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II (Actos no legislativos)

REGLAMENTOS REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 577/2013 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2013 relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

lidez dispuestos en su anexo III. Sin embargo, pueden admitirse los desplazamientos de perros, gatos y hurones de corta edad que no estén vacunados o que no cumplan los requisitos de validez que se establecen en el anexo III desde Estados miembros o bien desde los terceros países o territorios que figuran en la lista contemplada en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 576/2013, en caso de que, entre otras cosas, el propietario o la persona autorizada por este presente una declaración firmada en la que conste que, desde el nacimiento hasta el momento del desplazamiento sin ánimo comercial, los animales de compañía en cuestión no han tenido contacto con ani­ males salvajes de especies sensibles la rabia. Por lo tanto, es conveniente determinar en el presente Reglamento los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de este tipo de declaraciones.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los despla­ zamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003 (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartados 1 y 2, su artículo 21, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2, Considerando lo siguiente: (1)

En el Reglamento (UE) no 576/2013 se establecen los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a los Es­ tados miembros a partir de otro Estado miembro o de un tercer país o territorio, así como las normas para el con­ trol de la conformidad de dichos desplazamientos. Me­ diante dicho Reglamento, se deroga y se sustituye el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los des­ plazamientos de animales de compañía sin ánimo comer­ cial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (2).

(2)

Los perros, los gatos y los hurones figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) no 576/2013, como especies de animales cubiertas por dicho Reglamento.

(3)

En el Reglamento (UE) no 576/2013, se establece que los perros, los gatos y los hurones no deben desplazarse a los Estados miembros a partir de otro Estado miembro o de un tercer país o territorio si no han recibido una vacunación antirrábica que cumpla los requisitos de va­

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (2) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(4)

Asimismo, en el Reglamento (UE) no 576/2013 se esta­ blece que la Comisión debe adoptar dos listas de terceros países o territorios a partir de los cuales no es obligatorio someter a los perros, gatos y hurones que se desplazan sin ánimo comercial a algún Estado miembro a una prueba de valoración de anticuerpos de la rabia. Una de estas listas debe incluir los terceros países o territorios que hayan demostrado aplicar normas cuyo contenido y efecto sean los mismos que en las aplicadas por los Estados miembros y la otra lista debe recoger los terceros países o territorios que hayan demostrado cumplir, como mínimo, los criterios establecidos en el artículo 13, apar­ tado 2, del Reglamento (UE) no 576/2013. Por consi­ guiente, procede crear estas listas en un anexo del pre­ sente Reglamento.

(5)

Asimismo, esas listas deben tener en cuenta las disposi­ ciones del Tratado de Adhesión de Croacia, en el que se prevé el ingreso de Croacia en la Unión Europea el 1 de julio de 2013, y la Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (3), en la que se establece que, a partir del 1 de enero de

(3) DO L 204 de 31.7.2012, p. 131.

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ánimo comercial a Estados miembros a partir de terceros países o territorios deben ir acompañados de un docu­ mento de identificación con el formato de un certificado zoosanitario conforme al modelo que ha de adoptar la Comisión. Dicho modelo debe recoger recuadros para que se inserte la información establecida en el Regla­ mento (UE) no 576/2013. Por consiguiente, procede es­ tablecer tal modelo en un anexo del presente Reglamen­ to.

2014 Mayotte dejará de ser país y territorio de ultramar, al que se aplican las disposiciones de la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para ser región ultraperiférica a tenor de lo dispuesto en su artículo 349. (6)

(7)

(8)

(9)

