22 de marzo, 2017 DCA-0661

División de Contratación Administrativa Al contestar refiérase al oficio No. 03541 22 de marzo, 2017 DCA-0661 Señor Iván Guardia Rodríguez Director ...
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División de Contratación Administrativa Al contestar refiérase al oficio No.

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22 de marzo, 2017 DCA-0661 Señor Iván Guardia Rodríguez Director Dirección Financiero Contable Caja Costarricense de Seguro Social Estimado señor: Asunto: Se concede autorización a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para realizar una contratación directa concursada para la contratación del seguro incendio todo riesgo de dicha institución, por el plazo de un año contado a partir de la fecha de inicio del contrato que llegue a suscribirse y por el monto máximo de $2, 693, 553.21. Nos referimos a su oficio No. DFC-0444-2017 del 21 de febrero de 2017 y recibido en esta Contraloría General el 22 de febrero de 2017 mediante el cual solicita autorización para proceder con la contratación directa del seguro de incendio todo riesgo de la CCSS. Mediante oficio No. DFC-0527-2017 del 03 de marzo de 2017 y recibido en misma fecha, la Administración replantea de modo expreso la solicitud y remite información. Una vez analizada dicha documentación, se efectuó un requerimiento de información adicional mediante oficio No. 03028 (DCA-0561) del 13 de marzo de 2017, que fue atendido por la Administración mediante oficio No. DFC-0579-2017, recibido en esta Contraloría General el 15 de marzo de 2017. I.

Antecedentes y justificación

Dentro de los antecedentes y justificaciones que presenta la Administración para proceder con lo pretendido, destaca lo siguiente: 1. Que el artículo 8 inciso a) de la Ley de Control Interno, dispone que un sistema de control interno está compuesto por una serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de diferentes objetivos, y que en tal sentido, CCSS desde hace más de veinte años ha venido aplicando toda una estrategia institucional para la gestión de riesgos. 2. Que como parte de dicha estrategia la Institución ha optado por considerar como la alternativa más conveniente para la preservación del patrimonio institucional, compuesto por equipos, maquinaria, mobiliario, mercadería y edificios, el traslado del riesgo a las aseguradoras. 3. Que el traslado del riesgo se ha materializado mediante la adquisición de pólizas de seguros,

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2 las cuales han evolucionado de acuerdo con las necesidades detectadas, la experiencia, así como las ofertas del mercado, culminando este proceso con la selección de un producto denominado “Póliza de Incendio Todo Riesgo”. 4. Que la Administración ha contratado la Póliza de Incendio Todo Riesgo con el Instituto Nacional de Seguros (INS), pese a la apertura del mercado de los seguros en el año 2008. 5. Que por disposición legal (artículo 7 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros de Costa Rica) la Administración debe contratar al INS a menos que se acrediten ciertos supuestos; por lo que ante la necesidad de establecer inequívocamente que el INS ofrece las condiciones más favorables, tomando en cuenta la prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro, el Área Administración y Aseguramiento de Bienes realiza cada año, seis meses previos al vencimiento de la vigencia de la póliza contratada, un estudio de mercado, participando a todas las aseguradoras que en ese momento se encuentren debidamente inscritas y autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica (SUGESE) y que ofrezcan el producto solicitado. 6. Que ello se hace con la antelación suficiente para que, no sólo se cubra la imperiosa necesidad de que los bienes institucionales se mantengan apropiadamente asegurados, sino tomando en cuenta el hecho de que el valor del monto expuesto es tan elevado, que las compañías aseguradoras deben colocar parte del riesgo en reaseguradores internacionales y esto implica un período de negociación entre esas instancias, lo cual limita la flexibilidad de las condiciones ofrecidas, como en la vigencia misma de las ofertas, ya que la siniestralidad a nivel mundial varía constantemente, lo que afecta el criterio del reasegurador y por ende los precios finales que son trasladados al tomador de la póliza. 7. Que en este proceso participativo del mercado de seguros, afirma, se garantiza que el 100% de las aseguradoras que tengan el producto y que se encuentran autorizadas por la SUGESE, sean contactadas y se les dé la misma oportunidad de presentar sus ofertas. Sin embargo, señala que en algunos casos no se recibe respuesta por parte de las aseguradoras consultadas o manifiestan no estar interesadas o en condiciones de asumir el riesgo implicado. 8. Que cuando alguna compañía diferente al INS se ha interesado en participar, no ha mejorado las condiciones y servicios brindados por ese ente asegurador, ni en lo que a prima, se refiere, ni en deducibles y/o coberturas. 9. Que para este año, luego del estudio de mercado y solicitud de ofertas a las aseguradoras autorizadas por la SUGESE, se recibieron las propuestas del Instituto Nacional de Seguros (INS) y de Oceánica de Seguros, siendo esta última la que presentó la mejor opción, especialmente en prima (precio), como en algunas coberturas, sublímites y deducibles. II. Criterio de la División Como aspecto de primer orden, debe señalarse que durante el trámite de la gestión presentada ante esta Contraloría General de la República, la solicitud originalmente interpuesta

