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DICTAMEN 13 DICTAMEN Nº. 13/2009, de 18 de febrero.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria...
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DICTAMEN Nº. 13/2009, de 18 de febrero.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D.ª Z, a consecuencia del fallecimiento de su hijo D. X, tras su ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital H. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo Consultivo el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. K, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª Z, lo que acredita con la copia de escritura de poder, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización por importe de 88.562,94 euros por el fallecimiento de su hijo D. X, ocurrido durante su ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital H. Sobre los hechos manifiesta que su hijo, sin mediar palabra, procedió a agredir a dos personas que se encontraban realizando unos trabajos de albañilería en el domicilio familiar, razón por la que fue requerida la presencia de la Guardia Civil perteneciente al puesto de T (Cuenca); la que, visto el estado del Sr. X, requirió la presencia del médico del Centro de Salud de la citada localidad. Personado en el lugar de los hechos el médico D. G manifestó que D. X tenía antecedentes familiares de brotes psicóticos y que el mismo padecía un brote de esquizofrenia, procediendo a inyectarle un tranquilizante y decretando su ingreso en la Unidad de Salud Mental del Hospital H, para lo cual se dio aviso a una ambulancia psiquiátrica, que trasladó al Sr. X acompañado por la Guardia Civil. Cuando llegó le fueron quitadas las sujeciones de pies y manos, entrando en el hospital por su propio pie y siendo conducido, en unión de los Guardias Civiles, por un Celador a la Sala de Yesos. Que encontrándose en la citada Sala de Yeso se acercó a la ventana de dicha dependencia que se encontraba abierta y carecía de cualquier tipo de reja o barrote y saltó por la misma, precipitándose al vacío desde una altura de cuatro metros hasta un patio de luces. Como consecuencia de dicha caída, el hijo de la reclamante sufrió lesiones muy graves y, tras aplicarle distintas técnicas de reanimación, se acordó su traslado al Hospital W, en el que falleció. En la instrucción del expediente se han recabado los informes del Director Gerente del Hospital H, del Jefe de la Unidad de Urgencias, del Subdelegado del Gobierno en Cuenca en el que se transcribe un informe elaborado por la Comandancia de la Guardia Civil de esa provincia y del Teniente Coronel, Jefe del Área de Asuntos Legales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que acompaña dictamen emitido por el General Consejero Togado, Asesor Jurídico Jefe del Ministerio del Interior

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Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

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Constan el Informe de la Compañía de Seguros y el Informe de la Inspección Médica., instructor del expediente, en el que se señala “En ningún caso, los daños producidos por D. X son achacables a un anormal funcionamiento del Servicio Público de Salud”, por lo que formula una propuesta desestimatoria de la reclamación. Sustanciado el trámite de audiencia se formuló, por el Secretario General del SESCAM, propuesta de signo contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial. Fue emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en el que se estimaba la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del Centro Sanitario y el resultado dañoso por falta de la diligencia debida -falta de previsión- en la recepción y ubicación del paciente en la Unidad de Urgencias en espera de asistencia sanitaria en una sala con ventana abierta y sin protección, no destruido por la concurrencia de la actuación de la administración responsable de la custodia del enfermo, a la que cabría atribuir la “culpa in vigilando”, todo ello a pesar del no reconocimiento de custodia por la Subdelegación de Gobierno de Cuenca. Añadía que “debe considerarse la posibilidad de estar ante un supuesto de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas del art. 140.2 de la Ley 30/1992, es decir, aquella que no tiene su origen en las formulas conjuntas de actuación a que hace referencia el ap. 1 del mismo artículo (Comisiones bilaterales, Conferencias Sectoriales, Convenios de colaboración, Encomiendas de gestión...), sino en "otros supuestos de concurrencia" como el presente”. A requerimiento de este Consejo Consultivo fue aportado informe del Dr. G, Médico de Atención Primaria en el Centro de Salud de T e informe de D. J, Gerente de Q, SL., previo nuevo trámite de audiencia. EXTRACTO DE LA DOCTRINA -En el presente caso, la primera atención prestada en el municipio de su residencia por el médico de atención primaria, Dr. G, inyectando una ampolla de Haloperidol y remitiendo al agresor al Servicio de Urgencias del Hospital H, con parte interconsulta refiriendo el suceso y los antecedentes familiares de enfermedad mental, se denota correcta. Ningún rasgo de anormalidad se puede encontrar en dicha atención llevada a cabo de forma totalmente ajustada a la lex artis. -Dado que el traslado al hospital en la citada ambulancia tiene lugar sin incidencias, se presume también la normalidad en el cumplimiento de las exigencias de la dotación material y de personal, habiendo informado el gerente de la empresa que “las sujeciones para inmovilizar al paciente se pusieron y quitaron por el conductor y el camillero” al llegar al hospital. -La presencia de la Guardia Civil incluso antes del momento de iniciarse el traslado hasta el fatal desenlace, ha sido explicada en los informes emitidos por el citado Cuerpo, de forma equívoca, por cuanto se dice que la citada fuerza acompañaba al paciente como “imputado no detenido”. Lo relevante es que estaba bajo su custodia y vigilancia, como consecuencia de la agresión cometida de apariencia delictiva que llevó a la citada fuerza pública, en funciones de policía judicial, a la incoación del correspondiente atestado y a 2

