DICTAMEN Nº. 48/2011, de 2 de marzo.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D.ª Z, letrada que actúa en nombre de D.ª K, D.ª P, D. G y D.ª F, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. T como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital H, centro concertado con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 20 de abril de 2010, la abogada D.ª Z, actuando en nombre y representación de D.ª K, D.ª P, D. G y D.ª F, presentó una reclamación responsabilidad patrimonial al SESCAM por el fallecimiento de D. T por una mala praxis del Hospital H al no haberse observado las normas de esterilización y asepsia debidas, solicitando el pago de la indemnización que resulte de la aplicación de la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el escrito de reclamación se dice que el fallecido tenía hernia discal de la que fue intervenido quirúrgicamente por primera vez el día 10 de mayo de 2006, siendo operado una segunda vez el día 28 de noviembre del mismo año por desplazamiento de las placas implantadas en la primera, debiéndose intervenir una tercera vez el día 10 de abril de 2007, siendo cuando “en esta tercera operación, al Sr. T se le produce un desgarro de las meninges, esto es, una fístula que segrega líquido cefalorraquídeo (LCR) que se infecta por una bacteria llamada E. (Echerichia) COLI, que a pesar de realizarle una cuarta operación para cerrarla, le produce la muerte”, añadiendo que “esta es una bacteria intrahospitalitaria, resistente a los antibióticos que produce una sepsis generalizada, trombopenia, coagulopatía y finalmente la muerte”, la cual se produce “a las veintiuna horas del día 3 de mayo de 2007 por una meningoencefalitis por E.COLI”. Por estos hechos presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Toledo, notificándoseles el día 30 de abril de 2009 el auto de sobreseimiento. En la reclamación se imputa un funcionamiento anormal del servicio al no observar las normas de esterilización y asepsia debidas, dado que la infección por la bacteria intrahospitalaria E. Coli fue contraída por el fallecido en una de las múltiples operaciones a las que tuvo que someterse en el citado centro. Al escrito de reclamación adjunta diversa documentación correspondiente a la historia clínica del fallecido, el informe del médico forense, el auto judicial y el informe pericial del Dr. B. Segundo. Admisión a trámite.- Recibida la reclamación, con fecha 7 de mayo de 2010, el Coordinador Provincial de la Oficina de Prestaciones del (SESCAM) en Toledo acordó admitir a trámite la reclamación formulada, designando instructora del procedimiento. Esta resolución fue comunicada a la reclamante y al Director Gerente del Hospital H, indicando en el escrito el nombre de la instructora, así como que la tramitación se efectuaría conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Tercero. Informes emitidos.- Se incorporan al expediente los siguientes informes: - El Dr. L, del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital H manifiesta lo siguiente: “ANTECEDENTES PERSONALES: Intervenido en el año 2006 en dos ocasiones del espacio L5-S1, por hernia y degeneración. En la primera ocasión se realizó disectomía y fusión instrumentada en 360º L5-S1 (10.05.06) y en la segunda ocasión, recambio de una caja intersomática por otra de mayor tamaño por movilización y radiculopatía izquierda S1 (28.11.06). Ambas intervenciones cursaron sin incidencias y postoperatorio normal con desaparición de la sintomatología. En marzo de 2007 comienza nuevamente con un cuadro agudo de dolor radicular S1. Tanto la exploración como las pruebas complementarias (TAC (tomografía axial computarizada), objetivaron la causa en una posible compresión radicular por movilización de la caja intersomática. Previa firma del consentimiento informado y estudio postoperatorio normal, ingresa para intervención el 10 de abril de 2007. Se realizó liberación de la raíz S1. Se extrajo injerto de su cresta iliaca derecha para reforzar la artrodesis intertransversa. Tanto la intervención como el postoperatorio inmediato fueron satisfactorios, permaneciendo ingresado en planta y con cobertura antibiótica. El 14 de abril se detectó exudado de LCR por la cicatriz, siendo tratado con inmovilización, antibióticos y curas locales. El 16 de abril tuvo un pico febril y cefaleas, añadiendo al tratamiento de antibioterapia previo Gentamicina. No obstante, a las pocas horas, en la madrugada del día 17, y ante el empeoramiento neurológico se decide su ingreso en la UCI

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Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

