DICTAMEN N.º 23/2014, de 29 de enero.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Ciudad Real a instancia de D.ª X, a consecuencia de los daños padecidos al sufrir una caída tras resbalar en el pavimento mojado de la Plaza de la Constitución. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 17 de mayo de 2013 D.ª X, asistida por el letrado D. S, presentó en el registro del Ayuntamiento de Ciudad Real reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos tras caer al suelo al resbalar en la Plaza de la Constitución de la ciudad. Cuantificaba la indemnización requerida en 1.957,68 euros. Describía los hechos indicando que era propietaria de un quiosco de prensa sito en la citada vía pública y que desde hacía tiempo venía informando al Ayuntamiento del mal estado que presentaba la pavimentación y el sistema de vertido de aguas de la plaza que provocaba encharcamientos en la zona con el riesgo para las personas que transitaban por el lugar. Continuaba expresando que “El día 3 de enero de 2013 […] se encontraba atendiendo a un cliente en la parte delantera del quiosco, cuando resbaló en un charco de agua que se había formado en el quiosco por el deshielo de la pista de patinaje que se instala en Navidad en dicha plaza, cayendo al suelo de nalgas y causándose lesiones”. Añadía que “Como quiera que el dolor persistía días después de la caída, […] se vio obligada a acudir al Servicio de Urgencias del Hospital H, donde se le diagnosticó de una inicial contusión de cadera. Sin embargo […] seguía sin mejorar de su lesión y fue derivada al Servicio de Traumatología, donde se le diagnostica una lumbalgia y sacralgia postraumática”. Significaba que para la curación de la lesión había necesitado 27 días, de los cuales 10 calificaba como impeditivos y 17 como no impeditivos, afirmando que además persistía la secuela de algias postraumáticas que había de ser valorada en 1 punto. Manifestaba que “La causa de la caída […] fue el sistema de vertido de aguas deficiente que presenta la Plaza de la Constitución y que produce el encharcamiento del quiosco de mi mandante. [] La existencia de tales deficiencias es atribuible a la Administración por el incumplimiento de sus deberes de conservación de elementos de un servicio público de su titularidad. […] [] […] el Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento, para su fin específico, que la seguridad de quienes las utilicen se halle garantizada”. Concluía solicitando que se tomaran las medidas necesarias para que el vertido de aguas de la Plaza no produjera la inundación del quiosco y que se le indemnizara con la cantidad citada en párrafos precedentes más los intereses de demora. Como medios de prueba proponía que se dieran por reproducidos los documentos que acompañaba; que se librara oficio al Servicio competente para que remitiera informe sobre el sistema de vertido existente en la vía y sobre si el mismo producía el encharcamiento del quiosco; y que se tomara testimonio al cliente presente en el momento de los hechos cuya identidad y domicilio se facilitaba. Adjuntaba a la reclamación los siguientes documentos: - Carta de pago correspondiente a la tasa de instalación de quioscos en la vía pública abonada al Ayuntamiento por la interesada en 2013. - Hoja de reclamaciones y sugerencias presentada ante la Policía Local el 17 de diciembre de 2012 en la que se ponían de manifiesto “los defectos de pavimentación que hay en la citada plaza, lo que provoca que se formen retenciones de agua en la misma entrada, que provocan un perjuicio para el negocio”. - Reclamación presentada por la afectada el 4 de enero de 2013 ante la Oficina del Vecino “por caída (resbalar) mientras atendía a un cliente, con golpe en la cadera, al considerar la lesión leve no fui a Urgencias pero después de transcurridas 24 horas todavía tengo molestias por lo que si el próximo día hábil sigo con molestias tendría que ir a Urgencias. [] El problema, como ya se ha comunicado al Ayuntamiento, está en que se forma un charco de agua en frente justo del mostrador de atención a clientes (cuando llueve o como es el caso de ahora, por el deshielo de la pista)”. Concluía solicitando que se subsanaran las deficiencias existentes. - Informe médico emitido el 9 de enero de 2013 en el Punto de Atención Continuada de Ciudad Real en el que en el apartado de “Anamnesis y exploración” se refleja que “el día 03/01/2012 ha tenido caída de sus pies y se ha ocasionado traumatismo sobre la cadera izquierda, que se acompaña de dolor tipo pinchazos en zona alrededor del trocánter. El dolor aumenta en reposo que en movimiento (sic). [] Se ha tomado ibuprofeno sin mejoría. [] No se observa inflamación en zona

