AFO EN SUELO URBANO Y URBANIZABLE

AAAPS AGRUPACIÓN DE ARQUITECTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE SEVILLA QUINTO ENCUENTRO DE ARQUITECTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DE SEVILLA FIDAS...
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AAAPS AGRUPACIÓN DE ARQUITECTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE SEVILLA QUINTO ENCUENTRO DE ARQUITECTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DE SEVILLA

FIDAS-COAS-AAAPS

AFO EN SUELO URBANO Y URBANIZABLE

José Andrés Torres Martín Arquitecto

¿AFO EN SUELO URBANIZABLE? ¿SECTORIZADO? ¿ORDENADO? ¿AFO EN SUELO URBANO NO CONSOLIDADO?

TESIS Con la C l nueva redacción d ió dada d d all Art. A 53 3 del d l Reglamento R l de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por las propias determinaciones de este Decreto, ha de concluirse que: En este momento y sin necesidad de ordenanza municipal alguna, es posible otorgar por los Ayuntamientos, Resoluciones de AFO en suelo urbanizable b i bl sectorizado t i d y ordenado, d d y suelo l urbano b no consolidado, en las que con independencia del estado de tramitación del instrumento de planeamiento de desarrollo de que se trate, se completen los servicios básicos mediante instalaciones de carácter autónomo, o posible,, mediante acometidas a los cuando sea p servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica, siempre que estos estén accesibles. accesibles

ANTECEDENTES PGOU 2001 CÓRDOBA

PGOU 2001 CÓRDOBA. APROBACIÓN PROVISIONAL

PGOU 2001 CÓRDOBA. APROBACIÓN PROVISIONAL. PARCELACIONES DE PONIENTE

PGOU 2001 CÓRDOBA. APROBACIÓN PROVISIONAL. PARCELACIONES DE PONIENTE.

RESOLUCIÓN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2001, SOBRE LA REVISIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE CÓRDOBA

PGOU 2001 CÓRDOBA. APROBACIÓN DEFINITIVA

PGOU 2001 CÓRDOBA. APROBACIÓN DEFINITIVA. PARCELACIONES PONIENTE

PGOU 2001 CÓRDOBA. APROBACIÓN DEFINITIVA. PARCELACIONES PONIENTE

PGOU 2001 CÓRDOBA. APROBACIÓN PROVISIONAL SNU-PR / SNU-P: SUELO NO URBANIZABLE CON PARCELACIÓN PLANES ESPECIALES DE MEJORA DEL MEDIO RURAL CON EL OBJETIVO DE RECONDUCIR SU ACTUAL SITUACIÓN URBANÍSITICA Y AMBIENTAL

RESOLUCIÓN Ó DE 21 DICIEMBRE DE 2001

PGOU 2001 CÓRDOBA. APROBACIÓN DEFINITIVA SUNP: PARCELACIÓN EN SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO PARCELACIONES QUE SE SITÚAN EN EL ENTORNO DE LOS NÚCLEOS URBANOS EXISTENTES PERO SIN FORMAR PARTE DE LA ZONA DE CRECIMIENTO URBANO INMEDIATO DE LOS MISMOS

RESULTADO APROXIMADAMENTE 800 Has H SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

CON EL PGOU 2001 DE CÓRDOBA EN SU VERSIÓN DE APROBACIÓN DEFINITVA, PUEDE AFIRMARSE QUE SE ESTABA DANDO CUMPLIMIENTO SIN SABERLO, A LO QUE SE DISPONDRÍA POSTERIORMENTE POR EL DECRETO 2/2012 EN CUANTO A LA INCORPORACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS URBANÍSTICOS INTEGRADOS EN EL PGOU.

PARCELACIONES PONIENTE. ESTADO ACTUAL

FUENTE: GOOGLE MAPS

SIN EMBARGO, NINGUNO DE ESOS SECTORES CLASIFICADOS INICIALMENTE COMO SUELOS URBANIZABLES NO SECTORIZADOS Y SECTORIZADOS, HA LOGRADO CULMINAR EL DESARROLLO URBANÍSTICO PREVISTO.

