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DICTAMEN Nº. 245/2010, de 3 de noviembre.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D.ª X, por los daños derivados de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Complejo H, donde le fue practicada una histerectomía. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 1 de junio de 2007 D.ª X presentó en modelo de “Hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias”, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autonómica, por la histerectomía que hubo de serle practicada al ser intervenida de miomectomía y observar la infección de un punto producida tras una cesárea previa realizada once meses antes. No cuantificaba la indemnización solicitada. Expresaba la interesada que “Teniendo la infección 11 meses y medio -curas diariasfiebre de 38:3º, dolores muy fuertes y medicación durante muchos meses. Para los médicos que me revisaban era normal porque decían que la infección era entre grasa y piel. Nunca dieron importancia y yo cada día estaba peor”. Añadía que en “Ginecología me tratan por mioma, me dan lista de espera para intervención quirúrgica por mioma no por el punto infectado. El 23 de abril entró a quirófano donde me extirpan el útero por la infección que tenía dentro del útero. Corría riesgo mi vida al tener infección en un órgano como éste”. Concluía afirmando que “pido responsabilidades. Ya que tengo un hijo con un pie zambo no he trabajado todo este tiempo, psicológicamente estoy destrozada”. Segundo. Acuerdo de inicio.- A la vista de la reclamación formulada, el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM acordó con fecha 10 de agosto de 2007 iniciar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial y designar instructor del mismo a un Inspector de los Servicios Sanitarios. Tal designación fue comunicada al funcionario interesado mediante escrito de la Coordinadora del mismo 10 de agosto. Asimismo, el designado instructor comunicó el acuerdo de iniciación a la reclamante mediante escrito de igual fecha, en el que además se ponían en su conocimiento los trámites a seguir en el procedimiento y los efectos desestimatorios vinculados a un eventual silencio administrativo. No se incorpora al expediente el acuse de recibo que acredite la recepción de la notificación por la destinataria. Tercero. Informe del Servicio de Ginecología.- Figura a continuación el informe emitido con fecha 14 de marzo de 2008 por el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Complejo H, en el que expresaba que la afectada “ingresó el día 8 de mayo de 2006 en la semana 37+2 de embarazo, para realizar cesárea programada por mioma previo. El día 9 de mayo de 2006 se interviene a la paciente debido a la presencia de mioma ístmito de gran tamaño obliga a realizar una histerotomía corporal para la extracción del feto; la *

Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

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cesárea aparece complicada por las condiciones quirúrgicas del útero, debidas a los miomas que padecía la paciente. Nace un feto varón vivo de 3000 gr con buena vitalidad. El puerperio se complicó con una sospecha no confirmada de tromboembolismo pulmonar”. Añadía que “La paciente fue controlada en las consultas externas de ginecología y cirugía del Hospital W para control de su útero miomatoso y por presentar un absceso de curso tórpido en la cicatriz de la herida quirúrgica. En el control ecográfico realizado el 27 de febrero de 2007 a la paciente, se objetiva un mioma calcificado intramural/subseroso de 93x88x100 mm”. Continuaba indicando que “por deseo de la paciente se la programa para miomectomía y se le informa de la posibilidad de tener que realizar una histerectomía si las condiciones quirúrgicas así lo aconsejaran, lo que figura en el consentimiento informado que firmó la paciente. [] El día 23 de abril de 2007 se realiza laparotomía abdominal encontrándose el mioma descrito y un trayecto fistuloso que comunica piel con cara anterior de útero (mioma) y cavidad uterina, por lo que se decide como mejor opción para la salud de la paciente la realización de una histerectomía abdominal simple y la extirpación del trayecto fistuloso”. Cuarto. Historia clínica.- Se incorpora al expediente copia de la historia clínica de la paciente obrante en el Complejo H, de la que cabe extraer los siguientes datos: .- Desde 2002 la paciente se ha sometido a controles anuales en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Complejo H, al presentar mioma uterino. .- El 8 de mayo de 2006 ingresó en el Hospital H por gestación de 37 semanas, a fin de que le fuera practicada una cesárea programada por mioma previo. La cesárea se practicó el 9 de mayo posterior, naciendo un varón sano. .- La paciente fue dada de alta el 17 de mayo de 2006 siendo controlada posteriormente en el Hospital W. .- El 28 de septiembre de 2006 se anota que la paciente “estuvo en Urgencias el 22 de septiembre por “infección” de herida quirúrgica (?)”, y que en la exploración presenta “en zona media orificio por donde sale exudado denso aunque no de aspecto purulento. A mí me parece debido a reacción a cuerpo extraño (sutura en dos tiempos o nudos en la mitad de la incisión)”. Asimismo, en ecografía se objetiva un mioma de 74 x 60 mm que desplaza el útero hacia la izquierda y hacia abajo. Se remite a control por el médico de cabecera. .- El 30 de enero de 2007 consta que “la paciente refiere estar muy molesta y con dolor y desea intervención quirúrgica de miomas. Con resultados ECO y cirugía valorar miomectomía. Explico riesgos”. .- El 5 de marzo de 2007 se constata la existencia de un mioma intramural/subseroso en el lado derecho, de 93 x 88 x 100 mm. Se solicita preoperatorio y se incluye en lista de espera quirúrgica. Se añade: “informo de la posibilidad de histerectomía si existe complicación intraquirúrgica”. .- El 22 de abril de 2007 ingresa en el Hospital H para intervención quirúrgica programada por útero miomatoso y fístula, la cual se realiza el 23 de abril siguiente y concluye con una histerectomía. Se describe el procedimiento quirúrgico señalando que “se realiza la2

