DICTAMEN Nº. 41/2013, de 27 de febrero.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de D.ª X, por los daños derivados de la caída sufrida en la Residencia M, tras resbalar en un aseo. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 16 de marzo de 2012 D.ª X presentó en una oficina de correos reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, por los daños que sufrió tras resbalar y caer al suelo en un aseo de la Residencia M, en la que se encontraba asistiendo al velatorio de una residente fallecida. Inicialmente no cuantificaba la indemnización solicitada. Describía los hechos indicando que “El 28 de febrero de 2012 cuando la compareciente [...] se encontraba en el velatorio de [... una] residente del Centro M, entró en el aseo de dicho centro y sufrió una aparatosa caída debido a que el suelo de dicho aseo se encontraba mojado (aparentemente y por el fuerte olor de orina de otra persona que había utilizado el servicio con anterioridad a la compareciente) y resbaladizo”. Añadía que “Ante la fuerte caída sufrida [...] dos enfermeras (una de ellas se encontraba atendiendo en la recepción del Centro) atendieron a la compareciente”, siendo también asistida por el facultativo del centro. De todo ello fue testigo una sobrina de la afectada que contaba con trece años. Significaba que debido al “intenso y fuerte dolor que padeció” tuvo que acudir al día siguiente al Hospital H -al ser el que le corresponde por su lugar de residencia ubicado en un municipio de la provincia de Valencia- donde se le diagnosticó de lumbalgia postraumática con dolor en la zona del glúteo derecho y bursa de cadera derecha y dolor en la rotación interna de la cadera derecha, pautándose tratamiento para el lumbago y analgésico. Proseguía señalando que se encontraba en tratamiento por lo que no le era posible determinar la existencia de secuelas. Afirmaba que existía relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público “al haberse producido en un Centro Público dependiente de la Consejería de Bienestar Social y ser su funcionamiento incorrecto por no adoptarse las medidas adecuadas de prevención del riesgo de caída que comporta el suelo mojado en un aseo público”. Concluía solicitando que se tuviera por interpuesta la reclamación de responsabilidad patrimonial y que le fueran comunicados los datos de la compañía aseguradora a efectos de que pudiera cubrir el siniestro. Acompañaba a su solicitud informe emitido por el médico de la Residencia en el que, tras la exploración, recogía como juicio diagnóstico “Contusión en cadera y rodilla derecha”; informe emitido el 29 de febrero siguiente por el Servicio de Urgencias del Hospital H en el que se le diagnosticaba de “lumbalgia postraumática”; e informe emitido por su médico de cabecera el 1 de marzo de 2012 en el que se diagnosticaba de “lumbago” y “bursitis trocantérea”. Segundo. Informe de la Directora de la Residencia.- A la vista de la reclamación formulada emitió informe con fecha 21 de marzo de 2012 la Directora de la Residencia de Mayores en la que sucedieron los hechos, señalando que “A las 11.15 horas del día 28 de febrero del año en curso [... la reclamante] que había venido desde la provincia de Valencia al sepelio de la residente fallecida, se dirige a uno de los baños que existen dentro de la Residencia de Mayores. Concretamente al de mujeres, en cuyo espacio hay dos wáteres. A estos wáteres se accede a través de una antesala en donde están dos lavabos. En ese momento los dos wáteres estaban ocupados, pero al instante uno se desocupa, saliendo del mismo una persona mayor tras haberlo utilizado”. Añadía que los aseos son limpiados de forma continua y que, aunque existe un protocolo de limpieza, el número de veces que se limpian es mucho mayor. Continuaba expresando que “Supuestamente Dª X se cae en el wáter (y estando la puerta abierta de los lavabos) y una persona de recepción que pasaba en ese momento por el pasillo la ve sentada en el suelo. Cuando se dirige a ayudarla le manifiesta que espere que busque a otra compañera para que le ayude a levantarse, pues teme hacerle daño al ayudarle a levantarse del suelo sobre todo porque [...] es una persona obesa. [] Dª X le dice a la persona que le ayuda que se ha caído en el wáter pero que tiene mal las rodillas y que lleva una prótesis, que alguna vez le falla. Incluso le manifiesta que se nota algo mojada y que ya no sabe si incluso ella misma se ha orinado encima. [...] Preguntada a la persona de recepción sobre los hechos ésta observa que no existe un charco de orina en el suelo, si acaso algunas gotas muy cerca de la taza del wáter, pero Dª X se encuentra sentada en la puerta con una pierna dentro y otra fuera con su espalda apoyada en el marco de la puerta, a una distancia de dos metros aprox. de dicha taza. Seguidamente se llama al personal de limpieza para limpiar ese wáter pero tras el suceso se les entrevista y manifiestan que no había ningún charco ni nada que presagiara un riesgo inminente de caída para la persona que utilizara ese baño de nuevo”.

