A LOS PRISIONEROS DE GUERRA EN EL

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Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario

REFLEXIONES SOBRE EL TRATO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CEDIH

Ciudad de La Habana Cuba Agosto del 2002

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(...) Dirigimos un mensaje a la Cruz Roja Internacional, denunciando el asesinato alevoso de un grupo de prisioneros heridos al sur de la provincia de Camagüey que cayeron en poder del ejército (...). Este hecho deshonra al Ejército de Cuba. Ante los ojos del mundo, asesinar a prisioneros heridos, deshonra mucho más al ejército que perder una batalla. Y lo peor que entraña ese acto criminal y alevoso, ese acto inhumano, es que apenas seis semanas antes hablábamos de entregar a los delegados de la Cruz Roja Internacional y Cubana los últimos prisioneros y heridos que en un total de 443, habían caído en poder de los rebeldes durante la batalla de la Sierra Maestra. Desde que empezó la guerra, habíamos puesto en libertad un grupo de 600 soldados, a los cuales no asesinamos, como asesina la dictadura, cobardemente, a los prisioneros rebeldes (...) Si nosotros hubiéramos privado de la vida a todos los prisioneros que hemos puesto en libertad, y a los que aún están en nuestro poder, más de 700 madres cubanas estarían hoy vestidas de luto y miles de niños estarían huérfanos inútilmente. Porque no hay una razón ni justificación posible, para privarle la vida a un combatiente después de estar desarmado. Este proceder ha sido siempre, en cualquier parte del mundo, y en todos los tiempos, un acto ridículo y cobarde, ni siquiera en los tiempos de la antigüedad en los pueblos primitivos, los prisioneros eran asesinados (...).

FIDEL CASTRO RUZ COMANDANTE EN JEFE EJÉRCITO REBELDE

Fragmento tomado de la Carta Abierta a los soldados, clases y oficiales del Ejército de Cuba. Sierra Maestra, 24 de octubre de 1958.

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"…La Revolución cubana. Tal vez sea el único proceso revolucionario en el mundo -y conocemos la historia- que no usó jamás la violencia contra un prisionero". Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz "Un encuentro con Fidel". 1988

"Sigo pensando con Tolstoi, que la guerra es un evento contrario a la razón humana". General de Ejército Raúl Castro Ruz Periódico Granma. 21.01.2002

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REFLEXIONES SOBRE EL TRATO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

I. La palabra "prisionero" surge como consecuencia de las guerras en el período histórico–social de la esclavitud. Es el resultado de un enfrentamiento entre dos grupos, donde los vencedores toman a los vencidos como una presa que les pertenece como esclavos al servicio de sus captores. Ya, desde el segundo milenio antes de nuestra era, en las "Leyes de Manú", se habla de que está prohibido matar a los prisioneros, a los heridos, a los combatientes sin armas, así como a los que pedían perdón. Aunque en el siglo XIX ya existían algunas normas de carácter limitadas en contenido y espacio, referentes al Derecho de la Guerra, es como consecuencia de las experiencias vividas por el comerciante y filántropo Henry Dunant en el campo de batalla de Solferino en 1859 y después de arduo trabajo del Comité de los Cinco (Fundadores de la Cruz Roja Internacional en 1863), que se adoptó el Convenio de Ginebra el 22 de agosto de 1864; en este Convenio, aunque no está expresamente dirigido al trato a los prisioneros de guerra, si queda claramente establecido, en su artículo 6, que los comandantes en jefe "tendrán la facultad" de entregar inmediatamente a las avanzadas enemigas a los militares (léase prisioneros) enemigos heridos durante el combate, cuando las circunstancias lo permitan y con el consentimiento de las dos partes; y seguidamente expresa: "También podrán ser enviados los demás a condición de no volver a tomar las armas mientras dure la guerra". En 1863 Francis Lieber, profesor en aquel entonces del colegio Columbia de Nueva York, confeccionó un conjunto de instrucciones para el mando de los ejércitos de los Estados Unidos en el campo de batalla conocido como "Código de Lieber". Estas instrucciones fueron promulgadas por el Presidente Abraham Lincoln el 24 de abril de 1863 al emitir la Orden General No. 100 en momentos en que se desarrollaba la guerra civil norteamericana. Aunque estas ordenanzas sólo tenían validez en el ámbito de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, influenciaron grandemente en la ulterior codificación de las leyes y costumbre de la guerra. Es precisamente con la aparición de este primer Convenio de Ginebra de 1864 en que surge en el Derecho una nueva rama del Derecho Internacional Público con regulaciones y limitaciones mas allá de las normas consuetudinarias, la cual fue reconocida como Derecho Internacional Humanitario (DIH). Este