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poner al agresor a disposición de la autoridad judicial, por lo que se presume que el mismo estaba detenido o privado de libertad, de acuerdo con la legislación de enjuiciamiento criminal. Y dicha situación habría de mantenerse en tanto la autoridad judicial no decidiera sobre su situación personal, acordando su libertad o prisión provisional u otra medida adecuada a su situación física o mental, entre otras, su ingreso en un centro psiquiátrico previo el examen y diagnóstico del médico forense o del médico psiquiatra. -En el presente caso, tal como suceden los hechos, es innecesario considerar la eventual existencia de un protocolo de ingreso de pacientes psiquiátricos, el cual podría consistir en una recepción inmediata por el psiquiatra o personal especializado o vigilante de seguridad en habitación adecuada, porque su puesta en práctica presupone que antes se habrá tenido que informar o avisar al hospital. En este caso no sólo no se produce tal aviso, como constata el Jefe de Urgencias, sino que el paciente llega acompañado por fuerzas de la Guardia Civil, debiendo de destacarse que su entrada en el hospital -“por su propio pie y mostrándose tranquilo”, como informan los agentes del citado Cuerpo- y también lo corroboran otros testimonios, no podía alertar al personal de la necesidad de poner en marcha un eventual protocolo de actuación o dispensar una atención especializada de tipo psiquiátrico desde el mismo momento de acceder al recinto hospitalario. No siendo un hecho inhabitual la presencia de fuerzas de seguridad en los Servicios de Urgencias de los hospitales, es comprensible y ningún rasgo de anormalidad en el servicio revela, que el celador que se encarga de los trámites de ingreso tan sólo prevea el aislamiento del resto de pacientes que en ese momento se encontraban en el Servicio de Urgencias. Ello explicaría y justifica que hiciera pasar al grupo a una sala que aunque no pudiera considerarse idónea para alojar a un enfermo psiquiátrico, no es inadecuada cuando sirve para hacer esperar unos minutos a quien sin haber sido diagnosticado está acompañado por dos agentes de la Guardia Civil. Por tanto, sin entrar a analizar la concreta conducta de dicha fuerza actuante, por no corresponder a la Administración sanitaria sino a la Dirección General de la Guardia Civil dependiente del Ministerio del Interior, ante la que la interesada también formuló reclamación, lo que puede afirmarse es que no existió culpa in vigilando por parte de la Administración sanitaria durante el breve espacio de tiempo (43 segundos) en que el fallecido estuvo a la espera de ser atendido porque había sido acompañado y custodiado por los Guardias Civiles y esta situación creaba, sin duda, una confianza legítima de que estaba suficientemente protegido. A la vista de las razones expuestas considera este Consejo, que no existe en el funcionamiento del servicio público sanitario elemento de anormalidad que permita establecer un nexo causal entre el mismo y el fallecimiento por el que se reclama. CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- En el presente expediente se plantea a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, tramitada de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de 3

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noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, cuyo artículo 12.1 establece al efecto que, “Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento”. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. Consiguientemente, dado que los daños reclamados han sido cuantificados en 88.562,94 euros, excediendo dicha cantidad de la cifra a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Examinado el escrito de reclamación recibido en las dependencias del SESCAM, cabe estimar que la formulada por la representación de la interesada da satisfacción a los requisitos de contenido previstos en el artículo 6 del citado texto reglamentario, en el que se señala que la reclamación deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en ella “se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo”. Consta, seguidamente, la designación de instructor del procedimiento, así como el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación, adoptados ambos por el Coordinador Provincial de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Cuenca, acuerdo éste último que fue debidamente notificado a la parte interesada, dándose con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Durante la fase instructora consta que ha sido recabada la información sobre la forma y modo en que acontecieron los hechos, pues se han incorporado al expediente informes del 4

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gerente del Hospital y de la empresa a que pertenece la ambulancia que lo transportó. Constan igualmente copias de las diligencias judiciales incoadas por los hechos, concluidas por sendos Autos de archivo. También constan las diligencias ampliatorias instruidas al día siguiente de los hechos por la Guardia Civil, en las que aparecen los testimonios prestados ante dicha fuerza actuante, por los dos agentes que intervinieron en el incidente, así como por el celador que recibió en el Hospital a X y la enfermera que auxilió al fallecido. Ha sido oída la Administración General del Estado, constando un informe del Subdelegado del Gobierno en Cuenca y el dictamen del Asesor Jurídico de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de fecha 7 de mayo de 2008. Ofrecido a la parte interesada el trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del repetido Reglamento, mediante notificación efectuada en el domicilio designado al efecto, aquella formuló oportunamente sus alegaciones. Una vez redactada la correspondiente propuesta de resolución, con fecha 1 de julio de 2008, se ha emitido el informe del Gabinete Jurídico de la Administración Regional que viene a dar cumplimiento a la exigencia del artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, de organización y funciones de este órgano. Prosigue el procedimiento con la remisión del expediente, debidamente foliado y ordenado, a este órgano consultivo para la emisión del dictamen que preceptúan los artículos 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aludidos en la consideración primera. A la vista de las actuaciones descritas -salvo el reparo que ha de realizarse a la irregularidad que supone el que no sea el instructor el que, después del trámite de audiencia, formule la propuesta de resolución, que realiza el Secretario General del SESCAM- cabe concluir que la tramitación del expediente ha observado los trámites esenciales previstos reglamentariamente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- (Véase: Dictamen n.º 1/2009). IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Enumerados los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren los mismos en el supuesto objeto de consulta. La legitimación activa, al plantearse la reclamación como compensatoria de los daños y perjuicios causados a la madre por el fallecimiento de su hijo resulta inequívoca en la persona de D.ª Z. Por su parte, la legitimación pasiva del SESCAM habría de reconocerse al ser titular del centro hospitalario al que se imputa el fallecimiento.

