DICTAMEN N.º 210/2013, de 26 de junio.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete), iniciado a instancia de D. X, por los daños y perjuicios producidos al impactar su pierna derecha con mobiliario urbano de la calle Doctor Cabrera de la localidad. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 31 de julio de 2012, D. X presentó en el Ayuntamiento de Villarrobledo una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en la que solicitaba una indemnización de 8.095,49 euros, por los gastos, lesiones y secuelas ocasionados en su pierna derecha al colisionar con un banco situado en la vía pública. En el escrito de reclamación se decía que“sobre las 20:30 horas del día veintinueve de marzo de dos mil doce se encontraba realizando servicio de vigilancia y seguridad en la manifestación que hubo en la localidad de Villarrobledo ese día, patrullando a pie junto a sus dos compañeros también del Cuerpo de la Guardia Civil con TIP: N y B por la calle Doctor Cabrera n.º 2 de Villarrobledo, pasando cerca de un banco perteneciente al mobiliario urbano propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, impactando la pierna derecha del que suscribe contra un hierro saliente que presentaba dicho banco, produciéndose lesiones en dicha pierna derecha a la altura del 1/3 de la misma, en concreto una herida inciso contusa de unos 10 centímetros de longitud por 2 de ancho, con importante sangrado”. Con motivo de la lesión fue trasladado al Centro C, siendo atendido de Urgencias por “herida inciso contusa en 1/3 inferior de pierna derecha, con afectación de epidermis, no afectación de musculatura ni tejido celular subcutáneo. No precisa puntos de sutura”. Se prescribe tratamiento analgésico y antibiótico y curas diarias, que se practicaron en el Centro M los días 30 de marzo, y 2, 3, 4 y 9 de abril de 2012; y en el Centro de Salud C los días 29 y 31 de marzo, y 1, 5 y 6 de abril de 2012. Durante el proceso de curación, fue dado de baja por infección de la herida el día 3 de abril, obteniendo el alta médica laboral el día 10 de abril de 2012. No obstante, refiere el reclamante que continuó acudiendo a la Clínica R para recibir las curas de la herida hasta el día 16 de abril de 2012, procediendo el Dr. S a darle la sanidad con secuelas el día 17 de abril de 2012, secuelas consistentes en una cicatriz queloide de unos 8 cm de longitud por 1,5 cm de ancho en tercio inferior cara lateral externa de la pierna derecha. Afirma el interesado que necesitó 17 días para su sanidad, de los cuales 8 fueron impeditivos y 9 no impeditivos, teniendo además 8 puntos de secuela por perjuicio estético moderado por cicatriz queloide. La indemnización reclamada por importe de 8.095,49 euros se calcula de conformidad con la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y se desglosa en los siguientes conceptos: “Por los días impeditivos: 8 días x 56,60 €

452,80 €.

Por los días no impeditivos de incapacidad empleados hasta su sanidad: 9 días x 30,46 €

274,14 €.

Por las secuelas: 8 puntos x 883,16 € Por los gastos realizados: 3,27 € + 300,00 €

7.065,28 €. 303,27 €”.

A la reclamación adjuntaba la siguiente documentación: a)

Informe del servicio de Urgencias del Centro de Salud C de 29 de marzo de 2012, 21:19 horas.

b) Copia de las Diligencias Previas número 323/2012 del Juzgado de Instrucción número 1 de Villarrobledo, incoadas por una falta de lesiones, con ocasión de la denuncia presentada por el hoy reclamante el día 3 de abril de 2012. Formando parte de tales Diligencias consta el atestado instruido por la Policía Local, en cuyo folio n.º 4 se extiende una diligencia para hacer constar que “con motivo de la manifestación que hubo en esta ciudad el pasado día 29 de marzo de 2012, se montó un dispositivo de seguridad, (…) formado por Guardia Civil y Policía Local, [ ] cuando varias patrullas de ambos Cuerpos citados se hallaban en las proximidades de la plaza Ramón y Cajal, lugar donde finalizaba la manifestación, cambiando impresiones sobre cómo se estaba desarrollando la misma, uno de los guardias civiles, dijo a título informativo a los que allí estaban, entre ellos el que figura como Instructor de las presentes diligencias, que uno de sus compañeros se había producido una lesión importante en una pierna al cortarse con un hierro de un banco del mobiliario urbano que está ubicado en calle Doctor Cabrera, teniendo que ser trasladado al Centro Médico para su observación y cura”. Igualmente, se incluyen en el atestado seis fotografías del lugar de los hechos y de la herida sufrida por el reclamante; parte de baja fechado el día 3 de abril de 2012; y el informe del Servicio de Urgencias, del día 29 de

