantivos como el que modifica el Acuerdo impugnado. Tal y como el Ministerio hizo constar en sus “Respuestas Más

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Frecuentes” que de modo público dirigió a todos los Ayuntamientos de España, y que se adjunta como DOCUMENTO Nº 5.

QUINTO.- Por todo ello, es evidente la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado, ex Artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, el cual establece que: “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. (…)”

En consecuencia, siendo evidente que el Acuerdo de Junta de Gobierno Local impugnado contraviene la voluntad del Pleno manifestada en el Acuerdo de Pleno que aprobó el Plan de Ajuste del Ayuntamiento de Sevilla, consideramos que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho ex artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y que, además, existe vulneración del artículo 23.1 de la Constitución española, el cual establece que: “1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.” En conclusión, el Acuerdo de Junta de Gobierno Local impugnado, al contravenir el Acuerdo de Pleno mencionado, ha vulnerado directamente el artículo 23.1 de la C.E. porque ha impedido a los representantes del Grupo Socialista y demás miembros del Pleno libremente elegidos por sufragio universal, ejercer el derecho que por ello les corresponde de participar en los asuntos públicos. Y habiéndose ya manifestado la voluntad del Pleno de dar publicidad a todos los contratos públicos, incluidos los contratos menores de 6.000 €, cualquier decisión que pretenda modificar este Acuerdo de Pleno debería ser adoptada por el mismo órgano plenario en tanto que ha sido una decisión adoptada por el máximo órgano colegiado del Ayuntamiento de Sevilla, pero al no ser posible

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modificar el Plan de Ajuste, es evidente que la nulidad del Acuerdo deriva del artículo 62.1 e) de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, en relación con el artículo 62.1 a) de la misma Ley en tanto que la competencia para la aprobación del Plan de Ajuste es del Pleno Municipal y no cabe ninguna modificación de aspectos sustantivos.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, los documentos anexos y las copias pertinentes, se digne admitirlo, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla impugnando el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 7 de marzo de 2014 y teniéndome por personada en la representación acreditada, previos los trámites oportunos, se entiendan conmigo las siguientes diligencias, se reclame el Expediente administrativo de la Junta de Gobierno correspondiente y el citado Expediente del Pleno de aprobación del Plan de Ajuste y, una vez recibidos, los ponga de manifiesto a disposición de esta parte a los efectos de poder instruirnos en los mismos y poder deducir la correspondiente demanda, y, tras los trámites oportunos, acuerde estimar íntegramente este recurso y declarar la nulidad del Acuerdo impugnado por vulneración del derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución española al contravenir la voluntad del Pleno manifestada en el Acuerdo de aprobación del Plan de Ajuste, haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración y condenándola expresamente en las costas de este procedimiento, por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es Justicia que respetuosamente pido en Sevilla a 21 de marzo de 2014.

PRIMER OTROSÍ DIGO que, en tanto que el fondo del asunto es si el Acuerdo de Junta de Gobierno impugnado, que limita la publicidad de los contratos menores de 6.000 €, es contrario al Acuerdo de Pleno que aprobó el Plan de Ajuste y si, por ello, vulnera el artículo 23 de la Constitución española al haberse adoptado el Acuerdo impugnado vulnerando la legalidad que regula dicho Plan de Ajuste y la competencia que reserva el Real Decreto Ley 4/20012 de 24 de febrero al Pleno de la Corporación máximo órgano de representación política democrática, entiendo que el objeto de este proceso contencioso es una pretensión de hacer no evaluable económicamente, por lo que puede considerarse que el valor económico total de este procedimiento, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es indeterminado, en

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tanto que el Acuerdo impugnado no es evaluable económicamente por referirse a pretensiones que consisten en obligación de hacer o no hacer, de someter al Pleno o no la decisión del Acuerdo de dar publicidad o no dar publicidad a los contratos menores y si esta decisión puede adoptarla la Junta de Gobierno Local en contra del Acuerdo de Pleno que aprobó el Plan de Ajuste, lo que igualmente es una pretensión de gran valor porque afecta a los derechos de los ciudadanos a que los representantes políticos que han elegido democráticamente en las Elecciones Locales los representen y tutelen sus intereses y derechos, pero no es una pretensión cuantificable económicamente, por lo que,

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación y acuerde que la cuantía de este procedimiento es indeterminada.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, por interesar a esta parte el recibimiento a prueba del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a fin de probar todos los extremos manifestados por esta parte y que sean puestos en duda o necesiten ser acreditados, es por ello que, propongo los siguientes MEDIOS DE PRUEBA:

PRIMERO.- PRUEBA ANTICIPADA, ex artículo 293 y 294 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resulta supletoria, conforme a la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: 1.- Expediente de aprobación y seguimiento del Plan de Ajuste, que deberá ser reclamado y puesto de manifiesto a esta parte junto con el Expediente administrativo de aprobación del Acuerdo impugnado por la Junta de Gobierno Local, como prueba anticipada antes de la formulación de la demanda, en tanto tiene conexión directa y es fundamental su conocimiento para poder fundamentar la demanda y poder dictar Sentencia ajustada a derecho materializando el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- DOCUMENTAL: 1.- Tener por reproducidos los documentos que se adjuntan con este escrito y los que se aporten con la demanda, designándose a efectos probatorios los archivos en los que obren en caso de que se impugnen.

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SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior manifestación, acordando, cuando proceda, el recibimiento a prueba interesado y proveyendo todo lo necesario para su práctica.

TERCER OTROSÍ DIGO que, no entendiendo esta parte necesaria la celebración de vista, al amparo de lo prevenido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, es por ello que,

SUPLICO AL JUZGADO que, en el momento procesal oportuno, acuerde la apertura del período de conclusiones.

CUARTO OTROSÍ DIGO que, como domicilio a efectos de notificaciones se señala el de la Letrada que suscribe en su Despacho Profesional sito en C/ Zaragoza, nº 33, primera planta, Sevilla 41001, teléfono 659443585, [email protected], por lo que,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hecha la anterior manifestación y por señalado domicilio a efectos de notificaciones.

Reitero justicia, en cuanto a “otrosíes”, en lugar y fecha “ut supra”.

LDA.: MARGARITA ASUAR JIMÉNEZ

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ÍNDICE DE DOCUMENTOS

DOCUMENTO Nº 1……PODER DOCUMENTO Nº 2……ACUERDO DE DESIGNACIÓN DOCUMENTO Nº 3…… ACUERDO DE JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DOCUMENTO Nº 4…… CORREO ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DOCUMENTO Nº 5…… ACUERDO DE PLENO QUE APRUEBA EL PLAN DE AJUSTE

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