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Por lo que se refiere al plazo de prescripción de la acción, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este supuesto la muerte se produjo el 26 de junio de 2006 y aunque se han seguido actuaciones penales por los hechos en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cuenca, la reclamación se ha interpuesto el 18 de junio de 2007, antes de cumplirse un año de dicho fallecimiento y, por tanto, dentro del plazo legalmente establecido. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.Acreditado el daño consistente en el fallecimiento del hijo de la reclamante, a consecuencia de que el mismo se precipitó por una ventana del Hospital H, su nexo causal con el funcionamiento del servicio, según lo expresado en el escrito de reclamación y en las alegaciones efectuadas en los sucesivos trámites de audiencia, derivaría de una falta de vigilancia y prevención por parte del hospital mientras el Sr. X esperaba para ser atendido. Resume el fundamento de la reclamación que se examina la siguiente manifestación, reiterada en los sucesivos escritos de alegaciones: “no alcanza esta parte a comprender cómo si D. X padecía un brote psicótico que le hizo agredir, sin mediar palabra y sin causa alguna, a dos personas, y si el médico del Centro de Salud de T, tras suministrarle un tranquilizante por vía intravenosa, decreta su traslado en ambulancia Psiquiátrica para su ingreso en la Unidad de Psiquiatría del referido Hospital H, traslado que se efectúa con el Sr. X atado de pies y manos, posteriormente, cuando llega al Hospital se le ingresa por el Servicio de Urgencias (no en la Unidad de Psiquiatría, como estaba prescrito), se le desatan las ataduras y, conducido por un Celador, se le aloja en una habitación (Sala de Yesos), con la ventana abierta y sin ningún elemento de protección para evitar su huida o, como fatalmente así aconteció, su caída a través de la misma”. De la abundante documentación que obra en el expediente se desprende que el día 26 de junio de 2006, D. X, agredió sucesivamente a dos personas que se encontraban realizando unos trabajos de albañilería en su domicilio familiar, de T. Dada la gravedad de la agresión y de las lesiones, especialmente de una de las víctimas, fue requerida la presencia de la Guardia Civil. También se requirió la del médico del Centro de Salud del municipio, el cual emitió un parte inter-consulta, que figura incorporado al expediente, con indicación de traslado del agresor en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital H, dejando constancia de lo siguiente: “Antecedentes familiares de cuadros psicóticos y esquizofrenia, sin antecedentes personales conocidos de enfermedad psiquiátrica, esta mañana sin mediar palabra ataca por la espalda a un albañil que estaba trabajando en su casa. Posteriormente sale corriendo y a la persona que intenta sujetarle también le arremete. Actualmente no se observa agitación psicomotriz, pero sin (sic) lenguaje coherente y delirio. Se administra una ampolla de Haloperidol. SALUDOS”. El traslado en ambulancia, según ha informado por escrito el gerente de la empresa “Q, SL UTE”, se efectuó a través de llamada del servicio 112, en un vehículo de Soporte Vital 6

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Básico, que a tenor de lo dispuesto en el Decreto 49/2002, de 9 de abril de la Certificación Técnica del Transporte Sanitario por carretera, es un tipo de vehículo “acondicionado con los elementos que permiten administrar cuidados básicos de soporte vital al paciente y trasladarle en condiciones que reduzcan al mínimo el riesgo de muerte o de secuelas derivadas de la lesión o de las condiciones del traslado”. En este tipo de ambulancia, según el artículo 2 de la norma “se llevará a cabo el transporte de los enfermos psiquiátricos”, añadiendo el Anexo I de la misma, que en lo referente a personal serán preceptivos “un Técnico en Transporte Sanitario de nivel 1, un ATS/DUE o un Técnico en Transporte Sanitario Nivel 2, sin que para el ATS/DUE sea obligatorio el cumplimiento de las condiciones de experiencia y formación exigidas para la UVI móvil”. Cuando se destinen al transporte psiquiátrico, además del equipamiento habitual, llevarán las adecuadas medidas de contención para este tipo de pacientes y un sistema de bloqueo de las puertas de la cabina asistencial. En el presente caso, la primera atención prestada en el municipio de su residencia por el médico de atención primaria, Dr. G, inyectando una ampolla de Haloperidol y remitiendo al agresor al Servicio de Urgencias del Hospital H, con parte interconsulta refiriendo el suceso y los antecedentes familiares de enfermedad mental, se denota correcta. Ningún rasgo de anormalidad se puede encontrar en dicha atención llevada a cabo de forma totalmente ajustada a la lex artis. Dado que el traslado al hospital en la citada ambulancia tiene lugar sin incidencias, se presume también la normalidad en el cumplimiento de las exigencias de la dotación material y de personal, habiendo informado el gerente de la empresa que “las sujeciones para inmovilizar al paciente se pusieron y quitaron por el conductor y el camillero” al llegar al hospital. Para conocer las circunstancias posteriores a la llegada al Hospital se cuenta en el expediente con los informes del Director Gerente del Hospital y del Jefe del Servicio de Urgencias. También aportan información relevante, los testimonios que, en el curso de unas “diligencias ampliatorias” del atestado inicial elaborado el día de los hechos, fueron instruidas por la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca, Unidad de Policía Judicial, los días posteriores y que han sido aportadas al expediente junto con las diligencias del Juzgado de Instrucción n.º 3 abiertas por motivo de la agresión y de las incoadas posteriormente por la denuncia de la madre de X. El Director Gerente del Hospital, en contestación al requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cuenca, afirma que: “por lo que se refiere a la solicitud del protocolo general y particular de actuación, adjunto le remito el escrito elaborado por el Jefe de la Unidad de Urgencias donde se relata el sistema general de trabajo y cómo se actuó en el caso particular. [ ]. En cuanto a la indicación que se nos solicita sobre si debió ingresar o no en la planta de Psiquiatría inmediatamente, nos resulta imposible contestar dado que el detenido pasó directamente a la sala de yesos, como se ve en el CD que acompañamos con este escrito que es una copia de la grabación de las cámaras de seguridad, y es imposible determinar la inminencia de ingreso hasta no ser valorado por un profesional lo que no ocurrió en este caso porque no dio tiempo, no obstante, no existe constancia en esta Institución de ninguna patología mental del fallecido. En cuanto a si debía estar custodiado, lo cierto es que lo estaba por la Guardia Civil”. 7

