2011, DE DE, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD DE LOS ACEITES VEGETALES COMESTIBLES

PROYECTO DE REAL DECRETO …/2011, DE … DE …, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD DE LOS ACEITES VEGETALES COMESTIBLES El Decreto 2484/1967, de 21...
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PROYECTO DE REAL DECRETO …/2011, DE … DE …, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD DE LOS ACEITES VEGETALES COMESTIBLES El Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, contempla los aceites de oliva y los aceites de semillas en el capítulo XVI, secciones 2ª y 3ª. Esta materia fue desarrollada y regulada de forma específica por el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles. Por otra parte, la normativa en la Unión Europea en materia de aceites de oliva y de orujo de oliva está armonizada mediante el Reglamento (CEE) nº 2568/1991 de la Comisión, de 11 de julio, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis y el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM); en ellos se establecen las denominaciones, las definiciones, las características físico-químicas y organolépticas, y los métodos de muestreo y análisis de dichos productos. Asimismo, mediante el Reglamento (CE) nº 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, se desarrollan las normas de comercialización y el procedimiento de colaboración administrativa entre la Comisión y los Estados miembros relativo a las normas de control aplicables en estos productos. Este reglamento ha sido desarrollado con medidas complementarias mediante el Real Decreto 1431/2003, de 21 de noviembre, por el que se establecen determinadas medidas de comercialización en el sector de los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva. En lo que respecta a las normas sanitarias, actualmente se encuentran armonizadas en la Unión Europea mediante el Reglamento (CE) nº 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativos a la higiene de los productos alimenticios, y el Reglamento (CE) nº 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios. El Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, fue modificado de forma reiterada, y por razones de seguridad jurídica, debe derogarse y ser sustituido por uno nuevo. Se hace necesaria una actualización de la normativa aplicable en materia de aceites vegetales comestibles, incorporando otros aceites de semillas o de frutos secos oleaginosos y adaptando las condiciones de las instalaciones, los sistemas de producción y autocontrol, y las normas de envasado y etiquetado a la normativa comunitaria y a la evolución de los criterios y avances tecnológicos. Además de la actualización, se ordena y simplifica la norma, eliminando de ella los aspectos higiénico-sanitarios que están desarrollados y armonizados en los reglamentos comunitarios indicados en el párrafo anterior.

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Con el fin de defender la calidad de los aceites de oliva, evitar que se perturben los mercados y facilitar la labor de control, se establece la cautela del marcado de los aceites de orujo de oliva crudo obtenidos por procedimientos mecánicos con aceites de orujo de oliva crudo obtenidos mediante disolventes, para evitar que los obtenidos por procedimientos mecánicos se desvíen y comercialicen irregularmente como aceites de oliva. En consecuencia, procede sustituir el contenido de las secciones 2ª y 3ª del capítulo XVI del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por las definiciones contenidas en la norma de calidad que se detalla a continuación, y derogar el mencionado Real Decreto 308/1983, de 25 de enero. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ………. DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles que se inserta a continuación. Este real decreto se aplica sin perjuicio de las normas sanitarias y otras disposiciones específicas que afecten a la producción y comercialización de los aceites vegetales comestibles. Artículo 2. Sustitución parcial del Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español. El contenido de las secciones 2ª y 3ª del capítulo XVI del Código Alimentario Español aprobado por el Real Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, queda sustituido por la clasificación, definiciones, características y prácticas de elaboración incluidas en la norma de calidad contenida en el presente real decreto.

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Disposición adicional única. Cláusula de reconocimiento mutuo. Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los aceites vegetales comestibles legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE) ni a los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular: -

Real Decreto 3000/1979, de 7 de diciembre, sobre regulación de procesos industriales en el sector del aceite de oliva.

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Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles y sus modificaciones, complementado por Real Decreto 259/1985, de 20 de febrero, por el que se complementa la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, con la aplicación de la determinación de eritrodiol en los aceites de oliva.

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Real Decreto 2551/1986, de 21 de noviembre, por el que se regula la elaboración y comercialización de aceite de orujo refinado y de oliva.

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Real Decreto 538/1993 de 12 de abril, por el que se modifica determinadas disposiciones relativas a los requisitos industriales de elaboración circulación y comercio de aceites vegetales comestibles.

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Orden de 12 de diciembre de 1984, sobre entrega de aceite de oliva virgen por las almazaras a sus cosecheros para autoconsumo.

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Real Decreto 1431/2003, de 21 de noviembre, por el que se establecen determinadas medidas de comercialización en el sector de los aceites de oliva y aceite de orujo de oliva

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Orden APA/1343/2004, de 7 de mayo, por la que se regula el registro general de determinadas industrias autorizadas para la comercialización del aceite de oliva.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Con el fin de su adecuación a la evolución de los criterios y avances técnicos en esta materia, y, en su caso, a lo dispuesto en la normativa comunitaria se faculta al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar las características de los aceites establecidas en los anexos de esta norma. Asimismo, dicho departamento, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizar el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos secos oleaginosos distintos de los anteriormente citados Página 3 de 27

siempre que reúnan las características higiénico-sanitarias que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las características físico-químicas y organolépticas correspondientes a su naturaleza y origen. Disposición final segunda. Títulos competenciales. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13. ª y 16. ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases de coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

http:// Dado en Madrid, el … de … de 2011 JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia, RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