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Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

marzo de 2012. Se cierra la copia de las Diligencias Previas con copia del Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las mismas, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villarrobledo el día 2 de mayo de 2012. c)

Fotografías del banco que ocasionó la lesión y de la herida que produjo.

d) Informe clínico del Servicio de Urgencias del Centro de Salud C, del día 2 de abril de 2012, emitido a petición del reclamante, y en el que se expresa que “la herida no implicaba a la musculatura ni afectación vascular, sólo afectaba a piel por lo que se consideró que no era necesaria la suturación debido a la laxitud y fragilidad de la piel donde los puntos de sutura no hubiesen sido efectivos, por lo que se procedió sólo a desinfección y cura con seri-strip, se le indicó antibioterapia y cura diaria por su mutua, no se realizó profilaxis antitetánica ya que su calendario vacunal está completo”. e) Informe médico emitido por el Dr. D. P, en el que se expone que el paciente “precisa baja laboral, siendo dado de alta con fecha 10-04-12. [ ] Ha acudido a consulta para realizar curas los días 30-03, 02-04, 03-04, 04-04 y 0904. [ ] Acudiendo al Centro de Salud los días 29 y 31 de marzo, y 01, 05 y 06 de abril”. f)

Partes de curas del Centro de Salud C, correspondientes a los días 31 de marzo y 1 de abril de 2012.

g)

Partes de baja y alta laboral de los días 3 y 10 de abril de 2012, respectivamente.

h) Informe de valoración emitido con fecha 12 de julio de 2012 por el Dr. D. S, en el que consta que al interesado “le fue dada la baja laboral desde el 03-04-12 hasta el 10-04-12, ya que él solicitó el alta voluntaria. [ ] A pesar de encontrarse en alta, le seguimos practicando curas diarias en mi Clínica desde el día 10-04-12 hasta 16-04-12, ambos inclusive. [ ] Con fecha 17-04-12 consideramos se le puede dar la sanidad con secuelas, esta secuela es una cicatriz queloide de unos 8 cm de longitud 1,5 cm de ancho en tercio inferior cara lateral externa de pierna derecha”. El informe valora 8 días impeditivos, 9 días no impeditivos y 8 puntos por perjuicio estético moderado (cicatriz queloide, 712). i)

Factura farmacéutica número N000418/2012, emitida con fecha 2 de abril de 2012, por importe de 3,27

j)

Factura emitida por el Dr. D. S, por importe de 300 euros.

euros.

Segundo. Informe de valoración elaborado a instancias de la aseguradora de la Administración.- Se incorpora informe suscrito con fecha 29 de agosto de 2012 por médico especialista en Medicina Legal y Forense, en el que, analizando los antecedentes del caso en relación con las lesiones padecidas por el reclamante, se contienen las siguientes consideraciones médico legales: “b) Imputabilidad.- Las lesiones y las consecuencias descritas son compatibles con el mecanismo lesional descrito. [ ] Hemos de considerar que se trató de un impacto directo por un saliente de hierro del banco urbano. Grado IVb (la certeza de que fuera producida así no es total). [ ] c) Tiempo de curación e incapacidad.- Ha necesitado 13 días, de los cuales 8 días impeditivos (3 a 10/04) y 5 días no impeditivos (29/03 a 2/04). El resto de días no están justificados. [ ] d) Secuelas.- (…) Perjuicio estético ligero (1-6 puntos): Máximo 6 puntos. Se trata de una cicatriz localizada en zona corporal frecuentemente no visible, según las normas de utilización de la propia Ley/34 (sic) se indica que no se tendrán en cuenta ni la edad ni el sexo para su cuantificación. [ ] e) Factores de corrección.- Las secuelas no son constitutivas de ningún grado de incapacidad permanente”. Tras las consideraciones anteriores, el informe concluye afirmando que “como consecuencia de un accidente consistente en corte de la pierna por un saliente de un banco urbano, sufrió lesiones traumatológicas por las que necesitó tratamiento médico para alcanzar la curación de las mismas, encontrándose al alta curado con secuelas”. La aseguradora remite al Ayuntamiento el referido informe, vía correo electrónico, señalando que “la valoración de las lesiones y la cantidad total a indemnizar en caso de que se estimara la reclamación patrimonial planteada, asciende a la cantidad de 5.709 €, fruto de 8 días impeditivos, 5 días no impeditivos y 6 puntos de perjuicio estético ligero”. Tercero. Admisión a trámite.- Mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 29 de octubre de 2012, se dispuso iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial y designar instructor del procedimiento. Este acuerdo fue comunicado al reclamante, sin que conste en el expediente su efectiva notificación. Cuarto. Informe del Arquitecto Municipal.- Obra en el expediente administrativo informe emitido por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento el día 3 de diciembre de 2012, exponiendo que “el banco al que se hace referencia en este escrito no tiene ningún saliente del plano frontal del mismo, ya que hay un contrafuerte separado unos centímetros del armazón, pero, precisamente, al estar algo doblado queda remetido hacia la pared respecto de la zona de viandantes y del plano frontal ya citado. [ ] Al estar el contrafuerte citado fuera del plano del frontal del banco es inexplicable el golpe dado en la pierna, ya que el sentido peatonal haría que el golpe lo diera con el larguero de madera que sirve de asiento al 2

