DICTAMEN 163

DICTAMEN Nº. 163/2005, de 15 de noviembre.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. X, a consecuencia de los daños derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Hospitalario de H cuando fue sometido a una intervención de cataratas. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo Consultivo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. X, quien solicita del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el resarcimiento de los perjuicios que considera le han sido causados por el funcionamiento del servicio público sanitario con motivo de la asistencia médica recibida al ser intervenido de cataratas en la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria (UCMA) del Complejo Hospitalario de H. Manifiesta el reclamante que como consecuencia de la citada operación quirúrgica perdió completamente la visión del ojo intervenido, a causa de una endoftalmitis aguda post-operatoria provocada por una infección en el mismo que inicialmente achaca a omisión de la diligencia debida. En consecuencia, solicita el abono de una indemnización de 20.000 euros, cuantificada mediante la aplicación del baremo contemplado en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor. Informado el expediente por la Inspectora Médica de los Servicios Sanitarios asignada al mismo, se ha ofrecido tramite de audiencia al reclamante, quien rechaza en sus alegaciones que la firma del documento de consentimiento informado para realizar la operación, que contenía la advertencia del riesgo de infección efectivamente materializado, no supone una asunción voluntaria de dicho riesgo, toda vez que la firma del documento es un requisito obligado para someterse a la intervención. El procedimiento culmina con una propuesta de resolución, de carácter desestimatorio, que se basa en la falta de antijuridicidad del daño acaecido, la cual ha sido informada favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Esta última posición argumental del reclamante lleva implícita una visible apelación al carácter objetivo con el que ha sido configurada la responsabilidad patrimonial de la Administración en nuestro ordenamiento jurídico, lo que aconseja una puntualización previa sobre el alcance de dicha objetividad cuando de ponderar el funcionamiento de los servicios sanitarios se trata. Es especialmente ilustrativa a tal efecto la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (Ar. RJ 2004,6005), relativa también a un supuesto de infección postoperatoria que guarda cierta semejanza con el supuesto planteado, en la que el Alto Tribunal matiza el proclamado carácter objetivo del instituto analizado en los siguientes térmi*

Ponente: Ángel Ortega Benayas 1

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nos: “Esta interpretación [la imputación objetiva, pese a haberse obrado con la exigible diligencia y pericia] es rechazable, entre otras razones porque, basta con detenerse un momento a reflexionar para ver que, llevada a sus últimas consecuencias, se traduce en algo que repugna al sentido común: que el que se somete a tratamiento, del tipo que fuere, en un establecimiento público sanitario tendría ya asegurado, por lo menos, una indemnización en el caso de que el resultado no fuera el deseado. [ ] Esto ni lo ha dicho ni lo puede decir ningún Tribunal de justicia y no sólo porque es contra lo razonable, sino porque es contrario a la naturaleza de las cosas. Y por eso, lo que viene diciendo la jurisprudencia –y de forma reiterada- es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama la lex artis [...].” La intervención quirúrgica de cataratas practicada a D. X en dependencias del Complejo Hospitalario de H y por el personal de su Servicio de Oftalmología, se halla visiblemente relacionada con la grave merma de visión experimentada en el ojo operado por la que insta indemnización. Tal aserto puede efectuarse sin hacer aquí valoración alguna sobre la naturaleza endógena o nosocomial del germen infeccioso que provocó la endoftalmitis del ojo intervenido, pues de los informes facultativos obrantes en el expediente se infiere que el sometimiento a la cirugía de cataratas ha tenido un papel determinante en la aparición del brote infeccioso causante de la endoftalmitis. Así lo afirma sin ambages la Inspectora Médica actuante en el procedimiento cuando señala en su informe de 29 de noviembre de 2004: “[…] es evidente que existe relación entre la cirugía de catarata y la Endoftalmitis postquirúrgica o infección del contenido ocular que se desarrolla en el ojo operado horas después. […] La infección es un riesgo habitual de todo procedimiento quirúrgico, con la particularidad en la cirugía oftalmológica de ser una de las peores complicaciones que puede conducir a la pérdida de visión del ojo o incluso a la pérdida anatómica. Según distintas publicaciones oscila entre 0.25-0.5. [ ] […] Desde 1991 se sabe que la flora conjuntival del propio paciente e incluso sano es la fuente más importante de contaminación de la cirugía intraocular. Sin embargo, en la actualidad no se dispone de ningún método profiláctico universal que asegure la ausencia de dicha flora durante la cirugía de catarata”. Admitida la relación causal invocada por el reclamante entre la cirugía de ojo a que fue sometido y la pérdida de visión experimentada a resultas de la misma, debe analizarse seguidamente si el daño acaecido reviste carácter antijurídico o si, por el contrario, en ausencia de dicho rasgo, el afectado tiene la obligación de soportarlo. Es en este punto en el que cobra pleno protagonismo el análisis de la actuación del servicio sanitario implicado bajo el prisma del cumplimiento de la lex artis ad hoc, pues, como se ha apuntado con anterioridad, sólo en caso de desatención entraría en juego el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No se advierte deficiencia alguna en el actuar del servicio médico implicado, sino, por el contrario, una reiterada evidencia de su plena acomodación a las reglas constitutivas de la lex artis ad hoc, de tal suerte que la infección acaecida a D. X, causante de una lamentable pérdida de visión en su ojo intervenido, se manifiesta como un hecho genéricamente previsible pero inevitable en ciertos casos –con una frecuencia de entre el 0,25 y el 0,5 por ciento- conforme al estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica médicas existentes en la actualidad, circunstancia que resulta incardinable en el presupuesto acogido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como elemento exoneratorio de la 2

