DICTAMEN Nº. 194/2013, de 13 de junio.* Expediente relativo a recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. X contra resolución de la Directora General de Empleo y Juventud de 26 de octubre de 2012, por la que se denegó al recurrente una ayuda económica para fomento de proyectos de autoempleo. ANTECEDENTES Primero. Recurso extraordinario de revisión.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su origen en un recurso extraordinario de revisión presentado por D. X el día 4 de febrero de 2013, en virtud del cual se impugna una resolución adoptada el 26 de octubre anterior por la Directora General de Empleo y Juventud de la Consejería de Empleo y Economía, mediante la que le fue denegada una subvención para el fomento de proyectos de autoempleo, en la modalidad de ayuda para el inicio de actividad, regulada por el Decreto 344/2008, de 18 de noviembre, por no haber acreditado estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Refiere el recurrente en sustento de su pretensión que la resolución impugnada fue dictada con base en una certificación incorrecta emitida por la Agencia Tributaria del Estado, la cual tuvo origen, a su vez, en un error de imputación producido en la entidad bancaria que tramitó el pago de una declaración trimestral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del interesado. En prueba de lo alegado, el recurrente aporta una nueva certificación de carácter positivo expedida con fecha 29 de noviembre de 2012 por la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria -que dice haber recibido el 11 de diciembre siguiente-, según la cual D. X se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con dicho organismo. Se precisa en dicho documento sobre el alcance de sus efectos que “la información suministrada con fecha 08/10/2012 con carácter negativo ha sido rectificada de conformidad con el art. 73 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Se procede a la emisión de un nuevo certificado con carácter positivo”. Argumenta el actuante, por ende, que se dan las condiciones propiciatorias de la estimación de un recurso extraordinario de revisión, con base en el presupuesto definido en el artículo 118.1 2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que ha aparecido un documento de valor esencial para la resolución del asunto que evidencia el error del acto administrativo recurrido. Segundo. Informe de los Servicios Jurídicos de la Dirección General de Empleo y Juventud.- Seguidamente, a la vista del recurso prealudido, se emitió informe por el personal de los servicios jurídicos del órgano autor de la resolución impugnada, en el que se propugna la inadmisión del recurso extraordinario de revisión planteado, argumentando que sus alegaciones no pueden integrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “toda vez que se infiere su única voluntad de enjuiciar una situación fáctica y una resolución que ha adquirido firmeza por pasividad de la parte recurrente, al haber transcurrido casi tres meses desde que le fue notificada”. Tercero. Inicio de procedimiento.- Previo informe emitido por los Servicios Jurídicos de la Secretaría General de la Consejería de Empleo y Economía, con fecha 17 de abril de 2013 fue adoptado acuerdo de inicio de procedimiento por la Directora General de Empleo y Juventud para la resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto, nombrando instructor al efecto; circunstancias que han sido notificadas al recurrente por oficio de igual fecha. Cuarto. Propuesta de resolución.- Sin más actuaciones, el expediente culmina con la formulación de una propuesta de resolución, redactada por su instructor el día 13 de mayo de 2013, en la que se postula la desestimación del recurso extraordinario planteado, apelando a la doctrina enunciada por el Tribunal Supremo sobre la estricta interpretación de sus causas, como denota la contenida en las Sentencias de 26 de abril de 2004 y 16 de febrero de 2005, según las cuales, el recurso extraordinario de revisión “impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios”; así como que “no cabe considerar documento aparecido con posterioridad a la resolución administrativa el que se confecciona con posterioridad […] cuando el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente aportarlo en su momento”. A raíz de estas consideraciones, afirma el funcionario proponente que el certificado tributario positivo de 29 de noviembre de 2012 aportado por el recurrente no tiene cabida dentro del supuesto contemplado en el artículo 118.1 2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que no ha aparecido porque estuviese perdido u oculto, sino que se ha elaborado posteriormente y a petición de parte, sustentándose en información obrante en archivos que existía en el momento en el que

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Ponente: Emilio Sanz Sánchez

