DICTAMEN N.º 250/2012, de 24 de octubre.*

Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, como consecuencia de los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital H, centro adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 16 de marzo de 2012, D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba una indemnización de 848 euros en concepto de reintegro de gastos y responsabilidad patrimonial originada por la negligencia continuada de los profesionales sanitarios del Hospital H. Expone el reclamante que ante las constantes molestias que tenía en el gemelo izquierdo, el 30 de noviembre de 2009 se le efectuaron diversas ecografías en las que tanto el radiólogo como el médico rehabilitador no observaron ninguna anomalía. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2011 acudió a una clínica privada donde se le detectó una rotura en el mismo gemelo y en el soleo de carácter antiguo y con calcificaciones. Con la ecografía que le habían efectuado en la clínica privada acudió el día 17 de octubre de 2011 al Servicio de Urgencias donde, dice, “Los médicos de urgencia me mandan a consulta de una médico. Esta médico me dice que la solución es estirar la rotura y las calcificaciones, para esto me manda a un centro concertado. Nada de esto sirve y me veo obligado a acudir a centros de rehabilitación privados para ir paliando mi dolencia”. Añade que actualmente tiene una lesión crónica en el gemelo izquierdo que necesita tratamiento continuo, la cual le incapacita para llevar una vida normal y hacer deporte, solicitando que, al menos, le sea devuelto el importe de las pruebas que le deberían haber hecho en el Hospital H. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la solicitud presentada, con fecha de 9 de abril de 2012 el Coordinador Provincial del SESCAM en Albacete comunicó al reclamante la admisión a trámite de su reclamación, con indicación de la normativa de aplicación, nombre del instructor y plazo de resolución del procedimiento, así como los efectos que se podían derivar de la no resolución en plazo. Tercero. Informes médicos.- En el expediente constan informes referentes a la reclamación efectuados por personal adscrito al Servicio de Rehabilitación y al Servicio de Traumatología del Hospital H. También obra un informe de seguimiento suscrito el día 20 de abril de 2012. El Dr. D, especialista en rehabilitación y medicina física manifiesta que “como médico responsable de la consulta realizada por el mismo, en el Servicio de Rehabilitación del H el día 5/10/2009, expresamos lo siguiente: [ ] El paciente fue remitido por médico de Atención Primaria con el diagnóstico de “contractura fibrilar” de años de evolución en región gemelar. La sintomatología referida por el paciente en dicha consulta se refería a un dolor en región gemelar de miembro inferior izquierdo que aparecía EXCLUSIVAMENTE durante la carrera, al realizar el mismo, actividad deportiva del tipo “carrera de fondo a nivel de aficionado”. Dicha sintomatología se habría iniciado más de dos años antes de la fecha de consulta y en relación con la práctica de dicha actividad deportiva. [ ] Por tanto, se trataba de una lesión ya cronificada de origen miotendinoso o tendinoso, que afectaba exclusivamente al ámbito deportivo, dentro de las actividades del paciente, y con escasa repercusión, salvo en lo deportivo, dentro de la salud global del mismo. [ ] De todos modos, para confirmar el diagnóstico, y, sobre todo, para valorar indicación quirúrgica en caso de confirmarse amplia lesión muscular o rotura tendinosa crónica que afectara al tendón de Aquiles, decidí remitir al paciente mediante el correspondiente parte interconsulta, al Servicio de Traumatología”. En el informe emitido por la Dra. R, especialista en medicina física y rehabilitación, se expresa lo siguiente: “Paciente valorado en Consulta de Rehabilitación, el 5/10/11, remitido por Traumatología. Valorado en primera instancia por Servicio de Rehabilitación el 5/10/2009, según informe recogido en ordenador, remitiéndose al parecer a Traumatología para filiar etiología antes de poder aplicar tratamiento de fisioterapia. Desde 2009 a fecha de consulta el 5/10/11, no hay nuevas valoraciones en el servicio de Rehabilitación. Refería dolor en zona gemelar izquierda, de muchos años de evolución, relacionado según comentaba, con actividad deportiva. Había ya realizado tratamiento en centro privado de fisioterapia en numerosas ocasiones (al que había acudido voluntariamente para alivio de su sintomatología), a pesar de tratamiento aplicado refería persistencia de dolor. Aficionado a practicar carreras, había tenido que suspender dicha actividad, no limitando otras actividades cotidianas. Acudió con informe de ecografía, “rotura de carácter antiguo con microcalcificaciones en gemelo interno y rotura fibrilar, grado I”.