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parotomía media infraumbilical con los siguientes hallazgos: Orificio fistuloso en tercio inferior de cicatriz observando trayecto fistuloso que llega a cavidad uterina. Útero aumentado de tamaño a expensas de mioma en cara anterior, canto derecho, intraligamiento de 10 cm. Se realiza histerectomía intraabdominal simple y exéresis de trayecto fistuloso de pared abdominal”. El postoperatorio transcurre con normalidad, dando de alta a la paciente el 26 de abril posterior. La paciente suscribió consentimiento informado el mismo 23 de abril. En dicho documento se especificaba que “Aunque en principio siempre el fin primordial es respetar el útero, ocasionalmente y debido al lugar donde asiente la tumoración, a sus dimensiones y a la existencia de complicaciones intraoperatorias, fundamentalmente hemorragia, es necesario realizar una histerectomía (extirpación de útero)”. Quinto. Informe de la Inspección Sanitaria.- Se integra seguidamente en el expediente el informe emitido el 5 de noviembre de 2009 por el Médico Inspector designado instructor del procedimiento, en el que, tras realizar una descripción de los hechos que han dado lugar a la reclamación, exponía consideraciones médicas acerca de la indicación de las cesáreas programadas y de las complicaciones asociadas a la misma. Expresaba entre sus conclusiones que “La paciente fue informada en varias ocasiones del riesgo que tenía durante las intervenciones de tener que realizar una histerectomía. [] [...] [] Como complicación de la cesárea la paciente presentó una infección de la herida quirúrgica que evolucionó tórpidamente y que acabó fistulizándose. Es esta una complicación descrita en la literatura médica. [] La paciente fue sometida a una miomectomía, informándole previamente otra vez del riesgo de histerectomía, firmando el consentimiento informado. Durante la intervención hubo que realizar una exéresis de la fístula y una histerectomía abdominal simple”. Finalizaba señalando que la actuación médico-quirúrgica de los profesionales intervinientes fue ajustada a la lex artis, no existiendo mala praxis médica ni daño antijurídico alguno que haya que indemnizar. Sexto. Informe de la compañía aseguradora.- Se incorpora al expediente el informe emitido, con fecha 9 de diciembre de 2009, por diversos facultativos a instancia de la compañía aseguradora de la Administración regional en el que, tras recoger un resumen de los hechos y diversas consideraciones médicas, expresaban como conclusiones que: “El postoperatorio de la cesárea transcurre sin datos sugestivos de proceso infeccioso alguno. [] La existencia de un trayecto fistuloso entre el útero y la pared abdominal es una complicación excepcional, independiente de la técnica quirúrgica empleada y en relación con la incisión y suturas necesarias tanto en el útero como en la pared. [] Dado lo excepcional de la citada complicación, la existencia de un punto en la cicatriz de la piel debe ser relacionado, tal y como se hizo, con un proceso de reacción a cuerpo extraño (hilo de sutura). [] La decisión de la práctica de una histerectomía ante el hallazgo del trayecto fistuloso citado es totalmente correcta”. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 5 de enero de 2010 el Inspector de Servicios Sanitarios notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. 3

