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D E CR E T O-L E Y 9 5 3 3 / 1 9 8 0 ( m odif icada por L ey 1 3 1 5 5 ) T ex to Actualiz ado con las modificaciones del DECRET O- LEY 9984/83 T I T ULO I DE LOS I NMUEB LES MUNI CI PALES CAPI T ULO I Régimen aplicable ART I CULO 1° .- Cons tituyen bienes del dominio público municipal las calles o es pacios cir culator ios , ochavas , plaz as y es pacios ver des o libr es públicos que s e hubier en incor por ado al dominio pr ovincial con anter ior idad a es ta Ley y los inmuebles que en el futur o s e cons tituyan par a tales des tinos en vir tud de lo dis pues to por la Ley 8912 - de Or denamiento T er r itor ial y Us o del S uelo- . ART I CULO 2° .- Cons tituyen bienes del dominio municipal las r es er vas fis cales de us o público que s e hubier en cedido a la Pr ovincia en cumplimiento de nor mas s obr e fr accionamiento y cr eación de pueblos como también las que s e cons tituyan par a equipamiento comunitar io de acuer do a la Ley 8912. ART I CULO 3° .- En los s upues tos de ces iones futur as a las Municipalidades por aplicación de la Ley 8912 y nor mas complementar ias , la aceptación de las mis mas s e entender á completada al apr obar s e el plano r es pectivo por los or ganis mos competentes . ART I CULO 4° .- Cons tituyen as imis mo bienes municipales los inmuebles per tenecientes al Es tado por dominio eminente o vacancia, de acuer do al ar tículo 2342, incis os 1 y 3 (pr imer a par te) del Código Civil, y los ex cedentes o s obr antes cuyo car ácter fis cal s ubs is te de acuer do a lo es tablecido en la pr es ente Ley. ART I CULO 5° .- El Poder Ej ecutivo queda facultado par a dis poner la tr ans fer encia de otr os bienes incor por ados o a incor por ar s e al dominio fis cal por caus as análogas a las pr evis tas en los ar tículos pr ecedentes , y cuya utiliz ación no fuer e neces ar ia par a el cumplimiento de finalidades pr opias de la Pr ovincia. ART I CULO 6° .- El Minis ter io de Economía, de oficio o a s olicitud de los municipios , ins tr umentar á las medidas neces ar ias par a incor por ar al dominio Municipal los bienes que es ta Ley le atr ibuye y cuya ces ión o ins cr ipción cons tar e a nombr e de la Pr ovincia, con ex cepción de los s upues tos contemplados por los incis os 1 y 3 del ar tículo 15 de la pr es ente Ley.

La as ignación de inmueble al dominio municipal que r es ulta de los ar tículos pr ecedentes no incluir á la tr ans fer encia de aquéllos actualmente des tinados de maner a efectiva al cumplimiento de finalidades de car ácter pr ovincial. ART I CULO 7° .- Las Municipalidades deber án dis poner la venta de todos aquellos inmuebles de s u dominio pr ivado que no fuer en neces ar ios par a el cumplimiento de fines es tatales . Las r es er vas fis cales cedidas al Es tado en cumplimiento de nor mas s obr e fr accionamiento s ólo podr án s er enaj enadas en cas o de j us tificar s e la impos ibilidad o inconveniencia de as ignar les el des tino pr evis to u otr o compatible. E n el s upues to de dis poner s e s u venta, los fondos que s e obtengan deber án aplicar s e pr ior itar iamente a la adquis ición de fr acciones des tinadas a obr as o s er vicios de equipamiento comunitar io o par a es pacios libr es o ver des públicos . ART I CULO 8° .- A los efectos de la venta y conces ión de us o de inmuebles las Municipalidades s e r egir án por las dis pos iciones contenidas en los Capítulos I I I y I V del T ítulo I I de la pr es ente Ley. ART I CULO 9° .