********** VS. SECRETARIO DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 469/2010 S.S. RECURSO DE REVISION. Mexicali, Baja California, a trece de agosto de dos mil doce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el veintiuno d e octubre de dos mil diez por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 469/2010 S.S., y... R E S U L T A N D O I.-

Que

mediante

escrito

presentado

el

once

de

noviembre de dos mil diez la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Por acuerdo dictado el catorce de noviembre de dos mil diez se admitió a trámite e l recurso y se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO. - Se declara la nuli dad del acto i mpugnado, debi éndose emi ti r resoluci ón medi ante la cual se deje sin efectos. SEGUNDO. - Se condena a la autori dad demandada a emi ti r de nueva cuenta la resolución en Materi a de Impacto Ambi ental en los térmi nos del últi mo párrafo del consi derando IV, de conformi dad con l o estableci do por el artículo 83, fracci ones II y IV de la Ley que r i ge a este Tri bunal. TERCERO. - Noti fíquese personalmente…”

IV.- Que agotado el procedimiento, por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil once, se citó a las partes para oír sentencia, por lo que de conformidad con lo ordenado por la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California se p rocede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes… C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.-

El

Pleno

del

Tribunal

de

lo

Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California es competente para conocer el recurso de referencia, conf orme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II y 94 de la ley que lo rige. SEGUNDO.-

Los

agravios

expuestos

por

la

autoridad

recurrente se transcriben enseguida.

“La resoluci ón defi ni ti va di ctada en autos del jui ci o de nuli dad número 469/2010 S.S. en fecha vei nti uno de octubre del dos mi l di ez se i mpugna en vi rtud de que en el consi derando IV refi ere que si bi en el artículo 46 fracci ón II de la Ley de Protecci ón al Ambi ente para el Estado de Baja Cali forni a establece como facultad de la autori dad a utori zar la resolución de i mpacto ambi ental de manera condi ci onada esta corresponde únicamente a conductas que conlleven a la prevenci ón o que atenúen el perjuici o que se pudi era ocasi onar al ambiente con determi nada acti vi dad o proyecto, no a la temporali dad en la relaci ón a establecer alguna vi gencia de la resoluci ón. Determi nando que la autori dad demandada de manera i ncorrecta estableci ó como condici ón para la prórroga a la vi genci a estableci da, la presentaci ón del di ctamen de facti bi li dad de uso de suelo renovado, toda vez que este no se encuentra estableci do como requi si to previ o a la emisi ón de la resoluci ón, atento a lo di spuesto por los artículos 44 de la Ley de Protecci ón al Ambi ente para el Estado de Baj a Cali fornia, artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de l a Ley del Equi li bri o Ecológico y Protecci ón al Ambi ente del Estado de Baja Californi a en Materi a de Impacto Ambi ental vi gente, consi deraci ones conteni das en la resoluci ón defi ni ti va que se recurre emi ti da en autos del juici o de nuli dad 469/2010 mi smas que causan a esta autori dad los si gui entes agravi os: Pri mero: Al emi ti r la sentenci a defi ni ti va de fecha vei ntiuno de octubre del dos mi l di ez la resolutora en su consi derando cuarto determi na que los artículos 44 de la Ley de Protecci ón al Ambi ente para el Estado de Baj a Cali fornia, artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de l a Ley del Equi li bri o Ecológico y Protecci ón al Ambi ente del Estado de Baja Cali forni a, se advi erte que no exi ste requi si to previ o a la emisi ón de la resoluci ón de i mpacto ambi ental , la presentaci ón del dictamen de facti bili dad de uso de suelo argumento que se encuentra robusteci do en los artícul os 42 y 43 de la ley de Protección al Ambi ente para el Estado de Baja Cali forni a, aunado a que la ley es tatal establece que la autori dad mun i ci pal no se encuentra obli gada a expedi r las autori zaci ones correspondi entes en el ámbi to de competenci a, como pudi era ser el dictamen de facti bili dad de uso de suelo, con motivo de la resoluci ón de i mpacto ambi ental autori zada.

Concluyendo con lo anteri o r que los moti vos de i nconformi dad primero y segundo se encuentran fundados, al no exi sti r precepto legal que establezca la vi genci a de la resoluci ón de i mpacto ambi ental, ni que i ndi que como requi si to previ o a la emi si ón de la resoluci ón, la presentaci ón del dictamen de facti bili dad de uso de suelo, vi olándose así la Ley de Protecci ón al Ambiente para el Estado de Baj a Cali fornia y el Reglamento correspondi ente en Materi a de Impacto Ambi ental al no haberse apli cado debi damente los artículos 46 fracci ón II, 15, 16 y 17 de los ordenamientos legales actuali zándose la causa de nuli dad estableci da en la fracci ón IV del artículo 83 de la Ley que ri ge el Tri bunal Contenci oso Admi ni strati vo. Del análisi s de las consi deraci ones del resolutor se advierte que este consi dero la i nexi stenci a de los requi si tos para que esta Secretaría de Protecci ón al Ambi ente requi era al particular la actuali zaci ón del uso de suelo el cual es temporal para la reali zaci ón de su acti vi dad, lo que causa agravi o a esta autori dad toda vez que contrari o a lo expuesto en la resoluci ón impugnada y las consi deraci ones que fueron valoradas por el magi strado de ori gen no se encuentra en estricto apego a los requeri mi entos conteni dos en el formato para la presentaci ón de la mani festaci ón de i mpacto ambi ental publicados en el Peri ódico Oficial del Estado en fecha ocho de febrero de mi l noveci entos noventa y nueve y su i nstructi vo. Del acto i mpugnado se advi erte que el recurrente cumpli ó solo temporalmente con lo requi si tado en el formato para i ntegrar la solici tud de mani festaci ón de i mpacto ambi ental consi derando que, para efectos de la evaluaci ón de i mpacto ambi ental resulta necesari o que el promovente o soli ci tante proporci one la i nformaci ón necesari a requeri da en el formato de mani festaci ón de i mpacto ambi ental; lo anteri or atento a lo di spuesto por el artículo 66, fracci ón VI de la Ley de Procedi mi ento para los Actos de la Admi ni straci ón Públi ca del Estado de Baja Cali forni a, precepto legal que prevé que el procedi mi ento puede i ni ci arse de ofici o o a i nstanci a de parte, en el cual se deberá cumpli r con los requi si tos específi cos de los que se advi erte claramente la fracción V I relati va a las documentales necesari as para la trami taci ón del asunto de que se trate, en el caso concreto se apli ca di cho pr ecepto legal toda vez que la solici tud de autori zaci ón en materi a de i mpacto ambi ental es un procedi mi ento admini strati vo i nici ado a soli ci tud del C. **********, quien en fecha vei nti si ete de febrero del dos mi l nueve presentó soli ci tud para obtener la aut ori zaci ón Materi a de Impacto Ambi ental para la reali zaci ón de activi dades de “Compra -venta de vehículos, chatarra, autopartes y accesori os automotri ces usadas…” en un área total del predi o de ********** metros cuadrados y para la acti vi dad proyectadas de ********** metros cuadrados i denti ficada con clave catastral ********** y ubi cado en ********** , en la Ci udad de Tijuana, Baj a Cali forni a, procedi mi ento que se encuentra previ sto en el artículo 41 de la Ley de Protec ci ón al Ambi ente para el Estado de Baj a Cali forni a que establece que la evaluaci ón del i mpacto ambi ental es el procedi mi ento a través del cual la autori dad evalúa los efectos que sobre el medi o ambi ente puedan generar la reali zaci ón de planes y programas de desarrollo de alcance regi onal, así com o las obras o acti vi dades que se refiere ese capítulo. Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de Protecci ón al Ambi ente para el Estado de Baja Cali fornia establece que para obtener la autori zaci ón en materia de i mpacto ambi ental, los i nteresados previ o a la publi caci ón de cualqui er plan o programa o al i ni ci o de cualqui er obra o acti vidad deberán presentar ante la autori dad competente una mani festaci ón de i mpacto ambi ental, la cual deberá contener, por lo menos una descri pci ón de los posi bles efectos en l os ecosi stemas que pudi ere ser afectados por los planes,