En el Reglamento (UE) no 576/2013, también se esta­ blece la prohibición de desplazamiento a los Estados miembros de perros, gatos y hurones desde algún tercer país o territorio distinto de los que figuran en el anexo del presente Reglamento, a menos que los animales ha­ yan sido sometidos a una prueba de valoración de anti­ cuerpos de la rabia que cumpla los requisitos de validez que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) no 576/2013. No obstante, no se exigirá esta prueba para el tránsito a través de tales terceros países o territorios siempre y cuando el propietario o la persona autorizada por este presente una declaración firmada en la que conste que los animales no han tenido ningún contacto con animales de especies sensibles a la rabia y que han permanecido confinados en un medio de transporte o en el recinto de un aeropuerto internacional. Por lo tanto, es conveniente determinar en el presente Reglamento los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de este tipo de declaraciones. Entre los requisitos de validez fijados en el anexo IV del Reglamento (UE) no 576/2013, figura la obligación de realizar la citada prueba en un laboratorio autorizado de conformidad con la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios ne­ cesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), en la que establece que la Agence française de sécurité sani­ taire des aliments (AFSSA) de Nancy (Francia), integrada desde el 1 de julio de 2010 en la Agence nationale de sécurité sanitaire de l'alimentation, de l’environnement et du travail (ANSES), debe evaluar los laboratorios de los Estados miembros y de terceros países a efectos de su autorización para realizar las pruebas serológicas de con­ trol de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones. En el Reglamento (UE) no 576/2013 también se establece que los perros, los gatos y los hurones que se desplacen sin ánimo comercial entre Estados miembros deben ir acompañados de un documento de identificación con el formato de un pasaporte conforme al modelo que ha de adoptar la Comisión. Dicho modelo debe recoger recuadros para que se inserte la información establecida en el Reglamento (UE) no 576/2013. Es conveniente establecer el modelo y algunos requisitos complementa­ rios del pasaporte en un anexo al presente Reglamento y, en aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, debe derogarse la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamien­ tos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (2). El Reglamento (UE) no 576/2013 establece además que los perros, los gatos y los hurones que se desplacen sin

(1) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. (2) DO L 312 de 27.11.2003, p. 1.

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(10)

No obstante lo dispuesto en relación con el formato de los certificados zoosanitarios contemplados en caso de desplazamientos a los Estados miembros a partir de ter­ ceros países o territorios, el Reglamento (UE) no 576/2013 prevé que los Estados miembros autoricen los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países o territorios que hayan demostrado aplicar normas cuyo contenido y efecto sean los mismos que en el caso de las normas aplicadas por los Estados miembros, siempre que el do­ cumento de identificación que los acompañe se haya emitido de acuerdo con el procedimiento previsto en el caso de los desplazamientos entre Estados miembros. Sin embargo, es preciso realizar una serie de adaptaciones técnicas del modelo de pasaporte para que pueda apli­ carse en estos casos, en particular por lo que se refiere a las características de la cubierta, que no pueden cumplir plenamente los requisitos aplicables a los pasaportes ex­ pedidos por los Estados miembros. En aras de la claridad, resulta adecuado, por tanto, fijar en el presente Regla­ mento un modelo para dichos pasaportes.

(11)

En el Reglamento (UE) no 576/2013 se dispone que, cuando se desplacen sin ánimo comercial más de cinco perros, gatos o hurones juntos, deben aplicarse a estos animales los requisitos zoosanitarios pertinentes estable­ cidos en la Directiva 92/65/CEE (3) del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las im­ portaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvu­ los y embriones no sometidos, con respecto a estas con­ diciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE, excepto en condiciones especiales y en re­ lación con determinadas categorías de animales.

(12)

Además, la Decisión 2004/839/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por la que se establecen con­ diciones para los desplazamientos sin ánimo comercial a la Comunidad de perros y gatos de corta edad proceden­ tes de terceros países (4) y la Decisión 2005/91/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por la que se esta­ blece el período tras el cual se considera válida la vacu­ nación antirrábica (5), se adoptaron a fin de establecer normas uniformes para la aplicación del Reglamento (CE) no 998/2003. Las normas establecidas en estos actos han sido revisadas y están incorporadas actualmente a las disposiciones del Reglamento (UE) no 576/2013. En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, procede, por consiguiente, derogar las Decisiones 2004/839/CE y 2005/91/CE.

(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. (4) DO L 361 de 8.12.2004, p. 40. (5) DO L 31 de 4.2.2005, p. 61.