- Los inmuebles del dominio público municipal podr án des afectar s e cuando as í cor r es ponda y r es ulte más conveniente a los inter es es de la comunidad, y con obs er vancia de las limitaciones que r es ulten de la Ley de Or denamiento T er r itor ial y Us o del S uelo u otr as leyes es pecíficas . ART I CULO 10° .- Las Municipalidades ceder án s in car go al Es tado pr ovincial las r es er vas de us o público que les s ean r equer idas par a equipamiento comunitar io. CAPI T ULO I I Demas ías , ex cedentes y s obr antes fis cales ART I CULO 11° .- Defínes e como demas ía s uper ficial toda ár ea que r es ulte cubier tos los títulos vigentes , mediante oper ación de mens ur a r egis tr ada oficialmente cons ider ando la unidad r odeada por vías de comunicación. Dichas demas ías s er án calificadas de la s iguiente for ma: 1) Cuando la dis cr epancia del ár ea no s uper e el cinco (5) por ciento de la medida s uper ficial del r es pectivo título de dominio y cualquier a fuer e la ubicación de los inmuebles , s e cons ider ar á dicha demas ía como difer encia en más admis ible debiendo cons ignar s e en el balance del plano de mens ur a. 2) Cuando la dis cr epancia del ár ea s uper e el cinco (5) por ciento de la medida s uper ficial cons ignada en el r es pectivo título de dominio, dicha demas ía s er á cons ider ada como ex cedente fis cal, s iempr e que s us

dimens iones s ean infer ior es a los mínimos autor iz ados por las nor mas municipales r eglamentar ias de la Ley 8912 o no configur en una unidad de ex plotación económica independiente, s egún cor r es ponda a s u ubicación en ár ea ur bana y complementar ias , o r ur al. 3) Cuando la dis cr epancia del ár ea configur e una par cela de dimens iones iguales o mayor es a las es tablecidas en las nor mas municipales r eglamentar ias de la Ley 8912 o una unidad de ex plotación económica independiente s egún s u ubicación, dicha demas ía cons tituir á un s obr ante fis cal. ART I CULO 12° .- Los ex cedentes y s obr antes fis cales deber án ubicar s e donde s ur j a el acr ecentamiento. Cuando quede configur ado el car ácter fis cal de un s obr ante de acuer do al ar tículo 11, incis o 3), deber á pr oceder s e a s u ins cr ipción en el Regis tr o de la Pr opiedad. ART I CULO 13° .- (T ex to Decr eto- Ley 9984/83) Cuando los ex cedentes pr evis tos en el ar tículo 11 incis o 2) s e encuentr en ubicados en el ár ea ur bana, s u dominio s er á tr ans fer ido a los pr opietar ios linder os y a título gr atuito. La tr ans mis ión s e efectuar á en for ma dir ecta, ante el es cr ibano que pr oponga el inter es ado, quedando a car go de és te los gas tos y honor ar ios cons iguientes y pr evio cumplimiento de los s iguientes r ecaudos : a) Plano de mens ur a debidamente r egis tr ado del cual r es ulte el ex cedente. b) Declar ación j ur ada del inter es ado de que s e encuentr a en pos es ión del ex cedente. c) Edictos publicados por tr es (3) días en un diar io de los de mayor cir culación en el lugar donde s e ubique el ex cedente y con una anticipación del último de ellos de quince (15) días cor r idos a la fecha de la pr es entación. En los edictos s e cons ignar á el ex cedente a adquir ir , mencionando s us datos catas tr ales y de ubicación como el nombr e y domicilio pr ofes ional del es cr ibano pr opues to par a la es cr itur ación y ante el cual s e podr án for mular opos iciones . d) Vencimiento del plaz o fij ado en el incis o anter ior s in for mular s e opos iciones . B as tar á par a el otor gamiento de la r es pectiva es cr itur a por el I ntendente Municipal, o por quien és te delegue, con la s olicitud del inter es ado y manifes tación del es cr ibano des ignado donde cons igne el cumplimiento de los r ecaudos es tablecidos en el pár r afo pr ecedente.