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responsabilidad patrimonial de la Administración, por derivación del deber de soportar el daño producido hacia el propio perjudicado. Esta es la tesis que también refleja la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 (Ar. RJ 2004,7721), relativa a un supuesto plenamente coincidente con el ahora planteado –endoftalmitis postquirúrgica tras operación de cataratas-, en cuyo fundamento jurídico cuarto, tras negar también la existencia de nexo causal, se señala: “Todo ello, además de que el daño no resultaría antijurídico, pues no lo es cuando, como declaramos en Sentencia de 14 de octubre de 2002 (RJ 2003, 359), el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso, solución ya adoptada por la jurisprudencia de esta Sala, e incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 ( LCEur 1985, 712), y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio (RCL 1994, 1934), 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329) y que anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis.” El carácter endógeno de la bacteria detectada en el paciente como causante de la endoftalmitis, el Streptococcus mitis grp., permite eludir la imputación por una eventual omisión de las técnicas de asepsia de índole general, pues, como señalan los informes obrantes en el expediente “el análisis microbiológico del cultivo de muestras tomadas durante la intervención de vitrectomía, se aísla el Streptococcus mitis grp., que además de ser sensible a la pauta antibiótica aplicada desde el inicio, tras el diagnóstico de endoftalmitis postoperatoria, resulta no ser un germen nosocomial. […] Desde 1991 se sabe que la flora conjuntival del propio paciente e incluso sano es la fuente más importante de contaminación en la cirugía intraocular” –informe de la Inspectora Médica de 29 de noviembre de 2004-. En sentido concordante, las citadas especialistas en Oftalmología, doctoras W y Z, sostienen la tesis de que “la principal fuente de contaminación en la endoftalmitis, hasta en un 82 % es la superficie ocular, los párpados y el saco lagrimal (y la lágrima) del paciente. Es decir, que el germen que infecta al paciente no llega desde el exterior (quirófano) sino desde el propio paciente. […] Además, el germen que el Servicio de Microbiología detectó como causante de la infección intraocular en el reclamante (Streptococcus mitis spp.) es un germen no nosocomial, es decir que no causa infecciones intrahospitalarias típicamente, sino que causa infecciones extrahospitalarias (o comunitarias). Todo esto indica que, con una alta probabilidad, la infección no se originó a partir del quirófano, en sí mismo, sino en la flora conjuntival del propio reclamante (a pesar del tratamiento profiláctico adecuado con povidona iodada)”. El carácter intrahospitalario o nosocomial de la infección resulta aún más alejado de las hipótesis probables de contagio merced a las acciones indagatorias llevadas a efecto por el Servicio de Medicina Preventiva del centro hospitalario –el Hospital Nacional de Parapléjicos de H.- donde se halla radicada la citada UCMA, quien en el informe suscrito con fecha 12 de mayo de 2003 –reflejado en los de la Inspectora Médica interviniente y en el de las doctoras W y Z para sustento de sus conclusiones- indicaba: “ante la situación planteada por parte del Jefe de la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria, con el fin de descartar posibles contaminaciones ambientales ante el brote de endoftalmitis acaecido en nuestro hospital y en el de Y, se realizaron tomas de muestras en el Quirófano 3, también se 3