MIENTRAS TANTO, TANTO MULTITUD DE VIVIENDAS EDIFICADAS Y ACTUALMENTE EN USO, Y PARA LAS QUE EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA Y DE RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO,, SIGUEN EN UNA SITUACIÓN DESCONTROLADA CON RESPECTO A LA EXPLOTACIÓN DE ACUÍFEROS, VERTIDOS, CONDICIONES DE SEGURIDAD, HABITABILIDAD Y SALUBRIDAD.

ANTECEDENTES ASIMILADO AL REGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN Ó

Con la entrada en vigor g de la LOUA, y ya se obligaba g desde su Disposición Adicional Primera y el Art. 34.b) a la necesidad de regular desde el Planeamiento General las distintas situaciones de Fuera de Ordenación, Ordenación y a particularizar esta situación para las actuaciones de urbanización y subsiguiente edificación en las unidades resultantes ejecutadas de forma clandestina o ilegal en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, all margen de d la l legislación l i l ió urbanística b í ti en vigor i d esta de t Ley o en contradicción con ella, respecto de las que no sea ya legalmente posible, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, medida alguna de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden infringido, y el que el referido instrumento de p q planeamiento determine como incompatibles con el modelo urbanístico que se adopte.

Con el Decreto 60/2010 de 16 de marzo, por el que se aprueba b ell Reglamento R l t d de Di i li Disciplina U b í ti Urbanística d de l la Comunidad Autónoma de Andalucía, se incorpora a la legislación urbanística andaluza por primera vez el concepto de: SITUACIÓN DE ASIMILACIÓN A LA DE FUERA DE ORDENACIÓN

Cuya aportación más relevante es que no distingue clase de suelo, y permite un régimen de obras idéntico al previsto para el Fuera de Ordenación en la Disposición Adicional Primera de la LOUA. LOUA Obras de Ob d reparación ió y conservación ió que exija ij la l estricta ti t conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, plazo de cinco años,, a p partir de la fecha en q que se en un p pretenda realizarlas.

En este sentido, desde la publicación del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía en marzo de 2010 y con la redacción inicial de su Artículo 53. “Declaración en situación de asimilación a la de fuera de ordenación”: Existía cobertura legal para poder declarar por los Ayuntamientos resoluciones de AFO en cualquier clase de suelo sin embargo, suelo, embargo en líneas generales no parece que dicho procedimiento se haya llevado a cabo La razón fundamental de este escaso éxito ha de buscarse necesariamente en la novedad del precepto y sin lugar a dudas, en lo poco atractivo que resultaban sus efectos en ese momento.

Sin embargo, embargo posteriormente y como consecuencia de la publicación del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos e iste tes en existentes e s elo no suelo o urbanizable rb i ble en e l la Co Comunidad id d Autónoma de Andalucía, el contenido del concepto de AFO se actualiza y completa, y como consecuencia lógica se modifica la redacción del g de Disciplina p mencionado Art. 53 del Reglamento Urbanística de Andalucía, para que Reglamento y Decreto se encuentren en plena sintonía conceptual y terminológica, de hecho en la introducción del Decreto, Decreto a este respecto se dice: se modifica también la redacción del artículo 53 de ese “…se Reglamento al objeto de adaptar su contenido a lo dispuesto en este Decreto…”

Es importante reseñar que no sólo se modifica la redacción del mencionado Artículo 53, sino que hasta se cambia s til e te el título sutilmente tít lo del artículo: rtíc lo

Art. 53. “Declaración en situación de asimilación a la de fuera de ordenación”.

Art 53. “Declaración en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación”.

A modo de resumen, las principales novedades tratan de una lado, sobre la incorporación al proceso del concepto de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, y de otro y como novedad más importante, de la exigencia de que la resolución que ponga fin al procedimiento, se acredite para la instalación, construcción o edificación, edificación su aptitud para el uso al que se destina.