A los efectos de la tr ans mis ión aludida no s er á neces ar ia la pr evia ins cr ipción del dominio a nombr e de la r es pectiva municipalidad ni el r equer imiento de cer tificados de dominio e inhibiciones . El Regis tr o de la Pr opiedad efectuar á la r egis tr ación de la adquis ición del ex cedente con el car ácter de pr imer a ins cr ipción, mencionando que s e efectúa confor me al r égimen de la pr es ente Ley. S er á, s in embar go, ex igible el cer tificado dominial pr evio y no pr oceder á la r egis tr ación con el car ácter indicado, cuando el cer tificado catas tr al infor me la ex is tencia de ins cr ipciones antecedentes . Cuando s e tr ate de ex cedentes ubicados en ár ea r ur al r egir á lo dis pues to en el ar tículo 25, incis o c). Los ex cedentes compr endidos en es te ar tículo, s e anex ar án a la par cela de cuya mens ur a hayan s ur gido una vez adquir ido el dominio. ART I CULO 14° .- S i s e plantear an opos iciones por hechos o der echos contr over tidos a los efectos del r égimen pr evis to en el ar tículo pr ecedente, la tr ans mis ión del dominio s ólo s e efectuar á por or den j udicial. ART I CULO 15° .- Las dis pos iciones de la pr es ente Ley, en cuanto a la calificación de las demas ías , s e aplicar án a los tr ámites en cur s o a par tir del 10 de abr il de 1979, r elativos a la venta de s obr antes declar ados fis cales por la legis lación der ogada, s alvo en los s iguientes cas os : 1) Cuando s u venta s e hubier e encomendado al B anco de la Pr ovincia de B uenos Air es . 2) Cuando s e hubier en ins cr ipto en el r egis tr o de la Pr opiedad a nombr e del Fis co. 3) Cuando s e hubier e notificado el acto adminis tr ativo que autor iz a la venta y el pr ecio s e abone en el plaz o es tipulado. En todos los demás s upues tos , las actuaciones r efer idas a la deter minación y compr a de inmuebles calificados como demas ías , ex cedentes o s obr antes por el ar tículo 11 de la pr es ente Ley, s er án ar chivadas de inmediato, pr evio r egis tr o en el Catas tr o T er r itor ial de la modificación pr oducida o tr ans fer encia a la Municipalidad en el cas o del incis o 2) de es te ar tículo. Cuando s e tr ate de ex cedentes compr endidos en el ar tículo 11, incis o 2) r es ultantes de planos apr obados de acuer do con la Ley 9287, los inter es ados deber án igualmente obtener s u título de acuer do con la legis lación de fondo y lo es tablecido en el ar tículo 13. ART I CULO 16° .- Condónans e todas las deudas por cánon de ocupación cor r es pondientes a las demas ías enunciadas en los incis os 1) y 2) del ar tículo 11.

T I T ULO I I I NMUEB LES PROVI NCI ALES CAPI T ULO I Ambito mater ial y funcional de aplicación ART I CULO 17° .- El pr es ente título s e aplicar á a los inmuebles de pr opiedad del Es tado Pr ovincial, quedando ex cluidos los pr ovenientes de s uces iones vacantes , que s e r egular án s egún lo dis pues to por las leyes es pecíficas y Or gánica de la Fis calía de Es tado. ART I CULO 18° .- El Minis ter io de Economía s er á la autor idad de aplicación de las nor mas del pr es ente título, cor r es pondiéndole deter minar la ex is tencia de los bienes compr endidos en tales nor mas . CAPI T ULO I I Des afectación del dominio público ART I CULO 19° .- La des afectación de inmuebles del dominio público, cuando cor r es ponda, s er á dis pues ta por el Poder Ej ecutivo, por ex cepción y a los efectos de s u venta s egún el r égimen pr evis to en los ar tículos s iguientes , la des afectación podr á efectuar la dir ectamente el or ganis mo de aplicación. CAPI T ULO I I I Régimen de ventas ART I CULO 20° .- Los inmuebles incor por ados al dominio pr ivado pr ovincial podr án s er enaj enados por el or ganis mo de aplicación, en la for ma y condiciones que s eguidamente s e dis pone, s alvo que s e encuentr en afectados a un us o o des tino es pecífico. ART I CULO 21° .- La venta s e efectuar á en pública s ubas ta o en for ma dir ecta en los cas os tax ativamente per mitidos , pudiendo delegar s e s u ej ecución en los or ganis mos y entidades que s eguidamente s e indican, los que actuar án por cuenta y or den del Es tado pr ovincial: a) Municipalidades . b) B anco de la Pr ovincia de B uenos Air es . c) Otr as ins tituciones bancar ias oficiales . ART I CULO 22° .- Las s ubas tas s e r ealiz ar án con ar r eglo a las s iguientes nor mas :