(unidad de cuidados intensivos). Durante su estancia se realiza hemocultivo, siendo positivo para E. Coli, sensible al antibiótico pautado. Es dado de alta de la UCI a las 24 horas por mejoría clínica y regresión del proceso séptico. Ante el riesgo de nuevo proceso séptico y el aumento de la salida de LCR se decide conjuntamente resolver la causa con una nueva cirugía. Previo consentimiento informado y estudio postoperatorio reglamentario, es de nuevo intervenido el 24 de abril. En la apertura quirúrgica se aprecia salida de LCR. Aunque no se objetivó ningún foco de rotura dural tras realizar “técnica” de presión positiva, se decidió recubrir todo el saco dural con plastia de grasa autóloga y “tisucol”. Se dejó un drenaje intrarraquídeo, cursando la intervención sin complicaciones. Se informó a la esposa de las posibles complicaciones y de la gravedad del postoperatorio, dado los antecedentes del paciente y la emisión por el drenaje de LCR turbio. Se toman cultivos de LCR, e ingresa el paciente directamente en la UCI. A las 12 horas presentó un cuadro de encefalopatía de origen posiblemente séptico, siendo realizado RM (resonancia magnética) cerebral, columna cervical y lumbosacra, descartándose abscesos cerebral y meníngeos. Informándose como meningoencefalitis. Pese al tratamiento sintomático, antibioterapia de amplio espectro, corticoterapia y monitorización, el paciente empeoró neurológicamente, objetivándose en la exploración disminución de las funciones corticales, por lo que necesitó sedación y respiración asistida. Asimismo, en la analítica solicitada, se detecta una trombocitopenia con coagulopatía asociada. En el TAC efectuado aparecen focos de encefalitis diseminados por ambos hemisferios cerebrales. La RM confirmó el diagnóstico de meningoencefalitis. JUICIO CLÍNICO: 1) Intervención quirúrgica de radiculopatía S1. 2) Meningoencefalitis por E. Coli, secundaria a fístula de LCR. 3) Sepsis generalizada. 4) Trombocitopenia con coagulopatía asociada. 5) Exitus”. - El Director Médico del Hospital H emitió su informe el día 20 de julio de 2010, en el que dice que el paciente, derivado del SESCAM para cirugía de columna, “Fue intervenido el 10 de mayo de 2006, del espacio intervertebral L5 -S1 por hernia y degeneración discal. Se realizó laminectomía L5 con artrodesis (fusión instrumentada de L5-S1). La intervención y el postoperatorio cursó sin complicaciones, siendo dado de alta el 13 de mayo de 2006. Es revisado en consulta el 16 de mayo relanzándose control radiológico de la aérea intervenida. Posteriormente comienza con discreta supuración de herida quirúrgica que se resuelve sin complicaciones y del que tiene realizado cultivo y antibiograma de la herida quirúrgica con fecha 6 de junio de 2006, cuyo resultado fue negativo. Es visto en consulta el 18 de julio, en la que se confirma la resolución del problema de la herida, y se solicita con fecha 19 de julio de 2006 un estudio tomográfico para vigilar la fusión de las cajas, no apreciándose desplazamientos anormales posteriores de las vértebras intervenidas. El 1 de agosto es visitado en consulta y ante la buena evolución se cita en tres meses. El 23 de octubre acude a revisión y refiere síntomas radiculares de S1, de forma no permanente. Se realiza estudio tomográfico con fecha 24 de octubre, en el que no se aprecian alteraciones patológicas, describiendo una buena altura y alineación de los cuerpos vertebrales lumbares con lordosis lumbar conservada, así como fijación metálica en L5-S1, a través de enclavamiento transpedicular. En los planos axiales realizados, no se objetivan signos de herniación discal focalizada. Se objetiva fijación protésica con clavos transpediculares y fijación en el cuero vertebral de L5. Ante la evolución clínica se sospecha compresión radicular y se decide reintervenir. El 28 de noviembre de 2006 vuelve a revisarse quirúrgicamente, por síndrome Radicular S1 izquierdo, por movilización de la caja intersomática por ausencia de fusión del injerto óseo en el lado contra-lateral, precisando una segunda intervención para retirar caja intersomática y sustituirla por una nueva más grande y reforzar el injerto óseo con esponjosa liofilizada. En el transcurso de esta cirugía se desgarra la duramadre que se reparo quirúrgicamente, siendo dado de alta hospitalaria el 1 de diciembre de 2006. 2

El 22 de diciembre es visitado en consulta con nuevo estudio radiológico y se queja de disestesias en muslo y V dedo pie. Se pauta tratamiento con Tiamina y se realiza nuevo estudio tomográfico el 24 de diciembre, con informe radiológico que dice: “Se realiza la exploración con la técnica habitual. Se objetiva fijación intersomática con tornillos transpediculares en L5-S1, en teórica posición correcta. En el resto del estudio no se objetivan otros hallazgos significativos”. El 5 de febrero es visitado en consulta y ante la buena evolución se cita en 3 meses. El 26 de marzo de 2007 acude a petición propia a consulta, por presentar nuevamente dolor agudo radicular S1. Se realiza estudio tomográfico el 27 de marzo y se sospecha posible compresión radicular por la movilización de la caja intersomática. El 10 de abril de 2007 es intervenido por tercera vez para liberar la raíz S1, realizando injerto óseo de cresta iliaca para reforzar la fijación de la artrodesis intertransversa. El 14 de abril comienza con exudado de líquido claro, que se sospecha sea líquido cefalorraquídeo, comenzando con el protocolo de tratamiento adecuado, pese a lo cual comienza a las 48-72 horas con pico febril y cefaleas. Se amplía la cobertura antibiótica e ingresando en la UCI. Se realiza hemocultivo, que es positivo para Escherichia Coli, cultivo de herida quirúrgica, positivo para Escherichia Coli y cultivo de líquido abdominal; positivo para Escherichia Coli con antibiograma sensible a los antibióticos pautados. Es dado de alta de la UCI a las 24 horas, por la mejoría clínica, manteniendo tratamiento antibiótico intravenoso en planta. Ante el mantenimiento del exudado de líquido cefalorraquídeo y su mejoría del estado general, se realiza una revisión quirúrgica el 24 de abril, para el cierre de fístula. En el acto quirúrgico se aprecia un Líquido Cefalorraquídeo turbio (purulento) por lo que se toma muestra para cultivo, se deja drenaje intrarraquídeo y se ingresa en la UCI y se informa a la familia de la gravedad del cuadro. El paciente desarrolló una meningoencefalitis por Escherichia Coli secundaria a fístula de líquido cefalorraquídeo con shock séptico y fallo multiorgánico, del que no pudo recuperarse, y tras nueve días de tratamiento intensivo en UCI, fallece el 3 de mayo de 2007. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO. La meningitis postquirúrgica es una complicación infrecuente que se acompaña de un incremento de la morbilidad y de una elevada mortalidad. Basándonos en la evidencia científica disponible, se establece que el riesgo de infección o hemorragia durante una primera operación del disco intervertebral, es del 1% (entre el 1 y el 3% según otros autores) aunque este riesgo aumenta mucho cuando se tiene que reintervenir. La fusión instrumentada de la artrodesis es el procedimiento en donde las complicaciones posibles, son más frecuentes. En el caso de D. T se daban como incremento de los factores de riesgo, de desarrollar una meningitis postquirúrgica: -