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Se incorpora al expediente diligencia suscrita el 15 de enero siguiente tanto por el Inspector como por la interesada, acreditativa de que en tal fecha se personó aquélla en las dependencias del SESCAM, accediendo al expediente y retirando copia de la totalidad del mismo. No consta que posteriormente la parte haya formulado alegaciones. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SESCAM formuló el 27 de abril de 2010 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no concurre la antijuridicidad del daño. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 12 de mayo de 2010 una Letrada adscrita a esa unidad, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. Décimo. Remisión al Consejo Consultivo y solicitud de documentación complementaria.- En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 7 de junio de 2010. Reunido el Pleno de este Consejo en sesión de 22 de junio de 2010, acordó solicitar la aportación de documentación complementaria necesaria para emitir el pronunciamiento requerido, consistente en los documentos clínicos en que se plasmaran las revisiones médicas a que se sometió la paciente desde la fecha del alta hospitalaria tras la cesárea, hasta la fecha de realización de la histerectomía; e informe complementario del Inspector Médico designado instructor del expediente, en el que valorara el protocolo quirúrgico de la cesárea practicada y se pronunciara en relación a la eventual conexión de dicha intervención con la fistulización sufrida por la paciente, considerando el posible origen no infeccioso de la dolencia y su vinculación con los mecanismos fisiológicos que provocan las adherencias -tal como mantienen los facultativos de la compañía aseguradora-, así como la evolución de la misma y la corrección de la asistencia prestada. Undécimo. Remisión de documentación complementaria.- En contestación al requerimiento efectuado, el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico y Responsabilidad Patrimonial del SESCAM remitió a este Consejo mediante escrito de 24 de septiembre de 2010, informe complementario emitido por el Inspector Médico el 13 de septiembre anterior. Expresaba el instructor en tal informe que las atenciones recibidas por la paciente entre la fecha del alta hospitalaria de la cesárea y la miomectomía fueron las siguientes: “a. Día 28/09/2006, Consulta externa Ginecología Hospital W. b. Día 30/01/2007, Consulta Externa Hospital W. c. Día 26/02/2007, Consulta Externa Hospital W. d. Día 5/03/2007, Consulta externa Hospital W”. Aclaraba que “En la historia clínica consta que la paciente estuvo en Urgencias el día 22 de septiembre, por infección de herida quirúrgica. En la Historia Clínica no está la hoja de atención en el Servicio de urgencias el día 22/09/2006, pero sí figura la asistencia que recibió el día 28/09/2006, por el Servicio de Ginecología”. 4

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Añadía que, en su opinión, “la paciente acudió a Urgencias del Hospital W, siendo derivada para su control por Ginecología de forma preferente, por lo que fue vista el referido día 28/09/2006, constando la exploración y el estado de la cicatriz [...] no siendo por tanto imprescindible dicho documento, ya que en el presente caso no se trata de una urgencia vital”. En relación con la valoración de la técnica quirúrgica utilizada en la cesárea expresaba que se correspondía con el protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (en adelante SEGO). A dicho informe adjuntaba copia del protocolo para cesárea abdominal, avalado por la SEGO en julio de 2002. La aludida documentación tuvo entrada en el registro de este Consejo en 28 de septiembre de 2010. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, siguiendo las prescripciones previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, “concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma”. El apartado a) del mencionado artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, la interesada no cuantifica la indemnización que solicita, ni la Administración le requiere subsanación sobre este extremo. Sin perjuicio de tal omisión, es preciso significar que el daño por el que reclama, pérdida de útero, es valorado -como en consideraciones posteriores se plasmará- conforme al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación muy por encima de los 601 euros que fija el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003 como límite para determinar la preceptividad de la intervención del Consejo. Se emite, por tanto, el presente dictamen con carácter preceptivo.

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II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes hay que observar, en primer término, que no se ha otorgado plazo de subsanación a la interesada a fin de que completara su reclamación cumplimentando los requisitos fijados en el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993 (determinación de la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público y de la evaluación económica de la indemnización solicitada). Tal trámite debería haber sido sustanciado previamente a la eventual admisión a trámite de la reclamación, sólo procedente en el supuesto de que ésta contara con todos los requisitos previstos reglamentariamente. Es preciso reseñar igualmente que la propuesta de resolución del procedimiento aparece firmada por el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial, ajustándose a los requisitos señalados en el artículo 13.2 de la aludida norma. Tal circunstancia no se ajusta a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por último, es necesario significar la excesiva dilación en la tramitación del procedimiento que ha superado en demasía el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La reclamación se presentó el 1 de junio de 2007, iniciándose la tramitación el 10 de agosto siguiente. El procedimiento sustanciado ha sufrido periodos de paralización injustificados. Así, no se realiza actuación alguna desde el acuerdo de iniciación del procedimiento hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en que emitió informe el Servicio de Ginecología. Posteriormente, el expediente permanece otra vez paralizado hasta el 5 de noviembre de 2009, fecha en que emite su informe el Inspector Médico y prosiguen los demás trámites. La duración final del procedimiento excederá de tres años. Tal demora es reprochable, por conculcar los principios de eficacia y celeridad que han de informar la actuación administrativa. Las irregularidades procedimentales expuestas no presentan entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado, estimándose que el mismo cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993 tantas veces citado. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los 6