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Ponente: José Sanroma Aldea 1

Expresaba que una auxiliar llamó a la enfermera y al médico del centro, quien interrumpió la consulta y valoró el estado de salud de la afectada, instándole a que acudiera al Hospital teniendo en cuenta que podría necesitar que le practicaran radiografías. La afectada, caminando por sus medios, se dirigió al tanatorio y posteriormente solicitó un justificante de la caída. Se marchó antes que el resto de los asistentes al velatorio al Hospital V, donde desapareció sin ser atendida. Culminaba señalando que “en esta Residencia existe un protocolo de limpieza que llevan a cabo cinco limpiadoras, de las cuales, tres trabajan en el turno de mañana y dos trabajan en el turno de tarde. Los baños y el hall de entrada de la residencia suelen estar atendidos de forma continua, si bien siempre están disponibles para cubrir cualquier necesidad que surja en cualquier momento. Se utilizan los productos adecuados según la normativa estipulada (antibactericidas, desinfectantes, por supuesto nada de productos de encerado, etc. ...) al igual que es importante señalar que el suelo del baño tiene plaqueta antideslizante”. Tercero. Admisión a trámite.- Atendiendo a los documentos aludidos en antecedentes anteriores, con fecha 18 de mayo de 2012 el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales acordó admitir a trámite la reclamación y designar al Jefe de Sección del Servicio de Procedimientos Administrativos como instructor del expediente. En la misma fecha lo comunicó a la afectada y al funcionario designado instructor. Cuarto. Comunicación a la aseguradora.- El 30 de mayo siguiente la compañía aseguradora de la Administración acusó recibo de la declaración de siniestro recogida en la reclamación. Quinto. Informe del Hospital V.- Se incorpora al expediente el informe emitido el 30 de junio de 2012 por el Jefe de Unidad del Servicio de Urgencias del Hospital V, en el que significaba que la interesada fue evaluada a las 14:45 horas siéndole asignado un nivel de prioridad IV (sobre V) con una descripción del síntoma como “contusión de extremidad inferior y de otras localizaciones inespecíficas”. Afirmaba que “la paciente ya no se encontraba en el centro cuando fue llamada por el facultativo responsable de su asistencia a las 15:48 emitiéndose ante esta circunstancia alta del Servicio de Urgencias”. Sexto. Nuevo informe de la Directora de la Residencia de Mayores.- Figura a continuación el nuevo informe emitido el 6 de julio de 2012 por la Directora de la Residencia de Mayores en la que acaeció el percance, en el que significaba que “Característicamente los productos suelen ser antideslizantes para prevenir caídas, si bien no hay que olvidar que el tanatorio no tiene aseos y por ello se deben utilizar los normalizados que se utilizan para los residentes y usuarios del Servicio de Estancias Diurnas, en donde se les realiza el cambio de pañal y ellos utilizan también según sus necesidades”. Añadía que “por la mañana el centro (que consta de planta baja y primera planta) dispone de tres limpiadoras y por la tarde de dos, recursos humanos suficientes para desarrollar un trabajo completo de las dependencias. Cada una de las limpiadoras tienen asignada una planta y unas tareas [...] con el fin de poder cubrir todas las necesidades del centro y estar alerta para las necesidades urgentes que surjan [...] Por tanto la supervisión sobre los aseos es constante, por el tipo de centro que es y el perfil de personas que se atiende. [...] ese día y las supuestas malas condiciones de higiene del aseo en cuestión cualquier profesional al que se le hubiera comunicado tal problema, hubiese gestionado de forma rápida la localización de la limpiadora pertinente, como así sucedió, dado que estaba en el hall al lado de los aseos”. Concluía afirmando que el “protocolo de limpieza se cumplió dicho día, al igual que se cumple el resto de días”. Adjuntaba el protocolo del servicio de limpieza en el que tras indicar que se procederá a la limpieza y desinfección de baños y aseos de 12:30 a 14:00 horas, reseñaba que se realizará “limpieza de baños geriátricos, reposición de papel higiénico y jabón de manos”. Añadía que “Se atenderán las emergencias de limpieza que se puedan producir con servicio de urgencia en el transcurso de la mañana”. Aportaba igualmente ficha técnica del producto de limpieza utilizado para fregar el suelo en la que consta que era antideslizante. Séptimo. Valoración del daño.- Con fecha 26 de julio de 2012 la afectada presentó escrito en una oficina de correos en el que expresaba que, por indicación de su médico, fue sometida a una tomografía axial computerizada (TAC) de la que resultó que no podía ser infiltrada y que debía ser remitida a Rehabilitación para tratar la bursitis de cadera postraumática. Señalaba que, aunque estaba en situación de desempleo y no existían bajas laborales por incapacidad, había padecido un total de 147 días impeditivos que, en aplicación del sistema para la reparación de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se cuantificaban en 8.320 euros. Concluía solicitando que le fuera reconocida una indemnización por dicho montante. Aportaba copia del resultado de la TAC en el que concluía afirmando que no se observaban alteraciones, y de un informe emitido el 24 de julio de 2012 por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica en el que se recogían las conclusiones de no infiltración debido a su diabetes y remisión a Rehabilitación.

