DICTAMEN 52

DICTAMEN Nº. 52/2005, de 13 de abril.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido a instancia de Dª. X por los daños y perjuicios que estiman le fueron causados como consecuencia del accidente que sufrió en el Hospital Comarcal de “Y”. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de la reclamación planteada por Dª X con fecha 14 de noviembre de 2002, en la que solicita que se le reconozca el derecho a una indemnización por cuantía de 143.086,38 euros en concepto de daños que le fueron causados al sufrir una caída en el Hospital Comarcal de “Y”. Según se señala en el relato de los hechos, la interesada que trabajaba como auxiliar de enfermería en el citado centro hospitalario, sufrió una caída el día 11 de enero de 1994 al resbalarse con el agua que había en el suelo procedente de goteras que había en el techo del hospital, caída que le provocó una fractura subcapital de fémur derecho, desarrollando posteriormente una necrosis avascular. Prosigue la interesada señalando que como consecuencia de las lesiones sufridas tuvo que abandonar su actividad laboral habiendo sido valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social como “incapacitada permanente en grado total”. Concluye solicitando que le sea abonado el importe de la indemnización anteriormente expresada, la cual ha sido calculada utilizando como referencia la Ley 30/95 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor relativa a las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal en su actualización por la resolución de 21 de enero de 2002. En el curso de la instrucción se ha incorporado al expediente el informe de la Inspectora Médica asignado al mismo que formula las siguientes conclusiones: “Que la atención sanitaria recibida por Dª X durante el proceso asistencial de su fractura de fémur y complicaciones posteriores, se ha ajustado en todo momento a la lex artis. Que las complicaciones posteriores a la fractura-necrosis avascular de cabeza femoral y coxartrosis derecha- pueden considerarse secuelas inevitables a pesar de haber recibido el tratamiento adecuado. [...] Existe a mi juicio relación de causalidad entre el accidente sufrido por Dª X el 06/01/94 y la coxartrosis derecha por la cual se la califica de invalida permanente total en febrero de 2002, pero igualmente estimo como probable la contribución del estado anterior de la reclamante en dicha coxartrosis.” Sustanciado el trámite de audiencia, fue redactada la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio por entender que no concurre la nota de antijuridicidad en el daño sufrido por el paciente. Finalmente, el Gabinete Jurídico del SESCAM emitió informe en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados afirmando “la existencia de relación causal entre el factor productor del daño (caída por presencia de

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Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

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agua en el suelo) y el daño (fractura de fémur)”, así como la antijuridicidad de éste, puesto que “la deficiencia o anormalidad no es consecuencia exclusiva de la actuación de la trabajadora, sino que se debe, a falta de prueba de existencia de fuerza mayor, a un deficiente estado de mantenimiento del pasillo en el que se produjo la caída”. Concluye el citado informe señalando que si bien el régimen específico de reparación derivado del sistema de pensiones puede resultar insatisfactorio, al considerar que no ha cubierto la totalidad de los daños y perjuicios que sufrió la reclamante “lo cierto es que la cuantía que la interesada pretende resulta notoriamente desproporcionada pues hay que tener en cuenta la indemnización que ya percibe así como el agravamiento del daño como consecuencia de su estado previo de salud”. Concluye el expediente tramitado con la aportación, previo requerimiento efectuado por este Consejo, del cálculo actuarial del capital coste correspondiente a la pensión de incapacidad permanente total reconocida a la interesada, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - El caso ahora analizado, presenta la singularidad de que los efectos lesivos por los que se pretende la reclamación derivan de un evento que debe ser calificado como accidente laboral, conforme se desprende del propio parte suscrito por el Administrador del centro hospitalario en el que sufrió la caída la reclamante cuando ejercía sus funciones como auxiliar de enfermería; circunstancia ésta que ha venido planteando ciertas dudas en relación con el grado de compatibilidad de las compensaciones procedentes: las prestaciones inherentes al sistema de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social –que en el presente caso ya se han hecho plenamente efectivas- y la indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La titubeante trayectoria seguida en el pasado por nuestra jurisprudencia respecto a dicha problemática ha sido corregida posteriormente con nitidez, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 –Ar. RJ 1998\4956-, en la que se dilucidaba la procedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una funcionaria municipal a causa de una caída sufrida en su centro de trabajo, afirmando: “Para desestimar este primer motivo de casación basta citar la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sus Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1985, 27 de marzo y 17 de abril de 1998, que siguen idéntico criterio [...] según el cual las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1989 ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le otorga el artículo 1.6 del Código Civil”. Se precisa también en dicha sentencia: “la compatibilidad jurisprudencial declarada, entre la reparabilidad de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el derecho a la percepción de las pensiones o indemnizaciones, derivadas de dicho ordenamiento sectorial, resulta más evidente, si cabe, cuan2

