DICTAMEN Nº 281/2015, de 28 de mayo de 2015 Responsabilidad patrimonial. Asistencia sanitaria

Expediente de responsabilidad patrimonial nº 2013/0610/0083 por asistencia médica, tramitado a instancia de D.ª María Teresa. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Eleno Eleno, con la asistencia del Letrado Don Antonio Alonso Clemente, acordándose el Dictamen por unanimidad, y resultando los siguientes I.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha de 6 de abril de 2015 tuvo entrada en la Secretaría del Consejo Consultivo solicitud de Dictamen remitido por la Presidencia de la Junta de Extremadura, de acuerdo con las competencias atribuidas por los artículos 12.1 de la Ley 16/2001, del Consejo Consultivo, y 14.c) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se cursa solicitud de Dictamen a iniciativa de la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Salud y Política Sociosanitaria de la Junta de Extremadura, sin que se requiera la evacuación de la consulta por el procedimiento de urgencia. SEGUNDO.- Se acompaña el expediente administrativo incoado como consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial, incluyendo Propuesta de Resolución, que contiene los siguientes documentos: 1.- Mediante escrito de reclamación dirigido al Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura, registrado el 30 de septiembre de 2013, Dª. María Teresa, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por los daños y perjuicios sufridos tras la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Materno Infantil de Badajoz. Adjunta a la reclamación informes médicos, DNI, consentimiento informado para cesárea programada, cuantificando los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 42.500 euros. 2.- El 11 de noviembre de 2013 se acordó tener por iniciado el expediente de responsabilidad patrimonial por el Secretario General del SES, designándose Instructor al Asesor Jurídico de la Consejería de Salud y Política Social.

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3.- El Instructor con fecha de 12 de noviembre de 2013 solicita al Jefe de Servicio de Inspección Sanitaria de la Consejería de Salud y Política Social, la designación del Médico Inspector, recayendo el nombramiento en Dª María del Pilar, de la Inspección del Área Sanitaria de Badajoz. 4.- El 13 de marzo de 2014 el Instructor del expediente propone a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud la ampliación del plazo máximo para resolver el presente expediente de responsabilidad, en aplicación del artículo 42.6 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Secretario General del Servicio Extremeño de Salud acuerda ampliar en seis meses el plazo máximo para resolver y notificar el citado expediente. 5.- El 22 de mayo de 2014 el Instructor del expediente solicita al Servicio de Inspección Sanitaria que recabe a la mayor brevedad posible Informe del Médico Inspector. 6.- La médico-inspector informante, el 5 de agosto de 2014, examinada la historia clínica del paciente, evacuó el Informe requerido, señalando en sus conclusiones que: “1. La paciente fue sometida a un adecuado seguimiento obstétrico durante su gestación en el Área Sanitaria Zafra-Llerena, y de acuerdo con lo establecido en los protocolos asistenciales, sometida a revisiones obstétricas programadas, determinaciones analíticas regladas y estudios ecográficos fetales periódicos. 2. El proceso asistencial urgente en el Hospital de Llerena, con posterior traslado en ambulancia a Hospital de ámbito regional, fue el adecuado, realizándose de manera inmediata el diagnóstico de Rotura Prematura de Membranas con la adopción de las oportunas medidas terapéuticas. 3.- El proceso clínico-asistencial de urgencias en el Hospital Materno Infantil de Badajoz fue igualmente correcto, procediéndose al registro cardiotocográfico y monitorización del bienestar materno-fetal, tras confirmar el diagnóstico de rotura prematura de membranas, realizándose estudio doppler de la arteria umbilical. 4. En ningún momento existieron signos clínicos ni alteraciones analíticas de infección de la cavidad amniótica (corioamnionitis), descartándose absolutamente esta complicación; se restringieron tactos vaginales, se aplicó la adecuada profilaxis antibiótica y se le realizó el seguimiento descrito en los vigentes protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia. 5. Realizada la cesárea es cuando se objetiva la existencia de un nudo verdadero del cordón umbilical, causa de la muerte fetal intraútero. El feto en ningún momento presentó un “nudo en el cuello”, como afirma la paciente en su reclamación. El nudo verdadero de cordón es una patología infrecuente, con una incidencia entre 0,25 y 1,25%, que se produce puntual y accidentalmente, de características ecográficas inespecíficas y que en el caso de estar muy apretado conlleva la muerte fetal por falta de aporte sanguíneo.