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Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

de cadera izquierda ni hematoma, dolor a la palpación en región muscular alrededor del trocánter fémur izquierdo”. Como diagnóstico expresaba “Contusión de cadera”, prescribiendo reposo relativo, antiinflamatorio y protector gástrico, así como control por el Médico de Atención Primaria valorando control radiográfico. - Parte de interconsulta dirigido por su Médico de Atención Primaria al Servicio de Reumatología, donde con fecha 30 de enero de 2013 se expresa: “Rx de sacro en la que se aprecia zona con aumento de concavidad anterior sin línea de fractura pero sí sugerente de deformidad vertebral. Coincide con la zona donde persiste el dolor”. Se prescribe el mantenimiento del tratamiento antiinflamatorio doce días más. - Informe emitido el 26 de marzo de 2013 a instancia de la reclamante por un licenciado en Medicina y Cirugía en el que se fijaba como tiempo de baja el transcurrido entre el día del accidente y la visita efectuada al Servicio de Reumatología en la que se descartan lesiones óseas traumáticas. De estos 27 días, los 10 primeros se califican de impeditivos por la mayor carga sintomática soportada en fases iniciales del proceso y los restantes 17 como no impeditivos. En cuanto a la existencia de secuela afirmaba que se habían producido algias sin compromiso radicular baremable en 1 punto. - Reportaje fotográfico en el que se mostraba el encharcamiento que se producía en el pavimento circundante al quiosco. Segundo. Subsanación de la solicitud.- Examinada la reclamación, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013 el Concejal Delegado de Economía y Hacienda solicitó a la interesada la subsanación de su solicitud mediante la acreditación de la existencia de relación de causalidad entre la lesión producida y el funcionamiento del servicio público. El 15 de julio posterior el Letrado representante de la parte presentó nuevo escrito en el que expresaba que “La causa de la caída de Dña. X fue el sistema de vertido de aguas deficiente que presentaba la Plaza de la Constitución y que producía que las aguas que se vertían en la misma encharcaran el quiosco de prensa que ésta regenta; siendo la existencia del agua encharcada en la zona, la que provocó que mi poderdante resbalara y cayera al suelo, causándose las lesiones cuya indemnización se solicita”. Añadía que “en la actualidad el Ayuntamiento ha procedido a eliminar la causa del accidente mediante la correcta reconstrucción de la zona, dotando al lugar de un correcto sistema de desagüe que hace que las aguas de la Plaza ya no viertan en el quiosco, con lo que, desde entonces, ya no se ha vuelto a producir incidente alguno”. Finalizaba afirmando que “El Ayuntamiento con el deficiente estado del sistema de vertido de aguas de la Plaza de la Constitución creó un peligro que se ha concretado en las lesiones sufridas por Dña. X, existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y los daños a mi mandante”. Reiteraba la prueba propuesta inicialmente y el abono de la indemnización solicitada. Tercero. Acuerdo de inicio.- A la vista de la reclamación presentada, el Concejal Delegado de Economía y Hacienda acordó con fecha 12 de septiembre de 2013 el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando instructor del procedimiento al Jefe del Servicio de Patrimonio y Oficina de Atención al Ciudadano. Tal acuerdo fue notificado a la parte y al citado funcionario. Cuarto. Prueba.- En atención a la prueba propuesta por la parte, el instructor acordó con fecha 3 de octubre de 2013 la admisión de la misma. En dicho acuerdo fijaba día y hora para la comparecencia del testigo designado. Consta la notificación del acuerdo tanto a la parte como al citado testigo, quien inicialmente rehusó la recepción de la misma. Quinto. Informe del Jefe de Sección de Mantenimiento.- Para continuar el procedimiento, con fecha 8 de octubre de 2013 emitió informe el Jefe de Sección de Mantenimiento en el que señalaba que “por parte de los servicios técnicos municipales se han realizado obras para canalizar las aguas de la plaza en la zona referida, mediante la instalación de canaleta con rejilla, conectada a saneamiento general, de forma que se recojan las aguas y éstas sean vertidas al pozo de saneamiento existente, dando así satisfacción a la pretensión planteada por el interesado peticionario”. Añadía que “El solado existente en la Plaza de la Constitución tiene un estado adecuado de mantenimiento tanto antes de la actuación como después, sin que existiesen deficiencias que incurrieran en problemas para el tránsito de peatones”. Afirmaba que si el problema fuera la existencia de una pista de patinaje sobre hielo, debería pronunciarse la Concejalía de Festejos. Sexto. Informe de la Policía Local.