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Por su parte, en el informe del Dr. F, Jefe de la Unidad de Urgencias, que se adjunta al anterior, se señala que cuando llega al Servicio de Urgencias del Hospital “un enfermo custodiado por Policía Nacional o Guardia Civil, estos se ponen en contacto con personal no sanitario (celadores) dependientes de la Unidad de Urgencias acompañándoles al registro de la Unidad para recepcionarlo como paciente y abrir la Historia Clínica. Una vez tienen la Historia Clínica, acceden al pasillo del Hospital pasando los datos a la sección de clasificación (triage) donde el personal sanitario lo ubica y avisa al Guardia de Seguridad del Hospital para que ayude en la custodia. Posteriormente y dependiendo de la gravedad del proceso clínico el Médico de Urgencias realiza su valoración si fuese necesario se avisaría al Médico Psiquiatra de guardia. [ ]. En el caso particular, el personal sanitario del Servicio de Urgencias no conocía ni siquiera la llegada de X, custodiado por la Guardia Civil, dada la inmediatez de los hechos y fue posteriormente cuando fuimos avisados por un agente de la Guardia Civil que custodiaba al paciente que salía corriendo pidiendo ayuda al ver como saltaba por la ventana el paciente que ellos custodiaban”. Según el testimonio que en las diligencias instruidas por la Guardia Civil prestó el celador que recibió en el hospital al fallecido, éste bajó de la ambulancia, por lo que se supone sin sujeción alguna, una vez retiradas las sujeciones a la camilla, si bien añade que venía “escoltado por una Patrulla de la Guardia Civil”. La presencia de la Guardia Civil incluso antes del momento de iniciarse el traslado hasta el fatal desenlace, ha sido explicada en los informes emitidos por el citado Cuerpo, de forma equívoca, por cuanto se dice que la citada fuerza acompañaba al paciente como “imputado no detenido”. Lo relevante es que estaba bajo su custodia y vigilancia, como consecuencia de la agresión cometida de apariencia delictiva que llevó a la citada fuerza pública, en funciones de policía judicial, a la incoación del correspondiente atestado y a poner al agresor a disposición de la autoridad judicial, por lo que se presume que el mismo estaba detenido o privado de libertad, de acuerdo con la legislación de enjuiciamiento criminal. Y dicha situación habría de mantenerse en tanto la autoridad judicial no decidiera sobre su situación personal, acordando su libertad o prisión provisional u otra medida adecuada a su situación física o mental, entre otras, su ingreso en un centro psiquiátrico previo el examen y diagnóstico del médico forense o del médico psiquiatra. El representante de la reclamante configura el título de imputación de responsabilidad centrado en el servicio público sanitario, tomando en consideración el ámbito físico del recinto hospitalario donde sucede el hecho, obviando una circunstancia fundamental: que el fallecido no estaba en situación de libertad cuando fue trasladado al hospital. Por ello estaba en todo momento acompañado y custodiado por la Guardia Civil. Una errónea interpretación sobre la situación de X, lleva a considerar que su estancia en el centro sanitario venía motivada exclusivamente por la necesidad de ser atendido como paciente psiquiátrico, dado que presentaba síntomas de brote psicótico, cuando al haber cometido un hecho presumiblemente delictivo, su examen y diagnóstico, eran también necesarios para adoptar las medidas apropiadas sobre su situación personal y procesal. Incurre también en error la reclamación cuando se dice que “el médico del Centro de Salud de T, tras suministrarle un tranquilizante por vía intravenosa, decreta su traslado en 8

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ambulancia Psiquiátrica para su ingreso en la Unidad de Psiquiatría del referido Hospital H, traslado que se efectúa con el Sr. X atado de pies y manos, posteriormente, cuando llega al Hospital se le ingresa por el Servicio de Urgencias (no en la Unidad de Psiquiatría, como estaba prescrito”. La lectura del parte interconsulta emitido por el médico del Centro de Salud, denota que tan sólo ordena el traslado al Servicio de Urgencias, sin ninguna mención al Servicio de Psiquiatría, como no podría ser de otra manera, porque sólo después de ser examinado por un médico psiquiatra podría éste llegar a acordar el ingreso en el Servicio, con intervención judicial, pues estando a disposición judicial, compete al juez ordenar lo procedente sobre su situación personal a la vista del diagnóstico médico. Esta confusión lleva asimismo a interpretar de forma incorrecta el desarrollo de los acontecimientos a partir del momento en que el fallecido llega al hospital acompañado por el personal de la ambulancia y por los dos Guardias Civiles. Lo que de los testimonios recogidos en las diligencias de la Comandancia de la Guardia Civil se extrae es que al llegar al hospital salió a recibirles un celador, que en compañía del camillero, condujo a los dos guardias civiles y al señor X hasta el Box (sala de yesos), quedándose el mismo con los dos guardias y regresando el celador y camillero a la admisión de urgencias; y que mientras el primero estaba tomando la filiación oyó voces en el pasillo, saliendo rápidamente y viendo a la enfermera que salía también corriendo. La secuencia de los hechos ha sido grabada en imágenes que están registradas en un CD aportado por el Hospital a la Policía Judicial. Según su descripción en las diligencias policiales- a las 13:01:49 abandonan el Box (sala de yesos) el celador y el camillero; a las 13:02:25 uno de los Guardias Civiles se asoma desde la puerta del Box; a las 13:02:55 uno de los Guardias ( no se dice si el mismo) sale al pasillo y vuelve a entrar a la sala de yesos. A las 13:03:29 se observa como una persona que viene del fondo del pasillo se para frente a la puerta del Box y toma actitud como de hablar con los Guardias Civiles; a las 13:03:32 la enfermera se dirige corriendo hacia el Box (sala de yesos), a las 13:03:34 se observa como sale corriendo uno de los Guardias Civiles y otro detrás. De esta secuencia se concluye que desde que el camillero junto con el celador salen de la sala- dejando al Sr. X con los dos Guardias Civiles- y el momento en que salta por la ventana, transcurren como máximo 43 segundos. En esos 43 segundos estuvo acompañado de los dos agentes de la Guardia Civil cuya vigilancia y custodia éstos tenían encomendada. En el presente caso, tal como suceden los hechos, es innecesario considerar la eventual existencia de un protocolo de ingreso de pacientes psiquiátricos, el cual podría consistir en una recepción inmediata por el psiquiatra o personal especializado o vigilante de seguridad en habitación adecuada, porque su puesta en práctica presupone que antes se habrá tenido que informar o avisar al hospital. En este caso no sólo no se produce tal aviso, como constata el Jefe de Urgencias, sino que el paciente llega acompañado por fuerzas de la Guardia Civil, debiendo de destacarse que su entrada en el hospital -“por su propio pie y mostrándose tranquilo”, como informan los agentes del citado Cuerpo- y también lo corroboran otros testimonios, no podía alertar al personal de la necesidad de poner en marcha un eventual protocolo de actuación o dispensar una atención especializada de tipo psiquiátrico desde el mismo momento de acceder al recinto hospitalario. Así, en las “diligencias ampliatorias” instruidas por la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca, Don S, celador que atendió al paciente a su llegada al 9