banco. [ ] Por lo expuesto, es por lo que, a juicio de este técnico, no es posible golpearse en la pierna con el contrafuerte de este banco en condiciones de marcha peatonal normal, y de haberlo hecho, hacerse una herida de la magnitud que se manifiesta”. Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito de la instructora de fecha 5 de febrero de 2013, con indicación de los documentos incorporados al expediente, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, concediéndole un plazo de 10 días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara oportunas. Consta en la documentación trasladada el acuse de recibo fechado el día 15 de febrero de 2013, que acredita que la notificación fue recibida por su destinatario. De la misma manera se dio traslado del mencionado trámite a la aseguradora de la corporación municipal, sin que aparezca en el expediente acuse de recibo alguno de su efectiva notificación, ni que por la entidad se haya formulado alegación de ningún tipo. En uso del trámite conferido, el día 27 de febrero de 2013 D. X presentó escrito en el que reiterando los argumentos y peticiones de su reclamación inicial, analiza el informe emitido por el Arquitecto Técnico municipal en el sentido de manifestar que entre el incidente y el informe han transcurrido ocho meses, de manera que el estado que entonces presentaba el banco no tiene por qué coincidir con el que presenta al momento de informar, sin perjuicio de que por el Técnico del Ayuntamiento no se niegue que el banco esté en malas condiciones ni se aporte fotografía alguna que refleje su estado de conservación en ese mismo momento. Asimismo, se aportan las declaraciones juradas de los dos agentes de la Guardia Civil que el día del incidente patrullaban a pie junto con el reclamante, haciendo el mismo servicio de vigilancia y seguridad en la manifestación, de las cuales se extraen las siguientes afirmaciones: “(…) pasando cerca de un banco perteneciente al mobiliario urbano propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, [ ] El que suscribe presenció los hechos, y sin lugar a dudas, dichas lesiones se las produjo el Sr. X (sic) al golpearse la pierna contra un hierro que sobresalía indebidamente de un banco propiedad municipal sito en Doctor Cabrera nº 2, dicho banco presentaba rota la armadura de hierro del banco separado de la parte de madera, sobresaliendo por el mal estado esa parte de hierro de la parte de madera hacia delante en la zona de paso de peatones, lo que podía provocar cortes como así ocurrió en mi compañero”. Proponía como medios de prueba la emisión de informe tanto por los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado como por los agentes de la Guardia Civil que patrullaban junto al reclamante en el momento del accidente, a los efectos de acreditar el tiempo, forma y lugar en que se produjeron las lesiones, el estado de conservación del banco en ese momento, y la entidad de las lesiones ocasionadas. Sexto. Período probatorio.- Al amparo de los artículos 80.2 de la Ley 30/1992 y 9 del Real Decreto 429/1993, la instructora del procedimiento resolvió aceptar como prueba las declaraciones presentadas por el interesado en el trámite de audiencia e incorporarlas al expediente, y acordar la apertura del período de prueba para la práctica, por vía de informe de las testificales solicitadas, las cuales, una vez cumplimentadas, confirman la versión de los hechos plateada por el reclamante. En concreto, resulta lo siguiente: - Declaraciones vía informe de los Agentes de la Guardia Civil: “3.- Que es cierto que impactó la pierna derecha del Agente T (sic) contra un hierro saliente que presentaba dicho banco, produciéndose lesiones en dicha pierna derecha a la altura del 1/3 de la misma, (…)” (Agente B); “3.- (…) Iban caminando los agentes junto al Sr. X (sic) cuando de repente se quedó enganchado con el hierro punzante, sin que pudiera seguir caminando, por lo que pude comprobar de primera mano como he dicho que se lesionó con el hierro del banco indicado, (…)” (Agente N. [ ] “6.- Que es cierto que el banco tenía un hierro que recubría la madera muy separado de la madera, sobresaliendo hacia la zona de paso, y de forma puntiaguda y punzante, lo que provocó una importante herida en el agente”. - Declaraciones vía informe de los Agentes de la Policía Local: a la pregunta n.º 6, “es cierto que comprobaron el estado del banco, (…) que sobresalía la estructura metálica de la línea del asiento de madera tal y como se puede apreciar en el informe fotográfico, que se adjunta en el atestado”. A la pregunta n.º 7, “el hierro perteneciente a la estructura del banco, sobresalía de la línea que forma el asiento de madera aproximadamente de dos a tres centímetros, pudiendo producir lesiones a los viandantes, tal y como se puede apreciar en la fotografía del informe”. A la pregunta n.º 9, “sí se realizó el informe fotográfico que se adjunta en el atestado. [ ] Que se afirman y ratifican que ese era el estado del banco en ese momento de la lesión. [ ] Que sí es cierto que la lesión del agente se produjo ese día y por cortarse con el hierro del banco”. Por último, a las declaraciones testificales, se adjunta certificado de la realización del servicio, expedido por el Alférez Comandante de Puesto Principal de Villarrobledo, de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, en el que se confirma que el reclamante, el día 29 de marzo de 2012, en horario de 19:30 a 21:30 horas prestaba servicio de “Protección de la Seguridad ciudadana y orden público con motivo de la manifestación que se desarrollaba en inmediaciones de la Plaza Ramón y Cajal, encontrándose a una distancia de esta la C/ Doctor Cabrera unos 50 mts aproximadamente”. Séptimo. Informe jurídico del Ayuntamiento.- Formando parte del expediente obra el informe emitido por un Técnico de Administración General del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, en el que, tras analizar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, hace constar que “de las actuaciones y documentos que obran en el expediente queda probado que el Agente D. X resultó lesionado como consecuencia de un golpe con un elemento del mobiliario urbano, concretamente un banco que se encuentra situado en la Calle Doctor Cabrera nº 2 y que como consecuencia de dicha 3

