DICTAMEN Nº 36/2010 de 28 de enero de 2010 Responsabilidad patrimonial. Asistenta sanitaria.

Expediente de responsabilidad patrimonial nº 2008/1030/0086 por asistencia médica, tramitado a instancia de Dª. Rosalina. Ha sido Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Elena Muñoz Blanco, con la asistencia de la Letrada Dª. Fátima Corchero Alves, acordándose el Dictamen por unanimidad I.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha de 9 de octubre de 2009 tuvo entrada en la Secretaría del Consejo Consultivo solicitud de Dictamen remitido por la Presidencia de la Junta de Extremadura, de acuerdo con las competencias atribuidas por los artículos 12.1 de la Ley 16/2001, del Consejo Consultivo, y 14.c) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se cursa solicitud de Dictamen a iniciativa de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de Dª. Rosalina, por los daños derivados de la asistencia sanitaria recibida en los Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No se requiere la evacuación de la consulta por el procedimiento de urgencia. SEGUNDO.- Se acompaña el expediente administrativo incoado como consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial, incluyendo Propuesta de Resolución, que contiene los siguientes documentos: 1.- Mediante escrito registrado de entrada en el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Campo Arañuelo, el 25 de julio de 2008, Dª. Gemma, en nombre y representación de Dª Rosalina, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por los daños y perjuicios ocurridos como consecuencia de la intervención quirúrgica de cataratas a la 1

que fue sometida y que le produjo ceguera en un ojo, como consecuencia de una operación de cataratas que le practicaron en Navalmoral. Posteriormente, en un Centro Hospitalario privado recuperó “algo de vista”. Reclama una indemnización por los daños y perjuicios. Acompaña a la reclamación la siguiente documentación: Copia del permiso de conducir de Gemma y Facturas de la Clínica “La Milagrosa” donde le realizaron la intervención quirúrgica por importe de 564,37 €, 996,13 €y 996,13 €. 2.- Con fecha de salida 22 de agosto de 2008, el Director Gerente del SES, remitió escrito a la interesada con el fin de subsanar errores y acompañar los documentos preceptivos para tramitar adecuadamente la solicitud, instándole a aportar la reclamación original firmada por Dª Rosalina, o bien, poder otorgado a favor de su representante para interponer la reclamación en su nombre. El 2 de septiembre siguiente la perjudicada aportó reclamación original reiterando los extremos de la solicitud inicial, excepto la cuantía fijada como indemnización por daños y perjuicios que fija en 90.000 € por la pérdida completa de la visión debido a una mala praxis de la lex artis. 3.- Con fecha de 10 de septiembre de 2008 se acordó iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial por el Secretario General del SES, designándose Instructora a Dª. Belén, Asesora Jurídica de la Subdirección de Asesoría Jurídica. Asimismo, con el fin de comprobar la identidad de la reclamante, se le concedió un plazo de 10 días para que aportara fotocopia compulsada de DNI, salvo que ya hubiera cumplido el trámite y autorización para la cesión de los datos concernientes a su salud. 4.- Una vez aportada dicha documentación, la instructora con fecha de 11 de septiembre de 2008 solicita al Jefe de Servicio de Evaluación e Inspección de Centros, Servicios, Establecimientos y de Prestaciones Sanitarias de la Consejería de Sanidad y Dependencia, la designación de un Médico Inspector del Área Sanitaria de Cáceres. 5.- El médico-inspector informante, el 16 de enero de 2009, examinada la historia clínica de la paciente, evacuó el Informe requerido, tras el relato pormenorizado prestado por la sanidad pública a la reclamante y, en especial sobre la operación practicada el día 13 de abril de 2004, acto del que deriva, según el escrito de solicitud de responsabilidad los daños alegados, señalando en sus conclusiones que: “1.- Que Dª Rosalina ha sido atendida por el Servicio de Oftalmología del Hospital Campo Arañuelo así como, paralelamente, por otros hospitales del ámbito privado y público.