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NORMA DE CALIDAD DE ACEITES VEGETALES COMESTIBLES

Capítulo I Ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente reglamentación establece las normas de obtención, elaboración, transformación y distribución, en todas sus fases, incluidos la importación, la comercialización, el almacenamiento, el envasado, el transporte y el comercio minorista, de los aceites vegetales comestibles. Asimismo, establece las denominaciones, las características y el etiquetado de estos aceites. Quedan excluidos del objeto y ámbito de aplicación de esta norma los aspectos higiénico-sanitarios, cuya regulación se establece en las normas dispuestas en dicho ámbito. A efectos de esta reglamentación, se considera comercialización la tenencia para la venta o transferencia, la oferta de venta o transferencia y la venta o cualquier otra forma de transferencia o puesta en circulación, ya sea a título oneroso o gratuito. Artículo 2. Grupos de aceites: definiciones y denominaciones de los productos. Se autorizan para consumo humano alimentario los aceites vegetales que se relacionan a continuación de acuerdo con las correspondientes denominaciones de venta: 1. Aceites de oliva. Aceites obtenidos exclusivamente del fruto del olivo (Olea europea L.), sin ningún otro ingrediente. Los procedimientos de obtención y elaboración, definiciones, denominaciones de venta y las características serán los establecidos en la normativa comunitaria vigente. 2. Aceites de orujo de oliva. Aceites obtenidos del orujo de oliva mediante extracción con disolventes o empleando medios físicos y sometidos a refinación completa, según se establece en el artículo 6, previa a su utilización como aceites para consumo humano. Los procedimientos de obtención y elaboración, definiciones, denominaciones de venta y las características serán los establecidos en la normativa comunitaria vigente. 3. Aceites de semillas oleaginosas. Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas de acuerdo con las normas establecidas en esta norma y sometidas a refinación Página 5 de 27

completa, según se establece en el artículo 6, previa a su utilización como aceites para consumo humano. Los aceites de girasol, lino y cacahuete obtenidos por métodos físicos podrán destinarse a consumo humano sin ser sometidos a refinación, siempre que reúnan las características higiénico-sanitarias que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las características físico-químicas correspondientes a su naturaleza y origen. En este caso la denominación de venta será “Aceite de girasol”, “Aceite de lino o Aceite de linaza”, “Aceite de cacahuete” según corresponda. Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan a continuación, de acuerdo con las siguientes denominaciones de venta: -

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Aceite refinado de soja.- Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.). Aceite refinado de cacahuete.- Procedente de las semillas de cacahuete (Arachis hipogea L.). Aceite refinado de girasol.- Procedente de las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.). Aceite refinado de algodón.- Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium). Aceite refinado de germen de maíz.- Procedente del germen de las semillas de maíz (Zea mays). Aceite refinado de colza o nabina.- Procedente de las semillas de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100. Aceite refinado de cártamo.- Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.). Aceite refinado de pepita de uva.- Procedente de las semillas de la vid (Vitis vinifera L.). Aceite refinado de salvado de arroz.- Procedente del salvado de las semillas de arroz (Oryza sativa L.). Aceite refinado de sésamo.- Procedente de las semillas de sésamo (ajonjolí) (Sesamun indicum L.). Aceite refinado de lino.- Procedente de las semillas de lino (Linum usitatissium). Aceite refinado de semillas- Procedente de la mezcla de dos o más aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta norma.

4. Aceites de frutos secos oleaginosos. Son los obtenidos de los frutos secos oleaginosos expresamente autorizados de acuerdo con las normas establecidas en la presente reglamentación y sometidos a refinación completa, según se establece en el artículo 6, previa a su utilización como aceites para consumo humano. Se autorizan los aceites de frutos secos que se relacionan a continuación, de acuerdo con las siguientes denominaciones de venta:

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Aceite refinado de almendra.- Procedente del fruto del almendro (Prunus amygdalus ). Aceite refinado de avellana.- Procedente del fruto del avellano (Corylus avellana L.). Aceite refinado de nuez.- Procedente del fruto del nogal (Juglans regia L.). Aceite refinado de nuez de macadamia.- Procedente del fruto del árbol de macadamia (Macadamia integrifolia y Macadamia tetraphylla.). Aceite refinado de frutos secos.- Procedente de la mezcla de dos o más aceites de frutos secos oleaginosos de los autorizados en esta reglamentación.

5. Las mezclas de aceites refinados de semillas oleaginosas y de aceites refinados de frutos secos oleaginosos, de los autorizados en esta norma, que procedan de la mezcla de uno o varios aceites de estos dos grupos. La denominación de venta será la siguiente: “Mezcla de aceites refinados de semillas (o nombres específicos de estos aceites) y frutos secos (o nombres específicos de estos aceites)”. 6. Además de los aceites vegetales comestibles contemplados en esta norma, se podrán destinar al consumo humano los aceites aprobados o notificados como nuevos alimentos en la Unión Europea, en las condiciones de uso, dosis, denominación y especificaciones establecidas en las normas que los regulan.

Capítulo II Condiciones de las instalaciones. Autocontrol Artículo 3. Condiciones de las instalaciones. 1. Las industrias y establecimientos dedicados a la obtención, extracción, refinación, trasformación, almacenamiento y envasado de aceites vegetales no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales. En todo caso, a las condiciones de las industrias y los establecimientos y al desarrollo de sus actividades, les será de aplicación la reglamentación vigente de carácter higiénico-sanitario, industrial y de higiene laboral que corresponda a su naturaleza y actividad. 2. Deberán estar debidamente aisladas o separadas de cualquier otra industria o local ajeno a sus cometidos específicos y, en particular de los dedicados a la producción, transformación, almacenamiento a granel y envasado de grasas animales o vegetales y de grasas y aceites industriales o minerales. 3. Deberán estar alejadas de zonas que por su actividad industrial puedan ser potencialmente contaminantes del aceite.

