Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 4ª). Sentencia núm. 846/2009 de 25 noviembre Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 4874/2009 Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera

El TSJ, en autos promovidos en reclamación de desempleo, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, estima el recurso interpuesto por la empresa demandada, y desestima el planteado por la actora, contra la Sentencia de instancia de fecha 20-03-2009, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica. RSU 0004874/2009 T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00846/2009 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27) N.I.G: 28079 34 4 2009 0036163, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4874/2009 Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO Recurrente: C. SA Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 948/2008 M.R. Sentencia número: 846/2009 Ilmos. Sres. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN; MARIA LUZ GARCIA PAREDES; LUIS GASCON VERA En MADRID, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACION 4874/2009, formalizado de una parte por el Sr. Letrado D. SCN, en nombre y representación de Dª A. y de otra por el Sr. Letrado D. CDT, en nombre y representación de C., S.A. contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 948/2008, seguidos a instancia de Dª A. frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y C. SA, representada por el Sr. Letrado ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCON VERA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª A. con DNI NUM000 solicitó prestaciones por desempleo consecuencia de la extinción de su relación laboral con la Entidad C. S.A. en Marzo del 2008, dictándose resolución por la Entidad demandada en fecha 10-4-08 denegando su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo por no estar incluida en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial protege la contingencia de desempleo. SEGUNDO.- Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25-6-08 en la que se hace constar que de sus antecedentes se deducen indicios suficientes para presumir que su solicitud de reincorporación a Centros Comerciales C. S.A. se realizó con la intención de obtener disfrute indebido de la prestación por desempleo de acuerdo con los artículos 203 y 208 de la LGSS en relación con el artículo 6-4 C.C. y 386 LEC, indicándose además que no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta. TERCERO.- La actora ha venido prestando servicios para la Entidad C. S.A. desde el año 1987. En fecha 16-1-04 solicitó un periodo de excedencia de maternidad por cuidado de hijo nacido el 29-12-01 con fecha de inicio del 1-2-04 y finalización el 27-12-04. Tras la finalización de la excedencia por maternidad la actora continuó de excedencia voluntaria. Consta que en fecha 1-9-03 y hasta el 30-9-03 también disfrutó la actora de una excedencia por cuidado de hijo. CUARTO.- En fecha 28-2-08 la actora solicitó a C. S.A. su intención de incorporarse a la Entidad demandada el día 29-2-08 una vez finalizado el periodo de excedencia, indicando

que le comunicaran urgentemente el puesto al que debía incorporarse. La Entidad C. contestó a la actora mediante carta de fecha 29-2-08 indicándole que no era posible su reincorporación a la empresa al no existir vacante en el centro adecuada a su grupo profesional de Mandos ni existir previsión de que se produzca en los próximos meses, indicándole que por ello procederían a cursar su baja definitiva en la compañía. El 4-3-08 la actora formuló papeleta de conciliación por despido, celebrándose en fecha 5-208 acto de conciliación en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la suma de 26.000 euros netos que se haría efectiva en siete días a la cuenta de la solicitante del BBVA. Dicha cantidad fue ingresada en la cuenta de la actora el día 11-3-08, emitiendo la empresa el correspondiente certificado de empresa en los términos que constan en el documento obrante al folio 47 del procedimiento cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- La actora se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos en fecha 1-6-06 causando baja voluntaria en dicho régimen en fecha 31-1- 08 y se encuentra en situación de alta como demandante de empleo. SEXTO.- La actora solicitó la prestación de maternidad derivada del nacimiento de su hijo que tuvo lugar el 11-3-08, siéndole denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación. TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes demandante y demandado C., S.A. tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2 de octubre de 2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a acoger parcialmente la pretensión recogida en el suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones, declarando el derecho de la actora, que encontrándose en situación de excedencia voluntaria fue objeto de despido -reconocido como improcedente en el acto de conciliación-, a percibir la prestación contributiva por desempleo así como la responsabilidad directa de la empresa codemandada al abono de dicha prestación, por razón de la obligación en tal concepto generada a