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2.- Que sólo disponemos de un Informe (Clínica La Milagrosa) de estas otras atenciones recibidas en centros distintos al de Navalmoral de la Mata. 3.- Que no se aprecian datos de mala atención sanitaria en las intervenciones practicadas por el Hospital Campo Arañuelo (catarata y tarsorrafia), habiendo constancia de que ha existido una adecuada información sobre dichos procedimientos a la paciente. 4.- Que la patología que ha provocado la disminución de la agudeza visual en el OD de la paciente, procede a partir de una parálisis facial y lagoftalmos secundario, con resultado de úlceras de repetición y descompensación corneal. 5.- Que han existido otras intervenciones oftalmológicas practicadas a la paciente, de las que el Servicio de Oftalmología del Hospital Campo Arañuelo no ha recibido una información adecuada ni coordinada, en su seguimiento, con el mismo”. 6.- El 12 de febrero de 2009, la instructora propone al Servicio Extremeño de Salud la ampliación del plazo máximo para resolver el presente expediente de responsabilidad, en aplicación del artículo 42.6 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ampliación de seis meses que es acordada al día siguiente, por el Secretario General del Servicio Extremeño de Salud para resolver y notificar el citado expediente. 7.- Consta en el expediente Dictamen Médico de “Dictamen I & I SL”, de fecha 5 de marzo de 2009, elaborado por dos especialistas, en el que tras analizar toda la documentación referente al caso, concluyen afirmando: “1. La reclamante presentaba una catarata en ambos ojos, que había disminuido su agudeza visual hasta 0,3. La evolución espontánea de una catarata avanzada es la ceguera, y el único tratamiento útil es la extracción quirúrgica del cristalino. La indicación de la cirugía fue correcta. 2.- Fue sometida a una facoemulsificación con implante de lente intraocular en cámara posterior, como tratamiento quirúrgico de su catarata. Dicha intervención es la técnica que se utiliza actualmente en la mayoría de los pacientes en el mundo desarrollado. La intervención cursó sin ningún tipo de complicaciones intraoperatorias, tal y como consta en la historia clínica. 3.- Tras la operación, la reclamante desarrolló un edema corneal, que respondió de forma favorable al tratamiento pautado (antiinflamatorios potentes de tipo corticoideo locales y generales). Se trata de una complicación frecuente, y descrita en el documento de consentimiento informado que firmó la reclamante. Además, desarrolló un velamiento de la lente intraocular.

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4.- Dos meses después de la cirugía (junio de 2004), había alcanzado una agudeza visual de 0,8 (más del doble de su visión preoperatorio, resultando favorable visualmente) en el ojo derecho, habiéndose resuelto el edema corneal casi en su totalidad. 5.- Durante 6 meses la paciente no acudió a la consulta de oftalmología. Fue en diciembre de 2004, fecha en que padeció una parálisis facial (cuadro que es independiente de la cirugía de cataratas), cuando hubo de comenzar el tratamiento oftalmológico de la parálisis facial, que se realizó de forma adecuada mediante hidratación ocular y cirugía para cerrar la hendidura palpebral (tarsorrafia). 6.- A pesar del tratamiento, que fue adecuado, la parálisis facial provocó úlceras corneales y edema corneal crónico (descompensación corneal o queratopatía bullosa) 7.- El único tratamiento útil de la queratopatía bullosa establecida es el transplante de córnea, que se realiza de forma habitual en la sanidad pública, constando en la historia clínica que se le ofreció a la reclamante en varias ocasiones. La paciente decidió, por voluntad propia, realizar dicho transplante de córnea en la sanidad privada. Además, le realizaron posteriormente en la sanidad privada una tercera cirugía para liberar sinequias, intercambiar la lente intraocular y realizar la cirugía antiglaucomatosa (trabeculectomía), a pesar de lo cual la paciente no mejoró su visión, que resultó ser inferior a una 0,05 (muy pobre) de forma definitiva.”. 8.- El día 16 de marzo de 2009 se concluyó la fase de instrucción del procedimiento, concediéndose a la reclamante trámite de audiencia por término de 15 días, poniendo de manifiesto el expediente para que formulara alegaciones y presentara los documentos y justificantes que estimase procedentes, acusando recibo de la notificación, en fecha 19 de marzo siguiente. El 24 de marzo de 2009 se personó en los servicios centrales del SES, en Mérida obteniendo copia completa del expediente. No presentó alegaciones. 9.- El 15 de mayo de 2009 la Instructora formuló la Propuesta de Resolución desestimado la reclamación y, en consecuencia, no reconociendo el derecho a la indemnización, pues “…no hubo relación de causalidad entre la asistencia dispensada a doña Rosalina y su pérdida de visión en el ojo derecho ya que la actuación dispensada por los profesionales que la trataron fue adecuada a la lex artis ad hoc, derivando su pérdida de visión de la parálisis facial sufrida con posterioridad a la intervención”. 10.- Con fecha 31 de agosto de 2009, fue evacuado el Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, informando favorablemente la propuesta de resolución.

