DICTAMEN 28

DICTAMEN Nº. 28/2008, de 13 de febrero.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Ginecología del Hospital H de R, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2006 Dª. X presentó reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM. En su escrito, aun cuando la interesada habla en de que sufrió dos intervenciones, una de legrado uterino en el Hospital de H del Complejo Hospitalario de R el 1 de junio de 2004, y otra de histerectomía total en la Clínica W el 17 de noviembre de 2004, el daño lo imputa claramente a la primera operación quirúrgica, recogiendo, en el Fundamento de Derecho cuarto de su reclamación, que concurría “el presupuesto básico de relación de causalidad pues como consecuencia de una actuación médica, operación quirúrgica de legrado uterino por mioma, la paciente ha visto sumamente agravado su cuadro de raquialgia mecánica y de dolor, así como ha provocado incluso la aparición de la enfermedad de fibromialgia completa (18 de 18 puntos)”. Basa su imputación en el texto recogido en el informe de 3 de noviembre de 2005, emitido por el Servicio de Reumatología del Hospital de H, en el que en su apartado de enfermedad actual (EA) se recoge que está siendo valorada en dicho Servicio por cuadro de raquialgia mecánica y dolores extendidos a toda su economía, de carácter progresivo, intenso y no controlable con mediación alguna. “Sus síntomas han empeorado claramente a raíz de legrado uterino por mioma (junio de 2004). Está pendiente de acudir a Unidad del Dolor y llegó a tener tanto dolor que presentó crisis de ansiedad, requiriendo ingreso 24-48 horas por Servicio de Psiquiatría”, con juicio clínico de fibromialgia con 18 de 18 puntos. “La enferma no puede coger pesos, realizar esfuerzos y puede necesitar periodos de reposo en cama”. La reclamante solicitaba que se declarara la existencia de relación de causalidad entre el agravamiento y evolución de la enfermedad que aquejaba a la interesada y la actuación médica llevada a cabo por los servicios médico-hospitalarios del SESCAM, reclamando el abono de una indemnización de 168.000 euros, más los intereses de demora que se produjeran desde la fecha de interposición de la reclamación. Por último, se interesó la práctica de prueba documental, consistente en la incorporación al procedimiento de la documentación clínica referida a la reclamante, y en la emisión de un informe por parte del Servicio de Reumatología del Hospital de H sobre si el empeoramiento de los síntomas en la interesada a raíz del legrado uterino por mioma fue consecuencia directa de dicho acto médico.

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Ponente: José Sanroma Aldea 1