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3 por la Administración fue replanteada por ésta, pasando de una contratación directa dirigida a un proveedor en específico a una contratación directa concursada, tal y como aquí será abordado. Adicionalmente, conviene indicar que la Administración invoca la aplicación del inciso a) del artículo 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), norma que permite separarse de los procedimientos de concurso, previa autorización de la Contraloría General: “a) Cuando los bienes, las obras o los servicios, en razón de su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse de un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios (…)”.

No obstante, pese a invocar tal numeral no se aporta documentación dirigida a acreditar lo dispuesto en cuanto al número limitado de proveedores y además, no se ahonda en justificaciones como para entender que el servicio en sí mismo resulta de una gran complejidad o carácter especializado tal que posicione a la Administración, considerando el objeto contractual que pretende le sea autorizado, a contratar de manera directa en el supuesto invocado.1 Sin embargo, no pierde de vista este órgano contralor que la Administración expone una situación que amerita ser enfrentada de manera ágil y oportuna a fin de satisfacer la necesidad que invoca y contar con el seguro o producto referido a “póliza de incendio todo riesgo” para salvaguardar los intereses institucionales ante un eventual siniestro. Así, dado que la Administración expone una serie de razones que resultan contestes con el interés público que media en la contratación, considera esta División que lo pertinente es enfocar la solicitud desde la perspectiva de lo dispuesto en el mismo artículo 2 bis de la LCA, pero el inciso c); análisis que de seguido se expone. Como regla de principio y de raigambre constitucional, las compras en que se utilicen fondos públicos deben observar los procedimientos ordinarios de contratación administrativa. Ello bajo el supuesto de que los procedimientos ordinarios en razón del monto, constituyen el mecanismo idóneo a través del cual la Administración debe adquirir los bienes, obras y servicios que requiera. Ahora bien, el legislador frente al interés público que reviste la materia de compras 1

Sobre el particular, conviene considerar lo indicado por este órgano contralor en los siguientes

“El supuesto de hecho previsto en la norma está referido a la contratación de objetos de gran complejidad o especializados que sólo puedan ser ofrecidos por un número limitado de proveedores. Agrega que, en esos casos, se acreditan razones de economía o eficiencia que, visto el objeto a contratar, no hacen recomendable la aplicación de los procedimientos ordinarios para la selección del contratista. Hasta aquí, el supuesto de hecho que hace posible la aplicación de la disposición tiene tres elementos sustantivos:/ a) Que se acredite una especialidad o gran complejidad del objeto. Esto está asociado al objeto mismo a contratar./ b) Que en razón de esa gran complejidad o especialidad del objeto, el mercado sea restringido, es decir, que se obtenga de un número limitado de proveedores./ c) Y, que haya razones de orden procedimental. Es decir, que los procedimientos ordinarios no luzcan como los más apropiados, en razón de ese marco fáctico que le precede, de modo que, razones de economía o eficiencia aconsejen contratar en forma directa” (oficio No. 11005-2012 (DCA-2493) del 19 de octubre de

términos:

2012).

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4 públicas ha establecido normas de carácter legal que contemplan excepciones a la aplicación de los procedimientos ordinarios de contratación, para casos en que la aplicación del procedimiento ordinario no constituya vía idónea para la satisfacción del interés público. Bajo esta lógica, el ordenamiento jurídico que rige la materia de compras públicas habilita la posibilidad de apartarse del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en los artículos 2 bis de la LCA y 146 de su reglamento (RLCA). Este último numeral dispone, en lo que interesa, que la Contraloría General podrá autorizar la contratación directa o el uso de procedimientos sustitutivos a los ordinarios “cuando existan razones suficientes para considerar que es la mejor forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general, o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos”.

