Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª).Sentencia núm. 116/2011 de 3 marzoAC\2011\968

Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª). Sentencia núm. 116/2011 de 3 marzo AC\2011\968

CONCURSO (Ley 22/2003, de 9 julio): ACCIONES DE REINTEGRACION: litisconsorcio pasivo necesario: inexistencia: compraventa, novación y subrogación de hipoteca: innecesario llamar a los fiadores personales: negocio jurídico totalmente desconectado y que goza de total autonomía respecto de aquél cuya rescisión se pretende; incongruencia «ultrapetita»: existencia: mala fe apreciada de oficio cuando no había sido solicitada por la administración: efectos.

Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación núm. 223/2010 Ponente: Ilmo. Sr. D. javier anton guijarro

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas y declara haber lugar al formulado por la otra frente a la Sentencia, de fecha 01-12-2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de dicha localidad en autos de incidente concursal. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 OVIEDO SENTENCIA: 00116/2011 SENTENCIA Nº 116/11 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2010 Ilmos. Sres. PRESIDENTE D. Agustín Azparren Lucas MAGISTRADOS D. Guillermo Sacristán Represa D. Javier Antón Guijarro En Oviedo a, tres de Marzo de dos mil once. VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000249 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, Rollo 0000223 /2010 , entre partes, como Apelante/s D. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID CAJAMADRID representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. DELFINA GONZALEZ DE CABO, y bajo la dirección letrada de Dª. BEATRIZ AMIGO GONZALEZ, y SOCREAS XXI S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, y bajo la dirección Letrada de D. EUTIMIO MARTÍNEZ SUÁREZ y como Apelado/s ADMINISTRACION CONCURSAL DE ENCICAISA S.A. personada en las actuaciones; y ENCICAISA S.A. ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada. SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1-12-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de ENCICAISA S.A.,SOCREAS XXI, en ejercicio de acción de reintegración, contra ENCICAISA, S.A., SOCREAS XXI,S.A. Y CAJA MADRID, debo declarar y declaro la ineficacia del negocio jurídico impugnado, consistente en contrato de compraventa, novación y subrogación de hipoteca entre la concursada y SOCREAS XXI S.L. obrante en escritura pública otorgada en Oviedo el 29 de enero de 2009 ante el Notario D. José Antonio Caicoya respecto de la finca inscrita en el registro de la Propiedad de Pola de LLanes con el nº 11.474 del Tomo 1092, Libro 725, Folio 186, condenando a SOCREAS XXI, S.L. a la reintegración a la masa activa de la finca descrita, libre de cargas y gravámenes impuestos por razón de dicha escritura, acordándose librar mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de LLanes para la cancelación de las inscripciones practicadas por razón de la citada escritura y, subsidiariamente, en caso de no poder reintegrarse por pertenecer a tercero que goce de irreivindicabilidad o protección registral, a entregar el valor de la finca cuando salió del patrimonio de los deudores que se fija en 2.008.731,11 euros, más el interés legal. En lo relativo a gastos registrales y gastos necesarios para la conservación de la finca referida se estará a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de ésta resolución. Y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados ENCICAISA S.A.,SOCREAS XXI S.L. y CAJA MADRID". TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandadas CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRI y SOCREAS XXI S.L., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24-02-11, quedando los autos para sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO : La Sentencia de fecha 1 diciembre 2009 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Incidente Concursal 249/2009 acuerda estimar la acción de reintegración concursal ejercitada por la Administración concursal de "Encicaisa, S.A." frente a la concursada y a "Socreas XXI, S.L." y "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid), declarando en consecuencia la ineficacia del acto impugnado consistente en contrato de compraventa, novación y subrogación de hipoteca entre la concursada y SOCREAS XXI S.L. obrante en escritura pública otorgada en Oviedo el 29 de enero de 2009 ante el Notario D. José Antonio Caicoya respecto de la finca inscrita en el registro de la Propiedad de Pola de LLanes con el nº 11.474 del Tomo 1092, Libro 725, Folio 186, condenando a SOCREAS XXI, S.L. a la reintegración a la masa activa