programas, obras o acti vi dad de que se trate; asi mi smo, el artículo 66 de la Ley de Procedi mi ento para los Actos de la Admi ni straci ón Públi ca del Estado de Baja Cali forni a di spone que cuando el procedi miento admi ni strati vo i ni cie a petici ón de parte y la ley de l a materi a no señale los requi si tos específi cos, el escri to ini cial deberá cumpli r con lo sigui ente: “fracci ón I al V…” “…fracci ón VI. - Las documentales nec esari as para la trami taci ón del asunt o de que se trate…” En el presente caso el artículo 44 de la Ley de Protección al Ambi ente para el Estado de Baja Cali forni a no establece los requi si tos específi cos, no obstante dichos requi si tos se encuentran estableci dos en el Formato para la Evaluaci ón de Impacto publi cado en el Peri ódi co Ofici al del Estado en fecha ocho de febrero de mil noveci entos noventa y nueve y su i nstructi vo, el cual es del pleno conoci mi ento de la recurrente, toda vez que acompaña el formato a su s olici tud, luego entonces es de anali zarse si las documentales requeri das por esta Autori dad previ a a la evaluaci ón de i mpacto ambiental son de aquellas documentales necesari as para evaluar y en su caso obtener Mani festaci ón de Impacto Ambi ental. Del formato de referenci a se advi erte en su punto 2.2. Que requi ere la vocación actual del suelo, 2.3. Coli ndanci as adyacentes del predi o, 2.6 Informe fotográfi co, 2.7 Acredi tamiento de la legali dad para la uti li zaci ón del predi o, 3.11 recursos naturales que habrán de aprovecharse, 3.12 bancos d e prestamos, así como los de deposi to de materi ales, 8.0 se prevé la presentaci ón e i nformaci ón relati va a la generaci ón de resi duos que se generaran dada su acti vi dad o proyecto, as í como el programa de manejo de los resi duos generados . Del punto 2.2 del formato y su i nstructi vo se advi erte que se requi ere la vocación actual del suelo, de la documental presentada por la demandante C. ********** se advi erte que la vocaci ón actual del suelo es habi taci onal por lo que la autori dad munici pal esti mó otorgarle l a facti bili dad de uso de suelo por una temporali dad de (sei s meses ) en donde se pretende desarrollar la acti vi dad, luego entonces de los formatos e i nstructivos publi cados en el Peri ódi co Ofici al del Estado para la obtenci ón de la autori zaci ón en materi a de i mpacto ambi ental se advi erte que deben anexarse al trámi te entre otr os los p ermi sos y facti bilidades como lo es la opi ni ón técni ca de uso de suelo entre otros, otorgados por otra dependenci a con inj erencia en el proyecto. En el caso concreto la opi ni ón técnica de uso de suelo corresponde a la autori dad munici pal su otorgami ento a efecto de encontrarse debi damente determi nada que la acti vi dad pretendi da por el soli ci tante resulte congruente con el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Poblaci ón de T ijuana publicado en fecha 13 de di ciembre del dos mi l dos en el cual se especi fica que el predi o desti nado al proyecto se ubi ca en el Sector 6 Subsector 6.6 dentro de una zona defi ni da para uso habi taci onal, locali zándose específi camente en ********** . Asimi smo es de anali zarse que el particular presente una reconsi deraci ón de la Opi ni ón Técnica de uso de Suelo emi tida en fecha dieci séi s de octubre del dos mi l nueve emi ti da por la di recci ón de admi ni straci ón Del H. XIX Ayuntami ento de Tijuana, ********** con numero de ofi ci o ********** bajo expedi ente ********** en el cual textualmente se expone que: “tomando en consi deraci ón que el uso i ndustri al consi stente en la compraventa de auto partes usadas para automóvi les usados (yonke ) es i ncompati ble con los usos estableci dos en la zona, debe consi derarse que di cha acti vi dad ti ene una anti güedad de aproxi madamente ocho años, el cual no ha causado rechazo social, por lo tanto no representar ía ni ngún perj uici o la autori zaci ón soli citada, asi mi smo señala que, “n o ti ene i nconveni ente en otorgar el uso de suelo compraventa de

autos y partes usadas (yonke ) la presente opi ni ón técnica de usos de suelo ti ene una vigencia de (6 ) sei s meses en el predio propuesto” luego entonces, el uso de suelo exhi bi do por el promoven te C. ********** ti ene una temporali dad, de uso de suelo que contrari amente expuesto por el resolutor si es un requi si to necesari o para efectuar el trámi te de mani festaci ón de i mpacto ambi ental atento a como ya se dij o a lo di spuesto por el artículo 44 de la Ley de Protecci ón al Ambi ente para el Estado de Baja Cali fornia, los requi si tos establecidos en el formato para la evaluaci ón de i mpacto publi cado en el Peri ódi co Ofici al del Estado en fecha ocho de febrero de mi l noveci entos noventa y nueve y su i nstru cti vo atento a lo di spuesto por el artículo 66 de la Ley del Procedi miento para l os Actos de la Admini straci ón Pública del Estado de Baja Cali forni a, si endo en el caso concreto que la acti vi dad evaluada y autori zada en materi a de i mpacto ambi ental por esta autori dad acorde al requi si to previ sto de contar con el uso de suelo favorable para la acti vi dad pretendida, luego si el promovente solo obtuvo por parte de la autori dad muni cipal con la facti bili dad de uso de suelo por una temporali dad de (6 ) sei s meses, la resoluci ón emi tida por esta secretari a es acorde al emi ti rse condici onalmente a la obtenci ón de una facti bili dad de uso de suelo actual para la acti vi dad pretendi da por ci erta temporali dad. Asi mi smo las consi deraci ones de esta autori dad en la resoluci ón i mpugnada de manera i nici al se ven robusteci das con la apli caci ón de los sigui entes di versos preceptos legal toda vez que la demandante pretende reali zar acopi o de resi duos de manej o especi al, atento a lo di spuesto por el artículo 19 de la Ley General para la Presenci o y Gesti ón Integral de los Residuos, dentro del centro de poblaci ón de la ci udad de Tijuana, y le resultan aplicables para la preservación, protecci ón y aprovechami ento sustentable del suelo, las si guientes di sposici ones estableci das en la L ey de Protecci ón al Ambi ente para el Estado de Baja Cali fornia. Artículo 98…transcri pci ón Artículo 99…transcri pci ón. En ese orden de i deas, debe consi derarse que la resoluci ón de i mpacto ambi ental se encuentra apegada a derecho y acorde a las di sposici ones legales que le resultan apli cables atendi endo pri nci palmente al hecho de que al adverti rse que la demandante no cuenta con un dictamen de facti bili dad de uso de suelo de carácter defi ni ti vo para la acti vi dad pretendi da en ********** , en la ci udad de Tijuana, Baj a Californi a, resultando claro que atendi endo a lo di spuesto por el artículo 66, fracci ón VI de la Ley de Procedi mi ento para Actos de l a Admi nistraci ón Publi ca del Estado de Baj a Cali fornia en relación al formato para presentar la mani festaci ón de i mpacto ambi ental y su i nstructi vo publi cado en el Peri ódico Ofi cial del Estado en fecha ocho de febrero de mi l noveci entos noventa y nueve y su i nstructi vo es requi si to i ndi spensable para la reali zaci ón del trámi te de obtenci ón de la autori zaci ón manifesta ci ón de i mpacto ambi ental exhi bi r y acredi tar ante la Secretari a de Protecci ón al Ambi ente la vocaci ón actual del suelo donde pretende reali zarse la acti vi dad, del instructi vo se desprende que se i ndica como requi si to que: marque con una X la vocaci ón actu al del si ti o, esto es si el siti o donde se va a l levar a cabo la acti vi dad se ha desarrollado con fi nes comerci al y de servi ci os, i ndustri al, habi taci onal, baldío, de reserva agríc ola o de alguna otra vocaci ón (especi fi car alguna otra ). 2.3 En es te punto i ndi que las coli ndancias adyacentes al predi o donde se pretende reali zar la acti vi dad, menci onando (ti pos de estableci mi entos, casas habi taci ón, escuelas, mercados, comerci os, etc. ) que se locali zan haci a los cuatro puntos cardi nales: Al Norte, Sur, Este y Oeste.