- Prosiguiendo las actuaciones iniciadas, el Superintendente Jefe de la Policía Local emitió informe con fecha 9 de octubre siguiente, manifestando que no existe actuación alguna de la unidad en relación al expediente. Séptimo. Informe del Negociado de Festejos y Tradiciones Populares.- Se aporta a continuación informe emitido el 21 de octubre de 2013 por la Jefa del Negociado de Festejos y Tradiciones Populares en el que señalaba que durante las fiestas navideñas se instaló en la Plaza una pista de hielo y que no se tenía conocimiento del incidente aunque “existía constancia ocular del encharcamiento del quiosco durante la actividad de la pista de hielo y así nos lo hizo saber el empresario de la atracción”. 2

Añadía que “las obras de canalización de aguas de la plaza en la zona referida con instalación de canaleta con rejilla y conexión al saneamiento general para la recogida de aguas se realizó con fecha posterior al suceso, quedando totalmente acabadas el pasado día 21 de mayo de 2013, ya que como así indica la demandante desde hacía bastante tiempo venían informando al Excmo. Ayuntamiento del mal estado que presentaba la pavimentación y el sistema de vertidos de agua de la Plaza de la Constitución, que hacía que el agua vertiera en el lugar donde está situado el quiosco, provocando el encharcamiento de la zona”. Finalizaba indicando que “El problema planteado no es como consecuencia de la instalación de una Pista de Hielo, sino porque la Plaza de la Constitución en la zona referida no tenía realizadas las canalizaciones de agua apropiadas y todas las aguas de la Plaza vertían en el lugar donde estaba colocado el quiosco, hecho que se producía en cualquier día de lluvia en la ciudad y en cuyo procedimiento así se hace constar”. Octavo. Declaración del testigo.- Mediante escrito del mismo 21 de octubre, el representante de la reclamante aportó al procedimiento el listado de preguntas que proponía fueran formuladas al testigo. La comparecencia del testigo se produjo ante el instructor el 23 de octubre posterior. Comenzó afirmando que no tenía ninguna relación de parentesco con la afectada ni interés alguno en el asunto. Tras expresar que “vio que se cayó Dña. X y oyó un grito”, significaba que “la causa fue el hielo que estaba en los aledaños de la pista de patinaje. No vio como se produjo la caída”. Tras ser preguntado sobre si el agua con la que resbaló la afectada procedía de la pista de patinaje y si el agua quedaba encharcada frente al quiosco, respondió favorablemente a ambas preguntas. En relación a las lesiones de la reclamante mantenía que no le constaban “pero sí tiene constancia de que con inmediatez se personó en un centro hospitalario en el que fue atendida”. En relación al pavimento de la plaza afirmaba que “cuando llueve el suelo es resbaladizo. En su opinión no debería instalarse en dicha Plaza ninguna actividad”. Noveno. Informe de la compañía aseguradora.- Tras el examen de la reclamación, con fecha 14 de noviembre de 2013 un representante de la entidad M con quien el Ayuntamiento tiene suscrita la póliza correspondiente, suscribió comunicación afirmando que “tanto de los informes obrantes como de las declaraciones aportadas pueden dar lugar al reconocimiento del derecho, por existir la […] relación de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público”. Aceptaba la indemnización propuesta por la parte, significando que conforme a la póliza suscrita correspondía al Ayuntamiento el abono de 300 euros. Décimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 15 de noviembre de 2013 el instructor remitió escrito al representante de la interesada poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones pertinentes. Mediante escrito presentado en el registro municipal el 28 de noviembre posterior, la parte manifestó que “ha quedado indubitadamente acreditada la realidad de los hechos que se exponen en nuestra solicitud”. Reiteraba las afirmaciones mantenidas en sus anteriores escritos, significando además que “La realidad del siniestro ha sido acreditada con la declaración de un testigo presencial de los hechos que vio la caída y afirmó que la misma se debió a la existencias de