DICTAMEN N.º 170/2013, de 22 de mayo.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de la mercantil M, por los daños producidos en ambulancia al caer en una zanja realizada en la calzada por operarios del Ayuntamiento de Quintanar del Rey (Cuenca). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 10 de mayo de 2011 fue presentado en el Ayuntamiento de Quintanar del Rey (Cuenca), escrito firmado por D. X, por el que reclama los daños ocasionados el pasado 9 de noviembre de 2010 en ambulancia propiedad de la mercantil M, cuyo importe asciende a un total de 1.633,31 euros, según factura que aporta. Al escrito de reclamación se acompaña una copia de la tarjeta de inspección técnica de vehículos, así como del permiso de circulación, reportaje fotográfico del accidente e informe suscrito por la Policía Local el día de los hechos en el que se señala lo siguiente: “[] Personados en el lugar mencionado, observamos una ambulancia que ha metido el eje delantero dentro de una zanja realizada en la calzada por operarios del Ayuntamiento. [] Que el tramo de calle donde se encuentra la zanja forma parte de las obras que está realizando el Ayuntamiento de Quintanar del Rey, y la realización de las mismas está correctamente señalizado con una valla y una señal de dirección prohibida, colocadas en el acceso a la obra. [] Que la zona de calle por donde ha accedido la ambulancia a las obras dispone de su correcta señalización, pero su visibilidad está dificultada por un remolque colocado delante de la señalización para realizar faenas de carga y descarga de escombros”. Segundo. Informe del Secretario municipal y admisión a trámite.- El Secretario municipal, dando respuesta a una providencia de la Alcaldía, emitió informe con fecha 24 de octubre de 2012 sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Seguidamente, mediante Decreto de la Alcaldía de la misma fecha, se acordó la admisión a trámite de la reclamación presentada al tiempo que procedió al nombramiento de instructor y secretario del procedimiento, disponiendo su notificación a estos. Dicho Decreto fue notificado al reclamante con fecha 30 de octubre de 2012, según se acredita en el correspondiente acuse de recibo. Tercero. Informes aportados.- En respuesta al acuerdo formulado por el instructor han sido incorporados al procedimiento los informes emitidos por un empleado de los servicios de mantenimiento del Ayuntamiento, y por la Policía Local. En el primero de ellos, suscrito con fecha 24 de octubre de 2012, se señala que los servicios de mantenimiento procedieron a señalizar la zona de obras de la siguiente manera: “[…] Se colocó una valla y una señal de prohibido el paso en la calle Cura a la entrada con la calle Rambla. [] Se colocó una valla y una señal de prohibido el paso en la calle Rambla paralela a la calle Paz. [] Se colocó un ahilera de escombros a lo largo de la mayor parte de la zanja practicada. [] Se colocó el remolque de los servicios de mantenimiento del Ayuntamiento en la calle Cura, a la entrada de la calle Rambla, para evitar la entrada de vehículos a la zona donde se estaban realizando los trabajos. [] […] Que aunque es cierto que la visibilidad de la señal colocada en la calle Cura a la entrada con la calle Rambla estaba dificultada por la ubicación del remolque cuyo objeto era imposibilitar la entrada a la calle Rambla, había signos más que suficientes que indicaban que había obras en dicha calle. Eran visibles la valla con la señal colocada en la calle Paz, el remolque, la hilera de escombros paralela a la zanja y la zanja misma. […]”. En el informe de la Policía Local de 25 de octubre de 2012, se reiteran las manifestaciones efectuadas en el suscrito el día de los hechos añadiéndose lo siguiente: “[…] Que en la zona de calle por donde accedió el vehículo, los operarios del Ayuntamiento colocaron un remolque delante de las señales, y no se veían completamente, pero sí se veía el montón de escombros que se encontraban cortando la calle casi en su totalidad y también la valla al final de la calle. [] Que también se encontraba el tractor del Ayuntamiento en la Calle Rambla, por lo que al ver todos estos indicios se podría haber deducido que esa calle estaba en obras y que no se podía circular con ningún tipo de vehículo por ese tramo de calle. [] Que al haber llovido con intensidad, la zanja se encontraba tapada por el agua y no parecía ser tan profunda como en realidad era. [] Que en base a todos estos indicios se deduce que si la ambulancia accedió a la calle fue bajo la responsabilidad del conductor ya que todo hacía indicar que esa calle estaba cortada por obras”. Cuarto. Audiencia.- El instructor cursó notificación al interesado con fecha 16 de noviembre de 2012, otorgándole trámite de audiencia por plazo de quince días para que formulara las alegaciones y presentara cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. En dicha notificación se contenía una relación de los documentos obrantes en el expediente. Dentro del plazo conferido el reclamante presentó escrito el 29 de noviembre de 2012 solicitando copia de algunos de los documentos obrantes en el expediente, designando el domicilio de un abogado a efectos de notificaciones, y *

Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

reservándose el derecho a proponer la práctica de cuantas pruebas resultasen oportunas para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Acompaña al referido escrito nuevo reportaje fotográfico y certificado expedido por el Gerente de S, en el que se señala que la ambulancia accidentada dejó de prestar servicios para dicha UTE desde el día 9 de noviembre hasta el día 1 de diciembre de 2010; que dicho vehículo realizaba una media de 8.000 kilómetros mensuales aproximadamente; y que la mercantil M, percibía por dicho vehículo una cuota fija de 4.250 euros al mes y una variable de 0,20 euros por kilómetro. Atendiendo a este último certificado el reclamante solicita una indemnización, además de la correspondiente a la reparación del vehículo, en concepto de lucro cesante por importe total de 4.289,86 euros. Una vez que le fueron remitidos al reclamante los documentos solicitados, éste presentó un escrito de manifestaciones complementarias el 16 de enero de 2013 en el que tras relatar nuevamente los hechos y los daños ocasionados, sostiene que el Ayuntamiento “[…] no cumplió con su deber preventivo de observación de todas las cautelas y actuaciones necesarias, tal como le es exigible por el Reglamento General de Circulación y la Ley sobre Tráfico, Circulación del Vehículos a Motor y Seguridad Vial”, y que “[…] La omisión por el Ayuntamiento del deber de cortar la calle, o señalizarla adecuadamente y de forma visible conforme a las previsiones legales, derivó en el accidente que queda relatado y en las consecuencias dañosas que vienen referidas, que la empresa reclamante no tiene obligación de soportar […]”. En dicho escrito el reclamante solicita como medio de prueba documental, entre otros, la aportación de sendos informes complementarios del encargado de los servicios municipales de mantenimiento y de los Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento, que den respuesta a determinadas cuestiones que plantea; y como testifical la comparecencia del conductor de la ambulancia siniestrada. Quinto. Apertura de período probatorio.- El 5 de febrero de 2013, el instructor adoptó acuerdo de apertura de un período extraordinario para la práctica de las pruebas documental y testifical propuestas por el reclamante. Asimismo dispuso el rechazo de las pruebas consistentes en la aportación de la Ordenanza Municipal de Tráfico y Circulación de Quintanar del Rey, y de la póliza del seguro general de responsabilidad civil que tiene suscrito el Ayuntamiento, porque ambos documentos se pueden consultar en las dependencias municipales. El citado acuerdo fue debidamente notificado al reclamante figurando a continuación en el expediente remitido los informes de la Policía Local y del empleado de los servicios de mantenimiento del Ayuntamiento, de fechas 29 de enero y 21 de febrero de 2013 respectivamente, en los que se da respuesta a las cuestiones planteadas por la parte reclamante y que fueron asimismo notificados al interesado; así como el acta de la declaración testifical del conductor de la ambulancia en la que da respuesta a las preguntas planteadas por la parte reclamante y por el instructor, de la cual consta que se entregó una copia a esta. Sexto. Propuesta de resolución.- El 13 de marzo de 2013, el instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, aduciendo al efecto, entre otros argumentos, que aunque la visibilidad de la calle estaba dificultada por la ubicación de un remolque, había más signos en la misma que indicaban la imposibilidad de transitarla; y que al no poderse apreciar la profundidad de la zanja por estar llena de agua, cabe concluir que la misma se atravesó bajo la responsabilidad del conductor. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 30 de abril de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo Consultivo, el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Quintanar del Rey (Cuenca) en relación con la reclamación planteada por una mercantil por daños ocasionados en vehículo de su propiedad al caer en una zanja realizada por operarios municipales. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: “Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. 2