2.7 Presentar copi a del documento que acredi te la legali dad para la uti li zaci ón del predi o. Los documentos que puede presentar son: contrato de compraventa, escri turas, contrato de arrendami ento, concesi ón, expropi aci ón, etc. Del predio. Asi mi smo anexar los permi sos y facti bi lidades (opi ni ón técni ca de uso de suelo, facti bili dad de servici os de alcantari llado, agua potable y electri ci dad) otorgados por otras dependenci as, con i njerenci a en el proyecto. Por lo que consi derando que de las documentales requeri das para el trami te de autorizaci ón en materi a de i mpacto ambi ental se advi erte que el C. ********** cuenta con la facti bi lidad de uso de suelo para la acti vi dad pretendi da solo por una temporali dad (6 ) s ei s meses si endo acorde la resoluci ón de i mp acto ambi ental emi ti da por esta Secretaria en fecha vei nti séi s de enero del mil di ez (si c ), ofi ci o ********** expedi ente admi ni strati vo número **********. Asi mi smo resulta en agravi o de esta autori dad estatal lo determi nado por la Segunda Sala del Tri bunal de lo Contenci oso Admi ni strati vo en su resoluci ón defi ni ti va en fecha vei nti uno de octubre del dos mil di ez, en su parte resoluti va que di ce: …”SEGUNDO: Se c ondena a la autori dad demandada a emi ti r de nueva cuenta la resoluci ón de i mpacto ambi ental en los térmi nos del últi mo párrafo del consi derando IV, de conformi dad con lo estableci do por el artículo 83 fracci ones II y IV de la Ley que ri ge a este Tri bunal.” De la ulti ma parte del consi derando IV de la resoluci ón defi ni ti va se advi erte que a la letra dic e: “Como consecuenci a de las declaratori as de nuli dad de la resoluci ón i mpugnada úni camente por lo que respecta a la vi genci a de la resoluci ón otorgada, l a condi ci ón de presentar el di ctamen de facti bi lidad de uso de suelo para su prórroga y la… deberá con denarse a la demandada a dejarla sin efectos y emi ti r de nueva cuenta la resoluci ón en materi a de i mpacto ambi ental autori zada condi ci onada si n vi genci a, si n la condi ci ón de presentar el di ctamen de facti bili dad de uso de suelo…” La determi naci ón dictada p or la Segunda Sala del Tri bunal de lo Contenci oso Admi nistrati vo en sentenci a defi ni tiva de fecha vei nti uno de octubre del dos mi l di ez, causa agravi o a esta autori dad toda vez que contrari o a su determi naci ón esta autori dad consi dera que la sala resolutor a asume las facultades de esta Secretari a de Protecci ón al Ambi ente al determi nar que se debe emi ti r una nueva resoluci ón en materia de i mpacto ambi ental si n condi ci onarse a la presentaci ón del dictamen de facti bili dad de uso de suelo, toda vez que en prim er térmi no es un requisi to i ndi spensable del trámi te para la evaluaci ón y la obtenci ón del dictamen de fac ti bili dad de uso de suelo para la acti vi dad pretendi da atento a los formatos requi si tados y publicados en el Peri ódi co Ofi cial del Estado de Baja Cali fornia en fecha ocho de febrero de mi l ; luego entonces al emi ti rse la resoluci ón defi ni ti va que hoy se i mpugna en los térmi nos que fue resuelta agravi a a esta autori dad toda vez que la autori zaci ón que se emi ti ere en cumpli mi ento de la resoluci ón defini ti va de fecha vei nti uno de octubre de dos mil di ez no sería acorde en pri mer térmi no con los usos de suelo determi nados por el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Pob laci ón de Tijuana, en el caso concreto la opi ni ón técni ca de uso de suelo correspond e a la autori dad muni ci pal su otorgami ento a efecto de encontrase debi damente determi nada que la acti vi dad pretendi da por el solici tante resulte congruente con el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Poblaci ón de Tijuana, publi cada en fecha trece de dici embre del dos mi l dos, aunado a que se podr ían ocasi onar afectaci ones a la poblaci ón ci rcundante dada la acti vi dad desarrollada por el demandante tomando en consi deraci ón que el desti no de los predios afectados por la acti vi dad pretendi da se ubica en el Sector 6, Subsector 6.6, dentro de una zona defi ni da para uso habi taci onal, locali zándose

específi camente en la Coloni a ********** de la Ciudad de Tijuana, Baja Cali forni a, pudi endo ori gi nar rechazo soci al justi ficada en vi rtud de las acti vi dades de man ejo y acumulami ento de resi duos de manejo especi al por parte del C. **********, aunado a que esta autori dad Secretari a de Protecci ón al Ambi ente se encontrar ía i ncumpliendo propi amente con los requi si tos necesari as para la evaluaci ón y autor i zaci ón en mate ri a de i mpacto ambiental que en acatami ento de los térmi nos, requi si tos y di sposi ci ones legales que le facultan para emi ti r las autori zaci ones en materi a de i mpacto ambi ental se encuentran exi gi endo a los parti culares que pretenden desarrollar las obras y acti vi dades en el terri tori o del estado de Baj a Cali fornia y que se encuentran reguladas por las di sposici ones vi gentes establecidas en la Ley de Protecci ón al Ambi ente para el Estado de Baj a Cali forni a y la Ley de Prevenci ón y Gesti ón Integral de Resi duos para el Estado de Baja Cali fornia, luego entonces esta secretari a esti ma que el magi strado resolutor asume facultades propi as de la autori dad admi ni strati va en las cuales deba determi nar las condi ci ones y térmi nos en que debe llevarse a cabo las acti vi dades reguladas por la Ley de Protecci ón al Ambiente para el Estado de Baj a Cali forni a. Por lo que la Segunda Sala del Tri bunal de lo Contencioso Admi ni strati vo al emi ti r la resoluci ón defi ni ti va de fecha vei nti uno de octubre del dos mil diez en el juici o d e nuli dad 469/2010 S.S. i nfri ngi ó el artículo 82, fracci ones II y III de la Ley del Tri bunal de lo Contenci oso Admi ni strati vo di sposi ci ón legal que refi ere lo si gui ente: Artículo 82… II.III.-… En el caso concreto se vi olentan ambas fracci ones del numeral ci tado toda vez que la resoluci ón defi ni ti va i mpugnada de fecha vei nti uno de octubre del año en curso el magi strado resolutor determi no que esta secretari a debe emi ti r una resoluci ón de i mpacto ambi ental si n exi gi r o condici onar de la presentaci ón del dictamen de uso de suelo para la acti vi dad pretendi da de compraventa de vehículos chatarra, autopartes y accesori os automotri ces usados, consi deraci ones que causan agravi o a esta autori dad toda vez que de conformi dad con los artículos 44, 98 y 99 de la Ley de Pr otecci ón al Ambiente para el Estado de Baj a Cali fornia para la preservaci ón, protecci ón y aprovec hami ento del suelo se consi deraran los cri teri os estableci dos en la Ley General y los estableci dos en los artículos 98 y 99 de la Ley de del Reglamento (si c ) de la Ley del Equi libri o y Protecci ón al Ambi ente del Estado de Baja Cali forni a de los que se advi erte que la acumulaci ón y depósi to de resi duos consti tuyen una fuente de contami naci ón que altera los procesos bi ológicos físi cos y químicos de los suelos, debi endo evi tarse entre otros, la reali zaci ón de acti vi dades que presenten fenómenos de eros i ón o degradaci ón del suelo que ponga en ri esgo y afecte a la poblaci ón y los recursos naturales, consi derándose además la fundación de los centros de poblaci ón, la radicaci ón de los asentami entos humanos y desarrollos urbano, el estableci mi ento de reservas, usos, desti nos en los planes de desarrollo urbano as í como las acci ones de restauraci ón y conservaci ón de los centros de poblaci ón, y en lo que i nteresa en el otorgami ento de concesi ones, permi sos y en generala (si c ) toda clase de autori zaci ones en materi a de i mpacto ambi ental, de manejo de resi duos sóli dos y de usos de suelo, atendi endo pri nci palmente la fracci ón IV del artículo 99 de la Ley de Protecci ón al Am bi ente para el Estado de Baja Cali forni a. Por lo que, como podrá apreci ar ese H. Pleno del Tri bunal, que la Segunda Sala del Tri bunal Contenci oso al emi ti r su resoluci ón defi ni ti va dentro del j uici o de nuli dad numero 469/2010 S.S. si bi en determi no que deb ía emi ti rse una resoluci ón de i mpacto ambi ental

si n exi gir la presentaci ón del dictamen de uso de suelo para la acti vi dad pretendida lo anteri or es contrari o a las facultades propi as del tri bunal, omi tiendo que consi derar que con tal determi naci ón esta autori dad estar ía i ncumpli endo con las di sposici ones estableci das en los artículos 44, 98 y 99 de la Ley de Protecci ón al Ambi ente para el Estado de Baja Cali forni a y los requi si tos necesari os para la presentación de la Mani festaci ón de Impacto Ambi ental y s u i nstructi vo publicado en el Peri ódi co Ofi ci al del Estado en fecha ocho de febrero de mi l noveci entos noventa y nueve y su i nstructi vo. Consecuentemente al no observarse la aplicaci ón del artículo 82 fracci ones II y III de la Ley del Tri bunal de lo Conten ci oso Admi ni strati vo, resulta una i ndebi da apli caci ón de las di sposici ones que ri gen en la emi si ón de sentencias, toda vez que la mi sma carece de los fundamentos legales para su debi do sustento legal; por lo que al no haberse observado los preceptos legale s que ri gen las sentenci as, resulta procedente revocar la sentenci a que hoy se i mpugna a efecto de que se determi ne por parte del H. Pleno del Tri bunal Contencioso las consi deraci ones y fundamentos legales para determi nar la vali dez de la resoluci ón de i mp acto ambi ental de fecha vei nti séis de enero del dos mi l diez, en autos del procedi miento admi ni strati vo número ********** .”