de la finca descrita, libre de cargas y gravámenes impuestos por razón de dicha escritura, acordándose librar mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de LLanes para la cancelación de las inscripciones practicadas por razón de la citada escritura y, subsidiariamente, en caso de no poder reintegrarse por pertenecer a tercero que goce de irreivindicabilidad o protección registral, a entregar el valor de la finca cuando salió del patrimonio de los deudores que se fija en 2.008.731,11 euros, más el interés legal. Frente a dicha resolución se alza en apelación Caja Madrid impugnando el pronunciamiento por el que se imponen a los demandados las costas causadas en el incidente de reintegración, pues se alega a este respecto que la apelante es un tercero accidental en el procedimiento que no ha mostrado oposición frente a la demanda, a lo que debe añadirse que la propia recurrida ha estimado el pedimento subsidiario contenido en el suplico de la contestación a fin de que se declarase la existencia y clasificación del crédito con privilegio especial a favor de Caja de Madrid, por todo lo cual solicita se revoque la Sentencia en el extremo de no imponer las costas a la citada entidad. Se alza asimismo en apelación "Socreas XXI, S.L." alegando en su recurso primeramente la infracción del instituto del litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no han sido traídos a la litis los fiadores del préstamo con garantía hipotecaria. Se dice a este respecto que la demanda que se ejercita afecta indudablemente a los fiadores por cuanto su obligación personal de responder de la devolución del préstamo permanecería incólume a pesar de rescindirse la hipoteca, viéndose en tal caso compelidos a responder de manera directa frente a la entidad bancaria, en lugar de hacerlo de manera subsidiaria y a resultas de la ejecución hipotecaria en caso contrario. Se alega en segundo lugar la infracción de normas y garantías procesales al haberse violado el principio de aportación de parte, pues

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la recurrida califica la relación existente entre las demandadas "Encicaisa, S.A." y "Socreas XXI, S.L." como la propia de un grupo de empresas, acudiendo para ello a documentos que obran en el procedimiento concursal pero no en el presente incidente, así como a otros documentos aportados en el acto de la vista pero que no lo fueron al momento de interponerse la demanda. Se invoca en tercer lugar la existencia de prejudicialidad civil toda vez que por la concursada "Encicaisa, S.A." se ha presentado dentro del proceso concursal propuesta de convenio en el que se prevé el pago de la totalidad de los créditos, sin quita, y con una espera de tres años desde la fecha de la firmeza de la Sentencia de aprobación del convenio, por lo que debería suspenderse la tramitación del incidente de reintegración hasta tanto se apruebe o rechace aquella propuesta de convenio en cuanto que su eventual aprobación determinaría el cese de la Administración concursal y por tanto su pérdida de capacidad procesal y capacidad para ser parte. Se une a ello la inexistencia de interés para la masa al existir una previsión de pago del 100% de los créditos. Se continúa alegando la inexistencia material de perjuicio, pues la tasación realizada en su día para la formalización del crédito hipotecario resultó errónea al no tomar en consideración la edificabilidad real del terreno que es la mitad de la que se tomaba en cuenta en tal tasación. Así el perito presentado por la concursada y ahora apelante señaló en su informe que aquella tasación era errónea al recoger unos criterios de valoración contrarios a la normativa urbanística de Llanes, pues ésta incluye la finca en un plan especial que reduce el volumen de edificación contemplado en su día por Tasa Madrid en un 50%. Por último se esgrime por la apelante la infracción del principio de justicia rogada al haber procedido el juzgador de primera instancia a apreciar de oficio mala fe por parte de la aquí apelante, siendo así que ni había sido objeto de solicitud por la Administración concursal ni se había practicado prueba alguna al respecto. SEGUNDO : Centrado el primero de los motivos del recurso en el defecto que vicia la relación jurídico-procesal al no haber sido traídos a la litis quienes intervinieron como fiadores en el préstamo con garantía hipotecaria y en el obstáculo que de ello se deriva de falta de litisconsorcio pasivo necesario, habremos de comenzar señalando que asiste la razón al apelante cuando sostiene que la invocación del referido defecto podrá llevarse a cabo en cualquier fase del procedimiento, toda vez que nos hallamos ante un vicio