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos “a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros”; y el artículo 57 de la misma Ley establece que “Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes”. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que “la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo “o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite (50.000 euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros”. Como consecuencia de lo anterior, valorados los perjuicios en el expediente en la cantidad total de 5.923,17 euros, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas por la Administración instructora permite afirmar que el procedimiento se ha ajustado a lo establecido en la normativa que resulta de aplicación, lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento. Cabe, no obstante, hacer advertencia de los siguientes defectos formales aun cuando los mismos no tienen trascendencia respecto a la validez del procedimiento tramitado. En primer lugar no consta que se haya requerido al reclamante a fin de que acredite, conforme exige el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la representación que ostenta respecto de la mercantil M, a cuyo nombre figura la ambulancia accidentada en el correspondiente permiso de circulación, si bien este es un extremo que no ha sido discutido por el Ayuntamiento instructor a lo largo del procedimiento por lo que puede, en principio, presumirse la misma. En segundo lugar debe destacarse el excesivo período de tiempo transcurrido entre la presentación de la reclamación que tuvo lugar el 10 de mayo de de 2011 y la culminación de la instrucción con la correspondiente propuesta de resolución suscrita el 13 de marzo de 2013, plazo que, por tanto, ha superado en exceso el máximo de seis meses fijado para resolver por el artículo 13.3 del citado Reglamento. Aun cuando no hay acreditación documental en el expediente remitido, atendiendo a lo manifestado por el reclamante en su escrito de alegaciones, dicho lapso temporal puede entenderse justificado por cuanto la reclamación presentada fue objeto de una primera desestimación, mediante resolución de la Junta de Gobierno Local de 7 de julio de 2011, frente a la cual el interesado interpuso un recurso de reposición el 8 de septiembre de 2011, que fue estimado el 13 de junio de 2012, declarándose por dicho órgano municipal la nulidad del expediente tramitado; si bien la iniciación del nuevo expediente de responsabilidad no ha tenido lugar sino hasta más de cuatro meses después, y se resolverá, previsiblemente, superando de nuevo el plazo reglamentario citado. Tales dilaciones, aun siendo reprochables por contrariar los principios de celeridad y eficacia predicables de la actuación administrativa, no producen en cualquier caso indefensión a la parte pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 de la norma reglamentaria, el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa supone que aquélla pueda entender desestimada su solicitud y, por ende, expedita la vía jurisdiccional correspondiente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los 3

particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños 4

producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa con que actúa el reclamante y conforme ya se ha advertido en la consideración II, no consta que la misma ya sido debidamente acreditada, ni que se haya pedido su subsanación por el Ayuntamiento instructor, si bien puede presumirse la misma, por cuanto la Administración actuante no ha hecho cuestión de ello a lo largo de la instrucción. Por lo que a la legitimación pasiva se refiere es de señalar que la misma corresponde al Ayuntamiento de Quintanar del Rey, en cuanto ejecutor material de las obras llevadas a cabo en la vía pública a cuya deficiente señalización se imputan los daños ocasionados. En lo que respecta al plazo del ejercicio de la acción los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, resulta claro que la reclamación ha sido presentada en plazo, ya que los daños se produjeron el 9 de noviembre de 2010 y la solicitud de indemnización fue presentada el 10 de mayo de 2011. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente caso debe admitirse la realidad de los daños materiales por los que se reclama, cuya trascendencia patrimonial ha quedado debidamente acreditada en virtud de la factura de reparación de los mismos que ha sido aportada en el curso del procedimiento. No cabe conferir la consideración de daño efectivo a la cantidad solicitada por el reclamante en concepto de lucro cesante que incluiría el kilometraje dejado de facturar por la ambulancia durante el tiempo de su reparación, dado que dicha 5

