2012, de 21de febrero *

DICTAMEN Nº. 28/2012, de 21de febrero* Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a instancia d...
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DICTAMEN Nº. 28/2012, de 21de febrero*

Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a instancia de la entidad X por daños irrogados a un autocar de dicha empresa ocasionados por dos menores tutelados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sometidos a acogimiento residencial en un centro de menores regido por la Asociación W. ANTECEDENTES Primero. Comunicación del hecho lesivo.- El inicio de las actuaciones del procedimiento de responsabilidad patrimonial sometido a dictamen tuvo lugar mediante la comunicación de un hecho lesivo a los servicios centrales de la Consejería de Salud y Bienestar Social, cuya descripción detallada se refleja en un informe adjunto, emitido el día 31 de enero de 2011 por la dirección del Centro C, perteneciente a la Asociación W. En dicho informe se expresa que en la tarde del día 3 de noviembre anterior el personal del referido centro tuvo conocimiento, por agentes de la Policía Local del citado municipio, de que dos niños albergados en el establecimiento habían sido sorprendidos en los alrededores del mismo arrojando piedras sobre una carretera, informándose de que dos vehículos que transitaban por la calzada habían sufrido daños materiales y de que sus propietarios pensaban formular denuncia al respecto. Se puntualiza, asimismo, que uno de los vehículos con desperfectos era un autocar de la misma empresa que presta el servicio de trasporte escolar a los niños acogidos en el centro. La comunicación y el informe antedichos aparecen acompañados de sendas resoluciones concernientes al ejercicio de la guarda en acogimiento residencial y a la declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con los dos menores implicados en el incidente referido; de un convenio de colaboración anual suscrito el día 29 de abril de 2010 entre la Consejería de Salud y Bienestar Social y la Asociación W, para la gestión por esta última de un C; así como de la factura relativa al coste del arreglo de los daños sufridos por el citado autobús, emitida a nombre de X por importe de 1.878,08 euros. Segundo. Reclamación.- Tras la sustanciación de varias actuaciones, con fecha 24 de junio de 2011 D.ª V, actuando en nombre y representación de la empresa de transporte X, presentó una reclamación ante la Consejería competente en materia de asuntos sociales en orden a lograr la reparación de los perjuicios económicos causados a su vehículo M por la acción vandálica de unos menores acogidos en el ya aludido centro residencial, aportando a efectos probatorios un informe de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Bargas, un atestado instruido por efectivos de la Guardia Civil de esa misma localidad, así como una nueva copia de la factura ya presentada “justificante de pago de la diferencia por límite de cobertura de seguro”. Del contenido de las diligencias e informes policiales previamente mencionados se extrae que el hecho lesivo en que se funda la reclamación, protagonizado por dos niños de ocho y once años de edad alojados en el referido centro residencial, tuvo lugar en la tarde del día señalado y que el conductor denunciante atribuye al mismo la fractura de la luna delantera del autocar que pilotaba. Tercero. Aportación de información policial.- Previo requerimiento formulado al efecto, se ha hecho llegar a la Consejería instructora del expediente una diligencia de constatación emitida por efectivos de la Policía Local de Bargas y el atestado redactado por agentes de la Guardia Civil del Puesto de esa misma localidad, ambos en relación con el hecho lesivo motivador de la reclamación. En este último documento se integra como pieza final una diligencia de inspección ocular practicada el día 3 de noviembre 2010, en la que los agentes intervinientes afirman: “inspeccionado el vehículo [M] se observa que este tiene un impacto producido por alguna piedra u objeto contundente en la parte superior derecha de la luna delantera, el cual ha producido una fractura alrededor del mismo que baja hasta la parte inferior de la luna”. Cuarto. Admisión a trámite.- Tras las actuaciones descritas, con fecha 5 de septiembre de 2011 se acordó admitir a trámite la reclamación presentada y la designación de la funcionaria encargada de instruir el expediente, comunicando tales extremos a la interesada. Quinto. Requerimiento de documentación.- Atendiendo a un requerimiento formulado por la instructora del procedimiento, con fecha 10 de octubre de 2011 la reclamante se personó en dependencias de la Consejería actuante al objeto de aportar varios documentos instados por aquella, relativos a la acreditación de la titularidad del vehículo siniestrado, del acuerdo societario que le otorga poder para actuar en representación de la entidad X, así como de las condiciones de aseguramiento contratadas con la compañía S, para la cobertura de accidentes del autocar afectado. Con dicha documentación se aporta también la orden de trabajo correspondiente al arreglo de la luna del referido autobús, en la que se plasma como coste presupuestado del mismo la cifra de 2.740,75 euros, figurando como “límite de cobertura” la cantidad de 508,48 euros.

