21 DE DICIEMBRE DE 2004 ACTUALIZACION FISCAL FEDERAL 2005

ACTUALIDADES LEGALES 21 DE DICIEMBRE DE 2004 ACTUALIZACION FISCAL FEDERAL 2005 El 1 de diciembre de 2004, se publicaron en el Diario Oficial de la...
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ACTUALIDADES

LEGALES

21 DE DICIEMBRE DE 2004

ACTUALIZACION FISCAL FEDERAL 2005

El 1 de diciembre de 2004, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas legislativas en materia fiscal federal con vigencia, en lo general, a partir del 1 de enero de 2005. Destacan por su relevancia en el medio empresarial, las referentes a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a la Ley del Impuesto al Activo. A continuación se presenta un resumen de las reformas más importantes a las leyes antes señaladas.

A.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

I.

PERSONAS MORALES

Acreditamiento indirecto del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero Cuando las personas morales residentes en México reciban dividendos de empresas del extranjero, se les permitirá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas personas morales hasta por dos niveles, en la proporción que les corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Reducción de la tasa del impuesto sobre la renta a las personas morales La tasa del impuesto sobre la renta para personas morales será del 30% en el 2005, de 29% en el 2006, y de 28% a partir del 2007. Concepto de utilidad fiscal en relación con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pagada en el mismo ejercicio. Esta nueva posibilidad de disminuir la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas iniciará su aplicación en relación con las utilidades generadas a partir de 2005; es decir, el beneficio de la nueva regla no se verá materializado sino hasta 2006.

Factores de piramidación de dividendos

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En atención a la reducción gradual de la tasa del impuesto, se adecuaron los factores que se utilizan para determinar el impuesto sobre utilidades distribuidas. Estos factores serán de: 1.4286 para 2005; de 1. 4085 para 2006, y de 1.3889 a partir de 2007. Cabe señalar que con motivo de esta adecuación, las disposiciones que contienen los factores pueden ser considerados como un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación. Pagos provisionales y declaraciones anuales en liquidación de sociedades Las sociedades en liquidación deberán efectuar pagos provisionales mensuales en los términos generales del artículo 14 de la Ley. Además estarán obligadas a presentar declaraciones anuales hasta en tanto no se lleve a cabo la liquidación total del activo. Las empresas que se encuentren actualmente en liquidación continúan obligadas a presentar la declaración semestral que les corresponda conforme a las reglas actuales, si ésta es exigible antes de julio de 2005; y a partir de dicho mes y año empezarán a efectuar pagos provisionales mensuales. Base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas Con motivo de la nueva autorización para disminuir el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el cálculo de la utilidad fiscal, se precisa que para la determinación de la “renta gravable” no podrá disminuirse dicha participación. Deducción del costo de lo vendido Con motivo de las altas tasas inflacionarias registradas en el país en los últimos 20 años del siglo XX, desde 1987 se había venido permitiendo la deducción de las adquisiciones de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados. Con motivo del entorno económico actual, esta deducción quedará cancelada con efectos a partir del 1 de enero de 2005. A partir de tal fecha, la deducción autorizada será nuevamente el costo de lo vendido. La regla general establece que el costo se determinará mediante el sistema de costeo absorbente y con base en costos históricos o predeterminados. El reglamento de la Ley dispondrá reglas para aplicar el sistema de costeo directo, con base en costos históricos, y considerando la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos. Para efectos de valuación, se permitirán los siguientes métodos: • • • • •

PEPS UEPS Costo identificado Costo promedio Detallistas

En ningún caso se podrá aplicar la modalidad de “monetario”.