En este sentido, en la introducción del Decreto 2/2012 también se dice:

“…El reconocimiento por el Ayuntamiento de que la edificación se encuentra en la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación se produce por la emisión correspondiente, siguiendo el de la resolución procedimiento que se establece en este Decreto. Decreto Para acceder a este régimen se requiere, además, que la edificación pueda ser usada, por reunir las condiciones de seguridad habitabilidad y salubridad adecuadas para el seguridad, uso al que se destina y aunque para este tipo de edificaciones no procede conceder licencia de ocupación o utilización ó dado su carácter á ilegal, el Decreto establece que en la propia resolución se especifique de forma expresa el reconocimiento de que la edificación puede ser usada…“

Y también así, en la redacción final del Art. 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en su apartado 4, se dice: di

La resolución que ponga fin a este procedimiento deberá identificar suficientemente la instalación, construcción o g edificación afectada,, indicando el número de finca registral si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, y su localización geográfica mediante referencia catastral o, en su defecto, defecto mediante cartografía oficial georreferenciada; igualmente habrá de acreditar la fecha de terminación de la instalación, construcción o edificación, así como su aptitud para el uso al que se destina. destina

Es decir, por primera vez se expresa de forma clara que la propia i resolución l ió de d AFO conlleva ll un reconocimiento i i por parte de la Administración, de que la edificación puede ser usada conforme al uso al que se destina.

¿Puede ser usada una edificación que no tiene resueltos los servicios básicos?

APTITUD PARA EL USO AL QUE SE DESTINA

LA EDIFICACIÓN PUEDE SER USADA

SERVICIOS BÁSICOS

CARÁCTER AUTÓNOMO

COMPAÑÍA SUMINISTRADORA

¿SE PUEDE HACER ESTO EN SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO, ORDENADO, O SUELO URBANO NO CONSOLIDADO? SI SE PUDIERA: ¿EN QUÉ MOMENTO? ¿EN QUÉ CONDICIONES? ¿CON QUÉ SERVICIOS? ¿CON LAS MISMAS OBLIGACIONES URBANÍSTICAS?

EL DECRETO 2/2012, A PESAR DE SU TÍTULO, Í NO TRATA SOLO DE SUELO NO URBANIZABLE. Se estructura en: 4 Capítulos 24 artículos 4 Disposiciones transitorias 1 Disposición derogatoria 3 Disposiciones Finales Capítulo Tercero. Asentamientos Urbanísticos artículos í l 13 a 20 (suponen ( ell 33% del d l articulado) i l d ) Establece las reglas y limitaciones que regularán sobre los asentamientos urbanísticos, en cuanto a su incorporación o no al Plan General de Ordenación Urbanística, con lo cual evolucionarán a Suelo Urbano No Consolidado o a Suelo Urbanizable Ordenado o Sectorizado según el caso.

Términos y conceptos que se recogen en el Capítulo III del Decreto 2/2012: Plan General de Ordenación Urbanística ( Redacción, ); Plan de Ordenación del Territorio Revisión Total o Parcial); de Andalucía; Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional; Suelo urbano no consolidado, Suelos urbanizables ordenados o Sectorizados; Obtención de las dotaciones o sistemas generales; Infraestructuras generales; Costear la urbanización y las infraestructuras exteriores necesarias; Cesión de los terrenos destinados a dotaciones públicas; Reglas sustantivas y estándares de ordenación; Modulación de los parámetros de crecimientos; Norma 45 del Plan de Ordenación O ó del Territorio de Andalucía; Cálculo del crecimiento superficial, cálculo del crecimiento poblacional; Viviendas sometidas a algún régimen de protección pública; Ejecución y conservación de la urbanización; Sistema de compensación, sistema de cooperación, proyecto de urbanización; Urbanización recepcionada por el Ayuntamiento. ¿Decreto para el Suelo No Urbanizable?