procesal con naturaleza de orden público y necesariamente subsanable, por lo que el hecho de que hubiera resultado silenciado en el escrito de contestación a la demanda no precluye la posibilidad de su alegación en un momento ulterior. En el caso que nos ocupa la relación jurídica cuya declaración de ineficacia es objeto de apelación consiste - según se observa en el negocio instrumentado mediante escritura pública y aportada como doc. nº 1 de la demanda- en la transmisión mediante compraventa de la finca inscrita como nº 11.474 en el Registro de la Propiedad de Llanes, llevada a cabo por la concursada "Encicaisa, S.A." a favor de "Socreas XXI, S.L." mediante escritura de compraventa de 29 enero 2009 por un precio de 721.214,53 euros (IVA incluido), cantidad coincidente con el importe actual del principal del préstamo garantizado con hipoteca que pesaba sobre aquella finca, en cuyo préstamo la compradora Socreas se subroga convirtiéndose así en la deudora del citado préstamo con garantía hipotecaria. En el citado instrumento público se convenía asimismo, en lo que aquí interesa, la concesión por parte de Caja Madrid de una ampliación del capital del préstamo hipotecario en la suma de 78.785,47 euros a favor de la prestataria "Socreas XXI, S.L." así como la constitución por parte de Don Vidal , y en su caso su cónyuge Doña Esperanza , y Don Argimiro en fiadores solidarios del prestatario, con renuncia a los beneficios de división, orden y excusión. A partir de aquí sostiene la apelante en su recurso que la demanda que aquí se está ejercitando afecta indudablemente a tales fiadores puesto que su obligación de responder personalmente de la devolución del préstamo, en el caso de impago del deudor principal, permanecería incólume a pesar de la rescisión de la hipoteca, viéndose en tal caso compelidos a responder de manera directa frente a la entidad bancaria, en lugar de hacerlo de manera subsidiaria y a resultas de la ejecución hipotecaria como ocurriría en caso contrario, y con el perjuicio añadido de que al verse rescindida también la compraventa, el derecho de repetición que por el pago surgiría a su favor frente al deudor principal se vería debilitado al haber desaparecido del patrimonio de este último la finca objeto de garantía hipotecaria. El motivo de apelación planteado en tales términos no puede sin embargo prosperar. Hemos de partir en el ámbito que nos ocupa que la integración del lado pasivo del proceso de reintegración concursal aparece legalmente configurada en el art. 72-2 L.C ( RCL 2003, 1748) . cuando dispone que "las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado", estableciendo así lo que la doctrina ha denominado como un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario propio, pues es la norma la que impone la necesidad de extender la demanda frente a varios sujetos. Pues bien, en el caso presente el negocio jurídico que se reintegra viene constituido por la compraventa en la que la transmisión de la finca encuentra como contraprestación la subrogación por parte de la compradora en el importe que mantenía hasta ese momento el principal del préstamo garantizado con garantía hipotecaria que pesaba sobre la finca, sin novación en cuanto a la forma y plazos de aquel préstamo hipotecario. Por el contrario, los fiadores cuya traída al pleito aquí se reclama

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se constituyen como tales para garantizar personalmente el nuevo préstamo que la entidad bancaria concede al comprador mediante una nueva ampliación de aquél en el que ya se había subrogado, de manera tal que el banco pasa así a ver reforzado su derecho de crédito no solo con la garantía hipotecaria que pesaba sobre la finca sino además con la nueva garantía personal que supone la presencia de los fiadores. Estamos por tanto en presencia de un negocio jurídico, el de la constitución de la fianza personal, que aparece totalmente desconectado y que goza de total autonomía respecto de que aquél cuya rescisión se pretende, de lo que se deriva que la llamada a la litis de los fiadores no solo resulta innecesaria sino improcedente ante la ausencia de cualquier vinculación material entre aquellos y la operación que nos ocupa. No cabe argüir en contra de tal conclución los posibles perjuicios que la eventual rescisión de esta operación podría deparar para su situación al ver empeorados los términos en los que su día se obligaron, pues habremos de recordar en este punto que en el ámbito de las acciones personales, y no reales, como la que nos ocupa, únicamente deberán ser demandados quienes fueron parte en el contrato ( SSTS 27-10-98 ( RJ 1998, 8256) , 8-7-99 ( RJ 1999, 4989) , etc.), sin