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Hospital, manifiesta en contestación a la pregunta de “qué persona le dijo que lo introdujeran en el Box (Sala de Yesos), a la persona que tenía que ser atendida”, “Que nadie, que cuando ven que llegan pacientes escoltados de Guardia Civil o Policía Nacional, lo dirigen al primer Box que encuentran vacío, para evitar incidentes en el pasillo que normalmente se encuentra abarrotado de gente”. No siendo un hecho inhabitual la presencia de fuerzas de seguridad en los Servicios de Urgencias de los hospitales, es comprensible y ningún rasgo de anormalidad en el servicio revela, que el celador que se encarga de los trámites de ingreso tan sólo prevea el aislamiento del resto de pacientes que en ese momento se encontraban en el Servicio de Urgencias. Ello explicaría y justifica que hiciera pasar al grupo a una sala que aunque no pudiera considerarse idónea para alojar a un enfermo psiquiátrico, no es inadecuada cuando sirve para hacer esperar unos minutos a quien sin haber sido diagnosticado está acompañado por dos agentes de la Guardia Civil. Llegados a este punto, no puede dejar de insistirse en que cuando el celador salió del Box (la sala de yesos) para tramitar el ingreso del paciente, éste no se quedó solo en la habitación, sino que estaba acompañado por la pareja de Guardia Civil que lo había traído al centro sanitario como imputado por la comisión de un delito y sometido a vigilancia en tanto que la autoridad judicial resolviera sobre su situación personal, por lo que en el momento en que se arrojó por la ventana, estaba bajo la guarda y protección de los citados agentes a quienes correspondía, conforme a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, velar “por la vida e integridad física de las personas a quienes detienen o que se encuentren bajo su custodia” (artículo 5.3.b). Por tanto, sin entrar a analizar la concreta conducta de dicha fuerza actuante, por no corresponder a la Administración sanitaria sino a la Dirección General de la Guardia Civil dependiente del Ministerio del Interior, ante la que la interesada también formuló reclamación, lo que puede afirmarse es que no existió culpa in vigilando por parte de la Administración sanitaria durante el breve espacio de tiempo (43 segundos) en que el fallecido estuvo a la espera de ser atendido porque había sido acompañado y custodiado por los Guardias Civiles y esta situación creaba, sin duda, una confianza legítima de que estaba suficientemente protegido. A la vista de las razones expuestas considera este Consejo, que no existe en el funcionamiento del servicio público sanitario elemento de anormalidad que permita establecer un nexo causal entre el mismo y el fallecimiento por el que se reclama. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio de no haber admitido la relación causal entre el servicio sanitario y el daño por el que se reclama debe analizarse, en esta última consideración, la indemnización que se pretende, a fin de cumplimentar acabadamente la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar, “en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización”. 10

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A estos efectos debe acudirse al Baremo establecido por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La reclamante solicita 88.562,94 euros por los daños y perjuicios sufridos, en base a la norma anteriormente citada. En este sentido, se constata una clara correspondencia entre la cantidad solicitada y los valores resultantes de emplear el sistema de baremación de daños corporales aplicable en el ámbito del Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (víctima menor de 65 años sin cónyuge ni hijos y que convive con ascendiente), sistema de evaluación que viene siendo generalmente admitido y empleado por este órgano consultivo y por los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, aunque con carácter orientativo. Efectivamente, teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo en junio de 2006 hay que tomar como referencia la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2006 (BOE de 3 de febrero de 2006) aplicable a dicho ejercicio. En cuanto a la petición de abono de los intereses que se produzcan desde la fecha de la interposición de la reclamación, debe señalarse que tal pretensión no se ajusta al sistema de indemnización establecido en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que se dice que “la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”. Por tanto, no procede el abono de los intereses legales desde la formulación de la reclamación hasta el abono de la indemnización como se solicita por la representación de la actora, dado que el sistema de estabilización utilizado en materia de responsabilidad patrimonial para alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado es el de actualización de la cuantía indemnizatoria con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, desde que se produce el hecho que origina el daño hasta que se abona la indemnización. Por lo que se refiere a los intereses de demora, los mismos sólo se devengaran si concurren las circunstancias exigidas en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, de Administración y Contabilidad del Estado, que establece lo siguiente: “Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley [según el cual resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios], sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación”.

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Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2009

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital H, dependiente del SESCAM, y los perjuicios sufridos por D.ª Z a causa del fallecimiento de D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.”

Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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DICTAMEN 13

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA CONSJERA D.ª INMACULADA GONZÁLEZ DE LARA Y PONTE AL DICTAMEN 13/2009, DE 18 DE FEBRERO DE ESTE CONSEJO

Discrepando con todo respeto del dictamen de referencia, de signo favorable a la propuesta de resolución emitida por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en el expediente de Responsabilidad Patrimonial iniciado por D.ª Z, con motivo del suicidio de su hijo en el servicio de urgencias del Hospital H, dictamen que concluye que no ha lugar a la responsabilidad en base a que no existe relación de causalidad, formulo, Voto Particular, expresando mi parecer opuesto a la conclusión del dictamen, adelantando que este voto es de carácter concurrente con el formulado por el Consejero Salvador Jiménez Ibáñez, por coincidir con el mismo en lo que se refiere a la conclusión de que existe nexo causal entre el funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria y la muerte del hijo de la reclamante, siendo este fatal desenlace un daño antijurídico que la administrada no tiene el deber de soportar y en consecuencia debe ser reparado íntegramente. Discrepo, sin embargo, del voto del Consejero Salvador Jiménez en lo que se refiere a su interpretación del artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por entender que es a la Administración Sanitaria de Castilla-La Mancha a quien le cumple con carácter exclusivo la indemnización del daño, sin que proceda apreciar la concurrencia, ni la solidaridad, pues ésta, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo 23.11.99 RJ\2000\1370) es improcedente: “cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo atendiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las administraciones intervinientes, debiéndose en estos casos atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo de la actividad dañosa y excluir a los que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia, como causa determinante del daño”. Aplicando la anterior doctrina al caso, de los hechos que constan en el antecedente undécimo del dictamen obra el informe del Dr. G, emitido a petición de este Consejo, del que se desprende que fue la Administración sanitaria la que se hizo cargo del joven X desde el origen de los hechos que culminaron con su suicidio en el hospital, pues es un hecho que fue el médico de atención primaria el que tras adoptar las medidas terapéuticas de urgencia que consideró indicadas, como inyectarle una dosis de Haloperidol, solicitó una ambulancia siquiátrica y ordenó su ingreso en centro hospitalario. emitiendo un parte interconsultas. Es decir que en todo momento el joven, que posteriormente se arrojó por la ventana abierta de un box de urgencias, fue tratado como un enfermo y todas las decisiones que se tomaron sobre su persona, después de la agresión cometida contra dos ciudadanos, fueron efectuadas por personal sanitario. Es el médico de atención primaria el que diagnostica y comunica a la Guardia Civil que el fallecido tenía un brote esquizofrénico, el que le practica terapia de urgencia y el que ordena su ingreso y es el personal sanitario, tanto de la ambulancia psi13