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tomaron muestras de los colirios que se estaban utilizando en Quirófano y consulta de oftalmología, muestra de prueba de mano de Faco, así como toma del personal de Enfermería y Auxiliar de Enfermería. […] El resto de las muestras tomadas tanto en el autoclave de Quirófano, como en las piezas de mano del Faco, colirios y personal de enfermería de dicho quirófano los resultados no han sido de relevancia, según informa servicio de microbiología. [ ] Con fecha 16/04/2003 se nos remiten por servicio de microbiología resultados de aptitud del quirófano para la cirugía que se realiza, no habiéndose evidenciado con la información disponible relación causa-efecto sobre lo acontecido”. Con anterioridad a la realización de la cirugía de ojo prescrita a D. X éste fue informado de las características de la práctica quirúrgica proyectada, con advertencia de los riesgos inherentes a la misma, entre los que se encuentra el de la infección postoperatoria lamentablemente producida. Así queda acreditado mediante documento de fecha 25 de marzo de 2003, firmado por el propio paciente, en el que se consigna como riesgo ordinario de la intervención proyectada: “Como toda cirugía, no está exenta de complicaciones, las más graves son la hemorragia expulsiva y las infecciones oculares, en menos del 0,4 por cien, que llevarían a la pérdida del ojo de forma inmediata, en días, semanas o meses […].” La obtención de dicho consentimiento informado en los términos expuestos, no sólo tiene relevancia en la ponderación de la antijuridicidad del daño, en cuanto factor que permite descartar una trasgresión de la lex artis en este singular aspecto del cumplimiento del deber de información al paciente, sino que opera dentro de la teoría del riesgo como elemento que desplaza sus consecuencias sobre quien ha tomado el oportuno conocimiento del mismo, asumiendo los efectos derivados de su eventual manifestación. Esta tesis viene a ser rechazada por el reclamante, cuando indica que la firma de dicho documento es tan sólo un deber ineludible, sin el cual no se le habría sometido a la intervención que precisaba, desconociendo así la dual incidencia que la regulación existente en la materia conlleva: en cuanto expresión del derecho de información y elección del paciente entre las distintas opciones terapéuticas disponibles y del correlativo deber del facultativo de dar satisfacción a dicho derecho, con sus consiguientes efectos exoneratorios. De tal manera, la referencia explícita al riesgo de infección postoperatoria plasmada en el documento de consentimiento informado suscrito por el paciente al someterse a cirugía de cataratas, del que éste, por tanto, era conocedor, supone para él la asunción de los efectos derivados de dicho riesgo en caso de materializarse, siempre, claro está, que el daño no se origine por una actuación médica inadecuada, lo que en el presente caso hay que desechar, como hipótesis totalmente huérfana de sustento probatorio. Esta es la doctrina que prevalece o se deduce –a sensu contrario- en numerosos pronunciamientos de los tribunales del orden contencioso-administrativo en los que se ha analizado la incidencia del citado consentimiento informado, de entre los que cabe señalar, por su mayor similitud con el supuesto aquí planteado, los contenidos en las Sentencias de 17 de julio de 2002 de la Audiencia Nacional, fundamento jurídico sexto (Ar. JUR 2003,58929); de 4 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, fundamento jurídico octavo (Ar. JUR 2003,42321); de 29 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, fundamento jurídico séptimo (Ar. JUR 2003,106655); de 7 de abril de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, fundamento jurídico sexto (Ar. JUR 2005,2972); de 27 de octubre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fundamento jurídico cuarto (Ar. JUR 2005,197552) o de 2 de marzo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fundamento jurídico cuarto (Ar. JUR 2005,108848). 4

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Corolario de todo lo antedicho, es que no existe signo probado de anormalidad del que pueda deducirse que el tratamiento dispensado al reclamante no se haya ajustado en todo momento a las reglas de actuación profesional imperantes al efecto, sino todo lo contrario. Del tal suerte, la lesión ocular desencadenada por la intervención quirúrgica de catarata constituye una complicación previsible y, en determinados casos, inevitable derivada de un riesgo del que el enfermo fue debidamente advertido antes de la operación en términos que se ajustan a la normativa reguladora del derecho de información del paciente, y cuyas consecuencias éste tiene el deber de soportar, no concurriendo en la lesión analizada la condición de daño antijurídico susceptible de indemnización. CONSIDERACIONES I El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración planteada por D. X, en virtud de la cual interesa el pago de una indemnización reparadora de los perjuicios atribuidos a la atención sanitaria recibida en la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria (UCMA) del Complejo Hospitalario H, en donde se le intervino quirúrgicamente de cataratas el día 9 de abril de 2003. Las actuaciones integradoras del procedimiento se han conducido con sujeción a las reglas formales derivadas de lo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y contempladas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, regulador del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en cuyo artículo 12. 1 se establece al efecto: “Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.” El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece, por su parte, que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Consiguientemente, dado que los daños objeto de reclamación han sido cuantificados por el damnificado en 20.000 euros, excediendo esta cantidad de la cifra a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración se encuentran en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 5