ASENTAMIENTOS URBANÍSTICOS A INCORPORAR POR EL PGOU

INNOVACIÓN DE PGOU

SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO SUELO URBANIZABLE ORDENADO SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

SE DEMUESTRA Q QUE ES POSIBLE OTORGAR RESOLUCIONES DE AFO EN SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO, SUELO URBANIZABLE ORDENADO Y SUELO URBANO NO CONSOLIDADO VIENDO QUE:

Disposición transitoria segunda. segunda Edificaciones en asentamientos urbanísticos. Hasta tanto se proceda a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística q que incorpore p los asentamientos urbanísticos a que se hace referencia en el artículo 13 no procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación a las edificaciones ubicadas en estos asentamientos, sin perjuicio de que, a solicitud de sus titulares, se acredite por los ayuntamientos que ha transcurrido el plazo para adoptar medidas para el restablecimiento del orden urbanístico infringido.

Por otro lado, el Art. 20. PROCESO DE LEGALIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE LAS EDIFICACIONES,, del Decreto 2/2012 pormenoriza las condiciones que han de darse para la legalización de las edificaciones o en su caso, su reconocimiento en los asentamientos urbanísticos. urbanísticos Para el caso que nos ocupa, ocupa es decir, decir el de los asentamientos a incorporar por el planeamiento general y por tanto destinados a ser suelos urbanizables o suelos urbanos no consolidados se dice en su apartado 3: consolidados,

3. Las 3 L edificaciones difi i i l id incluidas en los l asentamientos i i integrados d en la ordenación del Plan General de Ordenación Urbanística que, situándose en parcelas edificables, no se ajusten a la ordenación establecida, podrán acceder a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación si sobre las mismas ya no se pueden adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.

EN SU APARTADO DECLARAR AFO:

5 5,

NOS

DICE

COMO

ACTUAR

PARA

5. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación de las edificaciones a que se hace referencia en los apartados q p 3 y 4 anteriores,, será el establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II y se concederá conforme a las condiciones establecidas por el Plan General de Ordenación Urbanística para dichos asentamientos y a lo dispuesto en este Decreto. SECCIÓN 3ª. CAPÍTULO II Procedimiento para el reconocimiento de la situación ó de asimilado al régimen de fuera de ordenación Artículos 9, 10, 11 y 12.

Reseñar que la remisión a partir del Art. Art 9, 9 hace que no se tengan en cuenta las consideraciones de otro artículo muy importante como es en este caso: Artículo 8. Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación. 2. No procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al g de fuera de ordenación en los siguientes g supuestos: p régimen a) Edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por normativa específica, específica territorial o urbanística, urbanística en terrenos de la Zona de Influencia del litoral, en suelos destinados a dotaciones públicas, o en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos corrimientos, desprendimientos, corrimientos inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia, excepto en el supuesto previsto en el artículo 3.2.b).

Todo lo anterior es importante para construir el concepto “parcela parcela edificable” y “ordenación establecida”, presentes en el Art. 20.3

3. Las edificaciones incluidas en los asentamientos integrados en l ordenación la d ió del d l Plan Pl G General l de d Ordenación Od ió Urbanística U b í ti que, situándose en parcelas edificables, no se ajusten a la ordenación establecida, podrán acceder a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación si sobre las mismas ya no se pueden adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jjurídico infringido. g

¿Qué es PARCELA EDIFICABLE a estos efectos?

Es un concepto que no aparece en la LOUA, y que se habrá de interpretar en este caso. caso Se abren distintas posibilidades. posibilidades

OPCIÓN 1: Parcela edificable es aquella parcela donde se puede edificar difi d d ell punto desde t de d vista i t urbanístico. b í ti Es decir, una parcela incluida en un suelo urbanizable no sectorizado, o un suelo urbanizable ordenado, o un suelo urbano no consolidado, para que se pueda considerar que es lo mismo en la q que se p pueda edificable,, o lo q solicitar Licencia de Obras, resulta necesario que sobre el ámbito al que pertenece, no sólo esté aprobada la ordenación pormenorizada, pormenorizada sino que además cuente con Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización aprobados definitivamente, para que en ese momento y teóricamente se pudiera solicitar una Licencia de Obras si teóricamente, se solicitase la simultaneidad de Obras de Edificación y Urbanización. Parcela edificable = PP aprobado = p = Proyecto y de Urbanización Reparcelación