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(13)

(14)

(15)

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La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y produc­ tos animales (1), establece las normas que deben respe­ tarse en la expedición de los certificados que exige la legislación veterinaria para prevenir una certificación en­ gañosa o fraudulenta. Ha de velarse por que los veteri­ narios oficiales de terceros países apliquen normas y principios que sean, como mínimo, equivalentes a los establecidos en dicha Directiva. En el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por el que se com­ pleta el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de pe­ rros por Echinococcus multilocularis (2), se prevé, a partir del 1 de enero de 2012, que los perros que entren en los Estados miembros o regiones de estos que figuren en el anexo I reciban tratamiento contra el parásito Echinococ­ cus multilocularis de conformidad con los requisitos que establece dicho Reglamento. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2006/146/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2006, sobre determinadas medidas de protección con respecto a determinados murciélagos frugívoros, perros y gatos procedentes de Malasia (penín­ sula) y de Australia (3), por la que se prohíben las impor­ taciones de perros y gatos procedentes de Malasia (pe­ nínsula) y de gatos procedentes de Australia a menos que se cumplan determinadas condiciones en relación con, respectivamente, las enfermedades de Nipah y de Hendra.

(16)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 576/2013.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus­ tan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

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fijados en la parte 2 del anexo I del presente Reglamento y se ajustarán a los requisitos lingüísticos establecidos en la parte 3 de dicho anexo. Artículo 2 Lista de los terceros países y territorios a los que se hace referencia en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 576/2013 1. La lista de terceros países y territorios a la que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 576/2013 figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento. 2. La lista de terceros países y territorios a la que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 576/2013 figura en la parte 2 del anexo II del presente Reglamento. Artículo 3 Modelos de pasaporte para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos o hurones 1. El pasaporte contemplado en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) no 576/2013 se elaborará de acuerdo con el modelo que figura en la parte 1 del anexo III del presente Reglamento y se ajustará a los requisitos complementarios esta­ blecidos en la parte 2 de dicho anexo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los pasaportes expedidos con arreglo al artículo 27, letra a), del Reglamento (UE) no 576/2013 en uno de los terceros países o territorios que figuran en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento se elaborarán de conformidad con el modelo establecido en la parte 3 del anexo III del presente Reglamento y se ajustarán a los requisitos complementarios establecidos en la parte 4 de dicho anexo. Artículo 4

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones a las que se hace referencia en los artículos 7, 11 y 12 del Reglamento (UE) no 576/2013 1. Las declaraciones a las que se hace referencia en el artícu­ lo 7, apartado 2, letra a), y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 576/2013 se elaborarán de conformidad con el formato y la configuración fijados en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento y se ajustarán a los requisitos lingüís­ ticos establecidos en la parte 3 de dicho anexo. 2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el artícu­ lo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 576/2013 se elaborarán de conformidad con el formato y la configuración (1) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28. (2) DO L 296 de 15.11.2011, p. 6. (3) DO L 55 de 25.2.2006, p. 44.

Certificado zoosanitario para la introducción sin ánimo comercial de perros, gatos o hurones en la Unión El certificado zoosanitario al que se refiere el artículo 25, apar­ tado 1, del Reglamento (UE) no 576/2013: a) se elaborará con arreglo al modelo que figura en la parte 1 del anexo IV del presente Reglamento; b) estará debidamente cumplimentado y expedido de conformi­ dad con las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mismo anexo; c) se complementará con la declaración escrita a la que se hace referencia en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) no 576/2013, que se elaborará con arreglo al modelo que figura en la sección A de la parte 3 de dicho anexo y que cumplirá los requisitos complementarios establecidos en sec­ ción B de la parte 3 de dicho anexo.

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Artículo 5 Derogaciones Quedan derogadas las Decisiones 2003/803/CE, 2004/839/CE y 2005/91/CE. Artículo 6 Entrada en vigor y aplicabilidad El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 29 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2013. Por la Comisión El Presidente José Manuel BARROSO

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ANEXO I Requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra a), el artículo 11, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 576/2013 PARTE 1 Formato y configuración de las declaraciones a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra a), y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 576/2013

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PARTE 2 Formato y configuración de las declaraciones a las que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 576/2013

PARTE 3 Requisitos lingüísticos para las declaraciones a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra a), el artículo 11, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 576/2013 Las declaraciones deberán estar redactadas en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino/entrada y en inglés.