3 Tratándose de enajenaciones a plazo o contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes que hubieran optado por acumular como ingreso del ejercicio los pagos efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la misma proporción en la que acumulen el ingreso. La proporción será la que represente el ingreso percibido en el ejercicio, respecto del total del precio pactado en el caso de enajenaciones a plazo o de los pagos pactados en el plazo inicial tratándose de contratos de arrendamiento financiero. Los contribuyentes que enajenen mercancías identificables y con costo superior a cincuenta mil pesos deberán utilizar el método de costo identificado. Los contribuyentes que opten por el método detallista, deben valuar sus inventarios a su precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio, mismo que se determinará con principios que se establecerán en el Reglamento de la Ley. Los métodos aplicados no podrán variarse sino hasta cumplidos los cinco ejercicios siguientes a su implantación. Para efectos de la transición del sistema de deducción de compras al de deducción del costo de lo vendido, se establecen las siguientes reglas: Los contribuyentes deberán levantar un inventario físico de mercancías, materias primas, productos terminados y semiterminados, en existencia al 31 de diciembre de 2004. Podrán utilizarse inventarios levantados con anterioridad, pero en ningún caso con una antigüedad mayor a treinta días. El inventario deberá levantarse utilizando el método PEPS, y la información del inventario deberá conservarse a disposición de las autoridades fiscales. Como regla general se establece que los inventarios en existencia al 31 de diciembre de 2004 no podrán deducirse conforme al nuevo sistema. Para este efecto, los contribuyentes deberán considerar que los primeros inventarios que vendan a partir de 2005 serán los primeros que adquirieron antes de dicho ejercicio. Sin embargo, los inventarios en existencia al cierre de 2004 podrán deducirse como costo de ventas si el contribuyente que elija esta opción acumula el valor de los mismos. El inventario acumulable se calculará disminuyendo del que se tenga al cierre de 2004: (1) el saldo por deducir de los “inventarios congelados” que quedaron como consecuencia del cambio de régimen en 1987; (2) las pérdidas fiscales no amortizadas al 31 de diciembre de 2004, y (3) el exceso de las importaciones de bienes de los últimos cuatro meses de 2004, sobre el mismo concepto y periodo en 2003. Con el inventario así calculado, la acumulación procederá hasta en 12 años, de manera proporcional en atención al índice promedio de rotación de inventarios. Declaraciones informativas No se considerará incumplida la obligación de presentar declaraciones informativas, siempre que sean entregadas a requerimiento de la autoridad, en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que sean requeridas.

4 Consumo de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres A partir del 1 de julio de 2005, los pagos por estos conceptos deberán efectuarse mediante cheque nominativo, tarjetas de crédito, débito, servicio, monedero electrónico; lo anterior independientemente de su monto. Requisitos para la deducción para salarios Para poder deducir las erogaciones realizadas por concepto de sueldos y salarios, los patrones, además de cumplir con las obligaciones existentes, deberán reunir ciertos requisitos adicionales, entre otros, la obligación de incluir en las constancias el impuesto local retenido y, consecuentemente, deducido, así como tener inscritos a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Capitalización Insuficiente Se establece como requisito para la deducción de intereses derivados de créditos otorgados por partes relacionadas, que la relación capital contable/deuda no exceda de 3 a 1; en consecuencia, no serán deducibles los intereses provenientes de este tipo de deudas, en exceso de la relación antes mencionada. Esta misma limitante aplicará a intereses que deriven de deudas por capitales tomados en préstamo de partes independientes residentes en el extranjero, siempre que el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en los términos del artículo 215 de la Ley. Quedan exceptuadas de esta limitante: (1) las sociedades que componen del sistema financiero; (2) los intereses que deriven de créditos hipotecarios cuando se reúnan los requisitos reglamentarios que serán emitidos y publicados con posterioridad, y (3) los intereses a cargo de contribuyentes que obtengan de las autoridades fiscales una resolución particular que determine que la limitante no aplica, no obstante el exceso de la relación que pudiere existir, por el hecho de darse circunstancias especiales que justifiquen la relación excesiva existente. La regla comentada estará en plena vigencia a partir de 2010. Los contribuyentes que al 1 de enero de 2005 tengan deudas del tipo que nos ocupa, podrán deducir los intereses siempre que disminuyan anualmente y de manera proporcional el exceso de relación existente al cierre de 2004, para que a partir del sexto ejercicio (2010) la relación quede dentro del parámetro establecido por la nueva norma. Si al término del plazo de cinco años antes mencionado, la relación no se encuentra dentro del parámetro establecido en la Ley, el contribuyente deberá modificar sus resultados fiscales para cancelar la deducción de los intereses derivados de la relación excesiva conforme al texto de la norma vigente a partir de 2005. Concepto de gastos diferidos Se amplía la definición de gastos diferidos para incluir dentro del concepto a los activos intangibles que permitan el uso, disfrute o explotación de bienes por un periodo limitado inferior a la duración de la actividad de la persona moral. Deducción de inversiones (tasas) En materia de deducción de inversiones, se permitirá la deducción al del 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando dichas adaptaciones tengan como fin facilitar el acceso y uso de las instalaciones a aquellas personas con capacidades diferentes.