hielo en el quiosco, formándose el mismo por la congelación del agua procedente de la pista de patinaje y el deficiente pavimento de la plaza”; y que “La existencia de un deficiente sistema de vertido de aguas de la Plaza de la Constitución ya le constaba al Ayuntamiento con anterioridad a la caída, como se ha puesto de manifiesto en la documental aportada por esta parte en su escrito de solicitud y ha sido ratificado por el informe del Jefe de Sección de Mantenimiento. [] Igualmente se ha acreditado la realidad denunciada por esta parte referente a las deficiencias en el sistema de vertido de aguas en la Plaza referida y la formación de un charco junto al quiosco de prensa, motivo por el que la Sección de Mantenimiento de este Ayuntamiento ha considerado procedente reparar el lugar, tomando las medidas de canalización de aguas oportunas para que no se produzcan nuevamente los encharcamientos causantes de la caída, tal y como consta en el citado informe”. Concluía reiterando su solicitud indemnizatoria por la cantidad inicialmente expresada. Undécimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 5 de diciembre posterior el instructor suscribió propuesta de resolución del procedimiento en sentido estimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al considerar que se ha acreditado por la interesada la relación de causalidad existente entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido. En dicho documento figura además una firma del instructor en su calidad de Jefe del Servicio de Patrimonio y Oficina de Atención al Ciudadano, en el que expresaba que “No existe inconveniente jurídico para la aprobación de la propuesta precedentemente transcrita”. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 7 de enero de 2014. 3

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Ciudad Real versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por una vecina como consecuencia de los daños que ha sufrido en su persona al caer accidentalmente en la Plaza de la Constitución por encontrarse mojado el pavimento. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: “Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a “reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros”; y el artículo 57 de la misma Ley establece que “Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes”. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que “su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros”. En el presente supuesto la reclamante solicita una indemnización de 1.957,68 euros, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del aludido artículo 142.3 de la Ley 30/1992. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, es preciso significar la concurrencia de varias deficiencias que, si bien son reprochables y han de ser evitadas en cuanto vulneradoras de la norma aplicable, no llevan aparejada en este caso, no obstante, la nulidad del procedimiento sustanciado al no afectar a los derechos de los interesados, según se expone a continuación. En primer término hay que señalar que, tras examinar la reclamación formulada por la parte, el Ayuntamiento solicitó a ésta la subsanación de su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, a fin de que acreditara la existencia de relación de causalidad. Dicho requerimiento fue satisfecho por la parte incidiendo en lo manifestado en su reclamación inicial en cuanto a las deficiencias existentes en el sistema de vertido de aguas de la plaza y reiterando su proposición de prueba en lo concerniente a la incorporación al expediente del informe del Servicio de Mantenimiento en el que se expresara si el lugar había sido reparado y las deficiencias que el mismo presentaba. Tales circunstancias se manifestaron ya en la reclamación inicial, no habiendo sido preciso el requerimiento de subsanación de la solicitud, trámite contemplado únicamente cuando aquélla no reúna los requisitos exigidos en la norma aplicable. En segundo lugar debe significarse que comienzan las actuaciones con el denominado “acuerdo de inicio”, si bien en concordancia con lo expresado en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992 y en el artículo 4 Real Decreto 429/1993, el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de parte se inicia realmente con la reclamación del interesado, siendo lo correcto y conforme con lo especificado en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria, que la autoridad competente resuelva sobre la admisión a trámite de la aludida reclamación y no sobre la incoación del procedimiento propiamente dicha.