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Ponente: José Sanroma Aldea 1

Sexto. Trámite de audiencia.- A continuación, consta en el expediente que, a la vista de la documentación obrante en el mismo, con fecha 8 de noviembre posterior se ha comunicado a la reclamante y a la Asociación W la apertura de trámite de audiencia por espacio de diez días hábiles, informándoseles de la posibilidad de acceder al expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que se estimaran procedentes. Con posterioridad a estas comunicaciones no se ha producido actuación alguna en uso del trámite referido. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la instructora del procedimiento ha elaborada la correspondiente propuesta de resolución, datada el 13 de diciembre de 2011, de signo estimatorio, que se basa en la consideración de que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y el daño patrimonial objeto de reclamación. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando su preceptivo informe, que ha sido emitido con fecha 3 de enero de 2012 en sentido coincidente con la propuesta de resolución sometida a dictamen, al estimar que el daño reclamado ha sido causado por menores tutelados por la Administración regional, que el perjudicado no tiene la obligación jurídica de soportarlo y concurre el nexo causal planteado. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 24 de enero de 2012. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente que se somete a consulta deriva de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida a la Consejería competente en materia de asuntos sociales, que ha sido tramitada conforme a las reglas formales aplicables al instituto jurídico regulado en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 142.3 -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que “para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general […] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a 601 euros. Así, como quiera que el daño patrimonial objeto de reclamación ha sido cuantificado por la accionante en 1.878,08 euros, cifra que excede de aquella que impone la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, permite indicar que no se advierten deficiencias significativas de orden formal. No obstante, conviene señalar que, aunque el expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman, no ha sido completamente foliado; circunstancia esta que puede constituir un elemento de incertidumbre respecto a la integridad de su contenido. En todo caso, puede concluirse que no se advierten irregularidades formales de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, por lo que procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III 2

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley”. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1.998 (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 3

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- A continuación, procede abordar el análisis de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada. Así, en relación con la primera, puede señalarse que dicha legitimación activa queda asociada, a priori, a la propiedad del vehículo que experimentó los daños materiales aducidos. Ahora bien, como la reclamación se ha planteado solo en cuanto a la parte de los gastos de reparación que han sido asumidos por la sociedad titular del autobús dañado, adjuntado a ese efecto una factura “justificante de pago, de la diferencia por límite de cobertura de seguro”, se trata de un supuesto en el que podría subyacer una doble legitimación activa, de modo que, tanto el propietario del automóvil asegurado, como la entidad aseguradora del mismo, podrían instar la compensación de la parte del perjuicio económico respectivamente soportado; todo ello merced a la fórmula subrogatoria contemplada en el artículo 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”. Para la constatación de estas circunstancias y del modo de distribución del detrimento patrimonial derivado de esa doble y parcial asunción de los citados gastos de reparación, se ha recabado un documento expresivo de las características del seguro de circulación contratado entre la empresa X y la entidad S, si bien dicho documento no resulta legible, al menos en la versión que integra el expediente remitido a este Consejo. De otro lado, en la orden de trabajo correspondiente a la reposición de la luna fracturada, emitida por un centro de servicio de B, con sede en la localidad de Fuenlabrada, aparece consignada la cantidad de 508,48 euros como “limite de cobertura”. Sin embargo, el presupuesto total de la operación reseñado en dicha orden de trabajo, por valor de 2.740,75 euros, no resulta coherente con la cantidad posteriormente facturada a la sociedad reclamante: 1.878,08 euros. Para mayor incertidumbre, el expediente contiene también un presupuesto anterior relativo a dicho trabajo de reposición, emitido igualmente por B, cuyo importe total se eleva a 3.168,44 euros. De tal modo, ante las incógnitas que suscita esta disparidad de cifras y su eventual incidencia sobre la legitimación activa analizada, habría sido conveniente requerir de la parte reclamante la formulación de una expresa declaración aseverativa de no haber sido indemnizada por la mencionada compañía aseguradora respecto de la suma que es objeto de reclamación; verificación esta que habría de procurarse, para despejar cualquier duda, antes de dictar la correspondiente resolución. Prosiguiendo con el estudio de la legitimación pasiva planteada, su reconocimiento en la Administración regional impone -como en otros casos tratados con anterioridad- un análisis sobre la relación jurídica existente entre la Asociación W, que ejercía la guarda de los menores causantes de los daños, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ostenta su tutela legal; relación esta que tiene por base el contenido de un convenio de colaboración suscrito al efecto entre ambas partes el día 29 de abril de 2010. Conviene remitirse, para ello, a la doctrina enunciada por este Consejo en otros