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A esta solicitud se acompañaron diversos informes médicos acreditativos de los hechos relatados. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, entendiendo que no existía relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación sanitaria efectuada a la paciente. EXTRACTO DE LA DOCTRINA La identificación que la reclamante hace de los diversos daños cuya indemnización pretende es bien parca, pero no tan precisa como para tenerlos todos igualmente acreditados sin lugar a dudas. En el hecho III de su reclamación, con cita del informe emitido el 3 de noviembre de 2005 por el Servicio de Reumatología del Hospital de H, se plantean así: “Sus síntomas han empeorado claramente a raíz de legrado uterino por mioma (junio de 2004). Está pendiente de acudir a Unidad del Dolor y llegó a tener tanto dolor que presentó crisis de ansiedad, requiriendo ingreso 24-48 horas por Servicio de Psiquiatría, con juicio clínico de fibromialgia con 18 de 18 puntos. La enferma no puede coger pesos, realizar esfuerzos y puede necesitar periodos de reposo en cama”. Y en el hecho IV así: “la situación de la reclamante es tan grave que por sus dolores no puede realizar ninguna tarea doméstica ni que requiera el mínimo esfuerzo físico, por lo que precisa de una persona que de forma continua le supla esa carencia y le realice las labores del hogar y le ayude incluso con sus necesidades personales”. Respecto al empeoramiento de sus síntomas y el agravamiento de su cuadro de raquialgia mecánica y de dolor (del que venía siendo tratada desde hacía “años”), no presenta acreditación alguna que permita establecer las referencias comparativas entre su situación anterior y posterior a la intervención quirúrgica a la que se imputa la causación del daño. Observación ésta que no significa la negación de que -con independencia o no de ese acto médico- se haya producido una evolución a peor de la dolencia de la reclamante; únicamente significa aquí que no se presenta acreditación alguna para tener por efectivo de modo incuestionable ese agravamiento de síntomas presentado como daño. Tampoco puede tenerse por acreditado que su situación actual haga precisa la asistencia de una persona que de forma continua la supla en toda clase de tareas domésticas que requieran “el mínimo esfuerzo físico”. No obstante, sí puede tenerse por efectivo -sin que ello signifique juicio alguno sobre su causación- que en su historial clínico aportado al expediente figura por primera vez como juicio diagnóstico “Fibromialgia con 18 de 18 puntos gatillo. Poliartrosis incipiente. Trastorno ansioso-depresivo”, (informe emitido por el Servicio de Reumatología el 2 de noviembre de 2005), a lo que la reclamante llama “enfermedad de fibromialgia completa” (Fundamento de Derecho Cuarto de su reclamación). Valga pues este daño así identificado y acreditado para proceder al examen de la relación de causalidad con el acto médico por el que se reclama a la Administración sanitaria; máxime cuando la cuantificación de la reclamación se ha hecho a tanto alzado sin el menor intento de fundamentar la cuantía en correspondencia con los diversos daños alegados. 2

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La reclamación viene desprovista de cualquier intento de acreditar la relación causal entre los daños por los que se reclama y la intervención de legrado uterino a la que fue sometida la paciente. La falta de argumentación es completa; limitándose la reclamante a invocar el informe médico en el que se da cuenta del empeoramiento del que se queja la propia paciente, pero que no establece relación causal alguna con la intervención de legrado uterino. En suma, aunque a la reclamante le parece obvia la relación causal no lo es y le corresponde acreditarla, máxime cuando ha de tenerse en cuenta su propia situación anterior a la intervención de legrado uterino a la que fue sometida, cuya finalidad curativa es totalmente ajena a su polialgia previa. La reclamante ya era valorada por el Servicio de Reumatología desde hacía años por cuadro de raquialgia mecánica y dolores extendidos a toda su economía, de carácter progresivo, intenso y no controlable con medicación alguna, y así se hizo constar en el informe emitido el 2 de noviembre de 2005 por dicho Servicio. También era atendida por el del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de R, donde fue diagnosticada de “I. Trastorno adaptativo con clínica ansioso-depresiva de características distímicas. Duelo complicado. II. Rasgos de cluster B, posible Trastorno de Personalidad con rasgos histriónicos”, así como por una Psicóloga de la Unidad de Salud Mental de R, desde el 5 de septiembre de 2001. Todos los informes incorporados al expediente muestran que no se puede ni siquiera indiciariamente establecer relación causal entre el acto médico y la fibromialgia, más allá de que una eventual situación de estrés de la paciente tras su intervención hubiera podido actuar facilitando la agudización de sus dolores, eventualidad ésta que se considera tan sólo como posible factor explicativo de la evolución de su previa situación; si bien cabe apreciar con mucho más fundamento que las patologías, incluidas las de tipo psíquico, de las que era tratada por los servicios correspondientes hubieran evolucionado hasta el cuadro clínico actual por el que se reclama. Conviene insistir en estas fechas: cuando la paciente es intervenida de legrado uterino el 1 de junio de 2004 ya venía siendo tratada de “raquialgia mecánica y dolores extendidos a toda su economía” desde hacía “años”, y la reclamación se plantea el 25 de mayo de 2006. Así, después de que el Servicio de Reumatología informase el 18 de octubre de 2006 que “la enferma asegura que sus dolores generalizados, difusos, comenzaron a raíz de la intervención ginecológica de junio de 2004 y así se hizo constar en informe emitido por mí el 3/11/2005”, el informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital General de R, de 18 de octubre de 2006, señaló que “no se puede establecer en modo alguno una relación causa-efecto entre los procedimientos ginecológicos que hubo que practicar y el desarrollo de una fibromialgia que es una entidad reumatológica que no tiene nada que ver. Parece una mera coincidencia en el tiempo o bien que la situación de estrés de la paciente por su intervención actuara como facilitador de la agudización, pero en modo alguno puede deducirse mala praxis”. Asimismo, el Servicio de Tocoginecología del Hospital General de R expuso en su informe de 19 de noviembre de 2006 que “no se puede relacionar un legrado diagnóstico-terapéutico, cuya realización es de todo punto inofensiva, con el cuadro mencionado […]”. Por último, tanto el informe emitido a instancias de la compañía aseguradora de la Administración por especialista en Obstetricia y Ginecología, en fecha 31 de mayo de 2007, como en el emitido por el instructor del expediente, hablan de la posible etiología psicológica o afectiva que puede tener la fibromialgia. Así, en el primero de estos informes se indica que “pese a las controversias que existen en torno a su etiología, hoy día no hay duda de que se trata de un trastorno de base músculo-esquelética, en el que existen aspectos psicológicos y psiquiátricos implicados en su inicio o evolución. […] Para algunos autores, 3