que deban ser llamados terceras personas ajenas al negocio jurídico en discusión, pues conforme el principio de la eficacia relativa de los contratos consagrado en el art. 1257 C.Civil ( LEG 1889, 27) éstos tienen limitados sus efectos a las partes contratantes y a sus herederos. Debe además recordarse que, como también tiene declarado la jurisprudencia en el ámbito específico de las acciones rescisorias, "no justifican el acogimiento de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo los efectos indirectos o reflejos que produzca la sentencia que resuelva el litigio, respecto de las relaciones jurídicas que alguno de quienes han sido parte en él mantengan con terceros" ( STS 12 marzo 2007 ( RJ 2007, 2578) ). TERCERO : El siguiente motivo del recurso hace referencia a la fase en que se encuentra el proceso concursal cuando se presenta la demanda de reintegración, pues se alega que la deudora "Encicaisa, S.A." ha presentado en el procedimiento concursal del que este incidente de reintegración dimana una propuesta de convenio en la que se prevé el pago de la totalidad de los créditos, sin quita, y con una espera de tres años desde la fecha de la firmeza de la Sentencia de aprobación del convenio. Se dice asimismo que de la relación definitiva de la lista de acreedores se observa que el pasivo ordinario asciende a 1.418.240,90 euros, mientras que los acreedores que han presentados sus adhesiones titulan una suma de 993.118,53 euros, esto es, los votos favorables representan el 70,02% del pasivo ordinario, lo que resulta un apoyo suficiente para su aprobación. Tal situación es reconducida por la apelante a la de una prejudicialidad civil por cuanto la aprobación judicial del convenio supondría dotarle de la eficacia de cosa juzgada. Se añade en el recurso que el planteamiento de este motivo nos remite a la cuestión de la suficiencia de bienes en el concurso y de la instrumentalidad en tales casos de la vía reintegradora como fuente de acrecimiento de la masa activa. Efectivamente, sabido es que las acciones de reintegración del art. 71 L.C. constituyen uno de los remedios para devolver a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor fallido en el período de dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso mediante actuaciones que hubieran resultado perjudiciales para aquella masa, lo que se obtiene mediante la declaración de ineficacia del acto impugnado con los consiguientes efectos de restitución in natura de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses (art. 73-1 L.C .). Hemos de tener presente asimismo que el ejercicio de las acciones de reintegración resulta viable cualquiera que sea la fase en que el proceso concursal se encuentre, desde el momento de la declaración judicial del concurso hasta el de su conclusión, y en este sentido el art. 82-4 L.C . señala que el inventario de la masa activa elaborado por la Administración concursal con ocasión de la presentación de su informe deberá venir acompañado de una relación comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse para la reintegración de la masa activa, previsión que encuentra su explicación simplemente en que de ordinario será éste el momento en que la Administración concursal disponga de una mayor información a la hora de evaluar la procedencia y viabilidad del ejercicio de tales acciones. En cualquier caso, lo relevante a los fines que aquí se debaten es que no existe ningún condicionante de orden temporal ni supeditación a ninguna fase procesal para su planteamiento. A propósito de la cuestión planteada esta Sala ha señalado en su S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 2 julio 2010 ( AC 2010, 1131) que la eventual aprobación judicial de un convenio que contemplara un pago total tampoco podría interferir con el carácter prejudicial que establece el art. 43 LEC ( RCL 2000, 34, 962) en el curso del incidente de reintegración concursal, pues la sanción judicial que dota de plena eficacia al convenio no asegura su posterior cumplimiento, siendo así que extender temporalmente aquel condicionante hasta una ulterior declaración judicial de cumplimiento (art. 139 L.C .) o incumplimiento del convenio con su consiguiente rescisión (art. 140 L.C .) supondría aplicar la institución de la prejudicialidad civil más allá de los términos permitidos conforme a la regulación contenida en el señalado art. 43 LEC , a lo que se unirían los más que probables obstáculos que habrían de surgir para el debido éxito de la restitución de prestaciones en los casos en que, por el tiempo transcurrido, la cosa hubiera desaparecido, devenido irreivindicable, depreciado, etc., todo ello en detrimento del interés del concurso.

