DICTAMEN N.º 223/2013, de 3 de julio.* Expediente relativo a reclamación de sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria seguido a instancia de D.ª X, por los daños y perjuicios que estima le fueron causados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 13 de diciembre de 2011, D.ª X, presentó en un modelo oficial de hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias, reclamación en la que solicita una indemnización, cuyo importe no cuantifica, con fundamento en los siguientes hechos: “En septiembre de 2010 me pusieron un DIU una doctora extranjera (no recuerdo el nombre), me dieron cita para revisármelo para enero de 2011, pero a los dos meses me quedé embarazada. Fui a Urgencias de H y el Ginecólogo que me atendió vio el DIU en la ecografía (cosa que en M no lo ha visto ningún otro médico y de hecho no se encontró en la placenta), con lo que en mi trabajo no me renovaron el contrato. Ahora cuento con otro peque en la familia y en paro. [ ] Con este escrito quiero pedir una indemnización y que se amoneste a esta doctora por la mala práctica realizada, ya que otros ginecólogos me comentaron que después de poner un DIU hay que hacer una revisión al mes y esta señora me dio para cuatro meses. [ ]”. Segundo. Subsanación.- Mediante oficio de 27 de enero de 2012, se requirió a la reclamante para que subsanara la solicitud especificando las fechas concretas en que se produjeron los hechos relatados en la reclamación, que cuantifique el importe de la indemnización instada, firme la reclamación y aporte fotocopia de todos los documentos médicos que considere de interés. Se apercibía igualmente que en el caso de no atender al citado requerimiento se procedería a tenerle por desistida de la reclamación. En atención al anterior requerimiento, la interesada aportó nuevo escrito en el que cuantifica la reclamación en 70.000 euros, de los cuales 25.000 euros lo son en concepto del daño derivado de la pérdida del empleo y el resto por daño moral. En dicho escrito explica que “el 22 de septiembre de 2010 me colocaron un DIU en el Hospital H, una doctora con número colegiado K, al ponérmelo me hizo daño y de hecho estuve esa tarde en cama y tres días después sangrando, cuando, al acabar de insertarlo le pregunté cuando empezaría a ser efectivo, ella me contestó que desde ese mismo momento y me dio cita para hacerme la revisión el 14 de enero de 2011, casi a los cuatro meses”. Indica igualmente que el 22 de diciembre de 2010 dio positivo en el test de embarazo, siendo confirmado ese mismo día en el Hospital H. Añade que “el 3 de febrero de 2011 me cumplió el contrato de trabajo y como estaba embarazada y, encima de baja, no me renovaron el contrato. De modo que me encontré con un embarazo no deseado (habiendo puesto los medios), y sin trabajo, gracias a una negligencia médica”. Junto al escrito aporta diversos documentos de su historia clínica relativos al caso. Tercero. Admisión a trámite.- Adoptado acuerdo de inicio de procedimiento con fecha 8 de febrero de 2012 por el Coordinador Provincial de la Oficina de Prestaciones del SESCAM de Ciudad Real, se cursó comunicación a la afectada, informándole de la fecha de entrada de su reclamación, de la tramitación correspondiente a la misma conforme a las reglas previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de la identidad del instructor del procedimiento, del plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo. Consta el posterior otorgamiento de una ampliación del plazo máximo para resolver de tres meses, el cual fue debidamente notificado a la reclamante. Cuarto. Informe del Servicio imputado.- Con fecha 19 de marzo de 2012, una Jefe de Sección del Hospital H informa que “A la paciente se le ha colocado un DIU (dispositivo intrauterino) el 22 de septiembre de 2010. Previamente a su inserción la paciente firma su consentimiento informado, recomendado por la Sociedad Española de Ginecología [...] Dentro de las complicaciones y/o riesgos o fracasos del método anticonceptivo se informa de [ ] Gestación en 1-3 % de los casos. [ ] Sentimos el hecho de que la paciente quedara embarazada, pero entra dentro del porcentaje de fallos esperados”. Quinto. Historia clínica.- Al expediente se ha incorporado la historia clínica de la paciente relacionada con los hechos objeto de la reclamación. Entre los documentos figuran: -

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Hoja de revisión en Ginecología donde se consigna que la paciente desea ponerse un DIU.

Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

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Documento de consentimiento informado de inserción de dispositivo intrauterino, debidamente suscrito por la paciente el 22 de septiembre de 2010 en el que declara que “[…] me ha informado de los métodos anticonceptivos disponibles, de sus ventajas e inconvenientes, tras lo cual y para mi situación, mi elección es la colocación de un dispositivo intrauterino (DIU) [...]”. En el apartado de complicaciones y/riesgos y fracasos figura “Gestación (1-3 %), si ésta se produce existe un mayor riesgo de aborto y de embarazo ectópico. La tasa real de fracaso como método anticonceptivo es mayor en el primer año, entre 1-3 %”.