a) El r emate s e efectuar á, pr efer entemente, en el lugar en que s e encuentr e ubicado el inmueble y es tar á a car go de un mar tiller o per teneciente a un or ganis mo oficial o que s e des igne por s or teo en acto público de la lis ta de pos tulantes que s e pr es enten. b) Publicitar la s ubas ta por lo menos dur ante tr es (3) días en un diar io de los de mayor cir culación en el lugar donde s e ubica el inmueble, y por los demás medios que en s u cas o la autor idad de aplicación es tablez ca es pecialmente. c) En el momento de la s ubas ta y al fir mar el r es pectivo boleto, el compr ador deber á abonar no menos de diez (10) por ciento del pr ecio de venta, más la comis ión cor r es pondiente al mar tiller o y los impues tos al acto que fuer an per tinentes . La pos es ión s e entr egar á s imultáneamente con el otor gamiento de la es cr itur a pública tr as lativa de dominio, s alvo que el adquir ente opte por abonar íntegr amente el pr ecio antes de la es cr itur ación. d) Los impor tes que s e per ciban, menos las deducciones cor r es pondientes por la comis ión a car go del vendedor y por gas tos , cuando la s ubas ta s e r ealice por inter medio de alguno de los or ganis mos o ins tituciones indicadas en el ar tículo 21, s e depos itar án en las cuentas habilitadas a tal efecto por la autor idad de aplicación. e) En todos los cas os , las ventas s e efectuar án condicionadas a s u pos ter ior apr obación por la autor idad de aplicación. ART I CULO 23° .- Pr eviamente a la venta deber á cons tatar s e el es tado ocupacional de los inmuebles obj eto de la mis ma, r equir iéndos e cuando fuer e pr ecis o la colabor ación de la municipalidad r es pectiva. ART I CULO 24° .- Ex is tiendo ocupantes o cons tr ucciones y mej or as per tenecientes a ter cer os , la autor idad de aplicación podr á dis poner la s ubas ta pr evia des ocupación del inmueble u ofr ecer lo en venta en el es tado de ocupación en que s e encuentr e. En es te último s upues to, el ocupante podr á par ticipar de la s ubas ta s in der echo pr efer encial alguno, debiendo abonar en cas o de r es ultar adquir ente el valor del inmueble con ex clus ión de las mej or as que le per tenecier an. El acto adminis tr ativo que dis ponga la s ubas ta s er á notificado a los ocupantes e implicar á la caducidad de pleno der echo, de todo per mis o de ocupación que s e hubier a otor gado. ART I CULO 25° .- Podr á efectuar s e la enaj enación en for ma dir ecta, con ex clus ión del r égimen de s ubas ta pública y pr evia deter minación del es tado ocupacional, cuando: a) El adquir ente s ea el Es tado Nacional, las Pr ovincias o las Municipalidades .

b) Lo s oliciten ins tituciones de bien público con per s oner ía j ur ídica. c) S e tr ate de fr acciones fis cales , de cualquier or igen, que r es ulten inadecuadas por s us car acter ís ticas par a s u utiliz ación independiente y s olicite la compr a un pr opietar io linder o. Cuando fuer en var ios los pr opietar ios linder os inter es ados , la venta s e r ealiz ar á mediante licitación pr ivada entr e ellos . d) Lo r equier an ocupantes que acr editen fehacientemente la er ección de mej or as o cons tr ucciones per manentes con una antelación de tr es (3) años a la fecha de la petición. (tex to I NCORPORADO por Ley 13155): En los cas os que r es ulte neces ar ia la s ubdivis ión de par celas de acuer do a las ocupaciones ex is tentes , con pr edominio de hogar es que hubier en er igido s u vivienda familiar , única y per manente, es tas oper aciones quedar án ex ceptuadas de la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y de la Ley 8912. Cuando pr oceda dicha ex cepción, la adj udicación s er á de un lote por núcleo familiar y s u dimens ión gar antiz ar á las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. La autor idad de aplicación, en colabor ación con los ór ganos competentes , efectuar á las deter minaciones per tinentes ART I CULO 26° .- A los efectos de dis poner las ventas s e r ealiz ar án en todos los cas os tas aciones es peciales por la autor idad de aplicación o por alguno de los or ganis mos o ins tituciones indicados en el ar tículo 21. En el s upues to de s ubas ta pública, la bas e de la mis ma no podr á s er infer ior a los dos ter cios (2/3) de la tas ación r ealiz ada. La autor idad de aplicación podr á por ex cepción aj us tar fundadamente en más o en menos la bas e que r es ulte s egún las condiciones de plaz a. ART I CULO 27° .- La Es cr ibanía Gener al de Gobier no tendr á a s u car go el otor gamiento de la es cr itur a tr as lativa de dominio, mediante la pr otocoliz ación de las actuaciones adminis tr ativas y con la s ola compar ecencia del adquir ente, cor r es pondiéndole también la ins tr umentación de la cons titución del gr avamen hipotecar io en los cas os en que s e r equier a tal gar antía. Cuando la ej ecución de la venta fuer e delegada en las Municipalidades o ins tituciones bancar ias oficiales de acuer do con lo pr evis to en el ar tículo 5° , la es cr itur ación podr á r ealiz ar s e ante s us pr opios es cr ibanos o ante es cr ibanos públicos des ignados por s or teo entr e los pos tulantes ins cr iptos . Podr á admitir s e la des ignación de notar ios a pr opues ta de los adquir entes , a condición de que s e hicier e íntegr o pago del pr ecio de compr a y el Es tado quede ex ento de todo gas to.