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quiátrica, como del hospital el destinatario del parte interconsulta. La participación de la Guardia Civil lo fue exclusivamente en calidad de acompañante o de escolta, como declaran sus números, no constando que adoptaran por su cuenta, ni por cuenta del Juzgado, ninguna decisión sobre la situación personal del agresor. Cosa que tiene su lógica, toda vez que, según manifiestan los miembros de la Benemérita, al llegar al domicilio del agresor, se encontraron a este en actitud evadida y repitiendo “esto lo tenía que haber hecho antes” mostrando una actitud y una verbalización más propia de un perturbado que de un delincuente tras cometer un crimen. A continuación el médico de atención primaria comunica a los números intervinientes que el joven tiene un brote esquizofrénico. En la ambulancia son los camilleros los que deciden atarlo y deciden desatarlo y ya en el hospital es el personal sanitario, el que a pesar de la causa por la que llega a urgencias, le aparta en una sala con la ventana abierta, desconociendo el riesgo que comporta un enfermo mental grave, que puede tener cualquier conducta, entre otras asumir riesgos que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría. A lo largo de toda esta actuación del servicio sanitario la Guardia Civil no hizo otra cosa que asumir que el joven era un enfermo mental peligroso, limitando su papel a asegurarse de que el paciente recibía la asistencia médica que le había sido prescrita, por lo que no se puede predicar de su actividad que haya sido concurrente en la producción del daño, dado que por la intensidad de la actuación que fue médica en todo momento, por el interés tutelado, que no fue otro que la enfermedad mental y por el beneficio, la salud del enfermo es la Administración sanitaria la que tiene el protagonismo en la actividad dañosa, reservándose la Guardia Civil un papel complementario o accesorio no significativo desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia como causa determinante del daño, por lo que cumple al SESCAM la reparación del mismo. En virtud de cuanto antecede este voto particular considera que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración Sanitaria y el daño antijurídico por el que reclama D.ª Z procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial del SECAM y el derecho del reclamante a percibir una indemnización conforme se indica en la Consideración VI del Dictamen

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DICTAMEN 13

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO SALVADOR JIMÉNEZ IBÁÑEZ AL DICTAMEN NÚMERO 13/2009, APROBADO EL 18 DE FEBRERO DE 2009.

Por discrepar, con todo respeto, del parecer de la mayoría de los miembros del Consejo que acordó aprobar el dictamen de referencia, entendiendo que no existe relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital H, dependiente del SESCAM, y los perjuicios sufridos por D.ª Z a causa del fallecimiento de su hijo D. X, formulo el presente voto particular, haciendo uso del derecho que me confiere el artículo 50.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno o Consejo del Consejo Consultivo de CastillaLa Mancha, por entender que sí existió tal relación de causalidad en la forma y términos que a continuación expongo. De la documentación obrante en el expediente se desprende que sobre las 10.00 horas del día 26 de junio de 2006, D. X, de 32 años de edad, cuando se encontraba en la vivienda en la que convivía con su madre en T (Cuenca), agredió con un martillo de obra a un albañil que se encontraba trabajando en ella, a quien causó heridas múltiples en cuero cabelludo y pabellón auricular derecho, diagnosticadas de pronóstico menos grave. Inmediatamente después el agresor salió a la calle en persecución del agredido y, al encontrarse con otra persona, al parecer familiar de éste, que preguntaba por lo ocurrido le agredió de la misma forma causándole un traumatismo en región periorbitaria izquierda con edema secundario a la contusión en arco zigomático, de pronóstico leve. Avisada la Guardia Civil de estos hechos acudió una pareja de la misma al lugar donde habían ocurrido, en el que se personó también el médico de atención primaria del Centro de Salud del municipio, junto con una enfermera; aquel, después de atender al señor X y extender un parte interconsulta, dirigido al Servicio de Urgencias Hospitalarias del Hospital H, del siguiente tenor: “Antecedentes familiares de cuadros psicóticos y esquizofrenia, sin antecedentes personales conocidos de enfermedad psiquiátrica, esta mañana sin mediar palabra ataca por la espalda a un albañil que estaba trabajando en su casa. Posteriormente sale corriendo y a la persona que intenta sujetarle también le agrede. Actualmente no se observa agitación psicomotriz, pero sin [sic] lenguaje incoherente y delirio. Se administra una ampolla de Haloperidol”, requirió los servicios de una “ambulancia psiquiátrica” -significativamente así denominada por el médico actuante- para que trasladase al paciente al citado centro hospitalario. De una lectura atenta del anterior parte interconsulta parece deducirse que el adverbio “actualmente” obedece a que, anteriormente -posiblemente antes del suministro del Haloperidol-, sí se había observado agitación psicomotriz, y que la conjunción adversativa “pero” sólo adquiere sentido si, en lugar de “sin lenguaje incoherente y delirio”, lo que se quiere decir es “sí lenguaje incoherente y delirio”. El trastorno cognitivo y de conducta descrito encaja, a juicio de este Consejero después de consultar con la asesora médica del Consejo Consultivo, dentro de los genéricamente llamados “brotes psicóticos”. Según la literatura médica consultada a estos efectos (“Guía para manejo de urgencias”) “El brote psicótico se define como una alteración grave en el juicio de la realidad que se asocia con la presencia de delirios, alucinaciones y cambios de conducta, que van desde la agitación psicomotora hasta el estupor catatónico. [ ] El estu15