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nuevo Derecho que desde su surgimiento viene perfeccionándose hasta nuestros días, comenzó a codificar las leyes y costumbres de la guerra, dentro de las cuales tiene gran importancia la referida al trato a los prisioneros de guerra. Las primeras normas internacionales que se contraen específicamente al trato a los prisioneros de guerra, aparecen refrendadas en la Convención del 29 de julio de 1899, relativas a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, la que fue modificada y ampliada por la Convención, también referida a las leyes y costumbres de la guerra, de La Haya, de 18 de octubre de 1907, donde se aprueba y pone en vigor, como documento anexo a dicha Convención, el "Reglamento relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre". En estas normativas ya comienza a establecerse que los prisioneros de guerra están bajo el poder del gobierno enemigo y no de los individuos o cuerpos que lo hayan capturado. Este reglamento fue desarrollado y ampliado por la Convención de Ginebra de 1929. Es como consecuencia de las violaciones cometidas por Alemania, fundamentalmente, durante la Segunda Guerra Mundial, que llevó a cabo el exterminio masivo de prisioneros de guerra así como los utilizó en campos de concentración como fuerza de trabajo esclava y material experimental, que se aprobó, el 12 de agosto de 1949, el III Convenio de Ginebra, relativo al trato a los prisioneros de guerra, que desarrolla la Convención de 1929, y donde quedan claramente establecidas normativas que recogen todas las posibles situaciones por las que puede pasar una persona que caiga en poder del enemigo en un conflicto armado internacional, tales como: -

El ámbito de aplicación del Convenio; quienes de las personas que forman parte de los Ejércitos en conflicto se considerarán con status de prisioneros; se define el principio y fin de la aplicación del Convenio. (Arts. 2 al 5)

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Se establece la inalienabilidad de los derechos de los prisioneros; se establece como principio que dicho Convenio se aplicará con la participación y colaboración de las potencias protectoras. (Arts. 6 al 8)

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Queda claramente establecida la responsabilidad de las potencias por el trato a los prisioneros y no los cuerpos de tropas que las hayan capturado. (Art. 12)

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Se establece como principio el trato humano que deben recibir los prisioneros, así como el respeto a su persona, su manutención y la igualdad de trato. (Arts. 13 al 16)

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Se regula o establece el derecho de los prisioneros a sólo dar determinados datos a sus captores en el momento del interrogatorio, así como las propiedades personales que puede y debe conservar al momento de su detención. (Arts. 17 al 18)

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Se regulan las medidas y circunstancias de la evacuación y traslado de los prisioneros, las restricciones en la libertad de movimiento, los lugares y las modalidades de internamiento, su seguridad, su alojamiento, su alimentación y vestimenta. (Arts. 19 al 27)

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Se norman las condiciones que deben tener los campamentos tanto permanentes como de tránsito. (Arts. 29 al 30)

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Se norma la higiene a la que tiene derecho todo prisionero, así como la asistencia médica. (Arts. 29 al 32)

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Se regulan o establecen los derechos del personal médico y religioso retenido para asistir a los prisioneros. (Arts. 33 al 37)

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Se establece como principio el derecho de los prisioneros a la distracción, instrucción y deportes. (Art. 38)

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Se establecen las normas y disciplinas que regirán los campamentos, las obligaciones de sus administradores y las regulaciones y derechos de los prisioneros. (Arts. 39 al 42)

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Se regula el trato con distinción para la graduación militar de los prisioneros. (Arts. 43 al 45)

