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DICTAMEN Nº. 123/2008, de 11 de junio.*

Expediente relativo a recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. X, en nombre y representación de la Z, SL, contra la resolución del Secretario General del Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha (SEPECAM) de 19 de junio de 2007, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada contra la denegación de la subvención solicitada a la Dirección General de Empleo. ANTECEDENTES Con fecha 1 agosto de 2007 D. X, en nombre y representación de la Z, SL, interpuso recurso, denominándole de revisión, contra la resolución del Secretario General del Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha (SEPECAM) de 19 de junio de 2007, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada presentado contra la denegación de subvención para el fomento a la estabilidad en el empleo solicitada a la Dirección General de Empleo. La inadmisión del recurso se fundamentó en que “notificada la resolución que deniega la ayuda el día 21/02/07, el último día de interposición del recurso de alzada era el 21/03/07, habiendo sido presentado el citado recurso el día 22/03/07”. El interesado en su escrito pone de manifiesto que interpuso el recurso de alzada el 21 de marzo de 2007, adjuntando resguardo compulsado de Correos correspondiente a la carta certificada enviada al SEPECAM con dicha fecha. Asimismo formula diversas alegaciones sobre el fondo de la resolución que le había denegado la subvención y contra la que había interpuesto el recurso de alzada inadmitido por extemporáneo. La propuesta de resolución emitida admite el recurso de reposición interpuesto y desestima el fondo del asunto. EXTRACTO DE LA DOCTRINA La propuesta de resolución, aun cuando de modo correcto entra a conocer del fondo del asunto que debe resolverse mediante el recurso de alzada, una vez admitida la procedencia del recurso de revisión, tal y como prevé el artículo 119.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, considera como razones para decidir la admisión o no del recurso extraordinario de revisión interpuesto tanto las que fundamentan su estimación como las que deben tenerse en cuenta para desestimar el recurso de alzada cuya inadmisión se revisa. Así, dicha propuesta resuelve, primero, “ADMITIR LA PROCEDENCIA del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fecha 1 de agosto de 2007, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto”, y, segundo, “una vez analizado el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 119.2 LRJPAC, se acuerda DESESTIMAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. X en nombre y representación de Z, S.L., contra la resolución del Secretario General del Sepecam de fecha 19 de junio de 2007 *

Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

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que inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Empleo de fecha 14 de febrero de 2007, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero, por lo que no procede otorgar la subvención para la contratación indefinida de Dª. W”. Es preciso distinguir, por un lado, la causa que permite estimar el recurso extraordinario de revisión, fundamentada en una de las causas previstas en el artículo 118 de la LRJAP y PAC, y por otro, a la vista de la concurrencia de alguna de ellas, los fundamentos jurídicos que llevan al examen del fondo del asunto planteado en el recurso de alzada. Por ello, la resolución que en su día se dicte deberá resolver sobre la procedencia del recurso de revisión en los términos indicados, y, en su caso, sobre la estimación o desestimación del recurso de alzada, en base a los motivos recogidos en el fundamento de derecho tercero de la propuesta de resolución. En el supuesto sometido a consulta, el interesado no cita de forma expresa en el escrito que presenta el día 1 de agosto de 2007 contra la resolución de inadmisión del recurso de alzada, qué circunstancia de entre las previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estima es de aplicación al caso. Por ello y como se señaló anteriormente aún cuando se debió pedir su subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la misma ley, una vez que no se adoptó dicha decisión, conviene tener en cuenta que, como ha señalado la doctrina jurisprudencial,“tratándose del recurso de revisión, aunque no se mencione nominativamente el motivo de revisión, si del escrito del recurrente se puede inferir la voluntad de recurrir y existe un motivo de revisión aunque no se cite concretamente, no cabría sin más declarar la inadmisión del recurso pues deben interpretarse de la manera más favorable al interesado las causas de inadmisión de los recursos” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-sede de Málaga- de 27 de febrero de 2007, JUR 2007/232854). Por otra parte, del contenido del escrito presentado el día 1 de agosto de 2007 se puede deducir, a tenor de lo afirmado por el interesado de que “interpongo Recurso de Revisión porque he de aportar el certificado de correos sellado con fecha 21/3/07 de cuando interpuse el Recurso de Alzada, documento de tal importancia para que revisen de nuevo mi expediente”, que el mismo está pretendiendo la revisión de la resolución dictada el 19 de junio de 2007 por la Secretaría General del Servicio Público de Empleo, por lo que podría considerarse, como ha hecho la Administración que lo hace al amparo de la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al aportar junto con el escrito un documento, consistente en el aludido certificado de correos. Sobre la concurrencia de la citada circunstancia fundamenta la propuesta de resolución la estimación de la procedencia del recurso extraordinario de revisión y es parecer de este Consejo que entre las demás causas del precepto, podría considerarse la concurrencia en el supuesto examinado de la citada circunstancia 2ª del artículo 118.1, a cuyo tenor podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando concurra la siguiente circunstancia: “Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”. Para examinar en el caso concreto la efectiva concurrencia de dicha circunstancia, se ha de partir del carácter extraordinario que tiene el recurso de revisión, en relación con la causa que en este caso se considera ha sido invocada, como ha señalado en numerosas 2