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TERCERO.- Por Resolución de la Presidencia de este Consejo de la fecha de su registro la consulta fue admitida definitivamente, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción, y se ordenó continuar la evacuación de la misma por el procedimiento ordinario. En la misma fecha se turnó ponencia, según orden preestablecido, correspondiendo como se ha indicado en el encabezamiento y de lo que se dio cuenta al Pleno. CUARTO.- Instruido el expediente y no habiéndose considerado procedente la práctica de diligencias adicionales, sin perjuicio de lo que se expondrá en las consideraciones jurídicas, se concluyó esta fase del procedimiento de la consulta con la documentación obrante en el expediente, elevándose por la Ponencia Propuesta de Dictamen que fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria que figura en el encabezamiento. QUINTO.- En la referida sesión plenaria la Ponente informó del contenido del Proyecto de Dictamen y sometido a deliberación del Pleno, el Consejo estimó, por unanimidad, la suficiencia del Informe y su conformidad con la Propuesta, por lo que se acordó aprobarlo sin necesidad de debate en una sesión posterior.

II.

OBJETO Y ALCANCE DE LA CONSULTA

Estamos ante una consulta en un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, regulada en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; en los artículos 133, 134 y 135 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. El objeto del Dictamen consiste en la solicitud de resarcimiento patrimonial a consecuencia, alega la reclamante, de un funcionamiento anormal del servicio público médico-sanitario. Se requiere Dictamen ordinario en derecho, sin extenderse a cuestiones 5

o consideraciones de oportunidad, conforme a lo prevenido en el artículo 2, apartado 2 de la Ley de creación de esta instancia consultiva. En particular, dado el tipo de expediente sobre el que versa la consulta, el contenido del Dictamen debe ajustarse a lo previsto en el artículo 12, apartado 2, del anteriormente citado Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial que establece que “se solicitará que el Dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.- Competencia del Consejo y carácter del Dictamen. El artículo 13.1.i) de la Ley 16/2001 de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura establece el carácter preceptivo de la consulta en los expedientes tramitados por la Administración autonómica y, en su caso, por las Administraciones locales de su territorio, relativos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial. En particular, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial citado, dispone que cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se recabe el Dictamen de este Órgano Consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, remitiéndole todo lo actuado en el procedimiento, así como una Propuesta de Resolución. Por todo ello, el Consejo Consultivo de Extremadura emite este Dictamen con carácter preceptivo y no vinculante, según lo prevenido en el artículo 3, apartado 2, de la citada Ley 16/2001. En el caso concreto, se han de considerar, además, los extremos a que alude el referido apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

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SEGUNDO.- Consideraciones sobre la tramitación del expediente. El expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración se ha instruido cumpliendo, en términos generales, las formalidades y requisitos normativamente exigidos. No obstante, este Consejo considera oportuno poner de relieve que no se ha cumplido el plazo máximo para resolver, establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aún teniendo en cuenta que el plazo fue oportunamente ampliado, norma que también prevé la desestimación de lo solicitado una vez transcurrido el referido plazo desde que se inició el procedimiento. Sin embargo, en aplicación de lo establecido por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando señala que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 43.4.b), de la Ley 30/1992, citada, indicando que en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior el vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, hay que convenir que es plenamente ajustada a Derecho una resolución expresa de la Administración, aunque haya transcurrido el referido plazo de doce meses. TERCERO.- La responsabilidad patrimonial en los supuestos de responsabilidad sanitaria. El artículo 9.3 de la CE garantiza la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte, el artículo 106.2 de la CE, enuncia los presupuestos básicos al establecer que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La regulación de las previsiones constitucionales se desarrolló en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que han sido parcialmente modificadas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Y la legislación estatal sobre responsabilidad patrimonial resulta