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pudo presentar el correspondiente recurso de alzada, “cosa que no hizo por pasividad del recurrente”, de modo que se habría utilizado la vía del recurso extraordinario de revisión como subterfugio para abrir un nuevo plazo. Quinto. Documentación obrante en el procedimiento.- Se completa el expediente remitido para dictamen con la siguiente documentación perteneciente al procedimiento de otorgamiento de subvención al autoempleo a cuya percepción se anuda el recurso: 1.- Solicitud de ayuda económica presentada por el interesado con fecha 12 de enero de 2012. 2.- Informe propuesta de 29 de marzo de 2012, elaborado por el Jefe de Servicio de Inmigración y Emprendedores de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía en Albacete, en el que se propone la concesión de una subvención a D. X por importe de 2.500 euros. 3.- Certificado negativo de fecha 8 de octubre de 2012 emitido por la Agencia Tributaria del Estado, por “incumplimiento de obligación tributaria”, en relación con solicitud de ayuda formulada por D. X. 4.- Resolución de la Directora General de Empleo y Juventud de 26 de octubre de 2012 -relativa al expediente de subvención DAHO-AB-00013/2012-, por la que se deniega al solicitante la ayuda de inicio de actividad interesada, fundada en el incumplimiento de los requisitos exigidos, por haberse emitido un certificado de existencia de deudas tributarias en periodo ejecutivo por parte de la Agencia Tributaria del Estado. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 23 de mayo de 2013.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Se pide el dictamen de este órgano consultivo por la titular de la Consejería de Empleo y Economía en relación con un recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. X contra resolución de la Directora General de Empleo y Juventud de 26 de octubre de 2012, por la que se denegó al recurrente una ayuda económica para fomento de proyectos de autoempleo. La imperativa intervención de este órgano consultivo en los procedimientos tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a raíz del planteamiento de recursos extraordinarios de revisión, es cuestión que ha sido ya analizada y resuelta afirmativamente en numerosas ocasiones por este Consejo -v. gr., dictámenes 35/2003, de 27 de marzo; 9/2004, de 29 de enero; 165/2005, de 15 de noviembre; 138/2006, de 6 de septiembre; 39/2008, de 5 de marzo; 123/2008, de 11 de junio; 156/2011, de 30 de junio; o 85/2012, de 9 de mayo-, exponiéndose reiteradamente en varios de ellos que “El artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que el órgano competente para la resolución del recurso extraordinario de revisión "podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales". [ ] El inciso incluido en el precepto que prevé la excepción de la intervención del correspondiente órgano consultivo en los supuestos de inadmisión a trámite del recurso de revisión, parece conducir a la conclusión de la necesidad de contar con su pronunciamiento en la generalidad de los casos, cuando el recurso sea admitido y deba ser sustanciado el correspondiente procedimiento para llegar a acordar su resolución”. Esta interpretación viene refrendada claramente por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (Ar. RJ 2002,3696), citada en aquellos dictámenes, donde se manifiesta respecto al nuevo tenor dado al citado artículo 119 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre: “Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 [de 22 de abril, Orgánica del Consejo de Estado] continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo -el de la Comunidad o el propio Consejo de Estado en su caso- tras la reforma de la Ley 30/1992 [...] llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto. [ ] Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado [...] pueda llevarnos a la conclusión de que [...] la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de 2

revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible”. Aunque conectadas estas afirmaciones con lo establecido por el artículo 22.9 de la citada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, deben estimarse igualmente aplicables al ámbito de la Comunidad Autónoma, pues, aun omitiendo el artículo 54.9 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, una referencia expresa a los recursos extraordinarios de revisión entre la relación de asuntos que deben ser informados obligadamente por este Consejo, el carácter básico con que está dotado el artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, integrado entre los que conforman el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, implica la ineludible intervención del Consejo en los procedimientos de este tipo tramitados por la Administración Autonómica, so pena de nulidad de pleno derecho de la resolución que se adopte careciendo de este trámite esencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (Ar. RJ 2002,900)-. Siendo así, la obligatoriedad de dictaminar sobre los recursos extraordinarios de revisión por parte de este Consejo resulta también del precitado artículo 54, en su apartado 10, donde se establece como mecanismo de cierre que este también deberá ser consultado en “aquellos otros [asuntos] en los que por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta”. Por todo ello, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Prosiguiendo con el estudio de las actuaciones desarrolladas en el curso del procedimiento, el artículo 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no prevé un cauce formal específico aplicable a la tramitación de este género de recursos, salvo la previsión singular de intervención del órgano consultivo competente, ya analizada en la anterior consideración. Es preciso