lesión solicita la correspondiente indemnización del Ayuntamiento de Villarrobledo como consecuencia de la titularidad del citado mobiliario urbano. También queda claro la producción del hecho en los propios informes que se emiten por parte de los servicios técnicos municipales y por parte de la Policía Local y la Guardia Civil en la fase de prueba”. Sin embargo, niega la antijuridicidad del daño basándose en el concepto de estándar de seguridad exigible y en la doctrina del mínimo cuidado o mínima atención sentada por el Tribunal Supremo. Y concluye que “parece que un normal tránsito por la zona de acerado teniendo en cuenta la existencia de un elemento de mobiliario urbano, como es el banco en cuestión, conllevaría la dificultad de la producción de una lesión, dado la separación mínima del forjado tal y como se deduce del informe de la Policía Local y por tanto existen dudas en cuanto a la efectiva relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos y que estos hayan superado los estándares de seguridad exigibles para imputar la responsabilidad del daño causado al Ayuntamiento de Villarrobledo”. Octavo. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 6 de mayo de 2013, se ha elaborado por la instructora del procedimiento una propuesta de resolución acordando el archivo de la reclamación interpuesta “por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos”. En tal estado de tramitación la instructora dispuso la remisión del expediente, a través de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 3 de junio de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete) versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular, como consecuencia de los daños y perjuicios que ha sufridos al colisionar su pierna derecha con mobiliario urbano en mal estado. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas, tal y como indica su apartado 1, y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: “Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos “a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros”; y el artículo 57 de la misma Ley establece que “Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes”. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que “la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo «o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica», debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite (50.000 euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros”. En el presente supuesto, la parte reclamante solicita una indemnización de 8.095,49 euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter de preceptivo. 4