*

Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

Dado que ya había realizado tratamiento de fisioterapia, el carácter crónico de la lesión y que limitaba actividades en carrera, se decide remitir a centro concertado el mismo día (para que no hubiera mucha demora en su aplicación), explicando que el objetivo sería realizar estiramiento de musculatura y aprendizaje para posterior realización en domicilio, viendo así si mejoraba sintomatología al realizar la actividad deportiva. El tratamiento de fisioterapia aplicado no tenía que pagarlo el paciente, sino que se asumía por el Hospital H a cargo de la Seguridad Social (sin coste alguno para el paciente). Tras derivación a dicho Centro, no acudió de nuevo a consulta de Rehabilitación, para ver evolución del proceso si así lo hubiese precisado”. El Dr. S, Jefe de Servicio de Traumatología indica que “el paciente había sido valorado una sola vez, el 22/09/11, en el Servicio que dirijo, por un episodio sufrido hacía cuatro años, y que fue atendido por el Servicio de Urgencias. A continuación siguió tratamiento por el Servicio de Rehabilitación. [ ] Que con posterioridad al precitado escrito, ha sido de nuevo valorado en el Servicio de Traumatología, remitido desde Urgencias con el diagnóstico de “sospecha de rotura fibrilar gemelos pierna izquierda”, que al ser un proceso no tributario de intervención quirúrgica fue remitido al Servicio de Rehabilitación para tratamiento y seguimiento”. En el informe de seguimiento emitido por la Dra. M del Servicio de Rehabilitación el 20 de abril de 2012 se dice que el paciente D. X, de 40 años, “refiere rotura fibrilar crónica en gastronemios pierna I”, reflejando en el apartado de evolución lo siguiente: “Rotura fibrilar gemelos pierna izda, de > 5 años de evolución. Ha hecho diferentes ttos fisioterápicos en estos años por su cuenta y en el centro concertado. Último ciclo 15 +- sesiones de epi…sin mejoría. Refiere episodios de reagudización cada vez que intenta hacer cualquier actividad física”. Como juicio clínico consta “Secuela rotura fibrilar pierna izda.”. Se pauta el siguiente plan: “Explico posibilidades de tto RHB. Insisto en estiramientos y medidas físicas. Al parecer le han hablado de posibilidad de tto con ondas de choque, explico indicaciones y contraindicaciones. Pido RMN para valorar M. soleo y gemenos (tiene 3 ecografías previas, al parecer con resultados contradictorios”. Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- A la vista de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de julio de 2012 la Médico Inspectora emite un informe en el que se contiene las siguientes conclusiones: “Del estudio de toda la información que consta en el expediente se desprende que D. X consultó por primera vez por molestias de dos años de evolución en gemelos y sóleo de forma bilateral, el 04/08/09. Se pautó tratamiento en el Servicio Hospitalario de Urgencias del H, y se recomendó que fuese derivado al Servicio de Rehabilitación, lo cual realizó su médico de Atención Primaria. Valorado en dicha consulta se derivó al Servicio de Traumatología para descartar rotura crónica del tendón de Aquiles o unión miotendinosa. Se solicitó ecografía que se informó como normal. El usuario refería encontrarse asintomático, por lo que se dio de alta. Se tiene constancia de nuevo contacto con el Servicio Público de Salud el 09/09/11, es decir, a los dos años. El usuario acude al Servicio de Urgencias del H, refiriendo dolor de cuatro años de evolución a nivel de gemelo de MII. Se pauta tratamiento y valorado por el Traumatólogo de Guardia se deriva al Servicio de Traumatología. Acude además por su cuenta a clínica privada, donde se le realiza una ecografía que se informa como “rotura de carácter antiguo con microcalcificaciones en gemelo interno y rotura fibrilar grado I” (hallazgo éste último agudo y que por lo tanto no podía aparecer en la ecografía realizada dos años atrás). En base a esta ecografía se deriva al Servicio de Rehabilitación y éste deriva a Centro Concertado para iniciar la fisioterapia lo antes posible. El usuario suspende las sesiones en centro privado para iniciarlas en la Clínica C. La evolución es favorable. No acude a la consulta de Rehabilitación para ver la evolución, ni solicita cita en la consulta de Traumatología como se le recomendó en el informe de Urgencias. El 20/03/12 acude al Servicio de Urgencias del H, por dolor e impotencia funcional, al notar esa mañana “tirón” durante una carrera. Se pauta tratamiento y se deriva al Servicio de Traumatología para descartar rotura fibrilar. En la exploración no presenta dolor al estiramiento pasivo ni activo de gemelo. Se deriva al Servicio de Rehabilitación y se da el alta al no tratarse de un proceso susceptible de tratamiento quirúrgico. Es valorado en la consulta de Rehabilitación y se solicita RM. Antes, y coincidiendo con la atención en el Servicio Público de Salud, el usuario ha iniciado tratamientos en clínicas privadas, sin notar mejoría de sus molestias. La RM realizada en junio de 2012, revela que no hay patología. Por tanto, la instructora que suscribe, considera que la actuación de los profesionales que han intervenido en el hecho demandado ha sido acorde con la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis”. Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de la instructora de 18 de julio de 2012, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia durante el plazo de quince días, reseñando en este escrito los documentos que integraban el expediente. Dentro del plazo conferido para ello, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que muestra su disconformidad con lo expresado en algunos párrafos del informe de la Inspección.