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De igual manera el motivo de apelación referido a la infracción de las normas procesales y violación del principio de aportación de parte al haber utilizado el juzgador de primera instancia documentos que no forman parte del presente incidente para calificar la vinculación entre las mercantiles Encaisa y Socreas como la propia de un grupo de empresas, tampoco puede prosperar a la vista de la doctrina emanada de la STS 22 abril 2010 ( RJ 2010, 3545) acerca de la innecesariedad de la aportación en cada incidente de la documental que ya obre en cualquiera de las secciones del procedimiento concursal. CUARTO : Continúa el recurso combatiendo el requisito del perjuicio para la masa del concurso exigido por el art. 71-1 L.C . para el éxito de la reintegración concursal, que a su juicio no concurre, y en tal sentido se invoca el contenido del informe pericial practicado en el acto de la vista en el que el Arquitecto Don Leoncio señala que la finca litigiosa se encuentra incluida dentro de un plan especial de protección y reforma del interior del casco histórico del Ayuntamiento de Llanes y que la ficha urbanística correspondiente le atribuye un volumen de edificabilidad de tan solo 529 m2 frente a la superficie total de la finca de unos 1.200 m2. Para el examen de este motivo de apelación partimos primeramente del informe de tasación llevado a cabo por la empresa Tasamadrid en fecha 10 enero 2009 para ser incorporado a la escritura pública de venta y subrogación hipotecaria que aquí nos ocupa, en el que se cifra el valor de la finca en la cantidad de 2.008.731,11 euros. Frente a ello el testigo-perito Sr. Leoncio señala en la carta obrante en autos que aquel precio debería "minorarse en un 57%, consecuencia de la minoración en la superficie máxima edificable y, por lo tanto, en ningún caso debe pasar de 863.870,00 euros". De igual manera en el acto de la vista el Sr. Leoncio se ratifica en que una reducción en el volumen de edificabilidad debería traducirse en una reducción del precio. Lo cierto no obstante es que esta Sala comparte el criterio del juzgador de primera instancia de no otorgar fuerza probatoria bastante a la declaración de dicho testigo-perito. Así, el informe elaborado por Tasamadrid resulta suficientemente ilustrativo de los elementos de hecho y de los datos empleados para llevar a cabo su cálculo, entre los cuales se encuentra el análisis del mercado local, tipología de la oferta y expectativas de revalorización, así como su calificación urbanística en la que no aparece reflejada ningún tipo de limitación al respecto. Frente a ello la declaración del Sr. Leoncio se limita a reseñar las limitaciones a que arriba se ha hecho referencia sin que por otra parte podamos tener una certeza absoluta de que la ficha urbanística que acompaña a su carta se corresponda realmente con la finca que nos ocupa, pues en ella se hace referencia a la parcela pero no se identifica la finca registral. A mayor abundamiento tampoco se aporta una prueba que determine que un mínimo de exactitud y precisión cuál sería el precio de mercado resultante de esa pretendida reducción de la edificabilidad permitida, precio que a su vez debería ser obtenido mediante un sistema de cálculo transparente y aportado al proceso para su análisis y examen por las partes. En definitiva, las consideraciones expuestas conducen a compartir la conclusión ya apuntada y por tanto declarar que no existen datos que permitan desmentir la afirmación contenida en la recurrida de que el precio de venta de 721.214,53 euros fue muy inferior al valor que tenía la finca en aquel momento. QUINTO : Distinta suerte debe correr sin embargo el recurso en el extremo referido a la infracción del principio de justicia rogada al haber acogido de oficio el juzgador de primera instancia la existencia de mala fe en el actuar de la codemandada "Socreas XXI, S.L.". Ya entendamos que la mala fe de que trata la norma equivale al mero conocimiento por parte del tercero acerca de que la situación de insolvencia que aqueja a la persona