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6. En ausencia de estudio necrópsico por expreso deseo de la familia, parece incuestionable que la muerte fetal intraútero se produjo por la aparición de un nudo verdadero del cordón umbilical la noche anterior a la cesárea, al cambiar el feto de posición y anudarse el cordón umbilical, patología esta que nada tiene que ver con la patología presentada por la paciente. 7. Según la literatura científica no existe indicación de registro cardiotocográfico contínuo en los casos de rotura prematura de membranas, salvo en casos de sufrimiento fetal, registro que por otra parte no hubiera evitado la muerte fetal intraútero una vez formado el nudo verdadero del cordón umbilical. 8. El proceso asistencial de la paciente Dª Teresa , fue llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en los vigentes protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, no siendo posible atribuir la muerte fetal intraútero a una deficiente asistencia sanitaria o a una inobservancia de los actuales protocolos.”

7.- Informe médico-pericial emitido por el Dr. D. Miguel, en el que, una vez analizada toda la documentación referente al caso, se concluye: 1. “El seguimiento durante la gestación de la paciente fue el correcto, aconsejando además de forma adecuada la realización de determinadas pruebas complementarias (amniocentesis) cuando surgieron datos sugerentes de cromosomopatía. Del mismo modo se obró correctamente ante el diagnóstico de diabetes gestacional. 2. La atención en urgencias llevada a cabo en el Hospital Llerena-Zafra al cual acudió la paciente como consecuencia de la bolsa rota fue adecuada, realizando las pruebas complementarias acorde a protocolos de la SECO y derivando a la paciente al hospital de referencia sin riesgo alguno para ella o el feto. 3. Durante su atención en Urgencias del Hospital de Badajoz se obró según lex artis, poniendo a disposición de la paciente todos los medios adecuados e iniciando tratamiento antibiótico para la prevención de corioamnionitis. 4. Se realizó monitorización del estado fetal de forma seriada y adecuada. En el momento en el que se detectó ausencia de latido cardíaco fetal se obró igualmente de forma correcta realizando una ecografía para confirmar el diagnóstico. 5. Con el fin de evitar una intervención quirúrgica dada la circunstancia de muerte fetal, se decidió intentar una versión del feto sin éxito, por lo que finalmente se llevó a cabo la cesárea. Su indicación es correcta. 6. Tras la intervención se apreció un nudo de cordón verdadero además de una vuelta de cordón apretada. Éste fue el motivo del fallecimiento del feto. Esta entidad es infrecuente y se diagnostica tras el parto. Por lo tanto no era previsible ni evitable dicha complicación. 7. No se objetivan datos de corioamnionitis, ni clínicos, ni analíticos ni anatomopatológicos. Por tanto, se obró adecuadamente ante la situación de bolsa rota.”

8.- En escrito de 20 de octubre de 2014 la interesada se dirige a la Asesoría Jurídica del Servicio Extremeño de Salud para solicitar informe del estado en que se encuentra el procedimiento, “a los efectos de suspensión del

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plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo”. El informe, firmado por el Jefe de Sección de Procedimiento y Responsabilidad Patrimonial, le fue remitido con fecha de registro de salida 11 de noviembre de 2014. 9.- El 26 de noviembre de 2014 quedó conclusa la fase de instrucción del procedimiento, concediéndose a la parte reclamante el trámite de audiencia por término de 15 días, quedando de manifiesto el expediente para que la misma pudiera formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase procedentes. El 2 de enero de 2015 se presenta la parte reclamante en los Servicios Centrales del SES para obtener copia del expediente de responsabilidad patrimonial. El 26 de enero de 2015 la interesada presenta alegaciones en el mismo sentido que su escrito de reclamación inicial. 10.- El 16 de febrero de 2015 el Secretario General del Servicio Extremeño de Salud acuerda nombrar Instructor del expediente a D. Rafael para que continúe con la instrucción del procedimiento. 11.- El 12 de marzo de 2015 el Instructor del expediente formula Propuesta de Resolución desestimando la reclamación, y por lo tanto no reconociendo el derecho a la indemnización por no concurrir el necesario nexo causal entre el daño invocado por la reclamante y la actuación de la Administración sanitaria. TERCERO.- Por Resolución de la Presidencia de este Consejo de la fecha de su registro la consulta fue admitida definitivamente, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción, y se ordenó continuar la evacuación de la consulta por el procedimiento ordinario. En la misma fecha se turnó ponencia según orden preestablecido, correspondiendo como queda indicado en el encabezamiento y de lo que se dio cuenta al Pleno. CUARTO.- Instruido el expediente y no habiéndose considerado procedente la práctica de diligencias adicionales, sin perjuicio de lo que se expondrá en las consideraciones jurídicas, quedó conclusa esta fase del procedimiento de la consulta con la documentación obrante en el expediente, elevándose por la Ponencia Propuesta de Dictamen que fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria que figura en el encabezamiento.