acudir, por ello, a las normas comunes recogidas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título VII del citado cuerpo legal, dedicada a los principios generales informadores de los recursos administrativos, lo que en el plano formal ha de ser completado con las disposiciones de general aplicación a los procedimientos administrativos contenidas en su Título VI. El examen de las actuaciones desarrolladas tras la formulación del recurso permite afirmar que se han cumplido suficientemente las exigencias formales de aplicación, toda vez que se han incorporado al expediente, además de las actuaciones integrantes del procedimiento previo de concesión de subvenciones que motiva la formulación del recurso, sendos informes emitidos por el personal de los Servicios Jurídicos de la Dirección General de Empleo y Juventud -de 25 de febrero de 2013- y de los Servicios Jurídicos de la Secretaría General de la Consejería de Empleo y Economía -de 15 de abril ulterior-, así como una propuesta de resolución elaborada por el instructor con la que se pone fin a la documentación conformadora del expediente. Estos documentos no pueden ser considerados como nuevos elementos fácticos o de juicio a los efectos de imponer la sustanciación de un trámite de audiencia al recurrente, habida cuenta de que en la regulación de dicha figura efectuada por el artículo 112.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se precisa que “el recurso, los informes y las propuestas no tiene el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada”. El expediente remitido para dictamen se encuentra completamente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, disponiendo además de un índice de los documentos que lo confirman, todo lo cual ha facilitado el examen de su contenido. Dicho lo anterior, cabe concluir que el procedimiento desarrollado no presenta irregularidades formales que puedan afectar a la validez de la resolución que ponga fin al mismo, por lo que procede examinar los aspectos sustantivos derivados del asunto que se somete a consulta. III Naturaleza jurídica y principales elementos caracterizadores del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión se regula en los artículos 108, 118 y 119 de la tan citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como un remedio extraordinario y excepcional que cabe utilizar contra los actos firmes en vía administrativa en los que, por los propios documentos incorporados al expediente o por acontecimientos posteriores, existan dudas razonables acerca de la legalidad de los mismos, considerándose como “una excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos” -Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463)-. Su carácter extraordinario supone que, frente a la generalidad de los recursos, únicamente podrá interponerse en aquellos supuestos previstos de manera expresa por la Ley y con base en las circunstancias fijadas de modo taxativo en la misma, de lo que deriva necesariamente la inviabilidad de que con ocasión de su interposición se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario. Tal afirmación ha sido recogida por el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos -Sentencias de 1 de diciembre de 1992 (Ar. RJ 1992,9740), de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463), de 4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342), de 28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275) o de 23 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,5895)-, manifestándose en similar sentido el Consejo de Estado en multitud de dictámenes -por todos, 3

251/1991, de 18 de abril; 511/1993, de 22 de junio; 485/1994, de 21 de abril; 4685/1998, de 21 de enero de 1999, o 765/2000, de 16 de marzo-. Además, su excepcionalidad excluye del mismo “todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse” -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342)-, comportando estrictos criterios interpretativos alejados de cualquier aplicación extensiva -Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1986 (Ar. RJ 1986,5523) o de 28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275)-, y siendo inviable su conversión en una vía para abrir plazos fenecidos, pues así resultaría desnaturalizado, al no atender en esencia a las finalidades para las que lo previó el ordenamiento jurídico -dictamen del Consejo de Estado 765/2000, de 16 de marzo-. Las características antedichas se manifiestan en la regulación contenida en el propio artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al exigir que este recurso solo pueda interponerse contra actos firmes en vía administrativa y dentro de unos plazos concretos, que son el de cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, para el que tenga como fundamento el motivo primero, y de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia justificativa devino firme, en el resto de los supuestos. El recurso debe interponerse ante el mismo órgano administrativo que dictó el acto, el cual es también competente para resolverlo. IV Análisis del supuesto sometido a consulta, en relación con la causa de revisión específicamente invocada.