DICTAMEN Nº. 39/2013, de 27 de. febrero* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños y perjuicios que anuda al retraso diagnóstico de la esclerosis múltiple que padece. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente sometido a consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 2 de abril de 2012 ante el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) por D. X, en virtud de la cual interesa el pago de una indemnización de 500.000 euros compensatoria de los perjuicios sufridos como consecuencia del retraso de diagnóstico de la esclerosis múltiple que padece. La reclamación se inicia con un prolijo relato de los antecedentes médicos del reclamante que comienzan en el año 1979, cuando fue diagnosticado de un linfoma de Hodgking, practicándosele una esplenectomía y tratado con radioterapia y quimioterapia. Prosigue el relato indicando que en 1997 comenzó a presentar afección neurológica con pérdida de fuerza en las piernas por lo que fue derivado al Servicio de Neurología. Estima que desde ese año “he venido presentando diversos síntomas sugerentes de un proceso desmielinizante (esclerosis múltiple) y que se han agravado poco a poco con el tiempo, hasta llegar a la situación actual, y sin un correcto diagnóstico por el Servicio de Neurología del Centro de Especialidades Médicas del Complejo Hospitalario H, pese a haber acudido a las revisiones pautadas y realizándome las pruebas prescritas y, en definitiva, sin ser debidamente diagnosticado y tratado de la verdadera enfermedad que venía padeciendo”. Añade que, ante el empeoramiento de la sintomatología, sin disponer de un diagnóstico acudió en enero de 2009 a la Clínica C, donde se concluye que “los datos clínicos y de los exámenes complementarios aportados por el paciente apoyan el diagnóstico de esclerosis secundaria progresiva”. Pese al anterior diagnóstico no se le prescribe el primer tratamiento específico para la esclerosis múltiple hasta el 10 de marzo de 2010. Indica también que el 27 de octubre de 2009 le fue reconocida una minusvalía del 76 %, que fue posteriormente revisada el 13 de octubre de 2011 y aumentada al 88 %. Por otra parte el 5 de mayo de 2011 el INSS declara la incapacidad permanente en grado de gran invalidez. En definitiva sostiene que “he sido objeto de una defectuosa prestación de asistencia sanitaria existiendo una clara relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto. [ ] La defectuosa prestación de asistencia sanitaria la concretamos: [ ] 1. Falta de pruebas diagnósticas y error de diagnóstico en cuanto llevo años presentando los síntomas sin que se efectuase un correcto tratamiento y diagnóstico de lo que me sucedía. [ ] 2. Tratamiento totalmente incorrecto de la patología, toda vez pese a ser expresamente indicado se descarta la esclerosis múltiple sin realizar una punción lumbar hasta el año 2009, […] ni pruebas diagnósticas precisas. [ ] 3. Actuación médica incorrecta al no haber realizado las pruebas diagnósticas necesarias para el correcto diagnóstico y tratamiento”. Concluye indicando que “si se hubieran efectuado las pruebas y se hubieran adoptado las decisiones adecuadas en el momento oportuno, en relación a la clínica que en ese momento yo presentaba, y se hubiera seguido de forma vigilante la evolución del mismo, [...] no se hubiera revelado el daño producido o, por lo menos, no se hubieran agravado las posibles secuelas que se hubieran podido derivar o por lo menos se hubiera podido facilitar el tratamiento preciso”. Junto a la reclamación aporta numerosos documentos pertenecientes a su historia clínica así como doctrina científica sobre la esclerosis múltiple y su tratamiento. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 13 de abril de 2012, la Coordinadora Provincial del SESCAM en Toledo acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando a la Inspectora de Servicios Sanitarios del SESCAM, D.ª N como instructora del expediente. De dicho acuerdo se dio traslado a la representante designada por el interesado en la reclamación, comunicándole asimismo el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento y los efectos desestimatorios asociados al eventual silencio administrativo. Tercero. Informes emitidos.- Con fecha 17 de mayo de 2012 se emite informe suscrito conjuntamente por el Jefe de Servicio de Neurología y la Facultativo especialista del Hospital H. En el mismo, tras resumir los antecedentes de la historia clínica, expresan “Que se han realizado al paciente RMN cerebrales y cervicales en nuestro Centro y en otros, públicos y privados, y que no es hasta 2009 cuando empieza a haber cambios en las RMN sugerentes de EM [esclerosis *

Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedreror

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múltiple] Que según consta en el historia clínica, el paciente ha ido realizando consultas y pruebas de forma intermitente y alternante en diferentes centros hospitalarios y diferentes Servicios de Neurología. Algunas de las pruebas solicitadas por nosotros se las ha hecho en otros centros y algunas no se las ha hecho (PESS y PEA en 2007, urodinamia en 2007, RMN con gadolinio en 2006, solicitada en el R), lo que altera la continuidad del proceso y dificulta la labor diagnóstica y terapéutica de los médicos que le han visto. [ ] Que es finalmente en 2009 cuando ya han comenzado a aparecer lesiones desmielinizantes nuevas en la RMN cuando solicita consulta en la Clínica C y donde, valorando el conjunto de los informes realizados hasta el momento y, a posteriori, establece el diagnóstico de EM”. Consideran los facultativos informantes que “el paciente fue diagnosticado y tratado de forma correcta según la evidencia científica y los medios disponibles en cada momento, a lo largo de 15 años (1997-2012), por los diversos neurólogos y Servicios de Neurología públicos y privados, alternando o simultáneamente. Se han realizado procedimientos diagnósticos y terapéuticos indicados a la luz del conocimiento médico (de las enfermedades y los criterios diagnósticos de las mismas) y los medios técnicos, en cada momento en que fue reevaluado”. Seguidamente justifican el hecho de que no se hubiera conseguido un diagnóstico más precoz en diversos factores, entre los que figuran que: “el paciente partía de una situación en la que había recibido quimioterapia y radioterapia por una enfermedad neoplásica grave. La sintomatología del paciente no era suficiente para establecer el diagnóstico de enfermedad desmielinizante [...] Durante años las pruebas de imagen permanecieron estables y no eran sugerentes de EM […] El paciente no se realizó algunas de las exploraciones que se le solicitaron a lo largo de los años [ ] Existían otras posibilidades diagnósticas tenidas en cuenta por los diferentes neurólogos que le estudiaron, a lo largo de la evolución de su enfermedad […]”. Cuarto. Historia clínica.- Se incorpora al expediente la historia clínica del paciente obrante en el Complejo Hospitalario H, donde se contienen informes médicos sobre las diversas actuaciones realizadas desde 1997. De ella cabe destacar, a los efectos que al expediente interesan, los siguientes informes:

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Informe de la RMN craneal, cervical, dorsal y lumbar de 23 de octubre de 1997 que concluye “lesión intramedular C4-C5 que no capta gadolinio y que en principio habría que relacionarlo con su patología de base, aunque sea poco frecuente. Otras posibilidades seria una zona focal de mielitis”.

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Resonancia magnética de columna cervical de 22 de julio de 2002, que concluye “discopatía degenerativa sin prominencias discales posteriores” y resonancia magnética craneal de la misma fecha informada “sin hallazgos”.

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Informe de la R internacional de 8 de enero de 2003, con juicio diagnóstico de “antecedentes de enfermedad de Hodkin en remisión completa. [ ] Datos compatibles con enfermedad desmielinizante en la historia antigua y en los estudios de imagen previos sin poder establecer un diagnóstico de certeza [ ] Fibrilación auricular paroxística sin cardiopatía estructural. Extrasistolia ventricular”.

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Informe de 4 de julio de 2003 del Centro E que concluye “estudio compatible con: Neuropatía cubital focal izquierda a nivel del codo de características mixtas (desmielinizante/axonal) e intensidad moderada/severa)”.

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Informe del Servicio de Neurología clínica sobre la prueba de potenciales evocadores visuales, de 17 de enero de 2004.