TERCERO.- Los antecedentes en el presente asunto, son a saber: La

parte

actora

solicitó

autorización

en

materia

de

impacto ambiental para desarrollar la actividad de compraventa de vehículos chatarra, autopartes y accesorios automotrices usados. La autoridad Secretario de Protección al Ambiente del Estado, mediante oficio ********** de veintiséis de enero de dos mil

diez,

emitió

autorización

condicionada

en

materia

de

impacto ambiental por una vigencia de seis meses para la realización de actividades relacionadas con el desarrollo del proyecto “Recepción y Almacenamiento de vehículos chatarra, auto partes y accesorios automotrices usados bajo expediente **********. En contra de dicha resolución en materia de impacto ambiental la parte actora entablo demanda ante la Segunda Sala de este Tribunal. En su demanda, señaló como motivo de i nconformidad, que la resolución se emitió respecto de una actividad diversa a la solicitada, que se le condicionó a la obtención de una fianza por

la

cantidad

de

$ **********

pesos

moneda

nacional,

a

que

obtuviera dictamen de uso de suelo, y con una vigenci a de seis meses, y que ello le causaba agravio, porque no la solicitó respecto de dicha actividad, no se fundó en precepto legal alguno la obtención de la fianza ni el monto, y no se especifica porque debe obtener autorización de suelo. La

sala

emplazó

a

la

autoridad

demandada,

quien

contestó y expuso las razones para sostener la legalidad de la resolución impugnada, y solicitó el sobreseimiento del juicio. La sala de conocimiento al resolver, declaró la nulidad del acto impugnado, por estimar que se actu alizaba la causal de nulidad prevista en las fracciones II y IV del artículo 83, de la Ley que rige a este Tribunal, dejándola sin efectos, y condenó a la autoridad demandada a emitir de nueva cuenta la resolución en materia

de

impacto

ambiental

autorizada

condicionada

sin

vigencia, sin la condición de presentar dictamen de factibilidad de uso de suelo y debiendo fundar y motivar debidamente los daños que se pudieran ocasionar con la realización de la actividad

del

demandante

y

la

cantidad

a

requerir

como

garantía CUARTO.- La autoridad recurrente señala en resumen como agravios los siguientes: Que

la

sentencia

señala

que

indebidamente

se

estableció como condición para la prórroga de la vigencia de la autorización en materia de

impacto ambiental otorgada l a

presentación del dictamen de factibilidad de uso de suelo renovado. Que la sentencia señala que no existe precepto que establezca como requisito previo a la emisión de la resolución la presentación renovado.

del

dictamen

de

factibilidad

de

uso

de

selo

Que la sala en el considerando cuarto del fallo recurrido que eran fundados los motivos de inconformidad primero y segundo planteados por el actor al no existir precepto legal que establezca la vigencia de la resolución de impacto ambiental que indique como requisito previo a la emisión de la resolución la presentación del dictamen de factibilidad de uso de suelo. Que la sala estimó que se transgredieron la Ley de Protección al Ambiente del Estado y el Reglamento de la citada Ley en materia de Impacto Am biental al no haberse aplicado los artículos 46, fracción II, 15, 16

y 17

de

los

ordenamientos

invocados, actualizándose la causal de nulidad prevista en las fracción IV del artículo 83, de la Ley que rige a este Tribunal. Que los razonamientos anteriores le causan agravio, ya que las consideraciones de la sala no se encuentran en estricto apego a los requerimientos contenidos en el formato para la presentación

de

la

manifestación

de

impacto

ambiental

publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de febrero de 1999 y su instructivo. Que en el caso, la parte actora cumplió temporalmente con lo requisitado en el formato para integrar la solicitud de manifestación de impacto ambiental, lo que se contiene en el artículo 66, fracción VI de la Ley de Proc edimientos para los Actos de la Administración Pública del Estado que prevé que el procedimiento administrativo puede ser a instancia de parte o de oficio. Que conforme lo anterior, el particular debe cumplir con los

requisitos

específicos

del

numeral

ant es

invocado,

específicamente lo referente a las documentales necesarias para la tramitación del asunto. Que en el caso, el trámite administrativo inició con la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental, presentada por el actor el veintisie te de febrero de dos mil

nueve, con la finalidad de obtener autorización en materia de impacto

ambiental

para

la

realización

de

la

actividad

de

compraventa de vehículos, chatarra, autopartes y accesorios automotrices usados. Que ese procedimiento se encue ntra establecido en el artículo 41 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado. Que

conforme

interesado

en

ambiental,

debe

el

obtener

artículo

44,

autorización

presentar

ante

de

en

la

citada

materia

autoridad

de

Ley,

el

impacto

competente

una

manifestación de impacto ambiental, que debe contener cuando menos una descripción de los posibles impactos y efectos a los ecosistemas. Que el artículo 66 de la Ley de Procedimiento de los Actos de la Administración Pública del Estado dispone que el procedimiento iniciado a petición de parte, el escrito presentado deba cumplir en lo referente a la fracción VI, con la exhibición de las documentales necesarias para la tramitación del asunto de que se trate. Que si bien el artículo 44 de la Ley de Protección al Ambiente

no

encuentran

establece

en

el

los

formato

requisitos para

la

específicos,

evaluación

de

estos

se

impacto

ambiental publicado en el Periódico Oficial del Estado de ocho de febrero de 1999 y su instructivo; el cual era del pleno conocimiento del particular, y que esa es de las documentales necesarias para evaluar y, en su caso, obtener manifestación de impacto ambiental. Que

del

formato

de

referencia

se

advierte

que

se

requiere la vocación actual del predio, el acreditamiento de la legalidad para la utilización del predio, bancos de préstamos así como de depósitos de materiales, información relativa a la generación de residuos que generara la actividad, entre otros.

Que particularmente del punto 2.2 del formato y su instructivo se advierte cual es l a vocación actual del suelo, y que de la documental presentada por el demandante se aprecia que la vocación del suelo era habitacional, pero que la autoridad competente (de uso de suelo) estimo otorgarle la factibilidad de uso de suelo por una temporalidad de seis meses. Que en el caso, la opinión técnica de uso de suelo que corresponde otorgar a la autoridad municipal debe ser acorde al Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tijuana, publicado en el Periódico Oficial del Estado, y que el predio del actor, se localiza en una zona definida como de uso habitacional. Que la opinión de factibilidad de uso de suelo se otorgó con

una

vigencia

de

seis

meses,

señalando

que

“no

ti ene

i nconveni ente (la autori dad muni ci pal en materi a de uso de suelo ) en otorgar el uso de suelo de compra -venta de autos y partes usadas (yonke )…”

Que ante la temporalidad de la factibilidad, la autoridad recurrente estima que si era acorde a la Ley de la materia emitir condicionalmente a la obtención de manifestación de impacto ambiental la renovación del dictamen de uso de suelo. Que contrario a lo aducido por el actor el uso de suelo exhibido en el trámite para la obtención de la autorización ambiental al tener una vigencia de seis meses, sí debe estimarse un requisito, el cual se encuentra establecido en el formato para la evaluación del impacto ambiental publicado en el Periódico Oficial del Estado de ocho de febrero de 1999, conforme el artículo 66 de la Ley de Procedimiento de los Actos de la Administración Pública del Estado; que por ello es acorde la condición de obtener una factibilidad de uso de suelo actual para la actividad autorizada de manera temporal. Que la decisión administrativa se robustece conforme los dispositivos 19 de la Ley General para la Prevenc ión y Gestión

Integral de los Residuos, y la Ley de Protección al Ambiente para el Estado, por tratarse de una actividad en la que se realizara el acopio de residuos de manejo especial. Que contrario a lo aducido por la Sala de conocimiento la resolución administrativa se encuentra apegada a derecho a derecho porque no cuenta con un dictamen de factibilidad de uso de suelo de carácter definitivo para la actividad pretendida, resultando claro que conforme el artículo 66, fracción VI de la Ley de Procedimiento antes invocada, en relación con el formato para

presentar

indispensable

la

para

manifestación realizar

el

ya

referido

trámite

de

es

requisito

obtención

de

autorización. Que en el citado formato en el punto 2.3. tiene un apartado donde debe indicar las colindancias del predio donde se pretende desarrollar la actividad; en el punto 2.7, indica que deben exhibir copia de documentos que acrediten la legalidad del predio donde se pretende desarrollar la actividad; alega la recurrente que, en el caso, el acto r ********** solo aportó en el procedimiento administrativo una factibilidad de uso de suelo con una temporalidad de seis meses. Dice que le agravia la condena a su cargo consistente en la emisión de nueva cuenta de una resolución de impacto ambiental conforme los términos precisados en el último párrafo del considerando IV. Manifiesta

que

la

sala

asume

las

facultades

de

la

demandada al determinar que emita una nueva resolución en materia

de

impacto

ambiental

sin

condicionarse

a

la

presentación del dictam en, ya que es un requisito indispensable para el tramite de evaluación del impacto ambiental, conforme los formatos requisitados y publicados en el Periódico Oficial del Estado el ocho de febrero de 1999 y su instructivo.