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4. Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos, con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes. 5. Los recipientes, máquinas, utensilios y envases destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características físico-químicas ni organolépticas de los aceites. 6. En las industrias de envasado, las conducciones y los depósitos nodriza de los aceites de oliva vírgenes, el aceite de oliva – contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes, el aceite de orujo de oliva y los aceites refinados de semillas deberán estar debidamente acondicionados para evitar contaminaciones cruzadas. Artículo 4. Autocontrol. Las industrias y establecimientos mencionados en el artículo 3 deben disponer de un sistema de autocontrol, con el fin de cumplir las normas establecidas en este reglamento y asegurar la calidad comercial de los productos. 1. El sistema de autocontrol dispondrá, al menos, de los siguientes elementos: a) Un sistema de producción documentado, en el que se describirán las distintas fases del proceso productivo y se identificarán los puntos, en los que sea más probable el fallo o error, para facilitar el control de los procesos y la calidad comercial de los productos. b) Un sistema de muestreo y análisis, con los métodos y la programación de la toma de muestras, para el control de los procesos de elaboración, del envasado, del etiquetado y de las características físico-químicas y organolépticas de los productos, según corresponda. Para ello, asimismo, dispondrán de un laboratorio propio o contratado para realizar los análisis correspondientes a su actividad, cuyos boletines de análisis estarán a disposición de los servicios oficiales de control. De esta obligación están exceptuados los almacenes que sólo operan con aceites envasados. c) Un sistema de trazabilidad que permita identificar en cualquier momento los lotes o partidas de los productos, incluidas las materias primas y los ingredientes y sustancias destinados a ser incorporados a los aceites o probabilidad de serlo, y conocer su procedencia (suministradores), las condiciones de su producción, transformación y comercialización, y su destino (clientes o receptores) excepto el de los consumidores finales, que no emplearán los productos como parte de ninguna operación ni actividad mercantil. Esta capacidad debe hacerse extensiva, además de los propios productos, a los elementos y materias utilizados para la producción y la comercialización de los mismos. Página 8 de 27

2. Cualquier marcador, instrumento o elemento de comprobación o seguimiento que forme parte del sistema de autocontrol y trazabilidad, en particular las pruebas de durabilidad y estabilidad, que en su caso pudieran realizarse, así como la información derivada de ellos debe poder ser verificada y comprobada por los propios operadores y por los servicios oficiales de control. Los operadores deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al propio sistema de autocontrol y trazabilidad así como la información derivada o producida por él mismo. La referida información, en particular, los registros, boletines de análisis y documentos de acompañamiento emitidos y recibidos, se conservarán a disposición de los servicios oficiales de control durante un periodo mínimo de cinco años. Artículo 5. Sistema de trazabilidad. Identificación y registros. a) La identificación de productos y materias se realizará a través de: -

El lote, etiquetado y documentos de acompañamiento, según corresponda. Identificación obligatoria de los depósitos (depósitos, almacenes, trojes, montones, etc.) mediante marcado o rotulación clara, única e inequívoca. Cualquier identificación debe estar correlacionada con la reflejada en los registros. No está permitido el depósito, almacenamiento y transporte de productos o materias que no estén debidamente identificados.

b) Registro de entradas de productos: -

Identificación del producto: Denominación, lote, naturaleza, principales características, cantidad y fecha de entrada. Cada producto debe identificarse en el registro de entrada con la identificación que le dio el suministrador.

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En el registro de entrada debe indicarse el destino interno o uso del producto (almacén, depósito, troje, línea de procesado, etc.). Identificación, del suministrador: Nombre, domicilio, identificación fiscal. Establecimiento de procedencia física de la mercancía.

c) Registro de trazabilidad interna (tratamientos, procesos de transformación y almacenamiento). -

Identificación de los productos de los que se parte y cantidades de los mismos. Registro de las manipulaciones, tratamientos y prácticas de transformación que tengan incidencia en el proceso productivo y en la cantidad, calidad o características de los productos obtenidos. Fecha, y en su caso, hora. Página 9 de 27

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Identificación de los productos obtenidos y cantidades de los mismos.

b) Registro de salidas de productos: -

Identificación del producto: Denominación, lote, naturaleza, principales características, cantidad y fecha salida. Identificación, del receptor: Nombre, domicilio, identificación fiscal. Establecimiento de destino físico de la mercancía.

Artículo 6. Prácticas de control. Con el fin de defender la calidad de los aceites de oliva, evitar el fraude y facilitar la labor de control, las industrias dedicadas a la obtención o extracción de aceites de orujo deberán marcar el aceite de orujo de oliva crudo obtenido por procedimientos mecánicos para evitar que sea desviado y comercializado irregularmente como aceite de oliva. El aceite de orujo de oliva crudo obtenido por procedimientos mecánicos será marcado antes de la salida de las referidas industrias, en la instalación o establecimiento donde se haya obtenido. El marcado consistirá en la mezcla con aceite de orujo de oliva crudo obtenido mediante disolventes; la mezcla contendrá al menos un 50% de éste último y un contenido en eritrodiol y uvaol -suma de ambosno inferior a 250mg./Kg. Hasta que sea refinada, la referida mezcla se denominará “mezcla de aceites de orujo de oliva crudos obtenidos por procedimientos físicos y químicos” y así figurará en los registros, depósitos documentos comerciales y documentos de acompañamientos que identifican al producto. Artículo 7. Prácticas permitidas. En la elaboración y refinación de los aceites regulados en esta norma, únicamente se podrán utilizar los aditivos y coadyuvantes tecnológicos, incluidos los disolventes de extracción, autorizados por la reglamentación sanitaria, según las normas y cantidades establecidas en la misma. No tendrá la consideración de ingrediente el tocoferol (alfa-tocoferol E-307) utilizado en aceites de oliva y aceites de orujo de oliva para sustituir el tocoferol natural perdido en el refinado, siempre que el contenido total de alfa-tocoferol en el producto terminado no sobrepase la cantidad de 200 mg/Kg. Prácticas permitidas: 1. Para la obtención de los aceites de oliva vírgenes: a) Limpieza, lavado y molturación de la aceituna. b) Batido y acondicionamiento térmico de la masa de aceitunas sin que su temperatura sobrepase los 30º C. En el caso de que la masa de aceitunas se Página 10 de 27