CAPI T ULO I V Conces ión de us o ART I CULO 28° .- La conces ión de us o, o cualquier otr a modalidad adminis tr ativa que acuer de la tenencia de bienes del dominio pr ivado del Es tado, s e r egir á por las s iguientes dis pos iciones : a) La tenencia s er á s iempr e pr ecar ia y como cons ecuencia el acto r evocable en cualquier tiempo por decis ión de la autor idad competente. b) E l tér mino de la tenencia no podr á ex ceder de cinco (5) años . c) El canon anual a cuyo pago es tar á obligado el tenedor s e fij ar á en el acto adminis tr ativo r es pectivo y no podr á s er infer ior al diez (10) por ciento de la valuación fis cal vigente en cada uno de los años de conces ión. T oda ocupación ilegítima, s in per j uicio de otr as acciones que cor r es pondan al Es tado, queda compr endida en las dis pos iciones de es ta Ley. ART I CULO 29° .- (tex to VI GENT E conf. Ley 13155): Los incis os b) y c) del ar tículo anter ior de la pr es ente no s er án de aplicación cuando mediar e licitación, s alvo que ex pr es amente s e es tablecier e lo contr ar io en el pliego r es pectivo. El mis mo cr iter io podr á obs er var s e cuando s e tr ate de inmuebles que por s u natur alez a es pecial o us o al que s er án des tinados s e j us tifique ex ceptuar los de tales dis pos iciones o tengan des tino de vivienda familiar única y de ocupación per manente, cuya valuación fis cal no s uper a el monto es tablecido por la Ley I mpos itiva par a la ex ención del impues to inmobiliar io pr evis ta en el incis o n) del ar tículo 137º del Código Fis cal. As imis mo podr á s us pender s e el cobr o en concepto de canon de ocupación, r es pecto de ocupantes que tr amiten la venta dir ecta en los tér minos del ar tículo 25º incis os c) y d). El beneficio s e ex tender á des de la fecha de la pr imer a aceptación del pr ecio de venta has ta s u cancelación definitiva. Cancelado el pr ecio de venta, quedar á ex ento de la obligación pr evis ta en el incis o c) del ar tículo pr ecedente. La fr us tr ación de la enaj enación por caus as imputables al ocupante tendr á por efecto la per dida del beneficio otor gado y la Autor idad de Aplicación, s in mas tr amite, pr oceder á al cobr o de la deuda y/o r ecuper o del bien inmueble. El Or ganis mo de Aplicación deter minar á en cada cas o los alcances de las ex enciones indicadas . (tex to Conf. Ley 13003) ART I CULO 29° .- Los incis os b) y c) del ar tículo anter ior de la pr es ente no

s er án de aplicación cuando mediar e licitación, s alvo que ex pr es amente s e es tablecier e lo contr ar io en el pliego r es pectivo. El mis mo cr iter io podr á obs er var s e cuando s e tr ate de inmuebles que por s u natur alez a es pecial o us o al que s er án des tinados s e j us tifique ex ceptuar los de tales dis pos iciones o tengan des tino de vivienda familiar única y de ocupación per manente, cuya valuación fis cal no s uper a el monto es tablecido por la Ley I mpos itiva par a la ex ención del impues to inmobiliar io pr evis ta en el incis o n) del ar tículo 137º del Código Fis cal. As imis mo podr á s us pender s e el cobr o en concepto de canon de ocupación, r es pecto de ocupantes que tengan acor dada la venta dir ecta en los tér minos del ar tículo 25 incis os c) y d). El beneficio s e ex tender á des de la fecha del acuer do de venta has ta la efectiva cancelación del pr ecio de venta. Cancelado el pr ecio de venta, quedar á ex ento de la obligación pr evis ta en el incis o c) del ar tículo pr ecedente. La fr us tr ación de la enaj enación por caus as imputables al ocupante tendr á por efecto la per dida del beneficio otor gado y la Autor idad de Aplicación, s in mas tr amite, pr oceder á al cobr o de la deuda y/o r ecuper o del bien inmueble. El Or ganis mo de Aplicación deter minar á en cada cas o los alcances de las ex enciones indicadas . (tex to or iginal) ART I CULO 29° .