5 También se autoriza la deducción del 100% de inversiones en maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, siempre y cuando se tengan operando durante un periodo mínimo de 5 años. Pérdida fiscal Con motivo de los cambios que se introdujeron en la Ley para permitir la disminución de la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas, se modificó también la determinación de la pérdida fiscal de las personas morales. La pérdida se incrementará con participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada. Consolidación fiscal Se incrementa la participación consolidable del 60% al 100%, y por tal motivo se introducen los ajustes necesarios al articulado de la Ley. La controladora ya no tendrá obligación de presentar declaración individual. Como novedad en este rubro se establece que las controladoras estarán obligadas a: (1) incluir en la declaración de consolidación, información sobre el impuesto que se causaría si no hubiese consolidación y (2) reportar en el dictamen fiscal que se presente a partir de 2006 (correspondiente a 2005) el monto de los impuestos sobre la renta y al activo que se difieran con motivo de la consolidación. Cabe la pena resaltar que el incumplimiento de esta obligación motivaría la desconsolidación. Durante 2005, los pagos provisionales de controladoras y controladas se efectuarán de la misma manera en que se efectúan en 2004. A partir de 2006, las controladas fluirán a las controladas el impuesto correspondiente a su participación consolidable, para que éstas paguen solamente el impuesto consolidado. Se suprime la opción de calcular el valor del activo consolidado para efectos del impuesto al activo, considerando tanto el valor del activo de las sociedades consolidadas como sus deudas, en la participación consolidable.

II.

PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

Información de donativos Se establece la obligación de incluir en la información pública el uso y destino que se dé a los donativos por personas morales con fines no lucrativos.

III.

PERSONAS FISICAS

Opción de Acciones (Stock Options) Se asimila a ingreso por salarios, la opción otorgada por el patrón o por una parte relacionada con éste, de adquirir acciones o títulos valor que representen bienes. El patrón tendrá la obligación de retener y enterar el impuesto que se deba pagar por el ejercicio de la opción. Es base del impuesto la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o títulos valor y aquel valor en que el trabajador ejerza la opción.

6 Los patrones deberán informar, a más tardar el día 15 de febrero, sobre las personas que en el año anterior ejercieron opciones de este tipo. Con respecto a las acciones o títulos valor otorgados con anterioridad al 1 de enero de 2005, el ingreso acumulable se determinará considerando el valor del mercado que tenían dichas acciones o títulos valor al 31 de diciembre de 2004. Tasa del impuesto La tasa máxima del impuesto será del 30% en 2005, del 29% en el 2006 y del 28% a partir de 2007. Salarios y asimilables Es importante señalar que para calcular el impuesto, durante 2005, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley, conforme a su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2004. El cambio para 2005 consiste únicamente en la aplicación de las tarifas autorizadas para este ejercicio. A partir del 2006, aplicarán de manera integral los nuevos artículos 113, 114, 115, 177 y 178, pero con una tarifa especial aprobada para tal ejercicio, que incluye una tasa máxima del 29%. A partir de 2006 estará en vigor una nueva forma de calcular el impuesto y retención sobre salarios y asimilables a partir del 2006. El nuevo procedimiento utilizará una tarifa simplificada dividida en 2 rangos: i) para aquellas personas que obtengan ingresos de hasta $2,500,000.00 pesos anuales se les aplicará una tasa del 25% y para aquellos que excedan de la referida cantidad, sobre el excedente se le aplicará una tasa del 28% (29% en 2006) Uno de los aspectos más importantes es la eliminación del crédito al salario, figura con la cual se beneficiaba, hasta por la cantidad de $153.92 pesos mensuales a aquellos trabajadores que obtenían ingresos mensuales superiores a la cantidad de $6,390.87. En sustitución del crédito al salario se implementarán los conceptos de “Exclusión General”, “Subsidio para el Empleo” y “Subsidio para la Nivelación del Ingreso”. No obstante lo anterior, las declaraciones informativas del crédito al salario correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, deberán presentarse a mas tardar el 15 de febrero de 2005, de conformidad con las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con relación a la exclusión general, ésta podrá aplicar de dos formas, a elección del trabajador, con: 1. La deducción de la suma de los ingresos de prestaciones de previsión social exentos que conforman al salario bruto (tiempo extra, sin exceder los límites establecidos en la legislación laboral, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas, cajas y fondos de ahorro, primas de antigüedad y de retiro e indemnizaciones u otros pagos, gratificaciones, primas vacacionales, participación en las utilidades de la empresa y primas dominicales)