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de aplicación a la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 a 135 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma. Las principales características de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, tal y como aparece configurado en los preceptos constitucionales y legales citados, pueden sintetizarse así: “(...) es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquellos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencias graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia (...)” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 275/2007, de 22 de noviembre). La responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva, exige, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, los siguientes presupuestos: A) La existencia de un daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante. El daño ha de ser efectivo y cierto, nunca contingente o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. B) El daño se define como antijurídico, toda vez que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. C) La imputación a la Administración de la actividad dañosa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro, en tanto esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. D) La relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se producirá en el 8

supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas (concausas) puede dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración. E) Ausencia de fuerza mayor. F) El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Concurriendo todos los anteriores requisitos surge la obligación de indemnizar por parte de la Administración. El objeto, pues de la responsabilidad patrimonial, es la reparación que deje a la víctima indemne, en este sentido, la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos. En todo caso, debe abordarse el examen puntual y particular de cada petición concreta de responsabilidad patrimonial de la Administración, analizando las circunstancias específicas y peculiares de las mismas hasta llegar a determinar si en ellas concurren, o no, todos los requisitos exigible para poder declarar referida responsabilidad, con la consiguiente indemnización que ello comporta. Como este Consejo ha señalado ya en múltiples dictámenes existe una modulación de la doctrina general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que se acaba de exponer, cuando se está en presencia de un supuesto de responsabilidad sanitaria, toda vez que el servicio público de asistencia sanitaria se concreta en la prestación de una asistencia médica conforme a las circunstancias del caso y del estado de la ciencia médica, de modo que cuando la misma se preste en tales condiciones, no cabe apreciar que se causa un daño por el no restablecimiento integral de la salud, estando esta tesis plenamente corroborada por, entre otros muchos, el Dictamen del Consejo de Estado, núm. de expediente 989/1999, de 3 junio 1999, así como, por ejemplo, por las Sentencias del TS de 4 abril 2000, de 22 diciembre 2001 y de 25 abril 2002. Acerca del alcance y contenido de la llamada “lex artis” son muy ilustrativas las Sentencias de la Audiencia Nacional de 19 junio 2002, 20 noviembre 2002 y 27 noviembre 2002, que expresan lo siguiente: “Se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros

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casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia ContenciosoAdministrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la «lex artis» y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la «lex artis» es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida («lex artis»). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha «lex artis»; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la «lex artis»”.

El Tribunal Supremo ha identificado el criterio de la «lex artis» con el de «estado del saber», considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que no supera tal parámetro de normalidad, entendiendo, en definitiva, que la nueva redacción del artículo 141.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (procedente de la Ley 4/1999, y que establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos) ha positivizado la línea jurisprudencial tradicional. Ello supone, en definitiva, que la Administración únicamente responde en caso de funcionamiento anormal o negligente del servicio sanitario, atemperándose, pues, en estos casos, la nota de la objetividad de la responsabilidad, tal como ha puesto de relieve la práctica generalidad de la doctrina que de este tema se ha ocupado; y conlleva, por otro lado, que en esta materia de la responsabilidad sanitaria rija, en líneas generales, el principio de la garantía de medios y no de resultados, como se pone de relieve en multitud de pronunciamientos jurisdiccionales, véanse, por ejemplo, por citar tan sólo algunas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 abril 1997, 10