II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, es preciso significar, en primer término, que no se ha acordado formalmente la admisión a trámite de la reclamación, como exige el artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, limitándose el Ayuntamiento a adoptar acuerdo de iniciación del procedimiento, lo cual constituye un acto innecesario, toda vez que, por imperativo del artículo 4.1, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, la reclamación de los interesados inicia por sí sola el procedimiento. Esta consideración afecta al cómputo del plazo de resolución del procedimiento, el cual se inició el día 31 de julio de 2012, fecha de entrada de la reclamación en el Ayuntamiento, y no el día 29 de octubre de 2012, en que se dictó el acuerdo por la corporación municipal. Por otro lado, el acuerdo de inicio del procedimiento omite la exigencia legal del artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, puesto que prescinde de informar al interesado del “plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo”. Dicho lo anterior, debe reseñarse la completa instrucción llevada a cabo, aún cuando, a juicio de este Consejo, la testifical por vía de informe solicitada por el reclamante y acordada por la instructora nada nuevo ha aportado respecto del relato de hechos efectuado por el reclamante, verificado a través del atestado de la Policía Local, ratificado mediante las declaraciones juradas aportadas por el interesado en el trámite de audiencia, y acreditado a través de los informes médicos incorporados al expediente. No hace sino reiterar lo ya probado y dilatar el plazo en el que debe dictarse la resolución del procedimiento, sobre lo que se abundará más adelante. En otro orden de cosas, resulta conveniente señalar que la propuesta de resolución formulada por la instructora no introduce razonamiento alguno en relación a la existencia de nexo causal en el presente caso, tal como exige el artículo 13.2 del Real Decreto citado, aplicable por remisión del artículo 12.1 de dicha norma reglamentaria, limitándose a transcribir el informe jurídico emitido por el Técnico de Administración General, pero prescindiendo de la motivación para negar la existencia de relación de causalidad. A ello debe añadirse que la propuesta de resolución acuerda erróneamente el archivo de la reclamación, cuando de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del procedimiento de la Administración sobre responsabilidad patrimonial, las únicas formas posibles de terminación de este procedimiento son la resolución, estimatoria o desestimatoria, o el acuerdo indemnizatorio entre la Administración y el reclamante. No se contempla la posibilidad del archivo de la reclamación, pues ello supondría, conforme a Derecho, la terminación sin más de las actuaciones, dejando inconclusos el resto de trámites que con carácter preceptivo establece la normativa específica de este tipo de procedimientos. Esto último pone de manifiesto, más aún si cabe, la equivocación en la expresión utilizada, pues de tratarse del archivo del expediente no hubiera sido necesario el dictamen del Consejo Consultivo que ahora se emite. Señalar por último, la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, que ha supuesto el incumplimiento del plazo de resolución previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que es de seis meses, habiendo tenido entrada la reclamación en el registro del órgano competente para su tramitación el día 31 de julio de 2012 y no habiendo sido remitido el expediente a este Consejo hasta el 23 de mayo de 2013. No obstante, esta deficiencia procedimental no vicia de nulidad la resolución que se dicte, por ser de aplicación, en todo caso, la figura del silencio administrativo negativo prevista por el artículo 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Por último, el expediente se halla ordenado cronológicamente, de manera inversa, no dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman, ni ha sido foliado, circunstancias estas que han dificultado su estudio e introducen un elemento de incertidumbre sobre la integridad de su contenido. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los 5

particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 6

80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la persona que reclama es la que ha sufrido el daño. Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Villarrobledo, dado que es el titular de la vía en la que se alega que se produjo el suceso y a quien compete la conservación de vías públicas urbanas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el daño se produjo el día 29 de marzo de 2012 y la reclamación fue presentada el 31 de julio del mismo año, por lo que resulta evidente que está presentada dentro del plazo conferido para ello. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El reclamante pretende el resarcimiento de los daños causados, consistentes en 8 días de baja impeditivos, 9 días no impeditivos, 8 puntos de secuelas, y gastos médicos y farmacéuticos. De la documentación obrante en el expediente, consta acreditado que el día 29 de marzo de 2012 el reclamante sufrió una herida inciso contusa en tercio inferior de la pierna derecha, con afectación de epidermis, de la que fue atendido en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud C el mismo día, prescribiéndole, tras realizar limpieza y desinfección de la herida, analgésico, antibiótico y curas diarias por su mutua. Igualmente consta acreditado que fue dado de baja laboral el día 3 de abril, recibiendo el alta con fecha 10 de abril. Todo ello resulta de los informes clínicos emitidos por el servicio de Urgencias los día 29 de marzo y 2 de abril de 2012; y de los partes de baja y alta laboral expedidos por el Dr. D. P. De la misma manera, consta probado mediante factura aportada junto con la reclamación, emitida con fecha 2 de abril de 2012 por la Farmacia de Dª. K, el gasto farmacéutico por el tratamiento antibiótico (Augmentine) prescrito por el Servicio de Urgencias en evitación de la infección de la herida. 7