Lo anterior procede únicamente ante circunstancias calificadas en las que no resulta conveniente implementar un procedimiento ordinario para satisfacer el interés público ya que su implementación ocasionaría: “(…) un serio entorpecimiento en el cumplimiento del fin público encomendado a la Administración Pública, donde el cumplimiento “per se” de exigencias legales más bien podría traducirse en serias alteraciones al orden institucional establecido en la propia Constitución Política.” (Sala Constitucional, resolución No. 5947-98, reiterado en la resolución No. 13910-05). Siendo que la gestión debe ser analizada desde la óptica de que: “la licitación pública es un «procedimiento de garantía» para el interés público.” (Resolución No. 998-98 del 16 de febrero de

1998). Ello implica que las circunstancias que expone la CCSS deban ser acreditadas ante esta Contraloría General como presupuesto para otorgar la autorización, lo que conduce a observar lo pretendido por esa institución en relación con la contratación directa concursada, una vez realizado el replanteamiento de su solicitud original, el cual hace expreso al solicitar: “se nos autorice proceder con una “Contratación directa concursada” y no con una contratación directa como originalmente solicitamos…” (folio 13 del expediente de solicitud).

Para ello, resulta primordial considerar lo expuesto por la Administración en cuanto a que “(…) considerando que la póliza vigente tiene fecha de vencimiento el 30 de abril del 2017, hacemos rogación de la urgencia y necesidad de contar con el permiso de esa estimable Contraloría, para proceder con la “Contratación directa concursada” y suscribir el correspondiente contrato de póliza en las mejores condiciones que ofrezca el mercado y de conveniencia para nuestra Institución ” (folio 14 del

expediente de solicitud) Destaca como primer elemento a considerar, el factor tiempo, toda vez que se cuenta con una póliza vigente hasta el próximo 30 de abril de 2017, existiendo el riesgo de que la Administración quede desprovista del seguro respectivo en caso de no proceder con la contratación oportunamente. Al respecto, la Administración en el oficio de solicitud señala: “Considerando además, dar continuidad al contrato actual que vence el día 30 de abril de 2017, teniendo presente, que los plazos requeridos para un eventual proceso licitatorio son más extensos y que se podrían requerir “ aceptaciones” por parte de los reaseguradores, lo cual

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5 podría significar nuevas negociaciones entre estos y las aseguradoras, es que nos apersonamos, muy respetuosamente ante ese órgano contralor, para solicitar, con el objetivo de velar por el interés y la conservación del patrimonio público, la respectiva autorización para contratar el Seguro de Incendio Todos Riesgo de la CCSS con la empresa Oceánica de Seguros por un período de un año con posibilidad de tres prórrogas anuales; subsidiariamente, en caso de no aceptarse dicha petición, se autorice contratar por un año en el tanto se desarrolla el cartel requerido para una licitación pública, de acuerdo con los parámetros establecidos en las leyes y reglamentos que rigen esta materia” (folio 05 del expediente de solicitud).