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Hoja de evolución clínica de ginecología de 22 de septiembre de 2010 “Acude a consulta para poner DIU en cavidad uterina. […] Se coloca el DIU ECCI-T 380 standard, [...] Sin problemas en la cavidad uterina. La paciente se encuentra bien. Control ecográfico en dos meses”.

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Hoja de interconsulta de 22 de diciembre de 2010, con motivo “test gestación + en paciente portadora de DIU”.

Sexto. Informe de la Inspección Médica.- Seguidamente, obra en el expediente el informe emitido por el médico inspector de los servicios sanitarios designado como instructor, de fecha 19 de diciembre de 2012, en el que, después de varias consideraciones sobre el método anticonceptivo utilizado en este caso indica “Si el día 22/09/2010 se informa que el DIU queda colocado sin problemas en la cavidad uterina (folio 35) y el día 22 de diciembre de 2010 se confirma el embarazo y se observa DIU-T de cobre en el cuerpo del útero (folio 53 y 39), entendemos que dicho embarazo no se ha debido a colocación inadecuada del DIU por la facultativa ni a descenso ni expulsión ni emigración del mismo a la cavidad abdominal tras inserción. [ ] En cuanto a la aseveración que se hace en la reclamación de que la facultativa le dio cita para hacer la revisión el 14 de enero de 2011, casi a los cuatro meses, hemos de decir que sin embargo en su informe dicha facultativa indica control ecográfico en dos meses y, aunque desconocemos el motivo por el que no se hizo el control a los dos meses indicados, sin embargo el no realizarle no supuso pérdida de oportunidad para detectar una posición inadecuada del DIU o ausencia del mismo en la cavidad uterina, ya que la ecografía del día 22/12/2010 confirmó el embarazo y la presencia del DIU en el cuerpo de útero”. Concluye afirmando que “no existe evidencia de relación causal entre la actuación médica y el fracaso como método anticonceptivo del DIU insertado a D.ª X, la cual fue informada, entre otros, de la posibilidad entre 1-3 % de dicho fracaso, como consta en el consentimiento informado firmado por la misma”. Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013, se concedió trámite de audiencia a la reclamante, poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar cuantos documentos y pruebas estimase pertinentes. Según se acredita con la diligencia expedida por una funcionaria del Servicio de Coordinación e Inspección, la reclamante compareció en las oficinas designadas el 18 de marzo de 2013 procediendo a retirar una copia de todo el expediente. En ejercicio del trámite conferido la reclamante presentó, con fecha 22 de marzo de 2013, un escrito de alegaciones donde, entre otras consideraciones, estima que no se puede afirmar que el DIU estaba bien colocado, puesto que no se realizó el control posterior, que éste se debió realizar pues existieron dificultades en el momento de su inserción y que la instrucción tampoco ha tenido en cuenta la verificación del dispositivo en el sentido de si era defectuoso o inadecuado. Octavo. Propuesta de resolución.- Con fecha 19 de abril de 2013 fue formulada propuesta de resolución por parte del Secretario General del SESCAM, de signo desestimatorio, que propugna el rechazo de la reclamación presentada, fundado en la consideración de que los profesionales de la sanidad actuantes han observado las reglas marcadas por la lex artis ad hoc, “por no tener el daño alegado carácter antijurídico y/o haberse acreditado el nexo causal”. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, con fecha 9 de mayo de 2013 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que el letrado actuante informa favorablemente la propuesta redactada. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 11 de junio de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial “será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad 2

Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Puesto que la parte reclamante solicita que le sea abonada una indemnización por importe de 70.000 euros, excediendo dicha cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo. Únicamente cabe apreciar que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar, que era de nueve meses al haberse autorizado su ampliación en tres meses. En el presente caso la reclamación fue presentada el 13 de diciembre de 2011, sin que se haya remitido a este Consejo para su preceptivo informe hasta el 22 de mayo de 2013. El expediente se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de 3

Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie 4

sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de señalarse, en relación con la primera, que ésta deviene innegable al plantearse la acción indemnizatoria como medio de compensación de los perjuicios de diversa naturaleza que dice haber sufrido la propia reclamante. Respecto a la legitimación pasiva de la Administración regional, en el supuesto sometido a dictamen la actuación del servicio público al que aquélla se anuda se identifica sin problema, pues la reclamante atribuye los perjuicios por los que pide compensación a una actuación llevada a cabo por el personal médico del Servicio de Ginecología del Hospital H, perteneciente a la red asistencial del SESCAM, cuya efectiva intervención en el tratamiento médico que motiva la reclamación no plantea controversia alguna. En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria y su adecuación al plazo de un año establecido legalmente como tiempo de prescripción en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe entenderse que no concurre dicho motivo de excepción, pues, la confirmación del embarazo se produjo el 22 de diciembre de 2010 y la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada en el 13 de diciembre de 2011. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Ha de considerarse concurrente la realidad del daño alegado por la reclamante -con independencia de su conexión con el funcionamiento del servicio público sanitario- en lo que se refiere a las consecuencias que para la reclamante ha tenido que soportar un nuevo embarazo no deseado. Por el contrario la reclamante no ha acreditado en forma alguna la pérdida de su puesto de trabajo, circunstancia respecto de la cual no ha aportado documento alguno que pruebe su existencia, tipo de contrato o motivo de su extinción. En todo caso, según su propia declaración, la extinción del contrato se produjo por la finalización del periodo de su vigencia sin que se haya aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que su condición de mujer embarazada tuvo influencia alguna en la decisión empresarial de no prorrogar el contrato. Pasando, seguidamente, al examen de la relación de causalidad planteada por la reclamante y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, debe partirse de que la causa de pedir parece sustentarse inicialmente en la falta de control de la correcta colocación del dispositivo con posterioridad a su colocación, si bien en el trámite de alegaciones parece también cuestionar la correcta colocación de éste e incluso su posible estado defectuoso. Este planteamiento lleva a efectuar un análisis de ambas circunstancias a la luz de la lex artis ad hoc. Respecto al control posterior a la colocación del dispositivo, aduce la reclamante que la facultativo interviniente le dio cita a los cuatro meses, lo que a su juicio constituye una negligencia pues se debió haber efectuado un control al cabo de un mes. En el expediente se comprueba que la facultativa dispuso que se debía efectuar un control a los dos meses (folio 35 del expediente). Dicha decisión es acorde con la lex artis, pues los protocolos SEGO incorporados al expediente recomienda practicar un primer control tras el primer periodo menstrual y dentro de los tres primeros meses tras la inserción y que “es recomendable un primer control entre el 1º y 3º mes tras la inserción”, añadiendo que “no existe evidencia de que el control ecográfico sistemático mejore la eficacia del método”. En el presente caso el dispositivo fue colocado el 22 de septiembre, siendo confirmado un embarazo de cuatro semanas y 5 días el día 22 de diciembre siguiente. Puesto que el embarazo se produjo dentro del marco de los tres meses en el que los protocolos recomiendan la realización del control, no cabe atribuir a su ausencia el embarazo no deseado. En segundo lugar, respecto a la correcta colocación del DIU, la reclamante ni siquiera afirma que estuviera incorrectamente colocado, sino que lo menciona como simple posibilidad, sin presentar prueba alguna ni siquiera con carácter indiciario. Por el contrario, del examen de la historia clínica se comprueba que “la inserción se practicó·sin problemas en la cavidad uterina” y que “la paciente se encuentra bien”. En la ecografía efectuada a los tres meses, en la que se confirmó el embarazo, el informe aprecia la presencia del dispositivo en la cavidad uterina lo que descarta también su incorrecta colocación así como su descenso, expulsión o desplazamiento a la cavidad abdominal como destaca el instructor del procedimiento en su informe. En consecuencia, el embarazo no deseado no cabe sino atribuirlo al fracaso del método anticonceptivo elegido, posibilidad ésta de la que la paciente fue debidamente informada en el documento de consentimiento informado, según el cual sucede entre el 1 y 3 % de los casos y, aunque hubiese sido conveniente completar dicho dato con otras estadísticas

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más precisas como las referidas al concreto modelo empleado o a los casos sucedidos en el Hospital H, debe considerarse suficiente ante la falta de prueba alguna que permita siquiera sospechar el incorrecto estado o colocación del dispositivo. En virtud de todo lo anterior, debe concluirse que se han cumplido las reglas de la lex artis ad hoc, por lo que no se advierte la existencia de una relación de causalidad acreditada entre la asistencia médica proporcionada a la reclamante y ningún tipo de daño asociado al fracaso del procedimiento de contracepción utilizado. En consecuencia, cabe afirmar la inexistencia del nexo causal invocado entre las actuaciones llevadas a cabo por el servicio médico imputado y los daños aducidos por la reclamante, así como la falta de antijuridicidad de los mismos, faltando, por consiguiente, los requisitos capitales necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- No habiéndose acreditado el daño moral alegado, no procede analizar cuál sería hipotéticamente la indemnización procedente, sobre todo teniendo en cuenta la dificultad que implica la valoración de los daños morales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital H y los daños alegados por D.ª X, imputados a la atención médica prestada en su Servicio de Ginecología para instauración de un método anticonceptivo, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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