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2. La deducción de una cantidad fija de $6,333.33 mensuales, es decir $76,000.00 al año. Es importante hacer notar que el trabajador deberá manifestar al patrón la opción que elija, antes de que se realice el primer pago de salario. Una vez ejercida la opción no se permite variarla durante el ejercicio. Para el supuesto de que no se elija alguna de las opciones, el patrón estará obligado a disminuir la cantidad fija. Lo anterior no aplicará para el caso de jubilados y pensionados, en cuyo caso se entenderá que se optó por la segunda opción. Para el caso de trabajadores que presten sus servicios a dos o más patrones, se deberá comunicar dicha circunstancia para efectos de que la exclusión general no sea aplicada dos o más veces y de esta forma se duplique o multiplique el beneficio. A partir del ejercicio 2006, la base del Impuesto sobre la Renta hará referencia al nuevo concepto denominado “salario bruto” por el que se deberá considerar a la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación de un servicio personal subordinado y los que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a tales ingresos y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral. Según el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la deducción está supeditada hasta por el importe en que se encuentren exentos estos elementos. Así pues, tratándose de cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social que absorbe el patrón, éstas pasarán a formar parte del concepto salario bruto y, sin embargo, no serán parte integrante del concepto exclusión general por lo que, a partir de 2006, formarán parte de la base gravable y pagarán impuesto. De igual forma ocurrirá con conceptos tales como indemnizaciones, pagos por retiro, aguinaldo y participación en las utilidades (PTU) los cuales formarán parte del salario bruto y, sin embargo, por la literalidad de la disposición, no se considerarán parte integrante del rubro exclusión general, de tal suerte que formarán parte de la base gravable y pagarán impuesto. Lo anterior en virtud de que, por un lado el artículo 109 de la LISR prevé que los elementos antedichos están exentos y, sin embargo, por otro lado, no forman parte del rubro de exclusión general toda vez que no constituyen conceptos de previsión social, tal como lo exige la ley para que entren en esta categoría. Los reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, no integran ni salario bruto ni exclusión general. En cuanto a las cajas de ahorro, es destacable que a partir del 2006 pagarán impuesto en lo que se refiere a salario bruto y exclusión general, toda vez que sus rendimientos formarán parte del salario bruto y no de la exclusión general. Sobre esta base, las cajas de ahorro no integrarán salario bruto para el cómputo del impuesto en la medida en que éstas se constituyan únicamente por aportaciones de los trabajadores, es decir en la medida en que el patrón no tenga ingerencia alguna en lo que respecta a su financiamiento. Por lo que hace al Subsidio para el Empleo, éste se aplicará en aquellos sueldos que no excedan de $6,333.33 mensuales e irá disminuyendo de manera gradual, 10% en cada ejercicio, hasta que no le corresponda cantidad alguna al trabajador por este concepto, al término de 10 años. La cantidad máxima que percibirán los trabajadores por este concepto será de $291.67 pesos mensuales, tratándose de salarios de hasta $1,593.23 pesos mensuales.