Argumenta que de acatar la senten cia recurrida y emitir una nueva resolución no sería acorde con los usos de suelo determinados por el Programa de Desarrollo Urbano del Uso Centro de Población de Tijuana, en concreto la opinión técnica de uso de suelo que corresponde a la autoridad munici pal, tomando en consideración el destino de los predios afectados por la pretendida actividad, que se ubica en el sector 6, subsector 6.6 dentro de la zona definida para uso habitacional, pudiendo originar rechazo social. Señala que el magistrado resoluto r asume facultades propias

de

la

autoridad

administrativa

en

las

cuales

deba

determinar las condiciones y términos en que deban realizarse las actividades reguladas por la Ley de Protección al Ambiente para el Estado. Dice que se infringió lo dispuesto po r el artículo 82, fracciones II y III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; que ello es así porque al declarar la nulidad de la resolución administrativa y condenar a que se emita una nueva resolución en la que no se exija o condicione la presentación del dictamen de uso de suelo

para la pretendida

actividad, se transgreden los artículos 44, 98 y 99 de la ley de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado, en lo relativo a la preservación, protección y aprovechamiento del suelo; así como los criterios establecidos en la Ley General y 98 y 99 de la Ley del Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado, de los que se advierte que la acumulación y depósito de residuos constituyen una fuente de contaminación que altera los procesos biológicos, por lo que debe evitarse la erosión

o

degradación

del

suelo,

considerando

además

la

fundación de los centros de población, la radicación de los asentamientos humanos, el establecimiento de reservas, uso s, destinos

en

los

planes

y

programas,

y

las

acciones

de

restauración y conservación de los centros de población y en lo que interesa en el otorgamiento de toda clase de autorizaciones

en materia de impacto ambiental, atendiendo al artículo 99, fracción IV de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado. QUINTO.-

A

continuación

se

procede

a

analizar

los

agravios expuestos por la autoridad recurrente, en términos del artículo 94 de la Ley que rige a este Tribunal: En primer término, señala el recurrente que la sentencia de sala le agravia porque no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 82, fracciones II y II, de la Ley que rige a este órgano jurisdiccional. El presente agravio es infundado. La sala de conocimiento al dictar la sentencia que declaró fundada la pretensión de la parte actora, expuso los motivos y fundamentos que sustentan su determinación, lo que se constata a fojas 052 a 058 de autos y que enseguida se transcribe: “IV.- Se procede a estudiar los motivos de inconformidad planteados por el demandante. Se tiene que en los motivos primero y segundo, señala que no existe precepto legal que autorice a la demandada a emitir una resolución de impacto ambiental con vigencia determinada (seis meses), así también menciona que le ocasiona perjuicio que la Resolución autorizada se encuentre sujeta a un hecho futuro toda vez que se condiciona la prórroga de su vigencia de seis meses a la presentación del dictamen de factibilidad de uso de suelo renovado. De la Lectura de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, no se advierte la existencia de precepto que establezca que las resoluciones de impacto ambiental autorizadas deban contener vigencia alguna; por su parte, la demandada señala que la vigencia corresponde a una condición de temporalidad, la cual tiene su sustento en lo establecido en el artículo 46 fracción II del citado ordenamiento legal. Artículo 46.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la autoridad competente emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá: … II. Autorizar de manera condicionada los planes y programas, así como la realización de la obra o actividad que corresponda, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes; Si bien es cierto, el precepto en mención, faculta a la demandada a autorizar la Resolución de Impacto Ambiental de manera condicionada,

esta corresponde únicamente a conductas que conlleven a la prevención o que atenúen el perjuicio que se pudiera ocasionar al ambiente con determinada actividad o proyecto; no a la temporalidad en relación a establecer alguna vigencia en la resolución. Así también, se tiene que la autoridad demandada de manera incorrecta estableció como condición para la prórroga a la vigencia establecida, la presentación del dictamen de factibilidad de uso de suelo renovado, toda vez que este no se encuentra establecido como requisito previo a la emisión de la resolución. Lo anterior tiene su sustento en lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado, artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Baja California en Materia de Impacto Ambiental vigente. Articulo 44.-Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previo a la publicación de cualquier plan o programa o al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la autoridad competente una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en los ecosistemas que pudieren ser afectados por los planes, programas, obras o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente. Cuando se trate de obras y actividades consideradas riesgosas en los términos de esta ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente. Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental y antes de realizar modificaciones a los planes y programas, obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Autoridad, a fin de que ésta, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta ley. Asimismo, si la información presentada en la manifestación de Impacto Ambiental no contempla los elementos técnicos necesarios que permitan a esta Autoridad determinar los posibles impactos por el desarrollo de la actividad solicitada, se requerirá la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar las obras o actividades del proyecto respectivo. Los contenidos, características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental, los estudios de riesgo, serán establecidos por el reglamento de la presente Ley. Artículo 15.- La manifestación de impacto ambiental en la modalidad general, deberá contener como mínimo la siguiente información en relación con el proyecto de obra o actividad de que se trate: I.- Nombre del solicitante, denominación de la empresa, indicando su nacionalidad y domicilio, así como nombre, nacionalidad y domicilio de la persona responsable que pretenda realizar la obra o actividad objeto de la manifestación. II.- Descripción de la obra o actividad proyectada que incluya: a) La etapa de selección del sitio para la ejecución de la obra en el desarrollo de la actividad. b) La superficie del terreno requerido. c) El programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente. d) El tipo de actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones necesarias. e) El número de trabajadores.

f) La clase y cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad. g) La localización de los bancos de préstamo, así como los de depósito de materiales. h) El programa para el manejo de residuos, tanto en la preparación del terreno, en la construcción y montaje, así como durante la operación o desarrollo de la actividad. i) El programa para el abandono de las obras o cese de las actividades. III.- Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde se pretenda desarrollar la obra o actividad. IV.- Concordancia con las normas y regulaciones sobre uso de suelo en el área correspondiente. V.- Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución de la obra o actividad, en cada una de sus etapas. VI.- Medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas. VII.- Señalar si la obra o actividad en cuestión se relaciona directa o indirectamente con la utilización de tecnología o empresas extranjeras. VIII.- Programas de monitoreo y seguimiento de las medidas de prevención y mitigación propuestas. Articulo 16.-La manifestación de impacto ambiental, en su modalidad intermedia, además de ampliar la información a que se refieren las fracciones II, III y VIII del Artículo anterior deberá contener la descripción de las posibles modificaciones al escenario ambiental por la obra o actividad de que se trate, así como las adecuaciones que procedan a las medidas de prevención y mitigación propuestas en la manifestación general. Artículo 17.-La manifestación de impacto ambiental en la modalidad específica, deberá contener como mínimo la siguiente información en relación con el proyecto de obra o actividad de que se trate: I.- Descripción detallada y justificación de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio, hasta la terminación de las obras o el cese de la actividad, ampliando la información a que se refieren las fracciones II y VIII del Artículo 15 de este Reglamento. II.- Descripción del medio ambiental natural, según exista antes de la ejecución del proyecto. III.- Análisis y determinación de la calidad, actual y proyectada, de los factores ambientales en el entorno del sitio en el que se pretende realizar la obra o actividad proyectada, en sus distintas etapas. IV.- Identificación y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto, en sus distintas etapas. V.- Determinación del posible escenario ambiental que resultará de la ejecución del proyecto, incluyendo las variaciones en la calidad de los factores ambientales. VI.- Descripción de las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas de la obra o actividad, y el programa de recuperación y restauración del área impactada, al concluir cada etapa, la vida útil de la obra o al término de la actividad correspondiente, así como una estimación del costo comercial correspondiente. De los preceptos transcritos se observa que no existe como requisito previo a la emisión de la Resolución de impacto ambiental, la presentación del dictamen de factibilidad de uso de suelo, argumento que se encuentra robustecido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado, que establecen que previo al desarrollo de la actividad que realiza el demandante deberá emitirse la evaluación y autorización de la Secretaria en Materia de Impacto Ambiental. Aunado a lo anterior, se tiene que la citada Ley Estatal en su artículo 49 establece que la autoridad municipal no se encuentra obligada a