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Se establecen las modalidades y regulaciones para los traslados de prisioneros, así como las circunstancias que excluyen dicho traslado. (Arts. 46 al 48)

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Se regula el trabajo que pueden efectuar los prisioneros, así como las condiciones que deben tener en dichos trabajos y sus derechos fundamentales. (Arts. 49 al 57)

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Se regulan los recursos pecuniarios de los prisioneros, tanto los que tenía en el momento de la detención, como los que vaya obteniendo por su trabajo o como consecuencia de envíos de familiares. (Arts. 58 al 61)

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Se regulan los pagos por los trabajos realizados, así como las indemnizaciones de trabajo, las transferencias de fondos y modalidades 5

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de cuentas del prisionero, liquidación de cuentas y compensación entre las partes en conflicto. (Arts. 61 al 68) -

Se regulan las relaciones de los prisioneros con el exterior, a partir de su detención. (Arts. 69 al 77)

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Se regulan las relaciones de los prisioneros con las autoridades. (Arts. 78 al 81)

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Se establece el derecho aplicable a los prisioneros, tanto ante las sanciones penales como disciplinarias; los tribunales que los pueden juzgar; los castigos y las normas que los tutelan, la ejecución de los castigos y las garantías esenciales de que gozarán.

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Las diligencias judiciales son reguladas desde las reglas fundamentales hasta los principios generales, pasando por los procedimientos, las condiciones para la validez de la sentencia; detención preventiva; notificación de diligencias hasta derechos y medios de defensa; apelaciones, notificaciones de sentencia y cumplimiento de la sentencia y régimen penitenciario. (Arts. 82 al 108)

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Se regula el fin del cautiverio estableciendo comisiones médicas mixtas para determinar la situación en que se encuentran cada uno de los prisioneros y determinar las medidas a tomar que sean más convenientes. (Arts. 109 al 115)

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Se regulan las responsabilidades por los gastos de repatriación. (Art. 116)

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Se regulan los principios de la liberación y repatriación, así como sus modalidades. (Arts. 118 – 119)

-

Se establece la creación de oficinas nacionales de información en las potencias contendientes para informar lo que respecta a los prisioneros de guerra que se reciban en dichos países, así como agencias centrales en los países neutrales. (Arts. 122 al 125)

El III Convenio de Ginebra de 1949 tiene 143 artículos. Como se podrá observar, estas normativas y regulaciones fueron el producto de una experiencia amarga, vivida durante la última gran conflagración mundial, donde existía un nivel de desarrollo técnico militar muy inferior al alcanzado después de la firma de dicho convenio hasta la fecha actual.

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Como que nuestro objetivo es el análisis de aquellos artículos fundamentales del III Convenio de Ginebra, referidos al trato de prisioneros de guerra y la situación actual de su cumplimiento, independientemente de la interpretación aberrante del Derecho Internacional y del Derecho Internacional Humanitario que pretenden los Estados Unidos, sólo señalaremos, además de lo expresado, aquellos que más se relacionen con las situaciones actuales. En el artículo 5 se expresa: “El presente convenio se aplicara a las personas mencionadas en el artículo 4 a partir del momento en que caigan en poder del enemigo, y hasta su liberación y su repatriación definitiva”. El artículo 4 establece quien es prisionero de guerra. Ya desde este artículo se comienza a materializar la pretensión de Estados Unidos de no reconocer a los capturados en los combates de Afganistán como prisioneros de guerra. Es bueno destacar que en el artículo 6 de este Convenio, se plantea que "ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los prisioneros, tal como se reglamenta en el presente convenio, ni restringir los derechos que en este se les otorga". También en su artículo 7 plantea que "Los prisioneros de guerra no podrán en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo 6". El artículo 8 establece que dicho convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las partes en conflicto. Sobre este aspecto habría mucho de que hablar, pues la práctica de los últimos conflictos ha demostrado que cuando se crean coaliciones de "países" para atacar a otros, automáticamente se neutraliza la figura de potencia protectora por la de países que luchan contra el terrorismo y países que apoyan al terrorismo. Desaparecen así, los neutrales. En los artículos 10 y 11 se reafirman las dificultades y obstáculos que se han encontrado en los últimos conflictos armados internacionales para llevar a la practica la protección y el trato debido a los prisioneros, pues si bien en el artículo 10 se expresa que las Altas Partes Contratantes "podrán" convenir en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las potencias protectoras, en la práctica ni la propia Cruz Roja Internacional (CICR) ha podido materializar a cabalidad dicho cometido.