Sin embargo, respecto de las curas recibidas entre los días 10 y 16 de abril, en una Clínica privada, titularidad del Dr. D. S, y de los gastos médicos que las mismas devengan por importe de 300 euros, no puede hablarse de perjuicio resarcible encuadrable en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, toda vez que el interesado, solicitando el alta laboral, abandonó voluntariamente la sanidad pública, para acudir a una clínica privada, sin que exista en el expediente respaldo documental que permita acreditar la necesidad de las curas con posterioridad al día 10 de abril en que recibió el alta laboral, ni tampoco que ante tal necesidad la sanidad pública derivara al paciente a la sanidad privada para su realización. Por tanto, fue el propio reclamante quien unilateralmente decidió ser dado de alta laboral el día 10 de abril, abandonar la sanidad pública y acudir a la sanidad privada, por lo que debe ser él quien asuma el gasto que la sanidad privada ocasiona. Por lo que se refiere a las secuelas, parece que tras la sanidad ha quedado una cicatriz, cuya magnitud sólo ha sido constatada por la Clínica privada a la que acudió el reclamante, refiriendo en su informe que se trata de una “cicatriz queloide de unos 8 cm de longitud con 1,5 cm de ancho, en el tercio inferior de la cara lateral externa de la pierna derecha”, valorándola como perjuicio estético moderado. No obstante, aunque el perjuicio estético no consta acreditado, pues no se hace referencia a él en el resto de informes médicos incorporados al expediente, a la vista de la entidad de la herida que se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente, como parte del atestado levantado por la Policía Local, y del informe de valoración emitido por la aseguradora del Ayuntamiento, puede presumirse la existencia de una cicatriz, que por encontrarse en una zona corporal poco visible y expuesta en contadas ocasiones, merece la calificación de perjuicio estético ligero. En definitiva, debe considerarse probada la realidad y efectividad del daño sólo respecto de los días de baja impeditivos, comprendidos entre el 3 y el 10 de abril de 2012, en total 8 días; respecto de 5 días no impeditivos, comprendidos entre el 29 de marzo y el 2 de abril; gastos farmacéuticos; y perjuicio estético ligero por secuelas. Lo anterior nos lleva a examinar la causa del daño, a fin de determinar la concurrencia de relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público. El reclamante especificaba que “sobre las 20,30 horas del día veintinueve de marzo de dos mil doce se encontraba realizando servicio de vigilancia y seguridad en la manifestación que hubo en la localidad de Villarrobledo ese día, patrullando a pie junto a sus dos compañeros también del Cuerpo de la Guardia Civil con TIP: N y B por la calle Doctor Cabrera nº 2 de Villarrobledo, pasando cerca de un banco perteneciente al mobiliario urbano propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, impactando la pierna derecha del que suscribe contra un hierro saliente que presentaba dicho banco, produciéndose lesiones en dicha pierna derecha (…)”. La existencia de un banco en mal estado, pone de manifiesto una falta de conservación del mobiliario urbano situado en la vía pública que pone en riesgo la integridad de los peatones, y cuya conservación y mantenimiento compete al Ayuntamiento, por mandato del artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, lo que supone que, si como consecuencia de falta de conservación de dicho mobiliario, se producen daños a las personas o a las cosas, el Ayuntamiento podría ser responsable de los mismos. El relato de hecho en que se basa la reclamación ha resultado probado mediante el atestado levantado por la Policía Local, las declaraciones juradas presentadas por el interesado en el trámite de audiencia y las declaraciones prestadas por escrito en período probatorio, tanto por los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado como por los agentes de la Guardia Civil que patrullaban junto el reclamante en el momento de producirse la lesión. De todo ello resulta que el día 29 de marzo de 2012 se montó un dispositivo conjunto de la Policía Local y la Guardia Civil, con el fin de garantizar la seguridad de la manifestación que recorría las calles de Villarrobledo, que el reclamante junto con otros dos agentes de la Guardia Civil patrullaban a pie, que al pasar por la Calle Doctor Cabrera el reclamante quedó enganchado a un banco del mobiliario urbano, que tenía una armadura de hierro separada del asiento de madera, sobresaliendo hacia la zona de paso de peatones entre dos y tres centímetros, produciéndose una herida con importante sangrado. El momento del impacto de la pierna derecha del interesado con la armadura de hierro fue presenciado personalmente por sus dos compañeros, y así lo manifiestan en sus declaraciones juradas, y lo ratifican a través de las que presentan por escrito a requerimiento de la instructora del procedimiento. Constan en el expediente las fotografías incorporadas al atestado policial y las aportadas por el reclamante en las que se aprecia el banco, con la armadura lateral del asiento separada de la madera y sobresaliendo de la línea del mismo hacia la acera. A mayor abundamiento, los agentes de la Policía Local, en la testifical practicada por vía de informe, afirman que el estado del banco en el momento del incidente es el que se refleja en las fotografías del atestado, señalando que “la lesión del agente se produjo ese día y por cortarse con el hierro del banco”, y además “coincidía plenamente la altura de la herida en la pierna del herido con la del hierro del banco”. Por otro lado, el Arquitecto Técnico Municipal, en su informe de 3 de diciembre de 2012 reconoce el estado de deterioro del banco en cuestión, aunque niega que el contrafuerte de hierro del asiento sobresalga hacia la zona de viandantes. Ante la contradicción que se plantea en las pruebas referidas, debe darse credibilidad al atestado de la Policía Local, y a las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, por vía de informe, toda vez que unos y otros son agentes de la autoridad, por lo que los informes que ellos emitan y las declaraciones que formulen gozan de presunción de veracidad, toda vez que dichos agentes son funcionarios públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo, lo que dota de un carácter de imparcialidad al contenido de los informes y declaraciones cuando lo que se recoja en ellos sean hechos objetivos directamente percibidos por los agentes, sin perjuicio 8

