2007, de 27 de junio. *

DICTAMEN 126 DICTAMEN Nº. 126/2007, de 27 de junio.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria...
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DICTAMEN 126

DICTAMEN Nº. 126/2007, de 27 de junio.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X a consecuencia de los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada en el Complejo Hospitalario de H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Por escrito de fecha 22 de abril de 2006, D. X., presentó una reclamación en la que solicitaba el abono de 17.279,43 euros por los gastos generados por la asistencia sanitaria que había recibido en la medicina privada, a consecuencia de la inadecuada, defectuosa y negligente asistencia sanitaria prestada por el SESCAM, más la cantidad de 90.151.82 euros por daños morales, a los que deben añadirse los intereses por demora. El interesado señala en su reclamación que a principios del mes de febrero de 2005, acudió a las consultas externas del Servicio de Urología del Complejo Hospitalario de H, como consecuencia de los problemas urológicos que venía presentando y que consistían en micciones sangrantes, siéndole diagnosticado un tumor agresivo, incluyéndole en una lista de espera para la realización de una intervención quirúrgica programada de “Resección Transuretral de tumor en cara lateral derecha y cúpula que infiltraba uretra prostática”, realizándosele la intervención el día 4 de abril de 2005, aproximadamente un mes y medio desde el diagnóstico. El día 8 del mismo mes y año se dio de alta al paciente, informándole que siguiera el tratamiento correspondiente, con la indicación de volver a la consulta de Urología del Dr. P al mes del alta, previa petición de cita, para recoger el informe anatomopatológico. Al comenzar a sangrar por la orina, el día 22 de abril de 2005, el paciente acudió a la consulta privada del Dr. P en la Clínica C., quien, según dice, le comunicó el resultado del informe anatomopatológico, el cual determinaba un tumor muy agresivo y grave y le entregó una nota para acudiera a recogerlo al Hospital y le incluyeran en la lista de espera. A la vista del contenido del informe anatomopatológico y teniendo en cuenta que el mismo se encontraba fechado un día antes de haberle dado el alta sin que por los servicios médicos del SESCAM se hubiese actuado, acudió a la Clínica Universitaria de N el día 27 de abril de 2005, en la que fue intervenido. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Para determinar la posible concurrencia del nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños producidos, debe analizarse si, en el presente supuesto, se ha producido una desatención o una defectuosa prestación de la asistencia sanitaria que haya hecho necesario al paciente acudir a la medicina privada y, por ende, pueda dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Al respecto, del examen de su *

Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007

historia clínica se desprende que el paciente fue asistido por el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de H por la patología urológica que presentaba el día 7 de febrero de 2005. Posteriormente y mediante la realización de la citología realizada el día 25 del mismo mes, se confirmó la sospecha diagnóstica, razón por la cual fue programado para la realización de una RTU, a cuyo efecto el interesado efectuó la solicitud de inclusión en el registro de demanda quirúrgica el día 10 de marzo de 2005, por lo que efectuada la correspondiente intervención el día 4 de abril de 2005, no resulta admisible su alegación de que estuvo en lista de espera un tiempo excesivo. Por lo que se refiere a que la técnica de la RTU no era la adecuada para la agresividad del tumor, debe tenerse en cuenta, como se dice en el informe del Inspector Médico, que “Sentada la sospecha diagnóstica en el SESCAM [...] el siguiente paso es decidir la actitud terapéutica más adecuada y para ello es necesario determinar el tipo de tumor y el grado de infiltración tumoral que sufre la pared vesical. Esto solo es posible mediante la extirpación tumoral – que ha de ser lo más extensa posible- y subsiguiente estudio anatomopatológico de la pieza”, toda vez que no resulta adecuado desde el punto de vista médico practicar una cistectomía radical, que es operación muy mutilante, sin confirmar previamente el diagnóstico sospechado, por las consecuencias que de ello se derivan para la calidad de vida del paciente. En este sentido, el Dr. G dice que “El tratamiento de todo tipo sin excepción de los tumores de vejiga y concretamente de los infiltrantes, pasa por practicarles inexcusablemente como primera actuación una R.T.U. vesical para confirmar el diagnóstico de sospecha y justificar la decisión de practicarle una cirugía tan mutilante y de alto riesgo como la cistoprostatectomía radical que se realiza una vez que se ha confirmado la sospecha mediante estudio anatomopatológico”. Esta información le es dada al paciente a través del consentimiento informado que él firma el día 1 de abril de 2005, donde se le advierte que la RTU puede ser un tratamiento quirúrgico único y suficiente en tumores superficiales de vejiga, pero que en el caso de tumores infiltrantes, dicho tratamiento debe complementarse con otros tipos de cirugía mayor (cistectomía), quimioterapia o radioterapia. Alega también el reclamante que no debió ser dado de alta sin haberle comunicado el informe anatomopatológico, máxime cuando en la fecha en que le fue dado el alta dicho informe ya se había emitido. En este sentido debe reseñarse que, según dice el Dr. G, la RTU por neoplasia vesical tienen una estancia media postoperatoria de 3 a 5 días, por lo que los pacientes son habitualmente dados de alta antes de que llegue el informe de Anatomía Patológica, estando establecido como protocolo de actuación que el informe anatomopatológico sea remitido a los archivos de consultas externas para evitar posibles extravíos, lo que supone que en este caso se ha actuado conforme al protocolo establecido, sin que el hecho de que en dicho informe figure una fecha anterior a la del alta suponga que el facultativo que extiende la misma tenga conocimiento de dicho informe. Además, como se dice en el informe del Inspector Médico, la comunicación personal de los resultado del informe, únicamente se transmite de forma personal entre los facultativos de los Servicios Médicos cuando se necesita con urgencia pautar una terapia o adoptar una decisión terapéutica urgente, no siendo este el caso del reclamante, que al haber sido objeto de una intervención quirúrgica agresiva sobre el órgano afectado el día 4 de abril de 2005, “la reintervención o la prescripción de quimioterapia no es aconsejable hasta la recuperación tanto del estado físico general del paciente como de la zona intervenida”, lo que supone su compatibilidad con la indicación en el parte de alta de ser visto al mes para informarle del resultado del informe anatomopatológico.

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Sin embargo el interesado, al presentar una hematuria el día 22 de abril de 2005, no demandó los servicios del SESCAM, sino que acudió a la consulta del Dr. P en la Clínica C, siendo en esta Clínica donde se le informa del resultado de la anatomía patológica, al darse la circunstancia de que este mismo doctor era el que también le estaba asistiendo en el Complejo Hospitalario de H. A continuación, en lugar de solicitar nuevamente los servicios del SESCAM, decidió acudir a la Clínica Universitaria de N, en la que tras practicarle las correspondientes pruebas médicas se confirmó el diagnóstico reflejado en el informe anatomopatológico, diagnosticándole de carcinoma anaplásico de células pequeñas y adenocarcinoma de próstata, del que fue intervenido el día 2 de mayo de 2005, en el que se le practicó una intervención quirúrgica consistente en “cistovesiculoprostatectomía radical más vejiga ilial más linfadenectomía iliobturatriz bilateral”. Operación que sería la misma que le hubieran practicado en la sanidad pública, si el paciente no la hubiera abandonado. El reclamante manifiesta que adoptó esta decisión por su desconfianza ante la actuación precedente de la sanidad pública, sin embargo, ningún dato objetivo existe en el expediente que justifique la necesidad de acudir a la medicina privada, salvo la libre opción del interesado. En consecuencia, la asistencia sanitaria prestada por los servicios sanitarios del SESCAM se adecuó en todo momento a la lex artis ad hoc, con la diligencia que el caso requería, no estando justificado, desde el punto de vista sanitario, la decisión de acudir a la medicina privada, puesto que no le había sido denegada la atención sanitaria adecuada a su patología, a la vista de la situación en que se encontraba el paciente, por lo que debe concluirse que la decisión de acudir a la Clínica Universitaria de N fue una opción adoptada voluntaria y libremente por el paciente, pero no basada en la falta de asistencia o deficiencia en el sistema sanitario público, por lo que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado. DICTAMEN “Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los gastos que a D. X le produjo la intervención quirúrgica realizada en la Clínica Universitaria de N, procede desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial examinada”.

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