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la fibromialgia podría estar incluida en las enfermedades del espectro afectivo. […] Ni el legrado ni la histerectomía tuvieron nada que vez en la génesis de los dolores que doña X presentó, de forma que éstos deben ser interpretados como somatizaciones de un cuadro psiquiátrico evidente que presentaba desde años atrás [...]”. Y en el informe de la Inspección, de fecha 20 de abril de 2007, se expone que “se trata de una paciente con un rasgo de personalidad histriónico con una situación familiar tremendamente adversa que le hace caer en un trastorno adaptativo de característica mixta ansioso depresiva. Precisamente por su carácter histriónico de su personalidad es propensa a hacer somatizaciones, dentro de estas somatizaciones se sitúan las polialgias que manifiesta la paciente tras la intervención quirúrgica de legrado uterino en junio de 2004 y así se diagnostica por Reumatología a junio de 2006”. Todos estos informes han sido incorporados al expediente, y en el trámite de audiencia nada ha alegado la reclamante al respecto de la negación radical de relación causal. En suma, no puede tenerse en modo alguno acreditada relación causal entre la operación quirúrgica de legrado uterino y ninguno de los daños por los que se reclama. No resulta preciso extenderse sobre el modo en que se realizó el acto médico al que se imputa la causación del daño; que éste se realizó correctamente no ha sido puesto en duda por la propia reclamante. Ésta en ningún momento invoca funcionamiento anormal, por lo que hay que entender que su reclamación se basa en la responsabilidad objetiva de la Administración. A este propósito ha de señalarse, para cerrar por completo la viabilidad de que prospere la reclamación, que en el ámbito sanitario, con base en la doctrina de los Tribunales del orden contencioso-administrativo, sólo cabe admitir la responsabilidad patrimonial de la Administración frente a la asistencia médica en su vertiente curativa -en las que se incluyen las intervenciones en las que se persigue la sanación de la enferma, como es el caso de la intervención de legrado uterino-, como regla general, cuando se haya producido una infracción de la lex artis ad hoc, concepto que se ha erigido en nuestra jurisprudencia como piedra angular para ponderar la corrección de la actuación de los servicios públicos de este tipo, -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002, Ar. RJ. 2002\9182; 14 de octubre de 2002, Ar. RJ. 2003\359; 22 de diciembre de 2001, Ar. RJ. 2002\1817; 14 de julio de 2001-. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Servicio de Ginecología del Complejo Hospitalario de R, y los daños alegados por Dª. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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