6 ORDENANZA SOBRE RUIDOS MOLESTOS O NOCIVOS

1 / 6 ORDENANZA SOBRE RUIDOS MOLESTOS O NOCIVOS REPÚBLICA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA El Concejo Municipal...
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ORDENANZA SOBRE RUIDOS MOLESTOS O NOCIVOS

REPÚBLICA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA El Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sanciona La siguiente: Ordenanza Sobre Ruidos Molestos o Nocivos. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Queda prohibido en toda la jurisdicción del Municipio Guacara producir ruidos que por su naturaleza o inoportunidad, perturben o puedan perturbar la salud, el reposo o la tranquilidad de los ciudadanos o causen perjuicio material o moral. Dicha prohibición se extiende a los ruidos inevitables cuando estos se producen en exceso. Artículo 2.- En concordancia con lo establecido en el artículo anterior, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, queda prohibido: a.- La circulación de vehículos de motor de cualquier clase en escape libre, o que cause ruidos innecesarios por hallarse en mal estado de conservación o por defectos mecánicos. b.- El uso de bocinas o aparatos sonoros o musicales excesivos en los vehículos, ya estén en marcha o estacionados, salvo casos de emergencia comprobada. c.- El uso de aparatos sonoros en los vehículos de transporte colectivo. En los vehículos de alquiler los receptores de radio podrán usarse moderadamente, pero su funcionamiento cesara al exigirlo alguno de los pasajeros. d.- En las fabricas, talleres industria o comercio situados en zonas no industriales o comerciales, esta terminantemente prohibido producir por cualquier causa ruidos molestos para el vecindario. e.- Ejecutar música en establecimientos comerciales, con el objeto de propiciar la venta de instrumentos de música gravada o de aparatos sonoros, así como de cualquier otro tipo de mercancías, cuando la misma se oiga en el exterior. Para esa ejecución dichos establecimientos deberán usarla en forma moderada. f.- La música en establecimientos, bares o lugares públicos abiertos o cerrados, cuando la misma sea producida con volumen excesivo que perturbe o pueda perturbar al vecindario. g.- La música en lugares abiertos de esparcimiento, tales como: parques de atracciones, ferias, etc. Cuando sea excesiva y perturbe o pueda perturbar al vecindario. En todo caso en esos lugares no se permitirá el uso de música después de las (2) de la mañana. Artículo 3.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior, cuando las circunstancias lo justifiquen. Los vehículos en servicio de las Fuerzas Armadas, de Bomberos, de Seguridad Publica, de Inspección de Transito, Ambulancias y accidentalmente, los de los particulares cuando condujeren heridos o enfermos graves o en los casos de fuerza mayor.

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Artículo 4.- La música que se toque en el hogar de manera habitual, deberá hacerse en forma moderada de modo que no moleste a los vecinos. Artículo 5.- En las vías, plazas y otros lugares públicos, podrá ejecutarse música, pero las autoridades municipales quedaran facultadas para ordenar su limitación en cuanto duración o intensidad. La facultad dada en este artículo, será extensiva otras autoridades según las leyes que regulan la materia. Articulo 6.- La música que ejecuten en clubes o centros sociales, bien sea instrumental o por reproducción de discos, deberá hacerse en forma moderada de manera que no cause molestias al vecindario. Articulo 7.- Para hacer propaganda de cualquier clase por medio de altavoces, aparatos amplificadores y por medio de vehículos con altoparlantes, se requerirá de permiso que podrá ser concedido por la Dirección de Hacienda Municipal. Parágrafo Único: Además del permiso establecido en el presente articulo, los aparatos sonoros deberán tocarse de manera que no moleste al vecindario. La infracción a lo aqui establecido será causal par la revocatoria del permiso concedido. Artículo 8.- Los trabajos los servicios públicos en general que deban prestarse en horas nocturnas deberán efectuarse en condiciones tales, que no causen ruidos molestos. Parágrafo Único: Ilegible Artículo 9.- Se prohíbe quemar cohetes, petardos y otros elementos detonantes en el área urbana, sin la previa autorización de las autoridades municipales respectivas. Artículo 10.- La Alcaldía podrá suspender temporalmente determinadas prohibiciones de las contempladas en esta Ordenanza, cuando a su juicio se justifique con motivo de la celebración de fiestas extraordinarias o tradicionales. Articulo 11.- La presente Ordenanza considera contaminado por ruido cualquier ambiente interior o exterior, cundo la exposición al ruido allí existente origina molestias comprobadas, riesgos para la salud o perjuicio para los bienes, los recursos naturales y el ambiente en general. Se entiende por “Exposición al ruido” las dosis de energías acústicas recibidas durante un lapso de por lo menos ocho horas. CAPÍTULO II DEL RUIDO Y SUS EFECTOS Artículo 12.- La contaminación por ruido y sus efectos se clasifican de la manera siguiente: GRADO I: Cuando la exposición produce molestia común por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente desde cincuenta (50) hasta el dB (A) después de las 7:00am. Hasta la 10:00 p.m. Y desde cuarenta (40) dB (A) después de las 10:00 p.m.. Hasta las 7:00 a.m. GRADO II: Cuando la exposición produce molestia grave por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de mas de 65 y hasta 80 dB (A) dentro de un lapso no menor ocho (8) horas contado después de las 7:00 a.m.. Hasta las 10:00 p.m.. O un nivel de mas de cincuenta (50) hasta sesenta y cinco (65) dB (A) después de las 10:00 p.m.. Hasta las 7:00 a.m.. GRADO III: Cuando la exposición produce riesgos par la salud por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de más de 80 hasta 90 dB (A) dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas: y