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dio de un paciente con brote psicótico se inicia con la historia clínica completa, la cual debe encaminarse a efectuar un diagnóstico de la patología subyacente, ya que el brote psicótico por sí sólo no es una entidad nosológica y constituye una sintomatología común a varias entidades psiquiátricas”. En cuanto a su manejo se indica que “Un paciente en estado de agitación psicomotora es una urgencia psiquiátrica, ya que constituye un peligro, tanto para sí mismo como para los demás. [ ] Cinco minutos en estado de agitación psicomotora severa pueden ser catastróficos. Cuando el cuadro es severo es difícil obtener una historia previa y mucho menos un diagnóstico, pero el tratamiento no da espera. [ ] Respecto a la farmacoterapia señala que “El haloperidol tiene un efecto sedativo muy bajo, por lo cual, si se requiere sedación, se sugiere el uso de diazepam 5-10 mg IV lento (1-2 minutos)”. Las patologías subyacentes al brote psicótico pueden ser el trastorno depresivo mayor, la esquizofrenia y el trastorno psicótico leve; este último, de mejor pronóstico que la esquizofrenia, tiene unos síntomas (ideación delirante, alucinaciones, lenguaje desorganizado y conducta catatónica o desorganizada) que pueden tener una duración de un día hasta un mes. En parecido sentido, el Manual de Urgencias en Atención Primaria publicado por la Fundación para la Investigación Sanitaria de Castilla-La Mancha (FISCAM) indica que estos pacientes “precisan atención urgente por presentar ideas delirantes y/o alucinaciones como síntomas claves del síndrome psicótico agudo. Un elemento característico común es la existencia en mayor o en menor medida de una ruptura con la realidad que le rodea y la ausencia de capacidad autocrítica de las manifestaciones que le afectan [...] sin olvidar las situaciones de riesgo por auto o hetereoagresión, síntomas de angustia, quejas somatomorfas o alteraciones del comportamiento con desinhibición “escandalosa” o actos extravagantes en el entorno que determinan en muchos casos que sean las fuerzas de seguridad las que requieran la atención médica [...] hacemos hincapié en que la secuencia de las intervenciones tanto diagnosticas como terapéuticas en este tipo de pacientes y especialmente en el contexto de urgencias, van a venir supeditadas a la situación clínica que marcará realmente las prioridades. En este sentido, las alteraciones conductuales o cuadros con riesgo vital determinarán intervención terapéutica inmediata sin esperar a cumplir toda la secuencia completa de evaluación”. Siguiendo con el relato de lo acaecido en la mañana del día 26 de junio de 2007, el Sr. X fue trasladado desde T al Hospital H dentro de una sedicente ambulancia psiquiátrica -en realidad una ambulancia de soporte vital básico, como se indica en el dictamen-, sobre una camilla sujeto de pies y manos, acompañado por la misma pareja de la Guardia Civil que había intervenido desde el principio en los incidentes. Al llegar al centro hospitalario el paciente fue desatado y entró en él por su propio pie, siendo conducido, siempre acompañado por los dos guardias civiles, por un celador del centro a un box (sala de yesos). Hallándose allí el paciente, que estaba sin ningún tipo de sujeción, a la espera de ser examinado por un médico, se acercó a la ventana de dicha dependencia, que estaba entreabierta y carecía de cualquier tipo de reja o barrote, y saltó por la misma, precipitándose al vacío desde una altura de cuatro metros hasta un patio de luces. Como consecuencia de dicha caída, el paciente sufrió lesiones muy graves y, tras aplicarle distintas técnicas de reanimación, se acordó su traslado al Hospital W, en el que falleció el mismo día 26 de junio de 2007 a las 19 horas.

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DICTAMEN 13

Simultáneamente a estos hechos, el Puesto de la Guardia Civil de T había elaborado un atestado por delito de lesiones con imputado no detenido, que, presentado el 26 de junio de 2006 en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cuenca, dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas 1142/2006 mediante Auto de 11 de julio de 2006. Declarándose extinguida la acción penal por muerte del imputado X mediante Auto de 21 de agosto de 2006. En el referido atestado de la Guardia Civil figura una diligencia de comunicación telefónica de los hechos al Juzgado realizada a las 13.00 horas del día 26 de junio de 2006 “por la que se pone el hecho en conocimiento de la Autoridad Judicial, participando el ingreso en la Unidad de Salud Mental del Hospital H del agresor en calidad de imputado no detenido y a disposición de la autoridad judicial”. Por su parte, la madre del fallecido, por los hechos acaecidos en el Hospital H el día 26 de junio de 2006, presentó el día 18 de julio de 2006, en el Juzgado de Instrucción n.º 3 Cuenca, una denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1252/2006, que fueron archivadas mediante Auto de 24 de octubre de 2007, en el que se acordó el sobreseimiento provisional “con reserva de acciones civiles y/o contencioso administrativas al denunciante”. A la vista de estos hechos, considero que el daño consistente en la muerte de D. X tiene relación de causalidad con la asistencia sanitaria que le fue prestada por el SESCAM, pero también la tiene con la custodia del mismo realizada por la Guardia Civil, por lo que entiendo que se está -como ya señaló el Gabinete Jurídico en su informe- ante un supuesto de responsabilidad concurrente de dos Administraciones -la autonómica y la estatal- previsto en el artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las razones que paso a exponer. Antes de entrar a examinar, separadamente, las razones por las que entiendo que existe responsabilidad de las dos Administraciones indicadas, debo señalar que -según reiterada jurisprudencia cuya abundancia me excusa de su cita pormenorizada- la intervención de la propia victima causándose la muerte no es suficiente por sí sola para excluir la responsabilidad administrativa cuando, junto a esta conducta, existe también una deficiencia o un cierto elemento de anormalidad en la actuación administrativa por irregularidades en la custodia y deber de vigilancia del paciente. Es más, encontrándose, en este caso, el enfermo bajo los efectos de una alteración cognitiva y conductual producida sólo horas antes del fatal suceso, la prueba de las circunstancias demostrativas de la existencia de voluntariedad, dolo o negligencia de la victima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999. RJ 1999/8539). Es por ello que, en el presente supuesto, considero que no ha quedado acreditado que en el desenlace de los hechos haya tenido incidencia la voluntad consciente de la victima y, por consiguiente, sólo deba tenerse en cuenta la responsabilidad de las dos Administraciones citadas. En cuanto a la Administración sanitaria, partiendo de la garantía de calidad asistencial propugnada por el artículo 28.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que impone que la prestación de este servicio público se haga mediante las obligaciones denominadas por la doctrina de máximo esfuerzo, debo señalar que, en el presente caso, se aprecian dos elementos de anormalidad en su actuación para 17