Proyecto

de

OPCIÓN 1: Ventajas: El procedimiento de AFO, se pospone a un momento en el que tenemos un suelo altamente desarrollado urbanísticamente p un mecanismo q que supuestamente p hablando. El AFO supone favorece el impulso para el desarrollo urbanístico. Desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, al condicionar el AFO a este punto y dado que contamos con Proyecto de Reparcelación, se supone que las posibles resoluciones de AFO podrán acceder al Registro de la Propiedad sin problemas achacables a la titularidad de la parcela sobre la que se asienta la edificación. No obstante, N b h hemos d tener en cuenta que ell acceso all Registro de R i de la Propiedad de una Resolución de AFO, aunque es altamente recomendable no es el fin último de todo el proceso. D hecho, De h h la l inscripción i i ió registral i t l de d la l resolución l ió del d l AFO es una opción, que de no producirse por rechazo del Registro o voluntad del interesado, no deshace los efectos concedidos por la Administración en la tramitación de dicha resolución. resolución

OPCIÓN 1: Inconvenientes: Aunque sólo resta ejecutar la urbanización prevista por el Proyecto de Urbanización, sin embargo el otorgamiento de resoluciones de AFO según el Art. 20.5 lleva al procedimiento egu ado e en los os Arts. ts 9, 10, 0, 11 y 12,, lo o que s significa g ca que co con regulado independencia de la ejecución de dichas obras de Urbanización, se ha de garantizar los servicios básicos, los cuales serán de forma autónoma y sostenible o,, en su caso,, mediante el acceso a servicios básicos a través de la autorización de la acometida a las redes de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica, siempre que estos estén accesibles y la compañía suministradora acredite la viabilidad de la acometida. Esta interpretación entraría en contradicción con el Art. 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística, el cual no distingue para el AFO ni clase de suelo alguna, y ni mucho menos grado de desarrollo urbanístico del mismo. Tampoco guardaría coherencia con la l Disp. Di T Transitoria it i Segunda S d del d l Decreto D t 2/2012, 2/2012 la l cuall condiciona el AFO en los asentamientos urbanísticos, a la mera incorporación efectiva de los mismos en el planeamiento general, sin necesidad de desarrollo alguno de estos sectores. sectores Donde la Ley no distingue…

OPCIÓN 2: El Decreto en su Art. 8. Edificaciones en situación de asimilado i il d all régimen é i d fuera de f d ordenación, de d ió en su apartado 2, regula que no procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación en los siguientes supuestos de edificaciones situadas obviamente en suelo no urbanizable: a) Edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por normativa específica, específica territorial o urbanística, en terrenos de la Zona de Influencia del litoral, en suelos destinados a dotaciones públicas, o en suelos con riesgos ciertos de erosión, erosión desprendimientos desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia, excepto en el supuesto previsto en el artículo í 3.2.b).

OPCIÓN 2: Aunque se den todas las circunstancias objetivas para estar en una situación de asimilado al régimen de fuera de orde ció además: ordenación, de ás Para que la edificación puede ser usada en las circunstancias adecuadas, la parcela en sí misma no ha de suponer un riesgo para las personas por estar en suelos con riesgos g ciertos de erosión,, desprendimientos, p , corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia Como es natural, estas contingencias no sólo son propias del suelo no urbanizable, sino que en realidad son extensibles a cualquier tipo de suelo, suelo incluido lógicamente el urbanizable. Sin embargo, Si b ell Art. A 20 5 te remite 20.5 i para acceder d a la l resolución de AFO, al procedimiento previsto en los Arts. 9, 10, 11 y 12 del Decreto, y esta condición relativa a la parcela se expresa en el Art. 8.