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El patrón entregará mensualmente el subsidio correspondiente al trabajador, estando a su vez posibilitado para acreditarlo contra el impuesto del ejercicio o retenido de terceros, siempre que cumpla con requisitos tales como la anotación en los comprobantes de pago del monto del subsidio, identificándolo expresamente y por separado, la presentación de una declaración anual, a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la que se proporcione información de las cantidades que se paguen por este concepto e identificando, por cada trabajador, el salario bruto que sirve de base para la determinación del subsidio y el monto de éste, y el pago de las aportaciones de seguridad social. Así mismo, el patrón tiene la obligación de presentar, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 15 de febrero de cada año, las declaraciones informativas respecto a las cantidades pagadas por este concepto. Cabe mencionar que, para el caso de que una persona física preste servicios a dos o más patrones, deberá elegir al patrón que realizará las entregas del mencionado subsidio, antes de que alguno de éstos realice el primer pago por concepto de salario. Con relación al Subsidio para la Nivelación del Ingreso, la ley señala que este subsidio corresponde al patrón; sin embargo, su mecánica finalmente nos conduce a considerar que quien realmente se verá beneficiado es el trabajador. Éste resultará aplicable únicamente a aquellos trabajadores que hubiesen sido contratados con anterioridad a diciembre del 2005 y será calculado restando al ingreso por salarios y prestaciones que goce el trabajador (prestaciones en efectivo, vales de despensa, etc.) al mes de enero de 2006, después de restar los impuestos calculados conforme a las disposiciones vigentes en 2005, el ingreso disponible que por dichos ingresos obtenga el trabajador en el mes de enero de 2006, después de restar los impuestos calculados conforme a las disposiciones vigentes en enero de 2006. Es por lo antes referido que los trabajadores contratados a partir de enero del 2006, no tendrán derecho al referido subsidio. Cabe mencionar que el subsidio únicamente resultará aplicable a trabajadores que obtengan ingresos, iguales o inferiores al equivalente a 10 salarios mínimos generales (SMG), totales a enero del 2006, sin respetar la exención parcial a que tengan derecho, debiendo entender bajo el término “totales” la inclusión de todas las prestaciones. Así pues, si con posterioridad, el individuo que hubiere tenido derecho al cálculo del subsidio del 2006, obtuviera ingresos totales que excedan de la referida cantidad, automáticamente se perderá el beneficio a dicho subsidio. Cabe mencionar que el subsidio se irá amortizando 10% cada año de manera que para el término de un plazo de 10 años (2016) este subsidio se agotará. Por otra parte, es importante señalar que para el supuesto de que el trabajador cambie de patrón, el efecto sería la pérdida del subsidio en comento de manera instantánea, situación que resultaría en el caso de fusiones o escisiones puesto que al operar la sustitución patronal, se configura la causal de pérdida del subsidio. Finalmente, igual que en el caso del subsidio al empleo, el patrón podrá acreditar las cantidades entregadas por concepto de este subsidio contra el Impuesto sobre la Renta a su cargo o el retenido a terceros, siempre que cumpla con ciertos requisitos, tales como la anotación en los comprobantes de pago del monto del subsidio,

9 identificándolo expresamente y por separado, la presentación de una declaración anual, a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la que se proporcione información de las cantidades que se paguen por este concepto, y el pago de las aportaciones de seguridad social de los trabajadores que gocen del subsidio. Disminución del impuesto local En virtud de que las entidades federativas podrían establecer un impuesto cedular a sueldos y salarios, la Ley dispone que dicho impuesto puede ser disminuido de la base del impuesto sobre la renta, siempre y cuando la tasa de este impuesto local no exceda de 5%. Impuestos cedulares al ingreso de las personas físicas Con la reforma al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se permite que las entidades federativas puedan establecer impuestos cedulares a una tasa que comprenderá como mínimo el 2% y como máximo el 5%, previo convenio de las referidas entidades con la Federación, sobre ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y por las enajenaciones sobre los mencionados bienes así como también por las actividades empresariales. Al respecto es preciso señalar que la base gravable sobre la que se deberán determinar los mencionados impuestos es la siguiente: Respecto a los servicios profesionales se debe afectar la utilidad gravable de los contribuyentes que provenga de las bases fijas ubicadas en cada entidad federativa. En cuanto a la base sobre el uso o goce de bienes inmuebles, se deberá estar al ingreso de dichos inmuebles ubicados en la entidad federativa de que se trate. Respecto a la venta de inmuebles, la base gravable será aquella ganancia que se obtenga por la venta de los mismos ubicados en la entidad federativa de que se trate. Ahora bien, con respecto a las actividades empresariales, será la utilidad gravable obtenida en los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren situadas en la entidad federativa. Finalmente, en cuanto a aquellas personas físicas sujetas al régimen de REPECOS, las entidades federativas podrán estimar su utilidad fiscal y determinar el impuesto mediante cuotas fijas.

IV.

RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Tasa de retención del 4.9% por intereses pagados a bancos extranjeros Continua vigente la tasa preferencial de retención del 4.9% a los intereses pagados a bancos extranjeros que sean beneficiarios efectivos de los intereses, cuando su pais de residencia tenga celebrado con México un tratado para evitar la doble imposición, y se encuentren registrados ante las autoridades fiscales mexicanas.

10 Ingresos por honorarios Como una presunción que admite prueba en contrario, se establece que se considerará que los servicios se prestan en territorio nacional cuando los pague un residente en México, o un residente en el extranjero con establecimiento permanente, a un residente del extranjero que sea su parte relacionada.