Fusión instrumentada.

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Tener que haber sido reintervenido.

- Fístula cefalorraquídea. Riesgo que aumenta en las reintervenciones a más del 5% y que conecta directamente el sistema nervioso con la herida quirúrgica, la piel y el medio externo. Revisada la historia clínica, resulta que el paciente fue intervenido sin incidencias hasta que meses después se produce una falta de fusión del injerto óseo autólogo que vuelve a comprimir la raíz nerviosa y obliga a realizar una segunda cirugía, necesaria, pero que a su vez, incrementa el riesgo de complicaciones. (El riesgo de reintervención de la primera cirugía se estima de hasta 11%). D. T fue seguido en consulta con regularidad y estudiado con pruebas objetivas cada vez que su evolución podía no ser la adecuada (cultivo de herida, escáner, tratamiento, revisión) realizadas con diligencia y prontitud. Creemos que se trata de un caso desafortunado, paciente joven con evolución tórpida, ya que la degeneración discal que motivó su cirugía generaba una inestabilidad que posiblemente impidió la fusión del injerto óseo, pese a la osteosíntesis, precisando la reintervención que, tras ampliar la caja de fijación y aumentar el tejido óseo esponjoso con hueso liofilizado para asegurar su fusión, vuelve a no fusionarse tras meses de buena evolución, precisando una tercera cirugía que es la que se complica con infección. Pese a los tratamientos antiobióticos profilácticos, a su revisión quirúrgica, al cultivo y antibiograma del germen y al tratamiento intensivo, evoluciona con el agravamiento hasta su exitus”. - El perito médico Dr. B, en el informe solicitado por los reclamantes, el día 31 de julio de 2009 efectúa las siguientes conclusiones: 3

“El fallecimiento del Sr. T se produjo por una meningoencefalitis por E. Coli. Se trata de una infección intrahospitalaria, por una bacteria intrahospitalaria, lo que implica un error en los protocolos de asepsia, antisepsia, esterilización […] o en su aplicación. La puerta de entrada de la infección se produjo durante la intervención quirúrgica (iatrógena) de la columna vertebral (desgarro de meninges), lo cual ocasionó una fístula de líquido cefalorraquídeo. La sepsis generalizada (progresión de la infección inicial) se ha de tener en cuenta como causa más probable de la trombopenia y coagulopatía asociadas, y que fueron concausa del fallecimiento”. Cuarto. Informe forense y auto de sobreseimiento.- A petición del Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo, el Médico Forense D. Z, adscrito al Instituto de Medicina Legal de Ciudad Real y Toledo establece las siguientes conclusiones médico forenses: “Primera.- Que D. T padecía una discopatía degenerativa a nivel lumbar de cinco a seis años de evolución, sin respuesta a tratamiento médico. Segunda.- Que por ello, tras valorar la conveniencia del tratamiento quirúrgico y que los beneficios para el paciente superaban los riesgos propios de la intervención, los cuales fueron explicados, comprendidos y asumidos por el paciente y sus familiares, se realizó la intervención consistente en laminectomía y fusión-artrodesis. Tercera.- Que tras esta primera intervención, debido al desplazamiento del material implantado y la persistencia de la sintomatología de compromiso radicular, se realizaron dos nuevas intervenciones, previo consentimiento informado y estudio preoperatorio pertinente. Cuarta.- Que en relación a la tercera intervención de abril de 2007, surgió una meningoencefalitis por E. Coli secundaria a fístula de Líquido Cefalorraquídeo, sepsis y trombocitopenia. Quinta.- Que la aparición de meningitis bacteriana en intervenciones de neurocirugía está descrita como complicación poco frecuente. Se trata de una infección grave y con elevadas tasas de mortalidad, a pesar del tratamiento instaurado. Sexta.- Que frente a estas complicaciones, el equipo médico que atendió al paciente tomó las medidas en forma de cultivos y antibiogramas de líquido cefalorraquídeo, para ajustar el tratamiento antibiótico específico, pruebas de imagen, transfusiones, tratamiento con factores de coagulación y demás medidas, todas las cuales vienes recogidas en los distintos protocolos publicados para estos casos. Séptima y última.- Que por tanto, se puede concluir que las complicaciones surgidas en la última intervención son complicaciones poco frecuentes pero posibles, y frente a las cuales el equipo médico que atendió a D. T, actuó correctamente y conforme a los mínimos que exige la ciencia médica actual para estos casos, pese a todo lo cual, el paciente falleció el 3/05/2007”. Tomando como base el informe médico forense, el Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo el día 2 de marzo de 2009 dictó Auto por el que se acordó el sobreseimiento de las diligencias por no ser los hechos constitutivos de delito. En el razonamiento jurídico se dice que “como consecuencia de la operación realizada a D. T, surgió una meningoencefalitis por E. Coli secundaria a fístula de líquido cefalorraquídeo, sepsis y trombocitopenia, que la operación no está exenta de riesgos de que aparezca esta grave complicación aunque no sea frecuente y que el equipo médico tomó las medidas en forma de cultivos, antibiogramas para ajustar el tratamiento antibiótico específica y se considera que en este caso se actuó conforme a los mínimos que exige la ciencia médica”. Quinto. Historia clínica.- De la historia clínica que se incorpora al expediente interesa destacar los siguientes documentos: - Hoja de enfermería correspondiente al día 10 de abril de 2007, fecha de ingreso del paciente, en la que consta “Profilaxis antibiótica: cefazolina 2 gr.”. - Documento de consentimiento informado para instrumentación de columna y artrodesis vertebral suscrito por el interesado y el Dr. L el día 10 de abril de 2007. En el mismo se dice que “El propósito principal de la intervención consiste en reducir el dolor, la inestabilidad de la columna y los síntomas neurológicos. [...] La intervención consiste en la liberación de las estructuras nerviosas afectadas y la fusión vertebral mediante una instrumentación de columna y aporte de injerto óseo procedente de las propias vértebras y, en su caso, de las cresta iliacas propias, o de cadáver, o bien mediante substituto de hueso”. Entre las complicaciones que puede tener esta intervención se detallan las siguientes: “a) Trombosis venosa profunda y tromboembolismo pulmonar, de graves consecuencias. [ ] b) Infección de la herida quirúrgica [...] d)Lesión vascular [...] f) Sepsis”. En el documento no se especifica ningún riesgo específico derivado de la situación actual del paciente. - Hojas médicas en las que constan las siguientes anotaciones: “16-4-07. Médico Urgencias. 15:00. Se atiende llamada de planta por paciente en postoperatorio de neurocirugía columna lumbar quien presentó en la mañana salida de abundante cantidad de LCR x herida quirúrgica según refiere enfermería. [...] Valoración por neurocirugía”. [...] En otra 4