de que puedan quedar desvirtuados mediante la adecuada prueba en contrario, que en el supuesto examinado únicamente ha consistido en el informe del Arquitecto Técnico Municipal, quien pese a reconocer el deficiente estado del banco, lo que hace es informar de cómo se encuentra a la fecha de emisión de su informe, ocho meses después de producirse los hechos, de manera que el lapso de tiempo transcurrido resta fiabilidad a la información que pueda proporcionar respecto de las condiciones del banco el día 29 de marzo de 2012 cuando se produjo el accidente. El informe jurídico emitido por el Técnico de Administración General del Ayuntamiento, reconoce también la concurrencia de la relación causal al declarar que “de las actuaciones y documentos que obran en el expediente queda probado que el Agente D. X resultó lesionado como consecuencia de un golpe con un elemento del mobiliario urbano, concretamente un banco que se encuentra situado en la Calle Doctor Cabrera nº 2”, aunque luego la niegue por falta de antijuridicidad, poniendo de manifiesto la confusión que en él se produce, toda vez que puede existir relación de causalidad sin que el daño revista carácter antijurídico. Como quiera que consta acreditado que el banco tenía un saliente de hierro a la altura del asiento de madera, con el que el reclamante impactó quedando enganchado y originándole una herida de envergadura, para cuya curación con secuelas invirtió 8 días impeditivos, 5 días no impeditivos, procede declarar la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Villarrobledo y el daño sufrido por el reclamante. Determinada la existencia del necesario nexo causal, resta por analizar si el daño producido tiene el carácter de antijurídico. En este sentido, el informe jurídico emitido por un Técnico de Administración General del Ayuntamiento, reproducido en su mayor parte por la propuesta de resolución formulada por la instructora, niega la antijuridicidad del daño basándose en el concepto de estándar de seguridad exigible a la corporación municipal, y en la doctrina sentada por la jurisprudencia sobre la exigencia de un cuidado o atención mínimos en el deambular de los ciudadanos por la vía pública. La postura del Ayuntamiento, se fundamenta en el informe emitido por su Arquitecto Técnico, en el que se afirma que “no es posible golpearse en la pierna con el contrafuerte de este banco en condiciones de marcha peatonal normal (…)”, sin embargo, tal apreciación, que bien podría aplicarse a un ciudadano medio que pasea por la calle, no resulta aplicable al reclamante, quien realmente no se dedicaba a pasear por la calzada en condiciones de normalidad, sino que lo hacía en acto de servicio, con la finalidad de garantizar la seguridad de la manifestación y del resto de personas que no formaran parte de ella, con la consiguiente exigencia de atención y vigilancia sobre el discurrir de los acontecimientos que constituyen el objeto de su servicio, lo que excluye cualquier rango de normalidad a su presencia en el lugar de los hechos y que, a juicio de este Consejo, está más allá de la observancia sobre el estado del banco, la papelera, la boca de riego, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano que pueda distraer su atención del cumplimiento de sus funciones. Tampoco puede decirse que, por el hecho de encontrarse en acto de servicio, haya asumido voluntariamente todos y cada uno de los daños que durante su desempeño puedan producirse, pues dada su condición de agente de la autoridad deberá asumir únicamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, que son los que por mandato legal, al aceptar su puesto de trabajo, asume voluntariamente, pero no los que permanezcan ajenos a la órbita de cumplimiento de sus funciones, como ha ocurrido en el supuesto sometido a dictamen. Dicho de otra manera, el reclamante debería asumir los daños que pudiera sufrir derivadas de su servicio, pero no los que se le ocasionen por el deficiente o mal estado de elementos urbanos cuya conservación compete a otra Administración, y que nada tienen que ver, ni los elementos ni la Administración, con la función que en ese momento está desempeñando el agente de la autoridad. Por todo lo anterior, se concluye que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio sufrido causado exclusivamente por ese deficiente estado de conservación del banco con el que su pierna derecha quedó enganchada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la causalidad de la actividad de la Administración con respecto a los daños sufridos, ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización. El reclamante solicita un importe total de 8.095,49 euros, comprensivos de 8 días impeditivos, 9 días no impeditivos, 8 puntos de perjuicio estético moderado por secuelas, y gastos médicos y farmacéuticos. De la documentación obrante en el expediente, y de acuerdo con lo argumentado en la consideración anterior, resulta que el reclamante invirtió en su curación 8 días impeditivos en los que estuvo de baja laboral, comprendidos entre el 3 y el 10 de abril de 2012; 5 días no impeditivos, entre el 29 de marzo y el 2 de abril, en los que se le realizaron curas diarias tanto en el Centro de Salud como en la Clínica concertada por su mutua; quedando como secuelas una cicatriz cuya envergadura no ha resultado acreditada, pero que por la zona poco visible en la que se encuentra se califica como perjuicio estético ligero (1-6 puntos), valorándose en 6 puntos. Tomando como referencia el baremo actualizado al año 2012 (en el que se produjo el incidente), contenido en la Resolución de 24 de enero de ese mismo año, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), se estima que la indemnización que debería otorgarse al lesionado, según la Tabla V.A) del baremo, es la de 56,60 euros por cada unos de los días impeditivos; 30,46 euros por 9