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GRADO IV: Cuando la exposición produce riesgos graves para la salud por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente mayor de 90 dB (A) dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas. Articulo 13.- A los fines de la aplicación de esta Ordenanza, las mediciones de ruido se ajustaran a las recomendaciones Internacionales de la Organización Internacional para la normalización (150) y la Comisión Internacional de Electrónica (IEC), mientras se establezcan las normas nacionales al respecto. Los resultados de las mediciones se indicaran en unidades dB (A) con excepción de la evaluación del ruido producido por los aviones y aeronaves, en cuyo caso se usara la unidad EPN dB para determinar el nivel efectivo de ruido prohibido. El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables harán del conocimiento de los interesados y organismos públicos correspondientes, las normas a que hace referencia el presente artículo. Articulo 14.- La exposición al ruido se evaluara según el concepto “nivel de ruido continuo equivalente”, el cual se define como la energía equivalente en un intervalo de tiempo determinado, durante el cual el nivel de ruido este fluctuando. El procedimiento para obtener los valores de la exposición al ruido se efectuara de acuerdo con las recomendaciones de la publicación R-1.996 de la Organización Internacional para la Normalización (150). Artículo 15.- Las mediciones de ruidos se harán en el lugar donde su valor sea más alto y si fuere posible, en el momento y situación en que las molestias o daños sean más acusados. Artículo 16.- En los casos de ruidos dentro de los recintos de trabajo se aplicaran preferentemente las disposiciones especiales en materia de seguridad en el trabajo. CAPÍTULO III DE LOS RUIDOS EN EL AMBIENTE EXTERIOR Artículo 17.- A los fines de esta Ordenanza se considera como ambiente exterior el espacio externo a las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías, la plaza y toda área pública, independientemente de los usos a que estén destinados y de las actividades que en ellas se realicen. Artículo 18.- En el ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que exceda los niveles que se fijan a continuación: a.- Zonas hospitalarias y educacionales: 50 dB (A) después de las 7:00am. Hasta las 10:00pm. y 40 dB (A) después de las 10:00pm. Hasta las 7:00 a.m.. b.- Zonas residenciales: 55 dB (A) después de las 7:00am. Hasta las 10:00pm. y 55 dB (A) después de las 10:00pm. Hasta las 7:00am. c.- Zonas mixtas residenciales, comerciales y zonas recreacionales: 65 dB (A) después de las 7:00am. Hasta las 10:00pm. y 55 dB (A) después de las 10:00pm. Hasta las 7:00am. d.- Zonas mixtas comerciales-industriales y zonas industriales: 70 dB (A) después de las 7:00am. Hasta las 10:00pm. y las 7:00am. Los niveles de emisión sonora establecidos en este articulo no regirán para el transito terrestre el cual se regula por la norma establecida en el Capítulo IV, de esta Ordenanza.