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Hojas de comentarios, evolución y tratamiento del Servicio de Neurología entre los años 2000 y 2007.

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Informe del Hospital Q de 31 de julio de 2008.

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Informe de consultas externas del Complejo H, de marzo de 2008, donde se indica “Se trata de un paciente con diversas quejas de sintomatología neurológica desde hace 10 años en los que se ha descartado, más que razonablemente patología de tipo desmielinizante. [ ] En el momento actual, todos los estudios realizados tanto de imagen como neurofisiológicos no ponen de manifiesto la existencia de patología objetivable”.

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Informe de 12 de junio de 2009, de la Clínica C que indica que “los datos que aporta de nuevas lesiones cerebrales y medulares y, sobre todo, la favorable respuesta a los corticoides evidencia que la mayor parte de sus síntomas se deben a esclerosis múltiple. […] La forma evolutiva de la enfermedad desmielinizante es secundariamente progresiva, pero no se puede establecer el pronóstico para saber si esa progresión va a ser severa o no”.

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Informe de 21 de octubre de 2009, de la Clínica C donde se indica que el diagnóstico más probable es el de Esclerosis múltiple, sin que pueda descartarse en modo absoluto la existencia de una mielitis post-radiación.

Quinto. Informe de la Inspección Médica.- Con fecha 6 de septiembre de 2012 emitió informe la Médico Inspector de los Servicios Sanitarios que actuaba como instructora del expediente. Tras relatar los antecedentes del caso, estima que la reclamación se ha presentado en plazo, pues si bien el episodio asistencial reclamado se produjo a partir del 9 de octubre de 1997, el reclamante sigue presentando secuelas en la actualidad. Sostiene la informante que desde el inicio de la asistencia en 1997 “se le han realizado numerosas RMN cervicales y cerebrales en centros propios y ajenos del SESCAM, que no han mostrado datos característicos de una enfermedad desmielinizante hasta el año 2009 [ ] Incluso cuando aparecen lesiones desmielinizantes en la RMN del año 2009, la presencia de bandas oligoclonales en el LCR que hubiesen confirmado el diagnóstico de esclerosis múltiple es dudosa (fol 177) y los datos obtenidos por el DATA.SCAN apoyaban la existencia de una enfermedad de parkinson de poca intensidad en el 2009. [ ] Asimismo en el informe enviado desde la Clínica C el 21 de octubre de 2009 se afirma que no es posible descartar la presencia de una mielitis post-radiación tras haber sido tratado de un linfoma de Hodgkin con radioterapia en 1979 aunque la sintomatología clínica que presentaba el paciente no la justificara. [ ] De igual forma, al tratarse de un paciente con una enfermedad neoplásica grave como antecedente, no se debe instaurar tratamiento inmunomodilador o inmunodepresor sin un diagnóstico seguro, por las consecuencias que puede tener el propio paciente la alteración de su sistema inmune”. Concluye afirmando que “el paciente fue tratado correctamente desde el año 1997 hasta el 2009 (según la evidencia científica y los medios disponibles a lo largo de quince años) en que la progresión de la sintomatología neurológica y la presencia de alteraciones radiológicas en la RMN hizo diagnosticar al paciente esclerosis múltiple, indicándole el tratamiento idóneo según la sintomatología que presentó en cada episodio asistencial [ ] Aunque en opinión de la informante se ha dificultado la labor diagnóstica y terapéutica de los facultativos que lo han atendido desde el inicio de su sintomatología al acudir a tantos centros públicos y privados especializados de forma intermitente buscando un diagnóstico predeterminado por el propio enfermo”. Sexto. Alegaciones de la Compañía aseguradora.- Figura a continuación un escrito de alegaciones de la compañía aseguradora de la Administración, en el que se propone la desestimación de la reclamación por haber prescrito la acción. Considera que “el paciente reclama por un retraso de diagnóstico, el dies a quo, será la fecha en la que se diagnosticó la esclerosis múltiple y en la que el paciente tuvo cabal conocimiento de la existencia de dicha patología. [ ] Por ello, la fecha a tomar como dies a quo, sería el 19 de enero de 2009, fecha en la que el paciente fue valorado en la Clínica C y diagnosticado de probable Esclerosis Múltiple Segundariamente progresiva”. Séptimo. Trámite de audiencia.- Para continuar el procedimiento, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, el Jefe de la Inspección Sanitaria otorgó trámite de audiencia y vista del expediente al reclamante, concediéndole un plazo de quince días para presentar cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estimara pertinentes. Los días 14 y 20 de noviembre comparecieron en la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo sendos representantes del perjudicado, quienes tuvieron vista del expediente y retiraron copia de los documentos que estimaron oportuno. Con fecha 26 de noviembre el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que da por reproducida íntegramente la reclamación y amplía la cuantía indemnizatoria reclamada a un millón de euros en atención al empeoramiento de su salud desde la presentación de la reclamación, aportando a tal efecto la documentación médica correspondiente a este periodo. Asimismo traslada propuesta de acuerdo indemnizatorio por importe de 500.000 euros. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 13 de diciembre de 2012, el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada. Argumenta en primer lugar la prescripción de la acción para reclamar al considerar que se trata de una patología de carácter degenerativo que debe calificarse como un daño permanente. Por tanto, estima que el plazo de un año para presentar la reclamación se inició con el diagnóstico de la enfermedad, que tuvo lugar el 19 de enero de 2009, por lo que la reclamación presentada el día 2 de abril de 2012, se encontraba prescrita. Asimismo estima, con fundamento en los informes médicos obrantes en el expediente que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando informe sobre el mismo. A tal requerimiento dio contestación con fecha 28 de diciembre de 2012 un Letrado adscrito a dicha unidad, pronunciándose en sentido favorable a la desestimación de la reclamación al considerar igualmente que procede apreciar la prescripción, al entender que la pretensión se fundamenta en la pérdida de oportunidad que le ha ocasionado el alegado retraso de diagnóstico de la esclerosis múltiple y de esta enfermedad tuvo conocimiento el día 19 de enero de 2009. Añade también que la actuación dispensada debe calificarse como correcta y que en cualquier caso la pérdida de oportunidad exige valorar y probar la posibilidad de que un tratamiento o diagnóstico precoz hubiera alterado el resultado final, circunstancia que estima no ha tenido lugar en el presente caso. 3