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términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

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Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. 8

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También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en la reclamante, pues es la paciente a quien se practicó la histerectomía y, por tanto, quien ha sufrido el daño físico por el que se reclama. En lo que respecta a la legitimación pasiva hay que señalar que corresponde a la Administración autonómica, ya que el daño se asocia al funcionamiento del servicio público prestado en el Servicio de Ginecología del Complejo H, centro sanitario integrado en la red asistencial del SESCAM.

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Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada, pues el daño se produjo el 23 de abril de 2007 y la reclamación se presentó el 1 de junio siguiente, sin que haya transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.Reclama la interesada por la extirpación del útero (histerectomía) que sufrió en el transcurso de una intervención de miomectomía. Tal daño ha resultado acreditado tanto por los informes médicos aportados al expediente, como por la historia clínica obrante en el mismo. Es, por tanto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante. La interesada vincula el daño a la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, pues estima que no se le dispensó la debida atención a la complicación infecciosa surgida tras la cesárea. Cuestiona, de este modo, la lex artis relativa a la actuación de los facultativos que le atendieron en las revisiones médicas a las que acudió tras serle practicada la cesárea. Así manifiesta que se produjo la pérdida del útero “por infección de un punto de cesárea [...]. Teniendo la infección 11 meses y medio -curas diarias- fiebre de 38:3º, dolores muy fuertes y medicación durante muchos meses. Para los médicos que me revisaban era normal porque decían que la infección era entre grasa y piel. Nunca dieron importancia y yo cada día estaba peor. [] Ginecología me tratan por mioma, me dan lista de espera para intervención quirúrgica por mioma no por el punto infectado. El 23 de abril entro a quirófano donde me extirpan el útero por la infección que tenía dentro del útero. Corría riesgo de mi vida al tener infección en un órgano como éste”. Mantiene, pues, que tras la cesárea presentó la infección de un punto de sutura y que en revisiones posteriores no se dio importancia a esta circunstancia, culminando en la necesidad de tener que proceder a una histerectomía. La paciente imputa, por tanto, la anormalidad en el servicio sanitario prestado a la asistencia dispensada durante los meses siguientes a la práctica de la cesárea, afirmando que se le realizaban curas diarias, que presentaba fiebre y fuertes dolores y que se pautó medicación y, aun así, no fue valorada convenientemente su situación, derivando finalmente en tan drástico resultado. El Inspector Médico manifiesta, en informe complementario aportado a instancia de este Consejo, que las atenciones recibidas por la paciente entre la fecha del alta hospitalaria por la cesárea y la intervención de miomectomía durante la que se procedió a la extirpación del órgano, fueron las siguientes: “a. Día 28/09/2006, Consulta externa Ginecología Hospital W. b. Día 30/01/2007, Consulta Externa Hospital W. c. Día 26/02/2007, Consulta Externa Hospital W. d. Día 5/03/2007, Consulta externa Hospital W”. En la primera anotación relativa a este periodo de fecha 28 de septiembre de 2006, refleja el facultativo que la paciente “estuvo en urgencias el 22 de septiembre por “infección” 10