destine a la obtención de aceite de oliva lampante su temperatura podrá elevarse hasta 45º C. c) Presión, centrifugación, en su caso, con adición de agua, u otros sistemas físicos como la extracción parcial por diferencia de tensión superficial. d) Re-centrifugación en proceso continuo de las masas procedentes de los sistemas de obtención de aceite de oliva virgen, después del termobatido de las mismas. Se considera proceso continuo aquel que se produce sin pausa alguna y sin transición entre operación y operación. En aquellas almazaras que no posean un segundo decanter en serie, se permite la misma operación, en proceso no continuo, en un plazo no superior a 6 horas con objeto de evitar las fermentaciones. e) Clarificación por un proceso de sedimentación, centrifugación con adición de agua, en su caso, o filtración. 2. Para la extracción de aceite de orujo, de semillas oleaginosas y de frutos secos: a) Acondicionamiento físico previo de la materia prima: limpieza, secado, peletización, descascarillado o descortezado, molienda y tratamiento térmico con vapor de agua. b) Presión o centrifugación de la materia prima. c) Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos. d) Desolventización de las harinas y destilación de las micelas. 3. Para la refinación convencional o química, y para la refinación física de los aceites contemplados en esta norma: a) Desfangado o purga. Operación previa de eliminación de las impurezas sólidas y acuosas de un aceite en el depósito. b) Lavado. Operación previa a la decoloración que consiste en la adición de agua caliente al aceite también caliente, mezclado de ambas fases y posterior centrifugación para separación de las mismas. c) Desgomado. Operación de eliminación de mucílagos, resinas y gomas. d) Acondicionamiento ácido. Pretratamiento del aceite con ácidos con objeto de acondicionar los fosfolípidos y facilitar su separación posterior. e) Neutralización de los ácidos grasos libres mediante lejías acuosas alcalinas autorizadas. f) Winterización o desmarganirización, por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente. Página 11 de 27

g) Secado. Operación previa a la decoloración consistente en la eliminación del agua contenida en el aceite. h) Decoloración con tierras decolorantes o con otros productos coadyuvantes autorizados. i) Desodorización por destilación a vacío en corriente de vapor de agua, nitrógeno o cualquier otro gas inerte. j) Desacidificación-desodorización. k) Clarificación por sedimentación, centrifugación o filtración. Se considera refinado todo aceite que haya sufrido una de las operaciones anteriores, con excepción de: a) desfangado; k) clarificación por sedimentación, centrifugación o filtración. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, se considera refinación completa la realización, como mínimo, de uno de los dos grupos de operaciones siguientes: -

Refinación completa química: grupo de operaciones e) neutralización; h) decoloración, i) desodorización.

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Refinación completa física: grupo de operaciones c) desgomado; d) acondicionamiento ácido; h) decoloración; j) desacidificación-desodorización.

4. Para el envasado y la conservación de los aceites contemplados en esta norma: a) Filtración mediante las prácticas, métodos y coadyuvantes autorizados a tal efecto. b) Inertización de los envases y depósitos, y homogeneización de los aceites mediante nitrógeno u otros gases inertes. 5. La mezcla de aceites de semillas oleaginosas y de frutos secos oleaginosos, de los autorizados en esta norma. Artículo 8. Prácticas prohibidas. En las industrias a las que se refiere la presente norma, destinadas a la obtención de aceite para consumo humano, queda prohibida: 1. En las almazaras, la re-centrifugación en proceso discontinuo de las masas procedentes de los sistemas de obtención de aceite de oliva virgen para evitar su fermentación. 2. En las almazaras, el lavado alcalino: Operación de lavado del aceite con aguas alcalinizadas con productos químicos. Página 12 de 27

3. La extracción o refinación de aceites de oliva, orujo de oliva, de semillas oleaginosas o de frutos secos oleaginosos por procedimientos distintos de los autorizados. 4. La realización de procesos de esterificación. 5. Cualquier práctica que pueda alterar la estructura glicerídica del aceite. 6. El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes. No entra en esta consideración el bombeo de aceites en los trasiegos. 7. La adición a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites industriales, minerales, esterificados o de síntesis. 8. El empleo, tenencia, producción o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles, así como en sus anejos, de glicerina, grasas animales o vegetales, aceites o grasas industriales o de síntesis y de cualquier aditivo, disolvente o sustancia cuyo empleo no esté autorizado ni justificada su tenencia o utilización. Se exceptúan las grasas y sustancias utilizadas en la lubricación, mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones y la maquinaria. 9. Cualquier actividad o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias o almacenes debidamente registrados para estos fines. 10. Se prohíbe la producción de mezclas de aceites de oliva o de orujo de oliva con otros aceites autorizados en la presente norma o con cualquier otro aceite o grasa para la obtención de otro aceite destinado a su comercialización en el mercado nacional.

Capítulo III Características de los productos Artículo 9. Condiciones generales. Los aceites vegetales comestibles, cualquiera que sea su procedencia, sin perjuicio del cumplimiento de las debidas condiciones higiénico-sanitarias, deberán satisfacer las siguientes condiciones de calidad comercial, que los hagan apropiados para el consumo humano y para su comercialización. 1. Cumplir las características físico-químicas y organolépticas contempladas en esta norma y en las normas específicas que les sean de aplicación. 2. No proceder de materias primas que estén adulteradas; ni que tengan alteraciones o contaminaciones que no sean propias del proceso lógico de producción o manipulación; ni proceder de aceitunas que hayas sido tratadas en las plantas de aderezo. Página 13 de 27

3. Estar almacenados en condiciones técnicas apropiadas: -

En depósitos de materiales que resistan, en su caso, los tratamientos de elaboración y limpieza, y no produzcan migraciones indeseables ni favorezcan los procesos oxidativos de los aceites. Debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, especialmente de luz y temperatura, que puedan alterar sus características físico-químicas y organolépticas.