con quien está contratando, o ya exijamos un elemento añadido que pueda venir dado por el ánimo de defraudar el derecho de los demás acreedores o incluso un concreto ánimo de sustraer determinados bienes o derechos de la masa en perjuicio del resto de aquéllos, lo bien cierto es que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, como es sobradamente conocido, es la presunción de la buena fe, esto es, que se ha respetado el estándar jurídico entendido como conducta socialmente exigible conforme al imperativo ético dado. Es por ello que el pronunciamiento judicial que declare la existencia de mala fe en cualquiera de los intervinientes en un negocio jurídico deberá obedecer necesariamente a la previa rogación por la parte legitimada que actúe una pretensión en tales términos y a la demostración que consiga realizar en el proceso, pues como señala nuestro Alto Tribunal "la buena fe o, en su caso, la mala fe, es concepto jurídico que se apoya en una conducta deducida de los hechos" ( STS 10 julio 2001 ( RJ 2001, 5150) y las que en ella se citan). Nada de lo anterior concurre en el caso presente, pues la Administración concursal silencia tal planteamiento en el cuerpo jurídico de su escrito rector y en cuanto al suplico se limita a solicitar la rescisión y consiguiente declaración de ineficacia de la operación impugnada, lo que se traduce en el vicio de incongruencia ultrapetita en que ha incurrido la Sentencia apelada al haber apreciado que "Socreas XXI, S.L." ha actuado con mala fe, procediendo por ello revocar la recurrida en este punto. La consecuencia de lo anterior será que

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la prestación que resulta a favor de la compradora "tendrá la consideración de crédito contra la masa que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido", según dispone el art. 73-3 L.C ., por lo que la subrogación hipotecaria -prestación convenida como precio de la compraventa- deberá volver a su situación inicial, para lo cual deberá otorgarse nueva escritura e inscripción registral a tal efecto entre las partes contratantes de la compraventa, todo ello simultáneamente a la reintegración. De ello se deriva además otra consecuencia, cual es que el crédito que la entidad acreedora Cajamadrid pudiera tener reconocido en el concurso deberá recuperar la naturaleza de crédito con el privilegio especial que señala el art. 90-1-1º L.C . al venir afectado a la garantía hipotecaria del préstamo un bien integrante de la masa del concurso. Y por lo que se refiere a los gastos derivados de la restitución recíproca de las prestaciones, cabe señalar que cada de una de las partes deberá asumir los que se correspondan a la prestación que a ella le incumbe restituir, conforme a la regla de intercambio de prestaciones señalada en el art. 73-1 L.C . Así los gastos notariales y registrales para devolver la finca a la titularidad de la concursada deberán correr por cuenta de la compradora "Socreas XXI, S.L.", por ser ella quien debe llevar a cabo tal devolución, mientras que los gastos notariales y registrales para dejar sin efecto la novación en el préstamo hipotecario deberán correr a cuenta de la concursada, pues de igual manera es a ella a quien le incumbe devolver el precio. SEXTO : Por lo que hace referencia a la apelación de Caja Madrid procede estimar la no imposición de costas que en dicho recurso se solicita, pues efectivamente ningún pronunciamiento condenatorio se dirige en su contra (arts. 394, 397 y 398 LEC ( RCL 2000, 34, 962) ). SEPTIMO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: FALLO Que estimando parcialmente el recurso formulado por "Socreas XXI S.L." y estimando totalmente el recurso formuladado por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid) frente a la Sentencia de fecha 1 diciembre 2009 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Incidente Concursal 249/2009 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el extremo de declarar que los efectos de la reintegración concursal serán los señalados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.