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En el artículo 10 se plantea: "Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras" y el artículo agrega "Si prisioneros de guerra no se benefician, o ya no se benefician, sea por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral, sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las potencias protectoras designadas por las partes en conflicto". “Si no puede conseguirse así una protección, la potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente convenio a las potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo”. “Cualquier potencia neutral o cualquier organismo invitado por la potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su responsabilidad para con la parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad”. “No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio”. Y cierra el artículo 10, expresando: "Cuantas veces se mencione en el presente convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo". En el título II "Protección general de los prisioneros de guerra", en su artículo 12, se reafirma lo que desde 1899 y 1929 fuera aprobado en sus respectivas Convenciones, o sea: "Los prisioneros de guerra están en poder de la potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropas que hayan capturado, independientemente de las responsabilidades individuales que puedan haber, la potencia detenedora es responsable del trato que reciba".

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En la guerra contra Afganistán al existir tal coalición de países atacantes se crean nuevas premisas para la interpretación aberrante de las responsabilidades. Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la potencia detenedora mas que a otra potencia que sea parte en el Convenio y cuando la potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio incumbirá a la potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen. Sin embargo, en el caso de que esta potencia incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá, tras haber recibido una notificación de la potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros de guerra. Habrá de satisfacer tal solicitud. En el caso de Afganistán, cuando se llega a este nivel, ya viene viciado de inicio, pues no se les quiere aplicar el artículo 4. En el artículo 13 se expresa: "Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias-. Esta prohibido y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos, sea cual fuese su índole que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien”. Como se podrá observar la expresión "todo acto ilícito o toda omisión ilícita", encierra o refleja aspectos que han sido violados sistemáticamente en los últimos conflictos, partiendo de la guerra de Estados Unidos contra Vietnam, donde asesinaban a todo prisionero capturado, hasta el presente conflicto en Afganistán donde se han cometido verdaderas masacres enmascaradas por la acción de supuestos aliados que en la práctica han sido utilizados como vulgares mercenarios en su propio territorio y otros que son realmente mercenarios. Esta afirmación se verifica con lo expuesto en el artículo 14 del Convenio que analizamos donde se expresa: "Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor".

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Es bueno recordar que tanto Vietnam como Afganistán son Partes en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, pues Afganistán los ratificó el 26 de septiembre de 1956 y se mantiene en la lista publicada por el CICR en mayo del año 2000 y Vietnam se adhirió el 28 de junio de 1957; Estados Unidos los ratificó con reserva, el 2 de agosto de 1955 y no los ha denunciado, lo que indica que son responsables por su cumplimiento en todas las circunstancias señaladas en dicho convenio. En el capítulo III de la sección II se establece la responsabilidad de la atención médica a los prisioneros por los servicios médicos de la potencia detenedora; y en el cuarto párrafo del artículo 30 se expresa: "No se podrá impedir que los prisioneros de guerra se presenten a las autoridades medicas para ser examinados". Según declaraciones del Secretario de Defensa de Estados Unidos esto será sistemáticamente violado. Las autoridades detenedoras entregarán a todo prisionero asistido, si lo solicita, una declaración oficial en la que se consigne la índole de sus heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y la asistencia prestada. Se remitirá copia de dicha declaración a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra. En el artículo 82 se establece que “Los prisioneros de guerra estarán sometidos a las leyes, reglamentos y las ordenes generales vigentes en las fuerzas armadas de la potencia detenedora. Esta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias con respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido una infracción contra tales leyes, reglamentos u ordenes generales. No obstante, no se autorizará persecución o sanción alguna contraria a las disposiciones del presente capítulo”. ¿Qué potencia protectora velará por esto en el caso afgano? El artículo 84 establece “Únicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislación de la potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero. En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad, generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el artículo 105”.

