81

$35(0,2027,9267$6$'26'(2326,&,Ï1 En la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del proc...
4 downloads 1 Views 158KB Size
$35(0,2027,9267$6$'26'(2326,&,Ï1 En la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. Por ello, la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida.

 $17(&('(17(6'(+(&+2 Las providencias de apremio impugnadas derivan del impago de liquidaciones provisionales por IVA practicadas por la Administración y notificadas a la interesada en fechas 15 de noviembre de 2002 y el 19 del mismo mes, habiendo finalizado el plazo de 15 días hábiles para recurrir en reposición el 3 y el 7 de diciembre de 2002, respectivamente, por lo que los recursos formulados el 9 de diciembre de 2002 fueron desestimados por extemporáneos.

75,%81$/683(5,25'(-867,&,$'(&$7$/81 @?BACD 

La parte recurrente interesa en el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de las resoluciones del TEARC impugnadas y, en consecuencia, deje sin efecto todas las liquidaciones giradas a la recurrente por el IVA de 2001, sus respectivas providencia y recargos de apremio, las comunicaciones de pago de devolución, los acuerdos de compensación y los expedientes sancionadores dictados por la URGGE de la AEAT. En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega, en apretada síntesis, la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales apremiadas por falta de motivación, por cuanto tan solo contienen el detalle numérico de las liquidaciones practicadas con un asterisco junto aquellas cantidades sobre las cuales la Administración se muestra discrepante, señalándose de forma gené-

rica las rectificaciones operadas, pero sin llegar a razonar debidamente los motivos concretos de discrepancia, provocando con ello indefensión a la interesada, y por adolecer de errores materiales o de hecho, por cuanto se basan en unos libros-registro de IVA erróneos -por un problema técnico-informático- que fueron sustituidos por los correctos con anterioridad a dictarse los acuerdos de liquidación sin que en ningún momento se haya puesto en duda la veracidad de estos últimos, añadiendo que la interposición extemporánea de los recursos de reposición contra la liquidaciones provisionales no obstaculizaba en modo alguno la apreciación de tales errores. Alega también que, de no estimarse nulo el recargo de apremio por la nulidad de las liquidaciones, el recargo aplicado del 20% es improcedente por excesivo, por cuanto al abrigo de lo dispuesto en el art. 127 LGT/1963 solo hubiera podido alcanzar el 10% de las deudas ingresadas antes de la notificación de las providencias de apremio, pues si bien en puridad no se había producido un ingreso strictu sensu, lo cierto es que de facto sí estaban ingresadas las deudas, al menos parcialmente, ya que desde el día 16 de octubre de 2002 (con anterioridad al apremio iniciado el 15 de enero de 2003) la actora tenía reconocidos a su favor créditos por los restantes periodos del IVA de 2001, y la Administración esperó hasta el 2 de abril de 2004 para notificar la devolución, cuando no era preciso esperar a compensar las deudas y créditos tras haberle notificado la providencia de apremio, a fin de lograr exigirle perversamente con ello el recargo del 20%, cuando éste podría haber sido del 10%. En suma, sostiene que la Administración demoró arbitrariamente la compensación. Asimismo, denuncia la falta de motivación de los acuerdos de devolución y compensación; que uno de los acuerdos de devolución se produce por importe muy inferior al crédito resultante de la liquidación practicada, y que los acuerdos de compensación no identifican suficientemente las deudas y créditos que se compensan. Por último, en cuanto a las sanciones impuestas la parte actora alega como la falta de motivación; la indefensión producida por falta de remisión del expediente administrativo al TEARC en el curso de la reclamación núm. 08/08368/2003, vicio equivalente a no haberse prescindido del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo y la disconformidad a Derecho de la resolución del TEARC al entender caducado el derecho a impugnar las sanciones por extemporaneidad, sin tener en cuenta que cuando un acto administrativo se ve afectado por nulidad radical, como en el caso, no existe un plazo preclusivo que permita convalidar los actos nulos de pleno derecho.

E GF1 

Al hilo de estas últimas manifestaciones de la actora, conviene en primer término señalar que la jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT/1963 (también el artículo 217.2.b) LGT/2003) admiten la HIJ KLMHNOJ PRQHTSNPUPOOJ V@NRPSLMV8NWX:PRQH

g_hei1F NSh Y J QPQZ[@SH]\P^QH_HNL&HNQH`aKHZOW@NbMW@`cX:H_P]Y W]HKLMPdY h HOJ QWeHNeY P]f ZKV@Y WR`&Hb&H`6J QP_P]Y WK^PO!LMWK^PQX^J NJ KLj`aPL6J kWKl[@SH \P PNemSH!KLMWlb6J NlP]Y P:kn P_PQ@X^J NJ KLc`MP!LjJ kP^We[@SH]NWU\P PN^KJ QWU`&HOS`6`jJ QWK^HNomY Pp!W , únicamente por las causas previstas en el

artículo 153.1 de la Ley. La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT, una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo  basada en la falta de impugnación dentro de plazo. NkJ `aL6SQ:QHqY PrPOOJ V@NqQHNSY J QPQHYmP`aL6J OSY P`@mSHQHKW8Y J OJ LMP`cZ