Enajenación de acciones (inmobiliarias) Se afina el texto del artículo 190 para establecer que, en el caso de enajenación de acciones, existe fuente de riqueza en territorio nacional cuando el valor de las mismas provenga directa o indirectamente de inmuebles ubicados en el país. El texto anterior no hacia la diferencia entre directo e indirecto. Enajenación de acciones (Usufructo) Se consideran como ingresos derivados de enajenación de acciones o títulos valor, los ingresos que se deriven de la constitución de usufructo o del uso de acciones o títulos valor o de aquellos actos en los que se transmita la propiedad de manera parcial o total de los derechos. Intereses Se incluye dentro del concepto de intereses a los pagos por apertura o garantía de créditos. También se considera interés a la ganancia que obtengan residentes extranjeros, derivada de la enajenación de créditos a cargo de residentes mexicanos, cuando el adquirente sea residente mexicano o establecimiento permanente en México. Definición de actividades empresariales Se modifica la definición de “Actividades Empresariales” contenida en la fracción VI al artículo 210 de la Ley; dentro de tal concepto se incluye a los ingresos derivados de las actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, las de pesca y las silvícolas, sin que se consideren incluidos los ingresos a que se refieren los artículos 179 al 207 de esta Ley. Evidentemente con esta modificación se pretende sujetar a retención ingresos obtenidos por residentes en el extranjero que no deriven de la actividad preponderante de las empresas, modificando la estructura hasta ahora considerada en los tratados fiscales celebrados por México.

V.

INVERSIONES EN REGIMENES FISCALES PREFERENTES

Se reestructura de manera substancial el sistema que contiene actualmente la Ley para reconocer y gravar ingresos de residentes mexicanos, aun cuando no se reciban de manera personal y directa, provenientes de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes. El primer cambio consiste en abandonar el sistema de "lista negra", en la que se contienen las jurisdicciones en las que una inversión es objeto de la regulación especial. Aun cuando se mantiene una "lista negra” de jurisdicciones para ciertos efectos, entre ellos los relativos a declaraciones informativas, el nuevo sistema trabaja mediante la imposición de la obligación de reconocer y gravar de inmediato los

11 ingresos que se obtengan en el extranjero y que no sean objeto de un impuesto sobre la renta, cuando menos equivalente al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría en México por tales ingresos. La reforma mejora substancialmente la estructura del sistema y conserva, en lo general, las reglas para reconocer los ingresos cuando son obtenidos directa o indirectamente y por medio de cualquier vehículo extranjero o por interpósita persona.

VI.

ESTIMULOS FISCALES

Desarrollos inmobiliarios Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: •

que los desarrollos sean destinados a la enajenación únicamente.



que cuando menos el 85% de los ingresos del contribuyente provengan de desarrollos inmobiliarios;



que consideren como ingreso acumulable el valor del terreno al momento de su venta;



que si la venta se produce en ejercicios posteriores al de adquisición, se acumule un 3% adicional, por año transcurrido, sobre el monto de la deducción tomada actualizada;



que no se incluya el costo de adquisición de los terrenos en la estimación de costos directos e indirectos;



que la opción aplique sobre todos los terrenos de su activo circulante, cuando menos durante los 5 años siguientes a su ejercicio.

Adicionalmente se dispone que este tipo de contribuyentes podrá optar por acumular el inventario de terrenos que tengan al cierre de 2004, o bien acumularlo conforme lo enajenen, sin que esta acumulación progresiva se efectúe en un período inferior a 12 años. Deducción inmediata En materia de estímulos fiscales, y específicamente en relación con la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, se dispone que la deducción podrá aplicarse en el ejercicio siguiente al de adquisición de tales bienes, o al de su legal importación a territorio nacional, independientemente de el ejercicio de inicio de utilización. En esta materia también se modifica la referencia a: “zonas metropolitanas y de influencia” del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey en las cuales podrían efectuarse inversiones sujetas a este estímulo. La referencia ahora es a las áreas metropolitanas de las ciudades antes mencionadas, y las localidades y municipios beneficiados se listan de manera específica en el artículo 221, aumentando el número de las que pueden disfrutar de este beneficio.

12 Podrán disfrutar del estímulo las inversiones en bienes utilizados, incluso en las zonas restringidas, siempre que se cuenten con constancia de la SEMARNAT, en el sentido de que la empresa emplea tecnologías limpias.

B.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Se modifica la Ley para permitir la disminución de deudas contratadas con el sector financiero y con empresas residentes en el extranjero.