4. No se podrán comercializar para consumo humano los aceites vegetales que no cumplan las condiciones generales o las características específicas establecidas en esta norma. Artículo 10. Aspecto y características específicas de los aceites de oliva. 1. Aceites de oliva virgen extra y aceites de oliva virgen. Aspecto: límpido, mantenido a 20º ± 2º C durante 24 horas, con la excepción de los aceites sin filtrar. Olor y sabor: los propios del producto, según se regulan en la reglamentación de la Unión Europea [Reglamento (CEE) 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, y sus modificaciones]. Color: variable, en tonalidades del verde al amarillo. Características físico-químicas: según se regulan en la reglamentación de la Unión Europea [Reglamento (CEE) 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, y sus modificaciones]. 2. Aceites de oliva-contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes. Aspecto: límpido, mantenido a 20º ± 2º C durante 24 horas. Olor y sabor: con aromas propios y característicos del aceite de oliva virgen utilizado en la mezcla, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: variable, en tonalidades del verde al amarillo. Características físico-químicas: según se regulan en la reglamentación de la Unión Europea [Reglamento (CEE) 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, y sus modificaciones]. 3. Aceites de oliva refinados: Página 14 de 27

Aspecto: límpido, mantenido a 20º ± 2º C durante 24 horas. Olor y sabor: neutros, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Amarillo claro. Características físico-químicas: según se regulan en la reglamentación de la Unión Europea [Reglamento (CEE) 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, y sus modificaciones]. Artículo 11. Aspecto y características específicas de los aceites de orujo de oliva. 1. Aceite de orujo de oliva refinado. Aspecto: límpido, mantenido a 20º ± 2º C durante 24 horas. Olor y sabor: neutros, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Amarillo ocre. Características físico-químicas: según se regulan en la reglamentación de la Unión Europea [Reglamento (CEE) 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, y sus modificaciones]. 2. Aceite de orujo de oliva. Aspecto: límpido, mantenido a 20º ± 2º C durante 24 horas. Olor y sabor: con aromas propios y característicos del aceite de oliva virgen utilizado en la mezcla, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: variable, en tonalidades del verde al amarillo. Características físico-químicas: según se regulan en la reglamentación de la Unión Europea [Reglamento (CEE) 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, y sus modificaciones]. Artículo 12. Aspecto y características específicas de los aceites de semillas oleaginosas. Aspecto: límpido, y transparente, mantenido a 20º ± 2º C durante 24 horas, con la excepción de los aceites sin filtrar. Página 15 de 27

Olor y sabor: neutros, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Variable según la materia prima empleada y el proceso de elaboración empleado. Está establecido, en su caso, en el ANEXO I.1. Características físico-químicas: las características de calidad y pureza de los aceites de semillas oleaginosas serán las establecidas en el ANEXO I. Artículo 13. Aspecto y características específicas de los aceites de frutos secos oleaginosos. Aspecto: límpido, y transparente, mantenido a 20º ± 2º C durante 24 horas. Olor y sabor: neutros, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Variable según la materia prima empleada y el proceso de elaboración empleado. Características físico-químicas: las características de calidad y pureza de los aceites de frutos oleaginosos serán las establecidas en el ANEXO II.

Capítulo IV Envasado y etiquetado Artículo 14. Envasado. 1. Los envases de aceites acondicionados con destino a la venta al consumidor final, así como los suministrados a freidurías y economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, deberán estar cerrados y precintados, de forma que el precinto quede inutilizado o pierda su integridad después de su primera apertura. Los aceites se presentarán en envases limpios, de materiales autorizados, según la normativa higiénico-sanitaria vigente y que no puedan modificar las características del contenido ni transmitir sabores u olores extraños, ni ocasionar alteraciones al producto. Las latas desprovistas de orificio con tapón de salida se considerarán precintadas cuando por operación mecánica realizada en fábrica los rebordes de las chapasparedes, se solapen herméticamente a la chapa-tapa superior e inferior. En envases de material macromolecular u otros materiales desprovistos de orificio con tapón de salida, se considerará a su cierre como precinto.

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2. Los envases de los aceites que se presenten envasados y etiquetados para uso de autoservicio de los clientes en los comedores y establecimientos públicos, en particular en hostelería y restauración, además del cierre inviolable contemplado en el apartado anterior, deberán estar provistos de un dispositivo que los haga irrellenables, para garantizar la autenticidad del contenido. 3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan las cantidades nominales de los productos envasados destinados al consumidor final, para facilitar el aprovisionamiento a freidurías, economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares se autoriza envases de 10, 20, 25 litros de capacidad. La tolerancia máxima por defecto admitida en el contenido de un envase de los contemplados en el párrafo anterior será de 1,5% en los envases de 10, 20 y 25 litros. Artículo 15. Etiquetado obligatorio. 1. Con carácter general se ajustará a lo dispuesto en la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los productos alimenticios envasados y las normas comunitarias específicas de comercialización que regulan esta materia. 2. Especificidades: a) Fecha de duración mínima: la determinará el envasador, bajo su responsabilidad. b) Condiciones especiales de conservación: deberán figurar en el etiquetado las condiciones especiales o apropiadas de conservación si el envasador lo considera necesario para asegurar la duración indicada, durante la cual el aceite debe mantener sus propiedades y características específicas. c) Lista de ingredientes: no precisarán lista de ingredientes los aceites: “aceite de oliva-contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes”, “aceite de orujo de oliva”, aceites refinados de semillas y aceites refinados de frutos secos, y la mezcla de aceites refinados de semillas y de frutos secos, ya que la denominación de venta permite determinar la naturaleza de los mismos. 3. En los rótulos de los embalajes se hará constar: - Denominación del producto. - Número y contenido neto de los envases. - Nombre o razón social o denominación de la Empresa. Artículo 16. Etiquetado facultativo.