Si bien en tal extracto de la solicitud se hacía referencia a una contratación directa de una empresa en específico, es claro que ello fue replanteado con posterioridad según fue advertido, sin embargo, resulta de importancia destacar lo invocado por la Administración en cuanto al plazo de un procedimiento licitatorio que resulta más extenso de frente a un procedimiento de excepción, así como que hace patente la necesidad de conservación del patrimonio mediante la respectiva póliza. Al respecto, conviene indicar que la posición de esta Contraloría General ha sido que el factor tiempo en sí mismo no resulta justificación suficiente para obviar el procedimiento ordinario que por monto corresponde, alegando por ejemplo, que la necesidad se verá solventada en un menor tiempo considerando las menores formalidades y etapas procedimentales que una contratación de excepción implica. Sin embargo, en el caso particular la situación que enfrenta la Administración implica una consideración especial ya que no se puede desconocer que se está ante una fecha muy cercana en que la póliza actual pierda vigencia y adicionalmente que tal póliza está asociada directamente a la conservación de patrimonio público, los bienes que requieren salvaguardarse a través del aseguramiento respectivo. Aunado a tal circunstancia, se consideran otros elementos. Destaca la manifestación de la Administración que plantea incluso como justificación de lo pretendido, que el número de aseguradoras debidamente autorizadas por la SUGESE y que dispongan del producto que le interesa a la CCSS, a saber, “Seguro de Incendio Todo Riesgo”, son únicamente las siguientes: Instituto Nacional de Seguros, Oceánica de Seguros, Seguros Lafise, Aseguradora Sagicor Costa Rica S.A, ASSA Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Costa Rica. El señalamiento de dichas seis empresas como únicas en el mercado según lo requerido por la Administración, se realiza el 3 de marzo de 2017, fecha de emisión del oficio No. DFC-0527-2017 emitido por la Dirección Financiero Contable. Asimismo, desde la solicitud original, la Administración se refiere a la Ley Reguladora del Mercado de Seguros de Costa Rica, que según la institución “establece que la contratación del Sector Público debe realizarse con el INS ( aseguradora del Estado) en el tanto ofrezca las mejores condiciones del mercado; no obstante, en esta ocasión, es una aseguradora privada la que ofrece mejores escenarios, por lo cual muy atentamente solicitamos el replanteamiento de lo requerido a ese ente contralor en oficio DFC-0444-2017, (…) en el sentido de que se nos autorice proceder con una “Contratación directa concursada” y no con una contratación directa como originalmente lo solicitamos, así como con la autorización que permita a la Administración resolver cualquier recurso que pudiera presentarse, es decir, que podamos optar por la flexibilidad del régimen recursivo.”

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6 Además, la Administración con ocasión de los estudios de mercado que realiza anualmente a fin de determinar si otras empresas ofrecen mejores condiciones a las que le brinda el INS, afirma que a todas y cada una de ellas se les solicitó los términos y condiciones que en materia de coberturas, sublímites, deducibles y capacitación, requerían para la suscripción de la citada póliza institucional. En tal sentido, se tiene que la Administración señala que: “la totalidad de los oferentes fueron participados en igualdad de condiciones, y por lo tanto, al ser un grupo reducido de oferentes, y más reducido aquellos interesados en participar, consideramos que la figura de “Contratación directa concursada” es apropiada y consecuente con estas circunstancias” (folio 13 del expediente de solicitud); dicha invitación, según se indica, fue realizada el 31 de octubre de 2016. Además, que derivado de tal solicitud “(…)solamente el INS y Oceánica presentaron ofertas en el plazo establecido; por su parte Lafise y ASSA no dieron respuesta alguna, y en el caso de Sagicor y Mapfre, según oficios SGR-GN-005-2017 de fecha 20 de enero de 2017 y oficio sin número de fecha 23 de noviembre de 2016 respectivamente, remitieron los respectivos oficios declinando participar por cuestiones técnicas y políticas propias a sus capacidades e intereses (…)” (folio 14 del expediente de

solicitud). Expuesto lo anterior, ha de indicarse que si bien la Administración realiza anualmente y con anticipación al vencimiento de la póliza un estudio de mercado a fin de determinar si existen otras empresas en capacidad de mejorar las condiciones ofrecidas por el INS, tales actuaciones no pueden venir a sustituir un procedimiento ordinario y por ello la realización de un estudio de mercado para la contratación en particular no puede suplantar el procedimiento licitatorio. Aunque invocar la realización de un estudio mercado no se constituye en razón suficiente para obviar el procedimiento ordinario, en el presente caso convergen otros elementos como el escaso plazo y la necesidad a satisfacer con el grave peligro que implica no obtener oportunamente la póliza referida al producto de seguro incendio todo riesgo. Considera esta División que tratándose de una necesidad identificada y que requiere ser satisfecha de manera inmediata puede valorarse la procedencia de invocar razones de conveniencia sobre el empleo de un procedimiento menos gravoso, máxime cuando la Administración únicamente cuenta con aproximadamente un mes para realizar el procedimiento antes de que venza la póliza actual. En razón de todo lo dicho, se estima procedente obviar del procedimiento ordinario que por monto corresponde –por resultar inconveniente- para la contratación del seguro /producto incendio todo riesgo para la CCSS y se autoriza su adquisición mediante contratación directa concursada, bajo los términos y advertencias que se dirán.