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Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 17 de septiembre de 2012 el instructor remitió escrito a la reclamante comunicándole la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de diez días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Consta que con fecha 5 de octubre siguiente la afectada presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba su oposición a lo expresado por la Directora de la Residencia en sus informes. Describía los hechos significando que cuando “tiene la urgencia de ir al baño acude a uno de mujeres donde está una auxiliar cambiando el pañal a una persona mayor, momento en el que [...] se asoma por la puerta del baño y ésta le dice que se espere a que acabe con la señora que estaba atendiendo. La auxiliar termina de cambiar a la señora que se mantiene de pie en el baño saliendo del mismo para tirar el pañal sucio y es cuando regresa para coger a la señora para acompañarla a la salida cuando le dice a la Sra. X que puede entrar a usar el baño [...] [] La Sra. X entra en el baño mirando al frente y a la puerta de acceso al wáter y es antes de entrar cuando se resbala y se cae con un charco que había en el suelo. No podemos saber la procedencia de la orina pero de lo que está segura es de que se cayó al suelo antes de acceder al wáter (pues no le dio tiempo) y que en el suelo había orina pues se ensució el pantalón que llevaba puesto”. Añadía que “es imposible que todo esté limpio las 24 horas del día y que precisamente en un baño (por su uso) no sea un lugar donde se puedan producir caídas”. Expresaba que fue su sobrina quien ante su caída avisó a la persona que estaba en el mostrador, que no tiene ninguna prótesis y que no es cierto que dijera que no sabía si se había orinado encima, señalando que “Gran parte del charco de orina se absorbió con el pantalón de la Sra. X cuando se cayó”. Manifestaba que “en el intervalo horario de 9.00 a 12.00 horas las limpiadoras están limpiando las habitaciones de los residentes, cambiando la ropa de las camas de cada una de las habitaciones (desconocemos cuantas hay), barriendo y fregando los suelos, limpiando el polvo de todo el mobiliario y desinfectando baños y aseos en las habitaciones. Esto evidencia que en el momento en que ocurrieron los hechos no había nadie en el baño afectado pues estaban trabajando limpiando las habitaciones de los residentes”. Concluía solicitando que se dictara resolución reconociendo la responsabilidad reclamada. Noveno. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 17 de octubre de 2012 el instructor formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, por no haber quedado acreditada la lesión patrimonial susceptible de indemnización ni que la misma haya sido consecuencia del funcionamiento del servicio público. Afirmaba al efecto que “no puede estimarse que pueda incluirse en el estándar de mantenimiento y limpieza de las instalaciones el que con toda perentoriedad y de forma automática se elimine del aseo cualquier resto de agua u orina provocados por los usuarios en un día de tanta concurrencia de personas como el del velatorio de una residente fallecida”. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 3 de enero de 2013 un Letrado adscrito a dicho órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria formulada. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 29 de enero de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial “será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, la interesada ha cuantificado la indemnización reclamada en 8.320 euros, suma en la que incluye el coste de los días de incapacidad que dice haber padecido. En aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. 3