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Por último, no puede dejar de mencionarse que la propuesta de resolución formulada por el instructor no introduce razonamiento alguno en relación a la existencia de nexo causal en el presente caso, tal como exige el artículo 13.2 del Real Decreto citado, aplicable por remisión del artículo 12.1 de dicha norma reglamentaria. Aunque dicha omisión priva a este Consejo de un valioso elemento de juicio a tener en cuenta a la hora de acordar su pronunciamiento, ello no obsta a la emisión del mismo, pues ha quedado claro el sentido estimatorio de la responsabilidad patrimonial recogido en la propuesta. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la 5

asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en la reclamante pues es la persona que sufrió la caída y los daños asociados a la misma. Así se ha acreditado con la declaración del testigo presente en el momento en que ocurrió el siniestro, cuya versión es compatible con la comunicación inicialmente presentada por la parte el día siguiente a la producción de los hechos ante la Oficina del Vecino del Ayuntamiento. También se acredita con los informes médicos aportados al procedimiento. Actúa asistida de Letrado, quien junto a ella ha suscrito los actos realizados en las diferentes fases del procedimiento. Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Ciudad Real, dado que es el titular de la vía en que se produjo el suceso y a quien compete la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la nueva redacción dada 6

al mismo por el artículo primero, apartado ocho, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Ningún problema presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada. La caída se produjo el 3 de enero de 2013 -siendo atendida la paciente en Reumatología el 30 de enero posterior-, y la reclamación se presentó el 17 de mayo de 2013, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Concreta la parte el daño sufrido en el periodo de incapacidad padecido y en la secuela resultante de algias postraumáticas. En relación al periodo de incapacidad lo fija la parte en 27 días contados desde la fecha del accidente hasta el día en el que fue examinada la paciente en el Servicio de Reumatología. No aporta la interesada parte de baja, si bien constan los informes médicos emitidos por el Punto de Atención Continuada el 9 de enero y por el Servicio de Reumatología el 30 de enero, los cuales acreditan la situación incapacitante que padecía -independientemente de la calificación otorgada a dicho periodo-. El reumatólogo que la atendió pautó tratamiento antiinflamatorio hasta el día 11 de febrero, fecha a la que debe extenderse el periodo de incapacidad. Tal daño ha de considerarse, por tanto, efectivo. No comparte, no obstante, el requisito de la efectividad el segundo daño alegado por la parte relativo a la secuela de algias postraumáticas, pues si bien está acreditado que la afectada sufrió dolor en los días posteriores a la caída, no se ha probado -ni siquiera se afirma- que tal situación se haya estabilizado y se haya consolidado como secuela, constando únicamente en los informes médicos que se pautó el tratamiento antiinflamatorio adecuado para resolver tal situación de dolor, desconociéndose si la misma ha sido resuelta o va a permanecer en el tiempo. Es posible estimar probada la caída sufrida por la reclamante pues así se ha acreditado con la declaración del testigo que presenció los hechos, quien al ser preguntado por el instructor si