contingencia constituye una mera expectativa que no puede entenderse debidamente acreditada por la sola certificación aportada por la empresa propietaria del vehículo. Concurre además la circunstancia de que, según ha podido conocer este Consejo, es una condición incluida en los Pliegos de Prescripciones Técnicas que rigen la contratación de la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre en la Comunidad Autónoma, la inclusión de vehículos de reserva en la oferta que han de presentar las empresas contratistas, precisamente para sustituir a los vehículos que se encuentran inoperativos. Cabría suponer por ello que la ambulancia accidentada hubo de ser sustituida en sus servicios por otro vehículo a fin de poder seguir dispensando el servicio al que se comprometió con la Administración, lo que impediría apreciar que efectivamente se haya producido el lucro cesante que reclama el interesado. En cualquier caso un eventual reconocimiento de este concepto indemnizatorio, exigiría que la parte interesada aportase al efecto el contrato que la empresa propietaria del vehículo formalizó en su día con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, o bien informe o certificado a emitir por la autoridad competente del mismo, que permita constatar el sistema de pago al que se obligó la Administración contratante. Pasando al examen de la relación de causalidad invocada para motivar la exigencia de responsabilidad patrimonial, la pretensión resarcitoria del reclamante se funda en la imputación de un inadecuado cumplimiento del deber de señalización de la vía pública donde tuvo lugar el accidente, y de adopción de las medidas de aseguramiento necesarias para la evitación del siniestro. En concreto aduce el reclamante que la señalización existente en la vía era insuficiente por cuanto la indicación mediante una valla con una señal de dirección prohibida, se encontraba tapada por un remolque que habían colocado los operarios municipales; y que la zanja donde se precipitó la ambulancia no se encontraba debidamente señalizada. La Administración actuante por su parte, sin discutir la ausencia de señalización específica en la zanja, y admitiendo que efectivamente el remolque dificultaba la visión de la valla y de la señal de dirección prohibida, fundamenta la desestimación de la reclamación aduciendo que en la vía existían suficientes signos que advertían de la realización de obras en la misma, -en concreto otra valla con señal de prohibido el paso en el otro extremo de la calle, y una hilera de escombros a lo largo de la mayor parte de la zanja-, y que en cualquier caso la zanja fue atravesada bajo la responsabilidad del conductor. Planteados los términos del debate, y atendiendo a los hechos constatados por las declaraciones efectuadas por los servicios de mantenimiento del Ayuntamiento y de la Policía Local, así como por los reportajes fotográficos aportados durante la instrucción, este Consejo advierte que la señalización del lugar de los hechos no puede considerarse suficiente por las razones que seguidamente se indican. En primer lugar, es un hecho admitido por ambas partes y constatable visualmente, que el remolque utilizado por los operarios dificultaba la visibilidad de la valla y la señal de prohibido el paso ubicada en la calle Cura a la entrada con la calle Rambla; y en segundo lugar constituye también otro hecho admitido por la Administración actuante que no había señalización específica para advertir del peligro que suponía la zanja inundada por el agua, según se expresa en el informe emitido por el empleado de los servicios de mantenimiento. Ambos factores cabe encuadrarlos dentro de un funcionamiento anormal de los servicios municipales que estaban llevando a cabo las obras en la vía pública, a los cuales les incumbía, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 3 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, la responsabilidad de su mantenimiento “[…] en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales”. Aprecia este Consejo que una adecuada señalización habría exigido, primero, desplazar la señal de dirección prohibida en la calle Cura a la entrada con la calle Rambla, en un lugar perfectamente visible; y, segundo, ubicar una señal de peligro en la zanja existente tipo P-18 (“Obras. Peligro por la proximidad de un tramo de vía en obras”), o P50 (“Otros peligros. Indica la proximidad de un peligro distinto de los advertidos por otras señales”), contempladas en el artículo 149 del mencionado reglamento. En consecuencia, revelándose insuficientes el resto de medidas de señalización adoptadas para evitar el tránsito por una vía en obras con un potencial elemento de peligro para cualquier usuario de la misma, como lo es una zanja cuya profundidad no podía vislumbrarse al estar cubierta por agua en su totalidad, debe admitirse la existencia de relación de causalidad entre la deficiente señalización y los daños materiales ocasionados en la ambulancia objeto de reclamación. Admitida la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público implicado y el accidente objeto de reclamación, es preciso analizar si resulta advertible la presencia de algún factor concurrente que pueda llevar aparejado su atemperamiento o ruptura, para plantearse, en ese caso la posibilidad de apreciar una concurrencia causal o de culpas, a tenor del comportamiento observado por el conductor del vehículo en la producción del hecho lesivo. A estos efectos en opinión de este Consejo cabe analizar la incidencia de los siguientes