II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento hace preciso realizar una observación, de modo prioritario, sobre la omisión de un periodo probatorio específico. El instructor señala en su propuesta de resolución que “las versiones de lo sucedido varían considerablemente sin que sea posible apreciar con certeza las características del incidente. La tesis de que la reclamante ha sufrido daños físicos a consecuencia de una caída que tuvo lugar en el aseo de la residencia reside exclusivamente en la versión ofrecida por ella”. El artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, expresa que “Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados [...] el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes”. La constatación de los hechos manifestados por la parte y su contraste con lo expresado por la Directora del centro habría requerido que el instructor sustanciara dicho periodo probatorio, lo que hubiera permitido recabar el testimonio de la auxiliar que estaba en el aseo cambiando a una residente cuando llegó la interesada, de la persona de recepción que le atendió tras la caída y de la limpiadora que fue avisada tras el suceso. Dicha prueba se debería haber practicado contradictoriamente con todas las garantías. El resultado de la prueba citada, junto con lo afirmado por la parte en la reclamación y lo informado por la responsable de la Residencia, habría permitido realizar una reconstrucción fidedigna de los hechos acaecidos, operación necesaria para lograr una correcta y completa instrucción cuya finalidad no es otra que lograr “la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” -artículo 78 de la Ley 30/1992-. En el presente caso la instrucción tramitada no ha dado cumplimiento a dicha finalidad dado que no se han ejecutado las actuaciones necesarias tendentes a la determinación cierta de los hechos. Sin perjuicio de ello y aun resultado reprochable tal carencia, estima este Consejo que no resulta imprescindible la retroacción del procedimiento para la práctica de la prueba pues, como en consideraciones posteriores se expondrá, aun tomando como cierta la versión de la reclamante -lo que evitaría cualquier atisbo de indefensión que pudiera invalidar el procedimiento- existen elementos suficientes para pronunciarse sobre la inexistencia del nexo causal y la no concurrencia de la responsabilidad reclamada. Por otro lado, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación en la sustanciación del procedimiento que va a duplicar el plazo máximo de seis meses fijado para resolver por el artículo 13.3 del citado Reglamento, dada la lentitud con que han sido realizadas las actuaciones que lo integran. Esta dilación, aun siendo absolutamente reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia predicables de la actuación administrativa, no ha producido indefensión a la parte pues, conforme a lo dispuesto en el citado precepto reglamentario, el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa supone que aquélla pueda entender desestimada su solicitud y, por ende, expedita la vía jurisdiccional correspondiente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial 4

por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de

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26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en la reclamante pues es la persona que sufrió la caída y que padeció los daños personales asociados al percance. Lo acredita con los informes médicos aportados. Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, ya que el daño se asocia al funcionamiento del servicio público dispensado en la Residencia M, la cual es de titularidad de aquélla. Ninguna incidencia cabe tampoco reseñar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. La caída de la que derivó el daño tuvo lugar el 28 de febrero de 2012 y la reclamación se presentó el 16 de marzo siguiente, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por los días de incapacidad que ha padecido tras la caída sufrida en la Residencia. Afirma que, dado que se halla en situación de desempleo, no puede aportar baja laboral en prueba de los mismos. Sin perjuicio de ello, constan en el expediente distintos informes médicos -del facultativo de la Residencia de Mayores, del Servicio de Urgencias del Hospital H, de su Médico de cabecera y del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica de la Agencia Valenciana de Salud- en los que se constata la afectación de cadera que presentó a consecuencia de la caída producida. Tal daño ha de considerarse efectivo. El instructor pone en duda -aunque no practica actuación alguna tendente a su clarificación- que los daños se produjeran a consecuencia de la caída acaecida en el aseo de la Residencia, pues afirma que tal hipótesis descansa únicamente en la versión facilitada por la reclamante. Manifiesta de este modo que “La tesis de que la reclamante ha sufrido daños físicos a consecuencia de una caída que tuvo lugar en el aseo de la residencia reside exclusivamente en la versión ofrecida por ella”. Si bien es cierto que nadie presenció la caída de la afectada, no lo es menos que la Directora del centro en su primer informe describe los hechos aceptando dicho percance, en base a la información obtenida al preguntar a una persona que estaba en recepción y que socorrió a la accidentada en el momento inmediatamente posterior al suceso y al personal de limpieza al que se llamó a continuación, así como a una Auxiliar que acudió para interesarse por ella cuando estaba siendo levantada del suelo. Con tales datos no es posible negar que la interesada se cayera en el aseo de la Residencia. De tal caída hace prueba además el informe emitido por el médico de la Residencia que atendió a la accidentada tras ser auxiliada, en el que expresaba que “Ha sufrido caída en el wc de la Residencia M. [] Presenta contusión en cadera derecha sin ningún signo de fractura. Contusión en rodilla derecha”. Ha de estimarse probado, por tanto, que la reclamante sufrió una caída en el aseo del centro de mayores y que como resultado de la misma padeció una contusión en la cadera derecha. 6