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dictámenes previos donde se daban iguales circunstancias; entre otros, el 139/2008, de 9 de julio; 17/2009, de 25 de febrero; 193 y 194/2009, de 7 de octubre; 84/2010, de 26 de mayo; o 46/2011, de 2 de marzo. Así, en el último de ellos se argumentó por el Consejo, asumiendo la legitimación pasiva analizada: “[…] la legitimación pasiva de la Administración autonómica en el supuesto analizado resulta acreditada ya que el menor al que se le atribuyen los daños, en la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba en situación legal de desamparo, habiendo asumido la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su tutela, mediante Resolución de 12 de abril de 2004. Por lo tanto, éste se encontraba bajo la tutela de la Administración y esta asunción de la tutela, según se dispone en el artículo 172 del Código Civil, conlleva la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, la cual es asumida por la Administración, según se establece en el artículo 239 del mismo texto legal. [ ] Apreciado lo anterior, ha de afirmarse la asunción por parte de la Consejería de Salud y Bienestar Social de las consecuencias reparatorias de las responsabilidades por los daños patrimoniales causados por los menores, basándose en lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil que establece que «los tutores lo son (responsables) de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habitan en su compañía», responsabilidad que únicamente cesa cuando se pruebe que se empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. [ ] En este sentido ya se manifestó este Consejo con ocasión de un supuesto similar (dictamen 52/2002, de 9 de abril, que a su vez examinaba la doctrina expuesta en el dictamen 28/2000, de 18 de abril), en el que se decía que: «En el caso analizado es patente que el daño ha sido producido por un tercero sobre quien en abstracto podría plantearse la exigencia de la responsabilidad de forma directa. Sin embargo el supuesto contemplado presenta la particularidad de que el tercero implicado en la causación de los daños, el autor material de los mismos, se encuentra bajo la custodia o dentro de la organización, institución o servicio público de la Administración (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975, Ar. 1798\1975; 4 de enero de 1991, Ar. 500\1991; o de 5 de noviembre de 1997, Ar. 8298\1997), circunstancia determinante para la imputación de los daños a la entidad titular del mismo». [ ] Por último, es necesario analizar la incidencia que puede tener en el presente expediente el hecho de que el menor se encontrara al cuidado, no de un centro público propio de la Administración, sino de una entidad privada por ella seleccionada, actuación amparada por la disposición adicional primera de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha. A este respecto hay que señalar que, si bien la cláusula decimoctava del convenio entre la Consejería de Bienestar Social y la P establece que ésta «asume la responsabilidad delegada sobre los menores, mientras éstos se encuentren en su guarda», este Consejo entiende, como ya puso de manifiesto en sus dictámenes 194/2009, de 7 de octubre, o 84/2010, de 26 de mayo, respecto a supuestos similares al presente, «que la responsabilidad derivada del