27 junio 1997, 21 julio 1997, 13 diciembre 1997, 3 octubre 2000, 12 junio 2001, 11 diciembre 2001, 4 febrero 2002, 10 julio 2002 y 10 abril 2003, en los que se ha señalado que la naturaleza jurídica de la obligación de los médicos no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo (obligación de resultado), sino una “obligación de medios”, esto es, se obliga no a curar al enfermo, sino únicamente a suministrarle los cuidados y las atenciones que el mismo requiere según el estado actual de la ciencia médica. El referido principio de la garantía de medios, que, por lo ya expuesto, es el que usual y generalmente se sigue en materia de responsabilidad sanitaria, guarda estrecha relación con la antes referida “lex artis”, puesto que el incumplimiento de ésta arrastra indefectiblemente el incumplimiento de la garantía de medios, garantía que, también hay que señalarlo, no comporta una obligación cuantitativa y cualitativamente absoluta, ya que si así fuese habría que ofrecer y aplicar, siempre y en todo caso, al paciente lo que la ciencia médica mundial pueda ofertar como más avanzado en cada momento, lo cual no es posible, por lo que una interpretación razonable de tal garantía conlleva que la circunscribamos a los límites que deriven de las circunstancias de lugar, conocimientos y disponibilidades económicas, siempre que, eso sí, quede salvaguardado un estándar medio de atención sanitaria, que sería, en todo caso, exigible. CUARTO.- Análisis del caso sometido a consulta. El supuesto se centra en la reclamación presentada por Dª Rosalina, el día 2 de septiembre de 2008, en la que solicita una indemnización de 90.000 euros, como consecuencia de la pérdida de visión sufrida en el ojo derecho como consecuencia, según alega, de cirugía de cataratas que le fue practicada en el ojo, el 13 de abril de 2004, practicada en el Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata. Para analizar si el presente caso genera responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria debemos verificar si concurren los requisitos formales y materiales exigidos. Respecto al ejercicio de la acción, la solicitud es extemporánea, ha sido presentada fuera del plazo de un año, previsto en el artículo 142.5, de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A tal conclusión se ha llegado tras la ponderación de los siguientes datos y circunstancias que contiene el Expediente: La operación a la que la reclamante achaca su pérdida de visión fue practicada en el Hospital público citado el día 13 de abril de 2004. En el parte quirúrgico correspondiente a ese día consta que, en la intervención, no habían surgido complicaciones. Posteriormente, desde el día 14 de abril siguiente

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apareció un edema corneal que fue remitiendo a los cinco días, desde el 19 de abril, aunque el 30 de abril de 2004 persiste junto con la lente intraocular velada. Con posterioridad, según consta en el Informe del Inspector-Médico, citando, a su vez, el Informe de la Dra. Ana, de fecha 21 de noviembre de 2008, “…en el postoperatorio a las 24 horas presenta una uveitis anterior aguda no granulomatosa leve con veladura de la lente que es tratada con corticoides y antibióticos tópicos y orales, siendo la evolución favorable alcanzando a los dos meses una agudeza visual corregida de 0-63”. Lo mismo puede comprobarse, respecto de la mejoría en anotación de 23 de junio 2004. El citado Informe continua citando la anotación de 18 de enero de 2005, en la que consta que, en diciembre, sufrió parálisis facial derecha. El mismo contenido corresponde al Informe de la Dra. X de 21 de noviembre de 2008 explicando que: “…en diciembre de ese mismo año (2004) presenta parálisis facial derecha con lagoftalmos secundario y grave afección corneal con úlceras de repetición que descompensan la córnea y requiere la realización de una tarsorrafia lateral (10-03-05).” Así consta también en el Informe de atención en urgencias, de 9 diciembre 2004, cuyo juicio clínico es “parálisis facial de Bell”. En un nuevo Informe de urgencias, de fecha 8 de marzo 2005, la paciente acude por dolor en ojo derecho, estableciéndose como juicio clínico: “erosión corneal por lagoftalmos” prescribiendo, como tratamiento, “..pomada epitelizante y oclusión del ojo, acudirá mañana a las 9,30 horas en consultas externas de oftalmología para revisión”. En la Hoja de observaciones acerca del curso clínico, anotación de 9 de marzo 2005, “se decide tarsorrafia”. Con igual fecha se cumplimenta la Hoja de inclusión en lista de espera quirúrgica. También en esa fecha consta hoja de consentimiento informado específico para intervención de pterigion y otras patologías de la conjuntiva, párpados y anejos oculares, debidamente cumplimentado. Si se consulta la página web http://archivos.secom.org/archivo/pdf/capitulo47.pdf que trata de la reconstrucción de la parálisis facial, en el apartado de “Definición del problema”, expresa, entre otras cuestiones, que: “el nervio facial, VII par craneal, es el responsable de la expresión facial y su lesión produce uno de los cuadros clínicos más devastadores, con un impacto clínico y psicológico tremendo en la vida de los pacientes. El objetivo de la reconstrucción es conseguir simetría tanto en reposo como en movimiento, con una expresión facial lo más natural posible. Además de una cara asimétrica y sin expresión, tienen gran trascendencia los problemas oftálmicos asociados a la desprotección del globo ocular por el lagoftalmos (falta de cierre del párpado superior y ectropion del párpado inferior): conjuntivitis, úlceras corneales, aumento de la sensibilidad del ojo, incluso disminución de la agudeza visual.” La bibliografía consultada que consta en el expediente figura, en el apartado correspondiente a “Corrección quirúrgica del párpado paralizado en la