expedir las autorizaciones correspondientes en el ámbito de competencia, como pudiera ser el dictamen de factibilidad de uso de suelo, con motivo de la Resolución de Impacto Ambiental autorizada. Artículo 49.- La autorización que en materia de impacto ambiental emita la Secretaria, no obligará en forma alguna a la autoridad municipal para expedir las autorizaciones que le correspondan en el ámbito de su competencia. Por último, los artículos 35 y 36 del Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Baja California en Materia de Impacto Ambiental disponen que debe existir la evaluación autorizada en materia de impacto ambiental antes de la expedición de cualquier licencia y otorgamiento de permisos de uso de suelo entre otros, estableciendo una sanción en caso de que se otorguen sin contener este requisito. Articulo 35.- Antes de la expedición de cualquier licencia de fraccionamiento, trátese de carácter habitacional, industrial o turístico, así como para el otorgamiento de permisos de uso de suelo y de licencias de construcción u operación en obras y actividades, los Ayuntamientos o las dependencias administrativas del caso, deberán exigir que los interesados presenten el documento oficial que autoriza la evaluación del impacto ambiental. Articulo 36.- La falta de autorización del impacto ambiental en el trámite a que se refiere el Artículo anterior, lo nulifica de pleno derecho. El funcionario que a pesar de la omisión del documento citado, autorice cualquiera de dichas licencias o permisos, será responsable en los términos establecidos por la Ley de Responsabilidades de Funcionarios Públicos. Con lo anterior se concluye que los motivos de inconformidad primero y segundo se encuentran fundados, al no existir precepto que establezca la vigencia de la Resolución de Impacto Ambiental, ni que indique como requisito previo a la emisión de la Resolución la presentación del dictamen de factibilidad de uso de suelo, violándose así la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California y el Reglamento correspondiente en Materia de Impacto Ambiental, al no haber aplicado debidamente los artículos 46 fracción II y 15, 16 y 17, antes transcritos, actualizándose así, la causa de nulidad establecida en la fracción IV del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal. Por lo que hace al motivo de inconformidad tercero, en relación a que se le ocasiona un perjuicio con la autorización de la resolución de impacto ambiental para la recepción y al almacenamiento de vehículos chatarra, auto partes y accesorios automotrices usados y no así como fue solicitada para la Compra Venta de Vehículos Chatarra, autopartes y accesorios automotrices usados, deviene infundado. El artículo 41 de la Ley de Protección al Ambiente contiene el concepto de Resolución en Materia de Impacto Ambiental. Artículo 41.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente puedan generar la realización de planes y programas de desarrollo de alcance regional, así como de las obras y actividades que se refiere este capítulo, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se inicia mediante la presentación del documento denominado manifestación de impacto ambiental. De lo anterior se deduce que la facultad con la que cuenta la autoridad administrativa es únicamente para la EVALUACIÓN y/o estimación y/o apreciación y/o calificación, de los efectos que se pueden producir al medio ambiente al realizar OBRAS Y ACTIVIDADES determinadas

en la norma mencionada, con la FINALIDAD de aplicar medios por los cuales se reduzca al mínimo los efectos negativos al ambiente. Lo que significa que debe evaluar el desarrollo real de la actividad a realizarse de quien solicita la resolución de impacto ambiental, en el caso concreto corresponde a RECEPCIÓN de vehículos (chatarra), CLASIFICACIÓN por partes automotrices y ALMACENAMIENTO de los mismos, por ser estas actividades precisamente las que pudieran ocasionar directamente el efecto negativo en el medio ambiente y no así la actividad comercial (compra y venta) la cual es competencia de autoridad diversa. Por último en su motivo de inconformidad cuarto, se considera agraviado en relación a la condición de presentar fianza precautoria por la cantidad de ********** pesos moneda nacional, toda vez que el artículo 47 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California si establece la posibilidad de requerir fianza, sin embargo, procede solo durante la realización u operación de las obras y actividades que puedan producirse daño graves a los ecosistemas o al ambiente; así también se duele de que no existe fundamente legal que precise la cantidad a fijar como fianza. El artículo 47 de la Ley en cita establece: Artículo 47.- La autoridad ambiental competente, a solicitud del promovente integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la implementación o realización de los planes, programas, obras o actividades propuestas. Asimismo, deberá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la ley, cuando durante la realización u operación de las obras y actividades PUEDAN producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente. Cuando se trate de personas físicas o morales que desempeñen actividades que representen un factor de riesgo potencial para la calidad del ambiente, la autoridad ambiental les requerirá un seguro de responsabilidad civil por daños ambientales. Como efectivamente lo manifiesta la autoridad demandada si cuenta con la facultad de exigir el otorgamiento de garantías para efecto del cumplimiento de las condiciones que se establezcan en la resolución que se emita. Aun cuando en el Reglamento respectivo no se enlisten los casos específicos, el supuesto a actualizarse para requerir garantía lo prevé directamente el articulo 47 transcrito “cuando durante la realización u operación de las obras y actividades puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente” Lo anterior para concluir que si la autoridad evaluadora emite una resolución autorizada condicionada, al considerar que con el desarrollo de la actividad establecida pudiera ocasionarse un perjuicio al medio ambiente, tiene la facultad de exigir una garantía para reparar los posibles daños que se pudieran ocasionar. Sin embargo, aun cuando la autoridad tiene la facultad de exigir garantía, en el supuesto de que de la evaluación se llegue a la conclusión que se pudiera ocasionar un perjuicio al medio ambiente en la realización u operación de las obras y actividades, la autoridad omite motivar dicha determinación, toda vez que no establece que tipo de perjuicios pudieran realizarse con la actividad del solicitante (recepción de vehículos chatarra, clasificación por partes automotrices y almacenamiento de los mismos) ni menos aun, indica los razonamientos ni motivos por los cuales arribó a la cantidad exigida como garantía para el fin de restablecer los posibles

daños, dejando en un estado de indefensión al particular, al existir una ausencia total de motivación en cuento a este concepto. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN MATERIA FISCAL. DETERMINA NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA. Si la nulidad se declaró por un vicio formal, como lo es la motivación insuficiente, es inconcuso que en términos de lo dispuesto por el articulo 239, fracción III, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 238, fracción II del citado ordenamiento legal, la nulidad debe decretarse para efectos y no de manera. lisa y llana. Lo anterior es así, porque cuando la violación aducida implica el estudio de fondo, la nulidad debe ser lisa y llana, en cambio, cuando se trata de vicios formales, la nulidad debe ser para efectos; y, en la especie, si la Sala Fiscal aduce que el crédito impugnado carecía del requisito de motivación, por insuficiente, es evidente que se trata de un vicio de carácter formal, porque si se está en el caso de declarar la nulidad de la resolución impugnada, porque se consideró que la autoridad demandada en la resolución impugnada. no estableció las causas particulares, razones inmediatas y circunstancias especiales que llevaron a la mencionada Sala a determinar que el interés fiscal no alcanzó a ser garantizado con los bienes de la empresa, y por ello que resultaba insuficiente la motivación de la demandada, es por lo que, repítase, la nulidad no debe ser lisa y llana por no estarse en la hipótesis del numeral 238, fracción IV del Código tributario federal, sino que se está en el supuesto de la fracción II del mismo artículo, porque se trata de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afectan las defensas del particular y trascienden al sentido de la resolución impugnada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. III.2o.A.54 A Revisión fiscal 133/99.Columba Enriqueta Alcaraz Beatriz.-25 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Tomás Gómez Verónica.-Secretario: Gustavo de León Márquez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo IX, Abril de 1999. Pág. 571. Tesis Aislada. Concluyéndose que el motivo de inconformidad cuarto se encuentran fundado, al contener una ausencia total de motivación en relación a la garantía exigida por la cantidad de $********** pesos moneda nacional, de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, actualizándose así, la causa de nulidad establecida en la fracción II del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal. Consecuentemente, a efecto de salvaguardar el derecho afectado a la demandante, con fundamento en lo establecido por el artículo 84 de

la Ley que regula a este Tribunal; como consecuencia de las declaratorias de nulidad de la resolución impugnada únicamente por lo que respecta a la vigencia de la resolución autorizada, la condición de presentar el dictamen de factibilidad de uso de suelo para su prorroga y la falta de motivación en relación a la exigencia de garantía por la cantidad de $********** pesos moneda nacional, deberá condenarse a la demandada a dejarlas sin efectos y emitir de nueva cuenta la resolución en Materia de Impacto Ambiental autorizada condicionada sin vigencia, sin la condición de presentar el dictamen de factibilidad de uso de suelo y debiendo fundar y motivar debidamente los daños que se pudieran ocasionar con la realización de la actividad del demandante y la cantidad a requerir como garantía para mitigar dichos perjuicios al medio ambiente. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 fracciones II y IV y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,…”

De lo anterior se advierte que el resolutor de Sala estuvo en lo correcto ya que analizó los motivos de inconformidad primero y tercero del escrito de demanda, así como la refutación de los motivos de inconformidad expuestos por la autoridad demandada

en

su

escrito

de

contestación;

los

primeros

tendientes a obtener sentencia favorable a su pretensión, en tanto que las refutaciones encaminadas a sostener la legalidad del acto impugnado. Asimismo se aprecia que la Sala examinó las constancias obrantes

en

autos

así

como

las

disposiciones

legales

y

reglamentarias en materia de i mpacto ambiental, para concluir que en este caso, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 83, de la Ley que rige a este Tribunal. Este Pleno resolutor estima correcta la determinación de la sala, ya que como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución de impacto ambiental, conforme el artículo 84 en relación con la fracción II, el artículo 83, ambos de la Ley que rige a este Tribunal, con el propósito de salvaguardar el derecho afectado del particular, esta bleció como parte de la condena a cargo de la autoridad demandada dejar sin efectos la resolución de

impacto

ambiental,

y

asimismo,

fijó

los

términos

de

la

resolución que la citada autoridad debía dictar, señalando el hacer que corresponde, como consecuenc ia de la nulidad de decretada. De ahí lo infundado del agravio en estudio.