vio la caída respondió que “vio que cayó Dña. X y oyó un grito”. Asimismo, la alusión a la caída se recoge en la reclamación presentada ante el Ayuntamiento el día siguiente a su concurrencia y en los propios informes médicos aportados. Vincula la interesada el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de vías urbanas en condiciones de seguridad, pues afirma que la caída de la que derivaron los daños se produjo a consecuencia del deficiente sistema de vertido de aguas que presentaba la Plaza de la Constitución y que producía el encharcamiento de la zona circundante al quiosco que regentaba, ubicado en dicho espacio público. La concurrencia del título de imputación aducido ha sido admitida por la Administración, manifestando al efecto la Jefa de Negociado de Festejos y Tradiciones Populares que “El problema planteado no es como consecuencia de la instalación de una Pista de Hielo, sino porque la Plaza de la Constitución en la zona referida no tenía realizadas las canalizaciones apropiadas y todas las aguas de la Plaza vertían en el lugar donde estaba colocado el quiosco, hecho que se producía en cualquier día de lluvia en la ciudad y en cuyo procedimiento así se hace constar”. Figura en el expediente que esta circunstancia fue comunicada por la parte a la Corporación con anterioridad al accidente solicitando que se reparara el sistema de vertido de la plaza por el peligro potencial que ello suponía. Atendiendo a tal solicitud los servicios técnicos municipales procedieron, con posterioridad al siniestro, a ejecutar tal actuación. Señala así el Jefe de Sección de Mantenimiento en su informe que “por parte de los servicios técnicos municipales se han realizado obras para canalizar las aguas de la plaza en la zona referida, mediante la instalación de canaleta con rejilla, conectada a saneamiento general, de forma que se recojan las aguas y éstas sean vertidas al pozo de saneamiento existente, dando así satisfacción a la pretensión planteada por el interesado peticionario”. La Jefa del Negociado de Festejos y Tradiciones Populares ha reiterado, por su parte, que “las obras de canalización de aguas de la plaza en la zona referida con instalación de canaleta con rejilla y conexión al saneamiento general para la recogida de aguas se realizó con fecha posterior al suceso, quedando totalmente acabadas el pasado día 21 de mayo de 2013, ya que como así indica el demandante desde hacía bastante tiempo venían informando al Excmo. Ayuntamiento del mal estado que presentaba la pavimentación y el sistema de vertidos de agua de la Plaza de la Constitución, que hacía que el agua vertiera en el lugar donde está situado el quiosco, provocando el encharcamiento de la zona”. En suma, la Corporación ha reconocido las deficiencias existentes en el sistema de vertido de aguas de la plaza y ha procedido a su reparación, aceptando que fue tal circunstancia la que afectaba al pavimento del espacio en el que se ubicaba el quiosco de titularidad de la reclamante y que, en última instancia, fue la que provocó la caída. No procede en este caso apuntar una eventual derivación de la responsabilidad existente al tercero titular de la pista de hielo instalada en el recinto pues, aunque el agua que en definitiva produjo el resbalón de la afectada procediera de dicha instalación, la ubicación de la misma en aquel lugar fue decisión del Ayuntamiento pese a ser conocedor del deficiente estado en que se encontraba el sistema de vertido de aguas, causa última del encharcamiento del pavimento de la plaza.