ejercicio de las competencias atribuidas a la entidad pública -en este caso, la Consejería de Bienestar Social- por el Código Civil, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, no puede alterarse, frente a terceros, por pactos privados dirigidos a modificar el alcance de dicha responsabilidad, máxime cuando en todo caso corresponde a aquélla la inspección y supervisión de los centros de acogimiento residencial. [ ] Este es también el parecer del Tribunal Supremo expuesto en Sentencias de 5 de octubre de 1995, (Ar. RJ 1995/7020), citada en la propuesta de resolución, y 14 de diciembre de 1996 (Ar. RJ 1996/8970), en los que la Administración demandada oponía la existencia de un convenio con una asociación privada para enervar su responsabilidad en el fallecimiento de los menores cuya tutela ostentaba». [ ] En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en diversos dictámenes, respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de daños producidos por menores tutelados, entre otros, el 2346/2002, el 3177/2002 y el 3178/2002, en los que ha manifestado que correspondiendo la tutela del menor a la Consejería de Bienestar Social, es ésta la que debe responder de los actos del menor, de conformidad con la responsabilidad que le atribuye el Código Civil (artículo 239, en relación con el 172, al ser menores desamparados, así como los artículos 1903 y 1909) ya que en estos casos el daño causado, cuyo perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, está en relación con el funcionamiento de los servicios sociales, en concreto con el de la Consejería de Bienestar Social, quien, por Ley tiene encomendada la tutela del menor”. En lo tocante al momento de formulación de la reclamación, no cabe considerar la posibilidad de prescripción, toda vez que el hecho lesivo imputado a la Administración regional tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2010 y aquella fue presentada en el mes de junio posterior, antes, por tanto, del transcurso del plazo de un año fijado al efecto en el citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Entrando a ponderar la efectividad del daño patrimonial objeto de reclamación, con las reservas ya apuntadas en la consideración precedente sobre cuál ha podido ser el coste total de la reparación practicada al vehículo afectado y qué parte del mismo fue asumida por su compañía aseguradora, el acervo documental obrante en el expediente permite considerar que los elementos de prueba allegados son suficientes para estimar acreditada la realidad del daño en que se funda la reclamación, entendiendo por tal el padecimiento de desperfectos materiales en un autocar de la sociedad actuante, cuya concreta trascendencia patrimonial para ella, cifrada en 1.878,08 euros, se corresponde con la parte del arreglo no sufragada por su entidad aseguradora. Pasando al examen de la relación de causalidad suscitada, y enlazando con lo avanzado al abordar el examen de la legitimación pasiva concurrente en la Administración regional ante perjuicios causados por menores de edad sometidos a su tutela, conviene señalar primeramente que los elementos de prueba disponibles permiten tener por acreditada la realidad del hecho lesivo en que se funda la reclamación, así como la forma en que se produjo, habida cuenta de que todo ello viene 5