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QUINTO.- En la referida sesión plenaria la Ponencia informó del contenido del Proyecto de Dictamen y sometido a deliberación del Pleno, el Consejo estimó, por unanimidad, la suficiencia del Informe y su conformidad con la Propuesta, por lo que se acordó aprobarlo sin necesidad de debate en una sesión posterior. II.

OBJETO Y ALCANCE DE LA CONSULTA

1. Se ventila una consulta sobre un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, regulada en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; en los artículos 133, 134 y 135 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El objeto del Dictamen consiste en la solicitud de resarcimiento patrimonial a consecuencia, alega la reclamante, de un funcionamiento anormal del servicio público médico-sanitario extremeño, dado lo previsto en el artículo 12, apartado 2, del anteriormente citado Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. 2.- Se requiere Dictamen ordinario en derecho, sin extenderse a cuestiones o consideraciones de oportunidad, conforme a lo prevenido en el artículo 2, apartado 2 de la Ley de creación de esta instancia consultiva. III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.- Competencia del Consejo y carácter del Dictamen. 1.-El artículo 13.1.i) de la Ley 16/2001 de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura establece el carácter preceptivo de la consulta en los expedientes tramitados por la Administración autonómica y, en su caso, por las Administraciones locales de su territorio, relativos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial. En particular, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial citado, dispone que cuando sea preceptivo a tenor

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de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se recabe el Dictamen de este Órgano Consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, remitiéndole todo lo actuado en el procedimiento, así como una Propuesta de Resolución. 2.- Por todo ello, el Consejo Consultivo de Extremadura emite este Dictamen con carácter preceptivo y no vinculante, según lo prevenido en el artículo 3, apartado 2, de la citada Ley 16/2001. SEGUNDO.- Consideraciones sobre la tramitación del expediente. El expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración se ha instruido cumpliendo, en términos generales, las formalidades y requisitos normativamente exigidos, principalmente los tendentes a asegurar los derechos procedimentales de la reclamante, excepto en lo concerniente al plazo máximo de seis meses establecido para dictar resolución. Ello sin embargo, en aplicación de lo establecido por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre –que señala que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación-, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 43.4.b) de dicha Ley 30/1992, que indica que en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior el vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, hay que convenir que es plenamente ajustada a Derecho una resolución expresa de la Administración, aunque haya transcurrido el plazo, sin que la misma esté en absoluto vinculada a lo que se desprende y deduce del silencio administrativo. TERCERO.- Consideraciones generales sobre la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. En particular, la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria. La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza de rango constitucional. El artículo 106.2 de la CE establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La regulación de las previsiones constitucionales se contienen en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que han sido parcialmente modificadas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el 6

Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial. Y esta normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 a 135 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma. La responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva, exige, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, que concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o lesión antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen; c) que no se haya producido por fuerza mayor; d) que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley; así, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. En todo caso, debe abordarse el examen puntual y particular de cada petición concreta de responsabilidad patrimonial de la Administración, analizando las circunstancias específicas y peculiares de las mismas hasta llegar a determinar si en ellas concurren, o no, todos los requisitos exigibles, en particular el nexo causal, para poder declarar tal responsabilidad, pues de concitarse todos los anteriores requisitos surge la obligación de reparación que deje a la víctima indemne del daño pues, la indemnización por este título jurídico debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos. En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, además de estos principios comunes antes citados, el carácter objetivo de la responsabilidad viene modulado por el criterio de la lex artis ad hoc que se constituye como parámetro para determinar la actuación médica correcta, con independencia del resultado que su aplicación haya producido en la salud del enfermo, o dicho de otro modo, la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por consiguiente, dicho parámetro es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (lex artis). Acerca del alcance ilustrativas las Sentencias 2003, 113), 20 noviembre 2003, 61), en las que se ha

y contenido de la llamada “lex artis” son muy de la Audiencia Nacional de 19 junio 2002 (RJCA 2002 (RJ 2003, 51) y 27 noviembre 2002 (RJCA afirmado:

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“Se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso-Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la «lex artis» y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la «lex artis» es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida («lex artis»). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha «lex artis»; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la «lex artis»”. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994 (RJ 1994/3073), ha declarado que “(...) a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios. Que puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo: A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, la actuación del médico se rija por la denominada lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos-estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica 8

normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo; B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe de hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado; C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar. D) En los supuestos-no infrecuentes- de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia (...)” Por su parte, la STS de 22 diciembre de 2001 (Sala 3ª) afirma que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas o daños padecidos tuvieron su causa en la intervención quirúrgica o en el tratamiento médico, se realizaran correctamente y de acuerdo con el estado del saber, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero. La jurisprudencia ha precisado, continúa esta sentencia, que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que ésta responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuricidad del resultado o lesión. La antijuricidad de la lesión –concluye- no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél. CUARTO.- Análisis del caso concreto sometido a consulta.