anotación correspondiente al mismo día se anota “Continúa manchando abundante líquido [...] sin criterio para sospechar infección. Pauto cefazolina + gentamicina. Se pide: cultivo orina. Hemocultivos. Rx (radiografía) de tórax”. - Resultados del hemocultivo aeróbio y anaerobio: resultado positivo: “Escherichia coli”. Cultivo exudado de herida: resultado positivo “Escherichia coli”. Cultivo líquido abdominal. Resultado: “Escherichia coli”. - Informe de alta emitido por el Dr. A el día al día 4 de mayo de 2007, en el que se dice lo siguiente: “Paciente de 47 años de edad, intervenido en mayo 06 de fusión artrodesis L5-S1, por radiculopatía izquierda postquirúrgica secundaria a movilización de una de las cajas somáticas. Reintervenido nuevamente el día 10 de mayo 07 para recambio de implante vertebral, objetivándose ausencia de fusión del injerto óseo en el lado derecho, por lo que se realiza nuevo injerto óseo de creta iliaca derecha. Posteriormente, fístula de LCR por herida quirúrgica. Se sacan cultivos de LCR, en el que se aísla Escherichia Coli. En la madrugada del día 17 de mayo 07, episodio de fiebre, desorientación temporoespacial, agitación, fotofobia e hiperreflexia, por lo que se traslada a UCI, complementando antibioterapia con Vancomicina e iniciando tratamiento con dexametasona. A las 12 horas de su ingreso en UCI el paciente evoluciona bien, con recuperación completa de su nivel de conciencia y totalmente orientado, sin signos de focalidad neurológica y afebril, motivo por el que se traslada a planta de hospitalización. El día 25.04.07 se decide reintervenir para cerrar fístula de LCR, tomando muestras de LCR intradural y extradural, reingresando nuevamente en la UCI. El día 25.04.07 se realiza RMN (resonancia magnética nuclear) de control, informándose cambios postquirúrgicos en región lumbar, subcutánea y paravertebral, sin compresión medular, ni colección líquida intracraneal. Focos de hiperseñal periventricular, compatible con meningoencefalitis. Inicialmente, el paciente está hemodinámicamente estable y con nivel de conciencia aceptable. GCS 15/15. Posteriormente, los días 26 y 27 sufre progresivo deterioro de su nivel de conciencia GCS 8/15 (M5-V2=1), por lo que se procede a IOT y conexión a VM, iniciando medidas antiedema, hiperventilación, sedación y manitol. En la analítica destaca coagulopatía con alargamiento de los tiempos de coagulación. Se completa antibioterapia con ceftriaxona y linezolid. A las 24 horas de su intubación y conexión a VM, desde el punto de vista neurológico el enfermo evoluciona tórpidamente en situación de coma profundo (GCS 3/15). Atonía generalizada, anisocoria con abolición del reflejo fotomotor bilateral. Corneal muy débil. Manteniendo aún impulso ventilatorio. El día 27.04.07 se realiza CT craneal con y sin contraste, informándose: no se identifican lesiones focales supra o infratentoriales sugestivas de abscesos, no dilatación del sistema ventricular con línea media cerrada, sin otros hallazgos. Se observan algunos focos de hipodensidad en sustancia blanca subcortical parietal derecha, sugestivos de áreas isquémicas. El día 29.04.07 se repite RMN, que es informado con existencia de múltiples focos de meningoencefalitis con afectación de tronco cerebral, además de hemorragia ventricular. No edema cerebral. Hemodinámicamente el enfermo se desestabiliza con necesidad de L-NAD y dopamina a dosis progresivamente más altas para mantener TA (tensión arterial) y diuresis. El día 29 se inicia tratamiento con aciclovir para cubrir la posibilidad de encefalitis herpética. En las siguientes 72 horas y tras la retirada de la sedación, se confirma la mala evolución neurológica, con pérdida del estímulo ventilatorio, pupilas midriáticas, con reflejo pupilar, corneal y oculo-cefálico ausente. Test de apnea positivo. Test de atropina negativo. El día 2 de mayo se realiza EEG, el cual es informado como “actividad bioeléctrica de voltaje menos de 5uV, sin evidencia de actividad cerebral subyacente”. El enfermo fallece a las 21:00 horas del día 3 de mayo de 2007. DIAGNÓSTICO: 1) Intervención quirúrgica de radiculopatía S1. 2) Meningoencefalitis por E. Coli, secundaria a fístula de LCR. 3) Sepsis generalizada. 4) Trombocitopenia con coagulopatía asociada. 5) Exitus”. Sexto. Informe de la Inspección Médica.- Con fecha 25 de agosto de 2010, la Inspectora Médica Dra. C emitió su informe en relación con la reclamación presentada, en cuyas conclusiones se dice lo siguiente: “La discectomía lumbar es una cirugía con una baja incidencia de complicaciones. Las más frecuentes son las infecciones y el desgarro de la duramadre. La incidencia de un desgarro de la duramadre es mayor en casos de operaciones repetidas, aunque en la mayoría de ellos no influyen en el resultado general del paciente. El riesgo de meningitis o aracnoiditis parece ser muy bajo. Pero aun así, se debe tener presente que existe y que pueden llegar a ser graves.