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 29 de enero de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, “En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la indemnización reclamada ha quedado fijada finalmente por el interesado en 1.000.000 euros, por lo que procede la emisión del presente informe con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo. Únicamente cabe apreciar que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar, que era de seis meses. En el presente caso fue presentada el 2 de abril de 2012, sin que se haya remitido a este Consejo para su preceptivo informe hasta el 17 de enero de 2013. El expediente se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la 4

Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho 5

vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto la persona que reclama es la que ha sufrido los daños y perjuicios por los que se solicita indemnización. De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración regional, resulta evidente, puesto que la asistencia sanitaria a la que se vinculan los daños fue prestada por el servicio público de salud que actualmente gestiona el SESCAM. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Estos preceptos vienen siendo interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el día inicial no será aquél en que se produce el daño, sino también aquél en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia y del mal que padece (Sentencias de 5 Junio 1991, Ar. RJ 1991, 5131, 10 Mayo 1993 Ar. RJ 1993, 3871 y 30 Abril 1996 Ar. RJ 1996, 3644). El alto Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. En este sentido, en Sentencia de 28 de junio de 2011 (RJ 2011/5592), ha afirmado que “si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9384]. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002 [RJ 2002, 5755], esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero [RJ 1994, 883] y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001[RJ 2001, 7418]), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia de 23 de julio de 1997)”. De acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado, y atendiendo a las concretas circunstancias del presente caso, no es posible entender superado el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a pesar de que la esclerosis múltiple que padece el reclamante fue diagnosticada en el año 2009 y la reclamación no se presentó hasta el 2 de abril de 2012. Este Consejo llega a la anterior conclusión por la propia naturaleza de la patología, de carácter progresivo y actualmente incurable, cuyo curso es muy variable, lo que dificulta realizar una predicción fiable de la evolución que van a seguir los pacientes, de modo que las secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en cada caso concreto hasta el momento en que se producen. Se trata por tanto de un daño variable cuyo curso es imprevisible y distinto en cada persona, y cuyas secuelas no están consolidadas, de modo que se puedan considerar definitivas y no evolutivas, que es lo que distingue un daño permanente de un daño continuado. 6