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En conclusión, debe reconocerse la existencia de la responsabilidad patrimonial que sostiene la reclamante, concurriendo nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño padecido, el cual no tiene obligación jurídica de soportar la interesada. Procede, por ende, estimar la reclamación que se examina en los términos y con el alcance que se indican en la consideración siguiente. VI Sobre la indemnización solicitada.- Solicita la parte indemnización por el periodo de incapacidad sufrido y por la secuela que afirma padecer. El periodo de incapacidad lo fija en 27 días contados desde la fecha de la caída hasta el día en que fue examinada en el Servicio de Reumatología y se constató la inexistencia de fractura. De dicho periodo califica los diez primeros días como impeditivos “por la mayor carga sintomática soportada”, y los diecisiete restantes como no impeditivos. Ya se ha indicado en la consideración precedente que no aporta la interesada parte de baja o cualquier otro documento que acredite dicha situación incapacitante que padeció. Consta únicamente que con fecha 4 de enero -día posterior al accidente- la afectada formuló reclamación en solicitud de reparación de las deficiencias en el sistema de vertido del pavimento y manifestaba que su lesión era “leve” y que presentaba “molestias”. Consta además en informe médico que al persistir éstas acudió a Atención Continuada con fecha 9 de enero -seis días después del siniestro- donde le prescribieron antiinflamatorios. Tal tratamiento se confirmó en el Servicio de Reumatología el 30 de enero observándose, tras estudio radiográfico, la ausencia de fractura. La pauta farmacológica se prescribió hasta el 11 de febrero, periodo que debe tomarse también en consideración a la hora de valorar la incapacidad, situación que se extiende, por tanto, a 39 días. En cuanto a la determinación de los daños personales este Consejo viene atendiendo con carácter orientativo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, recogido como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación del vehículos a motor, debiendo tomar en cuenta los valores fijados anualmente por la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Atendiendo a la Resolución de 21 de enero de 2013 -última aprobada a fecha de emisión de este dictamen- debe aplicarse la Tabla V relativa a “Indemnizaciones por incapacidad temporal”. Conceptúa dicha Tabla los días impeditivos como aquellos “en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual”. El hecho de que no se haya acreditado por la interesada el impedimento para sus ocupaciones habituales sufrido los diez días posteriores a la caída, unido a que se haya consultado a los servicios sanitarios seis días después del incidente y la manifestación por su parte de la levedad de la lesión, llevan a este Consejo a calificar todos los días señalados como no impeditivos. Aplicando los valores de la citada Tabla resulta: 39 días no impeditivos a 31,34 euros = 1.222,26 euros. A esta cantidad deberá incorporarse el factor de corrección previsto en el apartado B) de la Tabla referente a “Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal”. La víctima no ha acreditado ingresos anuales, aunque consta que está en edad laboral (60 años) y que desempeña una actividad laboral remunerada. Siguiendo los criterios adoptados por este Consejo desde el dictamen 7/2013, de 16 de enero, habrá de aplicarse por este concepto un porcentaje intermedio que se determine de modo razonable. Ya se ha dicho en la consideración precedente que a esta cantidad no cabe adicionar suma alguna en concepto de secuela, pues la parte no ha acreditado su estabilización en el procedimiento. La suma total a abonar a la interesada como indemnización habrá de ser actualizada con los valores recogidos en la última resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos del Pensiones vigente a la fecha de dictar la resolución. El abono de esta cantidad se distribuirá entre el Ayuntamiento y la compañía aseguradora conforme a los términos pactados en la póliza de seguro suscrita entre ambas partes, de la cual no se ha dado traslado a este Consejo. Resta señalar que la parte solicita en su reclamación, de modo genérico, el abono de los intereses de demora devengados. En cuanto a los intereses de dicha cantidad que también reclama la perjudicada, este Consejo considera de modo reiterado -valga por todos el dictamen 295/2013, de 17 de septiembre- que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el abono de la indemnización requeriría “su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”. El artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, de Administración y Contabilidad del Estado, en cuya disposición derogatoria única, 1.a), deja sin vigencia expresamente aquella norma presupuestaria, establece que “Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el 8

artículo 17 apartado 2 de esta Ley (según el cual, resultará de la aplicación para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación”. Idéntica regulación se contempla en el artículo 33 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, en relación a los intereses de demora a abonar a los acreedores de la Hacienda Pública regional. Con lo anterior debe concluirse que, pese a lo afirmado por la parte en su reclamación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procederá la actualización de la cuantía total de la indemnización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y el pago de intereses sólo en el supuesto de que se hubiera producido dilación en el abono de la indemnización una vez concluido el procedimiento de responsabilidad sustanciado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de vías urbanas dispensado por el Ayuntamiento de Ciudad Real y los daños sufridos por D.ª X tras sufrir una caída en la Plaza de la Constitución de la ciudad donde se ubica el quiosco que regenta, procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y reconocer el derecho de la reclamante a percibir una indemnización en los términos expresados en la consideración VI.

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