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En el caso afgano esto viene viciado de inicio, al pretender no reconocer el status de prisionero de guerra. Si analizamos minuciosamente el contenido de los artículos 82, 84 y 105 del III Convenio de Ginebra y le agregamos el principio universalmente reconocido de que: se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él y que todo presunto delito debe ser probado, independientemente del testimonio del acusado, con la práctica de las pruebas, nos preguntamos cuales serán los preceptos y las normas legales que se utilizarían para materializar la pretensión de la potencia detenedora de los prisioneros afganos para juzgarlos, y cuales serán los delitos de los que se le acuse a cada uno, partiendo de que no se puede aplicar castigos colectivos y que cada acusado tendrá que responder de cargos que se consideren delitos cometidos por el prisionero a partir del comienzo de las hostilidades, y acorde con lo estipulado en dicho convenio. Es este el centro de las reflexiones que pretendemos hacer, pues tendría que definirse, en primera instancia, si serán reconocidos como prisioneros de guerra, y si esto fuera positivo habría que preguntarse de que delito se acusa a hombres que estaban peleando en su territorio, mientras ocurrían los hechos del 11 de septiembre del 2001 independientemente de cuestiones que puedan presumirse pero que no tienen base legal para formular una acusación a prisioneros de guerra. En los últimos días aparecen en la prensa internacional las apreciaciones de los Secretarios de Estado y de Defensa de Estados Unidos, por las cuales se pretende calificar a los combatientes afganos, como “combatientes ilegales”1, 2 por lo cual no están protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. También se habla de “detención off-shore” en el caso de los que se encuentran en la base naval de Guantánamo”. Es de suponer que se trate de calificar a dichos ciudadanos como “combatientes ilegales”, para sacarlos del ámbito de protección del Convenio III de Ginebra, argumentando que no reúnen las exigencias de un combatiente, ya sea por no considerarse que estén bajo la dirección de una persona que responda de ellos; que no lleven un signo distintivo fijo y reconocible a distancia, o que no dirigen sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra. En estas apreciaciones también pudieran estar presentes los criterios de la potencia que dirige la coalición, la cual no es firmante de los Protocolos I y II 1,

AFP. Londres, enero 14 del 2002 Washington, enero 29 del 2002

2 AFP.

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de 1977 Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, y por ende traten de aprovechar esta situación para imponer el concepto de terroristas que se les pretende dar por dicha potencia a todo combatiente que lucha por la independencia de su pueblo, de su patria. Si esta fuera la pretensión habría que preguntarse como calificar a una potencia que se desplaza a agredir a un pueblo a miles de kilómetros de distancia, con el pretexto de combatir el terrorismo imponiendo el terror como estrategia para lograr sus objetivos, que aún no están del todo claros. No obstante, nos preguntamos si se cumple al menos lo establecido en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Claro que no se cumple, pues si analizamos la matanza que se produjo en Mazarí Sharif, con un grupo de prisioneros que estaban bajo la responsabilidad de Estados Unidos, nos percatamos de que estamos ante una flagrante violación, pues no sólo no se respetó la vida de los prisioneros o de las personas detenidas, sino que eran representantes de la potencia detenedora la que no tomó las medidas pertinentes para proteger la integridad de los detenidos. Observemos la gravedad de la actitud de Estados Unidos respecto a los prisioneros de guerra por cuanto se pretende establecer un "precedente" que no es otra cosa que el intento de identificarlo con la costumbre en el DIH, lo que es algo muy distinto. II. Los revolucionarios cubanos contamos con una singular y extraordinaria tradición de lucha y podemos sentir el sano y legitimo orgullo que en las diferentes contiendas libradas por nuestro pueblo siempre ha existido una política hacia el enemigo, que incluye el trato a los prisioneros, caracterizada por el respeto, el honor militar, la caballerosidad y el humanismo. Así ha sido siempre desde Céspedes, Agramonte, Gómez, Maceo y Martí hasta Fidel, Che, Camilo y Raúl. Pocos pueblos pueden mostrar un expediente tan limpio y posiblemente ninguno supere al de la Revolución Cubana desde el 10 de octubre de 1868 hasta nuestros días. Consideramos que ha sido un mérito extraordinario el que siempre en la concepción de lucha de los revolucionarios cubanos haya estado presente esa política. Ella es fruto de la ética, la inteligencia y el humanismo que es conjugado en magnifica fórmula con los ideales de independencia y soberanía, nuestra ancestral rebeldía, el odio al abuso y la injusticia, y la permanente vocación de libertad que se ha manifestado en el pensamiento y la acción político–militar del pueblo cubano. Ejemplos sobran, sólo pretendemos recordar algunos que por su elocuencia avalan lo dicho.