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ANEXO II Lista de los terceros países y territorios a los que se hace referencia en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 576/2013 PARTE 1 Lista de los terceros países y territorios a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 576/2013 Tercer país o territorio

Código ISO

AD

Andorra

CH

Suiza

FO

Islas Feroe

GI

Gibraltar

GL

Groenlandia

HR (*)

Croacia

IS

Islandia

LI

Liechtenstein

MC

Mónaco

NO

Noruega

SM

San Marino

VA

Estado de la Ciudad del Vaticano.

(*) Solo es aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión.

PARTE 2 Lista de los terceros países y territorios a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 576/2013 Código ISO

Tercer país o territorio

AC

Isla de la Ascensión

AE

Emiratos Árabes Unidos

AG

Antigua y Barbuda

AR

Argentina

AU

Australia

AW

Aruba

BA

Bosnia y Herzegovina

BB

Barbados

BH

Baréin

BM

Bermudas

BQ

Bonaire, San Eustaquio y Saba (Islas BSS)

BY

Bielorrusia

CA

Canadá

CL

Chile

Territorios incluidos

ES

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Código ISO

Tercer país o territorio

CW

Curazao

FJ

Fiyi

FK

Islas Malvinas

HK

Hong Kong

JM

Jamaica

JP

Japón

KN

San Cristóbal y Nieves

KY

Islas Caimán

LC

Santa Lucía

MS

Montserrat

MU

Mauricio

MX

México

MY

Malasia

NC

Nueva Caledonia

NZ

Nueva Zelanda

PF

Polinesia Francesa

PM

San Pedro y Miquelón

RU

Rusia

SG

Singapur

SH

Santa Elena

SX

San Martín

TT

Trinidad y Tobago

TW

Taiwán

US

Estados Unidos de América

VC

San Vicente y las Granadinas

VG

Islas Vírgenes Británicas

VU

Vanuatu

WF

Wallis y Futuna

YT (*)

Mayotte

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Territorios incluidos

AS — Samoa Americana GU — Guam MP — Islas Marianas del Norte PR — Puerto Rico VI — Islas Vírgenes de los Estados Unidos

(*) Solo es aplicable hasta que este territorio se convierta en una región ultraperiférica de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del TFUE.

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ANEXO III Modelos de pasaporte para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos o hurones PARTE 1 Modelo de pasaporte expedido en un Estado miembro

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PARTE 2 Requisitos complementarios relativos a los pasaportes expedidos en los Estados miembros 1. Formato del pasaporte: El pasaporte tendrá unas dimensiones de 100 × 152 mm. 2. Cubierta del pasaporte: a) Cubierta delantera: i) Color: azul (PANTONE® Reflex Blue) con estrellas amarillas (PANTONE® Yellow) en el recuadro superior que se ajusten a las especificaciones del emblema europeo (1). ii) La denominación «Unión Europea» y el nombre del Estado miembro expedidor deberán figurar con los mismos caracteres tipográficos. iii) En la parte inferior figurará impreso el código ISO del Estado miembro expedidor seguido de un código alfanumérico único (indicado como «número» en el modelo de pasaporte establecido en la parte 1). b) Parte interior de la cubierta delantera y parte interior de la cubierta trasera: color blanco. c) Cubierta trasera: color azul (PANTONE® Reflex Blue). 3. Orden de las secciones y numeración de las páginas del pasaporte: a) La secuencia de las secciones (con números romanos) deberá respetarse rigurosamente. b) Las páginas del pasaporte se numerarán al pie de página de cada página en el formato siguiente: «x de n», donde x es la página en cuestión y n es el número total de páginas del pasaporte. c) En cada página del pasaporte figurará impreso el código ISO del Estado miembro expedidor seguido de un código alfanumérico único. d) El número de páginas y el tamaño y la forma de las casillas del modelo de pasaporte establecido en la parte 1 son indicativos. 4. Lenguas: Todo el texto impreso deberá estar redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro expedidor y en inglés. 5. Elementos de seguridad: a) Una vez que se hayan consignado las informaciones correspondientes en la sección III del pasaporte, se colocará una lámina adhesiva transparente para sellar la página. b) Cuando la información de alguna página del pasaporte se incorpore con un adhesivo, se colocará una lámina adhesiva transparente para sellar el adhesivo en caso de que este último no se autodestruya al ser arrancado. (1) Guía gráfica del emblema europeo: http://publications.europa.eu/code/es/es-5000100.htm.