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La información que transmitan no podrá estar en contradicción con los requisitos del etiquetado obligatorio ni podrá tener significados equívocos o engañosos para el consumidor. Los aceites de semillas o frutos oleaginosos autorizados para ser destinados al consumo humano sin ser sometidos a refinación podrán utilizar la mención facultativa “obtenido por presión” únicamente cuando hayan sido obtenidos por presión de la materia prima. Artículo 17. Distribución mayorista y transporte. En el transporte de aceites entre almacenistas o con destino a los mismos, entre industrias o con destino a las mismas, y a envasadores, podrán utilizarse bidones o cisternas además de los envases usados en el comercio minorista. Todos los envases deberán ir precintados, sea cual fuere su capacidad, incluso los bidones o cisternas. La mercancía deberá ir acompañada, en todos los casos y en todo momento, por un documento de acompañamiento (documento de acompañamiento propiamente dicho, factura o albarán), en el que figurarán los datos necesarios para que los receptores tengan la información adecuada que les permita identificarlos y registrarlos correctamente; estos datos, al menos, serán los siguientes: -

Nombre del vendedor o suministrador y domicilio del establecimiento de procedencia. Denominación del producto, lote y cantidad. Fecha en que se inicia el trasporte. Tipo de vehículo y su matrícula u otra forma, en su caso, de identificación legal del medio de transporte. Nombre del comprador o receptor y domicilio del establecimiento de destino.

Artículo 18. Comercialización. Comercio al por menor. 1. No se podrán comercializar para consumo humano los aceites que no estén debidamente envasados y etiquetados según se establece en la presente reglamentación. Los envases con destino a la venta directa al consumidor final, así como los suministrados a freidurías, economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, deberán ir etiquetados y precintados. 2. Queda prohibida la comercialización a granel de todos los aceites objeto de esta reglamentación destinados al consumidor final, así como los suministrados a freidurías, economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares.

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3. Queda prohibida la venta ambulante y domiciliaria de toda clase de aceites comestibles, autorizándose como única excepción los repartos a domicilio por los detallistas siempre que se trate de aceites envasados, precintados y etiquetados. 4. Las almazaras que suministren para consumo a sus cosecheros aceite de la propiedad de éstos, como consecuencia de la aceituna entregada, lo harán en envases precintados y etiquetados con arreglo a lo dispuesto en esta Reglamentación para los aceites comercializados o entregados al consumidor final. Todo aquel que compre o retire aceite a granel de una almazara tendrá la consideración de operador comercial. Y tendrá que cumplir con los requisitos legales establecidos para ello. Artículo 19. Comercio exterior. 1. Importación. Los aceites vegetales comestibles importados deberán cumplir esta norma y la legislación que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, le sea de aplicación, pudiendo ser sometidos, a tal fin, a control de calidad. La responsabilidad respecto de los productos importados recaerá en el importador o en su representante, incluida la responsabilidad del daño causado en su caso. 2. Exportación. Los aceites vegetales comestibles destinados a la exportación deberán cumplir lo establecido en esta norma, excepto que exija otra cosa el país de destino, en cuyo caso se cumplirá la norma de dicho país. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta norma, llevarán, en caracteres bien visibles, impresa la palabra “EXPORT”, y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Capítulo V Control Oficial Artículo 20. Toma de muestras y métodos analíticos. Sin perjuicio de las normas generales nacionales o comunitarias aplicables en materia de toma de muestras, los métodos utilizados para muestreo serán los establecidos de forma específica para cada producto en la normativa nacional o comunitaria.

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Los procedimientos analíticos serán los especificados en la reglamentación comunitaria, la legislación nacional vigente y las normas de los organismos internacionales y, en su defecto, los recomendados nacional o internacionalmente. Artículo 21. Responsabilidades. Infracciones y sanciones. 1. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieran participado en las mismas, aún a título de simple negligencia. 2. Salvo que la normativa comunitaria prevea un régimen diferente, de las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales, incluido el distribuidor, que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservación del producto por el tenedor siempre que se especifiquen en el etiquetado las condiciones de conservación. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En el caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá al falsificador y a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación. 3. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual tenedor. 4. Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación autonómica correspondiente y en el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y demás disposiciones que resulten de aplicación en cada caso.

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ANEXO I I.1 CARACTERÍSTICAS FÍSICO-QUÍMICAS DE LOS ACEITES DE SEMILLAS OLEAGINOSAS Producto Aceites refinados 1. Aceite de soja 2. Aceite de cacahuete 3. Aceite de girasol I, II, III, IV 4. Aceite de algodón 5. Aceite de germen de maíz 6. Aceite de colza 7. Aceite de cártamo 8. Aceite de pepita de uva 9. Aceite de salvado de arroz 10. Aceite de sésamo Aceites crudos 11.- Aceite de girasol 12.- Aceite de cacahuete 13.- Aceite de linaza

Color lovibond en cubeta de 5 y 1/4

Humedad y materias volátiles (%)

Impurezas insolubles en éter de petróleo (%)

Grado de acidez (%ácido oleico)

Índice de peróxidos (m.e.q. de O2 activo/Kg. de grasa)

Residuos de jabón

≤ 0,1

≤ 0,05

≤ 0,2

≤ 10

Negativo

≤ 0.2

≤ 0.1

≤ 2.0

≤ 15

-

≤ 3,5 UR ≤ 2 UR ≤ 2,5 UR ≤ 7 UR ≤ 5 UR ≤ 2.5 UR ≤ 7 UR ≤ 6 UR -

-

Nota: Los nombres utilizados para la descripción de las características físico-químicas de los aceites de los ANEXOS I y II no se corresponden necesariamente con las denominaciones de venta de estos productos, que están contempladas en el artículo 2 de esta norma. NOTA aclaratoria sobre las semillas de girasol: Las variedades de girasol que actualmente pueden encontrarse en el mercado se han agrupado en cuatro grupos: I, II, III IV, en función de las características físico-químicas de los aceites obtenidos de ellas. El análisis de un aceite de girasol debe cumplir todos los parámetros de uno de los cuatro grupos establecidos en el ANEXO I (tablas, I.1, I.2 y I.3). Página 21 de 27

ANEXO I I.2 CARACTERÍSTICAS FÍSICO-QUÍMICAS DE LOS ACEITES DE SEMILLAS OLEAGINOSAS Composición de esteroles (%) Ácidos grasos saturados en posición 2 de los triglicéridos (%)