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“establecer -conforme a una jurisprudencia constante- un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, para determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido...” (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998, RJ 1998,4625; y de 7 de octubre de 2003, RJ 2003,8228; entre otras muchas). El primer elemento de anormalidad, en el presente supuesto, aparece, más que del un análisis de una acción concreta, de la falta de un protocolo adecuado para la recepción hospitalaria de esta clase de pacientes, en los que -según se ha visto más atrás- se está ante una urgencia psiquiátrica constitutiva de un grave peligro tanto para el propio paciente como para los demás, y en la que su tratamiento especializado debe ser inmediato, sin que se pueda esperar a la realización de trámites burocráticos de recepción ni a un diagnóstico diferencial pormenorizado, una vez que se sabe ya que se está ante un brote psicótico. En el presente caso, la integración del paciente en el ámbito sanitario se produjo desde el momento en que el médico de atención primaria le reconoció in situ y extendió un parte interconsulta dirigido al Servicio de Urgencias del Hospital H, donde se describen unas perturbaciones psíquicas que exigían una terapia especializada inmediata que el centro hospitalario no dispenso por falta de adecuada comunicación entre aquel y el servicio psiquiátrico de éste y de un protocolo que lo que tiene que prever, precisamente, es el frecuente carácter súbito de conductas desordenadas y peligrosas que no admiten espera en estos casos. Se está así ante una irregularidad “in organizando”, o lo que es igual, ante lo que la doctrina francesa sobre la responsabilidad patrimonial considera, no una falta personal, sino una falta del servicio. El segundo elemento de anormalidad está constituido por el ingreso del paciente, al llegar al Hospital, en una habitación no idónea, al tener una ventana accesible y entreabierta, cuando éste había sufrido dos horas antes una anormalidad psíquica acompañada de una conducta violenta según resultaba del parte interconsulta y de venir acompañado por la Guardia Civil. Como uno de los supuestos típicos de funcionamiento anormal de los centros hospitalarios y penitenciarios, en los supuestos de autolisis, cita la jurisprudencia aquellos en los que las dependencias o celdas no reúnen las condiciones apropiadas para evitar en la medida de lo posible tales sucesos (Sentencias de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2002, JUR 2003\58605; y del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1995, RJ 1995,3133). Por tanto, en el supuesto examinado, lo cierto es que faltaron los mínimos mecanismos de vigilancia y custodia a tener en cuenta, pues para ello hubiera sido preciso que la habitación asignada al enfermo careciera de la posibilidad de huir o arrojarse por la ventana desde la que se precipitó, medida que, indudablemente, no se adoptó. Dada la situación psíquica del paciente era exigible la más elemental prudencia, no ya sólo sanitaria, sino incluso estrictamente humana y, por tanto, hacían aconsejable ingresar a dicho enfermo en una habitación o departamento específico en que no existieran medios que le facilitaran la huida o el suicidio, algo que no se verificó, pues fue ingresado en una habitación no idónea para enfermos psíquicos, ya que tenía una ventana abierta y sin rejas, por donde se arrojó el infortunado. La carencia de las susodichas precauciones, abstracción hecha del personal individualizado a quien debiera haber correspondido la adopción de las mismas, es evidente que, por vía de omisión, ha de ser atribuida al centro hospitalario y, por tanto, al SESCAM, lo que determina que, en último término, deba responsabilizársele por el cauce de una culpa

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“in vigilando”. A idénticas soluciones se llega en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 marzo 1995 (Ar. RJ 1995, 3133) y 3 junio 1996 (Ar. RJ 1996,4718). Lo hasta aquí expuesto no empece para sostener que a la causación del daño también contribuyó, por culpa “in vigilando”, la pareja de guardia civiles que acompañó al enfermo psíquico al Hospital. En este sentido es necesario tener en cuenta que, cuando el celador salió de la “sala de yesos” para tramitar el ingreso del paciente, éste no quedó solo sino acompañado por la indicada pareja que lo había traído al centro sanitario para ser “ingresado en la unidad de Salud Mental del Hospital H, en calidad de imputado no detenido de un supuesto delito de lesiones y a disposición de la autoridad judicial”, según resulta del atestado de la Guardia Civil de T. Por tanto, el imputado estaba, en el momento en que se arrojó por la ventana, a disposición de la autoridad judicial y bajo la custodia y protección de los citados guardias civiles a quienes correspondía, conforme a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, velar “por la vida e integridad física de las personas a quienes detienen o que se encuentren bajo su custodia” (artículo 5.3.b), y ,además, no puede olvidarse que “Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: [ ] b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa” (artículo 11). Por todo ello considero que del daño producido a la reclamante, D.ª Z, por la muerte de su hijo, D. X, son responsables concurrentemente el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y la Administración del Estado de la que depende la Guardia Civil. Supuesto de concurrencia de responsabilidades que, al no existir fórmula conjunta de actuación, debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que “la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación”. La inteligencia de este precepto, de no muy feliz redacción, obliga a entender, en mi opinión, que la expresión impersonal “se fijará”, al existir dos Administraciones distintas sólo puede estar referida, en definitiva, a la Administración Judicial, por lo que, hasta que aquella la determine para cada responsable, debe considerarse como solidaria por aquella o aquellas a las que reclamó en vía administrativa, si bien, en la relación interna entre las Administraciones implicadas, cada una responderá mancomunadamente por su cuota. Conforme a ello, el SESCAM deberá satisfacer, en principio, la totalidad de la indemnización de 88.562,92 euros de la que habla la VI consideración del dictamen, debiendo este organismo, después, reclamar al Ministerio del Interior la parte que éste deberá soportar por la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Guardia Civil, aplicando los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención a los que se refiere el indicado artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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