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de herida quirúrgica (?)” -esta interrogación parece cuestionar el dato facilitado por la afectada-. Tal visita a urgencias no se ha documentado. Asimismo señala que en la exploración presenta “en zona media orificio por donde sale exudado denso aunque no de aspecto purulento. A mí me parece debido a reacción a cuerpo extraño (sutura en dos tiempos o nudos en la mitad de la incisión)”. No se desprende de la anotación la actuación terapéutica pautada, ni se refleja el eventual estado febril o doloroso de la afectada. Los facultativos de la compañía aseguradora expresan que “en estos casos el manejo se basa en curas locales”, lo que es compatible con que figure la anotación de que fuera controlado por el médico de cabecera -si bien no acompaña la parte a su reclamación, ni se incorpora al expediente trasladado a este Consejo, documentación acreditativa de las eventuales consultas a que acudió la interesada en Atención Primaria-. Posteriormente se documentan anotaciones relativas a consultas subsiguientes de 30 de enero, 26 de febrero y 5 de marzo de 2007 en las que se alude solamente al mioma, sin referir dato alguno en relación a la complicación de la cesárea ni a la evolución médica que estaba siguiendo. No se menciona tampoco aspecto relativo a la anormal situación de la cicatriz o a la presencia de otros síntomas como los que refiere la reclamante -fiebre y dolores muy fuertes-, o acerca de la eventual medicación específica que hubiera sido prescrita a la paciente para contrarrestar dicha sintomatología y los efectos que hubieran derivado de su aplicación a la paciente. Independientemente de cuál sea el origen de la fístula -pues del expediente no se desprende con absoluta seguridad si se ha producido por la infección de la herida, tal como afirma el Inspector Médico, o por los mecanismos fisiológicos que provocan las adherencias, según mantienen los facultativos de la compañía aseguradora-, es lo cierto que hasta que no se le intervino de miomectomía no se desveló el hallazgo de que se trataba de una fístula útero-cutánea, esto es, que comunica la cicatriz con la propia cavidad uterina. Esta complicación ha sido calificada por los informes médicos como excepcional, concluyendo que no está relacionada con la técnica quirúrgica empleada -tampoco lo ha probado así la parte-. Era, por tanto, razonable que ante la presencia de exudado en la cicatriz, único dato fáctico que aparece documentado, de forma aislada y sin concurrencia de otros síntomas, se pensara en la existencia de una reacción por la sutura y se actuara, en consecuencia, pautando curas locales. Ni de la historia clínica aportada, ni de lo afirmado gratuitamente por la parte, es posible constatar la presencia de los síntomas que la afectada afirma haber padecido y que podrían haber apuntado a una valoración inadecuada por los servicios médicos de las circunstancias concurrentes, propiciando una defectuosa actuación del servicio público sanitario. No puede dejar de mencionarse tampoco que la paciente presentaba un mioma calcificado de considerables dimensiones que aconsejaba su extirpación -lo que no ha sido cuestionado por aquélla-, constituyendo la histerectomía uno de los riesgos típicos de tal intervención quirúrgica. No es posible obviar, por tanto, la incidencia que haya tenido en el resultado final la propia dolencia padecida por la reclamante. En suma: no es posible apreciar la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y la realización de la histerectomía a la afectada.

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Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010

VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso plasmar en esta consideración algunas observaciones en relación a la indemnización solicitada por la reclamante. Para ello hay que partir de que no cuantifica la parte la indemnización que solicita. Aplicado el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado mediante Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, -baremo que viene siendo aplicado con carácter orientativo por este Consejo y la jurisprudencia en la determinación de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial-, hay que señalar que en la Tabla VI “Clasificaciones y valoración de secuelas”, el Capítulo 2 “Tronco”, contempla la “Pérdida de útero”, “antes de la menopausia”, situación en que se encontraba la afectada al contar con 39 años en el momento en que sucedieron los hechos. Otorga a tal categoría un total de 40 puntos. Acudiendo a los valores fijados en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de enero de 2007 -año en que se produjo el daño-, la Tabla III “Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)” fija el valor del punto de 40 a 44 en 1.564,34 euros. Resulta así que el valor de los 40 puntos de la secuela se eleva a 62.573,6 euros. A esta cantidad habrá que adicionar el factor de corrección recogido en la Tabla IV referente a “Perjuicios económicos”, “Ingresos netos de la víctima por trabajo personal”, dado que la afectada se encuentra en edad laboral. Al no haber justificado ingresos se incrementará en un 10 %, que supone 6.257,36 euros. La suma total de ambos factores ascendería a 68.830,96 euros. La cifra final indemnizatoria vendría determinada al aplicar a la anterior el porcentaje de incidencia que en la histerectomía haya tenido la presencia de la fístula, ya que la paciente presentaba otro factor de riesgo destacable para llegar a tal resultado, cual era la existencia de un mioma calcificado de considerables dimensiones. Asimismo, la reclamante manifiesta que “Ya que tengo un hijo con un pie zambo no he trabajado todo este tiempo, psicológicamente estoy destrozada”. La falta de actividad laboral -que, por otro lado, no vincula al daño por el que se reclama sino a los problemas físicos de su hijo- no ha sido probada por la parte. Tampoco lo han sido las repercusiones psicológicas, ni los efectos que hayan podido tener en la vida de la afectada. No han de ser, por ello, valorados tales daños.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

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Que no existiendo relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Ginecología del Complejo H y los daños sufridos por D.ª X tras ser intervenida de miomectomía, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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