consecuencia del incumplimiento del deber de alta que sobre la misma recaía. Disconformes con el fallo dictado se alzan las represtaciones letradas de la empresa codemandada y de la parte demandante interponiendo sendos recursos de suplicación. SEGUNDO.- La parte codemandada articula en su recurso tres motivos de censura jurídica, siendo los formulados en segundo y tercer lugar supletorios del inicialmente deducido, en el que, con adecuado encaje procesal, denuncia como infringido el artículo 56 del ET en relación con los artículos 7, 12 y 13 de la LGSS, así como de la doctrina judicial que se cita en su desarrollo, en la consideración de que el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa en modo alguno supone que la trabajadora debía ser alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que el hecho de que un trabajador se encuentre en excedencia voluntaria en el momento de la extinción de la relación laboral, tal extinción no puede ser generadora de situaciones más favorables que las que gozaba en su condición de excedente voluntario, por lo que las consecuencias del despido sólo serán las anudadas a la indemnización o readmisión del trabajador. De todo lo cual se deduce, según esta parte procesal, la inexistencia de responsabilidad alguna de la empresa en el pago de prestación, al no existir obligación de alta en el momento del despido. Sustenta por su parte la Juzgadora "a quo" su decisión parcialmente estimatoria de la demanda en la afirmación de que el reconocimiento del despido como improcedente por parte de la empresa "suponía la necesidad de la empresa de dar de alta a la trabajadora al menos en esa fecha (...) estimándose en consecuencia que puesto que debió procederse al alta de la trabajadora, su situación sí se incardinaba dentro de los supuestos que permiten acceder a la prestación por desempleo". La cuestión litigiosa ha de abordarse al amparo de la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Alto Tribunal. Así, debe partirse de la consideración de que quien se halle en situación de excedencia voluntaria -entendida esta como la de quien en su propio interés se ha separado de la empresa-, como en el caso de autos acontece, no tiene reconocido el derecho a reingresar en la misma en tanto no haya transcurrido el período por el que aquella le fue concedida, y aun entonces, condicionado a la concurrencia de otros factores como la existencia de vacante de igual o similar categoría a la suya, conforme se previene en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores - (sentencia del TS de 29 de diciembre de 2004), por lo que tan solo conserva una mera expectativa de poder ser readmitido. En esta situación se considera, en consecuencia, que dicho trabajador en realidad no pierde su puesto de trabajo cuando la empresa extingue la relación laboral (sentencia del TS de 24 de junio de 2008). En el mismo sentido ha venido entendiendo la doctrina del TS en su sentencia de 26 de junio de 1998, plasmada en el debate de cual era el régimen jurídico aplicable en cuanto a los efectos del despido improcedente de trabajadores que en el momento de la extinción se encontraban en excedencia voluntaria, que a la hora de fijar las consecuencias que se derivan de la declaración de improcedencia del citado despido, ha de tenerse presente que: a).cuando el mismo se produjo el actor se encontraba en excedencia voluntaria, situación en la que no llevaba a cabo ninguna prestación efectiva de servicios, ni ocupaba ningún puesto de trabajo en la compañía demandada, ni recibía de ésta remuneración de clase alguna; y b).- es evidente que el referido cese o despido no puede colocar al actor en una situación más favorable que la que es propia de la excedencia voluntaria en que se encontraba. En concordancia con lo manifestado, la posteriormente dictada de 14 de octubre de 2005 ha

venido ha recoger que cuando el despido se produce estando el actor en situación de excedencia, únicamente procede en caso de su improcedencia la reposición del trabajador a la situación de excedente en la que se encontraba en su momento del cese, o bien el abono de la indemnización, "sin que proceda condenar al pago de salarios de tramitación, habida cuenta que el cese o despido del actor se produjo estando en excedencia y en esta situación no se devenga retribución". Ocurre que en el asunto enjuiciado, finalizado el periodo de excedencia voluntaria y tras la solicitud de reingreso, denegado este por inexistencia de vacantes, no existe constancia de que se haya generado la obligación de reincorporación a la empresa, por lo que habiéndose producido el cese de la trabajadora en tal marco jurídico laboral y conforme a los postulados recogidos, el despido operado -conciliado con reconocimiento de su improcedencia y correspondiente indemnización sin que se haya fijado salarios de tramitación alguno, como sería procedente de haberse producido la efectiva readmisión en la empresa- no determina por sí sólo, como así deduce la Magistrado de instancia, la obligación de la empresa de dar de alta a la empleada en el régimen de Seguridad Social, pues ello supondría, contrariamente a lo manifestado por nuestro Alto Tribunal, conceder al actor una posición más ventajosa que la que es propia de la excedencia voluntaria en que se encontraba y, en corolario, responsabilidad empresarial alguna por su omisión. Procede por cuanto antecede, sin necesidad de analizar por razones de economía procesal el resto de los motivos formulados con carácter supletorio, resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de acoger favorablemente el recurso deducido por la empresa recurrente, al no apreciarse la responsabilidad contemplada en el artículo 126.2 de la LGSS aducida en la sentencia de instancia, lo que al mismo tiempo permite colegir, que la ausencia del requisito de alta o situación asimilada al alta, ex artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social , no genera el nacimiento del derecho a la prestación solicitada en demanda. Todo lo cual conduce, en lógica consecuencia, al decaimiento de la pretensión formulada en su recurso de suplicación por la parte actora, razón por lo cual se desestima. Haciendo inatendible, en la misma medida, la demanda rectora de las presentes actuaciones, lo que lleva a su desestimación. Por lo expuesto FALLAMOS Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuestos por Dª A. y, al mismo tiempo, debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por C., S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, en virtud de demanda formulada por Dª A. frente a C., S.A. y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación sobre desempleo y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia dictándose por esta Sala en su lugar otra en la que debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de las presentes actuaciones absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Sin hacer declaración de condena en costas. Devuélvanse el depósito y consignación efectuados. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección

de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28290000-00- 4874-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.