- Según lo ya expresado en los antecedentes, se somete a dictamen un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una resolución dictada por la Directora General de Empleo y Juventud denegatoria de una ayuda para el fomento del autoempleo relativa al inicio de la actividad. Para fundamentar el recurso se invoca la causa prevista en el artículo 118.1 2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, donde se determina que podrá interponerse dicha clase de recurso de índole excepcional contra los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: “[…] 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida [ ]. […]”. No es objeto de discusión que el acto administrativo recurrido revista carácter firme en vía administrativa, ya que en el expediente queda acreditada su notificación al interesado con fecha 12 de noviembre de 2012, asumiéndose por ambas partes que no se interpuso contra el mismo el recurso de alzada ofrecido al efecto en el propio oficio de notificación. Dicho recurso representaba el cauce ordinario de impugnación en vía administrativa, para cuyo ejercicio el interesado disponía del plazo de un mes señalado legalmente en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En su defecto, valiéndose de un nuevo documento emitido por la Agencia Tributaria con fecha 29 de noviembre de 2012, donde consta su previa condición de cumplidor de las obligaciones tributarias, el peticionario decidió interponer el ya citado recurso extraordinario de revisión el día 4 de febrero de 2013, acogiéndose a la causa previamente aludida. Asimismo, no hay duda de que el recurso referido ha sido presentado en plazo, pues en el supuesto invocado este tiene una extensión de tres meses, cuyo cómputo comienza con la toma de conocimiento del nuevo documento -artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. Las consideraciones plasmadas en la propuesta de resolución para fundamentar el rechazo del recurso inciden principalmente en la trascendencia determinante que habría tenido la conducta pasiva del interesado, ligada a la dejación de su posibilidad de formular el recurso de alzada ordinario que se le había ofrecido. Para ello se argumenta que, conforme a la doctrina enunciada por el Tribunal Supremo sobre la estricta interpretación de sus causas -Sentencias de 26 de abril de 2004 y 16 de febrero de 2005-, el recurso extraordinario de revisión impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, sin que quepa admitir como documento novedoso el que se confecciona con posterioridad, cuando el hecho ya existía, era conocido por el interesado y el documento pudo aportarse en su momento. Para comenzar a valorar todo este conjunto de circunstancias y consideraciones, procede recordar, primeramente, que el Consejo de Estado ha venido manteniendo como criterio consolidado -entre otros, en el dictamen 3007/2001, de 22 de noviembre- que “un documento de valor esencial para evidenciar el error de la resolución recurrida es aquél que motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su existencia y que se aprecie su valía en tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución recurrida que se impugna, ésta hubiera variado sustancialmente de sentido y signo”, agregando en dictámenes posteriores -como el 391/2006, de 30 de marzo- que “estos documentos han de evidenciar el error en la resolución recurrida, de forma tal que con su mera aportación quede demostrado dicho error de forma concluyente y definitiva”. En el presente supuesto la certificación aportada por el interesado para dar respaldo a su recurso, emitida por la Delegación de la Agencia Tributaria de Albacete el día 29 de noviembre de 2012, refleja la regularidad de sus obligaciones tributarias ante dicho organismo estatal, precisando además que “la información suministrada con fecha 08/10/2012 con carácter negativo ha sido rectificada de conformidad con el art. 73 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Se procede a la emisión de un nuevo certificado con carácter positivo”. Así, parece notorio el valor esencial con que cuenta el citado documento, por el carácter positivo del mismo, su retroactividad a la fecha de referencia para la resolución de su solicitud 4

de subvención -8 de octubre de 2012-, así como por el reconocimiento de incorrección en la información previamente suministrada a esa fecha en una certificación anterior, que queda rectificada. De tal modo, como la solicitud de subvención había sido informada favorablemente por parte de los Servicios de Empleo competentes -con fecha 29 de marzo de 2012 (folio 11)-, como su denegación se fundamentó únicamente en el incumplimiento del requisito concerniente a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y durante la instrucción del procedimiento derivado de la interposición del presente recurso no se ha aducido, ni suscitado, la eventual concurrencia de algún otro motivo de desestimación que pudiera obstar a la concesión de la ayuda, parece concluirse que existió un error en la resolución recurrida que se ha hecho patente a la vista del nuevo certificado aportado por el recurrente y que, de no haber mediado el documento que declaraba incorrectamente la irregularidad de su situación tributaria, la referida solicitud de subvención habría sido resuelta favorablemente por importe de 2.500 euros. Aceptada la concurrencia del requisito de esencialidad examinado en el párrafo precedente, debe pasar a ponderarse la validez del nuevo documento presentado, en cuanto a su virtualidad como