factores. Además de la señalización existente a la entrada a la calle Rambla, no visible en su totalidad al estar cubierta por el remolque, existía una valla colocada en la misma calle en paralelo a la calle Paz, visible en el reportaje fotográfico, para impedir el acceso a la misma de conductores y usuarios, la cual si no fue advertida por el conductor de la ambulancia, según manifiesta en su declaración, sólo puede deberse a que no mantuvo la especial atención y cautela que demandaba circular por una vía en obras. Señala también el conductor en su declaración que sí vio la hilera de escombros que estaba situada parcialmente delante de la zanja, elemento este indicativo de que era más que notorio el riesgo que entrañaba circular por la calle, lo cual 6

difícilmente justifica que el conductor no se inhibiera de atravesar la misma, o cuanto menos, adoptara una actitud más prudente antes de seguir la conducción como hubiera sido, por ejemplo, bajarse del vehículo para constatar visualmente el obstáculo existente en la vía, máxime teniendo en cuenta las condiciones climatológicas pues con anterioridad a que tuviera lugar el accidente había estado lloviendo con intensidad. De la puesta en común de estos elementos de juicio se puede deducir que en la producción del resultado dañoso resulta apreciable una concurrencia de causas: por un lado la insuficiente señalización de la vía, en lo que respecta a la posición del remolque que impedía la visión completa de la valla y la señal de dirección prohibida, así como la ausencia de indicación alguna respecto al peligro de la zanja; y por otro, la propia actuación del conductor del vehículo implicado, que debió extremar la atención y discurrir con mayor precaución, en consonancia con las circunstancias existentes en el tramo de la vía por el que circulaba. La concurrencia de culpas se configura, por tanto, en el presente caso, como el sistema adecuado para valorar en su justa medida la incidencia de la relación de causalidad en la determinación del grado de responsabilidad entre la Administración prestadora del servicio público y la víctima del accidente. Así, conforme a la práctica seguida en numerosas ocasiones por este Consejo, a falta de un criterio objetivo de desagregación que permita una distribución causal más precisa y justificada, cabe atribuir a ambos factores una incidencia equivalente, con reparto de responsabilidades al 50 % y una minoración de igual entidad en el importe determinado como valor de la reparación; criterio este que resulta acorde con la práctica más habitual observada en los pronunciamientos de nuestra jurisprudencia en aquellos casos, como el presente, en que no existen datos bastantes que permitan una distribución más exacta de la carga indemnizatoria -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1996 (Ar. RJ 1996,7605), 7 de octubre de 1997 (Ar. RJ 1997,7393) y 21 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6835)-. Corolario de todo lo anterior es que, aunque se advierte la presencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el comportamiento seguido por el propio conductor del vehículo siniestrado debe reputarse como concausa igualmente influyente en la generación del daño reclamado, de tal suerte que procede el reconocimiento de la citada responsabilidad administrativa, pero solo en un cincuenta por ciento del perjuicio patrimonial soportado por cada uno de los dos sujetos intervinientes. VI Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, procede analizar a continuación la valoración del perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación procede abonar. Respecto a los daños materiales ocasionados en la ambulancia, el reclamante ha aportado una factura expedida por el taller donde tuvo lugar la reparación del vehículo por importe total de 1.631,31 euros. Dicha factura reúne los requisitos de contenido exigidos por el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, norma vigente en el momento de su expedición, si bien se omite en la misma algunas de las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 de junio, sobre Protección de los Consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles, como es el sello y la firma. En cuanto a tales daños materiales, y de acuerdo con lo expuesto en la consideración precedente procede reconocer una indemnización del cincuenta por ciento a favor del interesado, esto es 816,65 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de mantenimiento del Ayuntamiento de Quintanar del Rey (Cuenca) y los daños producidos en la ambulancia propiedad de la mercantil M, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación formulada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración en un cincuenta por ciento, y el derecho del reclamante a percibir una indemnización de acuerdo con la cuantificación expresada en la consideración VI.

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