2

Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el Secretario General del SESCAM efectuó propuesta de resolución con fecha 21 de agosto de 2012, en sentido desestimatorio de la reclamación planteada. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente hasta aquí tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quien informa desfavorablemente la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 26 de septiembre de 2012. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen. El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial “será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de 848 euros, por lo que procede la emisión del presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Del examen del expediente administrativo se desprende que su tramitación se ha ajustado, en lo esencial, a lo determinado en las normas que resultan de aplicación. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se 3

haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de 4

una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren los mismos en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa, la misma concurre, toda vez que el reclamante es quien ha abonado los gastos cuyo reintegro solicita. De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración regional, es evidente, puesto que el centro sanitario que prestó el servicio en el que se residencia el origen de la producción de los daños, es de titularidad de la misma. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Las fechas de las facturas de los gastos que reclama están comprendidas entre el 13 de septiembre de 2011 y el 15 de marzo de 2012 y la reclamación fue presentada el 16 de marzo de 2012, por lo que la acción no ha prescrito. V Requisitos sustantivos: daño y relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En el expediente constan las siguientes facturas: 50 euros por una ecografía emitida el 13 de septiembre de 2011, sin que conste la entidad emisora; 126 euros por dos ecografías emitida por N el día 27 de febrero de 2012; 207 euros por 9 sesiones de fisioterapia emitida el día 8 de marzo por “F”;40 euros por una consulta emitida por Dr. P el día 12 de marzo de 2012 y 425 euros por 17 sesiones de fisioterapia, emitida por el fisioterapeuta D. T el 15 de marzo de 2012, por lo que el daño se encuentra acreditado. Acreditado el daño, procede pasar a examinar la concurrencia del nexo causal entre la prestación del servicio público y estos daños y, en su caso, la existencia o no de la antijuridicidad, conforme se determina en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un estándar de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Para ello resulta esencial la existencia de protocolos de actuación, en la medida que, al no ser la medicina una ciencia exacta, en ellos se establecen las pautas de actuación a seguir en cada caso. El interesado fundamenta su reclamación en la “negligencia continuada de los médicos del Hospital H y del señor que hace las ecografías en el mismo centro”, exponiendo a continuación una serie de circunstancias en las que basa dicha imputación. Para examinar si ha concurrido la negligencia a la que se refiere, resulta conveniente examinar el proceso asistencial que ha recibido en la sanidad pública. Según consta en el expediente, el 4 de agosto de 2009 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital H, refiriendo dolor de 1-2 años de evolución en región de gastrognemios y sóleo bilateral. En la exploración se detecta contractura muscular en región de gastrognemios externa del miembro izquierdo. Se pauta radiografía, la cual da un resultado normal. Al no apreciarse rotura fibrilar es derivado al Servicio de Rehabilitación, en el cual es atendido el 5 de octubre siguiente, donde, tras su examen, se remite al Servicio de Traumatología que el 18 de noviembre de 2009, tras su examen, solicita una ecografía que es informada como “Sin alteraciones ecográficas significativas”. 5