OPCIÓN 2: Cuando se habla de “parcela edificable”, ha de entenderse que se refiere al terreno genérico en el que con independencia de su situación urbanística, urbanística por sus propias características o por los condicionantes que le afectan, es susceptible de acoger una edificación sin suponer un riesgo añadido para el uso al que se destina, destina ya que no se trata de suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia, o bien porque no se trate de un suelo destinado a dotación pública. p En relación a la expresión “no se ajusten a la ordenación establecida”, ha de entenderse simplemente como una establecida reiteración más de la condición inherente al reconocimiento de cualquier AFO, y es que como no podría ser de otra forma, forma este se caracteriza por su falta de ajuste a la ordenación establecida en el momento del reconocimiento. Es decir, que en el momento del reconocimiento, i i t no es posible ibl tramitar t it un Proyecto P t de d Legalización de esa edificación ante el Ayuntamiento.

OPCIÓN 1: Ventajas: p no vincula el otorgamiento g Como se observa,, esta interpretación de resoluciones de AFO a un momento concreto del desarrollo urbanístico del ámbito de que se trate. Tan sólo basta que sea suelo urbanizable sectorizado, suelo urbanizable ordenado o suelo urbano no consolidado. Este aspecto es coherente con el Art. 20.5, el cual al remitir al procedimiento regulado en los Arts. 9, 10, 11 y 12, hace que los servicios básicos se han de garantizar en atención a las condiciones existente en el momento del otorgamiento de la resolución l ió de d AFO, AFO con independencia i d d i del d l desarrollo d ll urbanístico b í ti del sector. Se encuentra en coherencia conceptual con el Art. Art 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística, el cual no distingue para el AFO ni clase de suelo alguna, y ni mucho menos grado de desarrollo urbanístico del mismo. mismo También guarda coherencia con la Disp. Transitoria Segunda del Decreto 2/2012, la cual condiciona el AFO en los asentamientos urbanísticos, a la mera incorporación efectiva de los mismos en el planeamiento general, general sin necesidad de desarrollo alguno de estos sectores.

OPCIÓN 2: Inconvenientes: El procedimiento de AFO, al no vincular su aplicación a la consecución de ningún hito urbanístico del sector en el que se englobe, l b no supone ningún i ú aliciente li i t que contribuya t ib all normall desarrollo urbanístico del sector. Desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, Propiedad al no condicionar el AFO a la consecución del Proyecto de Reparcelación, puede que haya Resoluciones de AFO que sufran rechazo en su acceso por causas imputables a la parcela que soporta la edificación. No obstante, obstante hemos de tener en cuenta que el acceso al Registro de la Propiedad de una Resolución de AFO, aunque es altamente recomendable no es el fin último de todo el proceso. p registral g de la resolución del AFO es una De hecho,, la inscripción opción, que de no producirse por rechazo del Registro o voluntad del interesado, no deshace los efectos concedidos por la Administración en la tramitación de dicha resolución.

CONCLUSIÓN: Ó p del Decreto 2/2012, / , el Art. 53 del Si en aplicación Reglamento de Disciplina, y lo dispuesto en la LOUA, es posible otorgar Resoluciones de AFO en aquellos Asentamientos Integrados por el PGOU, PGOU es decir, decir en Suelo Urbanizable No Sectorizado, Suelo Urbanizable Ordenado y Suelo Urbano No Consolidado, Esto es tanto como afirmar que con carácter general, se está permitiendo el AFO en estas categorías de suelo, con independencia de que provengan o no de un asentamiento urbanístico integrado.

CONCLUSIÓN: Con independencia del momento urbanístico para poder hacerlo (de las dos opciones expuestas, expuestas entiendo que la opción 2 es más correcta), la aplicación de Resoluciones de AFO en estos suelos supondría como mayor consecuencia i a tener t en cuenta, t que se estaría t í dando d d una solución paliativa al grave deterioro medio ambiental que generan estas situaciones, además de velar desde la Administración por el cumplimiento de una mínimas condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad para personas q que actualmente habitan esas edificaciones. las p Además,, estas Resoluciones de AFO en ningún g caso eximen a sus propietarios de los deberes y cargas que supone la ejecución del Planeamiento en el que se encuentran insertos. insertos Igualmente, Igualmente dado que el AFO no legaliza la edificación, tampoco suponen derechos indemnizatorios, ni tampoco suponen un estatus jurídico inmutable que blinde la edificación. edificación

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