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El 27 de febrero de 1896 Maceo escribe una carta que es fiel reflejo de sus profundos sentimientos éticos y humanitarios. Esta vez el destinatario es nada menos que el General Valeriano Weyler. Maceo había conocido los repugnantes crímenes cometidos por los españoles contra los prisioneros de guerra y la población civil cubana. Lo expuesto por Maceo constituye, en síntesis, lo que se denominaría mucho tiempo después Derecho Internacional Humanitario. Insta al sanguinario Weyler a concluir la guerra como un militar de honor y no una bestia, por ello dice: -

" [Adopte], en el trato de los heridos y prisioneros de guerra de ese Ejército, el sistema generoso seguido desde su comienzo por la Revolución, con los heridos y prisioneros de guerra españoles".

-

"la guerra sólo debe alcanzar a los combatientes y es inhumano hacer sufrir las consecuencias de ella a los demás..."

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"En todo caso evite Ud. que sea derramada una sola gota de sangre fuera del campo de batalla; sea Ud. clemente con tantos infelices pacíficos. Que, obrando así, imitará con honrosa emulación nuestra conducta y nuestros procedimientos"

De nuestro Héroe Nacional el Mayor General José Martí son muchos los conceptos que podemos extraer que demuestran la política elaborada por él y el Generalísimo Máximo Gómez respecto a las tropas del enemigo y los prisioneros de guerra. Conocido es su famoso apotegma: "la guerra no es contra el español sino contra la codicia e incapacidad de España". Un resumen de sus ideas y las de Gómez se encuentran en la "Circular Política de Guerra" de abril 28 de 1895. Allí nos dice: -

"La guerra debe ser sinceramente generosa, libre de todo acto de violencia innecesaria contra personas y propiedades y de toda demostración o indicación de odio al español".

-

"A los prisioneros, en términos de prudencia, se les devolverá vivos y agradecidos"

El 14 de mayo de 1895 se emitió por el Cuartel General del Ejército Libertador una nueva circular elaborada por Martí y que se llamó "Circular a los Jefes y Oficiales del Ejército Libertador". Ella es la expresión más acabada de la política de guerra elaborada por Martí. Citamos algunas ideas básicas, por su valor permanente para la conducción de cualquier tipo de conflicto armado: 13

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"El peor enemigo de Cuba es el que por su abuso o su maltrato le quita a Cuba servidores y se los da a España".

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"En especial la dignidad cubana, aborrece el abuso y a los que lo cometen".

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"Se tratarán como a enemigos a los que como a enemigo nos traten: pero debe dejárseles bien sentado que pueden ser nuestros amigos, si desean serlo".