En el presente caso concurre dicha circunstancia al haberse producido empeoramiento y degeneración de las lesiones verificadas, como lo acredita el hecho de que el reclamante ha visto modificado su grado de minusvalía del 76 % al 88 % con fecha 13 de octubre de 2011 y también le ha sido reconocida su incapacidad permanente en grado de gran invalidez el 5 de mayo de 2011. Dichas circunstancias deben vincularse al momento de determinación de las secuelas y afectan a la cuantificación de la indemnización, habiéndose producido ambas dentro del plazo de un año establecido para presentar la reclamación. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la efectividad del daño alegado, en los informes médicos aportados en el expediente se recoge que el paciente fue diagnosticado de esclerosis múltiple, enfermedad cuyas consecuencias le han producido un grado de minusvalía del 88 % y la declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. En consecuencia, existe un daño real concretado en la citada enfermedad padecida por el reclamante. El análisis de la relación causal exige delimitar el ámbito temporal que abarca la reclamación ya que la historia clínica parte del año 1979 cuando al reclamante se le diagnosticó el síndrome de Hodgkin y llega hasta la actualidad, cuando la reclamación se circunscribe a un retraso diagnóstico desde el año 1997, cuando el paciente fue visto por primera vez por el Servicio de Neurología y el año 2009 en que finalmente le fue diagnosticada la esclerosis múltiple que padecía. Aún así se trata de un amplio periodo de quince años sobre el que el reclamante efectúa una prolija narración de la atención sanitaria recibida y de la sintomatología que sufría en cada momento, en la que ocasionalmente introduce una valoración negativa de la misma, pero sin identificar de manera concreta a cuál o cuáles de esas actuaciones médicas en particular se atribuye el resultado dañoso. De manera genérica alega: “1 Falta de pruebas diagnósticas y error de diagnóstico en cuanto llevo años presentando los síntomas sin que se efectuase un correcto tratamiento y diagnóstico de lo que me sucedía. [ ] 2. Tratamiento totalmente incorrecto de la patología, toda vez pese a ser expresamente indicado, se descarta la esclerosis múltiple sin realizar una punción lumbar hasta el año 2009, […] ni pruebas diagnósticas precisas. [ ] 3. Actuación médica incorrecta al no haber realizado las pruebas diagnósticas necesarias para el correcto diagnóstico y tratamiento”. Estando fundamentada la reclamación en la inadecuación de la asistencia sanitaria que le fue prestada, debe tenerse presente que para determinar si existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es necesario “fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos” (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2002, Ar. RJ 2003,61); siendo el criterio básico utilizado por la jurisprudencia para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial el de la lex artis, el cual se basa en el principio sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Este criterio opera no sólo en la fase de tratamiento de la enfermedad, sino también en la fase de diagnóstico, por lo que para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, no basta que se haya producido un lapso de tiempo más o menos prolongado hasta alcanzar el diagnóstico correcto, pues sólo en el caso de que el retraso sea fruto de no haberse empleado los medios disponibles idóneos para realizarlo o, de él, se hubiera derivado una deficiente asistencia sanitaria o denegación injustificada del tratamiento médico adecuado y se hubiera producido un daño efectivo, se debería considerar la posibilidad de resarcimiento. En el presente caso la reclamación se halla desprovista de informe facultativo o pericial alguno que sustente la relación causal entre el daño producido y la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio público sanitario, por lo que este Consejo ha de formar su criterio en base a la historia clínica y a los informes médicos aportados por la Administración, cuyo contenido no ha sido discutido por la parte reclamante en el trámite de audiencia. De los informes que se han incorporado al expediente, en contra de lo alegado por la parte, no cabe deducir de un modo determinante que la asistencia sanitaria prestada haya sido defectuosa pues deja constancia de las numerosas pruebas diagnósticas que le fueron realizadas. En la doctrina científica aportada por el propio reclamante y en la consultada por este Consejo se indica que la resonancia magnética, la punción lumbar y los potenciales evocados son algunas de las pruebas de elección para el diagnóstico de la enfermedad, siendo la primera de ellas la “técnica de imagen más sensible para diagnosticar la EM”. Pues bien, en la documentación médica obrante en el expediente, figura que ya en 1997, con ocasión de la primera consulta en el Servicio de Neurología, se realizó al paciente una RMN cervical cuyo resultado fue interpretado como secundario a la radioterapia administrada en su día para tratar la enfermedad de Hodgkin y, que a continuación el paciente dejó de venir durante 3 años. 7