instrumento de nueva aparición y adecuado a los fines revisores pretendidos; análisis que debe practicarse bajo los restrictivos criterios instaurados al efecto por nuestra jurisprudencia. Ciertamente que un estudio de la doctrina enunciada por el Tribunal Supremo sobre la operatividad de esta concreta causa de recurso -artículo 118.1 2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, permite ver que en la mayoría de los casos sometidos al Alto Tribunal se ha venido rechazando su viabilidad con argumentos similares a los contenidos en las Sentencias citadas en la propuesta de resolución -de 26 de abril de 2004 (Ar. RJ 2004,2822) y 16 de febrero de 2005 (Ar RJ 2005,1844)-, según las cuales, el recurso extraordinario de revisión “impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría […] contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios”; así como que “no cabe considerar documento aparecido con posterioridad a la resolución administrativa el que se confecciona con posterioridad […] cuando el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente aportarlo en su momento”. Similar sentido denegatorio presentan otros muchos fallos, como los producidos mediante las Sentencias de 26 de octubre de 2005 (Ar. RJ 2005,7826), 28 de enero de 2009 (Ar. RJ 2009,579), 29 de abril de 2009 (Ar. RJ 2009,4107), 21 de octubre de 2009 (RJ 2010,1118) o 28 de enero de 2010 (Ar. RJ 2010,3187), donde se rechazan las pretensiones de los recurrentes con valoraciones similares a las antes expuestas o relacionadas con el carácter público y accesible de los archivos de donde se obtuvo la nueva documentación sustentadora del recurso, la falta de diligencia mostrada por el interesado en la obtención de la misma, la posibilidad de haber hecho aportación de esa misma documentación en una fase anterior del procedimiento o la artificiosidad advertida en la obtención extemporánea del documento, como subterfugio para plantear la vía del recurso extraordinario de revisión ante una acción fenecida. Ahora bien, de otro lado procede también tomar en consideración las líneas doctrinales trazadas por el Consejo de Estado en relación con asuntos idénticos al aquí planteado, en cuya labor se aprecia abundancia de dictámenes favorables a las pretensiones de los recurrentes basadas igualmente en la aportación de nuevos certificados tributarios, de vida laboral o de cotizaciones a la Seguridad Social que evidenciaron errores en previas denegaciones de subvenciones en materia de empleo. Así, cabe hacer mención, entre otros, a los dictámenes 3005/2003, de 22 de diciembre; 1184/2010, de 21 de octubre; 1185/2010, de 4 de noviembre; 1657/2011, de 16 de febrero; 1355/2012, de 20 de diciembre; 1356/2012, de 20 de diciembre; o 1359/2012, de 20 de diciembre. Como dato de singular interés, conviene precisar que en los cinco últimos dictámenes previamente citados la obtención de la segunda certificación por parte de los afectados -la de contenido correcto- se había logrado en lapsos de tiempo comprendidos entre los 45 días y los 4 meses posteriores a la resolución denegatoria de la subvención, sin que el alto órgano consultivo del Estado hubiera hecho valoración alguna sobre el grado de presteza mostrado por los recurrentes en la obtención de dichas nuevas certificaciones. Asimismo, conviene destacar de entre el conjunto de dictámenes prealudido, las consideraciones plasmadas en el n.º 1185/2010, de 4 de noviembre -también citado en el dictamen de este Consejo 156/2011, de 30 de junio-, donde se significa: “la expresión "que aparezcan documentos" utilizada por el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 debe entenderse en el sentido de que el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su existencia (o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación entonces), pero excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en revisión, conocedor de los hechos que pretende acreditar, procura y obtiene la documentación de tales hechos a su conveniencia y para su aportación junto con el recurso de revisión, pues no se trataría con rigor de la "aparición" de un documento, sino de la "creación" del mismo con la aludida finalidad (dictamen del expediente n.º 882/2009). Ello permite desestimar el recurso extraordinario de revisión cuando el recurrente pretende aportar, en esta vía extraordinaria, determinada documentación que debía haberse aportado durante la tramitación del procedimiento que culmina con la resolución objeto de recurso; en tal caso, el incumplimiento de la obligación -o la carga- que incumbía al solicitante o interesado en el procedimiento permite considerar plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida. [ ] La situación es distinta, a juicio del Consejo de Estado, cuando el interesado -interesada en este caso- no tenía la obligación ni la carga de aportar documentación alguna junto con su solicitud o en la tramitación del procedimiento iniciado a raíz de ella (como sucedía en el presente caso), sino que es la Administración -debidamente autorizada, en su caso, por el interesado- la que tiene que comprobar determinados datos. Si los datos recabados por la Administración son erróneos, la resolución que pone fin a ese procedimiento será contraria a Derecho. [ ] Por todo ello, el Consejo de Estado entiende que el recurso debe ser estimado”.