Desde el proceso asistencial referido, el reclamante no volvió a solicitar asistencia de la sanidad pública hasta el 9 de septiembre de 2011, fecha en la que acudió nuevamente al Servicio de Urgencias, donde es atendido por un traumatólogo quien, tras descartar lesiones óseas, indica inmovilización, reposo y tratamiento analgésico. Unos días más tarde, el 22 de septiembre, el paciente es valorado en la consulta de Traumatología, aportando el mismo una ecografía efectuada en una clínica privada, siendo derivado a consulta de Rehabilitación, en donde, tras exploración y análisis de la ecografía aportada por el paciente, se le deriva a un centro concertado con el SESCAM para iniciar tratamiento fisioterapéutico, el cual transcurre desde el 26 de octubre de 2011 al 28 de noviembre de 2011. El 17 de octubre de 2011, el reclamante acude nuevamente al Servicio de Urgencias por el mismo motivo, indicándole que solicite cita en Traumatología, sin que conste que así lo hiciera. El 20 de marzo de 2012 el paciente se persona otra vez en el Servicio de Urgencias por presentar dolor e impotencia funcional a nivel de gemelo izquierdo tras sufrir un tirón esa mañana. Tras la exploración se diagnostica probable rotura fibrilar del gemelo izquierdo, se recomienda reposo y cita a los 3 ó 4 días en la consulta de Traumatología, donde tras ser valorado el día 22 de marzo, se deriva al Servicio de Rehabilitación. El 28 de marzo de 2012 acude de nuevo al Servicio de Urgencias, el cual, al no presentar dolor ni otras alteraciones, aconseja seguir el tratamiento que ya se había pautado y esperar a la cita que el día 20 de abril de 2012 tenía con el Servicio de Rehabilitación, donde es diagnosticado de “secuela de rotura fibrilar” y se explican al paciente las posibilidades de tratamiento rehabilitador. Finalmente, el 7 de junio de 2012 se le realiza una resonancia magnética en la que no se aprecian alteraciones que se correspondan con rotura fibrilar ni secuelas detectables. Como se deriva del proceso asistencial relatado, el reclamante ha sido atendido en todo momento que ha requerido la asistencia de la sanidad pública, tanto por el Servicio de Urgencias del Hospital H, como por los Servicios de Traumatología y Rehabilitación del mismo, quienes han solicitado la realización de las pruebas diagnósticas precisas para poder prescribir el tratamiento que en cada caso estaba indicando, incluyendo en el mismo sesiones de fisioterapia. De forma paralela, el Sr. X ha acudido varias veces a centros sanitarios privados, en los que ha recibido diversas sesiones de fisioterapia y en donde también se le han realizado algunas pruebas diagnósticas. Ahora bien, esta asistencia privada no se produce por desatención o negligencia de la sanidad pública, sino que lo hace en ejercicio de su libre voluntad de autodeterminación, lo que implica que dicha decisión trae como consecuencia la obligación de soportar los gastos que la misma le pueda ocasionar. En definitiva, no existe relación causal del daño con el funcionamiento del servicio público sanitario, ya que las cantidades que abonó a los centros privados fueron consecuencia de la libre decisión del reclamante, que no puede fundamentarse en la negligencia ni desatención por parte de la sanidad pública. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso en la presente consideración plasmar alguna observación en relación con la indemnización. Las facturas aportadas por el reclamante cumplen los requisitos legales exigidos a los empresarios y comerciantes en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto la correspondiente a la ecografía, emitida el 13 de septiembre de 2011, ya que en la misma no consta la persona o entidad que la emite ni el código de identificación fiscal del emisor, por lo que de estimarse la reclamación, el importe de ésta no debería ser abonado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los gastos que a D. X le produjo la atención sanitaria recibida en diversos centros privados, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

6