Eso sí, resulta de esencial consideración que la procedencia de la autorización que aquí se otorga está sujeta indefectiblemente al contenido del artículo 7 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros de Costa Rica que en lo que interesa estipula: “El Estado ejercerá la actividad aseguradora por medio del INS y las sociedades anónimas que

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7 se establezcan entre bancos públicos y el INS. En virtud del principio de unicidad del Estado, tanto el Gobierno central como las demás instituciones del Sector Público, reconocen al INS como la única empresa de seguros del Estado. Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro (…)”

De lo anterior se desprende que en principio la Administración debe contratar de manera directa con el INS, a menos que este no ofrezca las condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro. Por lo tanto, la autorización de contratación directa concursada de modo alguno puede entenderse como desaplicación de la contratación directa con el INS que preceptúa la norma. Por el contrario, una vez llevado a cabo el concurso respectivo únicamente en caso de que el INS no ofrezca las mejores condiciones a partir de lo indicado en el artículo antes transcrito, y observando las disposiciones del pliego cartelario emitido en atención a las necesidades de la Administración, sería factible contratar a una empresa distinta, debiendo quedar debidamente acreditado y motivado en el expediente las justificaciones para no contratar con el INS. Así las cosas, se deja expresamente advertido que la Administración deberá dejar acreditado en el expediente la respectiva valoración de que en efecto el INS no ofreció para el concurso específico las condiciones más favorables, considerando todos y cada uno de los elementos contemplados en la norma transcrita. Ahora bien, dado que la Administración señala que existen seis empresas –incluido el INS- inscritas ante SUGESE y en posibilidad de brindar el producto requerido, para la contratación directa deberá cursarse invitación a dichos seis oferentes idóneos, debiendo invitar necesariamente al INS a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la norma transcrita de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Respecto al monto y plazo de la autorización, se tiene que la Administración indica que

“La póliza suscrita con el Instituto Nacional de Seguros para el periodo 2016 se contrató por un monto de $2, 693, 553.21 (…)” (folio 23 del expediente de solicitud) y a la vez se refiere a la oferta del

presente año por parte del INS y de la empresa Oceánica de Seguros que resultan en montos menores. Dado que el citado monto corresponde a un parámetro objetivo, la autorización se brinda hasta dicho monto de $2, 693, 553.21 y por el plazo de un año.

Adicionalmente, si bien en el oficio de solicitud se invoca como sustento de la autorización el antiguo artículo 146 del RLCA –actual 154 del RLCA- sobre tipos abiertos, se asume que tal señalamiento cambia en los términos del oficio de replanteamiento de la solicitud, por lo que el análisis de este órgano contralor se enfoca a determinar la procedencia de una contratación directa concursada.

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8 Asimismo, en el oficio de solicitud –previo al replanteamiento- se indica que de todas las gestiones mencionadas se anexa la documentación respectiva, no obstante, a dicho oficio solo se adjuntó el documento identificado como anexo No. 1, por lo que el análisis de esta Contraloría General se suscribe a la documentación que recibió durante el trámite de la gestión y debidamente incorporada en el expediente de solicitud. Finalmente se advierte que en razón del monto al que asciende la autorización deberá tenerse presente lo dispuesto en el Modelo de Distribución de Competencias en Contratación Administrativa y Facultades de Adjudicación de la Caja Costarricense de Seguro Social, en particular, lo referido a la competencia para dictar el acto de adjudicación por parte de la Junta Directiva tratándose de contrataciones de más de $1.000.000,00. III. Condiciones bajo las que se otorga la autorización En adición a los condicionamientos ya expuestos, la presente autorización condiciona a lo siguiente: 1.

Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social contratar mediante contratación directa concursada el producto “seguro incendio todo riesgo” para dicha institución, por el plazo de un año contado a partir de la fecha de inicio del contrato que llegue a suscribirse y el monto máximo de $2, 693, 553.21.

2.

De conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la Administración podrá adjudicar a ofertas que superen ese monto hasta en un diez por ciento, siempre que tenga el contenido presupuestario para ello. Si la propuesta que se debe adjudicar supera ese diez por ciento, deberá requerir autorización previa a esta Contraloría General para continuar con el procedimiento.

3.

A fin de garantizar el concurso, deberá invitarse a los seis oferentes inscritas ante SUGESE y en posibilidad de brindar el producto requerido, y necesariamente deberá invitar al Instituto Nacional de Seguros. Deberá darse la publicidad de la invitación adicionalmente mediante el sistema electrónico de compras empleado por la CCSS y la Administración deberá analizar toda las ofertas que se presenten a fin de determinar el cumplimiento de las condiciones del cartel.