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El examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, ya descritas en los antecedentes, y su contraste con las reglas formales antes citadas, permite constatar el notable grado de cumplimiento alcanzado en el presente expediente. En tal sentido, obran en el mismo el acuerdo de inicio de las actuaciones y de simultáneo nombramiento de instructor, la notificación del mismo al interesado con acuse de recibo de su reclamación, por la que también fue informado del plazo de resolución existente y de las consecuencias del silencio administrativo en caso de agotamiento del mismo. Se han incorporado al expediente varios informes del personal del Servicio de Oftalmología implicado en la producción del hecho lesivo, así como el de la Inspectora Médica asignada al procedimiento; aporte documental con el que ha de considerarse cumplida la previsión contenida en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Sustanciado el trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del tan citando texto reglamentario, en plena sintonía con las previsiones de dicha disposición, se redactó la correspondiente propuesta de resolución, que ha sido sometida al dictamen del Gabinete Jurídico de la Administración Regional en cumplimiento de la determinación contenida en el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre. El expediente se halla completamente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que posibilita su normal examen y conocimiento. Cabe únicamente objetar a la tramitación dispensada la notable demora acaecida durante el curso de la instrucción, dentro de la que destaca una completa paralización de actuaciones desde el 4 de marzo de 2004 –fecha de recepción de la historia clínica del paciente- al 29 de noviembre posterior –momento de emisión del informe de la Inspectora Médica de los servicios sanitarios-, ya que esta sola interrupción comportó por sí misma una extralimitación del plazo general de resolución y notificación, cifrado en seis meses, señalado en el artículo 13.3 del tan citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Tal circunstancia ha propiciado, como se recoge en antecedentes, que el interesado formulara recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta operada por silencio, si bien dicho procedimiento jurisdiccional ha quedado concluido y archivado, en virtud del desistimiento del accionante, por causas que no han quedado puestas de manifiesto. Señalado lo anterior cabe concluir afirmando que no se aprecian en el conjunto de actuaciones analizadas irregularidades de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, por lo que procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente sin formular ninguna objeción formal de carácter esencial. III La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares 6

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tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.” –Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado [hoy, 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1.998 (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico 7

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que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del “onus probandi” dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción –v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación –así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, esta tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización –Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. 8

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Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización..." IV Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de señalarse en relación con la primera que ésta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como vehículo de reparación de unos daños corporales, consistentes en el padecimiento de una lesión ocular, con grave pérdida de agudeza visual, sufrida por el propio reclamante. En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, ha de afirmarse con carácter general que el deber de indemnizar puede recaer sobre cualquier entidad pública a la que quepa atribuir la producción de un daño, incluyendo entre ellas las Administraciones de las Comunidades Autónomas –artículos 2.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, y requiere, objetivamente, una actuación en el contorno de la prestación normal o anormal de los servicios públicos. En el presente supuesto la referida actuación del servicio público autonómico, personalizado en el SESCAM, como organismo autónomo de la Administración Regional competente en materia de provisión de los servicios y gestión de los centros y establecimientos destinados a la atención sanitaria de la población, se identifica con plena nitidez, ya que el interesado atribuye los efectos lesivos por los que pretende reparación a un resultado indeseado derivado de la cirugía de cataratas que le fue practicada en la referida UCMA del Complejo Hospitalario de H por parte del personal del Servicio de Oftalmología del Hospital de H, perteneciente a la red asistencial del SESCAM. Pasando a ponderar la efectividad del daño alegado, el acervo documental obrante en el expediente permite considerar acreditado que el reclamante padece al tiempo de su reclamación y con el carácter de secuela definitiva, pues “no se espera mejoría razonable de su agudeza visual” –informe de 19 de febrero de 2004 de la Dra. MM-, una importante pérdida de visión en el ojo izquierdo, como consecuencia de la atrofia óptica resultante de la endoftalmitis surgida tras la ejecución de una operación de cataratas, que reviste claramente la condición de daño efectivo susceptible de evaluación. La acción de resarcimiento ha sido planteada dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que la intervención quirúrgica desencadenante de los perjuicios objeto de reivindicación fue practicada en el referido centro hospitalario el día 9 de abril de 2003 y el escrito de reclamación fue presentando en dependencias del SESCAM el día 2 de febrero de 2004. V Abordando finalmente el examen de la relación causal invocada por el reclamante y del carácter antijurídico de los daños aducidos, debe considerarse primeramente que, si bien 9