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parálisis facial”, lo siguiente: “Las alteraciones que aparecen tanto en el párpado superior como en el inferior tras la lesión del nervio facial están bien establecidas. El lagoftalmos es el trastorno más frecuentemente hallado en el párpado paralítico. Este fenómeno es habitualmente la causa de sequedad ocular y en último término de la aparición de úlceras corneales. El procedimiento más utilizado para corregir el ectropion que se produce en un párpado paralítico es la interposición de una cinta tendinosa. A esta técnica se suman otras como la cantoplastia externa, la cantopexia interna, la resección en cuña y la tarsorrafia”. En definitiva, a tenor de lo expuesto, justificado en el Expediente, se deduce que la operación de cataratas, realizada en el año 2004, a pesar de las complicaciones postoperatorias surgidas, todas previsibles de las que fue informada convenientemente la reclamante, como prueba su firma en el consentimiento informado, se le practicó y se trató de acuerdo a la lex artis. Además obtuvo un resultado favorable pues llegó a recuperar una agudeza visual de 0-63. Ello explica que, desde el 23 de junio de 2004 no acudiera a consulta de Oftalmología hasta después de haber sufrido una nueva patología el día 9 de diciembre de 2004, casi 6 meses después, que se diagnosticó como una “parálisis facial de Bell”. Ahora bien, como se ha indicado, aunque en la mayoría de los afectados que sufren esta parálisis suele curarse casi totalmente, en el caso de la reclamante las consecuencias fueron desvaforables, sufriendo una grave afectación de la cornea, como consecuencia del lagoftalmos producido por la propia parálisis facial. La coincidencia al tratarse de una enfermedad, esta complicación de la parálisis, ocular, Dª Rosalina asocia todos los perjuicios que ha sufrido a la operación de cataratas, tan solo porque coincidían en el mismo lado de la cara, el lado derecho sin que su apreciación sea avalada por ningún criterio científico ni por los Informes que contiene el Expediente. Por lo tanto, se debe estimar que la reclamación presentada se encuentra fuera de plazo porque, aunque habían transcurrido ocho meses de la cirugía de cataratas cuando comenzaron los problemas derivados de otra patología, que también afectaban al ojo derecho, por lo que no había transcurrido el tiempo de prescripción que establece el artículo 142.5 de la 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la cirugía de cataratas practicada, todas las complicaciones sufridas y ocasionadas por esta segunda patología, se solapan y ocurren en los siguientes cuatro meses, período que se computa dentro del plazo para presentar la reclamación y, es esta circunstancia, la que Dª Rosalina aprovecha para defender que sus problemas actuales derivan de la primitiva cirugía de cataratas, cuando, como se ha indicado y está demostrado en el expediente, todas la penosas intervenciones que sufrió, tanto en el ámbito privado, como en el público, sin duda, se debieron, a la aparición de una

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patología nueva y distinta de la que la había motivado su paso por el quirófano aquejada de catarata en su ojo derecho. Por las razones que acabamos de exponer y, aún entrando a conocer del fondo del asunto, como acabamos de hacer, entendemos que no se infringió en ningún momento la lex artis por los profesionales del SES que atendieron a Dª Rosalina en el Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata Por eso, este Consejo Consultivo comparte la Propuesta de Resolución de la Instructora del procedimiento, así como del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en el sentido de desestimar la reclamación presentada, entendiendo que lo procedente hubiera sido inadmitir la solicitud adoptando una Resolución en ese sentido por el organismo gestor, al ser extemporánea.

CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Extremadura dictamina: “Que teniendo presentes las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente Dictamen debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Rosalina contra el Servicio Extremeño de Salud”.

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