Brassicasterol

Campesterol

Estigmasterol

β-sitosterol

5-Avenasterol

Δ7-estigmastenol

Δ7-Avenasterol

Otros esteroles

1.466-1.470

≤1.0

≤1.4

≤0.3

15.824.2

14.919.1

47.060.0

1.5-3.7

1.4-5.2

1.0-4.6

≤1.8

18004500

1.460-1.465

≤1.0

≤3.8

≤0.2

12.0-19.8

5.4-13.2

47.7-69.0

5.0-18.8

≤5.1

≤5.5

≤1.4

900-2900

1.461-1.468

≤1.0

1.462-1.466

≤1.0 ≤0.2

≤0.2

5.0-13.0

4.5-13.0

6.5-24.0

0.1-9.0

≤9.5

≤1.5

42.070.0

0.1-6.9

1.4556-1.4656

17005200

1.462-1.467

≤2.0

1.458-1.466

≤1.8

0.7-2.3

0.1-0.3

6.4-14.5

2.1-6.8

1.8-7.3

≤1.4

0.8-3.3

≤1.5

1.465-1.468

≤1.0

0.2-0.6

≤0.2

1.5-8.2

0.2-4.2

0.3-2.7

≤2.4

1.465-1.467

≤1.0

≤1.3

5.0-13.0

16.024.1 24.738.6

2.5-6.6

≤1.3

≤0.8

≤4.2

1.467-1.470

≤1.0

≤0.7

≤0.4

9.2-13.3

4.5-9.6

0.4-4.8

13.724.6

≤ 2.6

≤ 6.3

1.467-1.477

≤1.0

≤0.5

≤0.2

7.5-14.0

7.5-12.0

1.0-3.5

0.5-3.5

0.5-1.5

≤5.1

1.460-1.473

≤1.0

≤0.5

≤0.05

≤9.9

≤14.1

≤4.4

-

1.465-1.469

≤1.0

≤0.5

≤0.2

11.035.0 10.120.0 27.030.0

6.2-7.8

0.5-7.6

1.2-5.6

0.7-9.2

10.013.0

1.0-4.0

≤1.0

≤6.0

27006400 700022100 450011300 21004600 20007000 1050031000 450019000 20005000

Aceites refinados

1. Aceite de soja 2. Aceite de cacahuete 3. Aceite de girasol I 4. Aceite de girasol II 5.- Aceite de girasol III 6. Aceite de girasol IV 7. Aceite de algodón 8. Aceite de germen de maíz 9. Aceite de colza 10. Aceite de cártamo 11. Aceite de pepita de uva 12. Aceite de salvado de arroz 13. Aceite de sésamo 14. Aceite de linaza

1.472-1.476

≤1.0

≤2.0

≤1.0

4.3-8.0 ≤1.0

6.0-40.0 3.4-12 8.0-10.0

70.687.1 54.866.6 45.057.9 40.250.6 64.072.0 25.067.0 57.761.9 42.053.0

Esteroles totales mg/Kg.

Índice de refracción 40 ºC

Colesterol

Producto

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ANEXO I I.3 CARACTERÍSTICAS FÍSICO-QUÍMICAS DE LOS ACEITES DE SEMILLAS OLEAGINOSAS

