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,163(&&,Ï1'(75,%8726'(181&,$6$1Ï1,0$6 El criterio de la Sala sobre las denuncias anónimas puede resumirse así: - Las denuncias anónimas sólo podrán dar lugar al inicio de actuaciones inspectoras cuando los hechos aparezcan muy fundados y tras la ponderación de la intensidad ofensiva, la proporcionalidad y conveniencia de la investigación y, en fin, la legitimidad con la que se pretende respaldar las imputaciones. - Todo ello habrá de ser objeto de una especial y específica motivación en la orden escrita al respecto del Inspector-Jefe, para hacer así factible el control jurisdiccional exigido constitucionalmente (art. 106.1 de la Constitución). - No puede caber duda de que la conciliación entre eficacia inspectora, garantías constitucionales y menor perturbación posible en la vida de los ciudadanos exige el máximo rigor en el examen de las denuncias anónimas, en la motivación del eventual acuerdo de inicio de actuaciones y en el control jurisdiccional posterior.

   

- Si la denuncia se presenta, con anonimato del denunciante, ante un órgano distinto del jurisdiccional, o si es rechazada por éste, concurre la invocada nulidad de pleno derecho de la orden de carga en el plan de inspección que justificara la inclusión de forma errónea o inmotivada.

 $17(&('(17(6'(+(&+2 Las actuaciones inspectoras se incoaron en virtud de una denuncia anónima, en la que aparece sello de entrada en la Delegación de la AEAT de Madrid de 21/8/2001 y la indicación «NIF: NC», encabezándose con la expresión «cuyo nombre omito para que la persona a quien denuncio no pueda tomar represalias». En la inclusión en el plan de inspección consta como «motivo de la inclusión» la siguiente: « ».



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