Alega la autoridad recurrente que le causan agravio las consideraciones

de

la

sala

consistentes

en

que,

no

existe

precepto legal que establezca como requisito previo a la emisión de la resolución de

impacto ambiental la presentación de

dictamen de factibilidad de uso de suelo renovado (foja 054 último párrafo de la sentencia); que se estimaran transgredidos los artículos 46 fracción II, 15, 16 y 17 de la Ley de Protección al Ambiente y el Reglamento de la citada ley en materia de impacto ambiental y que por ello se actualizara la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 83 de la ley que rige a este tribunal. El argumento resulta infundado , ya que como lo señala la Sala, conforme los artículos 42 y 43 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado y 35 y 36 del Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado en Materia de Impacto Ambiental, si bien es cierto que previo a la realización de cualquier obra o actividad es menester obtener autorización en materia ambiental; y que es necesario que la autoridad ambiental evalué los posibles impactos que dicha actividad

pudieran

condiciones

de

ocasionar

fijar

las

al

medidas

ambiente,

para

preventivas

y

estar

en

correctivas

tendientes a proteger el aire, suelo y atmósfera, como resultado de la citada evaluación, cierto es también, que del análisis armónico y sistemático de las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Ambiente del Estado y el Reglamento de la citada ley en materia de Impacto Ambiental no se advierte que, sea menester condicionar la citada autorización y por ende, determinar una temporalidad, para se recabe un dictamen de factibilidad de uso de suelo renovado; no pas ando inadvertido para este Pleno resolutor, que examinando las consideraciones expuestas por la autoridad en materia de uso de suelo, al emitir la factibilidad temporal, se expone razonadamente porque se considera factible la actividad que el actor pretend e realizar, por lo que, a juicio de la autoridad en materia de desarrollo urbano queda

salvaguardado

el

interés

público.

De

ahí

que

las

consideraciones de la Sala atendieron correctamente al examen de la legalidad o no, de la resolución administrativa impu gnada. No obsta para estimar correcta la apreciación de la sala que el recurrente manifieste que la declaración de nulidad no se ajusta a los requerimientos contenidos en el formato para la presentación

de

la

manifestación

de

impacto

ambiental

publicado en el Periódico Oficial de ocho de febrero de 1999 y su instructivo, dado que ese es un argumento novedoso, que no formó parte de lo sostenido en la resolución administrativa ni en la contestación de demanda. Para lo cual basta remitirse al capítulo de refutación a los motivos de inconformidad expuestos por la citada autoridad, consultable a fojas 033 a 038. En este apartado cabe precisar que conforme el artículo 94, tercer párrafo de la Ley que rige a este Tribunal, el recurrente al presentar su escrit o de interposición de recurso, debe expresar los agravios que causa al inconforme, precisando la parte de la resolución impugnada que le causa perjuicio, los preceptos legales que estima se violaron y los razonamientos tendientes a demostrar dichas violacione s. En este asunto, con la finalidad de disipar cualquier duda, este Pleno resolutor estima necesario puntualizar que, tanto de la resolución administrativa de impacto ambiental, fojas 014 a 021, como de la contestación de demanda, fojas 033 a 038, no se aprecia razonamiento alguno en el que se haga referencia a los requerimientos exigidos en el formato de solicitud de manifestación de impacto ambiental y su instructivo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de ocho de febrero de 1999, de donde deviene que indudablemente si la autoridad recurrente introduce en el recurso argumentos que no formaron parte de la motivación

del

acto

impugnado,

ni

de

la

contestación

de

demanda, la consecuencia natural es que no formaron parte del estudio que la sala de con ocimiento efectuó, y por tanto no son susceptibles de estudio, en la medida que quedaron fuera de la litis y de la parte considerativa de la sentencia recurrida; de ahí

que la expresión de agravios que en ese sentido plantea la autoridad recurrente son arg umentaciones que no pueden ser materia de análisis. En

cuanto

al

agravio

expresado

por

la

autoridad

recurrente en el sentido de que contrario a lo aducido por la sala de

conocimiento,

encuentra

la

apegada

resolución a

derecho

de

impacto

porque

no

ambiental

cuenta

con

se un

dictamen de factibilidad de uso de suelo de carácter definitivo para la actividad pretendida, y que ello encuentra sustento en el artículo 66, fracción VI de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado, resulta infundado. Es infundado el anterior argumento, en razón de que conforme la ley y el reglamento de la materia no se establece expresamente que el particular deba exhibir un documento definitivo (o renovado) de factibilidad de uso de suelo; además de que en el caso, la Sala examinó que la propia autoridad recurrente tuvo a la vista, el dictamen de factibilidad de suelo, donde la autoridad competente en materia de uso de suelo, expone en forma circunstanciada que la pretendida actividad sí es compatible con los usos con los que se ha desarrollado la zona. Aunado a lo anterior, el argumento en estudio planteado por el recurrente es infundado, dado que el precitado artículo 66, fracción VII de la Ley de Procedimiento Administrativo para los Actos de la Administración Pública del Estado, refiere que en el caso de los procedimientos administrativos que inicien a petición de parte y en los cuales la ley de la materia no establezca requisitos, entre otros, deberán acompañar: VII, las documentales que sean necesarias para la tramit ación del asunto de que se trate; y en el presente asunto, es claro que tanto la ley de la materia como el reglamento de la ley en materia de impacto ambiental

especifican

los

requisitos

y

documentos

que

son

necesarios para la autoridad ambiental a fin de estar en aptitud de evaluar la petición del particular. De donde resulta que la

hipótesis normativa prevista en el artículo 66, ya invocado, no se actualiza en el presente asunto. Llama autoridad

la

atención

recurrente

de

este

manif iesta

Pleno

que,

la

resolutor

que

la

de

la

presentación

factibilidad del uso de suelo es parte de los requisitos para efectuar el trámite en materia de impacto ambiental a fin de obtener autorización en la materia. En el caso, debe distinguirse que, el particular satisfizo ese extremo, ya que se aprecia que para efectos del trámite, allegó a la autoridad el elemento idóneo para justificar la viabilidad (factibilidad) en cuanto al uso del suelo con la actividad

que

pretendía

realizar

y

sobre

la que

solicitó la

autorización respectiva en materia de impacto ambiental. Empero, en lo que no asiste la razón a la autoridad recurrente,

es

en

el

establecimiento

de

una

autorización

temporal, sujeta a una condición específica, respecto de la cual , existe

disposición

conocimiento,

al

expresa,

tal

como

exponer

que,

la

lo

ley

ra zonó de

la

la

sala

materia

y

de el

reglamento en la materia no estipulan como requisito previo a la emisión

de

la

resolución, la

presentación

del

dictamen

de

factibilidad de uso de suelo. Mayormente que como se razona e n párrafos

anteriores,

es

urbano,

a

desarrollo

correspondencia

entre

autoridad quien el

uso

diversa,

en

corresponde autorizado

y

materia

de

calificar

la

la

actividad

propuesta. Además de que, como acertadamente lo razona la sala de conocimiento, el artícu lo 35 y 36 del Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado en materia de Impacto Ambiental, son claros al señalar que, antes del otorgamiento de permisos de uso de suelo, debe exigirse la presentación del documento ofi cial que autoriza la evaluación del impacto ambiental.