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el interesado basó la causa de su petición en el desarrollo de una inadecuada praxis médica, por “omisión de la diligencia debida durante la operación de cataratas”, achacada al personal del Servicio de Oftalmología del Hospital H, en el curso de la instrucción ha variado sensiblemente dicho planteamiento, toda vez que en el escrito de alegaciones presentado en uso del trámite de audiencia ha manifestado al respecto: “Yo no creo que en mi operación, el equipo médico actuase de forma negligente, o que faltase a su obligación”, añadiendo: “lo que nadie puede negar es que yo entré en el quirófano para someterme a un operación de catarata del ojo izquierdo y a las 24 h de la operación no podía ver nada por ese ojo [...] con el resultado de la pérdida de visión del ojo. [...] Nadie puede negar que si yo no hubiese sido intervenido, esto no habría ocurrido”. Esta última posición argumental del reclamante lleva implícita una visible apelación al carácter objetivo con el que ha sido configurada la responsabilidad patrimonial de la Administración en nuestro ordenamiento jurídico, lo que aconseja una puntualización previa sobre el alcance de dicha objetividad cuando de ponderar el funcionamiento de los servicios sanitarios se trata. Es especialmente ilustrativa a tal efecto la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (Ar. RJ 2004,6005), relativa también a un supuesto de infección post-operatoria que guarda cierta semejanza con el supuesto planteado, en la que el Alto Tribunal matiza el proclamado carácter objetivo del instituto analizado en los siguientes términos: “Esta interpretación [la imputación objetiva, pese a haberse obrado con la exigible diligencia y pericia] es rechazable, entre otras razones porque, basta con detenerse un momento a reflexionar para ver que, llevada a sus últimas consecuencias, se traduce en algo que repugna al sentido común: que el que se somete a tratamiento, del tipo que fuere, en un establecimiento público sanitario tendría ya asegurado, por lo menos, una indemnización en el caso de que el resultado no fuera el deseado. [ ] Esto ni lo ha dicho ni lo puede decir ningún Tribunal de justicia y no sólo porque es contra lo razonable, sino porque es contrario a la naturaleza de las cosas. Y por eso, lo que viene diciendo la jurisprudencia –y de forma reiterada- es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama la lex artis [...].” En esta misma línea, el Consejo viene señalando reiteradamente, con base en la doctrina de los tribunales del orden contencioso-administrativo, el dispar nivel de exigencia aplicable a las actuaciones de la ciencia médica en sus ramas curativa o asistencial y satisfactiva -v. gr. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, Ar. RJ 2000\7799, FJ 9º-, incluyendo dentro del ámbito de la primera a aquellas intervenciones en las que, persiguiéndose la sanación del enfermo, la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado que sólo es propia de la medicina satisfactiva. En estos casos la obligación del facultativo se concreta en la utilización de los medios de toda índole que vengan determinados por las circunstancias del caso, a tenor de los criterios científicos y profesionales imperantes, de suerte que ante las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina, se han de ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la “lex artis ad hoc”, concepto que se ha erigido en nuestra jurisprudencia como piedra angular para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y admitir, en caso de desatención, la responsabilidad patrimonial de la Administración -así, Sentencias del Tribunal Su10

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premo de 25 de octubre de 2002, Ar. RJ. 2002\9182; 14 de octubre de 2002, Ar. RJ. 2003\359; 22 de diciembre de 2001, Ar. RJ. 2002\1817; 14 de julio de 2001-. Hecha esta exposición introductora sobre las particularidades que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración dentro del ámbito sanitario, ha de concederse en el presente caso que la intervención quirúrgica de cataratas practicada a don X en dependencias del Complejo Hospitalario de H y por el personal de su Servicio de Oftalmología, se halla visiblemente relacionada con la grave merma de visión experimentada en el ojo operado por la que insta indemnización. Tal aserto puede efectuarse sin hacer aquí valoración alguna sobre la naturaleza endógena o nosocomial del germen infeccioso que provocó la endoftalmitis del ojo intervenido, pues de los informes facultativos obrantes en el expediente se infiere que el sometimiento a la cirugía de cataratas ha tenido un papel determinante en la aparición del brote infeccioso causante de la endoftalmitis. Así lo afirma sin ambages la Inspectora Médica actuante en el procedimiento cuando señala en su informe de 29 de noviembre de 2004: “[…] es evidente que existe relación entre la cirugía de catarata y la Endoftalmitis postquirúrgica o infección del contenido ocular que se desarrolla en el ojo operado horas después. […] La infección es un riesgo habitual de todo procedimiento quirúrgico, con la particularidad en la cirugía oftalmológica de ser una de las peores complicaciones que puede conducir a la pérdida de visión del ojo o incluso a la pérdida anatómica. Según distintas publicaciones oscila entre 0.25-0.5. [ ] […] Desde 1991 se sabe que la flora conjuntival del propio paciente e incluso sano es la fuente más importante de contaminación de la cirugía intraocular. Sin embargo, en la actualidad no se dispone de ningún método profiláctico universal que asegure la ausencia de dicha flora durante la cirugía de catarata”. Más revelador resulta aún, a tal efecto, el informe elaborado por las doctoras especialistas en Oftalmología W y Z en fecha 18 de enero de 2005, en el que se explica la etiología habitual de contagio indicando: “El propio acto quirúrgico facilita la contaminación intraocular al crear una vía de comunicación desde el exterior hacia el interior del ojo. Es muy frecuente que durante la cirugía se produzca la contaminación de la cámara anterior. Cerca del 35 % de los pacientes operados presentan gérmenes en la cámara anterior al finalizar la intervención. Sin embargo, a pesar de ello no siempre se produce la endoftalmitis. Es decir, que la cámara anterior del ojo es capaz de ‘limpiar’ una cierta concentración de gérmenes”. De todo lo anterior se deduce que la práctica quirúrgica analizada presenta un papel determinante en la aparición de la infección del contenido ocular del paciente –endoftalmitis-, erigiéndose en causa adecuada y eficiente del daño finalmente producido –la pérdida severa de visión en el ojo-, por el que el afectado pide compensación. Admitida la relación causal invocada por el reclamante entre la cirugía de ojo a que fue sometido y la pérdida de visión experimentada a resultas de la misma, debe analizarse seguidamente si el daño acaecido reviste carácter antijurídico o si, por el contrario, en ausencia de dicho rasgo, el afectado tiene la obligación de soportarlo. Es en este punto en el que cobra pleno protagonismo el análisis de la actuación del servicio sanitario implicado bajo el prisma del cumplimiento de la lex artis ad hoc, pues, como se ha apuntado con anterioridad, sólo en caso de desatención entraría en juego el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Para ello, caben efectuar las siguientes consideraciones:

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1.- Todos los informes facultativos dotados de carácter pericial obrantes en el expediente verifican que el actuar del personal del Servicio de Oftalmología que trató al paciente se ajustó en todo momento a las reglas y protocolos de actuación imperantes en dicho ámbito asistencial. Así lo expresa la Inspectora Médica interviniente en el procedimiento cuando señala: “En cirugía, la profilaxis tiene como objetivo fundamental disminuir las tasas de infección postquirúrgica. En la cirugía de catarata las posibilidades de contaminación se reducen con las medidas de profilaxis habituales: esterilización de materiales, instrumentos, superficies y aplicación de povidona yodada al campo quirúrgico. […] En definitiva, se ha procedido correctamente para evitar las complicaciones infecciosas, una vez desarrollada la endoftalmitis postquirúrgica, se diagnostica correcta y precozmente, se instaura el tratamiento adecuado y de forma urgente para evitar las temidas consecuencias, a pesar de lo cual no fue posible recuperar la función visual. […] No se puede relacionar la infección y la posterior pérdida de visión del ojo izquierdo, intervenido de catarata, con ninguna actuación incorrecta o a falta de diligencia debida por parte del personal sanitario que interviene en su asistencia. La indicación de la intervención, el procedimiento por la que se lleva a cabo y el manejo posterior de la complicación infecciosa están ajustados a protocolos aceptados.” Del contenido de dicho informe y de la historia clínica del paciente se extrae también que éste fue pautado con tratamiento antibiótico postoperatorio, de uso tópico, como medida de carácter preventivo, administrándosele la primera dosis en el propio quirófano. Abunda en esta misma línea la opinión de las doctoras W y Z, que manifiestan al respecto: “En este caso en concreto, las medidas profilácticas fueron adecuadas, ya que se realiza la profilaxis infecciosa del campo quirúrgico con betadine (povidona iodada), única medida que ha demostrado eficacia en la prevención de las infecciones intraoculares. [ ] La intervención de catarata se realizó según la técnica habitual actualmente (facoemulsificación), con anestesia tópica (en forma de colirio), cursando sin ningún tipo de complicación. El seguimiento postoperatorio del reclamante fue correcto. […] El diagnóstico y manejo inmediato de la endoftalmitis fueron extremadamente correctos en todo momento, considerando la actuación adecuada a la situación y sobre todo tremendamente rápida en el tiempo.” Dicho todo lo anterior ha de concluirse al respecto que no se advierte deficiencia alguna en el actuar del servicio médico implicado, sino, por el contrario, una reiterada evidencia de su plena acomodación a las reglas constitutivas de la lex artis ad hoc, de tal suerte que la infección acaecida a D. X, causante de una lamentable pérdida de visión en su ojo intervenido, se manifiesta como un hecho genéricamente previsible pero inevitable en ciertos casos – con una frecuencia de entre el 0,25 y el 0.5 por ciento- conforme al estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica médicas existentes en la actualidad, circunstancia que resulta incardinable en el presupuesto acogido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como elemento exoneratorio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por derivación del deber de soportar el daño producido hacia el propio perjudicado. Esta es la tesis que también refleja la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 (Ar. RJ 2004,7721), relativa a un supuesto plenamente coincidente con el ahora planteado –endoftalmitis postquirúrgica tras operación de cataratas-, en cuyo fundamento jurídico cuarto, tras negar también la existencia de nexo causal, se señala: “Todo ello, además de que el daño no resultaría 12