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La evolución tórpida de la cirugía lumbar a la que fue sometido Don T, provocó que fuesen necesarias varias reintervenciones, lo que a su vez conlleva un mayor riesgo que ocurran desgarros en la duramadre. La persistencia de fugas y las fístulas cutáneas también se asocian con el desarrollo de meningitis. Estas circunstancias no se relacionan con errores en los protocolos de asepsia, antisepsia, esterilización […] o en la aplicación de los mismos. Lamentablemente, el paciente presentó una meningoencefalitis por E. Coli, poco frecuente pero muy grave, que fue lo que causó el fallecimiento del paciente. Resulta oportuno citar la Conclusión Séptima y última del Informe Médico Forense, de fecha 28 de noviembre de 2008, que dice: “Que por tanto, se puede concluir que las complicaciones surgidas en la última intervención son complicaciones poco frecuentes pero posibles, y frente a las cuales el equipo médico que atendió a D. T, actuó correctamente y conforme a los mínimos que exige la ciencia médica actual para estos casos, pese a todo lo cual, el paciente falleció el 3/05/2007””. Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del Jefe de la Inspección médica de Toledo de 27 de agosto de 2010, se confirió el trámite de audiencia por plazo de 15 días a los reclamantes. La representante de éstos, con fecha 28 de septiembre de 2010 presentó un escrito de alegaciones en el que tras ratificarse en su reclamación inicial dice que la instructora no se ha pronunciado sobre si los protocolos de asepsia, antiasepsia y esterilización del Hospital H han sido o no los adecuados, concluyendo que no lo han sido, ya que de haber sido observados no se hubiese producido la infección. Añade que la infección adquirida en el hospital es una circunstancia totalmente ajena a la enfermedad lumbar que le llevó a ser intervenido en el Hospital H, la cual no puede ser considerada como un hecho predecible, sino que denota un error en la observación de los protocolos de asepsia, antisepsia y esterilización. Con fecha 27 de septiembre del mismo año se concedió audiencia al Director Gerente del Hospital H, proporcionando una copia íntegra del expediente. No consta la presentación de alegaciones por esta parte. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 20 de diciembre de 2010 el Secretario General del SESCAM suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación formulada, al considerar que los facultativos del Hospital H actuaron conforme a la lex artis por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración al no ser el daño antijurídico. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida dicha propuesta de resolución, junto con el expediente de la que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un letrado adscrito a dicho órgano emitió el día 7 de enero de 2011 un informe desfavorable a aquélla, estimando que al no haber acreditado la Administración que se adoptaron las medidas de asepsia necesaria para evitar que se produjera la infección, debe declararse la responsabilidad patrimonial de ésta. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 3 de febrero de 2011. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, siguiendo las prescripciones previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que “concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma”. El apartado a) del mencionado artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Aunque en la reclamación no se cuantifica la indemnización solicitada, sino que se remite a lo que se determina en la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el dictamen tiene el carácter de preceptivo, dado que las cantidades reflejadas en esta Resolución para los casos de fallecimiento son todas ellas superiores a 601 euros. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición 6

mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Examinado el expediente, se observa que el expediente se ha tramitado conforme a las reglas establecidas en la normativa que le sea de aplicación, si bien es de señalar que quien ha sido designada como instructora del procedimiento no formula la propuesta de resolución sino que ésta es efectuada por el Secretario General del SESCAM, irregularidad reiteradamente señalada por este Consejo, al no ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que los defectos procedimentales referenciados no son causantes de nulidad de la resolución que en su día se dicte, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró 7

que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada, por cuanto las personas que reclaman son el cónyuge, hijo y padres del fallecido. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la obligación de reparar puede recaer sobre cualquier Administración Pública a la que se atribuya la generación de un daño, figurando entre ellas las Administraciones de las Comunidades Autónomas -artículos 2.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, y exige una actuación en el contorno de la prestación normal o anormal de los servicios públicos, lo que comprende todas las manifestaciones propias de su gestión o prestación, en su más amplio sentido y variedad de comportamientos. En el supues8

to examinado, el daño se produjo en un centro sanitario concertado por el SESCAM al que éste organismo derivó a la paciente, por lo que debe estimarse su concurrencia, como ya ha dicho este Consejo Consultivo en otros dictámenes, entre ellos el 174/2006, de 11 de octubre, ello sin perjuicio de que declarada, en su caso, la responsabilidad patrimonial, su abono corresponda al titular del centro médico al que se impute la responsabilidad, conforme ya se dijo en el reciente dictamen 6/2008, de 16 de enero. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el fallecimiento del paciente se produjo el día 3 de mayo de 2007 y la reclamación fue presentada el 10 de abril de 2010, ha de tenerse en cuenta que la acción quedó interrumpida por la presentación de la denuncia que dio lugar a las diligencias previas 1352/2007, las cuales finalizaron con el Auto de 2 de marzo de 2009, notificado el 29 de abril del mismo año, por lo que la acción para reclamar no ha prescrito. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El carácter efectivo del daño invocado ha quedado sobradamente acreditado en el expediente por la defunción del familiar de los reclamantes. Determinada la existencia de daño, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Los reclamantes fundamentan su reclamación en el funcionamiento anormal del servicio “al no observar las normas de esterilización y asepsia debidas, dado que la infección por la bacteria intra hospitalaria E. Coli fue contraída por el fallecido en una de las múltiples operaciones a las que tuvo que someterse en el citado Centro”, añadiendo en el escrito de alegaciones que la infección adquirida es una “circunstancia totalmente ajena a la enfermedad lumbar que le llevó a ser intervenido” que “no puede ser considerada como un hecho predecible sino que denota un error en la observación de los protocolos de asepsia, antisepsia y esterilización”. Es decir, los reclamantes no cuestionan la necesidad de la intervención ni que existiera algún error en la misma, sino únicamente la falta de las necesarias medidas de asepsia. No obstante lo anterior, para una mayor clarificación de las cuestiones que concurren en el presente supuesto, conviene efectuar una síntesis de la asistencia prestada a D. T. Según se desprende de la historia clínica y de los informes médicos aportados, el Sr. T padecía una hernia discal de la que ya había sido intervenido en dos ocasiones durante el año 2006. En marzo de 2007, nuevamente comienza con un cuadro agudo de dolor radicular S1, que se objetivó en una posible comprensión radicular por movilización de la caja intersomática, por lo que se decide una nueva intervención, la cual se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2007, previo el consentimiento informado y estudio preoperatorio normal. Según consta en la hoja de enfermería, antes de la intervención se realizó al paciente una profilaxis antibiótica mediante cefazolina, que es un antibiótico perteneciente al grupo de las cefalosporinas, que se utiliza para tratar las infecciones causadas por bacterias. Tras la intervención, que transcurre sin incidentes, el paciente es ingresado en la unidad de cuidados intensivos (UCI), pautándose tratamiento contra el reflujo, antitrombótico, tratamiento hipertensivo, antiinflamatorios, analgésicos y antibióticos (cefuroxima). El día 14 de abril comienza con exudado de líquido claro que se sospecha sea líquido cefalorraquídeo (en adelante LCR), siendo tratado con inmovilización, antibióticos y curas locales. El 16 de abril presenta abundante cantidad de LCR por la herida quirúrgica, solicitando valoración por neurocirugía, pautándose posteriormente cefazolina y gentamicina y se solicita cultivo de orina y hemocultivos. El día 17, ante su empeoramiento se le ingresa en la UCI. El cultivo del exudado da resultado positivo por Escherichia coli. Se suspende la cefuroxima y se pautan vancomicina y gentamicina, ya que según dice el médico forense la bacteria encontrada es resistente a la cefuroxima, siendo dado de alta en la UCI a los dos días. El día 24 de abril, y previo consentimiento informado, se interviene al paciente. En la apertura quirúrgica se aprecia salida de LCR, pero no se objetivó ningún foco de rotura dural y, tras realizar técnica de presión positiva, se recubrió el casco dural con plastia de grasa autóloga y tisucol. Se realizó un nuevo cultivo de líquido abdominal, que también da positivo por Escherichia Coli. A las 12 horas se presentó un cuadro de encefalopatía de posible origen séptico, realizándose resonancia magnética cerebral de columna cervical y lumbosacra, informándose como meningoencefalitis. Al empeorar el paciente, se emplean nuevos antibióticos, observándose en los análisis realizados aumento de los leucocitos y disminución del tiempo de protombina. Ante la persistencia de la trombocitopenia se pide transfusión de plaquetas, añadiéndose Meromen, que, según dice el médico forense, es un antibiótico de amplio especto. El día 29 se realiza una nueva resonancia magnética que informa la existencia de múltiples focos de meningoencefalitis. A partir de entonces, el paciente continúa empeorando, falleciendo el día 3 de mayo de 2007 de meningoencefalitis por E. Coli secundaria a fístula de LCR, sepsis generalizada y trombocitopenia con coagulapatía asociada. La existencia de la infección por la bacteria E. Coli está expresamente admitida por los facultativos que atendieron al paciente, por lo que procede analizar su origen, esto es, si ello se debe a la falta de las necesarias medidas de asepsia o tiene su origen en el propio paciente, pues como se dijo en el dictamen 25/2009, de 25 de febrero, ante un supuesto de infección de similares características “no es indiferente la forma de contagio para determinar la antijuridicidad del daño producido, porque si se llegara a la conclusión de que se inoculó la bacteria desde el exterior [...] se trataría de una infección adquirida en el medio hospitalario. En tal caso podría ser considerada de carácter nosocomial. [...] Sin embargo, si la causa de