Como señala el compañero Teniente Coronel Fernando Rodríguez Portela en su trabajo “El Humanismo Martiano, precursor del DIH en Cuba”, 1er. Premio de un Concurso y publicado en enero del 2002 por el CEDIH, “al final de la Circular Martí recalca la necesidad del cumplimiento de los principios expuestos en la misma, apuntando de forma particular a aquellos que van dirigidos a lograr realizar una guerra humanitaria”. Esta tradición mambisa sólo se logra sobre la base de las profundas convicciones revolucionarias, un alto concepto del honor militar y una ética basada en los más puros ideales humanitarios. Esta tradición mambisa fue continuada por el Ejército Rebelde en unas condiciones de lucha similares, en el sentido que al igual que el colonialismo español, las tropas de la dictadura de Batista lejos de respetar a los revolucionarios heridos o prisioneros saciaban su odio al pueblo asesinando brutalmente a los heroicos combatientes de la Sierra y la clandestinidad. Fidel desde el Moncada había establecido el respeto irrestricto a los prisioneros del enemigo. En la Sierra mantiene y lo aplica consecuentemente educando a los Jefes y soldados del Ejército Rebelde en estos principios. La tarea del Comandante en Jefe no fue fácil, pues por una reacción lógica ante tantos crímenes y abusos de las fuerzas de la tiranía los rebeldes sentían el espontáneo odio ante un enemigo brutal. En la excelente narración que hace el Che sobre el “Combate de la Plata”, en su libro “Pasajes de la Guerra Revolucionaria” nos dice: “Siempre contrastaba nuestra actitud con los heridos y la del ejército, que no solo asesinaba a nuestros heridos sino que abandonaba a los suyos. Esta diferencia fue haciendo su efecto con el tiempo y constituyó uno de los factores del triunfo. Allí, con mucho dolor para mí, que sentía como médico la necesidad de mantener reservas para nuestras tropas, ordenó Fidel que se entregasen a los prisioneros todas las medicinas disponibles para el cuidado de los soldados heridos y así lo hicimos”. 14

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Refiriéndose a esa época el Comandante en Jefe Fidel Castro expresó en el I Aniversario de la huelga del 9 de abril: "...no hay otro precedente en la historia del mundo, ni hay otro ejemplo de fidelidad a los principios similar al de la Revolución Cubana. Tal vez sea el único proceso revolucionario en el mundo -y conocemos la historia- que no usó jamás la violencia contra un prisionero, un arrestado. [...] Yo digo: no ya después que triunfó la Revolución, en nuestra guerra de liberación, no hubo un sólo caso de un prisionero torturado, ni aun allí cuando cualquiera hubiese podido buscar como pretexto la necesidad de información militar para salvar la propia tropa o para ganar una batalla. No se dio un sólo caso. Hubo cientos de prisioneros, y después miles, antes de finalizar la guerra; se podría buscar los nombres de todos, y no hay uno sólo de esos cientos de prisioneros que recibiera una humillación, ni siquiera un insulto". Nuestro hermoso legado histórico se ha manifestado, así: 1. En ocasión de nuestras guerras de independencia en el siglo XIX, en las cuales y frente a un enemigo que violaba lo establecido en el Convenio de 1864, ratificado por España, nuestros patriotas, sin estar constituidos como Estado lo cumplieron siempre; 2. En ocasión de la lucha contra la tiranía de Batista, que violó flagrante y continuadamente los Convenios de 1949 ratificados por Cuba, en tanto el Ejército Rebelde los cumplió fielmente. Tan hermosas tradiciones se han plasmado en diversos documentos, leyes y reglamentos militares. Tal es así que la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 28 al 30 de diciembre de 1978 aprobó la Ley No. 22 de los Delitos Militares, la cual en su capítulo IX, Sección Cuarta trata precisamente del "Maltrato a prisioneros de guerra" y en su artículo 42.1 expresa textualmente: "El que maltrate gravemente a un prisionero de guerra, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años" Y en su epígrafe 2 plantea: "En igual sanción incurre el que de cualquier forma maltrate a un prisionero herido o enfermo o desatienda el cumplimiento de las obligaciones que le sean asignadas para su cuidado y curación". III. CONCLUSIONES En el análisis de este tema tenemos la sensación de que en los últimos tres grandes conflictos internacionales: Iraq, Yugoslavia y Afganistán, siempre ha 15