La reclamante traba la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio significando que la caída se produjo en un centro público y que por la Administración titular del mismo no se adoptaron las necesarias medidas preventivas del riesgo de caída, al encontrarse mojado el suelo del aseo. Afirmaba así que “entró en el aseo de dicho centro y sufrió una aparatosa caída debido a que el suelo de dicho aseo se encontraba mojado (aparentemente y por el fuerte olor de orina de otra persona que había utilizado el servicio con anterioridad a la compareciente) y resbaladizo”. Añadía en alegaciones que “no tiene la obligación de soportar los efectos lesivos de una caída ocurrida en un centro público, siendo por tanto las Administraciones Públicas quienes tienen la responsabilidad y el deber de velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos”. Ciñendo el examen del eventual nexo causal a la versión facilitada por la afectada -lo que impediría que pudiera otorgarse valor esencial a la omisión probatoria existente, según se ha señalado en la consideración II-, es preciso partir de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que afirma que “aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de las instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla” (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997; Ar RJ 1997/7952). Añade en su Sentencia de 5 de junio de 1998 que “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, pues de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico” (Sentencia de 5 de junio de 1998). En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, en doctrina mantenida de modo reiterado, entre otros muchos, en el dictamen 1928/2009, de 7 de enero de 2010, en el que expresa que “los accidentes que se sufren en los edificios administrativos y con ocasión de su entrada en ellos no son imputables en principio a la Administración, que no es aseguradora universal de todos los accidentes que ocurren en tales inmuebles. Para que pueda imputarse responsabilidad a la Administración resulta necesario un elemento causal adicional que permita entender que ese accidente es atribuible directamente a la Administración (como, por ejemplo, en los casos de un mal estado de las instalaciones). En esta línea, ha entendido el Consejo de Estado que no es suficiente que la lesión se produzca en el área del servicio público, sino que la existencia de una relación de causalidad es requisito imprescindible para la indemnizabilidad del daño, debiendo conectarse ese nexo causal con el funcionamiento normal o anormal del servicio público”. La reclamante en su escrito de alegaciones describía los hechos expresando que cuando “tiene la urgencia de ir al baño acude a uno de mujeres donde está una auxiliar cambiando el pañal a una persona mayor, momento en el que [...] se asoma por la puerta del baño y ésta le dice que se espere a que acabe con la señora que estaba atendiendo. La auxiliar termina de cambiar a la señora que se mantiene de pie en el baño saliendo del mismo para tirar el pañal sucio y es cuando regresa para coger a la señora para acompañarla a la salida cuando le dice a la Sra. X que puede entrar a usar el baño [...] [] La Sra. X entra en el baño mirando al frente y a la puerta de acceso al wáter y es antes de entrar cuando se resbala y se cae con un charco que había en el suelo. No podemos saber la procedencia de la orina pero de lo que está segura es de que se cayó al suelo antes de acceder al wáter (pues no le dio tiempo) y que en el suelo había orina pues se ensució el pantalón que llevaba puesto”. Sin perjuicio de la entidad del “charco” de orina presente en el suelo -cuyas dimensiones cuestiona sin quererlo la reclamante al afirmar en su escrito de alegaciones que “Gran parte del charco de orina se absorbió con el pantalón de la Sra. X cuando se cayó”- y de su capacidad para ser el origen del percance, ha de admitirse -porque así lo asegura la afectada- que ésta entró en el aseo mirando al frente, sin tomar las más elementales cautelas o prevenciones dirigidas a examinar visualmente el suelo que iba a pisar antes de su tránsito, lo que parece lo más adecuado, común y razonable tratándose de un lavabo público, máxime al estar ubicado