- Los incis os b) y c) del ar tículo anter ior de la pr es ente no s er án de aplicación cuando mediar e licitación, s alvo que ex pr es amente s e es tablecier e lo contr ar io en el pliego r es pectivo. El mis mo cr iter io podr á obs er var s e cuando s e tr ate de inmuebles que, por s u natur alez a es pecial o us o al que s er án des tinados , s e j us tifique ex ceptuar los de tales dis pos iciones . E l or ganis mo de aplicación deter minar á en cada cas o los alcances de las ex enciones indicadas . ART I CULO 30° .- Cuando el inter es ado en la conces ión s ea el Es tado Nacional, las Pr ovincias o las Municipalidades , podr án otor gar s e per mis os a título gr atuito. ART I CULO 31° .- La conces ión la otor gar á el Minis ter io de Economía cuando los bienes no tengan des tino es pecífico o el titular del Minis ter io u Or ganis mo al cual es tuvier en afectados . La autor idad de aplicación entr egar á la tenencia al adj udicatar io levantando el acta r es pectiva, s in cuyo r equis ito no s e cons ider ar á legítima. Quedar á también a s u car go el contr alor neces ar io par a el es tr icto cumplimiento de las ex igencias y condiciones baj o las cuales s e entr ega la tenencia. ART I CULO 32° .- La conces ión s e ex tingue en los s iguientes s upues tos : a) Cumplimiento del plaz o.

b) Muer te del conces ionar io. c) I mpos ibilidad de cumplimiento del obj eto. d) Revocación. e) Caducidad por caus as imputables al conces ionar io, tales como: falta de pago, cambio de des tino, ces ión, pér dida mater ial de la tenencia por la acción de intr us os , abandono, daño deliber ado en el bien por acción u omis ión del beneficiar io, y hechos que en for ma potencial o efectiva tiendan a dis minuir s u valor . ART I CULO 33° .- La notificación de la deuda por ocupación a ocupantes de hecho o conces ionar ios , implicar á la obligación de abonar la en el plaz o de tr einta (30) días , baj o aper cibimiento de pr os eguir s u cobr o s in más tr ámite por vía de apr emio. ART I CULO 34° .- La falta de pago en tér mino del canon una vez r ealiz ada la intimación, implicar á s u actualiz ación s in neces idad de inter pelación alguna de acuer do a los índices oficiales que fij e el or ganis mo de aplicación, por el per íodo compr endido entr e la fecha de intimación y la del pago, computándos e como mes enter o las fr acciones de mes , y s in per j uicio de la aplicación de inter es es a la tas a del ocho (8) por ciento anual. ART I CULO 35° .- Ex tinguida la conces ión por cualquier a de los s upues tos del ar tículo 32 o cuando s e tr ate de intr us os de un inmueble del dominio pr ivando, podr á demandar s e la r es titución del bien. La acción s e s us tanciar á por el pr ocedimiento es tablecido en el Código Pr oces al Civil y Comer cial par a el j uicio s umar ís imo. El j uez podr á or denar , a título de medida cautelar , la inmediata r es titución del bien o la ces ación de toda ex plotación, s iempr e que el der echo invocado fues e ver os ímil y pudier an der ivar s e per j uicios de la demor a. Los pr oces os en tr ámite en los que no hubier e r ecaído s entencia fir me, s er án r econducidos de oficio por el j uez aplicando las nor mas pr ecedentes . ART I CULO 36° .- En los cas os de tenencia de bienes acor dados a los agentes de la Adminis tr ación en r az ón de s us funciones , o por cualquier otr a caus a, s er án de aplicación los ar tículos pr ecedentes . ART I CULO 37° .- La pr es ente Ley s er á de aplicación inmediata a todos los ocupantes de inmuebles fis cales o conces iones vigentes s in otr a ex cepción que la que r es ulte de conces iones que por s u es pecial natur alez a o pr oyección hayan s ido r eguladas por r egímenes nor mativos es peciales . T ambién s e aplicar á a las ges tiones que s e hubier en pr omovido por la legis lación que s e der oga s alvo par a los per íodos de ocupación cuyo canon ya s e hubier a abonado.