C.

LEY DEL IMPUESTO EL VALOR AGREGADO

Obligación de aceptar, trasladar y, en su caso, pagar el impuesto por parte de la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y otros La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social solo podrán acreditar el impuesto relacionado con las actividades por las que estén obligados al pago del gravamen, o les sea aplicable la tasa del 0%. Reducción de coeficientes para el Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS) Mediante la reforma al artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se reducen los coeficientes de dicho impuesto para los REPECOS, que tienen la obligación de pagar el referido impuesto mediante una estimativa de ingresos; de ésta manera, se reduce del 20% al 15% para los casos de enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y del 50% al 40% por la prestación de servicios. Nuevos procedimientos para determinar el impuesto acreditable Será íntegramente acreditable el impuesto trasladado o pagado en la importación, por la adquisición de bienes y servicios o el uso y goce de bienes, que sean utilizados exclusivamente para realizar actividades gravadas o sujetas a la tasa del 0%. No será acreditable el impuesto trasladado o el pagado en la importación por la adquisición de bienes y servicios o el uso o goce de bienes, que se utilicen exclusivamente para la realización de actividades por las que no se deba pagar el impuesto. Cuando el impuesto trasladado o pagado en la importación corresponda a bienes, servicios o uso o goce de bienes que se utilicen indistintamente para desarrollar actividades gravadas y exentas o por las que no se deba pagar el impuesto, el acreditamiento procederá en la proporción que represente el valor de las actividades gravadas en relación con las exentas. En el caso de inversiones aplicarán las reglas antes mencionadas, considerando el “destino habitual” del bien de que se trate, siempre que el impuesto se identifique con actividades gravadas, exentas o por las que no se deba pagar el impuesto. Si la identificación no es posible, aplicará la regla de prorrateo, pero con la obligación de aplicar un ajuste cuando el factor de prorrateo varíe en más de un 3%. Por cuanto hace a la determinación del factor de prorrateo, se utilizarán los conceptos vigentes a la fecha, adicionando como elemento de inclusión al valor de las exportaciones de bienes tangibles y de los servicios exportados.

13 Finalmente, se concede la opción de calcular el impuesto acreditable aplicando al total del impuesto trasladado y el pagado en la importación, un porcentaje el cual será el resultado de dividir el valor de las actividades gravadas, en el año de calendario inmediato anterior al mes en el que se calcula el referido impuesto acreditable, entre el total de las actividades realizadas en el año calendario. Compensación de saldos a favor Derivado de la reforma al artículo 6 y aunado a la aplicación de la compensación universal, se precisa que los saldos a favor no compensados, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores o bien pedir su devolución para el caso de que existiere o bien que después de compensar dichos saldos resulte como sobrante.

D.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Refrescos, bebidas hidratantes, jarabes y concentrados No se pagará el impuesto cuando se utilice como edulcorante el azúcar de caña. Marbetes y precintos para bebidas alcohólicas y cigarros Se aprueba la utilización de marbetes y precintos que porten los envases de vinos y licores, con mayores elementos de seguridad. Se establece la obligación de adherir marbetes a los cigarros en cajetilla. No habrá presentación de declaraciones trimestrales; la obligación ahora será semestral, respecto a la información sobre el precio, volumen y valor de los mismos. Las declaraciones trimestrales se referirán a la información sobre la utilización o inutilización de marbetes y precintos. Obligación de adherir marbetes a cigarros Derivado de la reforma al artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Producción y Servicios en lo que respecta a su fracción V, se establece la obligación de adherir marbetes en las cajetillas de cigarros antes de ser empaquetadas y que sean destinados a la exportación. Declaraciones informativas Se presentarán semestralmente (en lugar de trimestralmente) las declaraciones informativas por enajenación de vinos de mesa.

E.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Base y tasa del impuesto Se modifican los elementos que integran la base del tributo, a efecto de desincorporar el Impuesto al Valor Agregado del concepto “valor total del vehículo”. Gravamen a embarcaciones Se gravan con la tasa del 1.5% sobre su valor total, las embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor.

14 Automóviles impulsados con combustible y electricidad El artículo 14-B se reforma para establecer que los vehículos híbridos, gozarán del beneficio de la tasa reducida de 0.16% sobre el valor total del vehículo. Por su parte el artículo 15 de la Ley en comento, elimina la exención de pago a las aeronaves y embarcaciones que presten servicios turísticos con fines comerciales.