Respecto a la asistencia prestada entre los años 2000 y 2009 el informe elaborado por el Servicio de Neurología indica que no fue hasta este último año cuando comenzaron a manifestarse criterios diagnósticos de esclerosis múltiple. Afirman los autores del informe que “A lo largo de estos años se han realizado diversas RMN que no han sido informadas como desmielinizantes y que se han mantenido estables sin nuevas lesiones hasta 2009”. Esta afirmación aparece reflejada en la historia clínica del reclamante donde figura que al paciente se le realizaron numerosas resonancias magnéticas a lo largo de los años, que fueron informadas como normales. Así, el informe del Servicio de Neurología de 5 de marzo de 2008, (folio 168 del expediente) deja constancia de que se realizaron resonancias magnéticas en 1997, 2002, 2004, 2005, 2006 (en mayo y en noviembre), 2007 (cervical y cerebral) y 2008 (lumbar). La RMN cervical de 31-07 -2002 fue informada “sin patología” (foli 151); en la hoja de 2 de enero de 2007, se indica que “aunque el paciente insiste en tener un proceso desmielinizante no cumple los criterios y en la RM lo que empieza es la cerviartrosis que podría justificar sus problemas de mmii” (folio 161); en el informe de 5 de marzo de 2008 se señala que “se trata de un paciente con diversas quejas de sintomatología neurológica desde hace 10 años en los que se ha descartado, más que razonablemente patología de tipo desmielinizante. [ ] En el momento actual, todos los estudios realizados tanto de imagen como neurofisiológicos no ponen de manifiesto la existencia de patología objetivable” (folio 169). También se le realizaron o prescribieron los potenciales evocados: visuales el 17 de enero de 2004 (folio 139); somatosensoriales (PESS) y auditivos en 2005 (que no se los hizo, folio 157). Negándose nuevamente a realizarse el PESS en 2007 (folio 161). En cuanto a la punción lumbar, resulta razonable que no se prescribiera hasta 2009, a la vista de la normalidad con que fueron informadas las resonancias magnéticas, al tratarse de una prueba invasiva con potenciales riesgos. El citado informe del Servicio de Neurología explica que la ausencia de un diagnóstico anterior no se debió a ninguna deficiencia asistencial sino a diversos factores no imputables al servicio sanitario, señalando como tales que “el paciente partía de una situación en la que había recibido quimioterapia y radioterapia por una enfermedad neoplásica grave. La sintomatología del paciente no era suficiente para establecer el diagnóstico de enfermedad desmielinizante [...] Durante años las pruebas de imagen permanecieron estables y no eran sugerentes de EM […] El paciente no se realizó algunas de las exploraciones que se le solicitaron a lo largo de los años [ ] Existían otras posibilidades diagnósticas tenidas en cuenta por los diferentes neurólogos que le estudiaron, a lo largo de la evolución de su enfermedad […]”. En relación con la alegación de que no se le pautaron determinados tratamientos como los inmunomoduladores (interferones) que pudieran haber incidido en la evolución de la enfermedad, el informe del Servicio de Neurología indica que “Al tratarse de un paciente con una enfermedad neoplásica grave antecedente, no se debe instaurar tratamiento inmunomodulador o inmunodepresor sin un diagnóstico seguro, por las consecuencias que puede tener para el propio paciente la alteración de su sistema inmune”. En igual sentido la instructora del procedimiento en su informe de fecha 6 de septiembre de 2012, considera que “el paciente fue tratado correctamente desde el año 1997 al 2009 (según la evidencia científica y los medios disponibles a lo largo de quince años) en que la progresión de la sintomatología neurológica y la presencia de alteraciones radiológicas en la RMN hizo diagnosticar al paciente de esclerosis múltiple indicándole el tratamiento idóneo según la sintomatología que presentó en cada episodio asistencial”. Frente a señalado por los informes, el reclamante no cuenta con ningún informe pericial en que apoyar sus afirmaciones, ni con prueba alguna de otro tipo. Esta tesis resulta coherente con el hecho de que, habiendo sido el paciente tratado simultáneamente en diversos centros y especialistas públicos y privados (Clínica R, Hospital P, Dr. J, Dr. S; Dr.T; Dr L durante el periodo de tiempo al que atribuye el retraso de diagnóstico, éstos tampoco llegaran a establecer el diagnóstico correcto. En este caso, los informes facultativos aportados hacen descartable la existencia de vulneración de dichas reglas profesionales de actuación aplicables al caso, ya que, ha quedado acreditado que desde la primera consulta en el Servicio de Neurología se realizaron al paciente las exploraciones pertinentes; que se actuó en orden a las circunstancias, sintomatología y clínica que presentaba en cada momento; realizándose las pruebas específicas y tratamientos oportunos, y que los daños sufridos por el reclamante derivan directamente de la dolencia que padece, sin que haya quedado acreditada la incidencia de una eventual demora en el diagnóstico de la misma, por lo que hay que concluir que no existe relación de causalidad entre los mismos y dicho retraso, el cual, por otra parte y como ha quedado justificado, no puede vincularse a una deficiente actuación de los servicios sanitarios. En suma, al no existir relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario, procede desestimar la reclamación de responsabilidad formulada. VI