cada día no impeditivo; y 850,67 euros por cada punto de perjuicio estético, teniendo en cuenta que a la fecha del accidente el interesado contaba con 29 años de edad (Tabla III). Aunque el interesado no lo solicita, dado que ha quedado probado que se encontraba en edad laboral y trabajando al tiempo del accidente, sobre el importe que resulte de valorar los días por incapacidad temporal, se aplicará el 10 % de factor de corrección, en virtud del apartado B) de la Tabla V del baremo. Por otro lado, ha de significarse que la factura aportada por el reclamante como justificante del quebrando patrimonial ocasionado por los gastos farmacéuticos, emitida por importe de 3,27 euros, cumple satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, vigente al tiempo de producirse el siniestro. En consecuencia, se considera que la indemnización que procede abonar al interesado puede desglosarse en los siguientes conceptos: 8 días de baja impeditivos (desde el 3 de abril al 10 de abril de 2012), a razón de 56,60 euros/día ............................................................................................................ 452,80 euros. 5 días de baja no impeditivos (desde el 29 de marzo al 2 de abril de 2012), a razón de 30,46 euros/día ............................................................................................................ 152,30 euros. 10 % factor de corrección sobre 605,10 euros ....................................................... 60,51 euros. 6 punto de secuela por perjuicio estético ligero, a razón de 850,67 euros/punto 5.104,02 euros. Gastos farmacéuticos ............................................................................................. 3,27 euros. Cantidad total a abonar ........................................................................... 5.772,90 euros. Todo ello sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ahora bien, aunque en el expediente no constan datos, deberá comprobarse si el interesado, dada su condición de miembro de la Guardia Civil en activo, recibió la protección social, tanto económica como sanitaria, propia de los accidentes sufridos en acto de servicio, y que con carácter general prevé el artículo 96 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, para el completo resarcimiento de los daños que los miembros de tal Instituto sufrieran con ocasión del servicio. La finalidad de tal comprobación es llegar al conocimiento de si los daños alegados, por los que se dictamina favorablemente la reclamación formulada, ya han recibido suficiente cobertura según el régimen laboral y de Seguridad Social aplicable al afectado y, sólo en el supuesto de que no alcancen la cantidad antes señalada, procederá acudir complementariamente a la protección inherente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal. Es decir, que sólo en el caso de que el régimen específico de protección social previsto para el personal de la Guardia Civil resulte insuficiente para obtener la reparación íntegra de los daños acreditados, procederá el reconocimiento de la indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen

Que habiéndose acreditado la efectividad de los daños y perjuicios, su antijuridicidad y la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la vía pública del Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete) y los daños alegados por D. X, como consecuencia de la colisión con un saliente de hierro de un banco del mobiliario urbano en mal estado, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento y el derecho del reclamante a percibir una indemnización en los términos expuestos.

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