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do de indemnizaciones o pensiones contributivas se trata, ya que éstas no son sino la contraprestación de lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos derivados de determinadas situaciones o actividades, por lo que la Sala de instancia, al conceder a la demandante una indemnización por la invalidez que sufre a consecuencia de la caída provocada por una inadecuada instalación en la sede de la Administración donde ejercía su trabajo como funcionaria, a pesar de que ésta haya sido indemnizada, en la forma prevista por los Estatutos de la Mutualidad a la que cotizaba, y venga percibiendo la pensión extraordinaria en ellos prevista para casos de inutilidad sobrevenida en acto de servicio, no ha infringido dichos preceptos estatutarios ni los que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sino que, por el contrario, ha interpretado y aplicado correctamente éstos”. Sentada, por tanto, la compatibilidad de las dos vías de reparación mencionadas, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha avanzado también en la determinación del grado de interconexión de ambos institutos, decantándose por proclamar la complementariedad de los mismos, según recogen numerosos fallos recaídos por causa de exigencias de responsabilidad patrimonial ligadas a daños producidos en actos de servicio del personal militar o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y por accidentes laborales o enfermedades profesionales de empleados de la Administración. Cabe aquí hablar también de una reciente, pero constante, doctrina que aboga netamente por la complementariedad de las compensaciones señaladas a través de los instrumentos de reparación analizados – según lo expuesto en Sentencias de 5 de febrero de 2000 (Ar. RJ 2000\2171), 2 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\2455), 17 de noviembre de 2000 (Ar. RJ 2000\9122), 29 de junio de 2002 (Ar. RJ 2002\8799), 23 de octubre de 2002 (Ar. 2003\259), 29 de enero de 2004 (Ar. RJ 2004\572) o 2 de julio de 2004 (Ar. RJ 2004\6035)-, de las que cabe extraer como criterio consolidado de modulación de la indemnización de responsabilidad patrimonial que “en los supuestos en que concurran ambas [...] no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral”. - Las deficientes condiciones de la planta del centro hospitalario por la que transitaba la reclamante en el momento en que tuvo lugar el accidente, quedan debidamente acreditadas en el propio parte de accidente de trabajo suscrito por el Administrador del centro hospitalario en el que se describe el evento de la siguiente forma: “Debido a la existencia de agua en el suelo, resbaló y al caerse se produjo rotura de la cabeza del fémur”; circunstancia ésta que igualmente se afirma en los testimonios emitidos por dos testigos que presenciaron los hechos y que han sido aportados por la propia reclamante en trámite de audiencia. Aun no pudiéndose constatar fehacientemente, dado el tiempo transcurrido, de dónde provenía el agua existente en el suelo del hospital, lo cierto es que su presencia constituye un rasgo de anormalidad en las instalaciones donde se presta el servicio sanitario que comporta un evidente elemento de riesgo tanto para sus propios trabajadores como para el resto de usuarios del mismo, y ello nos lleva igualmente a admitir –como también lo afirma el Inspector Médico en su informe-, que tal factor debió motivar la caída de la interesada cuando transitaba por el pasillo de acceso al paritorio, por lo que tal hecho y el daño a él anudado, es sin duda imputable causalmente al funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de las instalaciones del referido centro sanitario. 3

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Finalmente ha de señalarse que no asiste razón alguna a la Administración cuando afirma en su propuesta de resolución que la interesada “como auxiliar de enfermería del hospital ha asumido un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar”, y que en consecuencia el daño sufrido no tendría el carácter de antijurídico. Antes al contrario la reclamante, como cualquier otro trabajador del centro hospitalario, ostenta un derecho a trabajar en condiciones de seguridad que en el presente caso se habría visto menoscabado al haberse incumplido por la Administración su obligación de dispensar una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; obligación que, en el momento de la producción del accidente, cabría deducirla de lo dispuesto en el artículo 67.1 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprobó la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (habida cuenta del carácter supletorio de estas previsiones respecto de la normativa aplicable al personal estatutario de los servicios sanitarios), y que en el momento actual cuenta con un reconocimiento expreso en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales y en el artículo 17.1.d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. - Habiendo propuesto la interesada la cuantificación de la indemnización mediante la aplicación de las reglas de baremación contenidas en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, según la redacción dada al mismo en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, ha de señalarse que no existe obstáculo que impida aceptar dichos patrones de evaluación de daños corporales, siempre que se empleen con el carácter orientativo que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha atribuido a los mismos la jurisprudencia contencioso-administrativa del Tribunal Supremo. Admitido el uso del citado sistema de cuantificación, ha de significarse, que las sucesivas alteraciones de las Tablas conformadoras del mismo, integradas en el correspondiente Anexo, han llevado a este Consejo a señalar la necesidad de tomar como punto de partida para el proceso de cuantificación, los criterios y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser éste el procedimiento que impone el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que se indica que la cuantía de la indemnización se determinará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, exigibles conforme a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Así, en el presente supuesto habrían de aplicarse las reglas y parámetros de evaluación extraídos de las Tablas correspondientes al año 2002, por ser éste el ejercicio en el que se produjo la determinación del alcance definitivo de las secuelas por las que se insta la reclamación. Viene siendo, además, doctrina mantenida por este Consejo que, dado que la razón que justifica las actualizaciones anuales de las tablas mencionadas radica precisamente en su adecuación a la evolución del índice general de precios al consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística, cabe en el presente caso utilizar directamente los valores establecidos para el año 2005 en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de febrero de 2005 –Tablas II, IV y V- en cuyo caso las cifras obtenidas no necesitarían de actualización ulterior. 4

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- La cuantía total resultante de sumar las cuantías que corresponden a cada uno de los tres apartados indemnizatorios (secuelas, factor de corrección por incapacidad permanente total y días de baja impeditiva) asciende a un total de 109.399,91 euros, siendo tal la cifra indemnizatoria que tendría derecho a percibir la interesada por la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración. Ahora bien, una vez acreditado que la interesada ha recibido la protección propia de los accidentes de trabajo y que se concreta en una pensión por incapacidad permanente total, cuyo capital coste asciende a un total de 111.479,29 euros, según consta en el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, -y ello sin contar, puesto que no han sido aportados, los importes percibidos por la interesada en concepto de incapacidad temporal, que deberían igualmente computarse a estos efectos-, habría de concluirse que los daños alegados han recibido suficiente cobertura según el régimen laboral y de Seguridad Social, sin que por ello proceda acudir complementariamente a la protección inherente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. DICTAMEN “Que aun existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños padecidos por Dª X como consecuencia de la caída que sufrió en el Hospital Comarcal de “Y” en el que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por haber sido indemnizada íntegramente por medio de las prestaciones recibidas por cuenta de la Seguridad Social.”

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