en un centro cuyos usuarios son personas mayores, en muchos casos dependientes y afectados de incontinencia. Esta precaución debería haberse extremado en este caso en que la accidentada era consciente de que una residente acababa de ser cambiada de pañal por el personal del centro, razón que demoró su acceso al aseo. El estándar aplicable al funcionamiento del servicio de limpieza de las instalaciones no puede exacerbarse hasta el punto de que se exija que el suelo se mantenga limpio e impoluto de forma permanente, de modo que con toda perentoriedad y de manera inmediata deban eliminarse de los aseos (tanto del suelo como de los sanitarios) cualquier líquido o residuo que pueda producirse. Así lo admite la propia reclamante al afirmar en el trámite de audiencia que “es imposible que todo esté limpio las 24 horas del día y que precisamente en un baño (por su uso) no sea un lugar donde se puedan producir caídas”. En este caso se ha probado que la Residencia contaba con un protocolo de limpieza que se cumplía diariamente y que en horario de mañana -el suceso se produjo a las 11:15 horas- contaba con la presencia de tres limpiadoras. Si bien es a partir de las 12:30 horas cuando, según el citado protocolo, deberían atender la limpieza y desinfección de los baños externos a los dormitorios, prevé que “se atenderán las emergencias de limpieza que se puedan producir con servicio de 7

urgencia en el transcurso de la mañana”. El funcionamiento del protocolo en este punto dependía pues de que el usuario, la reclamante en este caso, al entrar en el aseo hubiera dado el aviso sobre la necesidad de limpiar los restos de orina presentes en el suelo, cosa que no ocurrió en este supuesto pues no se previno antes de acceder al lavabo de observar las condiciones en que se encontraba. Se ha constatado además que en las tareas de limpieza se utilizan productor antideslizantes, contando también con esta cualidad las baldosas del suelo de los aseos. En definitiva, no es posible apreciar -ni en ningún modo ha sido expresado por la parte- qué medida adicional podría haber sido exigida a la Administración titular del centro que hubiera contribuido a evitar la caída de la afectada, como no fuera el mantenimiento permanente de un trabajador del personal de limpieza en el aseo que repasara el suelo del mismo cada vez que fuera utilizado, medida ésta tan extrema y poco razonable que resulta carente de sentido. Por todo lo expuesto, cabe concluir afirmando que no es posible apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público dispensado, careciendo dicho daño de la nota de antijuridicidad. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso reflejar alguna reflexión acerca de la cantidad exigida por la parte como indemnización. La interesada cuantifica la indemnización reclamada en 8.320 euros, concretando así el valor de los 147 días impeditivos que dice haber sufrido desde la producción del incidente (28 de febrero de 2012) hasta su remisión a rehabilitación (24 de julio de 2012). No consta en el expediente el tiempo que ha permanecido en rehabilitación, ni que haya sido dada de alta. En la fijación de las indemnizaciones aplica la interesada el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, referenciándolo en este caso a los valores fijados para el año 2012 en el que se produjo el percance por el que se solicita indemnización -recogidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2012-. Tal referente objetivo viene siendo aceptado de modo orientativo por este Consejo en la valoración de las indemnizaciones. No obstante, se estima que en este caso deberán conceptuarse los días de incapacidad sufridos como no impeditivos, pues no se ha acreditado por la afectada que el dolor de la zona lumbar que sufría desde la caída la incapacitara para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Atendiendo a la Tabla V, “Indemnizaciones por incapacidad temporal”, apartado A) “Indemnización básica”, en la categoría de “Días sin estancia hospitalaria”, “No impeditivos”, resulta un valor de 30,46 euros, que aplicado al número de días citado se elevaría a 4.477,62 euros. A tal cantidad le sería aplicable el factor de corrección previsto en el apartado B) por perjuicios económicos ya que la perjudicada se encuentra en edad laboral aunque sin ingresos pues está en situación de desempleo. En la fijación del porcentaje a aplicar (hasta el 10 %), debería atenderse a los perjuicios económicos de diversa índole que pudieran presumirse y en aras del principio de total indemnidad de los daños causados habría de aplicarse por este concepto un porcentaje intermedio que se determinara de modo razonable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Residencia M y el daño padecido por D.ª X, tras sufrir una caída al resbalar en los aseos del centro, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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