ART I CULO 38° .- El Poder Ej ecutivo podr á delegar en las Municipalidades la tenencia y adminis tr ación de inmuebles fis cales pr ovinciales cuando la ubicación y car acter ís tica de los mis mos acons ej e la medida. En tales cas os la r es pectiva comuna podr á a s u vez conceder el us o de los inmuebles a ter cer os con s uj eción a las dis pos iciones de la pr es ente Ley. El canon que s e per ciba en es os s upues tos ingr es ar á al patr imonio municipal en compens ación por la ges tión adminis tr ativa. La tr ans fer encia a cada Municipalidad y la cons ecuente conces ión de us o que ella hubier e dis pues to ces ar á de inmediato cuando la Pr ovincia r equier a los inmuebles . La delegación de la adminis tr ación implicar á además por par te de la Municipalidad la obligación de as umir el cuidado y cons er vación del bien incluyendo las car gas cons iguientes . CAPI T ULO V Donaciones ART I CULO 39° .- Facúltas e al Poder Ej ecutivo a efectuar donaciones de inmuebles del dominio pr ivado del Es tado pr ovincial en los s iguientes cas os : a) Al Es tado Nacional, con la impos ición de car go r efer ido al fundamento de la petición, y al que en cada cas o la Pr ovincia es time cor r es ponder . No podr án cons tituir s e en donatar ias las empr es as es tatales . b) A las municipalidades cuando la donación contr ibuya de maner a dir ecta o indir ecta al mej or cumplimiento de la competencia que la Cons titución, la Ley Or gánica Municipal y leyes complementar ias atr ibuyan a las comunas . Es tas donaciones quedar án per feccionadas por el ofr ecimiento ex pr es o del donante y la aceptación por par te de la Municipalidad beneficiar ia. S er á título s uficiente par a la ins cr ipción de dominio en el r egis tr o de la Pr opiedad el decr eto que otor gue la donación y la Or denanz a de la Municipalidad que la acepte. ART I CULO 40° .- Cuando s e tr ate de donaciones al Es tado Nacional el Poder Ej ecutivo deber á fij ar en el decr eto r es pectivo el des tino, us o o afectación del bien donado y el tér mino que s e es tablez ca par a la iniciación de las obr as pr ogr amadas y par a s u ej ecución y habilitación. Vencido cualquier a de los tér minos por los conceptos aludidos o en s u cas o las pr ór r ogas que s e hubier en concedido, la donación quedar á s in efecto debiéndos e oper ar la r ever s ión del dominio a la Pr ovincia y s in que el donatar io pueda r eclamar r es ar cimiento por las inver s iones r ealiz adas . A falta de mención ex pr es a s e inter pr etar á que el plaz o par a el cumplimiento

total del car go que es de cinco (5) años , a cuyo vencimiento y en cas o de no haber s e r ealiz ado las obr as s e pr oceder á en los tér minos dis pues tos en el pár r afo anter ior . Cuando s e tr ate de donaciones a las Municipalidades , s er á facultativo del Poder Ej ecutivo efectuar las en los tér minos pr ecedentes y es tablecer que, en cas o de incumplimiento del car go es tipulado, incumbir á a la Municipalidad donatar ia la obligación de pr oceder a la inmediata venta del inmueble en cues tión de acuer do con las nor mas aplicables . T I T ULO I I I Dis pos iciones complementar ias ART I CULO 41° .- Der ógans e las Leyes númer os 2929, 5797, 7320, 7379, 7395, 8915, 9287 y toda otr a nor ma que s e oponga a la pr es ente, s alvo las dis pos iciones r efer idas a r egímenes es peciales de venta que s e hubier en s ancionado par a r egular s ituaciones es pecíficas . ART I CULO 42° .- Cúmplas e, comuníques e, publíques e, dés e al r egis tr o y " B oletín Oficial" y ar chíves e.