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existido un “Estado villano” el cual ha sido estigmatizado por los medios de comunicación de las grandes potencias, las cuales han utilizado estos para formar coaliciones y, de paso, no dar posibilidades a una mínima aplicación de los preceptos del III Convenio de Ginebra, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, pues, en primer lugar, no se permite la actuación de potencias protectoras ni de organismos sustitutos, en la forma y con las garantías refrendadas en los artículos 8, 10, 82, 84 y 105, del III Convenio de Ginebra de 1949 por sólo citar los que más se avienen a los momentos actuales. Aunque no estamos prejuzgando y si analizando las amargas experiencias de los hechos precedentes, no como prisionero de guerra sino de guerra de ideas, nos queda la gran incertidumbre de que el Derecho Internacional Humanitario esté llegando a una etapa donde las potencias hegemónicas interpretan y hacen interpretar qué es lícito y qué es ilícito; qué es delito y qué no es delito, quienes son prisioneros y quienes son terroristas. Pero, además y ésta es la esencia del problema; se está diseñando un tipo de delito "malo" y un tipo de delito "bueno"; que existen luchadores por la libertad o que no están de acuerdo con la libertad según lo ajusten a sus intereses. Como ejemplos podemos resaltar los siguientes: -

Los terroristas contrarrevolucionarios cubanos de Miami, son calificados por Estados Unidos como activistas anticastristas; ahora bien, mientras los Talibanes "actuaban" contra los soviéticos, entrenados, armados, dirigidos y financiados por Estados Unidos y Pakistán como "testaferros", eran catalogados como “luchadores por la democracia”; ahora que lo hacen contra o defendiéndose de los ataques de otras potencias se les llama terroristas.

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Similar interpretación le dieron a la “contra-nicaragüense” y a los criminales de la "UNITA", en Angola, para no seguir mencionando la cadena interminable de hechos "análogos", pero que no se le aplica el principio de "analogía", cuando las acciones son efectuadas contra sus intereses.

Por ese principio aberrante tendríamos que llegar a calificar los hechos de terrorismo, no por sus repudiables objetivos, sino por quien y contra quienes se efectúan. De todo lo antes señalado se impone que el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario tienen que rechazar la peligrosa tendencia que se observa en el irrespeto a normas refrendadas y aprobadas aún por sus violadores.

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El Derecho Internacional tiene ante si el gran reto de buscar las formas, las palabras y los hechos que deben ser calificados y sancionados como actos o hechos de terrorismo y, tal vez el Derecho Internacional Humanitario tenga que revisar y ampliar algunos de sus preceptos para identificarlos como actos de terrorismo. La Revolución Cubana en sus diferentes etapas históricas ha respetado la vida e integridad física y moral de los prisioneros de guerra como lo estipulan los documentos normativos del Derecho Internacional Humanitario, pues aún cuando estos prácticamente no existían ya los revolucionarios cubanos de los siglos XIX y XX demostraban su apego invariable al sentimiento humanitario, la ética y el honor militar. Hoy con la Revolución triunfante desde el 1ro. de enero de 1959 y siendo nuestro país firmante de los Cuatro Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, seguimos respetando todo lo estipulado en el Derecho Internacional Humanitario y formulamos leyes y reglamentos coincidentes, no por una mera consideración jurídica. Esto es importante para cualquier Estado y Fuerzas Armadas de un país que se considere civilizado, pero en nuestro caso más importante aun sigue siendo nuestra conciencia revolucionaria, el honor y el odio a la injusticia.

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BIBLIOGRAFIA

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Cuadernos Numero del 1 al 5 de Historia Universal publicados por el MINED de 1972.

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Libros 1 y 2 del Curso de Derecho Internacional, editado por la Editorial Progreso, Moscú, 1974.

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Convenio de Ginebra del 22 de agosto de 1864.

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Convención de La Haya de 1907 referente a las Leyes y Costumbres de la Guerra.

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Convenio III de Ginebra del 12 de agosto de 1949

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Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados, de Pietro Verri, Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra 1988.

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Código de Francis Lieber, 1863.

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Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

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Libro "El Humanismo Martiano; Precursor del DIH en Cuba", del Tte. Cor. Fernando Rodríguez Portela, Ciudad de La Habana, 1999.

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Ley No. 22 Ley de los Delitos Militares.

Nota: No se autoriza la reproducción total o parcial de los documentos publicados sin previo consentimiento y autorización de la Institución. La opinión expresada en este material es responsabilidad exclusiva del autor y no refleja necesariamente los puntos de vista del Comité Internacional de la Cruz Roja y la Cruz Roja Cubana.

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