C14:0

C16:0

C16:1

C17:0

C17:1

C18:0

C18:1

C18:2

C18:3

C20:0

C20:1

C22:0

C24:0

Composición de ácidos grasos (%) C12:0

Producto

-

≤0.2

8.0-13.5

≤0.2

≤0.1

≤0.1

2.0-5.4

17.0-30.0

48.0-59.0

4.5-11.0

0.1-0.6

≤0.5

≤0.7

≤0.5

2. Aceite de cacahuete

≤0.1

≤0.1

8.0-14.0

≤0.2

≤0.1

≤0.1

1.0-4.5

35.0-69.0

12.0-43.0

≤0.3

1.0-2.0

0.7-1.7

1.5-4.5

0.5-2.5

3. Aceite de girasol I

≤0.1

≤0.1

5.0-7.6

≤0.3

≤0.2

≤0.1

2.1-6.5

14.0-43.0

48.3-74.0

≤0.3

≤0.5

≤0.3

≤1.2

≤0.5

4. Aceite de girasol II

≤0.1

≤0.1

2.6-5.0

≤0.3

≤0.2

≤0.1

2.1-6.5

75.0-91.0

3.0-20.0

≤0.3

≤0.5

≤0.5

≤1.6

≤0.5

5.- Aceite de girasol III

≤0.1

≤0.1

4.0-5.5

≤0.31

≤0.2

≤0.1

2.1-6.5

43.1-74.9

18.7-45.3

≤0.3

≤0.5

≤0.5

≤1.6

≤0.1

6. Aceite de girasol IV

≤0.1

≤0.1

3.5-6.5

≤0.3

≤0.2

≤0.1

15.0-36.5

40.0

4.0-7.0

≤0.5

≤2.3

≤0.5

≤2.7

≤0.5

7. Aceite de algodón

≤0.2

0.6-1.0

5.5-11.0

≤1.2

≤0.1

≤0.1

2.1-3.3

14.7-21.7

46.7-58.2

≤0.4

0.2-0.5

≤0.1

≤0.6

≤0.1

8. Aceite de germen de maíz

≤0.3

≤0.3

8.6-16.5

≤0.5

≤0.1

≤0.1

≤3.3

20.0-42.2

34.0-65.6

≤2.0

0.3-1.0

0.2-0.6

≤0.5

≤0.5

9. Aceite de colza

≤0.05

≤0.2

2.5-7.0

≤0.6

≤0.3

≤0.3

0.8-3.0

51.0-70.0

15.0-30.0

5.0-14.0

0.1-1.2

0.1-4.3

≤0.6

≤0.3

10. Aceite de cártamo

≤0.05

≤0.2

5.3-8.0

≤0.2

≤0.1

≤0.1

1.9-2.9

8.4-21.3

67.8-83.2

≤0.1

0.2-0.4

0.1-0.3

≤1.0

≤0.2

11. Aceite de pepita de uva

≤0.05

≤0.3

5.5-11.0

≤1.2

≤0.2

≤0.1

3.0-6.5

12.0-28.0

58.0-78.0

≤1.0

≤1.0

≤0.3

≤0.5

≤0.4

12. Aceite de salvado de arroz

≤0.2

0.1-0.7

14.0-23.0

≤0.5

≤0.05

≤0.05

0.9-4.0

38.0-48.0

29.0-40.0

0.1-2.9

≤0.9

≤0.8

≤0.5

≤0.6

13. Aceite de sésamo

-

≤0.1

7.9-12.0

≤0.2

≤0.2

≤0.1

4.5-6.7

34.4-45.5

36.9-47.9

0.2-1.0

0.3-0.7

≤0.3

≤1.1

≤0.3

14. Aceite de linaza

-

≤0.05

6.0-7.0

≤0.05

-

-

2.0-8.0

14.0-39.0

12.0-24.0

35.0-65.0

≤0.5

≤0.6

≤1.0

-

Aceites refinados 1. Aceite de soja

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ANEXO II II.1 CARACTERÍSTICAS FÍSICO-QUÍMICAS DE LOS ACEITES DE FRUTOS OLEAGINOSOS

≤1.5

1.469-1.471

-

≤0.5

≤0.5

4.0-7.0

0.3-2.1

1.462-1.465

-

≤1.0

-

2.0-3.0

≤1.0

-

-

-

-

-

-

82.088.0 82.0-90.0 74.087.0 -

2.5-4.5

1.0-2.5

0.5-6.0

-

4.0-7.0 7.020.0

0.4-2.2

≤1.0

≤1.3

≤5.0

≤4.0

1.0-2.0

-

-

-

-

Esteroles totales mg/Kg.

4.5-7.0

Otros esteroles

≤0.5

Δ7-Avenasterol

≤1.0

Δ7-estigmastenol

-

5-Avenasterol

Estigmasterol

1.462-1.463

β-sitosterol

Campesterol

1. Aceite de avellana 2. Aceite de nuez 3. Aceite de almendra 4. Aceite de nuez de macadamia

Índice de refracción 40 ºC

Brassicasterol

Categoría

Ácidos grasos saturados en posición 2 de los triglicéridos (%)

Colesterol

Composición de esteroles (%)

8001900 1700-2500 16004000 -

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ANEXO II II.2 CARACTERÍSTICAS FÍSICO-QUÍMICAS DE LOS ACEITES DE FRUTOS OLEAGINOSOS Composición de ácidos grasos (%)

C12:0

C14:0

C16:0

C16:1

C17:0

C17:1

C18:0

C18:1

C18:2

C18:3

C20:0

C20:1

C22:0

C24:0

Categoría

1. Aceite de avellana

-

≤ 0.1

4.8-6.1

≤ 0.2

≤ 0.1

≤ 0.1

1.2-2.3

66.582.5

8.325.1

≤ 0.6

≤ 0.2

≤ 0.2

≤ 0.2

≤ 0.2

2. Aceite de nuez

-

≤ 0.1

7.1-7.5

≤ 0.2

-

-

1.8-2.5

14.021.0

54.065.0

9.015.0

≤ 0.1

≤ 0.3

≤ 0.2

≤ 0.05

3. Aceite de almendras

-

≤ 0.1

6.0-8.0

≤ 0.5

≤ 0.1

≤ 0.1

1.0-2.0

64.082.0

8.028.0

≤ 0.1

≤ 0.2

≤ 0.1

≤ 0.2

-

4. Aceite de nuez de macadamia

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

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ANEXO III TOLERANCIAS Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que, en su caso, pudieren existir en el ámbito de la Unión Europea para armonizar y regular la aplicación de las tolerancias en los análisis físico-químicos y organolépticos, en materia de aceites vegetales comestibles se aplicarán los siguientes criterios: 1. Criterios generales En la lectura de los resultados de los parámetros de los boletines de análisis se tendrá siempre en cuenta el intervalo de incertidumbre analítica. Excepto el intervalo de incertidumbre analítica, no se admitirá ninguna tolerancia para los valores establecidos como máximos o mínimos en la normativa. La desviación de un parámetro con respecto del valor declarado no será objeto de restricción alguna cuando dicha desviación signifique mejor calidad del producto. 2. Características físico-químicas de los aceites de semillas y frutos oleaginosos. (ANEXOS I y II de esta norma). Además de la aplicación de los criterios generales establecidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios específicos: Respecto de las determinaciones de los parámetros referentes a las características físico-químicas de los aceites de semillas oleaginosas (ANEXO I) y de los aceites de frutos oleaginosos (ANEXO II), únicamente se admitirá como tolerancia el intervalo de incertidumbre analítica. 3. Características físico-químicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva. Además de la aplicación de los criterios generales establecidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios específicos: a) Respecto de las características organolépticas de los aceites de oliva virgen extra y aceites de oliva virgen, únicamente se admitirá como tolerancia el intervalo de incertidumbre. b) Respecto de las temperaturas referidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1019/2002 se admitirá como tolerancia +0.3º C, además de la incertidumbre de la calibración del termómetro. c) Respecto de los valores de los parámetros: acidez, índice de peróxidos, contenido de ceras y absorbencia en el ultravioleta, referidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1019/2002, la tolerancia por exceso admitida será de un 10% respecto del valor declarado en la etiqueta, además del intervalo de incertidumbre analítica. No serán objeto de restricción alguna las desviaciones por defecto de los valores de dichos parámetros cuando en el etiquetado se indiquen tales parámetros como valores máximos.

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d) En lo referente a los porcentajes de aceites y grasas, mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1019/2002, no se admitirá tolerancia respecto del porcentaje de aceite, y respecto del porcentaje de grasa total la tolerancia admitida será el intervalo de incertidumbre analítica.

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