Al respecto, es menester invocar el artículo 97 de la Constitución Local, el cual establece que las autoridades solo pueden hacer aquello que les es permitido, conforme su ámbito de competencia; en el caso, la autoridad recurrente, conforme el artículo 1º en relación con el 8 fracciones IV y XXI, de la Ley de Protección al Ambiente, le corresponde aplicar los instrumentos de política ambiental, entre los que se encuentra la evaluación del impacto ambiental; en tanto que, lo correspondiente a la determinación del uso de suelo y su factibilidad compete a autoridad diversa; de ahí que, ese es otro argumento que robustece el criterio de la sala, en cuanto a que no existe precepto

legal

que

autorice

a

la

rec urrente

a

establecer

temporalidad en la resolución administrativa declarada nula. Por otra parte, la autoridad recurrente tampoco destruye el argumento de la sala, consistente en que, previo a la emisión de diversos permisos y autorizaciones, aún en mate ria de uso de suelo, es menester contar con la autorización en materia de impacto ambiental. Otros de los argumentos que expone el recurrente son a saber: Que los razonamientos anteriores le causan agravio, ya que las consideraciones de la sala no se enc uentran en estricto apego a los requerimientos contenidos en el formato para la presentación

de

la

manifestación

de

impacto

ambiental

publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de febrero de 1999 y sus instructivos Que en el caso, la parte actor a cumplió temporalmente con lo requisitado en el formato para integrar la solicitud de manifestación de impacto ambiental, lo que se contiene en el artículo 66, fracción VI de la Ley de Procedimientos para los Actos de la Administración Pública del Estado que prevé que el procedimiento administrativo puede ser a instancia de parte o de oficio.

Que si bien el artículo 44 de la Ley de Protección al Ambiente

no

encuentran

establece

en

el

los

formato

requisitos para

la

específicos,

evaluación

de

estos

se

impact o

ambiental publicado en el Periódico Oficial del Estado de ocho de febrero de 1999 y su instructivo; el cual era del pleno conocimiento del particular, y que esa es de las documentales necesarias para evaluar y, en su caso, obtener manifestación de impacto ambiental. Que

del

formato

de

referencia

se

advierte

que

se

requiere la vocación actual del predio, el Acreditamiento de la legalidad para la utilización del predio, bancos de préstamos así como de depósitos de materiales, información relativa a la generación de residuos que generara la actividad, entre otros. Que particularmente del punto 2.2 del formato y su instructivo se advierte que se la vocación actual del suelo, y que de la documental presentada por el demandante se advierte que la vocación del suelo era habitacional, pero que la autoridad competente (de uso de suelo) estimo otorgarle la factibilidad de uso de suelo por una temporalidad de seis meses. Que en el caso, la opinión técnica de uso de suelo que corresponde otorgar a la autoridad munic ipal debe ser acorde al Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tijuana, publicado en el Periódico Oficial del Estado, y que el predio del actor, se localiza en una zona definida como de uso habitacional. Que la opinión de factibilidad de uso de suelo se otorgó con

una

vigencia

de

seis

meses,

señalando

que

“no

ti ene

i nconveni ente (la autori dad muni ci pal en materi a de uso de suelo ) en otorgar el uso de suelo de compra -venta de autos y partes usadas (yonke )…”

Que ante la temporalidad de la factibilidad, la autoridad recurrente estima que si era acorde a la ley de la materia emitir

condicionalmente a la obtención de manifestación de impacto ambiental la renovación del dictamen de uso de suelo. Que contrario a lo aducido por el actor el uso d e suelo exhibido en el trámite para la obtención de la autorización ambiental al tener una vigencia de seis meses, si debe estimarse un requisito, el cual se encuentra establecido en el formato para la evaluación del impacto ambiental publicado en el Perió dico Oficial del Estado de ocho de febrero de 1999, conforme el artículo 66 de la Ley de Procedimiento de los Actos de la Administración Pública del Estado; que por ello es acorde la condición de obtener una factibilidad de uso de suelo actual para la actividad autorizada de manera temporal. Que la decisión administrativa se robustece conforme los dispositivos 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y la Ley de Protección al Ambiente para el Estado, por tratarse de una a ctividad en la que se realizara el acopio de residuos de manejo especial. Que contrario a lo aducido por la Sala de conocimiento la resolución administrativa se encuentra apegada a derecho a derecho porque no cuenta con un dictamen de factibilidad de uso de suelo de carácter definitivo para la actividad pretendida, resultando claro que conforme el artículo 66, fracción VI de la Ley de Procedimiento antes invocada, en relación con el formato para

presentar

indispensable

la

para

manifestación realizar

el

ya

referido

trámite

de

es

requisito

obtención

de

autorización. Que en el citado formato en el punto 2.3. aparece un apartado donde debe indicarse las colindancias del predio donde se pretende desarrollar la actividad; en el punto 2.7 copia de documentos que acrediten la legalidad del predio donde se pretende desarrollar la actividad; y que en el caso el actor **********

solo aportó en el procedimiento administrativo una

factibilidad de uso de suelo con un temporalidad de seis meses.

Que de acatar la sentenci a recurrida y emitir una nueva resolución no sería acorde con los usos de suelo determinados por

el

Programa

de

Desarrollo

Urbano

del

Uso

Centro

de

Población de Tijuana, en concreto la opinión técnica de uso de suelo que corresponde a la autoridad municipa l, tomando en consideración

el

destino

de

los

predios

afectados

por

la

pretendida actividad, que se ubica en el sector 6, subsector 6.6 dentro de la zona definida para uso habitacional, pudiendo originar rechazo social.

Que la sentencia impugnada transgrede los artículos 44, 98 y 99 de la ley de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado,

en

lo

relativo

a

la

preservación,

protección

y

aprovechamiento del suelo; así como los criterios establecidos en la Ley General y 98 y 99 de la Ley del Reglamento d e la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado, de los que se advierte que la acumulación y depósito de residuos constituyen una fuente de contaminación que altera los procesos biológicos, por lo que debe evitarse la erosión o degrad ación del suelo, considerando además la fundación de los centros de población,

la

radicación

establecimiento

de

de

reservas,

los

asentamientos

usos, destinos

humanos,

en

los

el

planes

y

programas, y las acciones de restauración y conservación de los centros de población y en lo que interesa en el otorgamiento de toda clase de autorizaciones en materia de impacto ambiental, atendiendo al artículo 99, fracción IV de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado.

Los anteriores argumentos no se examinaran cuenta habida

que

son

novedosos ,

al

ser

consideraciones

del

recurrente, que no formaron parte de la litis, y que no se introdujeron en la contestación de la demanda.

Basta para

ello remitirse a la contestación de demanda, fojas 034 a 039. Encuentra

sustento

lo

anterior,

jurisprudencia que enseguida se transcriben:

en

las

tesis

de

No. Registro: 182,704 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003 Tesis: VI.2o.A. J/7 Página: 1190 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL. Son inoperantes aquellos conceptos de violación en que se formulan argumentos que no se hicieron valer ante la Sala Fiscal, toda vez que en caso de ocuparse de su estudio se violaría el principio de congruencia establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que obliga a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, en razón de que tales manifestaciones como no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MAT ERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. No. Registro: 191,047 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: XXII.1o. J/16 Página: 1116 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Un concepto de violación es inoperante, cuando la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural, pues no se hizo valer al contestar la demanda en vía de excepción y por lo mismo, no es dabl e analizar su procedencia en el juicio constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Finalmente por lo que hace substancialmente a los argumentos del conocimiento,

recurrente, en cuanto a que la sala

asume

funciones

propias

de

la

de

autoridad

administrativa en las cuales debe determinar las condiciones y términos en que debe desarrollarse las actividades reguladas por la Ley de Protección al Ambiente para el Estado y sus reglamentos,

resultan

infundados,

ya

que,

conforme

los

artículos 1, 82, fracciones I, II, y III, y 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la resolutora de origen

no

substituyó

a

la

autoridad,

ya

que

únicamente

examinó la legalidad del acto impugnado, observando que se

actualizaba

una

consecuencia, ordenamiento,

causal

de

conforme

el

fijo

el

hacer

nulidad

del

acto,

artículo

84

cargo

de

a

del la

y

en

mismo

autoridad

demandada. Ante lo infundado de los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar en todos sus puntos y por sus propias consideraciones, la sentencia dictada por la Segunda Sala dentro del presente juicio. Por lo expuesto y fundado y con fundamento, además, en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se... R E S U E L V E PRIMERO.- Son infundados los

agravios hechos valer

por el recurrente; en consecuencia , SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada por la Segunda Sala, dentro del presente juicio. TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada. Así

lo

resolvió

el

Pleno

del

Tribunal

de

lo

Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados Flora Arguilés Robert, Martha Irene Soleno Escobar y Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente la primera

en

mención,

y

firman

ante

la

presencia

de

la

Secretaria General de Acuerd os Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien autoriza y da fe.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------------------------QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN SESION DE FECHA TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 469/2010 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA Y UN FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE. DOY FE.