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la meningitis hubiera sido la fístula de líquido cefalorraquídeo padecida por la fallecida [...] habría que atender a las concretas circunstancias en que se llevó a cabo la citada prueba”. Según se lee en la literatura médica, la “Escherichia coli” es una bacteria que vive en los intestinos de la mayor parte de los mamíferos sanos, siendo el principal organismo anaeorobio facultativo del sistema digestivo. Sin embargo, esta bacteria puede causar infecciones intestinales y extraintestinales generalmente graves, tales como infecciones del aparato excretor, cistitis, meningitis, peritonitis, mastitis, septicemia y neumonía Gram-negativa. Afirma la instructora médica que estas bacterias generalmente no causan infecciones extraintestinales pero en presencia de factores agravantes sí pueden ocasionarlas, lo que sucedió en este caso. Así, el apartado dedicado a las complicaciones que pueden surgir en la realización de las intervenciones de cirugía de columna se dice en el informe que entre las complicaciones postoperatorias vinculadas directamente al procedimiento pueden presentarse: “Infecciones, fístula de LCR, pseudomeningocele, hematoma epidural. [...] Entre las complicaciones descritas las más frecuentes son las infecciones, seguidas por el desgarro qurúrgico de la duramadre con sus dos consecuencias: la fístula de LCR o el pseudomeningocele”, añadiendo más adelante que “Una situación poco frecuente, pero de graves consecuencias, es la coexistencia de un proceso infeccioso postoperario y una fístula LCR, ya que la complicación más temible es la meningitis”, la cual es una infección supurativa aguda localizada dentro del espacio subaracnoideo, añadiendo que “el mecanismo por el cual se produce esta doble complicación es secuencial, dado que la fístula de LCR impide que la herida operatoria cicatrice y esto crea las condiciones para que se colonice por gérmenes”. Ilustra las circunstancias en que se produjo la complicación el informe que realizó el médico forense con motivo de la denuncia de los interesados cuando dice que “las intervenciones de neurocirugía no están exentas de riesgo de aparición de infección tipo Meningitis Bacteriana producida por Bacilos Gram negativos. [...] En estos casos, el agente causal puede ser entre otros, los bacilos gram negativos, y, entre ellos, Escherichia Coli. La infección es intraoperatoria, siendo una complicación poco frecuente, pero no por ello imposible. En estos casos y para evitar su aparición, estaría indicado un tratamiento profiláctico basado en antibióticos del tipo cefalosporinas de 3ª generación (ceftriaxona, cefotaxima). Estas son capaces de atravesar la barrera hematoencefálica y llegar al sistema nervioso central. Una vez aparece la infección es necesaria la realización de cultivos y antibiogramas para ajustar así el tratamiento antibiótico. Normalmente se asocia a estas cefalosporinas, otro antibiótico como es la vancomicina”. De ello se desprende que la infección sufrida no tuvo un origen externo achacable al Hospital, sino que fue provocada por la bacteria E. Coli, que estaba presente en el exudado del paciente y se introdujo en su sistema nervioso a través de la fístula de LCR en la herida quirúrgica, no pudiéndose frenar el proceso infeccioso a pesar del tratamiento antibiótico especifico para el tipo de bacteria identificada. Esto es, se trata de una infección de origen endógeno motivada por una bacteria presente en el cuerpo del paciente, y no de una infección exógena atribuible al medio hospitalario. En cuanto al proceso asistencial en el que surge la complicación, no se ha cuestionado por los interesados ni su indicación terapéutica ni la correcta realización técnica, sin que existan dudas sobre su conformidad a la lex artis. Así lo corroboran todos los informes. El del médico forense señala en que consiste la intervención que hubo de realizarse al paciente: “el tratamiento quirúrgico en estos casos de discopatía degenerativa lumbar, consiste en extraer el material discal roto que se ha desplazado hacia atrás, comprimiendo las raíces nerviosas. Se hace así un orificio en la vértebra quitando el ligamento amarillo, y en algunas ocasiones una pequeña cantidad de hueso de la vértebra (laminectomía). A través de este orificio se quita el disco abultado que se ha herniado y se extrae hasta dejar la raíz nerviosa que estaba comprimida libre. Pero debido a la gran artrosis que existe a nivel vertebral, ya que existe degeneración a este nivel, es necesario quitar no sólo el disco, ya que es el propio hueso el que también puede comprimir los nervios. Cuando la cantidad de hueso que se extrae es muy grande puede quedar una inestabilidad de la columna. En este caso, además se hace una fusión vertebral (artrodesis) consistente en poner injerto de hueso entre las vértebras, con el fin de que éste se una a las dos vértebras formando un bloque que impide todo movimiento entre ellas, no pudiendo separarse ni deslizarse la una sobre la otra”. Pero como el mismo informe señala, “la realización de todas esas técnicas no están exentas de complicaciones. Las más comunes las podemos clasificar en cinco grupos: a) Dolor: Aparece el dolor de forma inmediata tras la operación y pudiendo persistir durante tres o cuatro días Todo ello es debido a la manipulación de las raíces nerviosas durante la intervención. b) Fístula de líquido cefalorraquídeo: Se produce por lesión accidental de la duramadre y de la aracnoides, que son las láminas que cubren las raíces nerviosas. Cuando es abundante puede estar indicada la operación para reparar el defecto. En todos estos casos es recomendable el empleo de antibióticos preventivos por peligro de sepsis meníngea o del LCR. c)