4.

La Administración debe asegurarse de que la empresa que resulte finalmente adjudicada cumpla los requisitos estipulados en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y cualquier otra normativa especial aplicable considerando las particularidades del objeto contractual.

5.

La Administración deberá confeccionar un pliego de condiciones donde se describan las condiciones técnicas y legales necesarias para la adecuada definición del objeto y condiciones de la contratación, así como también se fije la hora y fecha para la recepción de ofertas, y contenga un sistema de calificación de ofertas que permita

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9 seleccionar de manera objetiva la plica ganadora del concurso que será aquélla que obtenga la máxima calificación. Considerando las particularidades de la gestión, dentro de los elementos a valorar deberán contemplarse lo dispuesto en el artículo 7 inciso c) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros de Costa Rica y demás normas que resulten aplicables. 6.

En cuanto al régimen recursivo, en razón de las circunstancias particulares que expone la Administración y la necesidad de contar con la póliza en una fecha específica -30 de abril de 2017- en contra del cartel que se elabore para la contratación pretendida no contará con recurso alguno, sin embargo, contra el acto final del procedimiento, se podrá interponer recurso de revocatoria ante la propia Administración, observando los plazos y formalidades señalados en el artículo 144 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Se advierte que la Administración deberá indicar de modo expreso en el cartel lo referido a la procedencia o no de los recursos y las reglas que aplicarán para su interposición y resolución según corresponda.

7.

Entre el día que se realicen todas las invitaciones y el día fijado para la apertura de ofertas deberá mediar al menos cinco días hábiles.

8.

Deberá contarse con el contenido presupuestario suficiente y disponible para amparar las erogaciones que surjan como producto de la presente autorización, debiendo verificarse que tales recursos puedan utilizarse válidamente para el fin propuesto.

9.

Corre bajo absoluta responsabilidad de la Administración la verificación de la definición de la idoneidad legal, técnica y financiera de quien resulte adjudicataria.

10. La Administración asume la responsabilidad por las razones que motivaron la autorización en los términos indicados. La autorización aquí otorgada no avala el objeto de la contratación, ni la definición de las necesidades y la forma de satisfacerlas lo que corre bajo entera responsabilidad de la Administración, la que asume total responsabilidad por las razones que motivaron la autorización en los términos indicados. 11. Deberá quedar constancia en un expediente levantado al efecto, de todas las actuaciones relacionadas con esta contratación, para efectos de control posterior. 12. La valoración de la razonabilidad de los precios corresponde exclusivamente a la Administración. 13. Es deber de la Administración, tanto al momento de análisis de ofertas, como de la formalización contractual y durante la fase de ejecución, que la contratista se encuentre debidamente al día en la cancelación de las contribuciones sociales derivadas del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, de forma tal que previo a cualquier pago, deberá corroborarse dicha situación.

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10 De igual forma se deja bajo responsabilidad de la Administración la verificación del cumplimiento de parte de los oferentes de las obligaciones previstas por el artículo 22 de la Ley No. 5662, en cuanto encontrarse al día con el pago de lo correspondiente al FODESAF. 14. Al ser un procedimiento excepcional autorizado sobre la base de las explicaciones acá brindadas, no es viable aplicar una nueva contratación al amparo del artículo 209 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 15. Se deja bajo la exclusiva responsabilidad de esa Administración verificar que los oferentes no cuente con prohibiciones para contratar con el Estado y que no se encuentren inhabilitados o imposibilitados para contratar con la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del “Reglamento sobre el refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública”, se advierte que la Administración deberá tener particular diligencia en cuanto a las acciones de control interno relativas a la gestión de esta contratación. Se advierte que la verificación del cumplimiento de las condiciones indicadas en el presente oficio será responsabilidad del señor Iván Guardia Rodríguez en su condición de Director de la Dirección Financiero Contable de la Caja Costarricense de Seguro Social. En el caso de que tal verificación no recaiga dentro del ámbito de su competencia, será su responsabilidad instruir a la dependencia que corresponda ejercer el control sobre los condicionamientos aquí señalados. Atentamente,

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada MJIV/tsv G: 2017001217-1 Ni: 4788, 5950, 6850

María Jesús Induni Vizcaíno Fiscalizadora