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antijurídico, pues no lo es cuando, como declaramos en Sentencia de 14 de octubre de 2002 (RJ 2003, 359), el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso, solución ya adoptada por la jurisprudencia de esta Sala, e incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 (LCEur 1985, 712), y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio (RCL 1994, 1934), 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329) y que anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis.” 2.- Descartada una vulneración de la lex artis ad hoc en el curso del proceso quirúrgico y asistencial concreto seguido por el paciente, resulta igualmente rechazable la concurrencia de un funcionamiento anormal del servicio público sanitario anudado a una eventual omisión de las técnicas de asepsia de índole general que debieran ser observadas en relación con el conjunto del personal interviniente, las instalaciones utilizadas o el instrumental y medios terapéuticos empleados. A esta conclusión cabe llegar, por vía de sólidas presunciones, a través de dos factores que se examinan seguidamente: De un lado, el carácter endógeno de la bacteria detectada en el paciente como causante de la endoftalmitis, el Streptococcus mitis grp., permite eludir tal vía de imputación, pues, como señalan los informes obrantes en el expediente “el análisis microbiológico del cultivo de muestras tomadas durante la intervención de vitrectomía, se aísla el Streptococcus mitis grp., que además de ser sensible a la pauta antibiótica aplicada desde el inicio, tras el diagnóstico de endoftalmitis postoperatoria, resulta no ser un germen nosocomial. […] Desde 1991 se sabe que la flora conjuntival del propio paciente e incluso sano es la fuente más importante de contaminación en la cirugía intraocular” –informe de la Inspectora Médica de 29 de noviembre de 2004-. En sentido concordante, las citadas especialistas en Oftalmología, doctoras W y Z, sostienen la tesis de que “la principal fuente de contaminación en la endoftalmitis, hasta en un 82 % es la superficie ocular, los párpados y el saco lagrimal (y la lágrima) del paciente. Es decir, que el germen que infecta al paciente no llega desde el exterior (quirófano) sino desde el propio paciente. […] Además, el germen que el Servicio de Microbiología detectó como causante de la infección intraocular en el reclamante (Streptococcus mitis spp.) es un germen no nosocomial, es decir que no causa infecciones intrahospitalarias típicamente, sino que causa infecciones extrahospitalarias (o comunitarias). Todo esto indica que, con una alta probabilidad, la infección no se originó a partir del quirófano, en sí mismo, sino en la flora conjuntival del propio reclamante (a pesar del tratamiento profiláctico adecuado con povidona iodada)”. De otro lado, el carácter intrahospitalario o nosocomial de la infección resulta aún más alejado de las hipótesis probables de contagio merced a las acciones indagatorias llevadas a efecto por el Servicio de Medicina Preventiva del centro hospitalario –el Hospital Nacional de Parapléjicos de H- donde se halla radicada la citada UCMA, quien en el informe suscrito con fecha 12 de mayo de 2003 –reflejado en los de la Inspectora Médica interviniente y en el de las doctoras W y Z para sustento de sus conclusiones- indicaba: “ante la situación planteada por parte del Jefe de la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria, con el fin de descartar posibles contaminaciones ambientales ante el brote de endoftalmitis acaecido en nuestro hospital y en el de H, se realizaron tomas de muestras en el Quirófano 3, también se 13