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La reclamante solicita indemnización por los daños morales derivados del fallecimiento del niño que esperaba durante el parto, asistido en el Hospital de Llerena-Zafra y en el Hospital Materno Infantil de Badajoz. Cuantifica el daño moral en 42.500 euros, tal y como consta en los antecedentes reseñados. La reclamación se interpone en plazo, por persona legitimada y frente a la Administración competente para tramitarla, derivada de la titularidad autonómica del servicio sanitario público al que se imputan los presuntos daños. La realidad de éstos, así como las circunstancias y lugar en el que se produjo el evento lesivo, han resultado acreditados mediante los datos aportados, los diversos Informes emitidos a instancia del Instructor, y la declaración y documentos aportados por la reclamante. Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000), viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de la citada Ley 30/1992, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Verificada la existencia y circunstancias de la asistencia sanitaria recibida por la reclamante y el nasciturus, debe analizarse si, en el presente supuesto, concurren o no los requisitos esenciales que generan la responsabilidad patrimonial, para lo cual se tomarán en consideración los distintos informes médicos obrantes en el expediente. La paciente alega que acudió al Hospital de Llerena-Zafra el día 10 de febrero de 2013, tras “romper aguas”. Allí es monitorizada y le realizan una ecografía, en la que comprueban que todo está bien. El personal sanitario que la atiende decide derivarla al Hospital Materno Infantil de Badajoz, donde vuelve a ser monitorizada y le vuelven a realizar una ecografía, concluyendo que todo sigue bien, al igual que a las 21:00 horas. Sin embargo, al monitorizar a la paciente a las 10:00 horas del día siguiente comprueban que ya no se escucha latido fetal, por lo que a las 18:00 le practican cesárea. El feto presentaba dos nudos apretados en el pie izquierdo y uno en el cuello, por lo que había fallecido. Realizando una valoración la propia paciente de la literatura científicomédica, concluye que tras la rotura de membranas no debió demorarse el parto más de 24 horas por el mayor riesgo de que el feto falleciese.

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Sin embargo, los dos informes médicos que obran en el expediente concluyen que la asistencia sanitaria prestada en ambos hospitales médicos fue conforme a la lex artis y que la causa del fallecimiento no guarda relación con la rotura de membranas. La médico inspectora corrobora que toda la exploración realizada en el Hospital de Llerena-Zafra avalaba el diagnóstico de rotura prematura de membranas y que en ese momento el registro cardiotocográfico revelaba bienestar fetal. No existían tampoco contracciones. En el momento del ingreso en el Hospital Materno Infantil de Badajoz no existía dinámica uterina ni sangrado vaginal. Se registran nuevamente latido y movimientos fetales normales, siendo el índice de líquido amniótico normal también. Se le realiza además un doppler de la arteria umbilical y se confirma que es normal. Tampoco existía infección. Por ello, concluye que el proceso asistencial en ambos casos fue adecuado y ajustado a protocolo, pues no existe indicación en la literatura científica que recomiende registro cardiotocográfico continuo. La causa de la muerte fetal fue un nudo verdadero de cordón umbilical, circunstancia ésta que nada tiene que ver con la rotura prematura de membranas. Esta incrementa el riesgo de infección, pero en este caso no existió y además se adoptaron las medidas profilácticas adecuadas. El informe de Promede también señala que en las situaciones de bolsa rota el principal riesgo es el de infección del feto, pero en este caso no se produjo. De acuerdo con las notas obrantes en la historia médica no se registró fiebre de la madre ni alteraciones analíticas. De acuerdo con este informe, en situaciones de bolsa rota lo indicado es realizar determinación de constantes por turno y un registro cardiotocográfico cada 12 horas. A la paciente se le realizaron tres en un periodo de unas 20 horas. Nada cabe objetar, por tanto, al proceso asistencial seguido, siendo la causa de la muerte imprevisible, no guardando relación con la presencia de bolsa rota. En definitiva, del contraste entre las escuetas y poco consistentes afirmaciones que se vierten en el escrito de reclamación y los informes médicos de signo contrario, se extrae la conclusión de que no se incumplió la lex artis ad hoc, por lo que no existe relación de causalidad entre los daños alegados, los cuales carecen del requisito de antijuridicidad, y el funcionamiento del servicio público sanitario, y siendo así, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. QUINTO.- Cuantía de la Indemnización.

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No procediendo declarar la responsabilidad patrimonial administrativa, resulta ocioso entrar en la valoración del daño causado, la cuantía y modo de la indemnización. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Extremadura dictamina: “Que tenidas en cuenta las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente Dictamen, no resulta procedente declarar, en este supuesto, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura”.

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