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Sepsis de la herida: Si aparece en las primeras 48 horas se puede deber a una infección transoperatoria. Si aparece más tardíamente, en una o dos semanas, se puede deber a un cuerpo extraño o contaminación fecal del propio paciente. En el momento de la aparición debe tolerarse muestra del material séptico y enviarlo al

laboratorio de microbiología, para realizar cultivo y antibiograma, antes de comenzar con tratamiento antibiótico intenso. d) Abdomen agudo: Se puede producir por lesión de los grandes vasos a nivel intraoperatorio. e)

Desplazamiento o rotura del material implantado que puede producir compromiso radicular y necesidad de reintervención”.

Respecto de la infección bacteriana el informe del médico forense dice que “la aparición de meningitis bacteriana en intervenciones de neurocirugía está descrita como complicación poco frecuente. Se trata de una infección grave y con elevadas tasas de mortalidad, a pesar del tratamiento instaurado”. Por último y a pesar de que tampoco se ha dudado por los interesados de la corrección de la atención prestada en relación con la prevención y tras la aparición de la complicación, se constata a través de los distintos informes médicos obrantes en el expediente, que se efectuó profilaxis previa y posterior a la intervención y que fue la que correspondía a la situación del paciente. Así también lo confirma el anterior informe forense y la resolución judicial dictada en el proceso en el que se emite: “frente a estas complicaciones, el equipo médico que atendió al paciente tomó las medidas en forma de cultivos y antibiogramas de líquido cefalorraquídeo, para ajustar el tratamiento antibiótico específico, pruebas de imagen, transfusiones, tratamiento con factores de coagulación y demás medidas, todas las cuales vienes recogidas en los distintos protocolos publicados para estos casos”. Se puede concluir, en coincidencia con el precitado informe “que las complicaciones surgidas en la última intervención son complicaciones poco frecuentes pero posibles, y frente a las cuales el equipo médico que atendió a D. T, actuó correctamente y conforme a los mínimos que exige la ciencia médica actual para estos casos, pese a todo lo cual, el paciente falleció el 3/05/2007”. En suma, estima el Consejo que los datos del expediente permiten afirmar que la actuación de los profesionales sanitarios se adecuó a la lex artis ad hoc, tanto en su vertiente material como formal, produciéndose el fallecimiento como consecuencia de la infección resultante de la intervención quirúrgica, que es uno de los riesgos descritos en el consentimiento informado suscrito previamente por el paciente y que desgraciadamente se materializó en el presente supuesto, dando lugar al fatal desenlace, por lo que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario al que se imputa el daño y el fallecimiento de D. T. VI Sobre la indemnización solicitada.- En la reclamación se solicita la indemnización que corresponda de la aplicación a este caso de la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resulten de aplicar durante 2007, el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se encuentra recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que es el sistema de valoración que viene utilizando este Consejo para la determinación de las indemnizaciones en supuestos como el presente. En la tabla I del anexo a la citada Resolución el supuesto de hecho que se analiza se incluye en el Grupo I “Víctima con cónyuge”. En el mismo se establecen las siguientes indemnizaciones de aplicación al presente caso, teniendo en cuenta que la edad del fallecido es menor de 65 años:

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Al cónyuge D.ª K......................99.222,70 euros.

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A la hija J, que es menor...........41.342,79 euros.

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A cada uno de los padres ............8.268,56 euros. Total....................157.102,61 euros.

A esta cantidad se le debe aplicar el factor de corrección correspondiente a perjuicios económicos que figura en la Tabla II de la citada resolución, que al no constar los ingresos netos de la víctima se establecen en un 10 por 100, lo que supone por este concepto 15.710,26 euros, lo que supone que la indemnización total a percibir por los reclamantes asciende a 172.812,87 euros. Dicha cantidad deberá ser actualizada a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución, conforme se establece en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 11

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario al que se imputa el daño y el fallecimiento de D. T, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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