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tomaron muestras de los colirios que se estaban utilizando en Quirófano y consulta de oftalmología, muestra de prueba de mano de Faco, así como toma del personal de Enfermería y Auxiliar de Enfermería. […] El resto de las muestras tomadas tanto en el autoclave de Quirófano, como en las piezas de mano del Faco, colirios y personal de enfermería de dicho quirófano los resultados no han sido de relevancia, según informa servicio de microbiología. [ ] Con fecha 16/04/2003 se nos remiten por servicio de microbiología resultados de aptitud del quirófano para la cirugía que se realiza, no habiéndose evidenciado con la información disponible relación causa-efecto sobre lo acontecido”. Por consiguiente, tampoco existe indicio alguno que permita relacionar causalmente la infección ocular sufrida por el paciente, provocada por un germen no nosocomial, con una desatención de las reglas de asepsia de carácter general que se debieron observar respecto del personal, equipo e instalaciones implicados en la realización de la cirugía. 3.- Por último, desde la perspectiva más amplia de una concepción de la lex artis también comprensiva de las actuaciones orientadas a dar adecuado cumplimiento a los derechos de información y autodeterminación del paciente, a través de la captación del correspondiente consentimiento informado otorgado por escrito –según los artículos 4.1.k. de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación de la Sanidad de Castilla-La Mancha, y 8 y 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica-, cabe manifestar que tampoco en este orden resulta apreciable vulneración alguna de las reglas de actuación aplicables, pues con anterioridad a la realización de la cirugía de ojo prescrita a D. X éste fue informado de las características de la práctica quirúrgica proyectada, con advertencia de los riesgos inherentes a la misma, entre los que se encuentra el de la infección postoperatoria lamentablemente producida. Así queda acreditado mediante documento de fecha 25 de marzo de 2003, firmado por el propio paciente, en el que se consigna como riesgo ordinario de la intervención proyectada: “Como toda cirugía, no está exenta de complicaciones, las más graves son la hemorragia expulsiva y las infecciones oculares, en menos del 0,4 por cien, que llevarían a la pérdida del ojo de forma inmediata, en días, semanas o meses […] .” La obtención de dicho consentimiento informado en los términos expuestos, no sólo tiene relevancia en la ponderación de la antijuridicidad del daño, en cuanto factor que permite descartar una trasgresión de la lex artis en este singular aspecto del cumplimiento del deber de información al paciente, sino que opera dentro de la teoría del riesgo como elemento que desplaza sus consecuencias sobre quien ha tomado el oportuno conocimiento del mismo, asumiendo los efectos derivados de su eventual manifestación. Esta tesis viene a ser rechazada por el reclamante, cuando indica que la firma de dicho documento es tan sólo un deber ineludible, sin el cual no se le habría sometido a la intervención que precisaba, desconociendo así la dual incidencia que la regulación existente en la materia conlleva: en cuanto expresión del derecho de información y elección del paciente entre las distintas opciones terapéuticas disponibles y del correlativo deber del facultativo de dar satisfacción a dicho derecho, con sus consiguientes efectos exoneratorios. De tal manera, la referencia explícita al riesgo de infección postoperatoria plasmada en el documento de consentimiento informado suscrito por el paciente al someterse a cirugía de cataratas, del que éste, por tanto, era conocedor, supone para él la asunción de los efectos derivados de dicho riesgo en caso de materializarse, siempre, claro está, que el daño no se 14

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origine por una actuación médica inadecuada, lo que en el presente caso hay que desechar, como hipótesis totalmente huérfana de sustento probatorio. Esta es la doctrina que prevalece o se deduce –a sensu contrario- en numerosos pronunciamientos de los tribunales del orden contencioso-administrativo en los que se ha analizado la incidencia del citado consentimiento informado, de entre los que cabe señalar, por su mayor similitud con el supuesto aquí planteado, los contenidos en las Sentencias de 17 de julio de 2002 de la Audiencia Nacional, fundamento jurídico sexto (Ar. JUR 2003,58929); de 4 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, fundamento jurídico octavo (Ar. JUR 2003,42321); de 29 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, fundamento jurídico séptimo (Ar. JUR 2003,106655); de 7 de abril de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, fundamento jurídico sexto (Ar. JUR 2005,2972); de 27 de octubre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fundamento jurídico cuarto (Ar. JUR 2005,197552) o de 2 de marzo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fundamento jurídico cuarto (Ar. JUR 2005,108848). Corolario de todo lo antedicho, es que no existe signo probado de anormalidad del que pueda deducirse que el tratamiento dispensado al reclamante no se haya ajustado en todo momento a las reglas de actuación profesional imperantes al efecto, sino todo lo contrario. Del tal suerte, la lesión ocular desencadenada por la intervención quirúrgica de catarata constituye una complicación previsible y, en determinados casos, inevitable derivada de un riesgo del que el enfermo fue debidamente advertido antes de la operación en términos que se ajustan a la normativa reguladora del derecho de información del paciente, y cuyas consecuencias éste tiene el deber de soportar, no concurriendo en la lesión analizada la condición de daño antijurídico susceptible de indemnización. Negada la antijuridicidad del daño invocado, resulta prescindible efectuar un pronunciamiento sobre la cuantificación económica realizada por el reclamante, si bien el uso del sistema de baremación propuesto por el damnificado, contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, resultaría plenamente admisible, dado que viene siendo de habitual aplicación, con carácter orientativo, por este propio Consejo Consultivo y por los tribunales del orden contencioso-administrativo. Ello no supone necesariamente conformidad con la cuantía señalada por el perjudicado, dado que la magnitud de la pérdida de visión sufrida no ha quedado tasada facultativamente en términos que permitan, como propone el reclamante, una inequívoca aplicación del epígrafe correspondiente a la pérdida completa de visión de un ojo del Capítulo 1 -y tablas de desarrollode la Tabla VI del citado sistema de baremación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

“Que, careciendo de carácter antijurídico el daño alegado por D. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria (UCMA) del Complejo Hospitalario de H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.”. 15