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PARTE 3 Modelo de pasaporte expedido en alguno de los terceros países o territorios que figuran en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento

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L 178/136

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L 178/137

L 178/138

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L 178/139

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PARTE 4 Requisitos complementarios relativos a los pasaportes expedidos en alguno de los terceros países o territorios que figuran en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento 1. Formato del pasaporte: El pasaporte tendrá unas dimensiones de 100 × 152 mm. 2. Cubierta del pasaporte: a) Cubierta delantera: i) Color: PANTONE® monocromo y el emblema nacional en el recuadro superior. ii) En la parte inferior figurará impreso el código ISO del tercer país o territorio expedidor seguido de un código alfanumérico único (indicado como «número» en el modelo de pasaporte establecido en la parte 3). b) Parte interior de la cubierta delantera y parte interior de la cubierta trasera: color blanco. c) Cubierta trasera: color PANTONE® monocromo. 3. Orden de las secciones y numeración de las páginas del pasaporte: a) La secuencia de las secciones (con números romanos) deberá respetarse rigurosamente. b) Las páginas del pasaporte se numerarán al pie de página de cada página en el formato siguiente: «x de n», donde x es la página en cuestión y n es el número total de páginas del pasaporte. c) En cada página del pasaporte figurará impreso el código ISO del tercer país o territorio expedidor seguido de un código alfanumérico único. d) El número de páginas y el tamaño y la forma de las casillas del modelo de pasaporte establecido en la parte 3 son indicativos. 4. Lenguas Todo el texto impreso deberá estar redactado en la lengua o las lenguas oficiales del tercer país o territorio expedidor y en inglés. 5. Elementos de seguridad a) Una vez que se hayan consignado las informaciones correspondientes en la sección III del pasaporte, se colocará una lámina adhesiva transparente para sellar la página. b) Cuando la información de alguna página del pasaporte se incorpore con un adhesivo, se colocará una lámina adhesiva transparente para sellar el adhesivo en caso de que este último no se autodestruya al ser arrancado.

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ANEXO IV PARTE 1 Modelo de certificado zoosanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos o hurones a Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 576/2013

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PARTE 2 Notas explicativas para cumplimentar los certificados veterinarios a) En los casos en que el modelo de certificado indique que se tache lo que no corresponda, el veterinario oficial podrá tachar, añadiendo su rúbrica y sello, las declaraciones que no procedan, o estas podrán suprimirse por completo del certificado. b) El original de cada certificado constará de una única hoja de papel o, si se necesita más espacio, se dispondrá de tal manera que todas las hojas en cuestión formen un todo integrado e indivisible. c) El certificado estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada y en inglés. Además, deberá rellenarse con mayúsculas en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada o en inglés. d) Si se adjuntan hojas de papel adicionales o documentos justificativos al certificado, estos se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas. e) Cuando el certificado, incluidas las hojas adicionales contempladas en la nota d), tenga más de una hoja, cada una de ellas deberá ir numerada (número de página del número total de páginas) en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya asignado la autoridad competente. f) Un veterinario oficial del tercer país o territorio de expedición o un veterinario autorizado deberán expedir el certificado original, que deberá ser posteriormente refrendado por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición. La autoridad competente del tercer país o territorio de expedición garantizará el cumplimiento de normas y principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE. El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los sellos en relieve o en filigrana.

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L 178/148

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

g) La autoridad competente del tercer país o territorio de expedición deberá asignar el número de referencia del certificado indicado en los puntos I.2 y II.a. PARTE 3 Declaración escrita a la que se hace referencia en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) no 576/2013 Sección A Modelo de declaración

Sección B Requisitos complementarios de la declaración La declaración irá redactada en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada y en inglés, y deberá cumplimentarse con letras mayúsculas.

28.6.2013