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Con base en todas estas premisas, en el supuesto objeto de dictamen resulta clave el examen de la conducta seguida por el peticionario tras tomar conocimiento de la resolución denegatoria de su solicitud de subvención, para valorar así el grado de diligencia mostrado en el uso de los medios ordinarios de impugnación que estaban a su alcance, que le habrían permitido interponer recurso de alzada en el plazo de un mes desde la notificación del acto recaído. Según lo plasmado en los antecedentes, la resolución denegatoria de la ayuda económica para el fomento de empleo instada por D. X -regulada por el Decreto 344/2008, de 18 de noviembre-, le fue notificada con fecha 12 de noviembre de 2012. Consta que el interesado cursó solicitud de emisión de un certificado positivo sobre la regularidad de su situación fiscal ante la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria el día 23 de noviembre de 2012, sin que quepa advertir premiosidad alguna en dicho comportamiento, máxime cuando previamente hubo de averiguar cuáles eran las razones de la errónea imputación de deuda que luego le fue rectificada. El nuevo certificado acreditativo de su adecuada situación tributaria le fue expedido por el citado organismo estatal el día 29 de noviembre de 2012, sin que se tenga certeza de su fecha de recepción por el interesado. Si hubiera sido cursado por vía telemática el acceso al mismo podría haber sido inmediato, aunque el interesado alega haberlo recibido el día 11 de diciembre de 2012, sin respaldar tal afirmación con prueba que lo acredite, pero sin que tampoco el órgano instructor haya adoptado medida alguna orientada a clarificar este aspecto de la cuestión, asumiendo así, implícitamente, las afirmaciones del recurrente, lo que significa que en la fecha de recepción de dicha certificación únicamente dispondría de un solo día para interponer el mencionado recurso de alzada. Sea como fuere, incluso tomando en consideración la fecha de expedición de dicha certificación tributaria positiva, en ese momento ya se habrían consumido 17 de los 30 días disponibles para la interposición del recurso de alzada previsto legalmente al efecto, restando un plazo ciertamente breve en el que el interesado podría precisar de asistencia jurídica, así como del tiempo suficiente para preparar e interponer el recurso administrativo ordinario a su alcance. El contraste de la situación reflejada a través de este relato fáctico con los supuestos dictaminados favorablemente por el Consejo de Estado sobre asuntos idénticos -a los que ya se ha hecho alusión previamente-, impide aquí adoptar un posición diferente a la seguida por el alto órgano consultivo del Estado; pues no podría ser que la notable diligencia mostrada en este caso por el interesado en la obtención del certificado corregido -entre 17 y 29 días, frente a varios meses en aquellos otros-, opere aquí en perjuicio suyo, por el hecho circunstancial de que la celeridad de su propia reacción y la presteza del organismo emisor del documento le hayan situado todavía dentro del plazo en que era posible interponer el citado recurso de alzada, aunque fuera tan solo por pocos días. Es también de gran relevancia, a estos efectos, que en el procedimiento de concesión de subvenciones donde recayó el acto recurrido no se hubiese articulado trámite alguno de subsanación o audiencia que posibilitara al afectado conocer el aparente problema de morosidad surgido al consultar su situación tributaria, permitiéndole así adoptar medidas tendentes a su esclarecimiento y resolución en el seno del propio procedimiento, como luego hubo de hacer, sorpresivamente, al tener noticia del rechazo de su solicitud. En resumen, en la conducta seguida por el recurrente tras tener conocimiento de la resolución denegatoria de la subvención que había instado no se observa una pasividad o falta de diligencia reprobables, ni un ánimo fraudulento orientado a prolongar artificiosamente o a mantener sine die la posibilidad de impugnar el acto denegatorio recurrido; tampoco es apreciable en ella una intencionalidad tendente a eludir los cauces de impugnación ordinarios que estuvieron a su alcance -como se ha dicho, por un breve espacio de tiempo situado entre uno y trece días-, ni otras razones que hagan operativas las circunstancias obstantes aludidas en la doctrina del Tribunal Supremo invocada en la propuesta de resolución, las cuales deben ser interpretadas con criterios de equidad y ponderando el comportamiento del interesado en términos de razonabilidad. Por todo ello, cabe concluir afirmando que procede apreciar en el presente supuesto la concurrencia de todos los elementos definitorios de la causa de revisión establecida en el artículo 118.1 2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, por tanto, la estimación del recurso extraordinario interpuesto, con los consiguientes efectos en orden al reconocimiento de la subvención económica instada en su día por el interesado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede informar en favor de la estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. X contra resolución de la Directora General de Empleo y Juventud de 26 de octubre de 2012, por la que se denegó al recurrente una ayuda económica para fomento de proyectos de autoempleo, al concurrir la causa de revisión prevista en el artículo 118.1 2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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