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ocasiones la jurisprudencia. Tal naturaleza del recurso deriva de la finalidad que cumple, de tratar de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se hubiese ignorado la existencia de documentos anteriores o incluso posteriores, de relevancia o valor esencial para la resolución y ya no se pudiese acudir a los medios de impugnación ordinarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1998 (Ar. RJ 1998/ 5950). La excepcionalidad del recurso de revisión ha sido recordada reiteradamente por el Tribunal Supremo. Así en la Sentencia de 26 de abril de 2004, (Ar. RJ 2004/2822) se afirma que “el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios”. Es evidente que a la vista del criterio mantenido por el Alto Tribunal respecto a la excepcionalidad del recurso y en concreto de la causa de revisión prevista en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sólo pueden comprenderse dentro de este supuesto los documentos aparecidos, “que aparezcan documentos,” según dice el precepto, lo que significa que hasta entonces no existían en el procedimiento, por lo que la Administración no pudo tenerlos en cuenta. A lo que se añade que tales documentos sean de “valor esencial” para la resolución. Por documentos de valor esencial para la resolución del asunto debe entenderse aquellos cuyo conocimiento previo habría comportado una resolución distinta de la adoptada por la Administración. Como se ha expuesto en la anterior consideración, en relación con la que parece ser la causa invocada por el interesado, quedan excluidos del ámbito del recurso de revisión “cuestiones jurídicas, tales como la apreciación jurídica de la trascendencia de hechos ciertos, la valoración de las pruebas, el error en la interpretación (o no interpretación) y aplicación (o no aplicación) de determinadas normas a los hechos…(para estas cuestiones nuestro ordenamiento jurídico articula cauces idóneos…) [] Y es que, en definitiva, los documentos a que se refiere el tantas veces citado artículo 118.1.2ª deben evidenciar el error por sí mismos, por su propia esencia o revelación propia y no por la valoración que en tales documentos se hace de determinados hechos o relaciones jurídicas […]” (Entre otras, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 28 de julio de 2005, Ar. JUR 2005\190752). En el presente supuesto el interesado, presenta una fotocopia compulsada del resguardo de un certificado de correos, que acredita el envío de una carta certificada cuyo destinatario era el SEPECAM, con fecha de 21 de marzo de 2007. Considera el recurrente, al igual que la Administración en la propuesta de resolución del recurso de revisión, que tal certificado es un documento de “valor esencial” desconocido cuando se dictó la resolución y trascendente para resolver, porque evidencia por sí mis-

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mo el error de la resolución del recurso de alzada al estimar que el mismo se había interpuesto fuera de plazo. Y en efecto, mediante el certificado de correos aportado lo que se evidencia es que el interesado había remitido por correo el mismo día del vencimiento del plazo legal el recurso de alzada que tuvo entrada en el registro del SEPECAM al día siguiente. Este dato resulta relevante para la resolución, como así lo ha entendido la Administración, porque evidenciaría que el recurso que había tenido entrada al día siguiente de la fecha que figuraba en el certificado, se había presentado dentro del plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada y por tanto su inadmisión fue errónea. Para llegar a tal conclusión se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que se cita en la propuesta de resolución, de la que son exponentes las sentencias que se citan del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006 (RJ 2006/8280) y de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2000 (RJCA 2000/602). Dicha doctrina, inspirada en el principio general antiformalista, confiere validez al envío por correo ordinario de escritos sin ajustarse a lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la prestación de servicios postales, en aplicación del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando la fecha de presentación conste de modo indubitado. En suma, es un hecho indubitado que el recurrente presentó el recurso de alzada antes del vencimiento del plazo que tenía para recurrir, a tenor de lo que la jurisprudencia ha estimado en casos similares, lo que permite a la Administración dictar una resolución distinta. A tal fin y como se ha advertido al examinar el procedimiento la Administración podría haber revocado su resolución de inadmisión por el cauce del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que habría supuesto seguir un trámite más adecuado, con igual resultado, pero cuya mayor simplicidad de tramitación, habría permitido resolver con prontitud y ahorro de medios sobre el fondo del asunto, después tras rectificar un error procedimental y adjetivo, como es en definitiva el producido. No obstante, a la vista de lo antes razonado, habría que admitir la revisión por el cauce al que se ha dado trámite y, en razón de la evidencia del error padecido, se habría de admitir a su vez a trámite el recurso de alzada, resolviendo el fondo del asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 119.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. DICTAMEN Que procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. X, en nombre y representación de la Z, SL, contra la resolución del Secretario General del Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha (SEPECAM) de 19 de junio de 2007, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada contra la denegación de la subvención solicitada a la Dirección General de Empleo, y entrando en el fondo del asunto procede desestimar el citado recurso de alzada.

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