avalado por un informe redactado por efectivos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Bargas y ha sido corroborado en otro informe emitido por el propio personal de la Asociación W, titular del Centro C implicado. Así, en una diligencia de exposición de hechos suscrita por efectivos de dicho cuerpo policial se indica textualmente: “Que el día 2 de noviembre de 2010, aproximadamente sobre las 17:00 horas, fuimos requeridos por el servicio de emergencias de Castilla-La Mancha (112) porque al parecer unos menores estaban tirando piedras en la CM-4003 a la altura de la gasolinera. Desplazada la patrulla actuante al lugar indicado por el alertante se pudo comprobar que efectivamente dos menores estaban tirando piedras a los vehículos. Los menores fueron trasladados al centro de acogida de menores y se les indicó a los responsables del centro los hechos ocurridos. Se identifica a los menores como N […] y D […]”. La afectación cierta del vehículo que motiva la reclamación -el autobús provisto de matrícula M se asocia primordialmente a la declaración prestada por su conductor ante agentes de la Guardia Civil del puesto de Bargas en la mañana siguiente al incidente, donde denuncia la agresión sufrida, indicando que el cristal delantero del vehículo resultó fracturado por el impacto de una piedra, sin llegar a caerse. Esta declaración fue corroborada mediante la comprobación efectuada por los propios agentes instructores, quienes, a la vista del vehículo, señalan: “[…] se observa que este tiene un impacto producido por alguna piedra u objeto contundente en la parte superior derecha de la luna delantera, el cual ha producido una fractura alrededor del mismo que baja hasta la parte inferior de la luna”. Así las cosas, no parece cuestionable la veracidad del hecho denunciado, máxime cuando el incidente relatado se corresponde con la información transmitida al efecto por la propia dirección del Centro C, quien en su informe de 31 de enero de 2011 expone que cuando la Policía Local se presentó en la residencia con los niños implicados señaló que estos habían sido encontrados en una carretera cercana “lanzando piedras a los vehículos que circulaban por ella, sufriendo dos de ellos daños materiales”, añadiéndose sobre la identidad de los afectados: “al día siguiente, cuando acompañamos a los menores al autobús escolar, el conductor del mismo nos informa que uno de los vehículos dañados fue el autobús y que interpondrá la correspondiente denuncia”. De toda esta documentación se desprende, razonablemente, que los dos niños mencionados, declarados en situación legal de desamparo y con asunción de su tutela por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha mediante resolución adoptada el día 22 de septiembre de 2010, fueron sorprendidos lanzando piedras a los vehículos que transitaban por una carretera cercana a su centro de acogimiento, sin que pueda negarse que de esa acción hayan derivado los desperfectos apreciados al día siguiente por la Guardia Civil en el vehículo afectado, que son los que motivan la reclamación al dar lugar a los gastos de reparación por los que se insta indemnización. En virtud de lo anterior, en opinión de este Consejo resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es advertible la presencia de relación de causalidad entre el hecho lesivo motivador de la reclamación, vinculable a los servicios públicos prestados por la Administración regional, y el daño patrimonial por el que se insta compensación, sin que recaiga sobre la sociedad damnificada deber alguno de soportarlo; todo ello “sin perjuicio de la acción de repetición contra el centro de acogida en el caso de que se apreciase incumplimiento de lo convenido por su parte”, según la estipulación duodécima del convenio de colaboración existente, como también se apuntó por este órgano consultivo en sus dictámenes 139/2008, 17/2009, 193/2009 o 194/2009, antes mencionados. VI Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, resta por analizar, conforme previene el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda. Sobre este particular ha de significarse que la factura presentada por la sociedad reclamante como justificante del alcance patrimonial del daño soportado, emitida por valor de 1.878,08 euros, se adecua a los requisitos de contenido impuestos por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, regulador de las obligaciones de facturación de empresarios y profesionales, aunque su contenido se circunscribe a la parte del coste de la reparación asumido por la empresa X, al consignarse como concepto liquidable: “diferencia por límite de cobertura”. De este modo, dicha factura no puede considerarse como documento idóneo a los efectos contemplados en el artículo 15 del Decreto 96/2002, de 25 de junio, sobre protección de los consumidores y usuarios en la prestación de servicios de talleres de reparación de vehículos automovilísticos, ya que, además de no contener la firma y el sello del taller emisor, no se especifican “las operaciones realizadas, piezas o elementos utilizados y horas de trabajo empleadas, señalando para cada concepto su importe”. Estas carencias no se salvarían con la remisión a la previa orden de trabajo efectuada en el cuerpo de la factura, dado que el contenido de esa orden -que sí concreta los aspectos referidos-, difiere cuantitativamente del importe facturado a la sociedad reclamante. A pesar de estas reservas, cabe aceptar que mediante la documentación existente se acredita que la empresa reclamante ha abonado a B, una cantidad de dinero coincidente con la factura presentada y con la suma instada como indemnización, ya que este extremo puede estimarse adecuadamente demostrado mediante el justificante de una transferencia bancaria aportado al efecto. 6

En mérito de lo expuesto el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado por la Consejería competente en materia de asuntos sociales, a través de un Centro C regido por la Asociación W, y el daño padecido por la entidad X, por los desperfectos ocasionados en uno de sus autocares por dos menores tutelados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acogidos en ese centro, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de aquella a percibir una indemnización de 1.878,08 euros, que se actualizará.

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