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Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se estima necesario plasmar alguna reflexión sobre la indemnización solicitada por el reclamante. Cuantifica la misma inicialmente en 500.000 euros, elevándola posteriormente de 1.000.000 de euros, cantidades que fija a tanto alzado sin referirla a criterio de baremación alguno. Al respecto debe ponerse de manifiesto que la cuantía reclamada por el interesado resulta desproporcionada puesto que no está justificada la pretensión de que la Administración indemnice por la totalidad de las consecuencias derivadas de la enfermedad, como si las mismas, inherentes a una enfermedad incurable como es la esclerosis múltiple, hubiesen sido causadas por el Servicio público sanitario. En el caso concreto, el criterio de imputación es un retraso en su diagnóstico que, en su caso, daría lugar a responsabilidad únicamente por la pérdida de oportunidad de haber obtenido un mejor resultado, y no la curación, pues si bien un tratamiento precoz pudiera retrasar las lesiones y la discapacidad, únicamente figura en la documentación obrante en el expediente que el uso de fármacos inmunomoduladores como los interferones reducen alrededor de un 30-35 % la incidencias de nuevos ataques. A modo meramente orientativo, cabe mencionar que en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de diciembre de 2011 (JUR/2012/29068) y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2011 (JUR/2011/224587), recaídas en asuntos en que se reclamaba por retraso de diagnóstico de esclerosis múltiple, los juzgadores calcularon de manera prudencial la cuantía indemnizatoria correspondiente en 30.000 y 70.000 euros respectivamente, cantidades muy alejadas de la pretendida por el reclamante .

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario dispensado en el Complejo Hospitalario H y los daños sufridos por D. X, que vincula a la demora en el diagnóstico de la esclerosis múltiple que padece, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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