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CAPÍTULO IV DE LOS RUIDOS EMITIDOS POR TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 19.- Se prohíben los ruidos por vehículos de transito terrestre que excedan los niveles siguientes: a.- Motocicletas de cualquier cilindrada 80 dB(A). b.- Automóviles 83 dB (A). c.- Camionetas y autobuses de un peso total menor o igual a 3,5 ton. 85 dB (A). d.- Camiones y autobuses de un peso total superior a 3,5 ton. 87 dB (A) Articulo 20.- Los vehículos de transito terrestre deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento del motor, la trasmisión, la carrocería y demás elementos, especialmente el silenciador de los gases de escape, con el objeto de que la emisión sonora producida por el motor e funcionamiento, ya se encuentre el vehiculo e estacionado o en circulación, no exceda los niveles establecidos en el articulo anterior. Articulo 21.- Se prohíbe la producción de ruidos originados por la conducción violenta del vehiculo, tales como aceleraciones y frenados bruscos innecesarios que excedan los niveles emisión sonora establecidos en el articulo 19. CAPÍTULO V Articulo 22.- Además de lo establecido en el articulo 4 ejusdem, se prohíben transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para comercio o para cualquier uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación o hacia el ambiente exterior, con niveles sonoros que excedan de 50 dB (A) después de las 7:00 a.m.. Hasta las 10:00 p.m.. Hasta las 7:00 a.m.. Salvo las excepciones permitidas por las leyes. Artículo 23.- Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se harán por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo a las medidas técnicas establecidas par ellas: así mismo para las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia otros recintos de la misma o de otra edificación. CAPÍTULO VI DE LAS ZONAS Y ACTIVIDADES ESPECIALES Articulo 24.- La Alcaldía previa consulta con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá de oficio o a petición de parte, exceptuar temporalmente de la aplicación de las disposiciones establecidas en esta Ordenanza sobre niveles de ruidos y de emisiones sonoras permitidos, aquellas actividades que por limitaciones de carácter técnico o por otras causas debidamente justificadas a juicio de la Alcaldía y del Ministerio, no puedan cumplir con esas limitaciones. CAPÍTULO VII DE LAS SANCIONES Articulo 25.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ordenanza, la Alcaldía impondrá las sanciones siguientes:

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a.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes productoras de ruidos, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante. b.- Clausura temporal de las fábricas o establecimientos que con su actividad violen las disposiciones de esta Ordenanza, hasta tanto se adopten las medidas efectivas para educarse a él. c.- Prohibición temporal de la actividad, origen de la contaminación por ruido. d.- Multa o arresto proporcional, así: 1.- Por ruidos causados directamente por personas o su representado, vehículos u otras maquinas de su propiedad o a su cuidado, en la vía pública o en lugares considerados como tales o dentro de vehiculo público, en servicio, multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). 2.- Por ruidos producidos en el interior de casas de habitación, multa de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). 3.- Por ruidos producidos dentro de establecimientos comerciales, multas de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) a Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). La reincidencia será penada con multa doble del máximo señalado anteriormente, si a pesar de ello se reincidiere nuevamente, se procederá a la clausura del establecimiento. Las sanciones a que se contrae este artículo se establecen sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras Ordenanzas, Leyes o Reglamentos. Artículo 26.- Las penas establecidas en el presente Capítulo serán impuestas por la Autoridad Municipal competente, pudiéndose apelar por intermedio de los mismos, dentro del tercer día y mediante caución del monto de la multa. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 27.- La Alcaldía coordinara su actuación en la materia regulada en esta Ordenanza, con los demás organismos competentes y dictara separada o conjuntamente, según los casos, las resoluciones necesarias para su aplicación. Artículo 28.- Los funcionarios y organismos de la Administración Publica colaboraran con la Alcaldía para el cabal cumplimientos de las disposiciones de esta Ordenanza, en especial las autoridades policiales y de transito prestaran esa colaboración con la mayor eficacia y prontitud en todo momento en que les sea requerida y mediante el ejercicio de las funciones y facultades que legalmente tienen atribuidas. Artículo 29.- La presente Ordenanza entrara en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Municipal. Dado, sellado y firmado en el salón donde celebra sus sesiones el Concejo del Municipio Guacara, a los ___ Días del mes _____________ de MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Año 179 de la Independencia y 130 de la Federación. Pásese al ciudadano Alcalde del Municipio para cúmplase de ley.

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COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL

SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL

Pásese al Ciudadano Alcalde del Municipio Guacara, a los efectos del cúmplase de Ley.

REPÚBLICA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA

ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA

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AÑO MCMXC

GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA

REPÚBLICA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA

Los Decretos, Leyes, Ordenanzas y Demás Resoluciones del Concejo Municipal, tendrán autenticidad desde la fecha en que aparezcan publicados en la GACETA MUNICIPAL, y las Autoridades y Particulares están obligados a su cumplimiento. (Art. 2° del Decreto Municipal del 1° de Febrero de 1.939)

MES

GUACARA,

DE

DEL

SUMARIO

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